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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00023-2014 · 8 de abril de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
ES-07-00023-2014
RUC
14-9-0001189-0
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SOC. AGRÍCOLA Y COMERCIAL FRUBERRIES LTDA. con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 14-9-0001189-0 RIT ES-07-00023-2014 Talca, ocho de abril de dos mil quince. VISTOS: A fojas 5 y siguientes, comparece don RAMÓN RAFAEL ACUÑA RODRÍGUEZ, RUT N° 3.111.433-0, asesor tributario, domiciliado en calle 13 ½ Poniente N° 13, Población Ampliación Talca N° 2 Sector La Florida, Talca, en representación de SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL FRUBERRIES LIMITADA, RUT N° 76.001.267-K, del giro de su denominación, domiciliada en Avenida Ramón Freire N° 4447, de la comuna de Romeral, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, a fin que se deje sin efecto el Acta de Denuncia de Infracción N° 25081553 y la Notificación de Infracción N° 1202550, ambas de fecha 02.07.2014, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por las infracciones previstas en los incisos segundo y cuarto, letra b), ambos del artículo 97 N° 16 del Código Tributario, esto es, por pérdida no fortuita de documentación y por no reconstituir la contabilidad respecto de los antecedentes que señala. Fundamentando su reclamación, expone que el acta de denuncia que cuestiona obedece a la auto denuncia practicada por su representada respecto de la pérdida, calificada de no fortuita por el S.I.I., de las facturas de venta emitidas desde la N° 1 a 75, del libro de compras y ventas y del libro de contabilidad, ambos en hojas sueltas y con anotaciones desde enero de 2008 a diciembre de 2010 y de junio de 2012 a diciembre de 2013. Señala que dicha pérdida ocurrió el día 06.02.2014, alrededor de las 14:00 hrs., en la vía pública urbana, en Avda. O’Higgins sin N°, de la comuna de Chépica, de la provincia de Colchagua, lo cual denunció oportunamente a la Tenencia de Chépica, de la Segunda Comisaría de Santa Cruz, antecedentes que pasaron a la Fiscalía del Ministerio Público de tal lugar. Agregando que, lo anterior, ocurrió mientras reunía los antecedentes necesarios para una fiscalización del S.I.I., relacionado con el correcto cumplimiento y declaración y pago del IVA, a cargo del fiscalizador Hernán Jiménez Moreno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 08-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9eefaa60-670e-4422-8831-cd6e2071de6e Timbre Electrónico 2 Por otro lado, indica que la notificación de infracción reclamada corresponde a la no reconstitución de la contabilidad respecto de los libros de compra y venta y libro de contabilidad, ya descritos previamente. En relación a lo anterior, alega que el S.I.I. actuó precipitadamente en la emisión de los actos administrativos reclamados, por cuanto se encontraría vigente una orden de no innovar que incidiría en el aviso de pérdida de la documentación antes referida, dictada por este mismo Tribunal en los autos RIT N° VD-07-00009-2014, RUC 14-9-0000262-K, seguidos entre las mismas partes y que se encuentra actualmente en tramitación ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, razón por la que los actos reclamados son extemporáneos. Añadiendo que éstos serían procedentes si se confirmara la sentencia recaída en dichos autos. Por último, en el eventual caso que se determine la existencia de las infracciones, pide se tenga presente su irreprochable conducta anterior, dado que no es reincidente en este tipo de contravención. Finalmente, solicita se acoja la reclamación tributaria y se deje sin efecto tanto el Acta de Denuncia de Infracción N° 25081553 como la Notificación de Infracción N° 1202550, de fecha 02.07.2014, declarándolas extemporáneas. A fojas 15 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra del Acta de Denuncia de Infracción N° 25081553 y la Notificación de Infracción N° 1202550, ambos de fecha 02.07.2014, solicitando sea rechazada, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación. Como antecedentes de hecho, señala que, según consta en la Notificación N°55713, con fecha 27.12.2013, don Hernán Jiménez, funcionario fiscalizador del S.I.I., procedió a notificar a la reclamante, de conformidad a la Ley N° 18.320, para que remitiera al Servicio la documentación que detalla, otorgándole un plazo de 30 días, término que fue prorrogado a solicitud de la contribuyente hasta el día 18.02.2014, mediante Ordinario N° 36, emitido por don Ramón Basoalto Garrido, Jefe de Grupo N° 1 MyG (S). Sin embargo, con fecha 17.02.2014, un día antes del vencimiento del plazo, la contribuyente dio aviso de pérdida de la documentación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 08-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9eefaa60-670e-4422-8831-cd6e2071de6e Timbre Electrónico 3 Respecto de lo anterior, indica que conforme al N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, se ha de presumir no fortuita la pérdida o inutilización de libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, cuando el aviso de pérdida o detección de ésta sea con posterioridad a una notificación o requerimiento del Servicio, situación que se presenta en este caso particular, razón por la cual se calificó la pérdida como no fortuita en el Acta de Denuncia de Infracción N° 25081553, de fecha 02.07.2014. Agrega que, producto del aviso de pérdida presentado por la reclamante, se notificó el acto administrativo “notificación s/n”, de fecha 17.02.2014, que tenía por finalidad que éste presentara la documentación tributaria que acreditase el IVA crédito fiscal que amparó una serie de Formularios 29 presentados con anterioridad, acto que motivó la presentación de la reclamación tributaria de fecha 06.03.2014, por Vulneración de Derechos, RIT VD-07-00009- 2014, RUC 14-9-0000262-K, ante este mismo Tribunal. Añadiendo que, en dichos autos, se dictó sentencia rechazando el reclamo y disponiendo, en el tercer punto, lo siguiente: “déjese sin efecto la orden de no innovar decretada mediante resolución que rola a fojas 13 y siguientes”, fallo que se encuentra apelado por la contribuyente ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca. Posteriormente, señala que, con fecha 02.07.2014, doña Ingrid Muñoz Rojas, funcionaria de la Unidad Curicó del S.I.I., procedió a cursar la Notificación de Infracción N° 1202550, atendido lo dispuesto en la letra b) del inciso cuarto del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto la contribuyente no reconstituyó la contabilidad respecto de su libro de compras y ventas y de contabilidad, ambos en hojas sueltas y con anotaciones desde enero de 2008 a diciembre de 2010, y desde junio de 2012 a diciembre de 2013, no obstante haberse ordenado lo anterior, concediendo un plazo de 30 días, mediante Resolución Exenta N° 77314029468, impartida por el Director Regional (S), notificada con fecha 28.02.2014. Y, además, en la misma fecha 02.07.2014, se notificó a la reclamante el Acta de Denuncia de Infracción N° 25081553, por la comisión de la infracción sancionada en el inciso primero del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, en la cual se calificó como no fortuita la pérdida de la documentación tributaria informada al S.I.I. por la contribuyente con fecha 17.02.2014 y supuestamente acaecida con fecha 06.02.2014. Dice que los documentos extraviados corresponden a facturas de venta emitidas desde la N° 1 a la 75, el libro de compras y ventas y el libro de contabilidad, ya descritos previamente. Indica que la reclamación debe ser rechazada atendida la inexistencia de extemporaneidad al momento de cursar los actos reclamados, dado que a esa fecha no se encontraba vigente suspensión alguna que incidiera en dichos procedimientos administrativos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 08-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9eefaa60-670e-4422-8831-cd6e2071de6e Timbre Electrónico 4 Señala que, según constaría en los autos RIT VD-07-00009-2014, la parte reclamante solicitó una orden de no innovar que fue acogida mediante resolución de fecha 07.03.2014, manteniéndose dicha medida hasta la dictación de la sentencia de primera instancia que fue emitida con fecha 09.05.2014, en la cual se rechazó el reclamo por vulneración de derechos interpuesto, disponiendo alzar la orden de no innovar. Añade que, posteriormente, con fecha 31.05.2014, la reclamante recurrió de apelación respecto de la sentencia referida, causa que se encuentra elevada ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, Rol Ingreso de Corte N° 17-2014-TTA. Manifestando que, además, revisando dicha causa ya referida, es posible constatar que al momento de cursar las infracciones no existía orden de no innovar decretada, situación que se mantiene a la fecha. Por lo anterior, dice que los actos administrativos reclamados se ajustan a Derecho y no existe motivo alguno por el cual se encuentre suspendido el procedimiento, a lo que agrega que el término “extemporáneo” utilizado por la reclamante no es aplicable, pues no existe relación entre la discusión ventilada en los autos por vulneración de derechos RIT VD-07- 00009-2014 y los actos administrativos reclamados en la causa de autos. Además, hace presente que los actos reclamados fueron emitidos más de 30 días después de la notificación de la sentencia de primera instancia en la causa antes señalada, que ordenó alzar la orden de no innovar decretada y que, por otra parte, de conformidad al inciso quinto del artículo 156 del Código Tributario, el Tribunal puede decretar una orden de no innovar, lo cual sucedió, paralizando el procedimiento entre el 07.03.2014 y el 09.05.2014, fecha esta última en que se dejó sin efecto el decreto, no habiéndose dispuesto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca una nueva orden de no innovar. Argumenta también que los actos reclamados en el presente juicio son independientes y versan sobre temas distintos. Al respecto, señala que en los autos RIT VD-07- 00009-2014 la contribuyente reclamó en contra de la Notificación sin N°, de fecha 17.02.2014, por cuanto a su juicio amenazaba su derecho de propiedad sobre su crédito fiscal IVA. Sin embargo, indica que dicho acto administrativo tuvo por objeto informar respecto de las consecuencias que podría traer la ausencia de documentación que respalde los créditos fiscales utilizados por la contribuyente, como asimismo dar testimonio de la información aportada por la contribuyente en cuanto al extravío de documentación tributaria. Mientras que los actos administrativos reclamados en el presente juicio derivan de la Resolución Exenta N° 77314029468, de fecha 21.02.2014, que ordenó reconstituir la documentación extraviada, otorgándose un plazo de 30 días y que no fue reclamada, razón por la que corresponde considerar paralizado el procedimiento administrativo derivado de la misma, ya que el actuar del Servicio se ha ajustado a lo dispuesto en el N° 16 del artículo 97 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 08-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9eefaa60-670e-4422-8831-cd6e2071de6e Timbre Electrónico 5 Agregando que una situación es la posible e hipotética vulneración de derechos constitucionales y otra muy distinta es no dar cumplimiento a las obligaciones tributarias que establece la ley, las que al no ser cumplidas originan la comisión de las infracciones comentadas. Finalmente, solicita se rechace el reclamo con expresa condenación en costas. A fojas 25 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 32, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 52, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos indicados por la parte reclamada a fojas 51. A fojas 53, rola certificado que da cuenta que no se realizó la audiencia testimonial de autos debido a la inconcurrencia de los testigos. A fojas 61, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos indicados por la parte reclamante a fojas 59 y siguiente, y se ordenó informar al S.I.I. A fojas 64, se tuvo por acompañado el documento indicado por la parte reclamada a fojas 63 y se tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 61. A fojas 67, haciendo uso de la facultad prevista en el inciso primero del N° 4 del artículo 165 del Código Tributario, se decretaron diligencias probatorias por el Tribunal. A fojas 74, se tuvieron por acompañados y por agregado, con citación, los documentos solicitados como diligencia probatoria mediante resolución que rola a fojas 67 y por cumplido lo ordenado. A fojas 75, se trajeron los AUTOS PARA FALLO. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 5 y siguientes, comparece don RAMÓN RAFAEL ACUÑA RODRÍGUEZ, RUT N° 3.111.433-0, en representación de la SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL FRUBERRIES LIMITADA, RUT N° 76.001.267-K, del Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 08-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9eefaa60-670e-4422-8831-cd6e2071de6e Timbre Electrónico 6 giro de su denominación, ambos ya individualizados, quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia de Infracción N° 25081553 y la Notificación de Infracción N° 1202550, ambas de fecha 02.07.2014, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), cursadas de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo y en la letra b) del inciso cuarto del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, esto es, por pérdida no fortuita de documentación y por no reconstituir la contabilidad respecto de los antecedentes que señala, a fin que se dejen sin efecto, por extemporáneas debido a las razones descritas en la parte expositiva de esta resolución. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 15 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra del Acta de Denuncia de Infracción N° 25081553 y la Notificación de Infracción N° 1202550, ambas de fecha 02.07.2014. Solicitando se rechace la reclamación interpuesta, con costas, por los fundamentos ya expresados en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que a través del primero de los actos reclamados, consistente en el Acta de Denuncia de Infracción N° 25081553, de fecha 02.07.2014, que rola a fojas 12, se puso en conocimiento de la reclamante la infracción sancionada en el N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, en los términos siguientes: “PÉRDIDA NO FORTUITA DE FACTURAS DE VENTAS EMITIDAS DESDE EL N° 01 AL N° 75, LIBRO COMPRAVENTA Y LIBRO CONTABILIDAD, AMBOS EN HOJAS SUELTAS Y CON ANOTACIONES DESDE ENERO 2008 A DICIEMBRE 2010 Y DESDE JUNIO 2012 A DICIEMBRE 2013. CALIFICACIÓN JURÍDICA: GRAVE. CAPITAL PROPIO TRIBUTARIO: $89.972.627.-“ Por su parte, mediante el segundo de los actos reclamados, esto es, la Notificación de Infracción N° 1202550, de fecha 02.07.2014, que rola a fojas 11, se puso en conocimiento del reclamante la infracción sancionada en la letra b) del inciso cuarto del N° 16, del artículo 97 del Código Tributario, en los términos siguientes: “No reconstituir contabilidad respecto de libro de compraventa y libro contabilidad, ambos en hojas sueltas y con anotaciones desde enero 2008 a Dic. 2010 y desde junio 2012 a Dic. 2013.-, según lo ordenado en Resol. Ex. 77314029468 notificada el 28/02/2014.” CUARTO: Que, en el caso, no se encuentra controvertido que el reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; que dio aviso de pérdida de documentación Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 08-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9eefaa60-670e-4422-8831-cd6e2071de6e Timbre Electrónico 7 después de un requerimiento de antecedentes del S.I.I.; y que no reconstituyó la contabilidad respecto del libro de compraventa y libro de contabilidad, ambos en hojas sueltas y con anotaciones desde enero de 2008 a diciembre de 2010 y desde junio de 2012 a diciembre de 2013. Asimismo, tampoco se encuentra controvertido que la parte reclamante interpuso ante este Tribunal un reclamo tributario que se tramitó bajo el procedimiento de Vulneración de Derechos, RIT N° VD-07-00009-2014, RUC 14-9-0000262-K, en el cual se decretó una orden de no innovar y que en dicha causa se encuentra pendiente un recurso de apelación ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, interpuesto por la parte reclamante en contra de la sentencia dictada por este Tribunal. QUINTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo siguiente: 1) Si los actos reclamados tienen relación con la Orden de No Innovar decretada en los autos RIT VD-07-00009-2014, tramitados ante este mismo Tribunal, y si dicha orden se encontraba vigente a la fecha de dictación de aquellos. 2) Si se encuentran configuradas las infracciones denunciadas. 3) Sobre la acreditación de la calidad de no reincidente del reclamante en las infracciones del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario. SEXTO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 25 y vuelta, se recibió la causa a prueba, indicándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba documental: - A fojas 54 y siguientes, fotocopia de reclamo de Vulneración de Derechos y resolución de fecha 07.03.2014, en los autos RIT VD-07-00009-2014. OCTAVO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, la parte reclamante presentó la siguiente documentación: 1) A fojas 1 y 12, copia y original, respectivamente, del Acta de Denuncia de Infracción, folio 25081553, de fecha 02.07.2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 08-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9eefaa60-670e-4422-8831-cd6e2071de6e Timbre Electrónico 8 2) A fojas 2 y 11, fotocopia incompleta y original, respectivamente, de la Notificación de Infracción N° 1202550, de fecha 02.07.2014. 3) A fojas 3 y siguiente, copia autorizada de escritura de mandato judicial. NOVENO: Que, por su parte y durante el término probatorio, la reclamada rindió la siguiente prueba documental: 1) A fojas 38 y siguientes, fotocopia de Notificación N° 55713, de fecha 27.12.2013. 2) A fojas 41, fotocopia de solicitud de prórroga de plazo Notificación N° 55713, de fecha 27.12.2013. 3) A fojas 42, fotocopia de Ordinario N° 36, de fecha 21.01.2014. 4) A fojas 43 y siguientes, copia autorizada de cartilla del SIIC del contribuyente reclamante. 5) A fojas 46, copia autorizada de Anotaciones Negativas y Anotaciones del contribuyente reclamante. 6) A fojas 47, copia autorizada de Acta de Denuncia de infracción N° 25081553, de fecha 02.07.2014. 7) A fojas 48, copia autorizada de Notificación de Infracción N° 1202550, de fecha 02.07.2014. 8) A fojas 49 y siguiente, copia autorizada de Aviso – Informe Pérdida – Inutilización de Documentos. DÉCIMO: Que el Tribunal, haciendo uso de la facultad prevista en el inciso primero del N° 4 del artículo 165 del Código Tributario, se decretó y se dio cumplimiento a la agregación de los siguientes antecedentes: 1) A fojas 68, Notificación sin N°, de fecha 17.02.2014. 2) A fojas 69, Resolución Exenta N° 77314029468, de fecha 21.02.2014. UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 165 N° 6 del mismo cuerpo legal, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 08-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9eefaa60-670e-4422-8831-cd6e2071de6e Timbre Electrónico 9 que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 165 N° 6 en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. DUODÉCIMO: Que el N° 16 del artículo 97 del Código Tributario establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias: “La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera: a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales. Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue: a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales. La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 08-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9eefaa60-670e-4422-8831-cd6e2071de6e Timbre Electrónico 10 impuesto, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario. En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán: a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días. El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con multa de hasta diez unidades tributarias mensuales. Para los efectos previstos en los incisos primero y segundo de este número, se entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, Nº 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida o inutilización. En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.” DÉCIMO TERCERO: Que tratándose de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo son las multas consignadas en el N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, este sentenciador estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe aportar en este tipo de juicios tributarios todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tienen plena aplicación en materia infraccional tributaria. En este sentido, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, ha señalado “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores y atendido el mérito de autos, previo a analizar si se encuentran configuradas las infracciones denunciadas, corresponde analizar, primeramente, si los actos reclamados tienen relación con la Orden de No Innovar decretada en los autos RIT VD-07-00009-2014, tramitados Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 08-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9eefaa60-670e-4422-8831-cd6e2071de6e Timbre Electrónico 11 entre las mismas partes y ante este Tribunal, y si dicha orden se encontraba vigente a la fecha de dictación de aquellos. DÉCIMO QUINTO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega que la emisión de los actos reclamados, esto es, de la Notificación de Infracción N° 1202550 y del Acta de Denuncia de Infracción N° 25081553, ambas de fecha 02.07.2014, es extemporánea, debido a que se encontraba vigente una orden de no innovar decretada en los autos RIT VD-07-00009- 2014, ya referidos, que influiría en dichos actos. Al respecto la parte reclamada señala que no es efectivo que la orden de no innovar se encontrara vigente y que, por lo demás, ésta no guarda relación con los actos reclamados, pues se referiría a actos administrativos distintos e independientes. DÉCIMO SEXTO: Que, sobre el particular, en primer lugar debe reiterarse que no se encuentra controvertido que ante este Tribunal se tramitó, entre las mismas partes y bajo el procedimiento de reclamo por Vulneración de Derechos, la causa RIT N° VD-07-00009-2014, RUC 14-9-0000262-K, en la cual se decretó una orden de no innovar y que, actualmente, se encuentra pendiente un recurso de apelación ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, deducido por la reclamante en contra de la sentencia dictada por este Tribunal. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, de acuerdo al mérito de los antecedentes y según consta de la copia que rola a fojas 54 y siguientes, la reclamación tributaria ya referida fue interpuesta por la SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL FRUBERRIES LTDA., RUT N° 76.001.267-K, con fecha 06.03.2014, conteniendo en el Segundo Otrosí una petición en los términos siguientes: “Ruego a US. TRIBUTARIO Y ADUANERO en atención a lo que dispone el último inciso del artículo 156 del Código Tributario y con el objeto de evitar se siga quebrantando el imperio del derecho y asegurar la debida protección del derecho de propiedad que le asiste a mi representada decretar Orden de no innovar respecto de la tramitación de la notificación sin número de fecha 17 de Febrero de 2014.” A su turno, en relación a lo anterior con fecha 07.03.2014, según consta de la copia de la resolución respectiva que rola a fojas 57 y siguiente, el Tribunal accedió a lo solicitado, proveyendo lo que se indica a continuación: “Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en el inciso final del artículo 156 del Código Tributario, HA LUGAR a la orden de no innovar”. Que, teniendo presente el tenor de la solicitud y la resolución del Tribunal, se observa que la orden de no innovar, decretada en su oportunidad, dice relación con la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 08-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9eefaa60-670e-4422-8831-cd6e2071de6e Timbre Electrónico 12 suspensión de la tramitación administrativa de la Notificación sin N°, de fecha 17.02.2014, acto que se estimaba por la reclamante que vulneraba sus derechos. DÉCIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anterior y a fin de resolver si los actos reclamados se encuentran o no relacionados con la orden de no innovar antes descrita es necesario establecer la secuencia de hechos que dieron origen a los mismos, determinándose de acuerdo al mérito de los antecedentes, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, los siguientes: 1) Que, con fecha 27.12.2013, se comunicó a la contribuyente reclamante la Notificación N° 55713, en la cual le fueron requeridos los antecedentes ahí detallados para la fiscalización del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los períodos tributarios 11/2010 a 11/2013 y del Impuesto a la Renta de los años tributarios 2010 al 2013. Para el cumplimiento a lo anterior se otorgó plazo hasta el día 27.01.2013 (debiera decir “2014”), según se comprueba de la copia de dicho documento que rola a fojas 38 y siguiente; 2) Que, con fecha 17.01.2004, la contribuyente reclamante solicitó una prórroga del plazo referido en el punto precedente, según consta de la copia de su escrito en cuestión que rola a fojas 41; 3) Que, con fecha 21.01.2014, se accedió a la ampliación del plazo concedido hasta el día 18.02.2014, según consta del Ordinario N° 36, que rola a fojas 42; 4) Que, con fecha 17.02.2014, la contribuyente reclamante dio aviso de pérdida de su documentación consistente en facturas emitidas Nos. 01 a 75, facturas y guías proveedores de los períodos 01/2008 a 12/2010 y 06/2012 a 12/2013 y libro de compras y ventas y libro de contabilidad, ambos en hojas sueltas, correspondientes a los mismos períodos antes indicados. Dicha pérdida habría ocurrido con fecha 06.02.2014. Lo anterior consta del Aviso – Informe Pérdida – Inutilización de Documentos, que rola a fojas 49 y siguiente; 5) Que, con fecha 17.02.2014, se emitió y notificó al contribuyente reclamante la Notificación sin N°, cuya copia rola a fojas 68; 6) Que, con fecha 18.02.2014, se resolvió por el Jefe de Unidad de Curicó del S.I.I., lo siguiente: “Reconstitúyase previamente la contabilidad de 02/2008 a 12/2010 y 06/2012 a 12/2013”, y “Levántese y notifíquese acta de denuncia (sólo con los antecedentes se concluye que la pérdida o inutilización es no fortuita).” Lo anterior según consta de fojas 50, del documento Aviso – Informe Pérdida – Inutilización de Documentos, en el cual se dejó constancia que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 08-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9eefaa60-670e-4422-8831-cd6e2071de6e Timbre Electrónico 13 Capital Propio Tributario ascendía a $89.972.627.-; que el aviso se presentó dentro de plazo y después de un requerimiento; que procedían publicaciones, las que se efectuaron en el diario El Mercurio, los días 13, 14 y 15 de febrero de 2014; que procedía se reconstituyera la contabilidad; y que se calificó la pérdida como no fortuita y de grave. Además, se consigna en la parte final del documento, como Observaciones, lo siguiente: “Existe notificación bajo Ley 18320 del 27.12.13, fiscalizador asignado Hernán Jiménez.- No reconstituyó.”; 7) Que, con fecha 21.02.2014, se emitió por el S.I.I. la Resolución Exenta N° 77314029468, mediante la cual se ordenó a la contribuyente reclamante la reconstitución de su contabilidad con respecto al libro de compraventa y libro de contabilidad, ambos con anotaciones desde febrero de 2008 a diciembre de 2010 y desde junio de 2012 a diciembre de 2013, para lo cual se concedió el plazo de 30 días contados desde la fecha de la notificación de dicho acto, que ocurrió el día 28.02.2014, según consta de la Notificación de Infracción N° 1202550 y de los dichos de la parte reclamante expuestos en su reclamación tributaria por Vulneración de derechos, que rola a fojas 54 y siguientes, y de la contestación de la parte reclamada, que rola a fojas 15 y siguientes; 8) Que, con fecha 06.03.2014, se interpuso por la contribuyente una reclamación tributaria por Vulneración de Derechos ante este mismo Tribunal, que se tramitó bajo el RIT VD-07-00009- 2014, en contra del acto administrativo contenido en la Notificación sin N°, de fecha 17.02.2014, emanado de la Unidad de Curicó de la VII Dirección Regional del S.I.I., según se verifica de la copia del reclamo y resolución respectiva, que rolan a fojas 54 y siguientes, y 57 y siguiente; 9) Que, con fecha 07.03.2014, se accedió por este Tribunal a la orden de no innovar solicitada por la reclamante en el Segundo Otrosí de su presentación de fecha 06.03.2014, descrita en el punto anterior, de acuerdo a los mismos documentos previamente indicados; y 10) Que, con fecha 02.07.2014, se emitieron por el S.I.I. los actos reclamados en autos, consistentes en el Acta de Denuncia de Infracción N° 25081553 y la Notificación de Infracción N° 1202550, según consta de los mismos documentos que rolan a fojas 11 y 12. DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, analizando en detalle los actos administrativos en discordia, cabe señalar que la referida Notificación sin N°, de fecha 17.02.2014, cuya copia rola a fojas 68, comunica a la contribuyente reclamante que, teniendo presente como antecedente el aviso de pérdida de documentación informada por ésta con fecha 17.02.2014 y dado que la pérdida o inutilización afectó a documentación de terceros que el contribuyente debió mantener como respaldo para justificar el uso de crédito fiscal IVA, se indicó que era necesario que acreditara ante el S.I.I. que efectivamente tuvo dicha documentación en Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 08-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9eefaa60-670e-4422-8831-cd6e2071de6e Timbre Electrónico 14 su poder en los períodos tributarios correspondientes, otorgándole un plazo de 10 días hábiles, para aportar dichos antecedentes, señalándole que, de no acreditar que en su oportunidad existió documentación fundante del crédito fiscal declarado, se procedería a rechazar dicho crédito, iniciándose las gestiones de cobro correspondientes. Que, así las cosas, si bien la Notificación sin N° ya indicada tiene su origen en el aviso de pérdida de documentación comunicado por la contribuyente con fecha 17.02.2014, tal acto administrativo se refiere a que la contribuyente debía acreditar que tuvo en su poder la documentación fundante de sus créditos fiscales. VIGÉSIMO: Que, por su parte, según se ha descrito en el considerando Tercero precedente, el Acta de Denuncia de Infracción N° 25081553, de fecha 02.07.2014, que rola a fojas 12, imputa la infracción sancionada en el N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, sobre pérdida no fortuita de facturas de ventas emitidas desde el N° 01 al N° 75, Libro Compraventa y Libro Contabilidad, ambos en hojas sueltas y con anotaciones desde enero 2008 a diciembre 2010 y desde junio 2012 a diciembre 2013. El referido documento se emitió como consecuencia directa de lo resuelto, con fecha 18.02.2014, por el Jefe de Unidad de Curicó de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., según consta del documento que rola a fojas 49 y 50, y que dice relación específica con la forma en que se produjo la pérdida de la documentación contable tributaria, la cual fue calificada como no fortuita, por lo que no concierne a la acreditación del crédito fiscal IVA, como es el caso de la Notificación sin N°, de fecha 17.02.2014, pudiendo determinarse, por tanto, que ambos actos son independientes entre sí. Es decir, el Acta de Denuncia de Infracción reclamada no forma parte de la tramitación de la Notificación sin N°, de fecha 17.02.2014 y, por lo tanto, debe concluirse que la calificación de la pérdida no se vio afectada por la Orden de No Innovar decretada en los autos RIT VD-07-00009-2014. Que, a su vez, mediante el segundo de los actos reclamados en estos autos, esto es, la Notificación de Infracción N° 1202550, de fecha 02.07.2014, que rola a fojas 11, se puso en conocimiento del reclamante la infracción sancionada en la letra b) del inciso cuarto del N° 16, del artículo 97 del Código Tributario, en los términos siguientes: “No reconstituir contabilidad respecto de libro de compraventa y libro contabilidad, ambos en hojas sueltas y con anotaciones desde enero 2008 a Dic. 2010 y desde junio 2012 a Dic. 2013.-, según lo ordenado en Resol. Ex. 77314029468 notificada el 28/02/2014.” Es decir, este acto reclamado tiene su origen directo en que la contribuyente reclamante no habría dado cumplimiento a la reconstitución de su contabilidad ordenada en la Resolución Exenta N° 77314029468, de fecha 21.02.2014, emitida por el Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., por lo que tampoco guarda relación con la tramitación de la Notificación sin N°, de fecha 17.02.2014, que sólo se refiere a la acreditación de haber tenido en su poder los antecedentes fundantes del Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 08-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9eefaa60-670e-4422-8831-cd6e2071de6e Timbre Electrónico 15 crédito fiscal IVA. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, analizados los tres actos administrativos antes descritos y los demás antecedentes probatorios que obran en autos, aplicando las reglas de la sana crítica, este sentenciador llega a la conclusión que si bien todos, en última circunstancia, tuvieron su origen primitivo en el aviso de pérdida de documentación comunicado por el contribuyente al S.I.I. con fecha 17.02.2014, lo cierto es que se tratan de actos administrativos diferentes cuyos procedimientos y finalidades también son distintas, por lo que no se encuentran relacionados, según ya fue descrito en los considerandos precedentes. Que, así las cosas, al no encontrarse relacionados los actos reclamados, vale decir, el Acta de Denuncia de Infracción N° 25081553 y la Notificación de Infracción N° 1202550, ambas de fecha 02.07.2014, con la tramitación y finalidad de la Notificación sin N°, de fecha 17.02.2014, debe colegirse necesariamente que aquellos no se encuentran vinculados con la orden de no innovar decretada con fecha 07.03.2014, en los autos RIT VD-07-00009- 2014, por lo que no constituyen actuaciones extemporáneas del S.I.I., en los términos planteados por la parte reclamante, debiendo por tanto desestimarse su alegación al respecto. Finalmente, como consecuencia de lo anterior, resulta del todo innecesario pronunciarse en relación a si los efectos de la orden de no innovar decretada en los autos RIT VD-07-00009-2014, se encontraban o no vigentes a la fecha en que fueron dictados los actos administrativos reclamados, por lo que no se emitirá pronunciamiento alguno sobre el particular. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, determinado lo anterior, corresponde analizar si en la especie se encuentran efectivamente configuradas las infracciones denunciadas o, si por el contrario, existen antecedentes suficientes que hacen procedente su anulación, debiendo tenerse presente para ello el tenor de los actos reclamados y las alegaciones de las partes. VIGÉSIMO TERCERO: Que, sobre el particular, cabe señalar que la parte reclamante sólo se limitó a señalar que los actos reclamados fueron emitidos en forma extemporánea, por cuanto se encontraba vigente a esa fecha una orden de no innovar decretada en los autos RIT VD-07-00009-2014, alegación que deberá ser desestimada, según se ha razonado precedentemente. Vale decir, la parte reclamante no ha controvertido el fondo de las infracciones imputadas, esto es, la calificación de no fortuita de la pérdida de su documentación contable tributaria y el hecho de no haber reconstituido la contabilidad, según fue ordenado en la Resolución Exenta N° 77314029468, de fecha 21.02.2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 08-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9eefaa60-670e-4422-8831-cd6e2071de6e Timbre Electrónico 16 VIGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, conforme a lo previsto en el inciso segundo del N° 16 del artículo 97 del Código del ramo en relación con su inciso primero, se presume como no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con tales libros y documentación, situación de hecho que se presenta en el caso de autos. Efectivamente, tanto de la cronología de hechos acreditados por las partes, reseñados en el considerando Décimo Octavo, como de lo manifestado por la reclamante, se constata que la contribuyente denunciada dio aviso de pérdida de la documentación antes descrita recién con fecha 17.02.2014, vale decir, después de haber sido requerida la misma por el S.I.I., a través de la Notificación N° 55713, de fecha 27.12.2013, mientras se encontraba en curso un proceso de fiscalización conforme a la Ley N° 18.320, por lo que se configura plenamente la presunción simplemente legal de pérdida no fortuita contemplada en el inciso segundo del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario. VIGÉSIMO QUINTO: Que, por otro lado, la presunción simplemente legal antes descrita no ha sido desvirtuada por la reclamante, de acuerdo al mérito de los antecedentes que obran en autos, por cuanto sólo se limitó a solicitar en la parte petitoria de su reclamación tributaria que se declarara que los actos reclamados eran extemporáneos, alegación que ya se ha establecido deberá ser desestimada. Que, a mayor abundamiento, si bien la reclamante señaló como antecedentes de hecho en su reclamación tributaria, que la pérdida se produjo el día 06.02.2014, alrededor de las 14:00 horas, en Avda. O’Higgins sin N°, de la comuna de Chépica, dando “aviso o denuncia” en la Tenencia de dicho lugar, perteneciente a la Segunda Comisaría de Santa Cruz de Carabineros de Chile, antecedentes que habrían pasado a la Fiscalía respectiva del Ministerio Público, no aportó ningún antecedente fundante respecto de dichas circunstancias ni tampoco lo alego expresamente como justificación para que la pérdida sea calificada como fortuita. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a la infracción prevista en el N° 16 del artículo 97 del Código del ramo, relativa al incumplimiento de la obligación de reconstituir la contabilidad contenida en la letra b) del inciso cuarto de dicha norma legal, cabe reiterar que la parte reclamante sólo alegó la extemporaneidad de la emisión de la Notificación de Infracción, lo que ya se ha resuelto deberá ser desestimada, no cuestionando el hecho de no haber dado cumplimiento a la reconstitución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 08-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9eefaa60-670e-4422-8831-cd6e2071de6e Timbre Electrónico 17 Por lo demás, se constata de los antecedentes acompañados por la parte reclamada y conforme a lo expuesto por la reclamante en su escrito de reclamación tributaria de fecha 06.03.2014, interpuesto en los autos RIT VD-07-00009-2014, que, con fecha 21.02.2014, se emitió la Resolución Exenta N° 77314029468, notificada el día 28.02.2014, mediante la cual se ordenó a la contribuyente reclamante reconstituir la contabilidad respecto del libro de compraventa y libro de contabilidad, ambos con anotaciones desde febrero 2008 a diciembre 2010 y desde junio 2012 a diciembre 2013, para lo cual se concedió un plazo de 30 días, correspondiendo a la Unidad de Curicó del S.I.I. velar por su cumplimiento, con facultades para conceder la prórroga del plazo. Que, así las cosas, no habiendo alegado la parte reclamante el cumplimiento de dicha obligación ni acreditado circunstancias que la eximan de la misma, por cuanto la extemporaneidad alegada previamente ya se ha resuelto deberá ser desestimada, se concluye que la infracción denunciada se encuentra plenamente configurada. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, este sentenciador arriba a la plena convicción de que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió la contribuyente denunciada, permiten tener por configurada en la especie, a cabalidad, las infracciones tipificadas y sancionadas en los incisos segundo y cuarto, letra b), del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá rechazarse la reclamación interpuesta y confirmarse el Acta de Denuncia de Infracción N° 25081553 y la Notificación de Infracción N° 1202550, ambos de fecha 02.07.2014, en los términos que se indican en los considerandos siguientes. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en relación con la sanción a aplicar en el caso de la infracción sobre pérdida no fortuita de la contabilidad, el inciso segundo del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes que van desde 1 unidad tributaria mensual (UTM) a 30 unidades tributarias anuales (UTA), la que, en todo caso, no podrá exceder del 25% del capital propio; o si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de 1 unidad tributaria mensual a un máximo de 20 unidades tributarias anuales. Al respecto, debe tenerse presente que, de acuerdo al Acta de Denuncia de Infracción de fecha 02.07.2014, cuya copia rola a fojas 12, y el “Aviso-Informe de Pérdida- Inutilización de Documentos”, cuya copia rola a fojas 49 y siguiente, el capital propio determinado del contribuyente correspondía a esa fecha a la cantidad de $89.972.627.-, monto que no ha sido controvertido por la parte reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 08-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9eefaa60-670e-4422-8831-cd6e2071de6e Timbre Electrónico 18 VIGÉSIMO NOVENO: Que, por otra parte, el incumplimiento de la obligación de reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el S.I.I., debe ser sancionado con multa de hasta 10 unidades tributarias mensuales, según lo establecido en el inciso quinto del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario. TRIGÉSIMO: Que, para regular las sanciones aplicables, el artículo 107 del Código Tributario dispone que dichas sanciones deben ser aplicadas dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración las circunstancias indicadas en esa norma y que, de acuerdo a los antecedentes que obran en autos, en el caso son las siguientes: a) Que, de acuerdo a lo informado en el Oficio Ordinario N° 255, de fecha 11.03.2015, por el Jefe de Unidad de Curicó del S.I.I., que rola a fojas 62, la contribuyente reclamante, al momento de cometer la infracción, no había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la misma especie ni semejantes a las de autos, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del citado artículo; b) La contribuyente reclamante prestó la cooperación debida para esclarecer su situación, toda vez que se trató de una autodenuncia de pérdida de documentación y no una detección por parte de funcionarios del S.I.I. durante una fiscalización, por lo que corresponde aplicar la circunstancia atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario; c) El grado de cultura de la denunciada y el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, no pueden ser determinados de los antecedentes de autos, por lo que no corresponde considerar las circunstancias modificatorias de los Nos. 3° y 5° del artículo 107 del Código Tributario; y d) Respecto del conocimiento de la obligación legal infringida y de la negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión por parte del denunciado, cabe señalar que en autos no existen antecedentes suficientes que permitan aplicar las circunstancias modificatorias de responsabilidad contempladas en los Nos. 4° y 7° del citado artículo 107 del Código Tributario. En efecto, no es posible inferir de los antecedentes acompañados en autos, si hubo dolo o sólo negligencia por parte de la denunciada ni su grado, así como tampoco deducir si, al momento de su auto denuncia tenía un real o efectivo conocimiento de la norma legal infringida como para aplicarlo como circunstancia agravante, más aún cuando se ha discutido en autos si la orden de no innovar decretada en otros autos, con fecha 07.03.2014, alcanzaba a la calificación de si la pérdida era o no fortuita y si el plazo para reconstituir la contabilidad se encontraba suspendido o no. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante por cuanto se estima que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 08-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9eefaa60-670e-4422-8831-cd6e2071de6e Timbre Electrónico 19 establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 165° del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don RAMÓN RAFAEL ACUÑA RODRÍGUEZ, RUT N° 3.111.433-0, en representación de la contribuyente denunciada SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL FRUBERRIES LTDA., RUT N° 76.001.267-K, ambos ya individualizados, en contra del Acta de Denuncia de Infracción N° 25081553 y de la Notificación de Infracción N° 1202550, ambas de fecha 02.07.2014, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por infracciones tributarias de los incisos segundo y cuarto, letra b), del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, de conformidad a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia de Infracción N° 25081553, de fecha 02.07.2014, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por infracción contempladas en el inciso segundo del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, de acuerdo a lo contemplado en la parte considerativa de esta resolución. APLÍCASE a la contribuyente denunciada, SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL FRUBERRIES LTDA., RUT N° 76.001.267-K, como autora de la infracción denunciada, una multa ascendente a $ 1.297.200.- (un millón doscientos noventa y siete mil doscientos pesos) equivalente a 30 unidades tributarias mensuales del mes de abril del año 2015. III.- CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N° 1202550, de fecha 02.07.2014, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por infracción contemplada en el inciso cuarto, letra b), del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, según lo señalado en la parte considerativa del presente fallo. APLÍCASE a la contribuyente denunciada, SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL FRUBERRIES LTDA., RUT N° 76.001.267-K, como autora de la infracción Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 08-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9eefaa60-670e-4422-8831-cd6e2071de6e Timbre Electrónico 20 denunciada, una multa ascendente a $ 43.240.- (cuarenta y tres mil doscientos cuarenta pesos) equivalente a 1 (una) unidad tributaria mensual del mes de abril del año 2015. IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código Tributario. V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese al reclamante por carta certificada. Notifíquese a la reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 08-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9eefaa60-670e-4422-8831-cd6e2071de6e Timbre Electrónico 2015-04-08T19:57:56-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.