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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00044-2015 · 7 de diciembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00044-2015
RUC
15-9-0001441-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “BARRIOS CASTRO, JORGE con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 15-9-0001441-1 RIT GR-07-00044-2015 Talca, siete de diciembre de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 99 y siguientes, comparece don JORGE BARRIOS CASTRO, RUT N° 16.904.902-5, con giro en comercialización de áridos y productos agroforestales, domiciliado en Carrera Pinto N° 631, de la ciudad de Cauquenes, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 5, de fecha 28.07.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), la cual determinó diferencias de Impuesto a la Renta, en el año tributario 2012, por la suma total de $389.382.-, incluidos reajustes, intereses y multa del inciso segundo del N° 11 del artículo 97 del Código Tributario, fundamentada en que el contribuyente no habría justificado el origen de los fondos empleados en diversas inversiones que se detallarán, actuaciones que solicita se dejen sin efecto. Como fundamento de su reclamación, justifica las inversiones liquidadas de la siguiente forma: 1) Partida N° 1, automóvil, marca Subaru Legacy 2.0 AWS GT AT PA, año 2002, color blanco, patente VF.4628, de fecha 06.01.2011: Al respecto, indica que dicho vehículo fue adquirido por su padre don Jorge Alejandro Barrios Amigo, RUT N° 8.556.096-4, según consta de la Declaración de Transferencia de Vehículos N° 26-4, de fecha 06.01.2011, cuya inscripción fue solicitada por el contribuyente reclamante. 2) “Partida N° 2” (Debiera decir “Partida 3”), station wagon, marca Mercedes Benz modelo ML 430 4.3 AUT, año 2002, color plateado, patente UR.9440, por la suma de $4.500.000: Señala que el dinero correspondió a un préstamo personal, entre personas naturales, por la suma de $4.880.000, que le efectuó don Juan Carlos Sepúlveda, de acuerdo a fotocopia del cheque del Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e75d609-434d-4e90-b6d9-50a5f4b3f114 Timbre Electrónico 2 Banco de Chile N° 2483402, de fecha 01.04.2011, que fue depositado en la cuenta corriente del contribuyente reclamante del mismo banco y a un comprobante de depósito. Rechazando, además, el monto de la inversión liquidada, por la suma de $12.690.000, que corresponde al avalúo fiscal del vehículo, toda vez que no se trata del valor de la compra. 3) “Partida N° 3” (Debiera decir “Partida 2”), automóvil, marca Peugeot modelo 406 ST 2.0 AUT, año 2004, color blanco banquise, patente XB.7775, por la suma de $3.700.000. Al respecto, dice que esta inversión se justifica con los ingresos percibidos en su actividad y que se respaldan con el Libro Caja timbrado en hojas sueltas por el S.I.I., particularmente en el folio 2 donde se registra el egreso correspondiente. Añade que el contribuyente reclamante se encuentra autorizado a llevar “Contabilidad Simplificada del 14”. Agrega que el respaldo correspondiente a las Partidas Nos. 1 y 3 fueron aportadas a la fiscalizadora, quedando pendiente lo relativo a la documentación de la Partida N° 2, que solicitó al Banco Chile, pero esta institución se demoró mucho en entregársela, por tratarse de años anteriores y encontrarse en Santiago. Por último, basado en la documentación que describe, solicita se deje sin efecto en todas sus partes la liquidación reclamada. A fojas 103 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, RUT N° 7.632.933-8, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 5, de fecha 28.07.2015, solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que se expresan, en síntesis, a continuación. Expone que, con fecha 02.06.2012, el S.I.I. practicó la Notificación N° 1213018, a fin que el contribuyente reclamante aportara, con fecha 02.08.2012, los antecedentes que justificaran el origen de los fondos con los cuales financió diversas inversiones, lo cual no cumplió. Señalando que recién, con fecha 27.02.2014, se presentó su mandataria doña Sonia Baetty, con documentación destinada a la finalidad ya referida, de acuerdo al Formulario N° 2123, de fecha 27.02.2014, antecedentes que luego fueron retirados personalmente por el reclamante, una vez estimada como insuficiente por el S.I.I. Dice que, con posterioridad, el S.I.I. practicó la Citación N° 01, de 28.04.2015, notificada por cédula en la misma fecha, mediante la cual dio conocer diferencias de impuestos relativas a IVA y al Impuesto a la Renta. Solicitándole, de forma determinada y específica, los Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e75d609-434d-4e90-b6d9-50a5f4b3f114 Timbre Electrónico 3 antecedentes destinados a justificar el origen de los fondos con que realizó varias inversiones, que dicen relación con la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, folio 233892802. Requerimiento al cual el reclamante no dio respuesta. Agrega que, conforme a antecedentes con que cuenta el S.I.I., se constató que el contribuyente reclamante efectuó, durante el año tributario 2012, inversiones con fondos cuyo origen, al momento de efectuarlas, no fue acreditado fehacientemente, de conformidad a los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y al artículo 21 del Código Tributario, las cuales corresponden a los siguientes bienes: 1) Fecha 2011, Monto inversión $4.193.883.-, automóvil marca Subaru, modelo Legacy 2.0 AWD GT AT, patente VF-4628, año de fabricación 2002. 2) Fecha 2011, Monto inversión $3.722.057.-, automóvil, marca Peugeot, modelo 406 T 2.0 AUT, patente XB-7775, chasis 2S004535, motor 10LH590769513, año de fabricación 2004. 3) Fecha 2011, Monto inversión $12.966.895.-, station wagon, marca Mercedes Benz, modelo ML 430 4.3 AUT, patente UR-9440, chasis WDC163172 1A 283756, motor 113942 30 293821, año de fabricación 2002. Al respecto, añade que el S.I.I., a través de la Citación, solicitó la documentación que detalla y, además, todo instrumento público o privado que acreditara el pago oportuno del Impuesto de Timbres y Estampillas, el traspaso de fondos, la capacidad económica del prestamista y los demás documentos que probaran que con esas rentas ingresadas a su patrimonio solventó las inversiones. Indicando que, dado que el contribuyente no acreditó el origen de los fondos con que efectuó las inversiones, procedió a practicar la liquidación reclamada en autos, por lo que esta fue emitida en cumplimiento de todas las normas tributarias aplicables, debido a la imposibilidad de tener por justificadas ninguna de las inversiones realizadas por el reclamante. En primer lugar, dice que la reclamación tributaria es improcedente, fundamentado en que el contribuyente reclamante no presentó la documentación necesaria y requerida por el S.I.I., tanto en la Notificación N° 1213018, de 02.06.2012, como en la Citación N° 1, de 28.04.2015, mencionando al respecto lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y el inciso segundo del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que la liquidación fue emitida conforme a los presupuestos legales establecidos, en base a los antecedentes que se tenían al momento de su emisión y a que el reclamante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 antes mencionado. Agregando que el contribuyente pretende presentar antecedentes nuevos en esta instancia, con la finalidad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e75d609-434d-4e90-b6d9-50a5f4b3f114 Timbre Electrónico 4 desvirtuar la validez de la liquidación, lo que constituye una acción destinada a lograr la evasión del proceso de fiscalización. Señalando que la acción de reclamación ha sido concebida como una vía de impugnación a la acción fiscalizadora y que, por lo tanto, no puede ser fundada en antecedentes que no fueron conocidos por la Administración al momento de emitir el acto reclamado ni constituir una nueva instancia de revisión o fiscalización, sin que previamente se acredite por el reclamante cuáles son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador, que sirvan de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya se ha efectuado una auditoría que se ve reflejada en actuaciones fundadas del órgano fiscalizador, citando al respecto jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, en causa RIT GR-10-00009-2012. En segundo lugar, manifiesta que el contribuyente intenta justificar las inversiones realizadas mediante la reclamación tributaria, pero que no basta con enunciar el supuesto origen de los fondos con que se solventaron las inversiones, pues no hay en ello más que una declaración que de nada hace fe. Agregando que no debe apreciarse como prueba las anotaciones contables sin la documentación soportante que permita tenerlas por digna de fe y que es el S.I.I. el único que por ley tiene la facultad para fiscalizar los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieran fiscales o de otro carácter, conforme al inciso primero del artículo 6 del Código Tributario y el artículo 1° del D.F.L. N° 7 sobre Ley Orgánica del Servicio, citando al respecto la sentencia de fecha 07.12.2012, RIT N° 10-00019-2012 del mismo tribunal antes referido. Añade que un factor importante para la calificación de fidedigna de la contabilidad es que las operaciones registradas en ella estén respaldadas por la correspondiente documentación, en los casos en que la ley obligue a emitirla o en que, por la naturaleza de las operaciones, sea corriente o normal su emisión, sea por el vendedor o prestador de servicios o por el comprador o beneficiario del servicio. Por otra parte, dice que el artículo 39 del Código de Comercio, señala que “la fe de los libros es indivisible”, por lo que señala que el carácter de fidedigna no se puede dividir, independiente que los documentos con los cuales se confeccionó lo sea, atentando contra los objetivos básicos de la contabilidad y las características de la información que ella contiene, así como el proveer de información cuantitativa, en forma estructura y sistemática sobre las operaciones efectuadas y contra las características de significación y confiabilidad, al no existir relación entre la información y la realidad que representa, lo que también pone en duda la objetividad y verificabilidad que representa. Expresa que la documentación aportada en fecha muy posterior a aquella en le Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e75d609-434d-4e90-b6d9-50a5f4b3f114 Timbre Electrónico 5 fue requerida al reclamante, fue insuficiente y que aquella aportada a esta instancia también. Agrega que el reclamo es vago e impreciso, además de contradictorio, por cuanto el reclamante aporta un documento de transferencia de vehículos, al cual resta veracidad a su contenido, ya que dice que el precio no es real sino casi un 70% menor, el cual no acredita con contrato alguno y luego relaciona la operación con un cheque que no refleja conexión. Así, dice que el reclamante no aportó las pruebas pertinentes que acreditaran fehacientemente las inversiones ya detalladas. En cuanto al derecho aplicable, cita los artículos 63 e incisos 11° y 12° del artículo 132 del Código Tributario, norma esta última que señala busca sancionar al contribuyente que conociendo los antecedentes que debe aportar al S.I.I., no los aporta conforme lo establece la primera norma mencionada, agregando que el contribuyente reclamante no ha justificado, de manera fundada y convincente, los motivos por los cuales no aportó dichos antecedentes. Citando, además, el inciso segundo del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el inciso final del artículo 21 del Código Tributario. Concluye que es deber del contribuyente probar y acompañar todos los documentos considerados como necesarios para acreditar y, asimismo, desvirtuar toda inconsistencia tributaria que le ha sido comunicada mediante Citación y que, en el caso de autos, no se ha cumplido con la normativa tributaria vigente al no presentarlos. Reiterando que la etapa jurisdiccional no debe constituir una nueva instancia de revisión o fiscalización sin que, previamente se acredite cuáles son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador, que sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando que se ha desarrollado una auditoría y que la normativa tributaria encarga la fiscalización de los tributos al S.I.I., correspondiendo a la judicatura revisar la procedencia de una determinada actuación administrativa. Y que, en consecuencia, en caso que el reclamante intente aportar alguna documentación de la solicitada anteriormente por el S.I.I., deberá aplicarse lo dispuesto en el inciso 11° y 12° del Código Tributario y declararla inadmisible. Finalmente, solicita se confirme la actuación reclamada y se rechace, en consecuencia, el reclamo de autos, con costas. A fojas 116 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 120, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e75d609-434d-4e90-b6d9-50a5f4b3f114 Timbre Electrónico 6 A fojas 124, rola certificado en que consta que no se llevó a efecto la audiencia testimonial debido a la ausencia del testigo nominado. A fojas 135, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados en el escrito de la reclamada que rola a fojas 134. A fojas 136, se trajeron los AUTOS PARA FALLO. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 99 y siguientes, comparece don JORGE BARRIOS CASTRO, RUT N° 16.904.902-5, ya individualizado, quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 5, de fecha 28.07.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), la cual determinó diferencias de Impuesto a la Renta, en el año tributario 2012, por la suma total de $389.382.-, incluidos reajustes, intereses y multa del inciso segundo del N° 11 del artículo 97 del Código Tributario, fundamentada en que la parte reclamante no habría justificado el origen de los fondos empleados en diversas inversiones que se detallan. Solicitando que, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho, ya expresados en la parte expositiva precedente, se deje sin efecto la actuación reclamada. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 103 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 5, de fecha 28.07.2015. Solicitando que, en definitiva, se confirme la actuación reclamada y se rechace la reclamación en todas sus partes, con costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que el acto reclamado, consistente en la Liquidación N° 5, de fecha 28.07.2015, que rola en fotocopias desde fojas 1 a 4, determinó diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2012, por la suma total de $389.382.-, incluidos reajustes, intereses y multa del inciso segundo del N° 11 del artículo 97 del Código Tributario. Se señala en el acto referido que, con fecha 02.06.2012, según Notificación N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e75d609-434d-4e90-b6d9-50a5f4b3f114 Timbre Electrónico 7 1213018, se requirió al contribuyente que presentara un escrito y documentación que sirviese de respaldo para justificar el origen de los fondos utilizados para financiar determinadas inversiones y que, recién con fecha 27.02.2014, se presentó a las oficinas doña Sonia Rojas Baetty, como su mandataria, aportando documentación, la cual una vez revisada fue retirada el 21.08.2014 por el contribuyente, personalmente, para complementarla. Añade que luego se emitió la Citación N° 1, de fecha 28.04.2015, que no fue respondida y, en consecuencia, no habiéndose acreditado fehacientemente el origen de los fondos de las inversiones, al momento de efectuarlas, se formuló la liquidación por las siguientes inversiones no justificadas: 1) PARTIDA N° 1, enero 2011, adquisición de automóvil marca Subaru, modelo Legacy 2.0 AWD GT AT, patente VF.4628-4, año de fabricación 2002, motor 520560, chasis G023516. Monto inversión $4.193.883.- 2) PARTIDA N° 2, noviembre 2011, automóvil marca Peugeot, modelo 406 ST 2.0 AUT, patente XB.7775-2, año de fabricación 2004, motor 10LH590769513, chasis 2S004535, monto inversión $3.722.057.- 3) PARTIDA N° 3, mayo 2011, station wagon marca Mercedes Benz, modelo ML 430 4.3 AUT, patente UR-9440, año de fabricación 2002, motor 11394230293821, chasis WDC1631721A283756, monto inversión $12.966.895.- CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere la liquidación reclamada, no se encuentra controvertido que: 1) El reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e75d609-434d-4e90-b6d9-50a5f4b3f114 Timbre Electrónico 8 2) El reclamante efectuó las inversiones detalladas en los numerales 2 y 3 del considerando Tercero, esto es, un automóvil marca Peugeot y un station wagon marca Mercedes Benz. SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia respecto de los siguientes hechos: 1) Si el reclamante adquirió un vehículo marca Subaru, modelo Legacy, patente VF 4628-4, en enero de 2011. 2) Origen de los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones cuestionadas en la liquidación de autos. 3) Sobre la admisibilidad de los antecedentes aportados por el contribuyente reclamante en esta instancia jurisdiccional, para acreditar el origen de los fondos con los cuales efectuó las inversiones liquidadas. SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 116 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, acompañó la siguiente documentación: 1) A fojas 1 y siguientes, fotocopia de Liquidación N° 5, de fecha 28.07.2015. 2) A fojas 5 y siguientes, certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, del automóvil marca Subaru, patente VF.4628-4. 3) A fojas 8 y siguiente, declaración de transferencia de vehículos motorizados y giro y pago de impuesto (F/23), del automóvil marca Subaru, patente VF.4628-4. 4) A fojas 10, solicitud de transferencia del automóvil Subaru patente VF.4628-4. 5) A fojas 11, declaración de transferencia de vehículos motorizados y giro y pago de impuesto (F/23), del station wagon marca Mercedes Benz, patente UR.9440-0. 6) A fojas 12, fotocopia de cheque serie 2010IC 2483402, del Banco de Chile, de la cuenta corriente de Juan C. Sepúlveda a nombre de Jorge Barrios, de fecha 01.04.2011, por la suma de $4.880.000.- 7) A fojas 13, fotocopia de comprobante de depósito de fecha 01.04.2011, de Juan Barrios Castro, por la suma de $4.880.000.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e75d609-434d-4e90-b6d9-50a5f4b3f114 Timbre Electrónico 9 8) A fojas 14, fotocopia de declaración de transferencia de vehículos motorizados y giro y pago de impuesto (F/23), del automóvil marca Peugeot, patente XB.7775-2. 9) A fojas 15 y siguiente, Libro Caja, del contribuyente reclamante, del período mayo a diciembre de 2011. 10) A fojas 17 y siguientes, copia “duplicado” de facturas Nos. 18 a 20 y 22, emitidas, y original y copias de factura N° 21, anulada, del contribuyente reclamante. 11) A fojas 24 y siguientes, facturas emitidas a nombre del contribuyente reclamante. 12) A fojas 90 y siguientes, Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, del contribuyente reclamante, correspondientes a los períodos de mayo a diciembre de 2011. 13) A fojas 98, declaración de Impuestos Anuales a la Renta, del año tributario 2012, del contribuyente reclamante. NOVENO: Que la parte reclamada, durante el término probatorio, acompañó fotocopias de los siguientes documentos: 1) A fojas 125, Notificación N° 33, de fecha 28.04.2015. 2) A fojas 126 y siguientes, Citación N° 01, de fecha 28.04.2015. 3) A fojas 129, Notificación N° 122, de fecha 28.04.2015. 4) A fojas 130 y siguientes, Liquidación N° 5, de fecha 28.07.2015. DÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. I. INVERSIONES EFECTUADAS POR EL CONTRIBUYENTE. UNDÉCIMO: Que, previo a analizar el origen de fondos con que se habrían Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e75d609-434d-4e90-b6d9-50a5f4b3f114 Timbre Electrónico 10 efectuado las inversiones liquidadas, es necesario determinar si efectivamente el contribuyente reclamante adquirió el automóvil marca Subaru, modelo Legacy 2.0 AWD GT AT, patente VF.4628-4, año de fabricación 2002, motor 520560, chasis G023516, que corresponde a la Partida No. 1 de la liquidación de autos, por cuanto discute su procedencia, debido a que él sólo habría solicitado la inscripción del vehículo y que habría sido adquirido por su padre don Jorge Alejandro Barrios Amigo. DUODÉCIMO: Que la parte reclamada no se refiere en particular a la alegación precedente, limitándose a solicitar la improcedencia de la reclamación tributaria por dos motivos, de los cuales sólo el primero puede relacionarse con esta parte del análisis del asunto controvertido, ya que el segundo se refiere a la justificación de las inversiones. Que, en efecto, la reclamada señala que el contribuyente reclamante no habría presentado en su oportunidad, la documentación necesaria y requerida tanto en la Notificación N° 1213018, de fecha 02.06.2012, como en la posterior Citación N° 1, de fecha 28.04.2015. Indicando que la liquidación reclamada fue emitida conforme a los presupuestos legales y antecedentes que se tenían al momento de su emisión, ya que el contribuyente reclamante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y que si el reclamante pretende presentar nuevos antecedentes en esta instancia, con la finalidad de desvirtuar la validez de la liquidación reclamada, ello constituye una acción destinada a lograr la evasión del proceso de fiscalización. Manifestando que la reclamación tributaria ha sido concebida como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora y que, por lo tanto, no puede ser fundamentada en antecedentes que no fueron conocidos por la Administración al momento de emitir el acto reclamado. Agregando que la etapa jurisdiccional no debe constituir una nueva instancia de revisión o fiscalización, sin que previamente se acredite por el reclamante cuáles son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador y que sirven de fundamento para revisar su actuación. Por último, dice que es aplicable lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, concluyendo que, en la parte final de la contestación, en el evento que el contribuyente reclamante intentase aportar alguna documentación solicitada en la Citación, deberá aplicarse lo dispuesto declarándose inadmisible la presentación de tales antecedentes. DÉCIMO TERCERO: Que, lo indicado precedentemente por la parte reclamada no podrá prosperar, toda vez que si bien es cierto que es el S.I.I. quien tiene la facultad de fiscalización indicada, el legislador sólo ha contemplado como sanción, frente al incumplimiento del contribuyente de aportar en sede administrativa los antecedentes requeridos mediante una Citación por el S.I.I., su inadmisibilidad como prueba ante el Tribunal Tributario y Aduanero, sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e75d609-434d-4e90-b6d9-50a5f4b3f114 Timbre Electrónico 11 limitar por tanto el aporte de otros antecedentes no afectos a tal inadmisibilidad y con los cuales el contribuyente podría desvirtuar los actos administrativos reclamables del órgano fiscalizador. Por lo demás, de aceptarse lo alegado por la reclamada no sólo se limitaría la actuación de este Tribunal a la sola revisión formal de los mismos antecedentes con que contaba el S.I.I. al momento de emitir los actos reclamables, sino que además se vería limitado el derecho de defensa de los contribuyentes, que el propio artículo 21 del Código Tributario reconoce explícitamente en su inciso segundo, como también la libertad de medios de prueba prevista en el inciso undécimo de artículo 132 del Código Tributario. DÉCIMO CUARTO: Que, a lo anterior se une que revisada la Citación N° 1, de fecha 28.04.2015, cuya copia rola a fojas 126 y siguientes, se observa que en dicho acto el órgano fiscalizador solicitó antecedentes al contribuyente reclamante con la siguiente finalidad: “En cuanto a los fondos con que ha solventado las inversiones descritas, usted deberá aportar los medios de prueba que justifiquen el origen de los mismos, al momento de materializarse las operaciones.” “Asimismo, deberá acompañar todo otro instrumento público o privado que de cuenta del origen de los fondos referidos, tales como (…)” Vale decir, conforme a lo transcrito, en la Citación antes descrita se solicitaron antecedentes para acreditar el origen de los fondos con que se solventaron las inversiones, por lo que la inadmisibilidad que pudiera afectar a dichos antecedentes sólo puede decir relación con aquellos que tengan como finalidad la justificación de las inversiones cuestionadas y no aquella prueba tendiente a demostrar que la inversión no fue efectuada por el contribuyente reclamante. DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, analizada la prueba rendida en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se determina que la parte reclamante ha acreditado que la inversión correspondiente a la Partida N° 1 de la liquidación reclamada, durante el período de enero de 2011, consistente en la adquisición del automóvil marca Subaru, modelo Legacy 2.0 AWD GT AT, patente VF.4628-4, año de fabricación 2002, motor 520560, chasis G023516, no fue efectuada por su persona. En efecto, del Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados del Registro Civil, emitido con fecha 27.02.2014, que rola a fojas 5 y siguientes, de la Declaración de Transferencia de Vehículos Motorizados y Giro y Pago del impuesto (F/23), que rola a fojas 8 y siguiente, y de la Solicitud de Transferencia, que rola a Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e75d609-434d-4e90-b6d9-50a5f4b3f114 Timbre Electrónico 12 fojas 10, se comprueba que el automóvil antes indicado se encuentra inscrito a nombre del propietario don Jorge Alejandro Barrios Amigo, RUT N° 8.556.096-4, con fecha de adquisición 06.01.2011, persona que no corresponde al reclamante de autos, quien figura en dicho documento como representante legal del vendedor. Que, por tanto, al no existir prueba en sentido contrario por parte del órgano fiscalizador, es del todo improcedente exigir al contribuyente reclamante la acreditación del origen de los fondos con que se efectuó la adquisición del automóvil patente VF.4628-4, toda vez que se ha demostrado en autos que dicha inversión fue realizada por una tercera persona, por lo que no es posible radicar los efectos previstos en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el contribuyente reclamante, razón por la cual deberá acogerse la reclamación en esta parte. A mayor abundamiento, cabe agregar que al haber sido cuestionada la existencia de la inversión en análisis, era de cargo del S.I.I. la acreditación de la efectividad de la misma, si se pretendía aplicar las presunciones contempladas en el artículo 70 de la Ley del ramo, tal como lo señala el Director del propio órgano fiscalizador, en la Circular No. 8 del año 2000, lo que no fue cumplido en el caso de autos. II. INADMISIBILIDAD DE ANTECEDENTES PROBATORIOS DEL INCISO DUODÉCIMO DEL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, previo a analizar la justificación de las inversiones efectuadas por el contribuyente, liquidadas en las Partidas Nos. 2 y 3, es necesario determinar la procedencia de aplicar en el caso la limitación a los medios de prueba contemplada en el inciso duodécimo del artículo 132 del Código Tributario, la que ha sido invocada por la parte reclamada, fundamentada en que el contribuyente no habría aportado la documentación que, específica y determinadamente, requirió en la Citación N° 1, de fecha 28.04.2015, y que corresponde a la siguiente: 1. Facturas de compraventa de los vehículos patentes VF.4628, XB.7775, UR.9440; 2. Contratos de compraventa de los vehículos antes indicados; 3. Contratos de leasing; 4. Escritura pública de donación; 5. Escritura pública o privada de mutuo; 6. Resolución del Director Regional del Servicio de registro Civil e identificación que concede la posesión efectiva o copia autorizada del testamento; 7. Escrituras públicas de compraventa de bienes raíces; Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e75d609-434d-4e90-b6d9-50a5f4b3f114 Timbre Electrónico 13 8. Comprobantes, certificados u otros documentos que acrediten rescates de fondos mutuos; 9. Certificados de retiros y/o dividendos percibidos de empresas; 10. Certificados de rentas “Art. 42 N° 1 y/o N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Sueldos, Honorarios); 11. Cheques, pagarés, vale vista, cartolas de cuenta corriente y otro tipo de cartolas bancarias; 12. Cualquier otro que conduzca al mismo fin; 13. Recibos de pago o de abono; 14. Todo instrumento público o privado que acredite el pago oportuno del Impuesto de Timbres y Estampillas, el traspaso de los fondos, la capacidad económica del prestamista y los demás documentos que prueben que con esas rentas ingresadas a su patrimonio solventó las inversiones. Agrega que la parte reclamante no ha justificado de manera fundada y convincente los motivos por los cuales no aportó los antecedentes solicitados de manera íntegra y suficiente, pretendiendo en esta instancia cambiar sus dichos y aportar nuevos antecedentes y registros contables. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular, debe señalarse que la limitación a los medios de prueba alegada por la parte reclamada se encuentra establecida en los incisos 12° y 13° del artículo 132 del Código Tributario, los cuales señalan expresamente lo siguiente: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.” DÉCIMO OCTAVO: Que el inciso duodécimo del actual artículo 132 del Código Tributario, impone una sanción procesal de extrema gravedad al contribuyente reclamante que, habiendo tenido la posibilidad de esclarecer su situación tributaria en la instancia administrativa correspondiente, no entrega los antecedentes solicitados por causas imputables a su persona y luego pretende hacerlos valer en el juicio, castigándolo con la inadmisibilidad de dichos antecedentes en la etapa jurisdiccional, los que bien podrían ser determinantes para tener por establecida su pretensión, por lo que necesariamente se trata de una norma que debe ser interpretada de manera restrictiva, sólo respecto de documentos perfectamente individualizados Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-12-2017. 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DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, de acuerdo a la norma legal del inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario, para que proceda la limitación de la prueba alegada por la reclamada, en relación con los antecedentes no acompañados en forma íntegra dentro del plazo que establece el artículo 63 del Código Tributario, es necesario que se cumplan copulativamente los siguientes requisitos: 1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente; 2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; 3) Que los antecedentes solicitados hayan estado a disposición del contribuyente a dicha época; y 4) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al mismo. VIGÉSIMO: Que, en cuanto al primer requisito señalado y teniendo presente las normas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe manifestar que los términos “determinada” y “específicamente”, utilizados en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado un significado legal distinto de su sentido natural y obvio. A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el término “determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de algo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e75d609-434d-4e90-b6d9-50a5f4b3f114 Timbre Electrónico 15 2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día, hora. 4. tr. Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me determinó a ayudarle.” Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso determinado). Se dan normas específicas para la conservación de este producto. 3. adj. Dicho especialmente de un medicamento: Que está indicado para curar una determinada enfermedad. U.t.c.s.m.” Que, conforme a las definiciones de los términos antes mencionados, debe concluirse que para aplicar la limitación probatoria del inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario, los antecedentes cuya admisibilidad ha sido objetada por el órgano fiscalizador no pueden haber sido solicitados en forma genérica sino que, necesariamente, deben haber sido requeridos en la respectiva Citación del artículo 63 del Código Tributario, de manera precisa y pormenorizada, a lo menos, en cuanto al tipo de documento, al período tributario a que se refiere, al impuesto y a la operación que se pretende revisar con dichos antecedentes, lo que será suficiente en la medida que permita al contribuyente distinguir e identificar claramente el o los documentos requeridos por el órgano fiscalizador. Una interpretación distinta y menos exigente, a juicio de este sentenciador, podría afectar gravemente el derecho de defensa de los contribuyentes, a lo que se agrega que se trata de una excepción al principio de libertad probatoria que rige en los juicios tributarios, según lo dispuesto en el mismo artículo 132 del Código del ramo, razón por la cual dicha disposición legal debe ser interpretada restrictivamente. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, del mérito de los antecedentes, se verifica que el único antecedente acompañado por la parte reclamante, que se corresponde con el listado de antecedentes solicitados por el órgano fiscalizador, a través de la Citación N° 1, de fecha 28.04.2015, que rola a fojas 126 y siguientes, es la copia del cheque serie 2010/C 2483402 del Banco de Chile, de la cuenta corriente a nombre de don Juan C. Sepúlveda V., que rola a fojas 12, el cual se encuentra contenido dentro de la oración: “Cheques, Pagarés, Vale Vista, cartolas de cuenta corriente y otro tipo de cartolas bancarias”. Constatándose, además, que la petición a su respecto contenida en la Citación dice relación con un requerimiento para justificar el origen de los fondos de las inversiones descritas en dicho acto administrativo y que se habían efectuado en el año tributario 2012, año comercial 2011, por lo que habiéndose dado cumplimiento a las exigencias de especificidad y determinación analizados en el considerando Vigésimo, cabe concluir que este primer requisito se encuentra cumplido en cuanto a la copia del cheque que rola a fojas 12. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e75d609-434d-4e90-b6d9-50a5f4b3f114 Timbre Electrónico 16 Que, por último, en cuanto al resto de los documentos acompañados por la parte reclamante, estos no se encuentran dentro de la enumeración de antecedentes que efectúa la Citación N° 1, de fecha 28.04.2015, resultando improcedente la petición de inadmisibilidad a su respecto. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en lo relativo al segundo requisito, consistente en que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas, cabe señalar que no se encuentra controvertida dicha relación y que, a juicio de este sentenciador, resulta evidente la vinculación directa del documento requerido con las operaciones fiscalizadas, pues es concordante en cuanto al período y naturaleza de dichas operaciones, además de que la parte reclamante ha intentado mediante dicho documento justificar la forma en que habría obtenido fondos para efectuar la inversión consistente en el station wagon, marca Mercedes Benz, patente UR.9440, por lo que corresponde tener por cumplido el segundo requisito consignado en el inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario. VIGÉSIMO TERCERO: Que, ahora bien, corresponde determinar si respecto del referido cheque se da cumplimiento al tercer requisito de procedencia para la inadmisibilidad solicitada por la reclamada, esto es, que se encontraba a disposición del contribuyente reclamante a dicha época. Que, al respecto, la única fecha contenida en el documento cuestionado corresponde a la data de emisión del día 01.04.2011 y considerando que el requerimiento de antecedentes contenido en la Citación N° 1, se efectuó con fecha 28.04.2015, debe concluirse que en relación con tal documento se cumple con el tercer requisito en análisis. VIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, no se ha acreditado la causa que habría impedido al contribuyente presentar la fotocopia del cheque en cuestión, que rola a fojas 12, solicitado mediante la Citación N° 1, que según indicó el contribuyente reclamante se debió a la demora del Banco de Chile en entregar dicho antecedente, por encontrarse en la ciudad de Santiago. Por lo tanto, corresponde tener por cumplido también el cuarto requisito descrito en el considerando Décimo Noveno. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo expuesto precedentemente, en relación con el cheque serie 2010/C 2483402, cuya fotocopia rola a fojas 12, acompañado por la parte reclamante, se concluye que sí se encuentran acreditados los requisitos legales antes descritos, por lo que se acogerá a su respecto la solicitud de inadmisibilidad probatoria invocada por la parte reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e75d609-434d-4e90-b6d9-50a5f4b3f114 Timbre Electrónico 17 Que, por el contrario, en relación con el resto de los documentos aportados por la parte reclamante, descritos en los numerales 1 a 5, y 7 a 13 del considerando Octavo, se colige que no se encuentra acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos descritos en el considerando Décimo Noveno y, por tanto, la solicitud de inadmisibilidad probatoria a este respecto deberá ser desestimada. III. JUSTIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES CUESTIONADAS. VIGÉSIMO SEXTO: Que, de acuerdo a lo consignado en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el contribuyente reclamante debe probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus inversiones, entendiendo que ello se cumple, a juicio de este sentenciador, en la medida que se acredite fehacientemente el hecho generador de los fondos respectivos y que, además, tales recursos fueron los que efectivamente se utilizaron para realizar las respectivas inversiones. Lo anterior se desprende del tenor literal del inciso segundo del artículo 70 antes citado, que exige probar al contribuyente interesado “el origen de los fondos con que ha efectuado” sus gastos, desembolsos o inversiones, según el caso. En otras palabras, en el caso de justificación de inversiones no basta con acreditar que se tuvo ingresos por parte del contribuyente respectivo, sino que, además, debe probarse que con éstos se efectuaron (solventaron, cancelaron, costearon o pagaron) aquellas, pudiendo utilizar para tales efectos en sede jurisdiccional cualquier medio probatorio apto para producir fe, conforme a la libertad de medios de prueba establecida en el artículo 132 del Código Tributario. De no interpretarse de esta forma el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, bastaría con que el contribuyente acreditase cualquier hecho generador de renta para desvirtuar el cuestionamiento del órgano fiscalizador, pero ello no estaría acorde con el tenor literal y finalidad de la norma tributaria en comento, que lo vincula claramente con la realización de determinados gastos, desembolsos o inversiones detectadas por el órgano fiscalizador, al utilizar los términos “con que ha efectuado”. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, antes de analizar las distintas probanzas allegadas a los autos, en primer lugar, resulta pertinente referirse a la solicitud de la parte reclamada de declarar la improcedencia de la reclamación tributaria, fundamentada en que el contribuyente reclamante no presentó la documentación tributaria necesaria y requerida por el S.I.I., tanto en la Notificación N° 1213018, de fecha 02.06.2012, como en la Citación N° 1, de fecha 28.04.2015. En relación con ello, señala que la liquidación reclamada fue emitida conforme a los presupuestos legales y en base a los antecedentes que se tenían al momento de su emisión, toda vez que el contribuyente reclamante no habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario; que la acción de reclamo no puede fundamentarse en Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-12-2017. 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VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, cabe manifestar que la solicitud de improcedencia planteada por la parte reclamada no podrá prosperar, debido a las mismas razones consignadas en el considerando Décimo Tercero, en cuanto a que si bien es efectivo que el S.I.I. es quien tiene la facultad de fiscalización indicada en términos de determinación de impuesto, el legislador sólo ha contemplado como sanción, frente al incumplimiento del contribuyente de aportar en sede administrativa los antecedentes solicitados mediante Citación del artículo 63 del Código Tributario, su inadmisibilidad como prueba ante el Tribunal Tributario y Aduanero, en la medida que se cumplan con todos los requisitos legales para ello y sin limitar, por tanto, el aporte de otros antecedentes no afectos a tal inadmisibilidad y con los cuales el contribuyente podría desvirtuar los actos administrativos reclamados dictados por el órgano fiscalizador y que el Tribunal analiza y revisa específicamente en el contexto del asunto controvertido en el caso concreto. A lo que se agrega que, de aceptarse lo alegado por la reclamada, la actuación de este Tribunal no sólo se limitaría a la simple revisión formal de los mismos antecedentes con que contaba el S.I.I., al momento de emitir los actos reclamados, sino que además se vería limitado seriamente el derecho de defensa de los contribuyentes, que el propio artículo 21 del Código Tributario reconoce explícitamente en su inciso segundo, como así también la libertad de medios de prueba prevista en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario. VIGÉSIMO NOVENO: Que, ahora bien, en relación con la adquisición en noviembre de 2011 de un automóvil, marca Peugeot, modelo 406 ST 2.0 AUT, patente VF.4628- 4, año 2002, que corresponde a la Partida No. 2 de la liquidación de autos y que asciende al monto de $3.722.057, la reclamante alega que el origen de los fondos se justifica con los ingresos percibidos en su actividad y que se respaldan a través del Libro Caja timbrado en hojas sueltas por el S.I.I., específicamente en el folio 2, en donde se registra el egreso de la cantidad correspondiente. TRIGÉSIMO: Que, al respecto, la reclamada señala que no debe apreciarse como prueba las anotaciones contables sin la documentación soportante que permita tenerlas por digna de fe y que es el S.I.I. el único que por ley tiene la facultad para fiscalizar los Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-12-2017. 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Añadiendo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Comercio, “la fe de los libros es indivisible”, por lo que señala que el carácter de fidedigna no se puede dividir, independiente que los documentos con los cuales se confeccionó lo sea, atentando contra los objetivos básicos de la contabilidad y las características de la información que ella contiene, así como el proveer de información cuantitativa, en forma estructurada y sistemática sobre las operaciones efectuadas y contra las características de significación y confiabilidad, al no existir relación entre la información y la realidad que representa, lo que también pone en duda la objetividad y verificabilidad que representa. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, analizados los antecedentes que obran en autos y las alegaciones de las partes, se concluye que el contribuyente reclamante ha acreditado el origen de los fondos con los cuales efectuó la adquisición del automóvil cuestionada, que corresponde a la Partida No. 2 de la liquidación de autos, por lo que deberá acogerse la reclamación en esta parte. Se colige lo anterior del análisis del Libro de Compras y del Libro de Ventas del contribuyente reclamante, que se encuentran en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-19-2015, ambos timbrados ante el S.I.I. con anterioridad a la fecha de las operaciones registradas en los mismos, los cuales son coincidentes con los Formularios 29 declarados en los períodos anteriores a la fecha de la inversión y durante el año comercial 2011, y además con los respaldos tributarios correspondientes, que rolan a fojas 17 y siguientes. Ello debido a que, de los antecedentes antes indicados, se verifica que el contribuyente reclamante generó en su actividad flujos positivos suficientes para la adquisición del vehículo liquidado en la partida reclamada, pudiendo presumirse que, dado los montos de las compras y ventas, saldos contables y concordancia de fechas, el origen de los fondos correspondería a aquellos generados por el contribuyente reclamante en su actividad comercial. Que se une a lo precedente el hecho que, no obstante que los antecedentes contables y sus respaldos fueron acompañados por la reclamante, al momento de interponer su reclamación tributaria, éstos no fueron objeto de reparo por la parte reclamada, toda vez que sólo señaló que no debían apreciarse como prueba las anotaciones contables sin la documentación soportante, la que sí se encontraba agregada a los autos, por lo que la alegación planteada por la reclamada a su respecto no resulta pertinente con el mérito del proceso y, por lo tanto, deberá ser desestimada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e75d609-434d-4e90-b6d9-50a5f4b3f114 Timbre Electrónico 20 TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, en cuanto a la adquisición en mayo de 2011 de un station wagon, marca Mercedes Benz, modelo ML 430 4.3 AUT, patente UR.9440-0, año de fabricación 2002, que corresponde a la Partida No. 3 de la liquidación de autos, el contribuyente reclamante indica que dicha inversión la efectuó en la suma de $4.500.000.- y no en la cantidad de $12.690.000, monto este último que correspondería al avalúo fiscal pero no al valor de la compra. Añade que el dinero lo obtuvo mediante un préstamo personal entre personas naturales, por un monto de $4.880.000.-, de don Juan Carlos Sepúlveda C., según constaría de un cheque de la cuenta corriente N° 2483402, del Banco de Chile, de fecha 01.04.2011, que fue depositado en su cuenta corriente del mismo banco, conforme se acreditaría con un comprobante de depósito. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que el reclamo tributario es vago e impreciso, además de contradictorio, por cuanto aporta un documento de transferencia de vehículos del cual niega la veracidad de su contenido, al expresar que el precio no es real sino casi un 70% menor, el cual no acredita con contrato alguno y que luego relaciona con un cheque que no refleja conexión. Concluyendo que no es posible aceptar la justificación de la inversión cuestionada, ya que el contribuyente no aportó pruebas que acreditaran fehacientemente el origen de los fondos con los que efectuó las inversiones. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, del mérito de los antecedentes acompañados a los autos, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador arriba a la convicción que deberá acogerse parcialmente lo alegado por la parte reclamante, en cuanto a que sólo se encuentra demostrado en autos que el monto de la adquisición del station wagon, marca Mercedes Benz, patente UR.9440-0, antes descrito, asciende a la suma de $4.500.000.- y que, por el contrario, los antecedentes aportados no son suficientes para acreditar que el origen de los fondos sea el alegado. En efecto, del formulario 23 sobre Declaración de Transferencia de Vehículos Motorizados y Giro y Pago del Impuesto, que rola a fojas 11, emitido en el Registro Civil e Identificación, con fecha 11.05.2011, se verifica que el precio de venta declarado por las partes de dicho acto, doña María Elena Cornejo Silva, como tradente o vendedora, y el contribuyente reclamante, como adquirente o comprador, ascendió a la cantidad de $4.500.000, según se comprueba de la línea código (10), quienes firmaron y exhibieron sus cédulas de identidad, conforme se certifica por doña Luz A. Sepúlveda Fuentes, Oficial Civil Adjunto de la Sub Oficina Talca. Agregándose que del mismo antecedente se comprueba que efectivamente el avalúo fiscal del vehículo en cuestión ascendía a $12.690.000, valor que fue utilizado como base Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e75d609-434d-4e90-b6d9-50a5f4b3f114 Timbre Electrónico 21 imponible para el cálculo del impuesto respectivo, pero que no corresponde al precio de venta según se ha establecido. Por lo tanto, no existiendo pruebas en contrario y habiéndose consignado la declaración de voluntad de los contratantes en un instrumento público, autorizado ante un ministro de fe, deberá tenerse como justificado por el contribuyente reclamante que el monto de adquisición del vehículo en cuestión corresponde a la cantidad de $4.500.000.- Que, sin embargo, la parte reclamante no ha logrado acreditar en autos, que el origen de los fondos con que efectuó la inversión, por la suma de $4.500.000, corresponda al préstamo o mutuo de dinero por la cantidad de $4.880.000, que le habría realizado un tercero. Lo anterior teniendo presente que los únicos antecedentes admisibles en relación con esta partida liquidada, aportados por la parte reclamante, corresponden a la fotocopia del comprobante de depósito que rola a fojas 13, que da cuenta del depósito por la cantidad de $4.880.000.- en la cuenta corriente N° 003-013000-06, del Banco de Chile, que según se indica en el mismo documento su titular sería el contribuyente reclamante, y el formulario 23 sobre Declaración de Transferencia de Vehículos Motorizados y Giro y Pago del Impuesto, que rola a fojas 11. Sin embargo, dichos antecedentes no resultan suficientes para acreditar la existencia de un préstamo de dinero, por cuanto en ninguno de ellos se hace referencia a tal hecho ni consignan datos que permitan establecerlo. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, así las cosas, corresponde acoger la alegación planteada por la reclamante pero sólo en aquella parte referida al monto en que el contribuyente efectuó la inversión cuestionada, esto es, la adquisición del station wagon, marca Mercedes Benz, patente UR.9440-0, debiendo por tanto reliquidarse esa partida de la liquidación de autos, considerando como valor de la inversión, la cantidad de $4.500.000, monto respecto del cual la parte reclamante, sin embargo, no logró acreditar el origen de los fondos. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que el contribuyente reclamante ha desvirtuado parcialmente los antecedentes en que se fundamenta la Liquidación N° 5, de fecha 28.07.2015, por lo que la reclamación de autos deberá ser acogida en parte, en los términos siguientes: a) Dejándose sin efecto, totalmente, la Partida N° 1, debido a que se ha acreditado que dicha inversión no fue efectuada por el contribuyente reclamante; b) Dejándose sin efecto, totalmente, la Partida N° 2, atendido que se ha acreditado el origen de fondos con que se efectuó la inversión respectiva; y c) Dejándose sin efecto, parcialmente, la Partida N° 3, en cuanto se ha comprobado que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e75d609-434d-4e90-b6d9-50a5f4b3f114 Timbre Electrónico 22 inversión efectuada por el contribuyente reclamante sólo ascendía a la suma de $4.500.000. Confirmándose, en lo demás. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por último, no se condenará en costas a las partes, por no haber resultado totalmente vencidas ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. HA LUGAR EN PARTE a la inadmisibilidad de antecedentes probatorios solicitada por la reclamada, sólo en lo que dice relación con el cheque serie 2010/C 2483402, emitido a nombre del contribuyente reclamante, cuya fotocopia rola a fojas 12, y rechazándose en lo demás, de conformidad a lo señalado en la parte considerativa. II. HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don JORGE BARRIOS CASTRO, RUT N° 16.904.902-5, ya individualizado, en contra de la Liquidación N° 5, de fecha 28.07.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia, en los términos siguientes: a) Dejándose sin efecto, totalmente, la Partida N° 1, debido a que se ha acreditado que dicha inversión no fue efectuada por el contribuyente reclamante; b) Dejándose sin efecto, totalmente, la Partida N° 2, atendido que se ha acreditado el origen de fondos con que se efectuó la inversión respectiva; y c) Dejándose sin efecto, parcialmente, la Partida N° 3, en cuanto se ha comprobado que la inversión efectuada por el contribuyente reclamante sólo ascendía a la suma de $4.500.000. Confirmándose, en lo demás, esta partida de la liquidación de autos. III. RECALCÚLESE la Liquidación N° 5, de fecha 28.07.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en los términos descritos en el presente fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e75d609-434d-4e90-b6d9-50a5f4b3f114 Timbre Electrónico 23 IV. NO SE CONDENA EN COSTAS por no haber resultado vencida totalmente ninguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. V. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que implica, a lo menos, la dictación de los actos administrativos de anulación, reliquidación y giro correspondientes. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e75d609-434d-4e90-b6d9-50a5f4b3f114 Timbre Electrónico 2017-12-07T18:38:02-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.