Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00049-2014 · 9 de junio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00049-2014
- RUC
- 14-9-0002017-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con SOTO CASTRO, JUAN ALBERTO”
RUC 14-9-0002017-2
RIT GS-07-00049-2014
Talca, a nueve de junio de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 251 y siguientes, comparece el contribuyente don JUAN ALBERTO
SOTO CASTRO, RUT N° 12.106.532-0, con giro de construcción, contratista y subcontratista
en construcción, domiciliado en calle 18 Oriente 2 ½ Norte, Flor de Chile, Talca, quien formula
descargos conforme al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, contemplado
en el artículo 161 del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia N° 8, notificada con
fecha 28.11.2014 y emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en la infracción contemplada en el
inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
Fundamentando sus descargos expone que el Servicio de Impuestos Internos, en
una revisión efectuada a sus libros y documentos, rechazó el crédito fiscal derivado de las
facturas emitidas por cinco proveedores al considerarlas irregulares o falsas, dada la
confrontación de los duplicados originales con las facturas registradas en su libro de compras.
Dice que producto de ello procedió a cobrarle los impuestos derivados de las declaraciones
rectificatorias de impuestos que realizó voluntariamente.
Respecto de los hechos descritos en el acta de denuncia reclamada, señala que
las operaciones comerciales indicadas en las facturas observadas fueron realizadas de buena
fe con los contribuyentes emisores de ellas; que dichos documentos fueron emitidos por la
compra de materiales para la construcción y que fueron pagados en dinero efectivo al no contar
con cuenta corriente. Sostiene que fue engañado por los contribuyentes emisores de las
facturas, ya que no sabía que los documentos eran falsos y que no se explica por qué sus
proveedores desconocieron, posteriormente, haberle entregado las facturas observadas.
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Por otra parte, dice que el acta de denuncia de autos no debió haberse cursado
porque no existiría perjuicio fiscal en los hechos descritos ya que al saberse engañado por los
vendedores procedió voluntariamente a rectificar sus declaraciones mensuales de impuestos, lo
que originó la emisión de 7 giros que fueron pagados el día 11.07.2014, de conformidad a lo
establecido en el artículo 24 del Código Tributario.
Además, afirma que según lo expuesto, se vería beneficiado con las
circunstancias modificatorias de responsabilidad del artículo 107 del Código Tributario.
Por último, solicita tener por presentados los descargos en contra del Acta de
Denuncia N° 8, de fecha 28.11.2014, y que ésta sea dejada sin efecto al haber actuado de
buena fe, rectificando sus declaraciones de impuestos y pagando los impuestos derivados de
ellas.
A fojas 255 y siguientes, comparece por la parte reclamada don LUIS ENCINA
BARROS, en su calidad de Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, domiciliado para estos efectos en calle Uno
Oriente N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando los
descargos formulados en contra del Acta de Denuncia N° 8, de fecha 28.11.2014, solicitando se
rechace en todas sus partes y se confirmen las actuaciones de dicho Servicio, en virtud de las
consideraciones que se describen someramente a continuación.
Dice, como cuestión previa, que de los antecedentes recogidos en proceso de
recopilación iniciado por el Grupo N° 2, Personas y Micro Pequeñas Empresas de la VII
Dirección Regional del S.I.I., se detectó que el contribuyente denunciado registró en su
contabilidad 13 facturas material e ideológicamente falsas en los períodos de abril, mayo,
agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, con la finalidad de aumentar el verdadero
monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer en relación con el débito fiscal que debía
pagar.
Expone que los hechos descritos configuran los ilícitos tributarios descritos y
tipificados en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por los cuales el
S.I.I. decidió perseguir sólo la sanción pecuniaria, levantando el acta de denuncia que por este
acto se reclama.
En relación con los fundamentos del reclamo interpuesto, específicamente en
cuanto a la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas, indica que consta de los
antecedentes aportados en autos, principalmente de la declaración jurada prestada por el
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propio contribuyente ante funcionarios del S.I.I., con fecha 16.05.2013, en la cual aquel señaló
no recordar a los supuestos proveedores mencionados y que el contacto con algunos de ellos lo
efectuó a través de don Raúl Leiva Saavedra, quien le pasaba las facturas correspondientes y a
quien le efectuaba el pago de las mismas, generalmente en efectivo. Sin embargo, dicha
situación fue desmentida por don Raúl Leiva Saavedra, quien en declaración jurada prestada
con fecha 09.09.2013, ante funcionarios del S.I.I., desconoció haber efectuado operaciones
comerciales con el denunciado como también haberle ofrecido o enviado productos.
Respecto del desconocimiento alegado por el contribuyente de la falsedad de las
facturas, dice que el denunciado no aportó su libro de existencias y ningún antecedente que
permitiera acreditar la efectividad de las operaciones comerciales consignadas en las facturas
observadas, conforme a lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario ni tampoco, respecto
de su pago, acreditó el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el artículo 23
N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Además, indica que el hecho que el contribuyente hubiera rectificado sus
declaraciones de impuestos y pagado los giros derivados de ellas, constituye un reconocimiento
de la falsedad de las facturas observadas y una confirmación de las irregularidades detectadas
en su contabilidad.
Luego, en cuanto a la inexistencia de perjuicio fiscal, dice que de la simple lectura
del inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, se desprende que el perjuicio
fiscal no constituye un elemento de la infracción, por lo que no es necesario que se verifique
para que ésta se constituya. Dice que la ausencia de perjuicio fiscal constituiría solo una
atenuante de la pena o multa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 107 N°5 y 111, ambos
del Código Tributario.
En cuanto a las circunstancias atenuantes contempladas en el artículo 107 del
Código Tributario, señala que el reclamante no precisó a qué circunstancia en particular se
refiere. Sin embargo, de la lectura del artículo referido se desprende que se trata de situaciones
relativas al infractor que han de ser consideradas por el Tribunal al momento de aplicar la
sanción pecuniaria perseguida por el Servicio.
No obstante lo anterior, indica que la mención efectuada por el reclamante
pareciera decir relación con la ausencia de anotaciones o irregularidades detectadas por el S.I.I.
en su contabilidad, lo que pese a que debe ser acreditado por el contribuyente, en nada
afectaría la falsedad de las facturas expuestas en el acta de denuncia de autos.
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Acto seguido, se refiere a las circunstancias agravantes de responsabilidad
contempladas en los artículos 107 y 111 del Código Tributario, indicando lo siguiente:
a) Respecto del conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el denunciado
en la obligación infringida, la vasta experiencia en la actividad económica que desempeña el
denunciado, quien inició actividades en el año 2004, hace presumir el pleno conocimiento de
éstas.
b) Que, tal como se indica en el acta de denuncia reclamada, la infracción
denunciada provocó un perjuicio fiscal, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, que
actualizado a octubre de 2013 ascendía a $4.577.577.
c) Que las acciones descritas en el Acta de Denuncia N° 8 fueron dolosas, toda
vez que el denunciado, siendo un contribuyente afecto a Impuesto al Valor Agregado procedió
maliciosamente a registrar y contabilizar 13 facturas material e ideológicamente falsas, durante
6 períodos tributarios distintos.
d) Que, conforme se despende del inciso segundo del artículo 111 del Código
Tributario, constituye una circunstancia agravante de responsabilidad penal que el delincuente
haya utilizado, para la comisión del hecho punible, entre otras, documentación falsa, fraudulenta
o adulterada, lo que ha acaecido en la especie.
En virtud de lo anterior, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas,
desechando en consecuencia, en todas sus partes los descargos presentados por el reclamante
de autos, disponiendo la aplicación de sanción pecuniaria en su contra por su autoría en los
hechos descritos en el cuerpo de esta presentación y que configuran la infracción prevista y
sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, con costas.
A fojas 261 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 265, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada
mediante escrito que rola a fojas 264.
A fojas 272 y vuelta, se acogió parcialmente la solicitud de requerir a la
denunciante o reclamada la información solicitada mediante escrito que rola a fojas 271.
A fojas 273 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
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A fojas 291, se tuvo presente y por acompañados, con citación, los documentos
señalados por la parte reclamante en escrito que rola a fojas 277 y siguientes.
A fojas 292, se agregó a los autos el Ord. N° 29/2015, de fecha 08.04.2015,
remitido por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I. y se tuvo por
cumplido lo ordenado mediante resolución de fecha 31.03.2015, que rola a fojas 272 y vuelta, y
por acompañados, con citación, los documentos indicados en el N° 2 del Oficio señalado.
A fojas 293, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
descritos por la parte reclamante en escrito de fojas 290.
A fojas 298, se decretó tener presente lo que derecho corresponda las
apreciaciones efectuadas por la reclamada, mediante escrito de fojas 294 y siguientes.
A fojas 299, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: A fojas 251 y siguientes, comparece el contribuyente don JUAN
ALBERTO SOTO CASTRO, RUT N° 12.106.532-0, con giro de construcción, contratista y
subcontratista en construcción, domiciliado en calle 18 Oriente 2 ½ Norte, Flor de Chile, Talca,
quien formula descargos, dentro del plazo legal, conforme al Procedimiento General para la
Aplicación de Sanciones, contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, en contra del
Acta de Denuncia N° 8, notificada con fecha 28.11.2014 y emitida por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en la
infracción contemplada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario;
solicitando que ésta sea dejada sin efecto, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho
descritos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: A fojas 255 y siguientes, comparece por la parte reclamada don
LUIS ENCINA BARROS, en su calidad de Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, ambos ya individualizados,
evacuando el traslado y contestando los descargos formulados en contra del Acta de Denuncia
N° 8, de fecha 28.11.2014, solicitando se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto y
se confirmen las actuaciones de dicho Servicio, disponiendo la aplicación de sanción pecuniaria
en su contra por su autoría en los hechos descritos en el cuerpo de su presentación y que
configura la infracción prevista y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del
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Código Tributario, con costas, en virtud de las consideraciones latamente expresadas en la
parte expositiva de esta resolución.
TERCERO: Que, según consta desde fojas 1 a 23 de autos, se ha cursado
denuncia en contra de don JUAN ALBERTO SOTO CASTRO, RUT N° 12.106.532-0, con giro
construcción, contratista y subcontratista en construcción de viviendas, por haber incurrido en la
infracción contemplada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en
atención a que se habría detectado que el referido contribuyente, en los períodos de abril,
mayo, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, registró un total de trece facturas
falsas en su contabilidad, conductas ilícitas que tendrían por objeto aumentar el verdadero
monto de sus créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con
las cantidades que debía pagar.
Se agrega en el acta que tales acciones configurarían las infracciones descritas
en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por cuanto el contribuyente,
mediante la utilización de 13 facturas falsas de cinco supuestos proveedores, incorporadas a su
contabilidad, aumentó indebidamente el verdadero monto de los IVA créditos fiscales o
imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar,
equivalentes, en promedio, al 21,07% del crédito fiscal declarado en los períodos respectivos.
CUARTO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 23, se
desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la
comisión de la siguiente conducta que configuraría la infracción contemplada en el inciso segundo
del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario:
- Que, mediante la utilización de trece facturas falsas, realizó maliciosamente
maniobras tenientes a aumentar el verdadero monto del IVA crédito fiscal que tenía derecho a
hacer valer en relación con la cantidad que debía pagar respecto de los períodos mensuales de
abril, mayo, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2012.
QUINTO: Que, según el mérito de autos, las partes no controvierten los siguientes
hechos:
a) Que el denunciado tiene la calidad de contribuyente afecto a Impuesto al Valor Agregado;
b) Que el denunciado registró en su contabilidad 13 facturas cuestionadas como falsas por el
S.I.I.;
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c) Que el denunciado presentó declaraciones de impuesto, formularios 29, en los períodos a los
que se refiere el acta de denuncia y en las cuales incluyó las facturas impugnadas por el órgano
fiscalizador; y
d) Que el denunciado presentó declaraciones rectificatorias de impuesto, respecto de los
mismos períodos a los que se refiere el acta de denuncia y en los cuales había incluido las
facturas impugnadas por el órgano fiscalizador.
SEXTO: Que, por el contrario, la controversia en la presente causa versa sobre:
1.- Si las facturas cuestionadas por el órgano fiscalizador son falsas;
2.- Si la contribuyente denunciada, utilizando las facturas cuestionadas, realizó maliciosamente
alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado; y
3.- Sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad aplicables en el caso.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, por
resolución que rola a fojas 261 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre
los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante presentó la
siguiente prueba documental que rola a fojas 275 y siguiente:
1) Fotocopia de Certificado Anual de Estudios de Educación Media Adultos Humanístico
Científica, del contribuyente denunciado; y
2) Fotocopia de detalle de calificaciones Año Escolar 2008, del contribuyente denunciado.
Por otra parte, la siguiente documentación que rola de fojas 281 a 286, fue
presentada por la reclamada a solicitud de la parte reclamante:
1) Ordinario N° 29/2015, de fecha 08.04.2015.
2) Fotocopia certificada de Notificación de Infracción N° 1190676, de fecha 20.08.2013.
3) Fotocopia certificada de Resolución N° 306, de fecha 27.08.2013.
4) Fotocopia certificada de Acta de clausura, de fecha 14.09.2013.
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5) Fotocopia de Acta de levantamiento de clausura de fecha 17.09.2013.
6) Fotocopia certificada de Giro y comprobante de pago, de fecha 27.08.2013.
NOVENO: Que, adicionalmente, junto con el escrito de reclamación, la parte
reclamante acompañó los siguientes documentos, que rolan de fojas 220 a 250:
1) Fotocopia simple de Acta de Denuncia N° 8, de fecha 28.11.2014.
2) Fotocopia de siete giros de impuestos, Aviso Recibo Tesorería, pagados. Periodos,
diciembre, noviembre, octubre, agosto, julio, junio, y mayo de 2012.
3) Fotocopia de Certificado de Deuda emitido por el Servicio de Tesorería General de la
República, con fecha 04.12.2014.
DÉCIMO: Que la reclamada, dentro del término probatorio, rindió la siguiente
prueba:
I.- DOCUMENTAL, que rola de fojas 287 a 289, consistente en los siguientes documentos:
1) Memo N° 111, de fecha 09.04.2015.
2) Cuños de máquinas registradoras utilizadas en la Dirección Regional Talca del S.I.I.
3) Fotocopia certificada de “Certificación de Cuños”, de fecha 09.04.2015.
II.- TESTIMONIAL, que rola de fojas 273 a 274 vuelta, en la que depuso don PABLO ROJAS
JAQUE, RUT N° 14.492.655-2, fiscalizador tributario del S.I.I., quien legalmente juramentado
declaró al tenor de los puntos de prueba de autos.
UNDÉCIMO: Que, adicionalmente, la reclamada a través del Oficio Res. N° 12,
de fecha 04.12.2014, que rola a fojas 215 y siguientes, junto con remitir el acta de denuncia de
autos aportó los siguientes documentos, que en parte rolan de fojas 1 a 214 y el resto se
encuentra agregada a la custodia T-34-2014 de este Tribunal:
1) Acta de Denuncia N° 8, de fecha 28.11.2014.
2) Notificación N° 655/2014, de fecha 28.11.2014.
3) Resolución Ex. N° 8, de fecha 27.11.2014.
4) Notificación N° 34320, de fecha 08.02.2013.
5) Notificación N° 35702, de fecha 18.03.2013.
6) Acta de recepción y entrega de documentos, de fecha 11.04.2013.
7) Declaración jurada, de fecha 16.05.2013, prestada por el contribuyente denunciado.
8) Original, triplicado y cuadruplicado de facturas Nos. 102 y 123, RUT N° 10.867.917-4.
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9) Cartilla SIIC de contribuyente Pedro Antonio Novoa Aqueveque, RUT N° 10.867.917-4.
10) Cartilla de timbraje de facturas de contribuyente Pedro Antonio Novoa Aqueveque, RUT N°
10.867.917-4.
11) Cartilla de anotaciones y anotaciones negativas de contribuyente Pedro Antonio Novoa
Aqueveque, RUT N° 10.867.917-4.
12) Notificación N° 69, de fecha 07.05.2013.
13) Fotocopia de duplicado de facturas Nos. 123 y 102, de contribuyente Pedro Antonio Novoa
Aqueveque, RUT N° 10.867.917-4.
14) Fotocopia de folios 15 y 18 de libro de ventas de contribuyente Pedro Antonio Novoa
Aqueveque, RUT N° 10.867.917-4.
15) Fotocopia de F29, período de octubre y diciembre de 2011 de contribuyente Pedro Antonio
Novoa Aqueveque, RUT N° 10.867.917-4.
16) Fotocopia certificada de Notificación N°665907, de fecha 30.08.2013.
17) Declaración jurada, de fecha 05.09.2013, prestada por el contribuyente Pedro Antonio
Novoa Aqueveque, RUT N° 10.867.917-4.
18) Original, triplicado y cuadruplicado de facturas Nos. 31753, 1130 y 1121, de contribuyente
Empresa de Transportes Figueroa Ltda.
19) Cartilla SIIC de contribuyente Empresa de Transportes Figueroa Ltda., RUT N°
77.794.210-7.
20) Cartilla de timbraje de facturas de contribuyente Empresa de Transportes Figueroa Ltda.,
RUT N° 77.794.210-7.
21) Cartilla de anotaciones negativas de contribuyente Empresa de Transportes Figueroa
Ltda., RUT N° 77.794.210-7.
22) Notificación N° 68, de fecha 07.05.2013.
23) Fotocopia de Notificación N° 68, de fecha 07.05.2013.
24) Fotocopia de duplicados de facturas Nos. 1121 y 1130 de contribuyente Empresa de
Transportes Figueroa Ltda., RUT N° 77.794.210-7.
25) F29 períodos de junio y julio de 2012, contribuyente Empresa de Transportes Figueroa
Ltda., RUT N° 77.794.210-7.
26) Fotocopia de libro de Compras y Ventas, folios 41 y 42, de contribuyente Empresa de
Transportes Figueroa Ltda., RUT N° 77.794.210-7.
27) Fotocopia de Solicitud de Verificación de Documentos, de fecha 29.08.2013.
28) Informe N° 21 de Verificación de Documentos, de fecha 09.09.2013.
29) Declaración jurada de fecha 09.09.2013, prestada por doña Ana María Figueroa Torres,
RUT N° 9.755.065-4, representante legal de contribuyente Empresa de Transportes
Figueroa Ltda., RUT N° 77.794.210-7.
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30) Fotocopia de duplicado de duplicado de factura N° 1130 y folio de libro de ventas y
servicios N° 42, de contribuyente Empresa de Transportes Figueroa Ltda., RUT N°
77.794.210-7.
31) Impresión e F29 de contribuyente Empresa de Transportes Figueroa Ltda., RUT N°
77.794.210-7, presentado el mes de julio de 2012.
32) Fotocopia de duplicado de duplicado de factura N° 1121 y folio de libro de ventas y
servicios N° 41, de contribuyente Empresa de Transportes Figueroa Ltda., RUT N°
77.794.210-7.
33) Impresión de F29 de contribuyente Empresa de Transportes Figueroa Ltda., RUT N°
77.794.210-7, presentado el mes de junio de 2012.
34) Fotocopia carátula de Libro de compras y ventas de contribuyente Empresa de
Transportes Figueroa Ltda., RUT N° 77.794.210-7.
35) Notificación N° 72, de fecha 07/05/2013.
36) Impresión de cartilla SIIC de contribuyente Repuestos Héctor Andrés Valenzuela Moreno
EIRL, RUT N° 52.005.485-5.
37) Impresión de cartilla de timbraje de contribuyente Repuestos Héctor Andrés Valenzuela
Moreno EIRL, RUT N° 52.005.485-5.
38) Carta de respuesta de contribuyente Repuestos Héctor Andrés Valenzuela Moreno EIRL,
RUT N° 52.005.485-5 a Notificación N°72 de fecha 07.05.2013.
39) Fotocopia de duplicado de factura N° 31753 de contribuyente Repuestos Héctor Andrés
Valenzuela Moreno EIRL, RUT N° 52.005.485-5.
40) Fotocopia de F29, período de diciembre de 2012, de contribuyente Repuestos Héctor
Andrés Valenzuela Moreno EIRL, RUT N° 52.005.485-5.
41) Fotocopia de Libro de boletas y Libros de ventas y compras, mes de diciembre de 2012, de
contribuyente Repuestos Héctor Andrés Valenzuela Moreno EIRL, RUT N° 52.005.485-5.
42) Fotocopia de resumen IVA de mes de diciembre de 2012 de contribuyente Repuestos
Héctor Andrés Valenzuela Moreno EIRL, RUT N° 52.005.485-5.
43) Original, triplicado y cuadruplicado de facturas Nos. 5473, 5396, 5631 y 5629, de
contribuyente Distribuidora y Comercial La Palma Ltda., RUT N° 77.948.800-4.
44) Impresión de cartilla SIIC de contribuyente Distribuidora y Comercial La Palma Ltda., RUT
N° 77.948.800-4.
45) Impresión de cartilla de anotaciones y anotaciones negativas de contribuyente
Distribuidora y Comercial La Palma Ltda., RUT N° 77.948.800-4.
46) Impresión de cartilla de timbraje de contribuyente Distribuidora y Comercial La Palma
Ltda., RUT N° 77.948.800-4.
47) Fotocopia de Notificación N° 67, de fecha 07.05.2013.
48) Fotocopia de duplicado de factura N° 5396 de contribuyente Distribuidora y Comercial La
Palma Ltda., RUT N° 77.948.800-4.
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49) Fotocopia de libro de compras y ventas, mes de julio 2012, de contribuyente Distribuidora y
Comercial La Palma Ltda., RUT N° 77.948.800-4.
50) Fotocopia de duplicado de factura N° 5473 de contribuyente Distribuidora y Comercial La
Palma Ltda., RUT N° 77.948.800-4.
51) Fotocopia de libro de compras y ventas, mes de agosto 2012, de contribuyente
Distribuidora y Comercial La Palma Ltda., RUT N° 77.948.800-4.
52) Fotocopia de duplicado de factura Nos. 5629 y 5631, de contribuyente Distribuidora y
Comercial La Palma Ltda., RUT N° 77.948.800-4.
53) Fotocopia de libro de compras y ventas, mes de diciembre 2012, de contribuyente
Distribuidora y Comercial La Palma Ltda., RUT N° 77.948.800-4.
54) Fotocopia de Notificación N°665908, de fecha 04.09.2013.
55) Declaración jurada de fecha 09.09.2013, prestada por doña Beatriz Eugenia González
Orellana, RUT N° 10.132.346-3, en su calidad de representante legal de Fotocopia de
duplicado de factura N° 5396 de contribuyente Distribuidora y Comercial La Palma Ltda.,
RUT N° 77.948.800-4.
56) Fotocopia de libro de compras y ventas, mes de julio 2012, de contribuyente Distribuidora y
Comercial La Palma Ltda., RUT N° 77.948.800-4.
57) Original, triplicado y cuadruplicado de facturas Nos. 78959, 79905 y 78957, de
contribuyente Comercial Espinoza Hermanos Ltda., RUT N° 77.478.380-6.
58) Impresión e cartilla SIIC de contribuyente Comercial Espinoza Hermanos Ltda., RUT N°
77.478.380-6.
59) Impresión de cartilla de timbraje de facturas de contribuyente Comercial Espinoza
Hermanos Ltda., RUT N° 77.478.380-6.
60) Impresión de cartilla de anotaciones y anotaciones negativas de contribuyente Comercial
Espinoza Hermanos Ltda., RUT N° 77.478.380-6.
61) Notificación N° 71, de fecha 07.05.2013.
62) F29, períodos de octubre y noviembre de 2012 de contribuyente Comercial Espinoza
Hermanos Ltda., RUT N° 77.478.380-6.
63) Fotocopia de duplicados de facturas Nos. 79905, 78957 y 78959 de contribuyente
Comercial Espinoza Hermanos Ltda., RUT N° 77.478.380-6.
64) Fotocopia libro de Ventas periodos de noviembre y octubre de 2012 de contribuyente
Comercial Espinoza Hermanos Ltda., RUT N° 77.478.380-6.
65) Fotocopia Notificación N°665909, de fecha 30.08.2013.
66) Declaración jurada de fecha 06.09.2013, prestada por don Angel Mauricio Espinoza Olave,
RUT N° 9.227.539-6, en representación de contribuyente Comercial Espinoza Hermanos
Ltda., RUT N° 77.478.380-6.
67) Original, triplicado y cuadruplicado de factura N° 33757, de contribuyente José Víctor
Santander Kramm, RUT N° 6.847.163-K.
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68) Impresión de cartilla SIIC de contribuyente José Víctor Santander Kramm, RUT N°
6.847.163-K.
69) Impresión de cartilla de timbraje de contribuyente José Víctor Santander Kramm, RUT N°
6.847.163-K.
70) Notificación N° 73, de fecha 07.05.2013.
71) Fotocopia de Notificación N° 73, de fecha 07.05.2013.
72) Escrito presentado por contribuyente José Víctor Santander Kramm, RUT N° 6.847.163-K,
en respuesta a Notificación N° 73, de fecha 07.05.2013.
73) Fotocopia Libro de ventas, período de septiembre de 2012, de contribuyente José Víctor
Santander Kramm, RUT N° 6.847.163-K.
74) Fotocopia de F29, período de septiembre de 2012, de contribuyente José Víctor Santander
Kramm, RUT N° 6.847.163-K.
75) Fotocopia de duplicado de factura 33757, de contribuyente José Víctor Santander Kramm,
RUT N° 6.847.163-K.
76) Solicitud de verificación de documentos, de fecha 29.08.2013.
77) Informe de verificación de documentos N° 90, de fecha 04.09.2013.
78) Declaración jurada de fecha 04.09.2013, prestada por el contribuyente José Víctor
Santander Kramm, RUT N° 6.847.163-K.
79) Fotocopia de cédula de identidad de contribuyente José Víctor Santander Kramm, RUT N°
6.847.163-K.
80) Fotocopia de carátula y folio de Libro de ventas, período de septiembre de 2012, de
contribuyente don José Víctor Santander Kramm, RUT N° 6.847.163-K.
81) Fotocopia de duplicado de factura N° 33757, de contribuyente José Víctor Santander
Kramm, RUT N° 6.847.163-K.
82) Fotocopia de Notificación N°665910, de fecha 30.08.2013.
83) Declaración jurada, prestada con fecha 09.09.2013, por don Raúl Enrique Leiva Saavedra,
RUT N°10.201.452-9.
84) Impresión de F29, períodos de abril, mayo, agosto, noviembre, octubre y noviembre de
2012 de contribuyente denunciado, Juan Alberto Soto Castro, RUT N° 12.106.532-0.
85) Cadena de IVA elaborada por el fiscalizador don Pablo Rojas Jaque.
86) Oficio RES. N° 12, de fecha 04.12.2014.
87) Dos Libros de compras y ventas del contribuyente denunciado Juan Alberto Soto Castro,
RUT N° 12.106.532-0.
DUODÉCIMO: Que, por otra parte, para resolver el asunto controvertido en
estos autos, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en
relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será
apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador
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valorará las pruebas aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos
anteriormente señalados, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
DÉCIMO TERCERO: Que el No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, en su
inciso segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en
su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
DÉCIMO CUARTO: Que por tratarse de una infracción tributaria que conlleva la
aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el inciso segundo del
No 4° del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes
que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de
inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación
en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando
9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto
que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio
del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime
pertinentes.
DÉCIMO QUINTO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo de
fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un recurso de
casación en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda
instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el
artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97
N° 4 incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que “...Dicho
elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser
acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y
dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no
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contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no
culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
Agregando, en los considerando siguientes, que “…En este escenario es evidente
que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la
demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que
la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito
que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión
de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga
impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la
misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible
para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la
aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para
demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde
necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se
presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de
condena que se exige en ese ámbito.
QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no
se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han
podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos 1° y 2° del Código
Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será
desestimado.”
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DÉCIMO SEXTO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos
anteriores y atendido el mérito del proceso, corresponde analizar primeramente si en el caso de
autos se encuentran acreditados los siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas, en los términos
imputados en el acta de denuncia; y
- Si el contribuyente denunciado, utilizando las facturas antes indicadas, realizó
maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que
tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de
Impuesto al Valor Agregado.
A continuación, y sólo en el evento que se tenga por configurada la infracción
denunciada, corresponderá examinar las circunstancias modificatorias de responsabilidad que
sean aplicables en la especie.
I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, según consta en el acta de denuncia de autos, el
órgano fiscalizador manifiesta que la contribuyente denunciada registró en su contabilidad 13
facturas que tienen los membretes de los contribuyentes PEDRO ANTONIO NOVOA
ARQUEVEQUE, RUT N° 10.867.917-4; EMPRESA DE TRANSPORTE FIGUEROA LTDA., RUT
N° 77.794.210-7; DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL LA PALMA LTDA., RUT N° 77.948.800-4;
COMERCIAL ESPINOZA HNOS. LTDA., RUT N° 77.478.380-6; y JOSÉ VICTOR SANTANDER
KRAMM, RUT N° 6.847.163-K, respectivamente, las que adolecerían de falsedad por las
razones que en la misma acta se indican.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, la parte reclamante sostiene que las
operaciones comerciales consignadas en las facturas observadas fueron realizadas de buena fe
con los contribuyentes indicados, a través de un tercero llamado Raúl Leiva Saavedra; que
corresponden a compras de materiales para la construcción y que fueron pagadas en dinero en
efectivo al no tener cuenta corriente. Dice también que fue engañado por los contribuyentes
emisores de las facturas y que no se explica porque éstos desconocieron las operaciones
efectuadas. Asimismo, afirma que el acta de denuncia de autos no debió haberse emitido
porque no existe perjuicio o daño fiscal en los hechos descritos ya que al saberse engañado
procedió voluntariamente a rectificar sus declaraciones mensuales de impuestos, lo que dio
origen a la emisión de 7 giros de impuestos que fueron pagados el 11.07.2014. Por último,
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señaló que se ve beneficiado con las circunstancias modificatorias de responsabilidad,
contempladas en el artículo 107 del Código Tributario.
Para acreditar sus dichos aportó los antecedentes descritos en los considerandos
Octavo y Noveno.
DÉCIMO NOVENO: Que, a su turno, la parte reclamada o denunciante, al
evacuar el traslado respectivo, señaló que el contribuyente no aportó su libro de existencias y
ningún antecedente que permitiera acreditar la efectividad de las operaciones comerciales
consignadas en las facturas observadas. Además, indica que el hecho que el contribuyente
hubiera rectificado sus declaraciones de impuestos y pagado los giros derivados de ellas,
constituye un reconocimiento de la falsedad de las facturas observadas y una confirmación de
las irregularidades detectadas en su contabilidad. En cuanto a la inexistencia de perjuicio fiscal,
dice que de la simple lectura del inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, se
desprende que el perjuicio fiscal no constituye un elemento de la infracción, por lo que no es
necesario que se verifique para que ésta se constituya y, que la ausencia de perjuicio fiscal
constituiría solo una atenuante de la pena o multa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
107 N°5 y 111, ambos del Código Tributario.
Para acreditar la falsedad de las facturas en cuestión, el Servicio de Impuestos
Internos aportó la documentación y las pruebas descritas en los considerandos Décimo y
Undécimo precedentes.
VIGÉSIMO: Que, para estos efectos, por factura falsa se entiende aquella que
falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de
una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su
materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo
las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura
son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el
emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de
ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, en relación con la falsedad que se
imputa a las facturas Nos. 102 y 123 con membrete de PEDRO ANTONIO NOVOA
ARQUEVEQUE, RUT N° 10.867.917-4 emitidas con fecha 30.04.2012 y 31.05.2012, por un
monto total de $3.141.588 y $1.245.406, respectivamente, y luego de analizados los
antecedentes acompañados, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador
concluye que dicha falsedad se encuentra fehacientemente acreditada.
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Se determina lo anterior del análisis de la documentación aportada por la parte
denunciante, en especial del cotejo de las fotocopias de las facturas Nos. 102 y 123, que rolan
a fojas 43 y 42, respectivamente, con aquellas de la misma numeración impugnadas en autos,
que rolan a fojas 31 y 34. De estos antecedentes, se puede constatar que la fotocopia de las
facturas citadas tienen la misma numeración de aquellas cuestionadas en autos, pero se
encuentran emitidas a otros contribuyentes, por otros montos y por conceptos distintos de
aquellos que consignan las facturas denunciadas como falsas, es decir, se trata de un “doble
juego de facturas”, debiendo preferirse las primeras por ser coincidentes con aquellas que
registra el proveedor en su propia contabilidad, según consta de la fotocopia del folio respectivo
del Libro de compras y ventas del contribuyente Pedro Antonio Novoa Aqueveque, RUT N°
10.867.917-4, correspondiente a los meses de octubre y diciembre de 2011, que rolan a fojas
44 y 45, - pese a que no fue acompañada la primera página de dicho libro en que debiera
constar la fecha en que fue autorizado por el S.I.I. y que pertenece al supuesto proveedor - y
por haber sido declaradas por éste en los formularios de Declaración y Pago Simultaneo
Mensual, F29, en los períodos correspondientes, cuyas fotocopias rolan a fojas 46 y siguiente.
Lo anterior fue ratificado por el supuesto proveedor, don Pedro Antonio Novoa
Aqueveque, RUT N° 10.867.917-4, en declaración jurada prestada con fecha 05.09.2013, ante
funcionaros del S.I.I., cuya acta rola a fojas 49 y siguiente, quien señaló, entre otras cosas, que
su apellido es “Aqueveque” y no “Arqueveque” como indican las facturas cuestionadas; que no
conoce a don Juan Soto Castro; y que había emitido las facturas Nos. 102 y 123, pero a otros
contribuyentes, en otras fechas, por otros productos y diferentes montos.
Igual cosa sucede con la declaración jurada prestada por el denunciado ante un
funcionario fiscalizador del S.I.I., el día 16.05.2013, quien al ser consultado por los documentos
registrados en su contabilidad de PEDRO ANTONIO NOVOA ARQUEVEQUE, RUT N°
10.867.917-4, si bien señaló haber efectuado las compras de los materiales que se consignan en
las facturas, además manifestó que “El contacto debió haber sido con Raúl Leiva Saavedra, que
trabaja en la construcción, yo le pedía a él los productos”, versión que fue desmentida por don
Raúl Leiva Saavedra, RUT N° 10.201.452-9, subcontratista en obras menores en construcción,
quien en declaración jurada prestada con fecha 13.09.2013, ante funcionarios del S.I.I., cuya acta
rola a fojas 206 y siguiente, indicó no conocer a don Pedro Novoa Arqueveque y respecto de don
Juan Soto Castro y las operaciones que habría realizado con él, señaló: “Si a él lo conozco, él era
un amigo que juega conmigo a la pelota. Él también es contratista…Yo no he hecho ninguna
operación con Don Juan Soto, él le hizo una reparación al club Deportivo Oriente, y yo en ese
momento era el tesorero del club. El único vínculo con él es por el club, yo nunca le ofrecí
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productos, ni enviarle a un vendedor, no tenemos ningún vínculo laboral…”, declaración jurada
que no fue cuestionada ni objetada por el reclamante en la oportunidad procesal pertinente.
Que, a mayor abundamiento, lo concluido se ve reforzado por el hecho que el
reclamante no rindió prueba alguna tendiente a acreditar la efectividad de las operaciones
consignadas en las facturas objetadas, no obstante haberlo alegado en su reclamo y que fue
fijado como punto de prueba en la resolución de fojas 261 y vuelta.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto a la falsedad imputada respecto de las
facturas Nos. 1130, 1121 y 31753, con membrete de la contribuyente EMPRESA DE
TRANSPORTES FIGUEROA LTDA., emitidas con fecha 28.09.2012, 30.05.2012 y 30.10.2012,
por montos totales de $1.499.400, $1.892.100 y $949.620 respectivamente, y luego de
analizados los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de
la sana crítica, se concluye que dicha falsedad se encuentra acreditada.
En efecto, del cotejo de las fotocopias de las facturas Nos. 1121 y 1130, que
rolan a fojas 66 y 67, con aquellas cuestionada en autos que rolan a fojas 54 y 57, se constata
que todas tienen la misma numeración y distintas fechas de emisión, dando cuenta las primeras
de que fueron emitidas a personas diferentes del contribuyente denunciado, por otros conceptos
y otros montos, es decir se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse aquellas
en desmedro de las cuestionada en autos, por cuanto resultan coincidentes con las registradas
por la contribuyente EMPRESA DE TRANSPORTES FIGUEROA LTDA., RUT N° 77.794.210-7,
en su Libro de compras y ventas, según se verifica de la fotocopia de los folios
correspondientes a los meses de junio y julio de 2012, que rolan a fojas 80 y 83, las que,
además, fueron declaradas en los respectivos formularios de Declaración y Pago Simultáneo
Mensual, según consta a fojas 81 y 84.
Lo mismo se desprende de la declaración jurada prestada, el día 16.05.2013, por
el contribuyente denunciado ante un funcionario fiscalizador del S.I.I., cuya acta rola a fojas 29 y
siguientes, quien al ser consultado por los documentos registrados en su contabilidad de
EMPRESA DE TRANSPORTES FIGUEROA LTDA., RUT N° 77.794.210-7, si bien señaló haber
efectuado las compras de los materiales que se consignan en las facturas, además manifestó que
“Estos productos eran trasladados a la obra por el vendedor, o el dueño…yo con ellos me
contactaba en forma telefónica, y hacía los pedidos”, sin indicar mayores antecedentes acerca de
la o las personas a quienes realizaba los supuestos pedidos de mercadería. Además, dicha
declaración no coincide con lo manifestado por doña Ana María Figueroa Torres, RUT
N°9.755.065-4, representante legal de la Empresa de Transportes Figueroa Ltda., según consta a
fojas 77 y siguientes, quien con fecha 09.09.2013, ante funcionarios del S.I.I., señaló no haber
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efectuado negocios con el denunciado y haber emitido las facturas Nos. 1121 y 1130, pero a otros
clientes, en otras fechas, por otros montos y diferentes productos. Agregándose, respecto de la
factura N° 31753 con membrete de su representada, la que también se encuentra registrada en la
contabilidad del denunciado, indicó que, a la fecha de su declaración, ésta no había sido
autorizada por el S.I.I. y se encontraba sin emitir.
Finalmente, la conclusión antes expuesta se ve reforzada por el hecho que el
reclamante no rindió prueba alguna tendiente a acreditar la efectividad de las operaciones
consignadas en las facturas objetadas, no obstante haberlo alegado en su reclamo y que fue
fijado como punto de prueba en la resolución de fojas 261 y vuelta.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en tercer lugar, respecto de la falsedad imputada a
las facturas Nos. 5631, 5629, 5473 y 5396, que tienen el membrete de la contribuyente
DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL LA PALMA LTDA., RUT N° 77.948.800-4, emitidas con
fechas 18.10.2012, 17.10.2012, 29.08.2012 y 14.08.2012, por montos totales de $2.203.880,
$2.523.990, $3.141.481 y $3.141.481, respectivamente, y luego de analizados los antecedentes
acompañados, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que dicha
falsedad también se encuentra acreditada.
Se determina lo anterior del análisis de la documentación aportada por la parte
denunciante, en especial del cotejo de las fotocopias de las facturas Nos.5631, 5629, 5473 y
5396, que rolan a fojas 149, 148, 141 y 135, con aquellas de la misma numeración impugnadas
en autos, que rolan a fojas 123, 126, 117 y 120. De estos antecedentes, se puede constatar
que las fotocopias de las facturas citadas tienen la misma numeración de aquellas
cuestionadas en autos, pero se encuentran emitidas a otros contribuyentes, por otros montos y
por conceptos distintos de aquellos que consignan las facturas denunciadas como falsas, es
decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse las primeras por ser
coincidentes con aquellas que registra el proveedor en su propia contabilidad, según consta de
las fotocopias de los folios respectivos del Libro de compras y ventas del contribuyente
DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL LA PALMA LTDA., RUT N° 77.948.800-4, correspondiente a
los meses de julio, agosto y diciembre de 2012, que rolan a fojas 136 y siguientes, 142 y
siguientes, y 150 y siguientes.
Ratifica lo anterior doña Beatriz González Orellana, RUT N° 10.132.346-3,
representante legal de DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL LA PALMA LTDA, quien en
declaración jurada prestada ante funcionarios del S.I.I., con fecha 09.09.2013 y cuya acta rola a
fojas 156 y siguiente, entre otras cosas, manifestó no conocer a don Juan Soto Castro y no
haber emitido las facturas con membrete de su representada registradas por el denunciado.
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Que a igual conclusión se arriba al examinar la declaración jurada prestada el día
16.05.2013, por el denunciado ante un funcionario fiscalizador del S.I.I., que rola a fojas 29 y
siguientes, quien al ser consultado por los documentos registrados en su contabilidad del
proveedor DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL LA PALMA LTDA., pues si bien afirma la efectividad
de las operaciones, además, señala que “…en este caso yo no fui al local, sino que el contacto
para la compra se realizaba con una persona que trabajaba también en la construcción de nombre
Raúl Leiva Saavedra, yo le indicaba a él lo que necesitaba de productos y él hacía que me lo
enviaran al lugar de la construcción. El pago lo hacía generalmente al contado, el pago se lo
hacía al Sr. Leiva y el me entregaba las facturas.”, versión que fue contradicha por don Raúl Leiva
Saavedra, RUT N° 10.201.452-9, subcontratista en obras menores en construcción, en
declaración jurada prestada con fecha 13.09.2013, ante funcionarios del S.I.I., cuya acta rola a
fojas 206 y siguiente, al ser consultado por la contribuyente Distribuidora y Comercial La Palma
LTDA., indicó no conocerla, y en relación a don Juan Soto Castro y las operaciones que habría
realizado con él, señaló: “Si a él lo conozco, él era un amigo que juega conmigo a la pelota. Él
también es contratista.”. “Yo no he hecho ninguna operación con Don Juan Soto, él le hizo una
reparación al club Deportivo Oriente, y yo en ese momento era el tesorero del club. El único
vínculo con él es por el club, yo nunca le ofrecí productos, ni enviarle a un vendedor, no tenemos
ningún vínculo laboral…” “Respecto que a mi me pagara las factura no es verdad, que él me
demuestre con un documento que eso fue así. Respecto de que a mi me pedía los productos, yo no
hacía ese tipo de operaciones, solo trabajos de subcotratistas”. Declaración que no fue
cuestionada ni objetada en la oportunidad procesal por la parte reclamante.
Por último, lo concluido se ve reforzado por el hecho que el reclamante no rindió
prueba alguna tendiente a acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas
objetadas, pese a haberlo alegado en su reclamo y que fue fijado como punto de prueba en la
resolución de fojas 261 y vuelta.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, ahora bien, respecto de la falsedad imputada a las
facturas Nos. 79905, 78959 y 78957, de fecha 25.10.2012, 20.09.2012 y 15.09.2012, que tienen
el membrete de la contribuyente COMERCIAL ESPINOZA HNOS. LTDA., RUT N° 77.478.380-
6, luego de analizados los antecedentes acompañados, conforme a las reglas de la sana crítica,
este sentenciador concluye que dicha falsedad se encuentra acreditada.
Se llega a la determinación anterior mediante el cotejo de la fotocopia de las
facturas Nos. 79905, 78959 y 78957, que rolan a fojas 176, 178 y 177 con aquellas
cuestionadas en autos, las que rolan a fojas 161, 158 y 164, dando cuenta las primeras de ellas
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de haberse emitido a personas diferentes de la denunciada, por otros conceptos y otros montos,
es decir se trata de “doble juegos de facturas”, debiendo preferirse aquellas en desmedro de las
cuestionadas, por cuanto son coincidentes con las registradas por la contribuyente
COMERCIAL ESPINOZA HNOS. LTDA., RUT N° 77.478.380-6, en su Libro de compras y
ventas, según dan cuenta las fotocopias de los folios correspondientes agregadas a los autos a
fojas 179 y siguiente.
Cabe agregar que lo indicado recientemente fue confirmado a su vez por don
Ángel Mauricio Espinoza Olave, RUT N° 9.227.539-6, representante legal de COMERCIAL
ESPINOZA HNOS. LTDA., RUT N° 77.478.380-6, quien en declaración jurada prestada con
fecha 06.09.2013, ante funcionaros del S.I.I. y cuya acta rola a fojas 182 y siguiente, señaló,
entre otras cosas, no conocer a don Juan Soto Castro y no haber emitido las facturas Nos.
79905, 78959 y 78957, registradas por el contribuyente denunciado, ya que éstas últimas
difieren en el tamaño y formato respecto de las emitidas por su representada y, además,
consignan productos que no se venden en su local
A igual conclusión se arriba al examinar la declaración jurada prestada el día
16.05.2013, por el denunciado ante un funcionario fiscalizador del S.I.I., que rola a fojas 29 y
siguientes, quien al ser consultado por los documentos registrados en su contabilidad del
proveedor COMERCIAL ESPINOZA HNOS. LTDA., pese a afirmar la efectividad de las
operaciones, señaló que “El contacto de esas compras las realicé por teléfono, debió haber sido
con el Sr Raúl Leiva Saavedra”. Sin embargo, don Raúl Leiva Saavedra, RUT N° 10.201.452-9,
subcontratista en obras menores en construcción, en declaración jurada prestada con fecha
13.09.2013, ante funcionarios del S.I.I., cuya acta rola a fojas 206 y siguiente, al ser consultado
por la contribuyente COMERCIAL ESPINOZA HNOS. LTDA., indicó no conocerla y en relación a
don Juan Soto Castro y las operaciones que habría realizado con él, manifestó que “Si a él lo
conozco, él era un amigo que juega conmigo a la pelota. Él también es contratista.” “Yo no he
hecho ninguna operación con Don Juan Soto, él le hizo una reparación al club Deportivo Oriente,
y yo en ese momento era el tesorero del club. El único vínculo con él es por el club, yo nunca le
ofrecí productos, ni enviarle a un vendedor, no tenemos ningún vínculo laboral…” “Respecto que
a mi me pagara las factura no es verdad, que él me demuestre con un documento que eso fue así.
Respecto de que a mi me pedía los productos, yo no hacía ese tipo de operaciones, solo trabajos de
subcotratistas”. Declaración que no fue cuestionada ni objetada por la parte reclamante en la
oportunidad procesal pertinente.
Finalmente, y tal como ya se ha consignado respecto de los supuestos
proveedores anteriores, lo concluido se ve reforzado por el hecho que el reclamante no rindió
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prueba alguna tendiente a acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas
objetadas, pese a haberlo alegado en su reclamo y que fue fijado como punto de prueba en la
resolución de fojas 261 y vuelta.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, en relación con la falsedad que se imputa
a la factura N° 33757 que tiene el membrete del contribuyente JOSÉ VÍCTOR SANTANDER
KRAMM RUT N° 6.847.163-K, emitida con fecha 22.11.2012, por un monto total de $3.813.950,
cabe señalar que luego de analizados los antecedentes probatorios acompañados al proceso,
conforme a las reglas de la sana crítica, se colige que dicha falsedad se encuentra debidamente
acreditada.
Se determina lo anterior del análisis de la documentación aportada por la parte
denunciante, en especial del cotejo de la fotocopia de la factura N° 33757, que rola en dos
copias a fojas 197 y 204, emitida por el contribuyente JOSÉ VÍCTOR SANTANDER KRAMM,
con aquella de la misma numeración registrada por el denunciado, que rola a fojas 184.
Efectivamente, de la documentación previamente señalada se puede constatar
que la fotocopia de la factura citada tiene la misma numeración de aquella cuestionada en
autos pero se encuentra emitida a otro cliente, por otro monto y por conceptos distintos de
aquel que consigna la factura denunciada como falsa, es decir, se trata de un “doble juego de
facturas”, debiendo preferirse las primera por haber sido aportada por el mismo supuesto
proveedor al ser notificado por el S.I.I. en un proceso de verificación de facturas. Dicha
situación fue corroborada, además, por el propio supuesto proveedor, don José Víctor
Santander Kramm, RUT N° 6.847.163-K, quien en declaración jurada prestada con fecha
04.09.2013, cuya acta rola a fojas 200, indicó no conocer a don Juan Soto Castro y no haberle
vendido ningún producto, así como también reconoció haber emitido factura de igual
numeración a la contabilizada por éste pero a otro contribuyente, en otra fecha, por otros
productos y otro monto, situación que también es posible constar en el folio respectivo de su
Libro de Compras y Ventas, cuya fotocopia rola a fojas 203.
A igual conclusión se arriba al examinar la declaración jurada prestada, el día
16.05.2013, por el denunciado ante un funcionario fiscalizador del S.I.I., que rola a fojas 29 y
siguientes, quien al ser consultado por el documento registrado en su contabilidad del supuesto
proveedor JOSÉ VÍCTOR SANTANDER KRAMM, 6.847.163-K, no obstante afirmar la
efectividad de las operaciones, señaló que “El contacto de esta compra fue por teléfono, el me
hizo llegar la mercadería a la bodega, esto es una camionada de productos. El pago de esta
factura fue al contado.”. Dicha declaración se contradice con lo manifestado por el propio
supuesto proveedor José Víctor Santander Kramm, quien, como ya se señaló, manifestó no
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conocer al denunciado y no haber efectuado operaciones comerciales con él, la que no fue
cuestionada ni objetada por la reclamante en la oportunidad procesal pertinente.
Para terminar, lo anterior se ve reforzado por el hecho que el reclamante no rindió
prueba alguna tendiente a acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas
objetadas, pese a haberlo alegado en su reclamo y que fue fijado como punto de prueba en la
resolución de fojas 261 y vuelta.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en resumen y conforme a todo lo antes expuesto, se
concluye que en autos se encuentra debidamente acreditada la falsedad imputada por el
órgano fiscalizador respecto de las facturas mencionadas y que tienen los membretes de los
contribuyentes PEDRO ANTONIO NOVOA ARQUEVEQUE, RUT N° 10.867.917-4; EMPRESA
DE TRANSPORTES FIGUEROA LTDA., RUT N° 77.794.210-7; DISTRIBUIDORA Y
COMERCIAL LA PALMA LTDA., RUT N° 77.948.800-4; COMERCIAL ESPINOZA HNOS.
LTDA., RUT N° 77.478.380-6, y JOSÉ VICTOR SANTANDER KRAMM, RUT N° 6.847.163-K,
en el sentido de que las facturas cuestionadas dan cuenta de operaciones inexistentes, en los
términos consignados en las mismas.
II.- REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRA TENDIENTE A AUMENTAR EL
VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO EN MATERIA DE
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA).
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos
anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si el contribuyente denunciado, al utilizar las
facturas objetadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía
pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, cabe señalar que para los efectos
del inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, a juicio de este sentenciador, debe
entenderse por realizar maliciosamente alguna maniobra cualquier acción que tienda a aumentar en
forma indebida el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, en la medida que se esté ante un acto
consciente del contribuyente, en orden a que sabía o no podía menos que saber que la maniobra
en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones
antes señalados.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano
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fiscalizador presume una conducta dolosa del denunciado atendido que se trata de un
contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado y que maliciosamente procedió al registro y
contabilización de 13 facturas falsas que dan cuenta de operaciones que no fueron realizadas.
Agregando que dicha conducta fue reiterada en períodos mensuales diferentes, con el objeto de
aumentar artificialmente su IVA crédito fiscal y de esta manera disminuir su carga impositiva.
TRIGÉSIMO: Que, al respecto, la parte reclamante señala que las operaciones
consignadas en las facturas objetadas fueron efectivas, que las realizó de buena fe y que el
pago lo realizó al contado. Además, dice que no existe perjuicio fiscal ya que al percatarse que
había sido engañado por los proveedores procedió a rectificar las declaraciones de impuestos
presentadas durante los períodos involucrados y pagó los giros de impuestos respectivos. Para
acreditar sus dichos acompañó la documentación descrita en los considerandos Octavo y
Noveno.
Por su parte, la reclamada manifiesta que la reclamante de autos no acreditó la
efectividad de las operaciones ni su pago; que en declaración jurada prestada ante funcionarios
del S.I.I. indicó que el contacto con algunos de los proveedores cuestionados lo realizó a través
de don Raúl Leiva Saavedra, quien, al ser consultado por fiscalizadores del S.I.I respecto de
éstos hechos, desconoció lo señalado por el reclamante. Adicionalmente, señala que la
rectificatoria efectuada por el contribuyente de sus declaraciones de impuestos y el pago de los
giros derivados de éstas, implica un reconocimiento de las irregularidades detectadas. Por
último, en cuanto a la ausencia de perjuicio fiscal, dice que de la simple lectura del artículo 97
del Código Tributario se desprende que el perjuicio fiscal no constituye un elemento de la
infracción, ya que trata de un delito de mera actividad, es decir, no es necesario para que éste
se verifique la concurrencia de la evasión efectiva de un impuesto. Para acreditar sus dichos, la
parte reclamada acompañó los antecedentes descritos en los considerandos Décimo y
Undécimo.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, teniendo presente lo señalado en el considerando
Vigésimo Octavo y luego de analizados los antecedentes acompañados en autos, conforme a las
reglas de la sana crítica, es posible colegir que se encuentran debidamente acreditados los
siguientes hechos:
1) Que el denunciado es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, hecho que se desprende
de las propias alegaciones de las partes y de los distintos documentos que obran en autos, tales
como los formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, que rolan de 208 a 213
y el Libro de compras y ventas del denunciado, que forma parte de la Custodia N° T- 34-2014;
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2) Que en los libros de compras y ventas del denunciado, fueron registradas las facturas
objetadas y que tienen el membrete de los contribuyentes PEDRO ANTONIO NOVOA
ARQUEVEQUE, RUT N° 10.867.917-4; EMPRESA DE TRANSPORTE FIGUEROA LTDA., RUT
N° 77.794.210-7; DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL LA PALMA LTDA., RUT N° 77.948.800-4;
COMERCIAL ESPINOZA HNOS. LTDA., RUT N° 77.478.380-6 y JOSÉ VICTOR SANTANDER
KRAMM, RUT N° 6.847.163-K, según consta en los Libros de compras y ventas de la
reclamante, que se encuentran en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-34-2014;
3) Que las facturas cuestionadas son falsas, por las razones latamente expuestas en los
considerandos anteriores;
4) Que el contribuyente denunciado presentó declaraciones de impuesto, formularios 29,
incluyendo tales documentos, según se observa de los documentos que rolan a fojas 208 y
siguientes; y
5) Que el contribuyente denunciado rectificó las declaraciones de impuestos, F29, relativas a los
períodos cuestionados en el acta de denuncia y pagó los giros de impuesto derivados de éstas,
según consta de los documentos que rolan de fojas 243 a 250.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, respecto a si el contribuyente
denunciado realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del
crédito que tenía derecho a hacer valer, en relación con la cantidad que debía pagar, respecto del
Impuesto al Valor Agregado, cabe señalar que el hecho que el denunciado posea una vasta
experiencia como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, según se desprende de las
propias alegaciones de las partes y de los distintos documentos que obran en autos, tales como
los libros de compras y ventas del denunciado; que las operaciones comerciales del giro son
administradas y efectuadas por el propio denunciado, según se desprende de su declaración
jurada prestada en las dependencias del S.I.I., la que rola a fojas 29 y siguientes; que se trata de
un empresario individual en donde el único y exclusivo beneficiado con la inclusión de las facturas
objetadas en su declaración de impuestos, es el mismo denunciado; y que el IVA crédito fiscal
correspondiente a las facturas cuestionadas, representan en promedio el 43,58% del total del
crédito fiscal declarado en los períodos mensuales en que aquellas fueron utilizadas, por lo que
conforme a las reglas de las máximas de experiencia se trataba de operaciones muy relevantes
para el contribuyente denunciado; constituyen todas circunstancias que tienen la gravedad,
precisión y concordancia suficiente para concluir que el denunciado sabía o no podía menos que
saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto del IVA crédito fiscal a
que tenía derecho, por lo que, necesariamente, debe colegirse que el contribuyente denunciado
efectivamente realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto del
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crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con el Impuesto al Valor Agregado que
debía pagar en los períodos mensuales a los que se refieren las facturas cuestionadas.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto,
este sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente descritos y analizados
en que incurrió el contribuyente denunciado respecto de las facturas objetadas, son de una
identidad, tipo y monto suficientes para calificar su conducta como dolosa y que permite tener
por configurada en la especie la infracción tipificada y sancionada en el inciso segundo del No.
4° del artículo 97 del Código Tributario, esto es, que el contribuyente denunciado, utilizando las
facturas objetadas, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto
de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que deberá confirmarse el acta
de denuncia de autos, que rola de fojas 1 y siguientes, en los términos descritos en los
siguientes considerandos.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos
anteriores y según ya fue transcrito, el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código
Tributario, establece que los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios (dentro del
cual se encuentra el Impuesto al Valor Agregado) u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que atendido que el Servicio de Impuestos Internos, en
uso de facultades que le son privativas, decidió sólo perseguir la aplicación de la multa que
procediere por los hechos denunciados, corresponde a este Tribunal aplicar la sanción
pecuniaria contemplada en el inciso segundo del No 4° del artículo 97 del Código Tributario,
para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado,
que tiene su causa en la infracción tributaria que será confirmada, resulta esencial.
Al respecto, según consta en el acta de denuncia de autos y de los respectivos
antecedentes de respaldo, al mes de OCTUBRE del año 2013, el perjuicio al interés fiscal por
concepto de Impuesto al Valor Agregado ascendía al monto total de $4.577.577.-, lo que
actualizado a JUNIO del año 2015, corresponde a la cantidad de $4.948.361.-
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, para regular la sanción aplicable, el artículo 107 del
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Código Tributario señala que ésta se aplicará dentro de los márgenes que correspondan, tomando
en consideración las circunstancias indicadas en dicha norma y que, de acuerdo a los antecedentes
aportados por las partes, en el caso son las siguientes:
a) Según consta del Oficio que rola a fojas 281, el contribuyente denunciado al
momento de cometer la infracción, no había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la
misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del
citado artículo;
b) Que en relación con el grado de cultura del contribuyente denunciado cabe
señalar que si bien consta en autos, a fojas 275 y 276, que éste al año 1999 tenía cursada la
enseñanza media completa, dicho antecedentes no es suficiente para determinar el grado de
cultura del mismo, por lo cual no se aplicará la circunstancia modificatoria descrita en el No. 3°
del artículo 107 del Código Tributario;
c) Que, según los antecedentes que rolan en autos, el denunciado prestó
cooperación durante la recopilación de antecedentes efectuada por el S.I.I., por lo que corresponde
aplicar la circunstancia atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario;
d) Que, de los dichos de las partes y de los antecedentes que rolan en autos, se
concluye que el denunciado rectificó sus declaraciones de impuestos al Impuesto al Valor
Agregado, correspondientes a los períodos en que inciden las facturas cuestionadas como falsas, y
pagó los respectivos giros respectivos, lo que hace procedente aplicar la circunstancia atenuante
del No. 8° del artículo 107 del Código Tributario;
e) Que, contrariamente a lo planteado por la reclamada o denunciante, en el caso
no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que medió en el actuar del denunciado,
contemplado como agravante en el No. 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se
encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4° del
artículo 97 del Código Tributario. Aplicar un criterio distinto, implicaría considerar el elemento
subjetivo de la “malicia” en dos oportunidades distintas, la primera para configurar la infracción
tributaria y la segunda como circunstancia agravante, lo que no parece razonable desde el punto
de vista jurídico;
f) Que, además, no procede aplicar la circunstancia del No. 4 del artículo 107 antes
referido, en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el denunciado de la
obligación legal infringida, pues si se ha concluido que el contribuyente denunciado de autos
sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero
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monto de los créditos o imputaciones antes señalados, ello necesariamente supone el
conocimiento de la norma legal infringida, razón por la que dicho elemento también se encuentra
subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del
Código Tributario; y
g) Atendido su cuantía, corresponde considerar como agravante del No. 5° del
artículo 107 del Código Tributario, el perjuicio fiscal ocasionado, en su oportunidad, por la conducta
del contribuyente denunciado, el cual actualizado al mes de junio del presente año asciende a la
cantidad de $4.948.361.-
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, contrariamente a lo alegado por la reclamada, en el
caso no resulta procedente aplicar la circunstancia agravante contemplada en el artículo 111 del
Código Tributario, pues del tenor literal de dicha norma legal, claramente, se desprende que su
aplicación está reservada para los procesos criminales o penales y no en los juicios seguidos ante
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, como es el caso. Por lo demás, conforme a lo razonado en
los considerandos anteriores, la utilización de documentación falsa por parte del contribuyente
denunciado precisamente constituye uno de los elementos fácticos que conforman el tipo
infraccional denunciado, por lo que tampoco resultaría procedente considerarse nuevamente dicha
situación como circunstancia modificadora de responsabilidad como lo solicita la parte reclamada.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante, por considerar que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en
el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley Nro. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por el contribuyente don JUAN
ALBERTO SOTO CASTRO, RUT N° 12.106.532-0, ya individualizado, en contra del Acta de
Denuncia N° 8, emitida y notificada con fecha 28.11.2014, por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de
esta sentencia.
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II.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 8, de fecha 28.11.2014, de la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por infracción tributaria tipificada y
sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo
determinado en la parte considerativa de esta resolución.
III.- APLÍCASE al contribuyente denunciado, don JUAN ALBERTO SOTO
CASTRO, RUT N° 12.106.532-0, una multa de $4.948.361.- (cuatro millones novecientos
cuarenta y ocho mil trescientos sesenta y un pesos), equivalente al 100% de los impuestos
defraudados por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por considerar que
tuvo motivo plausible para litigar, de acuerdo a lo consignado en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9 del Código Tributario.
V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de
la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22633562-65ee-4164-b8fc-7672a63c63d6
Timbre Electrónico
30
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 09-06-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22633562-65ee-4164-b8fc-7672a63c63d6
Timbre Electrónico
2015-06-09T18:03:09-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.