Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00013-2014 · 20 de agosto de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00013-2014
- RUC
- 14-9-0000586-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“FUNDACIÓN EDUCACIONAL SAN AMBROSIO con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”.
RUC 14-9-0000586-6
RIT GR-07-00013-2014
Talca, veinte de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 21 y siguientes, comparece don ALEXIS FABIAN CASTILLO ALARCÓN,
RUT N° 13.790.776-3, abogado, domiciliado en 3 Oriente 1693, Talca, en representación de la
FUNDACIÓN EDUCACIONAL SAN AMBROSIO, RUT N° 65.324.450-9, persona jurídica del
giro de su denominación, domiciliada en Calle Independencia 248 de la ciudad de Linares,
quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123
y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación No.
107201000106, de fecha 16.12.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, la cual determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría del año
Tributario 2011, por un monto actualizado al 31.12.2013 de $11.297.750.-, incluidos los recargos
legales, arguyendo que ésta no se ajusta a derecho y a los medios de fundamentación que se
invocan, solicitando que esta actuación se deje sin efecto en todas sus partes, con costas.
Asimismo, fundándose en el artículo 127 del Código Tributario, solicita que se tenga por
rectificado el error propio que incurrió en la declaración anual de impuestos contenido en el
Formulario 22 folio 101256311, del año Tributario 2011, en el sentido de eliminar de la rebaja de
la Renta Líquida Imponible el concepto o partida “Pérdida de ejercicios anteriores”, por un valor
corregido al 31 de diciembre de 2010 de $1.889.115.545.-, de manera que la nueva Renta
Líquida Imponible de Primera Categoría según los agregados y deducciones, que indican,
quede en la suma de ($660.382.793.-).
Fundamentando su reclamación, señala que la Liquidación No. 107201000106,
tiene su origen en la comunicación del S.I.I. de fecha 16.06.2011, en la que se informó de
diferencias detectadas en el Formulario 22, del año Tributario 2011, concretamente que los
ingresos no estarían totalmente declarados y que a falta de antecedentes suficientes que
permitieran desvirtuar las observaciones detectadas, conforme a lo establecido en los artículos
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21 y 24 del Código Tributario, se procedió a liquidar la diferencia de impuesto para el período
Tributario 2011.
Dice que actuando dentro del plazo legal establecido en el artículo 123 bis del
Código Tributario, solicitó una revisión a la actuación fiscalizadora, oportunidad en donde aportó
todos los antecedentes que le fueron requeridos para el período en cuestión y que si bien la
petición administrativa fue rechazada, indica que sus fundamentos permiten determinar con
toda claridad cuáles son los puntos litigiosos que ocupan a la liquidación y que motivaron la
reclamación interpuesta. En efecto, indica que la Resolución Exenta No. 33901, del 26.02.2014,
emitida por la Jefatura del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la VII
Dirección Regional del S.I.I., en lo pertinente del considerando 7°, indica que, del análisis de los
antecedentes aportados, el contribuyente no logró en dicha instancia administrativa desvirtuar la
actuación impugnada. Agregando que, sin perjuicio de ello, la propia autoridad administrativa
señala seguidamente en su resolución, en el considerando 9°, que: “… a la luz de los nuevos
antecedentes y libros presentados, se tiene que todos sus ingresos se encuentran debidamente
registrados en su contabilidad, por lo que dicha observación se origina porque la recurrente no
registró toda la información que se requería en su formulario 22…sin embargo si bien tiene
todos los ingresos contabilizados, la determinación de su renta líquida imponible no se acredita
debidamente…”. Por lo anterior, dice que la cuestión debatida se centra en la confección de la
renta líquida para el período y no en la falta de contabilización de los ingresos obtenidos.
Agrega en su reclamación, que la misma resolución permite centrar más aún la
controversia, al declarar en su considerando 10° que “…la Renta Líquida Imponible determinada
por la recurrente arroja un resultado negativo, pérdida, de $2.599.498.338.-, el que se encuentra
afectado por las pérdidas de ejercicios anteriores por la suma de $1.899.115.545.-, las que no
se acreditan en forma alguna y, por lo tanto, no cumplen con lo establecido en el Artículo 31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta…”. Dice que lo anterior se ve ratificado por el considerando
12° de la resolución en examen en cuanto declara que: “si bien las pruebas aportadas
acreditaron que los ingresos de la contribuyente solicitante, se encuentran registrados en su
contabilidad, no resulta posible dejar sin efecto la liquidación de autos por cuanto, como ya se
indicó, la Renta Líquida Imponible pretendida por la recurrente no ha sido fehacientemente
demostrada, habida consideración de que (sic) no se han acreditado las pérdidas de ejercicios
anteriores…”.
Manifiesta que los hechos descritos en su reclamación demuestran que desde el
punto de vista formal, corresponde que el Tribunal deje sin efecto la liquidación reclamada por
carecer ella de fundamentos jurídicamente atendibles, cita el artículo 24 del Código Tributario
referente a que la liquidación debe contemplar concretamente cuáles son las partidas no
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comprendidas en la liquidación de que se trate, por lo que debe, necesariamente, expresar los
motivos legales que llevan al Servicio a concluir que la contribuyente efectivamente subdeclaró
u omitió declarar un concepto determinado. Agrega que la liquidación reclamada consigna,
como motivo de la misma, una supuesta discordancia en la declaración de ingresos pues
aquellos declarados en el Recuadro N° 2 del Formulario 22 no se encontrarían completamente
declarados en el mismo. Sin embargo, indica que la resolución que puso término a la
reconsideración de la actuación fiscalizadora deja en evidencia que los ingresos de la
contribuyente sí estaban completamente y correctamente registrados, y que la diferencia se
produce a nivel de cálculo de la Renta Líquida, en lo que se refiere a la utilización de pérdidas
de ejercicios anteriores, motivo que no fue concretamente explicitado en la liquidación que
reclama, omisión que lo deja en un pie de indefensión y desigualdad, pues se le impidió conocer
el verdadero motivo de la actuación del Servicio y cuáles eran los motivos que originaban la
liquidación de impuestos, siendo, a su juicio, resuelto a través de la revisión de la actuación
fiscalizadora, pero que no se explica cómo, a pesar de haberse comprobado que los ingresos
estaban correctamente registrados y declarados, el Servicio mantiene en pie la liquidación.
A continuación, consigna un segundo argumento que justificaría que se deje sin
efecto la liquidación reclamada, el que se explicaría en la propia Resolución Ex. No. 33901, del
26.02.2014, al indicar que la diferencia de impuestos se originó en la utilización, con cargo a
resultado tributario del ejercicio, de pérdidas de arrastre que no cumplían los requisitos del
artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Al respecto, dice que la pérdida de arrastre tuvo
su origen en que por un error de interpretación, en un proceso de fusión, producto de una
errada asesoría jurídica y tributaria, se le indicó que era procedente considerar la pérdida
generada por la otra entidad, pasando así por alto los requisitos del artículo 31 N° 3 de la Ley
sobre el Impuesto a la Renta y que dicho error fue reconocido y manifestado a la autoridad
fiscalizadora, ofreciendo la alternativa de la corrección de las declaraciones que le contenían.
Agregando que, aun cuando se elimine la pérdida de arrastre, la renta líquida imponible sigue
siendo negativa lo que queda demostrado en el segundo párrafo del considerando 10° de la
Resolución Ex. No. 33901, en donde se lee que no se encuentra acreditada la rebaja del
concepto “Pérdida de ejercicios anteriores”, por lo que aceptando rebajar dicha partida se
obtiene como nueva Renta Líquida, para el año Tributario 2011, una pérdida de $660.382.793.-.
Sin embargo, la liquidación reclamada consigna una nueva Renta Líquida Imponible, a partir de
la cual se calcula la diferencia de impuestos determinada de $69.306.935.-, en circunstancias
que si se sigue el cálculo que ofrece la Resolución Ex. No. 33901 se obtiene con facilidad que,
en verdad, la Renta Líquida Imponible para el período es de ($660.382.793.-) producto
fundamentalmente, del hecho de haberse incorporado correctamente los ingresos y se efectúen
las rebajadas correspondientes, sin considerar la utilización de pérdidas anteriores, puesto que
la objeción se ha centrado en esta última.
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Por todo lo expuesto, solicita que se subsane la discordancia o incongruencia
que se observa entre la Renta Líquida Imponible que propone la liquidación reclamada y
aquella que se exhibe en la Resolución Ex. No. 33901, a través de la cual la autoridad
fiscalizadora expresó manifiestamente cuáles eran, en verdad, los reparos a la declaración de
impuestos para el año Tributario 2011, por lo que pide que la Liquidación No. 107201000106, se
deje sin efecto, por no ajustarse a derecho y a los medios de fundamentación que se invocan,
con costas del reclamo; y por otra parte, en el Primer Otrosí, solicita se tenga por rectificado el
error propio en que se incurrió en la declaración de impuesto contenido en el Formulario 22 folio
101256311 del año Tributario 2011, en el sentido de excluir la “Pérdida de ejercicios anteriores”
en la determinación de la renta líquida, por un valor corregido al 31.12.2010 de $1.889.115.545.-
A fojas 30 y siguientes, comparece por la parte reclamada doña CAROLA BAEZA
MARTÍNEZ, abogado del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K,
ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de
Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la
Liquidación No. 107201000106, de fecha 16.12.2013; solicitando, en definitiva, que se confirme
la actuación reclamada, desechando en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo
presentado, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.
En cuanto a los hechos, indica que, con fecha 16.06.2011, se le comunicó a la
contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta presentada
para el año Tributario 2011 y de otros antecedentes a disposición de este Servicio, surgieron
objeciones, por lo que se le solicitó que se presentara en las oficinas de esa institución con la
documentación contable y tributaria pertinente que respaldara dicha declaración. Agregando
que ante el incumplimiento y habiendo transcurrido dos años y seis meses desde aquella
comunicación, con fecha 16.12.2013, se practicó la Liquidación No. 107201000106, respecto de
la cual, con fecha 09.01.2014, la contribuyente presentó una Solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora, acompañando únicamente el Balance Tributario al 31.12.2010. A falta
de antecedentes aportados, con fecha 15.01.2014, se notificó a la contribuyente para que
presentara sus libros contables, caja, diario mayor, inventario y balances, FUT, libro de
remuneraciones, determinación de la renta líquida imponible y otros libros auxiliares. En
respuesta al requerimiento del Servicio, dice que junto con la documentación solicitada,
acompañó un borrador de rectificatoria del Formulario 22 para el año Tributario 2011, indicando
que había cometido un error en la declaración de impuestos de dicho año, por haber sido
presentada incompleta. Expone que analizada la solicitud y los antecedentes aportados, con
fecha 28.02.2014, se notificó la Resolución Ex. No. 33901, de fecha 26.02.2014, negándole la
solicitud en orden a dejar sin efecto la Liquidación sometida a revisión, por no haber sido
desvirtuadas las actuaciones del Servicio.
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En relación con la reclamación tributaria propiamente tal, dice que la Liquidación
contiene de manera expresa y clara los fundamentos de las diferencias de impuestos
determinadas, en efecto, señala: “según los antecedentes con que cuenta este Servicio, los
ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N°
2, en los códigos [628], [851], [629] o [651], no se encontrarían totalmente declarados”, para
continuar citando los artículos 21 y 24 inc. 1° del Código Tributario. Explica que para conformar
la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de $69.306.935.-, se extrajo la
información de la declaración de los Formularios 29 presentados por la propia contribuyente y
de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado, por lo que dicho monto
agregado a la base imponible declarada por la contribuyente en su Formulario 22 presentado
para el año Tributario 2011, determina un Impuesto de Primera Categoría de $11.782.179.-, a
los que restados los $4.785.283.-, retenidos por el Servicio, arroja un monto a pagar de
$7.094.853.-, más reajustes e intereses.
Dice que la propia Liquidación consigna que habiendo sido la contribuyente
debidamente informada de las irregularidades detectadas en su declaración de impuesto a la
renta presentada para el año Tributario 2011, ésta no concurrió a las oficinas de ese Servicio a
intentar subsanarlas, por lo que la Liquidación se efectuó únicamente con los antecedentes
disponibles a la fecha de su emisión. Además, relata que la declaración objetada no incluía dato
alguno respecto de los ingresos obtenidos por la contribuyente, tal como señala la Liquidación,
los ingresos obtenidos por la contribuyente no se encontraban totalmente declarados, por lo que
es éste el gran fundamento de su emisión y no la utilización de pérdidas de ejercicios anteriores
como sostiene la reclamante. Destaca que la revisión de la actuación fiscalizadora si bien es
previo al reclamo, es a su vez posterior al proceso de fiscalización que terminó en la Liquidación
que es objeto de la reclamación. Indica que la contribuyente olvida que la resolución llega a una
conclusión producto del análisis de la documentación que aportó en esa instancia y que ésta no
estuvo a la vista al momento de emitirse la Liquidación y que en todo caso, da cuenta
únicamente del correcto y completo registro de los ingresos en los libros contables pero no así
de la declaración de los impuestos, ya que no declara ingreso alguno en el año Tributario 2011.
Concluye que no es atendible que la contribuyente pretenda que la Liquidación contenga los
fundamentos de la Resolución Ex. No. 33901, del 26.02.2014, y que en nada afecta que la
resolución se haya hecho cargo de la propuesta de Renta Líquida Imponible presentada, para
sustentar su solicitud de revisión, y que a su análisis se le haya restado valor por no estar
correctamente determinada y acreditada, conforme a la restante documentación acompañada,
entre otras cosas, por la utilización que en ella hace de pérdidas de ejercicios anteriores no
respaldadas, pues nada tiene que ver con el fundamento de la Liquidación reclamada.
En cuanto al Derecho, para justificar la diferencia de impuestos determinadas en
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la Liquidación reclamada, cita la Ley sobre Impuesto a la Renta; describe la definición de “renta”
contenida en el artículo 2; también el artículo 20, en la parte que indica que se gravan con
Impuesto de Primera Categoría las rentas obtenidas por colegios, academias e institutos de
enseñanza particular y otros establecimientos particulares de este género; cita además el N° 3
de la letra A) del artículo 14 de la misma ley, sobre la obligación de que la contribuyente
reclamante debe declarar la renta efectiva afecta al Impuesto de Primera Categoría, mediante
contabilidad completa. Agrega también la norma legal que regula la facultad fiscalizadora del
Servicio, contenida en el Código Tributario, específica cita los artículos 63, 59, 60 y 200, y sobre
los medios de pruebas del contribuyente, contenidos en el artículo 21 del mismo código. Con
todo, en lo que respecta al reclamo tributario en contra de la Liquidación No. 107201000106,
solicita que se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia, en todas
sus partes el reclamo presentado por la contraria en autos, con expresa condena en costas.
Por otra parte, en relación con la solicitud de Rectificación de Error Propio,
contenida en el mismo reclamo, y luego de citar los requisitos establecidos en el artículo 127 del
Código Tributario, manifiesta que la norma en comento da derecho a compensar con los
impuesto liquidados, las diferencias determinadas en favor de aquellos, por la existencia de
errores en declaraciones o pagos de impuestos del período fiscalizado, teniendo como principal
sustento la contabilidad del contribuyente solicitante. Indica que para el caso en análisis, no se
cumple con ninguno de los requisitos del artículo 127 del Código Tributario, argumentando que
la solicitud de corrección no dice relación con los datos contenidos en la Declaración de
Impuestos que pretende corregir, sino que con los datos de la propuesta de Renta Líquida
Imponible acompañada al proceso de revisión previo. Agrega, que para que opere la corrección
de errores propios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, se requiere
además pedir compensación, por lo que es necesario que en el período reliquidado en que se
pretende efectuar la corrección de error propio, realmente se haya producido un pago en
exceso de impuestos, que pueda imputarse a la liquidación por la cual solicita compensación, lo
que no ha ocurrido en la especie, por lo tanto, solicita que la Rectificación de Error Propio sea
desestimada.
A fojas 38 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 55 y siguiente, se acogió parcialmente el recurso de reposición en contra
de la resolución que recibió la causa a prueba, la cual rola a fojas 38 y vuelta, concediéndose,
en el sólo efecto devolutivo, el recurso de apelación subsidiario.
A fojas 60 y vuelta, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte
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reclamante, la que rola a fojas 57.
A fojas 432 y vuelta, se tuvieron por acompañados los documentos presentados
por la parte reclamante, mediante escrito de fojas 430 y siguientes, con las observaciones que
se indican en dicha resolución. Además, se fijó audiencia para la designación de perito judicial.
A fojas 433 y siguientes, rola la audiencia testimonial decretada en autos, con la
declaración de los testigos don Luis Rebolledo Morales y don Luis Zapata Urrutia, ambos
presentados por la parte reclamante.
A fojas 437, se amplió el término probatorio en 10 días hábiles.
A fojas 459, se tuvieron por acompañados los documentos de la parte reclamada,
aportados mediante escrito de fecha 05.01.2015, el cual rola en autos a fojas 458.
A fojas 884 y siguientes, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos
sindicados con los Nos. 3 y 4 del escrito de la parte reclamante, de fecha 31.12.2014, que rola a
fojas 430 y siguiente, con las precisiones que se indican en dicha resolución.
A fojas 914, se tuvo por acompañado, con citación, el informe pericial que rola a
fojas 887 y siguientes.
A fojas 922, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
A fojas 923 y vuelta, se decretó como medida para mejor resolver la agregación
de los documentos que se indican, por la parte reclamante y la parte reclamada.
A fojas 928, en relación con la parte reclamante, se tuvo por cumplida
parcialmente la resolución, de fojas 923 y vuelta, agregándose a los autos los documentos
descritos en los Nos. 1 y 2 del escrito de fecha 31.03.2015, el que rola a fojas 927.
A fojas 936, en relación con la parte reclamante, se tuvo por cumplida, con
citación, la medida para mejor resolver decretada mediante resolución de fecha 26.03.2015, que
rola a fojas 923 y vuelta.
A fojas 1009, se tuvieron por recibidas las compulsas remitidas por la Iltma. Corte
de Apelaciones de Talca, mediante Oficio N° 996-2015, de fecha 12.08.2015, en la cual consta
que por resolución de fecha 05.08.2015 de esa Iltma. Corte, se tuvo por desistida a la parte
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reclamante del recurso de apelación deducido subsidiariamente, a fojas 45 y siguientes, en
contra de la resolución que recibió la causa a prueba de fojas 38 y vuelta.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 21 y siguientes, comparece don
ALEXIS FABIAN CASTILLO ALARCÓN, en representación de la FUNDACIÓN EDUCACIONAL
SAN AMBROSIO, RUT N° 65.324.450-9, ambos ya individualizados, conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, y
actuando dentro del plazo legal, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación No.
107201000106, de fecha 16.12.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, la cual determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría del año
Tributario 2011, actualizado al 31.12.2013, por un monto global de $11.297.750.-, incluidos los
recargos legales, por no ajustarse a derecho y a los medios de fundamentación que se invocan,
actuación que solicita se deje sin efecto en todas sus partes, con costas. Asimismo, conforme a
lo establecido en el artículo 127 del Código Tributario, solicita se tenga por rectificado el error
propio en que se incurrió en la declaración de impuestos contenido en el Formulario 22 folio
101256311, del año Tributario 2011, en el sentido de eliminar de la rebaja de la Renta Líquida
Imponible del período correspondiente el concepto o partida “Pérdida de ejercicios anteriores”,
por un valor corregido al 31 de diciembre de 2010 de $1.889.115.545.-, de manera que la nueva
Renta Líquida Imponible de primera categoría según agregados y deducciones, que indica,
quede en ($660.382.793.-), todo ello en virtud de los fundamentos ya descritos en la parte
expositiva.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 30 y siguientes, comparece
doña CAROLA BAEZA MARTÍNEZ, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación No. 107201000106, de
fecha 16.12.2013. Solicitando, en definitiva, que se confirme la actuación reclamada,
desechando en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo presentado y la corrección de
errores propios solicitada por la contribuyente reclamante, por las consideraciones latamente
expresadas en la parte expositiva de esta sentencia, con costas.
TERCERO: Que el acto reclamado, en estos autos, lo constituye la Liquidación
No. 107201000106, de fecha 16.12.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuesto Internos, que rola en fotocopias a fojas 1 y siguientes, la que determinó
diferencias de Impuesto de Primera Categoría respecto del año Tributario 2011, por un monto
actualizado al 31.12.2013 de $11.297.750.-, incluidos los recargos legales.
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En la liquidación se consigna que mediante comunicación de fecha 16.06.2011,
se informó a la contribuyente reclamante que de la revisión practicada a su declaración de renta
del año tributario 2011, folio 101256311, y que de acuerdo a la información que obra en poder
del Servicio surgieron objeciones. Agregándose que por el mismo medio se le solicitó que se
presentara en la oficina del S.I.I. indicada, para que proporcionara la documentación que
respalda su declaración, debido a que, “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los
ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N°
2, en los códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados.
(Observación A08)”. Agregándose, que ante la falta de antecedentes suficientes o necesarios
que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias, en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar la liquidación respectiva.
CUARTO: Que debe hacerse presente que en los juicios tributarios la litis se
determina en base a las alegaciones planteadas por la contribuyente en su escrito de reclamación
y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este
tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, del mérito de autos, se desprende que no se encuentran
controvertidos los siguientes hechos:
1) Que la contribuyente reclamante debe determinar su renta efectiva, afecta al Impuesto de
Primera Categoría, mediante contabilidad completa;
2) Que la contribuyente reclamante no dio respuesta a la Comunicación No. 310211673, de
fecha 16.06.2011, mediante la cual fue requerida para aclarar las diferencias detectadas en
su formulario 22, del año tributario 2011; y
3) Que la contribuyente reclamante registró debidamente en su contabilidad, todos los ingresos
del año comercial 2010.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de los
siguientes tópicos:
1) Si la Liquidación No. 107201000106, de fecha 16.12.2013, tiene los fundamentos suficientes
para justificar la diferencia de impuestos determinada;
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2) Sobre el resultado tributario negativo para el año tributario 2011 de la contribuyente
reclamante, una vez eliminadas las pérdidas de arrastre; y
3) Sobre la procedencia de la solicitud de rectificación de errores propios, planteada por la
contribuyente reclamante, respecto de la declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario
2011, contenida en el Formulario 22 folio 101256311.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 38 y vuelta, modificada a través de providencia que rola a 55
y siguiente, se recibió la causa a prueba señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
A) DOCUMENTAL:
1) Documentación que se encuentra en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-01-2015, que
debido a su extensión se describirá de forma general y que consiste en la siguiente:
a) Libro Diario, año comercial 2010, registrado en folios desde 447 a 498 y 550 a 596
b) Libro Mayor, año comercial 2010, registrado de folio 597 a 680.
c) Balance Tributario, año comercial 2010, registrado de folio 681 a 684.
d) Libro de Remuneraciones 2010, timbrado con fecha 20.01.2010.
e) Libro de Control de Ingresos Financieros Compartidos, timbrado con fecha 20.12.2007.
f) Doce archivadores que contienen documentación desde enero a diciembre de 2010,
consistente en:
ARCHIVADOR ENERO 2010: Detalle Giros de cheques al 04.01.2010; Depósito de
financiamiento compartido al 05.01.2010; Detalle Giro de cheques al 06.01.2010;
Contabiliza pago de imposiciones mes de diciembre 2010; Contabiliza depósitos al
08.01.2010; Contabiliza depósitos al 11.01.2010; Detalle Giro de cheques al 11.01.2010;
Pago de formulario 29 mes de diciembre 2009; Detalle Giro de cheque a fondos mutuos
Banco Desarrollo; Detalle Giro de cheques el 15.01.2010; Detalle Depósitos de
financiamiento compartido del 11 al 15 de enero 2010; Giro de cheques al 18.01.2010;
Detalle Pago de comisiones correspondientes al 08.01.2010; Detalle Protesto de cheque
N°3098214 el 18.01.2010; Depósito de financiamiento compartido del 18 al 19 de enero
2010; Depósito de subvenciones de Mineduc el 25.01.2010; Detalle Giro de cheques al
25.01.2010; Depósito de subvención normal de Mineduc; Contabiliza giros y pagos al
28.01.2010; Detalle Depósitos de financiamiento compartido el 28.01.2010; Detalle Depósito
de subvenciones Mineduc al 29.01.2010; Pago de bono especial al 29.01.2010; Detalle Giro
de cheques al 29.01.2010; Centralización de remuneraciones mes de enero 2010;
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Rendición de caja, viaje de personal no docente y administrativos; Rendición de cajas
chicas mes de enero 2010; Protesto de cheque N° 3098214 del Banco de Chile; Traspaso
saldo SEP por pagar año 2009 a cuenta de ingresos SEP; Liquidaciones de sueldo enero
2010.
ARCHIVADOR FEBRERO 2010: Detalle Giro de cheques al 01.02.2010; Detalle Depósitos
de cheque a plazo al 01.02.2010; Detalle Protesto de cheque N°198 el 01.02.02010;
Depósitos en garantía al 02.02.2010; Detalle Pago de imposiciones mes de enero 2010;
Detalle Giro de cheques al 03.02.2010; Pago de formulario 29 mes de enero 2010; Cargos
bancarios, comisión cuentas vistas BDD; Detalle Giro de cheques al 23.02.2010; Detalle
Giro de cheques al 24.02.2010; Depósito de subvenciones Mineduc al 25.02.2010;
Depósitos de saldo de cajas chicas enero 2010; Detalle Giro de cheques al 26.02.2010;
Depósito de financiamiento compartido del 23 al 26 de febrero 2010; Centralización de
remuneraciones febrero 2010; Rendición de cajas chicas mes de febrero 2010;
Liquidaciones de sueldo febrero 2010.
ARCHIVADOR MARZO 2010: Detalle giro de cheques al 04.03.2010; Detalle recaudación
de financiamiento compartido al 04.03.2010; Depósito en efectivo de saldo caja pastoral
febrero 2010; Detalle pago de imposiciones mes de febrero 2010; Detalle giro de cheques al
09.03.2010; Detalle giro de cheques al 11.03.2010; Detalle recaudación de financiamiento
compartido del 09 al 11 marzo 2010; Detalle pago formulario 29 febrero 2010; Detalle Giro
de cheques al 15.03.2010; Detalle Giro de cheques al 18.03.2010; Detalle depósitos de
financiamiento compartido del 16 al 18 de marzo 2010; Detalle pago de diferencia de
formulario 29 febrero 2010; Detalle depósito de subvenciones Mineduc; Detalle Giro de
cheques al 25.03.2010; Cargos bancarios mantención cuentas vistas BDD; Contabiliza
depósitos en Banco Desarrollo al 26.03.2010; Detalle giros de cheques al 26.03.2010;
Detalle depósito de financiamiento compartido del 23 al 26 de marzo 2010; Detalle giro de
cheques al 30.03.2010; Detalle depósito en Banco Desarrollo al 30 de marzo 2010; Detalle
giro de cheques al 31.03.2010; Detalle depósito de financiamiento compartido al 31.03.2010;
Centralización de remuneraciones marzo 2010; Detalle rendición de cajas chicas mes de
marzo 2010; Liquidaciones de sueldo marzo 2010.
ARCHIVADOR ABRIL 2010: Depósitos de financiamiento compartido al 01.04.2010; Detalle
giro de cheques al 05.04.2010; Detalle giro de cheques al 06.04.2010; Detalle pago de
imposiciones marzo 2010; Detalle depósito de financiamiento compartido del 06 al 08 de
abril 2010; Detalle cargos bancarios, comisión y mantención cuentas vistas PAR; Detalle
depósitos varios al 09.04.2010; Detalle giro de cheques al 12.04.2010; Detalle pago
formulario 29, marzo 2010; Detalle giro de cheques al 14.04.2010; Detalle giro de cheques
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al 16.04.2010; Detalle depósito de financiamiento compartido del 12 al 16 de abril 2010;
Detalle depósitos varios al 16 de abril 2010; Detalle giro de cheques al 22.04.2010; Detalle
rendición de caja extraordinaria seminario 19 y 20 de abril 2010; Detalle giro de cheques al
23.04.2010; Detalle depósito de financiamiento compartido del 19 al 23 de abril 2010;
Detalle depósito de subvenciones Mineduc al 26.04.2010; Detalle giro de cheques al
29.04.2010; Detalle depósito de subvención, aportes Mineduc; Detalle depósito de
financiamiento compartido del 26 al 30 de abril 2010; Detalle centralización de
remuneraciones abril 2010; Detalle rendición de cajas chicas mes de abril 2010;
Liquidaciones de sueldo abril 2010.
ARCHIVADOR MAYO 2010: Detalle giro de cheques al 03.05.2010; Detalle giro de cheques
al 04.05.2010; Depósito en fondos mutuos con cheque de Banco Santander; Detalle pago
de imposiciones mes de abril 2010; Detalle giro de cheques al 07.05.2010; Detalle pago de
Impuestos, formulario 29, mes de abril 2010; Detalle depósito de Financiamiento
compartido del 03 al 07 de mayo 2010; Detalle cargos bancarios, mantención cuentas vistas
PAR; Detalle giros de cheques al 11.05.2010; Detalle depósito Banco Desarrollo al
11.05.2010; Detalle giros de cheques al 14.05.2010; Detalle depósito de Financiamiento
Compartido del 10 al 13 de mayo 2010; Detalle rendición de caja extraordinaria capacitación
en Rancagua; Detalle de giro de cheques al 19.05.2010; Detalle depósito de Financiamiento
compartido del 17 al 20 de mayo 2010; Detalle depósito de subvenciones de aportes
Mineduc; Detalle giro de cheques al 26.05.2010; Detalle depósito en cuenta corriente por
concepto de devolución Renta año 2010; Detalle giro de cheques al 27.05.2010; Detalle giro
de cheques al 28.05.2010; Detalle depósitos de financiamiento compartido del 24 al 28 de
mayo 2010; Detalle depósito de subvenciones aportes Mineduc; Detalle giro de cheques al
31.05.2010; Detalle depósito de financiamiento compartido al 31.05.2010; Detalle
centralización de remuneraciones mes de mayo 2010; Detalle rendición de cajas chicas mes
de mayo 2010; Liquidaciones de sueldos mayo 2010.
ARCHIVADOR JUNIO 2010: Detalle giro de cheques al 01.06.2010; Detalle giro de cheques
al 03.06.2010; Detalle giro de cheques al 04.06.2010; Depósito en fondos mutuos Bco.
Scotiabank; Detalle depósito de financiamiento compartido del 01 al 04 de junio 2010;
Rendición caja extraordinaria actividad para personal no docente; Detalle cargos y
transferencias bancarias al 07.06.2010; Detalle pago de cotizaciones me de mayo 2010;
Detalle pago formulario 29, mes de mayo 2010; Detalle depósitos de financiamiento
compartido del 07 al 11 de junio 2010; Detalle giro de cheques al 15.06.2010; Detalle
depósito en efectivo al 15.06.2010; Detalle contabiliza depósito por concepto de devolución
Coopeuch; Detalle giro de cheques al 16.06.2010; Detalle giro de cheques al 17.06.2010;
Detalle depósitos de financiamiento compartido del 15 al 18 de junio 2010; Detalle depósito
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de subvenciones Mineduc al 25.06.2010; Detalle depósito de financiamiento compartido del
21 al 25 de junio 2010; Detalle transferencias a cuentas vistas varias; Detalle rendición de
caja extraordinaria actividad Monseñor Tomislav; Detalle giro de cheques al 30.06.2010;
Detalle rendición de caja extraordinaria Congreso anual FIDE en Iquique; Detalle depósito
de financiamiento compartido del 29 al 30 de junio 2010; Detalle centralización de
remuneraciones mes de junio 2010; Detalle rendición de cajas chicas mes de junio 2010;
Liquidaciones de sueldos junio 2010.
ARCHIVADOR JULIO 2010: Detalle depósito de subvenciones SEP julio 2010; Detalle giro
de cheques al 02.07.2010; Detalle depósitos de financiamiento compartido del 01 al 02 de
julio 2010; Detalle giros de cheques al 05.07.2010; Detalle giros de cheques al 07.07.2010;
Detalle cargos bancarios, mantención de cuentas vistas Banco Scotiabank; Detalle pago de
imposiciones mes de junio 2010; Detalle pago de formulario 29, mes de junio 2010; Detalle
giro de cheques al 09.07.2010; Detalle depósito de financiamiento compartido del 05 al 09
de julio 2010; Detalle depósito a plazo a cuenta corriente Banco Scotiabank; Detalle giro de
cheques al 13.07.2010; Detalle giro de cheques al 14.07.2010; Detalle depósito al
15.07.2010; Detalle depósito de financiamiento compartido del 12 al 15 de julio 2010; Detalle
giros de cheques al 20.07.2010; Detalle depósito de subvenciones Mineduc; Detalle giro de
cheques al 27.07.2010; Detalle giro de cheque de Banco Santander a Fondos Mutuos;
Detalle depósito de subvenciones Mineduc; Detalle giro de cheques al 30.07.2010; Detalle
centralización de remuneraciones mes de julio 2010; Detalle rendición de cajas chicas mes
de julio 2010; Detalle rendición de cajas extraordinarias según Ord. 473 y 474;
Liquidaciones de sueldos julio 2010.
ARCHIVADOR AGOSTO 2010: Detalle giro de cheques al 02.08.2010; Detalle giros de
cheques al 04.08.2010; Detalle pago de imposiciones mes de julio 2010; Detalle depósito de
financiamiento compartido del 02 al 06 de agosto 2010; Detalle cargos bancarios,
mantención de cuentas vistas Banco Scotiabank; Detalle pago formulario 29, mes de julio
2010; Detalle giro cheques del 11.08.2010; Detalle depósitos al 12.08.2010; Detalle
rendición de caja pastoral julio 2010; Detalle retiro de Fondos Mutuos a cuenta corriente
Banco Scotiabank; Detalle depósito de financiamiento compartido del 09 al 13 de agosto
2010; Detalle depósito en efectivo al 16.08.2010; Detalle giros de cheque al 18.08.2010;
Detalle depósitos de financiamiento compartido del 16 al 20 de agosto 2010; Detalle giro de
cheques al 24.08.2010; Detalle depósito de subvenciones Mineduc; Detalle giro de cheques
al 27.08.2010; Detalle depósito de financiamiento compartido del 23 al 27 de agosto 2010;
Detalle depósito en Banco Scotiabank al 30.08.2010; Detalle rendición de cajas julio 2010,
según Ord. 484/10 y 501/10; Detalle giro de cheques al 31.08.2010; Detalle depósito de
subvención SEP al 31.08.2010; Detalle depósito de financiamiento compartido del 30 al 31
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de agosto 2010; Detalle rendición de cajas chicas mes de agosto 2010; Detalle
centralización de remuneraciones mes de agosto 2010; Liquidaciones de sueldos agosto
2010.
ARCHIVADOR SEPTIEMBRE 2010: Detalle giro de cheques al 01.09.2010; Detalle depósito
de financiamiento compartido del 01 al 03 de septiembre 2010; Detalle depósito de
subvenciones Mineduc; Detalle giro de cheques al 07.09.2010; Detalle contabiliza giro de
cheques N°2770 a Fondos Mutuos; Detalle cargos bancarios, mantención cuentas vistas
Banco Scotiabank; Detalle pago de imposiciones mes de agosto 2010; Detalle giro de
cheques al 09.09.2010; Detalle pago de formulario 29, mes de agosto 2010; Detalle
depósitos de financiamiento compartido del 06 al 10 de septiembre 2010; Detalle giro de
cheques al 13.09.2010; Detalle depósito, diferencia de pago dividendo Banco Scotiabank;
Detalle depósito aguinaldos de fiestas patrias, mes de septiembre 2010; Detalle
transferencia a cuentas vistas pago de aguinaldo fiestas patrias; Detalle giro de cheques al
15.09.2010; Detalle depósito de financiamiento compartido del 14 al 16 de septiembre 2010;
Detalle giro de cheques al 23.09.2010; Detalle depósitos al 23.09.2010; Detalle depósito de
financiamiento compartido del 21 al 24 de septiembre 2010; Detalle depósito de
subvenciones Mineduc; Detalle rendición de caja extraordinaria según ord. 633/10; Detalle
transferencias a cuentas vistas, sueldos septiembre 2010; Detalle depósitos de
subvenciones Mineduc; Detalle giros de cheques al 29.09.2010; Detalle giro de cheques al
30.09.2010; Detalle depósito de financiamiento compartido del 27 al 30 de septiembre 2010;
Detalle centralización de remuneraciones septiembre 2010; Rendición de cajas chicas
septiembre 2010; Detalle traspaso a otros gastos según pago Form. 29 agosto 2009;
Liquidaciones de sueldos septiembre 2010.
ARCHIVADOR OCTUBRE 2010: Detalle giro de cheques al 01.10.2010; Detalle depósito de
financiamiento compartido al 01.10.2010; Detalle giro de cheque para depósito en fondos
mutuos BDD; Cargos bancarios mantención cuentas vistas PAR; Detalle pago de
imposiciones mes de septiembre 2010; Detalle pago formulario 29, mes de septiembre
2010; Detalle giro de cheques al 08.10.2010; Detalle depósito financiamiento compartido de
06 al 10 de octubre 2010; Detalle depósito en efectivo al 12.10.2010; Detalle rendición de
caja chica extraordinaria mes de septiembre 2010; Detalle giro de cheques al 14.10.2010;
Detalle depósito financiamiento compartido del 12 al 14 de octubre 2010; Detalle giro de
cheques al 21.10.2010; Detalle depósitos al 21.10.2010; Detalle depósito financiamiento
compartido del 19 al 22 de octubre 2010; Detalle depósito de subvenciones Mineduc; Detalle
giro de cheques al 26.10.2010; Detalle depósito en efectivo al 27.10.2010; Detalle depósito
de cheque N°2807 a Fondos Mutuos Banco Scotiabank; Detalle transferencia a cuentas
vistas del Banco Scotiabank; Detalle transferencia a cuentas vistas del Banco Scotiabank;
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Detalle depósito de subvenciones Mineduc; Detalle giro de cheques al 29.10.2010; Detalle
depósito financiamiento compartido del 25 al 29 de octubre 2010; Detalle centralización de
remuneraciones mes de octubre 2010; Rendición de cajas chicas octubre 2010; Rendición
de cajas chica extraordinaria al 29.10.2010; Liquidaciones de sueldos octubre 2010.
ARCHIVADOR NOVIEMBRE 2010: Detalle giro de cheques al 02.11.2010; Detalle depósitos
en efectivo al 03.11.2010; Detalle depósitos en efectivo, saldo de caja chica de pro-
retención; Detalle giros de cheques al 05.11.2010; Detalle depósito en efectivo al
05.11.2010; Detalle depósito financiamiento compartido del 02 al 05 de noviembre 2010;
Detalle cargos bancarios, mantención cuentas vistas Banco Scotiabank; Detalle pago de
imposiciones mes de octubre 2010; Detalle giros de cheques al 10.11.2010; Detalle pago
Formulario 29, mes de octubre 2010; Detalle depósito de financiamiento compartido del 08
al 11 de noviembre 2010; Detalle giro de cheques al 12.11.2010; Detalle depósito en efectivo
al 15.11.2010; Detalle giro de cheques al 17 de noviembre 2010; Detalle giro de cheques al
19.11.2010; Detalle depósito de financiamiento compartido del 15 al 19 de noviembre 2010;
Detalle giro de cheques al 23.11.2010; Detalle depósito de financiamiento compartido a
Fondos Mutuos; Detalle depósito de subvenciones Mineduc; Detalle giros de cheques al
25.11.2010; Detalle rendición caja extraordinaria según ord. 908; Detalle transferencia de
sueldos líquido a cuentas vistas; Detalle depósito de financiamiento compartido del 22 al 26
de noviembre 2010; Detalle rendición de caja extraordinaria viaje cultural a Santiago; Detalle
depósito de subvenciones Mineduc; Giros de cheques al 30.11.2010; Detalle depósito de
financiamiento compartido del 29 al 30 de noviembre 2010; Centralización de
remuneraciones mes de noviembre 2010; Detalle rendición de cajas chicas mes de
noviembre 2010; Liquidaciones de sueldos noviembre 2010; Detalle ajustes menores a
cuenta Mutual por pagar.
ARCHIVADOR DICIEMBRE 2010: Detalle giro de cheques al 01.12.2010; Detalle giro de
cheques al 02.12.2010; Detalle depósito a fondos mutuos Banco Scotiabank; Detalle
depósito de financiamiento compartido del 01 al 03 de diciembre 2010; Detalle giros de
cheque al 07.12.2010; Detalle pago de imposiciones mes de noviembre 2010; Detalle
depósito de financiamiento compartido del 06 al 10 de diciembre 2010; Detalle giros de
cheques al 10.12.2010; Detalle giros de cheques al 13.12.2010; Detalle pago de formulario
29, mes de noviembre 2010; Detalle pago de cuota 35/144, crédito hipotecario Banco
Scotiabank; Detalle depósito en efectivo al 14 de diciembre 2010; Detalle giro de cheques al
15.12.2010; Detalle depósito de financiamiento compartido del 13 al 17 de diciembre 2010;
Detalle depósito de subvenciones Mineduc; Detalle giro de cheques al 17.12.2010; Detalle
depósito desde Banco Santander a fondos mutuos; Detalle transferencias a cuentas varias,
aguinaldo navidad año 2010; Detalle depósito de financiamiento compartido del 20 al 23 de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-08-2015.
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diciembre 2010; Detalle anulación bancaria ch/2664040 depositado el 14.12.2010; Detalle
re-depósito de ch/2664040 protestado el 15.12.2010; Detalle rendición de caja
extraordinaria para pesebre colegio; Detalle depósito de subvenciones Mineduc; Detalle
depósito de aportes Subsecretaría Regional de Educación; Detalle giro de cheques al
27.12.2010; Detalle depósito de documentos de aportes OTIC; Detalle depósito en efectivo
al 28.12.2010; Detalle transferencia de sueldos diciembre 2010; Detalle depósito de
subvenciones Mineduc; Detalle giro de cheques al 30.12.2010; Detalle giros de cheques al
31.12.2010; Detalle depósito de financiamiento compartido del 27 al 29 de diciembre 2010;
Detalle centralización de remuneraciones diciembre 2010; Detalle rendición de cajas chicas
mes de diciembre 2010; Detalle traspaso de diferencias de caja contabilidad año 2008;
Detalle corrección monetaria activo fijo al 31.12.2010; Detalle depreciación de activo fijo,
compras del año 2009; Detalle depreciación de activo fijo, compras del año 2010; Traspaso
de resultado ejercicio a resultado acumulado; Detalle traspaso de saldo cuenta SEP a la Ley
SEP por pagar; Detalle depreciación activos fijos adquiridos en el año 2007 y 2008; Detalle
revalorización de capital propio año 2010; Detalle contabilización intereses en fondos
mutuos inversiones año 2010; Detalle cierre de cuenta préstamo BDD finiquitos al
31.12.2010; Liquidaciones de sueldos diciembre 2010.
g) Dos archivadores que contienen documentación desde enero a diciembre de 2010,
consistente en:
ARCHIVADOR SEP-1, 2010: Factura electrónica 25928; Orden de compra 896; Oficio SEP:
01/10; ORD. 57/10; Factura original y triplicado 618; Orden de compra N° 1067; Oficio SEP:
02/10; ORD. 206/10; Boleta para depósitos 430962; Factura original y triplicado 3533174;
Orden de compra 1055; Oficio sep: 03/10; ORD. 259/10; Boleta de depósito 8050192-7;
Factura original y triplicado 1837; Oficio sep.: 04/10; ORD. 306/10; Factura original y
triplicado 1710; Orden de compra 1099; ORD. 311/10; Factura original y triplicado 661;
Orden de compra 1105; Oficio sep.: 06/10; ORD. 327/10; Factura original y triplicado 673;
Orden de compra 1113; Productos a adquirir: Ley SEP, 14/05/2010; Oficio sep. 10/10; ORD.
343/10; Factura original y triplicado 5945; Orden de compra 1118; Productos a adquirir: Ley
SEP, 14/05/2010; Oficio sep. 08/10; ORD. 344/10; Factura original y triplicado 81871; 0rden
de compra 1114; Productos a adquirir: Ley SEP, 14/05/2010; Oficio sep. 09/10; ORD.
341/10; Factura original y triplicado 1716; Orden de compra 1130; Asistencia curso de
perfeccionamiento UCM: 28 de mayo 2010; Oficio sep. 15/10; ORD. 381/10; Factura
original, triplicado y cuadruplicado 6930; Orden de compra 1122; Oficio sep. 16/10; ORD.
384/10; Factura original y triplicado 692; Solicitud a Director Colegio San José, 4/06/2010;
Oficio sep. 18/10; ORD. 413/10; Factura original y triplicado 1724; Asistencia curso de
perfeccionamiento UCM: 4/06/2010; Oficio sep. 17/10; ORD. 414/10; Oficio sep. 13/10;
Oficio sep. 07/10; Factura original y triplicado 1731; Asistencia curso de perfeccionamiento
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UCM: 14/05/2010; Orden de compra 1108; ORD. 425/10; No oficio sep. 20/10; Factura
original y triplicado 1728; Orden de compra 1152; Oficio sep. 14/10; Asistencia curso de
perfeccionamiento UCM: 11/06/2010; ORD.: 417/10; Factura electrónica 28800; Orden de
compra 1123; Oficio sep. 14/10; ORD. 372/10; Certificado de pertenencia registro nacional
de asistencia técnica educativa; Resumen inscripción de servicios ATE contratados; Recibo
de pago 185445; Factura electrónica 303; Orden de compra 1117; Oficio sep. 12/10; 0RD.
380/10; Factura original y triplicado 40657; Orden de compra 1129; ORD. 374/10; Oficio sep.
13/10; Factura original y triplicado 1737; Oficio sep. 28/10; Asistencia curso de
perfeccionamiento UCM: 25/06/2010; ORD. 455/10; Factura original y triplicado 1734; Orden
de compra 1154; Asistencia curso de perfeccionamiento UCM: 18/06/2010; Oficio sep.
25/10; ORD. 454/10; Factura electrónica 28988; Orden de compra 1136; ORD. 419/10;
Oficio sep. 19/10; Factura original y triplicado 1743; Asistencia curso de perfeccionamiento
UCM: 2/07/2010; Orden de compra 1164; Oficio sep. 29/10; ORD. 476/10; Factura original y
triplicado 101; ORD. 488/10; Oficio sep. 31/10; Asistencia curso de perfeccionamiento UCM:
10/07/2010; Factura original y triplicado 1752; Fotocopia factura 1746; Oficio sep. 30/10;
Asistencia curso de perfeccionamiento UCM: 9/07/2010; Comprobante de pago 230543;
Factura original y triplicado 104356; Orden de compra 1142; ORD. 423/10; Oficio sep. 21/10;
Boleta para depósitos 429278; Factura original y triplicado 3568878; Orden de compra 1148;
Oficio sep.: 26/10; ORD. 447/10; Factura electrónica 29179; Oficio sep. 27/10; Orden de
compra 1149; ORD. 448/10; Recibo 40835; Factura original, triplicado y cuadruplicado 6920;
Oficio sep. 39(02)/10; ORD. 576/10; Factura original y triplicado 729; Oficio sep. 32; ORD.
492/10; Boleta para depósito 429277; Factura original y triplicado 3576704; Orden de
despacho, 14/06/2010 (mail 29.06.2010); Presupuesto 9647, 6/24/2010; Confección de
presupuesto; Correo electrónico, Ord. de compra Dimacofi; Fotocopia orden de compra
1159; Correo electrónico, 29/06/2010, 10:49; Oficio sep. 33; ORD. 498/10; Factura original y
triplicado 82665; Oficio sep. 24/10; Orden de compra 1147; ORD. 456/10; Factura original y
triplicado 738; Orden de compra 1176; ORD. 513/10; Oficio sep. 37/10; Control interno de
caja 5854; Factura original y triplicado 43850; Orden de compra 1177; ORD. 510/10; Oficio
sep. 36/10; Oficio sep. 39/10; Factura original y triplicado 552; Fotocopia factura 550; Orden
de compra 1191; ORD. 528/10; Factura original y triplicado 11807; Fotocopia factura
triplicado 11714; Orden de compra 1187; ORD. 516/10; Oficio sep. 34/10; Comprobante de
pago 230547; Factura original y triplicado 104373; Orden de compra 1179; ORD. 514/10;
Oficio sep. 38/10; Factura electrónica 29812; Orden de compra 1182; ORD. 519/10; Oficio
sep. 35/10; Factura original y triplicado 745; Orden de compra 1198; Oficio sep. 40-01/10;
ORD. 538/10; ORD. 547/10; Boleta de depósito 7393124; Factura original y triplicado 70221;
Orden de compra 1208; Factura original y triplicado 70223; Orden de compra 1209; Factura
original y triplicado 70224; Orden de compra 1203; Factura original y triplicado 70225; Orden
de compra 1204; Factura original y triplicado 70226; Orden de compra 1205; Factura original
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y triplicado 70227; Orden de compra 1206; Factura original y triplicado 70228; Orden de
compra 1207; Factura original y triplicado 70229; Orden de compra 1210; Oficio sep. 40/10;
Factura original, triplicado y cuadruplicado 287; Oficio sep. 42/10; ORD. 580/10; Factura
original y triplicado 759; Orden de compra 1228; Oficio sep. 43/10; ORD. 600/10; Factura
original y triplicado 553; Orden de compra 1218; Oficio sep. 41/10; ORD. 584/10; Factura
original y triplicado 6015; Oficio sep. 44/10; Orden de compra 1231; ORD. 605/10; Factura
original y triplicado 1764; Orden de compra 1238; Oficio sep. 42/10; Asistencia reunión
jueves 19 Agosto 2010; ORD. 622/10; Factura original y triplicado 769; Orden de compra
1237; Oficio sep. 43/10; ORD. 623/10; Comprobante de ingresos 10507; Factura
electrónica 29880; Orden de compra 1195; Oficio sep. 41/10; ORD. 561/10; Factura original
y triplicado 45207; Oficio sep. 41/10; ORD. 562/10; Factura original y triplicado 1765; Orden
de compra 1241; Nómina de asistencia perfeccionamiento ceis maristas: 20/08/2010; Oficio
sep. 45/10; ORD. 640/10; Factura original y triplicado 774; Oficio sep. 48/10; Orden de
compra 1245; ORD. 657/10; Factura original y triplicado 1767; Oficio sep. 47/10; Asistencia
curso de perfeccionamiento ceis maristas: 27/08/2010; ORD 652/10; Factura original y
triplicado 1775; Orden de compra 1263; Oficio sep. 47/10; ORD. 678/10; Factura original y
triplicado 785; Orden de compra 1269; Oficio sep. 48/10; ORD. 693/10; Boleta para
depósitos 467460; Factura original y triplicado 3581914; Orden de despacho, 16/08/2010
(mail); Presupuesto 9829, 8/03/2010; Orden de trabajo O.T 822454; Confección de
presupuesto OT 822454; Fotocopia orden de compra 1219; Correo electrónico de orden de
compra, 16/08/2010; Orden de compra 1219; Oficio sep. 46/10; ORD. 653/10; Factura
original y triplicado 84199; Orden de compra 1225; Oficio sep. 44/10; ORD. 641/10;
Comprobante de ingresos 10683; Factura electrónica 30525; Orden de compra 1253; Oficio
sep. 49/10; ORD. 677/10; Resumen inscripción de servicios ATE contratados; Boleta de
depósito 8050193-5; Factura original y triplicado 271; Oficio sep. 49/10; Nómina de
asistencia perfeccionamiento ceis maristas: 3/09/201O; ORD. 698/10; Boleta electrónica 25;
Oficio sep. 51/10; ORD. 714/10; Factura original y triplicado 1785; Oficio sep. 54/10; ORD.
732/10; Factura original y triplicado 1786; Oficio sep. 53/10; ORD. 731/10; Factura original y
triplicado 816; Oficio sep. 55/10; ORD. 728/10; Factura original y triplicado 2430; Oficio sep.
52/10; Orden de compra 1283; ORD. 730/10; Factura electrónica 30816; Oficio sep. 51/10;
ORD. 716/10; Boleta para depósitos 451444; Factura original y triplicado 3587677; Oficio
sep. 50/10; ORD. 717/10; Factura original y triplicado 833; Orden de compra 1298; Oficio
sep. 58/10; ORD. 782/10; Factura original y triplicado 5489; Orden de compra 1287; Oficio
sep. 57/10; ORD. 783/10; Factura original, triplicado y cuadruplicado 293; Oficio sep. 58/10;
ORD. 784/10; Factura original y triplicado 4255; Oficio sep. 56 (1)/10; ORD. 785/10; Factura
cuadruplicado 4255; Factura original y triplicado 85334; Orden de compra 1289; Oficio sep.
56/10; Carta de solicitud, 24/09/2010; ORD. 750/10; Factura original y triplicado 835; Orden
de compra 1300; Oficio sep. 59/10; ORD. 795/10; Factura original, triplicado y cuadruplicado
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7434; Orden de compra 1314; Oficio sep. 61/10; ORD. 841/10; Factura original y triplicado
1805; Oficio sep. 60/10; ORD. 825/10; Comprobante de egresos, 10/11/2010; Planilla SEP
2010.
ARCHIVADOR SEP-2, 2010: ORD. 944/10; Factura de ventas y servicios no afectos o
exentos de IVA original y triplicado 68795; Correo electrónico 10/11/2010; Oficio sep. 75/10;
Proyecto: viaje de estudios; Nomina Curso sexto año básico "A"; Nomina Curso sexto año
básico "B"; Nomina Curso sexto año básico "C"; ORD. 868/10; Boleta de honorarios
electrónica N°1; Oficio sep. 68/10; ORD. 877/10; Boleta de honorarios electrónica N°2;
Asistencia 1° año A; Asistencia 1° año B; Asistencia 1° año C; Asistencia 2° año A;
Asistencia 2° año B; Asistencia 2° año C; Asistencia 3° año A; Asistencia 3° año B;
Asistencia 4° año A; Asistencia 4° año B; Oficio sep. 67/10; ORD. 878/10; Boleta de
honorarios electrónica N°22; Oficio sep. 65/10; ORD. 861/10; Facturas de ventas y
servicios no afectos o exentos de IVA original y triplicado 300; Oficio sep. 62/10; ORD.
854/10; Facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA cuadruplicado 300;
Facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA original y triplicado 299; Oficio
sep. 63/10; ORD. 853/10; Facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA
cuadruplicado 299; Boleta de depósito 2029908; Boleta de honorarios electrónica N°54;
Oficio sep. 68/10; Lista curso alfabetización digital grupo N°1; Lista curso alfabetización
digital grupo N°2; Lista curso alfabetización digital grupo N°3; Lista curso alfabetización
digital grupo N°4; Taller de computación para padres y apoderados colegio particular San
José; ORD. 879/10; Boleta de honorarios electrónica N°26; Oficio sep. 70/10; ORD. 893/10;
Factura original y triplicado 861; Orden de compra N°1310; No Oficio SEP: 64/10; ORD.
855/10; Factura original y triplicado 863; Orden de compra N°1324; Oficio sep. 66/10; ORD.
871/10; Factura original y triplicado 864; Orden de compra 1331; Oficio sep. 66/10; ORD.
870/10; Boleta de depósito 8050198; Factura original y triplicado 1952; Oficio sep. 74/10;
Orden de compra 1342; ORD.911/10; Factura original y triplicado 873; Orden de compra
1339; Oficio sep. 73/10; ORD. 912/10; Factura original y triplicado 876; Fotocopia factura
874; 0rden de compra 1340; Oficio sep. 71/10; ORD. 910/10; Factura original y triplicado
880; Orden de compra 1356; Oficio sep. 79/10; ORD. 946/10; Comprobante de
contabilización 575; Factura original y duplicado 55; Oficio sep. 64(1)/10; ORD. 958/10;
Factura triplicado 55; Comprobante de contabilización 126; Factura original y duplicado 32;
Oficio sep. 62(1)/10; ORD. 959/10; Factura triplicado 32; Factura de ventas y servicios no
afectos o exentos de IVA original y triplicado 301; Proyecto de salida educativa
16/11/2010; Nomina curso segundo año básico "C"; Oficio sep. 78/10; ORD. 948/10; Factura
de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA cuadruplicado 301; Factura de ventas y
servicios no afectos o exentos de IVA original y triplicado 302; Oficio sep. 77/10; Nomina
curso quinto año básico "A"; Proyecto de salida educativa 17/11/2010; ORD. 947/10;
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Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA cuadruplicado 302; Factura
original y triplicado 2945; Orden de compra 1349; Oficio sep. 76/10; ORD. 945/10; Factura
electrónica 31649; Oficio sep. 71/10; Factura electrónica 31802; Oficio sep. 72/10; Orden de
compra 1326; ORD. 914/10; Boleta de depósito 8050200; Factura original y triplicado 1969;
Orden de compra 1367; Oficio sep. 83/10; ORD. 977/10; Factura original y triplicado 1832;
Oficio sep. 80/10; Orden de compra 1363; ORD. 970/10; Facturas de ventas y servicios no
afectos o exentos de IVA original y triplicado 304; Oficio sep. 82/10; ORD. 972/10; Facturas
de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA cuadruplicado 304; Facturas de ventas y
servicios no afectos o exentos de IVA original y triplicado 305; Oficio sep. 81/10; ORD
971/10; Facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA cuadruplicado 305;
Facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA original y triplicado 306; Oficio
sep. 82/10; ORD. 978/10; Facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA
cuadruplicado 306; Boleta de depósito 501972; Factura original y triplicado 3589446; Oficio
sep. 69/10; ORD. 880/10; Factura original y triplicado 1588; Oficio sep. 85/10; Factura
original y triplicado 1590; Oficio sep. 87/10; ORD. 998/10; Factura original y triplicado 1589;
Oficio sep. 86/10; Factura electrónica 32104; Oficio sep. 88/10; ORD. 999/10; Facturas de
ventas y servicios no afectos o exentos de IVA original y triplicado 313; Oficio sep. 89/10;
Autorización cambio de actividades 25/11/2010 Res. Ex. 2.667; Proyecto de salida
educativa, primer año básico B, 16/11/2010; ORD. 1003/10; Facturas de ventas y servicios
no afectos o exentos de IVA cuadruplicado 313; Facturas de ventas y servicios no afectos o
exentos de IVA original y triplicado 314; Oficio sep. 91/10; Autorización cambio de
actividades 25/11/2010 2.667; Proyecto de salida educativa, visita: "Buin zoo”, 4o básico A,
16/11/201O; Carta Patricio Vidal T.; Proyecto de salida educativa "Buin Zoo", 4° básico B,
16/11/2010; ORD. 1006/10; Facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA
cuadruplicado 314; Facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA original y
triplicado 315; Oficio sep. 92/10; Autorización cambio de actividades 25/11/2010 Res. Ex.
2.667; Proyecto de salida educativa, Reserva Nacional Altos de Lircay" primer año básico A,
15/11/2010; ORD. 1005/10; Facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA
cuadruplicado 315; Facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA original y
triplicado 316; Oficio sep. 90/10; Autorización cambio de actividades 25/11/2010 Res. Ex.
2.667; ORD. 1004/10; Proyecto de salida educativa, "Zoológico Casa Noé Mundo Animal",
primer año básico A, 5/11/2010; Facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA
cuadruplicado 316; Facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA original y
triplicado 317; Oficio sep. 93/10; Autorización cambio de actividades 25/11/2010 Res. Ex.
2.667; ORD. 1007/10; Viaje cultural pedagógico 3° básico A y B; Facturas de ventas y
servicios no afectos o exentos de IVA cuadruplicado 317; Boleta de depósito 500380;
Factura original y triplicado 3598485; Factura original y triplicado 3598486; Guía de
despacho original y triplicado 5963056; Guía de despacho original y triplicado 5963058;
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Guía de despacho original y triplicado 5963057; Oficio sep. 84/10; ORD. 990/10; Factura
original y triplicado 3598425; Correo electrónico 23/11/2010; Presupuesto 400; Confección
de presupuesto 858194; Fotocopia orden de compra 1348; Correo electrónico 23/11/2010;
Oficio sep. 88(1)/10; ORD: 1012/10; Factura electrónica 32149; Oficio SEP: 88(2)/10; Orden
de compra comercio 1366; ORD. 1011/10; Facturas de ventas y servicios no afectos o
exentos de IVA original, triplicado y cuadruplicado 318; Autorización cambio de actividades
07/12/2010 Res. Ex. 2.811; Oficio sep. 94/10; ORD. 1010/10; Salida pedagógica
30/11/2010; Factura original y triplicado 910; Orden de compra 1375; Oficio sep. 98/10;
ORD. 1021/10; Boleta de honorarios electrónica 3; Oficio sep. 96/10; ORD. 1018/10; Factura
original y triplicado 1593; Oficio sep. 95/10; ORD. 1017/10; Comprobante de pago Folio
306340; Fotocopia factura 47994; Oficio sep. 97/10; Orden de compra 1376; ORD. 1020/10;
Factura original y triplicado 47994; Fotocopia comprobante de pago Folio 306340; Factura
original y triplicado 1596; Oficio sep. 100/10; ORD. 1029/10; Factura original y triplicado
6203; Orden de compra 1381; Oficio sep. 99/10; ORD. 1030/10; Factura original y
triplicado 2208; Oficio sep. 99(2)/10; ORD. 1033/10; Factura original y triplicado 1598;
Factura original y triplicado 1599; Oficio sep. 102/10; Oficio sep. 101/10; ORD. 1042/10;
Factura original y triplicado 926; Orden de compra 1384; Oficio sep. 100/10; ORD. 1043/10;
Facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA original y triplicado 322; Oficio
sep. 105/10; ORD. 1058/10; Facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA
cuadruplicado 322; Factura original y triplicado 1859; Oficio sep. 107/10; ORD. 1063/10;
Factura electrónica 32486; Oficio sep. 103/10; ORD. 1048/10; Registro ATE Subvención
escolar preferencial SEP 14/07/2011; Boleta de depósito 8312992; Facturas de ventas y
servicios no afectos o exentos de IVA original y triplicado 1155; Oficio sep. 109/10; ORD.
1064/10; Registro ATE Subvención escolar preferencial SEP 14/07/2011; Boleta de depósito
8312834; Facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA original y triplicado
1156; Oficio sep. 108/10; Comprobante de ingresos 12134; Factura electrónica 32602; Oficio
SEP: 106/10; ORD. 1060/10; Fotocopia factura electrónica 32531; Orden de compra 1388;
Oficio sep. 104/10; ORD. 1059/10; Ofrecimiento, tiempo de duración y lo que cubre la
garantía; Liquidación de sueldo, agosto a diciembre 2010, Claudia Arrellano H.; Finiquito de
trabajador, Claudia Arrellano H.; Liquidación de sueldo, agosto a noviembre 2010, Nicole
Jaque V.; Finiquito trabajador, Nicole Jaque V.; Liquidación de sueldo año 2010, Maria
Seckel S.; Liquidación de sueldo, marzo a diciembre 2010, Oliver Tarantela V.; Liquidación
de sueldo, marzo a diciembre 2010, Joseline Tejo T.
2) A fojas 67 y siguientes, Rendición del Programa Enlaces 2010.
3) A fojas 166 y siguientes, Rendición del Programa Bono Mantenimiento 2010.
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B.- TESTIMONIAL:
A fojas 433 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial en la que depusieron legalmente
juramentados e interrogados al tenor de los puntos de prueba fijados por las resoluciones de
fojas 41 y vuelta y 55 y siguiente, los testigos don Luis Rebolledo Morales, RUT N° 8.697.805-9;
y don Luis Zapata Urrutia, RUT N° 18.360.061-3.
C.- INFORME PERICIAL, emitido por don Oscar Arnaldo Cáceres Morales, el cual rola a fojas
887 y siguientes.
NOVENO: Que, además, junto con su escrito de reclamación, la reclamante
acompañó los siguientes documentos:
1) A fojas 1 y siguientes, Fotocopia de Liquidación No. 107201000106, de fecha 16.12.2013.
2) A fojas 5, Fotocopia carta certificada que remite la liquidación, de fecha 19.12.2013.
3) A fojas 6 y siguientes, Fotocopia escritura pública de mandato judicial, de fecha 02.04.2014.
4) A fojas 9 y siguientes, Fotocopia Formulario 22 del año Tributario 2011 y cálculo de renta
líquida imponible.
5) A fojas 12 y siguientes, Fotocopia de Mandato General, de fecha 15.06.2007.
6) A fojas 18 y siguientes, Fotocopia de Resolución Exenta No. 33901, de fecha 26.02.2014.
DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la
siguiente prueba:
A. DOCUMENTAL:
1) A fojas 442, Copia autorizada Declaración Anual de Renta Formulario 22, folio N°
101256311, año Tributario 2011, correspondiente a la reclamante.
2) A fojas 443 y siguientes, Copia autorizada de Formularios 29 presentados, por la
reclamante, desde el mes de enero a diciembre del año Comercial 2010.
3) A fojas 455 y siguiente, Copia autorizada de “Eventos Operación Renta” relativos a la
declaración anual presentada, de la reclamante, para el año Tributario 2011.
4) A fojas 457, Copia autorizada de información consolidada de ingresos declarados mediante
Formularios 29, de la reclamante, durante el año Comercial 2010.
UNDÉCIMO: Que, como medida para mejor resolver, a fojas 923 y vuelta, se
decretó la agregación a los autos, por la parte reclamante y reclamada, de la Comunicación
efectuada por el S.I.I. a la contribuyente, de fecha 16.06.2011; de la Solicitud de Reposición
Administrativa, de fecha 09.01.2014; y del Formulario 22, completo, sobre Declaración de
Impuesto a la Renta, presentado por la contribuyente respecto del año tributario 2011,
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documentos que rolan a fojas 924 y siguiente, 926 y vuelta, y 929 y siguientes,
respectivamente.
DUODÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I.- FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.
DÉCIMO CUARTO: Que, previo al análisis del fondo del asunto controvertido,
cabe reiterar que el acto reclamado en esta instancia jurisdiccional, tal como fue señalado en el
considerando Tercero, lo constituye la Liquidación No. 107201000106, de fecha 16.12.2013, por
lo que conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, para la anulación de esa
actuación administrativa del S.I.I. corresponde a la contribuyente reclamante desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones contenidas en dicha liquidación de impuestos.
DÉCIMO QUINTO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega que la
liquidación carece de fundamentos jurídicamente atendibles, basándose en el artículo 24 del
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Código Tributario. Indicando que la liquidación debe contemplar concretamente cuáles son las
partidas no comprendidas en la misma, manifestando que esta explicación sí importa, puesto
que necesariamente debe expresar los motivos legales que llevan al Servicio a concluir que la
contribuyente efectivamente subdeclaró u omitió declarar un concepto determinado y que esta
obligación debe entenderse en concordancia con el artículo 8 bis N° 1, 3 del Código Tributario y,
en términos generales y subsidiarios, con los artículos 3, 5 y 41 de la ley N° 19880, sobre
Procedimientos Administrativos. Agregando que, respecto de la liquidación reclamada, se
consigna como motivo una supuesta discordancia en la declaración de ingresos,
específicamente que aquellos informados en el Recuadro N° 2 del Formulario 22, no se
encontrarían completamente declarados, pero que la Resolución Exenta No. 33901, que puso
término a la reconsideración de la actuación fiscalizadora, deja en evidencia que los ingresos de
la contribuyente sí estaban completa y correctamente registrados, produciéndose una diferencia
a nivel de cálculo de la renta líquida por la utilización de pérdidas de ejercicios anteriores, y que
este motivo no fue concretamente explicitado en la liquidación que se reclama, por lo que esta
omisión lo pone en un pie de indefensión y desigualdad, ya que le impidió conocer el verdadero
motivo de la actuación y cuáles eran los motivos de la liquidación de impuestos.
Que, al respecto, la parte reclamada señala que la liquidación, sí contiene de
manera expresa y clara los fundamentos de las diferencias de impuestos. Alegando que ésta
señala que: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el
año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2, en los códigos [628], [851],
[629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados”, para continuar mencionando los
artículos 21 y 24 inc. 1° del Código Tributario. Indicando, además, de dónde se obtiene la base
imponible, cómo se determinó el impuesto liquidado y que ésta liquidación se originó producto
de que la contribuyente, luego de ser informada de las irregularidades detectadas, no concurrió
a las oficinas del S.I.I. a intentar subsanarlas, por lo que la liquidación se efectuó únicamente
con los antecedentes disponibles a la fecha de su emisión.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con la fundamentación de los actos
administrativos, cabe señalar que de la interpretación de la Ley N° 19.880, que “Establece
bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos
administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes
de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha
decisión afecta los derechos de los contribuyentes.
Asimismo, se ha entendido que para considerar fundamentado un acto
administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que éstos deben ser
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suficientes respecto de la conclusión que se adopte, de tal forma que, como lo indica don
Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal
Publishing, año 2010, la conclusión que se adopte sea la consecuencia lógica, racional, de
esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la
Administración debe resolver, y no meros actos arbitrarios carentes de razonabilidad en la
decisión adoptada. De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un
principio general del Derecho Administrativo que tiene una base constitucional en el derecho
fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce
expresamente a toda persona (artículo 19 N° 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia
adoptada por la Comisión Ortúzar, en sesión 102, referido también a los actos administrativos y
con especial referencia a los actos administrativos sancionadores).
Que la trascendencia de la fundamentación radica en que el contribuyente
efectivamente conozca los motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión
plasmada en el respectivo acto administrativo, el cual tiene efectos sobre su patrimonio, los que
pueden ser favorables o adversos, adquiriendo la fundamentación mayor relevancia en este
último caso, pues le da certeza al contribuyente afectado respecto de los motivos que llevaron a
la autoridad tributaria a pronunciarse de determinada manera, permitiéndole si así lo estima y
conforme al artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar aquellas razones que no comparte,
ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar fundamental del debido proceso.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que del análisis de los antecedentes de autos, conforme a
las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la Liquidación en referencia
contiene fundamentos suficientes, los que se exponen de manera expresa y clara, para su
acertada inteligencia por lo que la reclamación en esta parte deberá ser desestimada.
En efecto, de la sola lectura de la Liquidación reclamada se extrae claramente
cuáles fueron las motivaciones que originaron su emisión, los que se exponen, resumidamente,
a continuación:
a) Los hechos descritos en el numeral 1 de la liquidación, dan cuenta que mediante una
comunicación de fecha 16.06.2011, se le informó a la recurrente que su declaración de
Impuesto a la Renta 2011, folio 101256311, presenta diferencias respecto de la información
que posee el Servicio de Impuesto Internos en sus sistemas, lo que se consigna de la forma
siguiente: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante
el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2, en los códigos [628],
[851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados. (Observación A08)”,
comunicación que fue agregada en autos, como medida para mejor resolver, por la parte
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reclamante y rola a fojas 924 y siguiente, en la cual además se indica la fecha en que debe
presentarse, en la oficina del S.I.I. y la documentación que es necesaria para la verificación
de las diferencias.
b) En el numeral 2, se establecen los fundamentos legales pertinentes como lo es la referida
norma de prescripción adoptada, la facultad del S.I.I. para practicar la liquidación, y los
medios de prueba que puede hacer valer la contribuyente, conforme lo establece el artículo
21 del Código Tributario.
c) Por otra parte, el numeral 3 de la liquidación, da a conocer la razón por la cual se procede a
practicar la liquidación, e indica el tipo de impuesto y monto adeudado para el período
tributario 2011.
d) El numeral 4, presenta en detalle la respectiva liquidación, indicando de dónde se obtuvo la
información de los ingresos que se tuvieron en consideración para conformar la nueva base
imponible y la determinación del impuesto adeudado.
e) Por último, en el numeral 5, se indica la normativa legal que aplica, respecto del recurso de
reposición administrativa y reclamo, en el caso de estar en desacuerdo con la liquidación
practicada.
Que, así las cosas y contrariamente a lo alegado por la parte reclamante, en
concepto de este Tribunal, la Liquidación No. 107201000106, de fecha 16.12.2013, sí
consigna una fundamentación suficiente para que la contribuyente reclamante tuviera
claridad respecto de los motivos que llevaron al S.I.I. a la determinación de diferencias de
impuesto en su contra, permitiéndole si así lo estimaba y conforme al artículo 21 del Código
Tributario, desvirtuar aquellas razones que no comparte en esta instancia jurisdiccional, por
lo que la alegación planteada por la reclamante deberá ser desestimada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento y en base a lo alegado por la
propia parte reclamante, no es un hecho controvertido que la declaración de Impuesto a la
Renta del año Tributario 2011, la cual generó la liquidación reclamada, no consigna
correctamente todos los ingresos de la contribuyente FUNDACIÓN EDUCACIONAL SAN
AMBROSIO, RUT N° 65.324.450-9 y que es, precisamente, uno de los fundamentos de la
liquidación reclamada. Lo anterior se ve ratificado por el recurso de reposición que presentó la
parte reclamante, rolante a fojas 45 y siguientes, en contra del punto de prueba N°2 original de
la resolución que recibió la causa a prueba, que versaba sobre la “Efectividad de haberse
indicado correctamente por la reclamante, en su Declaración de Impuestos a la Renta
Formulario 22 del año tributario 2011, los ingresos obtenidos durante el año comercial 2010”,
pues indicó que ese punto no estaba en discusión. Así, es la propia contribuyente reclamante
quien ratifica que estaba en conocimiento del fundamento de hecho en que se sustenta la
liquidación reclamada y no lo ha controvertido.
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Por lo demás, del análisis del Formulario 22 folio 101256311, que rola a fojas 929
y siguientes, y en particular de la revisión al Recuadro N° 2, se observa que éste no contiene
información alguna sobre los ingresos obtenidos, por lo que se ha podido constatar la situación
de hecho que determinó la inconsistencia y la emisión de la liquidación que se reclama, en el
sentido de que “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante
el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2, en los códigos [628],
[851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados. (Observación A08)”.
DÉCIMO NOVENO: Que la Resolución Ex. No. 33901, de fecha 26.02.2014, en
nada altera lo razonado previamente, toda vez que ésta no constituye un acto reclamable en
sede jurisdiccional ni tampoco es el fundamento por el cual se emitió la Liquidación No.
107201000106, de fecha 16.12.2013, según lo ya señalado, sino que constituye el acto a través
del cual el S.I.I. dio respuesta a una petición administrativa de la contribuyente reclamante y que
al ser negativa, no genera mayores efectos respecto del asunto controvertido en estos autos.
En efecto, según se desprende de su tenor literal, a través de dicha resolución el
S.I.I. se pronunció respecto de una propuesta de rectificación al Formulario 22 del Año Tributario
2011 presentada por la contribuyente reclamante, con el objeto de obtener en sede
administrativa la anulación de la Liquidación No. 107201000106, de fecha 16.12.2013, con
anterioridad a la instancia jurisdiccional, para lo cual la contribuyente habría aportado
antecedentes que, según ella, la justificarían pero que en definitiva no fue acogida en su
totalidad por el ente fiscalizador, conforme lo establecido en la parte resolutiva de la Resolución
Ex. No. 33901, de fecha 26.02.2014.
VIGÉSIMO: Que, en virtud de lo anterior, se estima innecesario efectuar un
mayor análisis de las antecedentes probatorios aportados por la reclamante para desvirtuar en
esta instancia jurisdiccional los fundamentos consignados en la Resolución Ex. No. 33901, de
fecha 26.02.2014, dentro de los cuales se menciona la acreditación del resultado tributario
negativo (pérdidas) para el año tributario 2011, y no el fundamento que sustenta la liquidación
reclamada en estos autos. Efectivamente, los antecedentes aportados, tales como Libro Diario,
Libro Mayor y Balance Tributario, entre otros, complementado con el Informe Pericial emitido
por el contador general don Oscar Arnaldo Cáceres Morales, que rola a fojas 887 y siguientes,
están orientados a acreditar los registros contables de la recurrente y el resultado tributario
negativo que alega, y no para desvirtuar la subdeclaración de ingresos en el Formulario 22 folio
101256311, del año tributario 2011, que fue lo que motivó la liquidación reclamada.
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II.- SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE ERRORES PROPIOS DEL ARTÍCULO 127 DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por otra parte y sin perjuicio de lo razonado
precedentemente, la reclamante solicita rectificar el error propio que habría incurrido en la
declaración de impuestos contenida en el Formulario 22 folio 101256311, del año tributario
2011. Fundamentando su petición, dice que al tener estricta relación con la Liquidación de
impuestos que reclama, solicita eliminar la rebaja de la renta líquida imponible del período
correspondiente al concepto o partida “Pérdida de ejercicios anteriores”, por un valor corregido
al 31 de diciembre de 2010 de $1.889.115.545.-, de manera que la nueva Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría, según agregados y deducciones, que indica, quede en
($660.382.793).
Que, al respecto, la parte reclamada manifiesta que dicha solicitud no dice
relación con los datos contenidos en la declaración de impuestos que pretende corregir, sino
que con los datos de la propuesta de renta líquida imponible acompañada al proceso de
revisión previo. En efecto, dice que la rebaja invocada a la renta líquida imponible, por concepto
de “Pérdida de ejercicios anteriores” y los otros conceptos que señala en su cálculo numérico,
no fueron declarados por la contribuyente en el Formulario 22 folio 101256311 presentado para
el año Tributario 2011 y que tampoco existen pagos en exceso que puedan imputarse a la
liquidación, según lo dispone el artículo 127 del Código Tributario. Solicitando, en definitiva, que
tal petición sea desestimada por no cumplir con ninguno de los requisitos establecidos en el
artículo 127 del Código Tributario.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sobre el particular, cabe tener presente que el
artículo 127 del Código Tributario contempla el derecho de los contribuyentes que deseen
reclamar en contra de una reliquidación de impuesto realizada por el órgano fiscalizador para
que, dentro del mismo plazo contemplado en el artículo 124 del Código Tributario y
conjuntamente con la reclamación, soliciten la rectificación de cualquier error de que
adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado, a
fin que las diferencias determinadas en favor de aquellos sean compensadas con las
cantidades determinadas en contra de los mismos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme a lo anterior y analizados los antecedentes
probatorios existentes en autos, según las reglas de la sana crítica, se concluye que los hechos
en los cuales la reclamante sustenta su solicitud no son de aquellos que acrediten errores en su
declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2011, contenida en el Formulario 22 folio
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101256311, y por los cuales pueda ejercerse el derecho de compensación contemplado en el
artículo 127 del Código Tributario, razón por la cual dicha solicitud deberá ser denegada.
Lo anterior se colige del análisis realizado a la solicitud contenida en el Primer
Otrosí del escrito de reclamación y de los antecedentes aportados por la recurrente, que se
encuentran descritos en los considerandos Octavo, Noveno y Undécimo, en especial de la
declaración de impuestos contenida en el Formulario 22 folio 101256311, del año tributario 2011,
que rola a fojas 929 y siguientes; y del borrador del Formulario 22, de fojas 9 a 10, que contiene la
propuesta de corrección del error.
En efecto, lo consignado en el borrador del Formulario 22 corresponde a una
propuesta de rectificatoria que tiene por finalidad incorporar ingresos, costos, gastos, y otros
conceptos, a los Recuadros 2, 3 y 8 del Formulario 22, información que según antecedentes de
autos, fueron omitidos en la declaración original de impuestos contenida en el Formulario 22, folio
101256311, del año tributario 2011. Sin embargo, respecto de la solicitud de eliminar, de la
determinación de la renta líquida imponible, la rebaja del concepto o partida “Pérdida de ejercicios
anteriores”, la declaración de impuestos contenida en el Formulario 22, folio 101256311, no
registra tal concepto, por cuanto lo solicitado en el escrito de la recurrente no es consecuente con
la declaración de impuestos contenida en el Formulario 22, folio 101256311, ni con la información
contendida en la propuesta de rectificación. Así las cosas, lo consignado en el borrador del
Formulario 22, no dice relación alguna con lo que pretende corregir a partir del Formulario 22, folio
101256311.
A mayor abundamiento, la contribuyente solicita, “se tenga por rectificado el error
propio que se incurrió en la declaración de impuestos del período, formulario 22 folio 101256311,
en el sentido de eliminar la rebaja de la renta líquida imponible del período correspondiente al
concepto o partida “Pérdida de ejercicios anteriores”, por un valor corregido al 31 de diciembre
de 2010 de $1.889.115.545.-, de manera que la nueva renta líquida imponible corresponda al
cálculo numérico que se ofrece…”, según agregados y deducciones que indica, y así la Renta
Líquida Imponible de Primera Categoría quede en ($660.382.793). Al respecto, y según se
observa en la declaración de impuestos contenida en el Formulario 22, folio 101256311, del año
tributario 2011, se tiene que ésta no consigna ningún concepto o monto que pudiera ser eliminado
o rebajado, según lo solicitado por la reclamante, precisamente porque no existe declaración de
renta líquida imponible alguna.
Por todo lo anterior, este sentenciador llega a la conclusión que en el caso no se da
cumplimiento a los presupuestos legales del artículo 127 del Código Tributario que harían
procedente acoger la solicitud de corrección de errores propios alegada por la parte reclamante,
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por lo que tal solicitud deberá ser desestimada.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador ha llegado a la convicción que la parte reclamante no ha
desvirtuado los antecedentes en que se fundamenta la Liquidación No. 107201000106, de
fecha 16.12.2013, de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por lo
que la reclamación interpuesta deberá ser rechazada, confirmándose la liquidación de autos.
Que, asimismo, se ha llegado a la convicción que la solicitud de corrección de
errores propios planteada por la parte reclamante deberá ser rechazada, en todas sus partes.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ALEXIS
FABIÁN CASTILLO ALARCÓN, RUT N° 13.790.776-3, en representación de la contribuyente
FUNDACIÓN EDUCACIONAL SAN AMBROSIO, RUT N° 65.324.450-9, ambos ya
individualizados, en contra de la Liquidación No. 107201000106, de fecha 16.12.2013, emitida
por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo
establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- CONFÍRMASE la Liquidación No. 107201000106, de fecha 16.12.2013,
emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
III.- NO HA LUGAR a la solicitud de corrección de errores propios presentada por
la contribuyente reclamante, de conformidad a lo razonado en la parte considerativa de este
fallo.
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IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
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Juez Tribunal del Maule
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.