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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00041-2014 · 3 de mayo de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00041-2014
RUC
14-9-0001767-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “DURÁN RETAMAL, JORGE con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 14-9-0001767-8 RIT GR-07-00041-2014 Talca, tres de mayo de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 13 y siguientes, complementado mediante escrito que rola a fojas 18, comparece don PATRICIO ANDRÉS MONSALVE MONTECINOS, RUT N° 14.154.417-9, abogado, domiciliado en calle Montt N° 220, oficina 7, de la ciudad de Constitución, en representación del contribuyente don JORGE AGUSTÍN DURÁN RETAMAL, RUT N° 12.727.270-0, domiciliado en Kilómetro 12, Camino a San Javier sin N°, de la comuna de Constitución, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 28 a 46, de fecha 06.08.2014, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de febrero y agosto a diciembre de 2011, y de febrero a agosto de 2012; de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario en relación con los años tributarios 2012 y 2013; y Reintegro P.P.M., en los períodos de abril y mayo de 2013; todas las cuales suman la cantidad total de $192.761.324.-, incluidos reajustes, intereses y multas, y que se fundamentan en el rechazo del crédito fiscal y gasto respaldado en facturas falsas y no fidedignas, y en la reposición de pérdida de ejercicios anteriores; actuaciones que solicita se dejen sin efecto. Primeramente, dice que el inicio del proceso de revisión se efectuó mediante la Notificación N° 29, de 28.04.2014, conforme a la Ley N° 18.320, en la que el S.I.I. requirió toda la documentación fundante de sus declaraciones de impuestos en relación con el IVA de los períodos de abril de 2010 a marzo de 2013 y Renta de los años tributarios 2012 y 2013, para lo cual solicitó un aumento de plazo, el cual le fue concedido hasta el día 07.06.2014, aportando toda la documentación con fecha 29.05.2014. Refiriéndose a las Liquidaciones Nos. 28 a 40, señala que aquellas se fundamentan en doce facturas, las que describe y que fueron calificadas por el S.I.I. de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fde372ee-1a1b-4d31-a4c9-2f68b72edbd2 Timbre Electrónico 2 ideológicamente falsas. Al respecto indica lo siguiente: a) Que al momento de su emisión, esto es, durante el período de febrero de 2011 a agosto de 2012, los contribuyentes no poseían ninguna anotación por parte del S.I.I.; b) Cuestiona que se calcule sólo el crédito rechazado, sin ser cotejado con el débito declarado en los formularios 29, pues conforme al Decreto Ley N° 825 lo que otorga derecho a crédito fiscal son las compras, pero “la utilización del impuesto” se genera al cotejarlas con el débito; y c) Alega la efectividad de las operaciones, por lo que la falsedad ideológica de las facturas sólo quedaría sustentada en la inconcurrencia de los proveedores, de lo cual su parte no puede hacerse responsable. En relación con las Liquidaciones Nos. 41 a 46, indica que estas tienen su origen en el hecho que el S.I.I. ha transgredido las normas de procedimiento de auditoría tributaria, al pretender que el reclamante produzca pruebas sobre hechos que son resultado de un error en las liquidaciones de IVA, las cuales repercuten por ende en el Impuesto a la Renta, en el Impuesto Global Complementario y en el P.P.M. de los años 2012 y 2013, al haberse rechazado el crédito fiscal de las facturas imputadas de falsedad ideológica y no ser computado conjuntamente con el débito. Finalmente, solicita que se acoja a tramitación el reclamo y se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas. A fojas 20, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados en calle 1 Oriente N° 1150, 2° piso, Talca, quien acredita su personería y confiere patrocinio y poder. A fojas 21 y siguientes, comparece por la parte reclamada doña CAROLA BAEZA MARTÍNEZ, abogado de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 28 a 46, de fecha 06.08.2014, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazándose en consecuencia, y en todas sus partes, el reclamo presentado, con costas, por los fundamentos que, en síntesis, se expresan a continuación. Señala que, con fecha 28.04.2013, se practicó un requerimiento al contribuyente conforme a la Ley N° 18.320, a fin de fiscalizar el IVA declarado en los períodos mensuales de abril de 2010 a marzo de 2013 y de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2012 y 2013, antecedentes que fueron acompañados por el contribuyente en su totalidad. Indicando que de la auditoría efectuada se determinaron diferencias de impuestos que se dieron a conocer al contribuyente mediante la Citación N° 3, de fecha 31.03.2015, en la cual además se solicitaron Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fde372ee-1a1b-4d31-a4c9-2f68b72edbd2 Timbre Electrónico 3 antecedentes en forma determinada y específica, pero que éste no respondió. A fin de desvirtuar los fundamentos de la reclamación tributaria, señala que es efectivo que las anotaciones efectuadas por el S.I.I. son todas de fecha posterior a la emisión de las facturas objetadas y obedecen precisamente al intento de verificación de las mismas que realizó el órgano fiscalizador, en el ejercicio de sus facultades. Sin embargo, dice que la inconcurrencia de dichos contribuyentes a los procesos de fiscalización o la constatación de que el domicilio que declararon corresponde a un domicilio virtual, no apto para el ejercicio de la actividad informada, no es más que otro antecedente de los numerosos vertidos en las liquidaciones que permiten dudar fundadamente de la efectividad de las operaciones comerciales registradas en los documentos objetados y sostener que los mismos son no fidedignos y/o ideológicamente falsos. Al efecto, agrega que las liquidaciones también se fundamentan en que, producto de la revisión a la documentación tributaria y contable del auditado, se detectó el registro de facturas de supuestos proveedores que consignan operaciones comerciales respecto de las cuales no se ha acreditado su efectividad, algunas de ellas sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, y consignando la emisión previa de guías de despacho que no fueron acompañadas en la revisión. Así señala que algunas facturas indican “Ventas según Guías N°s…” sin describir el detalle del producto, a lo que se agrega que todos los proveedores figuran en el S.I.I. como contribuyentes no declarantes de IVA y con anotaciones negativas de timbraje, además de ser inconcurrentes a notificaciones efectuadas por el órgano fiscalizador, por lo cual no se ha podido efectuar una revisión de sus antecedentes ni verificar su comportamiento tributario, como tampoco se ha podido constatar la autenticidad de las facturas en poder de la parte reclamante. Añadiendo que todos ellos registran domicilios virtuales, esto es, domicilios urbanos donde es imposible llevar a cabo las operaciones comerciales que consignan sus giros, tales como Comercialización de Maderas y Servicios Forestales y presentan un capital inicial que no se corresponde con el volumen de las operaciones supuestamente efectuadas; además del antecedente del contador Rodrigo Arévalo Peña, quien declaró que lo “usaron para hacer un inicio fraudulento” de a lo menos tres de los proveedores señalados en las liquidaciones reclamadas, sumado a la declaración jurada de uno de los supuestos proveedores de la parte reclamante, quien indicó lo mismo, negando haber efectuado operaciones comerciales con dicha parte. En relación con lo anterior, dice que conforme al N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios en concordancia con el artículo 21 del Código Tributario, objetado un documento por el S.I.I., corresponde al contribuyente auditado acreditar el pago de los mismos cumpliendo los requisitos legales y acreditar la efectividad material de las operaciones que en ellos se consignan, así como su monto, circunstancia que en el particular no ocurrió, ya que el reclamante no dio respuesta a la Citación ni acompañó antecedente Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fde372ee-1a1b-4d31-a4c9-2f68b72edbd2 Timbre Electrónico 4 alguno, como tampoco lo hace al sustentar su reclamo ya que no enuncia la forma en que pretende acreditar su pretensión ni controvierte las argumentaciones de fondo del asunto sometido a conocimiento del Tribunal, toda vez que la segunda argumentación de la parte reclamante, en cuanto a que no es posible que se calcule solamente el crédito rechazado sin ser cotejado con el débito declarado, corresponde a una alegación que ataca sólo la forma del acto administrativo, lo que en todo caso debe ser desestimado debido a que conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, es evidente que los dos conceptos son independientes, que no acceden entre sí, ni se determinan uno en función del otro, por lo que el aumento o disminución entre ellos sólo incide en la diferencia que entre ambos se genera para efectos del IVA que el contribuyente debe pagar. Añade que en la revisión efectuada no se detectaron irregularidades que pudiesen afectar la determinación del débito fiscal declarado y que, por el contrario, sí las hubo en cuanto al crédito fiscal, atendido que se encontraba sustentado en las facturas cuestionadas, respecto de las cuales no se acreditó la efectividad material de las operaciones ni el pago, lo que trae como consecuencia para efectos del IVA la disminución del crédito fiscal, sin afectar en nada el débito fiscal declarado en cada uno de los períodos auditados. Por consiguiente, indica que la alegación debe ser rechazada, pues carece de asidero legal, dando cuenta más bien de una confusión de la parte reclamante en cuanto a la forma en que se determina la base imponible del IVA, respecto de la cual la actuación del S.I.I. no presenta error alguno. Refiriéndose a lo alegado por la parte reclamante en relación con el Impuesto a la Renta, señala que el S.I.I. efectuó correctamente el proceso de auditoría, determinando de acuerdo a la normativa vigente las diferencias impositivas relativas al Impuesto a las Ventas y Servicios, a partir de las irregularidades detectadas en la documentación tributaria y contable, no infringiendo ninguna norma del procedimiento de auditoría tributaria, por lo que las repercusiones que las diferencias de IVA generaron en el caso particular en el Impuesto a la Renta, no adolecen de vicio alguno. Añadiendo que nuevamente existe una confusión en la parte reclamante al entender que las diferencias respecto del Impuesto a la Renta son una consecuencia necesaria de diferencias determinadas de IVA, ya que obedecen a presupuestos distintos, con elementos de determinación diversos. Al efecto, reitera la forma de cálculo del IVA, señalando que en el caso particular del Impuesto a la Renta de Primera Categoría se determina conforme lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley respectiva, representando los costos y/o gastos sólo uno de los elementos a considerar para rebajar la renta líquida imponible, pudiendo darse el caso que un contribuyente utilice el crédito fiscal proveniente de facturas no fidedignas y/o ideológicamente falsas, para rebajar el IVA que debe pagar, pero que no las utilice para rebajar la renta líquida imponible, por lo que el Impuesto a la Renta no se vería afectado por el rechazo de dichas facturas, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fde372ee-1a1b-4d31-a4c9-2f68b72edbd2 Timbre Electrónico 5 contribuyente contabilizó como costos y/o gastos las facturas objetados, disminuyendo el Impuesto de Primera Categoría que debía pagar y afectando con ello también el Impuesto Global Complementario, obteniendo devoluciones de PPM, por medio de sus declaraciones anuales. Por último, expone que no obstante que la parte reclamante no acompañó ni anunció antecedente alguno tendiente a desvirtuar las actuaciones del S.I.I., es aplicable la inadmisibilidad probatoria contemplada en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, en relación a todos los antecedentes que el reclamante aporte en autos que se correspondan con los solicitados en la Citación N° 3, de fecha 31.03.2014, en la que se requirió en forma determinada y específica que acompañara el documento original o fotocopia de la emisión y pago del cheque mediante el cual pagó las facturas objetadas, además de requerirle que acreditara la efectividad de las operaciones, así como que acreditara tener registrada la cuenta corriente bancaria en la contabilidad y que las facturas cumplen con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. Finalmente, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace, en consecuencia, el reclamo de autos, con costas. A fojas 25, se confirió traslado a la parte reclamante respecto de la solicitud de inadmisibilidad de documentos planteada por la reclamada. A fojas 26 y siguiente, la parte reclamante evacuando el traslado conferido a fojas 25, aclara primeramente que la Citación N° 3, de fecha 31.03.2014, indica “NOTA: documentación solicitada conforme a lo establecido en el artículo 23 numero 5 de la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios”, enumerando a continuación las letras a), b) y c) de la norma legal citada, cuestionado a qué cheque se refiere, de qué factura, monto y cuenta, y cuál es el documento que certifica la emisión de un cheque, agregando que claramente lo indicado no son documentos solicitados sino requisitos para que ciertos documentos otorguen derecho a crédito fiscal. Finaliza señalando que no cabe sino rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria por cuanto el S.I.I. no requirió documento alguno en forma determinada ni específica, en los términos del inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, con expresa condena en costas. A fojas 29 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 33, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fde372ee-1a1b-4d31-a4c9-2f68b72edbd2 Timbre Electrónico 6 rola a fojas 32. A fojas 153, se rechazó el entorpecimiento alegado por la parte reclamada respecto de los testigos que no concurrieron a la audiencia testimonial fijada en autos. A fojas 154, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados por la parte reclamada en el otrosí del escrito que rola a fojas 46. A fojas 155 y 157, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados por la parte reclamada a fojas 151 y siguiente. A fojas 162 y vuelta, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamada en contra de la resolución que denegó el entorpecimiento alegado respecto de la audiencia testimonial. A fojas 163, se trajeron los AUTOS PARA FALLO. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 40 y siguientes, complementado mediante escrito que rola a fojas 18, comparece don PATRICIO ANDRÉS MONSALVE MONTECINOS, RUT N° 14.154.417-9, en representación del contribuyente don JORGE AGUSTÍN DURÁN RETAMAL, RUT N° 12.727.270-0, ambos ya individualizados, quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 28 a 46, de fecha 06.08.2014, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de febrero y agosto a diciembre de 2011, y de febrero a agosto de 2012; de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario en relación con los años tributarios 2012 y 2013; y Reintegro P.P.M., en los períodos de abril y mayo de 2013; todas las cuales suman la cantidad total de $192.761.324.-, incluidos reajustes, intereses y multas, y que se fundamentan en el rechazo del crédito fiscal y gasto respaldado en facturas falsas y no fidedignas, y en la reposición de pérdida de ejercicios anteriores; actuaciones que solicita se dejen sin efecto. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 21 y siguientes, comparece por la parte reclamada doña CAROLA BAEZA MARTÍNEZ, amabas ya individualizadas, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fde372ee-1a1b-4d31-a4c9-2f68b72edbd2 Timbre Electrónico 7 Nos. 28 a 46, de fecha 06.08.2014. Solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en consecuencia y en todas sus partes el reclamo presentado, con costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que el acto reclamado corresponde a las Liquidaciones Nos. 28 a 46, de fecha 06.08.2014, que rolan en fotocopias a foja 1 y siguientes, las cuales determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de febrero y agosto a diciembre de 2011, y de febrero a agosto de 2012; de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario en relación con los años tributarios 2012 y 2013; y Reintegro P.P.M., en los períodos de abril y mayo de 2013; todas las cuales suman la cantidad total de $192.761.324.-, incluidos reajustes, intereses y multas. Las liquidaciones reclamadas se fundamentan en el rechazo del crédito fiscal y gasto respaldado en facturas falsas y no fidedignas, y en la reposición de pérdida de ejercicios anteriores, esta última inexistente según lo determinado en las mismas liquidaciones, citando al efecto el N° 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por la contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere las liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido que la reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, de Impuesto Global Complementario y de Impuesto al Valor Agregado, así como que obtuvo devoluciones de pagos provisionales mensuales (P.P.M.), en los períodos de abril y mayo de 2013. Además, no se encuentra controvertido que la parte reclamante aportó en su oportunidad ante el S.I.I. toda la documentación requerida en la Notificación N° 29, de fecha 28.04.2014, efectuada conforme a la Ley N° 18.320. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fde372ee-1a1b-4d31-a4c9-2f68b72edbd2 Timbre Electrónico 8 SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo siguiente: 1) Existencia de errores en el cálculo de las diferencias determinadas en las liquidaciones de autos, respecto del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, del Impuesto Global Complementario y de Reintegro de P.P.M. 2) Procedencia de la inadmisibilidad probatoria respecto del original o fotocopia de la emisión y pago del cheque. 3) Efectividad de las operaciones cuestionadas en las liquidaciones de autos. SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 29 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, acompañó la siguiente documentación: 1) A fojas 1 y siguientes, Liquidaciones Nos. 28 a 46, de fecha 06.08.214. 2) A fojas 10, Notificación N° 001546, de fecha 07.08.2014, que comunica las Liquidaciones reclamadas. 3) A fojas 11 y siguiente, Mandato Judicial de la misma parte. NOVENO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la siguiente prueba documental: 1) A fojas 40 y siguiente, y a fojas 44 y siguiente, cuatro Resoluciones sobre Feriados de funcionarios del S.I.I. 2) A fojas 42 y siguiente, Resolución N° 6960, de fecha 04.12.2014, sobre Subrogancias en los cargos de Jefes de Departamentos de la VII Dirección Regional Talca. 3) A fojas 47 y siguientes, Citación N° 3, de fecha 31.03.2014. 4) A fojas 54 y siguiente, Solicitud de Prórroga. 5) A fojas 56, Ord. N° 18, de fecha 13.05.2014. 6) A fojas 57 y siguiente, Declaración Jurada y Ampliación de Declaración Jurada, de don Sebastián Guillermo Correa Barrera, de fecha 20.09.2012 y 02.08.2013, respectivamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fde372ee-1a1b-4d31-a4c9-2f68b72edbd2 Timbre Electrónico 9 7) A fojas 59, Declaración Jurada de don Rodrigo Arévalo Peña, de fecha 06.11.2013. 8) A fojas 60 y siguiente, Cartilla SIIC del contribuyente reclamante. 9) A fojas 62 y siguientes, 15 copias del Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual correspondientes a los períodos liquidados por IVA, del contribuyente reclamante. 10) A fojas 98, Cartilla SIIC del contribuyente Cristian Marcelo Cancino Núñez. 11) A fojas 99, Cartilla de Anotaciones Negativas y Anotaciones del contribuyente Cristian Marcelo Cancino Núñez. 12) A fojas 100 y siguiente, Cartilla “IVA del contribuyente”, correspondiente a los años 2012 y 2011, de Cristian Marcelo Cancino Núñez. 13) A fojas 102, cartilla “Comportamiento del contribuyente”, de Cristian Marcelo Cancino Núñez 14) A fojas 103 y siguiente, dos copias del Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de los periodos 12/2011 y 11/2011, de Cristian Marcelo Cancino Núñez. 15) A fojas 105, Cartilla SIIC del contribuyente Guido Isaac Soliz Torres. 16) A fojas 106, Cartilla de “Anotaciones Negativas y anotaciones”, del contribuyente Guido Isaac Soliz Torres. 17) A fojas 107 y siguiente, Cartilla de “IVA del contribuyente” correspondiente a Guido Isaac Soliz Torres, de los años 2012 y 2011. 18) A fojas 109, Cartilla de “Comportamiento del contribuyente” correspondiente a Guido Isaac Soliz Torres. 19) A fojas 110 y siguientes, nueve copias del Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de los periodos 09/2011 al 05/2012, de Guido Isaac Soliz Torres. 20) A fojas 119, Cartilla SIIC del contribuyente Daniel Alexi Tolorza Tolorza. 21) A fojas 120, Cartilla de “Anotaciones Negativas y Anotaciones” correspondiente a Daniel Alexi Tolorza Tolorza. 22) A fojas 121, Cartilla “IVA del contribuyente” correspondiente a Daniel Alexi Tolorza Tolorza. 23) A fojas 122, tres Cartillas de “Timbrajes”, correspondiente a Daniel Alexi Tolorza Tolorza. 24) A fojas 125, Cartilla “Comportamiento del contribuyente” correspondiente a Daniel Alexi Tolorza Tolorza. 25) A fojas 126 y siguientes, cuatro copias del Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de los periodos 02/2012 a 04/2012 y 07/2012, correspondiente a Daniel Alexi Tolorza Tolorza. 26) A fojas 130, Cartilla SIIC del contribuyente Carlos Enrique Aedo Rivera. 27) A fojas 131, Cartilla de “Anotaciones Negativas y anotaciones” correspondiente a Carlos Enrique Aedo Rivera. 28) A fojas 132, Cartilla “IVA del contribuyente” correspondiente a Carlos Enrique Aedo Rivera. 29) A fojas 133, tres Cartillas “Timbrajes” correspondiente a Carlos Enrique Aedo Rivera. 30) A fojas 136, Cartilla “Comportamiento del contribuyente” correspondiente a Carlos Enrique Aedo Rivera. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fde372ee-1a1b-4d31-a4c9-2f68b72edbd2 Timbre Electrónico 10 31) A fojas 137, tres copias del Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de los periodos 05/2012 a 07/2012, correspondiente a Carlos Enrique Aedo Rivera. 32) A fojas 140, Cartilla SIIC del contribuyente Sebastián Guillermo Correa Barrera. 33) A fojas 141, Cartilla “Anotaciones Negativas y anotaciones” correspondiente a Sebastián Guillermo Correa Barrera. 34) A fojas 142 y siguiente, Cartilla “IVA del contribuyente” correspondiente a Sebastián Guillermo Correa Barrera, de los años 2012 y 2013. 35) A fojas 144 y siguientes, tres Cartillas de “Timbrajes” correspondientes a Sebastián Guillermo Correa Barrera. 36) A fojas 147, Cartilla “Comportamiento del contribuyente” correspondiente a Sebastián Guillermo Correa Barrera. 37) A fojas 148, tres copias del Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de los períodos 10/2012 y 08/2012 correspondiente a Sebastián Guillermo Correa Barrera. DÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fde372ee-1a1b-4d31-a4c9-2f68b72edbd2 Timbre Electrónico 11 I. PRESCRIPCIÓN DE OFICIO. DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 136 del Código Tributario, el Juez Tributario y Aduanero debe disponer en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción. DÉCIMO TERCERO: Que, a este respecto, el artículo 200 del Código Tributario, en su inciso primero, establece que el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, lo que corresponde a la prescripción ordinaria. Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo establece que el plazo antes indicado será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa, que corresponde a la denominada prescripción extraordinaria. Agregando que, para tales efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. Finalmente, el inciso cuarto de la norma en análisis establece: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.” De la norma legal antes descrita se concluye que las causales que hacen procedente aplicar la prescripción extraordinaria de seis años son las siguientes: 1) Cuando en relación con el período tributario respectivo no se hubiere presentado la declaración de impuesto correspondiente, estando obligado a hacerlo, y 2) Cuando la declaración de impuesto presentada fuere maliciosamente falsa. DÉCIMO CUARTO: Que, según consta de la parte final de las liquidaciones, el S.I.I. hace presente que en el caso “no tiene aplicación la Ley N° 18.320 de 1984 sobre incentivo al cumplimiento tributario, aplicándose además, lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 200° del D.L. 830 de 1974, dado que estas operaciones constituyen hechos susceptibles de ser sancionados con pena corporal de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 97° N° 4 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fde372ee-1a1b-4d31-a4c9-2f68b72edbd2 Timbre Electrónico 12 Código Tributario”. Es decir, el órgano fiscalizador dejó constancia que hizo uso del plazo previsto para la prescripción extraordinaria. DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo anterior y atendido que la Liquidación N° 28, que fue notificada a la reclamante por cédula el día 07.08.2014, está referida a un período que excede del plazo de prescripción ordinaria de la acción fiscalizadora, contemplada en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, corresponde pronunciarse si en el caso se verifican los presupuestos de hecho que habilitan aplicar el plazo de prescripción extraordinaria de seis años que se establece en el inciso segundo de la misma norma legal. En efecto, al referirse la Liquidación N° 28 sobre Impuesto al Valor Agregado (IVA) al período de febrero de 2011, esto implica que el plazo de tres años de prescripción ordinaria expiró el día 12 del mes de marzo de 2014, toda vez que los tres años debían contarse desde la fecha de vencimiento del término legal para pagar dicho impuesto, esto es, desde el día 12 del mes de marzo de 2011. Sin embargo, según consta a fojas 10, la referida liquidación fue notificada, mediante cédula, recién con fecha 07.08.2014, vale decir, después de expirado el plazo legal de tres años de prescripción ordinaria, por lo que para determinar si la acción fiscalizadora se encuentra o no prescrita corresponde analizar si en el caso se dan los presupuestos fácticos que hacían procedente la prescripción extraordinaria del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario. En este contexto, cabe hacer presente que en relación con el período febrero de 2011 no resulta aplicable el aumento, en tres meses, del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora contemplado en el inciso final del artículo 63 del Código Tributario en relación con el inciso cuarto del artículo 200 del mismo cuerpo legal, toda vez que para tales efectos la Citación N° 3, de 31.03.2014, debió haber sido notificada a más tardar el día 12.03.2014, fecha de vencimiento del plazo de prescripción ordinaria del período en análisis, notificación que sólo habría ocurrido con fecha 01.04.2014, según indica el S.I.I. en los “Antecedentes” considerados en las liquidaciones de autos. De aplicarse un criterio distinto se estaría permitiendo una especie de renovación del plazo de prescripción, para lo cual se requiere de una norma legal expresa como sucede en el caso de las cartas certificadas del S.I.I. cuando son devueltas por la empresa de correos después de vencido el plazo de prescripción, según lo establecido en el artículo 11 del Código Tributario, situación que no ocurre en la especie y, por tanto, necesariamente debe concluirse que no es posible aplicar el aumento del plazo de prescripción antes descrito. DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, analizada la Liquidación N° 28, de fecha 06.08.2014, que rola a fojas 1 y siguientes, se observa que la diferencia de Impuesto al Valor Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fde372ee-1a1b-4d31-a4c9-2f68b72edbd2 Timbre Electrónico 13 Agregado (IVA) determinada no se fundamenta, en definitiva, en ninguna de las dos causales que hacen procedente la aplicación de la prescripción extraordinaria ya descrita, toda vez que la única argumentación contenida en relación con la referida prescripción se encuentra contenida en la parte final de las liquidaciones, en donde en términos genéricos se hace presente que “no tiene aplicación la Ley N° 18.320 de 1984 sobre incentivo al cumplimiento tributario, aplicándose además, lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 200° del D.L. 830 de 1974, dado que estas operaciones constituyen hechos susceptibles de ser sancionados con pena corporal de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 97° N° 4 del Código Tributario”. Sin embargo, se advierte que las objeciones formuladas por el S.I.I. respecto de la Liquidación N° 28, correspondiente al período tributario febrero de 2011, en que se rechaza el crédito fiscal de la factura N° 32, de fecha 28.02.2011, son insuficientes para tener por fundamentada la configuración de alguna de las infracciones tributarias sancionadas con pena privativa de libertad en el No. 4 del artículo 97 del Código Tributario corporal, en atención a que, en primer lugar, el ente fiscalizador no identifica cuál de todas las infracciones tributarias reguladas en la norma legal en comento es la que estaría sustentando la aplicación del plazo de prescripción extraordinaria respecto del período a que se refiere la Liquidación No. 28 y, además, no se consignan elementos ni antecedentes esenciales y comunes a toda infracción tributaria sancionada con pena privativa de libertad, como es la existencia de falsedad y malicia, sino que por el contrario se observa que la objeción que efectúa el órgano fiscalizador respecto de la factura descrita cuestionada se refiere solamente a una imputación de falta de fidedignidad, que es muy distinto a la de falsedad. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, debe precisarse que para la aplicación del plazo de prescripción extraordinario no basta sólo con mencionar que se trataría de hechos susceptibles de ser sancionados con pena corporal, pues tal circunstancia por sí sola no configura ninguna de las dos causales que hacen procedente el plazo de prescripción extraordinaria del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario. En primer lugar, no lo es para configurar la causal de no presentación de la declaración de impuesto, toda vez que la liquidación en estudio parte de la base de que el contribuyente utilizó crédito fiscal respaldado en una factura, lo que implica fue incluida en su declaración respectiva. Ni tampoco lo es para configurar la causal de presentación de declaración maliciosamente falsa, pues la sola imputación de falsedad o falta de fidedignidad de las facturas, caso este último de la liquidación en estudio, no significa que una declaración sea “maliciosamente falsa”, ya que se trata de un concepto subjetivo que requiere de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad, y en relación a lo cual en las liquidaciones no se hace alusión alguna, por lo que no es posible tenerlas por fundamentadas en alguna de las causales que hacen procedente el plazo de prescripción Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fde372ee-1a1b-4d31-a4c9-2f68b72edbd2 Timbre Electrónico 14 extraordinario del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario. DÉCIMO OCTAVO: Que lo anterior es plenamente concordante con lo manifestado por el propio S.I.I. mediante la Circular N° 73, de 2001, norma jurídica vinculante para los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual el Director Nacional impartió instrucciones respecto de la correcta aplicación de la normativa del artículo 200 del Código Tributario y, en especial, sobre los casos en que es procedente la aplicación del término extraordinario de prescripción de seis años, estableciendo al efecto que: “En todo caso, los fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las liquidaciones o giros que efectúen dentro de este plazo especial, acompañando los antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales se acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración.” Lo que, por lo demás, se encuentra conforme con los requisitos de los actos administrativos, en cuanto a su fundamentación, y resulta razonable, a juicio de este sentenciador, toda vez que sólo así el contribuyente podría tomar conocimiento de las razones que llevaron al S.I.I. a considerar la aplicación del plazo prescripción extraordinaria y, de estimarlo así, ejercer debidamente su derecho a defensa al respecto. Añadiéndose en el numeral 3.8.-, respecto al concepto de “maliciosamente falsa” de una declaración de impuestos, la siguiente parte pertinente: “La idea que una declaración de impuestos sea falsa alude a que uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere. Sin embargo, para los fines del artículo 200º del Código Tributario no basta que en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que además, se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad. Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe.” DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en los artículos 136 y 200 del Código Tributario, debe concluirse que la Liquidación N° 28, de fecha 06.08.2014, fue practicada respecto de un período tributario que se encontraba prescrito, pues no resultaba aplicable el plazo de prescripción extraordinaria del inciso segundo del artículo 200 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fde372ee-1a1b-4d31-a4c9-2f68b72edbd2 Timbre Electrónico 15 del Código Tributario y, por lo tanto, corresponde declarar de oficio dicha situación y disponer la nulidad de tal liquidación, correspondiente al período de febrero de 2011. VIGÉSIMO: Que, en virtud de lo expuesto, el análisis de las alegaciones formuladas por la reclamante deberá efectuarse exclusivamente respecto de las Liquidaciones Nos. 29 a 46, de fecha 06.08.2014, atendido que tales actos administrativos fueron practicados en relación con períodos tributarios que no se encontraban prescritos al momento de ser notificadas. II. ERRORES EN LAS DIFERENCIAS DE IMPUESTOS LIQUIDADAS. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, la parte reclamante cuestiona que en las Liquidaciones Nos. 29 a 40 se calculó el crédito fiscal IVA rechazado, sin ser cotejado con el débito declarado en los formularios 29. Al respecto, indica que conforme a lo previsto en el Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, lo que otorgaría derecho a crédito fiscal son las compras efectuadas pero la utilización del impuesto sólo se genera al ser cotejado con el débito. Agregando en relación con las Liquidaciones Nos. 41 a 46, que el S.I.I. habría infringido las normas de procedimiento de auditoría tributaria, pues en las diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Global Complementario y Reintegro de PPM, de los años tributarios 2012 y 2013, sirvió de base el rechazo del crédito fiscal efectuado en las Liquidaciones Nos. 29 a 40 y por cuanto no se habría descontado el débito fiscal de los contribuyentes cuestionados, pues “comenzaron auditorias tributarias con fecha posterior a que fueran emitidas las supuestas facturas falsas”, encontrándose inconcurrentes, según informaría la fiscalizadora. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación a lo precedente, la parte reclamada cita lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señalando que el crédito fiscal y el débito fiscal son conceptos independientes, que no acceden entre sí ni se determina uno en función del otro, por lo que el aumento o disminución de ellos no repercute en el otro, sino que sólo incide en la diferencia que entre ambos se genera, aumentando o disminuyendo el IVA que el contribuyente debe pagar. Al respecto indica que en el caso del contribuyente no se detectaron irregularidades que pudiesen afectar su débito fiscal declarado, por lo que no fue alterado, pero que cuestión distinta sucedió en relación con el crédito fiscal declarado, atendido que parte de aquel se encontraba sustentado en facturas no fidedignas y/o ideológicamente falsas, lo que trae como consecuencia la disminución de aquél, sin afectar en nada al débito fiscal. Dice que otra situación es que la operación aritmética, por la cual se determina la diferencia entre el crédito y débito fiscales entregue un resultado distinto al declarado, aumentando, en el caso, consecuentemente el IVA a pagar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fde372ee-1a1b-4d31-a4c9-2f68b72edbd2 Timbre Electrónico 16 Por otro lado, afirma que el S.I.I. efectuó correctamente el procedimiento de auditoría, de acuerdo a la normativa vigente, señalando que el contribuyente se confunde nuevamente al entender que la determinación de diferencias relativas al Impuesto a la Renta es una consecuencia necesaria de las diferencias determinadas en cuanto a IVA, pues obedecen a presupuestos diversos. Indicando que en el caso el contribuyente no solo registró las facturas cuestionadas en su Libro de Compras y Ventas, sustentando con ellas el IVA declarado sino que, además, las registró en sus libros de contabilidad como costos y/o gastos para rebajar la renta líquida imponible de los años tributarios 2012 y 2013, disminuyendo el Impuesto a la Renta de Primera Categoría que debía pagar, afectando también el Impuesto Global Complementario y obteniendo devoluciones indebidas de PPM. VIGÉSIMO TERCERO: Que, sobre el particular, cabe señalar que los incisos primero y segundo del artículo 20 y el inciso primero del N° 1 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios describen lo que debe entenderse por débito fiscal, crédito fiscal y cómo se determina el Impuesto al Valor Agregado, en los términos siguientes: “Artículo 20.- Constituye débito fiscal mensual la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario respectivo. El impuesto a pagar se determinará, estableciendo la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal, determinado según las normas del párrafo 6. …” “Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un rédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. …” VIGÉSIMO CUARTO: Que, por su parte, los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, regulan la forma de determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, estableciendo normas para el cómputo de ingresos, costos asociados, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fde372ee-1a1b-4d31-a4c9-2f68b72edbd2 Timbre Electrónico 17 gastos deducibles o necesarios, ajustes por corrección monetaria y para los ajustes de partidas con efectos temporales o permanentes en la renta correspondiente. Por último, de dicho proceso de determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta puede obtenerse como resultado una renta líquida imponible o pérdidas tributarias. VIGÉSIMO QUINTO: Que, tal y como puede observarse de las normas anteriores, los procedimientos de determinación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto a la Renta son distintos e independientes entre sí. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en efecto, el IVA a pagar se determina en función de la diferencia que se produce entre el débito fiscal, esto es, el IVA recargado por un contribuyente de dicho impuesto en sus ventas y servicios efectuados en un determinado período, y el crédito fiscal, que es aquel equivalente al IVA que le fue recargado al mismo contribuyente en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios. Es decir, se debe distinguir entre los conceptos de débito fiscal, crédito fiscal y la determinación del IVA a pagar, pues se trata de conceptos diferentes, que sólo se relacionan al momento de calcular el IVA que un contribuyente debe pagar en un período tributario determinado, pues la diferencia que se produce entre débito fiscal y crédito fiscal corresponde a la cantidad impositiva que debe ser declarada y enterada en arcas fiscales por los contribuyentes de dicho impuesto, de tal manera que si varía alguno de los componentes de la sustracción, también lo hará el resultado de dicha operación aritmética. Que, por lo tanto, el cuestionamiento que la parte reclamante efectúa a las liquidaciones, en cuanto a que se calculó el crédito fiscal rechazado de las facturas cuestionadas sin ser cotejado con el débito fiscal declarado en los formularios 29, no podrá prosperar, pues como ya se razonó se trata de conceptos distintos e independientes. Agregándose a lo anterior que la parte reclamante tampoco alegó que su débito fiscal fuera distinto de aquel que fue declarado en su oportunidad, el cual no fue cuestionado por el S.I.I. en las liquidaciones reclamadas, razones que impiden a este Tribunal revisar el mismo. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que en la determinación del IVA a declarar y pagar tampoco se produce un cotejo entre el débito fiscal y el crédito fiscal sino que en dicho caso se calcula la diferencia resultante entre ambos conceptos, lo que se traduce en una operación matemática. Añadiéndose que, conforme al documento acompañado por la parte reclamante y que rola a fojas 9, la operación matemática descrita precedentemente fue efectuada por el S.I.I. en el Anexo de las liquidaciones reclamadas sobre Cadena de IVA, determinando las diferencias de IVA que, consta, se corresponden con las Liquidaciones Nos. 29 a 40. Es decir, no se trata del cálculo del crédito fiscal rechazado a que se refieren las Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fde372ee-1a1b-4d31-a4c9-2f68b72edbd2 Timbre Electrónico 18 Partidas Nos. 2 a 12 sino de las diferencias determinadas por IVA, que se produjeron como consecuencia de haberse rechazado el referido crédito fiscal. Que, así las cosas, no habiéndose acreditado errores por la parte reclamante en cuanto a la forma de cálculo de las diferencias determinadas en relación con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), contenidas en las Liquidaciones Nos. 29 a 40, su alegación deberá ser desestimada. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, de las normas relativas al Impuesto a la Renta se constata que las facturas que otorgan derecho a crédito fiscal no forman parte per sé del proceso de determinación de la renta líquida imponible, sino que es necesario que las mismas hayan formado parte de los costos y/o gastos de un contribuyente y que cumplan con los requisitos legales que autoricen su deducción como tal, razón por la que no es efectivo que las diferencias determinadas en IVA sean traspasadas necesariamente al Impuesto a la Renta de Primera Categoría o al Impuesto Global Complementario y/o que generen la obligación de Reintegro de P.P.M. Adicionándose, además, que la parte reclamante no acompañó pruebas tendientes a desvirtuar las impugnaciones que el S.I.I. efectuó en las liquidaciones de autos, en especial en las Liquidaciones Nos. 41 a 46, en cuanto a acreditar algún error en el cálculo de las diferencias determinadas en relación con el Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, con el Impuesto Global Complementario y el Reintegro de P.P.M., conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, razones todas que no permiten acoger su alegación en tal sentido. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por último, en cuanto al cuestionamiento que la parte reclamante efectúa en relación a las auditorías tributarias que pudieren haber afectado a los emisores de las facturas impugnadas, señalando que a aquellos no les ha sido descontado el débito fiscal correspondiente a las facturas que le fueron emitidas a su nombre, debido a que se encontrarían inconcurrentes ante el S.I.I., dicha alegación tampoco podrá prosperar. Se concluye lo anterior teniendo presente lo previsto en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, del cual se colige que una vez que el S.I.I. objeta fundadamente una factura, corresponde al comprador del producto o beneficiario del servicio acreditar las circunstancias contempladas en la norma legal, vale decir, es la propia ley la que establece a quién incumbe acreditar ciertas circunstancias para tener igualmente derecho al respectivo crédito fiscal IVA, que en el caso corresponde a la parte reclamante, por tratarse del comprador del producto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fde372ee-1a1b-4d31-a4c9-2f68b72edbd2 Timbre Electrónico 19 III. INADMISIBILIDAD DE ANTECEDENTES PROBATORIOS DEL INCISO UNDÉCIMO DEL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. VIGÉSIMO NOVENO: Que, a continuación, corresponde determinar la procedencia de aplicar en el caso la limitación a los medios de prueba contemplada en el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código Tributario, la que ha sido invocada por la parte reclamada, fundada en que el S.I.I. requirió en la Citación N° 3, de fecha 31.03.2014, en forma determinada y específica, que el contribuyente reclamante acompañara el documento original o fotocopia de la emisión y pago del cheque mediante el cual pagó las facturas objetadas, además de requerirle que acreditara la efectividad de las operaciones, el registro de la cuenta corriente bancaria en la contabilidad y que las facturas cumplen con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos, lo cual no efectuó, pues no dio respuesta a la Citación ni aportó documento alguno tendiente a desvirtuar las objeciones planteadas. TRIGÉSIMO: Que en relación con lo anterior, la parte reclamante al evacuar el traslado correspondiente, solicitó el rechazo de la inadmisibilidad probatoria antes enunciada, con costas, aclarando que a través de una “NOTA” contenida en las liquidaciones, que transcribe, claramente no se trataría de documentos requeridos sino que más bien corresponde a los requisitos para que ciertos documentos den derecho a crédito fiscal, atendido que las facturas habían sido cuestionadas por el órgano fiscalizador. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que la limitación a los medios de prueba alegada por la parte reclamada se encuentra establecida en los incisos undécimo y duodécimo del artículo 132 del Código Tributario, los cuales señalan expresamente lo siguiente: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.” TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, cabe precisar que la limitación a los Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fde372ee-1a1b-4d31-a4c9-2f68b72edbd2 Timbre Electrónico 20 medios de prueba contemplada en el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código Tributario debe entenderse invocada por la parte reclamada, en el presente caso, sólo en relación con la documentación acompañada por la parte reclamante como fundamento de su reclamación tributaria, ya que fueron los que tuvo a la vista al evacuar su escrito de traslado, y que corresponde a la siguiente: a) Fotocopia de Liquidaciones Nos. 28 a 46, de fecha 06.08.2014 y Notificación N° 1546, de fecha 07.08.2014 que rolan a fojas 1 y siguientes. b) Mandato Especial sobre personería de la parte reclamante, que rola a fojas 11 y siguiente. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme al mérito de autos, y según se ha indicado en el considerando Octavo, los únicos antecedentes acompañados por la parte reclamante corresponden a aquellos señalados en el considerando precedente, ninguno de los cuales se corresponde con la descripción de aquellos que la parte reclamada solicita sean declarados inadmisibles. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en virtud de lo anterior, resulta del todo innecesario analizar si en el caso de autos se cumplen los requisitos copulativos previstos en el artículo 132 del Código Tributario, para que proceda la limitación de la prueba alegada por la reclamada, toda vez que los documentos en contra de los cuales se presentó la solicitud no fueron acompañados al proceso, lo que trae como consecuencia que la inadmisibilidad solicitada deberá ser rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en costas a la reclamada, por haberlo solicitado la parte reclamante y estimarse por este sentenciador que no tuvo motivos plausibles para interponer el incidente en análisis. IV. CALIFICACIÓN DE LAS FACTURAS CUESTIONADAS Y EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega la efectividad de las operaciones comerciales cuestionadas por el S.I.I. en las Liquidaciones Nos. 29 a 40, lo que dice acreditará. Añadiendo que, por lo tanto, la falsedad ideológica imputada sólo quedaría sustentada en la inconcurrencia de los proveedores, de lo cual su parte no puede hacerse responsable. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, por su lado, la parte reclamada señala en sus conclusiones que la reclamante se limitó a señalar que acreditará la efectividad de las operaciones, sin siquiera enunciar la forma en que pretende hacerlo, habida consideración que Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fde372ee-1a1b-4d31-a4c9-2f68b72edbd2 Timbre Electrónico 21 tuvo la oportunidad de hacerlo en la etapa administrativa correspondiente y no lo hizo. Manifestando en el cuerpo de su presentación que, efectivamente, las anotaciones que registró el S.I.I. a los supuestos proveedores del contribuyente reclamante se hicieron en una fecha posterior a la emisión de las facturas cuestionadas y obedecen precisamente al intento de verificación de las mismas que realizó el órgano fiscalizador, indicando que la circunstancia que registren anotaciones por ser inconcurrentes a los procesos de fiscalización o por la constatación de que el domicilio declarado sea un domicilio virtual, no apto para el ejercicio de la actividad informada, no son más que otro de los antecedentes vertidos en las liquidaciones, que permiten dudar fundadamente de la efectividad de las operaciones comerciales descritas en las facturas objetadas. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular, debe indicarse que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece el derecho a un crédito fiscal en contra del débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el cual es equivalente al IVA recargado en las facturas que acrediten adquisiciones de bienes o la utilización de servicios o, en el caso de las importaciones, al pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por otra parte, en el numeral 5° del mismo artículo se establece que: “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.” Adicionándose que lo anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se efectúe dando cumplimiento a determinados requisitos y que, con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuere objetada por el S.I.I., el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho a crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite las circunstancias descritas en el inciso tercero del N° 5 de la norma ya referida, las cuales corresponden a las siguientes: “a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fde372ee-1a1b-4d31-a4c9-2f68b72edbd2 Timbre Electrónico 22 c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.” TRIGÉSIMO OCTAVO: Que analizado el mérito de los antecedentes allegados a los autos se observa que la parte reclamante no acompañó probanza alguna tendiente a acreditar la efectividad de las operaciones cuestionadas en las liquidaciones de autos, mientras que los antecedentes y probanzas allegadas por la parte reclamada permite dudar razonablemente de lo contrario, razón por la que deberá desestimarse la alegación planteada por la reclamante. En efecto, de la sola lectura de las liquidaciones de autos se comprueba que, además, del argumento de no haberse acreditado en la etapa administrativa la efectividad de las operaciones, la inconcurrencia de los supuestos proveedores no es la única circunstancia en la cual se fundamenta el cuestionamiento de las operaciones comerciales amparadas en las facturas cuyo crédito fiscal fue objetado, toda vez que en cada uno de los casos se explican otros antecedentes, así por ejemplo en relación con los proveedores se indica que el domicilio no es apto para el ejercicio de la actividad comercial, se cuestiona el monto de las operaciones comerciales en relación con el capital declarado al inicio de actividades, que no declararon sueldos y/o remuneraciones pagadas por mano de obra y, en el caso de las facturas con membrete de Daniel Alexi Tolorza Tolorza, Carlos Enrique Aedo Rivera y Sebastián Guillermo Correa Barrera, se consigna que el contador Rodrigo Arévalo Peña concurrió ante el S.I.I. y en declaración jurada manifestó que una tercera persona lo utilizó para hacer inicios de actividad fraudulentos a un grupo de gente, entre los cuales se encontraban estos contribuyentes, situación que, se agregó, fue reconocida por el último de los proveedores antes señalados, quien habría declarado nunca haber efectuado operaciones comerciales, que trabaja de obrero y que nunca emitió las facturas a su nombre. Mientras que respecto del contribuyente reclamante se fundamentaron algunas de las objeciones en que las facturas en poder de éste señalaban la emisión de guías de despacho, las cuales no fueron aportadas. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, habiendo procedido a objetar debidamente el Servicio de Impuestos Internos la procedencia del crédito fiscal IVA que se encuentra amparado en las facturas objetadas, correspondía al contribuyente reclamante desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del órgano fiscalizador, lo que no ocurrió en la especie y que trae como Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fde372ee-1a1b-4d31-a4c9-2f68b72edbd2 Timbre Electrónico 23 necesaria consecuencia que la alegación planteada por la reclamante deberá ser desestimada. CUADRAGÉSIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la Liquidación No. 28, de fecha 06.08.2014, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, fue practicada respecto de un período tributario en relación al cual se encontraba prescrita la acción fiscalizadora del S.I.I., ya que no resultaba aplicable la prescripción extraordinaria de seis años contemplada en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, por lo que corresponde declarar de oficio dicha situación y disponer la nulidad de esa liquidación. Que, asimismo, se ha llegado a la convicción que la parte reclamante no ha desvirtuado las impugnaciones en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 29 a 46, de fecha 06.08.2014, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo exigido en el artículo 21 del Código Tributario, por lo que la reclamación interpuesta deberá rechazarse y disponerse la confirmación de tales liquidaciones. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante por no haber resultado vencida totalmente en autos, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- DECLÁRASE DE OFICIO que la Liquidación No. 28, de fecha 06.08.2014, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, fue practicada respecto de un período en que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encontraba prescrita, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. En virtud de lo anterior, DÉJASE SIN EFECTO la Liquidación No. 28, de fecha 06.08.2014. II.- NO HA LUGAR a la inadmisibilidad de antecedentes probatorios solicitada por la parte reclamada, según lo consignado en la parte considerativa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fde372ee-1a1b-4d31-a4c9-2f68b72edbd2 Timbre Electrónico 24 CONDÉNASE en costas a la parte reclamada, por haberlo solicitado la parte reclamante y estimarse que no tuvo motivos plausibles para interponer el incidente de inadmisibilidad, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. III.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don PATRICIO ANDRÉS MONSALVE MONTECINOS, en representación del contribuyente don JORGE AGUSTÍN DURÁN RETAMAL, RUT N° 12.727.270-0, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 29 a 46, todas de fecha 06.08.2014, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. IV.- CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 29 a 46, de fecha 06.08.2014, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. V.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por no haber resultado vencida totalmente en autos, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. VI.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fde372ee-1a1b-4d31-a4c9-2f68b72edbd2 Timbre Electrónico 25 Autoriza el Ministro de Fe del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fde372ee-1a1b-4d31-a4c9-2f68b72edbd2 Timbre Electrónico 2016-05-03T19:21:16-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.