Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT AB-07-00035-2013 · 30 de diciembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- AB-07-00035-2013
- RUC
- 13-9-0000680-7
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“GAJARDO DELPINO, MARÍA TERESA con SII-DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 13-9-0000680-7
RIT AB-07-00035-2013
Talca, treinta de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 7 y siguientes, comparece doña MARÍA TERESA GAJARDO DELPINO,
RUT N° 5.307.806-0, labores de casa, domiciliada en 2 Norte N° 485, de la ciudad de Talca,
quien interpone reclamo conforme al Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces,
contemplado en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del avalúo
efectuado en el proceso de reavalúo de los bienes raíces de la serie no agrícola con destino no
habitacional, con vigencia a partir del 01.01.2013, respecto del inmueble Rol de Avalúo N° 700-
11, de la comuna de Talca, a fin que se modifique en los términos que indica o la cantidad que
el Tribunal determine.
Expone que es dueña, conjuntamente con la Sucesión de don Néstor Bello
Alonso, de la propiedad ubicada en calle 6 Oriente N° 1170, de la ciudad de Talca,
fundamentando su reclamación en la causal N° 2 prevista en el inciso segundo del artículo 149
del Código Tributario, esto es, la “Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del
bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno”.
Indica que el S.I.I. fijó el avalúo del terreno en $255.288.753.- y las
construcciones en $5.556.677.-, lo que en total asciende a $260.845.430.-, en consideración a
621 metros cuadrados de terreno y 347 metros cuadrados de construcciones.
Al respecto señala que no procede tasar en líneas generales los terrenos
adyacentes o vecinales a su predio, en relación a su ubicación sino más bien en cuanto a su
conformación, debido a que algunos poseen un frente insignificante y con un largo fondo.
Menciona que el predio en cuestión, según sus títulos, tiene 14 metros de frente
por 44,80 metros de fondo por lo que su superficie total es de 621 metros cuadrados y que las
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construcciones son del orden de 347 metros cuadrados, de los cuales un arrendatario del local
denominado La Previa, ocupa 194 metros cuadrados de construcciones y 468 de terreno, con
sólo 2 metros de ancho a la calle, por lo que evidentemente hay una parte significativa “ociosa o
inútil”, sin connotación económica, agregando que para obtener una justa tasación es necesario
diferenciar los diversos tramos que conforman la propiedad, lo que no se ha efectuado, pues se
habría globalizado el metraje, apreciándose que sólo 347 metros cuadrados tienen el valor
asignado, mientras que 273 metros cuadrados corresponden a un suelo en su mayor frente
ocioso o inútil.
Respecto al valor asignado a las construcciones hace presente que éstas se
dañaron significativamente, debiendo corregirse a su calidad mínima, sin considerarse las
reparaciones efectuadas con posterioridad al terremoto de 27 de febrero de “2011” (debe decir
2010).
Finalmente, y en consecuencia, solicita se tenga por interpuesta la reclamación y
se rebaje el valor del terreno tasado a la cantidad de $205.000.000.- y de las construcciones a
la cantidad de $4.500.000.-, o la suma que fije el Tribunal.
A fojas 13 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente
No. 1150 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra del reavalúo del bien raíz Rol N° 700-11, de la comuna de Talca, la cual
figura a nombre de la reclamante, entre otros propietarios, con destino “comercio”, solicitando
sea rechazada en todas sus partes, con costas, por los fundamentos que se expresan, en
síntesis, a continuación.
Señala que, conforme lo dispuesto en la Ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial, la Ley N° 20.455, de 31.07.2010 y la Ley N° 20650, de 31.12.2012, el S.I.I. determinó
el nuevo avalúo del bien raíz antes singularizado en $260.845.430.-, que se descompone en
$255.288.753.- correspondiente al terreno que consta de 621 metros cuadrados y $5.556.677.-
por las construcciones equivalentes a 347 metros cuadrados.
Indica que la causal invocada por la reclamante para fundamentar su reclamación
es improcedente, por cuanto el reavalúo se efectuó en cumplimiento del artículo 4 N° 2 de la
Ley N° 17.235, mandato legal conforme al cual el S.I.I. dictó la Resolución Exenta N° 132, de
31.12.2012, la cual fija los valores de terrenos y definiciones técnicas para el reavalúo de los
bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional, entre ellas la
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propiedad de la reclamante, la cual se encuentra en el Área Homogénea CMM076, área con
destino comercial, densidad media y calidad media, determinada para el centro comercial de
Talca, con superficies con un rango entre 300 y 900 metros cuadrados, informándose un valor
por metro cuadrado de terreno que asciende a $451.800, al 01.07.2012. Explicando que, una
vez fijado el valor de la propiedad, se procedió a aplicar los coeficientes correctores que
correspondían, que en el caso es la relación frente-fondo, tal y como está regulado, efectuando
un cálculo en que se divide el metraje de frente por el fondo, estableciendo una relación que
correspondió a 0.32, debiendo aplicársele el coeficiente corrector de 0.90.
Agrega que el destino que se otorgue a la propiedad y la superficie que se
mantenga ociosa no tiene ninguna incidencia en la determinación del avalúo fiscal de la
propiedad y que de aceptarse lo alegado por la reclamante llevaría a concluir, erradamente, que
los propietarios que no den uso a sus inmuebles o que los sub utilicen debiesen ser liberados
del pago de contribuciones, o bien que el avalúo variase periódicamente, de acuerdo con el
aprovechamiento económico que se esté haciendo.
Por último, dice, la clasificación de tasación de la construcción se ha mantenido
al menos desde el último reavalúo, sin que existan a la fecha solicitudes de modificación,
indicando que el valor de edificación se encuentra reducido en un 80%, por efecto de las tablas
de depreciación por antigüedad de la propiedad y que, tratándose de una valoración residual no
se han tomado en cuenta las transformaciones de la propiedad.
En consecuencia, señala que ninguno de los argumentos expresados por la
reclamante reflejan una aplicación errónea en las tablas de clasificación del bien así como la
superficie de las diferentes calidades del terreno, indicando que, en dicho contexto, no es
posible concluir una actuación errónea por su parte por el simple de hecho de que la propiedad
presente ciertas diferencias con otras propiedades adyacentes, sumado a que dicha
aseveración no ha sido respaldada ni analizada comparativamente con la seriedad y precisión
suficientes que permitan concluir una valoración equivocada como la que se pretende.
Agregando al respecto que la reclamante reconoce la misma distribución considerada por el
S.I.I. referente a superficie total y edificada, y que asevera supuestos daños y reparaciones en
la calidad de las edificaciones, pero no efectúa precisiones al respecto ni expresa
suficientemente cómo incidirían en la calidad que el Servicio tuvo en cuenta al momento de
determinar la calidad de la parte edificada, ni acredita haber puesto en conocimiento de su parte
los cambios producidos ni haber aportado antecedentes suficientes que permitiesen considerar
una eventual corrección en la materia. Por lo demás, manifiesta que la reclamante no ha
mencionado, citado, ofrecido ni aportado documento alguno que permita establecer la errónea
determinación del nuevo avalúo de la propiedad.
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Finalmente, solicita se confirme la actuación reclamada y se rechace, en
consecuencia, el reclamo de autos, con costas.
A fojas 23 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose el punto sobre el
cual ésta debía recaer.
A fojas 36 y siguiente, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte
reclamante, que rola a fojas 27 y siguiente, y se tuvo por acompañado, con citación, el
documento indicado por la reclamada a fojas 35.
A fojas 60, se tuvo presente la objeción de documento interpuesta por la parte
reclamante en contra del documento que rola a fojas 29 y siguiente, sin perjuicio de su
valoración probatoria conforme a las normas de la sana crítica.
A fojas 61 y siguientes, rola audiencia testimonial rendida por la parte reclamante.
A fojas 107, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
indicados por la parte reclamada a fojas 106.
A fojas 113, se tuvo por acompañado, con citación, el documento indicado por la
parte reclamante a fojas 112.
A fojas 118 y a fojas 124, se decretó tener presente lo que en derecho
corresponda, respecto de las observaciones a la prueba formuladas por la parte reclamante y
por la parte reclamada, a fojas 114 y siguientes, y a fojas 119 y siguientes, respectivamente.
A fojas 125, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
A fojas 126 y vuelta, se decretó como medida para mejor resolver la inspección
personal del Tribunal respecto del inmueble de autos.
A fojas 127, rola acta de la actuación decretada como medida para mejor
resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 7 y siguientes, comparece doña
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MARÍA TERESA GAJARDO DELPINO, RUT N° 5.307.806-0, ya individualizada, quien
interpone reclamo conforme al Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces,
contemplado en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del avalúo
efectuado en el proceso de reavalúo de los bienes raíces de la serie no agrícola con destino no
habitacional, con vigencia a partir del 01.01.2013, respecto del inmueble de que es dueña,
conjuntamente con la Sucesión de don Néstor Bello Alonso de la propiedad ubicada en calle 6
Oriente N° 1170, de la ciudad de Talca, Rol N° 700-11, de la comuna de Talca, fundamentada en
la causal N° 2 del inciso segundo del artículo 149 del Código Tributario, esto es, la “Aplicación
errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así
como la superficie de las diferentes calidades de terreno”, a fin que se modifique en los términos
que indica o la cantidad que el Tribunal determine, conforme a los fundamentos de hecho y de
derecho descritos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 13 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra del
reavalúo del bien raíz Rol N° 700-11, de la comuna de Talca, solicitando sea rechazada en
todas sus partes, con costas, por los fundamentos latamente expresados en la parte expositiva
de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado corresponde al avalúo efectuado por el S.I.I.
en el proceso de reavalúo de los bienes raíces de la serie no agrícola con destino no
habitacional, con vigencia a partir del 01.01.2013, respecto del inmueble Rol N° 700-11, de la
comuna de Talca, ubicado en calle 6 Oriente N° 1170, de dicha ciudad, cuyo avalúo total, según
consta de la copia de la carta informativa que rola a fojas 1 y siguiente, asciende a
$260.845.430, desglosado en $255.288.753 y $5.556.677, por concepto de terreno y
construcciones, respectivamente.
CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
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sentenciador debe pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso, no se encuentra controvertido que la parte reclamante
es copropietaria del bien raíz Rol N° 700-11, de la comuna de Talca, el cual tiene carácter no
agrícola y destino no habitacional. Además, no se encuentra controvertido en autos que el
terreno tiene una superficie de 621 metros cuadrados y las construcciones 347 metros
cuadrados.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre la
aplicación de las tablas de clasificación así como la superficie de las diferentes calidades del
terreno alegados por la parte reclamante respecto del avalúo reclamado.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 23 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose el
punto sobre el cual ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante acompañó la
siguiente prueba:
A. DOCUMENTAL:
1) A fojas 108 y siguientes, informe emitido por doña Luisa Valentina Veloso Leal, arquitecto-
tasadora.
B. TESTIMONIAL, que rola a fojas 61 y siguientes, en que legalmente juramentados, prestaron
declaración don Dalibor Antonio Zuvic Mujica, ingeniero constructor, doña Luisa Valentina
Veloso Leal, arquitecto y corredora de propiedades y don Luis Aldo Olivares Verdugo, asesor en
seguridad de inmuebles y perito investigativo.
NOVENO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, la parte
reclamante acompañó la siguiente documentación:
1) A fojas 1 y siguiente, copia de carta informativa sobre nuevo avalúo del bien raíz Rol N° 700-
11.
2) A fojas 3 y vuelta, fotocopia de inscripción de Herencia de fojas 3360 N° 1.360, del
Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 1990.
3) A fojas 4 y siguientes, tres fotocopias de inscripción Cesión de derechos del Conservador de
Bienes Raíces de Talca del año 1997, 1996 y 1994.
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DÉCIMO: Que, por su parte y durante el término probatorio, la reclamada rindió
la siguiente prueba documental:
1) A fojas 29 y siguientes, Informe N° 84 emitido por Jesús Antonio Gormaz, Jefe del
Departamento de Avaluaciones del S.I.I., con sus documentos anexos que rolan a fojas 32 y
siguientes, consistentes en el Registro de Tasación de Predio no Agrícola del inmueble de autos
y fotocopia de plancheta con la ubicación del predio y fotocopia del área homogénea CMM076.
2) A fojas 68 y siguientes, copia de Ficha de Área Homogénea CMM 076, de la comuna de
Talca.
3) A fojas 70 y siguientes, copia de Resolución Exenta N° 132, de 31.12.2012 y sus 5 anexos.
UNDÉCIMO: Que, como medida para mejor resolver, se decretó la inspección
personal del Tribunal, cuya acta rola a fojas 127 y vuelta.
DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Asimismo, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I.- AVALUACIÓN DEL TERRENO.
DÉCIMO TERCERO: Que, la parte reclamante ha fundamentado su reclamación
en la causal N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, esto es, la “Aplicación errónea de las
tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la
superficie de las diferentes calidades de terreno”, señalando que no procedería tasar en líneas
generales los terrenos adyacentes a su predio sólo en cuanto a su ubicación, pues debe
considerarse la conformación del terreno, debido a que algunos poseen un frente insignificante
y con un largo fondo. Agrega al efecto que su predio tiene, según sus títulos, 14 metros de
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frente por 44,80 de fondo, con una superficie total de 621 m2 (metros cuadrados) y que las
construcciones ascienden a 347 m2, de los cuales uno de sus arrendatarios, el local “La
Previa”, ocupa 194 m2 de construcciones y 468 m2 de terreno, con sólo 2 metros de ancho a la
calle, por lo que evidentemente habría una parte ociosa o inútil, sin connotación económica,
razón por la que debiera diferenciarse los diversos tramos que conforman la propiedad y no
globalizarse el metraje, pues sólo 347 m2 tendrían el valor asignado, mientras 273 m2
corresponden a un suelo en su mayor parte ocioso o inútil.
Que, respecto a lo anterior, la parte reclamada indica que la causal invocada en
la reclamación tributaria es improcedente, por cuanto el avalúo se efectuó en cumplimiento del
artículo 4 N° 2 de la Ley N° 17.235, mandato legal conforme al cual el S.I.I. dictó la resolución
Exenta N° 132, de 31.12.2012, que fija valores de terrenos y definiciones técnicas para el
reavalúo de bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional, entre
ellas la propiedad de autos, la cual se encuentra en el área homogénea CMM076, informándose
un valor por metro cuadrado de terreno que asciende a $451.800.- al día 01.07.2012. Añade
que una vez fijado el valor de la propiedad se aplicó el factor corrector frente-fondo, que
correspondía, efectuando un cálculo en que se divide el metraje de frente por el fondo,
estableciendo una relación de 0,32, por lo que se aplicó el coeficiente corrector de 0,90.
Manifiesta, además, que la superficie ociosa no tiene incidencia en la determinación del avalúo,
pues de aceptarse llevaría a concluir, erradamente, que los propietarios que no den uso a sus
inmuebles o que los sub utilicen debiesen ser liberados del pago de contribuciones, o bien que
el avalúo variase periódicamente, de acuerdo al aprovechamiento que se está realizando.
Para acreditar sus asertos, las partes acompañaron a los autos las probanzas
descritas en los considerandos Octavo a Décimo de la presente sentencia, mientras que el
Tribunal decretó la medida para mejor resolver de inspección personal del inmueble de autos,
cuya acta rola a fojas 127 y vuelta.
DÉCIMO CUARTO: Que respecto de lo anterior, de acuerdo a lo alegado por la
partes y, tal y como se ha señalado en el considerando Quinto, no existe controversia sobre la
superficie, en sí, tanto del terreno (621 m2) como de las construcciones (347 m2), sino que sólo
existe respecto a si se han aplicado correctamente las tablas de clasificación y en relación a la
superficie de las distintas calidades del terreno, específicamente, en cuanto a si, en definitiva,
debe hacerse una diferenciación en el valor del terreno de acuerdo a la conformación del
mismo, teniendo para ello presente que se alega por la reclamante que existiría una parte del
terreno ocioso o inútil, en atención a lo largo que es el terreno (44,80 metros) en relación con un
frente de 14 metros, que considera insignificante, manifestado que uno de sus arrendatarios del
local denominado “La Previa”, si bien tiene 468 m2 de terreno, sólo ocuparía 194 m2 de
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construcciones y con sólo 2 metros de ancho de frente a la calle.
DÉCIMO QUINTO: Que, a fin de establecer lo anterior, resulta conveniente
determinar la normativa legal aplicable al caso de autos. Al respecto, cabe señalar que los
artículos 3° y 4° del Título III de la Ley No. 17.235, sobre Impuesto Territorial, vigentes a la fecha
de realización del avalúo reclamado, establecen expresamente, en la parte que interesa, lo
siguiente:
“Artículo 3°.- El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los
bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley,
aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las
comunas del país.”
“Artículo 4º.- El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas
siguientes:
“…2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán
tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores
unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones
se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta,
además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e
importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores
unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”
Que, de la normativa legal antes transcrita, se desprende que el órgano facultado
legalmente para efectuar las tasaciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas es el
Servicio de Impuestos Internos, quien, además, debe impartir las instrucciones técnicas y
administrativas para efectuarlas, ajustándose a lo establecido en la propia ley.
DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de la disposición legal antes señalada, el S.I.I.
dictó la Resolución Exenta No. 132, de fecha 31.12.2012, cuya copia rola a fojas 70 y
siguientes, y que fija los valores de los terrenos y construcciones y da definiciones técnicas para
el reavalúo de los Bienes Raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional, a
la cual pertenece el inmueble cuyo avalúo se reclama, indicando en su parte considerativa lo
siguiente:
“CONSIDERANDO:
a) Que, a contar del 1° de enero de 2013 el Servicio de Impuestos Internos debe
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efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional,
con excepción de los estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos
habitacionales acogidos a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria.
b) Que, para los efectos de la determinación del avalúo fiscal de los bienes raíces de
la Segunda Serie No Agrícola, debe fijar valores para los terrenos y construcciones,
y sus respectivas definiciones técnicas.
SE RESUELVE:
1°) Los valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades no habitacionales,
como asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a
los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, serán
los registrados en los planos de precios que se contienen en el Anexo N°1 de esta
Resolución.
Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de los
predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en
el Anexo N°2 de esta Resolución.
Copias de los planos respectivos se exhibirán en las Direcciones Regionales del
Servicio de Impuestos Internos de la jurisdicción que corresponda en cada caso;
asimismo estarán disponibles para su consulta en la página web de este Servicio,
www.sii.cl.
2°) Las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y sus
factores de ajuste, que se utilizarán en la determinación de los avalúos de las
propiedades no agrícolas con destino no habitacional, con excepción de
estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a
la Ley N°19.537, serán los contenidos en los Anexos N°s. 3, 4 y 5 de esta Resolución.
3°) Para determinar los avalúos que entrarán a regir el 1° de enero de 2013, las
tablas de valores fijadas por la presente Resolución, se reajustarán a contar de esta
misma fecha, en el porcentaje de variación que experimente el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de
2012.”
4°) La presente Resolución regirá a contar del 1° de enero de 2013.”
Que, por su parte, el Anexo N° 1 sobre Planos de Precios de Terrenos, señala
que de acuerdo con lo establecido en el N° 2 del artículo 4 de la Ley N° 17.235, se sectorizó
cada comuna del país en Áreas Homogéneas (AH), que corresponden a sectores que
presentan características urbanas comunes, como por ejemplo en cuanto a uso de suelo,
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infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano, entre
otras. Luego, a continuación, indica que para cada comuna del país existen uno o más planos
que contienen la sectorización en Áreas Homogéneas, los coeficientes guías por manzana y los
factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales,
cuando existan. Los referidos planos se señala que se exhibirán en las Direcciones Regionales
del S.I.I. de la jurisdicción que corresponda y asimismo estarán disponibles en la página web del
mismo Servicio, en los cuales se detallará el valor del metro cuadrado de terreno (VTAH),
expresado en moneda al 01.07.2012 y el rango de la superficie de terreno definido por el S.I.I.
como representativo de cada Área Homogénea, existiendo una ficha descriptiva de cada una de
estas áreas que contiene información de las características consideradas en la determinación
de su valor de terreno.
Por otro lado, en el Anexo N° 2 sobre Tasación de Terrenos, se indica que el
Avalúo del terreno corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea por la
superficie del respectivo terreno, señalando que adicionalmente este avalúo puede ser ajustado
excepcionalmente por el Coeficiente Guía de Terreno y por el Coeficiente Corrector de Terreno,
expresando que estos últimos son aquellos que corresponde aplicar cuando las características
del terreno no guardan relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área
Homogénea correspondiente y corresponden a aquellos descritos por el S.I.I. en el numeral 2
del Anexo N° 2, que son los siguientes:
a) Superficie.
b) Relación Frente – Fondo.
c) Altura.
d) Otros Ajustes para bienes raíces que cumplan con ciertas condiciones.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, para determinar el avalúo del terreno
de un bien raíz debe determinarse la superficie del mismo y multiplicarse por el valor del metro
cuadrado de terreno establecido para el Área Homogénea en que se encuentra ubicado el
predio, por el coeficiente guía de terreno y por el coeficiente corrector de terreno que, en el caso
de este último, se determine como ajuste especial del terreno en cuestión.
DÉCIMO OCTAVO: Que, ahora bien, de acuerdo al mérito de los antecedentes,
en especial de los planos, que rolan a fojas 33 y siguiente, se puede constatar que el inmueble
de autos Rol N° 700-11 se encuentra ubicado en el Área Homogénea CMM076, la que de
acuerdo a lo indicado en el Informe Técnico N° 84, de fecha 14.06.2013, emitido por el Jefe del
Departamento de Avaluaciones del S.I.I., don Jesús Antonio Gormaz, que rola a fojas 29 y
siguientes, tiene un valor de $451.800 el metro cuadrado, al 01.07.2012, misma cantidad que
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este Tribunal ha verificado para el área homogénea correspondiente en el Plano de la ciudad de
Talca publicado en el sitio web www.sii.cl, por tratarse de información pública y que actualizado
a la fecha en que se practicó el reavalúo equivale $456.770.-
Que, por lo tanto, el valor del metro cuadrado de terreno del Área Homogénea se
encuentra regulado de la forma antes indicada, para efectos del reavalúo fiscal de los bienes
raíces y de conformidad al mandato legal del artículo 4 de la Ley No. 17.235, sobre Impuesto
Territorial, no correspondiendo la forma de cálculo utilizada por los testigos de la parte
reclamada don Dalibor Antonio Zuvic Mujica y doña Luisa Valentina Veloso Leal, quien también
emitió un informe, que rola a fojas 108 y siguiente, en que se subdivide el terreno en dos, con
un valor por metro cuadrado para la mitad del terreno del frente de la calle y un valor reducido a
la mitad para aquel restante y que según señala por doña Luisa Veloso se encontraría sin uso
comercial, desestimación del Tribunal que se fundamenta, en primer lugar, en que dicha
alegación en cuanto a la forma de cálculo de valor no fue planteada por la parte reclamante en
su reclamación tributaria; en que se trata de “un predio” no subdividido en dos; y en que la
misma parte reclamante señala que el patio de la propiedad se encuentra dada en arriendo por
lo que tiene rentabilidad, situación que también fue verificada por este Tribunal en la diligencia
de inspección personal, aun cuando no fue posible ingresar al mismo, no habiéndose alegado y
acreditado otros hechos que impidieran hacer uso de dicha parte del terreno y que permitieran
efectuar un ajuste adicional al de relación frente / fondo.
Que, así las cosas, resulta más apropiada a juicio de este sentenciador la forma
de cálculo utilizada en la Resolución N° 132, de 2012, que considera el valor del terreno en
general, como un todo, al cual se le debe aplicar un factor de ajuste debido a si supera o no
ciertos límites en relación con el frente y fondo del predio en cuestión, por cuanto esta condición
afecta al valor total del terreno y no sólo a una parte del mismo, toda vez que el hecho de contar
con una parte del terreno denominada “patio” que se encuentra ubicado hacia el fondo del
terreno y que podría o no tener una distinta accesibilidad afecta al valor total del terreno y se
encuentra recogido en el ajuste de relación frente – fondo ya referido.
DÉCIMO NOVENO: Que, teniendo presente lo ya razonado precedentemente
resulta necesario conocer el factor corrector numérico que debe ser aplicado para calcular la
tasación del terreno de autos y que en el caso corresponde a aquel dado por la relación de
frente – fondo, esto es, metros de frente dividido por metros de fondo, según ha alegado
expresamente la parte reclamada y de acuerdo a lo manifestado por la parte reclamante, toda
vez que el factor indicado por esta última y que haría variar el valor de su terreno en relación
con predios aledaños no es otro que este mismo, en que debe considerarse la forma del terreno
que ella estima es muy alargado e impediría hacer un uso más óptimo del mismo. El factor de
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ajuste respectivo estará dado de acuerdo al resultado de dicha relación, según la tabla
contenida en el Anexo N° 2 de la Resolución N° 132, de 2012, que rola a fojas 73 y que es la
siguiente:
COCIENTE FRENTE – FONDO
(metros de frente / metros de fondo)
FACTOR DE AJUSTE
Mayor o igual a 0,33 1,00
Mayor o igual a 0,20 y menor a 0,33 0,90
Menor a 0,20 0,80
VIGÉSIMO: Que, al respecto, cabe señalar que ya sea que se consideren las
medidas del frente y fondo indicadas por la parte reclamante que corresponden a 14 metros de
ancho por 44,80 metros de fondo, que se verifican de la copia de la inscripción especial de
herencia y de las copias de inscripciones de cesiones de derechos respecto del inmueble de
autos, que rolan a fojas 3 y siguientes, como aquellas que ha considerado el Informe Técnico N°
84, emitido por el S.I.I., que rola a fojas 29 y siguientes, y que considera un frente de 14,15
metros y un fondo de 43,88 metros, el factor de la relación frente / fondo corresponde a un
cociente inferior a 0,33 y mayor a 0,20, por lo que debe considerarse este resultado para
verificar el factor de ajuste que, de acuerdo a la Tabla transcrita, es de 0,90 y el cual
corresponde efectivamente al aplicado por el S.I.I. en el reavalúo de la tasación del terreno de
autos, según se constata del Informe Técnico N° 84, que rola a fojas 29 y siguientes, razón por
la que no habiéndose acreditado un error en el reavalúo efectuado por el S.I.I. en relación con
las tablas de clasificación del predio así como de la superficie de las diferentes calidades del
terreno, la reclamación tributaria interpuesta no podrá prosperar a este respecto.
Que, a mayor abundamiento, y analizada la plancheta que rola a fojas 33, se
constata que la conformación del predio de la reclamante no es disímil de otros ubicados en la
misma Área Homogénea CMM076, observándose varios terrenos con un largo incluso mayor y
con un frente a lo menos parecido o equivalente al de autos, por lo que tal alegación planteada
también debe ser desestimada.
II.- AVALUACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación con el valor asignado a las
construcciones del inmueble de autos, la parte reclamante alega que éstas se dañaron
significativamente, debiendo corregirse a su calidad mínima, sin considerarse las reparaciones
efectuadas con posterioridad al terremoto de 27 de febrero de “2011” (debe decir 2010).
Al respecto, la parte reclamada señala que la clasificación de tasación de la
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construcción se ha mantenido al menos desde el último reavalúo, sin que existan a la fecha
solicitudes de modificación, indicando que el valor de edificación se encuentra reducido en un
80%, por efecto de las tablas de depreciación por antigüedad de la propiedad y que, tratándose
de una valoración residual no se han tomado en cuenta las transformaciones de la propiedad.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sobre el particular y luego de analizadas las
alegaciones de la parte reclamante, en relación a la determinación errónea de la superficie de
las construcciones, cabe señalar que ésta sólo se limitó a indicar que se habrían producido
daños, deduciéndose, debido al terremoto ocurrido el día 27.02.2010, los cuales no describió ni
acreditó, según se constata de los autos, toda vez la única prueba que se refiere al efecto es la
declaración testimonial de don Dalibor Antonio Zuvic Mujica quien señaló haber solicitado “una
rebaja a 4 millones” por el deterioro producido por el terremoto, pero no dio razón de sus dichos,
pues tampoco describió los supuestos detrimentos en la propiedad, así como señaló que no le
constaba que existieran “documentos oficiales” respecto de la rebaja solicitada, no entregando
otros antecedentes sobre ello, todo lo cual no permite otorgarle valor a esta parte de su
declaración.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, así las cosas, del mérito de los antecedentes de
autos, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que la parte reclamante
no ha acreditado la determinación errónea del reavalúo de las construcciones que ha alegado,
los cuales no se encuentran descritos ni probados, así como tampoco acreditó haber realizado
cambios a la propiedad, agregándose a lo anterior que incluso la prueba testimonial rendida por
la testigo de la parte reclamante, doña Luisa Valentina Veloso Leal, da cuenta que el avalúo
efectuado por el S.I.I. “está dentro de las leyes de mercado”, quien además emitió un informe de
tasación, que rola a fojas 108 y siguientes, en donde consideró un valor para las construcciones
incluso un poco superior al tasado en el reavalúo reclamado en autos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
anteriormente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha desvirtuado
el reavalúo efectuado por el S.I.I. respecto del bien raíz Rol N° 700-11, de la comuna de Talca, por
lo que deberá rechazarse la reclamación interpuesta y confirmarse el reavalúo reclamado.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante por considerarse que ha tenido fundamento plausible para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos
148 y 151 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del
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Código Tributario; en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y en la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley
No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña MARÍA
TERESA GAJARDO DELPINO, RUT N° 5.307.806-0, ya individualizada, en contra del avalúo
efectuado por el S.I.I. en el proceso de reavalúo de los bienes raíces de la serie no agrícola con
destino no habitacional, con vigencia a partir del 01.01.2013, respecto del inmueble Rol N° 700-
11, de la comuna de Talca, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta
sentencia.
II.- CONFÍRMASE el avalúo efectuado por el S.I.I. en el proceso de reavalúo de
los bienes raíces de la serie no agrícola con destino no habitacional, con vigencia a partir del
01.01.2013, en relación con el inmueble Rol N° 700-11, de la comuna de Talca.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimarse que tuvo
motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 151 del Código Tributario.
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.