Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00025-2015 · 7 de julio de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00025-2015
RUC
15-9-0001027-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SOC. AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL MATAQUITO LTDA. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 15-9-0001027-0 RIT GR-07-00025-2015 Talca, siete de julio de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 17 y siguientes, comparece don ARTURO JAVIER ESPINOSA MATURANA, RUT N° 6.652.263-3, abogado, en representación de la contribuyente SOCIEDAD AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL MATAQUITO LIMITADA, RUT N° 78.113.660-3, del giro de su denominación, domiciliados para estos efectos en calle 7 Oriente N° 1620, de la comuna de Talca, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta No.256, de fecha 06.05.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $4.894.491, solicitada por la contribuyente, en su declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio 242142804, correspondiente al año tributario 2014, por no existir pérdida tributaria al 31.12.2013. Fundamentando su reclamación, señala que la resolución se origina por un proceso de fiscalización iniciado por una observación a su declaración de renta del año tributario 2014, al que aportó los antecedentes suficientes o necesarios para verificar la exactitud de la información consignada en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2014, según se indica en la misma resolución. Dice que la resolución recurrida, en su considerando quinto, consigna que efectuada la auditoria a los antecedentes aportados, se determinó que no existía pérdida tributaria, agregando luego que el detalle se explaya en Citación 21, de fecha 27.03.2015, la que fue notificada el día 31.03.2015. Además, indica que en el considerando sexto se consigna que el S.I.I. realizará, a futuro, una liquidación de impuestos, la que a la fecha de interposición del presente reclamo no se había practicado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d3e06e1-a974-4379-9959-7fa8b2313827 Timbre Electrónico 2 Alega que no corresponde que la Resolución Ex. No. 256, de fecha 06.05.2015, haya declarado improcedente la devolución solicitada en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2014, otorgándole el carácter de sentencia a la Citación No. 21, de fecha 27.03.2015, por haber determinado la inexistencia de la pérdida declarada, ya que no existe sentencia ejecutoriada del Tribunal Tributario y Aduanero que se pronuncie al respecto. Señala que, precisamente, la Citación forma parte de un procedimiento establecido en el Código Tributario y que, si el S.I.I. no acoge los descargos o fundamentos que se proporcionen en respuesta a ella, lo que corresponde es practicar la liquidación respectiva, pero quien, en definitiva, determinará la validez de la pérdida tributaria y si es procedente la devolución retenida por $4.894.491.-, será el Juez Tributario y Aduanero y no un ente administrativo. Indica que, atendido que la controversia de fondo es la validez de la pérdida tributaria declarada por su representada en el año tributario 2014, asunto que no ha sido resuelto en etapa jurisdiccional, lo que correspondía era que el S.I.I. declarara la improcedencia de la devolución bajo la condición suspensiva del resultado de la acción fiscalizadora del S.I.I. y/o la resolución del reclamo por el Tribunal Tributario y Aduanero si se reclamase de la liquidación respectiva. Dice que el actuar del Servicio, al denegarle la devolución solicitada antes de haber practicado la liquidación de impuesto respectiva, le genera un grave perjuicio que afecta directamente el derecho a defensa de su representada, ya que lo obliga a interponer dos reclamos, uno en contra de la Resolución Ex. No. 256 y otro en contra de la liquidación que supuestamente se practicará. Además, dice que la resolución cuestionada constituye un acto expropiatorio que atenta también contra el derecho de propiedad ya que con ella se priva a la contribuyente reclamante del legítimo derecho a obtener el reintegro de la devolución solicitada, ascendente a $4.894.491. A continuación, se hace cargo, a priori, de los posibles fundamentos que podría esgrimir el S.I.I. en su contestación para validar la Resolución Ex. No. 256, de fecha 06.05.2015, indicando al respecto, principalmente, que si bien el artículo 59 del Código Tributario establece un plazo legal de 12 meces dentro del cual el órgano administrativo tiene que resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas, dicha decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley No. 18.880, debe pronunciarse sobre la cuestión de fondo discutida, lo que no ocurre en el caso de autos, ya que la Resolución Ex. No. 256, no se pronuncia acerca de la validez de la pérdida tributaria invocada, sino que el acto administrativo que resolverá dicha cuestión será una posible liquidación de impuesto que el propio S.I.I. señala que se practicará a futuro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d3e06e1-a974-4379-9959-7fa8b2313827 Timbre Electrónico 3 Asimismo, indica que la resolución reclamada, contrariamente a lo que podría indicar el órgano fiscalizador, no cumpliría con los requisitos de motivación y razonamiento exigidos para todo acto administrativo. Lo anterior, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 11, inciso 2°, de la Ley No. 18.880, los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la decisión adoptada en determinado acto administrativo deben siempre expresarse en el mismo documento, lo que tampoco ocurre con la resolución impugnada, ya que ésta funda su decisión en la Citación No. 21, de 27.03.2015, y en la probable “futura” liquidación que rechazaría la pérdida tributaria declarada el año 2013. Reiterando que ello le genera un perjuicio grave a su derecho a defensa, obligándolo a interponer dos reclamos tributarios, uno contra la resolución y otro en contra de la posible liquidación; y a su derecho a propiedad, ya que lo estaría privando de su legítimo derecho a obtener el reintegro solicitado. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo y dejar sin efecto en todas sus partes la Resolución Ex. No. 256, de fecha 27.03.2015, por constituir un acto arbitrario e ilegal al estar fundamentada en una Citación, acto no reclamable, y antes de estar resuelto el asunto de fondo, que es la validez de la pérdida tributaria invocada. Lo que ocurrirá una vez practicada la Liquidación de Impuestos, que el propio S.I.I. indica en la resolución en cuestión, se practicará a futuro. A fojas 28, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Ex. No. 256, de fecha 27.03.2015, solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación. Señala que la resolución emitida se encuentra fundada en que la reclamante no dio cumplimiento a los requisitos necesarios para invocar el Pago Provisional de Utilidades Absorbidas, ya que no se dan los supuestos legales establecidos en el artículo 31 No. 3, inciso 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por no existir pérdida tributaria al 31.12.2013. Dice que los documentos aportados por la reclamante dando respuesta a la Notificación No. 140200768, de fecha 08.07.2014, y a la Citación No. 21, de fecha 27.03.2015, no permitieron acreditar la existencia de la pérdida tributaria declarada el año tributario 2014. Es más, dice que de la revisión de estos antecedentes el S.I.I. determinó una Renta Líquida Imponible positiva y, con ello, la inexistencia de la pérdida tributaria invocada, lo que llevó al órgano fiscalizador a emitir la resolución recurrida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d3e06e1-a974-4379-9959-7fa8b2313827 Timbre Electrónico 4 Expone que los fundamentos del acto administrativo reclamado constan en los diferentes considerandos del mismo y en la Citación N° 21, los cuales no han sido controvertidos por la parte reclamante, sino que ésta, en virtud de fundamentos que no precisaría, concluye o más bien interpreta que la Citación N° 21, de fecha 27.03.2015, sería entendida por el S.I.I. como una especie de sentencia, en el sentido de ser un acto administrativo definitivo, como si tuviera una fuerza legal inexpugnable. Indica que el artículo 59 del Código Tributario establece al S.I.I. un plazo de 12 meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas, de lo que colige que es el propio legislador quien le impone un plazo perentorio para expresar su decisión respecto de la solicitud impetrada por el contribuyente, que en el caso correspondió al Formulario 22, folio 242142804, del año tributario 2014, de fecha 09.05.2014, por lo que el plazo expiraba el día 09.05.2014, fecha en la que el S.I.I. ya había emitido la Notificación No. 140200768, de fecha 08.07.2015, la Citación No. 21, de fecha 27.03.2015 y la resolución reclamada. Señala, además, que la contribuyente reclamante no manifiesta desconocimiento de los fundamentos de la Resolución Ex. No. 256, de fecha 05.06.2015, permitiéndole, si lo estima pertinente y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar con pruebas suficientes aquellas razones que no comparte o con las que no concuerda, ejerciendo de esa forma su derecho a defensa. Por otro lado, en cuanto al impedimento de ejercer su derecho de propiedad al impedirle disponer del reintegro solicitado, dice que la devolución de impuestos solicitada por la reclamante constituye solo una mera expectativa, respecto de la cual existe la esperanza de adquisición de un derecho que aún no se convierte en tal por falta de alguno de los requisitos exigidos por la ley o, en este caso, porque el Servicio aún estaba efectuando el proceso de verificación de la exactitud de la declaración de impuesto presentada. Finaliza su escrito, indicando que es deber del contribuyente probar y acompañar todos los documentos considerados como necesarios para acreditar y desvirtuar toda inconsistencia tributaria que le ha sido comunicada mediante una Citación, conforme lo establece el artículo 63 del Código Tributario. Agregando, que la reclamante no aportó los antecedentes necesarios ni los argumentos legales suficientes para desvirtuar las objeciones detalladas en la Citación practicada y, a consecuencia de ello, no pudo acreditar la existencia de la pérdida tributaria declarada al 31.12.2013, y con ello la procedencia de la devolución solicitada, atendido que el S.I.I. determinó, a la misma fecha, una Renta Líquida Imponible de $110.0463.612. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d3e06e1-a974-4379-9959-7fa8b2313827 Timbre Electrónico 5 En virtud de lo anterior, solicita tener por evacuado el traslado conferido y que sea rechazado en todas sus partes el reclamo interpuesto, confirmándose la actuación del Servicio, con expresa condenación en costas. A fojas 39, se determinó que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que ameritaran recibir la causa a prueba y, en virtud de lo anterior, se trajeron los Autos para Fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, 17 y siguientes, comparece don ARTURO JAVIER ESPINOSA MATURANA, abogado, en representación de la contribuyente SOCIEDAD AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL MATAQUITO LIMITADA, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta No. 256, de fecha 06.05.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $4.894.491, requerida por la contribuyente, en su declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio 242142804, correspondiente al año tributario 2014, por no existir pérdida tributaria al 31.12.2013. Solicitando que, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva precedente, la actuación reclamada sea dejada sin efecto. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 28, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Ex. No. 256, de fecha 06.05.2015. Solicitando, en definitiva, que se confirme la actuación reclamada y se rechace el reclamo de autos, con expresa condenación en costas, por las razones latamente descritas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos, corresponde a la Resolución Ex. No. 256, de fecha 06.05.2015, que rola en fotocopia a fojas 1 y siguiente, que declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $4.894.491, solicitada por la contribuyente en su declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio 242142804, correspondiente al año tributario 2014. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d3e06e1-a974-4379-9959-7fa8b2313827 Timbre Electrónico 6 hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, en el presente caso y respecto del período a que se refiere la resolución reclamada, no se encuentran controvertidos los siguientes hechos: 1) Con, fecha 09.05.2014, la contribuyente reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2014, Formulario 22, folio 242142804, solicitando la devolución de un saldo retenido de $4.894.491. 2) Que la Resolución Ex. No. 256, de fecha 06.05.2015, declaró improcedente la devolución solicitada por la contribuyente en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014. 3) Que la devolución solicitada por la contribuyente reclamante, se fundamentó en el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por la perdida tributaria declarada al 31.12.2013. 4) Que, con fecha 27.03.2015, el S.I.I. emitió la Citación No. 21, conforme al artículo 63 del Código Tributario, la cual fue notificada a la reclamante con fecha 31.03.2015. SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre lo siguiente: 1) Procedencia que el S.I.I. utilice como fundamento para denegar la devolución solicitada por la contribuyente reclamante a través de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2014, folio 242142804, el detalle contenido en la Citación No. 21, de fecha 27.03.2015. 2) Afectación del Derecho a Defensa de la contribuyente reclamante, debido a la emisión de la Resolución Ex. No. 256, de fecha 06.05.2015. 3) Afectación del Derecho a Propiedad de la contribuyente reclamante, debido a la emisión de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d3e06e1-a974-4379-9959-7fa8b2313827 Timbre Electrónico 7 la Resolución Ex. No. 256, de fecha 06.05.2015. SÉPTIMO: Que, como fundamento de su reclamación, la parte reclamante acompañó la siguiente documentación, que rola de fojas 1 a 16: 1) Fotocopia de Resolución Ex. No. 256, de fecha 06.05.2015. 2) Fotocopia de acta de notificación No. 168, de fecha 07.05.2015. 3) Fotocopia de Citación No. 21, de fecha 27.03.2015. 4) Fotocopia de acta de notificación No. 93-2015, de fecha 31.03.2015. 5) Copia autorizada de escritura pública de Mandato judicial, de fecha 22.05.2014 y certificado de vigencia del mismo. OCTAVO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. NOVENO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. I. DENEGACIÓN DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA FUNDADA EN EL DETALLE CONTENIDO EN LA CITACIÓN No. 21. DÉCIMO: Que, ahora bien, entrando al fondo del asunto controvertido, la reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la Resolución Ex. No. 256, de fecha 06.05.2015, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d3e06e1-a974-4379-9959-7fa8b2313827 Timbre Electrónico 8 por cuanto sería ilegal e improcedente que mediante aquella se hubiese rechazado su solicitud de devolución de saldo a favor, correspondiente al año tributario 2014, ya que el fundamento de tal rechazo estaría detallado en la Citación No. 21, de fecha 27.03.2015, otorgándole a esta un carácter de sentencia definitiva que no tiene. Indica que, atendido que la controversia de fondo es la validez de la pérdida tributaria declarada por su representada en el año tributario 2014, asunto que no ha sido resuelto en etapa jurisdiccional, lo que correspondía era que el S.I.I. declarara la improcedencia de la devolución bajo la condición suspensiva del resultado de la acción fiscalizadora del S.I.I. y/o la resolución del reclamo por el Tribunal Tributario y Aduanero si se reclamase de la liquidación respectiva. UNDÉCIMO: Que, por su parte, la reclamada afirma la procedencia de la resolución reclamada, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, que establece al S.I.I. un plazo de 12 meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas, de lo que colige que es el propio legislador quien le impone un plazo perentorio para expresar su decisión respecto de la solicitud impetrada por el contribuyente, que en el caso, correspondió al Formulario 22, folio 242142804, del año tributario 2014, de fecha 09.05.2014, por lo que el plazo expiraba el día 09.05.2014, fecha en la el S.I.I. ya había emitido la Notificación No. 140200768, de fecha 08.07.2014, la Citación No. 21, de fecha 27.03.2015, y la resolución reclamada. Además, señala que los fundamentos del acto administrativo reclamado constan en los diferentes considerandos del mismo y en la Citación No. 21, los cuales no han sido controvertidos por la parte reclamante, sino que ésta, en virtud de fundamentos que no precisaría, concluye o más bien interpreta, que la Citación No. 21, de fecha 27.03.2015, sería entendida por el S.I.I. como una especie de sentencia, en el sentido de ser un acto administrativo definitivo, como si tuviera una fuerza legal inexpugnable. Agregando que la contribuyente tampoco manifiesta desconocimiento de dichos fundamentos. DUODÉCIMO: Que, a fin de pronunciarse sobre el asunto en controversia, resulta conveniente establecer la siguiente cronología de hechos: 1) Con fecha 09.05.2014, la contribuyente reclamante presentó el formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta, folio 242142804, que rola a fojas 104. En dicho acto solicitó la devolución del saldo a favor ascendente a la cantidad de $4.894.491, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), por Impuesto de Primera Categoría; Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d3e06e1-a974-4379-9959-7fa8b2313827 Timbre Electrónico 9 2) Con fecha, 08.07.2014, mediante Notificación No. 140200768, le fueron requeridos a la contribuyente reclamante diversos antecedentes referidos al período tributario 2014, con el objeto de fiscalizar impuestos y créditos tributarios consignados en su Declaración de Impuesto a la Renta. Ello según consta de los antecedentes referidos en la Citación N° 21, que rola a fojas 4 y siguientes; 3) Con fecha 31.03.2015, el S.I.I. procedió a notificarle a la contribuyente reclamante la Citación No. 21, de fecha 27.03.2015; según consta en acta de notificación que rola a fojas 13; y 4) Con fecha, 06.05.2015, el S.I.I. emitió la Resolución Ex. N° 256, en la cual se declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $4.894.491, solicitada por la contribuyente reclamante en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio 242142804, correspondiente al Año Tributario 2014, según consta a fojas 1 y siguiente. DÉCIMO TERCERO: Que, sobre el particular, cabe señalar que la circunstancia de haberse emitido la Resolución Ex. No. 256, fundada en los hechos descritos en la Citación No. 21, de fecha 27.03.2015, y previo a practicarse la liquidación respectiva, en concepto de este sentenciador, no afecta la validez del acto reclamado, esto es, de la Resolución Exenta N° 256, de fecha 06.05.2015. Se arriba a la conclusión anterior, atendido que la resolución reclamada constituye un acto administrativo terminal del procedimiento que fue iniciado a propósito de la solicitud de la reclamante sobre devolución de saldo a favor, contenida en su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014, procedimiento que, en el caso de autos, es independiente de la Citación N° 21, de fecha 27.03.2015, que también constituye un acto administrativo del órgano fiscalizador pero no de carácter terminal; y que, además, tiene un objeto distinto que el anterior, cual es, que la contribuyente reclamante rectifique, amplíe, aclare o confirme su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014, para los efectos de determinar la procedencia de eventuales diferencias de impuesto, conforme a lo establecido en los artículos 24 y 63 del Código Tributario. Procedimiento este último que se inició con el requerimiento de antecedentes por parte del S.I.I. a la contribuyente, mediante la Notificación N° 140200768, de fecha 08.07.2014, del cual da cuenta la Citación N° 21, de fecha 27.03.2015, que rola a fojas 4 siguientes. En efecto, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, según texto vigente a la época de emisión de la resolución reclamada, el S.I.I. disponía de un plazo de 12 meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d3e06e1-a974-4379-9959-7fa8b2313827 Timbre Electrónico 10 resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdida. Situación que se presenta en el caso de autos respecto de la solicitud de devolución de saldo a favor presentada por la contribuyente reclamante, con fecha 09.05.2014, a través del formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta, la que incluyó una petición de devolución por PPUA, ascendente a la cantidad de $4.894.491, la que fue denegada mediante la Resolución Exenta reclamada, que fue notificada con fecha 07.05.2014, según consta a fojas 3, y que puso término al procedimiento administrativo respecto de la petición de la contribuyente. DÉCIMO CUARTO: Que, por otro lado, el artículo 63 del Código Tributario establece el objeto de la Citación, indicando que el S.I.I. podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Agregándose a ello que, según el inciso primero del artículo 59 del Código ya referido, en su texto vigente a la época de emisión de la resolución reclamada, cuando una fiscalización se inicie mediante un requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, el órgano fiscalizador dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. Así las cosas, lo anterior confirma el carácter independiente del proceso de fiscalización, dentro del cual fue emitida la Citación N° 21, de fecha 27.03.2015, el que como ya se indicó, en el presente caso comenzó con un requerimiento de antecedentes del S.I.I., mediante Notificación No. 140200768, de fecha 08.07.2014, por lo que dicha Citación también fue emitida dentro del plazo legal previsto en el artículo 59 del Código Tributario y que en este caso correspondía a nueve meses. DÉCIMO QUINTO: Que, por último, lo concluido no se ve alterado por el hecho que la resolución reclamada haga referencia a la Citación No. 21, por cuanto como ya se indicó ambos actos administrativos tienen un objetivo distinto cual es el pronunciarse respecto de una petición sobre devolución de PPUA, en el caso de la primera, y el que la contribuyente reclamante rectifique, amplíe, aclare o confirme su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014, para los efectos de determinar la procedencia de eventuales diferencias de impuesto, respecto de la segunda. Asimismo, tal referencia no significa que se le otorgue carácter de sentencia ejecutoriada a la Citación como indica la parte reclamante, toda vez que ese acto administrativo no reúne los requisitos de una sentencia y, además, no constituye un acto terminal, como ya se explicó en los considerandos precedentes. DÉCIMO SEXTO: Que, por lo tanto, el hecho de encontrarse pendiente este último procedimiento administrativo, a la fecha de dictación de la resolución, no es óbice para que el S.I.I. pueda pronunciarse respecto de la solicitud de PPUA de la reclamante, más aún Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d3e06e1-a974-4379-9959-7fa8b2313827 Timbre Electrónico 11 cuando se encontraba obligado por un plazo fatal, el que fue establecido precisamente para seguridad de los contribuyentes, en el sentido de que no se dilatara en el tiempo las decisiones del órgano fiscalizador y así poder ejercer los derechos que correspondan. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la legación de la reclamante consistente en que la resolución reclamada no debió declarar improcedente la devolución solicitada sino que sólo debió haber suspendido su reintegro, cabe señalar que tal argumentación también deberá ser rechazada, en atención a lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario y al Principio Conclusivo que guía el proceder de la administración pública, previsto en los artículos 4 y 8 de la Ley No. 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. En efecto, tal y como se ha señalado precedentemente, según lo establecido en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, en su texto vigente a la época de emisión de la resolución reclamada, el Servicio disponía de un plazo fatal de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones relacionadas con absorción de pérdidas. Es decir, de esta norma se infiere que el S.I.I. se encontraba obligado a decidir y pronunciarse respecto de dicho tipo de solicitudes, por lo que el efecto de suspender tal decisión no se encontraba contemplado. Confirma lo anterior lo señalado en el artículo 4 de la Ley N° 19.880, que indica que el procedimiento administrativo está sometido a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. Especificándose en relación al Principio Conclusivo, en el artículo 8 de la misma ley, que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad, por lo que, otorgando aplicación a lo anterior, en relación con el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, el S.I.I. no podía suspender su decisión respecto de la totalidad o parte de la solicitud de devolución de PPUA presentada por la contribuyente en su oportunidad, como alega la parte reclamante, ya que ello podría haber vulnerado las normas antes referidas e incluso no habría permitido a dicha contribuyente reclamante ejercer debidamente su derecho a interponer la reclamación tributaria correspondiente, acción que sí pudo ejercer y que dio origen al juicio de autos. DÉCIMO OCTAVO: Que, asimismo, cabe señalar que el trámite de la Citación tampoco contempla el efecto de suspender la decisión que debía efectuar el S.I.I. respecto de la solicitud de devolución de PPUA, pues como ya se indicó los objetivos de ambos actos administrativos son distintos, debiendo reiterarse al respecto lo ya señalado por este Tribunal en Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d3e06e1-a974-4379-9959-7fa8b2313827 Timbre Electrónico 12 los considerandos precedentes, razones todas que no permiten acoger la alegación en estudio planteada por la parte reclamante. DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas y de acuerdo a todo lo manifestado precedentemente, se concluye que la solicitud de improcedencia de la Resolución Exenta No. 256, de fecha 06.05.2015, por fundarse en la Citación No. 21, de fecha 27.03.2015, deberá ser desestimada. II. AFECTACIÓN DEL DERECHO A DEFENSA POR LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. VIGÉSIMO: Que, según consta en autos, la parte reclamante también alega que el actuar del S.I.I., al denegarle la devolución solicitada fundada en la Citación No. 21, de fecha 27.03.2015, y antes de haber practicado la liquidación de impuesto respectiva, le genera un grave perjuicio que afecta directamente su derecho a defensa, ya que lo obliga, en definitiva, a interponer dos reclamos, uno en contra de la Resolución Ex. No. 256, y otro en contra de la liquidación que supuestamente se practicará a futuro. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que los fundamentos del acto administrativo reclamado constan en los diferentes considerandos del mismo y en la Citación No. 21, los cuales no han sido controvertidos por la parte reclamante y respecto de los cuales tampoco alegó desconocimiento de ellos, permitiéndole, si lo estima pertinente y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar con pruebas suficientes aquellas razones que no comparte o con las que no concuerda, ejerciendo de esa forma su derecho a defensa. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sobre el particular, cabe manifestar que habiéndose concluido que la Resolución reclamada fue emitida por el S.I.I., a propósito de la solicitud de devolución de saldo a favor efectuada por la contribuyente reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014; que ésta es independiente de la Citación No. 21, de fecha 27.03.2015, que también constituye un acto del órgano fiscalizador pero que no es de carácter terminal y que fue emitido en razón del procedimiento de fiscalización iniciado con la Notificación No. 140200768, de fecha 08.07.2014, según consta a fojas 4; y que, además, tiene un objeto distinto que el anterior, cual es, que la contribuyente reclamante rectifique, amplíe, aclare o confirme su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014, para los efectos de determinar la procedencia de eventuales diferencias de impuesto, conforme a lo establecido en los artículos 24 y 63 del Código Tributario, procedimiento de fiscalización que finalizará una vez que se emita, si se determinan diferencias de impuestos, la respectiva Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d3e06e1-a974-4379-9959-7fa8b2313827 Timbre Electrónico 13 Liquidación, acto administrativo terminal, que según lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario es reclamable ante estos Tribunales Tributarios y Aduaneros, tal como es el caso de la Resolución Ex. No. 256, de fecha 06.05.2015, en la situación del caso de autos no se vislumbra la afectación a su derecho a defensa alegado por la reclamante. En efecto, al haberse concluido que se trata de dos actos administrativo distintos e independientes, a juicio de este Tribunal, contrariamente a lo alegado por la parte reclamante, más que un impedimento al ejercicio del derecho a defensa, lo fortalece, ya que le permite al contribuyente, en caso de estimarlo necesario, interponer una reclamación respecto de cada uno de los actos administrativos emitidos por el órgano fiscalizador, que en este caso se trata de la Resolución Ex. No. 256, de fecha 06.05.2015, que contiene la decisión adoptada por el órgano fiscalizador ante una solicitud de devolución efectuada voluntariamente por la contribuyente reclamante y, luego, en contra de la Liquidación que pudiera practicarse como acto terminal del proceso de fiscalización efectuado por el S.I.I. y que se originó con la Notificación No. 140200768, de fecha 08.07.2014, según consta en la Citación No. 21, de fecha 27.03.2015, que rola a fojas 4 y siguientes. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en virtud de lo anterior, deberá desestimarse la alegación planteada por la parte reclamante. III. AFECTACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD POR LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. VIGÉSIMO CUARTO: Que, según consta en autos, la reclamante alega, además, que la emisión de la resolución reclamada le generó un grave perjuicio a su derecho de propiedad, ya que la privó de obtener legítimamente el reintegro de los $4.894.491 que fueron solicitados, constituyéndose en un acto expropiatorio. Al respecto, la parte reclamada sostiene que la devolución de impuestos solicitada por la reclamante constituye solo una mera expectativa, respecto de la cual existe la esperanza de adquisición de un derecho que aún no se convierte en tal por faltar alguno de los requisitos exigidos por la ley y, en este caso, porque el Servicio aún estaba efectuando el proceso de verificación de la exactitud de la declaración de impuesto presentada. VIGÉSIMO QUINTO: Que, ahora bien, para pronunciarse respecto de la alegación planteada por la reclamante, es preciso determinar la naturaleza jurídica de la solicitud de devolución de impuestos y si la resolución reclamada corresponde a un acto expropiatorio que atenta contra el derecho de propiedad, garantizado constitucionalmente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d3e06e1-a974-4379-9959-7fa8b2313827 Timbre Electrónico 14 Que, en relación con la naturaleza jurídica de la solicitud de devolución de impuestos, respecto de la cual el reclamante señala tener derecho, cabe señalar que el S.I.I. tiene la facultad legal de revisar que los montos solicitados como devoluciones de impuestos, en una declaración jurada unilateral de voluntad del contribuyente, se ajusten a los requisitos previstos en la ley, más aún cuando lo solicitado precisamente no se ajusta o presenta inconsistencias debidamente fundadas con la información tributaria de la cual dicho órgano dispone, siendo de cargo del contribuyente el acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, según lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, todo lo cual permite afirmar el carácter de meras expectativas de las devoluciones de impuestos solicitadas por los contribuyentes a través del Formulario 22 de Impuesto a la Renta, entre tanto, no sean percibidas por los contribuyentes solicitantes, caso en el cual, posteriormente, el S.I.I. igual puede solicitar el reintegro de la misma, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 97 del Código Tributario. Que, en virtud de lo anterior, debe concluirse que en el caso no existe el perjuicio al derecho de propiedad en los términos señalados por la parte reclamante, debiendo por tanto desestimarse la alegación planteada. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha desvirtuado los fundamentos de la Resolución Exenta No. 256, de fecha 06.05.2015, debiendo rechazarse la reclamación interpuesta y confirmarse, en todas sus partes, la resolución impugnada. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d3e06e1-a974-4379-9959-7fa8b2313827 Timbre Electrónico 15 SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ARTURO JAVIER ESPINOSA MATURANA, en representación de la SOCIEDAD AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL MATAQUITO LIMITADA, RUT No. 78.113.660-3, ambos ya individualizados, en contra de la Resolución Exenta No. 256, de fecha 06.05.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia. II. CONFÍRMASE la Resolución Exenta No. 256, de fecha 06.05.2015, antes descrita. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, según lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d3e06e1-a974-4379-9959-7fa8b2313827 Timbre Electrónico 16 En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d3e06e1-a974-4379-9959-7fa8b2313827 Timbre Electrónico 2017-07-07T22:18:16-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.