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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00011-2015 · 14 de junio de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
ES-07-00011-2015
RUC
15-9-0000492-0
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SOCIEDAD GASTRONÓMICA E INVERSIONES LA CHINITA LIMITADA con SII - DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 15-9-0000492-0 RIT ES-07-00011-2015 Talca, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 9 y siguientes, complementado con escritos a fojas 19 y vuelta y de fojas 21 y siguientes, comparece doña EDILIA DEL CARMEN SEPÚLVEDA CANDIA, RUT N° 6.836.036-6, con domicilio en Los Olivos 1244, Población Yerbas Buenas, ciudad de Linares, en representación de la SOCIEDAD GASTRONÓMICA E INVERSIONES LA CHINITA LIMITADA, RUT N° 76.195.713-9, sociedad comercial del giro de su denominación, con domicilio en Januario Espinoza 530, ciudad de Linares, quien interpone reclamo, dentro del plazo legal, conforme al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción N° 1165543, de fecha 25.04.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, que le imputa haber incurrido en la infracción tributaria contemplada en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, por “no otorgar documento legal por venta de galletas”. El monto de la operación que dio origen a la denuncia de autos asciende a $ 600.- En cuanto a los hechos, señala que el día 25.04.2015, mientras atendía público, se percató que una mujer pasaba constantemente frente a su local en actitudes que le parecieron sospechosas y que mientras le rondaba esa preocupación ingresó una clienta que le compró una galleta por un valor de $600.-. Explica que dejó sobre el mesón la galleta junta con su respectiva boleta; que recibió el pago con $1.000.- e hizo la entrega del vuelto respectivo. Expone que inmediatamente de haberse retirado la clienta, aparecen dos hombres y uno de ellos le dijo en tono prepotente, “me hace la boleta de la niña”, respondiendo, “se la di”. Sin embargo, dice que el hombre le insistió que no se la había dado y dirigiendo la mirada hacia el mesón, donde había tres boletas que fueron dejadas por algunos clientes, tomó una de ellas y tiró las otras dos hacia el exterior del local. Posteriormente, indica que el hombre saca de entre sus ropas un plástico guardándolo de inmediato y le señaló verbalmente que era Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c15f66-bf88-4cc0-be97-9d50568a18f8 Timbre Electrónico 2 de Impuestos Internos. Seguidamente, dice que le solicitó el libro de compra-venta, mientras que el otro hombre que lo acompañaba, sin haberse identificado como funcionario del Servicio de Impuestos Internos, le solicitó el talonario de boletas y comenzó a llenarla de preguntas, las cuales se negó a responder y también a proporcionar el talonario de boletas, mientras no le explicaran el procedimiento que estaban llevando a cabo y las consecuencias de ello. Agrega, que ante su negativa de responder las preguntas y entregar el talonario de boletas, el segundo hombre la amenazó diciéndole que si no entregaba el talonario le cerrarían en ese momento el local y que luego, en actitud un poco más conciliadora, el primer hombre le dijo que cursarían una infracción por no emitir boleta y dejando de insistir en el talonario procedió a cursar la infracción, pese a que tenían en su poder la boleta que sacaron del mesón. Fundamentando su reclamo, señala que la infracción cursada no procede porque el documento legal correspondiente a la transacción económica fiscalizada si se emitió y que no se percató que la persona que efectuó la compra “- quién a la postre también resultó ser funcionaria del SII-“, no se llevó consigo la boleta de venta, quedando encima del mesón junta a otras que estaban ahí desde antes. Así, sostiene que ocurrió “un claro error de hecho”, el cual se corroboraría mediante la simple revisión del talonario de boletas. En efecto, dice que al momento de la venta se emitió la boleta N° 198255, por la suma de $600.- y que al ser intimada y exigida la boleta respectiva por parte del fiscalizador, luego de todo lo ocurrido, emitió nuevamente la boleta N° 198256, por el mismo monto. Estima que fue producto de la deficiencia de los funcionarios del Servicio en identificarse de manera rigurosa y además, del efecto atemorizante que le generó dicha situación, lo que provocó que al momento de la intimación no fuera capaz de exhibir la boleta que emitió a la funcionaria “encubierta”, rehaciéndola, de lo cual se habría percatado sólo con ocasión de la redacción del reclamo de autos. Finalmente, dice que se cursó una infracción por una falta inexistente, por cuanto la boleta, por la cual se justifica el incumplimiento, fue efectivamente emitida. Solicitando tener por interpuesto el reclamo, en contra de la infracción cursada con fecha 25 de abril de 2015, por la presunta infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, dejándola sin efecto, por causal de “error de hecho”, exonerando a su representada de todos y cada uno de los cargos formulados mediante la infracción reclamada. A fojas 30, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director Regional de la VII Región del Servicio de Impuestos Internos, acreditando personería y confiriendo patrocinio y poder. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c15f66-bf88-4cc0-be97-9d50568a18f8 Timbre Electrónico 3 A fojas 31 y siguientes, comparece por la parte reclamada doña CAROLA BAEZA MARTÍNEZ, Abogado, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N° 1165543, de fecha 25.04.2015, solicitando sea rechazada y confirmados en consecuencia, en todas sus partes, las actuaciones reclamadas, con expresa condena en costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación. En relación a los hechos, señala que con fecha 25.04.2015, los funcionarios del Servicio, don ANDRÉS VIVES CÓRDOVA, don SERGIO BRAVO CALABRANO y doña MARISOL CABEZAS TORRES, en cumplimiento de sus labores de presencia fiscalizadora, detectaron que en el local de la reclamante no se había emitido la respectiva boleta, por la venta de un paquete de galletas a una clienta, por un valor de $600.-. Por lo anterior, dice que los funcionarios ingresaron al local, identificándose como funcionarios del S.I.I., solicitando a la encargada del local que emitiera la boleta por la venta realizada, quién accedió en el momento sin reparo alguno. Acto seguido, señala que le solicitaron, a la misma persona, el libro de compras y ventas del local, quién le indicó que lo tenía el contador, presentándoles el respectivo certificado, el que fue devuelto por los funcionarios. Luego, dice que al consultarle, a la encargada del local, por el nombre del representante legal para notificar la infracción respectiva, ella indicó no conocerlo y comenzó a mostrar molestias por la situación, por lo que fue necesario contactar a una funcionaria que estaba trabajando en otra Unidad para conseguir la información desde las bases informáticas del S.I.I. Agrega que, una vez llenada la notificación, le explicaron que se trataba de “una notificación de infracción por el no otorgamiento de boletas”. Señala, además, que cuando le solicitaron los datos para que pudiera firmar la notificación le dio el nombre de “Cecilia Albornoz” y que antes de indicarles el número de RUT y firmar, les señaló que en realidad era ella la representante legal de la Sociedad, que se había confundido y que por esa razón les había entregado mal la información. Expone que la notificación de infracción cursada fue emitida conforme a derecho, con estricto apego a la normativa aplicable y que los argumentos dados por la reclamante para impugnar el acto reclamando, no son efectivos. En efecto, respecto de lo expresado por la reclamante, en cuanto a que la compra que dio origen a la infracción, por la no emisión de la correspondiente boleta, habría sido efectuada por una funcionaria del S.I.I., señala tajantemente que eso no es efectivo, puesto que los funcionarios fiscalizadores solo constataron la situación, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c15f66-bf88-4cc0-be97-9d50568a18f8 Timbre Electrónico 4 la que se trató de una venta real a una clienta real, por la cual la contribuyente no emitió la boleta correspondiente, siendo procedente que se cursara la infracción. Por otra parte, respecto del procedimiento adoptado por los fiscalizadores, dice que éste se apegó estrictamente a la normativa vigente, ingresando al local sólo en el momento de constatar la infracción cometida, quienes se identificaron debidamente con sus credenciales e informaron la razón de su presencia, procedimiento al que en principio la ocurrente no planteó ningún cuestionamiento, quien procedió a emitir la boleta pendiente. No obstante, dice que cuando los funcionarios informaron, a la encargada del local, que la no emisión de la boleta constituía una infracción que traía aparejada una multa, la que en ese momento le iban a notificar, ella comenzó a manifestar molestias, llegando incluso, en un principio, a falsear sus datos negando ser la representante legal de la contribuyente, hecho que finalmente reconoció. Asimismo, precisa que los fiscalizadores siempre mantuvieron una actitud cortes y respetuosa, entregando toda la información respecto del procedimiento llevado a cabo. Posteriormente, y seguido de un análisis de los hechos que ocasionaron la Notificación de Infracción recurrida, cita la disposición legal contenida en el artículo 97 No. 10 del Código Tributario, la cual sanciona la conducta de la reclamante; y los artículos 9° letra a) y 55 incisos 1° y 6° del Decreto Ley 825 sobre el Impuesto al Valor Agregado, respecto del momento en que se devenga el IVA y el momento en que debe emitirse la Boleta o Factura, respectivamente. Concluye manifestando que la Notificación de Infracción No. 1165543, de fecha 25.04.2015, se encuentra emitida conforme a derecho por cuanto la representante legal de la denunciada, en su oportunidad, no emitió la boleta estando obligada a hacerlo, emitiéndola posteriormente, a requerimiento de los funcionarios del Servicio. Señala que tal situación fue reconocida por la reclamante en el momento y que a su juicio los argumentos ahora esgrimidos son contradictorios, tratando de explicar la existencia de un supuesto mal entendido, que implicaría que en realidad nunca habría cometido la infracción y para respaldar su versión acusa a los funcionarios del S.I.I. de conductas que supuestamente vulneran sus derechos. Con todo, solicita que se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en consecuencia en todas sus partes la acción deducida en autos, con expresa condena en costas. A fojas 39 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 45 y vuelta, se tuvo por acompañado, con citación, el documento indicado por la parte reclamante a fojas 44. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c15f66-bf88-4cc0-be97-9d50568a18f8 Timbre Electrónico 5 A fojas 47, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 57 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada. A fojas 59 y vuelta, se amplió el término probatorio en 4 días hábiles. A fojas 60 y vuelta, se decretó citar a prestar declaración a la representante legal de la contribuyente denunciada y, además, acompañar por la parte reclamante el talonario original de Boleta de Ventas y Servicios que comprende aquellas emitidas con fecha 25.04.2015 y que fue objeto de la notificación de infracción reclamada. A fojas 68 y vuelta, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados por la parte reclamada a fojas 66 y siguientes. A fojas 71 y vuelta, rola acta de declaración de la representante legal de la contribuyente denunciada. A fojas 73, se tuvo por acompañado, con citación, talonario original de Boleta de Ventas y Servicios. A fojas 74, se trajeron los AUTOS PARA FALLO. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 9 y siguientes, complementado con escritos de fojas 19 y vuelta y a fojas 21 y siguientes, comparece doña EDILIA DEL CARMEN SEPÚLVEDA CANDIA, en representación de la SOCIEDAD GASTRONÓMICA E INVERSIONES LA CHINITA LIMITADA, RUT N° 76.195.713-9, ambas ya individualizadas, quien interpone reclamo, dentro del plazo legal, conforme al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción N° 1165543, de fecha 25.04.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por supuesta infracción tributaria del No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, solicitando la nulidad de dicha infracción, por los argumentos ya descritos en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 31 y siguientes, comparece doña CAROLA BAEZA MARTÍNEZ, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c15f66-bf88-4cc0-be97-9d50568a18f8 Timbre Electrónico 6 INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N° 1165543, de fecha 25.04.2015. Solicitando sea rechazada y confirmando en consecuencia, en todas sus partes, las actuaciones reclamadas, con expresa condenación en costas, por los fundamentos ya expresados en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos lo constituye la Notificación de Infracción N° 1165543, de fecha 25.04.2015, que rola en fotocopia de “Segunda Copia” a fojas 1, a través de la cual se comunicó a la reclamante la infracción sancionada en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, en los términos siguientes: “No otorga documento legal por la venta de galletas”. Consignando como monto de la operación la cantidad de $600.-, y que fue notificada a la representante legal de la denunciada, quien firmó. CUARTO: Que, sobre el particular, debe hacerse presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, en el caso, no se encuentra controvertido lo siguiente: a) Que la denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; b) Que, el día 25.04.2015, la denunciada fue fiscalizada por funcionarios del S.I.I., en su local ubicado en Januario Espinoza N° 530, de la ciudad de Linares; y c) Que la denunciada, a petición de los funcionarios del S.I.I., emitió una boleta por la suma de $600.-, equivalente a la venta de un paquete de galletas. SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre si en el caso de autos se configura la infracción tributaria denunciada, conforme al denuncio de fojas 1. SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c15f66-bf88-4cc0-be97-9d50568a18f8 Timbre Electrónico 7 mediante resolución que rola a fojas 39 y vuelta, se recibió la causa a prueba, indicándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante, presentó la fotocopia simple de Boleta de Ventas y Servicios Nos. 198254, 198255, 198256 y 198257, que rola a fojas 43. Adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, la reclamante acompañó los siguientes documentos: 1) A fojas 1 y siguiente, fotocopia de “Segunda Copia” de Notificación de Infracción N° 1165543 y de “1ERA COPIA: CONTRIBUYENTE” de Comprobante de Fiscalización N° 3882929, ambas de fecha 25.04.2015, emitidas por el S.I.I. 2) A fojas 3, fotocopia simple de cédula de identidad de la representante legal de la reclamante y fotocopia simple del RUT de la denunciada. 3) A fojas 4 y siguientes, copia legalizada de la escritura pública sobre Constitución de Sociedad de la reclamante. 4) A fojas 26, fotocopia de acta de notificación de fecha 11.06.2015, emitida por el S.I.I. NOVENO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la prueba TESTIMONIAL, cuya acta de audiencia rola a fojas 57 y siguientes, en la que legalmente juramentado e interrogado al tenor del punto de prueba No. 1, fijado por la resolución de fojas 39 y vuelta, depuso el testigo don ANDRÉS VIVES CÓRDOVA, RUT N° 15.596.651-3. DÉCIMO: Que, por otro lado, dando cumplimiento a la resolución de fojas 56 y vuelta, la parte reclamada acompañó los siguientes antecedentes: 1) A fojas 63 y vuelta, copia autorizada del SIIC de la contribuyente denunciada. 2) A fojas 64, copia autorizada de la información histórica de timbraje de boletas de ventas y servicios autorizados a la contribuyente denunciada. 3) A fojas 65 y vuelta, copia autorizada de registro de “Casos Tributarios” seguidos respecto de la contribuyente reclamante. UNDÉCIMO: Que, además, a fojas 60 y vuelta, se decretó citar a prestar declaración a doña EDILIA DEL CARMEN SEPÚLVEDA CANDIA, RUT 6.836.036-6, en calidad de representante legal de la denunciada, declaración que rola a fojas 71 y vuelta; y que la parte reclamante acompañara el talonario original de Boleta de Ventas y Servicios que comprende aquellas emitidas con fecha 25.04.2015 y que fue objeto de la notificación de infracción reclamada. Respecto de esto último, la reclamante acompañó el talonario No. 26, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c15f66-bf88-4cc0-be97-9d50568a18f8 Timbre Electrónico 8 comprende las boletas emitidas desde el No. 198251 al 198500, el cual se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T-6-2016. DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 165 No. 7 del mismo cuerpo legal, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 165 No. 7 en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Por último, cabe tener presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente, lo que es aplicable al caso de autos conforme lo contemplado en el No. 7 del artículo 165 del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero y segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.” De acuerdo a la norma antes trascrita, la infracción tipificada en el inciso primero del No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, se comete ya sea porque no se otorgan las Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c15f66-bf88-4cc0-be97-9d50568a18f8 Timbre Electrónico 9 guías de despacho, facturas, notas de crédito, facturas de compras o boletas en los casos exigidos por las leyes o bien, porque se emiten sin cumplir con los requisitos legales o reglamentarios. DÉCIMO CUARTO: Que tratándose de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, este sentenciador estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe aportar en este tipo de juicios tributarios todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tienen plena aplicación en materia infraccional tributaria. En este sentido, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, ha señalado “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores y atendido el mérito de autos, corresponde analizar si en la especie se encuentra efectivamente configurada la infracción denunciada por el órgano fiscalizador o, si por el contrario, existen antecedentes suficientes que hacen procedente su anulación, debiendo tener presente para ello, el tenor de la Notificación de Infracción N° 1202819, de fecha 14.02.2014, descrita en el considerando Tercero. DÉCIMO SEXTO: Que, según consta en autos, la parte reclamante manifiesta que el día 25.04.2015, realizó una venta por $600.- a una persona que a la postre sería funcionaria del S.I.I., sin percatarse que no se llevó consigo la boleta de venta, la cual fue exigida posteriormente por otro fiscalizador; que ocurrió un error de hecho, puesto que al momento de la venta se emitió la boleta N° 198255, por la suma de $600.- y que al ser intimada y exigida la boleta respectiva por parte del fiscalizador, generó una nueva boleta por el mismo monto, esto es, la N° 198256. Todo ello originado en la deficiencia de los funcionarios del Servicio en identificarse de manera rigurosa y en el efecto atemorizante que produjo ese actuar en su representada, lo que impidió que fuera capaz de exhibir la boleta que había emitido a la funcionaria “encubierta”, rehaciéndola, lo que se percató sólo con ocasión del reclamo interpuesto; y que, en definitiva, la infracción se cursó por una falta inexistente, puesto que la boleta por la cual se justifica el incumplimiento fue efectivamente emitida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c15f66-bf88-4cc0-be97-9d50568a18f8 Timbre Electrónico 10 Para acreditar sus dichos, la reclamante aportó o generó las pruebas descritas en los considerandos Octavo y Undécimo. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que los funcionarios del S.I.I. detectaron que en el local de la reclamante no se había emitido la respectiva boleta por la venta de un paquete de galletas a una clienta, por un valor de $600.-, por lo que ingresaron al local identificándose como funcionarios del S.I.I., quienes solicitaron a la encargada que emitiera la boleta por la venta realizada, a lo que ella accedió en el momento, sin reparo alguno. Asimismo, dice que no es efectivo que la compra que dio origen a la infracción habría sido efectuada por una funcionaria del S.I.I., como lo alega la reclamante, puesto que los funcionarios fiscalizadores solo constataron la situación, la que se trató de una venta real a una clienta real, por la cual la contribuyente no emitió la boleta correspondiente, siendo procedente que se cursara la infracción. Asimismo, que en cuanto al procedimiento adoptado por los fiscalizadores, éste se apegó estrictamente a la normativa vigente, puesto que ingresaron al local sólo en el momento de constatar la infracción cometida, identificándose debidamente con sus credenciales e informando la razón de su presencia, procedimiento al que en principio la ocurrente no planteó ningún cuestionamiento. Finalmente, señala que la Notificación de Infracción reclamada se encuentra emitida conforme a derecho por cuanto la representante legal de la denunciada, en su oportunidad, no emitió la boleta estando obligada a hacerlo, emitiéndola posteriormente a requerimiento de los funcionarios del Servicio, situación que fue reconocida por la reclamante en el momento. Para demostrar sus alegaciones, la parte reclamada o denunciante aportó o generó las pruebas descritas en los considerandos Noveno y Décimo. DÉCIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, cabe señalar que analizada la prueba rendida en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la infracción tributaria denunciada no se encuentra debidamente acreditada. En efecto, si bien el órgano fiscalizador ha denunciado a la contribuyente SOCIEDAD GASTRONÓMICA E INVERSIONES LA CHINITA LIMITADA, RUT N° 76.195.713- 9, por haber cometido la infracción tributaria del No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, tal imputación no es consistente con la prueba que obra en autos. Por de pronto, en la denuncia de autos, rolante a fojas 1, no se especifica el número de boleta que la contribuyente denunciada habría emitido a petición del funcionario fiscalizador ni tampoco que hubiere sido emitida en reconocimiento de la infracción denunciada. Igual situación se observa al evacuar el traslado respectivo la reclamada, pues reiterando que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c15f66-bf88-4cc0-be97-9d50568a18f8 Timbre Electrónico 11 denunciada, a petición del funcionario fiscalizador, emitió una boleta por $600 equivalente a la venta de un paquete de galletas, no especifica el número de ella. Que lo anterior es sumamente relevante en el presente caso, atendido que la parte reclamante ha alegado que la respectiva boleta por la venta de un paquete de galleta, por el monto de $600, sí se habría emitido y que correspondería a la No. 198255. Acompañando para acreditar su alegación la fotocopia que rola a fojas 20 y el talonario No. 26 de Boleta de Ventas y Servicios, que se encuentra en Custodia del Tribunal bajo el N° T-6-2016, y en el cual se observa que el día 25.04.2015, fecha en que habría ocurrido la infracción denunciada, la contribuyente emitió, en forma correlativa y por el monto de $600, las boletas Nos. 198255 y 198256. Situación que es concordante con la declaración prestada ante este Tribunal por doña EDILIA DEL CARMEN SEPÚLVEDA CANDIA, RUT N° 6.836.036-6, en calidad de representante legal de la denunciada, que rola a fojas 71 y vuelta, al señalar lo siguiente respecto de los hechos denunciados: “… Yo emití la boleta y le entregué el vuelto, se fue y luego llegaron los inspectores. La boleta la dejé encima cuando fui a buscar el vuelto. Después aparecieron los inspectores y me hicieron emitir la boleta nuevamente… Yo no insistí a los funcionarios que ya había emitido la boleta…”. DÉCIMO NOVENO: Que, a lo expresado, se agrega que en la audiencia testimonial, cuya acta rola a fojas 57 y siguientes, el testigo de la denunciante, don ANDRÉS VIVES CÓRDOVA, RUT N° 15.596.651-3, señaló lo siguiente: “Nosotros observamos que se estaba haciendo una venta y nos acercamos a la ventanilla del local y había una mujer comprando y pidió un paquete de galletas de $600.- canceló y se fue sin que la locataria emitiera la boleta. Pedimos el talonario de boletas y verificamos que no se había emitida una boleta por el monto de la venta ($600.-). Luego solicitamos que emitiera la boleta, a lo cual ella accedió, no recuerdo si se marcó el talonario de la boleta que se emitió”. Además, al exhibirle la fotocopia de boletas, que rola a fojas 43, señaló: “No recuerdo cuál fue la posición de la boleta que se emitió, habían más boletas emitidas con anterioridad en esa fila (talonario formato 5x1), por lo que la boleta solicitada debiera ser la N° 198255, no retiramos copia de ella, no recuerdo si mi colega habrá marcado el talonario de la boleta respectiva.” Dicha declaración, además de no ser concordante con lo observado en el talonario acompañado por la reclamante, demuestra muy poca claridad y seguridad del testigo respecto de cuál habría sido la boleta emitida a petición del órgano fiscalizador, y que en el caso resulta esencial, pues de tenerse por acreditado que fue la boleta No. 198255, la infracción denunciada en autos estaría configurada. Situación totalmente distinta si ello no ocurre toda vez que en el talonario acompañado se constata que la boleta inmediatamente siguiente, la No. 198256, también es por el monto de $600, lo que sería consistente con lo planteado por la reclamante, esto es, que sí habría emitido Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c15f66-bf88-4cc0-be97-9d50568a18f8 Timbre Electrónico 12 la boleta correspondiente y que, a continuación, por un error de hecho y a petición del funcionario del S.I.I. emitió una nueva boleta por el mismo monto. VIGÉSIMO: Que la falta de acreditación de la infracción denunciada se confirma por el hecho que en el talonario No. 26 de Boleta de Ventas y Servicios, no se consigna registro alguno del resultado de la fiscalización efectuada a la contribuyente denunciada el día 25.04.2015, conforme a lo instruido por el Director del Servicio de Impuestos Internos, en la Circular No. 64, de fecha 14.09.2001, que “Define objetivo de la Presencia Fiscalizadora en terreno e instaura procedimiento general de actuación“ y que constituye una norma vinculante para los funcionarios del órgano fiscalizador. Instrucciones que en el penúltimo párrafo del subtítulo “Resultado de la Fiscalización” del numeral 1 de la letra C), señalan lo siguiente: “Al finalizar la actividad, efectuar corte documentario de todos los documentos que emita el contribuyente, consistente en timbrar el último documento emitido por su reverso indicando la fecha de revisión, la hora y señalando si los documentos legales fueron emitidos a "petición del funcionario".” Anotación que no fue realizada por los funcionarios actuantes en el presente caso y que constituye una omisión que no permite a este sentenciador verificar la efectividad de la infracción denunciada en autos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que lo concluido, en nada se ve alterado por la calidad de ministro de fe del o los funcionarios actuantes en el procedimiento de fiscalización, atendido que en el presente juicio la carga probatoria corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe aportar todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, conforme a la presunción de inocencia establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, que tienen plena aplicación en materia infraccional tributaria, tal como ya se indicó en el considerando Décimo Cuarto. No siendo suficiente, en concepto de este sentenciador, la sola declaración del o los funcionarios actuantes del órgano fiscalizador, porque de lo contrario bastaría con ese solo antecedente para invertir la carga probatoria en contra del contribuyente denunciado, haciendo así ilusoria la aplicación de la presunción de inocencia en materia infraccional tributaria. Que, a mayor abundamiento, en la especie la contribuyente denunciada no sólo controvierte la imputación efectuada por el o los funcionarios actuantes sino que, además, aporta pruebas en el sentido que sí habría emitido, oportunamente, el correspondiente documento tributario y respecto de lo cual la parte reclamada no aporta pruebas adicionales que permitan a este sentenciador llegar al convencimiento de que la infracción denunciada fue efectivamente cometida por la contribuyente, por lo que en el caso de autos deberá hacerse primar el principio de inocencia en favor de aquella. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c15f66-bf88-4cc0-be97-9d50568a18f8 Timbre Electrónico 13 VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, y conforme a lo razonado precedentemente, este sentenciador arriba a la plena convicción que en autos no se encuentra acreditada debidamente la infracción tributaria denunciada, por lo que la reclamación interpuesta deberá ser acogida y, en virtud de ello, disponerse la anulación de la Notificación de Infracción N° 1165543, de fecha 25.04.2015, de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO TERCERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido solicitado por la contraria y estimarse, además, que tuvo motivos plausibles para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 165° del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña EDILIA DEL CARMEN SEPÚLVEDA CANDIA, en representación de la SOCIEDAD GASTRONÓMICA E INVERSIONES LA CHINITA LIMITADA, RUT N° 76.195.713-9, ambas ya individualizadas, en contra de la Notificación de Infracción N° 1165543, de fecha 25.04.2015, por supuesta infracción prevista en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, efectuada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa. II. DÉJASE SIN EFECTO la Notificación de Infracción N° 1165543, de fecha 25.04.2015, antes descrita. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por no haber sido solicitado por la contraria y estimarse, además, que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 7 del Código Tributario. IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c15f66-bf88-4cc0-be97-9d50568a18f8 Timbre Electrónico 14 cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese al reclamante por carta certificada. Notifíquese a la reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e1c15f66-bf88-4cc0-be97-9d50568a18f8 Timbre Electrónico 2016-06-14T17:20:14-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.