Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00044-2015 · 7 de diciembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00044-2015
- RUC
- 15-9-0001441-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“BARRIOS CASTRO, JORGE con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 15-9-0001441-1
RIT GR-07-00044-2015
Talca, siete de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 99 y siguientes, comparece don JORGE BARRIOS CASTRO, RUT N°
16.904.902-5, con giro en comercialización de áridos y productos agroforestales, domiciliado en
Carrera Pinto N° 631, de la ciudad de Cauquenes, quien interpone reclamo conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 5, de fecha 28.07.2015, emitida por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), la cual determinó
diferencias de Impuesto a la Renta, en el año tributario 2012, por la suma total de $389.382.-,
incluidos reajustes, intereses y multa del inciso segundo del N° 11 del artículo 97 del Código
Tributario, fundamentada en que el contribuyente no habría justificado el origen de los fondos
empleados en diversas inversiones que se detallarán, actuaciones que solicita se dejen sin
efecto.
Como fundamento de su reclamación, justifica las inversiones liquidadas de la
siguiente forma:
1) Partida N° 1, automóvil, marca Subaru Legacy 2.0 AWS GT AT PA, año 2002, color blanco,
patente VF.4628, de fecha 06.01.2011: Al respecto, indica que dicho vehículo fue adquirido por
su padre don Jorge Alejandro Barrios Amigo, RUT N° 8.556.096-4, según consta de la
Declaración de Transferencia de Vehículos N° 26-4, de fecha 06.01.2011, cuya inscripción fue
solicitada por el contribuyente reclamante.
2) “Partida N° 2” (Debiera decir “Partida 3”), station wagon, marca Mercedes Benz modelo ML
430 4.3 AUT, año 2002, color plateado, patente UR.9440, por la suma de $4.500.000: Señala
que el dinero correspondió a un préstamo personal, entre personas naturales, por la suma de
$4.880.000, que le efectuó don Juan Carlos Sepúlveda, de acuerdo a fotocopia del cheque del
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Banco de Chile N° 2483402, de fecha 01.04.2011, que fue depositado en la cuenta corriente del
contribuyente reclamante del mismo banco y a un comprobante de depósito. Rechazando,
además, el monto de la inversión liquidada, por la suma de $12.690.000, que corresponde al
avalúo fiscal del vehículo, toda vez que no se trata del valor de la compra.
3) “Partida N° 3” (Debiera decir “Partida 2”), automóvil, marca Peugeot modelo 406 ST 2.0
AUT, año 2004, color blanco banquise, patente XB.7775, por la suma de $3.700.000. Al
respecto, dice que esta inversión se justifica con los ingresos percibidos en su actividad y que
se respaldan con el Libro Caja timbrado en hojas sueltas por el S.I.I., particularmente en el folio
2 donde se registra el egreso correspondiente. Añade que el contribuyente reclamante se
encuentra autorizado a llevar “Contabilidad Simplificada del 14”.
Agrega que el respaldo correspondiente a las Partidas Nos. 1 y 3 fueron
aportadas a la fiscalizadora, quedando pendiente lo relativo a la documentación de la Partida N°
2, que solicitó al Banco Chile, pero esta institución se demoró mucho en entregársela, por
tratarse de años anteriores y encontrarse en Santiago.
Por último, basado en la documentación que describe, solicita se deje sin efecto
en todas sus partes la liquidación reclamada.
A fojas 103 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO
FLORES GUTIÉRREZ, RUT N° 7.632.933-8, Director de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 5, de fecha 28.07.2015,
solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, en atención a los antecedentes de
hecho y de derecho que se expresan, en síntesis, a continuación.
Expone que, con fecha 02.06.2012, el S.I.I. practicó la Notificación N° 1213018, a
fin que el contribuyente reclamante aportara, con fecha 02.08.2012, los antecedentes que
justificaran el origen de los fondos con los cuales financió diversas inversiones, lo cual no
cumplió. Señalando que recién, con fecha 27.02.2014, se presentó su mandataria doña Sonia
Baetty, con documentación destinada a la finalidad ya referida, de acuerdo al Formulario N°
2123, de fecha 27.02.2014, antecedentes que luego fueron retirados personalmente por el
reclamante, una vez estimada como insuficiente por el S.I.I.
Dice que, con posterioridad, el S.I.I. practicó la Citación N° 01, de 28.04.2015,
notificada por cédula en la misma fecha, mediante la cual dio conocer diferencias de impuestos
relativas a IVA y al Impuesto a la Renta. Solicitándole, de forma determinada y específica, los
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antecedentes destinados a justificar el origen de los fondos con que realizó varias inversiones,
que dicen relación con la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, folio
233892802. Requerimiento al cual el reclamante no dio respuesta.
Agrega que, conforme a antecedentes con que cuenta el S.I.I., se constató que el
contribuyente reclamante efectuó, durante el año tributario 2012, inversiones con fondos cuyo
origen, al momento de efectuarlas, no fue acreditado fehacientemente, de conformidad a los
artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y al artículo 21 del Código Tributario, las
cuales corresponden a los siguientes bienes:
1) Fecha 2011, Monto inversión $4.193.883.-, automóvil marca Subaru, modelo Legacy 2.0
AWD GT AT, patente VF-4628, año de fabricación 2002.
2) Fecha 2011, Monto inversión $3.722.057.-, automóvil, marca Peugeot, modelo 406 T 2.0 AUT,
patente XB-7775, chasis 2S004535, motor 10LH590769513, año de fabricación 2004.
3) Fecha 2011, Monto inversión $12.966.895.-, station wagon, marca Mercedes Benz, modelo
ML 430 4.3 AUT, patente UR-9440, chasis WDC163172 1A 283756, motor 113942 30 293821,
año de fabricación 2002.
Al respecto, añade que el S.I.I., a través de la Citación, solicitó la documentación
que detalla y, además, todo instrumento público o privado que acreditara el pago oportuno del
Impuesto de Timbres y Estampillas, el traspaso de fondos, la capacidad económica del
prestamista y los demás documentos que probaran que con esas rentas ingresadas a su
patrimonio solventó las inversiones. Indicando que, dado que el contribuyente no acreditó el
origen de los fondos con que efectuó las inversiones, procedió a practicar la liquidación
reclamada en autos, por lo que esta fue emitida en cumplimiento de todas las normas tributarias
aplicables, debido a la imposibilidad de tener por justificadas ninguna de las inversiones
realizadas por el reclamante.
En primer lugar, dice que la reclamación tributaria es improcedente,
fundamentado en que el contribuyente reclamante no presentó la documentación necesaria y
requerida por el S.I.I., tanto en la Notificación N° 1213018, de 02.06.2012, como en la Citación
N° 1, de 28.04.2015, mencionando al respecto lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario y el inciso segundo del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que
la liquidación fue emitida conforme a los presupuestos legales establecidos, en base a los
antecedentes que se tenían al momento de su emisión y a que el reclamante no dio
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 antes mencionado. Agregando que el
contribuyente pretende presentar antecedentes nuevos en esta instancia, con la finalidad de
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desvirtuar la validez de la liquidación, lo que constituye una acción destinada a lograr la evasión
del proceso de fiscalización. Señalando que la acción de reclamación ha sido concebida como
una vía de impugnación a la acción fiscalizadora y que, por lo tanto, no puede ser fundada en
antecedentes que no fueron conocidos por la Administración al momento de emitir el acto
reclamado ni constituir una nueva instancia de revisión o fiscalización, sin que previamente se
acredite por el reclamante cuáles son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el
órgano fiscalizador, que sirvan de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya
se ha efectuado una auditoría que se ve reflejada en actuaciones fundadas del órgano
fiscalizador, citando al respecto jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
del Bío Bío, en causa RIT GR-10-00009-2012.
En segundo lugar, manifiesta que el contribuyente intenta justificar las inversiones
realizadas mediante la reclamación tributaria, pero que no basta con enunciar el supuesto
origen de los fondos con que se solventaron las inversiones, pues no hay en ello más que una
declaración que de nada hace fe. Agregando que no debe apreciarse como prueba las
anotaciones contables sin la documentación soportante que permita tenerlas por digna de fe y
que es el S.I.I. el único que por ley tiene la facultad para fiscalizar los impuestos internos
actualmente establecidos o que se establecieran fiscales o de otro carácter, conforme al inciso
primero del artículo 6 del Código Tributario y el artículo 1° del D.F.L. N° 7 sobre Ley Orgánica
del Servicio, citando al respecto la sentencia de fecha 07.12.2012, RIT N° 10-00019-2012 del
mismo tribunal antes referido.
Añade que un factor importante para la calificación de fidedigna de la contabilidad
es que las operaciones registradas en ella estén respaldadas por la correspondiente
documentación, en los casos en que la ley obligue a emitirla o en que, por la naturaleza de las
operaciones, sea corriente o normal su emisión, sea por el vendedor o prestador de servicios o
por el comprador o beneficiario del servicio.
Por otra parte, dice que el artículo 39 del Código de Comercio, señala que “la fe
de los libros es indivisible”, por lo que señala que el carácter de fidedigna no se puede dividir,
independiente que los documentos con los cuales se confeccionó lo sea, atentando contra los
objetivos básicos de la contabilidad y las características de la información que ella contiene, así
como el proveer de información cuantitativa, en forma estructura y sistemática sobre las
operaciones efectuadas y contra las características de significación y confiabilidad, al no existir
relación entre la información y la realidad que representa, lo que también pone en duda la
objetividad y verificabilidad que representa.
Expresa que la documentación aportada en fecha muy posterior a aquella en le
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fue requerida al reclamante, fue insuficiente y que aquella aportada a esta instancia también.
Agrega que el reclamo es vago e impreciso, además de contradictorio, por cuanto
el reclamante aporta un documento de transferencia de vehículos, al cual resta veracidad a su
contenido, ya que dice que el precio no es real sino casi un 70% menor, el cual no acredita con
contrato alguno y luego relaciona la operación con un cheque que no refleja conexión.
Así, dice que el reclamante no aportó las pruebas pertinentes que acreditaran
fehacientemente las inversiones ya detalladas.
En cuanto al derecho aplicable, cita los artículos 63 e incisos 11° y 12° del
artículo 132 del Código Tributario, norma esta última que señala busca sancionar al
contribuyente que conociendo los antecedentes que debe aportar al S.I.I., no los aporta
conforme lo establece la primera norma mencionada, agregando que el contribuyente
reclamante no ha justificado, de manera fundada y convincente, los motivos por los cuales no
aportó dichos antecedentes. Citando, además, el inciso segundo del artículo 70 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y el inciso final del artículo 21 del Código Tributario.
Concluye que es deber del contribuyente probar y acompañar todos los
documentos considerados como necesarios para acreditar y, asimismo, desvirtuar toda
inconsistencia tributaria que le ha sido comunicada mediante Citación y que, en el caso de
autos, no se ha cumplido con la normativa tributaria vigente al no presentarlos. Reiterando que
la etapa jurisdiccional no debe constituir una nueva instancia de revisión o fiscalización sin que,
previamente se acredite cuáles son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el
órgano fiscalizador, que sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando que se
ha desarrollado una auditoría y que la normativa tributaria encarga la fiscalización de los tributos
al S.I.I., correspondiendo a la judicatura revisar la procedencia de una determinada actuación
administrativa. Y que, en consecuencia, en caso que el reclamante intente aportar alguna
documentación de la solicitada anteriormente por el S.I.I., deberá aplicarse lo dispuesto en el
inciso 11° y 12° del Código Tributario y declararla inadmisible.
Finalmente, solicita se confirme la actuación reclamada y se rechace, en
consecuencia, el reclamo de autos, con costas.
A fojas 116 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 120, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
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A fojas 124, rola certificado en que consta que no se llevó a efecto la audiencia
testimonial debido a la ausencia del testigo nominado.
A fojas 135, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados en
el escrito de la reclamada que rola a fojas 134.
A fojas 136, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 99 y siguientes, comparece don
JORGE BARRIOS CASTRO, RUT N° 16.904.902-5, ya individualizado, quien interpone, dentro
de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación
N° 5, de fecha 28.07.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos (S.I.I.), la cual determinó diferencias de Impuesto a la Renta, en el año tributario 2012,
por la suma total de $389.382.-, incluidos reajustes, intereses y multa del inciso segundo del N°
11 del artículo 97 del Código Tributario, fundamentada en que la parte reclamante no habría
justificado el origen de los fondos empleados en diversas inversiones que se detallan.
Solicitando que, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho, ya expresados en la parte
expositiva precedente, se deje sin efecto la actuación reclamada.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 103 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la
Liquidación N° 5, de fecha 28.07.2015. Solicitando que, en definitiva, se confirme la actuación
reclamada y se rechace la reclamación en todas sus partes, con costas, por las consideraciones
latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado, consistente en la Liquidación N° 5, de fecha
28.07.2015, que rola en fotocopias desde fojas 1 a 4, determinó diferencias de Impuesto a la
Renta de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2012, por la suma total de
$389.382.-, incluidos reajustes, intereses y multa del inciso segundo del N° 11 del artículo 97 del
Código Tributario.
Se señala en el acto referido que, con fecha 02.06.2012, según Notificación N°
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1213018, se requirió al contribuyente que presentara un escrito y documentación que sirviese de
respaldo para justificar el origen de los fondos utilizados para financiar determinadas inversiones y
que, recién con fecha 27.02.2014, se presentó a las oficinas doña Sonia Rojas Baetty, como su
mandataria, aportando documentación, la cual una vez revisada fue retirada el 21.08.2014 por el
contribuyente, personalmente, para complementarla.
Añade que luego se emitió la Citación N° 1, de fecha 28.04.2015, que no fue
respondida y, en consecuencia, no habiéndose acreditado fehacientemente el origen de los
fondos de las inversiones, al momento de efectuarlas, se formuló la liquidación por las siguientes
inversiones no justificadas:
1) PARTIDA N° 1, enero 2011, adquisición de automóvil marca Subaru, modelo Legacy 2.0 AWD
GT AT, patente VF.4628-4, año de fabricación 2002, motor 520560, chasis G023516. Monto
inversión $4.193.883.-
2) PARTIDA N° 2, noviembre 2011, automóvil marca Peugeot, modelo 406 ST 2.0 AUT, patente
XB.7775-2, año de fabricación 2004, motor 10LH590769513, chasis 2S004535, monto inversión
$3.722.057.-
3) PARTIDA N° 3, mayo 2011, station wagon marca Mercedes Benz, modelo ML 430 4.3 AUT,
patente UR-9440, año de fabricación 2002, motor 11394230293821, chasis
WDC1631721A283756, monto inversión $12.966.895.-
CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere la liquidación
reclamada, no se encuentra controvertido que:
1) El reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
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2) El reclamante efectuó las inversiones detalladas en los numerales 2 y 3 del considerando
Tercero, esto es, un automóvil marca Peugeot y un station wagon marca Mercedes Benz.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia respecto de los siguientes
hechos:
1) Si el reclamante adquirió un vehículo marca Subaru, modelo Legacy, patente VF 4628-4, en
enero de 2011.
2) Origen de los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones cuestionadas en la
liquidación de autos.
3) Sobre la admisibilidad de los antecedentes aportados por el contribuyente reclamante en esta
instancia jurisdiccional, para acreditar el origen de los fondos con los cuales efectuó las
inversiones liquidadas.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 116 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió
prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, acompañó la siguiente
documentación:
1) A fojas 1 y siguientes, fotocopia de Liquidación N° 5, de fecha 28.07.2015.
2) A fojas 5 y siguientes, certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de
Vehículos Motorizados, del automóvil marca Subaru, patente VF.4628-4.
3) A fojas 8 y siguiente, declaración de transferencia de vehículos motorizados y giro y pago de
impuesto (F/23), del automóvil marca Subaru, patente VF.4628-4.
4) A fojas 10, solicitud de transferencia del automóvil Subaru patente VF.4628-4.
5) A fojas 11, declaración de transferencia de vehículos motorizados y giro y pago de impuesto
(F/23), del station wagon marca Mercedes Benz, patente UR.9440-0.
6) A fojas 12, fotocopia de cheque serie 2010IC 2483402, del Banco de Chile, de la cuenta
corriente de Juan C. Sepúlveda a nombre de Jorge Barrios, de fecha 01.04.2011, por la suma
de $4.880.000.-
7) A fojas 13, fotocopia de comprobante de depósito de fecha 01.04.2011, de Juan Barrios
Castro, por la suma de $4.880.000.-
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8) A fojas 14, fotocopia de declaración de transferencia de vehículos motorizados y giro y pago
de impuesto (F/23), del automóvil marca Peugeot, patente XB.7775-2.
9) A fojas 15 y siguiente, Libro Caja, del contribuyente reclamante, del período mayo a
diciembre de 2011.
10) A fojas 17 y siguientes, copia “duplicado” de facturas Nos. 18 a 20 y 22, emitidas, y original
y copias de factura N° 21, anulada, del contribuyente reclamante.
11) A fojas 24 y siguientes, facturas emitidas a nombre del contribuyente reclamante.
12) A fojas 90 y siguientes, Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario
29, del contribuyente reclamante, correspondientes a los períodos de mayo a diciembre de
2011.
13) A fojas 98, declaración de Impuestos Anuales a la Renta, del año tributario 2012, del
contribuyente reclamante.
NOVENO: Que la parte reclamada, durante el término probatorio, acompañó
fotocopias de los siguientes documentos:
1) A fojas 125, Notificación N° 33, de fecha 28.04.2015.
2) A fojas 126 y siguientes, Citación N° 01, de fecha 28.04.2015.
3) A fojas 129, Notificación N° 122, de fecha 28.04.2015.
4) A fojas 130 y siguientes, Liquidación N° 5, de fecha 28.07.2015.
DÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. INVERSIONES EFECTUADAS POR EL CONTRIBUYENTE.
UNDÉCIMO: Que, previo a analizar el origen de fondos con que se habrían
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efectuado las inversiones liquidadas, es necesario determinar si efectivamente el contribuyente
reclamante adquirió el automóvil marca Subaru, modelo Legacy 2.0 AWD GT AT, patente
VF.4628-4, año de fabricación 2002, motor 520560, chasis G023516, que corresponde a la
Partida No. 1 de la liquidación de autos, por cuanto discute su procedencia, debido a que él
sólo habría solicitado la inscripción del vehículo y que habría sido adquirido por su padre don
Jorge Alejandro Barrios Amigo.
DUODÉCIMO: Que la parte reclamada no se refiere en particular a la alegación
precedente, limitándose a solicitar la improcedencia de la reclamación tributaria por dos
motivos, de los cuales sólo el primero puede relacionarse con esta parte del análisis del asunto
controvertido, ya que el segundo se refiere a la justificación de las inversiones.
Que, en efecto, la reclamada señala que el contribuyente reclamante no habría
presentado en su oportunidad, la documentación necesaria y requerida tanto en la Notificación
N° 1213018, de fecha 02.06.2012, como en la posterior Citación N° 1, de fecha 28.04.2015.
Indicando que la liquidación reclamada fue emitida conforme a los presupuestos legales y
antecedentes que se tenían al momento de su emisión, ya que el contribuyente reclamante no
dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y que si el reclamante
pretende presentar nuevos antecedentes en esta instancia, con la finalidad de desvirtuar la
validez de la liquidación reclamada, ello constituye una acción destinada a lograr la evasión del
proceso de fiscalización. Manifestando que la reclamación tributaria ha sido concebida como
una vía de impugnación de la acción fiscalizadora y que, por lo tanto, no puede ser
fundamentada en antecedentes que no fueron conocidos por la Administración al momento de
emitir el acto reclamado. Agregando que la etapa jurisdiccional no debe constituir una nueva
instancia de revisión o fiscalización, sin que previamente se acredite por el reclamante cuáles
son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador y que sirven de
fundamento para revisar su actuación.
Por último, dice que es aplicable lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del
Código Tributario, concluyendo que, en la parte final de la contestación, en el evento que el
contribuyente reclamante intentase aportar alguna documentación solicitada en la Citación,
deberá aplicarse lo dispuesto declarándose inadmisible la presentación de tales antecedentes.
DÉCIMO TERCERO: Que, lo indicado precedentemente por la parte reclamada
no podrá prosperar, toda vez que si bien es cierto que es el S.I.I. quien tiene la facultad de
fiscalización indicada, el legislador sólo ha contemplado como sanción, frente al incumplimiento
del contribuyente de aportar en sede administrativa los antecedentes requeridos mediante una
Citación por el S.I.I., su inadmisibilidad como prueba ante el Tribunal Tributario y Aduanero, sin
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limitar por tanto el aporte de otros antecedentes no afectos a tal inadmisibilidad y con los cuales
el contribuyente podría desvirtuar los actos administrativos reclamables del órgano fiscalizador.
Por lo demás, de aceptarse lo alegado por la reclamada no sólo se limitaría la actuación de este
Tribunal a la sola revisión formal de los mismos antecedentes con que contaba el S.I.I. al
momento de emitir los actos reclamables, sino que además se vería limitado el derecho de
defensa de los contribuyentes, que el propio artículo 21 del Código Tributario reconoce
explícitamente en su inciso segundo, como también la libertad de medios de prueba prevista en
el inciso undécimo de artículo 132 del Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que, a lo anterior se une que revisada la Citación N° 1, de
fecha 28.04.2015, cuya copia rola a fojas 126 y siguientes, se observa que en dicho acto el
órgano fiscalizador solicitó antecedentes al contribuyente reclamante con la siguiente finalidad:
“En cuanto a los fondos con que ha solventado las inversiones descritas, usted
deberá aportar los medios de prueba que justifiquen el origen de los mismos, al
momento de materializarse las operaciones.”
“Asimismo, deberá acompañar todo otro instrumento público o privado que de
cuenta del origen de los fondos referidos, tales como (…)”
Vale decir, conforme a lo transcrito, en la Citación antes descrita se solicitaron
antecedentes para acreditar el origen de los fondos con que se solventaron las inversiones, por
lo que la inadmisibilidad que pudiera afectar a dichos antecedentes sólo puede decir relación
con aquellos que tengan como finalidad la justificación de las inversiones cuestionadas y no
aquella prueba tendiente a demostrar que la inversión no fue efectuada por el contribuyente
reclamante.
DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, analizada la prueba rendida en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, se determina que la parte reclamante ha acreditado
que la inversión correspondiente a la Partida N° 1 de la liquidación reclamada, durante el
período de enero de 2011, consistente en la adquisición del automóvil marca Subaru, modelo
Legacy 2.0 AWD GT AT, patente VF.4628-4, año de fabricación 2002, motor 520560, chasis
G023516, no fue efectuada por su persona.
En efecto, del Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de
Vehículos Motorizados del Registro Civil, emitido con fecha 27.02.2014, que rola a fojas 5 y
siguientes, de la Declaración de Transferencia de Vehículos Motorizados y Giro y Pago del
impuesto (F/23), que rola a fojas 8 y siguiente, y de la Solicitud de Transferencia, que rola a
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fojas 10, se comprueba que el automóvil antes indicado se encuentra inscrito a nombre del
propietario don Jorge Alejandro Barrios Amigo, RUT N° 8.556.096-4, con fecha de adquisición
06.01.2011, persona que no corresponde al reclamante de autos, quien figura en dicho
documento como representante legal del vendedor.
Que, por tanto, al no existir prueba en sentido contrario por parte del órgano
fiscalizador, es del todo improcedente exigir al contribuyente reclamante la acreditación del
origen de los fondos con que se efectuó la adquisición del automóvil patente VF.4628-4, toda
vez que se ha demostrado en autos que dicha inversión fue realizada por una tercera persona,
por lo que no es posible radicar los efectos previstos en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, en el contribuyente reclamante, razón por la cual deberá acogerse la reclamación en
esta parte.
A mayor abundamiento, cabe agregar que al haber sido cuestionada la existencia
de la inversión en análisis, era de cargo del S.I.I. la acreditación de la efectividad de la misma, si
se pretendía aplicar las presunciones contempladas en el artículo 70 de la Ley del ramo, tal
como lo señala el Director del propio órgano fiscalizador, en la Circular No. 8 del año 2000, lo
que no fue cumplido en el caso de autos.
II. INADMISIBILIDAD DE ANTECEDENTES PROBATORIOS DEL INCISO DUODÉCIMO DEL
ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, previo a analizar la justificación de las
inversiones efectuadas por el contribuyente, liquidadas en las Partidas Nos. 2 y 3, es necesario
determinar la procedencia de aplicar en el caso la limitación a los medios de prueba
contemplada en el inciso duodécimo del artículo 132 del Código Tributario, la que ha sido
invocada por la parte reclamada, fundamentada en que el contribuyente no habría aportado la
documentación que, específica y determinadamente, requirió en la Citación N° 1, de fecha
28.04.2015, y que corresponde a la siguiente:
1. Facturas de compraventa de los vehículos patentes VF.4628, XB.7775, UR.9440;
2. Contratos de compraventa de los vehículos antes indicados;
3. Contratos de leasing;
4. Escritura pública de donación;
5. Escritura pública o privada de mutuo;
6. Resolución del Director Regional del Servicio de registro Civil e identificación que concede la
posesión efectiva o copia autorizada del testamento;
7. Escrituras públicas de compraventa de bienes raíces;
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8. Comprobantes, certificados u otros documentos que acrediten rescates de fondos mutuos;
9. Certificados de retiros y/o dividendos percibidos de empresas;
10. Certificados de rentas “Art. 42 N° 1 y/o N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Sueldos,
Honorarios);
11. Cheques, pagarés, vale vista, cartolas de cuenta corriente y otro tipo de cartolas bancarias;
12. Cualquier otro que conduzca al mismo fin;
13. Recibos de pago o de abono;
14. Todo instrumento público o privado que acredite el pago oportuno del Impuesto de Timbres y
Estampillas, el traspaso de los fondos, la capacidad económica del prestamista y los demás
documentos que prueben que con esas rentas ingresadas a su patrimonio solventó las
inversiones.
Agrega que la parte reclamante no ha justificado de manera fundada y
convincente los motivos por los cuales no aportó los antecedentes solicitados de manera
íntegra y suficiente, pretendiendo en esta instancia cambiar sus dichos y aportar nuevos
antecedentes y registros contables.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular, debe señalarse que la limitación a
los medios de prueba alegada por la parte reclamada se encuentra establecida en los incisos
12° y 13° del artículo 132 del Código Tributario, los cuales señalan expresamente lo siguiente:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado
en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El
reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.”
DÉCIMO OCTAVO: Que el inciso duodécimo del actual artículo 132 del Código
Tributario, impone una sanción procesal de extrema gravedad al contribuyente reclamante que,
habiendo tenido la posibilidad de esclarecer su situación tributaria en la instancia administrativa
correspondiente, no entrega los antecedentes solicitados por causas imputables a su persona y
luego pretende hacerlos valer en el juicio, castigándolo con la inadmisibilidad de dichos
antecedentes en la etapa jurisdiccional, los que bien podrían ser determinantes para tener por
establecida su pretensión, por lo que necesariamente se trata de una norma que debe ser
interpretada de manera restrictiva, sólo respecto de documentos perfectamente individualizados
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y no de manera amplia y generalizada, haciéndola extensiva a todos los documentos
probatorios acompañados o que pudiera acompañar el reclamante durante el proceso
jurisdiccional.
Que, teniendo en consideración lo precedente, cabe precisar que la limitación a
los medios de prueba solicitada por la parte reclamada debe entenderse invocada, en el
presente caso, sólo en relación con la documentación acompañada por la parte reclamante
como fundamento de su reclamación tributaria, que se encuentran descritos en el considerando
Octavo de la presente sentencia, ya que fueron los que tuvo a la vista al evacuar su escrito de
traslado, en donde efectuó la petición de inadmisibilidad, y que, por lo demás, corresponde a los
únicos antecedentes aportados en autos por la reclamante.
DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, de acuerdo a la norma legal del inciso 12°
del artículo 132 del Código Tributario, para que proceda la limitación de la prueba alegada por la
reclamada, en relación con los antecedentes no acompañados en forma íntegra dentro del
plazo que establece el artículo 63 del Código Tributario, es necesario que se cumplan
copulativamente los siguientes requisitos:
1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente;
2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas;
3) Que los antecedentes solicitados hayan estado a disposición del contribuyente
a dicha época; y
4) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la
documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al
mismo.
VIGÉSIMO: Que, en cuanto al primer requisito señalado y teniendo presente las
normas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe manifestar
que los términos “determinada” y “específicamente”, utilizados en el inciso 11° del artículo 132
del Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado un significado
legal distinto de su sentido natural y obvio.
A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el término
“determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de algo.
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2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día, hora. 4. tr.
Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me determinó a ayudarle.”
Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza
y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso determinado). Se dan normas específicas
para la conservación de este producto. 3. adj. Dicho especialmente de un medicamento: Que
está indicado para curar una determinada enfermedad. U.t.c.s.m.”
Que, conforme a las definiciones de los términos antes mencionados, debe
concluirse que para aplicar la limitación probatoria del inciso 12° del artículo 132 del Código
Tributario, los antecedentes cuya admisibilidad ha sido objetada por el órgano fiscalizador no
pueden haber sido solicitados en forma genérica sino que, necesariamente, deben haber sido
requeridos en la respectiva Citación del artículo 63 del Código Tributario, de manera precisa y
pormenorizada, a lo menos, en cuanto al tipo de documento, al período tributario a que se
refiere, al impuesto y a la operación que se pretende revisar con dichos antecedentes, lo que
será suficiente en la medida que permita al contribuyente distinguir e identificar claramente el o
los documentos requeridos por el órgano fiscalizador.
Una interpretación distinta y menos exigente, a juicio de este sentenciador, podría
afectar gravemente el derecho de defensa de los contribuyentes, a lo que se agrega que se
trata de una excepción al principio de libertad probatoria que rige en los juicios tributarios, según
lo dispuesto en el mismo artículo 132 del Código del ramo, razón por la cual dicha disposición
legal debe ser interpretada restrictivamente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, del mérito de los antecedentes, se verifica que el
único antecedente acompañado por la parte reclamante, que se corresponde con el listado de
antecedentes solicitados por el órgano fiscalizador, a través de la Citación N° 1, de fecha
28.04.2015, que rola a fojas 126 y siguientes, es la copia del cheque serie 2010/C 2483402 del
Banco de Chile, de la cuenta corriente a nombre de don Juan C. Sepúlveda V., que rola a fojas
12, el cual se encuentra contenido dentro de la oración: “Cheques, Pagarés, Vale Vista, cartolas
de cuenta corriente y otro tipo de cartolas bancarias”.
Constatándose, además, que la petición a su respecto contenida en la Citación
dice relación con un requerimiento para justificar el origen de los fondos de las inversiones
descritas en dicho acto administrativo y que se habían efectuado en el año tributario 2012, año
comercial 2011, por lo que habiéndose dado cumplimiento a las exigencias de especificidad y
determinación analizados en el considerando Vigésimo, cabe concluir que este primer requisito
se encuentra cumplido en cuanto a la copia del cheque que rola a fojas 12.
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Que, por último, en cuanto al resto de los documentos acompañados por la parte
reclamante, estos no se encuentran dentro de la enumeración de antecedentes que efectúa la
Citación N° 1, de fecha 28.04.2015, resultando improcedente la petición de inadmisibilidad a su
respecto.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en lo relativo al segundo requisito, consistente en
que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas, cabe
señalar que no se encuentra controvertida dicha relación y que, a juicio de este sentenciador,
resulta evidente la vinculación directa del documento requerido con las operaciones
fiscalizadas, pues es concordante en cuanto al período y naturaleza de dichas operaciones,
además de que la parte reclamante ha intentado mediante dicho documento justificar la forma
en que habría obtenido fondos para efectuar la inversión consistente en el station wagon, marca
Mercedes Benz, patente UR.9440, por lo que corresponde tener por cumplido el segundo
requisito consignado en el inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, ahora bien, corresponde determinar si respecto del
referido cheque se da cumplimiento al tercer requisito de procedencia para la inadmisibilidad
solicitada por la reclamada, esto es, que se encontraba a disposición del contribuyente
reclamante a dicha época.
Que, al respecto, la única fecha contenida en el documento cuestionado
corresponde a la data de emisión del día 01.04.2011 y considerando que el requerimiento de
antecedentes contenido en la Citación N° 1, se efectuó con fecha 28.04.2015, debe concluirse
que en relación con tal documento se cumple con el tercer requisito en análisis.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, no se ha acreditado la causa que habría
impedido al contribuyente presentar la fotocopia del cheque en cuestión, que rola a fojas 12,
solicitado mediante la Citación N° 1, que según indicó el contribuyente reclamante se debió a la
demora del Banco de Chile en entregar dicho antecedente, por encontrarse en la ciudad de
Santiago. Por lo tanto, corresponde tener por cumplido también el cuarto requisito descrito en el
considerando Décimo Noveno.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo expuesto
precedentemente, en relación con el cheque serie 2010/C 2483402, cuya fotocopia rola a fojas
12, acompañado por la parte reclamante, se concluye que sí se encuentran acreditados los
requisitos legales antes descritos, por lo que se acogerá a su respecto la solicitud de
inadmisibilidad probatoria invocada por la parte reclamada.
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Que, por el contrario, en relación con el resto de los documentos aportados por la
parte reclamante, descritos en los numerales 1 a 5, y 7 a 13 del considerando Octavo, se colige
que no se encuentra acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos descritos en el
considerando Décimo Noveno y, por tanto, la solicitud de inadmisibilidad probatoria a este
respecto deberá ser desestimada.
III. JUSTIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES CUESTIONADAS.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, de acuerdo a lo consignado en el artículo 70 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, el contribuyente reclamante debe probar el origen de los fondos con
que ha efectuado sus inversiones, entendiendo que ello se cumple, a juicio de este
sentenciador, en la medida que se acredite fehacientemente el hecho generador de los fondos
respectivos y que, además, tales recursos fueron los que efectivamente se utilizaron para
realizar las respectivas inversiones. Lo anterior se desprende del tenor literal del inciso segundo
del artículo 70 antes citado, que exige probar al contribuyente interesado “el origen de los
fondos con que ha efectuado” sus gastos, desembolsos o inversiones, según el caso.
En otras palabras, en el caso de justificación de inversiones no basta con
acreditar que se tuvo ingresos por parte del contribuyente respectivo, sino que, además, debe
probarse que con éstos se efectuaron (solventaron, cancelaron, costearon o pagaron) aquellas,
pudiendo utilizar para tales efectos en sede jurisdiccional cualquier medio probatorio apto para
producir fe, conforme a la libertad de medios de prueba establecida en el artículo 132 del
Código Tributario. De no interpretarse de esta forma el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, bastaría con que el contribuyente acreditase cualquier hecho generador de renta para
desvirtuar el cuestionamiento del órgano fiscalizador, pero ello no estaría acorde con el tenor
literal y finalidad de la norma tributaria en comento, que lo vincula claramente con la realización
de determinados gastos, desembolsos o inversiones detectadas por el órgano fiscalizador, al
utilizar los términos “con que ha efectuado”.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, antes de analizar las distintas probanzas allegadas a
los autos, en primer lugar, resulta pertinente referirse a la solicitud de la parte reclamada de
declarar la improcedencia de la reclamación tributaria, fundamentada en que el contribuyente
reclamante no presentó la documentación tributaria necesaria y requerida por el S.I.I., tanto en
la Notificación N° 1213018, de fecha 02.06.2012, como en la Citación N° 1, de fecha
28.04.2015. En relación con ello, señala que la liquidación reclamada fue emitida conforme a los
presupuestos legales y en base a los antecedentes que se tenían al momento de su emisión,
toda vez que el contribuyente reclamante no habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario; que la acción de reclamo no puede fundamentarse en
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antecedentes que no fueron conocidos por la Administración al momento de emitir el acto
reclamado; y que la etapa jurisdiccional no debe constituir una nueva instancia de revisión o
fiscalización, sin que previamente se acredite cuáles serían los incumplimientos o infracciones
en que ha incurrido el órgano fiscalizador. Finalmente, dice que se hace aplicable lo dispuesto
en el “artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, es decir, no procede que este Tribunal valore
la prueba acompañada por el reclamante.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, cabe manifestar que la solicitud de
improcedencia planteada por la parte reclamada no podrá prosperar, debido a las mismas
razones consignadas en el considerando Décimo Tercero, en cuanto a que si bien es efectivo
que el S.I.I. es quien tiene la facultad de fiscalización indicada en términos de determinación de
impuesto, el legislador sólo ha contemplado como sanción, frente al incumplimiento del
contribuyente de aportar en sede administrativa los antecedentes solicitados mediante Citación
del artículo 63 del Código Tributario, su inadmisibilidad como prueba ante el Tribunal Tributario y
Aduanero, en la medida que se cumplan con todos los requisitos legales para ello y sin limitar,
por tanto, el aporte de otros antecedentes no afectos a tal inadmisibilidad y con los cuales el
contribuyente podría desvirtuar los actos administrativos reclamados dictados por el órgano
fiscalizador y que el Tribunal analiza y revisa específicamente en el contexto del asunto
controvertido en el caso concreto.
A lo que se agrega que, de aceptarse lo alegado por la reclamada, la actuación
de este Tribunal no sólo se limitaría a la simple revisión formal de los mismos antecedentes con
que contaba el S.I.I., al momento de emitir los actos reclamados, sino que además se vería
limitado seriamente el derecho de defensa de los contribuyentes, que el propio artículo 21 del
Código Tributario reconoce explícitamente en su inciso segundo, como así también la libertad
de medios de prueba prevista en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, ahora bien, en relación con la adquisición en
noviembre de 2011 de un automóvil, marca Peugeot, modelo 406 ST 2.0 AUT, patente VF.4628-
4, año 2002, que corresponde a la Partida No. 2 de la liquidación de autos y que asciende al
monto de $3.722.057, la reclamante alega que el origen de los fondos se justifica con los
ingresos percibidos en su actividad y que se respaldan a través del Libro Caja timbrado en
hojas sueltas por el S.I.I., específicamente en el folio 2, en donde se registra el egreso de la
cantidad correspondiente.
TRIGÉSIMO: Que, al respecto, la reclamada señala que no debe apreciarse
como prueba las anotaciones contables sin la documentación soportante que permita tenerlas
por digna de fe y que es el S.I.I. el único que por ley tiene la facultad para fiscalizar los
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impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieran fiscales o de otro carácter,
conforme al inciso primero del artículo 6 del Código Tributario y el artículo 1° del D.F.L. N° 7
sobre Ley Orgánica del Servicio, citando al respecto la sentencia de fecha 07.12.2012, RIT N°
10-00019-2012 del mismo tribunal antes referido. Añadiendo que, conforme a lo dispuesto en el
artículo 39 del Código de Comercio, “la fe de los libros es indivisible”, por lo que señala que el
carácter de fidedigna no se puede dividir, independiente que los documentos con los cuales se
confeccionó lo sea, atentando contra los objetivos básicos de la contabilidad y las
características de la información que ella contiene, así como el proveer de información
cuantitativa, en forma estructurada y sistemática sobre las operaciones efectuadas y contra las
características de significación y confiabilidad, al no existir relación entre la información y la
realidad que representa, lo que también pone en duda la objetividad y verificabilidad que
representa.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, analizados los antecedentes que obran en autos y
las alegaciones de las partes, se concluye que el contribuyente reclamante ha acreditado el
origen de los fondos con los cuales efectuó la adquisición del automóvil cuestionada, que
corresponde a la Partida No. 2 de la liquidación de autos, por lo que deberá acogerse la
reclamación en esta parte.
Se colige lo anterior del análisis del Libro de Compras y del Libro de Ventas del
contribuyente reclamante, que se encuentran en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-19-2015,
ambos timbrados ante el S.I.I. con anterioridad a la fecha de las operaciones registradas en los
mismos, los cuales son coincidentes con los Formularios 29 declarados en los períodos
anteriores a la fecha de la inversión y durante el año comercial 2011, y además con los
respaldos tributarios correspondientes, que rolan a fojas 17 y siguientes. Ello debido a que, de
los antecedentes antes indicados, se verifica que el contribuyente reclamante generó en su
actividad flujos positivos suficientes para la adquisición del vehículo liquidado en la partida
reclamada, pudiendo presumirse que, dado los montos de las compras y ventas, saldos
contables y concordancia de fechas, el origen de los fondos correspondería a aquellos
generados por el contribuyente reclamante en su actividad comercial.
Que se une a lo precedente el hecho que, no obstante que los antecedentes
contables y sus respaldos fueron acompañados por la reclamante, al momento de interponer su
reclamación tributaria, éstos no fueron objeto de reparo por la parte reclamada, toda vez que
sólo señaló que no debían apreciarse como prueba las anotaciones contables sin la
documentación soportante, la que sí se encontraba agregada a los autos, por lo que la
alegación planteada por la reclamada a su respecto no resulta pertinente con el mérito del
proceso y, por lo tanto, deberá ser desestimada.
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TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, en cuanto a la adquisición en mayo
de 2011 de un station wagon, marca Mercedes Benz, modelo ML 430 4.3 AUT, patente
UR.9440-0, año de fabricación 2002, que corresponde a la Partida No. 3 de la liquidación de
autos, el contribuyente reclamante indica que dicha inversión la efectuó en la suma de
$4.500.000.- y no en la cantidad de $12.690.000, monto este último que correspondería al
avalúo fiscal pero no al valor de la compra. Añade que el dinero lo obtuvo mediante un préstamo
personal entre personas naturales, por un monto de $4.880.000.-, de don Juan Carlos
Sepúlveda C., según constaría de un cheque de la cuenta corriente N° 2483402, del Banco de
Chile, de fecha 01.04.2011, que fue depositado en su cuenta corriente del mismo banco,
conforme se acreditaría con un comprobante de depósito.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que el
reclamo tributario es vago e impreciso, además de contradictorio, por cuanto aporta un
documento de transferencia de vehículos del cual niega la veracidad de su contenido, al
expresar que el precio no es real sino casi un 70% menor, el cual no acredita con contrato
alguno y que luego relaciona con un cheque que no refleja conexión. Concluyendo que no es
posible aceptar la justificación de la inversión cuestionada, ya que el contribuyente no aportó
pruebas que acreditaran fehacientemente el origen de los fondos con los que efectuó las
inversiones.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, del mérito de los antecedentes acompañados a los
autos, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador arriba a la
convicción que deberá acogerse parcialmente lo alegado por la parte reclamante, en cuanto a
que sólo se encuentra demostrado en autos que el monto de la adquisición del station wagon,
marca Mercedes Benz, patente UR.9440-0, antes descrito, asciende a la suma de $4.500.000.-
y que, por el contrario, los antecedentes aportados no son suficientes para acreditar que el
origen de los fondos sea el alegado.
En efecto, del formulario 23 sobre Declaración de Transferencia de Vehículos
Motorizados y Giro y Pago del Impuesto, que rola a fojas 11, emitido en el Registro Civil e
Identificación, con fecha 11.05.2011, se verifica que el precio de venta declarado por las partes
de dicho acto, doña María Elena Cornejo Silva, como tradente o vendedora, y el contribuyente
reclamante, como adquirente o comprador, ascendió a la cantidad de $4.500.000, según se
comprueba de la línea código (10), quienes firmaron y exhibieron sus cédulas de identidad,
conforme se certifica por doña Luz A. Sepúlveda Fuentes, Oficial Civil Adjunto de la Sub Oficina
Talca. Agregándose que del mismo antecedente se comprueba que efectivamente el avalúo
fiscal del vehículo en cuestión ascendía a $12.690.000, valor que fue utilizado como base
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imponible para el cálculo del impuesto respectivo, pero que no corresponde al precio de venta
según se ha establecido. Por lo tanto, no existiendo pruebas en contrario y habiéndose
consignado la declaración de voluntad de los contratantes en un instrumento público, autorizado
ante un ministro de fe, deberá tenerse como justificado por el contribuyente reclamante que el
monto de adquisición del vehículo en cuestión corresponde a la cantidad de $4.500.000.-
Que, sin embargo, la parte reclamante no ha logrado acreditar en autos, que el
origen de los fondos con que efectuó la inversión, por la suma de $4.500.000, corresponda al
préstamo o mutuo de dinero por la cantidad de $4.880.000, que le habría realizado un tercero.
Lo anterior teniendo presente que los únicos antecedentes admisibles en relación con esta
partida liquidada, aportados por la parte reclamante, corresponden a la fotocopia del
comprobante de depósito que rola a fojas 13, que da cuenta del depósito por la cantidad de
$4.880.000.- en la cuenta corriente N° 003-013000-06, del Banco de Chile, que según se indica
en el mismo documento su titular sería el contribuyente reclamante, y el formulario 23 sobre
Declaración de Transferencia de Vehículos Motorizados y Giro y Pago del Impuesto, que rola a
fojas 11. Sin embargo, dichos antecedentes no resultan suficientes para acreditar la existencia
de un préstamo de dinero, por cuanto en ninguno de ellos se hace referencia a tal hecho ni
consignan datos que permitan establecerlo.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, así las cosas, corresponde acoger la alegación
planteada por la reclamante pero sólo en aquella parte referida al monto en que el contribuyente
efectuó la inversión cuestionada, esto es, la adquisición del station wagon, marca Mercedes
Benz, patente UR.9440-0, debiendo por tanto reliquidarse esa partida de la liquidación de autos,
considerando como valor de la inversión, la cantidad de $4.500.000, monto respecto del cual la
parte reclamante, sin embargo, no logró acreditar el origen de los fondos.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que el contribuyente reclamante ha
desvirtuado parcialmente los antecedentes en que se fundamenta la Liquidación N° 5, de fecha
28.07.2015, por lo que la reclamación de autos deberá ser acogida en parte, en los términos
siguientes:
a) Dejándose sin efecto, totalmente, la Partida N° 1, debido a que se ha acreditado que dicha
inversión no fue efectuada por el contribuyente reclamante;
b) Dejándose sin efecto, totalmente, la Partida N° 2, atendido que se ha acreditado el origen de
fondos con que se efectuó la inversión respectiva; y
c) Dejándose sin efecto, parcialmente, la Partida N° 3, en cuanto se ha comprobado que la
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inversión efectuada por el contribuyente reclamante sólo ascendía a la suma de $4.500.000.
Confirmándose, en lo demás.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por último, no se condenará en costas a las partes,
por no haber resultado totalmente vencidas ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. HA LUGAR EN PARTE a la inadmisibilidad de antecedentes probatorios
solicitada por la reclamada, sólo en lo que dice relación con el cheque serie 2010/C 2483402,
emitido a nombre del contribuyente reclamante, cuya fotocopia rola a fojas 12, y rechazándose
en lo demás, de conformidad a lo señalado en la parte considerativa.
II. HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don JORGE
BARRIOS CASTRO, RUT N° 16.904.902-5, ya individualizado, en contra de la Liquidación N°
5, de fecha 28.07.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia, en los términos
siguientes:
a) Dejándose sin efecto, totalmente, la Partida N° 1, debido a que se ha
acreditado que dicha inversión no fue efectuada por el contribuyente reclamante;
b) Dejándose sin efecto, totalmente, la Partida N° 2, atendido que se ha
acreditado el origen de fondos con que se efectuó la inversión respectiva; y
c) Dejándose sin efecto, parcialmente, la Partida N° 3, en cuanto se ha
comprobado que la inversión efectuada por el contribuyente reclamante sólo ascendía a la
suma de $4.500.000. Confirmándose, en lo demás, esta partida de la liquidación de autos.
III. RECALCÚLESE la Liquidación N° 5, de fecha 28.07.2015, emitida por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en los términos descritos en el
presente fallo.
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IV. NO SE CONDENA EN COSTAS por no haber resultado vencida totalmente
ninguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
V. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que implica, a lo menos, la dictación de los actos
administrativos de anulación, reliquidación y giro correspondientes.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII
Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2017-12-07T18:38:02-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.