Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00041-2014 · 3 de mayo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00041-2014
- RUC
- 14-9-0001767-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“DURÁN RETAMAL, JORGE con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 14-9-0001767-8
RIT GR-07-00041-2014
Talca, tres de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 13 y siguientes, complementado mediante escrito que rola a fojas 18,
comparece don PATRICIO ANDRÉS MONSALVE MONTECINOS, RUT N° 14.154.417-9,
abogado, domiciliado en calle Montt N° 220, oficina 7, de la ciudad de Constitución, en
representación del contribuyente don JORGE AGUSTÍN DURÁN RETAMAL, RUT N°
12.727.270-0, domiciliado en Kilómetro 12, Camino a San Javier sin N°, de la comuna de
Constitución, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las
Liquidaciones Nos. 28 a 46, de fecha 06.08.2014, emitidas por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de Impuesto al
Valor Agregado, respecto de los períodos de febrero y agosto a diciembre de 2011, y de febrero
a agosto de 2012; de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario en relación con los años tributarios 2012 y 2013; y Reintegro P.P.M., en los
períodos de abril y mayo de 2013; todas las cuales suman la cantidad total de $192.761.324.-,
incluidos reajustes, intereses y multas, y que se fundamentan en el rechazo del crédito fiscal y
gasto respaldado en facturas falsas y no fidedignas, y en la reposición de pérdida de ejercicios
anteriores; actuaciones que solicita se dejen sin efecto.
Primeramente, dice que el inicio del proceso de revisión se efectuó mediante la
Notificación N° 29, de 28.04.2014, conforme a la Ley N° 18.320, en la que el S.I.I. requirió toda
la documentación fundante de sus declaraciones de impuestos en relación con el IVA de los
períodos de abril de 2010 a marzo de 2013 y Renta de los años tributarios 2012 y 2013, para lo
cual solicitó un aumento de plazo, el cual le fue concedido hasta el día 07.06.2014, aportando
toda la documentación con fecha 29.05.2014.
Refiriéndose a las Liquidaciones Nos. 28 a 40, señala que aquellas se
fundamentan en doce facturas, las que describe y que fueron calificadas por el S.I.I. de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2016.
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ideológicamente falsas. Al respecto indica lo siguiente: a) Que al momento de su emisión, esto
es, durante el período de febrero de 2011 a agosto de 2012, los contribuyentes no poseían
ninguna anotación por parte del S.I.I.; b) Cuestiona que se calcule sólo el crédito rechazado, sin
ser cotejado con el débito declarado en los formularios 29, pues conforme al Decreto Ley N°
825 lo que otorga derecho a crédito fiscal son las compras, pero “la utilización del impuesto” se
genera al cotejarlas con el débito; y c) Alega la efectividad de las operaciones, por lo que la
falsedad ideológica de las facturas sólo quedaría sustentada en la inconcurrencia de los
proveedores, de lo cual su parte no puede hacerse responsable.
En relación con las Liquidaciones Nos. 41 a 46, indica que estas tienen su origen
en el hecho que el S.I.I. ha transgredido las normas de procedimiento de auditoría tributaria, al
pretender que el reclamante produzca pruebas sobre hechos que son resultado de un error en
las liquidaciones de IVA, las cuales repercuten por ende en el Impuesto a la Renta, en el
Impuesto Global Complementario y en el P.P.M. de los años 2012 y 2013, al haberse rechazado
el crédito fiscal de las facturas imputadas de falsedad ideológica y no ser computado
conjuntamente con el débito.
Finalmente, solicita que se acoja a tramitación el reclamo y se dejen sin efecto
las liquidaciones reclamadas.
A fojas 20, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados en calle 1 Oriente N° 1150, 2° piso,
Talca, quien acredita su personería y confiere patrocinio y poder.
A fojas 21 y siguientes, comparece por la parte reclamada doña CAROLA BAEZA
MARTÍNEZ, abogado de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 28 a 46, de fecha
06.08.2014, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazándose en
consecuencia, y en todas sus partes, el reclamo presentado, con costas, por los fundamentos
que, en síntesis, se expresan a continuación.
Señala que, con fecha 28.04.2013, se practicó un requerimiento al contribuyente
conforme a la Ley N° 18.320, a fin de fiscalizar el IVA declarado en los períodos mensuales de
abril de 2010 a marzo de 2013 y de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2012 y 2013,
antecedentes que fueron acompañados por el contribuyente en su totalidad. Indicando que de la
auditoría efectuada se determinaron diferencias de impuestos que se dieron a conocer al
contribuyente mediante la Citación N° 3, de fecha 31.03.2015, en la cual además se solicitaron
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antecedentes en forma determinada y específica, pero que éste no respondió.
A fin de desvirtuar los fundamentos de la reclamación tributaria, señala que es
efectivo que las anotaciones efectuadas por el S.I.I. son todas de fecha posterior a la emisión
de las facturas objetadas y obedecen precisamente al intento de verificación de las mismas que
realizó el órgano fiscalizador, en el ejercicio de sus facultades. Sin embargo, dice que la
inconcurrencia de dichos contribuyentes a los procesos de fiscalización o la constatación de que
el domicilio que declararon corresponde a un domicilio virtual, no apto para el ejercicio de la
actividad informada, no es más que otro antecedente de los numerosos vertidos en las
liquidaciones que permiten dudar fundadamente de la efectividad de las operaciones
comerciales registradas en los documentos objetados y sostener que los mismos son no
fidedignos y/o ideológicamente falsos. Al efecto, agrega que las liquidaciones también se
fundamentan en que, producto de la revisión a la documentación tributaria y contable del
auditado, se detectó el registro de facturas de supuestos proveedores que consignan
operaciones comerciales respecto de las cuales no se ha acreditado su efectividad, algunas de
ellas sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, y consignando la emisión previa de
guías de despacho que no fueron acompañadas en la revisión. Así señala que algunas facturas
indican “Ventas según Guías N°s…” sin describir el detalle del producto, a lo que se agrega que
todos los proveedores figuran en el S.I.I. como contribuyentes no declarantes de IVA y con
anotaciones negativas de timbraje, además de ser inconcurrentes a notificaciones efectuadas
por el órgano fiscalizador, por lo cual no se ha podido efectuar una revisión de sus antecedentes
ni verificar su comportamiento tributario, como tampoco se ha podido constatar la autenticidad
de las facturas en poder de la parte reclamante. Añadiendo que todos ellos registran domicilios
virtuales, esto es, domicilios urbanos donde es imposible llevar a cabo las operaciones
comerciales que consignan sus giros, tales como Comercialización de Maderas y Servicios
Forestales y presentan un capital inicial que no se corresponde con el volumen de las
operaciones supuestamente efectuadas; además del antecedente del contador Rodrigo Arévalo
Peña, quien declaró que lo “usaron para hacer un inicio fraudulento” de a lo menos tres de los
proveedores señalados en las liquidaciones reclamadas, sumado a la declaración jurada de uno
de los supuestos proveedores de la parte reclamante, quien indicó lo mismo, negando haber
efectuado operaciones comerciales con dicha parte.
En relación con lo anterior, dice que conforme al N° 5 del artículo 23 de la Ley
sobre Impuestos a las Ventas y Servicios en concordancia con el artículo 21 del Código
Tributario, objetado un documento por el S.I.I., corresponde al contribuyente auditado acreditar
el pago de los mismos cumpliendo los requisitos legales y acreditar la efectividad material de las
operaciones que en ellos se consignan, así como su monto, circunstancia que en el particular
no ocurrió, ya que el reclamante no dio respuesta a la Citación ni acompañó antecedente
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alguno, como tampoco lo hace al sustentar su reclamo ya que no enuncia la forma en que
pretende acreditar su pretensión ni controvierte las argumentaciones de fondo del asunto
sometido a conocimiento del Tribunal, toda vez que la segunda argumentación de la parte
reclamante, en cuanto a que no es posible que se calcule solamente el crédito rechazado sin
ser cotejado con el débito declarado, corresponde a una alegación que ataca sólo la forma del
acto administrativo, lo que en todo caso debe ser desestimado debido a que conforme a lo
dispuesto en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, es evidente que
los dos conceptos son independientes, que no acceden entre sí, ni se determinan uno en
función del otro, por lo que el aumento o disminución entre ellos sólo incide en la diferencia que
entre ambos se genera para efectos del IVA que el contribuyente debe pagar.
Añade que en la revisión efectuada no se detectaron irregularidades que
pudiesen afectar la determinación del débito fiscal declarado y que, por el contrario, sí las hubo
en cuanto al crédito fiscal, atendido que se encontraba sustentado en las facturas cuestionadas,
respecto de las cuales no se acreditó la efectividad material de las operaciones ni el pago, lo
que trae como consecuencia para efectos del IVA la disminución del crédito fiscal, sin afectar en
nada el débito fiscal declarado en cada uno de los períodos auditados. Por consiguiente, indica
que la alegación debe ser rechazada, pues carece de asidero legal, dando cuenta más bien de
una confusión de la parte reclamante en cuanto a la forma en que se determina la base
imponible del IVA, respecto de la cual la actuación del S.I.I. no presenta error alguno.
Refiriéndose a lo alegado por la parte reclamante en relación con el Impuesto a la
Renta, señala que el S.I.I. efectuó correctamente el proceso de auditoría, determinando de
acuerdo a la normativa vigente las diferencias impositivas relativas al Impuesto a las Ventas y
Servicios, a partir de las irregularidades detectadas en la documentación tributaria y contable,
no infringiendo ninguna norma del procedimiento de auditoría tributaria, por lo que las
repercusiones que las diferencias de IVA generaron en el caso particular en el Impuesto a la
Renta, no adolecen de vicio alguno. Añadiendo que nuevamente existe una confusión en la
parte reclamante al entender que las diferencias respecto del Impuesto a la Renta son una
consecuencia necesaria de diferencias determinadas de IVA, ya que obedecen a presupuestos
distintos, con elementos de determinación diversos. Al efecto, reitera la forma de cálculo del
IVA, señalando que en el caso particular del Impuesto a la Renta de Primera Categoría se
determina conforme lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley respectiva, representando
los costos y/o gastos sólo uno de los elementos a considerar para rebajar la renta líquida
imponible, pudiendo darse el caso que un contribuyente utilice el crédito fiscal proveniente de
facturas no fidedignas y/o ideológicamente falsas, para rebajar el IVA que debe pagar, pero que
no las utilice para rebajar la renta líquida imponible, por lo que el Impuesto a la Renta no se
vería afectado por el rechazo de dichas facturas, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues el
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contribuyente contabilizó como costos y/o gastos las facturas objetados, disminuyendo el
Impuesto de Primera Categoría que debía pagar y afectando con ello también el Impuesto
Global Complementario, obteniendo devoluciones de PPM, por medio de sus declaraciones
anuales.
Por último, expone que no obstante que la parte reclamante no acompañó ni
anunció antecedente alguno tendiente a desvirtuar las actuaciones del S.I.I., es aplicable la
inadmisibilidad probatoria contemplada en el inciso undécimo del artículo 132 del Código
Tributario, en relación a todos los antecedentes que el reclamante aporte en autos que se
correspondan con los solicitados en la Citación N° 3, de fecha 31.03.2014, en la que se requirió
en forma determinada y específica que acompañara el documento original o fotocopia de la
emisión y pago del cheque mediante el cual pagó las facturas objetadas, además de requerirle
que acreditara la efectividad de las operaciones, así como que acreditara tener registrada la
cuenta corriente bancaria en la contabilidad y que las facturas cumplen con las obligaciones
formales establecidas por las leyes y reglamentos.
Finalmente, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace, en
consecuencia, el reclamo de autos, con costas.
A fojas 25, se confirió traslado a la parte reclamante respecto de la solicitud de
inadmisibilidad de documentos planteada por la reclamada.
A fojas 26 y siguiente, la parte reclamante evacuando el traslado conferido a fojas
25, aclara primeramente que la Citación N° 3, de fecha 31.03.2014, indica “NOTA:
documentación solicitada conforme a lo establecido en el artículo 23 numero 5 de la ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios”, enumerando a continuación las letras a), b) y c) de la norma
legal citada, cuestionado a qué cheque se refiere, de qué factura, monto y cuenta, y cuál es el
documento que certifica la emisión de un cheque, agregando que claramente lo indicado no son
documentos solicitados sino requisitos para que ciertos documentos otorguen derecho a crédito
fiscal. Finaliza señalando que no cabe sino rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria
por cuanto el S.I.I. no requirió documento alguno en forma determinada ni específica, en los
términos del inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, con expresa condena en
costas.
A fojas 29 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 33, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada, que
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rola a fojas 32.
A fojas 153, se rechazó el entorpecimiento alegado por la parte reclamada
respecto de los testigos que no concurrieron a la audiencia testimonial fijada en autos.
A fojas 154, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados
por la parte reclamada en el otrosí del escrito que rola a fojas 46.
A fojas 155 y 157, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos
indicados por la parte reclamada a fojas 151 y siguiente.
A fojas 162 y vuelta, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte
reclamada en contra de la resolución que denegó el entorpecimiento alegado respecto de la
audiencia testimonial.
A fojas 163, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 40 y siguientes, complementado
mediante escrito que rola a fojas 18, comparece don PATRICIO ANDRÉS MONSALVE
MONTECINOS, RUT N° 14.154.417-9, en representación del contribuyente don JORGE
AGUSTÍN DURÁN RETAMAL, RUT N° 12.727.270-0, ambos ya individualizados, quien
interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra
de las Liquidaciones Nos. 28 a 46, de fecha 06.08.2014, emitidas por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de
Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de febrero y agosto a diciembre de 2011,
y de febrero a agosto de 2012; de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario en relación con los años tributarios 2012 y 2013; y Reintegro P.P.M., en los
períodos de abril y mayo de 2013; todas las cuales suman la cantidad total de $192.761.324.-,
incluidos reajustes, intereses y multas, y que se fundamentan en el rechazo del crédito fiscal y
gasto respaldado en facturas falsas y no fidedignas, y en la reposición de pérdida de ejercicios
anteriores; actuaciones que solicita se dejen sin efecto.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 21 y siguientes, comparece
por la parte reclamada doña CAROLA BAEZA MARTÍNEZ, amabas ya individualizadas,
evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones
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Nos. 28 a 46, de fecha 06.08.2014. Solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas,
rechazando en consecuencia y en todas sus partes el reclamo presentado, con costas, por las
consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado corresponde a las Liquidaciones Nos. 28 a
46, de fecha 06.08.2014, que rolan en fotocopias a foja 1 y siguientes, las cuales determinaron
diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de febrero y agosto a
diciembre de 2011, y de febrero a agosto de 2012; de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría e Impuesto Global Complementario en relación con los años tributarios 2012 y 2013;
y Reintegro P.P.M., en los períodos de abril y mayo de 2013; todas las cuales suman la cantidad
total de $192.761.324.-, incluidos reajustes, intereses y multas.
Las liquidaciones reclamadas se fundamentan en el rechazo del crédito fiscal y
gasto respaldado en facturas falsas y no fidedignas, y en la reposición de pérdida de ejercicios
anteriores, esta última inexistente según lo determinado en las mismas liquidaciones, citando al
efecto el N° 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas
por la contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de
Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas
siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se
reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte
reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere las
liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido que la reclamante es contribuyente del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, de Impuesto Global Complementario y de Impuesto
al Valor Agregado, así como que obtuvo devoluciones de pagos provisionales mensuales
(P.P.M.), en los períodos de abril y mayo de 2013.
Además, no se encuentra controvertido que la parte reclamante aportó en su
oportunidad ante el S.I.I. toda la documentación requerida en la Notificación N° 29, de fecha
28.04.2014, efectuada conforme a la Ley N° 18.320.
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SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo
siguiente:
1) Existencia de errores en el cálculo de las diferencias determinadas en las liquidaciones de
autos, respecto del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
del Impuesto Global Complementario y de Reintegro de P.P.M.
2) Procedencia de la inadmisibilidad probatoria respecto del original o fotocopia de la emisión y
pago del cheque.
3) Efectividad de las operaciones cuestionadas en las liquidaciones de autos.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 29 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió
prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, acompañó la siguiente
documentación:
1) A fojas 1 y siguientes, Liquidaciones Nos. 28 a 46, de fecha 06.08.214.
2) A fojas 10, Notificación N° 001546, de fecha 07.08.2014, que comunica las Liquidaciones
reclamadas.
3) A fojas 11 y siguiente, Mandato Judicial de la misma parte.
NOVENO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la
siguiente prueba documental:
1) A fojas 40 y siguiente, y a fojas 44 y siguiente, cuatro Resoluciones sobre Feriados de
funcionarios del S.I.I.
2) A fojas 42 y siguiente, Resolución N° 6960, de fecha 04.12.2014, sobre Subrogancias en los
cargos de Jefes de Departamentos de la VII Dirección Regional Talca.
3) A fojas 47 y siguientes, Citación N° 3, de fecha 31.03.2014.
4) A fojas 54 y siguiente, Solicitud de Prórroga.
5) A fojas 56, Ord. N° 18, de fecha 13.05.2014.
6) A fojas 57 y siguiente, Declaración Jurada y Ampliación de Declaración Jurada, de don
Sebastián Guillermo Correa Barrera, de fecha 20.09.2012 y 02.08.2013, respectivamente.
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7) A fojas 59, Declaración Jurada de don Rodrigo Arévalo Peña, de fecha 06.11.2013.
8) A fojas 60 y siguiente, Cartilla SIIC del contribuyente reclamante.
9) A fojas 62 y siguientes, 15 copias del Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo
Mensual correspondientes a los períodos liquidados por IVA, del contribuyente reclamante.
10) A fojas 98, Cartilla SIIC del contribuyente Cristian Marcelo Cancino Núñez.
11) A fojas 99, Cartilla de Anotaciones Negativas y Anotaciones del contribuyente Cristian
Marcelo Cancino Núñez.
12) A fojas 100 y siguiente, Cartilla “IVA del contribuyente”, correspondiente a los años 2012 y
2011, de Cristian Marcelo Cancino Núñez.
13) A fojas 102, cartilla “Comportamiento del contribuyente”, de Cristian Marcelo Cancino Núñez
14) A fojas 103 y siguiente, dos copias del Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo
Mensual de los periodos 12/2011 y 11/2011, de Cristian Marcelo Cancino Núñez.
15) A fojas 105, Cartilla SIIC del contribuyente Guido Isaac Soliz Torres.
16) A fojas 106, Cartilla de “Anotaciones Negativas y anotaciones”, del contribuyente Guido
Isaac Soliz Torres.
17) A fojas 107 y siguiente, Cartilla de “IVA del contribuyente” correspondiente a Guido Isaac
Soliz Torres, de los años 2012 y 2011.
18) A fojas 109, Cartilla de “Comportamiento del contribuyente” correspondiente a Guido Isaac
Soliz Torres.
19) A fojas 110 y siguientes, nueve copias del Formulario 29 sobre Declaración y Pago
Simultáneo Mensual de los periodos 09/2011 al 05/2012, de Guido Isaac Soliz Torres.
20) A fojas 119, Cartilla SIIC del contribuyente Daniel Alexi Tolorza Tolorza.
21) A fojas 120, Cartilla de “Anotaciones Negativas y Anotaciones” correspondiente a Daniel
Alexi Tolorza Tolorza.
22) A fojas 121, Cartilla “IVA del contribuyente” correspondiente a Daniel Alexi Tolorza Tolorza.
23) A fojas 122, tres Cartillas de “Timbrajes”, correspondiente a Daniel Alexi Tolorza Tolorza.
24) A fojas 125, Cartilla “Comportamiento del contribuyente” correspondiente a Daniel Alexi
Tolorza Tolorza.
25) A fojas 126 y siguientes, cuatro copias del Formulario 29 sobre Declaración y Pago
Simultáneo Mensual de los periodos 02/2012 a 04/2012 y 07/2012, correspondiente a Daniel
Alexi Tolorza Tolorza.
26) A fojas 130, Cartilla SIIC del contribuyente Carlos Enrique Aedo Rivera.
27) A fojas 131, Cartilla de “Anotaciones Negativas y anotaciones” correspondiente a Carlos
Enrique Aedo Rivera.
28) A fojas 132, Cartilla “IVA del contribuyente” correspondiente a Carlos Enrique Aedo Rivera.
29) A fojas 133, tres Cartillas “Timbrajes” correspondiente a Carlos Enrique Aedo Rivera.
30) A fojas 136, Cartilla “Comportamiento del contribuyente” correspondiente a Carlos Enrique
Aedo Rivera.
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31) A fojas 137, tres copias del Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de
los periodos 05/2012 a 07/2012, correspondiente a Carlos Enrique Aedo Rivera.
32) A fojas 140, Cartilla SIIC del contribuyente Sebastián Guillermo Correa Barrera.
33) A fojas 141, Cartilla “Anotaciones Negativas y anotaciones” correspondiente a Sebastián
Guillermo Correa Barrera.
34) A fojas 142 y siguiente, Cartilla “IVA del contribuyente” correspondiente a Sebastián
Guillermo Correa Barrera, de los años 2012 y 2013.
35) A fojas 144 y siguientes, tres Cartillas de “Timbrajes” correspondientes a Sebastián
Guillermo Correa Barrera.
36) A fojas 147, Cartilla “Comportamiento del contribuyente” correspondiente a Sebastián
Guillermo Correa Barrera.
37) A fojas 148, tres copias del Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de
los períodos 10/2012 y 08/2012 correspondiente a Sebastián Guillermo Correa Barrera.
DÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
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I. PRESCRIPCIÓN DE OFICIO.
DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 136 del Código
Tributario, el Juez Tributario y Aduanero debe disponer en el fallo la anulación o eliminación de
los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de
prescripción.
DÉCIMO TERCERO: Que, a este respecto, el artículo 200 del Código Tributario,
en su inciso primero, establece que el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago, lo que corresponde a la prescripción ordinaria. Por su parte, el inciso
segundo del mismo artículo establece que el plazo antes indicado será de seis años para la
revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa, que corresponde a la denominada prescripción
extraordinaria. Agregando que, para tales efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto. Finalmente, el inciso cuarto de la norma en análisis establece: “Los plazos anteriores
se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de
conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para
determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones
que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos
términos, los plazos señalados en este artículo.”
De la norma legal antes descrita se concluye que las causales que hacen
procedente aplicar la prescripción extraordinaria de seis años son las siguientes: 1) Cuando en
relación con el período tributario respectivo no se hubiere presentado la declaración de
impuesto correspondiente, estando obligado a hacerlo, y 2) Cuando la declaración de impuesto
presentada fuere maliciosamente falsa.
DÉCIMO CUARTO: Que, según consta de la parte final de las liquidaciones, el
S.I.I. hace presente que en el caso “no tiene aplicación la Ley N° 18.320 de 1984 sobre
incentivo al cumplimiento tributario, aplicándose además, lo dispuesto en el inciso segundo del
Artículo 200° del D.L. 830 de 1974, dado que estas operaciones constituyen hechos susceptibles
de ser sancionados con pena corporal de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 97° N° 4 del
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Código Tributario”. Es decir, el órgano fiscalizador dejó constancia que hizo uso del plazo
previsto para la prescripción extraordinaria.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo anterior y atendido que la Liquidación N°
28, que fue notificada a la reclamante por cédula el día 07.08.2014, está referida a un período
que excede del plazo de prescripción ordinaria de la acción fiscalizadora, contemplada en el
inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, corresponde pronunciarse si en el caso se
verifican los presupuestos de hecho que habilitan aplicar el plazo de prescripción extraordinaria
de seis años que se establece en el inciso segundo de la misma norma legal.
En efecto, al referirse la Liquidación N° 28 sobre Impuesto al Valor Agregado
(IVA) al período de febrero de 2011, esto implica que el plazo de tres años de prescripción
ordinaria expiró el día 12 del mes de marzo de 2014, toda vez que los tres años debían
contarse desde la fecha de vencimiento del término legal para pagar dicho impuesto, esto es,
desde el día 12 del mes de marzo de 2011. Sin embargo, según consta a fojas 10, la referida
liquidación fue notificada, mediante cédula, recién con fecha 07.08.2014, vale decir, después de
expirado el plazo legal de tres años de prescripción ordinaria, por lo que para determinar si la
acción fiscalizadora se encuentra o no prescrita corresponde analizar si en el caso se dan los
presupuestos fácticos que hacían procedente la prescripción extraordinaria del inciso segundo
del artículo 200 del Código Tributario.
En este contexto, cabe hacer presente que en relación con el período febrero de
2011 no resulta aplicable el aumento, en tres meses, del plazo de prescripción de la acción
fiscalizadora contemplado en el inciso final del artículo 63 del Código Tributario en relación con
el inciso cuarto del artículo 200 del mismo cuerpo legal, toda vez que para tales efectos la
Citación N° 3, de 31.03.2014, debió haber sido notificada a más tardar el día 12.03.2014, fecha
de vencimiento del plazo de prescripción ordinaria del período en análisis, notificación que sólo
habría ocurrido con fecha 01.04.2014, según indica el S.I.I. en los “Antecedentes” considerados
en las liquidaciones de autos. De aplicarse un criterio distinto se estaría permitiendo una
especie de renovación del plazo de prescripción, para lo cual se requiere de una norma legal
expresa como sucede en el caso de las cartas certificadas del S.I.I. cuando son devueltas por la
empresa de correos después de vencido el plazo de prescripción, según lo establecido en el
artículo 11 del Código Tributario, situación que no ocurre en la especie y, por tanto,
necesariamente debe concluirse que no es posible aplicar el aumento del plazo de prescripción
antes descrito.
DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, analizada la Liquidación N° 28, de fecha
06.08.2014, que rola a fojas 1 y siguientes, se observa que la diferencia de Impuesto al Valor
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Agregado (IVA) determinada no se fundamenta, en definitiva, en ninguna de las dos causales
que hacen procedente la aplicación de la prescripción extraordinaria ya descrita, toda vez que la
única argumentación contenida en relación con la referida prescripción se encuentra contenida
en la parte final de las liquidaciones, en donde en términos genéricos se hace presente que “no
tiene aplicación la Ley N° 18.320 de 1984 sobre incentivo al cumplimiento tributario,
aplicándose además, lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 200° del D.L. 830 de 1974,
dado que estas operaciones constituyen hechos susceptibles de ser sancionados con pena
corporal de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 97° N° 4 del Código Tributario”.
Sin embargo, se advierte que las objeciones formuladas por el S.I.I. respecto de
la Liquidación N° 28, correspondiente al período tributario febrero de 2011, en que se rechaza el
crédito fiscal de la factura N° 32, de fecha 28.02.2011, son insuficientes para tener por
fundamentada la configuración de alguna de las infracciones tributarias sancionadas con pena
privativa de libertad en el No. 4 del artículo 97 del Código Tributario corporal, en atención a que,
en primer lugar, el ente fiscalizador no identifica cuál de todas las infracciones tributarias
reguladas en la norma legal en comento es la que estaría sustentando la aplicación del plazo de
prescripción extraordinaria respecto del período a que se refiere la Liquidación No. 28 y,
además, no se consignan elementos ni antecedentes esenciales y comunes a toda infracción
tributaria sancionada con pena privativa de libertad, como es la existencia de falsedad y malicia,
sino que por el contrario se observa que la objeción que efectúa el órgano fiscalizador respecto
de la factura descrita cuestionada se refiere solamente a una imputación de falta de
fidedignidad, que es muy distinto a la de falsedad.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, debe precisarse que para la
aplicación del plazo de prescripción extraordinario no basta sólo con mencionar que se trataría
de hechos susceptibles de ser sancionados con pena corporal, pues tal circunstancia por sí sola
no configura ninguna de las dos causales que hacen procedente el plazo de prescripción
extraordinaria del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario. En primer lugar, no lo es
para configurar la causal de no presentación de la declaración de impuesto, toda vez que la
liquidación en estudio parte de la base de que el contribuyente utilizó crédito fiscal respaldado
en una factura, lo que implica fue incluida en su declaración respectiva. Ni tampoco lo es para
configurar la causal de presentación de declaración maliciosamente falsa, pues la sola
imputación de falsedad o falta de fidedignidad de las facturas, caso este último de la liquidación
en estudio, no significa que una declaración sea “maliciosamente falsa”, ya que se trata de un
concepto subjetivo que requiere de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo
menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad, y en relación a lo cual en
las liquidaciones no se hace alusión alguna, por lo que no es posible tenerlas por
fundamentadas en alguna de las causales que hacen procedente el plazo de prescripción
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extraordinario del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
DÉCIMO OCTAVO: Que lo anterior es plenamente concordante con lo
manifestado por el propio S.I.I. mediante la Circular N° 73, de 2001, norma jurídica vinculante
para los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual el Director Nacional
impartió instrucciones respecto de la correcta aplicación de la normativa del artículo 200 del
Código Tributario y, en especial, sobre los casos en que es procedente la aplicación del término
extraordinario de prescripción de seis años, estableciendo al efecto que: “En todo caso, los
fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las liquidaciones o giros que efectúen dentro de
este plazo especial, acompañando los antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales se
acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración.” Lo que, por
lo demás, se encuentra conforme con los requisitos de los actos administrativos, en cuanto a su
fundamentación, y resulta razonable, a juicio de este sentenciador, toda vez que sólo así el
contribuyente podría tomar conocimiento de las razones que llevaron al S.I.I. a considerar la
aplicación del plazo prescripción extraordinaria y, de estimarlo así, ejercer debidamente su
derecho a defensa al respecto.
Añadiéndose en el numeral 3.8.-, respecto al concepto de “maliciosamente falsa”
de una declaración de impuestos, la siguiente parte pertinente: “La idea que una declaración de
impuestos sea falsa alude a que uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado,
fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere.
Sin embargo, para los fines del artículo 200º del Código Tributario no basta que
en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que además, se requiere que
esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante,
quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad.
Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio,
toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse
que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido
a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su
mala fe.”
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en los
artículos 136 y 200 del Código Tributario, debe concluirse que la Liquidación N° 28, de fecha
06.08.2014, fue practicada respecto de un período tributario que se encontraba prescrito, pues
no resultaba aplicable el plazo de prescripción extraordinaria del inciso segundo del artículo 200
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del Código Tributario y, por lo tanto, corresponde declarar de oficio dicha situación y disponer la
nulidad de tal liquidación, correspondiente al período de febrero de 2011.
VIGÉSIMO: Que, en virtud de lo expuesto, el análisis de las alegaciones
formuladas por la reclamante deberá efectuarse exclusivamente respecto de las Liquidaciones
Nos. 29 a 46, de fecha 06.08.2014, atendido que tales actos administrativos fueron practicados
en relación con períodos tributarios que no se encontraban prescritos al momento de ser
notificadas.
II. ERRORES EN LAS DIFERENCIAS DE IMPUESTOS LIQUIDADAS.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, la parte reclamante cuestiona que en las
Liquidaciones Nos. 29 a 40 se calculó el crédito fiscal IVA rechazado, sin ser cotejado con el
débito declarado en los formularios 29. Al respecto, indica que conforme a lo previsto en el
Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, lo que otorgaría
derecho a crédito fiscal son las compras efectuadas pero la utilización del impuesto sólo se
genera al ser cotejado con el débito. Agregando en relación con las Liquidaciones Nos. 41 a 46,
que el S.I.I. habría infringido las normas de procedimiento de auditoría tributaria, pues en las
diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Global Complementario y Reintegro
de PPM, de los años tributarios 2012 y 2013, sirvió de base el rechazo del crédito fiscal
efectuado en las Liquidaciones Nos. 29 a 40 y por cuanto no se habría descontado el débito
fiscal de los contribuyentes cuestionados, pues “comenzaron auditorias tributarias con fecha
posterior a que fueran emitidas las supuestas facturas falsas”, encontrándose inconcurrentes,
según informaría la fiscalizadora.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación a lo precedente, la parte reclamada cita
lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señalando que
el crédito fiscal y el débito fiscal son conceptos independientes, que no acceden entre sí ni se
determina uno en función del otro, por lo que el aumento o disminución de ellos no repercute en
el otro, sino que sólo incide en la diferencia que entre ambos se genera, aumentando o
disminuyendo el IVA que el contribuyente debe pagar. Al respecto indica que en el caso del
contribuyente no se detectaron irregularidades que pudiesen afectar su débito fiscal declarado,
por lo que no fue alterado, pero que cuestión distinta sucedió en relación con el crédito fiscal
declarado, atendido que parte de aquel se encontraba sustentado en facturas no fidedignas y/o
ideológicamente falsas, lo que trae como consecuencia la disminución de aquél, sin afectar en
nada al débito fiscal. Dice que otra situación es que la operación aritmética, por la cual se
determina la diferencia entre el crédito y débito fiscales entregue un resultado distinto al
declarado, aumentando, en el caso, consecuentemente el IVA a pagar.
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Por otro lado, afirma que el S.I.I. efectuó correctamente el procedimiento de
auditoría, de acuerdo a la normativa vigente, señalando que el contribuyente se confunde
nuevamente al entender que la determinación de diferencias relativas al Impuesto a la Renta es
una consecuencia necesaria de las diferencias determinadas en cuanto a IVA, pues obedecen a
presupuestos diversos. Indicando que en el caso el contribuyente no solo registró las facturas
cuestionadas en su Libro de Compras y Ventas, sustentando con ellas el IVA declarado sino
que, además, las registró en sus libros de contabilidad como costos y/o gastos para rebajar la
renta líquida imponible de los años tributarios 2012 y 2013, disminuyendo el Impuesto a la
Renta de Primera Categoría que debía pagar, afectando también el Impuesto Global
Complementario y obteniendo devoluciones indebidas de PPM.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, sobre el particular, cabe señalar que los incisos
primero y segundo del artículo 20 y el inciso primero del N° 1 del artículo 23 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios describen lo que debe entenderse por débito fiscal, crédito
fiscal y cómo se determina el Impuesto al Valor Agregado, en los términos siguientes:
“Artículo 20.- Constituye débito fiscal mensual la suma de los impuestos
recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario
respectivo.
El impuesto a pagar se determinará, estableciendo la diferencia entre el débito
fiscal y el crédito fiscal, determinado según las normas del párrafo 6. …”
“Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título
tendrán derecho a un rédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el
mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas
siguientes:
1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las
facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso
de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio
nacional respecto del mismo período. …”
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por su parte, los artículos 29 a 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, regulan la forma de determinación de la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría, estableciendo normas para el cómputo de ingresos, costos asociados,
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gastos deducibles o necesarios, ajustes por corrección monetaria y para los ajustes de partidas
con efectos temporales o permanentes en la renta correspondiente. Por último, de dicho
proceso de determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta puede obtenerse como
resultado una renta líquida imponible o pérdidas tributarias.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, tal y como puede observarse de las normas
anteriores, los procedimientos de determinación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del
Impuesto a la Renta son distintos e independientes entre sí.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en efecto, el IVA a pagar se determina en función de la
diferencia que se produce entre el débito fiscal, esto es, el IVA recargado por un contribuyente
de dicho impuesto en sus ventas y servicios efectuados en un determinado período, y el crédito
fiscal, que es aquel equivalente al IVA que le fue recargado al mismo contribuyente en las
facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios. Es decir, se debe distinguir
entre los conceptos de débito fiscal, crédito fiscal y la determinación del IVA a pagar, pues se
trata de conceptos diferentes, que sólo se relacionan al momento de calcular el IVA que un
contribuyente debe pagar en un período tributario determinado, pues la diferencia que se
produce entre débito fiscal y crédito fiscal corresponde a la cantidad impositiva que debe ser
declarada y enterada en arcas fiscales por los contribuyentes de dicho impuesto, de tal manera
que si varía alguno de los componentes de la sustracción, también lo hará el resultado de dicha
operación aritmética.
Que, por lo tanto, el cuestionamiento que la parte reclamante efectúa a las
liquidaciones, en cuanto a que se calculó el crédito fiscal rechazado de las facturas
cuestionadas sin ser cotejado con el débito fiscal declarado en los formularios 29, no podrá
prosperar, pues como ya se razonó se trata de conceptos distintos e independientes.
Agregándose a lo anterior que la parte reclamante tampoco alegó que su débito fiscal fuera
distinto de aquel que fue declarado en su oportunidad, el cual no fue cuestionado por el S.I.I. en
las liquidaciones reclamadas, razones que impiden a este Tribunal revisar el mismo.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que en la determinación del IVA a
declarar y pagar tampoco se produce un cotejo entre el débito fiscal y el crédito fiscal sino que
en dicho caso se calcula la diferencia resultante entre ambos conceptos, lo que se traduce en
una operación matemática. Añadiéndose que, conforme al documento acompañado por la parte
reclamante y que rola a fojas 9, la operación matemática descrita precedentemente fue
efectuada por el S.I.I. en el Anexo de las liquidaciones reclamadas sobre Cadena de IVA,
determinando las diferencias de IVA que, consta, se corresponden con las Liquidaciones Nos.
29 a 40. Es decir, no se trata del cálculo del crédito fiscal rechazado a que se refieren las
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Partidas Nos. 2 a 12 sino de las diferencias determinadas por IVA, que se produjeron como
consecuencia de haberse rechazado el referido crédito fiscal.
Que, así las cosas, no habiéndose acreditado errores por la parte reclamante en
cuanto a la forma de cálculo de las diferencias determinadas en relación con el Impuesto al
Valor Agregado (IVA), contenidas en las Liquidaciones Nos. 29 a 40, su alegación deberá ser
desestimada.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, de las normas relativas al Impuesto a la
Renta se constata que las facturas que otorgan derecho a crédito fiscal no forman parte per sé
del proceso de determinación de la renta líquida imponible, sino que es necesario que las
mismas hayan formado parte de los costos y/o gastos de un contribuyente y que cumplan con
los requisitos legales que autoricen su deducción como tal, razón por la que no es efectivo que
las diferencias determinadas en IVA sean traspasadas necesariamente al Impuesto a la Renta
de Primera Categoría o al Impuesto Global Complementario y/o que generen la obligación de
Reintegro de P.P.M.
Adicionándose, además, que la parte reclamante no acompañó pruebas
tendientes a desvirtuar las impugnaciones que el S.I.I. efectuó en las liquidaciones de autos, en
especial en las Liquidaciones Nos. 41 a 46, en cuanto a acreditar algún error en el cálculo de
las diferencias determinadas en relación con el Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la
Renta, con el Impuesto Global Complementario y el Reintegro de P.P.M., conforme a lo
establecido en el artículo 21 del Código Tributario, razones todas que no permiten acoger su
alegación en tal sentido.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por último, en cuanto al cuestionamiento que la parte
reclamante efectúa en relación a las auditorías tributarias que pudieren haber afectado a los
emisores de las facturas impugnadas, señalando que a aquellos no les ha sido descontado el
débito fiscal correspondiente a las facturas que le fueron emitidas a su nombre, debido a que se
encontrarían inconcurrentes ante el S.I.I., dicha alegación tampoco podrá prosperar.
Se concluye lo anterior teniendo presente lo previsto en el artículo 23 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, del cual se colige que una vez que el S.I.I. objeta
fundadamente una factura, corresponde al comprador del producto o beneficiario del servicio
acreditar las circunstancias contempladas en la norma legal, vale decir, es la propia ley la que
establece a quién incumbe acreditar ciertas circunstancias para tener igualmente derecho al
respectivo crédito fiscal IVA, que en el caso corresponde a la parte reclamante, por tratarse del
comprador del producto.
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III. INADMISIBILIDAD DE ANTECEDENTES PROBATORIOS DEL INCISO UNDÉCIMO DEL
ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, a continuación, corresponde determinar la
procedencia de aplicar en el caso la limitación a los medios de prueba contemplada en el inciso
undécimo del actual artículo 132 del Código Tributario, la que ha sido invocada por la parte
reclamada, fundada en que el S.I.I. requirió en la Citación N° 3, de fecha 31.03.2014, en forma
determinada y específica, que el contribuyente reclamante acompañara el documento original o
fotocopia de la emisión y pago del cheque mediante el cual pagó las facturas objetadas,
además de requerirle que acreditara la efectividad de las operaciones, el registro de la cuenta
corriente bancaria en la contabilidad y que las facturas cumplen con las obligaciones formales
establecidas por las leyes y reglamentos, lo cual no efectuó, pues no dio respuesta a la Citación
ni aportó documento alguno tendiente a desvirtuar las objeciones planteadas.
TRIGÉSIMO: Que en relación con lo anterior, la parte reclamante al evacuar el
traslado correspondiente, solicitó el rechazo de la inadmisibilidad probatoria antes enunciada,
con costas, aclarando que a través de una “NOTA” contenida en las liquidaciones, que
transcribe, claramente no se trataría de documentos requeridos sino que más bien corresponde
a los requisitos para que ciertos documentos den derecho a crédito fiscal, atendido que las
facturas habían sido cuestionadas por el órgano fiscalizador.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que la limitación a los medios de prueba alegada por la
parte reclamada se encuentra establecida en los incisos undécimo y duodécimo del artículo 132
del Código Tributario, los cuales señalan expresamente lo siguiente:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado
en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El
reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.”
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, cabe precisar que la limitación a los
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medios de prueba contemplada en el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código
Tributario debe entenderse invocada por la parte reclamada, en el presente caso, sólo en
relación con la documentación acompañada por la parte reclamante como fundamento de su
reclamación tributaria, ya que fueron los que tuvo a la vista al evacuar su escrito de traslado, y
que corresponde a la siguiente:
a) Fotocopia de Liquidaciones Nos. 28 a 46, de fecha 06.08.2014 y Notificación N° 1546,
de fecha 07.08.2014 que rolan a fojas 1 y siguientes.
b) Mandato Especial sobre personería de la parte reclamante, que rola a fojas 11 y
siguiente.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme al mérito de autos, y según se ha
indicado en el considerando Octavo, los únicos antecedentes acompañados por la parte
reclamante corresponden a aquellos señalados en el considerando precedente, ninguno de los
cuales se corresponde con la descripción de aquellos que la parte reclamada solicita sean
declarados inadmisibles.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en virtud de lo anterior, resulta del todo innecesario
analizar si en el caso de autos se cumplen los requisitos copulativos previstos en el artículo 132
del Código Tributario, para que proceda la limitación de la prueba alegada por la reclamada,
toda vez que los documentos en contra de los cuales se presentó la solicitud no fueron
acompañados al proceso, lo que trae como consecuencia que la inadmisibilidad solicitada
deberá ser rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en costas a la reclamada,
por haberlo solicitado la parte reclamante y estimarse por este sentenciador que no tuvo
motivos plausibles para interponer el incidente en análisis.
IV. CALIFICACIÓN DE LAS FACTURAS CUESTIONADAS Y EFECTIVIDAD DE LAS
OPERACIONES.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega la
efectividad de las operaciones comerciales cuestionadas por el S.I.I. en las Liquidaciones Nos.
29 a 40, lo que dice acreditará. Añadiendo que, por lo tanto, la falsedad ideológica imputada
sólo quedaría sustentada en la inconcurrencia de los proveedores, de lo cual su parte no puede
hacerse responsable.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, por su lado, la parte reclamada señala en sus
conclusiones que la reclamante se limitó a señalar que acreditará la efectividad de las
operaciones, sin siquiera enunciar la forma en que pretende hacerlo, habida consideración que
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tuvo la oportunidad de hacerlo en la etapa administrativa correspondiente y no lo hizo.
Manifestando en el cuerpo de su presentación que, efectivamente, las anotaciones que registró
el S.I.I. a los supuestos proveedores del contribuyente reclamante se hicieron en una fecha
posterior a la emisión de las facturas cuestionadas y obedecen precisamente al intento de
verificación de las mismas que realizó el órgano fiscalizador, indicando que la circunstancia que
registren anotaciones por ser inconcurrentes a los procesos de fiscalización o por la
constatación de que el domicilio declarado sea un domicilio virtual, no apto para el ejercicio de
la actividad informada, no son más que otro de los antecedentes vertidos en las liquidaciones,
que permiten dudar fundadamente de la efectividad de las operaciones comerciales descritas
en las facturas objetadas.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular, debe indicarse que el artículo
23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece el derecho a un crédito fiscal en
contra del débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el cual es equivalente al IVA
recargado en las facturas que acrediten adquisiciones de bienes o la utilización de servicios o,
en el caso de las importaciones, al pagado por la importación de las especies al territorio
nacional respecto del mismo período.
Por otra parte, en el numeral 5° del mismo artículo se establece que: “No darán
derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que
no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas
por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.”
Adicionándose que lo anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se
efectúe dando cumplimiento a determinados requisitos y que, con todo, si con posterioridad al
pago de una factura ésta fuere objetada por el S.I.I., el comprador o beneficiario del servicio
perderá el derecho a crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite las
circunstancias descritas en el inciso tercero del N° 5 de la norma ya referida, las cuales
corresponden a las siguientes:
“a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante
el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco,
según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del
Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si
está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale
vista o transferencia electrónica de dinero.
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c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos
Internos así lo solicite.”
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que analizado el mérito de los antecedentes allegados a
los autos se observa que la parte reclamante no acompañó probanza alguna tendiente a
acreditar la efectividad de las operaciones cuestionadas en las liquidaciones de autos, mientras
que los antecedentes y probanzas allegadas por la parte reclamada permite dudar
razonablemente de lo contrario, razón por la que deberá desestimarse la alegación planteada
por la reclamante.
En efecto, de la sola lectura de las liquidaciones de autos se comprueba que,
además, del argumento de no haberse acreditado en la etapa administrativa la efectividad de
las operaciones, la inconcurrencia de los supuestos proveedores no es la única circunstancia en
la cual se fundamenta el cuestionamiento de las operaciones comerciales amparadas en las
facturas cuyo crédito fiscal fue objetado, toda vez que en cada uno de los casos se explican
otros antecedentes, así por ejemplo en relación con los proveedores se indica que el domicilio
no es apto para el ejercicio de la actividad comercial, se cuestiona el monto de las operaciones
comerciales en relación con el capital declarado al inicio de actividades, que no declararon
sueldos y/o remuneraciones pagadas por mano de obra y, en el caso de las facturas con
membrete de Daniel Alexi Tolorza Tolorza, Carlos Enrique Aedo Rivera y Sebastián Guillermo
Correa Barrera, se consigna que el contador Rodrigo Arévalo Peña concurrió ante el S.I.I. y en
declaración jurada manifestó que una tercera persona lo utilizó para hacer inicios de actividad
fraudulentos a un grupo de gente, entre los cuales se encontraban estos contribuyentes,
situación que, se agregó, fue reconocida por el último de los proveedores antes señalados,
quien habría declarado nunca haber efectuado operaciones comerciales, que trabaja de obrero
y que nunca emitió las facturas a su nombre. Mientras que respecto del contribuyente
reclamante se fundamentaron algunas de las objeciones en que las facturas en poder de éste
señalaban la emisión de guías de despacho, las cuales no fueron aportadas.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo
21 del Código Tributario, habiendo procedido a objetar debidamente el Servicio de Impuestos
Internos la procedencia del crédito fiscal IVA que se encuentra amparado en las facturas
objetadas, correspondía al contribuyente reclamante desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del órgano fiscalizador, lo que no ocurrió en la especie y que trae como
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necesaria consecuencia que la alegación planteada por la reclamante deberá ser desestimada.
CUADRAGÉSIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la Liquidación No. 28, de fecha
06.08.2014, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, fue
practicada respecto de un período tributario en relación al cual se encontraba prescrita la acción
fiscalizadora del S.I.I., ya que no resultaba aplicable la prescripción extraordinaria de seis años
contemplada en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, por lo que corresponde
declarar de oficio dicha situación y disponer la nulidad de esa liquidación.
Que, asimismo, se ha llegado a la convicción que la parte reclamante no ha
desvirtuado las impugnaciones en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 29 a 46, de fecha
06.08.2014, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos,
conforme a lo exigido en el artículo 21 del Código Tributario, por lo que la reclamación
interpuesta deberá rechazarse y disponerse la confirmación de tales liquidaciones.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, no se condenará en costas a la
parte reclamante por no haber resultado vencida totalmente en autos, conforme a lo establecido
en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- DECLÁRASE DE OFICIO que la Liquidación No. 28, de fecha 06.08.2014,
emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, fue practicada
respecto de un período en que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se
encontraba prescrita, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
En virtud de lo anterior, DÉJASE SIN EFECTO la Liquidación No. 28, de fecha
06.08.2014.
II.- NO HA LUGAR a la inadmisibilidad de antecedentes probatorios solicitada
por la parte reclamada, según lo consignado en la parte considerativa.
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CONDÉNASE en costas a la parte reclamada, por haberlo solicitado la parte
reclamante y estimarse que no tuvo motivos plausibles para interponer el incidente de
inadmisibilidad, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
III.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don PATRICIO
ANDRÉS MONSALVE MONTECINOS, en representación del contribuyente don JORGE
AGUSTÍN DURÁN RETAMAL, RUT N° 12.727.270-0, ambos ya individualizados, en contra de
las Liquidaciones Nos. 29 a 46, todas de fecha 06.08.2014, emitidas por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte
considerativa de esta sentencia.
IV.- CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 29 a 46, de fecha 06.08.2014,
emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
V.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por no haber resultado
vencida totalmente en autos, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
VI.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
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Autoriza el Ministro de Fe del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Juez Tribunal del Maule
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.