Saltar al contenido
Folium

Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT AB-07-00035-2013 · 30 de diciembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
AB-07-00035-2013
RUC
13-9-0000680-7
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “GAJARDO DELPINO, MARÍA TERESA con SII-DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 13-9-0000680-7 RIT AB-07-00035-2013 Talca, treinta de diciembre de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 7 y siguientes, comparece doña MARÍA TERESA GAJARDO DELPINO, RUT N° 5.307.806-0, labores de casa, domiciliada en 2 Norte N° 485, de la ciudad de Talca, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces, contemplado en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del avalúo efectuado en el proceso de reavalúo de los bienes raíces de la serie no agrícola con destino no habitacional, con vigencia a partir del 01.01.2013, respecto del inmueble Rol de Avalúo N° 700- 11, de la comuna de Talca, a fin que se modifique en los términos que indica o la cantidad que el Tribunal determine. Expone que es dueña, conjuntamente con la Sucesión de don Néstor Bello Alonso, de la propiedad ubicada en calle 6 Oriente N° 1170, de la ciudad de Talca, fundamentando su reclamación en la causal N° 2 prevista en el inciso segundo del artículo 149 del Código Tributario, esto es, la “Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”. Indica que el S.I.I. fijó el avalúo del terreno en $255.288.753.- y las construcciones en $5.556.677.-, lo que en total asciende a $260.845.430.-, en consideración a 621 metros cuadrados de terreno y 347 metros cuadrados de construcciones. Al respecto señala que no procede tasar en líneas generales los terrenos adyacentes o vecinales a su predio, en relación a su ubicación sino más bien en cuanto a su conformación, debido a que algunos poseen un frente insignificante y con un largo fondo. Menciona que el predio en cuestión, según sus títulos, tiene 14 metros de frente por 44,80 metros de fondo por lo que su superficie total es de 621 metros cuadrados y que las Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e55679a-c440-4a5b-bc3a-f53d95cbcf50 Timbre Electrónico 2 construcciones son del orden de 347 metros cuadrados, de los cuales un arrendatario del local denominado La Previa, ocupa 194 metros cuadrados de construcciones y 468 de terreno, con sólo 2 metros de ancho a la calle, por lo que evidentemente hay una parte significativa “ociosa o inútil”, sin connotación económica, agregando que para obtener una justa tasación es necesario diferenciar los diversos tramos que conforman la propiedad, lo que no se ha efectuado, pues se habría globalizado el metraje, apreciándose que sólo 347 metros cuadrados tienen el valor asignado, mientras que 273 metros cuadrados corresponden a un suelo en su mayor frente ocioso o inútil. Respecto al valor asignado a las construcciones hace presente que éstas se dañaron significativamente, debiendo corregirse a su calidad mínima, sin considerarse las reparaciones efectuadas con posterioridad al terremoto de 27 de febrero de “2011” (debe decir 2010). Finalmente, y en consecuencia, solicita se tenga por interpuesta la reclamación y se rebaje el valor del terreno tasado a la cantidad de $205.000.000.- y de las construcciones a la cantidad de $4.500.000.-, o la suma que fije el Tribunal. A fojas 13 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra del reavalúo del bien raíz Rol N° 700-11, de la comuna de Talca, la cual figura a nombre de la reclamante, entre otros propietarios, con destino “comercio”, solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación. Señala que, conforme lo dispuesto en la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, la Ley N° 20.455, de 31.07.2010 y la Ley N° 20650, de 31.12.2012, el S.I.I. determinó el nuevo avalúo del bien raíz antes singularizado en $260.845.430.-, que se descompone en $255.288.753.- correspondiente al terreno que consta de 621 metros cuadrados y $5.556.677.- por las construcciones equivalentes a 347 metros cuadrados. Indica que la causal invocada por la reclamante para fundamentar su reclamación es improcedente, por cuanto el reavalúo se efectuó en cumplimiento del artículo 4 N° 2 de la Ley N° 17.235, mandato legal conforme al cual el S.I.I. dictó la Resolución Exenta N° 132, de 31.12.2012, la cual fija los valores de terrenos y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional, entre ellas la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e55679a-c440-4a5b-bc3a-f53d95cbcf50 Timbre Electrónico 3 propiedad de la reclamante, la cual se encuentra en el Área Homogénea CMM076, área con destino comercial, densidad media y calidad media, determinada para el centro comercial de Talca, con superficies con un rango entre 300 y 900 metros cuadrados, informándose un valor por metro cuadrado de terreno que asciende a $451.800, al 01.07.2012. Explicando que, una vez fijado el valor de la propiedad, se procedió a aplicar los coeficientes correctores que correspondían, que en el caso es la relación frente-fondo, tal y como está regulado, efectuando un cálculo en que se divide el metraje de frente por el fondo, estableciendo una relación que correspondió a 0.32, debiendo aplicársele el coeficiente corrector de 0.90. Agrega que el destino que se otorgue a la propiedad y la superficie que se mantenga ociosa no tiene ninguna incidencia en la determinación del avalúo fiscal de la propiedad y que de aceptarse lo alegado por la reclamante llevaría a concluir, erradamente, que los propietarios que no den uso a sus inmuebles o que los sub utilicen debiesen ser liberados del pago de contribuciones, o bien que el avalúo variase periódicamente, de acuerdo con el aprovechamiento económico que se esté haciendo. Por último, dice, la clasificación de tasación de la construcción se ha mantenido al menos desde el último reavalúo, sin que existan a la fecha solicitudes de modificación, indicando que el valor de edificación se encuentra reducido en un 80%, por efecto de las tablas de depreciación por antigüedad de la propiedad y que, tratándose de una valoración residual no se han tomado en cuenta las transformaciones de la propiedad. En consecuencia, señala que ninguno de los argumentos expresados por la reclamante reflejan una aplicación errónea en las tablas de clasificación del bien así como la superficie de las diferentes calidades del terreno, indicando que, en dicho contexto, no es posible concluir una actuación errónea por su parte por el simple de hecho de que la propiedad presente ciertas diferencias con otras propiedades adyacentes, sumado a que dicha aseveración no ha sido respaldada ni analizada comparativamente con la seriedad y precisión suficientes que permitan concluir una valoración equivocada como la que se pretende. Agregando al respecto que la reclamante reconoce la misma distribución considerada por el S.I.I. referente a superficie total y edificada, y que asevera supuestos daños y reparaciones en la calidad de las edificaciones, pero no efectúa precisiones al respecto ni expresa suficientemente cómo incidirían en la calidad que el Servicio tuvo en cuenta al momento de determinar la calidad de la parte edificada, ni acredita haber puesto en conocimiento de su parte los cambios producidos ni haber aportado antecedentes suficientes que permitiesen considerar una eventual corrección en la materia. Por lo demás, manifiesta que la reclamante no ha mencionado, citado, ofrecido ni aportado documento alguno que permita establecer la errónea determinación del nuevo avalúo de la propiedad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e55679a-c440-4a5b-bc3a-f53d95cbcf50 Timbre Electrónico 4 Finalmente, solicita se confirme la actuación reclamada y se rechace, en consecuencia, el reclamo de autos, con costas. A fojas 23 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose el punto sobre el cual ésta debía recaer. A fojas 36 y siguiente, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante, que rola a fojas 27 y siguiente, y se tuvo por acompañado, con citación, el documento indicado por la reclamada a fojas 35. A fojas 60, se tuvo presente la objeción de documento interpuesta por la parte reclamante en contra del documento que rola a fojas 29 y siguiente, sin perjuicio de su valoración probatoria conforme a las normas de la sana crítica. A fojas 61 y siguientes, rola audiencia testimonial rendida por la parte reclamante. A fojas 107, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos indicados por la parte reclamada a fojas 106. A fojas 113, se tuvo por acompañado, con citación, el documento indicado por la parte reclamante a fojas 112. A fojas 118 y a fojas 124, se decretó tener presente lo que en derecho corresponda, respecto de las observaciones a la prueba formuladas por la parte reclamante y por la parte reclamada, a fojas 114 y siguientes, y a fojas 119 y siguientes, respectivamente. A fojas 125, se trajeron los AUTOS PARA FALLO. A fojas 126 y vuelta, se decretó como medida para mejor resolver la inspección personal del Tribunal respecto del inmueble de autos. A fojas 127, rola acta de la actuación decretada como medida para mejor resolver. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 7 y siguientes, comparece doña Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e55679a-c440-4a5b-bc3a-f53d95cbcf50 Timbre Electrónico 5 MARÍA TERESA GAJARDO DELPINO, RUT N° 5.307.806-0, ya individualizada, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces, contemplado en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del avalúo efectuado en el proceso de reavalúo de los bienes raíces de la serie no agrícola con destino no habitacional, con vigencia a partir del 01.01.2013, respecto del inmueble de que es dueña, conjuntamente con la Sucesión de don Néstor Bello Alonso de la propiedad ubicada en calle 6 Oriente N° 1170, de la ciudad de Talca, Rol N° 700-11, de la comuna de Talca, fundamentada en la causal N° 2 del inciso segundo del artículo 149 del Código Tributario, esto es, la “Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”, a fin que se modifique en los términos que indica o la cantidad que el Tribunal determine, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 13 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra del reavalúo del bien raíz Rol N° 700-11, de la comuna de Talca, solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, por los fundamentos latamente expresados en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que el acto reclamado corresponde al avalúo efectuado por el S.I.I. en el proceso de reavalúo de los bienes raíces de la serie no agrícola con destino no habitacional, con vigencia a partir del 01.01.2013, respecto del inmueble Rol N° 700-11, de la comuna de Talca, ubicado en calle 6 Oriente N° 1170, de dicha ciudad, cuyo avalúo total, según consta de la copia de la carta informativa que rola a fojas 1 y siguiente, asciende a $260.845.430, desglosado en $255.288.753 y $5.556.677, por concepto de terreno y construcciones, respectivamente. CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e55679a-c440-4a5b-bc3a-f53d95cbcf50 Timbre Electrónico 6 sentenciador debe pronunciarse. QUINTO: Que, en el caso, no se encuentra controvertido que la parte reclamante es copropietaria del bien raíz Rol N° 700-11, de la comuna de Talca, el cual tiene carácter no agrícola y destino no habitacional. Además, no se encuentra controvertido en autos que el terreno tiene una superficie de 621 metros cuadrados y las construcciones 347 metros cuadrados. SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre la aplicación de las tablas de clasificación así como la superficie de las diferentes calidades del terreno alegados por la parte reclamante respecto del avalúo reclamado. SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 23 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose el punto sobre el cual ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante acompañó la siguiente prueba: A. DOCUMENTAL: 1) A fojas 108 y siguientes, informe emitido por doña Luisa Valentina Veloso Leal, arquitecto- tasadora. B. TESTIMONIAL, que rola a fojas 61 y siguientes, en que legalmente juramentados, prestaron declaración don Dalibor Antonio Zuvic Mujica, ingeniero constructor, doña Luisa Valentina Veloso Leal, arquitecto y corredora de propiedades y don Luis Aldo Olivares Verdugo, asesor en seguridad de inmuebles y perito investigativo. NOVENO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, la parte reclamante acompañó la siguiente documentación: 1) A fojas 1 y siguiente, copia de carta informativa sobre nuevo avalúo del bien raíz Rol N° 700- 11. 2) A fojas 3 y vuelta, fotocopia de inscripción de Herencia de fojas 3360 N° 1.360, del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 1990. 3) A fojas 4 y siguientes, tres fotocopias de inscripción Cesión de derechos del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 1997, 1996 y 1994. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e55679a-c440-4a5b-bc3a-f53d95cbcf50 Timbre Electrónico 7 DÉCIMO: Que, por su parte y durante el término probatorio, la reclamada rindió la siguiente prueba documental: 1) A fojas 29 y siguientes, Informe N° 84 emitido por Jesús Antonio Gormaz, Jefe del Departamento de Avaluaciones del S.I.I., con sus documentos anexos que rolan a fojas 32 y siguientes, consistentes en el Registro de Tasación de Predio no Agrícola del inmueble de autos y fotocopia de plancheta con la ubicación del predio y fotocopia del área homogénea CMM076. 2) A fojas 68 y siguientes, copia de Ficha de Área Homogénea CMM 076, de la comuna de Talca. 3) A fojas 70 y siguientes, copia de Resolución Exenta N° 132, de 31.12.2012 y sus 5 anexos. UNDÉCIMO: Que, como medida para mejor resolver, se decretó la inspección personal del Tribunal, cuya acta rola a fojas 127 y vuelta. DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Asimismo, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. I.- AVALUACIÓN DEL TERRENO. DÉCIMO TERCERO: Que, la parte reclamante ha fundamentado su reclamación en la causal N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, esto es, la “Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”, señalando que no procedería tasar en líneas generales los terrenos adyacentes a su predio sólo en cuanto a su ubicación, pues debe considerarse la conformación del terreno, debido a que algunos poseen un frente insignificante y con un largo fondo. Agrega al efecto que su predio tiene, según sus títulos, 14 metros de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e55679a-c440-4a5b-bc3a-f53d95cbcf50 Timbre Electrónico 8 frente por 44,80 de fondo, con una superficie total de 621 m2 (metros cuadrados) y que las construcciones ascienden a 347 m2, de los cuales uno de sus arrendatarios, el local “La Previa”, ocupa 194 m2 de construcciones y 468 m2 de terreno, con sólo 2 metros de ancho a la calle, por lo que evidentemente habría una parte ociosa o inútil, sin connotación económica, razón por la que debiera diferenciarse los diversos tramos que conforman la propiedad y no globalizarse el metraje, pues sólo 347 m2 tendrían el valor asignado, mientras 273 m2 corresponden a un suelo en su mayor parte ocioso o inútil. Que, respecto a lo anterior, la parte reclamada indica que la causal invocada en la reclamación tributaria es improcedente, por cuanto el avalúo se efectuó en cumplimiento del artículo 4 N° 2 de la Ley N° 17.235, mandato legal conforme al cual el S.I.I. dictó la resolución Exenta N° 132, de 31.12.2012, que fija valores de terrenos y definiciones técnicas para el reavalúo de bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional, entre ellas la propiedad de autos, la cual se encuentra en el área homogénea CMM076, informándose un valor por metro cuadrado de terreno que asciende a $451.800.- al día 01.07.2012. Añade que una vez fijado el valor de la propiedad se aplicó el factor corrector frente-fondo, que correspondía, efectuando un cálculo en que se divide el metraje de frente por el fondo, estableciendo una relación de 0,32, por lo que se aplicó el coeficiente corrector de 0,90. Manifiesta, además, que la superficie ociosa no tiene incidencia en la determinación del avalúo, pues de aceptarse llevaría a concluir, erradamente, que los propietarios que no den uso a sus inmuebles o que los sub utilicen debiesen ser liberados del pago de contribuciones, o bien que el avalúo variase periódicamente, de acuerdo al aprovechamiento que se está realizando. Para acreditar sus asertos, las partes acompañaron a los autos las probanzas descritas en los considerandos Octavo a Décimo de la presente sentencia, mientras que el Tribunal decretó la medida para mejor resolver de inspección personal del inmueble de autos, cuya acta rola a fojas 127 y vuelta. DÉCIMO CUARTO: Que respecto de lo anterior, de acuerdo a lo alegado por la partes y, tal y como se ha señalado en el considerando Quinto, no existe controversia sobre la superficie, en sí, tanto del terreno (621 m2) como de las construcciones (347 m2), sino que sólo existe respecto a si se han aplicado correctamente las tablas de clasificación y en relación a la superficie de las distintas calidades del terreno, específicamente, en cuanto a si, en definitiva, debe hacerse una diferenciación en el valor del terreno de acuerdo a la conformación del mismo, teniendo para ello presente que se alega por la reclamante que existiría una parte del terreno ocioso o inútil, en atención a lo largo que es el terreno (44,80 metros) en relación con un frente de 14 metros, que considera insignificante, manifestado que uno de sus arrendatarios del local denominado “La Previa”, si bien tiene 468 m2 de terreno, sólo ocuparía 194 m2 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e55679a-c440-4a5b-bc3a-f53d95cbcf50 Timbre Electrónico 9 construcciones y con sólo 2 metros de ancho de frente a la calle. DÉCIMO QUINTO: Que, a fin de establecer lo anterior, resulta conveniente determinar la normativa legal aplicable al caso de autos. Al respecto, cabe señalar que los artículos 3° y 4° del Título III de la Ley No. 17.235, sobre Impuesto Territorial, vigentes a la fecha de realización del avalúo reclamado, establecen expresamente, en la parte que interesa, lo siguiente: “Artículo 3°.- El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.” “Artículo 4º.- El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: “…2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” Que, de la normativa legal antes transcrita, se desprende que el órgano facultado legalmente para efectuar las tasaciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas es el Servicio de Impuestos Internos, quien, además, debe impartir las instrucciones técnicas y administrativas para efectuarlas, ajustándose a lo establecido en la propia ley. DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de la disposición legal antes señalada, el S.I.I. dictó la Resolución Exenta No. 132, de fecha 31.12.2012, cuya copia rola a fojas 70 y siguientes, y que fija los valores de los terrenos y construcciones y da definiciones técnicas para el reavalúo de los Bienes Raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional, a la cual pertenece el inmueble cuyo avalúo se reclama, indicando en su parte considerativa lo siguiente: “CONSIDERANDO: a) Que, a contar del 1° de enero de 2013 el Servicio de Impuestos Internos debe Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e55679a-c440-4a5b-bc3a-f53d95cbcf50 Timbre Electrónico 10 efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, con excepción de los estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria. b) Que, para los efectos de la determinación del avalúo fiscal de los bienes raíces de la Segunda Serie No Agrícola, debe fijar valores para los terrenos y construcciones, y sus respectivas definiciones técnicas. SE RESUELVE: 1°) Los valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, serán los registrados en los planos de precios que se contienen en el Anexo N°1 de esta Resolución. Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el Anexo N°2 de esta Resolución. Copias de los planos respectivos se exhibirán en las Direcciones Regionales del Servicio de Impuestos Internos de la jurisdicción que corresponda en cada caso; asimismo estarán disponibles para su consulta en la página web de este Servicio, www.sii.cl. 2°) Las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y sus factores de ajuste, que se utilizarán en la determinación de los avalúos de las propiedades no agrícolas con destino no habitacional, con excepción de estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N°19.537, serán los contenidos en los Anexos N°s. 3, 4 y 5 de esta Resolución. 3°) Para determinar los avalúos que entrarán a regir el 1° de enero de 2013, las tablas de valores fijadas por la presente Resolución, se reajustarán a contar de esta misma fecha, en el porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2012.” 4°) La presente Resolución regirá a contar del 1° de enero de 2013.” Que, por su parte, el Anexo N° 1 sobre Planos de Precios de Terrenos, señala que de acuerdo con lo establecido en el N° 2 del artículo 4 de la Ley N° 17.235, se sectorizó cada comuna del país en Áreas Homogéneas (AH), que corresponden a sectores que presentan características urbanas comunes, como por ejemplo en cuanto a uso de suelo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e55679a-c440-4a5b-bc3a-f53d95cbcf50 Timbre Electrónico 11 infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano, entre otras. Luego, a continuación, indica que para cada comuna del país existen uno o más planos que contienen la sectorización en Áreas Homogéneas, los coeficientes guías por manzana y los factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, cuando existan. Los referidos planos se señala que se exhibirán en las Direcciones Regionales del S.I.I. de la jurisdicción que corresponda y asimismo estarán disponibles en la página web del mismo Servicio, en los cuales se detallará el valor del metro cuadrado de terreno (VTAH), expresado en moneda al 01.07.2012 y el rango de la superficie de terreno definido por el S.I.I. como representativo de cada Área Homogénea, existiendo una ficha descriptiva de cada una de estas áreas que contiene información de las características consideradas en la determinación de su valor de terreno. Por otro lado, en el Anexo N° 2 sobre Tasación de Terrenos, se indica que el Avalúo del terreno corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea por la superficie del respectivo terreno, señalando que adicionalmente este avalúo puede ser ajustado excepcionalmente por el Coeficiente Guía de Terreno y por el Coeficiente Corrector de Terreno, expresando que estos últimos son aquellos que corresponde aplicar cuando las características del terreno no guardan relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea correspondiente y corresponden a aquellos descritos por el S.I.I. en el numeral 2 del Anexo N° 2, que son los siguientes: a) Superficie. b) Relación Frente – Fondo. c) Altura. d) Otros Ajustes para bienes raíces que cumplan con ciertas condiciones. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, para determinar el avalúo del terreno de un bien raíz debe determinarse la superficie del mismo y multiplicarse por el valor del metro cuadrado de terreno establecido para el Área Homogénea en que se encuentra ubicado el predio, por el coeficiente guía de terreno y por el coeficiente corrector de terreno que, en el caso de este último, se determine como ajuste especial del terreno en cuestión. DÉCIMO OCTAVO: Que, ahora bien, de acuerdo al mérito de los antecedentes, en especial de los planos, que rolan a fojas 33 y siguiente, se puede constatar que el inmueble de autos Rol N° 700-11 se encuentra ubicado en el Área Homogénea CMM076, la que de acuerdo a lo indicado en el Informe Técnico N° 84, de fecha 14.06.2013, emitido por el Jefe del Departamento de Avaluaciones del S.I.I., don Jesús Antonio Gormaz, que rola a fojas 29 y siguientes, tiene un valor de $451.800 el metro cuadrado, al 01.07.2012, misma cantidad que Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e55679a-c440-4a5b-bc3a-f53d95cbcf50 Timbre Electrónico 12 este Tribunal ha verificado para el área homogénea correspondiente en el Plano de la ciudad de Talca publicado en el sitio web www.sii.cl, por tratarse de información pública y que actualizado a la fecha en que se practicó el reavalúo equivale $456.770.- Que, por lo tanto, el valor del metro cuadrado de terreno del Área Homogénea se encuentra regulado de la forma antes indicada, para efectos del reavalúo fiscal de los bienes raíces y de conformidad al mandato legal del artículo 4 de la Ley No. 17.235, sobre Impuesto Territorial, no correspondiendo la forma de cálculo utilizada por los testigos de la parte reclamada don Dalibor Antonio Zuvic Mujica y doña Luisa Valentina Veloso Leal, quien también emitió un informe, que rola a fojas 108 y siguiente, en que se subdivide el terreno en dos, con un valor por metro cuadrado para la mitad del terreno del frente de la calle y un valor reducido a la mitad para aquel restante y que según señala por doña Luisa Veloso se encontraría sin uso comercial, desestimación del Tribunal que se fundamenta, en primer lugar, en que dicha alegación en cuanto a la forma de cálculo de valor no fue planteada por la parte reclamante en su reclamación tributaria; en que se trata de “un predio” no subdividido en dos; y en que la misma parte reclamante señala que el patio de la propiedad se encuentra dada en arriendo por lo que tiene rentabilidad, situación que también fue verificada por este Tribunal en la diligencia de inspección personal, aun cuando no fue posible ingresar al mismo, no habiéndose alegado y acreditado otros hechos que impidieran hacer uso de dicha parte del terreno y que permitieran efectuar un ajuste adicional al de relación frente / fondo. Que, así las cosas, resulta más apropiada a juicio de este sentenciador la forma de cálculo utilizada en la Resolución N° 132, de 2012, que considera el valor del terreno en general, como un todo, al cual se le debe aplicar un factor de ajuste debido a si supera o no ciertos límites en relación con el frente y fondo del predio en cuestión, por cuanto esta condición afecta al valor total del terreno y no sólo a una parte del mismo, toda vez que el hecho de contar con una parte del terreno denominada “patio” que se encuentra ubicado hacia el fondo del terreno y que podría o no tener una distinta accesibilidad afecta al valor total del terreno y se encuentra recogido en el ajuste de relación frente – fondo ya referido. DÉCIMO NOVENO: Que, teniendo presente lo ya razonado precedentemente resulta necesario conocer el factor corrector numérico que debe ser aplicado para calcular la tasación del terreno de autos y que en el caso corresponde a aquel dado por la relación de frente – fondo, esto es, metros de frente dividido por metros de fondo, según ha alegado expresamente la parte reclamada y de acuerdo a lo manifestado por la parte reclamante, toda vez que el factor indicado por esta última y que haría variar el valor de su terreno en relación con predios aledaños no es otro que este mismo, en que debe considerarse la forma del terreno que ella estima es muy alargado e impediría hacer un uso más óptimo del mismo. El factor de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e55679a-c440-4a5b-bc3a-f53d95cbcf50 Timbre Electrónico http://www.sii.cl/ 13 ajuste respectivo estará dado de acuerdo al resultado de dicha relación, según la tabla contenida en el Anexo N° 2 de la Resolución N° 132, de 2012, que rola a fojas 73 y que es la siguiente: COCIENTE FRENTE – FONDO (metros de frente / metros de fondo) FACTOR DE AJUSTE Mayor o igual a 0,33 1,00 Mayor o igual a 0,20 y menor a 0,33 0,90 Menor a 0,20 0,80 VIGÉSIMO: Que, al respecto, cabe señalar que ya sea que se consideren las medidas del frente y fondo indicadas por la parte reclamante que corresponden a 14 metros de ancho por 44,80 metros de fondo, que se verifican de la copia de la inscripción especial de herencia y de las copias de inscripciones de cesiones de derechos respecto del inmueble de autos, que rolan a fojas 3 y siguientes, como aquellas que ha considerado el Informe Técnico N° 84, emitido por el S.I.I., que rola a fojas 29 y siguientes, y que considera un frente de 14,15 metros y un fondo de 43,88 metros, el factor de la relación frente / fondo corresponde a un cociente inferior a 0,33 y mayor a 0,20, por lo que debe considerarse este resultado para verificar el factor de ajuste que, de acuerdo a la Tabla transcrita, es de 0,90 y el cual corresponde efectivamente al aplicado por el S.I.I. en el reavalúo de la tasación del terreno de autos, según se constata del Informe Técnico N° 84, que rola a fojas 29 y siguientes, razón por la que no habiéndose acreditado un error en el reavalúo efectuado por el S.I.I. en relación con las tablas de clasificación del predio así como de la superficie de las diferentes calidades del terreno, la reclamación tributaria interpuesta no podrá prosperar a este respecto. Que, a mayor abundamiento, y analizada la plancheta que rola a fojas 33, se constata que la conformación del predio de la reclamante no es disímil de otros ubicados en la misma Área Homogénea CMM076, observándose varios terrenos con un largo incluso mayor y con un frente a lo menos parecido o equivalente al de autos, por lo que tal alegación planteada también debe ser desestimada. II.- AVALUACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación con el valor asignado a las construcciones del inmueble de autos, la parte reclamante alega que éstas se dañaron significativamente, debiendo corregirse a su calidad mínima, sin considerarse las reparaciones efectuadas con posterioridad al terremoto de 27 de febrero de “2011” (debe decir 2010). Al respecto, la parte reclamada señala que la clasificación de tasación de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e55679a-c440-4a5b-bc3a-f53d95cbcf50 Timbre Electrónico 14 construcción se ha mantenido al menos desde el último reavalúo, sin que existan a la fecha solicitudes de modificación, indicando que el valor de edificación se encuentra reducido en un 80%, por efecto de las tablas de depreciación por antigüedad de la propiedad y que, tratándose de una valoración residual no se han tomado en cuenta las transformaciones de la propiedad. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sobre el particular y luego de analizadas las alegaciones de la parte reclamante, en relación a la determinación errónea de la superficie de las construcciones, cabe señalar que ésta sólo se limitó a indicar que se habrían producido daños, deduciéndose, debido al terremoto ocurrido el día 27.02.2010, los cuales no describió ni acreditó, según se constata de los autos, toda vez la única prueba que se refiere al efecto es la declaración testimonial de don Dalibor Antonio Zuvic Mujica quien señaló haber solicitado “una rebaja a 4 millones” por el deterioro producido por el terremoto, pero no dio razón de sus dichos, pues tampoco describió los supuestos detrimentos en la propiedad, así como señaló que no le constaba que existieran “documentos oficiales” respecto de la rebaja solicitada, no entregando otros antecedentes sobre ello, todo lo cual no permite otorgarle valor a esta parte de su declaración. VIGÉSIMO TERCERO: Que, así las cosas, del mérito de los antecedentes de autos, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que la parte reclamante no ha acreditado la determinación errónea del reavalúo de las construcciones que ha alegado, los cuales no se encuentran descritos ni probados, así como tampoco acreditó haber realizado cambios a la propiedad, agregándose a lo anterior que incluso la prueba testimonial rendida por la testigo de la parte reclamante, doña Luisa Valentina Veloso Leal, da cuenta que el avalúo efectuado por el S.I.I. “está dentro de las leyes de mercado”, quien además emitió un informe de tasación, que rola a fojas 108 y siguientes, en donde consideró un valor para las construcciones incluso un poco superior al tasado en el reavalúo reclamado en autos. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado anteriormente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha desvirtuado el reavalúo efectuado por el S.I.I. respecto del bien raíz Rol N° 700-11, de la comuna de Talca, por lo que deberá rechazarse la reclamación interpuesta y confirmarse el reavalúo reclamado. VIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante por considerarse que ha tenido fundamento plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 151 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e55679a-c440-4a5b-bc3a-f53d95cbcf50 Timbre Electrónico 15 Código Tributario; en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña MARÍA TERESA GAJARDO DELPINO, RUT N° 5.307.806-0, ya individualizada, en contra del avalúo efectuado por el S.I.I. en el proceso de reavalúo de los bienes raíces de la serie no agrícola con destino no habitacional, con vigencia a partir del 01.01.2013, respecto del inmueble Rol N° 700- 11, de la comuna de Talca, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II.- CONFÍRMASE el avalúo efectuado por el S.I.I. en el proceso de reavalúo de los bienes raíces de la serie no agrícola con destino no habitacional, con vigencia a partir del 01.01.2013, en relación con el inmueble Rol N° 700-11, de la comuna de Talca. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 151 del Código Tributario. IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e55679a-c440-4a5b-bc3a-f53d95cbcf50 Timbre Electrónico 16 Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8e55679a-c440-4a5b-bc3a-f53d95cbcf50 Timbre Electrónico 2014-12-30T19:01:40-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.