Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00051-2013 · 20 de agosto de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00051-2013
- RUC
- 13-9-0001669-1
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“INVERSIONES EL MIRADOR LIMITADA con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 13-9-0001669-1
RIT GR-07-00051-2013
Talca, veinte de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 10 y siguientes, comparece don OSVALDO OPAZO CANCINO, RUT N°
5.436.605-1, factor de comercio, en representación de la contribuyente INVERSIONES EL
MIRADOR LIMITADA, RUT N° 76.070.604-3, del giro de su denominación, ambos con domicilio
en calle 1 Norte N° 841, oficina 8, Block B-2, de la comuna de Talca, quien interpone reclamo
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta No. 3118, de fecha
09.05.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos
(S.I.I.), que deniega la devolución solicitada a través del formulario 22 de Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, folio N° 2330385672, correspondiente al año tributario 2012, por los
motivos que en ella se indican.
Fundamentando su reclamación, dice que su representada desarrolla el giro de
inversiones en capitales mobiliarios y que presentaba para el año tributario 2012 inversiones en
una serie de instrumentos financieros, buena parte de los cuales se encontraban y se
encuentran sometidos al régimen que contemplan los artículos 104 y siguientes de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, esto es, instrumentos cuyos dividendos o utilidades constituyen ingresos
no renta por contar aquellos con una determinada presencia bursátil. Agregando que producto
de una importante inversión de activos en los mencionados instrumentos financieros, durante el
ejercicio tributario 2012 su actividad arrojó un saldo de pérdidas de manera tal que correspondía
una devolución neta de $ 5.993.432, a título de pagos provisionales por utilidades absorbidas
(PPUA).
En relación con la resolución reclamada alega que ésta adolece de manifiestos
vicios de validez por carecer de los fundamentos de hecho y de derecho que avalen la decisión
del órgano fiscalizador para rechazar la solicitud de devolución, formulada a través de la
declaración anual de impuesto a la renta presentada para el año tributario 2012, todo ello de
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conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 B) N° 9 del Código Tributario, en el artículo 97 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta y en el artículo 3 de la Ley N° 19.880, que establece las bases
de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración
del Estado.
Dice que no es posible considerar suficientemente fundada la resolución
reclamada si ésta se limita a indicar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del
Código Tributario, el contribuyente no aportó antecedentes que avalaran su petición (lo que a su
juicio, no sería correcto ya que en la oportunidad correspondiente habría aportado la totalidad
de los documentos que le fueron requeridos) y no acreditó “algunas” partidas de su petición, sin
detallar cuales fueron todas las partidas, qué elementos se dejaron de evidenciar y cuáles
fueron los fundamentos jurídicos que lo llevaron a concluir que la petición de devolución
formulada no se encontraba suficientemente acreditada.
Indica que la falta de fundamentos de la resolución reclamada le impidió conocer
de manera íntegra las motivaciones que tuvo la administración para rechazar su solicitud de
devolución, lo que afectó su derecho a defensa y la posibilidad de ejercer los derechos que la
ley le otorga, principalmente el establecido en el numeral 2 del artículo 8 bis del Código
Tributario.
Por otra parte, señala que informalmente la fiscalizadora del S.I.I. le indicó que “la
verdadera razón del rechazo radicaba en el hecho de no haber acogido las inversiones al
mecanismo de proporcionalidad que contempla la Circular 68 de 2010, ello a pesar de versar
ésta sobre asuntos enteramente diversos a los que motivaron la solicitud de devolución.”
Respecto de lo indicado por la funcionaria del S.I.I., quien le habría mencionado
que la aplicación de la corrección monetaria sobre las cuentas de activos debía seguir la
proporcionalización propia de las utilidades no constitutivas de renta, tal como ocurre con la
cuentas de corrección monetaria de los gastos necesarios para producir la renta, según lo
ordenan los artículos 31 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dice que resulta
absolutamente lógico proporcionar la corrección monetaria aplicable a los gastos asociados a
los ingresos no constitutivos de renta pero otra cosa muy distinta es sostener que debe hacerse
lo mismo con las cuentas de capital, ya que éstas, por definición, se encuentran activadas
desde la fecha en que la empresa efectuó la inversión por lo que de seguir dicho razonamiento,
se trataría de cuentas que deberían ser excluidas del todo, pues de una u otra forma alterarían
el resultado tributario del ejercicio.
En virtud de lo anterior, solicita al Tribunal tener por interpuesto el reclamo en
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contra de la Resolución Exenta N° 3118, de fecha 09.05.2013, emitida por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a tramitación, que declare que ésta
sea dejada sin efecto y, en definitiva, acoja la solicitud de devolución efectuada a través de la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio 233038672, correspondiente al año tributario
2012, con expresa condena en costas.
A fojas 21 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente
N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 3118, de fecha 09.05.2013, solicitando sea
rechazada la reclamación en todas sus partes, con costas, por los fundamentos que se
expresan, en síntesis, a continuación.
Respecto de la improcedencia del reclamo, señala que por las actividades
realizadas por la contribuyente, por las que percibe ingresos afectos a Impuesto a la Renta de
Primera Categoría como otros no afectos o exentos del mismo, debe tributar según renta
efectiva determinada en base a contabilidad completa y balance general, de conformidad a las
normas contenidas en la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Al
respecto, dice que son los artículos 29 a 31 de la mencionada ley los que contienen las normas
para determinar la base imponible de dicho impuesto, siendo relevante en el caso de autos lo
establecido en el artículo 31, que consagra el derecho de los contribuyentes a deducir de la
renta bruta aquellos gastos que resulten necesarios para producirla, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el S.I.I.
En cuanto al fondo del asunto controvertido, indica que la declaración anual de
Impuesto la Renta, folio N° 233038672, presentada por la contribuyente para el año tributario
2012, fue observada por el S.I.I. por existir diferencias entre los datos declarados y la
información contenida en las bases de datos de dicha institución. Dice que las observaciones
efectuadas fueron notificadas a la reclamante mediante la carta certificada N° 120201119, de
fecha 14.06.2012, a través de la cual, además, se le solicitó que aportara, el día 09.07.2012, la
documentación en ella detallada, requerimiento al cual nunca dio respuesta, persistiendo hasta
el día de hoy las observaciones formuladas.
Manifiesta que, sin perjuicio de lo anterior, como una de las observaciones era la
“S01: Según antecedes registrados por el SII, el monto solicitado como devolución de PPUA es
mayor a los créditos disponibles registrados en su FUT o mayor a la tasa máxima de Primera
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Categoría aplicada sobre el monto de la Perdida Tributaria”, la contribuyente Inversiones El
Mirador Ltda. fue seleccionada para la revisión de la pérdida tributaria declarada en su FUT y la
correcta devolución del pago provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades
Absorbidas, proceso dentro del cual, con el objeto de verificar la procedencia de la solicitud
efectuada, se le requirió nuevamente, mediante la Notificación N° 24772, de fecha 25.09.2012,
que aportara la siguiente documentación, requerimiento que debía ser cumplido con fecha
25.10.2012:
Copia de contratos por los ingresos declarados durante el año comercial 2010 y 2011.
Escritura de constitución de la sociedad y representación legal desde sus inicios.
Libro de compras y ventas de los años comerciales 2010 y 2011.
Determinación del Renta Líquida Imponible años comerciales 2010 y 2011.
Libro FUT: Detalle, análisis y composición de la Renta Líquida Imponible y Libro FUT
períodos 2010 y 2011.
Otros: Detalle y documentación de respaldo de los agregados yd educciones efectuados
a la utilidad del balance para la determinación de la Renta Líquida.
Libro Diario y mayor años comerciales 2010 y 2011.
Libro de Inventario y Balance, años comerciales 2010 y 2011.
Expone que fuera del plazo conferido, en noviembre de 2012, la contribuyente
acompañó sólo fotocopias de las escrituras de constitución, modificación y representación de la
sociedad, el Libro de Compras y Ventas, Libro Diario, Libro Mayor en hojas sueltas y Balances,
todos de los años comerciales 2010 y 2011, y un borrador de su Libro FUT. Dice que del análisis
de la documentación aportada se detectaron numerosas inconsistencias entre los datos
contenidos en la declaración de impuestos presentada por la contribuyente y el respaldo
documentario de la misma, sin considerar que dicho respaldo en algunos casos no existía,
inconsistencias que fueron puestas en conocimiento de los asesores contables de la reclamante
por distintos medios, de manera verbal, vía telefónica o correo electrónico, con el objeto que
fueran subsanadas las deficiencias contenidas en su declaración, a través de la presentación de
una rectificatoria de la misma, o bien, acompañara la documentación faltante para acreditar la
procedencia de la devolución solicitada. Indica que ninguna de las dos situaciones se produjo,
por lo que el S.I.I. procedió a emitir la Resolución Exenta N° 3118, de fecha 09.05.2013.
En relación con la resolución reclamada, dice que no es efectivo que ésta
carezca de los fundamentos en que se basa la decisión de rechazar la solicitud de devolución
efectuada por la reclamante, y la indefensión que ello le habría ocasionado, ya que en ella se
explicitan claramente los fundamentos de la denegatoria de la devolución, los que fueron
puestos en su conocimiento. Manifiesta que la resolución recurrida constituye el acto culmine de
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un proceso de fiscalización y que contiene sólo las irregularidades más importantes y
significativas que motivaron la decisión, por ello la expresión “entre las partidas no aclaradas”,
entendiendo, además, que éstas son suficientes al efecto, pues el objeto de la auditoría fue solo
establecer la procedencia de acceder a la devolución solicitada, bastando para tal efecto
constatar las irregularidades descritas, lo que este caso no se verifica.
Sin perjuicio de lo anterior, profundiza en las razones que motivaron la resolución
para una comprensión más acabada de la misma, en los siguientes términos:
a) En relación con la Corrección Monetaria del Capital Propio Inicial y Corrección Monetaria de
los activos, dice que el artículo 41, numeral 3°, letra c), de la Ley sobre Impuesto a la Renta
establece que los contribuyentes de Primera Categoría que declaren sus rentas efectivas
conforme a las normas contenidas en el artículo 20 del mismo texto legal, demostradas
mediante un balance general, como es el caso de la reclamante, deberán reajustar anualmente
el valor de adquisición o de costo directo de los bienes físicos del activo realizable, existentes a
la fecha del balance, a su costo de reposición a dicha fecha, el cual respecto de los bienes
cuyas existencias se mantienen desde el ejercicio comercial anterior y de los cuales no exista
factura, contrato o convención durante el ejercicio comercial correspondiente, se determinará
reajustando su valor de libros de acuerdo con la variación experimentada por el índice de
precios al consumidor.
Al respecto, indica que de la revisión a los antecedentes acompañados por la reclamante en la
etapa administrativa, el S.I.I. detectó que dentro de la pérdida tributaria declarada se encontraba
considerada la disminución del precio de las acciones de la contribuyente, atendiendo al efecto
de la variación mensual de los valores accionarios de la bolsa de valores, aun cuando éstas no
habían sido vendidas, por lo que el procedimiento utilizado fue erróneo, determinando pérdidas
improcedentes, ya que las acciones solo debían haberse reajustado en el balance conforme a
las reglas contenidas en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) En cuanto a los resultados obtenidos por inversiones en el exterior, señala que la reclamante
registró como pérdida el supuesto resultado negativo obtenido en inversiones realizadas en el
exterior, sin embargo, en el proceso de fiscalización no aportó ningún antecedente que
acreditara el o los instrumentos en que supuestamente habría invertido ni menos el resultado de
dichas inversiones.
c) Respecto de la determinación de la renta líquida imponible incorporando gastos, costos y
otros resultados relacionados con ingresos afectos y exentos y/o no afectos aplicando la
proporcionalidad, dice que atendido que los gastos declarados por la reclamante acceden o se
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relacionan con actividades desarrolladas por ella, producto de las cuales obtiene ingresos
constitutivos y no constitutivos de renta, no puede deducirlos en su totalidad de la Renta Líquida
Imponible, como gastos necesarios para producir la renta, sino que debe determinar el monto
correcto mediante la aplicación del mecanismo de proporcionalidad, siendo aplicable la Circular
N° 68 del 03.11.2003.
Finaliza su escrito, solicitando que se tenga por evacuado el traslado conferido,
que se confirme la actuación reclamada y se rechace, en consecuencia, el reclamo de autos,
con costas.
A fojas 33 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 41 y siguiente, se acogió parcialmente el recurso de reposición
interpuesto por la parte reclamante, mediante escrito de fojas 37 y siguientes, y se agregó el
punto de prueba que en la misma se indica.
A fojas 44, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada que
rola a fojas 40.
A fojas 46, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante que
rola a fojas 45.
A fojas 81 y siguientes, rola audiencia testimonial ordenada en autos, con la
declaración de los testigos presentados por ambas partes.
A fojas 90 y 90 vta., se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
indicados y se citó a las partes a la audiencia de designación de perito solicitada por la
reclamante, mediante presentación de fojas 74.
A fojas 91, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos indicados
en la presentación de la parte reclamante, de fojas 80.
A fojas 92, se decretó la ampliación del término probatorio en 10 días para el solo
efecto de la evacuación del informe pericial ordenado en autos.
A fojas 105 y siguiente, rola acta de audiencia de designación de perito
decretada.
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A fojas 107, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
indicados en la presentación de la parte reclamada, de fojas 104.
A fojas 176 y siguientes, se tuvo por evacuado, con citación, el informe pericial
decretado en autos y que rola a fojas 156 y siguientes.
A fojas 179, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
A fojas 180, se decretó como medida para mejor resolver que se agregase a los
autos el informe evacuado por el perito designado en autos, el que rola a fojas 156 y siguientes.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo ya indicado, a fojas 10 y siguientes, comparece don
OSVALDO OPAZO CANCINO, RUT N° 5.436.605-1, en representación de la contribuyente
INVERSIONES EL MIRADOR LIMITADA, RUT N° 76.070.604-3, ambos ya individualizados,
quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución
N° 3118, de fecha 09.05.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos (S.I.I.), que deniega la devolución solicitada a través del formulario 22 de
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2012, por los
motivos que en ella se indican. En su reclamación solicita que, conforme a los fundamentos de
hecho y de derecho, ya expresados en la parte expositiva precedente, el Tribunal deje sin efecto
la resolución recurrida y, en definitiva, acoja la solicitud de devolución efectuada a través de la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio 233038672, correspondiente al año tributario
2012, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, tal como se describió precedentemente, a fojas 21 y siguientes,
comparece por la reclamada don SERGIO FLORES GUTIERREZ, Director Regional de la VII
Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K,
ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en
contra de la Resolución Exenta N° 3118, de fecha 09.05.2013. Solicitando, en definitiva, que se
confirme la actuación reclamada y se rechace, en consecuencia, el reclamo de autos, con
expresa condenación en costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado, consistente en la Resolución Exenta N°
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3118, de fecha 09.052013, que rola en fotocopia a fojas 1 y 2, denegó la devolución solicitada a
través del formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio N° 2330385672,
correspondiente al año tributario 2012, por los siguientes motivos:
“4.- Que, a la fecha la contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes
o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada
en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2012,
contenida en el formulario N° 22, folio 233038672. Entre las partidas no
acreditadas, se encuentran las siguientes:
Corrección Monetaria del Capital Propio Inicial, Corrección Monetaria de
los Activos.-
Falta Acreditar resultados obtenidos por inversiones en el exterior.-
Determinación de Renta Líquida Imponible incorporando gastos, costos y
otros resultados relacionados con ingresos afectos y exentos y/o no afectos, no
aplicando proporcionalidad.
Dado lo anterior, no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada, al
no acreditar la pérdida Tributaria del año Tributario 2012, y por lo tanto, no ha
acreditado el Pago provisional de Utilidades Absorbidas por $5.993.432.”
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el presente caso y respecto de los períodos a que se refiere la
resolución reclamada, no se encuentran controvertidos los siguientes hechos:
1.- Que la actividad principal de la reclamante es la de inversionista en capitales mobiliarios;
2.- Que la reclamante tributa en base renta efectiva determinada mediante contabilidad
completa;
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3.- Que por su actividad la reclamante percibe ingresos afectos a Impuesto de Primera
Categoría y otros no afectos a dicho impuesto.
4.- Que la reclamante, a través de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario
2012, folio 233038672, solicitó una devolución de impuesto equivalente a $5.993.432.-, por
concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA).
5.- Que de la revisión efectuada a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario
2012 presentada por la contribuyente reclamante, el S.I.I. determinó que existirían las siguientes
inconsistencias: “G92: Control de la tributación de las ganancias de Capital obtenidas en la
enajenación de acciones” y “S01: Selectiva control del pago provisional por Impuesto de
Primera Categoría de Utilidades Absorbidas”.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de los
siguientes hechos:
1) Si la resolución reclamada carece de fundamentación suficiente para rechazar la devolución
solicitada por la contribuyente reclamante; y
2) Si se encuentra acreditada la pérdida tributaria del ejercicio que fundamenta la devolución
solicitada por la contribuyente reclamante, por concepto de pagos provisionales por utilidades
absorbidas (PPUA) respecto del año tributario 2012.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 33 y siguiente, complementada con la resolución que rola a
fojas 41 y siguiente, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta
debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
A.- DOCUMENTAL, que rola de fojas 63 a 73 y 76 a 79 y en las custodias T-12-2014 y T-13-
2014 del Tribunal:
1. Cartola de inversiones FOREX año 2010.
2. Fotocopia de Contratos de Mutuos.
3. Fotocopia de correo electrónico suscrito por doña Angélica Reyes Castro, fiscalizadora
grupo 1.
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4. Actas de Recepción de entrega de documentos, F 3309, de fecha 20.11.2012, 21.11.2012 y
27.08.2013.
5. Libros de Balance años 2009, 2010 y 2011.
6. Libros de Honorarios años 2009, 2010 y 2011.
7. Libros de Ventas años 2009, 2010 y 2011.
8. Libros de Compras años 2009, 2010 y 2011.
9. Libros Mayor años 2009, 2010 y 2011.
10. Libros Diario años 2009, 2010 y 2011.
11. Libros de Inventario y Balance años 2009, 2010 y 2011.
12. Facturas electrónicas de compras y notas de créditos, período de enero 2010 a diciembre
de 2011.
B.- TESTIMONIAL, cuya acta rola desde fojas 84 a 89, en la que depusieron legalmente
juramentados e interrogados al tenor de los puntos de prueba fijados, don Ricardo Antonio
Chamorro Fuentes, RUT N° 10.215.613-7 y don Héctor Danilo Romero Peñailillo, RUT N°
9.418.093-7.
C.- PERICIAL, cuyo informe rola de fojas 156 a 175, el cual fue agregado como medida para
mejor resolver, mediante resolución de fecha 05.08.2014, que rola a fojas 180.
NOVENO: Que, asimismo, junto a su escrito de reclamación, la parte
reclamante presentó la siguiente documentación, que se encuentra agregada al expediente de
fojas 1 a 9:
1. Fotocopia de Resolución Exenta N° 3118.
2. Fotocopia de Notificación N° 206/2013.
3. Fotocopia de Inscripción de fojas 1575, N° 761, del Registro de Comercio del Conservador
de Bienes Raíces de Talca.
DÉCIMO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada rindió
la siguiente prueba:
A.- DOCUMENTAL, que rola de fojas 93 a 103:
1. Notificación N° 24772.
2. Acta de recepción parcial de documentación.
3. Acta de recepción/entrega y/o acceso de documentación.
4. Minuta Informativa N° 57.
5. Copia de correo electrónico intercambiados por la fiscalizadora doña Angélica Reyes y don
Ricardo Chamorro.
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6. Declaración Anual de Renta, formulario 22 de inversiones El Mirador Ltda.
B.- TESTIMONIAL, cuya acta rola desde fojas 81 a 83, en la que depuso legalmente
juramentada e interrogada al tenor de los puntos de prueba fijados, doña Angélica Reyes Castro
RUT N° 9.185.976-9.
UNDÉCIMO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Asimismo, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DÉCIMO TERCERO: Que, sobre la materia en particular a que se refiere el
asunto controvertido de autos, cabe tener presente que el artículo 96 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta dispone lo siguiente:
“Artículo 96: Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los
artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales
reajustados en conformidad al artículo 95, la diferencia adeudada deberá
reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante
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de presentar la respectiva declaración anual.”
Por su parte, el artículo 97 de la misma norma legal, en sus dos primeros incisos,
contempla lo siguiente:
“Artículo 97: El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación
referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30
días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración
anual de impuesto a la renta.
En aquellos casos en que la declaración anual se presente con posterioridad al período
señalado, cualquiera que sea su causa, la devolución del saldo se realizará por el
Servicio de Tesorerías dentro del mes siguiente a aquel en que se efectuó dicha
declaración.”
DÉCIMO CUARTO: Que de las normas antes transcritas se colige que, por regla
general, las devoluciones solicitadas por los contribuyentes a través de la declaración anual de
Impuesto a la Renta deben ser otorgadas por el Servicio de Tesorerías dentro del plazo de 30
días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual de
impuesto a la renta o, si fue presentada en forma extemporánea, dentro del mes siguiente a
aquel en que se efectuó dicha declaración.
Lo anterior, a juicio de este sentenciador, constituye una manifestación legal de la
aplicación del principio de buena fe en relación con la autodeterminación de la obligación
tributaria que efectúan los contribuyentes a través de sus declaraciones de impuestos.
Debiendo, por tanto, presumirse la corrección de las mismas en esta instancia jurisdiccional,
salvo que la autoridad tributaria impugne fundadamente la procedencia de la devolución,
situación en la cual el contribuyente tendrá el derecho y la carga de desvirtuar dicho
cuestionamiento, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario.
DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, el artículo 59 del Código Tributario, en su
inciso primero, dispone que:
“Artículo 59: Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y
revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando inicie una
fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser
presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de
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nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización
certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su
disposición, para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo
63, liquidar o formular giros.”
Agregando su inciso final lo que sigue:
“El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la
solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con
absorción de pérdidas.”
De la norma legal en análisis se desprende que respecto de las peticiones de
devolución relacionadas con absorción de pérdidas, la autoridad tributaria tiene el plazo fatal y
especial de 12 meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver la
procedencia de las mismas. Situación que trae como consecuencia, a juicio de este
sentenciador, que en el evento que el S.I.I. no ejerza sus facultades de fiscalización dentro del
plazo indicado o bien, si la fiscalización realizada no se ajusta al ordenamiento jurídico vigente,
ello implicará la caducidad de la acción fiscalizadora respecto de esa solicitud de devolución en
particular, quedando eso sí a salvo la facultad de exigir el reintegro de la parte indebidamente
percibida y de perseguir la aplicación de las sanciones contempladas en el N° 4 del artículo 97
del Código Tributario, de ser procedentes, conforme a lo establecido en el inciso final del
artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y dentro de los plazos de prescripción fijados en
el artículo 200 del Código Tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, entrando al análisis del asunto controvertido
de autos, consta que la parte reclamante alega que no es posible considerar suficientemente
fundada la resolución reclamada si ésta se limita a indicar que, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente no aportó antecedentes que avalaran su
petición y no acreditó “algunas” partidas de su petición, sin detallar cuales fueron todas las
partidas, qué elementos se dejaron de evidenciar y cuáles fueron los fundamentos jurídicos que
lo llevaron a concluir que la petición de devolución formulada no se encontraba suficientemente
acreditada. Agregando que la falta de fundamentos de la resolución reclamada le impidió
conocer de manera íntegra las motivaciones que tuvo la administración para rechazar su
solicitud de devolución, lo que afectó su derecho a defensa y la posibilidad de ejercer los
derechos que la ley le otorga, principalmente el establecido en el artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y el numeral 2 del artículo 8 bis del Código Tributario.
Para acreditar sus dichos aportó las pruebas detalladas en los considerando
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Octavo y Noveno.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por su parte, la reclamada indica que no es efectivo
que la Resolución Exenta N° 3118, de fecha 09.05.2013, carezca de los fundamentos en que se
basa la decisión de rechazar la solicitud de devolución efectuada por la reclamante, y la
indefensión que ello le habría ocasionado, ya que en ella se explicitan claramente los
fundamentos de la denegatoria de la devolución, fundamentos que, además, fueron puestos en
conocimiento de sus asesores contables durante todo el proceso de fiscalización, por distintos
medios, ya sea en forma verbal, telefónica o por correo electrónico. Dice que la resolución
recurrida constituye el acto culmine del proceso de fiscalización y que contiene sólo las
irregularidades más importantes y significativas que motivaron la decisión, por ello la expresión
“entre las partidas no aclaradas”, entendiendo, además, que dichas irregularidades son
suficientes pues el objeto de la auditoría fue solo establecer la procedencia de acceder a la
devolución solicitada, bastando para tal efecto constatar las irregularidades descritas, lo que en
este caso no se verificó.
Sin perjuicio de lo anterior, señala, “corresponde profundizar en las razones que
motivaron la resolución para una comprensión más acabada de la misma”, lo que hace en los
términos siguientes:
1) En relación con la Corrección Monetaria del Capital Propio Inicial y Corrección Monetaria de
los activos, dice que el artículo 41, numeral 3°, letra c), de la Ley sobre Impuesto a la Renta
establece que los contribuyentes de Primera Categoría que declaren sus rentas efectivas
conforme a las normas contenidas en el artículo 20 del mismo texto legal, demostradas
mediante un balance general, como es el caso de la reclamante, deberán reajustar anualmente
el valor de adquisición o de costo directo de los bienes físicos del activo realizable, existentes a
la fecha del balance, a su costo de reposición a dicha fecha, el cual respecto de los bienes
cuyas existencias se mantienen desde el ejercicio comercial anterior y de los cuales no exista
factura, contrato o convención durante el ejercicio comercial correspondiente, se determinará
reajustando su valor de libros de acuerdo con la variación experimentada por el índice de
precios al consumidor.
Al respecto, indica que de la revisión a los antecedentes acompañados por la reclamante en la
etapa administrativa, el S.I.I. detectó que dentro de la pérdida tributaria declarada se encontraba
considerada la disminución del precio de las acciones de la contribuyente, atendiendo al efecto
de la variación mensual de los valores accionarios de la bolsa de valores, aun cuando éstas no
habían sido vendidas, por lo que el procedimiento utilizado fue erróneo, determinando pérdidas
improcedentes, ya que las acciones solo debían haberse reajustado en el balance conforme a
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las reglas contenidas en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2) En cuanto a los resultados obtenidos por inversiones en el exterior, señala que la reclamante
registró como pérdida el supuesto resultado negativo obtenido en inversiones realizadas en el
exterior, sin embargo, en el proceso de fiscalización no aportó ningún antecedente que
acreditara el o los instrumentos en que supuestamente habría invertido ni menos el resultado de
dichas inversiones.
3) Respecto de la determinación de la renta líquida imponible incorporando gastos, costos y
otros resultados relacionados con ingresos afectos y exentos y/o no afectos aplicando la
proporcionalidad, dice que atendido que los gastos declarados por la reclamante acceden o se
relacionan con actividades desarrolladas por ella, producto de las cuales obtiene ingresos
constitutivos y no constitutivos de renta, no puede deducirlos en su totalidad de la Renta Líquida
Imponible, como gastos necesarios para producir la renta, sino que debe determinar el monto
correcto mediante la aplicación del mecanismo de proporcionalidad, siendo aplicable la Circular
N° 68 del 03.11.2003.
Para acreditar sus alegaciones la reclamada rindió las pruebas descritas en el
considerando Décimo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación con la fundamentación de los actos
administrativos, debe indicarse que de la interpretación de la Ley N° 19.880, que “Establece
bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos
administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes
de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha
decisión afecta los derechos de los contribuyentes.
Asimismo, se ha entendido que para considerar fundamentado un acto
administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que éstos deben ser
suficientes respecto de la conclusión que se adopte, de tal forma que, como lo indica don
Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal
Publishing, año 2010, la conclusión que se adopte sea la consecuencia lógica, racional, de
esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la
Administración debe resolver, y no meros actos arbitrarios carentes de razonabilidad en la
decisión adoptada. De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un
principio general del Derecho Administrativo que tiene una base constitucional en el derecho
fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce
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expresamente a toda persona (artículo 19 N° 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia
adoptada por la Comisión Ortúzar, en sesión 102, referido también a los actos administrativos y
con especial referencia a los actos administrativos sancionadores).
DÉCIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que la
trascendencia de la fundamentación radica en que el contribuyente efectivamente conozca los
motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto
administrativo, el cual tiene efectos sobre su patrimonio, los que pueden ser favorables o
adversos, adquiriendo la fundamentación mayor relevancia en este último caso, pues le da
certeza al contribuyente afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a
pronunciarse de determinada manera, permitiéndole si así lo estima y conforme al artículo 21
del Código Tributario, desvirtuar aquellas razones que no comparte, ejerciendo su derecho a
defensa, otro pilar fundamental del debido proceso.
VIGÉSIMO: Que, analizadas las pruebas aportadas en autos, conforme a las
reglas de la sana crítica, en especial el tenor literal de la Resolución Exenta N° 3118, de fecha
09.05.2013, este sentenciador llega al convencimiento que dicha resolución carece de los
fundamentos suficientes para su acertada inteligencia, lo que afecta de manera evidente el
derecho a defensa de la reclamante, al desconocer la totalidad de los motivos o razones que
llevaron al órgano fiscalizador a denegar la devolución solicitada, a través de su declaración
anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012, folio N°233038672,
impidiéndole así ejercer debidamente su derecho a defensa respecto de la misma.
En efecto, de los datos contenidos en la parte considerativa de la resolución
reclamada, se desprende que los numerales 1 y 2 se refieren de manera general a la solicitud
de devolución formulada por la reclamante a través de su declaración anual de Impuesto a la
Renta para el año tributario 2012 y de la obligación que tiene el contribuyente de acreditar la
verdad de su declaración, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 del Código
Tributario; que, por su parte, el numeral 3 contiene la mera enunciación de dos objeciones
encontradas por el S.I.I. a la declaración anual de Impuesto a la Renta señalada, las que por
estar redactadas en términos generales y poco claros, no permiten comprender sus alcances o
implicancias para el caso; y que, por último, el numeral 4 contendría los motivos por los cuales
el órgano fiscalizador tomó la decisión de rechazar la solicitud de devolución efectuada por la
reclamante para el año tributario 2012, indicando textualmente lo siguiente:
“4.- Que, a la fecha la contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes
o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada
en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2012,
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contenida en el formulario N° 22, folio 233038672. Entre las partidas no
acreditadas, se encuentran las siguientes:
Corrección Monetaria del Capital Propio Inicial, Corrección Monetaria de
los Activos.-
Falta Acreditar resultados obtenidos por inversiones en el exterior.-
Determinación de Renta Líquida Imponible incorporando gastos, costos y
otros resultados relacionados con ingresos afectos y exentos y/o no afectos, no
aplicando proporcionalidad.
Dado lo anterior, no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada, al
no acreditar la pérdida Tributaria del año Tributario 2012, y por lo tanto, no ha
acreditado el Pago provisional de Utilidades Absorbidas por $5.993.432.”
Que, a juicio de este sentenciador, de la sola lectura del numeral antes transcrito
queda de manifiesto que si bien en la resolución reclamada se consigna que la contribuyente
reclamante no habría aclarado las partidas transcritas, existirían otras partidas que tampoco
fueron aclaradas por la reclamante, las que, sin embargo, no fueron descritas expresamente en
ninguna parte de la resolución impugnada, impidiéndose así que la contribuyente reclamante
tomara conocimiento de aquellas y, en consecuencia, pudiera ejercer su derecho a
desvirtuarlas, según lo contemplado en el artículo 21 del Código Tributario.
La situación en análisis se encuentra corroborada por los dichos de la propia
reclamada, quien en su escrito de traslado, a fojas 26, reconoce que del análisis de la
documentación aportada por la contribuyente en la instancia administrativa se detectaron
“numerosas inconsistencias entre los datos contenidos en la declaración de Impuesto a la Renta”
y que la resolución reclamada sólo contiene las “irregularidades más importantes y
significativas” que motivaron la decisión adoptada en ella y por eso se utilizó la expresión
“entre las partidas no aclaradas”, transgrediendo así, de manera patente, lo establecido en el
artículo 11 de la Ley N° 19.880, que indica que los hechos y fundamentos de derecho deberán
siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que
los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio.
A lo anterior se agrega que la reclamada, al hacerse cargo de la alegación
planteada por la reclamante, a fojas 28, desarrolla una completa explicación tendiente a
“profundizar en las razones que motivaron la resolución para una comprensión más acabada de
la misma,…”, razonamiento que no fue incluido expresamente en la resolución reclamada y
que, por lo mismo, no es posible su incorporación en esta instancia jurisdiccional como
fundamento del rechazo de la solicitud de devolución de la contribuyente reclamante. En efecto,
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según lo ya señalado en el considerando Cuarto, en los juicios tributarios la litis se determina en
base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las
alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, ya que de lo contrario se afectaría
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no contemplarse el trámite de
réplica en estos juicos y, en consecuencia, no tener la oportunidad procesal para hacerse cargo
de fundamentos distintos o adicionales a los contemplados expresamente en la Resolución
Exenta N° 3118, de fecha 09.05.2013.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en concepto de este sentenciador, la falta de
fundamentación de la Resolución Exenta N° 3118, de fecha 09.05.2013, es de una gravedad tal
que sólo puede ser subsanada con la declaración de nulidad de la misma, pues afectó de
manera grave el derecho de defensa de la reclamante, al no tener claridad y certeza respecto
de todas las impugnaciones que debía desvirtuar, conforme a lo establecido en el artículo 21 del
Código Tributario, por lo que en esta parte la reclamación interpuesta deberá ser acogida,
disponiéndose la anulación de la actuación reclamada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, aplicando lo anterior y teniendo presente que el
sistema tributario nacional se cimenta, por regla general, en la autodeterminación de los
impuestos por parte de los contribuyentes, sin perjuicio de las facultades de fiscalización del
S.I.I., y en el cual corresponde aplicar el principio general del derecho de la buena fe, lo que
trae como consecuencia que deba presumirse en esta instancia la corrección de las
declaraciones de impuestos de los contribuyentes, salvo que el órgano fiscalizador las haya
impugnado válidamente, en cuya situación entra a regir plenamente el artículo 21 del Código
Tributario, lo que no ha acontecido en la especie según lo ya razonado, en concepto de este
sentenciador, también corresponde acoger la petición de la reclamante en orden a disponer la
devolución solicitada por la misma, a través de su declaración anual de Impuesto a la Renta del
año tributario 2012, folio N°233038672, que asciende a la cantidad de $ 5.993.432.- más los
reajustes legales. Lo anterior, evidentemente, es sin perjuicio de las facultades de fiscalización
que dentro de los plazos de prescripción pueda ejercer el S.I.I., de acuerdo a lo consignado en
el inciso final del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en los artículos 59 y 200 del
Código Tributario.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en virtud de lo razonado, se estima innecesario e
impertinente emitir un pronunciamiento respecto a si la reclamante ha acreditado en esta
instancia la pérdida tributaria del año tributario 2012, por concepto de pagos provisionales por
utilidades absorbidas (PPUA), a través del examen de los medios de prueba aportados en
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juicio, como lo son por ejemplo las cartola de inversiones FOREX año 2010, las fotocopias de
los contratos de mutuos, los Libros de Balance, Libros de Honorarios, Libros de Ventas, Libros
de Compras, Libros Mayores, (todos de los años 2009, 2010 y 2011), facturas electrónicas de
compras y notas de créditos, (período de enero 2010 a diciembre de 2011), entre otros, que
rolan de fojas 63 a 73 y 76 a 79 y en las custodias T-12 y T-13, de 2014, del Tribunal; la
declaración de los testigos presentados las que rolan de fojas 84 a 89 y el Informe Pericial
evacuado por el perito designado, el que se encuentra agregado de fojas 156 a 175. Lo anterior,
atendido que si se ha determinado que la resolución reclamada no se encuentra debidamente
fundada, ello implica que no ha habido una impugnación válida por parte del órgano fiscalizador
que genere para la reclamante la carga probatoria contemplada en el artículo 21 del Código
Tributaria.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha
desvirtuado la Resolución Exenta N° 3118, de fecha 09.05.2013, por lo que la reclamación
interpuesta deberá acogerse, en términos de disponer que la resolución reclamada sea dejada
sin efecto y que se proceda a la devolución solicitada por la reclamante, a través de la
declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, folio N°233038672.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamada, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo señalado en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don OSVALDO OPAZO
CANCINO, en representación de la contribuyente INVERSIONES EL MIRADOR LTDA., RUT
No. 76.070.604-3, ambos ya individualizado, en contra de la Resolución Exenta N° 3118, de
fecha 09.05.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- ANÚLESE la Resolución Exenta N° 3118, de fecha 09.05.2013, emitida por la
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VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
III.- PROCÉDASE a la devolución solicitada por la contribuyente INVERSIONES
EL MIRADOR LTDA., RUT No. 76.070.604-3, a través de su declaración anual de Impuesto a la
Renta del año tributario 2012, folio N°233038672, que asciende a la cantidad de $ 5.993.432.-
(cinco millones novecientos noventa y tres mil cuatrocientos treinta y dos pesos) más los
reajustes legales.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que
tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo señalado en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
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Juez Tribunal del Maule
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.