Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT AB-07-00040-2013 · 30 de diciembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- AB-07-00040-2013
- RUC
- 13-9-0000764-1
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES DEL SUR LTDA. con SII-DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 13-9-0000764-1
RIT AB-07-00040-2013
Talca, treinta de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 14, complementado mediante el escrito de subsanación que rola a fojas
20, comparece don JORGE EDGARDO MUÑOZ NOME, RUT N° 8.562.699-K, en su calidad
de representante legal de la contribuyente ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES DEL SUR
LTDA., RUT N° 78.868.010-4, ambos domiciliados para estos efectos en Manuel Rodríguez N°
818-D, casa 13, de la comuna de Linares, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento
de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces, contemplado en los artículos 149 y siguientes del
Código Tributario, en contra del avalúo efectuado en el proceso de reavalúo de los bienes
raíces de la serie no agrícola con destino no habitacional, con vigencia a partir del 01.01.2013,
respecto del inmueble de propiedad de su representada, Rol N° 540-596, de la comuna de
Linares.
Fundamenta su reclamación en la causal N° 2 prevista en el inciso segundo del
artículo 149 del Código Tributario, esto es: “2° Aplicación errónea de las tablas de clasificación,
respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.”
Indica que en el caso de autos el S.I.I. aplicó una tabla de clasificación errónea
al considerar el destino de la propiedad como “sitio eriazo”, en circunstancias que en ella
existe, desde el año 1999, una edificación de madera de 117,42 m2, cuyo permiso de
edificación adjunta, el cual fue solicitado bajo el Rol matriz 540-31.
Producto de lo anterior solicita que se realice una reevaluación de la propiedad
a fin que sea rebajado el avalúo fiscal determinado.
A fojas 24 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO
FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-12-2014.
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IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra del reavalúo del bien raíz Rol N° 540-596, de
la comuna de Linares, solicita sea rechazada en todas sus partes, con costas, por los
fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.
Señala que por aplicación de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, y de
las Leyes Nos. 20.455 y 20.650, a contar del 01.01.2013 el Servicio de Impuestos Internos
determinó el nuevo avalúo para la propiedad Rol N° 540-596, de la comuna de Linares,
ubicada en Huinganal Lote N° 8, de Linares, y que en el caso del predio antes singularizado se
fijó por un valor de $7.024.838, el cual se encuentra afecto en su totalidad a Impuesto
Territorial.
En relación con la procedencia de la causal invocada por la reclamante y los
argumentos señalados, que dicen relación con la errónea calificación de “sitio eriazo” de la
propiedad al existir en ella una construcción de 117,42 m2 desde el año 1999, señala que de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, el S.I.I.
se encuentra facultado para impartir las instrucciones técnicas y administrativas que sean
necesarias para efectuar la tasación de los bienes raíces, citando al efecto la Resolución
Exenta N° 132, de fecha 31.12.2012, que fijó los valores de terrenos y construcciones y
definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con
destino habitacional.
Dice que en cumplimiento de las normas antes citadas efectuó el reavalúo
reclamado, considerando el destino de la propiedad como “sitio eriazo”, lo que trajo como
consecuencia que se afectara con Impuesto Territorial en su totalidad, sin exenciones. Lo
anterior, teniendo en consideración, además, lo dispuesto en el inciso final del artículo 15 de la
Ley N° 17.235, que establece: “Los edificios que permanecieren sin concluir o reparar,
después de expirados los plazos que para ello hubiere concedido la Municipalidad, serán
considerados como sitios eriazos para los efectos del pago del impuesto territorial que
los afecte”.
Manifiesta que la construcción existente en la propiedad Rol N° 540-596, existe
con anterioridad a la fecha de adquisición del terreno por la reclamante que fue en el año
2003, “sin que a la fecha se encuentre terminada”, ni recepcionada por la Dirección de Obras
de la Ilustre Municipalidad de Linares, según constató el propio Servicio en una visita realizada
el año 2013.
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Agrega que el Informe N° 8, de fecha 10.07.2013, emitido por el fiscalizador don
Hugo Chacón Cruz, que visitó la propiedad, da cuenta que éste constató que en dicho predio
existe una construcción de madera de dos pisos la cual no está habitada ni posee las
condiciones básica para hacerlo, ya que carece de agua potable, luz y vidrios en las ventanas,
todas condiciones mínimas para considerar que una propiedad está terminada y en
condiciones de ser usada.
Sostiene que, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del artículo 12 de la Ley
N° 17.325, los avalúos de los bienes raíces no agrícolas pueden ser modificados por nuevas
construcciones e instalaciones; que el inciso tercero del artículo 15 del mismo texto legal, por
su parte, señala que tratándose de nuevas construcciones e instalaciones se entenderá que el
hecho que causa la modificación del avalúo se produce cuando ellas se encuentran
terminadas indicando expresamente que “Se entenderán terminada las obras cuando se
encuentren en condiciones de ser usadas” y, que en su inciso final, señala “Que los edificios
que permanecieren sin concluir o reparar, después de expirados los plazos que para ello
hubiere concedido la Municipalidad, serán considerados como sitios eriazos para efectos del
pago del Impuesto territorial que los afecte”.
De acuerdo a lo expuesto, dice que los argumentos expresados por la
reclamante reflejan una errónea interpretación de la normativa legal aplicable, la cual establece
claramente los requisitos que deben cumplir las construcciones para ser consideradas en el
proceso de reavalúo de bienes raíces. Agregando que no existen antecedentes que acrediten
el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley sobre Impuesto Territorial para considerar
la estructura edificada en la propiedad avaluada como terminada y en condiciones de ser
usada.
Concluye que, de acuerdo a lo anterior, el reclamo debe ser desestimado en
todas sus partes, ya que no hay antecedentes que permitan concluir que hubo una errónea
aplicación de las tablas de calificación de parte del S.I.I. al efectuar el reavalúo de la propiedad
Rol N° 540-596 y se confirme la actuación reclamada, con expresa condenación en costas.
A fojas 31 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose el punto sobre el cual
ésta debía recaer.
A fojas 35, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
A fojas 36, se decretó como medida para mejor resolver la inspección personal
del Tribunal en el inmueble Rol N° 540-596, ubicado en Huinganal, Lote 8, comuna de Linares.
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A fojas 39, se certificó que la medida para mejor resolver decretada no se llevó a
efecto, debido a que las partes no proveyeron al Tribunal del medio de transporte idóneo para
su realización.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 14, complementado mediante escrito
de subsanación que rola a fojas 20, comparece don JORGE EDGARDO MUÑOZ NOME, RUT
N° 8.562.699-K, en su calidad de representante legal de la contribuyente ARQUITECTURA Y
CONSTRUCCIONES DEL SUR LTDA., RUT N° 78.868.010-4, ambos ya individualizados,
quien interpone reclamo conforme al Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces,
contemplado en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del avalúo
efectuado en el proceso de reavalúo de los bienes raíces de la serie no agrícola con destino
no habitacional, con vigencia a partir del 01.01.2013, respecto del inmueble de propiedad de
su representada, Rol N° 540-596, de la comuna de Linares. Fundamenta su reclamación en la
causal N° 2 del inciso segundo del artículo 149 del Código Tributario, y solicita se modifique en
los términos que indica, por las razones de hecho y de derecho descritos en la parte expositiva
de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 24 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra del
reavalúo del bien raíz Rol N° 540-596, de la comuna de Linares, solicita sea rechazada en
todas sus partes, con costas, por los fundamentos latamente expresados en la parte expositiva
de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado corresponde al avalúo efectuado por el S.I.I.
en el proceso de reavalúo de los bienes raíces de la serie no agrícola con destino no
habitacional, con vigencia a partir del 01.01.2013, respecto del inmueble Rol N° 540-596, de la
comuna de Linares, cuyo avalúo total, según consta de los documentos “Certificado de Avalúo
Fiscal”, que rola a fojas 2 y “Detalle catastral de una propiedad no agrícola”, que rola a fojas 4,
asciende a $7.024.838.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el
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Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de
la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo
anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a
las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador debe pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso de autos, no se encuentran controvertidos los
siguientes hechos:
1) Que la parte reclamante es propietaria del bien raíz Rol N° 540-596, de la comuna de
Linares, cuya superficie del terreno es de 5.125 metros cuadrados, el cual tiene carácter no
agrícola y destino no habitacional.
2) Que en el predio Rol N° 540-596, existe una construcción de 117 m2 aproximadamente.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de si
el predio Rol N° 540-96, para efectos del pago del impuesto territorial correspondiente, puede
ser calificado de sitio eriazo.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 31 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando el
punto sobre el cual ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió
prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación y de subsanación de fojas 14
y 20, respectivamente, la reclamante acompañó los siguientes documentos fundantes, los que
se encuentran agregados en el expediente de fojas 1 a 13 y de fojas 17 a 19:
1) Certificado de Avalúo Fiscal de propiedad ROL N° 540-31.
2) Certificado de Avalúo Fiscal de propiedad ROL N° 540-596.
3) Fotocopia de Aviso Recibo Postal emitido por el Servicio de Tesorería General de la
República.
4) Impresión de la página web del S.I.I. del Detalle Catastral de la propiedad no agrícola Rol
N° 540-596.
5) Impresión de la página web del S.I.I. del documento Consulta de antecedentes de un bien
raíz, correspondiente a la propiedad Rol N° 540-596.
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6) Impresión de certificado de deuda emitido por el Servicio de Tesorería General de la
República.
7) Fotocopia simple inscripción en el Registro de Propiedades del CBR de Linares, de
propiedad Rol N° 540-31.
8) Fotocopia de Permiso de Edificación N° 314, de fecha 24.09.1999.
9) Impresión de fotografía aérea de la propiedad.
NOVENO: Que, por su parte y durante el término probatorio, la reclamada
tampoco rindió prueba alguna. Sin embargo, junto a su escrito de contestación, con
anterioridad a la recepción de la causa a prueba, la reclamada acompañó el Informe N° 8, de
fecha 10.07.2013, elaborado por el fiscalizador tasador don Hugo Chacón Cruz, que rola a
fojas 23 y vta.
DÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones
por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en
este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en los artículos 148 y siguientes del
Código Tributario.
Asimismo, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
UNDÉCIMO: Que, en relación al asunto controvertido, la parte reclamante alega
que el órgano fiscalizador, en el proceso de reavalúo reclamado, aplicó erróneamente las
tablas de clasificación, ya que calificó el predio en cuestión como sitio eriazo sin considerar
que en éste existe una edificación de madera, de 117.42 m2, la que se encuentra en el predio
desde antes de su adquisición y cuyo permiso de edificación fue otorgado por la Dirección de
Obras de la Municipalidad de Linares con fecha 24.09.1999, el que fue solicitado por el
propietario de la época y bajo el Rol matriz N° 540-31.
Sobre el particular, la parte reclamada reconoce que en el predio reavaluado
existe una construcción. Empero, señala que a la fecha de interposición del reclamo ésta no se
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encontraba terminada, según constató en una visita realizada durante el año 2013 y, además,
porque dicha construcción no se encuentra recepcionada por la Dirección de Obras de la
mencionada Municipalidad, todo ello conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 15
de la Ley sobre Impuesto Territorial.
DUODÉCIMO: Que, respecto de la normativa legal aplicable al caso, el artículo
15 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, establece lo siguiente:
“Artículo 15.- Tratándose de nuevas obras, se entenderá que el hecho que causa
la modificación de avalúo, se produce cuando ellas se encuentren terminadas.
Se podrán avaluar parcialmente los pisos de un edificio de departamentos,
aunque no se haya dado fin a la construcción total de dicho edificio.
Se entenderán terminadas las obras cuando se encuentren en condiciones de ser
usadas.
Los edificios que permanecieren sin concluir o reparar, después de expirados los
plazos que para ello hubiere concedido la Municipalidad, serán considerados
como sitios eriazos para los efectos del pago del impuesto territorial que los
afecte.”
DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, la Ley General de Urbanismo y
Construcción, dispone en sus artículos 116 (inciso primero) y 145 lo siguiente:
“Artículo 116.- La construcción, reconstrucción, reparación, alteración,
ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier
naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de
Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la
Ordenanza General.”
“Artículo 145°. Ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno
antes de su recepción definitiva parcial o total.
Los inmuebles construidos o que se construyan, según los permisos municipales,
para viviendas no podrán ser destinados a otros fines, a menos que la
municipalidad respectiva autorice el cambio de destino y el propietario obtenga
la aprobación de los planos y pague el valor de los permisos correspondientes,
cuando procediere.
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No se considerará alteración del destino de un inmueble la instalación en él de
pequeños comercios o industrias artesanales, o el ejercicio de una actividad
profesional, si su principal destinación subsiste como habitacional.
Sin perjuicio de las multas que se contemplan en el artículo 20°, la infracción a
lo dispuesto en el inciso primero de este artículo podrá sancionarse, además,
con la inhabilidad de la obra, hasta que se obtenga su recepción, y el desalojo
de los ocupantes, con el auxilio de la fuerza pública, que decretará el Alcalde, a
petición del Director de obras Municipales.”
Ahora bien, en relación con la vigencia de los permisos otorgados por una
Dirección de Obras Municipales, la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, en el inciso primero de su Artículo 1.4.17, consigna lo siguiente:
“El permiso caducará automáticamente a los tres años de concedido si no se
hubieren iniciado las obras correspondientes o si éstas hubieren permanecido
paralizadas durante el mismo lapso”.
DÉCIMO CUARTO: Que, aplicando la normativa legal antes transcrita y
analizados los antecedentes probatorios aportados en autos, conforme a las reglas de la sana
crítica, este sentenciador llega a la conclusión que el predio Rol de Avalúo N° 540-596, de la
comuna de Linares, constituye un sitio eriazo para efectos del Impuesto Territorial, por lo que la
reclamación interpuesta deberá ser desestimada.
En efecto, consta del documento que rola a fojas 10 y siguientes y a fojas 17 y
siguientes, que en septiembre de 1999 la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Linares
otorgó el Permiso de Edificación N° 314, autorizando la construcción de un proyecto
habitacional de 117,42 m2, en el inmueble Rol N° 540-31, el que fue solicitado por la sociedad
INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA FUNDACIÓN S.A., propietaria del predio a esa fecha.
Asimismo, consta de la fotocopia del extracto de la escritura pública que rola a
fojas 8 y siguiente, que con fecha 30.04.2003, la contribuyente ARQUITECTURA Y
CONSTRUCCIONES DEL SUR LTDA. adquirió por dación en pago, de la sociedad Inmobiliaria
y Constructora Fundación S.A., el Lote N° 8, de los quince lotes en que se subdividió el paño
matriz inscrito bajo el Rol N° 540-31, correspondiéndole el Rol de Avalúo N° 540-596.
Considerando lo anterior como también que no se ha acreditado la recepción
definitiva parcial o total de dicha construcción por parte de la Dirección de Obras de la I.
Municipalidad de Linares, trámite sin el cual su propietario no puede habitar o destinar dicha
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construcción a uso alguno, conforme lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley General de
Urbanismo y Construcción; y que desde la fecha de obtención del permiso de edificación
otorgado por la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Linares, esto es, desde el día
24.09.1999, ha trascurrido con creces el período de tres años de vigencia de los permisos de
edificación, según lo establecido en la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, es posible presumir que dicha construcción, a la fecha en que se efectuó el
reavalúo reclamado en autos, no se encontraba terminada, al no estar en condiciones de ser
usada y, por lo mismo, no contar con la recepción definitiva de la Dirección de Obras de la I.
Municipalidad de Linares, por lo que resulta del todo procedente calificar al inmueble Rol N°
540-596, de la comuna de Linares, como sitio eriazo para los efectos del pago del impuesto
territorial, según lo establecido en el inciso final del artículo 15 de la Ley N° 17.235.
Lo concluido se ve reforzado con lo establecido en el Informe N° 8, de fecha
10.07.2013, rolante a fojas 23 y vuelta, emitido por el Fiscalizador Tasador del S.I.I., don Hugo
Chacón Cruz, funcionario público que tiene la calidad de ministro de fe en estas materias,
conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del órgano fiscalizador en
relación con el artículo 86 del Código Tributario. En efecto, en dicho informe se consigna que al
día 09.07.2013, fecha posterior a la del reavalúo reclamado, en el inmueble Rol N° 540-596
existía una construcción de estructura de madera de dos pisos, la cual no estaba habitada ni
poseía las condiciones mínimas para considerarla terminada y en estado de ser usada, ya que
carecía de urbanización básica como agua potable y luz y se encontraba sin vidrios en las
ventanas. Este informe no fue objetado ni tampoco desvirtuados en autos por parte de la
reclamante.
Por último, y a mayor abundamiento, cabe agregar que la reclamante si bien no
acompañó el respectivo certificado de recepción definitiva de la Dirección de Obras de la I.
Municipalidad de Linares tampoco acreditó que, pese a carecer de dicha recepción, la
construcción existente en el inmueble en cuestión si se encontraría terminada y en condiciones
de ser usada, existiendo por ello un error del S.I.I. al calificarlo como “sitio eriazo”. Lo anterior,
no obstante haberse decretado, como medida para mejor resolver, la Inspección Personal del
Tribunal al inmueble de autos, diligencia que no pudo llevarse a efecto al no haber proveído
ninguna de las partes el medio de transporte idóneo para su realización, según consta en
certificado de fecha 30.12.2014, que rola a fojas 39.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha
desvirtuado los fundamentos del reavalúo efectuado por el S.I.I. respecto del bien raíz Rol N°
540-596, de la comuna de Linares, por lo que deberá rechazarse la reclamación interpuesta y
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confirmarse la actuación reclamada del S.I.I.
DÉCIMO SEXTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo señalado en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 151 del
Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del
Código Tributario; en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley
No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don JORGE
EDGARDO MUÑOZ NOME, RUT N° 8.562.699-K, en su calidad de representante legal de la
contribuyente ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES DEL SUR LTDA., RUT N°
78.868.010-4, ambos ya individualizados, en contra del avalúo efectuado por el S.I.I. en el
proceso de reavalúo de los bienes raíces de la serie no agrícola con destino no habitacional,
con vigencia a partir del 01.01.2013, respecto del inmueble Rol N° 540-596, de la comuna de
Linares, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- CONFÍRMASE el avalúo efectuado por el S.I.I. en el proceso de reavalúo de
los bienes raíces de la serie no agrícola con destino no habitacional, con vigencia a partir del
01.01.2013, en relación con el inmueble Rol N° 540-596, de la comuna de Linares.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que
tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo señalado en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 151 del Código Tributario.
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
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Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de
la VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.