Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00040-2014 · 17 de abril de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- ES-07-00040-2014
- RUC
- 14-9-0001754-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“SALAS ROJAS, CRISTIAN con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 14-9-0001754-6
RIT ES-07-00040-2014
Talca, diecisiete de abril de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 38 y siguientes, comparece el contribuyente don CRISTIÁN ANTONIO
SALAS ROJAS, RUT N° 16.298.866-2, domiciliado en Pasaje Mataquito N° 85, Población El
Esfuerzo, Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento Especial de
Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de
la Notificación de Infracción N° 1067275, de fecha 08.10.2014, emitida por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se notificó la supuesta
comisión de la infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que
consistiría en el no otorgamiento de facturas por ventas de frutas y verduras en los meses de
mayo y junio de 2014. El monto total de la operación denunciada asciende a $ 1.056.908.-
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Notificación de Infracción N°
1067275, de fecha 08.10.2014, ya que el S.I.I. incurrió en un error al determinar el monto de la
operación a que se refiere la denuncia, lo que necesariamente trae aparejada la invalidación de
la misma al ser dicho monto un elemento determinante para aplicar la sanción, conforme lo
establece el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario.
Dice que el S.I.I. consideró vendida la totalidad de las compras registradas en el
Libro de Compras, entre las que se encontraba la compra de combustible por $27.787, de una
balanza (activo inmovilizado) por $19.800 y de petróleo por $44.000 y $55.300, compras que si
bien efectuó durante los meses de mayo y junio de 2014, no formaban parte de su activo
realizable. Igualmente, dice que el S.I.I. incluyó dentro del monto de la operación $285.600 que
corresponden a la compra de 60 sacos de zanahorias del día 30.06.2014, las que a esa fecha
no habían sido vendidas sino que formaban parte de sus existencias.
En virtud de lo anterior, indica que para determinar del monto de la operación a
que se refiere la denuncia, se debe deducir de los $1.056.908, calculado por el S.I.I., los montos
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correspondientes a la compras de activo no realizable y existencias, que son $146.887 y
$285.000, respectivamente.
En virtud de todo lo expuesto, solicita tener por interpuesta la reclamación en
contra de la Notificación de Infracción N° 1067275, de fecha 08.10.2014, y que se declare la
nulidad de ésta por existir un error en la determinación del monto de la operación.
A fojas 44 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, domiciliado para estos efectos en calle 1 Oriente N° 1150,
2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en
contra de la Notificación de Infracción N° 1067275, de fecha 08.10.2014, solicitando desde ya el
rechazo del reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas, y que se confirme en
todas sus partes la actuación de dicho Servicio, por las razones que en forma resumida se
describen a continuación.
Señala, como antecedentes previos, que la infracción reclamada fue cursada con
motivo de la asistencia del reclamante al Departamento de Plataforma Atención y Asistencia al
Contribuyente, de la VII Dirección Regional del S.I.I., para efectuar el trámite de timbraje de
documentos. Dice que, en esa oportunidad, la fiscalizadora a cargo de la atención del
contribuyente detectó en el libro de compras y ventas, que las existencias de los meses de
mayo y junio de 2014, no eran coincidentes con las ventas registradas en los formularos 29 de
los mismos meses, ante lo cual el reclamante reconoció que en los períodos señalados había
efectuado ventas sin emitir el documento correspondiente.
En virtud del reconocimiento efectuado por el reclamante, la fiscalizadora le
solicitó que emitiera las facturas representativas de las ventas no documentadas, cuyo monto
total ascendía a $1.056.908. Agregando que, junto con emitir las facturas respectivas, el
reclamante procedió a rectificar, voluntariamente, los formularios 29 de Declaración y Pago
Simultáneo de Impuestos presentados para los meses de mayo y junio de 2014, modificando el
total de los débitos declarados.
En relación con las alegaciones del reclamante, dice que más allá de la
composición o determinación del monto de la operación a que se refiere la denuncia, lo cierto es
que las diferencias detectadas fueron confirmadas por las propias declaraciones de impuestos
del contribuyente, hecho que valida el actuar del S.I.I. y que no puede desconocer el
denunciado, por aplicación de la llamada doctrina de los actos propios.
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Dice, además, que es el propio reclamante el que reconoce en su escrito de
reclamación que, sin perjuicio de las deducciones que invoca, existe una operación real de
venta que no fue facturada por un monto de, a lo menos, $624.421, de lo que se desprende que
reconoce la comisión de la infracción y que sólo cuestiona el monto de la multa.
Agrega que, de conformidad a lo estipulado en el N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario, la infracción cometida por el reclamante consistió en la no emisión de documentos
tributarios por la venta de frutas y verduras, mercadería de su activo realizable, durante los
meses de mayo y junio de 2014, infringiendo la norma indicada. De esta manera, señala,
concurren en la especie todos los requisitos legales para que se configure la infracción dado
que el infractor desarrolla una actividad afecta al Impuesto al Valor Agregado y no otorgó
facturas por las ventas realizadas.
Por último, solicita que en virtud de todo lo expuesto sea confirmada la actuación
de dicho Servicio, dando por acreditada la comisión de la infracción al N° 10 del artículo 97 del
Código Tributario; y sea rechazado en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa
condenación en costas.
A fojas 52 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
se recibió la causa a prueba, fijándose el punto sobre la cuál ésta debía recaer.
A fojas 66, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos aportados
por la parte reclamada mediante escrito de fojas 65 y vuelta.
A fojas 72, se dispuso tener presente las observaciones a la prueba formuladas
por la parte reclamada, mediante escrito de fojas 70 y siguiente.
A fojas 73, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 38 y siguientes, comparece el
contribuyente don CRISTIÁN ANTONIO SALAS ROJAS, RUT N° 16.298.866-2, ya
individualizado, quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al
Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del
Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción N° 1067275, de fecha 08.10.2014,
emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual
se notificó la supuesta comisión de la infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del
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Código Tributario, que consistiría en el no otorgamiento de facturas por ventas de frutas y
verduras en los meses de mayo y junio de 2014, alcanzando el monto total de la operación
denunciada a $ 1.056.908. Como fundamento de su reclamación, en términos generales, el
recurrente solicita que se declare la nulidad de la Notificación de Infracción N° 1067275, de
fecha 08.10.2014, ya que el S.I.I. habría incurrido en un error al determinar el monto de la
operación a que se refiere la denuncia, lo que necesariamente trae aparejada la invalidación de
la misma al ser dicho monto un elemento determinante para aplicar la sanción, conforme lo
establece el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, a fojas 44 y siguientes, comparece por la parte reclamada don
SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ya individualizados, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N° 1067275,
de fecha 08.10.2014, solicitando desde ya el rechazo del reclamo interpuesto, con expresa
condenación en costas, y que se confirme en todas sus partes la actuación de dicho Servicio,
por los fundamentos que en forma resumida se encuentran descritos en la parte expositiva de
esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado consiste en la Notificación de Infracción N°
1067275, de fecha 08.10.2014, mediante la cual el órgano fiscalizador denunciante le imputa al
contribuyente reclamante la comisión de la infracción tipificada en el N°10 del artículo 97 del
Código Tributario, en los términos siguientes: “No otorga facturas por ventas de frutas y
verduras en los meses de mayo y junio de 2014. A petición de la funcionaria y en reconocimiento
de la infracción detectada en revisión por timbraje, emite factura N° 26 30/05/2014 y fac. 28
30/06/2014 - venta junio $798.866- vta mayo 258042”. Indicándose como monto total de la
operación denunciada la cantidad de $1.056.908.-
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
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QUINTO: Que, según el mérito de autos, las partes no controvierten los siguientes
hechos:
1. Que el giro del contribuyente denunciado, a la fecha de comisión de la infracción, era la compra
y venta de frutas y verduras;
2. Que el denunciado es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; y
3. Que el denunciado, a petición de la fiscalizadora del S.I.I. a cargo de la revisión de sus
antecedentes y con fecha 08.10.2014, emitió las facturas No. 26, de 30.05.2014, por $258.042.-
y No. 28, de 30.06.2014, por $798.866, en relación con ventas de frutas y verduras de los
meses de mayo y junio del 2014, respectivamente.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre el monto
de la operación que debe ser considerado en la Notificación de la Infracción N° 1067275, de
fecha 08.10.2014, para efectos de aplicar la sanción que trae aparejada la comisión de la
infracción denunciada; y sobre si tal circunstancia constituiría un vicio que haría procedente la
nulidad de la denuncia de autos.
SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante la resolución de fojas 52 y vuelta, se recibió la causa a prueba fijándose el punto sobre
el cual ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante o denunciada
no rindió prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, acompañó los
siguientes documentos, los que se encuentran agregados en el expediente desde fojas 1 a 37 y
en la custodia T-29-2014 del Tribunal.
a) Original de segunda copia de la Notificación de Infracción N° 1067275, de fecha 08.10.2014.
b) Original y cuadruplicado de facturas Nos. 39393, de contribuyente RUT N° 5.541.209-K.
c) Impresión de factura electrónica N° 384113, de contribuyente RUT N° 79.689.550-0.
d) Original y cuadruplicado de factura N° 2118, de contribuyente RUT N° 76.150.253-0.
e) Original y cuadruplicado de factura N° 747, de contribuyente RUT N° 17.795.922-7.
f) Original y cuadruplicado de factura N° 20021, de contribuyente RUT N° 9.629.339-9.
g) Original y cuadruplicado de factura N° 450, de contribuyente RUT N° 14.466.938-K.
h) Impresión de factura electrónica N° 384870, de contribuyente RUT N° 79.689.550-0.
i) Impresión de factura electrónica N° 25151, de contribuyente RUT N° 79.689.550-0.
j) Original, triplicado y cuadruplicado de factura N° 16927, de contribuyente RUT N° 76.926.070-0.
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k) Original y triplicado de factura N° 1342, de contribuyente RUT N° 7.436.076-9.
l) Original y cuadruplicado de factura N° 2444, de contribuyente RUT N° 6.390.298-5.
m) Original y cuadruplicado de factura N° 539, de contribuyente RUT N° 7.882.789-0.
n) Original, triplicado y cuadruplicado de factura N° 5028, de contribuyente RUT N° 6.722.693-3.
ñ) Original, triplicado y cuadruplicado de factura N° 3382, de contribuyente RUT N° 9.677.355-2.
o) Original, triplicado y cuadruplicado de factura N° 2519, de contribuyente RUT N° 8.672.954-7.
p) Original y cuadruplicado de factura N° 2554, de contribuyente RUT N° 76.256.741-5.
q) Original, triplicado y cuadruplicado de factura N° 2483, de contribuyente RUT N° 76.256.741-5
r) Libro de Compras y Ventas de contribuyente Cristián Salas Rojas, RUT N° 16.298.866-2,
autorizado con fecha 20.06.2014.
NOVENO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada o denunciante
acompañó la siguiente prueba DOCUMENTAL, que se encuentra de fojas 55 a 64 del
expediente:
1. Original de Notificación de Infracción N° 1067275.
2. Impresión de cartilla SIIC de contribuyente denunciado.
3. Fotocopia de carta poder de fecha 07.10.2014.
4. Original de Resolución N° 397, de fecha 15.10.2014.
5. Giro y Comprobante de Pago, formulario 21, folio 120059964-7.
6. Impresión formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos,
presentados por el contribuyente denunciado para los períodos de mayo y junio de 2014 y
sus rectificatorias.
DÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 165 N° 6 del mismo cuerpo legal,
que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la
sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento
Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y,
particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es
procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 165 N° 6 en relación con el artículo
148 del Código Tributario. Por último, cabe tener presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente, lo
que es aplicable al caso de autos conforme lo contemplado en el N° 6 del artículo 165 del
Código Tributario.
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UNDÉCIMO: Que, por otra parte, el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario,
en sus incisos primero y segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
“El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de
crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas
no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho
sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de
otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta
por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.”
De acuerdo a la norma antes trascrita, la infracción tipificada en el inciso primero
del No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, se comete ya sea porque no se otorgan las
guías de despacho, facturas, notas de crédito, facturas de compras o boletas en los casos
exigidos por las leyes o bien, porque se emiten sin cumplir con los requisitos legales o
reglamentarios.
DUODÉCIMO: Que, conforme lo señalado en los considerandos anteriores y
atendido el mérito de autos, corresponde analizar si en la especie se encuentra efectivamente
configurada la infracción denunciada por el órgano fiscalizador o si, por el contrario, existen
antecedentes suficientes que hacen procedente su anulación, debiéndose tener presente para
ello, el tenor de la Notificación de Infracción N° 1067275, de fecha 08.10.2014, descrita en el
considerando Tercero.
DÉCIMO TERCERO: Que, tal como se estableció en el considerando Quinto, no
existe controversia en cuanto a que el contribuyente denunciado, a petición de la fiscalizadora del
S.I.I. a cargo de la revisión de sus antecedentes y con fecha 08.10.2014, emitió las facturas No.
26, de 30.05.2014, por $258.042.- y No. 28, de 30.06.2014, por $798.866, en relación con
ventas de frutas y verduras de los meses de mayo y junio del 2014, respectivamente. Lo
anterior, por lo demás, se desprende de los dichos por las propias partes en sus escritos de
reclamación y de contestación al mismo; y del texto de la Notificación de Infracción N° 1067275,
de fecha 08.10.2014, que rola a fojas 55 y vuelta.
En efecto, el denunciado a través del escrito de reclamación no controvierte la
imputación que ha realizado el S.I.I., mediante la denuncia de autos, en cuanto a no haber
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otorgado facturas por ventas de frutas y verduras, en los meses de mayo y junio del 2014, sino
que únicamente se ha limitado a cuestionar el monto consignado de la operación denunciada, lo
que justificaría la invalidación de la denuncia de autos.
A su turno, la reclamada en su escrito de contestación, rolante a fojas 44 y
siguientes, en definitiva, solicita la confirmación de su actuar, conforme a los antecedentes de
hecho y de derecho que indica.
Por su parte, en la Notificación de Infracción N° 1067275, de fecha 08.10.2014,
cuyo texto íntegro rola a fojas 55 y vuelta, se consigna expresamente que en reconocimiento de
la infracción denunciada, el denunciado emite las facturas 26 y 28, antes descritas, lo que fue
suscrito por doña Mónica Cornejo Vergara, en su calidad de representante del denunciado,
según se desprende de la carta poder que rola a fojas 58.
DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas y teniendo presente que la infracción
tipificada en el inciso primero del No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, se comete por el
no otorgamiento de facturas en los casos exigidos por las leyes, tal cual fue descrito en el
considerando Undécimo, en el caso de autos no cabe sino concluir que el contribuyente
denunciado incurrió en la infracción denunciada, toda vez que al momento de ser revisados sus
antecedentes por el S.I.I., para autorizar el timbraje de documentos, se detectó que no había
emitido los documentos tributarios correspondientes por ventas de frutas y verduras efectuadas
durante los meses de mayo y junio de 2014, por lo que en los considerandos siguientes se
procederá a analizar si la alegación de la parte reclamante, en cuanto al monto de la operación
denunciada, constituye un antecedente suficiente para disponer su anulación.
DÉCIMO QUINTO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega la
nulidad de la infracción cursada a través de la Notificación de Infracción N° 1067275, de fecha
08.10.2014, fundada en que el S.I.I. habría incurrido en un error al determinar el monto de la
operación a que se refiere la denuncia, lo que necesariamente traería aparejada la invalidación
de la misma al ser dicho monto un elemento determinante para la aplicación de la sanción,
conforme lo establece el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario.
Señala que el S.I.I. consideró vendida la totalidad de las compras registradas en
su libro de compras las que incluían, además de su activo realizable, adquisiciones de otro tipo,
como lo son una balanza por $19.800.-, petróleo o combustible por $27.787, $44.000 y $55.300
y 60 sacos de zanahorias, éstos últimos, comprados con fecha 30.06.2014, por $285.600,
destinados a existencias. Dice que, en virtud de lo anterior, el monto real de la operación que
originó la infracción debió ser $624.421.- y no $1.056.908.- como determinó el S.I.I. en el
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documento notificado. Para acreditar sus dichos acompañó los documentos descritos en el
considerando Octavo.
DÉCIMO SEXTO: Que, a este respecto, la parte reclamada sostiene que no
procede acoger la nulidad interpuesta, porque más allá de la composición o determinación del
monto de la operación a que se refiere la denuncia, lo cierto es que el propio reclamante
reconoce en su reclamación que, sin perjuicio de las deducciones que invoca, existe una
operación real de venta que no fue facturada por un monto de, a lo menos, $624.421, de lo que
se desprende que reconoce la comisión de la infracción y que sólo cuestiona el monto de la
multa. Además, dice que más allá de la composición o determinación del monto de la operación
a que se refiere la denuncia, lo cierto es que las diferencias fueron detectadas por la
información contenida en su libro de compras y ventas, las que fueron confirmadas por las
propias declaraciones de impuestos del contribuyente, hecho que valida el actuar del S.I.I., y
que no puede desconocer el denunciado, por aplicación de la llamada doctrina de los actos
propios. Para acreditar sus dichos rindió la prueba descrita en el considerando Noveno.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular, cabe señalar que si bien el S.I.I.
determinó el valor total de la operación en base a los registros existentes en el libro de compras
del denunciado y lo declarado y rectificado a través de los Formularios 29 de Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, presentados por el propio contribuyente, a juicio de
este sentenciador, ello no constituye un impedimento para que el contribuyente denunciado
presente alegaciones o aporte antecedentes que acrediten algún error en la determinación del
monto total de la operación denunciada.
Debiendo agregarse, en todo caso, que en el evento de acreditarse un valor
inferior al indicado en la Notificación de Infracción N° 1067275, de fecha 08.10.2014, tal
circunstancia no constituiría un vicio de tal gravedad que implique la anulación total de la
denuncia de autos sino que simplemente permitiría rebajar el monto de la operación a
considerar para la determinación de la multa correspondiente, atendido que el monto de la
operación no constituye un elemento que se requiere para la configuración de la infracción sino
que sólo es necesario para la determinación de la multa que correspondería aplicar, en el
evento de ser confirmada la infracción denunciada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, ahora bien, analizados los antecedentes que constan
en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, principalmente, las facturas de compras que
rolan de fojas 2 a 37; el libro de compras del contribuyente, que se encuentra en la Custodia T-
29-2014 del Tribunal; y los formularios 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, presentados para los meses de mayo y junio de 2014, y sus rectificatorias,
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documentos que rolan de fojas 61 a 64, es posible concluir que el S.I.I. efectivamente incurrió
en un error al determinar el monto de la operación que debió consignar en la infracción cursada,
hecho que fue fijado como único punto de prueba en la resolución de fojas 52 y vuelta, al incluir
dentro de su cálculo compras efectuadas por el contribuyente denunciado por concepto de
petróleo, por $30.600.-, $55.300.- y $44.000.-, según consta en las facturas que rolan a fojas 4,
13 y 14, respectivamente, y de $19.800.- correspondiente a la adquisición de una balanza,
según consta en la factura que rola a fojas 15, operaciones que si bien fueron efectuadas por el
reclamante, mal podrían representar ventas del giro del contribuyente, ya que no corresponden
a productos que formen parte de su activo realizable, debiendo deducirse del monto de la
operación determinado por el S.I.I., el valor concerniente a cada una de las facturas
mencionadas.
Sin embargo, no es posible llegar a la misma conclusión respecto de los
$285.600.- que representan la adquisición de 60 sacos de zanahorias efectuada con fecha
30.06.2014, según consta en la factura N° 16927, que rola a fojas 33, debido a que el
reclamante no aportó ningún antecedente, como por ejemplo su libro de existencias, tendiente a
acreditar que dichos sacos de zanahoria no fueron vendidos en el período comprendido en la
infracción cursada sino que dejados como existencias no vendidas, como alega.
Finalmente, en relación con resto de las facturas acompañadas por el
reclamante, si bien éste no cuestionó su incorporación por parte del Servicio en el cálculo para
determinar el monto total de la operación que da cuenta la infracción reclamada, igualmente se
constató que éstas corresponden en su totalidad a compras relacionadas con el giro explotado
por el contribuyente durante el periodo de mayo y junio de 2014, que se encuentran
correctamente contabilizadas en su Libro de compraventas y que corresponde su inclusión para
la determinación del monto total de la operación denunciada.
En virtud de lo expuesto, la alegación planteada por el reclamante, en cuanto al
error en que habría incurrido el S.I.I. al determinar el monto total de la operación que da cuenta
la infracción reclamada, deberá ser acogida parcialmente pero sin que tal hecho afecte la
configuración de la infracción de autos.
DÉCIMO NOVENO: Que en consecuencia, este sentenciador arriba a la plena
convicción de que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió el contribuyente
denunciado, permiten tener por configurada la infracción tipificada y sancionada en el N° 10,
inciso primero, del artículo 97 del Código Tributario, sin perjuicio de la rebaja del monto total de
la operación denunciada de $1.056.908 a $907.208.-, por lo que deberá acogerse en parte la
reclamación interpuesta y confirmarse la denuncia de autos, que rola a fojas 55, en los términos
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descritos en los considerandos siguientes.
VIGÉSIMO: Que, para regular la sanción a aplicar, el N° 10 del artículo 97 del
Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes que van desde el 50% al
500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un
máximo de 40 unidades tributarias anuales. Además, de contemplar la sanción de clausura de
hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, asimismo, para regular la sanción aplicable en el caso,
deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario,
conforme a lo siguiente:
a) No existen antecedentes en autos sobre si el contribuyente denunciado, al
momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la
misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1 y 2 del
citado artículo;
b) El contribuyente denunciado prestó cooperación durante la fiscalización
pertinente, al emitir las Facturas Nos. 26 y 28, y además rectificar sus declaraciones de impuestos,
lo que hace aplicable la atenuante del Nº 6 del artículo 107 del Código Tributario;
c) Al momento de cometerse la infracción denunciada, existe perjuicio fiscal respecto
de IVA, por tratarse de facturas de ventas afectas a dicho impuesto, por lo que procede aplicar como
agravante la circunstancia del N° 5 del artículo 107 del Código Tributario;
d) Respecto del grado de cultura por parte del denunciado, en autos no existen
antecedentes suficientes que permitan aplicar la circunstancia modificatoria de responsabilidad
contemplada en el N° 3 del citado artículo 107 del Código Tributario.
e) La experiencia en la actividad que desempeña (iniciación de actividades de fecha
22.05.2014) no permite presumir con certeza que el denunciado, al momento de cometer la
infracción cursada, tenía pleno conocimiento de la obligación tributaria infringida, por lo que no
procede aplicar como agravante la circunstancia modificatoria de responsabilidad del No. 4 del
artículo mencionado.
f) Por último, el grado de negligencia del denunciado al incurrir en la infracción, se
estima de carácter grave y, por tanto, corresponde aplicar la agravante del N° 7 del artículo 107 del
Código Tributario.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, finalmente, no se condenará en costas a ninguna
de las partes, por no haber resultado vencidas totalmente ninguna de ellas, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos
148 y 165 N° 6 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 165° del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta por don CRISTIÁN
ANTONIO SALAS ROJAS, RUT N° 16.298.866-2, ya individualizado, en contra de la
Notificación de Infracción N° 1067275, de fecha 08.10.2014, emitida por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a considerar como monto total de
la operación denunciada la cantidad de $907.208, según lo establecido en la parte considerativa
de esta sentencia.
II.- CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N° 1067275, de fecha 08.10.2014,
emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por infracción
contemplada en el inciso primero del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo
contemplado en la parte considerativa de esta resolución.
III.- APLÍCASE al contribuyente denunciado don CRISTIÁN ANTONIO SALAS
ROJAS, RUT N° 16.298.866-2, como autor de la infracción sancionada en el inciso primero del
N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, una multa ascendente a $907.208.- (novecientos
siete mil doscientos ocho pesos), equivalente al 100% del monto total de la operación
denunciada y una clausura de 1 (un) día del establecimiento en que se hubiere cometido la
infracción.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes por no haber
resultado totalmente vencida ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código Tributario.
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V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de
la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
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Hernan Enrique Farias Sepulveda
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.