Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 17 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00027-2015 · 23 de marzo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- ES-07-00027-2015
- RUC
- 15-9-0001055-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 17 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“MONSALVE SALINAS, PABLO con SII -DIRECCION REGIONAL TALCA”
RUC 15-9-0001055-6
RIT ES-07-00027-2015
Talca, veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 3 y siguiente, comparece don PABLO ESTEBAN MONSALVE SALINAS,
RUT N° 15.134.184-5, chofer, domiciliado en Villa Galilea, calle 17 ½ Poniente, Pasaje 18 ½ Sur
B, Casa N° 63, Talca, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento Especial para la
Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de
la Notificación de Infracción N° 1314746, de fecha 11.08.2015, emitida por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, que le imputa haber incurrido en la infracción
tributaria contemplada en el No. 17 del artículo 97 del Código Tributario.
Fundamentando su reclamación, dice que en su calidad de trabajador como
chofer en la Constructora Paula O´kuinghttons Parada, el día martes 11.08.2015, retiró de la
empresa sanitaria NUEVOSUR S.A., 36 metros lineales de tuberías HDPE, correspondiente a
tres tiras de 12 metros cada una, las que estaban destinadas a realizar trabajos de
mejoramiento en red de aguas servidas en la localidad de Constitución.
Agrega que durante el traslado, en el trayecto desde la empresa sanitaria
NUEVOSUR S.A., ubicada en el Sector Monte Baeza S/N de la ciudad de Talca, a la bodega de
la empresa en la cual trabaja, ubicada en la comuna de San Clemente, fue detenido por un
funcionario del Servicio de Impuesto Internos, en el Sector de “El Sauce”, quien le cursó una
infracción “redactando en la Notificación N° 1314746, que No Porto Documento Tributario para
el traslado de la tubería”.
Alega que lo consignado en la notificación no es correcto por cuanto sí existía un
documento tributario para el traslado del producto, correspondiendo a la Guía de Despacho N°
73491, de fecha 11.08.2015, y que el propio fiscalizador del S.I.I. timbró en ese momento.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-03-2016.
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Por último, dice que no aceptó firmar la notificación por no corresponder a la
verdad de los hechos y solicita la nulidad de dicha infracción por cuanto el motivo aludido no
corresponde, puesto que sí portaba el documento tributario respectivo y la infracción fue
cursada aun exhibiendo dicho documento.
A fojas 6 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, en calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando
la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N° 1314746, de fecha
11.08.2015. Solicitando el rechazo del reclamo presentado, declarando configurada la infracción
denunciada, con expresa condenación en costas, por los fundamentos que se expresan, en
síntesis, a continuación.
En relación a los hechos, señala que con fecha 11.08.2015, don Eduardo Marcelo
Muñoz Díaz, en compañía de don Jorge Andrés Pérez Oliveros, ambos funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos, en cumplimiento de sus labores de presencia fiscalizadora, efectuaron
un control carretero en el retén de Carabineros “El Sauce”, ubicado en la ruta CH-115, camino a
San Clemente, a la altura del Kilómetro 10, comuna de Talca. Dice que en esas circunstancias,
siendo aproximadamente las 12:00 horas, dichos funcionarios procedieron a controlar al camión
placa patente única FBKH.66, conducido por don PABLO ESTEBAN MONSALVE SALINAS,
RUT N° 15.134.184-5, el cual transportaba 36 metros de cañería HDPE PE80, PN 6 DN 200
mm. Indica que al ser consultado el conductor respecto de los hechos, éste manifestó que
trasladaba los materiales desde la comuna de Talca en dirección a San Clemente, exhibiendo la
Guía de Despacho N° 73491, emitida con fecha 11.08.2015, por la contribuyente NUEVOSUR
S.A., RUT N° 96.963.440-6, a CONSTRUCTORA PAULA O´KUINGHTTONS, RUT N°
14.494.912-9, con domicilio en Loteo Alto Huilquilemu, comuna de Talca. Agregando que dicho
documento en parte alguna señala que el destino de las mercaderías era la ciudad de San
Clemente.
Señala que, en atención a los hechos descritos, el funcionario fiscalizador
procedió a notificar la infracción recurrida por la realización de la siguiente conducta: “trasladar
desde Talca hasta San Clemente 36 metros de cañería, HDPE, PE80, PN 6 DN 200 mm sin
documento tributario por el traslado realizado. El conductor identificó a Constructora Paula
O´kuinghttons RUT 14.494.912-9 como vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto”,
en virtud a que verificó que el traslado de las mercaderías, no iba acompañado de guía de
despacho ni factura que justificara el transporte de los bienes entre dichas comunas.
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Argumentando la validez del denuncio de autos, en primer lugar, manifiesta que
éste constituye un acto administrativo que posee la presunción de legalidad conforme lo
establece el inciso final del artículo 3 de la Ley 19.880 y que, en virtud de la calidad de Ministro
de Fe del funcionario denunciante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 del Código
Tributario en relación con el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980 del
Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del S.I.I., los hechos denunciados se encuentran
amparados por una presunción de veracidad.
Además, luego de citar el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, sobre la obligación de exhibir la correspondiente guía de despacho, boleta o factura
durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado realizado en vehículos
destinados al transporte de carga, dice que, en este caso, los funcionarios fiscalizadores que
cursaron el denuncio verificaron en terreno el traslado de 36 metros de tuberías HDPE sin el
correspondiente documento legal que justifique su traslado, toda vez que la Guía de Despacho
exhibida por el transportista a los fiscalizadores sólo era apta para el transporte entre los
domicilios de la emisora y la receptora de ésta, agregando que ambas direcciones se
encuentran ubicadas en la comuna de Talca y distantes al lugar en que se efectuó la
fiscalización.
En cuanto a la infracción denunciada, dice que tratándose del traslado de bienes
efectuado en un vehículo destinado al transporte de carga, sin que dicho traslado constituya
venta, el documento legal que debió avalar tal traslado tenía que ser una guía de despacho, la
que además de individualizar correctamente tanto al emisor como al destinatario “debió precisar
el lugar exacto al cual se transportaban las mercaderías”, situación que dice no aconteció en la
especie, puesto que “la Guía de Despacho exhibida sólo hace referencia como lugar de destino
“Talca”, comuna distante del lugar en que se desarrolló la fiscalización, ubicada en las
cercanías de San Clemente”. En efecto, dice que de la sola lectura del reclamo y de los
antecedentes acompañados, resulta patente que al momento de la fiscalización éste no contaba
con el documento legal correspondiente que lo habilitara a trasladar las mercaderías cargadas
en el camión placa patente única FBKH.66.
Por su parte dice que la guía de despacho o factura que debe ser exhibida,
cuando corresponda, debe cumplir con los requisitos legales y reglamentarios contenidos en el
artículo 55 del Decreto Ley N° 825 de 1974, artículo 70 del Decreto Supremo N° 55 de 1977, del
Ministerio de Hacienda sobre Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios,
Resoluciones N° 51 y N° 52, de 2015 y Circular N° 103 de 1979, entre otros.
En cuanto a los hechos, dice que se configura la infracción descrita y sancionada
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en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario, y que si bien el chofer al momento del control
portaba la Guía de Despacho N° 73491, de fecha 11.08.2015, de la sola lectura de dicho
documento se puede verificar que tanto el vendedor como el comprador de las mercaderías
poseen domicilio en la comuna de Talca, y que el mismo documento señala como destino de las
especies la comuna de Talca, por lo que el documento tributario exhibido no autorizaba al
conductor del vehículo a trasladar las mercaderías en el sector específico en que fue
controlado.
Manifiesta que el reclamo debe ser rechazado, por cuanto durante el traslado de
la mercadería descrita en el referido denuncio, el reclamante carecía de la documentación
exigida por la ley que avalara dicho acto. En efecto, dice que tanto la emisora de la guía de
despacho al momento de la fiscalización, NUEVOSUR S.A., como la receptora del mismo
documento, CONSTRUCTORA PAULA O´KUINGHTTONS poseen domicilios en la ciudad de
Talca, ambas distantes del lugar de fiscalización y fuera de cualquier ruta que pueda mediar
entre ambas direcciones, por lo que la Guía de Despacho No. 73491, exhibida al momento de la
fiscalización, “no cumple con los requisitos legales y reglamentarios necesarios para avalar el
traslado de las especies por la vía pública”.
Por último, en virtud de lo anterior, solicita que el reclamo presentado sea
rechazado, con costas, declarando configurada la infracción contenida en el denuncio N°
1314746, de fecha 11.08.2015.
A fojas 13 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
se recibió la causa a prueba, fijándose el punto sobre el cual ésta debía recaer.
A fojas 17, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 22 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 31, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos indicados
por la parte reclamada a fojas 30.
A fojas 33, se decretó tener presente, en lo que en derecho corresponda, las
observaciones a la prueba presentadas por la parte reclamada, a fojas 32.
A fojas 34 y vuelta, se decretó citar a prestar declaración al contribuyente
denunciado y, además, oficiar a la empresa NUEVOSUR S.A., RUT N° 96.963.440-6, a fin que
aquella informase respecto de los motivos, circunstancias y condiciones en que fue emitida la
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Guía de Despacho No. 73491, de fecha 11.08.2015.
A fojas 38, rola certificación del Tribunal, en donde se consigna que la audiencia
fijada en autos no se llevó a efecto debido a la inconcurrencia del contribuyente denunciado.
A fojas 42, se agregó a los autos la carta respuesta de la empresa NUEVOSUR
S.A. respecto del oficio decretado a fojas 34 y vuelta, teniendo por cumplido lo ordenado, con
citación.
A fojas 43, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 3 y siguiente, comparece don PABLO
ESTEBAN MONSALVE SALINAS, RUT N° 15.134.184-5, ya individualizado, quien interpone,
dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento Especial para la Aplicación
de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la
Notificación de Infracción N° 1314746, de fecha 11.08.2015, emitida por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por supuesta infracción tributaria del No. 17
del artículo 97 del Código Tributario, solicitando la nulidad de dicha infracción, por los
argumentos ya descritos en la parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 6 y siguientes, comparece por
la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en calidad de Director de la VII
Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K,
ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en
contra de la Notificación de Infracción N° 1314746, de fecha 11.08.2015; solicitando el rechazo
del reclamo presentado y que se declare configurada la infracción denunciada, con expresa
condenación en costas, por los fundamentos ya expresados en la parte expositiva de la
presente sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado consistente en la Notificación de Infracción N°
1314746, de fecha 11.08.2015, que rola en “Segunda Copia” a fojas 1 y en copia autorizada a
fojas 29, a través de la cual se comunicó al reclamante la infracción sancionada en el No. 17 del
artículo 97 del Código Tributario, en los términos siguientes: “trasladar desde Talca hasta San
Clemente 36 metros de cañería, HDPE, PE80, PN 6 DN 200 mm sin documento tributario por el
traslado realizado. El conductor identificó a Constructora Paula O´kuinghttons RUT 14.494.912-
9 como vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto”. Notificación que el denunciado
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se negó a firmar, según se consigna en la respectiva notificación.
CUARTO: Que, sobre el particular, cabe hacer presente que en los juicios
tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su
escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su
escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del
contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo
contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir
el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o
planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes
descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá
pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso, no se encuentra controvertido entre las partes lo
siguiente:
a) Que, el día 11.08.2015, el contribuyente denunciado, al momento de ser fiscalizado por
funcionarios del S.I.I. a la altura del retén de Carabineros “El Sauce”, transportaba 36 metros
de cañería HDPE, PE80, PN 6 DN 200 mm;
b) Que, al momento de la fiscalización, el denunciado portaba y exhibió a los funcionarios del
S.I.I. la Guía de Despacho N° 73491, emitida con fecha 11.08.2015, identificando a
CONSTRUCTORA PAULA O´KUINGHTTONS, RUT 14.494.912-9, como vendedor o
prestador del servicio sujeto del impuesto; y
c) Que las mercaderías transportadas, al momento de ser fiscalizado el denunciado,
corresponde a aquellas descritas en la Guía de Despacho N° 73491, emitida con fecha
11.08.2015.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto a si
en el caso de autos se configura la infracción tributaria denunciada.
SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 13 y vuelta, se recibió la causa a prueba, indicándose el
punto sobre el cual ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió
prueba alguna. Sin perjuicio de ello, junto con su escrito de reclamación, presentó los siguientes
antecedentes:
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1) A fojas 1, original de “Segunda Copia” de la Notificación de Infracción N° 1314746, de fecha
11.08.2015, emitida por el S.I.I.
2) A fojas 2, original de Guía de Despacho N° 73491, emitida con fecha 11.08.2015, por la
contribuyente Nuevosur S.A., RUT N° 96.963.440-6, a Constructora Paula O´Kuinghttons, RUT
N° 14.494.912-9.
NOVENO: Que, por su parte y durante el término probatorio, la reclamada rindió
la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL:
1) A fojas 24 y siguiente, copia autorizada de Cartilla SIIC, de la contribuyente Constructora
Paula O´Kuinghttons, RUT N° 14.494.912-9.
2) A fojas 26 y siguiente, Copia autorizada de Cartilla SIIC, del contribuyente Nuevosur S.A.,
RUT N° 96.963.440-6.
3) A fojas 28, Copia autorizada de Cartilla SIIC, del reclamante.
4) A fojas 29, Copia autorizada de “Notificación de Infracción” N° 1314746, de fecha
11.08.2015, junto con “Informe Funcionario” de la misma fecha, suscrito por don Eduardo
Muñoz.
II. TESTIMONIAL, a fojas 22 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial en la que
legalmente juramentados e interrogados al tenor del punto de prueba fijado por la resolución de
fojas 13 y vuelta, depusieron los testigos don Eduardo Marcelo Muñoz Díaz, RUT N°
11.319.204-6; y don Jorge Andrés Pérez Oliveros, RUT N° 16.763.214-9.
DÉCIMO: Que, a fojas 34, se decretó citar a prestar declaración al contribuyente
denunciado y, además, oficiar a la empresa NUEVOSUR S.A., RUT N° 96.963.440-6, a fin que
aquella informase respecto de los motivos, circunstancias y condiciones en que fue emitida la
Guía de Despacho No. 73491, de fecha 11.08.2015, respuesta que rola a fojas 39. Por su parte,
a fojas 38, rola certificación del Tribunal, en donde se consigna que la declaración decretada en
autos no se llevó a efecto debido a la inconcurrencia del denunciado.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 165 No. 6 del mismo cuerpo legal,
que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la
sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento
Civil, respecto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente,
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los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por
aplicación de lo establecido en el artículo 165 No. 6 en relación con el artículo 148 del Código
Tributario. Por último, cabe tener presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código
Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de
la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente, lo que es aplicable al caso
de autos conforme lo contemplado en el No. 6 del artículo 165 del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, por otra parte, tratándose de una infracción tributaria que
conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el No. 17
del artículo 97 del Código Tributario, este sentenciador estima que la carga de la prueba
corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe aportar en este tipo de juicios
tributarios todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada,
atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho
Penal, tienen plena aplicación en materia infraccional tributaria. En este sentido, el Tribunal
Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa
Rol 244-1996, ha señalado “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en
la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho
administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del
Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y
rendir las pruebas que estime pertinente.
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente,
corresponde analizar si en el caso de autos se encuentra efectivamente configurada la
infracción denunciada por el órgano fiscalizador, debiendo tenerse presente los fundamentos
consignados en la Notificación de Infracción N° 1314746, de fecha 11.08.2015, descrita en el
considerando Tercero.
DÉCIMO CUARTO: Que, según consta en autos, la parte reclamante manifiesta
que el día 11.08.2015, retiró de la empresa sanitaria NUEVOSUR S.A. 36 metros lineales de
tuberías HDPE, correspondiente a tres tiras de 12 metros cada una, las que estaban destinadas
a realizar trabajos de mejoramiento en red de aguas servidas en la localidad de Constitución;
que durante el traslado, en el trayecto hacia la bodega de la empresa en la cual trabaja, ubicada
en San Clemente, fue detenido en el Sector de “El Sauce” por un funcionario del Servicio de
Impuesto Internos, quien le notificó la Infracción N° 1314746, en los siguientes términos:
“trasladar desde Talca hasta San Clemente 36 metros de cañería, HDPE, PE80, PN 6 DN 200
mm sin documento tributario por el traslado realizado. El conductor identificó a Constructora
Paula O´kuinghttons RUT 14.494.912-9 como vendedor o prestador del servicio sujeto del
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impuesto”; y que, a su juicio, lo notificado no es correcto por cuanto sí existía un documento
tributario para el traslado del producto, correspondiendo a la Guía de Despacho N° 73491, de
fecha 11.08.2015, la que el fiscalizador del Servicio de Impuesto Internos timbró en ese
momento.
DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que el
denunciado conducía el camión placa patente FBKH.66, donde transportaba 36 metros de
cañería HDPE PE80, PN 6 DN 200 mm, quien al ser consultado manifestó que trasladaba los
materiales desde la comuna de Talca en dirección a San Clemente, exhibiendo la Guía de
Despacho N° 73491, emitida con fecha 11.08.2015, por la contribuyente NUEVOSUR S.A., RUT
N° 96.963.440-6, a CONSTRUCTORA PAULA O´KUINGHTTONS, RUT N° 14.494.912-9, con
domicilio en Loteo Alto Huilquilemu, comuna de Talca, pero que dicho documento no señalaba
que el destino de las mercaderías era la ciudad de San Clemente; que la Guía de Despacho
exhibida por el denunciado sólo era apta para el transporte entre los domicilios de la emisora y
la receptora de ésta, donde ambas direcciones se encuentran ubicadas en la comuna de Talca y
distantes al lugar en que se efectuó la fiscalización; que tratándose del traslado de bienes
efectuado en un vehículo destinado al transporte de carga, sin que dicho traslado constituya
venta, el documento legal que debió avalar dicho traslado tuvo que ser una guía de despacho,
la que además de individualizar correctamente tanto al emisor como al destinatario “debió
precisar el lugar exacto al cual se transportaban las mercaderías”; y que si bien el chofer, al
momento del control, portaba la Guía de Despacho N° 73491, de fecha 11.08.2015, de la sola
lectura de ésta se puede verificar que tanto el vendedor como el comprador de las mercaderías
poseen domicilio en la comuna de Talca, la que, además, señala como destino de las especies
la comuna de Talca, por lo que el documento tributario exhibido no autorizaba al conductor del
vehículo a trasladar las mercaderías en el sector específico en que fue controlado, al no cumplir
los requisitos legales y reglamentarios para ello.
DÉCIMO SEXTO: Que la obligación de porte y exhibición de la guía de
despacho, factura o boleta respectiva, está establecida en el artículo 55 del Decreto Ley No.
825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que en su inciso final señala:
“La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta
respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos,
durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado
en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o
prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe
traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-03-2016.
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guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N°
10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien
transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio
sujeto del impuesto.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que el inciso primero del No. 17 del artículo 97 del Código
Tributario, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
“17. La movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en
vehículos destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho
o factura, otorgadas en la forma exigida por las leyes, será sancionado con una
multa del 10% al 200 por ciento de una unidad tributaria anual.”
DÉCIMO OCTAVO: Que, por su parte, el Director del Servicio de Impuestos
Internos, a través de la Circular No. 64, de fecha 14.09.2001, que “Define objetivo de la
Presencia Fiscalizadora en terreno e instaura procedimiento general de actuación“, y que
constituye una norma jurídica vinculante para los funcionarios del órgano fiscalizador, en
la letra f) del subtítulo “Resultado de la Fiscalización” del numeral 6.- de la letra C) de dicha
Circular, establece lo siguiente:
“f) Las siguientes son las infracciones factibles de cursar, según lo establecido
en el Art. 97 del Código Tributario:
El conductor no lleva la correspondiente documentación tributaria, pero
identifica al vendedor o prestador del servicio que debió emitir el
documento. Corresponde que se le notifique la infracción contemplada en
el Nº 17 del artículo 97 del Código Tributario. Respecto del vendedor
deberá registrarse su nombre y domicilio, para que posteriormente se le
notifique la infracción contemplada en el N°10 del artículo 97 del Código
Tributario.
El conductor no lleva la correspondiente documentación tributaria y no
identifica al vendedor o prestador del servicio que debió emitir el
documento. Debe denunciársele por la infracción contemplada en el Nº 10
del artículo 97 del Código Tributario. Sin embargo, no procede que
además se le denuncie por infracción del Nº 17 del referido artículo 97.
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El conductor porta la correspondiente documentación tributaria, pero ella
no cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, el Reglamento y las
Instrucciones del Servicio. Corresponde que se denuncie en el acto al
conductor por la infracción contemplada en el Nº 17 del artículo 97 del
Código Tributario y posteriormente al emisor por el Nº 10 del mismo
artículo, del ya mencionado Código.
El vendedor, comprador o el prestador de servicio dueño de los bienes,
conduce el vehículo o se encuentra en él. Si no portan la correspondiente
documentación tributaria o si estos documentos no cumplen con todos los
requisitos exigidos por la Ley, se les denunciará la infracción
contemplada en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario.”
Que, conforme a lo consignado en la Circular No. 64, del 2001, la infracción
tipificada en el No. 17 del artículo 97 del Código Tributario, se comete en las dos siguientes
situaciones: 1) Por no portar la factura o guía de despacho correspondiente pero el conductor
identifica al vendedor o prestador de servicio que debió emitir el documento; o 2) Porque el
documento que se porta no cumple con los requisitos legales, reglamentarios y los establecidos
en instrucciones del mismo órgano fiscalizador.
DÉCIMO NOVENO: Que por la frase “correspondiente guía de despacho o
factura” que se utiliza en el No. 17 del artículo 97 del Código Tributario, a falta de una
definición legal, debe entenderse aquella guía de despacho que consignando la
individualización del contribuyente emisor y del destinatario de la misma, describe los bienes
corporales muebles que son trasladados efectivamente en el vehículo destinado al transporte
de carga. No pareciendo razonable, para tales efectos, exigir otros requisitos pues en ese
evento se estaría definiendo más bien lo que corresponde a una guía de despacho que cumple
los requisitos legales y reglamentarios, lo que conforme a lo razonado en el considerando
anterior, en el caso de incurrirse en algún incumplimiento, podría llegar a configurar la otra
situación fáctica que hace incurrir en la infracción tributaria sancionada en el inciso primero del
No. 17 del artículo 97 del Código Tributario.
VIGÉSIMO: Que, según consta en la Notificación de Infracción reclamada,
rolante en Segunda Copia a fojas 1 y vuelta y en fotocopia autorizada a fojas 29, la infracción
tributaria que se imputa al denunciado es por “trasladar desde Talca hasta San Clemente 36
metros de cañería, HDPE, PE80, PN 6 DN 200 mm sin documento tributario por el traslado
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realizado. El conductor identificó a Constructora Paula O´kuinghttons RUT 14.494.912-9 como
vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto”, vale decir, se fundamenta en la primera
de las situaciones descritas en el considerando Décimo Octavo, consistente en no portar el
documento tributario correspondiente pero identificando al vendedor o prestador de servicio que
debió emitir dicho documento.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin embargo, según ya se indicó en el considerando
Quinto, no es un hecho controvertido entre las partes que, al momento de la fiscalización, el
denunciado portaba y exhibió a los funcionarios del S.I.I. la Guía de Despacho N° 73491, de
fecha 11.08.2015, como así también que identificó a Constructora Paula O´kuinghttons, RUT
14.494.912-9, como vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto.
En efecto, consta en autos que la parte reclamante alega que lo consignado en la
Notificación de Infracción no es correcto por cuanto sí existía un documento tributario para el
traslado de los bienes, correspondiendo a la Guía de Despacho N° 73491, de fecha 11.08.2015,
y que el propio fiscalizador del S.I.I. timbró en ese momento. A su turno, la reclamada en su
escrito de fojas 6 y siguientes, mediante el cual evacúa el traslado conferido de la reclamación
de autos, no desconoce la existencia y exhibición de la guía de despacho por parte del
denunciado, que rola a fojas 2, como tampoco que al momento de la fiscalización identificó a
Constructora Paula O´kuinghttons RUT 14.494.912-9 como vendedor o prestador del servicio
sujeto del impuesto.
Que, en virtud de lo anterior, el asunto controvertido de autos se centra en
determinar si la Guía de Despacho N° 73491, de fecha 11.08.2015, puede ser considerada o no
como la “correspondiente guía de despacho” a que se refiere el No. 17 del artículo 97 del
Código Tributario.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, aplicando lo señalado en el considerando Décimo
Noveno y analizada la prueba rendida en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este
sentenciador llega a la conclusión que el documento tributario que portaba el denunciado al
momento de ser fiscalizado, sí constituía la “correspondiente guía de despacho” para el caso,
por cuanto en ella se describen los bienes muebles que eran transportados y, además, se
consigna la individualización del contribuyente emisor y del destinatario de la misma.
En efecto, a fojas 2, rola Guía de Despacho N° 73491, emitida con fecha
11.08.2015, por la contribuyente NUEVOSUR S.A., RUT N° 96.963.440-6, a CONSTRUCTORA
PAULA O´KUINGHTTONS, RUT N° 14.494.912-9, la cual consigna 36 metros de cañería,
HDPE, PE80, PN 6 DN 200 mm., siendo concordante con los productos descritos en la
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Notificación de Infracción de fojas 1, y ratificado por la denunciante en su escrito de fojas 6 y
siguientes, donde respecto de los hechos señala: “…los funcionarios del SII procedieron a
controlar el camión…., el cuál transportaba 36 metros de cañería HDPE PE80, PN 6 DN 200
mm”.
VIGÉSIMO TERCERO: Que lo concluido no se ve alterado en nada por la
alegación planteada por la reclamada en su escrito en que evacúa el traslado de la reclamación,
consistente en que la Guía de Despacho N° 73491, de fecha 11.08.2015, no habilitaba al
denunciado a transitar por el lugar en donde fue fiscalizado y que debió haber precisado el lugar
exacto al cual se trasladaban las mercaderías, lo que implicaba, en su concepto, que se estaba
en presencia de una guía de despacho que no cumplía los requisitos legales y reglamentarios;
toda vez que tal alegación es contradictoria con el fundamento explícito por el que se cursó la
denuncia reclamada, esto es, por trasladar bienes muebles “sin documento tributario”, lo que
es muy distinto a imputar que la guía de despacho que portaba el denunciado no cumplía con
los requisitos legales y reglamentarios. Criterio que se encuentra ratificado por el propio Director
del Servicio de Impuestos Internos, a través de la Circular No. 64, de fecha 14.09.2001, la que
como ya se dijo en el considerando Décimo Octavo, constituye una norma jurídica vinculante
para los funcionarios del órgano fiscalizador.
Por lo demás, de aceptarse esta alegación de la parte reclamada, a juicio de este
sentenciador, se estaría afectando gravemente el derecho a defensa del contribuyente
denunciado, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios y, por tanto, al encontrarse
impedido de hacer sus descargos, dentro del plazo legal, en contra del nuevo fundamento
planteado por el órgano fiscalizador para tener por configurada la infracción denuncia, conforme
a lo establecido en el considerando Cuarto de este resolución.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, y conforme a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador arriba a la plena convicción que en autos no se ha
acreditado la infracción tributaria denunciada, en los términos descritos en la Notificación de
Infracción N° 1314746, de fecha 11.08.2015, por lo que la reclamación interpuesta deberá ser
acogida, disponiéndose la nulidad de la denuncia reclamada.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamada, por no haber sido solicitado por la contraria y estimarse que tuvo motivos plausibles
para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en
relación con los artículos 148 y 165 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 165° del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
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los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don PABLO ESTEBAN
MONSALVE SALINAS, RUT N° 15.134.184-5, ya individualizado, en contra de la Notificación
de Infracción N° 1314746, de fecha 11.08.2015, por supuesta infracción prevista en el No. 17
del artículo 97 del Código Tributario, efectuada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio
de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa.
II. DÉJASE SIN EFECTO la Notificación de Infracción N° 1314746, de fecha
11.08.2015, antes descrita.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por no haber sido
solicitado por la contraria y estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos
148 y 165 N° 6 del Código Tributario.
IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de
la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese al reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
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Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
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Juez Tribunal del Maule
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.