Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT AB-07-00042-2013 · 24 de enero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- AB-07-00042-2013
- RUC
- 13-9-0000761-7
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“MUÑOZ MENA, FLOR MARÍA con SII-DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 13-9-0000761-7
RIT AB-07-00042-2013
Talca, veinticuatro de enero de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 10, complementado mediante escrito de subsanación que rola a fojas 16 y
siguiente, comparece la contribuyente doña FLOR MARÍA MUÑOZ MENA, RUT N° 8.833.237-
7, domiciliada para estos efectos en Manuel Rodríguez N° 818-D, casa 13, de la comuna de
Linares, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes
Raíces, contemplado en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del
avalúo efectuado en el proceso de reavalúo de los bienes raíces de la serie no agrícola con
destino no habitacional, con vigencia a partir del 01.01.2013, respecto del inmueble de
propiedad de su representada, Rol N° 150-13, de la comuna de Colbún.
Fundamenta su reclamación en la causal N° 2 prevista en el inciso segundo del
artículo 149 del Código Tributario, esto es: “2° Aplicación errónea de las tablas de clasificación,
respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.”
Indica que, en el caso de autos, el S.I.I. aplicó una tabla de clasificación errónea
por cuanto la tasación fiscal supera en, a lo menos, tres veces el valor comercial de la
propiedad. Dice que se trata de un sitio “mediterráneo”, que no cuenta con acceso construido,
que no tiene conformada la vialidad interior y no hay postación eléctrica interior, lo que afecta
notoriamente su valorización comercial.
Finalmente, en virtud de todo lo anterior solicita que se realice una reevaluación
de la propiedad.
A fojas 24 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente
No. 1150 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación
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interpuesta en contra del reavalúo del bien raíz Rol N° 150-13, de la comuna de Colbún,
solicitando que sea rechazada en todas sus partes, en base a las consideraciones que, en
síntesis, a continuación se indican.
Señala que, por aplicación de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial
modificada por la Ley N° 20.650, a contar del 01.01.2013 el Servicio de Impuestos Internos
determinó el nuevo avalúo para la propiedad Rol N° 150-13, de la comuna de Colbún, ubicada
en Lote N° 19, Parcela 36, San Luis, y que en el caso del predio antes singularizado se fijó por
un valor de $9.330.000, el cual se encuentra afecto en su totalidad a Impuesto Territorial.
En relación con la procedencia de la causal invocada por la reclamante y los
argumentos señalados, que dicen relación con la aplicación errónea de las tablas de
clasificación, por cuanto el avalúo fiscal no guardaría relación con las características del predio
por lo que superaría en, al menos, tres veces el valor comercial de la propiedad, señala que
conforme al Registro de Tasación contenido en las bases informáticas del S.I.I, la propiedad Rol
N° 150-13, de la comuna de Colbún, consta de 5.000 m2 y se encuentra emplazada en el área
Homogénea ZXX019.
Indica que “área homogénea” se define como “la zona que participa de una cierta
unidad funcional y tipológica que le confiere un particular valor potencial, debiendo establecerse
por el SII el rango de superficie característico de la misma y el valor del terreno en $/m2, vigente
en el caso particular desde el 1 de enero de 2013”.
Dice, respecto del área homogénea en la que se encuentra emplazada la
propiedad Rol N° 150-13, que ésta considera lotes de entre 2.000 a 6.000 m2 de superficie cuyo
valor por m2 es de $622, siendo este último potencial, ya que además deben considerarse otros
factores que eventualmente podrían aumentar o disminuir su valor, a través de la aplicación de
los llamados “ajustes”. Agregando que tales ajustes pueden ser de dos tipos, “Coeficiente Guía”
y “Coeficiente Corrector”.
Expone que, en base a lo señalado, la fórmula para determinar el avalúo de un
bien raíz es la siguiente:
Superficie (m2) * Valor Terreno AH ($/M2) * Coef. guía y/o corrector = Avalúo del terreno.
Manifiesta que, revisadas las bases de datos del S.I.I., a la propiedad cuyo
avalúo se cuestiona se le aplicó un coeficiente corrector de “1,00”, por lo que no incide en su
determinación, y un coeficiente guía de “3,00”, es decir el valor máximo que por dicho concepto
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se puede aplicar al inmueble, atendida el área homogénea en la que se encuentra emplazado
(éste fluctúa entre 1 y 3), por lo que aplicando la formula descrita, el avalúo de la propiedad
sería el siguiente:
5.000 (superficie) *622 ($/m2) * 3,00 (coef. Guía) = $9.330.000 (avalúo fiscal).
Señala que, de lo anterior se puede concluir que, en principio, no habría ningún
error por parte del S.I.I. en la aplicación de las tablas de clasificación al momento de reevaluar
la propiedad de la reclamante. Sin embargo, indica que las razones que determinan que el valor
del Coeficiente Guía fluctúe entre 1 y 3, no son necesariamente comprendidas a cabalidad por
un proceso de avalúo general, como es el que afectó a los bienes raíces no agrícolas, no
habitacionales, vigente a partir del 01.01.2013, ya que dada la cantidad de bienes objeto del
proceso las determinaciones de su tasación fiscal se basan en consideraciones de tipo general,
que no necesariamente se corresponden con las particularidades de cada predio, lo que puede
significar, por ejemplo, que inmuebles de igual tamaño, ubicados en la misma área homogénea,
deban tener avalúos diferentes, para lo que corresponde aplicar a cada uno un coeficiente guía
diferente que permita reflejar de mejor manera sus características particulares en razón de su
valor fiscal.
Así, afirma que no existe un error en la determinación del avalúo fiscal de la
propiedad de la reclamante por cuanto, respecto de ella, se aplicaron estrictamente las normas
de tasación de bienes raíces no agrícolas, no habitacionales, vigentes para el proceso de
reavalúo que se trata, por lo que las variaciones que su valor fiscal pueda sufrir va a depender
en definitiva solo de las ponderaciones que el Tribunal haga a los antecedentes aportados en
autos, las que solo podrían incidir en el valor asignado al coeficiente guía dentro del rango
preestablecido de 1,00 a 3,00.
Por último, solicita que se tengan presente las consideraciones expuestas, que la
reclamación interpuesta sea rechazada y que se resuelva, en definitiva, conforme a derecho.
A fojas 29 y vta., se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 40, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
adjuntados por la reclamada mediante escrito de fojas 39.
A fojas 43, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 10, complementado mediante escrito
de subsanación que rola a fojas 16 y siguiente, comparece la contribuyente doña FLOR MARÍA
MUÑOZ MENA, RUT N° 8.833.237-7, ya individualizada, quien interpone reclamo conforme al
Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces, contemplado en los artículos 149 y
siguientes del Código Tributario, en contra del avalúo efectuado en el proceso de reavalúo de
los bienes raíces de la serie no agrícola con destino no habitacional, con vigencia a partir del
01.01.2013, respecto del inmueble de propiedad de su representada, Rol N° 150-13, de la
comuna de Colbún. Fundamenta su reclamación en la causal N° 2 del inciso segundo del
artículo 149 del Código Tributario, y solicita se modifique en los términos que indica, por las
razones de hecho y de derecho descritos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 24 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra del
reavalúo del bien raíz Rol N° 150-13, de la comuna de Colbún, solicita sea rechazada y resuelta
conforme a derecho, por los fundamentos expresados en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado corresponde al avalúo efectuado por el S.I.I.
en el proceso de reavalúo de los bienes raíces de la serie no agrícola con destino no
habitacional, con vigencia a partir del 01.01.2013, respecto del inmueble Rol N° 150-13, de la
comuna de Colbún, cuyo avalúo total, según consta de los documentos “Certificado de Avalúo
Fiscal”, que rola a fojas 1; “Detalle catastral de una propiedad no agrícola”, que rola a fojas 3; y
“Consulta de antecedentes de un bien raíz”, que rola a fojas 4 y siguiente, asciende a
$9.330.000.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
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sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso de autos, no se encuentran controvertido que la parte
reclamante es propietaria del bien raíz Rol N° 150-13, de la comuna de Colbún, cuya superficie
del terreno es de 5.000 m2, el cual tiene carácter no agrícola y destino no habitacional.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto a si el
S.I.I. aplicó erróneamente las tablas de clasificación para efectos de determinar el valor fiscal
del predio Rol N° 150-13, de la comuna de Colbún.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 29 y vta., se recibió la causa a prueba, señalando los puntos
sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió
prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación y de subsanación de fojas 10
y 16 y siguiente, respectivamente, la reclamante acompañó los siguientes documentos
fundantes, los que se encuentran agregados en el expediente de fojas 1 a 9 y de fojas 13 a 15:
1. Certificado de Avalúo Fiscal de propiedad Rol N° 150-13.
2. Certificado de Avalúo Fiscal de propiedad Rol N° 25-83
3. Detalle Catastral de la Propiedad No Agrícola Rol N° 150-13.
4. Consulta de Antecedentes del bien Raíz Rol N° 150-13
5. Informe de tasación emitido por el Arquitecto don Fernando Villela, con fecha 29.05.2013.
NOVENO: Que, por su parte y durante el término probatorio, la reclamada rindió
la siguiente prueba documental, la que se encuentra de fojas 32 a 38:
1. Informe N° 10 emitido por el Fiscalizador Tasador del S.I.I, Samuel Mallea Jara.
2. Formulario F2890 de Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, de
fecha 20.01.1998, respecto del bien raíz Rol N° 150-13.
3. Formulario F2890 de Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, de
fecha 28.10.2010, respecto del bien raíz Rol N° 150-5.
4. Formulario F2890 de Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, de
fecha 26.03.2013, respecto del bien raíz Rol N° 150-31.
5. Registro de Tasación de Predio No Agrícola Rol N° 150-13.
DÉCIMO: Que, asimismo, junto a su escrito de contestación, la reclamada
acompañó los siguientes documentos, que rolan de fojas 20 a 23:
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1. Certificado de Avalúo Fiscal de propiedad Rol N° 150-13.
2. Registro de Tasación de Predio No Agrícola Rol N° 150-13.
3. Registro de Tasación de Predio No Agrícola Rol N° 150-13.
4.Formulario F2890 de Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, de
fecha 20.01.1998, respecto del bien raíz Rol N° 150-13.
UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en los artículos 148 y siguientes del Código
Tributario.
Asimismo, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DUODÉCIMO: Que, en relación con el asunto controvertido, la parte reclamante
alega que en el caso de autos el S.I.I. aplicó una tabla de clasificación errónea, por cuanto la
tasación fiscal supera en, a lo menos, tres veces el valor comercial del bien raíz Rol N° 150-13,
de la comuna de Colbún. Dice que se trata de un sitio “mediterráneo”, que no cuenta con
acceso construido, que no tiene conformada la vialidad interior y no hay postación eléctrica
interior, lo que afecta notoriamente su valorización comercial. Para acreditar sus dichos
acompañó los documentos descritos en el considerando Octavo.
Que, al respecto, la parte reclamada señala que no existe un error en la
determinación del avalúo fiscal de la propiedad de la reclamante por cuanto se aplicaron
estrictamente las normas de tasación de bienes raíces no agrícolas, no habitacionales, vigentes
para el proceso de reavalúo de que se trata.
Manifiesta que la propiedad Rol N° 150-13, de la comuna de Colbún, consta de
5.000 m2 y se encuentra emplazada en el área Homogénea ZXX019. Agregando que dicha
área considera lotes de entre 2.000 a 6.000 m2 de superficie cuyo valor por m2 es de $622,
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siendo este último potencial, ya que además deben considerarse otros factores que
eventualmente podrían aumentar o disminuir su valor a través de la aplicación de los llamados
“ajustes”. Estos ajustes pueden ser de dos tipos, “Coeficiente Guía” y “Coeficiente Corrector”.
Señala que, revisadas las bases de datos del S.I.I., a la propiedad cuyo avalúo se
cuestiona se le aplicó un coeficiente corrector de “1,00”, por lo que no incide en su
determinación y un coeficiente guía de “3,00”, es decir, el valor máximo que por dicho concepto
se puede aplicar al inmueble, atendida el área homogénea en la que se encuentra emplazado, e
indica que las razones que determinan que el valor del coeficiente guía fluctúe entre 1 y 3, no
son necesariamente comprendidas a cabalidad por un proceso de avalúo general, como el que
afectó a los bienes raíces no agrícolas, no habitacionales, vigente a partir del 01.01.2013, ya
que dada la cantidad de bienes objeto del proceso las determinaciones de su tasación fiscal se
basan en consideraciones de tipo general, que no necesariamente se corresponden con las
particularidades de cada predio, lo que puede significar, por ejemplo, que inmuebles de igual
tamaño, ubicados en la misma área homogénea, deban tener avalúos distintos, para lo que
corresponde aplicar a cada uno un coeficiente guía diferente que permita reflejar de mejor
manera sus características particulares en razón de su valor fiscal. Dice que en virtud de lo
anterior, las variaciones que en definitiva pueda sufrir el valor fiscal de la propiedad Rol N° 150-
13, va a depender en definitiva de las ponderaciones que el Tribunal haga a los antecedentes
aportados en autos, las que solo podrían incidir en el valor asignado al coeficiente guía dentro
del rango preestablecido de 1,00 a 3,00.
Como respaldo de sus dichos acompañó los antecedentes probatorios descritos
en los considerandos Noveno y Décimo.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la normativa legal aplicable al caso de
autos, cabe consignar que los artículos 3° y 4° del Título III de la Ley No. 17.235, sobre
Impuesto Territorial, vigentes a la fecha de realización del avalúo reclamado, establecen
expresamente, en la parte que interesa, lo siguiente:
“Artículo 3°.- El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los
bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley,
aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las
comunas del país.”
“Artículo 4º.- El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas
siguientes:
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“…2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán
tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores
unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones
se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta,
además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e
importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores
unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”
Que, de la normativa legal antes transcrita, se desprende que el órgano facultado
legalmente para efectuar las tasaciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas es el
Servicio de Impuestos Internos, quien, además, debe impartir las instrucciones técnicas y
administrativas para efectuarlas, ajustándose a lo establecido en la propia ley.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de las disposiciones legales antes señaladas,
el S.I.I. dictó la Resolución Exenta No. 132, de fecha 31.12.2012, que fija los valores de los
terrenos y construcciones y da definiciones técnicas para el reavalúo de los Bienes Raíces de la
segunda serie no agrícola con destino no habitacional, a la cual pertenece el inmueble cuyo
avalúo se reclama, indicando en su parte considerativa lo siguiente:
“CONSIDERANDO:
a) Que, a contar del 1° de enero de 2013 el Servicio de Impuestos Internos debe
efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional,
con excepción de los estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos
habitacionales acogidos a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria.
b) Que, para los efectos de la determinación del avalúo fiscal de los bienes raíces de
la Segunda Serie No Agrícola, debe fijar valores para los terrenos y construcciones,
y sus respectivas definiciones técnicas.
SE RESUELVE:
1°) Los valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades no habitacionales,
como asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a
los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, serán
los registrados en los planos de precios que se contienen en el Anexo N°1 de esta
Resolución.
Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de los
predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en
el Anexo N°2 de esta Resolución.
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Copias de los planos respectivos se exhibirán en las Direcciones Regionales del
Servicio de Impuestos Internos de la jurisdicción que corresponda en cada caso;
asimismo estarán disponibles para su consulta en la página web de este Servicio,
www.sii.cl.
2°) Las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y sus
factores de ajuste, que se utilizarán en la determinación de los avalúos de las
propiedades no agrícolas con destino no habitacional, con excepción de
estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a
la Ley N°19.537, serán los contenidos en los Anexos N°s. 3, 4 y 5 de esta Resolución.
3°) Para determinar los avalúos que entrarán a regir el 1° de enero de 2013, las
tablas de valores fijadas por la presente Resolución, se reajustarán a contar de esta
misma fecha, en el porcentaje de variación que experimente el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de
2012.”
4°) La presente Resolución regirá a contar del 1° de enero de 2013.”
DÉCIMO QUINTO: Que, de los antecedentes que obran en autos, principalmente
del “Detalle Catastral”, que rola a fojas 3, y del “Registro de Tasación de Predio No Agrícola”,
que rola a fojas 22, todos analizados conforme a las reglas de la sana crítica, es posible dar por
establecido los siguientes hechos:
1.- Que el predio Rol N° 150-13, de la comuna de Colbún, tiene una superficie de 5.000 m2;
2.- Que el predio señalado se encuentra emplazado en el área Homogénea ZXX019, de la
comuna de Colbún;
3.- Que el Área Homogénea ZXX019, tiene un valor asignado de $622 por m2;
4.- Que en el proceso de reavalúo reclamado el S.I.I. le aplicó al predio Rol N° 150-13, de la
comuna de Colbún, un Coeficiente Corrector de “1,00”, es decir, el avalúo determinado no sufre
variaciones por características particulares en razón de su superficie, relación frente-fondo y
altura, encuadrándose dentro de las generalidades de los terrenos que se emplazan en su
misma Área Homogénea; y
5.- Que en el proceso de reavalúo reclamado el S.I.I. ajustó el avalúo determinado aplicando un
Coeficiente Guía de valor “3,00”.
DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, en cuanto a la aplicación de las tablas de
clasificación por parte del S.I.I. en el reavalúo determinado para el bien raíz Rol N° 150-13, de la
comuna de Colbún, cabe señalar que del mérito de los antecedentes probatorios que rolan en
autos, se concluye que efectivamente el órgano fiscalizador incurrió en error en la aplicación de
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la tablas de clasificación al considerar en el caso de autos un coeficiente guía de 3,00.
En efecto, según lo establecido en el Informe N° 10, de fecha 15.07.2013, que
rola a fojas 32 y siguientes, del fiscalizador tasador del S.I.I., Samuel Mallea Jara, quien tiene la
calidad de ministro de fe en este tipo de materias, particularmente, respecto de los hechos que
constate directamente, salvo prueba en contrario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 del
Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, y lo contemplado en el artículo 86 del Código Tributario, a dicho predio se le
debió haber aplicado un coeficiente guía de 1,20 y no de 3,00, debido a que el predio forma
parte de un loteo que “no se ha materializado físicamente, ya que gran parte de él se encuentra
sin caminos interiores, no hay cierros de deslindes, ni postación eléctrica” y “que son escasas
las transferencias que se han realizado en el sector”.
Que, sin perjuicio de lo anterior, en el informe señalado no se describe el
mecanismo o formula que llevó al fiscalizador tasador a determinar el valor del coeficiente
sugerido, limitándose sólo a indicar algunas características del predio visitado. A lo que se
agrega que la parte reclamada no aportó antecedentes adicionales que permitan tener por
acreditada la procedencia de aplicar en el caso de autos un coeficiente guía de 1,20, tal como
se indica en el informe antes citado.
Lo anterior, sumado a que en el plano de precios de la comuna de Colbún,
contenido en el Anexo N° 1 de la Resolución Exenta N° 132, de 31.12.2012, que se encuentra
disponible en la página Web del S.I.I. y que fue examinado por el Tribunal, no se observa
ningún coeficiente guía que deba aplicarse para el Área Homogénea ZXX019, que es donde se
encuentra emplazado el bien raíz Rol N° 150-13 y gran parte de los terrenos de la comuna; y
que al ser el coeficiente guía un elemento que puede modificar o ajustar el valor base del avalúo
determinado, ya sea aumentándolo o disminuyéndolo, su aplicación exige que existan razones
objetivas para ello, las que no han sido acreditadas, constituyen todos elementos que llevan a
concluir a este sentenciador que tampoco se ha demostrado la procedencia de aplicar en el
caso de autos un coeficiente guía de 1,2, no obstante haberse fijado un punto de prueba en
relación con este aspecto de la controversia, por lo que resulta del todo procedente aplicar el
menor valor posible por este concepto, esto es, un coeficiente guía de 1,00, el cual implicará
que el valor base del reavalúo determinado para el bien raíz Rol N° 150-13, de la comuna de
Colbún, no sufrirá variación alguna por este factor de ajuste.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
anteriormente, este sentenciador llega a la convicción que se encuentra acreditado en autos
que en el reavalúo del bien raíz Rol N° 150-13, de la comuna de Colbún, el S.I.I. aplicó
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erróneamente las tablas de clasificación al asignarle un coeficiente guía de 3,00, por lo que la
reclamación interpuesta deberá ser acogida y disponerse la modificación del reavalúo
reclamado, en cuanto a que deberá aplicarse un coeficiente guía de 1,00, según lo razonado en
los considerandos precedentes.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamada por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo señalado en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 151 del
Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del
Código Tributario; en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley
No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por la contribuyente doña
FLOR MARÍA MUÑOZ MENA, RUT N° 8.833.237-7, ya individualizada, en contra del avalúo
efectuado por el S.I.I. en el proceso de reavalúo de los bienes raíces de la serie no agrícola con
destino no habitacional, con vigencia a partir del 01.01.2013, respecto del inmueble Rol N° 150-
13, de la comuna de Colbún, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta
sentencia.
II.- MODIFÍQUESE el avalúo efectuado por el S.I.I. en el proceso de reavalúo de
los bienes raíces de la serie no agrícola con destino no habitacional, con vigencia a partir del
01.01.2013, respecto del inmueble Rol N° 150-13, de la comuna de Colbún, de acuerdo a lo
contemplado en la parte considerativa de esta resolución.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que tuvo
motivo plausible para litigar, conforme a lo señalado en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 151 del Código Tributario.
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
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Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.