Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00011-2015 · 14 de junio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- ES-07-00011-2015
- RUC
- 15-9-0000492-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“SOCIEDAD GASTRONÓMICA E INVERSIONES LA CHINITA LIMITADA con SII - DIRECCIÓN
REGIONAL TALCA”
RUC 15-9-0000492-0
RIT ES-07-00011-2015
Talca, catorce de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 9 y siguientes, complementado con escritos a fojas 19 y vuelta y de fojas
21 y siguientes, comparece doña EDILIA DEL CARMEN SEPÚLVEDA CANDIA, RUT N°
6.836.036-6, con domicilio en Los Olivos 1244, Población Yerbas Buenas, ciudad de Linares, en
representación de la SOCIEDAD GASTRONÓMICA E INVERSIONES LA CHINITA LIMITADA,
RUT N° 76.195.713-9, sociedad comercial del giro de su denominación, con domicilio en
Januario Espinoza 530, ciudad de Linares, quien interpone reclamo, dentro del plazo legal,
conforme al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el
artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción N° 1165543, de
fecha 25.04.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, que le imputa haber incurrido en la infracción tributaria contemplada en el No. 10 del
artículo 97 del Código Tributario, por “no otorgar documento legal por venta de galletas”. El
monto de la operación que dio origen a la denuncia de autos asciende a $ 600.-
En cuanto a los hechos, señala que el día 25.04.2015, mientras atendía público,
se percató que una mujer pasaba constantemente frente a su local en actitudes que le
parecieron sospechosas y que mientras le rondaba esa preocupación ingresó una clienta que le
compró una galleta por un valor de $600.-. Explica que dejó sobre el mesón la galleta junta con
su respectiva boleta; que recibió el pago con $1.000.- e hizo la entrega del vuelto respectivo.
Expone que inmediatamente de haberse retirado la clienta, aparecen dos
hombres y uno de ellos le dijo en tono prepotente, “me hace la boleta de la niña”, respondiendo,
“se la di”. Sin embargo, dice que el hombre le insistió que no se la había dado y dirigiendo la
mirada hacia el mesón, donde había tres boletas que fueron dejadas por algunos clientes, tomó
una de ellas y tiró las otras dos hacia el exterior del local. Posteriormente, indica que el hombre
saca de entre sus ropas un plástico guardándolo de inmediato y le señaló verbalmente que era
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de Impuestos Internos. Seguidamente, dice que le solicitó el libro de compra-venta, mientras
que el otro hombre que lo acompañaba, sin haberse identificado como funcionario del Servicio
de Impuestos Internos, le solicitó el talonario de boletas y comenzó a llenarla de preguntas, las
cuales se negó a responder y también a proporcionar el talonario de boletas, mientras no le
explicaran el procedimiento que estaban llevando a cabo y las consecuencias de ello.
Agrega, que ante su negativa de responder las preguntas y entregar el talonario
de boletas, el segundo hombre la amenazó diciéndole que si no entregaba el talonario le
cerrarían en ese momento el local y que luego, en actitud un poco más conciliadora, el primer
hombre le dijo que cursarían una infracción por no emitir boleta y dejando de insistir en el
talonario procedió a cursar la infracción, pese a que tenían en su poder la boleta que sacaron
del mesón.
Fundamentando su reclamo, señala que la infracción cursada no procede porque
el documento legal correspondiente a la transacción económica fiscalizada si se emitió y que no
se percató que la persona que efectuó la compra “- quién a la postre también resultó ser
funcionaria del SII-“, no se llevó consigo la boleta de venta, quedando encima del mesón junta a
otras que estaban ahí desde antes. Así, sostiene que ocurrió “un claro error de hecho”, el cual
se corroboraría mediante la simple revisión del talonario de boletas. En efecto, dice que al
momento de la venta se emitió la boleta N° 198255, por la suma de $600.- y que al ser intimada
y exigida la boleta respectiva por parte del fiscalizador, luego de todo lo ocurrido, emitió
nuevamente la boleta N° 198256, por el mismo monto. Estima que fue producto de la deficiencia
de los funcionarios del Servicio en identificarse de manera rigurosa y además, del efecto
atemorizante que le generó dicha situación, lo que provocó que al momento de la intimación no
fuera capaz de exhibir la boleta que emitió a la funcionaria “encubierta”, rehaciéndola, de lo cual
se habría percatado sólo con ocasión de la redacción del reclamo de autos.
Finalmente, dice que se cursó una infracción por una falta inexistente, por cuanto
la boleta, por la cual se justifica el incumplimiento, fue efectivamente emitida. Solicitando tener
por interpuesto el reclamo, en contra de la infracción cursada con fecha 25 de abril de 2015, por
la presunta infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, dejándola sin efecto, por
causal de “error de hecho”, exonerando a su representada de todos y cada uno de los cargos
formulados mediante la infracción reclamada.
A fojas 30, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director Regional de
la VII Región del Servicio de Impuestos Internos, acreditando personería y confiriendo patrocinio
y poder.
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A fojas 31 y siguientes, comparece por la parte reclamada doña CAROLA BAEZA
MARTÍNEZ, Abogado, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°
60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, de
la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra
de la Notificación de Infracción N° 1165543, de fecha 25.04.2015, solicitando sea rechazada y
confirmados en consecuencia, en todas sus partes, las actuaciones reclamadas, con expresa
condena en costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.
En relación a los hechos, señala que con fecha 25.04.2015, los funcionarios del
Servicio, don ANDRÉS VIVES CÓRDOVA, don SERGIO BRAVO CALABRANO y doña
MARISOL CABEZAS TORRES, en cumplimiento de sus labores de presencia fiscalizadora,
detectaron que en el local de la reclamante no se había emitido la respectiva boleta, por la
venta de un paquete de galletas a una clienta, por un valor de $600.-.
Por lo anterior, dice que los funcionarios ingresaron al local, identificándose como
funcionarios del S.I.I., solicitando a la encargada del local que emitiera la boleta por la venta
realizada, quién accedió en el momento sin reparo alguno. Acto seguido, señala que le
solicitaron, a la misma persona, el libro de compras y ventas del local, quién le indicó que lo
tenía el contador, presentándoles el respectivo certificado, el que fue devuelto por los
funcionarios. Luego, dice que al consultarle, a la encargada del local, por el nombre del
representante legal para notificar la infracción respectiva, ella indicó no conocerlo y comenzó a
mostrar molestias por la situación, por lo que fue necesario contactar a una funcionaria que
estaba trabajando en otra Unidad para conseguir la información desde las bases informáticas
del S.I.I.
Agrega que, una vez llenada la notificación, le explicaron que se trataba de “una
notificación de infracción por el no otorgamiento de boletas”. Señala, además, que cuando le
solicitaron los datos para que pudiera firmar la notificación le dio el nombre de “Cecilia Albornoz”
y que antes de indicarles el número de RUT y firmar, les señaló que en realidad era ella la
representante legal de la Sociedad, que se había confundido y que por esa razón les había
entregado mal la información.
Expone que la notificación de infracción cursada fue emitida conforme a derecho,
con estricto apego a la normativa aplicable y que los argumentos dados por la reclamante para
impugnar el acto reclamando, no son efectivos. En efecto, respecto de lo expresado por la
reclamante, en cuanto a que la compra que dio origen a la infracción, por la no emisión de la
correspondiente boleta, habría sido efectuada por una funcionaria del S.I.I., señala tajantemente
que eso no es efectivo, puesto que los funcionarios fiscalizadores solo constataron la situación,
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la que se trató de una venta real a una clienta real, por la cual la contribuyente no emitió la
boleta correspondiente, siendo procedente que se cursara la infracción.
Por otra parte, respecto del procedimiento adoptado por los fiscalizadores, dice
que éste se apegó estrictamente a la normativa vigente, ingresando al local sólo en el momento
de constatar la infracción cometida, quienes se identificaron debidamente con sus credenciales
e informaron la razón de su presencia, procedimiento al que en principio la ocurrente no planteó
ningún cuestionamiento, quien procedió a emitir la boleta pendiente. No obstante, dice que
cuando los funcionarios informaron, a la encargada del local, que la no emisión de la boleta
constituía una infracción que traía aparejada una multa, la que en ese momento le iban a
notificar, ella comenzó a manifestar molestias, llegando incluso, en un principio, a falsear sus
datos negando ser la representante legal de la contribuyente, hecho que finalmente reconoció.
Asimismo, precisa que los fiscalizadores siempre mantuvieron una actitud cortes y respetuosa,
entregando toda la información respecto del procedimiento llevado a cabo.
Posteriormente, y seguido de un análisis de los hechos que ocasionaron la
Notificación de Infracción recurrida, cita la disposición legal contenida en el artículo 97 No. 10
del Código Tributario, la cual sanciona la conducta de la reclamante; y los artículos 9° letra a) y
55 incisos 1° y 6° del Decreto Ley 825 sobre el Impuesto al Valor Agregado, respecto del
momento en que se devenga el IVA y el momento en que debe emitirse la Boleta o Factura,
respectivamente.
Concluye manifestando que la Notificación de Infracción No. 1165543, de fecha
25.04.2015, se encuentra emitida conforme a derecho por cuanto la representante legal de la
denunciada, en su oportunidad, no emitió la boleta estando obligada a hacerlo, emitiéndola
posteriormente, a requerimiento de los funcionarios del Servicio. Señala que tal situación fue
reconocida por la reclamante en el momento y que a su juicio los argumentos ahora esgrimidos
son contradictorios, tratando de explicar la existencia de un supuesto mal entendido, que
implicaría que en realidad nunca habría cometido la infracción y para respaldar su versión
acusa a los funcionarios del S.I.I. de conductas que supuestamente vulneran sus derechos. Con
todo, solicita que se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en consecuencia en
todas sus partes la acción deducida en autos, con expresa condena en costas.
A fojas 39 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
A fojas 45 y vuelta, se tuvo por acompañado, con citación, el documento indicado
por la parte reclamante a fojas 44.
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A fojas 47, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 57 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 59 y vuelta, se amplió el término probatorio en 4 días hábiles.
A fojas 60 y vuelta, se decretó citar a prestar declaración a la representante legal
de la contribuyente denunciada y, además, acompañar por la parte reclamante el talonario
original de Boleta de Ventas y Servicios que comprende aquellas emitidas con fecha 25.04.2015
y que fue objeto de la notificación de infracción reclamada.
A fojas 68 y vuelta, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos
indicados por la parte reclamada a fojas 66 y siguientes.
A fojas 71 y vuelta, rola acta de declaración de la representante legal de la
contribuyente denunciada.
A fojas 73, se tuvo por acompañado, con citación, talonario original de Boleta de
Ventas y Servicios.
A fojas 74, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 9 y siguientes, complementado con
escritos de fojas 19 y vuelta y a fojas 21 y siguientes, comparece doña EDILIA DEL CARMEN
SEPÚLVEDA CANDIA, en representación de la SOCIEDAD GASTRONÓMICA E
INVERSIONES LA CHINITA LIMITADA, RUT N° 76.195.713-9, ambas ya individualizadas,
quien interpone reclamo, dentro del plazo legal, conforme al Procedimiento Especial para la
Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de
la Notificación de Infracción N° 1165543, de fecha 25.04.2015, emitida por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por supuesta infracción tributaria del No. 10
del artículo 97 del Código Tributario, solicitando la nulidad de dicha infracción, por los
argumentos ya descritos en la parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 31 y siguientes, comparece
doña CAROLA BAEZA MARTÍNEZ, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS
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INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N° 1165543,
de fecha 25.04.2015. Solicitando sea rechazada y confirmando en consecuencia, en todas sus
partes, las actuaciones reclamadas, con expresa condenación en costas, por los fundamentos
ya expresados en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos lo constituye la Notificación de
Infracción N° 1165543, de fecha 25.04.2015, que rola en fotocopia de “Segunda Copia” a fojas
1, a través de la cual se comunicó a la reclamante la infracción sancionada en el No. 10 del
artículo 97 del Código Tributario, en los términos siguientes: “No otorga documento legal por la
venta de galletas”. Consignando como monto de la operación la cantidad de $600.-, y que fue
notificada a la representante legal de la denunciada, quien firmó.
CUARTO: Que, sobre el particular, debe hacerse presente que en los juicios
tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su
escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su
escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del
contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo
contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir
el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o
planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes
descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá
pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso, no se encuentra controvertido lo siguiente:
a) Que la denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado;
b) Que, el día 25.04.2015, la denunciada fue fiscalizada por funcionarios del S.I.I., en su local
ubicado en Januario Espinoza N° 530, de la ciudad de Linares; y
c) Que la denunciada, a petición de los funcionarios del S.I.I., emitió una boleta por la suma de
$600.-, equivalente a la venta de un paquete de galletas.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre si en el
caso de autos se configura la infracción tributaria denunciada, conforme al denuncio de fojas 1.
SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
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mediante resolución que rola a fojas 39 y vuelta, se recibió la causa a prueba, indicándose los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante, presentó la
fotocopia simple de Boleta de Ventas y Servicios Nos. 198254, 198255, 198256 y 198257, que
rola a fojas 43.
Adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, la reclamante acompañó los
siguientes documentos:
1) A fojas 1 y siguiente, fotocopia de “Segunda Copia” de Notificación de Infracción N°
1165543 y de “1ERA COPIA: CONTRIBUYENTE” de Comprobante de Fiscalización N°
3882929, ambas de fecha 25.04.2015, emitidas por el S.I.I.
2) A fojas 3, fotocopia simple de cédula de identidad de la representante legal de la
reclamante y fotocopia simple del RUT de la denunciada.
3) A fojas 4 y siguientes, copia legalizada de la escritura pública sobre Constitución de
Sociedad de la reclamante.
4) A fojas 26, fotocopia de acta de notificación de fecha 11.06.2015, emitida por el S.I.I.
NOVENO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la prueba
TESTIMONIAL, cuya acta de audiencia rola a fojas 57 y siguientes, en la que legalmente
juramentado e interrogado al tenor del punto de prueba No. 1, fijado por la resolución de fojas
39 y vuelta, depuso el testigo don ANDRÉS VIVES CÓRDOVA, RUT N° 15.596.651-3.
DÉCIMO: Que, por otro lado, dando cumplimiento a la resolución de fojas 56 y
vuelta, la parte reclamada acompañó los siguientes antecedentes:
1) A fojas 63 y vuelta, copia autorizada del SIIC de la contribuyente denunciada.
2) A fojas 64, copia autorizada de la información histórica de timbraje de boletas de ventas y
servicios autorizados a la contribuyente denunciada.
3) A fojas 65 y vuelta, copia autorizada de registro de “Casos Tributarios” seguidos respecto de
la contribuyente reclamante.
UNDÉCIMO: Que, además, a fojas 60 y vuelta, se decretó citar a prestar
declaración a doña EDILIA DEL CARMEN SEPÚLVEDA CANDIA, RUT 6.836.036-6, en calidad
de representante legal de la denunciada, declaración que rola a fojas 71 y vuelta; y que la parte
reclamante acompañara el talonario original de Boleta de Ventas y Servicios que comprende
aquellas emitidas con fecha 25.04.2015 y que fue objeto de la notificación de infracción
reclamada. Respecto de esto último, la reclamante acompañó el talonario No. 26, que
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comprende las boletas emitidas desde el No. 198251 al 198500, el cual se encuentra en la
Custodia del Tribunal bajo el N° T-6-2016.
DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 165 No. 7 del mismo cuerpo legal,
que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la
sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento
Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y,
particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es
procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 165 No. 7 en relación con el artículo
148 del Código Tributario. Por último, cabe tener presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente, lo
que es aplicable al caso de autos conforme lo contemplado en el No. 7 del artículo 165 del
Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, el N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario, en sus incisos primero y segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones
tributarias:
“El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de
crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas
no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho
sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de
otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta
por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.”
De acuerdo a la norma antes trascrita, la infracción tipificada en el inciso primero
del No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, se comete ya sea porque no se otorgan las
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guías de despacho, facturas, notas de crédito, facturas de compras o boletas en los casos
exigidos por las leyes o bien, porque se emiten sin cumplir con los requisitos legales o
reglamentarios.
DÉCIMO CUARTO: Que tratándose de una infracción tributaria que conlleva la
aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el N° 10 del artículo 97
del Código Tributario, este sentenciador estima que la carga de la prueba corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, quien debe aportar en este tipo de juicios tributarios todos los
antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la
presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tienen
plena aplicación en materia infraccional tributaria. En este sentido, el Tribunal Constitucional en
el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, ha
señalado “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución
Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo
anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las
pruebas que estime pertinentes.
DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos
anteriores y atendido el mérito de autos, corresponde analizar si en la especie se encuentra
efectivamente configurada la infracción denunciada por el órgano fiscalizador o, si por el
contrario, existen antecedentes suficientes que hacen procedente su anulación, debiendo tener
presente para ello, el tenor de la Notificación de Infracción N° 1202819, de fecha 14.02.2014,
descrita en el considerando Tercero.
DÉCIMO SEXTO: Que, según consta en autos, la parte reclamante manifiesta
que el día 25.04.2015, realizó una venta por $600.- a una persona que a la postre sería
funcionaria del S.I.I., sin percatarse que no se llevó consigo la boleta de venta, la cual fue
exigida posteriormente por otro fiscalizador; que ocurrió un error de hecho, puesto que al
momento de la venta se emitió la boleta N° 198255, por la suma de $600.- y que al ser intimada
y exigida la boleta respectiva por parte del fiscalizador, generó una nueva boleta por el mismo
monto, esto es, la N° 198256. Todo ello originado en la deficiencia de los funcionarios del
Servicio en identificarse de manera rigurosa y en el efecto atemorizante que produjo ese actuar
en su representada, lo que impidió que fuera capaz de exhibir la boleta que había emitido a la
funcionaria “encubierta”, rehaciéndola, lo que se percató sólo con ocasión del reclamo
interpuesto; y que, en definitiva, la infracción se cursó por una falta inexistente, puesto que la
boleta por la cual se justifica el incumplimiento fue efectivamente emitida.
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Para acreditar sus dichos, la reclamante aportó o generó las pruebas descritas en
los considerandos Octavo y Undécimo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que los
funcionarios del S.I.I. detectaron que en el local de la reclamante no se había emitido la
respectiva boleta por la venta de un paquete de galletas a una clienta, por un valor de $600.-,
por lo que ingresaron al local identificándose como funcionarios del S.I.I., quienes solicitaron a
la encargada que emitiera la boleta por la venta realizada, a lo que ella accedió en el momento,
sin reparo alguno. Asimismo, dice que no es efectivo que la compra que dio origen a la
infracción habría sido efectuada por una funcionaria del S.I.I., como lo alega la reclamante,
puesto que los funcionarios fiscalizadores solo constataron la situación, la que se trató de una
venta real a una clienta real, por la cual la contribuyente no emitió la boleta correspondiente,
siendo procedente que se cursara la infracción. Asimismo, que en cuanto al procedimiento
adoptado por los fiscalizadores, éste se apegó estrictamente a la normativa vigente, puesto que
ingresaron al local sólo en el momento de constatar la infracción cometida, identificándose
debidamente con sus credenciales e informando la razón de su presencia, procedimiento al que
en principio la ocurrente no planteó ningún cuestionamiento. Finalmente, señala que la
Notificación de Infracción reclamada se encuentra emitida conforme a derecho por cuanto la
representante legal de la denunciada, en su oportunidad, no emitió la boleta estando obligada a
hacerlo, emitiéndola posteriormente a requerimiento de los funcionarios del Servicio, situación
que fue reconocida por la reclamante en el momento.
Para demostrar sus alegaciones, la parte reclamada o denunciante aportó o
generó las pruebas descritas en los considerandos Noveno y Décimo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, cabe señalar que analizada la
prueba rendida en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye
que la infracción tributaria denunciada no se encuentra debidamente acreditada.
En efecto, si bien el órgano fiscalizador ha denunciado a la contribuyente
SOCIEDAD GASTRONÓMICA E INVERSIONES LA CHINITA LIMITADA, RUT N° 76.195.713-
9, por haber cometido la infracción tributaria del No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, tal
imputación no es consistente con la prueba que obra en autos.
Por de pronto, en la denuncia de autos, rolante a fojas 1, no se especifica el
número de boleta que la contribuyente denunciada habría emitido a petición del funcionario
fiscalizador ni tampoco que hubiere sido emitida en reconocimiento de la infracción denunciada.
Igual situación se observa al evacuar el traslado respectivo la reclamada, pues reiterando que la
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denunciada, a petición del funcionario fiscalizador, emitió una boleta por $600 equivalente a la
venta de un paquete de galletas, no especifica el número de ella.
Que lo anterior es sumamente relevante en el presente caso, atendido que la
parte reclamante ha alegado que la respectiva boleta por la venta de un paquete de galleta, por
el monto de $600, sí se habría emitido y que correspondería a la No. 198255. Acompañando
para acreditar su alegación la fotocopia que rola a fojas 20 y el talonario No. 26 de Boleta de
Ventas y Servicios, que se encuentra en Custodia del Tribunal bajo el N° T-6-2016, y en el cual
se observa que el día 25.04.2015, fecha en que habría ocurrido la infracción denunciada, la
contribuyente emitió, en forma correlativa y por el monto de $600, las boletas Nos. 198255 y
198256. Situación que es concordante con la declaración prestada ante este Tribunal por doña
EDILIA DEL CARMEN SEPÚLVEDA CANDIA, RUT N° 6.836.036-6, en calidad de representante
legal de la denunciada, que rola a fojas 71 y vuelta, al señalar lo siguiente respecto de los
hechos denunciados: “… Yo emití la boleta y le entregué el vuelto, se fue y luego llegaron los
inspectores. La boleta la dejé encima cuando fui a buscar el vuelto. Después aparecieron los
inspectores y me hicieron emitir la boleta nuevamente… Yo no insistí a los funcionarios que ya
había emitido la boleta…”.
DÉCIMO NOVENO: Que, a lo expresado, se agrega que en la audiencia
testimonial, cuya acta rola a fojas 57 y siguientes, el testigo de la denunciante, don ANDRÉS
VIVES CÓRDOVA, RUT N° 15.596.651-3, señaló lo siguiente: “Nosotros observamos que se
estaba haciendo una venta y nos acercamos a la ventanilla del local y había una mujer
comprando y pidió un paquete de galletas de $600.- canceló y se fue sin que la locataria emitiera
la boleta. Pedimos el talonario de boletas y verificamos que no se había emitida una boleta por
el monto de la venta ($600.-). Luego solicitamos que emitiera la boleta, a lo cual ella accedió, no
recuerdo si se marcó el talonario de la boleta que se emitió”. Además, al exhibirle la fotocopia
de boletas, que rola a fojas 43, señaló: “No recuerdo cuál fue la posición de la boleta que se
emitió, habían más boletas emitidas con anterioridad en esa fila (talonario formato 5x1), por lo
que la boleta solicitada debiera ser la N° 198255, no retiramos copia de ella, no recuerdo si mi
colega habrá marcado el talonario de la boleta respectiva.” Dicha declaración, además de no
ser concordante con lo observado en el talonario acompañado por la reclamante, demuestra
muy poca claridad y seguridad del testigo respecto de cuál habría sido la boleta emitida a
petición del órgano fiscalizador, y que en el caso resulta esencial, pues de tenerse por
acreditado que fue la boleta No. 198255, la infracción denunciada en autos estaría configurada.
Situación totalmente distinta si ello no ocurre toda vez que en el talonario acompañado se
constata que la boleta inmediatamente siguiente, la No. 198256, también es por el monto de
$600, lo que sería consistente con lo planteado por la reclamante, esto es, que sí habría emitido
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la boleta correspondiente y que, a continuación, por un error de hecho y a petición del
funcionario del S.I.I. emitió una nueva boleta por el mismo monto.
VIGÉSIMO: Que la falta de acreditación de la infracción denunciada se confirma
por el hecho que en el talonario No. 26 de Boleta de Ventas y Servicios, no se consigna registro
alguno del resultado de la fiscalización efectuada a la contribuyente denunciada el día
25.04.2015, conforme a lo instruido por el Director del Servicio de Impuestos Internos, en la
Circular No. 64, de fecha 14.09.2001, que “Define objetivo de la Presencia Fiscalizadora en
terreno e instaura procedimiento general de actuación“ y que constituye una norma vinculante
para los funcionarios del órgano fiscalizador. Instrucciones que en el penúltimo párrafo del
subtítulo “Resultado de la Fiscalización” del numeral 1 de la letra C), señalan lo siguiente: “Al
finalizar la actividad, efectuar corte documentario de todos los documentos que emita el
contribuyente, consistente en timbrar el último documento emitido por su reverso indicando la
fecha de revisión, la hora y señalando si los documentos legales fueron emitidos a "petición del
funcionario".” Anotación que no fue realizada por los funcionarios actuantes en el presente
caso y que constituye una omisión que no permite a este sentenciador verificar la efectividad de
la infracción denunciada en autos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que lo concluido, en nada se ve alterado por la calidad de
ministro de fe del o los funcionarios actuantes en el procedimiento de fiscalización, atendido que
en el presente juicio la carga probatoria corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien
debe aportar todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada,
conforme a la presunción de inocencia establecida como garantía constitucional del Derecho
Penal, que tienen plena aplicación en materia infraccional tributaria, tal como ya se indicó en el
considerando Décimo Cuarto.
No siendo suficiente, en concepto de este sentenciador, la sola declaración del o
los funcionarios actuantes del órgano fiscalizador, porque de lo contrario bastaría con ese solo
antecedente para invertir la carga probatoria en contra del contribuyente denunciado, haciendo
así ilusoria la aplicación de la presunción de inocencia en materia infraccional tributaria.
Que, a mayor abundamiento, en la especie la contribuyente denunciada no sólo
controvierte la imputación efectuada por el o los funcionarios actuantes sino que, además,
aporta pruebas en el sentido que sí habría emitido, oportunamente, el correspondiente
documento tributario y respecto de lo cual la parte reclamada no aporta pruebas adicionales que
permitan a este sentenciador llegar al convencimiento de que la infracción denunciada fue
efectivamente cometida por la contribuyente, por lo que en el caso de autos deberá hacerse
primar el principio de inocencia en favor de aquella.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, y conforme a lo razonado
precedentemente, este sentenciador arriba a la plena convicción que en autos no se encuentra
acreditada debidamente la infracción tributaria denunciada, por lo que la reclamación
interpuesta deberá ser acogida y, en virtud de ello, disponerse la anulación de la Notificación de
Infracción N° 1165543, de fecha 25.04.2015, de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamada, por no haber sido solicitado por la contraria y estimarse, además, que tuvo motivos
plausibles para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil en relación con los artículos 148 y 165 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 165° del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña EDILIA DEL
CARMEN SEPÚLVEDA CANDIA, en representación de la SOCIEDAD GASTRONÓMICA E
INVERSIONES LA CHINITA LIMITADA, RUT N° 76.195.713-9, ambas ya individualizadas, en
contra de la Notificación de Infracción N° 1165543, de fecha 25.04.2015, por supuesta infracción
prevista en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, efectuada por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte
considerativa.
II. DÉJASE SIN EFECTO la Notificación de Infracción N° 1165543, de fecha
25.04.2015, antes descrita.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por no haber sido
solicitado por la contraria y estimarse, además, que tuvo motivos plausibles para litigar,
conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con
los artículos 148 y 165 N° 7 del Código Tributario.
IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
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cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de
la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese al reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.