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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT AB-07-00042-2013 · 24 de enero de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
AB-07-00042-2013
RUC
13-9-0000761-7
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “MUÑOZ MENA, FLOR MARÍA con SII-DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 13-9-0000761-7 RIT AB-07-00042-2013 Talca, veinticuatro de enero de dos mil quince. VISTOS: A fojas 10, complementado mediante escrito de subsanación que rola a fojas 16 y siguiente, comparece la contribuyente doña FLOR MARÍA MUÑOZ MENA, RUT N° 8.833.237- 7, domiciliada para estos efectos en Manuel Rodríguez N° 818-D, casa 13, de la comuna de Linares, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces, contemplado en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del avalúo efectuado en el proceso de reavalúo de los bienes raíces de la serie no agrícola con destino no habitacional, con vigencia a partir del 01.01.2013, respecto del inmueble de propiedad de su representada, Rol N° 150-13, de la comuna de Colbún. Fundamenta su reclamación en la causal N° 2 prevista en el inciso segundo del artículo 149 del Código Tributario, esto es: “2° Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.” Indica que, en el caso de autos, el S.I.I. aplicó una tabla de clasificación errónea por cuanto la tasación fiscal supera en, a lo menos, tres veces el valor comercial de la propiedad. Dice que se trata de un sitio “mediterráneo”, que no cuenta con acceso construido, que no tiene conformada la vialidad interior y no hay postación eléctrica interior, lo que afecta notoriamente su valorización comercial. Finalmente, en virtud de todo lo anterior solicita que se realice una reevaluación de la propiedad. A fojas 24 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95317fd8-4b28-4f43-a808-44b3d78df2f3 Timbre Electrónico 2 interpuesta en contra del reavalúo del bien raíz Rol N° 150-13, de la comuna de Colbún, solicitando que sea rechazada en todas sus partes, en base a las consideraciones que, en síntesis, a continuación se indican. Señala que, por aplicación de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial modificada por la Ley N° 20.650, a contar del 01.01.2013 el Servicio de Impuestos Internos determinó el nuevo avalúo para la propiedad Rol N° 150-13, de la comuna de Colbún, ubicada en Lote N° 19, Parcela 36, San Luis, y que en el caso del predio antes singularizado se fijó por un valor de $9.330.000, el cual se encuentra afecto en su totalidad a Impuesto Territorial. En relación con la procedencia de la causal invocada por la reclamante y los argumentos señalados, que dicen relación con la aplicación errónea de las tablas de clasificación, por cuanto el avalúo fiscal no guardaría relación con las características del predio por lo que superaría en, al menos, tres veces el valor comercial de la propiedad, señala que conforme al Registro de Tasación contenido en las bases informáticas del S.I.I, la propiedad Rol N° 150-13, de la comuna de Colbún, consta de 5.000 m2 y se encuentra emplazada en el área Homogénea ZXX019. Indica que “área homogénea” se define como “la zona que participa de una cierta unidad funcional y tipológica que le confiere un particular valor potencial, debiendo establecerse por el SII el rango de superficie característico de la misma y el valor del terreno en $/m2, vigente en el caso particular desde el 1 de enero de 2013”. Dice, respecto del área homogénea en la que se encuentra emplazada la propiedad Rol N° 150-13, que ésta considera lotes de entre 2.000 a 6.000 m2 de superficie cuyo valor por m2 es de $622, siendo este último potencial, ya que además deben considerarse otros factores que eventualmente podrían aumentar o disminuir su valor, a través de la aplicación de los llamados “ajustes”. Agregando que tales ajustes pueden ser de dos tipos, “Coeficiente Guía” y “Coeficiente Corrector”. Expone que, en base a lo señalado, la fórmula para determinar el avalúo de un bien raíz es la siguiente: Superficie (m2) * Valor Terreno AH ($/M2) * Coef. guía y/o corrector = Avalúo del terreno. Manifiesta que, revisadas las bases de datos del S.I.I., a la propiedad cuyo avalúo se cuestiona se le aplicó un coeficiente corrector de “1,00”, por lo que no incide en su determinación, y un coeficiente guía de “3,00”, es decir el valor máximo que por dicho concepto Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95317fd8-4b28-4f43-a808-44b3d78df2f3 Timbre Electrónico 3 se puede aplicar al inmueble, atendida el área homogénea en la que se encuentra emplazado (éste fluctúa entre 1 y 3), por lo que aplicando la formula descrita, el avalúo de la propiedad sería el siguiente: 5.000 (superficie) *622 ($/m2) * 3,00 (coef. Guía) = $9.330.000 (avalúo fiscal). Señala que, de lo anterior se puede concluir que, en principio, no habría ningún error por parte del S.I.I. en la aplicación de las tablas de clasificación al momento de reevaluar la propiedad de la reclamante. Sin embargo, indica que las razones que determinan que el valor del Coeficiente Guía fluctúe entre 1 y 3, no son necesariamente comprendidas a cabalidad por un proceso de avalúo general, como es el que afectó a los bienes raíces no agrícolas, no habitacionales, vigente a partir del 01.01.2013, ya que dada la cantidad de bienes objeto del proceso las determinaciones de su tasación fiscal se basan en consideraciones de tipo general, que no necesariamente se corresponden con las particularidades de cada predio, lo que puede significar, por ejemplo, que inmuebles de igual tamaño, ubicados en la misma área homogénea, deban tener avalúos diferentes, para lo que corresponde aplicar a cada uno un coeficiente guía diferente que permita reflejar de mejor manera sus características particulares en razón de su valor fiscal. Así, afirma que no existe un error en la determinación del avalúo fiscal de la propiedad de la reclamante por cuanto, respecto de ella, se aplicaron estrictamente las normas de tasación de bienes raíces no agrícolas, no habitacionales, vigentes para el proceso de reavalúo que se trata, por lo que las variaciones que su valor fiscal pueda sufrir va a depender en definitiva solo de las ponderaciones que el Tribunal haga a los antecedentes aportados en autos, las que solo podrían incidir en el valor asignado al coeficiente guía dentro del rango preestablecido de 1,00 a 3,00. Por último, solicita que se tengan presente las consideraciones expuestas, que la reclamación interpuesta sea rechazada y que se resuelva, en definitiva, conforme a derecho. A fojas 29 y vta., se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 40, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos adjuntados por la reclamada mediante escrito de fojas 39. A fojas 43, se trajeron los AUTOS PARA FALLO. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95317fd8-4b28-4f43-a808-44b3d78df2f3 Timbre Electrónico 4 CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 10, complementado mediante escrito de subsanación que rola a fojas 16 y siguiente, comparece la contribuyente doña FLOR MARÍA MUÑOZ MENA, RUT N° 8.833.237-7, ya individualizada, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces, contemplado en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del avalúo efectuado en el proceso de reavalúo de los bienes raíces de la serie no agrícola con destino no habitacional, con vigencia a partir del 01.01.2013, respecto del inmueble de propiedad de su representada, Rol N° 150-13, de la comuna de Colbún. Fundamenta su reclamación en la causal N° 2 del inciso segundo del artículo 149 del Código Tributario, y solicita se modifique en los términos que indica, por las razones de hecho y de derecho descritos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 24 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra del reavalúo del bien raíz Rol N° 150-13, de la comuna de Colbún, solicita sea rechazada y resuelta conforme a derecho, por los fundamentos expresados en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que el acto reclamado corresponde al avalúo efectuado por el S.I.I. en el proceso de reavalúo de los bienes raíces de la serie no agrícola con destino no habitacional, con vigencia a partir del 01.01.2013, respecto del inmueble Rol N° 150-13, de la comuna de Colbún, cuyo avalúo total, según consta de los documentos “Certificado de Avalúo Fiscal”, que rola a fojas 1; “Detalle catastral de una propiedad no agrícola”, que rola a fojas 3; y “Consulta de antecedentes de un bien raíz”, que rola a fojas 4 y siguiente, asciende a $9.330.000. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95317fd8-4b28-4f43-a808-44b3d78df2f3 Timbre Electrónico 5 sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, en el caso de autos, no se encuentran controvertido que la parte reclamante es propietaria del bien raíz Rol N° 150-13, de la comuna de Colbún, cuya superficie del terreno es de 5.000 m2, el cual tiene carácter no agrícola y destino no habitacional. SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto a si el S.I.I. aplicó erróneamente las tablas de clasificación para efectos de determinar el valor fiscal del predio Rol N° 150-13, de la comuna de Colbún. SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 29 y vta., se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación y de subsanación de fojas 10 y 16 y siguiente, respectivamente, la reclamante acompañó los siguientes documentos fundantes, los que se encuentran agregados en el expediente de fojas 1 a 9 y de fojas 13 a 15: 1. Certificado de Avalúo Fiscal de propiedad Rol N° 150-13. 2. Certificado de Avalúo Fiscal de propiedad Rol N° 25-83 3. Detalle Catastral de la Propiedad No Agrícola Rol N° 150-13. 4. Consulta de Antecedentes del bien Raíz Rol N° 150-13 5. Informe de tasación emitido por el Arquitecto don Fernando Villela, con fecha 29.05.2013. NOVENO: Que, por su parte y durante el término probatorio, la reclamada rindió la siguiente prueba documental, la que se encuentra de fojas 32 a 38: 1. Informe N° 10 emitido por el Fiscalizador Tasador del S.I.I, Samuel Mallea Jara. 2. Formulario F2890 de Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, de fecha 20.01.1998, respecto del bien raíz Rol N° 150-13. 3. Formulario F2890 de Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, de fecha 28.10.2010, respecto del bien raíz Rol N° 150-5. 4. Formulario F2890 de Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, de fecha 26.03.2013, respecto del bien raíz Rol N° 150-31. 5. Registro de Tasación de Predio No Agrícola Rol N° 150-13. DÉCIMO: Que, asimismo, junto a su escrito de contestación, la reclamada acompañó los siguientes documentos, que rolan de fojas 20 a 23: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95317fd8-4b28-4f43-a808-44b3d78df2f3 Timbre Electrónico 6 1. Certificado de Avalúo Fiscal de propiedad Rol N° 150-13. 2. Registro de Tasación de Predio No Agrícola Rol N° 150-13. 3. Registro de Tasación de Predio No Agrícola Rol N° 150-13. 4.Formulario F2890 de Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, de fecha 20.01.1998, respecto del bien raíz Rol N° 150-13. UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en los artículos 148 y siguientes del Código Tributario. Asimismo, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. DUODÉCIMO: Que, en relación con el asunto controvertido, la parte reclamante alega que en el caso de autos el S.I.I. aplicó una tabla de clasificación errónea, por cuanto la tasación fiscal supera en, a lo menos, tres veces el valor comercial del bien raíz Rol N° 150-13, de la comuna de Colbún. Dice que se trata de un sitio “mediterráneo”, que no cuenta con acceso construido, que no tiene conformada la vialidad interior y no hay postación eléctrica interior, lo que afecta notoriamente su valorización comercial. Para acreditar sus dichos acompañó los documentos descritos en el considerando Octavo. Que, al respecto, la parte reclamada señala que no existe un error en la determinación del avalúo fiscal de la propiedad de la reclamante por cuanto se aplicaron estrictamente las normas de tasación de bienes raíces no agrícolas, no habitacionales, vigentes para el proceso de reavalúo de que se trata. Manifiesta que la propiedad Rol N° 150-13, de la comuna de Colbún, consta de 5.000 m2 y se encuentra emplazada en el área Homogénea ZXX019. Agregando que dicha área considera lotes de entre 2.000 a 6.000 m2 de superficie cuyo valor por m2 es de $622, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95317fd8-4b28-4f43-a808-44b3d78df2f3 Timbre Electrónico 7 siendo este último potencial, ya que además deben considerarse otros factores que eventualmente podrían aumentar o disminuir su valor a través de la aplicación de los llamados “ajustes”. Estos ajustes pueden ser de dos tipos, “Coeficiente Guía” y “Coeficiente Corrector”. Señala que, revisadas las bases de datos del S.I.I., a la propiedad cuyo avalúo se cuestiona se le aplicó un coeficiente corrector de “1,00”, por lo que no incide en su determinación y un coeficiente guía de “3,00”, es decir, el valor máximo que por dicho concepto se puede aplicar al inmueble, atendida el área homogénea en la que se encuentra emplazado, e indica que las razones que determinan que el valor del coeficiente guía fluctúe entre 1 y 3, no son necesariamente comprendidas a cabalidad por un proceso de avalúo general, como el que afectó a los bienes raíces no agrícolas, no habitacionales, vigente a partir del 01.01.2013, ya que dada la cantidad de bienes objeto del proceso las determinaciones de su tasación fiscal se basan en consideraciones de tipo general, que no necesariamente se corresponden con las particularidades de cada predio, lo que puede significar, por ejemplo, que inmuebles de igual tamaño, ubicados en la misma área homogénea, deban tener avalúos distintos, para lo que corresponde aplicar a cada uno un coeficiente guía diferente que permita reflejar de mejor manera sus características particulares en razón de su valor fiscal. Dice que en virtud de lo anterior, las variaciones que en definitiva pueda sufrir el valor fiscal de la propiedad Rol N° 150- 13, va a depender en definitiva de las ponderaciones que el Tribunal haga a los antecedentes aportados en autos, las que solo podrían incidir en el valor asignado al coeficiente guía dentro del rango preestablecido de 1,00 a 3,00. Como respaldo de sus dichos acompañó los antecedentes probatorios descritos en los considerandos Noveno y Décimo. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la normativa legal aplicable al caso de autos, cabe consignar que los artículos 3° y 4° del Título III de la Ley No. 17.235, sobre Impuesto Territorial, vigentes a la fecha de realización del avalúo reclamado, establecen expresamente, en la parte que interesa, lo siguiente: “Artículo 3°.- El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.” “Artículo 4º.- El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95317fd8-4b28-4f43-a808-44b3d78df2f3 Timbre Electrónico 8 “…2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” Que, de la normativa legal antes transcrita, se desprende que el órgano facultado legalmente para efectuar las tasaciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas es el Servicio de Impuestos Internos, quien, además, debe impartir las instrucciones técnicas y administrativas para efectuarlas, ajustándose a lo establecido en la propia ley. DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de las disposiciones legales antes señaladas, el S.I.I. dictó la Resolución Exenta No. 132, de fecha 31.12.2012, que fija los valores de los terrenos y construcciones y da definiciones técnicas para el reavalúo de los Bienes Raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional, a la cual pertenece el inmueble cuyo avalúo se reclama, indicando en su parte considerativa lo siguiente: “CONSIDERANDO: a) Que, a contar del 1° de enero de 2013 el Servicio de Impuestos Internos debe efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, con excepción de los estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria. b) Que, para los efectos de la determinación del avalúo fiscal de los bienes raíces de la Segunda Serie No Agrícola, debe fijar valores para los terrenos y construcciones, y sus respectivas definiciones técnicas. SE RESUELVE: 1°) Los valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, serán los registrados en los planos de precios que se contienen en el Anexo N°1 de esta Resolución. Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el Anexo N°2 de esta Resolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95317fd8-4b28-4f43-a808-44b3d78df2f3 Timbre Electrónico 9 Copias de los planos respectivos se exhibirán en las Direcciones Regionales del Servicio de Impuestos Internos de la jurisdicción que corresponda en cada caso; asimismo estarán disponibles para su consulta en la página web de este Servicio, www.sii.cl. 2°) Las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y sus factores de ajuste, que se utilizarán en la determinación de los avalúos de las propiedades no agrícolas con destino no habitacional, con excepción de estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N°19.537, serán los contenidos en los Anexos N°s. 3, 4 y 5 de esta Resolución. 3°) Para determinar los avalúos que entrarán a regir el 1° de enero de 2013, las tablas de valores fijadas por la presente Resolución, se reajustarán a contar de esta misma fecha, en el porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2012.” 4°) La presente Resolución regirá a contar del 1° de enero de 2013.” DÉCIMO QUINTO: Que, de los antecedentes que obran en autos, principalmente del “Detalle Catastral”, que rola a fojas 3, y del “Registro de Tasación de Predio No Agrícola”, que rola a fojas 22, todos analizados conforme a las reglas de la sana crítica, es posible dar por establecido los siguientes hechos: 1.- Que el predio Rol N° 150-13, de la comuna de Colbún, tiene una superficie de 5.000 m2; 2.- Que el predio señalado se encuentra emplazado en el área Homogénea ZXX019, de la comuna de Colbún; 3.- Que el Área Homogénea ZXX019, tiene un valor asignado de $622 por m2; 4.- Que en el proceso de reavalúo reclamado el S.I.I. le aplicó al predio Rol N° 150-13, de la comuna de Colbún, un Coeficiente Corrector de “1,00”, es decir, el avalúo determinado no sufre variaciones por características particulares en razón de su superficie, relación frente-fondo y altura, encuadrándose dentro de las generalidades de los terrenos que se emplazan en su misma Área Homogénea; y 5.- Que en el proceso de reavalúo reclamado el S.I.I. ajustó el avalúo determinado aplicando un Coeficiente Guía de valor “3,00”. DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, en cuanto a la aplicación de las tablas de clasificación por parte del S.I.I. en el reavalúo determinado para el bien raíz Rol N° 150-13, de la comuna de Colbún, cabe señalar que del mérito de los antecedentes probatorios que rolan en autos, se concluye que efectivamente el órgano fiscalizador incurrió en error en la aplicación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95317fd8-4b28-4f43-a808-44b3d78df2f3 Timbre Electrónico 10 la tablas de clasificación al considerar en el caso de autos un coeficiente guía de 3,00. En efecto, según lo establecido en el Informe N° 10, de fecha 15.07.2013, que rola a fojas 32 y siguientes, del fiscalizador tasador del S.I.I., Samuel Mallea Jara, quien tiene la calidad de ministro de fe en este tipo de materias, particularmente, respecto de los hechos que constate directamente, salvo prueba en contrario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y lo contemplado en el artículo 86 del Código Tributario, a dicho predio se le debió haber aplicado un coeficiente guía de 1,20 y no de 3,00, debido a que el predio forma parte de un loteo que “no se ha materializado físicamente, ya que gran parte de él se encuentra sin caminos interiores, no hay cierros de deslindes, ni postación eléctrica” y “que son escasas las transferencias que se han realizado en el sector”. Que, sin perjuicio de lo anterior, en el informe señalado no se describe el mecanismo o formula que llevó al fiscalizador tasador a determinar el valor del coeficiente sugerido, limitándose sólo a indicar algunas características del predio visitado. A lo que se agrega que la parte reclamada no aportó antecedentes adicionales que permitan tener por acreditada la procedencia de aplicar en el caso de autos un coeficiente guía de 1,20, tal como se indica en el informe antes citado. Lo anterior, sumado a que en el plano de precios de la comuna de Colbún, contenido en el Anexo N° 1 de la Resolución Exenta N° 132, de 31.12.2012, que se encuentra disponible en la página Web del S.I.I. y que fue examinado por el Tribunal, no se observa ningún coeficiente guía que deba aplicarse para el Área Homogénea ZXX019, que es donde se encuentra emplazado el bien raíz Rol N° 150-13 y gran parte de los terrenos de la comuna; y que al ser el coeficiente guía un elemento que puede modificar o ajustar el valor base del avalúo determinado, ya sea aumentándolo o disminuyéndolo, su aplicación exige que existan razones objetivas para ello, las que no han sido acreditadas, constituyen todos elementos que llevan a concluir a este sentenciador que tampoco se ha demostrado la procedencia de aplicar en el caso de autos un coeficiente guía de 1,2, no obstante haberse fijado un punto de prueba en relación con este aspecto de la controversia, por lo que resulta del todo procedente aplicar el menor valor posible por este concepto, esto es, un coeficiente guía de 1,00, el cual implicará que el valor base del reavalúo determinado para el bien raíz Rol N° 150-13, de la comuna de Colbún, no sufrirá variación alguna por este factor de ajuste. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado anteriormente, este sentenciador llega a la convicción que se encuentra acreditado en autos que en el reavalúo del bien raíz Rol N° 150-13, de la comuna de Colbún, el S.I.I. aplicó Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95317fd8-4b28-4f43-a808-44b3d78df2f3 Timbre Electrónico 11 erróneamente las tablas de clasificación al asignarle un coeficiente guía de 3,00, por lo que la reclamación interpuesta deberá ser acogida y disponerse la modificación del reavalúo reclamado, en cuanto a que deberá aplicarse un coeficiente guía de 1,00, según lo razonado en los considerandos precedentes. DÉCIMO OCTAVO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamada por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo señalado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 151 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario; en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por la contribuyente doña FLOR MARÍA MUÑOZ MENA, RUT N° 8.833.237-7, ya individualizada, en contra del avalúo efectuado por el S.I.I. en el proceso de reavalúo de los bienes raíces de la serie no agrícola con destino no habitacional, con vigencia a partir del 01.01.2013, respecto del inmueble Rol N° 150- 13, de la comuna de Colbún, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II.- MODIFÍQUESE el avalúo efectuado por el S.I.I. en el proceso de reavalúo de los bienes raíces de la serie no agrícola con destino no habitacional, con vigencia a partir del 01.01.2013, respecto del inmueble Rol N° 150-13, de la comuna de Colbún, de acuerdo a lo contemplado en la parte considerativa de esta resolución. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo señalado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 151 del Código Tributario. IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95317fd8-4b28-4f43-a808-44b3d78df2f3 Timbre Electrónico 12 Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95317fd8-4b28-4f43-a808-44b3d78df2f3 Timbre Electrónico 2015-01-24T17:38:33-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.