Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00040-2015 · 31 de marzo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- ES-07-00040-2015
- RUC
- 15-9-0001320-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“EMPRESA FRUTÍCOLA Y AGRÍCOLA LUIS AURELIO ROCO SEPÚLVEDA E.I.R.L. con SII- VII
DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 15-9-0001320-2
RIT ES-07-00040-2015
Talca, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 16 y siguientes, comparece don LUIS AURELIO ROCO SEPÚLVEDA,
RUT N° 6.890.795-0, en representación de la contribuyente EMPRESA FRUTÍCOLA Y
AGRÍCOLA LUIS AURELIO ROCO SEPÚLVEDA E.I.R.L., RUT N° 76.088.829-K, del giro de
su denominación, con domicilio en calle 18 Oriente con 7 Norte N°1785, de la comuna de Talca,
quien, interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas
Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación de
Infracción N° 1208293, de fecha 07.10.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se notificó la supuesta comisión de la
infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que consistiría en la no
emisión de documento tributario por la venta de 10 sacos de papas, por un monto total de
$100.000.-
Fundamentando su reclamo, dice, que el día 07.10.2015 a las 18:45 horas, se
encontraba afuera de su local comercial, en su camión, vendiendo sacos de papas de consumo,
cuando se le acercó un funcionario fiscalizador del S.I.I. y le solicitó la exhibición del documento
tributario que amparara la compra de dicha mercadería, presentándole la guía de despacho N°
0026, emitida por el agricultor don Marcelo Antonio Navarrete Carrasco, donde constaba la
compra, el día 05.10.2015, de 50 sacos de papas de consumo por un valor de $5.000 cada
saco.
Señala que, con dicho documento y el talonario de boletas exhibido a solicitud del
fiscalizador, el funcionario del S.I.I. procedió a contar la mercadería que se encontraba en el
camión, detectando que efectivamente faltaban 10 sacos de papas, que habían sido entregados
sin sus respectivas boletas de venta. Ante ello, procedió a cursarle la infracción reclamada y lo
“obligó” a emitir una boleta (No. 4451) por la venta de los 10 sacos faltantes, por un valor de
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$100.000, monto que, además no estaría correcto, ya que el valor de la venta de 10 sacos de
papas de consumo ascendería a $60.000 y no a $100.000 como se consigna en el denuncio.
Continúa su relato señalando que no procedía que le cursaran la infracción
denunciada ya que, al día siguiente, al contarle a su empleado de dicha situación, éste le
comentó que la venta de los 10 sacos de papas que faltaban la había efectuado él, el día
06.10.2015, entregándole la factura respectiva. Agregando, que el funcionario del S.I.I. en
ningún momento le solicitó el talonario de facturas, sólo le exigió la exhibición del talonario de
boletas, lo que a su juicio tiene relevancia, ya que de habérselo solicitado, se habría percatado
que el faltante de mercadería detectado correspondía a una venta que se encontraba
debidamente facturada y no se habría visto obligado a emitir la boleta de venta exigida por el
fiscalizador y tampoco se habría visto forzado a pagar dos veces el impuesto asociado a una
misma venta.
Por último, hace hincapié en que lleva más de 5 años trabajando en el lugar, que
ha sido controlado más de una decena de veces por el S.I.I., que siempre ha estado al día con
la documentación necesaria para desarrollar su giro y que, como Empresario Individual de
Responsabilidad Limitada, (E.I.R.L), nunca ha sido infraccionado, ni ha recibido alguna
amonestación por parte del S.I.I.
En virtud de lo anterior, solicita que se anule la boleta de venta No. 4451, emitida
con ocasión de la obligación supuestamente infringida, y se le absuelva de la infracción al
artículo 97 N° 10 del Código Tributario que le fue cursada y notificada.
A fojas 20 y siguientes, comparece en representación de la parte reclamada, don
JESUS ASEFF ANTONIO GORMAZ, Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos
efectos en calle 1 Oriente N° 1150, 2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N°1208293, de
fecha 07.10.2015, por la no emisión de documento tributario por la venta de 10 sacos de papas,
solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto y confirmada en todas sus partes la actuación
de dicho Servicio, aplicando las sanciones que en derecho correspondan, por las razones que
en forma sintética se describen a continuación.
Expone que, con fecha 07.10.2015, siendo aproximadamente las 18:30 horas, el
contribuyente denunciado se encontraba en las afueras de su local comercial, ubicado en calle
7 norte con 18 oriente No. 1785, vendiendo mercadería, sacos de papas, en su camión,
percatándose, los funcionarios del S.I.I. que se encontraban fiscalizando, que dichas ventas las
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efectuaba sin emitir el documento tributario correspondiente. Ante ello, le solicitaron los
documentos tributarios que ampararan la compra de la mercadería y los talonarios de boletas y
facturas que respaldaran las ventas que se encontraba efectuado. El contribuyente les facilitó la
Guía de Despacho No. 0026, emitida por el agricultor don Marcelo Antonio Navarrete Carrasco,
que consignaba la compra de 50 sacos de papas para consumo, cuyo valor unitario era de
$5.000 y el monto total de $250.000 y solo el talonario de boletas, ya que, según manifestó, no
tenía en su poder el talonario de facturas.
Una vez revisado el talonario de boletas y la guía de despacho entregados, dice
que el fiscalizador procedió a inventariar la mercadería existente en el camión, percatándose
que había un faltante de 10 sacos de papas que no se encontraban respaldados con las boletas
de ventas emitidas. Lo anterior, porque el talonario facilitado por el contribuyente solo daba
cuenta de ventas por montos entre $2.000 y $5.000, valores inferiores a los $10.000 que el
propio contribuyente dijo vender cada saco.
En virtud de lo anterior, señala, el fiscalizador del S.I.I. procedió a notificarle al
contribuyente la infracción por incumplimiento a lo dispuesto en el No. 10 del artículo 97 del
Código Tributario, y le exigió la emisión de una boleta de venta (No. 4451) por un monto de
$100.000, correspondiente a la venta de 10 sacos de papas a $10.000 cada uno, según el valor
entregado por el propio denunciado.
A continuación, indica que el fiscalizador que cursó la infracción, don Manuel
Avendaño, tiene una vasta experiencia en la institución y, además, tiene la calidad de ministro
de fe, por lo que sus actos gozarían de una presunción de veracidad y su testimonio constituiría,
para todos los efectos legales, plena prueba, según lo dispuesto en el artículo 427 del Código
de Procedimiento Civil.
Respecto de la factura que el contribuyente dijo haber emitido, el día anterior a la
fiscalización, por la venta de los 10 sacos de papas faltantes, dice que dicha factura carecería
de fecha cierta y que bien podría haber sido extendida -ex profeso- para intentar burlar la
fiscalización del S.I.I, lo que, a su juicio, sería razonable, si se considera que el contribuyente,
como persona natural, ha sido infraccionado por el S.I.I en al menos 10 oportunidades, teniendo
vasta experiencia en esta materia.
Agrega que el grado de cultura que tiene el contribuyente; el conocimiento que
hubiere o pudiere haber tenido de la obligación infringida (atendido que él mismo señala en su
reclamación que lleva más de cinco años trabajando en el mismo lugar y que nunca ha sido
infraccionado); y, el perjuicio fiscal ocasionado con la infracción cometida, harían plenamente
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aplicables las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 107 del Código Tributario.
Finaliza su escrito solicitando que se tenga por evacuado el traslado conferido y
que sea rechazado, en todas sus partes, el reclamo interpuesto confirmando la infracción
contenida en el Denuncio No. 1208293, de fecha 07.10.2015, con expresa condenación en
costas.
A fojas 27 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
A fojas 31, se tuvo por acompañada la lista de testigos presentada por la parte
reclamada.
A fojas 36 y siguientes, rola Acta de Audiencia Testimonial rendida por la parte
reclamada.
A fojas 53, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos detallados
en el escrito de fojas 52, de la parte reclamada.
A fojas 54, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 16 y siguientes, comparece don LUIS
AURELIO ROCO SEPULVEDA, en representación de la contribuyente EMPRESA FRUTÍCOLA
Y AGRÍCOLA LUIS AURELIO ROCO SEPÚLVEDA E.I.R.L., ambos ya individualizados, quien,
interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas
Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación de
Infracción N° 1208293, de fecha 07.10.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se notificó la supuesta comisión de la
infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que consistiría en la no
emisión de documento tributario por la venta de 10 sacos de papas, por un monto total de
$100.000. Solicitando, en definitiva, que se anule la boleta de venta No. 4451, emitida con
ocasión de la obligación supuestamente infringida, y se le absuelva de la infracción al artículo
97 N° 10 del Código Tributario que le fue cursada y notificada, por las razones que,
resumidamente, se describen en la parte expositiva de esta sentencia.
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SEGUNDO: Que, según lo señalado, a fojas 20 y siguientes, comparece, en
representación de la parte reclamada, don JESÚS ASEFF ANTONIO GORMAZ, Director (S) de
la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la
Notificación de Infracción N° 1208293, de fecha 07.10.2015, por la no emisión de documento
tributario por la venta de 10 sacos de papas, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto y
confirmada en todas sus partes la actuación de dicho Servicio, aplicando las sanciones que en
derecho correspondan, con expresa condenación en costas, por los fundamentos latamente
descrito en la parte considerativa de esta resolución.
TERCERO: Que, el acto reclamado consiste en la Notificación de Infracción N°.
1208293, de fecha 07.10.2015, mediante la cual el órgano fiscalizador le imputa al reclamante
la comisión de la infracción tipificada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario
consistente en: “NO OTORGAMIENTO DOCUMENTO TRIBUTARIO POR VENTA DE 10
SACOS DE PAPAS VALOR C/V $100.000. A PETICIÓN DE FUNCIONARIO Y EN
RECONOCIMIENTO DE INFRACCIÓN EMITE BOLETA N° 004451. VALOR SACO $10.000
C/U.”
CUARTO: Que, sobre el particular, cabe hacer presente que en los juicios
tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su
escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su
escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del
contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo
contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir
el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o
planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes
descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá
pronunciarse.
QUINTO: Que, según el mérito de autos, las partes no controvierten los siguientes
hechos:
1. Que el denunciado es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado;
2. Que, con fecha 07.10.2015, el S.I.I. fiscalizó al contribuyente denunciado, en las afueras
de su domicilio comercial ubicado en calle 7 Norte con 18 Oriente No. 1785, de la comuna
de Talca;
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3. Que, al momento de practicarse la fiscalización señalada, el denunciado se encontraba
vendiendo sacos de papas para consumo en un camión de su propiedad;
4. Que, a solicitud del funcionario del S.I.I., el denunciado exhibió la guía de despacho No.
0026, que amparaba la compra de los sacos de papas que se encontraba vendiendo;
5. Que la Guía de Despacho No. 0026, daba cuenta de la compra de 50 sacos de papas de
consumo, por un valor unitario de $5.000 y un valor total de $250.000;
6. Que, el fiscalizador del S.I.I., al cotejar la mercadería existente en el camión con el
documento tributario exhibido por el contribuyente, detectó un faltante de 10 sacos de
papas;
7. Que, al momento de la fiscalización, el contribuyente exhibió un talonario de boletas para
amparar las ventas efectuadas;
8. Que, al momento de la fiscalización, el denunciado no había emitido boleta alguna por la
venta de los 10 sacos de papas faltantes;
9. Que, la boleta No. 4451, de fecha 07.10.2015, por un valor de $100.000.-, fue emitida
por el denunciado a petición del funcionario del S.I.I., a cargo de la fiscalización que dio
origen a la denuncia de autos; y
10. Que el contribuyente denunciado, en su calidad de Empresario Individual de
Responsabilidad Limitada, a la fecha de la infracción cursada, no había sido infraccionado
por el S.I.I.
SEXTO: Que, por el contrario, conforme a lo establecido en la Notificación de
Infracción N° 1208293, de fecha 07.10.2015, en el escrito de reclamación como también en el
escrito de contestación de la reclamada, en autos existe controversia sobre:
1) Si el contribuyente denunciado incurrió en la infracción imputada, en los términos descritos
en la Notificación de Infracción No.1208293, de fecha 07.10.2015;
2) El valor de venta de cada saco de papas de consumo; y
3) Las circunstancias modificatorias de responsabilidad aplicables al caso. En particular el
grado de cultura del contribuyente; el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
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obligación infringida; y el perjuicio fiscal ocasionado con la infracción cometida.
SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante la resolución de fojas 27 y vuelta, se recibió la causa a prueba fijándose los puntos
sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió
prueba alguna. Sin embargo, como antecedentes fundantes de su reclamación, acompañó los
siguientes documentos:
1. A fojas 1, fotocopia de Notificación de Infracción No. 1208293, de fecha 07.10.2015.
2. A fojas 2 y siguientes, fotocopia de facturas de ventas Nos. 337, 338 y 339, del
contribuyente denunciado
3. A fojas 5, fotocopia de factura No. 000072, de contribuyente RUT No. 15.138.760-8.
4. A fojas 6, fotocopia de factura No. 003148, de contribuyente RUT No. 12.092.766-3.
5. A fojas 7, fotocopia de factura No. 000940, de contribuyente RUT No. 4.262.447-0.
6. A fojas 8, fotocopia de factura No. 000742, de contribuyente RUT No. 10.113.446-6.
7. A fojas 9, fotocopia de factura No. 000658, de contribuyente RUT No. 4.619.894-3.
8. A fojas 10, fotocopia de factura No. 009877, de contribuyente RUT No. 7.991.844-K.
9. A fojas 11, fotocopia de factura No. 000447, de contribuyente RUT No. 10.772.264-5.
10. A fojas 12, fotocopia de factura No. 003481, de contribuyente RUT No. 5.374.136-3.
11. A fojas 13, fotocopia de Guía de Despacho No. 0000089, de contribuyente RUT No.
76.281.059-K.
12. . A fojas 14, fotocopia de Guía de Despacho No. 000026, de contribuyente RUT No.
14.335.569-1.
13. A fojas 15, fotocopia de Guía de Despacho No. 001306, de contribuyente RUT No.
5.732.622-0.
NOVENO: Que la parte reclamada, dentro del término probatorio, rindió la
siguiente prueba:
A.- DOCUMENTAL:
1. A fojas 40 y siguientes, Cartilla SIIC de contribuyente Luis Aurelio Roco Sepúlveda, RUT
No. 6.890.795-0.
2. A fojas 75, fotocopia de acta de Notificación de Infracción folio No. 1267358, de fecha
20.10.2014.
3. A fojas 46 y siguientes, Cartilla SIIC de contribuyente denunciado.
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4. A fojas 50, fotocopia de Acta de Notificación de Infracción No.1208293, de fecha
07.10.2015.
5. A fojas 51, fotocopia de boleta de venta No. 004451, de fecha 7.10.2015, por un monto
de $100.000.
B.- TESTIMONIAL, cuya acta rola a fojas 36 y siguientes, en la que depusieron como testigos,
legalmente juramentados, don Rafael Avendaño Ahumada, RUT N° 9.319.513-2 y don Eduardo
Muñoz Díaz, RUT No. 11.319.204-8, ambos funcionarios del S.I.I.
DÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 165 No. 7 del mismo cuerpo legal,
que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la
sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento
Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y,
particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es
procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 165 No. 7 en relación con el artículo
148 del Código Tributario. Por último, cabe tener presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente, lo
que es aplicable al caso de autos conforme lo contemplado en el No. 7 del artículo 165 del
Código Tributario.
UNDÉCIMO: Que, en relación con la denuncia de autos, el N° 10 del artículo 97
del Código Tributario, en sus incisos primero y segundo, establece la siguiente infracción a las
disposiciones tributarias:
“El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de
crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de
boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de
despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las
ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con
multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación,
con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales.
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En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.”
De acuerdo a la norma antes trascrita, la infracción tipificada en el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, se comete ya sea porque no se otorgan las guías de
despacho, facturas, notas de crédito, facturas de compras o boletas en los casos exigidos por
las leyes o bien, porque se emiten sin cumplir con los requisitos legales o reglamentarios.
DUODÉCIMO: Que tratándose de una infracción tributaria que conlleva la
aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el N° 10 del artículo 97
del Código Tributario, este sentenciador estima que la carga de la prueba corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, quien debe aportar en este tipo de juicios tributarios todos los
antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la
presunción de inocencia establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tienen
plena aplicación en materia infraccional tributaria. En este sentido, el Tribunal Constitucional en
el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, ha
señalado “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución
Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”.
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos
precedentes y atendido el mérito de autos, en primer lugar, corresponde analizar si en el caso
se encuentra efectivamente configurada la infracción denunciada, debiendo tenerse presente
para ello, los términos explícitos de la Notificación de Infracción N°1208293, de fecha
07.10.2015, descrita en el considerando Tercero. Para luego, en el evento de tenerse por
configurada la infracción denunciada, analizar y resolver los demás aspectos controvertidos y
descritos en el considerando Sexto.
I.- CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA.
DÉCIMO CUARTO: Que entrando al fondo del asunto controvertido, según
consta en autos, la parte reclamante señala que no procedía que se cursara la infracción
reclamada por no emisión de boleta por la venta de los 10 sacos de papas cuestionados, ya que
la venta de dicha mercadería la había efectuado su empleado, el día anterior de practicarse la
fiscalización, de la que no tenía conocimiento y que se encontraba facturada. Dice, además,
que el funcionario del S.I.I. en ningún momento le solicitó el talonario de facturas, sólo le exigió
la exhibición del talonario de boletas, lo que a su juicio tiene relevancia, ya que de habérselo
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solicitado, se habría percatado que el faltante de mercadería detectado correspondía a la venta
señalada y que se encontraba debidamente facturada, y no se habría visto obligado a emitir la
boleta de venta exigida por el fiscalizador y tampoco se habría visto forzado a pagar dos veces
el impuesto asociado a una misma venta.
Para acreditar sus dichos acompañó los documentos descritos en el
considerando Octavo.
DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, la parte reclamada afirma que la infracción
cursada por los funcionarios del S.I.I. fue emitida conforme a derecho, puesto que constataron
en terreno la no emisión de boletas por la venta de sacos de papas, situación que fue verificada
con la información contenida en el talonario de boletas facilitado por el propio contribuyente, en
el que no constaba la emisión de ningún documento por $10.000, valor de venta de cada saco
de papas, según lo señalado por el propio contribuyente.
Dice que, contrariamente a lo manifestado por el denunciado, en el procedimiento
de fiscalización se le solicitó, expresamente, la exhibición del talonario de boletas y de facturas
que ampararan las ventas que estaba realizando, indicándoles que sólo contaba con el talonario
de boletas.
Por último, respecto de la factura que ampararía la venta de la mercadería
cuestionada, y que no fue exhibida el día de la fiscalización, señala que ésta carecería de fecha
cierta, ya que bien podría haber sido extendida una vez cursada la infracción solo con el objeto
de eximirse de ella. Para acreditar sus dichos rindió la prueba descrita en los considerandos
Noveno y Décimo.
DÉCIMO SEXTO: Que, teniendo presente los hechos no controvertidos descritos
en el considerando Quinto, y que las partes concuerdan en que al momento de la fiscalización
había un faltante de 10 sacos de papas; que el talonario de boletas exhibido por el denunciado no
contenía ninguna boleta emitida por la compra de los sacos de papas faltantes; y que el propio
reclamante reconoce, en su escrito de reclamación, que rola a fojas 16 y siguiente, que
“realmente faltaban 10 sacos que no habían sido entregados con sus boletas respectivas...”, no
cabe sino concluir que el contribuyente denunciado incurrió en los hechos que configuran la
infracción tributaria del inciso primero del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, toda vez que
no acreditó en esta instancia su alegación consistente en que, antes de ser fiscalizado por el
S.I.I., un dependiente suyo había emitido la factura correspondiente por la venta de esos sacos de
papas.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en efecto, pese a alegar la improcedencia de la
infracción denunciada, pues al día siguiente de la notificación de infracción habría tomado
conocimiento de que un empleado suyo, el día anterior al denuncio, había realizado la venta de
los 10 sacos de papas faltantes, emitiendo la factura correspondiente, en autos no aportó
prueba suficiente para acreditar tal afirmación. Lo anterior, por cuanto en esta instancia sólo
acompañó, junto con su escrito de reclamación, una copia simple de las facturas de venta Nos.
337 y 338, ambas de fecha 06.10.2015, y la 339, de fecha 07.10.2015, que rolan a fojas 2 y
siguientes, pero no aportó ningún otro antecedente ni tampoco rindió ninguna prueba adicional
que permita concluir o bien presumir, fundadamente, conforme a las reglas de la sana crítica,
que la factura No. 338 fue, realmente, emitida con anterioridad a la denuncia de autos y,
además, que su emisión tuvo su causa en la venta de los 10 sacos de papas faltantes y no en la
venta de otros.
Que, a mayor abundamiento, el hecho que el fiscalizador del S.I.I., según los
dichos de la reclamante, no hubiere solicitado la exhibición del talonario de facturas, lo que le
habría impedido tomar conocimiento que la venta había sido realizada el día anterior, por su
dependiente, y que se encontraba debidamente documentada, tampoco altera lo concluido. Ello,
por cuanto la reclamante no aportó ningún antecedente que permita acreditar ese hecho,
contrariamente a lo ocurrido con la reclamada, quien presentó a testificar a los funcionarios del
S.I.I. que participaron en la fiscalización, señalando ambos, según consta en acta que rola a
fojas 36 y siguientes, que le habían solicitado al contribuyente la exhibición de las guías de
despacho, talonario de boletas y talonario de facturas, y que éste les indicó que solo tenía en su
poder el talonario de boletas; y, además, porque aun cuando el S.I.I. le hubiera solicitado el
talonario de facturas de venta, el propio contribuyente reconoce, según consta en el escrito de
reclamación, que rola a fojas 16 y 17, que no tenía el talonario de facturas en su poder al
momento de la fiscalización, al señalar que “al volver mi empleado al día siguiente de la
infracción…, le cuento de la situación ocurrida a lo que contesta que él había realizado una
venta de 10 sacos de papas y procede a entregarme la factura.”
II. VALOR DE LA OPERACIÓN DENUNCIADA.
DÉCIMO OCTAVO: Que, habiéndose llegado a la conclusión que los hechos en
que incurrió el denunciado, latamente expuestos y analizados precedentemente, permiten tener
por configurada la infracción denunciada, corresponde, ahora, analizar si el S.I.I. incurrió en
algún error al determinar el valor total de la operación, tal como lo alega la parte reclamante.
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DÉCIMO NOVENO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega que
el S.I.I. habría incurrido en un error al determinar el monto de la operación a que se refiere la
denuncia, ya que consignó un valor de la operación de $100.000, correspondiendo este monto a
$60.000.
Que, al respecto, la parte reclamada sostiene que el monto de la operación a que
se refiere la denuncia de autos, fue el que indicó el propio reclamante en la fiscalización.
VIGÉSIMO: Que, ahora bien, analizados los antecedentes que constan en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, es posible inferir que el precio de venta de cada saco
de papas era de $6.000 y no de $10.000 como se consigna en el denuncio, por lo que el S.I.I.
efectivamente habría incurrido en un error al determinar el monto total de la operación en
$100.000 ($10.000 x 10), debiendo rebajarse el monto total de la operación determinado por el
S.I.I a $60.000 ($6.000 x 10).
En efecto, analizados los antecedentes acompañados en autos, principalmente la
fotocopia de la factura de venta No. 339, de fecha 07.10.2015, que rola a fojas 4, que consigna
la venta, entre otros productos, de cinco sacos de papas a un valor unitario de $6.000; que
dicho monto guarda relación con el precio de compra de dichos productos, $5.000, según da
cuenta la guía de despacho 26, que rola a fojas 14, considerando que se trata de una operación
entre contribuyentes y que no existen en autos antecedentes probatorios en un sentido diverso,
debe tenerse por acreditado que el precio unitario de venta de cada saco de papas para
consumo era de $6.000 y no de $10.000, como se indica en la notificación de infracción.
Que, en virtud de lo expuesto, la alegación planteada por la reclamante, en
cuanto al error en que habría incurrido el S.I.I. al determinar el monto total de la operación que
da cuenta la infracción reclamada, deberá ser acogida, sin que tal hecho altere la configuración
de la infracción ya establecida.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, este sentenciador arriba a la
plena convicción de que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió el
contribuyente denunciado, permiten tener por configurada la infracción tipificada y sancionada
en el N° 10, inciso primero, del artículo 97 del Código Tributario, sin perjuicio de la rebaja del
monto total de la operación denunciada de $100.000 a $60.000, por lo que deberá acogerse en
parte la reclamación interpuesta, en los términos descritos en los considerandos siguientes.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, para regular la sanción a aplicar, el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes que van
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desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Además, de contemplar la sanción
de clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido
la infracción.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, asimismo, para regular la sanción aplicable en el
caso, deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código
Tributario, conforme a lo siguiente:
a) Existen antecedentes en autos en relación que el contribuyente denunciado, al
momento de cometer la infracción, no había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la
misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1 y 2 del
citado artículo;
b) El denunciado prestó cooperación durante la fiscalización pertinente, lo que hace
aplicable la atenuante del Nº 6 del artículo 107 del Código Tributario;
c) Que, al momento de cometerse la infracción denunciada, se produjo un perjuicio
fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado, lo que hace procedente aplicar como agravante
la circunstancia del N° 5 del artículo 107 del Código Tributario;
d) El grado de cultura del contribuyente denunciado no se considerará como
circunstancia modificatoria de la responsabilidad al no existir en autos antecedentes suficientes para
su aplicación;
e) La experiencia del denunciado en la actividad que desempeña, la cantidad de
veces que, en su calidad de persona natural, ha sido fiscalizado e infraccionado, hace concluir que
el denunciado tenía pleno conocimiento de la obligación tributaria infringida, por lo que le afectaría la
agravante del No. 4 del citado artículo 107 del Código Tributario; y
f) Por último, el grado de negligencia del denunciado al incurrir en la infracción, se
estima que es de carácter grave y, por tanto, corresponde aplicar la agravante del N° 7 del artículo
107 del Código Tributario.
VIGÉSIMO CUARTO: Que no se condenará en costas a ninguna de las partes,
por no haber resultado vencidas totalmente ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del
Código Tributario.
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Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 165° del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta por don LUIS AURELIO
ROCO SEPULVEDA, en representación de la contribuyente EMPRESA FRUTÍCOLA Y
AGRÍCOLA LUIS AURELIO ROCO SEPÚLVEDA E.I.R.L., RUT No. 76.088.829-K, ambos ya
individualizados, en contra de la Notificación de Infracción N° 1208293, de fecha 07.10.2015,
emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto a
considerar como monto total de la operación denunciada la cantidad de $60.000, según lo
establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- CONFÍRMASE PARCIALMENTE la Notificación de Infracción N° 1208293, de
fecha 07.10.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, por infracción contemplada en el N° 10, inciso primero, del artículo 97 el Código
Tributario, de acuerdo a lo contemplado en la parte considerativa de esta resolución.
III.- APLÍCASE a la contribuyente denunciada EMPRESA FRUTÍCOLA Y
AGRÍCOLA LUIS AURELIO ROCO SEPÚLVEDA E.I.R.L., RUT No. 76.088.829-K, como
autora de la infracción sancionada en el inciso primero del N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario, una multa ascendente a $150.000.- (ciento cincuenta mil pesos), equivalente al
250% del monto de la operación denunciada y una clausura de 1 día del establecimiento en
que se hubiere cometido la infracción.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes por no haber
resultado totalmente vencidas y por estimarse que han tenido motivos plausibles para litigar
conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con
los artículos 148 y 165 N° 6 del Código Tributario.
V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del ´presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6°
de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
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Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2017-03-31T23:59:09-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.