Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00025-2015 · 7 de julio de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00025-2015
- RUC
- 15-9-0001027-0
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“SOC. AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL MATAQUITO LTDA. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL
TALCA”
RUC 15-9-0001027-0
RIT GR-07-00025-2015
Talca, siete de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 17 y siguientes, comparece don ARTURO JAVIER ESPINOSA
MATURANA, RUT N° 6.652.263-3, abogado, en representación de la contribuyente SOCIEDAD
AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL MATAQUITO LIMITADA, RUT N° 78.113.660-3, del
giro de su denominación, domiciliados para estos efectos en calle 7 Oriente N° 1620, de la
comuna de Talca, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra
de la Resolución Exenta No.256, de fecha 06.05.2015, emitida por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que declaró improcedente la devolución del
saldo a favor retenido, ascendente a $4.894.491, solicitada por la contribuyente, en su
declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio 242142804, correspondiente al año tributario
2014, por no existir pérdida tributaria al 31.12.2013.
Fundamentando su reclamación, señala que la resolución se origina por un
proceso de fiscalización iniciado por una observación a su declaración de renta del año
tributario 2014, al que aportó los antecedentes suficientes o necesarios para verificar la
exactitud de la información consignada en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año
tributario 2014, según se indica en la misma resolución.
Dice que la resolución recurrida, en su considerando quinto, consigna que
efectuada la auditoria a los antecedentes aportados, se determinó que no existía pérdida
tributaria, agregando luego que el detalle se explaya en Citación 21, de fecha 27.03.2015, la
que fue notificada el día 31.03.2015. Además, indica que en el considerando sexto se consigna
que el S.I.I. realizará, a futuro, una liquidación de impuestos, la que a la fecha de interposición
del presente reclamo no se había practicado.
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Alega que no corresponde que la Resolución Ex. No. 256, de fecha 06.05.2015,
haya declarado improcedente la devolución solicitada en su declaración de Impuesto a la Renta
del año tributario 2014, otorgándole el carácter de sentencia a la Citación No. 21, de fecha
27.03.2015, por haber determinado la inexistencia de la pérdida declarada, ya que no existe
sentencia ejecutoriada del Tribunal Tributario y Aduanero que se pronuncie al respecto. Señala
que, precisamente, la Citación forma parte de un procedimiento establecido en el Código
Tributario y que, si el S.I.I. no acoge los descargos o fundamentos que se proporcionen en
respuesta a ella, lo que corresponde es practicar la liquidación respectiva, pero quien, en
definitiva, determinará la validez de la pérdida tributaria y si es procedente la devolución
retenida por $4.894.491.-, será el Juez Tributario y Aduanero y no un ente administrativo.
Indica que, atendido que la controversia de fondo es la validez de la pérdida
tributaria declarada por su representada en el año tributario 2014, asunto que no ha sido
resuelto en etapa jurisdiccional, lo que correspondía era que el S.I.I. declarara la improcedencia
de la devolución bajo la condición suspensiva del resultado de la acción fiscalizadora del S.I.I.
y/o la resolución del reclamo por el Tribunal Tributario y Aduanero si se reclamase de la
liquidación respectiva.
Dice que el actuar del Servicio, al denegarle la devolución solicitada antes de
haber practicado la liquidación de impuesto respectiva, le genera un grave perjuicio que afecta
directamente el derecho a defensa de su representada, ya que lo obliga a interponer dos
reclamos, uno en contra de la Resolución Ex. No. 256 y otro en contra de la liquidación que
supuestamente se practicará. Además, dice que la resolución cuestionada constituye un acto
expropiatorio que atenta también contra el derecho de propiedad ya que con ella se priva a la
contribuyente reclamante del legítimo derecho a obtener el reintegro de la devolución solicitada,
ascendente a $4.894.491.
A continuación, se hace cargo, a priori, de los posibles fundamentos que podría
esgrimir el S.I.I. en su contestación para validar la Resolución Ex. No. 256, de fecha
06.05.2015, indicando al respecto, principalmente, que si bien el artículo 59 del Código
Tributario establece un plazo legal de 12 meces dentro del cual el órgano administrativo tiene
que resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas, dicha
decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley No. 18.880, debe pronunciarse sobre
la cuestión de fondo discutida, lo que no ocurre en el caso de autos, ya que la Resolución Ex.
No. 256, no se pronuncia acerca de la validez de la pérdida tributaria invocada, sino que el acto
administrativo que resolverá dicha cuestión será una posible liquidación de impuesto que el
propio S.I.I. señala que se practicará a futuro.
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Asimismo, indica que la resolución reclamada, contrariamente a lo que podría
indicar el órgano fiscalizador, no cumpliría con los requisitos de motivación y razonamiento
exigidos para todo acto administrativo. Lo anterior, porque conforme a lo dispuesto en el artículo
11, inciso 2°, de la Ley No. 18.880, los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la
decisión adoptada en determinado acto administrativo deben siempre expresarse en el mismo
documento, lo que tampoco ocurre con la resolución impugnada, ya que ésta funda su decisión
en la Citación No. 21, de 27.03.2015, y en la probable “futura” liquidación que rechazaría la
pérdida tributaria declarada el año 2013. Reiterando que ello le genera un perjuicio grave a su
derecho a defensa, obligándolo a interponer dos reclamos tributarios, uno contra la resolución y
otro en contra de la posible liquidación; y a su derecho a propiedad, ya que lo estaría privando
de su legítimo derecho a obtener el reintegro solicitado.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo y dejar sin efecto en todas
sus partes la Resolución Ex. No. 256, de fecha 27.03.2015, por constituir un acto arbitrario e
ilegal al estar fundamentada en una Citación, acto no reclamable, y antes de estar resuelto el
asunto de fondo, que es la validez de la pérdida tributaria invocada. Lo que ocurrirá una vez
practicada la Liquidación de Impuestos, que el propio S.I.I. indica en la resolución en cuestión,
se practicará a futuro.
A fojas 28, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII
Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K,
ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de
Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la
Resolución Ex. No. 256, de fecha 27.03.2015, solicitando sea rechazada en todas sus partes,
con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.
Señala que la resolución emitida se encuentra fundada en que la reclamante no
dio cumplimiento a los requisitos necesarios para invocar el Pago Provisional de Utilidades
Absorbidas, ya que no se dan los supuestos legales establecidos en el artículo 31 No. 3, inciso
2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por no existir pérdida tributaria al 31.12.2013.
Dice que los documentos aportados por la reclamante dando respuesta a la
Notificación No. 140200768, de fecha 08.07.2014, y a la Citación No. 21, de fecha 27.03.2015,
no permitieron acreditar la existencia de la pérdida tributaria declarada el año tributario 2014. Es
más, dice que de la revisión de estos antecedentes el S.I.I. determinó una Renta Líquida
Imponible positiva y, con ello, la inexistencia de la pérdida tributaria invocada, lo que llevó al
órgano fiscalizador a emitir la resolución recurrida.
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Expone que los fundamentos del acto administrativo reclamado constan en los
diferentes considerandos del mismo y en la Citación N° 21, los cuales no han sido
controvertidos por la parte reclamante, sino que ésta, en virtud de fundamentos que no
precisaría, concluye o más bien interpreta que la Citación N° 21, de fecha 27.03.2015, sería
entendida por el S.I.I. como una especie de sentencia, en el sentido de ser un acto
administrativo definitivo, como si tuviera una fuerza legal inexpugnable.
Indica que el artículo 59 del Código Tributario establece al S.I.I. un plazo de 12
meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver peticiones de devolución
relacionadas con absorciones de pérdidas, de lo que colige que es el propio legislador quien le
impone un plazo perentorio para expresar su decisión respecto de la solicitud impetrada por el
contribuyente, que en el caso correspondió al Formulario 22, folio 242142804, del año tributario
2014, de fecha 09.05.2014, por lo que el plazo expiraba el día 09.05.2014, fecha en la que el
S.I.I. ya había emitido la Notificación No. 140200768, de fecha 08.07.2015, la Citación No. 21,
de fecha 27.03.2015 y la resolución reclamada.
Señala, además, que la contribuyente reclamante no manifiesta desconocimiento
de los fundamentos de la Resolución Ex. No. 256, de fecha 05.06.2015, permitiéndole, si lo
estima pertinente y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar
con pruebas suficientes aquellas razones que no comparte o con las que no concuerda,
ejerciendo de esa forma su derecho a defensa.
Por otro lado, en cuanto al impedimento de ejercer su derecho de propiedad al
impedirle disponer del reintegro solicitado, dice que la devolución de impuestos solicitada por la
reclamante constituye solo una mera expectativa, respecto de la cual existe la esperanza de
adquisición de un derecho que aún no se convierte en tal por falta de alguno de los requisitos
exigidos por la ley o, en este caso, porque el Servicio aún estaba efectuando el proceso de
verificación de la exactitud de la declaración de impuesto presentada.
Finaliza su escrito, indicando que es deber del contribuyente probar y acompañar
todos los documentos considerados como necesarios para acreditar y desvirtuar toda
inconsistencia tributaria que le ha sido comunicada mediante una Citación, conforme lo
establece el artículo 63 del Código Tributario. Agregando, que la reclamante no aportó los
antecedentes necesarios ni los argumentos legales suficientes para desvirtuar las objeciones
detalladas en la Citación practicada y, a consecuencia de ello, no pudo acreditar la existencia de
la pérdida tributaria declarada al 31.12.2013, y con ello la procedencia de la devolución
solicitada, atendido que el S.I.I. determinó, a la misma fecha, una Renta Líquida Imponible de
$110.0463.612.
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En virtud de lo anterior, solicita tener por evacuado el traslado conferido y que
sea rechazado en todas sus partes el reclamo interpuesto, confirmándose la actuación del
Servicio, con expresa condenación en costas.
A fojas 39, se determinó que no existen hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que ameritaran recibir la causa a prueba y, en virtud de lo anterior, se trajeron los
Autos para Fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, 17 y siguientes, comparece don ARTURO
JAVIER ESPINOSA MATURANA, abogado, en representación de la contribuyente SOCIEDAD
AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL MATAQUITO LIMITADA, ambos ya individualizados,
quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado
en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta No.
256, de fecha 06.05.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos (S.I.I.), que declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente
a $4.894.491, requerida por la contribuyente, en su declaración Anual de Impuesto a la Renta,
folio 242142804, correspondiente al año tributario 2014, por no existir pérdida tributaria al
31.12.2013. Solicitando que, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya
expresados en la parte expositiva precedente, la actuación reclamada sea dejada sin efecto.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 28, comparece don SERGIO
FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la
reclamación interpuesta en contra de la Resolución Ex. No. 256, de fecha 06.05.2015.
Solicitando, en definitiva, que se confirme la actuación reclamada y se rechace el reclamo de
autos, con expresa condenación en costas, por las razones latamente descritas en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos, corresponde a la Resolución
Ex. No. 256, de fecha 06.05.2015, que rola en fotocopia a fojas 1 y siguiente, que declaró
improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $4.894.491, solicitada por
la contribuyente en su declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio 242142804,
correspondiente al año tributario 2014.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
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hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el presente caso y respecto del período a que se refiere la
resolución reclamada, no se encuentran controvertidos los siguientes hechos:
1) Con, fecha 09.05.2014, la contribuyente reclamante presentó su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta Año Tributario 2014, Formulario 22, folio 242142804, solicitando la
devolución de un saldo retenido de $4.894.491.
2) Que la Resolución Ex. No. 256, de fecha 06.05.2015, declaró improcedente la devolución
solicitada por la contribuyente en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2014.
3) Que la devolución solicitada por la contribuyente reclamante, se fundamentó en el Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas, por la perdida tributaria declarada al 31.12.2013.
4) Que, con fecha 27.03.2015, el S.I.I. emitió la Citación No. 21, conforme al artículo 63 del
Código Tributario, la cual fue notificada a la reclamante con fecha 31.03.2015.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre lo
siguiente:
1) Procedencia que el S.I.I. utilice como fundamento para denegar la devolución solicitada por
la contribuyente reclamante a través de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año
Tributario 2014, folio 242142804, el detalle contenido en la Citación No. 21, de fecha
27.03.2015.
2) Afectación del Derecho a Defensa de la contribuyente reclamante, debido a la emisión de la
Resolución Ex. No. 256, de fecha 06.05.2015.
3) Afectación del Derecho a Propiedad de la contribuyente reclamante, debido a la emisión de
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la Resolución Ex. No. 256, de fecha 06.05.2015.
SÉPTIMO: Que, como fundamento de su reclamación, la parte reclamante
acompañó la siguiente documentación, que rola de fojas 1 a 16:
1) Fotocopia de Resolución Ex. No. 256, de fecha 06.05.2015.
2) Fotocopia de acta de notificación No. 168, de fecha 07.05.2015.
3) Fotocopia de Citación No. 21, de fecha 27.03.2015.
4) Fotocopia de acta de notificación No. 93-2015, de fecha 31.03.2015.
5) Copia autorizada de escritura pública de Mandato judicial, de fecha 22.05.2014 y
certificado de vigencia del mismo.
OCTAVO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
NOVENO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario
señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. DENEGACIÓN DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA FUNDADA EN EL DETALLE
CONTENIDO EN LA CITACIÓN No. 21.
DÉCIMO: Que, ahora bien, entrando al fondo del asunto controvertido, la
reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la Resolución Ex. No. 256, de fecha 06.05.2015,
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por cuanto sería ilegal e improcedente que mediante aquella se hubiese rechazado su solicitud
de devolución de saldo a favor, correspondiente al año tributario 2014, ya que el fundamento de
tal rechazo estaría detallado en la Citación No. 21, de fecha 27.03.2015, otorgándole a esta un
carácter de sentencia definitiva que no tiene.
Indica que, atendido que la controversia de fondo es la validez de la pérdida
tributaria declarada por su representada en el año tributario 2014, asunto que no ha sido
resuelto en etapa jurisdiccional, lo que correspondía era que el S.I.I. declarara la improcedencia
de la devolución bajo la condición suspensiva del resultado de la acción fiscalizadora del S.I.I.
y/o la resolución del reclamo por el Tribunal Tributario y Aduanero si se reclamase de la
liquidación respectiva.
UNDÉCIMO: Que, por su parte, la reclamada afirma la procedencia de la
resolución reclamada, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, que
establece al S.I.I. un plazo de 12 meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y
resolver peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas, de lo que colige
que es el propio legislador quien le impone un plazo perentorio para expresar su decisión
respecto de la solicitud impetrada por el contribuyente, que en el caso, correspondió al
Formulario 22, folio 242142804, del año tributario 2014, de fecha 09.05.2014, por lo que el plazo
expiraba el día 09.05.2014, fecha en la el S.I.I. ya había emitido la Notificación No. 140200768,
de fecha 08.07.2014, la Citación No. 21, de fecha 27.03.2015, y la resolución reclamada.
Además, señala que los fundamentos del acto administrativo reclamado constan
en los diferentes considerandos del mismo y en la Citación No. 21, los cuales no han sido
controvertidos por la parte reclamante, sino que ésta, en virtud de fundamentos que no
precisaría, concluye o más bien interpreta, que la Citación No. 21, de fecha 27.03.2015, sería
entendida por el S.I.I. como una especie de sentencia, en el sentido de ser un acto
administrativo definitivo, como si tuviera una fuerza legal inexpugnable. Agregando que la
contribuyente tampoco manifiesta desconocimiento de dichos fundamentos.
DUODÉCIMO: Que, a fin de pronunciarse sobre el asunto en controversia,
resulta conveniente establecer la siguiente cronología de hechos:
1) Con fecha 09.05.2014, la contribuyente reclamante presentó el formulario 22 sobre
Declaración Anual de Renta, folio 242142804, que rola a fojas 104. En dicho acto solicitó
la devolución del saldo a favor ascendente a la cantidad de $4.894.491, por concepto de
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), por Impuesto de Primera Categoría;
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2) Con fecha, 08.07.2014, mediante Notificación No. 140200768, le fueron requeridos a la
contribuyente reclamante diversos antecedentes referidos al período tributario 2014, con
el objeto de fiscalizar impuestos y créditos tributarios consignados en su Declaración de
Impuesto a la Renta. Ello según consta de los antecedentes referidos en la Citación N°
21, que rola a fojas 4 y siguientes;
3) Con fecha 31.03.2015, el S.I.I. procedió a notificarle a la contribuyente reclamante la
Citación No. 21, de fecha 27.03.2015; según consta en acta de notificación que rola a
fojas 13; y
4) Con fecha, 06.05.2015, el S.I.I. emitió la Resolución Ex. N° 256, en la cual se declaró
improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $4.894.491,
solicitada por la contribuyente reclamante en su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta, folio 242142804, correspondiente al Año Tributario 2014, según consta a fojas 1 y
siguiente.
DÉCIMO TERCERO: Que, sobre el particular, cabe señalar que la circunstancia
de haberse emitido la Resolución Ex. No. 256, fundada en los hechos descritos en la Citación
No. 21, de fecha 27.03.2015, y previo a practicarse la liquidación respectiva, en concepto de
este sentenciador, no afecta la validez del acto reclamado, esto es, de la Resolución Exenta N°
256, de fecha 06.05.2015.
Se arriba a la conclusión anterior, atendido que la resolución reclamada
constituye un acto administrativo terminal del procedimiento que fue iniciado a propósito de la
solicitud de la reclamante sobre devolución de saldo a favor, contenida en su declaración de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014, procedimiento que, en el caso de autos, es
independiente de la Citación N° 21, de fecha 27.03.2015, que también constituye un acto
administrativo del órgano fiscalizador pero no de carácter terminal; y que, además, tiene un
objeto distinto que el anterior, cual es, que la contribuyente reclamante rectifique, amplíe, aclare
o confirme su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014, para los efectos de
determinar la procedencia de eventuales diferencias de impuesto, conforme a lo establecido en
los artículos 24 y 63 del Código Tributario. Procedimiento este último que se inició con el
requerimiento de antecedentes por parte del S.I.I. a la contribuyente, mediante la Notificación N°
140200768, de fecha 08.07.2014, del cual da cuenta la Citación N° 21, de fecha 27.03.2015,
que rola a fojas 4 siguientes.
En efecto, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 del Código
Tributario, según texto vigente a la época de emisión de la resolución reclamada, el S.I.I.
disponía de un plazo de 12 meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y
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resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdida. Situación que
se presenta en el caso de autos respecto de la solicitud de devolución de saldo a favor
presentada por la contribuyente reclamante, con fecha 09.05.2014, a través del formulario 22
sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta, la que incluyó una petición de devolución por
PPUA, ascendente a la cantidad de $4.894.491, la que fue denegada mediante la Resolución
Exenta reclamada, que fue notificada con fecha 07.05.2014, según consta a fojas 3, y que puso
término al procedimiento administrativo respecto de la petición de la contribuyente.
DÉCIMO CUARTO: Que, por otro lado, el artículo 63 del Código Tributario
establece el objeto de la Citación, indicando que el S.I.I. podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la
anterior. Agregándose a ello que, según el inciso primero del artículo 59 del Código ya referido,
en su texto vigente a la época de emisión de la resolución reclamada, cuando una fiscalización
se inicie mediante un requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio
por el contribuyente, el órgano fiscalizador dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado
desde que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. Así
las cosas, lo anterior confirma el carácter independiente del proceso de fiscalización, dentro del
cual fue emitida la Citación N° 21, de fecha 27.03.2015, el que como ya se indicó, en el
presente caso comenzó con un requerimiento de antecedentes del S.I.I., mediante Notificación
No. 140200768, de fecha 08.07.2014, por lo que dicha Citación también fue emitida dentro del
plazo legal previsto en el artículo 59 del Código Tributario y que en este caso correspondía a
nueve meses.
DÉCIMO QUINTO: Que, por último, lo concluido no se ve alterado por el hecho
que la resolución reclamada haga referencia a la Citación No. 21, por cuanto como ya se indicó
ambos actos administrativos tienen un objetivo distinto cual es el pronunciarse respecto de una
petición sobre devolución de PPUA, en el caso de la primera, y el que la contribuyente
reclamante rectifique, amplíe, aclare o confirme su declaración de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2014, para los efectos de determinar la procedencia de eventuales diferencias de
impuesto, respecto de la segunda. Asimismo, tal referencia no significa que se le otorgue
carácter de sentencia ejecutoriada a la Citación como indica la parte reclamante, toda vez que
ese acto administrativo no reúne los requisitos de una sentencia y, además, no constituye un
acto terminal, como ya se explicó en los considerandos precedentes.
DÉCIMO SEXTO: Que, por lo tanto, el hecho de encontrarse pendiente este
último procedimiento administrativo, a la fecha de dictación de la resolución, no es óbice para
que el S.I.I. pueda pronunciarse respecto de la solicitud de PPUA de la reclamante, más aún
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cuando se encontraba obligado por un plazo fatal, el que fue establecido precisamente para
seguridad de los contribuyentes, en el sentido de que no se dilatara en el tiempo las decisiones
del órgano fiscalizador y así poder ejercer los derechos que correspondan.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la legación de la reclamante consistente
en que la resolución reclamada no debió declarar improcedente la devolución solicitada sino
que sólo debió haber suspendido su reintegro, cabe señalar que tal argumentación también
deberá ser rechazada, en atención a lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 del Código
Tributario y al Principio Conclusivo que guía el proceder de la administración pública, previsto
en los artículos 4 y 8 de la Ley No. 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
En efecto, tal y como se ha señalado precedentemente, según lo establecido en
el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, en su texto vigente a la época de emisión de
la resolución reclamada, el Servicio disponía de un plazo fatal de doce meses, contado desde la
fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones relacionadas con absorción de
pérdidas. Es decir, de esta norma se infiere que el S.I.I. se encontraba obligado a decidir y
pronunciarse respecto de dicho tipo de solicitudes, por lo que el efecto de suspender tal
decisión no se encontraba contemplado.
Confirma lo anterior lo señalado en el artículo 4 de la Ley N° 19.880, que indica
que el procedimiento administrativo está sometido a los principios de escrituración, gratuidad,
celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no
formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. Especificándose en
relación al Principio Conclusivo, en el artículo 8 de la misma ley, que todo el procedimiento
administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie
sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad, por lo que, otorgando aplicación a
lo anterior, en relación con el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, el S.I.I. no podía
suspender su decisión respecto de la totalidad o parte de la solicitud de devolución de PPUA
presentada por la contribuyente en su oportunidad, como alega la parte reclamante, ya que ello
podría haber vulnerado las normas antes referidas e incluso no habría permitido a dicha
contribuyente reclamante ejercer debidamente su derecho a interponer la reclamación tributaria
correspondiente, acción que sí pudo ejercer y que dio origen al juicio de autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, asimismo, cabe señalar que el trámite de la Citación
tampoco contempla el efecto de suspender la decisión que debía efectuar el S.I.I. respecto de la
solicitud de devolución de PPUA, pues como ya se indicó los objetivos de ambos actos
administrativos son distintos, debiendo reiterarse al respecto lo ya señalado por este Tribunal en
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los considerandos precedentes, razones todas que no permiten acoger la alegación en estudio
planteada por la parte reclamante.
DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas y de acuerdo a todo lo manifestado
precedentemente, se concluye que la solicitud de improcedencia de la Resolución Exenta No.
256, de fecha 06.05.2015, por fundarse en la Citación No. 21, de fecha 27.03.2015, deberá ser
desestimada.
II. AFECTACIÓN DEL DERECHO A DEFENSA POR LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN
RECLAMADA.
VIGÉSIMO: Que, según consta en autos, la parte reclamante también alega que
el actuar del S.I.I., al denegarle la devolución solicitada fundada en la Citación No. 21, de fecha
27.03.2015, y antes de haber practicado la liquidación de impuesto respectiva, le genera un
grave perjuicio que afecta directamente su derecho a defensa, ya que lo obliga, en definitiva, a
interponer dos reclamos, uno en contra de la Resolución Ex. No. 256, y otro en contra de la
liquidación que supuestamente se practicará a futuro.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que los
fundamentos del acto administrativo reclamado constan en los diferentes considerandos del
mismo y en la Citación No. 21, los cuales no han sido controvertidos por la parte reclamante y
respecto de los cuales tampoco alegó desconocimiento de ellos, permitiéndole, si lo estima
pertinente y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar con
pruebas suficientes aquellas razones que no comparte o con las que no concuerda, ejerciendo
de esa forma su derecho a defensa.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sobre el particular, cabe manifestar que habiéndose
concluido que la Resolución reclamada fue emitida por el S.I.I., a propósito de la solicitud de
devolución de saldo a favor efectuada por la contribuyente reclamante en su declaración de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014; que ésta es independiente de la Citación No. 21,
de fecha 27.03.2015, que también constituye un acto del órgano fiscalizador pero que no es de
carácter terminal y que fue emitido en razón del procedimiento de fiscalización iniciado con la
Notificación No. 140200768, de fecha 08.07.2014, según consta a fojas 4; y que, además, tiene
un objeto distinto que el anterior, cual es, que la contribuyente reclamante rectifique, amplíe,
aclare o confirme su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014, para los
efectos de determinar la procedencia de eventuales diferencias de impuesto, conforme a lo
establecido en los artículos 24 y 63 del Código Tributario, procedimiento de fiscalización que
finalizará una vez que se emita, si se determinan diferencias de impuestos, la respectiva
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Liquidación, acto administrativo terminal, que según lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario es reclamable ante estos Tribunales Tributarios y Aduaneros, tal como es el caso de
la Resolución Ex. No. 256, de fecha 06.05.2015, en la situación del caso de autos no se
vislumbra la afectación a su derecho a defensa alegado por la reclamante.
En efecto, al haberse concluido que se trata de dos actos administrativo distintos
e independientes, a juicio de este Tribunal, contrariamente a lo alegado por la parte reclamante,
más que un impedimento al ejercicio del derecho a defensa, lo fortalece, ya que le permite al
contribuyente, en caso de estimarlo necesario, interponer una reclamación respecto de cada
uno de los actos administrativos emitidos por el órgano fiscalizador, que en este caso se trata
de la Resolución Ex. No. 256, de fecha 06.05.2015, que contiene la decisión adoptada por el
órgano fiscalizador ante una solicitud de devolución efectuada voluntariamente por la
contribuyente reclamante y, luego, en contra de la Liquidación que pudiera practicarse como
acto terminal del proceso de fiscalización efectuado por el S.I.I. y que se originó con la
Notificación No. 140200768, de fecha 08.07.2014, según consta en la Citación No. 21, de fecha
27.03.2015, que rola a fojas 4 y siguientes.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en virtud de lo anterior, deberá desestimarse la
alegación planteada por la parte reclamante.
III. AFECTACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD POR LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN
RECLAMADA.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, según consta en autos, la reclamante alega, además,
que la emisión de la resolución reclamada le generó un grave perjuicio a su derecho de
propiedad, ya que la privó de obtener legítimamente el reintegro de los $4.894.491 que fueron
solicitados, constituyéndose en un acto expropiatorio.
Al respecto, la parte reclamada sostiene que la devolución de impuestos
solicitada por la reclamante constituye solo una mera expectativa, respecto de la cual existe la
esperanza de adquisición de un derecho que aún no se convierte en tal por faltar alguno de los
requisitos exigidos por la ley y, en este caso, porque el Servicio aún estaba efectuando el
proceso de verificación de la exactitud de la declaración de impuesto presentada.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, ahora bien, para pronunciarse respecto de la
alegación planteada por la reclamante, es preciso determinar la naturaleza jurídica de la
solicitud de devolución de impuestos y si la resolución reclamada corresponde a un acto
expropiatorio que atenta contra el derecho de propiedad, garantizado constitucionalmente.
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Que, en relación con la naturaleza jurídica de la solicitud de devolución de
impuestos, respecto de la cual el reclamante señala tener derecho, cabe señalar que el S.I.I.
tiene la facultad legal de revisar que los montos solicitados como devoluciones de impuestos,
en una declaración jurada unilateral de voluntad del contribuyente, se ajusten a los requisitos
previstos en la ley, más aún cuando lo solicitado precisamente no se ajusta o presenta
inconsistencias debidamente fundadas con la información tributaria de la cual dicho órgano
dispone, siendo de cargo del contribuyente el acreditar la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto, según lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, todo lo cual permite afirmar
el carácter de meras expectativas de las devoluciones de impuestos solicitadas por los
contribuyentes a través del Formulario 22 de Impuesto a la Renta, entre tanto, no sean
percibidas por los contribuyentes solicitantes, caso en el cual, posteriormente, el S.I.I. igual
puede solicitar el reintegro de la misma, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo
97 del Código Tributario.
Que, en virtud de lo anterior, debe concluirse que en el caso no existe el perjuicio
al derecho de propiedad en los términos señalados por la parte reclamante, debiendo por tanto
desestimarse la alegación planteada.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha
desvirtuado los fundamentos de la Resolución Exenta No. 256, de fecha 06.05.2015, debiendo
rechazarse la reclamación interpuesta y confirmarse, en todas sus partes, la resolución
impugnada.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ARTURO
JAVIER ESPINOSA MATURANA, en representación de la SOCIEDAD AGRÍCOLA,
GANADERA Y FORESTAL MATAQUITO LIMITADA, RUT No. 78.113.660-3, ambos ya
individualizados, en contra de la Resolución Exenta No. 256, de fecha 06.05.2015, emitida por
la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo
señalado en la parte considerativa de esta sentencia.
II. CONFÍRMASE la Resolución Exenta No. 256, de fecha 06.05.2015, antes
descrita.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar, según lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
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Juez Tribunal del Maule
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2017-07-07T22:18:16-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.