Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00008-2014 · 13 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- ES-07-00008-2014
- RUC
- 14-9-0000232-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“RESTAURANT LINARES LIMITADA con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 14-9-0000232-8
RIT ES-07-00008-2014
Talca, trece de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 8 y siguientes, comparece don CARLOS MORALES ÁLVAREZ, RUT N°
14.121.173-0, ingeniero comercial, en representación de RESTAURANT LINARES LIMITADA,
RUT N° 76.235.219-2, ambos domiciliados en calle Maipú N° 461, oficina 403, de la ciudad de
Linares, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento Especial para la Aplicación de
Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, a fin que se deje sin
efecto, la Notificación de Infracción N° 1202819, de fecha 14.02.2014, emitida por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por infracción prevista en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por la no emisión de boleta. El monto de la operación
que dio origen a la denuncia de autos asciende a $ 28.380.-
Fundamentando su reclamación, expone que la empresa Restaurant Linares
Ltda., a través del Pub Restaurant El Tablón, ubicado en la ciudad de Linares, vende alimentos
preparados y bebidas, con y sin alcohol, al público en general, en horario de 19:00 hrs. a 02:30
hrs., aproximadamente, lo anterior desde el 10.01.2013.
Explica que en la noche del 14.02.2014, los funcionarios del S.I.I. Cristian
Morales y Waldo Rebolledo fiscalizaron el Pub ya referido, siendo recibidos por la anfitriona
doña Magali Morales, a quien no prestaron atención, dirigiéndose directamente a la caja donde
se encontraba el administrador don Mario Hugo Villagrán Molina, arrebatando el voucher con
detalle de lo consumido por unos clientes, en momentos en que aquel se preparaba para
confeccionar la boleta N° 6219, por la cantidad de $28.380.- Señala que el administrador
procedió a explicarles el procedimiento que efectúa para la confección de boletas, el cual, en
síntesis, es el siguiente:
- Los garzones toman la orden de los clientes y los ingresan en el sistema
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computacional de acuerdo a la mesa en que se encuentran ubicados, lo cual genera se cargue
una cuenta sucesiva conforme a lo pedido mientras consumen en el establecimiento.
- Al terminar el consumo, los clientes solicitan la cuenta y para ello el garzón les
lleva el voucher con el detalle de lo consumido, para que estos lo revisen, pudiendo producirse
que este sea aprobado y se proceda a pagar la cuenta, ya sea a través del garzón o
directamente en caja, entregándose la boleta y el vuelto correspondiente; o bien efectúan
observaciones, por lo que el voucher es corregido, siguiendo el procedimiento ya referido
respecto al pago de la cuenta. Añadiendo que, en caso de pago con Red Bank se entrega la
boleta junto con la máquina respectiva o pagan directamente en caja y, en caso de pago con
cheque, este debe ser aprobado y verificado por el administrador, entregando enseguida la
boleta.
Indica que, sin perjuicio de la explicación anterior, los funcionarios del S.I.I. de
todas maneras notificaron la infracción, agregando que aquellos, al permanecer más tiempo en
el local, pudieron verificar y entender el procedimiento ya referido, ya que luego de emitirse la
boleta N° 6219, las demás se siguieron emitiendo de la misma manera.
Añade que el procedimiento descrito es similar al de otros establecimientos, el
cual se efectúa así, entre otras razones, por transparencia y seguridad, pues se producen
errores de los garzones, cambios de mesas dentro del mismo local, pagos múltiples dentro de
una misma mesa y con distintos medios de pago, lo cual evita se produzcan boletas nulas que
afecten la velocidad del servicio y genere malestar en los clientes.
Dice que el día 14.02.2014, fecha en que se llevó a efecto la fiscalización, es
denominado Día de San Valentín o de Los Enamorados, por lo que se trata del mejor día del
año en cuanto a ventas, con mucho movimiento, lo que ocasionó gran molestia en los clientes
que estaban esperando atención o sus cuentas con las respectivas boletas, provocando natural
nerviosismo en el administrador, a quien cuestionaron, además, su condición de ser al mismo
tiempo cajero, así como la cantidad de boletas emitidas, quien tuvo que explicarles que esto
último se debía a que, a pesar de abrir a las 19:00 hrs., los clientes llegan los días viernes y
sábados después de las 21:00 hrs. y que el tiempo de permanencia es de dos horas en general,
añadiendo al respecto que los fiscalizadores llegaron alrededor de las 21:30 hrs.
Cita los artículos 2 y 9 del Decreto Ley N° 825, de 1974, y señala que el
problema es determinar cuándo debe emitirse la boleta al cliente en un restaurant, alegando
que es cuando han terminado de consumir, por cuanto el hecho gravado no es instantáneo sino
que se va prolongando en el tiempo, ya sea porque los productos no se consumen en un solo
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acto o porque se agregan más pedidos al inicial, resultando impracticable emitir boletas por
cada pedido efectuado. Añadiendo que se trata, en realidad, de un conjunto de hechos que
constituyen una sola venta, es decir, una convención en que los productos constituyen, después
de ser consumidos, un único todo para efectos del pago de su precio y de la emisión de la
correspondiente boleta, la que es generada después del procedimiento descrito previamente y
presentada para su pago al consumidor.
Finalmente, solicita se deje sin efecto la Notificación de Infracción N° 1202819,
de fecha 14.02.2014, o, en subsidio, se aplique la menor de las multas que señale la ley o lo
que el Tribunal determine.
A fojas 15 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente
N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N° 1202819, de fecha 14.02.2014,
solicitando sea rechazada en todas sus partes, por los fundamentos que se expresan, en
síntesis, a continuación.
Señala que, con fecha 14.02.2014, los funcionarios del S.I.I., don Cristian
Marcelo Morales Faundes y don Waldo Elías Rebolledo Miranda, ingresaron al local de la
reclamante, aproximadamente a las 23:15 hrs., siendo atendido por el encargado de la caja y
emisión de documentos tributarios, don Mario Hugo Villagrán Molina, a quien le solicitaron las
boletas de venta, libros de compras y ventas y formularios de declaración de impuestos,
percatándose que junto al talonario de boletas tenía una comanda o voucher con detalle del
consumo de un cliente de esa fecha, el cual tenía adjunto el pago realizado por medio de
Transbank, sin que hubiese emitido la correspondiente boleta de venta, lo que fue reconocido
por él mismo, siendo requerido para emitiera, en ese momento, la boleta N° 6219, por la suma
de $28.380.-.
Indica que la omisión antes descrita constituye la infracción prevista en el N° 10
del artículo 97 del Código Tributario y según lo establecido en los artículos 53 y 55, inciso sexto,
del D.L. N° 825 y lo señalado en la Resolución Exenta N° 58, de 15.10.2003, que transcribe.
Manifiesta que el acto reclamado se encuentra conforme a derecho, indicando
que lo referente a la poca cantidad de boletas emitidas en cierto horario y la hora a la cual se
inició la acción fiscalizadora no han sido considerados para cursar la infracción, señalando al
respecto que la fiscalización y la Notificación de Infracción fue realizada a las 23:15 horas,
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según consta en el mismo acto reclamado, firmado por los dos funcionarios actuantes.
Por otro lado, añade en relación al procedimiento que explica el reclamante que
no cabe que cada contribuyente se autorregule en materia de obligaciones tributarias y menos
aún que las incumpla, existiendo norma expresa en cuanto a la emisión de los documentos,
obligación que se genera antes de efectuar el cobro de la cuenta, o en forma simultánea a ese
hecho, situación que no fue cumplida por el actor.
Agrega que, como menciona el reclamante, durante la fiscalización se produjeron
otros pagos de clientes Transbank, ante lo cual, en vista y presencia de los fiscalizadores,
fueron emitidas las boletas respectivas, de lo que puede entenderse que el procedimiento para
esos funcionó, lo que no ocurrió en el caso de la boleta N° 6219, emitida a requerimiento de los
funcionarios, por lo cual se cursó la Notificación de Infracción, pues los documentos en poder
del administrador, esto es, la comanda y el comprobante de Transbank, daban cuenta del hecho
de haber sido pagada la cuenta sin que se hubiese emitido la correspondiente boleta, por lo que
no se trataba de una operación incompleta o con pago pendiente, ya que la cuenta ya había
sido entregada y pagada, manteniendo el administrador los documentos señalados, sin
acreditar la emisión de boleta, lo cual fue reconocido por aquél.
Señala que del concepto de “venta” dado en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, se desprendería que la operación que lleva a cabo la parte reclamante es
precisamente la transferencia de bienes corporales muebles, a través de la venta, añadiendo
que el artículo 9 de la misma ley establece cuándo se devenga dicho impuesto, el cual
correspondería “… en la fecha de la entrega real o simbólica de las especies” y que, de acuerdo
a lo dispuesto en los incisos primero y sexto del artículo 55 del Decreto Ley N° 825, de 1974
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el momento en que debe emitirse la boleta o factura,
es en el momento de la entrega real o simbólica de la especies, de conformidad con las
disposiciones reglamentaras respectivas. Agregando, finalmente, que para el caso particular de
los restaurantes, en donde puede producirse la entrega de varias especies en un período de
tiempo, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 58, de 15.10.2003, emitida por el
S.I.I., que regula la emisión de documentos tributarios en restaurantes “esta entrega termina en
el momento en que el vendedor realiza el cobro de las especies, en consecuencia, la
documentación de la venta debe efectuarse, necesariamente, antes o en forma coetánea a este
hecho …”.
Indica que, en consecuencia, no cabría duda que el infractor, estando obligado a
emitir la boleta respectiva, no lo hizo, pese a que ya había efectuado el cobro y había recibido el
pago de la cuenta de restaurant, por lo que no cabe justificar su incumplimiento para evitar
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posibles anulaciones de boletas, errores del personal, procedimientos internos, ni ninguno de
los argumentos esgrimidos en autos, sino que, por el contrario, cualquier circunstancia que le
impida cumplir con sus obligaciones tributarias deben ser superadas, estableciendo
procedimientos que le permitan evitar entorpecimientos al cumplimiento de sus deberes como
contribuyente.
Por último, reitera que la Notificación de Infracción N° 1202819, de fecha
14.02.2014, se encuentra conforme a derecho, solicitando se confirme la actuación reclamada y
se rechace, en consecuencia, el reclamo en todas sus partes, con costas.
A fojas 24 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose el punto sobre el cual
ésta debía recaer.
A fojas 43, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos indicados
por la parte reclamada a fojas 41 y siguiente.
A fojas 45, se decretó tener presente, sin perjuicio de la valoración probatoria
conforme a las reglas de la sana crítica, las observaciones a documentos planteados por la
parte reclamante a fojas 44.
A fojas 49, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 8 y siguientes, comparece CARLOS
MORALES ÁLVAREZ, RUT N° 14.121.173-0, en representación de RESTAURANT LINARES
LIMITADA, RUT N° 76.235.219-2, ambos ya individualizados, quien interpone, dentro de plazo
legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas
Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación de
Infracción N° 1202819, de fecha 14.02.2014, emitida por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, por infracción prevista en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, por la no emisión de boleta, a fin que se deje sin efecto, por las argumentaciones ya
descritas en la parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 15 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la
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Notificación de Infracción N° 1202819, de fecha 14.02.2014. Solicitando se rechace en todas
sus partes la reclamación tributaria, por los fundamentos ya expresados en la parte expositiva
de la presente sentencia, con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que, a través del acto reclamado, consistente en la Notificación de
Infracción N° 1202819, de fecha 14.02.2014, que rola en fotocopia y en original, a fojas 1 y 32,
respectivamente, se puso en conocimiento del reclamante la infracción sancionada en el N° 10
del artículo 97 del Código Tributario, en los términos siguientes: “No otorga boleta por consumo.
En reconocimiento de la infracción y a petición de los funcionarios emite boleta por N° 6219.
Monto de la operación $28.380.” Se notificó el acto a don Mario Hugo Villagrán Molina, RUT N°
16.273.416-4, quien firmó.
CUARTO: Que, en el caso, no se encuentra controvertido que el reclamante es
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; que el día 14.02.2014, los funcionarios del S.I.I.,
Cristian Morales y Waldo Rebolledo, efectuaron una fiscalización en el domicilio de la parte
reclamante; y que, al momento de la fiscalización, no se había emitido la boleta N° 6219 por
parte de la contribuyente reclamante.
QUINTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre si se
encuentra configurada o no la infracción tributaria denunciada en autos.
SEXTO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 24 y vuelta, se recibió la causa a prueba, indicándose el
punto sobre el cual ésta debía recaer.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió
prueba alguna. Sin perjuicio de ello, junto con su escrito de reclamación, presentó la siguiente
documentación:
1) A fojas 1, copia de Notificación de Infracción N° 1202819, de fecha 14.02.2014, emitida por el
S.I.I.
2) A fojas 2 y siguientes, copia autorizada de escritura pública sobre Constitución de Sociedad
de la parte reclamante.
OCTAVO: Que, por su parte y durante el término probatorio, la reclamada rindió
la siguiente prueba documental:
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1) A fojas 31, boleta N° 6219, de fecha 14.02.2014, por la cantidad de $28.380.-, en copia
“Duplicado: Cliente”.
2) A fojas 32 y vuelta, original de Notificación de Infracción N° 1202819, de fecha 14.02.2014.
3) A fojas 33 y siguiente, cartilla SIIC de la parte reclamante.
4) A fojas 35 y siguientes, Informe N° 264, de fecha 11.03.2014, emitido por el fiscalizador don
Cristian Morales Faundes.
5) A fojas 38, copia de noticia de fecha 14.02.2014, de la página web del S.I.I.
6) A fojas 39 y siguiente, Resolución Exenta N° 58, de fecha 15.10.2003, emitida por el S.I.I.
NOVENO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 165 No. 6 del mismo cuerpo legal,
que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la
sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento
Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y,
particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es
procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 165 No. 6 en relación con el artículo
148 del Código Tributario. Por último, cabe tener presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente, lo
que es aplicable al caso de autos conforme lo contemplado en el No. 6 del artículo 165 del
Código Tributario.
DÉCIMO: Que, por otra parte, el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, en
sus incisos primero y segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
“El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de
crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas
no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho
sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de
otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta
por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
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En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.”
De acuerdo a la norma antes trascrita, la infracción tipificada en el inciso primero
del No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, se comete ya sea porque no se otorgan las
guías de despacho, facturas, notas de crédito, facturas de compras o boletas en los casos
exigidos por las leyes o bien, porque se emiten sin cumplir con los requisitos legales o
reglamentarios.
UNDÉCIMO: Que tratándose de una infracción tributaria que conlleva la
aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el N° 10 del artículo 97
del Código Tributario, este sentenciador estima que la carga de la prueba corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, quien debe aportar en este tipo de juicios tributarios todos los
antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la
presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tienen
plena aplicación en materia infraccional tributaria. En este sentido, el Tribunal Constitucional en
el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, ha
señalado “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución
Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo
anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las
pruebas que estime pertinentes.
DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores y
atendido el mérito de autos, corresponde analizar si en la especie se encuentra efectivamente
configurada la infracción denunciada por el órgano fiscalizador o, si por el contrario, existen
antecedentes suficientes que hacen procedente su anulación, debiendo tener presente para
ello, el tenor de la Notificación de Infracción N° 1202819, de fecha 14.02.2014, descrita en el
considerando Tercero.
DÉCIMO TERCERO: Que, según consta en autos, la parte reclamante señala
que, el día 14.02.2014, concurrieron hasta su domicilio los funcionarios del S.I.I., don Cristian
Morales y don Waldo Rebolledo, quienes al estar frente a la caja del local arrebataron el
voucher, con detalle de lo consumido por unos clientes, en momentos en que su administrador
se preparaba para emitir la boleta N° 6219, por $28.380.- Indica que el administrador explicó a
los funcionarios el procedimiento que efectúa para la emisión de boletas, pero que éstos
procedieron a notificar la infracción, pese a que estaba cumpliendo con dicho procedimiento.
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Alega que la boleta debe emitirse al cliente de un restaurant cuando ha terminado de consumir,
por cuanto el hecho gravado no es instantáneo, sino que se va prolongando en el tiempo y que
los productos vendidos constituyen, después de ser consumidos, un único todo para los efectos
del pago de su precio y de la emisión de la correspondiente boleta de venta, la que es generada
con posterioridad al procedimiento ya descrito en la parte expositiva de la presente sentencia.
Que, al respecto, la parte reclamada señala que durante la fiscalización
efectuada el día 14.02.2014, en el Restaurant Linares Ltda., aproximadamente a las 23:15 hrs.,
los funcionarios del S.I.I. se percataron que el encargado de la caja y emisión de los
documentos tributarios, don Mario Villagrán Molina, no emitió una boleta de consumo, al
observar que tenía una comanda o voucher con detalle de consumo de un cliente de ese día, la
cual tenía adjunto el pago realizado por medio de Transbank, sin que se hubiese emitido la
respectiva boleta, por lo que no se trataba de una operación incompleta o con pago pendiente,
pues la cuenta ya había sido entregada y pagada, manteniendo el administrador los
documentos en su poder, sin acreditar la emisión de boleta, lo cual fue reconocido por éste.
Agrega que no cabe que cada contribuyente se autorregule en materia de obligaciones
tributarias, indicando que existe norma expresa en materia de emisión de documentos
tributarios, en este caso, de boletas en Restaurantes, obligación que se genera antes de
efectuar el cobro de la cuenta, o en forma simultánea a ese hecho, situación que no fue
cumplida por el actor. Añadiendo que el artículo 9 letra a) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, establece que el IVA se devenga en la fecha de la entrega real o simbólica de las
especies, pero que, frente a la situación particular del tipo de establecimiento de la parte
reclamante, en donde puede producirse un sinnúmero de entregas de productos en un período
de tiempo, debe entenderse que esta entrega termina cuando el vendedor realiza el cobro de
las especies, momento en el cual se devenga el impuesto. Agregando que, de acuerdo a los
artículos 55, incisos primero y sexto, las boletas o facturas deben emitirse en el momento de la
entrega real o simbólica de las especies, de conformidad con las disposiciones reglamentarias.
Señalando al efecto que, la Resolución Exenta N° 58, de 15.10.2003, que regula la emisión de
documentos tributarios en restaurantes, indica que “… esta entrega termina en el momento en
que el vendedor realiza el cobro de las especies. En consecuencia, la documentación de la
venta debe efectuarse, necesariamente, antes o en forma coetánea a este hecho…”.
DÉCIMO CUARTO: Que el artículo 9° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, en su letra a), señala lo siguiente:
“Artículo 9°.- El impuesto establecido en este Título se devengará:
a) En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios, en la
fecha de emisión de la factura o boleta. En la venta de bienes corporales muebles, en
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caso que la entrega de las especies sea anterior a dicha fecha o bien, cuando por la
naturaleza del acto que da origen a la transferencia no se emitan dichos
documentos, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o simbólica de
las especies. En las prestaciones de servicios, si no se hubieren emitido facturas o
boletas, según corresponda, o no correspondiere emitirlas, el tributo se devengará
en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a
disposición del prestador del servicio.”
DÉCIMO QUINTO: Que, a su turno, el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, en sus incisos primero, sexto y séptimo, respectivamente, indican lo
siguiente:
“Artículo 55.- En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas
deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o
simbólica de las especies. En caso de prestaciones de servicios, las facturas deberán
emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se
ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.”
“Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de
las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas.
En caso de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser emitidas en el momento
mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a
disposición del prestador del servicio.”
DÉCIMO SEXTO: Que, teniendo presente los hechos no controvertidos antes
indicados y analizando la prueba rendida en autos, conforme a las reglas de la sana crítica,
puede tenerse por establecida la siguiente cronología de hechos:
1.- Que, con fecha 14.02.2015, en horas de la noche se dio inicio a una fiscalización en terreno
respecto del Pub Restaurant El Tablón de la contribuyente, por parte de los funcionarios del
S.I.I., don Cristian Morales Faundes, fiscalizador, y don Waldo Rebolledo Miranda,
administrativo. Lo anterior se encuentra conforme a los dichos de las propias partes; a lo
consignado en el documento Notificación de Infracción N° 1202819, que rola a fojas 1 y 31; y en
el Informe N° 264, que rola a fojas 35 y siguientes, en el cual se señalan los escalafones a que
pertenecen dichos funcionarios, lo que, además, fue corroborado por este Tribunal de la
información publicada en el link sobre Gobierno Transparente del sitio web www.sii.cl;
2.- Que, en dicha fiscalización se constató por los funcionarios del S.I.I., que la contribuyente
denunciada no había emitido boleta alguna por un voucher de consumo, ya pagado mediante
sistema Transbank. Lo anterior se verifica de los dichos de las propias partes, quienes se
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encuentran contestes en que no había sido emitida la boleta al momento de la fiscalización; del
texto de la Notificación de Infracción N° 1202819, que rola en autos, el cual se encuentra
firmado por don Mario Hugo Villagrán, administrador del local fiscalizado de la contribuyente, y
por los funcionarios del S.I.I. que participaron en la diligencia, documento en el que se verifica
que la boleta se emitió a petición de los funcionarios del S.I.I.; y del Informe N° 264, emitido por
el fiscalizador don Cristian Morales Faundes, que rola a fojas 35 y siguientes, en el cual detalla
que el voucher de consumo se encontraba adjunto al comprobante de pago Transbank. En
relación con éste último, cabe señalar que, si bien se observó por la parte reclamante el Informe
N° 264, ya descrito, argumentando que no le empece por emanar de la contraria, dicha alegación
no contiene mayores fundamentos en cuanto a indicar qué parte de lo informado no se ajustaría a
lo ocurrido en la fiscalización llevada a efecto por el fiscalizador don Cristian Morales Faundes,
quien al pertenecer a la planta de fiscalizadores, tiene la calidad de ministro de fe en este tipo de
materias, particularmente, respecto de los hechos que constate directamente, conforme a lo
contemplado en el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de Hacienda, de 1980, en
relación con el artículo 86 del Código Tributario, por lo que debe presumirse la veracidad de sus
declaraciones, salvo prueba en contrario; y
3.- Que, en consideración al voucher de consumo referido precedentemente, se emitió la boleta
N° 6219, por la cantidad de $28.380, que rola a fojas 31, lo que se comprueba de los dichos de
las propias partes, del documento denominado Notificación de Infracción y de la boleta ya
descritos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de no haberse cuestionado la calidad de
venta o servicio de las operaciones llevadas a efecto por la contribuyente denunciada, conforme
a lo establecido en el considerando anterior y de las pruebas que constan en autos, en el caso
no cabe sino concluir que se encuentra debidamente acreditada la configuración de la infracción
denunciada.
En efecto, según se verifica de los hechos establecidos previamente y de lo
señalado por las partes, al momento de la fiscalización en terreno por parte de funcionarios del
S.I.I. no se había emitido la boleta N° 6219, por la suma de $28.380.-, aun cuando ya se había
producido la obligación de emitir el documento, pues se había pagado el consumo, mediante
sistema Transbank, y éste ya había sido entregado al o los respectivos clientes, circunstancias
todas que, ya sea que las operaciones desarrolladas se consideren como ventas o servicios, de
acuerdo a lo previsto en los artículos 9° y 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
en relación con el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, configuran plenamente la
infracción tributaria denunciada en autos.
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A lo anterior se agrega que en el acto reclamado se consigna, en forma textual,
que “En reconocimiento de la infracción y a petición de los funcionarios emite la boleta por N°
6219”, sin que exista prueba alguna que desvirtúe tal declaración que fue firmada, en aquella
oportunidad, por el administrador del local de la contribuyente denunciada.
DÉCIMO OCTAVO: Que lo concluido no se ve afectado por la alegación de la
parte reclamante, consistente en que la fiscalización se produjo en momentos en que su
administrador se preparaba para emitir el documento tributario y que el voucher de consumo le
fue arrebatado por los funcionarios del S.I.I., pues ello no fue acreditado en autos y, además, de
dicha alegación se puede inferir que al momento de la fiscalización ya debería haber emitido la
respectiva boleta y no haber estado preparándose para confeccionarla, toda vez que, de
acuerdo al propio procedimiento que describió que utiliza para emitir las boletas, en el caso de
pagos con sistema Transbank, después de aprobado el voucher de consumo por los clientes,
debía enviarse la máquina Transbank o Redbank en conjunto con la boleta respectiva, lo que
claramente no efectuó, pues de acuerdo a lo informado por el fiscalizador el voucher de
consumo se encontraba adjunto al comprobante de pago Transbank, es decir, la operación se
encontraba pagada sin la correspondiente boleta, lo que no se condice con el procedimiento
que dice utilizar.
DÉCIMO NOVENO: Que, en todo caso, respecto del procedimiento utilizado por
la contribuyente denunciada para la emisión de las correspondientes boletas, este Tribunal no
se pronunciará, sin perjuicio de manifestarse que cualquier procedimiento administrativo que
utilicen los contribuyentes debe adecuarse a lo establecido en las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, este sentenciador arriba a la plena
convicción de que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió la contribuyente
denunciada, permiten tener por configurada en la especie, a cabalidad, la infracción tipificada y
sancionada en el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá rechazarse
la reclamación interpuesta y confirmarse la Notificación de Infracción N° 1202819, que rola a
fojas 1 y 32, en fotocopia y original, respectivamente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que para regular la sanción a aplicar, el N° 10 del artículo
97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes que van desde el
50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y
un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Además, de contemplar la sanción de clausura
de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que también para regular la sanción aplicable, conforme al
artículo 107 del Código Tributario, esta se aplicará dentro de los márgenes que correspondan,
tomando en consideración las circunstancias indicadas en dicha norma y que, de acuerdo a los
antecedentes que obran en autos, en el caso son las siguientes:
a) De los antecedentes en autos, en especial, del Informe N° 264, que rola a fojas
35 y siguientes, consta que la contribuyente denunciada, al momento de cometer la infracción, no
había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que
se beneficia de la atenuante prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 107 del Código Tributario.
b) Respecto del grado de cultura del denunciado, cabe señalar que no constan
antecedentes en autos respecto del administrador de la contribuyente quien se encontraba a cargo
del local de la reclamante, al momento de la fiscalización, resultando insuficiente en este caso la
sola apreciación del fiscalizador contenida en su Informe N° 264, que rola a fojas 35 y siguientes,
quien lo catalogó de “Buena”, pero sin señalar mayores motivaciones o fundamentos en relación a
ello, por lo que la circunstancia modificatoria de responsabilidad del No. 3 del artículo 107 del
Código Tributario, no es aplicable en el caso.
c) En cuanto al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida, cabe indicar que teniendo presente que la contribuyente denunciada ha descrito la
existencia de un procedimiento interno para la emisión de las correspondientes, debe inferirse que
conocía la obligación de emitirlas, por lo que corresponde considerar como agravante la
circunstancia modificatoria de responsabilidad del N° 4 del citado artículo 107 del Código Tributario.
d) El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la operación en cuestión asciende sólo
a $5.392.-, el que se estima de bajo monto y, por tanto, no se considerará como agravante del N° 5
del artículo 107 del Código Tributario.
e) Que se estima que la denunciada prestó la cooperación debida para esclarecer su
situación, toda vez que en la Notificación de Infracción consta el reconocimiento de la infracción, no
acompañando prueba en autos tendiente a desacreditar dicha afirmación, además del
reconocimiento de dicha circunstancia modificatoria de responsabilidad por el fiscalizador don
Cristian Morales, manifestada en su Informe N° 264, que rola a fojas 35 y siguientes, por lo que
corresponde concluir que en el caso es del todo procedente aplicar la circunstancia atenuante del
Nº 6 del artículo 107 del Código Tributario.
f) Que, por último, respecto del grado de negligencia de la contribuyente denunciada
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al incurrir en la infracción, se estima que es de carácter grave y, por tanto, corresponde aplicar la
agravante del N° 7 del artículo 107 del Código Tributario.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante por cuanto se estima que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos
148 y 165 N° 6 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 165° del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don CARLOS MORALES
ÁLVAREZ, RUT N° 14.121.173-0, en representación de la contribuyente RESTAURANT
LINARES LIMITADA, RUT N° 76.235.219-2, ambos ya individualizados, en contra de la
Notificación de Infracción N° 1202819, de fecha 14.02.2014, emitida por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte
considerativa.
II.- CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N° 1202819, de fecha 14.02.2014,
emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por infracción
contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario.
III.- APLÍCASE a la contribuyente denunciada RESTAURANT LINARES
LIMITADA, RUT N° 76.235.219-2, como autor de la infracción sancionada en el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, una multa ascendente a $86.136.- (ochenta y seis mil ciento
treinta y seis pesos), equivalente a 2 unidades tributarias mensuales del mes de marzo del
presente año y una clausura de 1 día del establecimiento ubicado en calle Avda. Presidente
Ibáñez N° 510, de la ciudad de Linares, Región del Maule, según lo establecido en la parte
considerativa de esta sentencia.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código Tributario.
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V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de
la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese al reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.