Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00023-2014 · 8 de abril de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- ES-07-00023-2014
- RUC
- 14-9-0001189-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“SOC. AGRÍCOLA Y COMERCIAL FRUBERRIES LTDA. con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 14-9-0001189-0
RIT ES-07-00023-2014
Talca, ocho de abril de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 5 y siguientes, comparece don RAMÓN RAFAEL ACUÑA RODRÍGUEZ,
RUT N° 3.111.433-0, asesor tributario, domiciliado en calle 13 ½ Poniente N° 13, Población
Ampliación Talca N° 2 Sector La Florida, Talca, en representación de SOCIEDAD AGRÍCOLA Y
COMERCIAL FRUBERRIES LIMITADA, RUT N° 76.001.267-K, del giro de su denominación,
domiciliada en Avenida Ramón Freire N° 4447, de la comuna de Romeral, quien interpone
reclamo conforme al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, contemplado
en el artículo 165 del Código Tributario, a fin que se deje sin efecto el Acta de Denuncia de
Infracción N° 25081553 y la Notificación de Infracción N° 1202550, ambas de fecha 02.07.2014,
emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por las
infracciones previstas en los incisos segundo y cuarto, letra b), ambos del artículo 97 N° 16 del
Código Tributario, esto es, por pérdida no fortuita de documentación y por no reconstituir la
contabilidad respecto de los antecedentes que señala.
Fundamentando su reclamación, expone que el acta de denuncia que cuestiona
obedece a la auto denuncia practicada por su representada respecto de la pérdida, calificada de
no fortuita por el S.I.I., de las facturas de venta emitidas desde la N° 1 a 75, del libro de
compras y ventas y del libro de contabilidad, ambos en hojas sueltas y con anotaciones desde
enero de 2008 a diciembre de 2010 y de junio de 2012 a diciembre de 2013. Señala que dicha
pérdida ocurrió el día 06.02.2014, alrededor de las 14:00 hrs., en la vía pública urbana, en Avda.
O’Higgins sin N°, de la comuna de Chépica, de la provincia de Colchagua, lo cual denunció
oportunamente a la Tenencia de Chépica, de la Segunda Comisaría de Santa Cruz,
antecedentes que pasaron a la Fiscalía del Ministerio Público de tal lugar. Agregando que, lo
anterior, ocurrió mientras reunía los antecedentes necesarios para una fiscalización del S.I.I.,
relacionado con el correcto cumplimiento y declaración y pago del IVA, a cargo del fiscalizador
Hernán Jiménez Moreno.
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Por otro lado, indica que la notificación de infracción reclamada corresponde a la
no reconstitución de la contabilidad respecto de los libros de compra y venta y libro de
contabilidad, ya descritos previamente.
En relación a lo anterior, alega que el S.I.I. actuó precipitadamente en la emisión
de los actos administrativos reclamados, por cuanto se encontraría vigente una orden de no
innovar que incidiría en el aviso de pérdida de la documentación antes referida, dictada por este
mismo Tribunal en los autos RIT N° VD-07-00009-2014, RUC 14-9-0000262-K, seguidos entre
las mismas partes y que se encuentra actualmente en tramitación ante la Iltma. Corte de
Apelaciones de Talca, razón por la que los actos reclamados son extemporáneos. Añadiendo
que éstos serían procedentes si se confirmara la sentencia recaída en dichos autos.
Por último, en el eventual caso que se determine la existencia de las infracciones,
pide se tenga presente su irreprochable conducta anterior, dado que no es reincidente en este
tipo de contravención.
Finalmente, solicita se acoja la reclamación tributaria y se deje sin efecto tanto el
Acta de Denuncia de Infracción N° 25081553 como la Notificación de Infracción N° 1202550, de
fecha 02.07.2014, declarándolas extemporáneas.
A fojas 15 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente
N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra del Acta de Denuncia de Infracción N° 25081553 y la Notificación de
Infracción N° 1202550, ambos de fecha 02.07.2014, solicitando sea rechazada, con costas, por
los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.
Como antecedentes de hecho, señala que, según consta en la Notificación
N°55713, con fecha 27.12.2013, don Hernán Jiménez, funcionario fiscalizador del S.I.I.,
procedió a notificar a la reclamante, de conformidad a la Ley N° 18.320, para que remitiera al
Servicio la documentación que detalla, otorgándole un plazo de 30 días, término que fue
prorrogado a solicitud de la contribuyente hasta el día 18.02.2014, mediante Ordinario N° 36,
emitido por don Ramón Basoalto Garrido, Jefe de Grupo N° 1 MyG (S). Sin embargo, con fecha
17.02.2014, un día antes del vencimiento del plazo, la contribuyente dio aviso de pérdida de la
documentación.
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Respecto de lo anterior, indica que conforme al N° 16 del artículo 97 del Código
Tributario, se ha de presumir no fortuita la pérdida o inutilización de libros de contabilidad o
documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con
las actividades afectas a cualquier impuesto, cuando el aviso de pérdida o detección de ésta
sea con posterioridad a una notificación o requerimiento del Servicio, situación que se presenta
en este caso particular, razón por la cual se calificó la pérdida como no fortuita en el Acta de
Denuncia de Infracción N° 25081553, de fecha 02.07.2014.
Agrega que, producto del aviso de pérdida presentado por la reclamante, se
notificó el acto administrativo “notificación s/n”, de fecha 17.02.2014, que tenía por finalidad que
éste presentara la documentación tributaria que acreditase el IVA crédito fiscal que amparó una
serie de Formularios 29 presentados con anterioridad, acto que motivó la presentación de la
reclamación tributaria de fecha 06.03.2014, por Vulneración de Derechos, RIT VD-07-00009-
2014, RUC 14-9-0000262-K, ante este mismo Tribunal. Añadiendo que, en dichos autos, se
dictó sentencia rechazando el reclamo y disponiendo, en el tercer punto, lo siguiente: “déjese
sin efecto la orden de no innovar decretada mediante resolución que rola a fojas 13 y
siguientes”, fallo que se encuentra apelado por la contribuyente ante la Iltma. Corte de
Apelaciones de Talca.
Posteriormente, señala que, con fecha 02.07.2014, doña Ingrid Muñoz Rojas,
funcionaria de la Unidad Curicó del S.I.I., procedió a cursar la Notificación de Infracción N°
1202550, atendido lo dispuesto en la letra b) del inciso cuarto del N° 16 del artículo 97 del
Código Tributario, por cuanto la contribuyente no reconstituyó la contabilidad respecto de su
libro de compras y ventas y de contabilidad, ambos en hojas sueltas y con anotaciones desde
enero de 2008 a diciembre de 2010, y desde junio de 2012 a diciembre de 2013, no obstante
haberse ordenado lo anterior, concediendo un plazo de 30 días, mediante Resolución Exenta N°
77314029468, impartida por el Director Regional (S), notificada con fecha 28.02.2014. Y,
además, en la misma fecha 02.07.2014, se notificó a la reclamante el Acta de Denuncia de
Infracción N° 25081553, por la comisión de la infracción sancionada en el inciso primero del N°
16 del artículo 97 del Código Tributario, en la cual se calificó como no fortuita la pérdida de la
documentación tributaria informada al S.I.I. por la contribuyente con fecha 17.02.2014 y
supuestamente acaecida con fecha 06.02.2014. Dice que los documentos extraviados
corresponden a facturas de venta emitidas desde la N° 1 a la 75, el libro de compras y ventas y
el libro de contabilidad, ya descritos previamente.
Indica que la reclamación debe ser rechazada atendida la inexistencia de
extemporaneidad al momento de cursar los actos reclamados, dado que a esa fecha no se
encontraba vigente suspensión alguna que incidiera en dichos procedimientos administrativos.
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Señala que, según constaría en los autos RIT VD-07-00009-2014, la parte
reclamante solicitó una orden de no innovar que fue acogida mediante resolución de fecha
07.03.2014, manteniéndose dicha medida hasta la dictación de la sentencia de primera
instancia que fue emitida con fecha 09.05.2014, en la cual se rechazó el reclamo por
vulneración de derechos interpuesto, disponiendo alzar la orden de no innovar. Añade que,
posteriormente, con fecha 31.05.2014, la reclamante recurrió de apelación respecto de la
sentencia referida, causa que se encuentra elevada ante la Iltma. Corte de Apelaciones de
Talca, Rol Ingreso de Corte N° 17-2014-TTA. Manifestando que, además, revisando dicha causa
ya referida, es posible constatar que al momento de cursar las infracciones no existía orden de
no innovar decretada, situación que se mantiene a la fecha.
Por lo anterior, dice que los actos administrativos reclamados se ajustan a
Derecho y no existe motivo alguno por el cual se encuentre suspendido el procedimiento, a lo
que agrega que el término “extemporáneo” utilizado por la reclamante no es aplicable, pues no
existe relación entre la discusión ventilada en los autos por vulneración de derechos RIT VD-07-
00009-2014 y los actos administrativos reclamados en la causa de autos. Además, hace
presente que los actos reclamados fueron emitidos más de 30 días después de la notificación
de la sentencia de primera instancia en la causa antes señalada, que ordenó alzar la orden de
no innovar decretada y que, por otra parte, de conformidad al inciso quinto del artículo 156 del
Código Tributario, el Tribunal puede decretar una orden de no innovar, lo cual sucedió,
paralizando el procedimiento entre el 07.03.2014 y el 09.05.2014, fecha esta última en que se
dejó sin efecto el decreto, no habiéndose dispuesto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca
una nueva orden de no innovar.
Argumenta también que los actos reclamados en el presente juicio son
independientes y versan sobre temas distintos. Al respecto, señala que en los autos RIT VD-07-
00009-2014 la contribuyente reclamó en contra de la Notificación sin N°, de fecha 17.02.2014,
por cuanto a su juicio amenazaba su derecho de propiedad sobre su crédito fiscal IVA. Sin
embargo, indica que dicho acto administrativo tuvo por objeto informar respecto de las
consecuencias que podría traer la ausencia de documentación que respalde los créditos
fiscales utilizados por la contribuyente, como asimismo dar testimonio de la información
aportada por la contribuyente en cuanto al extravío de documentación tributaria. Mientras que
los actos administrativos reclamados en el presente juicio derivan de la Resolución Exenta N°
77314029468, de fecha 21.02.2014, que ordenó reconstituir la documentación extraviada,
otorgándose un plazo de 30 días y que no fue reclamada, razón por la que corresponde
considerar paralizado el procedimiento administrativo derivado de la misma, ya que el actuar del
Servicio se ha ajustado a lo dispuesto en el N° 16 del artículo 97 del Código Tributario.
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Agregando que una situación es la posible e hipotética vulneración de derechos
constitucionales y otra muy distinta es no dar cumplimiento a las obligaciones tributarias que
establece la ley, las que al no ser cumplidas originan la comisión de las infracciones
comentadas.
Finalmente, solicita se rechace el reclamo con expresa condenación en costas.
A fojas 25 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 32, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 52, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos indicados
por la parte reclamada a fojas 51.
A fojas 53, rola certificado que da cuenta que no se realizó la audiencia
testimonial de autos debido a la inconcurrencia de los testigos.
A fojas 61, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos indicados
por la parte reclamante a fojas 59 y siguiente, y se ordenó informar al S.I.I.
A fojas 64, se tuvo por acompañado el documento indicado por la parte
reclamada a fojas 63 y se tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 61.
A fojas 67, haciendo uso de la facultad prevista en el inciso primero del N° 4 del
artículo 165 del Código Tributario, se decretaron diligencias probatorias por el Tribunal.
A fojas 74, se tuvieron por acompañados y por agregado, con citación, los
documentos solicitados como diligencia probatoria mediante resolución que rola a fojas 67 y por
cumplido lo ordenado.
A fojas 75, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 5 y siguientes, comparece don
RAMÓN RAFAEL ACUÑA RODRÍGUEZ, RUT N° 3.111.433-0, en representación de la
SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL FRUBERRIES LIMITADA, RUT N° 76.001.267-K, del
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giro de su denominación, ambos ya individualizados, quien interpone, dentro de plazo legal,
reclamo tributario conforme al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas,
contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia de
Infracción N° 25081553 y la Notificación de Infracción N° 1202550, ambas de fecha 02.07.2014,
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), cursadas de acuerdo a lo previsto en el
inciso segundo y en la letra b) del inciso cuarto del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario,
esto es, por pérdida no fortuita de documentación y por no reconstituir la contabilidad respecto
de los antecedentes que señala, a fin que se dejen sin efecto, por extemporáneas debido a las
razones descritas en la parte expositiva de esta resolución.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 15 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra del
Acta de Denuncia de Infracción N° 25081553 y la Notificación de Infracción N° 1202550, ambas
de fecha 02.07.2014. Solicitando se rechace la reclamación interpuesta, con costas, por los
fundamentos ya expresados en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que a través del primero de los actos reclamados, consistente en el
Acta de Denuncia de Infracción N° 25081553, de fecha 02.07.2014, que rola a fojas 12, se puso
en conocimiento de la reclamante la infracción sancionada en el N° 16 del artículo 97 del
Código Tributario, en los términos siguientes: “PÉRDIDA NO FORTUITA DE FACTURAS DE
VENTAS EMITIDAS DESDE EL N° 01 AL N° 75, LIBRO COMPRAVENTA Y LIBRO
CONTABILIDAD, AMBOS EN HOJAS SUELTAS Y CON ANOTACIONES DESDE ENERO 2008
A DICIEMBRE 2010 Y DESDE JUNIO 2012 A DICIEMBRE 2013. CALIFICACIÓN JURÍDICA:
GRAVE. CAPITAL PROPIO TRIBUTARIO: $89.972.627.-“
Por su parte, mediante el segundo de los actos reclamados, esto es, la
Notificación de Infracción N° 1202550, de fecha 02.07.2014, que rola a fojas 11, se puso en
conocimiento del reclamante la infracción sancionada en la letra b) del inciso cuarto del N° 16,
del artículo 97 del Código Tributario, en los términos siguientes: “No reconstituir contabilidad
respecto de libro de compraventa y libro contabilidad, ambos en hojas sueltas y con anotaciones
desde enero 2008 a Dic. 2010 y desde junio 2012 a Dic. 2013.-, según lo ordenado en Resol. Ex.
77314029468 notificada el 28/02/2014.”
CUARTO: Que, en el caso, no se encuentra controvertido que el reclamante es
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; que dio aviso de pérdida de documentación
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después de un requerimiento de antecedentes del S.I.I.; y que no reconstituyó la contabilidad
respecto del libro de compraventa y libro de contabilidad, ambos en hojas sueltas y con
anotaciones desde enero de 2008 a diciembre de 2010 y desde junio de 2012 a diciembre de
2013.
Asimismo, tampoco se encuentra controvertido que la parte reclamante interpuso
ante este Tribunal un reclamo tributario que se tramitó bajo el procedimiento de Vulneración de
Derechos, RIT N° VD-07-00009-2014, RUC 14-9-0000262-K, en el cual se decretó una orden
de no innovar y que en dicha causa se encuentra pendiente un recurso de apelación ante la
Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, interpuesto por la parte reclamante en contra de la
sentencia dictada por este Tribunal.
QUINTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo
siguiente:
1) Si los actos reclamados tienen relación con la Orden de No Innovar decretada en los autos
RIT VD-07-00009-2014, tramitados ante este mismo Tribunal, y si dicha orden se encontraba
vigente a la fecha de dictación de aquellos.
2) Si se encuentran configuradas las infracciones denunciadas.
3) Sobre la acreditación de la calidad de no reincidente del reclamante en las infracciones del
N° 16 del artículo 97 del Código Tributario.
SEXTO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 25 y vuelta, se recibió la causa a prueba, indicándose los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba documental:
- A fojas 54 y siguientes, fotocopia de reclamo de Vulneración de Derechos y resolución de
fecha 07.03.2014, en los autos RIT VD-07-00009-2014.
OCTAVO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, la parte
reclamante presentó la siguiente documentación:
1) A fojas 1 y 12, copia y original, respectivamente, del Acta de Denuncia de Infracción, folio
25081553, de fecha 02.07.2014.
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2) A fojas 2 y 11, fotocopia incompleta y original, respectivamente, de la Notificación de
Infracción N° 1202550, de fecha 02.07.2014.
3) A fojas 3 y siguiente, copia autorizada de escritura de mandato judicial.
NOVENO: Que, por su parte y durante el término probatorio, la reclamada rindió
la siguiente prueba documental:
1) A fojas 38 y siguientes, fotocopia de Notificación N° 55713, de fecha 27.12.2013.
2) A fojas 41, fotocopia de solicitud de prórroga de plazo Notificación N° 55713, de fecha
27.12.2013.
3) A fojas 42, fotocopia de Ordinario N° 36, de fecha 21.01.2014.
4) A fojas 43 y siguientes, copia autorizada de cartilla del SIIC del contribuyente reclamante.
5) A fojas 46, copia autorizada de Anotaciones Negativas y Anotaciones del contribuyente
reclamante.
6) A fojas 47, copia autorizada de Acta de Denuncia de infracción N° 25081553, de fecha
02.07.2014.
7) A fojas 48, copia autorizada de Notificación de Infracción N° 1202550, de fecha 02.07.2014.
8) A fojas 49 y siguiente, copia autorizada de Aviso – Informe Pérdida – Inutilización de
Documentos.
DÉCIMO: Que el Tribunal, haciendo uso de la facultad prevista en el inciso
primero del N° 4 del artículo 165 del Código Tributario, se decretó y se dio cumplimiento a la
agregación de los siguientes antecedentes:
1) A fojas 68, Notificación sin N°, de fecha 17.02.2014.
2) A fojas 69, Resolución Exenta N° 77314029468, de fecha 21.02.2014.
UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 165 N° 6 del mismo cuerpo legal,
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que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la
sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento
Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y,
particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es
procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 165 N° 6 en relación con el artículo
148 del Código Tributario. Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DUODÉCIMO: Que el N° 16 del artículo 97 del Código Tributario establece las
siguientes infracciones a las disposiciones tributarias:
“La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos
que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las
actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias
anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su
determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual
hasta diez unidades tributarias anuales.
Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los
libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé
aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier
otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación.
Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la
forma que sigue:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias
anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible
determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad
tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales.
La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados
en el inciso primero materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar
o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
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impuesto, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4° del
artículo 97 del Código Tributario.
En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán:
a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y
b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el
Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.
El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con multa de
hasta diez unidades tributarias mensuales.
Para los efectos previstos en los incisos primero y segundo de este número, se
entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, Nº 1°, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida o
inutilización.
En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la
prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la
fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.”
DÉCIMO TERCERO: Que tratándose de una infracción tributaria que conlleva la
aplicación de una sanción pecuniaria, como lo son las multas consignadas en el N° 16 del
artículo 97 del Código Tributario, este sentenciador estima que la carga de la prueba
corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe aportar en este tipo de juicios
tributarios todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada,
atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho
Penal, tienen plena aplicación en materia infraccional tributaria. En este sentido, el Tribunal
Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa
Rol 244-1996, ha señalado “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en
la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho
administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del
Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y
rendir las pruebas que estime pertinentes.
DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos
anteriores y atendido el mérito de autos, previo a analizar si se encuentran configuradas las
infracciones denunciadas, corresponde analizar, primeramente, si los actos reclamados tienen
relación con la Orden de No Innovar decretada en los autos RIT VD-07-00009-2014, tramitados
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entre las mismas partes y ante este Tribunal, y si dicha orden se encontraba vigente a la fecha
de dictación de aquellos.
DÉCIMO QUINTO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega que la
emisión de los actos reclamados, esto es, de la Notificación de Infracción N° 1202550 y del Acta
de Denuncia de Infracción N° 25081553, ambas de fecha 02.07.2014, es extemporánea, debido
a que se encontraba vigente una orden de no innovar decretada en los autos RIT VD-07-00009-
2014, ya referidos, que influiría en dichos actos.
Al respecto la parte reclamada señala que no es efectivo que la orden de no
innovar se encontrara vigente y que, por lo demás, ésta no guarda relación con los actos
reclamados, pues se referiría a actos administrativos distintos e independientes.
DÉCIMO SEXTO: Que, sobre el particular, en primer lugar debe reiterarse que no
se encuentra controvertido que ante este Tribunal se tramitó, entre las mismas partes y bajo el
procedimiento de reclamo por Vulneración de Derechos, la causa RIT N° VD-07-00009-2014,
RUC 14-9-0000262-K, en la cual se decretó una orden de no innovar y que, actualmente, se
encuentra pendiente un recurso de apelación ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca,
deducido por la reclamante en contra de la sentencia dictada por este Tribunal.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, de acuerdo al mérito de los
antecedentes y según consta de la copia que rola a fojas 54 y siguientes, la reclamación
tributaria ya referida fue interpuesta por la SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL
FRUBERRIES LTDA., RUT N° 76.001.267-K, con fecha 06.03.2014, conteniendo en el Segundo
Otrosí una petición en los términos siguientes: “Ruego a US. TRIBUTARIO Y ADUANERO en
atención a lo que dispone el último inciso del artículo 156 del Código Tributario y con el objeto
de evitar se siga quebrantando el imperio del derecho y asegurar la debida protección del
derecho de propiedad que le asiste a mi representada decretar Orden de no innovar respecto de
la tramitación de la notificación sin número de fecha 17 de Febrero de 2014.”
A su turno, en relación a lo anterior con fecha 07.03.2014, según consta de la
copia de la resolución respectiva que rola a fojas 57 y siguiente, el Tribunal accedió a lo
solicitado, proveyendo lo que se indica a continuación: “Atendido el mérito de los antecedentes y
lo dispuesto en el inciso final del artículo 156 del Código Tributario, HA LUGAR a la orden de
no innovar”.
Que, teniendo presente el tenor de la solicitud y la resolución del Tribunal, se
observa que la orden de no innovar, decretada en su oportunidad, dice relación con la
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suspensión de la tramitación administrativa de la Notificación sin N°, de fecha 17.02.2014, acto
que se estimaba por la reclamante que vulneraba sus derechos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anterior y a fin de resolver si los actos
reclamados se encuentran o no relacionados con la orden de no innovar antes descrita es
necesario establecer la secuencia de hechos que dieron origen a los mismos, determinándose
de acuerdo al mérito de los antecedentes, analizados conforme a las reglas de la sana crítica,
los siguientes:
1) Que, con fecha 27.12.2013, se comunicó a la contribuyente reclamante la Notificación N°
55713, en la cual le fueron requeridos los antecedentes ahí detallados para la fiscalización del
Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los períodos tributarios 11/2010 a 11/2013 y del Impuesto a
la Renta de los años tributarios 2010 al 2013. Para el cumplimiento a lo anterior se otorgó plazo
hasta el día 27.01.2013 (debiera decir “2014”), según se comprueba de la copia de dicho
documento que rola a fojas 38 y siguiente;
2) Que, con fecha 17.01.2004, la contribuyente reclamante solicitó una prórroga del plazo
referido en el punto precedente, según consta de la copia de su escrito en cuestión que rola a
fojas 41;
3) Que, con fecha 21.01.2014, se accedió a la ampliación del plazo concedido hasta el día
18.02.2014, según consta del Ordinario N° 36, que rola a fojas 42;
4) Que, con fecha 17.02.2014, la contribuyente reclamante dio aviso de pérdida de su
documentación consistente en facturas emitidas Nos. 01 a 75, facturas y guías proveedores de
los períodos 01/2008 a 12/2010 y 06/2012 a 12/2013 y libro de compras y ventas y libro de
contabilidad, ambos en hojas sueltas, correspondientes a los mismos períodos antes indicados.
Dicha pérdida habría ocurrido con fecha 06.02.2014. Lo anterior consta del Aviso – Informe
Pérdida – Inutilización de Documentos, que rola a fojas 49 y siguiente;
5) Que, con fecha 17.02.2014, se emitió y notificó al contribuyente reclamante la Notificación sin
N°, cuya copia rola a fojas 68;
6) Que, con fecha 18.02.2014, se resolvió por el Jefe de Unidad de Curicó del S.I.I., lo siguiente:
“Reconstitúyase previamente la contabilidad de 02/2008 a 12/2010 y 06/2012 a 12/2013”, y
“Levántese y notifíquese acta de denuncia (sólo con los antecedentes se concluye que la
pérdida o inutilización es no fortuita).” Lo anterior según consta de fojas 50, del documento
Aviso – Informe Pérdida – Inutilización de Documentos, en el cual se dejó constancia que el
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Capital Propio Tributario ascendía a $89.972.627.-; que el aviso se presentó dentro de plazo y
después de un requerimiento; que procedían publicaciones, las que se efectuaron en el diario El
Mercurio, los días 13, 14 y 15 de febrero de 2014; que procedía se reconstituyera la
contabilidad; y que se calificó la pérdida como no fortuita y de grave. Además, se consigna en la
parte final del documento, como Observaciones, lo siguiente: “Existe notificación bajo Ley
18320 del 27.12.13, fiscalizador asignado Hernán Jiménez.- No reconstituyó.”;
7) Que, con fecha 21.02.2014, se emitió por el S.I.I. la Resolución Exenta N° 77314029468,
mediante la cual se ordenó a la contribuyente reclamante la reconstitución de su contabilidad
con respecto al libro de compraventa y libro de contabilidad, ambos con anotaciones desde
febrero de 2008 a diciembre de 2010 y desde junio de 2012 a diciembre de 2013, para lo cual
se concedió el plazo de 30 días contados desde la fecha de la notificación de dicho acto, que
ocurrió el día 28.02.2014, según consta de la Notificación de Infracción N° 1202550 y de los
dichos de la parte reclamante expuestos en su reclamación tributaria por Vulneración de
derechos, que rola a fojas 54 y siguientes, y de la contestación de la parte reclamada, que rola
a fojas 15 y siguientes;
8) Que, con fecha 06.03.2014, se interpuso por la contribuyente una reclamación tributaria por
Vulneración de Derechos ante este mismo Tribunal, que se tramitó bajo el RIT VD-07-00009-
2014, en contra del acto administrativo contenido en la Notificación sin N°, de fecha 17.02.2014,
emanado de la Unidad de Curicó de la VII Dirección Regional del S.I.I., según se verifica de la
copia del reclamo y resolución respectiva, que rolan a fojas 54 y siguientes, y 57 y siguiente;
9) Que, con fecha 07.03.2014, se accedió por este Tribunal a la orden de no innovar solicitada
por la reclamante en el Segundo Otrosí de su presentación de fecha 06.03.2014, descrita en el
punto anterior, de acuerdo a los mismos documentos previamente indicados; y
10) Que, con fecha 02.07.2014, se emitieron por el S.I.I. los actos reclamados en autos,
consistentes en el Acta de Denuncia de Infracción N° 25081553 y la Notificación de Infracción
N° 1202550, según consta de los mismos documentos que rolan a fojas 11 y 12.
DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, analizando en detalle los actos
administrativos en discordia, cabe señalar que la referida Notificación sin N°, de fecha
17.02.2014, cuya copia rola a fojas 68, comunica a la contribuyente reclamante que, teniendo
presente como antecedente el aviso de pérdida de documentación informada por ésta con fecha
17.02.2014 y dado que la pérdida o inutilización afectó a documentación de terceros que el
contribuyente debió mantener como respaldo para justificar el uso de crédito fiscal IVA, se indicó
que era necesario que acreditara ante el S.I.I. que efectivamente tuvo dicha documentación en
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su poder en los períodos tributarios correspondientes, otorgándole un plazo de 10 días hábiles,
para aportar dichos antecedentes, señalándole que, de no acreditar que en su oportunidad
existió documentación fundante del crédito fiscal declarado, se procedería a rechazar dicho
crédito, iniciándose las gestiones de cobro correspondientes.
Que, así las cosas, si bien la Notificación sin N° ya indicada tiene su origen en el
aviso de pérdida de documentación comunicado por la contribuyente con fecha 17.02.2014, tal
acto administrativo se refiere a que la contribuyente debía acreditar que tuvo en su poder la
documentación fundante de sus créditos fiscales.
VIGÉSIMO: Que, por su parte, según se ha descrito en el considerando Tercero
precedente, el Acta de Denuncia de Infracción N° 25081553, de fecha 02.07.2014, que rola a
fojas 12, imputa la infracción sancionada en el N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, sobre
pérdida no fortuita de facturas de ventas emitidas desde el N° 01 al N° 75, Libro Compraventa y
Libro Contabilidad, ambos en hojas sueltas y con anotaciones desde enero 2008 a diciembre
2010 y desde junio 2012 a diciembre 2013. El referido documento se emitió como consecuencia
directa de lo resuelto, con fecha 18.02.2014, por el Jefe de Unidad de Curicó de la VII Dirección
Regional Talca del S.I.I., según consta del documento que rola a fojas 49 y 50, y que dice
relación específica con la forma en que se produjo la pérdida de la documentación contable
tributaria, la cual fue calificada como no fortuita, por lo que no concierne a la acreditación del
crédito fiscal IVA, como es el caso de la Notificación sin N°, de fecha 17.02.2014, pudiendo
determinarse, por tanto, que ambos actos son independientes entre sí. Es decir, el Acta de
Denuncia de Infracción reclamada no forma parte de la tramitación de la Notificación sin N°, de
fecha 17.02.2014 y, por lo tanto, debe concluirse que la calificación de la pérdida no se vio
afectada por la Orden de No Innovar decretada en los autos RIT VD-07-00009-2014.
Que, a su vez, mediante el segundo de los actos reclamados en estos autos, esto
es, la Notificación de Infracción N° 1202550, de fecha 02.07.2014, que rola a fojas 11, se puso
en conocimiento del reclamante la infracción sancionada en la letra b) del inciso cuarto del N°
16, del artículo 97 del Código Tributario, en los términos siguientes: “No reconstituir
contabilidad respecto de libro de compraventa y libro contabilidad, ambos en hojas sueltas y con
anotaciones desde enero 2008 a Dic. 2010 y desde junio 2012 a Dic. 2013.-, según lo ordenado
en Resol. Ex. 77314029468 notificada el 28/02/2014.” Es decir, este acto reclamado tiene su
origen directo en que la contribuyente reclamante no habría dado cumplimiento a la
reconstitución de su contabilidad ordenada en la Resolución Exenta N° 77314029468, de fecha
21.02.2014, emitida por el Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., por lo que
tampoco guarda relación con la tramitación de la Notificación sin N°, de fecha 17.02.2014, que
sólo se refiere a la acreditación de haber tenido en su poder los antecedentes fundantes del
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crédito fiscal IVA.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, analizados los tres actos administrativos antes
descritos y los demás antecedentes probatorios que obran en autos, aplicando las reglas de la
sana crítica, este sentenciador llega a la conclusión que si bien todos, en última circunstancia,
tuvieron su origen primitivo en el aviso de pérdida de documentación comunicado por el
contribuyente al S.I.I. con fecha 17.02.2014, lo cierto es que se tratan de actos administrativos
diferentes cuyos procedimientos y finalidades también son distintas, por lo que no se
encuentran relacionados, según ya fue descrito en los considerandos precedentes.
Que, así las cosas, al no encontrarse relacionados los actos reclamados, vale
decir, el Acta de Denuncia de Infracción N° 25081553 y la Notificación de Infracción N°
1202550, ambas de fecha 02.07.2014, con la tramitación y finalidad de la Notificación sin N°, de
fecha 17.02.2014, debe colegirse necesariamente que aquellos no se encuentran vinculados
con la orden de no innovar decretada con fecha 07.03.2014, en los autos RIT VD-07-00009-
2014, por lo que no constituyen actuaciones extemporáneas del S.I.I., en los términos
planteados por la parte reclamante, debiendo por tanto desestimarse su alegación al respecto.
Finalmente, como consecuencia de lo anterior, resulta del todo innecesario
pronunciarse en relación a si los efectos de la orden de no innovar decretada en los autos RIT
VD-07-00009-2014, se encontraban o no vigentes a la fecha en que fueron dictados los actos
administrativos reclamados, por lo que no se emitirá pronunciamiento alguno sobre el particular.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, determinado lo anterior, corresponde analizar si en
la especie se encuentran efectivamente configuradas las infracciones denunciadas o, si por el
contrario, existen antecedentes suficientes que hacen procedente su anulación, debiendo
tenerse presente para ello el tenor de los actos reclamados y las alegaciones de las partes.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, sobre el particular, cabe señalar que la parte
reclamante sólo se limitó a señalar que los actos reclamados fueron emitidos en forma
extemporánea, por cuanto se encontraba vigente a esa fecha una orden de no innovar
decretada en los autos RIT VD-07-00009-2014, alegación que deberá ser desestimada, según
se ha razonado precedentemente. Vale decir, la parte reclamante no ha controvertido el fondo
de las infracciones imputadas, esto es, la calificación de no fortuita de la pérdida de su
documentación contable tributaria y el hecho de no haber reconstituido la contabilidad, según
fue ordenado en la Resolución Exenta N° 77314029468, de fecha 21.02.2014.
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VIGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, conforme a lo previsto en
el inciso segundo del N° 16 del artículo 97 del Código del ramo en relación con su inciso
primero, se presume como no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los
libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que
estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, cuando se dé aviso de
este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento
del Servicio que diga relación con tales libros y documentación, situación de hecho que se
presenta en el caso de autos.
Efectivamente, tanto de la cronología de hechos acreditados por las partes,
reseñados en el considerando Décimo Octavo, como de lo manifestado por la reclamante, se
constata que la contribuyente denunciada dio aviso de pérdida de la documentación antes
descrita recién con fecha 17.02.2014, vale decir, después de haber sido requerida la misma por
el S.I.I., a través de la Notificación N° 55713, de fecha 27.12.2013, mientras se encontraba en
curso un proceso de fiscalización conforme a la Ley N° 18.320, por lo que se configura
plenamente la presunción simplemente legal de pérdida no fortuita contemplada en el inciso
segundo del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por otro lado, la presunción simplemente legal antes
descrita no ha sido desvirtuada por la reclamante, de acuerdo al mérito de los antecedentes que
obran en autos, por cuanto sólo se limitó a solicitar en la parte petitoria de su reclamación
tributaria que se declarara que los actos reclamados eran extemporáneos, alegación que ya se
ha establecido deberá ser desestimada.
Que, a mayor abundamiento, si bien la reclamante señaló como antecedentes de
hecho en su reclamación tributaria, que la pérdida se produjo el día 06.02.2014, alrededor de
las 14:00 horas, en Avda. O’Higgins sin N°, de la comuna de Chépica, dando “aviso o denuncia”
en la Tenencia de dicho lugar, perteneciente a la Segunda Comisaría de Santa Cruz de
Carabineros de Chile, antecedentes que habrían pasado a la Fiscalía respectiva del Ministerio
Público, no aportó ningún antecedente fundante respecto de dichas circunstancias ni tampoco
lo alego expresamente como justificación para que la pérdida sea calificada como fortuita.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a la infracción prevista en el N° 16 del
artículo 97 del Código del ramo, relativa al incumplimiento de la obligación de reconstituir la
contabilidad contenida en la letra b) del inciso cuarto de dicha norma legal, cabe reiterar que la
parte reclamante sólo alegó la extemporaneidad de la emisión de la Notificación de Infracción,
lo que ya se ha resuelto deberá ser desestimada, no cuestionando el hecho de no haber dado
cumplimiento a la reconstitución.
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Por lo demás, se constata de los antecedentes acompañados por la parte
reclamada y conforme a lo expuesto por la reclamante en su escrito de reclamación tributaria de
fecha 06.03.2014, interpuesto en los autos RIT VD-07-00009-2014, que, con fecha 21.02.2014,
se emitió la Resolución Exenta N° 77314029468, notificada el día 28.02.2014, mediante la cual
se ordenó a la contribuyente reclamante reconstituir la contabilidad respecto del libro de
compraventa y libro de contabilidad, ambos con anotaciones desde febrero 2008 a diciembre
2010 y desde junio 2012 a diciembre 2013, para lo cual se concedió un plazo de 30 días,
correspondiendo a la Unidad de Curicó del S.I.I. velar por su cumplimiento, con facultades para
conceder la prórroga del plazo.
Que, así las cosas, no habiendo alegado la parte reclamante el cumplimiento de
dicha obligación ni acreditado circunstancias que la eximan de la misma, por cuanto la
extemporaneidad alegada previamente ya se ha resuelto deberá ser desestimada, se concluye
que la infracción denunciada se encuentra plenamente configurada.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, este sentenciador arriba a la plena
convicción de que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió la contribuyente
denunciada, permiten tener por configurada en la especie, a cabalidad, las infracciones
tipificadas y sancionadas en los incisos segundo y cuarto, letra b), del N° 16 del artículo 97 del
Código Tributario, por lo que deberá rechazarse la reclamación interpuesta y confirmarse el
Acta de Denuncia de Infracción N° 25081553 y la Notificación de Infracción N° 1202550, ambos
de fecha 02.07.2014, en los términos que se indican en los considerandos siguientes.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en relación con la sanción a aplicar en el caso de la
infracción sobre pérdida no fortuita de la contabilidad, el inciso segundo del N° 16 del artículo 97
del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes que van desde 1 unidad
tributaria mensual (UTM) a 30 unidades tributarias anuales (UTA), la que, en todo caso, no
podrá exceder del 25% del capital propio; o si los contribuyentes no deben determinar capital
propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de 1
unidad tributaria mensual a un máximo de 20 unidades tributarias anuales.
Al respecto, debe tenerse presente que, de acuerdo al Acta de Denuncia de
Infracción de fecha 02.07.2014, cuya copia rola a fojas 12, y el “Aviso-Informe de Pérdida-
Inutilización de Documentos”, cuya copia rola a fojas 49 y siguiente, el capital propio
determinado del contribuyente correspondía a esa fecha a la cantidad de $89.972.627.-, monto
que no ha sido controvertido por la parte reclamante.
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VIGÉSIMO NOVENO: Que, por otra parte, el incumplimiento de la obligación de
reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el S.I.I., debe ser
sancionado con multa de hasta 10 unidades tributarias mensuales, según lo establecido en el
inciso quinto del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO: Que, para regular las sanciones aplicables, el artículo 107 del Código
Tributario dispone que dichas sanciones deben ser aplicadas dentro de los márgenes que
correspondan, tomando en consideración las circunstancias indicadas en esa norma y que, de
acuerdo a los antecedentes que obran en autos, en el caso son las siguientes:
a) Que, de acuerdo a lo informado en el Oficio Ordinario N° 255, de fecha
11.03.2015, por el Jefe de Unidad de Curicó del S.I.I., que rola a fojas 62, la contribuyente
reclamante, al momento de cometer la infracción, no había incurrido con anterioridad en otras
infracciones de la misma especie ni semejantes a las de autos, por lo que se beneficia con las
atenuantes de los Nos. 1° y 2° del citado artículo;
b) La contribuyente reclamante prestó la cooperación debida para esclarecer su
situación, toda vez que se trató de una autodenuncia de pérdida de documentación y no una
detección por parte de funcionarios del S.I.I. durante una fiscalización, por lo que corresponde
aplicar la circunstancia atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario;
c) El grado de cultura de la denunciada y el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de
la infracción, no pueden ser determinados de los antecedentes de autos, por lo que no corresponde
considerar las circunstancias modificatorias de los Nos. 3° y 5° del artículo 107 del Código
Tributario; y
d) Respecto del conocimiento de la obligación legal infringida y de la negligencia o el
dolo que hubiere mediado en el acto u omisión por parte del denunciado, cabe señalar que en autos
no existen antecedentes suficientes que permitan aplicar las circunstancias modificatorias de
responsabilidad contempladas en los Nos. 4° y 7° del citado artículo 107 del Código Tributario. En
efecto, no es posible inferir de los antecedentes acompañados en autos, si hubo dolo o sólo
negligencia por parte de la denunciada ni su grado, así como tampoco deducir si, al momento de su
auto denuncia tenía un real o efectivo conocimiento de la norma legal infringida como para aplicarlo
como circunstancia agravante, más aún cuando se ha discutido en autos si la orden de no innovar
decretada en otros autos, con fecha 07.03.2014, alcanzaba a la calificación de si la pérdida era o no
fortuita y si el plazo para reconstituir la contabilidad se encontraba suspendido o no.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante por cuanto se estima que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo
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establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos
148 y 165 N° 6 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 165° del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don RAMÓN RAFAEL
ACUÑA RODRÍGUEZ, RUT N° 3.111.433-0, en representación de la contribuyente denunciada
SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL FRUBERRIES LTDA., RUT N° 76.001.267-K, ambos
ya individualizados, en contra del Acta de Denuncia de Infracción N° 25081553 y de la
Notificación de Infracción N° 1202550, ambas de fecha 02.07.2014, emitidas por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por infracciones tributarias de los incisos
segundo y cuarto, letra b), del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, de conformidad a lo
establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia de Infracción N° 25081553, de fecha
02.07.2014, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por
infracción contempladas en el inciso segundo del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, de
acuerdo a lo contemplado en la parte considerativa de esta resolución.
APLÍCASE a la contribuyente denunciada, SOCIEDAD AGRÍCOLA Y
COMERCIAL FRUBERRIES LTDA., RUT N° 76.001.267-K, como autora de la infracción
denunciada, una multa ascendente a $ 1.297.200.- (un millón doscientos noventa y siete mil
doscientos pesos) equivalente a 30 unidades tributarias mensuales del mes de abril del año
2015.
III.- CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N° 1202550, de fecha
02.07.2014, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por
infracción contemplada en el inciso cuarto, letra b), del N° 16 del artículo 97 del Código
Tributario, según lo señalado en la parte considerativa del presente fallo.
APLÍCASE a la contribuyente denunciada, SOCIEDAD AGRÍCOLA Y
COMERCIAL FRUBERRIES LTDA., RUT N° 76.001.267-K, como autora de la infracción
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 08-04-2015.
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9eefaa60-670e-4422-8831-cd6e2071de6e
Timbre Electrónico
20
denunciada, una multa ascendente a $ 43.240.- (cuarenta y tres mil doscientos cuarenta
pesos) equivalente a 1 (una) unidad tributaria mensual del mes de abril del año 2015.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código Tributario.
V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de
la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese al reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 08-04-2015.
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Timbre Electrónico
2015-04-08T19:57:56-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.