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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00038-2014 · 20 de abril de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
ES-07-00038-2014
RUC
14-9-0001741-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “PARADA BRAVO, ELIZABETH con S.I.I.- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 14-9-0001741-4 RIT ES-07-00038-2014 Talca, veinte de abril de dos mil quince. VISTOS: A fojas 4 y siguientes, comparece don GABRIEL EDUARDO HENRÍQUEZ TORRES, RUT N° 8.655.994-3, abogado, domiciliado en calle 1 Sur 690, oficina 609, Edificio Plaza Talca, de la ciudad de Talca, en representación de doña ELIZABETH MARÍA PARADA BRAVO, RUT N° 9.284.097-2, con giro en pub y restaurante, domiciliada para estos efectos en calle 2 Sur N° 1075, comuna de Talca, quien interpone reclamo en contra de la infracción cursada con fecha 03.10.2014, bajo el número 1258255, por el no otorgamiento de boleta por la venta de una cerveza por un valor de $1.800, a fin que se rechace en todas sus partes dicha supuesta infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, con costas. Señala que con fecha 03.10.2014, se apersonó al pub restaurant de su representada, personal del Servicio de Impuestos Internos, quienes en el curso de la inspección, notificaron la infracción prevista en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Al respecto sostiene que su representada jamás vulneró la norma legal antes citada, y que la infracción cursada no fue como lo indica el fiscalizador, quien una vez que ingresó al local de la reclamante, solicitó el respectivo talonario de boletas, el cual dejó a un lado. Agrega que, en circunstancias que el inspector fiscalizaba, la cajera del local atendió a un cliente quien compraba en ese momento una cerveza de litro, indicándole al cliente que se le daría de inmediato la boleta por la compra del producto una vez que el funcionario del S.I.I. terminara la revisión y fiscalización del respectivo talonario, quedando allí el cliente esperando su boleta. Expone que, acto seguido, el fiscalizador preguntó a la cajera por qué no entregó la boleta, manifestándole está que él tenía el talonario, situación que al fiscalizador le pareció una infracción a la normativa legal ya citada. Añade que acto seguido se le entregó la boleta al respectivo cliente, cursando luego el fiscalizador la notificación de la infracción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación efbb20e8-c3fe-4b06-a804-f7d5007640aa Timbre Electrónico 2 Expresa, además, que su representada concurrió al otro día de cursada la infracción ante el Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Talca, solicitando información sobre cómo reclamar o apelar la notificación de la infracción, sin que se le haya entregado ninguna resolución que haya acogido dicha infracción cursada, sino que solamente personal del S.I.I. le indicó que debía apelar en un plazo de 15 días y que de lo contrario, sería sancionada con multa y con clausura por tres días, sin que su parte cuente con mayores antecedentes de la notificación del reclamo. Finalmente, solicita el rechazo de la infracción notificada a su representada, con costas. A fojas 12 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N° 1258255, de fecha 03.10.2014, solicitando que sea rechazada con expresa condenación en costas, confirmando la actuación del S.I.I. en todas sus partes, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone y que, sucintamente, se reproducen a continuación. Expone, en primer lugar, como antecedentes previos, que la referida Notificación de Infracción N° 1258255, fundada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, fue cursada por "No otorgamiento de boleta por la venta de 1 cerveza, $1.800 valor unitario, vendido en la barra interna". Agrega que en la noche del día 03.10.2014, los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, doña Mabel Cavieres Campos, doña Yasna Moraga Figueroa y don Rosamel Badilla Aguiluz, mientras realizaban labores fiscalización, ingresaron al Pub­ Restaurant "Espacio 90", ubicado en calle 2 sur N° 1075, constatando la comisión de la infracción antes señalada. Luego, en relación con la reclamación de la contribuyente, sostiene que la infracción fue cursada conforme a Derecho y que la ocurrencia de los hechos que sustentan la comisión de la infracción reclamada difiere sustancialmente de cómo los plantea la reclamante en su presentación. Al respecto, precisa que cuando los fiscalizadores llegaron al local de la reclamada, luego de identificarse y mientras esperaban al encargado del local, de nombre José Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación efbb20e8-c3fe-4b06-a804-f7d5007640aa Timbre Electrónico 3 Cancino, pudieron percatarse que la joven que atendía la caja ubicada en la barra, no emitía boleta alguna ante las numerosas ventas que realizaba. Debido a ello, los fiscalizadores se situaron frente a ella y pudieron constatar que tampoco la máquina registradora se encontraba autorizada por el Servicio. Agrega que cuando la cajera toma conocimiento de la presencia de los funcionarios fiscalizadores, recién comenzó a emitir las boletas por las ventas que estaba realizando. En ese momento llega el encargado del local y los fiscalizadores le solicitan el libro de compra y venta, talonario de boletas, facturas etc. Señala que la revisión de los antecedentes aportados se lleva a cabo en la barra, al lado de la cajera y que mientras la fiscalizadora Yasna Moraga Figueroa, se encargó de llenar el Formulario 3317 "Comprobante de Fiscalización" (Folio 3551785), la funcionaria Mabel Cavieres revisó la documentación e hizo entrega personalmente a la cajera del talonario de boletas, quién dejó el talonario en el mesón y siguió atendiendo al público. Añade que durante todo el proceso de fiscalización el fiscalizador Rosamel Badillla, se encontraba junto a las fiscalizadoras, a fin de impedir que la gran cantidad de personas que se encontraban en el local, en su mayoría bebidas, no obstaculizaran la labor de sus colegas. Sostiene que poco antes de dar por terminada la revisión, los fiscalizadores se percataron que la cajera, a pesar de tener en su poder el talonario de boletas, efectuó una venta de una cerveza y no emitió el documento tributario, procediendo a cursar la infracción objeto de autos. Concluye al respecto que la alegación planteada por la reclamante carece de veracidad, puesto que jamás se retuvo el talonario de boletas o se impidió por parte de los funcionarios actuantes la emisión de las mismas. Señala, además, que la cajera reconoció verbalmente a los funcionarios fiscalizadores, que no hizo la boleta correspondiente a la venta de la cerveza y posteriormente emitió el documento tributario, a petición del encargado de local, quién a pesar de sus alegatos constantes, aceptó las observaciones efectuadas por los fiscalizadores tal como consta al reverso del acto reclamado, en donde además se indica que el señor Cancino no reconoce la falta porque la máquina registradora está mala y que la "cajera sí emite las boletas". Además, indica que la reclamante jamás compareció ante el Servicio de Impuestos Internos a acogerse al plan simplificado y tampoco efectuó ninguna presentación por escrito para tales efectos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación efbb20e8-c3fe-4b06-a804-f7d5007640aa Timbre Electrónico 4 En cuanto al análisis del Derecho aplicable al reclamo, cita la Circular N° 64 de fecha 14. 09.2001, que "Define objetivo de la presencia fiscalizadora en terreno e instaura procedimiento general de actuación" y señala que las instrucciones contenidas en ella son conocidas y han sido cumplidas cabalmente por fiscalizadores del S.I.I. que habitualmente realizan labores de fiscalización, y en consecuencia no es admisible que la reclamante, como justificación a su incumplimiento tributario, pretenda atribuir el origen de este a funcionarios del S.I.I. Concluye que el infractor, al no emitir un documento tributario ha incumplido con una obligación y en respuesta a ello el organismo estatal verifica este hecho por medio de tres funcionarios fiscalizadores que poseen la calidad de Ministro de Fe, quienes además le solicitaron específicamente al infractor la emisión del documento en el acto y la entrega de éste al cliente. Por último, solicita que en virtud de todo lo expuesto sean confirmadas las actuaciones de dicho Servicio y rechazado en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condenación en costas. A fojas 19 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre la cuál ésta debía recaer. A fojas 28, se tuvieron por presentadas las listas de testigos de ambas partes. A fojas 42 y siguientes, rola audiencia testimonial de las partes. A fojas 61, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos presentados por la parte reclamada, que rolan de fojas 55 a 59. A fojas 62 y vuelta, haciendo uso de la facultad prevista en el inciso primero del N° 4 del artículo 165 del Código Tributario, se decretaron las diligencias probatorias allí indicadas. A fojas 66, se tuvo por cumplido lo ordenado mediante resolución de fecha 19.03.2015, que rola a fojas 62, respecto de la parte reclamada y por acompañados, con citación, los documentos indicados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación efbb20e8-c3fe-4b06-a804-f7d5007640aa Timbre Electrónico 5 A fojas 68, se tuvo por acompañado, con citación, el documento indicado, y por cumplido lo ordenado mediante resolución de fecha 19.03.2015, que rola a fojas 62, respecto de la parte reclamante. A fojas 73, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 4 y siguientes, comparece don GABRIEL EDUARDO HENRÍQUEZ TORRES, en representación de doña ELIZABETH MARÍA PARADA BRAVO, RUT N° 9.284.097-2, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo en contra de la infracción cursada con fecha 03.10.2014, bajo el número 1258255, por el no otorgamiento de boleta por la venta de una cerveza por un valor de $1.800, a fin que se rechace en todas sus partes dicha supuesta infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, con costas. En su reclamación la contribuyente denunciada solicita que se rechace la infracción, en atención a que su representada no vulneró la norma legal citada y que la infracción cursada no ocurrió como lo indica el fiscalizador, toda vez que éste solicitó el respectivo talonario de boletas mientras fiscalizaba y la cajera del local no tenía el referido talonario cuando atendió a un cliente que compraba en ese momento una cerveza de litro, quedando allí el cliente esperando su boleta, que se le daría una vez que el fiscalizador terminara la revisión y fiscalización del respectivo talonario, tal como fue descrito en la parte expositiva. SEGUNDO: Que, a fojas 12 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N° 1258255, de fecha 03.10.2014, en donde se solicita sea rechazada la reclamación interpuesta con expresa condenación en costas y que se confirme, en todas sus partes, la actuación de dicho Servicio, por los fundamentos que en forma resumida se encuentran descritos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que el acto reclamado consiste en la Notificación de Infracción N° 1258255, de fecha 03.10.2014, mediante la cual el órgano fiscalizador denunciante le imputa a la contribuyente reclamante la comisión de la infracción tipificada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, en los siguientes términos: "No otorgamiento de boleta por la venta de 1 cerveza, $1.800 valor unitario vendido en la barra interna". Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación efbb20e8-c3fe-4b06-a804-f7d5007640aa Timbre Electrónico 6 CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, según el mérito de autos, las partes no controvierten los siguientes hechos: 1.- Que, con fecha 03.10.2014, personal fiscalizador del S.I.I. cursó y notificó la infracción N° 1258255, tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, la que señala lo siguiente: "No otorgamiento de boleta por la venta de 1 cerveza, $1.800 valor unitario, vendido en la barra interna". 2.- Que, durante la fiscalización efectuada por personal del S.I.I. con fecha 03.10.2014, la cajera del local de la contribuyente reclamante, procedió a vender una cerveza por el valor de $1.800.- SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo siguiente: 1) Si la contribuyente denunciada incurrió en la infracción tributaria sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, en los términos establecidos en la Notificación de Infracción N° 1258255, de fecha 03.10.2014, que rola a fojas 1 y 56. 2) Si la contribuyente denunciada estuvo imposibilitada para emitir la boleta correspondiente por la operación que dio origen a la denuncia de autos, según lo consignado en la reclamación interpuesta. SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante la resolución de fojas 19 y vuelta, se recibió la causa a prueba fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la prueba testimonial que rola a fojas 42 y siguientes, en que declararon los siguientes testigos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación efbb20e8-c3fe-4b06-a804-f7d5007640aa Timbre Electrónico 7 1) Don José Remigio Cancino Parada, RUT N° 13.857.431-8, quien legalmente juramentado e interrogado, depuso al tenor del punto de prueba No. 2, fijado por resolución de fojas 19 y vuelta. 2) Doña Daniela Francisca Guerrero Baraona, RUT N° 17.322.835-K, quien legalmente juramentada e interrogada, depuso al tenor del punto de prueba N° 2, fijado por resolución de fojas 19 y vuelta. NOVENO: Que, a su vez, junto con su escrito de reclamación, la parte reclamante presentó la siguiente documentación: 1) A fojas 1, fotocopia de Notificación de Infracción N° 1258255, de fecha 03.10.2014, emitida por el S.I.I. 2) A fojas 2 y siguientes, copia autorizada de escritura pública de mandato judicial, de fecha 21.10.2014. DÉCIMO: Que, además, en cumplimiento de las diligencias probatorias ordenadas mediante resolución de fecha 19.03.2015, que rola a fojas 62 y vuelta, la parte reclamante acompañó el talonario de boletas fiscalizado por funcionarios del S.I.I., que dio origen a la denuncia de autos, el que se encuentra en la Custodia 07-2015 de este Tribunal. UNDÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada rindió la prueba testimonial que rola a fojas 42 y siguientes, en que declararon los siguientes testigos: 1) Doña Mabel Leticia Cavieres Campos, RUT N° 14.527.114-2, quien legalmente juramentada e interrogada, depuso al tenor de los puntos de prueba Nos. 1 y 2, fijados por resolución de fojas 19 y vuelta. 2) Doña Yasna Nicole Moraga Figuera, RUT N° 16.858.165-3, quien legalmente juramentada e interrogada, depuso al tenor de los puntos de prueba Nos. 1 y 2, fijados por resolución de fojas 19 y vuelta. 3) Don Rosamel Enrique Badilla Aguiluz, RUT N° 12.785.402-5, quien legalmente juramentado e interrogado, depuso al tenor del punto de prueba N° 1 fijado, por resolución de fojas 19 y vuelta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación efbb20e8-c3fe-4b06-a804-f7d5007640aa Timbre Electrónico 8 DUODÉCIMO: Que, además, la parte reclamada rindió la siguiente prueba documental: 1) A fojas 55, copia certificada de Carátula Orden de Trabajo N° 472768. 2) A fojas 56, copia certificada de anverso y reverso de Notificación de Infracción N° 1258255. 3) A fojas 57, copia certificada de boleta N° 95583, de fecha 03.10.2014. 4) A fojas 58 y 59, copias certificadas de Cartilla S.I.I.C. de la contribuyente reclamante. DÉCIMO TERCERO: Que, por último, en cumplimiento de las diligencias probatorias ordenadas mediante resolución de fecha 19.03.2015, que rola a fojas 62 y vuelta, la parte reclamada acompañó copias certificadas de Resoluciones S.I.I.PERS EX No. 9502, de fecha 26.07.2011, y No. 3160, de fecha 16.03.2010, que rolan a fojas 63 y 64, respectivamente. DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 165 No. 6 del mismo cuerpo legal, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 165 No. 6 en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Por último, cabe tener presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente, lo que es aplicable al caso de autos conforme lo contemplado en el No. 6 del artículo 165 del Código Tributario. DÉCIMO QUINTO: Que, por otra parte, el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero y segundo, establecen la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación efbb20e8-c3fe-4b06-a804-f7d5007640aa Timbre Electrónico 9 por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.” De acuerdo a la norma antes trascrita, la infracción tipificada en el inciso primero del No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, se comete ya sea porque no se otorgan las guías de despacho, facturas, notas de crédito, facturas de compras o boletas en los casos exigidos por las leyes o bien, porque se emiten sin cumplir con los requisitos legales o reglamentarios. DÉCIMO SEXTO: Que tratándose de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, este sentenciador estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe aportar en este tipo de juicios tributarios todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tienen plena aplicación en materia infraccional tributaria. En este sentido, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, ha señalado “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores y atendido el mérito de autos, corresponde analizar si en la especie se encuentra efectivamente configurada la infracción denunciada por el órgano fiscalizador o, si por el contrario, existen antecedentes suficientes que hacen procedente su anulación, debiendo tener presente para ello, el tenor de la Notificación de Infracción N° 1258255, de fecha 03.10.2014, descrita en el considerando Tercero. DÉCIMO OCTAVO: Que, según consta en autos, la parte reclamante señala que, con fecha 03.10.2014, se apersonó al pub restaurant de su representada, personal del Servicio de Impuestos Internos, quienes en el curso de la inspección, notificaron la infracción prevista en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Sostiene el recurrente que su representada jamás vulneró la norma legal antes citada y que la infracción cursada no fue como lo indica el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación efbb20e8-c3fe-4b06-a804-f7d5007640aa Timbre Electrónico 10 fiscalizador, quien una vez que ingresó al local de la reclamante, solicitó el respectivo talonario de boletas, el cual dejó a un lado. Agregando que, en circunstancias que el funcionario fiscalizaba, la cajera del local atendió a un cliente quien compraba en ese momento una cerveza de litro, indicándole al cliente que se le daría de inmediato la boleta por la compra del producto una vez que el funcionario terminara la revisión del respectivo talonario, quedando allí el cliente esperando su boleta. Expone que, acto seguido, el fiscalizador preguntó a la cajera por qué no entregó la boleta, manifestándole ésta que él tenía el talonario, situación que al fiscalizador le pareció una infracción a la normativa legal ya citada. Añadiendo que acto seguido se le entregó la boleta al respectivo cliente, cursando luego el fiscalizador la notificación de la infracción. Que, al respecto, la parte reclamada señala que la referida Notificación de Infracción N° 1258255, tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, fue cursada por "No otorgamiento de boleta por la venta de 1 cerveza, $1.800 valor unitario, vendido en la barra interna". Agregando que en la noche del día 03.10.2014, los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, doña Mabel Cavieres Campos, doña Yasna Moraga Figueroa y don Rosamel Badilla Aguiluz, mientras realizaban labores fiscalización, ingresaron al Pub­ Restaurant "Espacio 90", ubicado en calle 2 sur N° 1075, constatando la comisión de la infracción antes señalada. Además, precisa que cuando los fiscalizadores llegaron al local de la reclamada, luego de identificarse y mientras esperaban al encargado del local, de nombre José Cancino, pudieron percatarse que la joven que atendía la caja ubicada en la barra, no emitía boleta alguna ante las numerosas ventas que realizaba. Debido a ello, los fiscalizadores se situaron frente a ella y pudieron constatar que tampoco la máquina registradora se encontraba autorizada por el Servicio. Agrega que cuando la cajera toma conocimiento de la presencia de los funcionarios fiscalizadores, recién comenzó a emitir las boletas por las ventas que estaba realizando. En ese momento llega el encargado del local y los fiscalizadores le solicitan el libro de compra y venta, talonario de boletas, facturas etc. Señala que la revisión de los antecedentes aportados se lleva a cabo en la barra, al lado de la cajera y que mientras la fiscalizadora Yasna Moraga Figueroa, se encargó de llenar el Formulario 3317 "Comprobante de Fiscalización" (Folio 3551785), la funcionaria Mabel Cavieres revisó la documentación e hizo entrega personalmente a la cajera del talonario de boletas, quién dejó el talonario en el mesón y siguió atendiendo al público. Añade que durante todo el proceso de fiscalización el funcionario Rosamel Badillla, se encontraba junto a las fiscalizadoras, a fin de impedir que la gran cantidad de personas que se encontraban en el local, en su mayoría bebidas, no obstaculizaran la labor de sus colegas. Sostiene que poco antes de dar por terminada la revisión, los fiscalizadores se percataron que la cajera, a pesar de tener en su poder el talonario de boletas, efectuó una venta de una cerveza y no emitió el documento tributario, procediendo a cursar la infracción objeto de autos. Indica, además, que la cajera reconoció verbalmente que Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación efbb20e8-c3fe-4b06-a804-f7d5007640aa Timbre Electrónico 11 no hizo la boleta correspondiente por la venta de la cerveza y, posteriormente, emitió el documento tributario, a petición del encargado de local, quién a pesar de ello, tal como consta al reverso del acto reclamado, no reconoce la falta porque la máquina registradora está mala y que la "cajera sí emite las boletas". DÉCIMO NOVENO: Que, sobre el particular, el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en sus incisos primero, sexto y séptimo, respectivamente, indican lo siguiente: “Artículo 55.- En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. En caso de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.” “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas. En caso de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser emitidas en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.” VIGÉSIMO: Que, teniendo presente los hechos no controvertidos antes indicados y analizando la prueba rendida en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, es posible tener por establecida la siguiente cronología de hechos: 1.- Que, con fecha 03.10.2014, en horas de la noche se realizó una fiscalización al Pub Restaurant “Espacio 90” de la contribuyente denunciada, por parte de los funcionarios del S.I.I., doña Mabel Cavieres Campos, fiscalizadora, doña Yasna Moraga Figueroa y don Rosamel Badilla Aguiluz, administrativos. Lo anterior se encuentra conforme a los dichos de las propias partes; a lo consignado en el documento Notificación de Infracción N° 1258255, que rola a fojas 1 y 56; y en las Resoluciones Exentas Nos. 9502 y 3160 del SII, que rolan a fojas 63 y siguiente; 2.- Que, durante la fiscalización antes indicada, la cajera del local de la contribuyente denunciada, procedió a vender una cerveza por el precio de $1.800. Lo anterior se verifica con los dichos de las propias partes, quienes se encuentran contestes en que la referida venta se efectuó en ese momento; y del texto de la Notificación de Infracción N° 1258255, que rola a fojas 1 y 56; y Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación efbb20e8-c3fe-4b06-a804-f7d5007640aa Timbre Electrónico 12 3.- Que, en relación con la venta referida precedentemente y con posterioridad a la observación realizada por las funcionarias del S.I.I., se emitió la boleta N° 95583, por la cantidad de $1.800, que rola a fojas 57, lo que se comprueba con los dichos de las propias partes; lo consignado en la Notificación de Infracción de autos, que rola a fojas 1 y 56; y en la boleta N° 95583 en relación con el talonario respectivo que se encuentra en la Custodia N° T-07-2015. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de acuerdo a lo establecido en el considerando anterior y los antecedentes probatorios que constan en autos, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, en el caso no cabe sino concluir que se encuentra debidamente acreditada la configuración de la infracción denunciada. En efecto, según se verifica de los hechos previamente asentados, durante la fiscalización efectuada por el S.I.I. al establecimiento de la contribuyente denunciada, la cajera del local procedió a vender una cerveza por el precio de $1.800.- A lo que se suma, que pese a la entrega real de dicha especie corporal mueble, la trabajadora dependiente de la denunciada no emitió la respectiva boleta, según lo contemplado en el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, lo que sólo fue realizado con posterioridad a la observación realizada por los funcionarios del S.I.I. Todo lo cual se encuentra acreditado por los dichos de las propias partes en sus escritos de reclamación y contestación, respectivamente; por lo consignado en el texto de la Notificación de Infracción N° 1258255, que rola a fojas 1 y 56; y por las declaraciones de los testigos presentados por la parte reclamada, que rolan a fojas 47 y siguientes. En relación con el último medio probatorio antes señalado, la fiscalizadora actuante del S.I.I., doña MABEL LETICIA CAVIERES CAMPOS, RUT N° 14.527.114-2, manifestó en estrado haber constatado personal y directamente que la máquina registradora de la denunciada no estaba autorizada y que la cajera de la denunciada, durante la fiscalización, procedió a vender una cerveza sin boleta, hecho que fue reconocido por aquella y por el cual procedió a emitir la boleta N° 95583, por la cantidad de $1.800. Dicha declaración es coherente con el contenido del talonario original de boletas acompañado por la parte reclamante, en cumplimiento a lo ordenado mediante resolución de fojas 62 y vuelta, toda vez que efectivamente consta en ese talonario el “corte documental”, una fecha y una “mosca” o media firma a que alude la fiscalizadora y se observa que la primera boleta emitida después de ese corte es la boleta N° 95583, de fecha 03.10.2014, emitida precisamente por causa de la infracción cometida. Asimismo, lo señalado por doña Mabel Cavieres se encuentra refrendado sustancialmente por la declaración testimonial de la funcionaria del S.I.I. doña YASNA NICOLE MORAGA FIGUEROA, RUT N° 16.858.165-3, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación efbb20e8-c3fe-4b06-a804-f7d5007640aa Timbre Electrónico 13 rola específicamente de fojas 50 a 52. A lo que se agrega que ambas funcionarias tienen la calidad de ministro de fe en este tipo de materias, particularmente, respecto de los hechos que constaten directamente, conforme a lo contemplado en el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de Hacienda, de 1980, en relación con el artículo 86 del Código Tributario, y la Resolución S.I.I.Pers. Ex. N° 3160, que rola a fojas 64, por lo que debe presumirse la veracidad de sus declaraciones, salvo prueba en contrario. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como prueba en contrario de la conclusión anterior, consta en autos la declaración testimonial de la cajera del establecimiento, doña DANIELA FRANCISCA GUERRERO BARAONA, RUT N° 17.322.835-K, que rola de fojas 44 a 46, quien, contradiciendo las alegaciones de la propia parte reclamante, afirmó que ella ya había emitido la boleta por la venta de la cerveza en cuestión, cuando fue observada por la funcionaria del S.I.I. Al respecto, en su declaración señaló expresamente lo siguiente: “Le pasé las boletas y el libro, paré las ventas y esperé que anotara. Luego me entregó de nuevo las boletas y seguí vendiendo y me dijo siga vendiendo. Después de unos cinco minutos me pidió de nuevo las boletas, parando otra vez las ventas, pero me había faltado entregar un producto de ventas ya hechas que eran un pitcher, dos terremotos y una Becker, que fue la boleta que se reclamó. Yo ya había hecho boleta de eso.”; “Cuando ocurrió la segunda entrega, la funcionaria me dijo: Ud. no emitió una boleta y yo le dije que sí. Ahí tuve que emitir de nuevo una segunda boleta por $1.800 a petición de ella y del encargado del local, quien ya estaba enojado porque él confía en mí y yo le dije que había emitido la boleta.” Sin embargo, lo afirmado por doña Daniela Guerrero, en cuanto a que ya había emitido la boleta correspondiente por la señalada venta de una cerveza, no ha sido acreditado ni tampoco alegado por la parte reclamante. Efectivamente, del examen del talonario de boletas acompañado por la parte reclamante en cumplimiento a lo ordenado mediante resolución de fojas 62 y vuelta, se colige que no es posible corroborar lo declarado por esta testigo, toda vez que de sus afirmaciones se desprende que habría emitido la boleta correspondiente, en una de las 3 o a lo sumo 4 ventas previas a la boleta N° 95583, que emitió a propósito del cuestionamiento de la fiscalizadora del S.I.I. Empero, del talonario de boletas acompañado no se observan boletas emitidas por la cantidad de $1.800 sino hasta la undécima (11°) venta previa, lo que no es concordante con la declaración testimonial en comento y, por lo tanto, no permite tener por desvirtuado lo concluido en relación con la configuración de la infracción denunciada. Igual cosa debe manifestarse respecto de la declaración testimonial del administrador del establecimiento de la contribuyente denunciada, don JOSÉ REMIGIO CANCINO PARADA, RUT N° 13.857.431-8, el cual también es inconsistente con las alegaciones de la propia parte reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación efbb20e8-c3fe-4b06-a804-f7d5007640aa Timbre Electrónico 14 En efecto, en el reclamo que rola a fojas 4 y siguientes, se indica expresamente que “…la infracción cursada no fue como lo indica el inspector fiscalizador, toda vez que una vez que ingresó al local de mi representada solicitó el respectivo talonario de boletas, el cual se dejó a un lado dicho talonario y en circunstancia que el inspector fiscalizaba, la cajera del local atendió a un cliente quien compraba en ese momento una cerveza de litro, indicándole al cliente que se le daría de inmediato la boleta por la compra del producto una vez que el inspector terminara la revisión y fiscalización del respectivo talonario, quedando allí el cliente esperando su boleta…”. Pero en su declaración testimonial, que rola de fojas 42 a 44, don José Cancino Parada manifestó reiteradamente que “Cada vez que llega el S.I.I. a hacer una fiscalización las ventas y la caja se detienen para prestar atención total a la fiscalización,…”; “En este caso la caja se detuvo…”; “…la caja se había detenido y no podíamos emitir boletas porque ella tenía el talonario.”; “Yo doy fe de que la caja se detuvo y que en ningún se pudo seguir vendiendo porque ella tenía el talonario.” Vale decir, don José Cancino negó, categóricamente, que la cajera haya atendido clientes durante la fiscalización, lo que se contradice abiertamente con la tesis del reclamo de la contribuyente denunciada, menoscabando la credibilidad de ambas posiciones conforme a las reglas de la lógica, específicamente conforme al Principio de Contradicción, según el cual dos proposiciones contradictorias no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas. Por otra parte, si bien el señor Cancino declaró, además, que: “Lo que puede haber ocurrido es que se haya entregado algo vendido antes, en realidad sé que así fue.”, lo cierto es que no precisa estos dichos y no aporta ningún antecedente que permita establecer la veracidad de esa afirmación. A lo que se agrega que la parte reclamante tampoco alegó esa hipótesis sino que como ya se ha dicho, derechamente, planteó que la venta se produjo durante la fiscalización. VIGÉSIMO TERCERO: Que, así las cosas y teniendo presente que la infracción tipificada en el inciso primero del No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, se comete por el no otorgamiento de boletas en los casos exigidos por las leyes, tal cual fue descrito en el considerando Décimo Quinto, en el caso debe concluirse que la reclamante incurrió en la infracción denunciada, toda vez que al momento de realizarse la fiscalización del S.I.I. señalada procedió a vender una cerveza, a través de una trabajadora dependiente, sin emitir la respectiva boleta en el momento de la entrega real de la misma, según procedía conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, documento tributario que sólo Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación efbb20e8-c3fe-4b06-a804-f7d5007640aa Timbre Electrónico 15 fue emitido con posterioridad a la observación realizada por los funcionarios del S.I.I. VIGÉSIMO CUARTO: Que lo razonado en los considerandos anteriores no se ve afectado en nada por la alegación de la reclamante en cuanto a la imposibilidad de emitir oportunamente la boleta respectiva, fundada en que el respectivo talonario de boletas habría sido retenido por los fiscalizadores del S.I.I., pues en autos no se aportó prueba para acreditar tal imposibilidad sino que, por el contrario, la rendida es abiertamente contradictoria con las alegaciones de la reclamante, según ya fue descrito precedentemente. En este sentido, y a mayor abundamiento, la declaración testimonial de la cajera del establecimiento de la contribuyente denunciada, doña Daniela Guerrero Baraona, contradice abiertamente lo alegado por la reclamante al afirmar lo siguiente: “Le pasé las boletas y el libro, paré las ventas y esperé que anotara. Luego me entregó de nuevo las boletas y seguí vendiendo y me dijo siga vendiendo. Después de unos cinco minutos me pidió de nuevo las boletas, parando otra vez las ventas, pero me había faltado entregar un producto de ventas ya hechas que eran un pitcher, dos terremotos y una Becker, que fue la boleta que se reclamó. Yo ya había hecho boleta de eso.”; “Cuando ocurrió la segunda entrega, la funcionaria me dijo: Ud. no emitió una boleta y yo le dije que sí. Ahí tuve que emitir de nuevo una segunda boleta por $1.800 a petición de ella y del encargado del local, quien ya estaba enojado porque él confía en mí y yo le dije que había emitido la boleta.” Vale decir, la propia trabajadora dependiente de la denunciada, que intervino directa y personalmente en los hechos denunciados, declaró en estrado que no tuvo ninguna imposibilidad para emitir la boleta correspondiente, pues ya la había emitido y después tuvo que emitirla de nuevamente, contradiciendo lo alegado por la parte reclamante. Que, en virtud de lo anterior y ante la falta de otros antecedentes probatorios en favor del planteamiento de la reclamante, la alegación de imposibilidad para emitir el documento tributario correspondiente deberá ser desestimada. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, este sentenciador arriba a la plena convicción de que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió la contribuyente denunciada, permiten tener por configurada en la especie, a cabalidad, la infracción tipificada y sancionada en el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá rechazarse la reclamación interpuesta y confirmarse la Notificación de Infracción N° 1258255, que rola a fojas 1 y 56. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación efbb20e8-c3fe-4b06-a804-f7d5007640aa Timbre Electrónico 16 VIGÉSIMO SEXTO: Que para regular la sanción a aplicar, el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Además, de contemplar la sanción de clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, para regular la sanción aplicable en el caso, deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, conforme a lo siguiente: a) No existen antecedentes en autos sobre si la contribuyente denunciada, al momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1 y 2 del citado artículo; b) La contribuyente denunciada prestó cooperación durante la fiscalización pertinente, al facilitar la documentación tributaria y emitir la boleta N° 95583, de fecha 03.10.2014, lo que hace aplicable la atenuante del Nº 6 del artículo 107 del Código Tributario; c) El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la operación en cuestión, se estima de bajo monto y, por tanto, no se considerará como agravante del N° 5 del artículo 107 del Código Tributario. d) Respecto del grado de cultura del infractor, cabe señalar que no constan en autos antecedentes ciertos respecto de la contribuyente denunciada, ni del administrador de la contribuyente, quien se encontraba a cargo del local de la reclamante al momento de la fiscalización, ni de la cajera doña Daniela Guerrero Baraona, quien materialmente omitió el otorgamiento de la boleta correspondiente a la venta de una cerveza, resultando insuficiente en este caso la sola apreciación de la fiscalizadora contenida en el reverso de la Notificación de Infracción, que rola a fojas 56, quien lo catalogó de “Buena”, pero sin señalar mayores motivaciones o fundamentos en relación a ello, por lo que la circunstancia modificatoria de responsabilidad del No. 3 del artículo 107 del Código Tributario, no es posible aplicarla en el caso. e) La experiencia en la actividad que desempeña (iniciación de actividades de fecha 20.04.2010, según consta a fojas 58), hace concluir que la contribuyente denunciada tenía pleno conocimiento de la obligación tributaria infringida, por lo que le afecta la agravante del No. 4 del citado artículo 107 del Código Tributario; y Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación efbb20e8-c3fe-4b06-a804-f7d5007640aa Timbre Electrónico 17 f) Por último, el grado de negligencia de la denunciada al incurrir en la infracción, se estima que es de carácter grave y, por tanto, corresponde aplicar la agravante del N° 7 del artículo 107 del Código Tributario. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 165° del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don GABRIEL EDUARDO HENRÍQUEZ TORRES, RUT N° 8.655.994-3, en representación de doña ELIZABETH MARÍA PARADA BRAVO, RUT N° 9.284.097-2, ambos ya individualizados, en contra de la Notificación de Infracción N° 1258255, de fecha 03.10.2014, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II.- CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N° 1258255, de fecha 03.10.2014, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, según lo contemplado en la parte considerativa de esta resolución. III.- APLÍCASE a la contribuyente denunciada ELIZABETH MARÍA PARADA BRAVO, RUT N° 9.284.097-2, como autora de la infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, una multa ascendente a $86.480.- (ochenta y seis mil cuatrocientos ochenta pesos), equivalente a 2 unidades tributarias mensuales del mes de abril del presente año y una clausura de 1 (un) día del establecimiento ubicado en calle 2 Sur N° 1075, de la comuna y ciudad de Talca, VII Región del Maule. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación efbb20e8-c3fe-4b06-a804-f7d5007640aa Timbre Electrónico 18 IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código Tributario. V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese al reclamante por carta certificada. Notifíquese a la reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación efbb20e8-c3fe-4b06-a804-f7d5007640aa Timbre Electrónico 2015-04-20T19:59:16-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.