Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00019-2015 · 26 de mayo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00019-2015
- RUC
- 15-9-0000946-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“MORALES GARRIDO, EFRAIN ENRIQUE con S.I.I.- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 15-9-0000946-9
RIT GR-07-00019-2015
Talca, veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 11 y siguientes, comparece don EFRAIN ENRIQUE MORALES
GARRIDO, RUT N° 6.170.168-0, con giro en venta al por mayor de maquinaria, herramientas,
equipo y materiales N.C.P. COD. 515009, domiciliado en calle 14 Oriente N° 1186, comuna de
Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las
Liquidaciones Nos. 193 a 203, de fecha 28.04.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos, las que determinaron diferencias de Impuesto al Valor
Agregado, respecto de los períodos de abril, julio, agosto y diciembre de 2010, febrero, marzo y
abril de 2011; de Impuesto a la Renta de Primera Categoría en relación con los años tributarios
2012 y 2013; de Impuesto Global Complementario respecto del año tributario 2012; y Reintegro
Pagos Provisionales Mensuales del mes de mayo de 2012.
Fundamentando su reclamo expone, primeramente, que según lo dispuesto en
los artículos 59 y 200 del Código Tributario, 23 del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, no procede el rechazo del crédito fiscal correspondiente a los
períodos de abril, julio, agosto y diciembre de 2010; y de febrero, marzo y abril de 2011,
contenido en las Liquidaciones Nos. 193 a 199, por encontrarse prescritos.
Dice que el S.I.I., conforme a lo previsto en el número 4 de la Ley N° 18.320,
practicó la Notificación N° 37529, Folio 588040817213, con fecha 24.04.2013, solicitando
antecedentes relativos al Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre IVA, y el Decreto Ley N° 824, de
1974, sobre Impuesto a la Renta. Agregando que, en su oportunidad, aportó los antecedentes
del Impuesto al Valor Agregado requeridos.
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Alega que el S.I.I. tenía un plazo de 6 meses para citar, de acuerdo al artículo 63
del Código Tributario; liquidar o formular giros, lo que en el caso no ocurrió. Sin embargo, como
el plazo fatal de 6 meses expiraba el 24.10.2013, el S.I.I. de inmediato practicó la Notificación
N° 737847, de fecha 24.10.2013, y así sucesivamente se fue infringiendo la Ley N° 18.320.
Indicando que la Citación se emitió con fecha 19.12.2014, vale decir, un año y seis meses
después.
Por otro lado, en relación con las Liquidaciones Nos. 200 a 203, señala que, de
conformidad a la Ley de Impuesto a la Renta, el funcionario procede a determinar el impuesto a
la Renta de Primera Categoría, tomando como base imponible la declarada en el Formulario 22,
la que proviene del balance determinado según contabilidad, agregando partidas que no fueron
justificadas. Sin embargo, dado que el S.I.I. declaró su contabilidad como no fidedigna, no
puede considerar la base imponible, producto del balance según contabilidad, sino que una vez
declarada como no fidedigna, el S.I.I. deberá tasar la base imponible, según los antecedentes
que posea, conforme a lo establecido en los artículos 35 y 64 del Código Tributario, en base a
un porcentaje sobre las ventas o el capital del contribuyente. De lo expuesto, concluye que no
procede el cobro de las diferencias indica.
Finaliza su presentación, solicitando que se decrete la prescripción de los
impuestos referidos a los períodos de abril, julio, agosto y diciembre de 2010, febrero, marzo y
abril de 2011, y la anulación de las Liquidaciones Nos. 200 al 203.
A fojas 16 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don SERGIO
FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, evacuando el traslado y contestando la
reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 193 a 203, de fecha 28.04.2015,
solicitando sea rechazada en todas sus partes por los fundamentos que se expresan, en
síntesis, a continuación.
Como antecedentes previos, sostiene que, mediante notificación personal N°
37529, Folio 588040817213, de fecha 24.04.2013, efectuada en virtud de lo dispuesto en la Ley
N° 18.320, se requirió al contribuyente a fin que, en el plazo de un mes, presentara ante el S.I.I.
sus declaraciones de impuestos, libro de compraventa, facturas de ventas, facturas de
proveedores, declaraciones mensuales de IVA, libro diario, mayor, libro inventario y balances,
libro control de existencias y declaraciones de impuesto a la renta. Lo anterior con el objeto de
fiscalizar el correcto cumplimiento a la normativa tributaria del Impuesto al Valor Agregado,
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durante los períodos de abril de 2010 a marzo de 2013, e Impuesto a la Renta, períodos
tributarios 2010, 2011 y 2012.
Agrega que, con fecha 23.05.2013, el contribuyente dio cumplimiento parcial al
requerimiento formulado, presentando el libro de compraventas en hojas computacionales,
facturas de ventas, facturas de proveedores, y declaraciones mensuales de IVA de los períodos
requeridos. Además, acompañó un legajo de hojas computacionales autorizadas, junto con su
libro diario mayor, balances y FUT, libro de Remuneraciones y existencias, correspondientes a
los ejercicios 31.12.2010 y 31.12.2011, omitiendo aportar su Libro de Control de Existencias.
Dice que del examen de la documentación tributaria contable aportada, se
determinaron diferencias en las sumas consignadas en el libro de compraventas del
contribuyente, lo que significaba que el libro computacional de proveedores había sido
adulterado de alguna forma, razón por la cual no era digno de fe. La irregularidad detectada
carecía de explicación, más aún si se considera que el contribuyente estaba autorizado para
llevar contabilidad computacional.
Atendido lo anteriormente expuesto, dice que, con fecha 24.10.2013, se efectuó
personalmente la Notificación N° 737847, solicitando al contribuyente aportar el día 04.11.2013,
el correspondiente archivo computacional del libro de compraventas, de los períodos 04-2010 a
03-2013, junto al balance tributario de ocho columnas, de los años tributarios 2011, 2012 y
2013.
Añade que, ante el incumplimiento de la Notificación cursada, con fecha
26.11.2013, se practicó la Notificación N° 737849, en la cual se vuelven a solicitar los
antecedentes ya señalados, fijándose como fecha para la entrega de estos, el día 02.12.2013,
lo que el reclamante tampoco cumplió.
Indica que, a raíz de lo anterior, con fecha 30.12.2013, se practicó la Notificación
N° 737850, en la cual nuevamente se solicita al contribuyente aportar los antecedentes ya
pedidos en las notificaciones anteriores, esta vez para el día 08.01.2014, requiriendo además
su presencia en el Departamento de Fiscalización de la VIl Dirección Regional del Servicio.
Expone que, recién con fecha 21.01.2014, el reclamante se presentó
personalmente ante el Jefe de Grupo N° 3 PYMIPE, del Departamento de Fiscalización de
Talca, entregando un dispositivo de almacenamiento de datos externo (pendrive), el cual
contenía un archivo digital con lo solicitado, que al ser examinado confirmó las irregularidades
tributarias detectadas, por cuanto efectivamente se determinaron evidentes diferencias entre
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el registro aportado y el libro computacional de compraventas presentado con anterioridad,
específicamente en lo que respecta a la suma de varios períodos tributarios, lo que arrojaba
una diferencia de IVA, al registrar y declarar en los formularios 29 una cifra de crédito fiscal
mayor a la que correspondía impetrar al contribuyente.
Indica que las irregularidades detectadas fueron con carácter de reiteradas, por
cuanto el contribuyente anotó en el registro de Compras, durante los meses de abril de 2010 a
mayo de 2012, una suma mensual mayor a la que realmente correspondía, sumando
$27.184.723 en créditos fiscales excesivos. De este modo, las declaraciones de Impuesto al
Valor Agregado, Formularios 29, presentadas por el reclamante durante los meses de abril de
2010 a mayo de 2012, fueron calificadas por el S.I.I. como maliciosamente falsas, siendo
catalogada la contabilidad de dicho contribuyente como no fidedigna, encontrándose el S.I.I.
facultado para ampliar el plazo de fiscalización por el término de 6 años conforme lo dispuesto
en el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario.
Precisa que las diferencias de Impuesto al Valor Agregado señaladas, así como
otras detectadas incurridas en el período de fiscalización de abril de 2010 a marzo de 2013,
ascendieron en su conjunto a $32.538.002.
Señala que, puestas en conocimiento del contribuyente las diferencias
detectadas de Impuesto al Valor Agregado, con fecha 06.06.2014, por intermedio de su
contador don JAIME ACUÑA GUTIERREZ, procedió a efectuar las declaraciones rectificatorias
de los períodos mayo de 2011 a marzo de 2013.
Añade que, posteriormente, mediante Citación N° 124, de fecha 19.12.2014,
practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, se notificaron al
contribuyente diferencias relativas a Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta,
determinadas según los antecedentes que obraban en poder del S.I.I., proporcionados por el
propio contribuyente, además de sus declaraciones mensuales de IVA libro de compraventas,
archivo computacional y declaraciones anuales de Impuesto a la Renta.
Dice que en respuesta a la referida Citación N° 124, presentada por el
reclamante con fecha 26.01.2014, éste expone los mismos argumentos señalados en el
reclamo de autos, y dado que no dio respuesta satisfactoria a la Citación, el S.I.I. procedió a
emitir las liquidaciones reclamadas.
Más adelante, en relación con la prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I.
alegada por el reclamante, señala que la Ley N° 18.320 constituye una norma de carácter
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especial, que prima por sobre las disposiciones generales que regulan la prescripción en
materia tributaria, esto es, los artículos 200 y 201 del Código del ramo. Precisa que la limitación
a la acción fiscalizadora del S.I.I. dispuesta en la Ley N° 18.320, norma de aplicación restrictiva,
queda supeditada a que las declaraciones de impuesto presentadas por el contribuyente se
ajusten a la verdad y que den cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias
correspondientes, presentándose de este modo como un verdadero beneficio sólo para aquellos
contribuyentes cuyas conductas se encuadren en dichos requisitos.
Luego de mencionar las causales por las cuales no se aplican las limitaciones de
la Ley N° 18.320, a las facultades fiscalizadoras del S.I.I., establecidas en N° 3° de su artículo
único permanente, sostiene que tal y como se expone en las liquidaciones reclamadas, el
contribuyente sólo dio cumplimiento parcial a la primitiva Notificación N° 37529, de 24.04.2013,
toda vez que recién con fecha 23.05.2013, presentó su libro de compraventas en hojas
computacionales, facturas de ventas, facturas de proveedores, y declaraciones mensuales de
IVA de los períodos requeridos. Además, acompañó un legajo de hojas computacionales
autorizadas, junto con su libro diario mayor, balances y FUT, libro de Remuneraciones y
existencias, correspondientes a los ejercicios 31.12.2010 y 31.12.2011, omitiendo aportar su
Libro de Control de Existencias, el cual fue solicitado específica y determinadamente. A lo
anterior, agrega que del examen y verificación de los últimos 36 períodos tributarios notificados
conforme a la Ley N° 18.320, se detectaron omisiones en sus declaraciones mensuales de
Impuesto al Valor Agregado, Formularios 29, razón por la cual se solicitó el archivo
computacional del libro de Compraventas respectivo, de acuerdo a formato de registro y
especificaciones técnicas indicadas, siendo necesario para ello practicar la Notificación
N°737847, de fecha 24.10.2013, requerimiento que atendido el incumplimiento por parte del
reclamante se reiteró mediante Notificaciones Nos. 737849, de 26.11.2013, y 737850, de
08.01.2014. De lo anterior, desprende que el reclamante no se encuentra beneficiado por
la Ley 18.320, por lo que el organismo fiscalizador no ve limitada su acción fiscalizadora a
revisar los últimos 36 períodos declarados por el contribuyente, como tampoco se encuentra
obligado a citar, liquidar o formular giros en el lapso de seis meses dispuesto en el numeral 3°
del artículo 1 de la Ley 18.320, debiendo necesariamente regirse por la normativa general de
prescripción sancionada en el artículo 200 del Código Tributario.
En cuanto a los períodos que el reclamante solicita se declare la prescripción
de la acción fiscalizadora, (abril, julio, agosto y diciembre de 2010, febrero, marzo y abril de
2011), hace presente que las diferencias de impuestos detectadas se originaron por la
conducta reiterada del reclamante de anotar en sus registros de compra una suma mensual
mayor a la que realmente correspondía, lo que permitió al S.I.I. calificar las correspondientes
declaraciones de Impuesto al Valor Agregado como maliciosamente falsas, tal y como se
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expone en la Citación N° 124 y en las liquidaciones reclamadas. En virtud de lo anterior,
sostiene que el S.I.I. se encuentra válidamente facultado para ampliar el plazo de revisión
de 3 a 6 años, conforme dispone el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, razón por la
cual la acción de fiscalización ejercida respecto de los períodos auditados no se encuentra
prescrita, más aún si se considera que el plazo se aumentó por el término de tres meses,
atendido los efectos que el artículo 63 del Código Tributario le otorga a la Citación N° 124,
notificada con fecha 26.12.2014.
En relación a lo alegado por el reclamante en cuanto a que atendido que su
contabilidad fue declarada como no fidedigna, el S.I.I. debió tasar la base imponible según lo
dispuesto en los artículos 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 64 del Código Tributario,
señala que del tenor literal del último artículo mencionado se desprende que la tasación es
facultativa del S.I.I., por cuanto utiliza el vocablo "podrá". En efecto, dice, la posibilidad de
establecer una base imponible tasada es una manifestación de las facultades que la ley otorga
a la administración tributaria para hacer frente al incumplimiento del contribuyente y constituye
una medida para combatir la evasión, elusión o la mera desidia de éste.
Agrega, en cuanto al procedimiento de fiscalización desarrollado que, conforme
se expone en las liquidaciones reclamadas, las diferencias de Impuesto al Valor Agregado
detectadas en el registro computacional del Libro de Compra en relación con el archivo
computacional aportado posteriormente, permitieron calificar las correspondientes
declaraciones de IVA como maliciosamente falsas, y a su vez la contabilidad como no fidedigna,
particularmente los Libros de Compraventas. Sin embargo, dice, ello no obligó al S.I.I. a
determinar el Impuesto de Primera Categoría mediante tasación del artículo 35 de la Ley de
Impuesto a la Renta y 64° del Código Tributario, ya que dicha tasación se ha de aplicar
discrecionalmente por la administración tributaria, cuando ella estime que no es factible
determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible por falta de antecedentes,
situación que no se verificó en la especie.
Dice que, en este caso, lo que se cuestionó en la Citación N° 124 fue la cuenta
de Gastos Generales, la que no fue debidamente acreditada con los respectivos registros en la
contabilidad y con el respaldo documentario aportado, atendido que el reclamante no acompañó
documento alguno que permitiera acreditar de forma fidedigna alguna de las partidas objeto de
la referida Citación, por lo que procede que el S.I.I. practique las liquidaciones de Impuestos
Nos. 200 a 203, en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 24 del Código
Tributario.
Manifiesta que el contribuyente no ha desvirtuado de forma alguna las partidas
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liquidadas, así como tampoco lo hizo en la oportunidad administrativa que le fuera conferida por
el S.I.I., de tal modo que las liquidaciones reclamadas han sido emitidas conforme a los
presupuestos legales establecidos y en base a los antecedentes que el S.I.I. disponía al
momento de su emisión.
Finalmente, solicita que se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace
en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condenación en costas.
A fojas 23 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
A fojas 27, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 32 y siguientes, rola la audiencia testimonial celebrada en autos, con la
declaración del testigo don Juan Correa Norambuena, presentado por la parte reclamada, y en
ausencia de la parte reclamante.
A fojas 123, se decretó tener por acompañados, con citación, los documentos
que rolan de fojas 34 a 121 vuelta, presentados por la parte reclamada y se citó a las partes
para la audiencia de exhibición de documentos solicitada por la reclamada.
A fojas 128, se certificó que no se llevó a efecto la audiencia de exhibición de
documentos decretada en autos, ante la inconcurrencia de la parte reclamante.
A fojas 142, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 11 y siguientes, comparece don
EFRAIN ENRIQUE MORALES GARRIDO, RUT N° 6.170.168-0, ya individualizado, quien
interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de
las Liquidaciones Nos. 193 a 203, de fecha 28.04.2015, emitidas por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, las que determinaron diferencias de Impuesto al Valor
Agregado, respecto de los períodos de abril, julio, agosto y diciembre de 2010, febrero, marzo y
abril de 2011; de Impuesto a la Renta de Primera Categoría en relación con los años tributarios
2012 y 2013; de Impuesto Global Complementario respecto del año tributario 2012; y Reintegro
Pagos Provisionales Mensuales del mes de mayo de 2012. Solicitando que, en definitiva, se
dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas, por los fundamentos de hecho y de derecho ya
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expresados en la parte expositiva precedente.
SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 16 y siguientes, comparece por la
parte reclamada, don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII
Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K,
ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en
contra de las Liquidaciones Nos. 193 a 203, de fecha 28.04.2015; solicitando sea rechazada en
todas sus partes, con costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que la actuación reclamada en estos autos lo constituyen las
Liquidaciones Nos. 193 a 203, de fecha 28.04.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos, las que determinaron diferencias de Impuesto al Valor
Agregado, respecto de los períodos de abril, julio, agosto y diciembre de 2010, febrero, marzo y
abril de 2011; de Impuesto a la Renta de Primera Categoría en relación con los años tributarios
2012 y 2013; de Impuesto Global Complementario respecto del año tributario 2012; y Reintegro
de Pagos Provisionales Mensuales del mes de mayo de 2012
CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto de los períodos a que se refieren las
liquidaciones reclamadas, no se encuentran controvertidos los siguientes hechos:
1.- Que el reclamante tiene la calidad de contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado;
2.- Que el reclamante tributa en base a renta efectiva, determinada mediante contabilidad
completa; y
3.- Que el proceso de fiscalización, el cual finalizó con la emisión de las liquidaciones de autos,
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se inició con la Notificación No. 37529, Folio 588040817213, de fecha 24.04.2013, que fue
practicada conforme a la Ley N° 18.320.
SEXTO: Que, por el contrario, de acuerdo a lo establecido en las liquidaciones de
autos y en los escritos de reclamación y de contestación respectivos, se desprende que existe
controversia entre las partes sobre:
1) La oportunidad del ejercicio de la acción fiscalizadora del S.I.I., respecto de los períodos
tributarios a que se refieren las liquidaciones de autos;
2) La aplicación de los beneficios de la Ley N° 18.320, en el proceso de fiscalización que dio
origen a las liquidaciones reclamadas; y
3) Si para la determinación de la renta líquida imponible de la contribuyente, en los períodos
comprendidos en las liquidaciones de autos, correspondía aplicar el procedimiento de tasación
contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante la resolución de fojas 23 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos
sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió
prueba alguna. Sin embargo, junto a su escrito de reclamación acompañó los siguientes
documentos fundantes, que rolan de fojas 1 a 10:
a) A fojas 1 y siguientes, copia de Liquidaciones Nos. 193 a 203, de fecha 28.04.2015, incluida
Hoja Cadena de IVA N° 1.
b) A fojas 10, acta de Notificación N° 151/2015 de fecha 29.04.2015.
NOVENO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada rindió
la siguiente prueba DOCUMENTAL, que rola de fojas 34 a 121, consistentes en:
1) A fojas 34 y ss., siete Formularios 29, correspondientes a los períodos de abril, julio, agosto y
diciembre, del año 2010; febrero, marzo y abril del año 2011, pertenecientes al reclamante.
2) A fojas 41 y siguiente, Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año Tributario 2011, folio
96611401.
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3) A fojas 43 y siguiente, Declaración Anual de Renta, rectificatoria, Formulario 22, Año
Tributario 2011, folio 60875231.
4) A fojas 45 y siguiente, Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año Tributario 2012, folio
231942402.
5) A fojas 47 y siguiente, Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año Tributario 2013, folio
233535943.
6) A fojas 49 y siguiente, Declaración Anual de Renta, rectificatoria, Formulario 22, Año
Tributario 2013, folio 62327143.
7) A fojas 51 y siguiente, cartilla obtenida del Sistema de Información Integrada del
Contribuyente, correspondiente al reclamante.
8) A fojas 53, copia de Notificación N° 37529, de fecha 24.04.2013.
9) A fojas 54, copia de Notificación N° 737847, de fecha 24.10.2013.
10) A fojas 55, copia de Notificación N° 737849, de fecha 26.11.2013.
11) A fojas 56, copia de Notificación N° 737850, de fecha 30.12.2913.
12) A fojas 57, carta poder emitida por el reclamante a Jaime Rodolfo Acuña Gutiérrez.
13) A fojas 58, 59 y 60, actas de recepción/entrega y/o acceso de documentación de
fechas 25.06.2012, 23.05.2013 y 13.03.2014, respectivamente.
14) A fojas 61, Notificación No. 680/2014.
15) A fojas 62 y ss., Citación No. 124, de fecha 19.12.2014.
16) A fojas 68, copia de “Documento Conductor Petición Administrativa”.
17) A fojas 69 y ss., respuesta a Citación No. 124, de fecha 19.12.2014.
18) A fojas 72, Notificación No. 151/2015, de fecha 29.04.2015.
19) A fojas 73 y ss., Liquidaciones Nos. 193 a 203, de 28.04.2015.
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20) A fojas 82 y ss., copias de Libro de Compraventa, períodos abril 2010, julio 2010, agosto
2010, febrero 2011, marzo 2011, abril 2011.
21) A fojas 100 y ss. Formularios 29, folios 486973264, 502543754, 511058724, 528084584,
547345954 y 547379244.
22) A fojas 106 y ss., copia de planillas computacionales impresas, con registro de compras de
los períodos de abril, junio, julio, agosto y diciembre de 2010; febrero, marzo y abril de 2011.
DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada rindió la prueba
testimonial, que consta en acta de audiencia testimonial, que rola a fojas 32 y 33, en la que
depuso, legalmente juramentado e interrogado, al tenor de los puntos de prueba Nos. 2 y 4, el
testigo don Juan Correa Norambuena.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
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I. INFRACCIÓN A LA LEY N° 18.320 Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.
DÉCIMO TERCERO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega que
las Liquidaciones Nos. 193 a 199, de fecha 28.04.2015, que determinaron diferencias de
Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de abril, julio, agosto y diciembre de
2010, febrero, marzo y abril de 2011, corresponden a períodos prescritos, por lo que no procede
el rechazo del crédito fiscal respectivo a tales períodos.
Agregando que el S.I.I., conforme a lo previsto la Ley N° 18.320, practicó la
Notificación N° 37529, Folio 588040817213, con fecha 24.04.2013, solicitando antecedentes
relativos al Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre IVA, y el Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre
Impuesto a la Renta. Señalando que, en su oportunidad, aportó los antecedentes del Impuesto
al Valor Agregado solicitados.
Alega, además, que el S.I.I. tenía un plazo de 6 meses para citar, de acuerdo al
artículo 63 del Código Tributario; liquidar o formular giros, lo que en el caso no ocurrió. Sin
embargo, como el plazo fatal de 6 meses expiraba el 24.10.2013, el S.I.I. de inmediato practicó
la Notificación N° 737847, de fecha 24.10.2013, y así sucesivamente se fue infringiendo la Ley
N° 18.320. Indicando que la Citación se emitió con fecha 19.12.2014, vale decir, un año y seis
meses después.
Para acreditar sus dichos acompañó la prueba descrita en el considerando
Octavo.
DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, la parte reclamada sostiene que tal y como
se expone en las liquidaciones de autos, el contribuyente sólo dio cumplimiento parcial a la
primitiva Notificación N° 37529, de 24.04.2013, toda vez que omitió aportar su Libro de Control
de Existencias, el cual fue solicitado específica y determinadamente. Agregando que del
examen y verificación de los últimos 36 períodos tributarios notificados conforme a la Ley N°
18.320, se detectaron omisiones en sus declaraciones mensuales de Impuesto al Valor
Agregado, Formularios 29, razón por la cual se solicitó el archivo computacional del libro de
Compraventas respectivo, de acuerdo a formato de registro y especificaciones técnicas
indicadas, siendo necesario para ello practicar la Notificación N° 737847, de 24.10.2013,
requerimiento que atendido el incumplimiento por parte del reclamante se reiteró mediante
Notificaciones Nos. 737849, de 26.11.2013, y 737850, de 08.01.2014. De lo anterior, dice, se
desprende que el reclamante no se encontraba beneficiado por la Ley No. 18.320, por lo
que la acción fiscalizadora del S.I.I. no estaba limitada a revisar los últimos 36 períodos
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declarados por el contribuyente, como tampoco se encontraba obligado a citar, liquidar o
formular giros en el lapso de seis meses dispuesto en el numeral 3° del artículo 1 de la Ley
18.320, debiendo necesariamente regirse por la normativa general de prescripción sancionada
en el artículo 200 del Código Tributario.
Expone además que, puestas en conocimiento del contribuyente las diferencias
de Impuesto al Valor Agregado descubiertas, éste efectuó las declaraciones rectificatorias
correspondientes a los períodos mayo de 2011 a marzo de 2013.
En cuanto a los períodos que el reclamante solicita se declare la prescripción
de la acción fiscalizadora, (abril, julio, agosto y diciembre de 2010, febrero, marzo y abril de
2011), hace presente que, al ser examinado el archivo digital del Libro de Compraventas,
entregado finalmente por el contribuyente con fecha 21.01.2014, se pudieron confirmar las
irregularidades tributarias detectadas, por cuanto se determinaron evidentes diferencias entre
el registro aportado y el libro computacional de compraventas presentado con anterioridad,
específicamente en lo que respecta a la suma de varios períodos tributarios, lo que arrojaba una
diferencia de IVA al registrar y declarar en los formularios 29, una cifra de crédito fiscal mayor a
la que efectivamente le correspondía impetrar al contribuyente. Señala que tales irregularidades
fueron reiteradas, por cuanto el contribuyente anotó en el registro de Compras, durante los
meses de abril de 2010 a mayo de 2012, una suma mensual mayor a la que realmente
correspondía, sumando $27.184.723 en créditos fiscales excesivos, por lo que tales
declaraciones son maliciosamente falsas, y su contabilidad fue catalogada como no fidedigna.
En virtud de lo anterior, sostiene que el S.I.I. se encuentra válidamente facultado para ampliar
el plazo de revisión de 3 a 6 años, conforme dispone el artículo 200 inciso 2° del Código
Tributario, razón por la cual la acción de fiscalización ejercida respecto de los períodos
auditados no se encuentra prescrita, más aún si se considera que el plazo se aumentó por el
término de tres meses, atendido los efectos que el artículo 63 del Código Tributario le otorga a
la Citación N° 124, notificada con fecha 26.12.2014.
Para acreditar sus dichos acompañó la prueba descrita en los considerandos
Noveno y Décimo.
DÉCIMO QUINTO: Que, sobre el particular, el Artículo Único de la Ley No.
18.320, dispone lo siguiente:
“Artículo único.- El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para
examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos
mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley Nº 825, de 1974, sólo podrá
sujetarse a las siguientes normas:
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1°.- Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por
los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se
notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo
63º del Código Tributario, presente al Servicio los antecedentes correspondientes. Este
examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo
lo señalado en el número 2º, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en
períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los
períodos bajo examen.
2°.- Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales
señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la
declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al
examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de
prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno
posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en
atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones
que sean procedentes conforme a la ley.
3°.- El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos
comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código
Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el número 1º, el
contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los
períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho
número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los
antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de
impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias
sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el Nº
1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.
4°.- El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos
en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha
examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para
presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el Nº 1.
Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los
períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y seis
períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del Nº 1º.
5°.- La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio al examinar o
verificar los períodos mensuales a que alude el número 1º, no impedirá al Servicio efectuar el
examen o verificación de los períodos mensuales a que se refiere el Nº 2º y determinar en ellos
diferencias de impuesto o aplicar sanciones; pero el cobro de los giros que al respecto se
emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma
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definitiva la situación del contribuyente por los períodos mensuales mencionados en primer
lugar, debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que
se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida
la prescripción de las acciones del Fisco.”
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme al texto legal antes transcrito, la Ley No. 18.320
establece un régimen excepcional de fiscalización del S.I.I. que beneficia a los contribuyentes
del Impuesto a las Ventas y Servicios, que cumplen con las normativas y gravámenes que
establece la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley No. 825,
de 1974.
El beneficio señalado opera sobre la base de un mecanismo que consiste en
autorizar al S.I.I. para examinar las declaraciones y verificar los antecedentes tributarios
necesarios para determinar el monto de los impuestos a las ventas y servicios, por un plazo
limitado a los últimos 36 períodos mensuales por los cuales el contribuyente presentó o debió
presentar declaración. Si al revisar los antecedentes del contribuyente generados en ese lapso,
se determina que la conducta de éste ha sido irreprochable, el S.I.I. debe abstenerse de revisar
o examinar los períodos anteriores, aun cuando aparezca en forma evidente que en uno o más
de estos últimos se han omitido declaraciones o las presentadas son maliciosamente falsas.
Por su parte, en el numeral 3° del Artículo Único se consignan los casos en que
no opera la restricción a las facultades del órgano fiscalizador, entendiendo que éste se
encuentra facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los
plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, siendo algunos de
éstos, que con posterioridad a la notificación señalada en el número 1º, el contribuyente
formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales objeto de examen o
verificación conforme a dicho número; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con
pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el Nº 1, no presente los
antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a su turno, el artículo 200 del Código Tributario, en su
inciso primero, establece que el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro
del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago, lo que corresponde a la prescripción ordinaria. Por su parte, el inciso segundo del mismo
artículo establece que el plazo antes indicado será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa, que corresponde a la denominada prescripción extraordinaria. Agregando
que, para tales efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser
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pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. Finalmente, el
inciso cuarto de la norma en análisis establece: “Los plazos anteriores se entenderán
aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al
artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la
citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos
señalados en este artículo.”
De la norma legal antes descrita se concluye que las causales que hacen
procedente aplicar la prescripción extraordinaria de seis años son las siguientes: 1) Cuando en
relación con el período tributario respectivo no se hubiere presentado la declaración de
impuesto correspondiente, estando obligado a hacerlo, y 2) Cuando la declaración de impuesto
presentada fuere maliciosamente falsa.
DÉCIMO OCTAVO: Que, entrando al análisis del asunto controvertido, cabe
señalar, en primer lugar, que lo alegado por la parte reclamada en cuanto a que el contribuyente
reclamante sólo dio cumplimiento parcial a la Notificación N° 37529, de 24.04.2013, al omitir
aportar su Libro de Control de Existencias, deberá ser desestimado, atendido que consta de la
copia autorizada del “Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación”, de fecha
23.05.2013, que rola a fojas 59 y que fue acompañada por la propia reclamada, que el
contribuyente acompañó en esa fecha, esto es, dentro del plazo establecido en el número 1°,
del Artículo Único de la Ley N° 18.320, “Un legajo de archivo con Hojas Computacionales, con Libro
Remuneraciones, existencias, Diario Mayor, Balances Fut años Trib. 2010, 2011 y 2012.”, de lo que no cabe
sino concluir que aquel sí dio cumplimiento con la presentación de libro antes mencionado.
Por lo demás, el Libro de Control de Existencias es un registro más bien
necesario para la fiscalización del Impuesto a la Renta y no del Impuesto al Valor Agregado, por
lo que incluso su eventual omisión quedaría fuera del alcance de los efectos contemplados en la
referida Ley N° 18.320, la que según el encabezado de su Artículo Único está dirigida a: “El
ejercicio de las facultades del S.I.I. para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta
determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el Decreto Ley 825, de 1974, …”
DÉCIMO NOVENO: Que, asimismo, también deberá desestimarse la alegación
de la reclamada consistente en que el contribuyente no se encontraría beneficiado por la Ley
No. 18.320, debido a que del examen de los antecedentes entregados por éste, en virtud de la
Notificación N° 37529, de 24.04.2013, se detectaron omisiones en sus declaraciones mensuales
de Impuesto al Valor Agregado, Formularios 29, razón por la cual se le requirió el archivo
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computacional del respectivo Libro de Compraventas, mediante la Notificación N° 737847, de
fecha 24.10.2013. Ello atendido que del texto de la referida Notificación N° 37529, no consta
que se le haya solicitado al contribuyente tal archivo computacional, sino que sólo figura al
respecto que se le solicitaron las “Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29) Períodos
04/2010 – 03/2013” y el “Libro compra venta Períodos 04/2010 – 03/2013”. En tanto, en el “Acta
de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación”, de fecha 23.05.2013, que rola a fojas 59, se
deja constancia de la recepción completa de tales antecedentes, por lo que no es sostenible lo
aseverado por el S.I.I. en cuanto a un supuesto incumplimiento del contribuyente al respecto.
VIGÉSIMO: Que, por el contrario, deberá acogerse lo sostenido por la parte
reclamada consistente en que en el caso de autos se configuraría la infracción del artículo 97 N°
4 del Código Tributario, por el aumento indebido del crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer
valer el contribuyente reclamante, en relación con las cantidades que debía pagar por dicho
impuesto, y que en particular dicha infracción se verifica por la presentación de declaraciones
maliciosamente falsas de Impuesto a las Ventas y Servicios, en los períodos revisados,
sustentadas en registros del libro de Compraventas computacional adulterados por el
contribuyente con la finalidad de aumentar su crédito fiscal IVA en los meses respectivos,
disminuyendo en consecuencia su carga impositiva por dicho concepto, no siendo necesario
que se haya presentado por el S.I.I. alguna querella o acta de denuncia para sancionar dicha
infracción, por cuanto, el ejercicio de la acción penal o infraccional corresponde a una facultad
discrecional del S.I.I., que no obsta a que en los hechos existan los presupuestos que la norma
contempla para configurar el delito tributario y encontrarse en la situación de excepción,
establecida en el numeral 3° del Artículo Único de la Ley 18.320, de 1984.
Al respecto, consta del mérito de autos que la parte reclamante no ha
controvertido ni refutado de modo alguno lo aseverado por el S.I.I. en el párrafo precedente, y
menos aún presentó prueba alguna que permitiera cuestionar tal aserto, correspondiéndole al
contribuyente desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del S.I.I., para obtener que
se anule o modifique una liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, y a lo razonado en el considerando Undécimo del presente fallo.
En consecuencia, en el caso debe concluirse, necesariamente, que se configura
una de las situaciones de excepción contempladas en el numeral 3° del Artículo Único de la Ley
No. 18.320, esto es, la concurrencia de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal,
en virtud de lo cual no opera la restricción a las facultades de fiscalización del órgano
fiscalizador, entendiéndose que éste se encuentra facultado para examinar o verificar, en
materia de Impuesto a las Ventas y Servicios, todos los períodos comprendidos dentro de los
plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que en
las liquidaciones de autos se consigna expresamente que no beneficiaría al contribuyente
reclamante lo dispuesto en la Ley N° 18.320, debido a que, con fecha 06.06.2014, presentó
declaraciones rectificatorias de IVA, en relación con los períodos 05/2011 a 03/2013.
Sin embargo, el contribuyente reclamante no controvirtió ni refutó dicha
imputación del S.I.I. y, menos aún, ofreció o aportó pruebas que permitieran desestimarla, en
circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, para obtener que
se anule o modifique una liquidación el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes
las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, conforme a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
Que, así las cosas, existiendo en el presente caso declaraciones rectificatorias de
IVA, respecto de períodos tributarios mensuales que fueron objeto de examen o verificación con
posterioridad a la notificación personal N° 37529, Folio 588040817213, de fecha 24.04.2013,
efectuada en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 18.320, debe inferirse que al respecto no
resultan aplicables los beneficios establecidos en el Artículo Único de la Ley N° 18.320, y por
ende procede rechazar lo solicitado por la reclamante en cuanto a que se declare la nulidad de
las liquidaciones de autos, toda vez que conforme a lo expuesto no se ha infringido la Ley N°
18.320, al haberse emitido la Citación N° 124, de fecha 19.12.2014, fuera del plazo legal de seis
meses dispuesto en el N° 4 del Artículo Único de la Ley en comento, pues en la especie
concurre la ya indicada situación eximente del referido plazo, dispuesta en el N° 3 de dicha
norma legal.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otro lado, atendido lo alegado por las partes y
que las Liquidaciones Nos. 193 a 199, de fecha 28.04.2015, están referidas a períodos que
exceden del plazo de prescripción ordinaria de la acción fiscalizadora, contemplada en el inciso
primero del artículo 200 del Código Tributario, corresponde pronunciarse sobre si en el caso se
verifican los presupuestos de hecho que habilitan aplicar el plazo de prescripción extraordinaria
que se establece en el inciso segundo de la misma norma legal. En efecto, las liquidaciones de
Impuesto al Valor Agregado antes señaladas, abarcan los períodos de abril, julio, agosto y
diciembre de 2010; y febrero, marzo y abril de 2011. Sin embargo, según consta a fojas 1, tales
actuaciones fueron notificadas con fecha 29.04.2015, vale decir, después de expirado el plazo
legal de 3 años de prescripción ordinaria respecto de cada uno de los períodos antes
señalados.
Al respecto, la parte reclamante alegó que no corresponde el rechazo del crédito
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fiscal referido a los períodos de abril, julio, agosto y diciembre de 2010; y de febrero, marzo y
abril de 2011, por encontrarse prescritos.
Que, a su turno, la reclamada hace presente que las diferencias de impuestos
detectadas se originaron por la conducta reiterada del reclamante de anotar en sus registros de
compra una suma mensual mayor a la que realmente correspondía, lo que permitió al S.I.I.
calificar las correspondientes declaraciones de Impuesto al Valor Agregado como
maliciosamente falsas, tal y como se expone en la Citación N° 124 y en las liquidaciones
reclamadas. Agrega que, en virtud de lo anterior, el S.I.I. se encuentra válidamente facultado
para ampliar el plazo de revisión de 3 a 6 años, conforme dispone el artículo 200 inciso
2° del Código Tributario, razón por la cual la acción de fiscalización ejercida respecto de los
períodos auditados no se encuentra prescrita, más aún si se considera que el plazo se
aumentó por el término de tres meses, atendido los efectos que el artículo 63 del Código
Tributario le otorga a la Citación N° 124, notificada con fecha 26.12.2014.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, efectivamente, en las Liquidaciones Nos. 193 a
199, de fecha 28.04.2015, se señala de forma explícita que, del examen de la documentación
tributaria contable de la reclamante, específicamente de su Libro de Compraventas, se
determinaron diferencias entre los resultados de las sumas registradas en el Libro
Computacional de Compras impreso acompañado por la reclamante, y los resultados obtenidos
mediante la suma efectuada con calculadora de dichas cifras, lo que significaba que el Libro
computacional de proveedores, había sido adulterado de alguna forma y no era digno de fe.
Agregándose que tal situación no tiene ninguna explicación, pues el contribuyente está
autorizado a llevar contabilidad computacional. Además, que del examen del archivo digital
respectivo, se confirmó la conducta ya señalada y se determinaron claramente las diferencias
observadas con el ejemplar impreso del Libro de Compra y Ventas presentado con anterioridad,
específicamente en la suma de varios períodos tributarios, y que como consecuencia arrojaban
una diferencia de Impuesto al Valor Agregado, al registrar y declarar en los Formularios
29, de Declaración Mensual de Impuestos, una cantidad mayor como crédito fiscal, a la que
realmente le correspondía.
Indicándose en las referidas Liquidaciones que esta conducta reiterada de anotar
en el registro de Compras, una suma mensual mayor a la que realmente correspondía,
originando diferencias en 20 períodos tributarios, desde abril de 2010, hasta mayo de 2012, por
un monto de $27.184.723 de créditos fiscales excesivos, permite claramente calificar dichas
declaraciones de IVA, como maliciosamente falsas y dicha contabilidad como no fidedigna, ya
que por los antecedentes revisados es una conducta reiterada, y por lo tanto el S.I.I. en estas
circunstancias, está facultado para ampliar el plazo de revisión, hasta el período de 6 años
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conforme a lo señalado en el Art. 200 inciso 2° del Código Tributario.
Lo antes señalado, además, es expuesto detalladamente más adelante, en las
Líneas 1 a 8, de las páginas 4 y siguientes de las Liquidaciones en cuestión, pormenorizando
por períodos mensuales, facturas y montos, las impugnaciones realizadas por el S.I.I.,
especificando el fundamento de cada objeción, que consiste en el registro de facturas por
valores diferentes al consignado en el respectivo documento; en el registro duplicado de factura
ya registrada en un período anterior; el de sumatorias mensuales erróneas; y el registro en
Formularios 29 y en la contabilidad de créditos mayores a los registrados en el Libro de
Compras. Registrando en todos los casos antes expuestos, créditos de Impuesto al Valor
Agregado mayores a la cifra real.
Se agrega a lo anterior, que la parte reclamada acompañó, de fojas 34 a 50 y de
fojas 82 a 121, documentos emanados del propio contribuyente reclamante, cuyas cifras
registradas corroboran lo expuesto en las liquidaciones de autos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, la parte reclamante no refutó ni contradijo en modo
alguno las imputaciones formuladas en las Liquidaciones reclamadas, descritas en el
considerando precedente y, menos aún, presentó pruebas o antecedentes que las desvirtuaran.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, analizada la fundamentación por la cual el órgano
fiscalizador aplicó el plazo extraordinario de prescripción, se observa que dicha fundamentación
es adecuada y suficiente para sustentar que las declaraciones de impuesto respectivas son
maliciosamente falsas, ya que contiene elementos subjetivos que demuestran la existencia de
un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que saber que lo declarado no
se ajustaba a la verdad, y que ello generaría un perjuicio al interés fiscal, en su beneficio, por lo
que en el caso procede tener por fundada debidamente y configurada la causal invocada de
prescripción extraordinaria.
En efecto, del examen de las Liquidaciones reclamadas, se observa que las
diferencias entre el crédito fiscal efectivamente acreditado por la contribuyente, y el crédito fiscal
declarado por ésta, debido al registro erróneo de facturas, a la duplicidad de facturas y a los
errores de suma en el Libro de Compras, no constituyen un hecho aislado o excepcional, sino
una conducta reiterada de la contribuyente, en distintos períodos tributarios mensuales, durante
dos años a lo menos.
A lo expuesto se agrega lo inexplicable e inverosímil que resulta la existencia de
errores de suma y registro erróneo de facturas en una contabilidad computacional autorizada,
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cuyos programas informáticos están diseñados precisamente para evitar supuestos errores tan
elementales, a lo que se añade que siempre tales pretendidos errores fueron en perjuicio del
fisco, y en beneficio del contribuyente, al redundar en sumas de crédito fiscal mayores a las
reales.
Se añade a lo anterior, que según consta a fojas 51, el contribuyente registra el
inicio de sus actividades, desde el año 1993, por lo que a la fecha de las irregularidades
detectadas llevaba casi 17 de años de experiencia, lo que torna aún más increíbles los
supuestos errores en sus registros contables, más aún cuando los montos de la mayoría de las
operaciones cuestionadas, especialmente las sumas erróneas, son cantidades considerables y
destacadas, en relación con el volumen de negocios del contribuyente.
Además, debe tenerse presente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario, corresponde al contribuyente desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del S.I.I., para obtener que se anule o modifique una liquidación, lo que no ha
sucedido en la presente causa.
Que, así las cosas, el conjunto de elementos y antecedentes antes desarrollados,
concadenados y relacionados entre sí, de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de
la experiencia, permiten concluir que el contribuyente supo o no pudo menos que saber que lo
declarado no se ajustaba a la verdad, y que ello generaría un perjuicio al interés fiscal, en su
beneficio, por lo que corresponde tener por debidamente fundamentada y configurada la causal
de prescripción extraordinaria.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por lo tanto y conforme a lo establecido en el 200 del
Código Tributario, debe colegirse que las Liquidaciones Nos. 193 a 199, de fecha 28.04.2015,
fueron practicadas respecto de períodos tributarios que no se encontraban prescritos, pues
resulta aplicable el plazo de prescripción extraordinaria del inciso segundo del artículo 200 del
Código Tributario, por lo que la alegación planteada por la reclamante deberá ser desestimada.
II. TASACIÓN DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación con las Liquidaciones Nos. 200 a 203, de
fecha 28.04.2015, la parte reclamante sostiene que el S.I.I. determinó las diferencias de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, tomando como base imponible la declarada en el
Formulario 22, que a su vez proviene del balance determinado según contabilidad, agregando
partidas que no fueron justificadas. Indicando, al respecto, que dado que el S.I.I. declaró su
contabilidad como no fidedigna, no puede considerar la base imponible producto del balance
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según contabilidad, sino que el S.I.I. debió tasar la base imponible, según los antecedentes que
posea, conforme a lo establecido en los artículos 35 y 64 del Código Tributario, tasando la base
imponible de acuerdo a un porcentaje sobre las ventas o del capital del contribuyente. Concluye
que procede que se anulen las Liquidaciones Nos. 200 a 203 y se ordene para ellas una nueva
tasación de la base imponible de Primera Categoría.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, en las liquidaciones de autos se
consigna que si bien las diferencias de IVA detectadas en el registro computacional del Libro de
Compra, respecto del archivo computacional aportado posteriormente, permitió determinar
diferencias y calificar las respectivas declaraciones de IVA como maliciosamente falsas, y a la
contabilidad como no fidedigna, especialmente los Libros de Compraventas, ello no obliga a
que se tenga que utilizar para la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría, la tasación contemplada en los artículos 64 del Código Tributario y 35 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, ya que la tasación conforme a esta última norma, sólo procede
cuando la renta líquida imponible no se puede determinar clara y fehacientemente, por falta de
antecedentes, cuya situación no es el caso.
Precisándose que en este caso lo rechazado es la cuenta de Gastos Generales,
cuyos registros en la contabilidad no están debidamente acreditados ni respaldados con la
correspondiente documentación, que permita acreditar de forma fidedigna algunas de las
partidas citadas, por lo que procedía que el S.I.I. practicase las liquidaciones Nos. 200 a 203, de
conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 24 del Código Tributario.
Complementando lo anterior, a fojas 16 y siguientes, la parte reclamada agrega
que del tenor literal del artículo 64 del Código Tributario se desprende que la determinación de
una base imponible tasada es facultativa del S.I.I., por cuanto utiliza el vocablo "podrá".
Señalando que las diferencias de Impuesto al Valor Agregado detectadas en el registro
computacional del Libro de Compra en relación al archivo computacional aportado
posteriormente, permitieron calificar tales declaraciones de IVA como maliciosamente falsas, y a
su vez la contabilidad como no fidedigna, particularmente los Libros de Compraventas. Sin
embargo, dice, ello no obliga al S.I.I. a determinar el Impuesto de Primera Categoría mediante
tasación del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta y 64° del Código Tributario, ya que
dicha tasación se ha de aplicar discrecionalmente por la administración tributaria cuando ella
estime que no es factible determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible por falta
de antecedentes, situación que no se verificó en la especie.
Señala, además, que el contribuyente no ha desvirtuado de forma alguna las
partidas liquidadas, así como tampoco lo hizo en la oportunidad administrativa que le fuera
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conferida por el S.I.I., de tal modo que las liquidaciones reclamadas han sido emitidas conforme
a los presupuestos legales establecidos y en base a los antecedentes que el S.I.I. disponía al
momento de su emisión.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, sobre la materia, el artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta contempla un mecanismo especial para la determinación de la base
imponible afecta con el Impuesto de Primera Categoría, al establecer la siguiente presunción de
renta mínima imponible: “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la
renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10%
del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el
ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros
antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros
contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al
Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a
juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso
fortuito.”
TRIGÉSIMO: Que, ahora bien, del mérito de autos se constata, en primer lugar,
que si bien las actuaciones reclamadas declararon como no fidedigna la contabilidad del
contribuyente, también se observa que dicha calificación se refiere sólo a los antecedentes
presentados por el contribuyente en el ámbito del Impuesto al Valor Agregado y no en relación a
la contabilidad presentada en el contexto del Impuesto a la Renta.
En efecto, consta tanto de la Citación N° 124, de fecha 19.12.2014, como de las
liquidaciones reclamadas, que la imputación de no fidedigna, está referida en particular a las
declaraciones de IVA correspondientes a los períodos respectivos y al Libro de Compraventas.
Asimismo, se observa que en el presente caso no es efectivo que la renta líquida
imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o
cualquiera otra circunstancia, pues del análisis de las Liquidaciones Nos. 200 a 203, se
constata que la determinación de la renta líquida imponible del contribuyente se efectuó
precisamente en base a la existencia de antecedentes presentados por el mismo y que
consisten en sus declaraciones de renta, Formularios 22, correspondientes a los años
tributarios 2012 y 2013, y además los Libros contables presentados ante el S.I.I., según se
desprende del “Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación”, de fecha 23.05.2013,
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que rola a fojas 59, los que luego de examinados por el ente fiscalizador, le permitieron concluir
que los registros contables de la cuenta de Gastos Generales, no estaban debidamente
respaldados. Por lo tanto, en el caso debe colegirse que el órgano fiscalizador si tuvo a la vista
antecedentes tributarios, esto es, las declaraciones de renta y ciertos Libros contables del
reclamante, que le permitieron determinar clara y fehacientemente su renta líquida imponible.
En tanto, la falta de antecedentes de respaldo de la cuenta de Gastos Generales,
constituye precisamente la circunstancia que facultó al S.I.I. para determinar diferencias de
impuesto, conforme a lo contemplado en el inciso primero del artículo 24 del Código Tributario.
Que, en virtud de todo lo señalado, la alegación planteada por la reclamante
deberá ser desestimada.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha
logrado desvirtuar los fundamentos de las Liquidaciones Nos. 193 a 203, de fecha 28.04.2015,
de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en los términos exigidos
por el artículo 21 del Código Tributario, y por lo tanto deberá rechazarse la reclamación
interpuesta, confirmándose las liquidaciones de autos.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en
el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don EFRAIN
ENRIQUE MORALES GARRIDO, RUT N° 6.170.168-0, ya individualizado, en contra de las
Liquidaciones Nos. 193 a 203, de fecha 28.04.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de
esta sentencia.
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II. CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 193 a 203, de fecha 28.04.2015,
emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que tuvo
motivos plausibles para litigar, según lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2017-05-26T22:40:02-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.