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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00019-2015 · 26 de mayo de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00019-2015
RUC
15-9-0000946-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “MORALES GARRIDO, EFRAIN ENRIQUE con S.I.I.- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 15-9-0000946-9 RIT GR-07-00019-2015 Talca, veintiséis de mayo de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 11 y siguientes, comparece don EFRAIN ENRIQUE MORALES GARRIDO, RUT N° 6.170.168-0, con giro en venta al por mayor de maquinaria, herramientas, equipo y materiales N.C.P. COD. 515009, domiciliado en calle 14 Oriente N° 1186, comuna de Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 193 a 203, de fecha 28.04.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, las que determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de abril, julio, agosto y diciembre de 2010, febrero, marzo y abril de 2011; de Impuesto a la Renta de Primera Categoría en relación con los años tributarios 2012 y 2013; de Impuesto Global Complementario respecto del año tributario 2012; y Reintegro Pagos Provisionales Mensuales del mes de mayo de 2012. Fundamentando su reclamo expone, primeramente, que según lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario, 23 del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no procede el rechazo del crédito fiscal correspondiente a los períodos de abril, julio, agosto y diciembre de 2010; y de febrero, marzo y abril de 2011, contenido en las Liquidaciones Nos. 193 a 199, por encontrarse prescritos. Dice que el S.I.I., conforme a lo previsto en el número 4 de la Ley N° 18.320, practicó la Notificación N° 37529, Folio 588040817213, con fecha 24.04.2013, solicitando antecedentes relativos al Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre IVA, y el Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Impuesto a la Renta. Agregando que, en su oportunidad, aportó los antecedentes del Impuesto al Valor Agregado requeridos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c11c9fbd-d719-494f-9880-ab9376003ae9 Timbre Electrónico 2 Alega que el S.I.I. tenía un plazo de 6 meses para citar, de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario; liquidar o formular giros, lo que en el caso no ocurrió. Sin embargo, como el plazo fatal de 6 meses expiraba el 24.10.2013, el S.I.I. de inmediato practicó la Notificación N° 737847, de fecha 24.10.2013, y así sucesivamente se fue infringiendo la Ley N° 18.320. Indicando que la Citación se emitió con fecha 19.12.2014, vale decir, un año y seis meses después. Por otro lado, en relación con las Liquidaciones Nos. 200 a 203, señala que, de conformidad a la Ley de Impuesto a la Renta, el funcionario procede a determinar el impuesto a la Renta de Primera Categoría, tomando como base imponible la declarada en el Formulario 22, la que proviene del balance determinado según contabilidad, agregando partidas que no fueron justificadas. Sin embargo, dado que el S.I.I. declaró su contabilidad como no fidedigna, no puede considerar la base imponible, producto del balance según contabilidad, sino que una vez declarada como no fidedigna, el S.I.I. deberá tasar la base imponible, según los antecedentes que posea, conforme a lo establecido en los artículos 35 y 64 del Código Tributario, en base a un porcentaje sobre las ventas o el capital del contribuyente. De lo expuesto, concluye que no procede el cobro de las diferencias indica. Finaliza su presentación, solicitando que se decrete la prescripción de los impuestos referidos a los períodos de abril, julio, agosto y diciembre de 2010, febrero, marzo y abril de 2011, y la anulación de las Liquidaciones Nos. 200 al 203. A fojas 16 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 193 a 203, de fecha 28.04.2015, solicitando sea rechazada en todas sus partes por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación. Como antecedentes previos, sostiene que, mediante notificación personal N° 37529, Folio 588040817213, de fecha 24.04.2013, efectuada en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 18.320, se requirió al contribuyente a fin que, en el plazo de un mes, presentara ante el S.I.I. sus declaraciones de impuestos, libro de compraventa, facturas de ventas, facturas de proveedores, declaraciones mensuales de IVA, libro diario, mayor, libro inventario y balances, libro control de existencias y declaraciones de impuesto a la renta. Lo anterior con el objeto de fiscalizar el correcto cumplimiento a la normativa tributaria del Impuesto al Valor Agregado, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c11c9fbd-d719-494f-9880-ab9376003ae9 Timbre Electrónico 3 durante los períodos de abril de 2010 a marzo de 2013, e Impuesto a la Renta, períodos tributarios 2010, 2011 y 2012. Agrega que, con fecha 23.05.2013, el contribuyente dio cumplimiento parcial al requerimiento formulado, presentando el libro de compraventas en hojas computacionales, facturas de ventas, facturas de proveedores, y declaraciones mensuales de IVA de los períodos requeridos. Además, acompañó un legajo de hojas computacionales autorizadas, junto con su libro diario mayor, balances y FUT, libro de Remuneraciones y existencias, correspondientes a los ejercicios 31.12.2010 y 31.12.2011, omitiendo aportar su Libro de Control de Existencias. Dice que del examen de la documentación tributaria contable aportada, se determinaron diferencias en las sumas consignadas en el libro de compraventas del contribuyente, lo que significaba que el libro computacional de proveedores había sido adulterado de alguna forma, razón por la cual no era digno de fe. La irregularidad detectada carecía de explicación, más aún si se considera que el contribuyente estaba autorizado para llevar contabilidad computacional. Atendido lo anteriormente expuesto, dice que, con fecha 24.10.2013, se efectuó personalmente la Notificación N° 737847, solicitando al contribuyente aportar el día 04.11.2013, el correspondiente archivo computacional del libro de compraventas, de los períodos 04-2010 a 03-2013, junto al balance tributario de ocho columnas, de los años tributarios 2011, 2012 y 2013. Añade que, ante el incumplimiento de la Notificación cursada, con fecha 26.11.2013, se practicó la Notificación N° 737849, en la cual se vuelven a solicitar los antecedentes ya señalados, fijándose como fecha para la entrega de estos, el día 02.12.2013, lo que el reclamante tampoco cumplió. Indica que, a raíz de lo anterior, con fecha 30.12.2013, se practicó la Notificación N° 737850, en la cual nuevamente se solicita al contribuyente aportar los antecedentes ya pedidos en las notificaciones anteriores, esta vez para el día 08.01.2014, requiriendo además su presencia en el Departamento de Fiscalización de la VIl Dirección Regional del Servicio. Expone que, recién con fecha 21.01.2014, el reclamante se presentó personalmente ante el Jefe de Grupo N° 3 PYMIPE, del Departamento de Fiscalización de Talca, entregando un dispositivo de almacenamiento de datos externo (pendrive), el cual contenía un archivo digital con lo solicitado, que al ser examinado confirmó las irregularidades tributarias detectadas, por cuanto efectivamente se determinaron evidentes diferencias entre Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c11c9fbd-d719-494f-9880-ab9376003ae9 Timbre Electrónico 4 el registro aportado y el libro computacional de compraventas presentado con anterioridad, específicamente en lo que respecta a la suma de varios períodos tributarios, lo que arrojaba una diferencia de IVA, al registrar y declarar en los formularios 29 una cifra de crédito fiscal mayor a la que correspondía impetrar al contribuyente. Indica que las irregularidades detectadas fueron con carácter de reiteradas, por cuanto el contribuyente anotó en el registro de Compras, durante los meses de abril de 2010 a mayo de 2012, una suma mensual mayor a la que realmente correspondía, sumando $27.184.723 en créditos fiscales excesivos. De este modo, las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, Formularios 29, presentadas por el reclamante durante los meses de abril de 2010 a mayo de 2012, fueron calificadas por el S.I.I. como maliciosamente falsas, siendo catalogada la contabilidad de dicho contribuyente como no fidedigna, encontrándose el S.I.I. facultado para ampliar el plazo de fiscalización por el término de 6 años conforme lo dispuesto en el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario. Precisa que las diferencias de Impuesto al Valor Agregado señaladas, así como otras detectadas incurridas en el período de fiscalización de abril de 2010 a marzo de 2013, ascendieron en su conjunto a $32.538.002. Señala que, puestas en conocimiento del contribuyente las diferencias detectadas de Impuesto al Valor Agregado, con fecha 06.06.2014, por intermedio de su contador don JAIME ACUÑA GUTIERREZ, procedió a efectuar las declaraciones rectificatorias de los períodos mayo de 2011 a marzo de 2013. Añade que, posteriormente, mediante Citación N° 124, de fecha 19.12.2014, practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, se notificaron al contribuyente diferencias relativas a Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, determinadas según los antecedentes que obraban en poder del S.I.I., proporcionados por el propio contribuyente, además de sus declaraciones mensuales de IVA libro de compraventas, archivo computacional y declaraciones anuales de Impuesto a la Renta. Dice que en respuesta a la referida Citación N° 124, presentada por el reclamante con fecha 26.01.2014, éste expone los mismos argumentos señalados en el reclamo de autos, y dado que no dio respuesta satisfactoria a la Citación, el S.I.I. procedió a emitir las liquidaciones reclamadas. Más adelante, en relación con la prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I. alegada por el reclamante, señala que la Ley N° 18.320 constituye una norma de carácter Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c11c9fbd-d719-494f-9880-ab9376003ae9 Timbre Electrónico 5 especial, que prima por sobre las disposiciones generales que regulan la prescripción en materia tributaria, esto es, los artículos 200 y 201 del Código del ramo. Precisa que la limitación a la acción fiscalizadora del S.I.I. dispuesta en la Ley N° 18.320, norma de aplicación restrictiva, queda supeditada a que las declaraciones de impuesto presentadas por el contribuyente se ajusten a la verdad y que den cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes, presentándose de este modo como un verdadero beneficio sólo para aquellos contribuyentes cuyas conductas se encuadren en dichos requisitos. Luego de mencionar las causales por las cuales no se aplican las limitaciones de la Ley N° 18.320, a las facultades fiscalizadoras del S.I.I., establecidas en N° 3° de su artículo único permanente, sostiene que tal y como se expone en las liquidaciones reclamadas, el contribuyente sólo dio cumplimiento parcial a la primitiva Notificación N° 37529, de 24.04.2013, toda vez que recién con fecha 23.05.2013, presentó su libro de compraventas en hojas computacionales, facturas de ventas, facturas de proveedores, y declaraciones mensuales de IVA de los períodos requeridos. Además, acompañó un legajo de hojas computacionales autorizadas, junto con su libro diario mayor, balances y FUT, libro de Remuneraciones y existencias, correspondientes a los ejercicios 31.12.2010 y 31.12.2011, omitiendo aportar su Libro de Control de Existencias, el cual fue solicitado específica y determinadamente. A lo anterior, agrega que del examen y verificación de los últimos 36 períodos tributarios notificados conforme a la Ley N° 18.320, se detectaron omisiones en sus declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado, Formularios 29, razón por la cual se solicitó el archivo computacional del libro de Compraventas respectivo, de acuerdo a formato de registro y especificaciones técnicas indicadas, siendo necesario para ello practicar la Notificación N°737847, de fecha 24.10.2013, requerimiento que atendido el incumplimiento por parte del reclamante se reiteró mediante Notificaciones Nos. 737849, de 26.11.2013, y 737850, de 08.01.2014. De lo anterior, desprende que el reclamante no se encuentra beneficiado por la Ley 18.320, por lo que el organismo fiscalizador no ve limitada su acción fiscalizadora a revisar los últimos 36 períodos declarados por el contribuyente, como tampoco se encuentra obligado a citar, liquidar o formular giros en el lapso de seis meses dispuesto en el numeral 3° del artículo 1 de la Ley 18.320, debiendo necesariamente regirse por la normativa general de prescripción sancionada en el artículo 200 del Código Tributario. En cuanto a los períodos que el reclamante solicita se declare la prescripción de la acción fiscalizadora, (abril, julio, agosto y diciembre de 2010, febrero, marzo y abril de 2011), hace presente que las diferencias de impuestos detectadas se originaron por la conducta reiterada del reclamante de anotar en sus registros de compra una suma mensual mayor a la que realmente correspondía, lo que permitió al S.I.I. calificar las correspondientes declaraciones de Impuesto al Valor Agregado como maliciosamente falsas, tal y como se Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c11c9fbd-d719-494f-9880-ab9376003ae9 Timbre Electrónico 6 expone en la Citación N° 124 y en las liquidaciones reclamadas. En virtud de lo anterior, sostiene que el S.I.I. se encuentra válidamente facultado para ampliar el plazo de revisión de 3 a 6 años, conforme dispone el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, razón por la cual la acción de fiscalización ejercida respecto de los períodos auditados no se encuentra prescrita, más aún si se considera que el plazo se aumentó por el término de tres meses, atendido los efectos que el artículo 63 del Código Tributario le otorga a la Citación N° 124, notificada con fecha 26.12.2014. En relación a lo alegado por el reclamante en cuanto a que atendido que su contabilidad fue declarada como no fidedigna, el S.I.I. debió tasar la base imponible según lo dispuesto en los artículos 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 64 del Código Tributario, señala que del tenor literal del último artículo mencionado se desprende que la tasación es facultativa del S.I.I., por cuanto utiliza el vocablo "podrá". En efecto, dice, la posibilidad de establecer una base imponible tasada es una manifestación de las facultades que la ley otorga a la administración tributaria para hacer frente al incumplimiento del contribuyente y constituye una medida para combatir la evasión, elusión o la mera desidia de éste. Agrega, en cuanto al procedimiento de fiscalización desarrollado que, conforme se expone en las liquidaciones reclamadas, las diferencias de Impuesto al Valor Agregado detectadas en el registro computacional del Libro de Compra en relación con el archivo computacional aportado posteriormente, permitieron calificar las correspondientes declaraciones de IVA como maliciosamente falsas, y a su vez la contabilidad como no fidedigna, particularmente los Libros de Compraventas. Sin embargo, dice, ello no obligó al S.I.I. a determinar el Impuesto de Primera Categoría mediante tasación del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta y 64° del Código Tributario, ya que dicha tasación se ha de aplicar discrecionalmente por la administración tributaria, cuando ella estime que no es factible determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible por falta de antecedentes, situación que no se verificó en la especie. Dice que, en este caso, lo que se cuestionó en la Citación N° 124 fue la cuenta de Gastos Generales, la que no fue debidamente acreditada con los respectivos registros en la contabilidad y con el respaldo documentario aportado, atendido que el reclamante no acompañó documento alguno que permitiera acreditar de forma fidedigna alguna de las partidas objeto de la referida Citación, por lo que procede que el S.I.I. practique las liquidaciones de Impuestos Nos. 200 a 203, en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 24 del Código Tributario. Manifiesta que el contribuyente no ha desvirtuado de forma alguna las partidas Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c11c9fbd-d719-494f-9880-ab9376003ae9 Timbre Electrónico 7 liquidadas, así como tampoco lo hizo en la oportunidad administrativa que le fuera conferida por el S.I.I., de tal modo que las liquidaciones reclamadas han sido emitidas conforme a los presupuestos legales establecidos y en base a los antecedentes que el S.I.I. disponía al momento de su emisión. Finalmente, solicita que se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condenación en costas. A fojas 23 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 27, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 32 y siguientes, rola la audiencia testimonial celebrada en autos, con la declaración del testigo don Juan Correa Norambuena, presentado por la parte reclamada, y en ausencia de la parte reclamante. A fojas 123, se decretó tener por acompañados, con citación, los documentos que rolan de fojas 34 a 121 vuelta, presentados por la parte reclamada y se citó a las partes para la audiencia de exhibición de documentos solicitada por la reclamada. A fojas 128, se certificó que no se llevó a efecto la audiencia de exhibición de documentos decretada en autos, ante la inconcurrencia de la parte reclamante. A fojas 142, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 11 y siguientes, comparece don EFRAIN ENRIQUE MORALES GARRIDO, RUT N° 6.170.168-0, ya individualizado, quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 193 a 203, de fecha 28.04.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, las que determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de abril, julio, agosto y diciembre de 2010, febrero, marzo y abril de 2011; de Impuesto a la Renta de Primera Categoría en relación con los años tributarios 2012 y 2013; de Impuesto Global Complementario respecto del año tributario 2012; y Reintegro Pagos Provisionales Mensuales del mes de mayo de 2012. Solicitando que, en definitiva, se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas, por los fundamentos de hecho y de derecho ya Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c11c9fbd-d719-494f-9880-ab9376003ae9 Timbre Electrónico 8 expresados en la parte expositiva precedente. SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 16 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 193 a 203, de fecha 28.04.2015; solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que la actuación reclamada en estos autos lo constituyen las Liquidaciones Nos. 193 a 203, de fecha 28.04.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, las que determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de abril, julio, agosto y diciembre de 2010, febrero, marzo y abril de 2011; de Impuesto a la Renta de Primera Categoría en relación con los años tributarios 2012 y 2013; de Impuesto Global Complementario respecto del año tributario 2012; y Reintegro de Pagos Provisionales Mensuales del mes de mayo de 2012 CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, en el caso y respecto de los períodos a que se refieren las liquidaciones reclamadas, no se encuentran controvertidos los siguientes hechos: 1.- Que el reclamante tiene la calidad de contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado; 2.- Que el reclamante tributa en base a renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa; y 3.- Que el proceso de fiscalización, el cual finalizó con la emisión de las liquidaciones de autos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c11c9fbd-d719-494f-9880-ab9376003ae9 Timbre Electrónico 9 se inició con la Notificación No. 37529, Folio 588040817213, de fecha 24.04.2013, que fue practicada conforme a la Ley N° 18.320. SEXTO: Que, por el contrario, de acuerdo a lo establecido en las liquidaciones de autos y en los escritos de reclamación y de contestación respectivos, se desprende que existe controversia entre las partes sobre: 1) La oportunidad del ejercicio de la acción fiscalizadora del S.I.I., respecto de los períodos tributarios a que se refieren las liquidaciones de autos; 2) La aplicación de los beneficios de la Ley N° 18.320, en el proceso de fiscalización que dio origen a las liquidaciones reclamadas; y 3) Si para la determinación de la renta líquida imponible de la contribuyente, en los períodos comprendidos en las liquidaciones de autos, correspondía aplicar el procedimiento de tasación contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante la resolución de fojas 23 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba alguna. Sin embargo, junto a su escrito de reclamación acompañó los siguientes documentos fundantes, que rolan de fojas 1 a 10: a) A fojas 1 y siguientes, copia de Liquidaciones Nos. 193 a 203, de fecha 28.04.2015, incluida Hoja Cadena de IVA N° 1. b) A fojas 10, acta de Notificación N° 151/2015 de fecha 29.04.2015. NOVENO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada rindió la siguiente prueba DOCUMENTAL, que rola de fojas 34 a 121, consistentes en: 1) A fojas 34 y ss., siete Formularios 29, correspondientes a los períodos de abril, julio, agosto y diciembre, del año 2010; febrero, marzo y abril del año 2011, pertenecientes al reclamante. 2) A fojas 41 y siguiente, Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año Tributario 2011, folio 96611401. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c11c9fbd-d719-494f-9880-ab9376003ae9 Timbre Electrónico 10 3) A fojas 43 y siguiente, Declaración Anual de Renta, rectificatoria, Formulario 22, Año Tributario 2011, folio 60875231. 4) A fojas 45 y siguiente, Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año Tributario 2012, folio 231942402. 5) A fojas 47 y siguiente, Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año Tributario 2013, folio 233535943. 6) A fojas 49 y siguiente, Declaración Anual de Renta, rectificatoria, Formulario 22, Año Tributario 2013, folio 62327143. 7) A fojas 51 y siguiente, cartilla obtenida del Sistema de Información Integrada del Contribuyente, correspondiente al reclamante. 8) A fojas 53, copia de Notificación N° 37529, de fecha 24.04.2013. 9) A fojas 54, copia de Notificación N° 737847, de fecha 24.10.2013. 10) A fojas 55, copia de Notificación N° 737849, de fecha 26.11.2013. 11) A fojas 56, copia de Notificación N° 737850, de fecha 30.12.2913. 12) A fojas 57, carta poder emitida por el reclamante a Jaime Rodolfo Acuña Gutiérrez. 13) A fojas 58, 59 y 60, actas de recepción/entrega y/o acceso de documentación de fechas 25.06.2012, 23.05.2013 y 13.03.2014, respectivamente. 14) A fojas 61, Notificación No. 680/2014. 15) A fojas 62 y ss., Citación No. 124, de fecha 19.12.2014. 16) A fojas 68, copia de “Documento Conductor Petición Administrativa”. 17) A fojas 69 y ss., respuesta a Citación No. 124, de fecha 19.12.2014. 18) A fojas 72, Notificación No. 151/2015, de fecha 29.04.2015. 19) A fojas 73 y ss., Liquidaciones Nos. 193 a 203, de 28.04.2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c11c9fbd-d719-494f-9880-ab9376003ae9 Timbre Electrónico 11 20) A fojas 82 y ss., copias de Libro de Compraventa, períodos abril 2010, julio 2010, agosto 2010, febrero 2011, marzo 2011, abril 2011. 21) A fojas 100 y ss. Formularios 29, folios 486973264, 502543754, 511058724, 528084584, 547345954 y 547379244. 22) A fojas 106 y ss., copia de planillas computacionales impresas, con registro de compras de los períodos de abril, junio, julio, agosto y diciembre de 2010; febrero, marzo y abril de 2011. DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada rindió la prueba testimonial, que consta en acta de audiencia testimonial, que rola a fojas 32 y 33, en la que depuso, legalmente juramentado e interrogado, al tenor de los puntos de prueba Nos. 2 y 4, el testigo don Juan Correa Norambuena. UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c11c9fbd-d719-494f-9880-ab9376003ae9 Timbre Electrónico 12 I. INFRACCIÓN A LA LEY N° 18.320 Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA. DÉCIMO TERCERO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega que las Liquidaciones Nos. 193 a 199, de fecha 28.04.2015, que determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de abril, julio, agosto y diciembre de 2010, febrero, marzo y abril de 2011, corresponden a períodos prescritos, por lo que no procede el rechazo del crédito fiscal respectivo a tales períodos. Agregando que el S.I.I., conforme a lo previsto la Ley N° 18.320, practicó la Notificación N° 37529, Folio 588040817213, con fecha 24.04.2013, solicitando antecedentes relativos al Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre IVA, y el Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Impuesto a la Renta. Señalando que, en su oportunidad, aportó los antecedentes del Impuesto al Valor Agregado solicitados. Alega, además, que el S.I.I. tenía un plazo de 6 meses para citar, de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario; liquidar o formular giros, lo que en el caso no ocurrió. Sin embargo, como el plazo fatal de 6 meses expiraba el 24.10.2013, el S.I.I. de inmediato practicó la Notificación N° 737847, de fecha 24.10.2013, y así sucesivamente se fue infringiendo la Ley N° 18.320. Indicando que la Citación se emitió con fecha 19.12.2014, vale decir, un año y seis meses después. Para acreditar sus dichos acompañó la prueba descrita en el considerando Octavo. DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, la parte reclamada sostiene que tal y como se expone en las liquidaciones de autos, el contribuyente sólo dio cumplimiento parcial a la primitiva Notificación N° 37529, de 24.04.2013, toda vez que omitió aportar su Libro de Control de Existencias, el cual fue solicitado específica y determinadamente. Agregando que del examen y verificación de los últimos 36 períodos tributarios notificados conforme a la Ley N° 18.320, se detectaron omisiones en sus declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado, Formularios 29, razón por la cual se solicitó el archivo computacional del libro de Compraventas respectivo, de acuerdo a formato de registro y especificaciones técnicas indicadas, siendo necesario para ello practicar la Notificación N° 737847, de 24.10.2013, requerimiento que atendido el incumplimiento por parte del reclamante se reiteró mediante Notificaciones Nos. 737849, de 26.11.2013, y 737850, de 08.01.2014. De lo anterior, dice, se desprende que el reclamante no se encontraba beneficiado por la Ley No. 18.320, por lo que la acción fiscalizadora del S.I.I. no estaba limitada a revisar los últimos 36 períodos Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c11c9fbd-d719-494f-9880-ab9376003ae9 Timbre Electrónico 13 declarados por el contribuyente, como tampoco se encontraba obligado a citar, liquidar o formular giros en el lapso de seis meses dispuesto en el numeral 3° del artículo 1 de la Ley 18.320, debiendo necesariamente regirse por la normativa general de prescripción sancionada en el artículo 200 del Código Tributario. Expone además que, puestas en conocimiento del contribuyente las diferencias de Impuesto al Valor Agregado descubiertas, éste efectuó las declaraciones rectificatorias correspondientes a los períodos mayo de 2011 a marzo de 2013. En cuanto a los períodos que el reclamante solicita se declare la prescripción de la acción fiscalizadora, (abril, julio, agosto y diciembre de 2010, febrero, marzo y abril de 2011), hace presente que, al ser examinado el archivo digital del Libro de Compraventas, entregado finalmente por el contribuyente con fecha 21.01.2014, se pudieron confirmar las irregularidades tributarias detectadas, por cuanto se determinaron evidentes diferencias entre el registro aportado y el libro computacional de compraventas presentado con anterioridad, específicamente en lo que respecta a la suma de varios períodos tributarios, lo que arrojaba una diferencia de IVA al registrar y declarar en los formularios 29, una cifra de crédito fiscal mayor a la que efectivamente le correspondía impetrar al contribuyente. Señala que tales irregularidades fueron reiteradas, por cuanto el contribuyente anotó en el registro de Compras, durante los meses de abril de 2010 a mayo de 2012, una suma mensual mayor a la que realmente correspondía, sumando $27.184.723 en créditos fiscales excesivos, por lo que tales declaraciones son maliciosamente falsas, y su contabilidad fue catalogada como no fidedigna. En virtud de lo anterior, sostiene que el S.I.I. se encuentra válidamente facultado para ampliar el plazo de revisión de 3 a 6 años, conforme dispone el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, razón por la cual la acción de fiscalización ejercida respecto de los períodos auditados no se encuentra prescrita, más aún si se considera que el plazo se aumentó por el término de tres meses, atendido los efectos que el artículo 63 del Código Tributario le otorga a la Citación N° 124, notificada con fecha 26.12.2014. Para acreditar sus dichos acompañó la prueba descrita en los considerandos Noveno y Décimo. DÉCIMO QUINTO: Que, sobre el particular, el Artículo Único de la Ley No. 18.320, dispone lo siguiente: “Artículo único.- El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley Nº 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c11c9fbd-d719-494f-9880-ab9376003ae9 Timbre Electrónico 14 1°.- Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, presente al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el número 2º, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen. 2°.- Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley. 3°.- El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el número 1º, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el Nº 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número. 4°.- El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el Nº 1. Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del Nº 1º. 5°.- La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio al examinar o verificar los períodos mensuales a que alude el número 1º, no impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación de los períodos mensuales a que se refiere el Nº 2º y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones; pero el cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c11c9fbd-d719-494f-9880-ab9376003ae9 Timbre Electrónico 15 definitiva la situación del contribuyente por los períodos mensuales mencionados en primer lugar, debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida la prescripción de las acciones del Fisco.” DÉCIMO SEXTO: Que, conforme al texto legal antes transcrito, la Ley No. 18.320 establece un régimen excepcional de fiscalización del S.I.I. que beneficia a los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios, que cumplen con las normativas y gravámenes que establece la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley No. 825, de 1974. El beneficio señalado opera sobre la base de un mecanismo que consiste en autorizar al S.I.I. para examinar las declaraciones y verificar los antecedentes tributarios necesarios para determinar el monto de los impuestos a las ventas y servicios, por un plazo limitado a los últimos 36 períodos mensuales por los cuales el contribuyente presentó o debió presentar declaración. Si al revisar los antecedentes del contribuyente generados en ese lapso, se determina que la conducta de éste ha sido irreprochable, el S.I.I. debe abstenerse de revisar o examinar los períodos anteriores, aun cuando aparezca en forma evidente que en uno o más de estos últimos se han omitido declaraciones o las presentadas son maliciosamente falsas. Por su parte, en el numeral 3° del Artículo Único se consignan los casos en que no opera la restricción a las facultades del órgano fiscalizador, entendiendo que éste se encuentra facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, siendo algunos de éstos, que con posterioridad a la notificación señalada en el número 1º, el contribuyente formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el Nº 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a su turno, el artículo 200 del Código Tributario, en su inciso primero, establece que el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, lo que corresponde a la prescripción ordinaria. Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo establece que el plazo antes indicado será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa, que corresponde a la denominada prescripción extraordinaria. Agregando que, para tales efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 26-05-2017. 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Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.” De la norma legal antes descrita se concluye que las causales que hacen procedente aplicar la prescripción extraordinaria de seis años son las siguientes: 1) Cuando en relación con el período tributario respectivo no se hubiere presentado la declaración de impuesto correspondiente, estando obligado a hacerlo, y 2) Cuando la declaración de impuesto presentada fuere maliciosamente falsa. DÉCIMO OCTAVO: Que, entrando al análisis del asunto controvertido, cabe señalar, en primer lugar, que lo alegado por la parte reclamada en cuanto a que el contribuyente reclamante sólo dio cumplimiento parcial a la Notificación N° 37529, de 24.04.2013, al omitir aportar su Libro de Control de Existencias, deberá ser desestimado, atendido que consta de la copia autorizada del “Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación”, de fecha 23.05.2013, que rola a fojas 59 y que fue acompañada por la propia reclamada, que el contribuyente acompañó en esa fecha, esto es, dentro del plazo establecido en el número 1°, del Artículo Único de la Ley N° 18.320, “Un legajo de archivo con Hojas Computacionales, con Libro Remuneraciones, existencias, Diario Mayor, Balances Fut años Trib. 2010, 2011 y 2012.”, de lo que no cabe sino concluir que aquel sí dio cumplimiento con la presentación de libro antes mencionado. Por lo demás, el Libro de Control de Existencias es un registro más bien necesario para la fiscalización del Impuesto a la Renta y no del Impuesto al Valor Agregado, por lo que incluso su eventual omisión quedaría fuera del alcance de los efectos contemplados en la referida Ley N° 18.320, la que según el encabezado de su Artículo Único está dirigida a: “El ejercicio de las facultades del S.I.I. para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el Decreto Ley 825, de 1974, …” DÉCIMO NOVENO: Que, asimismo, también deberá desestimarse la alegación de la reclamada consistente en que el contribuyente no se encontraría beneficiado por la Ley No. 18.320, debido a que del examen de los antecedentes entregados por éste, en virtud de la Notificación N° 37529, de 24.04.2013, se detectaron omisiones en sus declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado, Formularios 29, razón por la cual se le requirió el archivo Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c11c9fbd-d719-494f-9880-ab9376003ae9 Timbre Electrónico 17 computacional del respectivo Libro de Compraventas, mediante la Notificación N° 737847, de fecha 24.10.2013. Ello atendido que del texto de la referida Notificación N° 37529, no consta que se le haya solicitado al contribuyente tal archivo computacional, sino que sólo figura al respecto que se le solicitaron las “Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29) Períodos 04/2010 – 03/2013” y el “Libro compra venta Períodos 04/2010 – 03/2013”. En tanto, en el “Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación”, de fecha 23.05.2013, que rola a fojas 59, se deja constancia de la recepción completa de tales antecedentes, por lo que no es sostenible lo aseverado por el S.I.I. en cuanto a un supuesto incumplimiento del contribuyente al respecto. VIGÉSIMO: Que, por el contrario, deberá acogerse lo sostenido por la parte reclamada consistente en que en el caso de autos se configuraría la infracción del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por el aumento indebido del crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer el contribuyente reclamante, en relación con las cantidades que debía pagar por dicho impuesto, y que en particular dicha infracción se verifica por la presentación de declaraciones maliciosamente falsas de Impuesto a las Ventas y Servicios, en los períodos revisados, sustentadas en registros del libro de Compraventas computacional adulterados por el contribuyente con la finalidad de aumentar su crédito fiscal IVA en los meses respectivos, disminuyendo en consecuencia su carga impositiva por dicho concepto, no siendo necesario que se haya presentado por el S.I.I. alguna querella o acta de denuncia para sancionar dicha infracción, por cuanto, el ejercicio de la acción penal o infraccional corresponde a una facultad discrecional del S.I.I., que no obsta a que en los hechos existan los presupuestos que la norma contempla para configurar el delito tributario y encontrarse en la situación de excepción, establecida en el numeral 3° del Artículo Único de la Ley 18.320, de 1984. Al respecto, consta del mérito de autos que la parte reclamante no ha controvertido ni refutado de modo alguno lo aseverado por el S.I.I. en el párrafo precedente, y menos aún presentó prueba alguna que permitiera cuestionar tal aserto, correspondiéndole al contribuyente desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del S.I.I., para obtener que se anule o modifique una liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, y a lo razonado en el considerando Undécimo del presente fallo. En consecuencia, en el caso debe concluirse, necesariamente, que se configura una de las situaciones de excepción contempladas en el numeral 3° del Artículo Único de la Ley No. 18.320, esto es, la concurrencia de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, en virtud de lo cual no opera la restricción a las facultades de fiscalización del órgano fiscalizador, entendiéndose que éste se encuentra facultado para examinar o verificar, en materia de Impuesto a las Ventas y Servicios, todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c11c9fbd-d719-494f-9880-ab9376003ae9 Timbre Electrónico 18 VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que en las liquidaciones de autos se consigna expresamente que no beneficiaría al contribuyente reclamante lo dispuesto en la Ley N° 18.320, debido a que, con fecha 06.06.2014, presentó declaraciones rectificatorias de IVA, en relación con los períodos 05/2011 a 03/2013. Sin embargo, el contribuyente reclamante no controvirtió ni refutó dicha imputación del S.I.I. y, menos aún, ofreció o aportó pruebas que permitieran desestimarla, en circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, conforme a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Que, así las cosas, existiendo en el presente caso declaraciones rectificatorias de IVA, respecto de períodos tributarios mensuales que fueron objeto de examen o verificación con posterioridad a la notificación personal N° 37529, Folio 588040817213, de fecha 24.04.2013, efectuada en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 18.320, debe inferirse que al respecto no resultan aplicables los beneficios establecidos en el Artículo Único de la Ley N° 18.320, y por ende procede rechazar lo solicitado por la reclamante en cuanto a que se declare la nulidad de las liquidaciones de autos, toda vez que conforme a lo expuesto no se ha infringido la Ley N° 18.320, al haberse emitido la Citación N° 124, de fecha 19.12.2014, fuera del plazo legal de seis meses dispuesto en el N° 4 del Artículo Único de la Ley en comento, pues en la especie concurre la ya indicada situación eximente del referido plazo, dispuesta en el N° 3 de dicha norma legal. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otro lado, atendido lo alegado por las partes y que las Liquidaciones Nos. 193 a 199, de fecha 28.04.2015, están referidas a períodos que exceden del plazo de prescripción ordinaria de la acción fiscalizadora, contemplada en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, corresponde pronunciarse sobre si en el caso se verifican los presupuestos de hecho que habilitan aplicar el plazo de prescripción extraordinaria que se establece en el inciso segundo de la misma norma legal. En efecto, las liquidaciones de Impuesto al Valor Agregado antes señaladas, abarcan los períodos de abril, julio, agosto y diciembre de 2010; y febrero, marzo y abril de 2011. Sin embargo, según consta a fojas 1, tales actuaciones fueron notificadas con fecha 29.04.2015, vale decir, después de expirado el plazo legal de 3 años de prescripción ordinaria respecto de cada uno de los períodos antes señalados. Al respecto, la parte reclamante alegó que no corresponde el rechazo del crédito Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c11c9fbd-d719-494f-9880-ab9376003ae9 Timbre Electrónico 19 fiscal referido a los períodos de abril, julio, agosto y diciembre de 2010; y de febrero, marzo y abril de 2011, por encontrarse prescritos. Que, a su turno, la reclamada hace presente que las diferencias de impuestos detectadas se originaron por la conducta reiterada del reclamante de anotar en sus registros de compra una suma mensual mayor a la que realmente correspondía, lo que permitió al S.I.I. calificar las correspondientes declaraciones de Impuesto al Valor Agregado como maliciosamente falsas, tal y como se expone en la Citación N° 124 y en las liquidaciones reclamadas. Agrega que, en virtud de lo anterior, el S.I.I. se encuentra válidamente facultado para ampliar el plazo de revisión de 3 a 6 años, conforme dispone el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, razón por la cual la acción de fiscalización ejercida respecto de los períodos auditados no se encuentra prescrita, más aún si se considera que el plazo se aumentó por el término de tres meses, atendido los efectos que el artículo 63 del Código Tributario le otorga a la Citación N° 124, notificada con fecha 26.12.2014. VIGÉSIMO TERCERO: Que, efectivamente, en las Liquidaciones Nos. 193 a 199, de fecha 28.04.2015, se señala de forma explícita que, del examen de la documentación tributaria contable de la reclamante, específicamente de su Libro de Compraventas, se determinaron diferencias entre los resultados de las sumas registradas en el Libro Computacional de Compras impreso acompañado por la reclamante, y los resultados obtenidos mediante la suma efectuada con calculadora de dichas cifras, lo que significaba que el Libro computacional de proveedores, había sido adulterado de alguna forma y no era digno de fe. Agregándose que tal situación no tiene ninguna explicación, pues el contribuyente está autorizado a llevar contabilidad computacional. Además, que del examen del archivo digital respectivo, se confirmó la conducta ya señalada y se determinaron claramente las diferencias observadas con el ejemplar impreso del Libro de Compra y Ventas presentado con anterioridad, específicamente en la suma de varios períodos tributarios, y que como consecuencia arrojaban una diferencia de Impuesto al Valor Agregado, al registrar y declarar en los Formularios 29, de Declaración Mensual de Impuestos, una cantidad mayor como crédito fiscal, a la que realmente le correspondía. Indicándose en las referidas Liquidaciones que esta conducta reiterada de anotar en el registro de Compras, una suma mensual mayor a la que realmente correspondía, originando diferencias en 20 períodos tributarios, desde abril de 2010, hasta mayo de 2012, por un monto de $27.184.723 de créditos fiscales excesivos, permite claramente calificar dichas declaraciones de IVA, como maliciosamente falsas y dicha contabilidad como no fidedigna, ya que por los antecedentes revisados es una conducta reiterada, y por lo tanto el S.I.I. en estas circunstancias, está facultado para ampliar el plazo de revisión, hasta el período de 6 años Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c11c9fbd-d719-494f-9880-ab9376003ae9 Timbre Electrónico 20 conforme a lo señalado en el Art. 200 inciso 2° del Código Tributario. Lo antes señalado, además, es expuesto detalladamente más adelante, en las Líneas 1 a 8, de las páginas 4 y siguientes de las Liquidaciones en cuestión, pormenorizando por períodos mensuales, facturas y montos, las impugnaciones realizadas por el S.I.I., especificando el fundamento de cada objeción, que consiste en el registro de facturas por valores diferentes al consignado en el respectivo documento; en el registro duplicado de factura ya registrada en un período anterior; el de sumatorias mensuales erróneas; y el registro en Formularios 29 y en la contabilidad de créditos mayores a los registrados en el Libro de Compras. Registrando en todos los casos antes expuestos, créditos de Impuesto al Valor Agregado mayores a la cifra real. Se agrega a lo anterior, que la parte reclamada acompañó, de fojas 34 a 50 y de fojas 82 a 121, documentos emanados del propio contribuyente reclamante, cuyas cifras registradas corroboran lo expuesto en las liquidaciones de autos. VIGÉSIMO CUARTO: Que, la parte reclamante no refutó ni contradijo en modo alguno las imputaciones formuladas en las Liquidaciones reclamadas, descritas en el considerando precedente y, menos aún, presentó pruebas o antecedentes que las desvirtuaran. VIGÉSIMO QUINTO: Que, analizada la fundamentación por la cual el órgano fiscalizador aplicó el plazo extraordinario de prescripción, se observa que dicha fundamentación es adecuada y suficiente para sustentar que las declaraciones de impuesto respectivas son maliciosamente falsas, ya que contiene elementos subjetivos que demuestran la existencia de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que saber que lo declarado no se ajustaba a la verdad, y que ello generaría un perjuicio al interés fiscal, en su beneficio, por lo que en el caso procede tener por fundada debidamente y configurada la causal invocada de prescripción extraordinaria. En efecto, del examen de las Liquidaciones reclamadas, se observa que las diferencias entre el crédito fiscal efectivamente acreditado por la contribuyente, y el crédito fiscal declarado por ésta, debido al registro erróneo de facturas, a la duplicidad de facturas y a los errores de suma en el Libro de Compras, no constituyen un hecho aislado o excepcional, sino una conducta reiterada de la contribuyente, en distintos períodos tributarios mensuales, durante dos años a lo menos. A lo expuesto se agrega lo inexplicable e inverosímil que resulta la existencia de errores de suma y registro erróneo de facturas en una contabilidad computacional autorizada, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c11c9fbd-d719-494f-9880-ab9376003ae9 Timbre Electrónico 21 cuyos programas informáticos están diseñados precisamente para evitar supuestos errores tan elementales, a lo que se añade que siempre tales pretendidos errores fueron en perjuicio del fisco, y en beneficio del contribuyente, al redundar en sumas de crédito fiscal mayores a las reales. Se añade a lo anterior, que según consta a fojas 51, el contribuyente registra el inicio de sus actividades, desde el año 1993, por lo que a la fecha de las irregularidades detectadas llevaba casi 17 de años de experiencia, lo que torna aún más increíbles los supuestos errores en sus registros contables, más aún cuando los montos de la mayoría de las operaciones cuestionadas, especialmente las sumas erróneas, son cantidades considerables y destacadas, en relación con el volumen de negocios del contribuyente. Además, debe tenerse presente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del S.I.I., para obtener que se anule o modifique una liquidación, lo que no ha sucedido en la presente causa. Que, así las cosas, el conjunto de elementos y antecedentes antes desarrollados, concadenados y relacionados entre sí, de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, permiten concluir que el contribuyente supo o no pudo menos que saber que lo declarado no se ajustaba a la verdad, y que ello generaría un perjuicio al interés fiscal, en su beneficio, por lo que corresponde tener por debidamente fundamentada y configurada la causal de prescripción extraordinaria. VIGÉSIMO SEXTO: Que, por lo tanto y conforme a lo establecido en el 200 del Código Tributario, debe colegirse que las Liquidaciones Nos. 193 a 199, de fecha 28.04.2015, fueron practicadas respecto de períodos tributarios que no se encontraban prescritos, pues resulta aplicable el plazo de prescripción extraordinaria del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, por lo que la alegación planteada por la reclamante deberá ser desestimada. II. TASACIÓN DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación con las Liquidaciones Nos. 200 a 203, de fecha 28.04.2015, la parte reclamante sostiene que el S.I.I. determinó las diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, tomando como base imponible la declarada en el Formulario 22, que a su vez proviene del balance determinado según contabilidad, agregando partidas que no fueron justificadas. Indicando, al respecto, que dado que el S.I.I. declaró su contabilidad como no fidedigna, no puede considerar la base imponible producto del balance Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c11c9fbd-d719-494f-9880-ab9376003ae9 Timbre Electrónico 22 según contabilidad, sino que el S.I.I. debió tasar la base imponible, según los antecedentes que posea, conforme a lo establecido en los artículos 35 y 64 del Código Tributario, tasando la base imponible de acuerdo a un porcentaje sobre las ventas o del capital del contribuyente. Concluye que procede que se anulen las Liquidaciones Nos. 200 a 203 y se ordene para ellas una nueva tasación de la base imponible de Primera Categoría. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, en las liquidaciones de autos se consigna que si bien las diferencias de IVA detectadas en el registro computacional del Libro de Compra, respecto del archivo computacional aportado posteriormente, permitió determinar diferencias y calificar las respectivas declaraciones de IVA como maliciosamente falsas, y a la contabilidad como no fidedigna, especialmente los Libros de Compraventas, ello no obliga a que se tenga que utilizar para la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, la tasación contemplada en los artículos 64 del Código Tributario y 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que la tasación conforme a esta última norma, sólo procede cuando la renta líquida imponible no se puede determinar clara y fehacientemente, por falta de antecedentes, cuya situación no es el caso. Precisándose que en este caso lo rechazado es la cuenta de Gastos Generales, cuyos registros en la contabilidad no están debidamente acreditados ni respaldados con la correspondiente documentación, que permita acreditar de forma fidedigna algunas de las partidas citadas, por lo que procedía que el S.I.I. practicase las liquidaciones Nos. 200 a 203, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 24 del Código Tributario. Complementando lo anterior, a fojas 16 y siguientes, la parte reclamada agrega que del tenor literal del artículo 64 del Código Tributario se desprende que la determinación de una base imponible tasada es facultativa del S.I.I., por cuanto utiliza el vocablo "podrá". Señalando que las diferencias de Impuesto al Valor Agregado detectadas en el registro computacional del Libro de Compra en relación al archivo computacional aportado posteriormente, permitieron calificar tales declaraciones de IVA como maliciosamente falsas, y a su vez la contabilidad como no fidedigna, particularmente los Libros de Compraventas. Sin embargo, dice, ello no obliga al S.I.I. a determinar el Impuesto de Primera Categoría mediante tasación del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta y 64° del Código Tributario, ya que dicha tasación se ha de aplicar discrecionalmente por la administración tributaria cuando ella estime que no es factible determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible por falta de antecedentes, situación que no se verificó en la especie. Señala, además, que el contribuyente no ha desvirtuado de forma alguna las partidas liquidadas, así como tampoco lo hizo en la oportunidad administrativa que le fuera Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c11c9fbd-d719-494f-9880-ab9376003ae9 Timbre Electrónico 23 conferida por el S.I.I., de tal modo que las liquidaciones reclamadas han sido emitidas conforme a los presupuestos legales establecidos y en base a los antecedentes que el S.I.I. disponía al momento de su emisión. VIGÉSIMO NOVENO: Que, sobre la materia, el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contempla un mecanismo especial para la determinación de la base imponible afecta con el Impuesto de Primera Categoría, al establecer la siguiente presunción de renta mínima imponible: “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta. No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito.” TRIGÉSIMO: Que, ahora bien, del mérito de autos se constata, en primer lugar, que si bien las actuaciones reclamadas declararon como no fidedigna la contabilidad del contribuyente, también se observa que dicha calificación se refiere sólo a los antecedentes presentados por el contribuyente en el ámbito del Impuesto al Valor Agregado y no en relación a la contabilidad presentada en el contexto del Impuesto a la Renta. En efecto, consta tanto de la Citación N° 124, de fecha 19.12.2014, como de las liquidaciones reclamadas, que la imputación de no fidedigna, está referida en particular a las declaraciones de IVA correspondientes a los períodos respectivos y al Libro de Compraventas. Asimismo, se observa que en el presente caso no es efectivo que la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, pues del análisis de las Liquidaciones Nos. 200 a 203, se constata que la determinación de la renta líquida imponible del contribuyente se efectuó precisamente en base a la existencia de antecedentes presentados por el mismo y que consisten en sus declaraciones de renta, Formularios 22, correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013, y además los Libros contables presentados ante el S.I.I., según se desprende del “Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación”, de fecha 23.05.2013, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c11c9fbd-d719-494f-9880-ab9376003ae9 Timbre Electrónico 24 que rola a fojas 59, los que luego de examinados por el ente fiscalizador, le permitieron concluir que los registros contables de la cuenta de Gastos Generales, no estaban debidamente respaldados. Por lo tanto, en el caso debe colegirse que el órgano fiscalizador si tuvo a la vista antecedentes tributarios, esto es, las declaraciones de renta y ciertos Libros contables del reclamante, que le permitieron determinar clara y fehacientemente su renta líquida imponible. En tanto, la falta de antecedentes de respaldo de la cuenta de Gastos Generales, constituye precisamente la circunstancia que facultó al S.I.I. para determinar diferencias de impuesto, conforme a lo contemplado en el inciso primero del artículo 24 del Código Tributario. Que, en virtud de todo lo señalado, la alegación planteada por la reclamante deberá ser desestimada. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar los fundamentos de las Liquidaciones Nos. 193 a 203, de fecha 28.04.2015, de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en los términos exigidos por el artículo 21 del Código Tributario, y por lo tanto deberá rechazarse la reclamación interpuesta, confirmándose las liquidaciones de autos. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don EFRAIN ENRIQUE MORALES GARRIDO, RUT N° 6.170.168-0, ya individualizado, en contra de las Liquidaciones Nos. 193 a 203, de fecha 28.04.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c11c9fbd-d719-494f-9880-ab9376003ae9 Timbre Electrónico 25 II. CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 193 a 203, de fecha 28.04.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, según lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 26-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c11c9fbd-d719-494f-9880-ab9376003ae9 Timbre Electrónico 2017-05-26T22:40:02-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.