Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00043-2015 · 18 de enero de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00043-2015
- RUC
- 15-9-0001445-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“CASTILLO PRADENAS, MARTA con SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 15-9-0001445-4
RIT GR-07-00043-2015
Talca, dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 21 y siguientes, comparece don PABLO ALEJANDRO CÁCERES
PEREIRA, RUT N° 8.705.985-5, abogado, en representación de doña MARTA CORINA DEL
CARMEN CASTILLO PRADENAS, RUT N° 5.266.052-1, jubilada, ambos domiciliados para
estos efectos en calle 3 Oriente N° 1693, Talca, quien conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone
reclamo tributario en contra de la Liquidación No. 412, de fecha 20.07.2015, emitida por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, la cual determinó diferencias de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, en relación con el año tributario 2012, cuyo monto
incluidos los recargos legales asciende a la suma de $9.802.404, por los fundamentos que se
exponen a continuación.
En cuanto a los hechos, señala que mediante Notificación N° 26, de fecha
24.06.2014, se requirió a su representada para que aportase información que justificara el
origen de los fondos utilizados para financiar la compra de un vehículo Nissan Tiida Sedan S
año 2011, efectuada el 25.02.2011, por un valor de $6.590.000; y la adquisición de un bien raíz
ubicado en 9 ½ Norte A N° 3842, Parque las Rastras III-C, de la comuna de Talca, efectuada el
26.09.2011, por la suma de $38.665.983. En respuesta, dice que su representada indicó que las
inversiones fueron realizadas con dinero que recibió del pago de finiquito de trabajo, de fecha
07.01.2005, por la suma de $72.062.647; y por la venta de una camioneta Nissan D21 año
2004, de fecha 12.01.2011, en la suma de $4.000.000, acompañando en esa oportunidad el
finiquito respectivo, copia de transferencia de camioneta Nissan, copia de escritura de bien raíz
y copia de comprobante de captación del Banco Estado, de fecha 31.05.2011, por la suma de
$14.188.347.-
Expone que, a través de la Liquidación No. 412, notificada con fecha 23.07.2015,
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se habría establecido que con los antecedentes aportados sólo fue posible dar por justificada la
compra del vehículo Nissan, con dinero proveniente de la venta de la camioneta y, parcialmente,
la compra del bien raíz hasta el monto de $14.132.284, derivado del valor del depósito a través
del comprobante de captación del Banco Estado, cuyo origen también fue cuestionado por el
ente fiscalizador. En consecuencia, señala que se dio por no justificado el saldo de
$24.477.636, por la compra del bien raíz, y la suma de $14.132.284, por la captación del
depósito en Banco Estado. Agregando que no se habría tomado en consideración el dinero
proveniente del finiquito de trabajo por el valor de $72.062.647, de fecha 07.01.2005, que la
contribuyente reclamante mantenía en su poder y en depósitos, los cuales el ente fiscalizador,
tampoco da por justificados, quien presumiría de hecho, por una parte, que no puede tener
guardada en su casa dicha cantidad de dinero, así como tampoco habría aceptado como
justificación que parte de esos dineros hayan sido mantenidos en el Banco, como se le habría
informado. Sin perjuicio de lo anterior, señala que existe un contrato de mutuo de dinero no
reajustable, de fecha 02.09.2011, por la suma de $60.000.000, el cual no fue presentado en la
instancia administrativa y que, a su juicio, sirve como justificación suficiente para la inversión
cuestionada.
En cuanto al Derecho, luego de transcribir, en lo pertinente, el artículo 70 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, señala que su representada es una mujer viuda, sin cargas a
sus expensas y que se mantiene con una pensión de vejez de UF 35.87, la cual al mes de
agosto de 2015, equivalía a $902.437; que con el finiquito de contrato de trabajo de fecha
07.01.2005, por el monto de $72.062.647, no ha realizado mayores inversiones que las
cuestionadas; y que tampoco ha utilizado los recursos derivados del finiquito para sus gastos de
vida y de las personas que viven a sus expensas, por cuanto para ello le resulta suficiente la
pensión de vejez que recibe.
Seguidamente, tras referirse al inciso segundo del artículo 21 del Código
Tributario, en el sentido de la validez de las declaraciones y antecedentes presentados por el
contribuyente, dice que lo que hace el Servicio de Impuesto Internos es, precisamente,
prescindir de los antecedentes aportados, violando gravemente el mandato legal establecido en
dicho artículo y que no conforme con ello, efectúa una suerte de “PRESUNCION – OPINION”, al
resolver negativamente y dar por no justificadas las inversiones señaladas, procediendo a
realizar la liquidación objeto del reclamo la que, a su juicio, señala de forma ambigua e ilegible
el motivo por el cual no da lugar a la solicitud administrativa, en base a los antecedentes
aportados.
Por último, dice que ejerciendo su derecho, conforme al artículo 124 del Código
Tributario, complementado con la Circular 26, de 2008, y el artículo 25 del Código Tributario,
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viene, en esta instancia jurisdiccional, a impugnar la liquidación de autos y, en virtud de los
artículos 318, 320 y 321 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la presentación de
nuevos antecedentes, acompaña contrato de mutuo de dinero, respecto del cual se habría
pagado el impuesto correspondiente; solicitando que se acoja la revisión de los nuevos
antecedentes, con los cuales, a su juicio, justificaría las inversiones objetadas y, en definitiva, se
dé lugar al reclamo de la liquidación de autos, acogiendo su nulidad, con costas. En subsidio,
solicita acoger el reclamo en la parte que sea procedente de acuerdo a derecho y a las
probanzas que allegará a la causa.
A fojas 39 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, RUT N° 7.632.933-8, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de la Liquidación No. 412, de fecha 20.07.2015; solicitando se confirme la
actuación reclamada, rechazando en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo presentado
y se ordene el giro de los impuestos correspondientes, con expresa condena en costas, por los
fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.
En primer lugar, dice que mediante carta folio 120211194, de fecha 22.06.2012,
se informó a la reclamante que su declaración del Formulario 22, correspondiente al año
Tributario 2012, folio 222594602, presentaba diferencias respecto de la información en poder
del Servicio de Impuestos Internos, requiriendo que se presentara ante dicha entidad, junto con
la documentación de respaldo, el día 16.08.2012, a lo que no habría dado cumplimiento.
Agrega que, posteriormente, en el ejercicio de las facultades de fiscalización, en
el marco del Programa “INVERSIONES”, requirió a la reclamante, mediante Notificación N° 26,
de fecha 24.06.2014, para que presentara un escrito y los documentos que sirvieran de
respaldo para justificar el origen de los fondos con que financió las inversiones detalladas en
dicha notificación, otorgándole plazo hasta el día 04.07.2014. En respuesta a tal requerimiento,
dice que la contribuyente señaló, resumidamente, “que con fecha 7 de enero de 2005, recibió el
pago de finiquito, por un monto de $72.062.647, el que mantuvo en diversos instrumentos
financieros durante los años 2006 y 2007. Añade que seis años después de recibir el dinero
señalado, con el remanente del finiquito realizó la compra del bien raíz singularizado
precedentemente, agregando, respecto al vehículo Nissan Tiida, que su adquisición fue
financiada con la venta de una camioneta Nissan D21año 2004, la que vendió el 12 de enero de
2011 en $4.000.000 más ahorros propios”, y que acompañó los siguientes documentos: copia de
finiquito de Contrato de Trabajo, copia declaración de transferencia de vehículos motorizados-
Camioneta Nissan, copia Solicitud de primera inscripción-Auto Nissan, un comprobante de
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Captación y copia de escritura de bien raíz.
En relación con los documentos acompañados, dado el tiempo transcurrido entre
la percepción de los dineros y la fecha de las inversiones, dice que no fueron suficientes para
demostrar el origen de los fondos con que financió las inversiones cuestionadas y cómo éstos
fueron empleados efectivamente en ellas. En suma, dice que sólo se dio por justificada la
inversión correspondiente al automóvil marca Nissan, modelo Tiida S 1.6, placa patente
CXZK417, y respecto del bien raíz ubicado en Pasaje 9 ½ Norte A (ex pasaje 5) N° 3842,
Parque Las Rastras III C de la Comuna de Talca, el monto de $14.132.284, correspondiente al
rescate de un depósito a plazo folio 004879440, en Banco Estado, Operación N°0100-
00003365319, quedando sin justificar un monto de $24.477.636. Así las cosas, dice que con
fecha 28.04.2015, se practicó y notificó personalmente la Citación N° 37, mediante la cual se
requirió la justificación del origen de los fondos con que realizó las siguientes inversiones:
INVERSION MONTO FECHA
Inversión en Depósito a plazo, Folio 004879440, en Banco
Estado, Operación N° 0100-00003365319.
$ 14.132.284 25.04.2011
Compra de bien raíz rol de avalúo N° 283100029, Comuna
de Talca.
$ 24.477.636 26.09.2011
No obstante lo anterior, dice que luego de vencido el plazo de un mes que le
fuera otorgado, la reclamante no dio respuesta a la Citación. No logrando, en consecuencia,
acreditar el origen de los fondos con los cuales realizó las inversiones cuestionadas, por lo que
se procedió a practicar la Liquidación que se reclama en autos.
A continuación, luego de referirse a las facultades de fiscalización y a la
obligación que le asiste al contribuyente de acreditar, ante el Servicio de Impuestos Internos, la
verdad de las declaraciones contenidas en ellas, explica que la liquidación de autos se emitió
con los antecedentes que el órgano fiscalizador tenía en su poder, más los documentos
acompañados en sede administrativa, en especial el Finiquito de Contrato de Trabajo, de fecha
07.01.2005, por la suma de $72.062.647, los cuales, a su juicio, resultaron insuficientes para
justificar las inversiones objetadas, pasando a exponer los fundamentos para su rechazo.
Refiriéndose a la justificación del saldo de $24.477.636, derivado de la
adquisición del bien raíz Rol de Avalúo N° 283100029, de la comuna de Talca, luego de hacer
referencia a la documentación que respalda la adquisición de la propiedad objeto de la inversión
cuestionada, al finiquito de contrato de trabajo y a la presunción de mantención de fondos
establecida en la Circular 8 del año 2000, sobre fiscalización de inversiones, dice que no consta
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que el dinero proveniente del pago del finiquito haya sido efectivamente empleado en la
adquisición de dicho inmueble y que, por tal razón, se solicitó expresamente su acreditación
mediante Citación N° 37, de fecha 28.04.2015. Agrega que, si bien la reclamante argumenta
haber financiado la adquisición del bien raíz con el dinero proveniente del finiquito de contrato
de trabajo otorgado por Banco Estado, a su juicio, dicho documento por sí solo no resulta
suficiente para tener por justificada la inversión, por cuanto entre la fecha del finiquito y la
inversión transcurrieron más de 6 años y medio. Además, dice que no estaría acreditado que el
dinero hubiera ingresado efectivamente al patrimonio de la reclamante ni la forma como ello
habría acontecido, así como tampoco que con el referido dinero se hubiera financiado la
inversión ni que existiría alguna evidencia en el sentido de la alegación, esto es, que parte de
los fondos que obtuvo del finiquito se mantuvieron en instrumentos financieros desde el año
2005. Así las cosas, expone que no resulta suficiente que la reclamante sostenga que el origen
de los fondos, con los cuales habría financiado la inversión en cuestión, proviene del finiquito
otorgado por Banco Estado, sino que, además, debió explicar cómo dicho dinero ingresó a su
patrimonio, y de qué manera fue empleado efectivamente en la inversión. Finaliza sus
argumentos citando el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, en causa Rol N°
3489-2013, de fecha 29.01.2014, el cual habría sido ratificado por la Excelentísima Corte
Suprema.
A su turno, en cuanto a la inversión del depósito a plazo en Banco Estado, Folio
004879440, Operación N° 0100-00003365319, por la suma de $14.132.284, con fecha
25.04.2011, dice que la reclamante también pretende justificarlo con el pago del finiquito de
contrato de trabajo que recibió de Banco Estado. Sin embargo, luego de referirse a los
documentos que obran en autos, vale decir, “CONSULTA HISTÓRICA DE CAPTACIÓN” que da
cuenta de la inversión del depósito a plazo en cuestión y el Finiquito de Contrato de Trabajo
referido en autos, explica que dado el tiempo transcurrido entre ambos documentos, no se
puede aplicar la presunción de mantención de fondos estipulada en la Circular 8, del año 2000,
por cuanto no constaría que el dinero proveniente del pago del finiquito haya sido efectivamente
empleado en la operación financiera, y que por tal razón se solicitó expresamente su
acreditación mediante Citación N° 37, de fecha 28.04.2015. Asimismo, dice que dicho
documento por sí solo no resulta suficiente para tener por justificada la inversión, por cuanto
entre la fecha del finiquito y la inversión transcurrieron más de 6 años y medio, sumado a que
no habría acreditado, por ningún medio de prueba, que el dinero hubiera ingresado
efectivamente al patrimonio de la reclamante, ni la forma cómo ello habría acontecido; y
tampoco habría acreditado que con el referido dinero financió la inversión ni existiría evidencia
alguna en el sentido de que parte de los fondos que obtuvo del finiquito se mantuvieron en
instrumentos financieros desde el año 2005, conforme a su alegación. Concluye diciendo que
no es suficiente que la reclamante sostenga que el origen de los fondos, con los cuales habría
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financiado la inversión en cuestión, proviene del finiquito otorgado por Banco Estado sino que,
además, debió explicar cómo dichos dineros ingresaron a su patrimonio y de qué manera fueron
empleados efectivamente en la inversión.
Además, alega que la reclamante no presentó la totalidad de los documentos
solicitados en las oportunidades conferidas, razón por la cual la liquidación de autos se practicó
en base a los antecedentes que se tenían al momento de su emisión. Dice que, por la falta de
diligencia de la contribuyente en aportar la documentación que le fue requerida en sede
administrativa, precluye la posibilidad de presentarla con posterioridad en sede judicial. Así,
luego de transcribir la parte pertinente, de lo dispuesto en el inciso undécimo del artículo 132 del
Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de interposición de la reclamación de autos,
hace presente que en la Citación N° 37, de fecha 28.04.2015, se individualizó claramente las
inversiones que se solicitó justificar, además de una serie de documentos que la contribuyente
podía acompañar en sede administrativa para acreditar lo solicitado. Agregando que el S.I.I.
sólo tiene información de las inversiones realizadas por los contribuyentes, pero no del origen
de los fondos con los cuales se financiaron esas inversiones. Así, tras citar los artículos 76 y 21
del Código Tributario, explica que, en materia de justificación de inversiones, pretender
individualizar en la Citación el antecedente exacto mediante el cual un contribuyente pudiese
justificar el origen de los fondos con los cuales realizó una determinada inversión admite
múltiples posibilidades y que, por esa razón, se describen aquellos antecedentes usados con
mayor ocurrencia, generando una ejemplificación no taxativa, ilustrativa, dejando siempre
abierta la posibilidad de que el contribuyente presente todos los antecedentes que de
conformidad a la ley le permitan justificar el origen de los fondos solicitados.
Luego de hacer presente que la facultad fiscalizadora de las obligaciones
tributarias está otorgada por ley al Servicio de Impuestos Internos, siendo ese el organismo ante
el cual deben acreditarse, dice que la contribuyente no puede pretender, producto de su falta de
diligencia en sede administrativa, que su declaración de impuestos sea validada en sede
jurisdiccional, máxime cuando de forma alguna habría acreditado haber sufrido algún
impedimento que le haya obstaculizado la presentación de la documentación requerida en sede
administrativa. Agregando que la liquidación recurrida resulta plenamente procedente, por
cuanto la reclamante no habría aportado diligentemente los antecedentes que teniendo relación
directa con las operaciones fiscalizadas, fueron solicitados determinada y específicamente, por
el Servicio de Impuestos Internos, en los numerales 4 y 5 de la Citación N° 37, de fecha
28.04.2015, lo cual hizo imposible verificar la veracidad de su declaración anual de Impuesto a
la Renta del año Tributario 2012, folio 222594602, procediéndose a liquidar las diferencias de
impuestos, en base a los antecedentes que se tenían al momento de su emisión.
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En cuanto a los nuevos antecedentes que fueron aportados junto con el reclamo,
refiriéndose, específicamente, al Contrato de Mutuo y al correspondiente pago de Impuesto de
Timbres y Estampillas, señala que dichos documentos dan fe sobre el hecho de su
otorgamiento y de su fecha, pero no estaría acreditado que la suma de $60.000.000, de que da
cuenta el contrato de mutuo, hubiere ingresado al patrimonio de la reclamante ni la trazabilidad
del dinero, desde el patrimonio de la reclamante al financiamiento de las inversiones, como
tampoco se habría acreditado la capacidad económica de la mutuante. Por último, dice que no
es posible tener por justificado el origen de los fondos en la inversión en depósito a plazo con el
dinero proveniente del contrato de mutuo, por cuanto dicha inversión se efectuó con
anterioridad a dicho contrato.
En otro orden de ideas, señala que, desde el punto de vista procesal, no es
posible alegar que hechos pasados ocurrieron de dos maneras diversas, a su conveniencia,
como sería en el caso de autos, donde la reclamante en sede administrativa habría señalado
que financió las inversiones objetadas con los fondos provenientes del finiquito de contrato de
trabajo otorgado por Banco Estado y luego, en sede judicial, argumenta haber financiado las
inversiones con fondos provenientes de un contrato de mutuo de dinero no reajustable.
Situación que, a su juicio, evidencia a lo menos una confusión en cuanto al origen de los fondos
empleados para las inversiones fiscalizadas, denotando así falta de claridad en cuanto a cómo
fueron financiadas las inversiones, lo que permitiría concluir que su origen no se encuentra
acreditado ni justificado.
Finalmente, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace, en
consecuencia, en todas sus partes, el reclamo de autos, ordenando se giren los impuestos
correspondientes, con expresa condena en costas.
A fojas 57 y vuelta, se confirió traslado a la reclamante, respecto del incidente de
inadmisibilidad de documentación planteada por la parte reclamada.
A fojas 65, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 57 y vuelta.
A fojas 68 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 75 y vuelta, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte
reclamada, que rola a fojas 73.
A fojas 78 y vuelta, se denegó el recurso de reposición interpuesto por la
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reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, que rola a fojas 68 y
vuelta.
A fojas 80 y vuelta, se tuvo por presentada, en forma parcial, la lista de testigos
de la parte reclamante, que rola a fojas 79, conforme a la observación que se indica en la
misma resolución.
A fojas 88 y siguientes, rola audiencia testimonial decretada en autos, con la
declaración del testigo de la parte reclamante.
A fojas 111, se tuvieron por acompañados los documentos presentados por la
parte reclamada, mediante escrito que rola a fojas 110.
A fojas 112, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 21 y siguientes, comparece don
PABLO ALEJANDRO CÁCERES PEREIRA, en representación de doña MARTA CORINA DEL
CARMEN CASTILLO PRADENAS, RUT N° 5.266.052-1, ambos ya individualizados, quien
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación No.
412, de fecha 20.07.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, la cual determinó diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, en
relación con el año tributario 2012, cuyo monto incluidos los recargos legales asciende a la
suma total de $9.802.404. Solicitando que se acoja la revisión de los nuevos antecedentes, con
los cuales justificaría las inversiones objetadas y se decrete la nulidad de la liquidación de
autos, con costas. En subsidio, solicita acoger el reclamo en la parte que sea procedente de
acuerdo a derecho y a las probanzas que allegará a la causa, conforme a las argumentaciones
descritas en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 39 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la
Liquidación No. 412, de fecha 20.07.2015. Solicitando que se confirme la actuación reclamada,
rechazando en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo de autos, ordenando el giro de
los impuestos correspondientes, con expresa condena en costas, por las consideraciones
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latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado, correspondiente a la Liquidación No. 412, de
fecha 20.07.2015, que rola con sus antecedentes a fojas 1 y siguientes, y en fotocopia
autorizada a fojas 33 y siguientes, notificada con fecha 23.07.2015, conforme a lo señalado por
la recurrente en su presentación, para lo cual acompañó la Notificación N° 277/2015, F3300
folio 1544946, que rola a fojas 4. Dicha actuación determinó diferencias de Impuesto a la Renta
de la Primera Categoría, en relación con el año tributario 2012, cuyo monto incluido los recargos
legales, ascienden a la suma de $9.802.404.-
En los antecedentes de la liquidación se consigna que se practicó la Notificación
N° 26, con fecha 24.06.2014, a través de la cual se requería que la contribuyente reclamante
presentara un escrito y la documentación que sirviera de respaldo para justificar el origen de los
fondos utilizados para financiar las inversiones que se detallaron en tal notificación. A
continuación, luego de señalar la forma en que la contribuyente pretendió justificar las inversiones
y describir la documentación aportada ante tal requerimiento, se indica que los antecedentes
presentados no fueron suficientes para demostrar el origen y disponibilidad de fondos con que
realizó las inversiones que se detallaron en la respectiva notificación, principalmente por no haber
acreditado, fehacientemente, la mantención de ellos desde la fecha de percepción en el año 2005
y la fecha en que realizó las inversiones el año 2011, ni que con dichos fondos efectuó las
inversiones señaladas.
Sin perjuicio de lo anterior, se indica que se dio por justificada parte de las
inversiones que se habían señalado en la respectiva notificación y que, respecto de aquella
inversión no acreditada, se practicó la Citación N° 37, de fecha 28.04.2015, notificada
personalmente, a través de la cual se requirió a la contribuyente para que justificara el origen y
mantención de fondos respecto de la inversión de toma de Depósito a plazo, Número de Folio
004879440, en Banco Estado, Operación N° 0100-00003365319, realizada con fecha
25.04.2011, por un valor de $14.132.284; y del saldo de precio por la adquisición del bien raíz,
Rol de Avalúo N°283100029, realizada con fecha 26.09.2011, por un monto de $24.477.636.
Agregando que una vez vencido el plazo legal establecido en el artículo 63 del Código
Tributario, la reclamante no dio respuesta, ni aportó los documentos que se le solicitaron
específica y determinadamente en el cuerpo de la referida citación, conforme a lo dispuesto en
el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario.
Finalmente se establece que, de acuerdo a los antecedentes aportados con
fecha 04.08.2014 y los que obraban en poder del Servicio, se concluyó que la contribuyente
realizó inversiones con dineros cuyo origen, al momento de efectuarlas, no fueron acreditados
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fehacientemente, razón por la cual y de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar la liquidación que se reclama en autos.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador debe pronunciarse.
QUINTO: Que, del mérito de autos, se desprende que no se encuentran
controvertidos los siguientes hechos:
1) Que la reclamante es contribuyente de los impuestos de Primera Categoría y Global
Complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
2) Que la reclamante efectuó las inversiones cuestionadas por el órgano fiscalizador; y
3) Que el Servicio de Impuestos Internos practicó la Citación N° 37, de fecha 28.04.2015.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo
siguiente:
1) La procedencia de la inadmisibilidad probatoria alegada por la parte reclamada respecto de
los antecedentes acompañados en esta instancia jurisdiccional; y
2) El origen de los fondos con los cuales la contribuyente efectuó las inversiones cuestionadas
en la liquidación de autos.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 68 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante sólo rindió
prueba testimonial, la cual rola a fojas 88 y siguientes, en la que legalmente juramentado e
interrogado al tenor de los puntos de prueba Nos. 1, 2 y 4, depuso don LUIS EUGENIO PINO
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FUENTES, RUT N° 9.414.280-6, Ingeniero Comercial – Contador Auditor.
NOVENO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, la parte
reclamante acompañó la siguiente documentación:
1) A fojas 1 y siguientes, Liquidación No. 412, de fecha 20.07.2015.
2) A fojas 4, Notificación N° 277/2015, de fecha 23.07.2015.
3) A fojas 5 y vuelta, fotocopia legalizada de Finiquito de contrato de trabajo, de fecha
07.01.2005, de la contribuyente reclamante.
4) A fojas 6, fotocopia legalizada de Declaración de Transferencia de Vehículos motorizados y
Giro y Pago del Impuesto (F/23), de camioneta Nissan.
5) A fojas 7 y siguientes, fotocopia legalizada de escritura de bien raíz, ubicado en calle 9 ½
Norte A, número 3842, Parque las Rastras III-C, Talca.
6) A fojas 14 y vuelta, fotocopia legalizada de Contrato Mutuo, no reajustable, de fecha
02.09.2011, otorgado ante Notario Público de Talca, don Carlos Hormazábal Troncoso.
7) A fojas 15 y vuelta, fotocopia legalizada de Formulario de Declaración y Pago de Impuesto
de Timbres y Estampillas, con fecha de pago el día 05.09.2011.
8) A fojas 16, fotocopia legalizada de Comprobante de Captación del Banco Estado por
$14.188.347, de fecha 31.05.2011.
9) A fojas 17, Liquidación de pensión de vejez, del mes de agosto de 2015, emitida a nombre
de la reclamante.
10) A fojas 18 y siguientes, fotocopia legalizada de escritura pública de mandato judicial,
otorgado ante Notario Público de Talca, don Héctor Ferrada Escobar, de fecha 02.11.2015.
DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada acompañó la
siguiente documentación:
1) A fojas 91 y siguientes, copia autorizada de Cartilla SIIC, de la contribuyente reclamante.
2) A fojas 96 y siguiente, copia autorizada de Carta SII folio 120211194, de fecha 22.06.2012.
3) A fojas 98, copia autorizada de Notificación N° 26-2014, de fecha 24.06.2014.
4) A fojas 99, copia autorizada de Solicitud de Prórroga de la reclamante, respecto de la
Notificación N° 26 de 2014.
5) A fojas 100, copia autorizada de Petición Administrativa folio 77314547072.
6) A fojas 101, copia autorizada de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de
fecha 21.07.2014.
7) A fojas 102 y siguiente, copia autorizada de Carta respuesta de fecha 21.07.2014.
8) A fojas 104 y siguientes, copia autorizada de Citación N° 37, de fecha 28.04.2015.
9) A fojas 109, copia autorizada de Notificación N° 277/2015.
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UNDÉCIMO: Que, además, al momento de evacuar el traslado de la reclamación
tributaria, la parte reclamada acompañó los siguientes documentos:
1) A fojas 33 y siguientes, fotocopia autorizada de Liquidación N° 412, de fecha 20.07.2015; y
2) A fojas 37, fotocopia autorizada de Notificación N° 26-2014, de fecha 24.06.2014.
DUODÉCIMO: Que, al no existir controversia respecto del hecho de haberse
efectuado las inversiones cuestionadas en las liquidaciones de autos y conforme a lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma
norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos
Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
14° del artículo 132 del Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de interposición de la
reclamación de autos, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además,
cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. INADMISIBILIDAD DE ANTECEDENTES PROBATORIOS DEL INCISO UNDÉCIMO DEL
ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme al mérito del proceso, previo a analizar el
fondo del asunto controvertido, corresponde determinar la procedencia de aplicar en el caso la
limitación a los medios de prueba contemplada en el inciso undécimo del artículo 132 del
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Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de interposición de la reclamación de autos, la
que ha sido invocada por la parte reclamada, respecto de los nuevos antecedentes que la
reclamante aporte en autos y que se correspondan con los requeridos en la respectiva Citación.
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación a lo anterior, la parte reclamante señala, en
síntesis, que entregó los antecedentes que a su entender creyó suficientes para justificar las
inversiones cuestionadas y que cometió el error de no asesorarse profesionalmente, a pesar de
que carecía de todo conocimiento tributario y preparación técnica, para enfrentar la actuación
fiscalizadora. No obstante, dice que el fiscalizador no solicitó determinada y específicamente,
conforme lo señala claramente el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, y que
ni siquiera le comentó si es que existía otro documento, como un mutuo u otro tipo de préstamo
que avalara las inversiones, siendo solo los antecedentes requeridos por notificaciones, las que
dice fueron contestadas en su oportunidad, donde habría entregado como respaldo los
antecedentes que ella creyó que eran suficientes. Agrega que la omisión en la entrega del
contrato de mutuo, respecto del cual habría pagado el impuesto respectivo, fue producto del
desconocimiento y la falta de solicitud específica por parte del órgano fiscalizador, y que si bien
la omisión no le empece al órgano fiscalizador, hizo las actuaciones de buena fe. Para acreditar
sus dichos aportó la prueba descrita en los considerandos Octavo y Noveno.
DÉCIMO SÉXTO: Que, sobre el particular, debe señalarse que la limitación a los
medios de prueba alegada por la parte reclamada se encuentra establecida en los incisos 11° y
12° del artículo 132 del Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de interposición de la
reclamación de autos, los cuales señalan expresamente lo siguiente:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado
en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El
reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, el inciso undécimo del artículo 132 del
Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de interposición de la reclamación de autos,
impone una sanción procesal de extrema gravedad al contribuyente reclamante que, habiendo
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tenido la posibilidad de esclarecer su situación tributaria en la instancia administrativa
correspondiente, no entrega los antecedentes solicitados por causas imputables a su persona y
luego pretende hacerlos valer en el juicio, castigándolo con la inadmisibilidad de dichos
antecedentes en la etapa jurisdiccional, los que bien podrían ser determinantes para tener por
establecida su pretensión, por lo que necesariamente se trata de una norma que debe ser
interpretada de manera restrictiva, sólo respecto de documentos perfectamente individualizados
y no de manera amplia y generalizada, haciéndola extensiva a todos los documentos
probatorios acompañados o que pudiera acompañar el reclamante durante el proceso
jurisdiccional.
Que, en virtud de lo anterior, cabe precisar que la limitación a los medios de
prueba solicitada por la parte reclamada debe entenderse invocada, en el presente caso, sólo
en relación con la documentación acompañada por la parte reclamante como fundamento de su
reclamación tributaria, que se encuentran descritos en el considerando Noveno, ya que fue la
que tuvo a la vista al evacuar su escrito de traslado, en donde se refirió a la inadmisibilidad y
que, por lo demás, corresponde a los únicos documentos aportados en autos por la reclamante.
DÉCIMO OCTAVO: Que, ahora bien, de acuerdo a la norma legal del inciso
undécimo del artículo 132 del Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de interposición
de la reclamación de autos, para que proceda la limitación de la prueba alegada por la
reclamada, en relación con los antecedentes no acompañados en forma íntegra dentro del
plazo que establece el artículo 63 del Código Tributario, es necesario que se cumplan
copulativamente los siguientes requisitos:
1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente;
2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas;
3) Que los antecedentes solicitados hayan estado a disposición del contribuyente
a dicha época; y
4) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la
documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al
mismo.
DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto al primer requisito señalado y teniendo
presente las normas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil,
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cabe manifestar que los términos “determinada” y “específicamente”, utilizados en el inciso
undécimo del artículo 132 del Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de interposición
de la reclamación de autos, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado un
significado legal distinto de su sentido natural y obvio.
A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el término
“determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de algo.
2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día, hora. 4. tr.
Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me determinó a ayudarle.”
Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza
y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso determinado). Se dan normas específicas
para la conservación de este producto. 3. adj. Dicho especialmente de un medicamento: Que
está indicado para curar una determinada enfermedad. U.t.c.s.m.”
Que, conforme a las definiciones de los términos antes mencionados, debe
concluirse que para aplicar la limitación probatoria del inciso undécimo del artículo 132 del
Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de interposición de la reclamación de autos,
los antecedentes cuya admisibilidad ha sido objetada por el órgano fiscalizador no pueden
haber sido solicitados en forma genérica sino que, necesariamente, deben haber sido
requeridos en la respectiva Citación del artículo 63 del Código Tributario, de manera precisa y
pormenorizada, a lo menos, en cuanto al tipo de documento, al período tributario a que se
refiere, al impuesto y a la operación que se pretende revisar con dichos antecedentes, lo que
será suficiente en la medida que permita al contribuyente distinguir e identificar claramente el o
los documentos requeridos por el órgano fiscalizador.
Una interpretación distinta y menos exigente, a juicio de este sentenciador, podría
afectar gravemente el derecho de defensa de los contribuyentes, a lo que se agrega que se
trata de una excepción al principio de libertad probatoria que rige en los juicios tributarios, según
lo dispuesto en el mismo artículo 132 del Código del ramo, razón por la cual dicha disposición
legal debe ser interpretada restrictivamente.
VIGÉSIMO: Que, conforme a los antecedentes de autos, en particular, teniendo
presente los documentos descritos en el considerando Noveno, se desprende que los
documentos que la reclamante aportó en sede jurisdiccional y que no fueron presentados en
sede administrativa, son los siguientes:
a) Copia autorizada ante Notario Público, con fecha 26.10.2015, de Contrato Mutuo de dinero,
no reajustable, de fecha 02.09.2011, otorgado ante Notario Público de Talca, don Carlos
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Hormazábal Troncoso;
b) Copia autorizada ante Notario Público, con fecha 26.10.2015, de Formulario de Declaración y
Pago de Impuesto de Timbres y Estampillas, y que tiene fecha de pago el día 05.09.2011; y
c) Liquidación de pensión de vejez, del mes de agosto de 2015, emitida a nombre de la
reclamante.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, del análisis de los instrumentos acompañados y de
la simple lectura de la Citación N° 37, de fecha 28.04.2015, en estudio, que rola a fojas 104 y
siguientes, desde ya debe concluirse que la petición de inadmisibilidad probatoria alegada no
resulta procedente respecto de la Liquidación de pensión de vejez, descrita en la letra c) del
considerando Vigésimo, toda vez que se constata que tal instrumento no fue solicitado
determinada y específicamente, en los términos exigidos en el inciso undécimo del referido
artículo 132 del Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de interposición de la
reclamación de autos.
Lo anterior se infiere del detalle de los antecedentes que se indican en la Citación
N° 37, de fecha 28.04.2015, y más específicamente de los numerales 4, 5 y 6, que
corresponden a los documentos que se solicita acompañar a la contribuyente, junto con su
respuesta a la misma; y de la comparación de los documentos aportados por la reclamante,
pues de ello se observa, de manera evidente, que la Liquidación de Pensión no está
comprendida, específicamente, dentro de aquellos que el órgano fiscalizador solicitó en la
referida Citación.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por el contrario, en el caso de los documentos
descritos en las letras a) y b) del considerando Vigésimo, de la lectura de la Citación en
comento, se desprende que el Contrato Mutuo de Dinero, no reajustable, que rola a fojas 14 y
vuelta, se encuentra solicitado en forma suficientemente determinada y específica, bajo el ítem
“Escritura pública o privada de mutuo,…”, por lo que en relación a dicho documento debe
entenderse que se ha dado cumplimiento al primer requisito legal en análisis.
A la misma conclusión se arriba respecto de la copia autorizada ante notario
público del formulario de Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y Estampillas, que rola a
fojas 15 y vuelta, por cuanto de lo consignado en el numeral 6 de la referida Citación N° 37, es
posible colegir que dicho documento se encuentra solicitado en forma suficientemente
determinada y específica, bajo el ítem “También deberá acompañar, todo instrumento público o
privado que acredite el pago oportuno del impuesto de timbres y estampillas, …”, petición que,
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según se desprende, se refiere para el caso en que la contribuyente hubiere obtenido los
fondos, con los que efectuó las inversiones cuestionadas, a través de préstamos o créditos
otorgados por terceros.
VIGÉSIMO TERCERO: Que en cuanto al segundo requisito, esto es, que los
antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas, cabe señalar
que dicha relación no se encuentra controvertida entre las partes y además, a juicio de este
sentenciador, resulta evidente la vinculación directa de los documentos requeridos con las
operaciones fiscalizadas, pues el contrato mutuo de dinero y el formulario de declaración y pago
de impuesto de timbres y estampillas, indicados en las letras a) y b), respectivamente, del
considerando Vigésimo, es concordante en cuanto al período y naturaleza de dicha operación,
por lo que corresponde tener por cumplido el segundo requisito consignado en el inciso 11° del
artículo 132 del Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de interposición de la
reclamación de autos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, continuando con el análisis, corresponde determinar
si el contrato mutuo de dinero y el formulario de declaración y pago de impuesto de timbres y
estampillas, en comento, respecto de los cuales se concluyó que fueron solicitados determinada
y específicamente por el S.I.I. en la Citación N° 37, de fecha 28.04.2015, y que tiene relación
directa con las operaciones fiscalizadas, cumplen con el tercer requisito para la inadmisibilidad
probatoria, vale decir, si se encontraban a disposición de la parte reclamante a dicha época.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, conforme al timbre y autorización notarial
consignada al reverso del contrato mutuo de dinero, que rola a fojas 14 y vuelta, es posible
concluir que su fecha de celebración fue el día 05.09.2011, data que es previa a la Citación en
que fueron requeridos dichos documentos a la reclamante por el S.I.I., y no habiéndose
acreditado una fecha distinta de disposición de dicho instrumento, sumado a que conforme a las
reglas de las máximas de experiencia, las personas que efectúan contratos de esta
envergadura obtienen el original o, al menos, una copia de los documentos que suscriben,
corresponde tener por acreditado el cumplimiento del tercer requisito para la procedencia de la
inadmisibilidad probatoria alegada, vale decir, que la reclamante disponía de este contrato a la
época en que debía acompañarlo en cumplimiento de la Citación N° 37, de fecha 28.04.2015.
A la misma conclusión debe arribarse respecto de la copia del formulario de
declaración y pago de impuesto de timbres y estampillas, que rola a fojas 15 y vuelta, por
cuanto el timbre que acredita el pago es el día 05.09.2011. A lo que debe añadirse que, del
contrato mutuo de dinero, que rola a fojas 14 y vuelta, se desprende que dicho documento fue
tenido a la vista por el notario público, para constatar el pago del impuesto de timbres y
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estampillas, previo a su autorización, con fecha 05.09.2011.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, finalmente, en relación con el motivo que habría
impedido a la contribuyente presentar el contrato mutuo de dinero, que rola a fojas 14 y vuelta, y
el formulario de declaración y pago de impuesto de timbres y estampillas, que rola a fojas 15 y
vuelta, requeridos en la Citación N° 37, de fecha 28.04.2015, cabe señalar que lo planteado por
la reclamante como situación que le habría imposibilitado su presentación, no resulta suficiente
para tener por acreditado que tal incumplimiento se deba a causas no le han sido imputables,
razón por la cual, también corresponde tener por cumplido este último requisito.
En efecto, a fojas 88 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial donde don
LUIS EUGENIO PINO FUENTES, RUT N° 9.414.280-6, manifestó haber asesorado a la
contribuyente reclamante y, en relación al punto de prueba No. 4 establecido en la resolución
que rola a fojas 68 y vuelta, sobre el impedimento de la reclamante para aportar los
antecedentes solicitados por el S.I.I., mediante Citación N° 37, señaló lo siguiente: “Por los
antecedentes que yo manejo la señora es una persona de la tercera edad, a mi entender sin
mayores estudios que desconoce absolutamente la materia que se le estaba investigando y (…) no
tuvo un contador o asesor”. Sin embargo, esa sola afirmación no permite a este Tribunal tener
por acreditado la existencia de algún impedimento de la reclamante para aportar los
documentos requeridos determinada y específicamente en la referida Citación. A lo que se
agrega que, en autos, tampoco existen antecedentes en cuanto a que la contribuyente
reclamante padeciera de algún trastorno o enfermedad que afectaba su capacidad psicológica
para desenvolverse normalmente, por cuanto al respecto el testigo declaró: “No he tenido
ningún certificado médico que diga algo al respecto y tampoco se lo solicité”.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo expuesto en los
considerandos anteriores, en lo que se refiere a la Liquidación de Pensión de Vejez, que rola a
fojas 17, cabe señalar que no se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de la totalidad
de los requisitos descritos en el considerando Décimo Octavo de la presente sentencia y, por
tanto, respecto de dicho documento, no corresponde aplicar la inadmisibilidad probatoria
solicitada por la parte reclamada, por lo que tal petición deberá ser desestimada.
Que, por el contrario, respecto del Contrato Mutuo de Dinero, que rola a fojas 14
y vuelta, y la copia autorizada ante notario público del Formulario de Declaración y Pago de
Impuesto de Timbres y Estampillas, que rola a fojas 15 y vuelta, se concluye que se encuentran
acreditados todos los requisitos legales que hacen procedente la limitación a los medios de
prueba que establece el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, en su texto vigente a la
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fecha de interposición de la reclamación de autos, por lo que en relación a tales documentos
deberá acogerse la solicitud de inadmisibilidad probatoria invocada por la parte reclamada.
II. JUSTIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES CUESTIONADAS.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, ahora bien, conforme a lo consignado en el artículo
70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el contribuyente reclamante debe probar el origen de
los fondos con que ha efectuado sus inversiones, entendiendo que ello se cumple, a juicio de
este sentenciador, en la medida que se acredite fehacientemente el hecho generador de los
fondos respectivos y que, además, tales recursos fueron los que efectivamente se utilizaron
para realizar las respectivas inversiones. Lo anterior se desprende del tenor literal del inciso
segundo del artículo 70 antes citado, que exige probar al contribuyente interesado “el origen de
los fondos con que ha efectuado” sus gastos, desembolsos o inversiones, según el caso.
En otras palabras, en el caso de justificación de inversiones no basta con
acreditar que se tuvo ingresos por parte del contribuyente respectivo, sino que, además, debe
probarse que con éstos se efectuaron (solventaron, cancelaron, costearon o pagaron) aquellas,
pudiendo utilizar para tales efectos en sede jurisdiccional cualquier medio probatorio apto para
producir fe, conforme a la libertad de medios de prueba establecida en el artículo 132 del
Código Tributario. De no interpretarse de esta forma el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, bastaría con que el contribuyente acreditase cualquier hecho generador de renta para
desvirtuar el cuestionamiento del órgano fiscalizador, pero ello no estaría acorde con el tenor
literal y finalidad de la norma tributaria en comento, que lo vincula claramente con la realización
de determinados gastos, desembolsos o inversiones detectadas por el órgano fiscalizador, al
utilizar los términos “con que ha efectuado”.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, ahora bien, en cuanto a las inversiones cuestionadas
en la liquidación de autos, esto es, el Depósito a plazo, Número de Folio 004879440, en Banco
Estado, Operación N° 0100-00003365319, realizada con fecha 25.04.2011, por un valor de
$14.132.284; y del saldo de precio por la adquisición del bien raíz, Rol de Avalúo N°283100029,
realizado con fecha 26.09.2011, ascendente a $24.477.636, la reclamante expone que en sede
administrativa dijo que el origen de dichas inversiones correspondía al dinero que recibió del
pago de finiquito de trabajo de fecha 07.01.2005, por la suma de $72.062.647, el que mantenía
en su poder y en depósitos, pero que ello no fue tomado en consideración. Sin embargo, señala
que también existe un contrato de mutuo de dinero no reajustable, de fecha 02.09.2011, por la
suma de $60.000.000, el cual no fue presentado en la instancia administrativa y que, a su juicio,
sirve como justificación suficiente para la inversión cuestionada.
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Para demostrar su planteamiento, aportó los antecedentes descritos en los
considerandos Octavo y Noveno.
TRIGÉSIMO: Que, por su parte, la reclamada señala que no consta que el dinero
proveniente del pago del finiquito haya sido efectivamente empleado en las referidas
inversiones y que, además, dicho documento por sí solo no resulta suficiente por cuanto entre la
fecha del finiquito y las inversiones transcurrieron más de 6 años y medio, ni tampoco existiría
evidencia alguna que parte de los fondos que obtuvo del finiquito se mantuvieron en
instrumentos financieros desde el año 2005. Asimismo, luego de impugnar la admisibilidad de
los nuevos documentos acompañados en esta instancia jurisdiccional, lo que ya fue analizado
en los considerando precedentes y refiriéndose al contrato de mutuo, dice que no estaría
acreditado que la suma de $60.000.000, hubiera ingresado al patrimonio de la reclamante ni la
trazabilidad de los dineros desde el patrimonio de la reclamante al financiamiento de las
inversiones, así como tampoco se habría acreditado la capacidad económica de la mutuante y
que, en todo caso, el contrato de mutuo no puede justificar el origen de los fondos para la
inversión en depósito a plazo, por cuanto ésta se efectuó con anterioridad a dicho contrato.
Por otro lado, señala que, desde el punto de vista procesal, no sería posible
alegar que hechos pasados ocurrieron de dos maneras diversas a su conveniencia, como sería
en el caso de autos, donde la reclamante en sede administrativa habría señalado que financió
las inversiones objetadas con los fondos provenientes del finiquito de contrato de trabajo
otorgado por Banco Estado y luego, en sede judicial, argumenta que las inversiones fueron
financiadas con fondos provenientes de un contrato de mutuo lo que evidenciaría, a lo menos,
una confusión en cuanto al origen de los fondos empleados para las inversiones fiscalizadas.
Para acreditar sus dichos aportó la prueba descrita en los considerandos Décimo
y Undécimo.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, sobre el particular, cabe señalar que, atendido el
mérito de los antecedentes acompañados en autos, analizados conforme a las reglas de la sana
crítica, en el caso debe colegirse que no se encuentra acreditado el origen de los fondos con
que la contribuyente reclamante efectuó las inversiones cuestionadas.
En efecto, si bien la reclamante señala que el origen de los fondos para efectuar
las dos inversiones provendrían del finiquito de contrato de trabajo de fecha 07.01.2005, por la
suma de $72.062.647, el cual rola a fojas 5 y vuelta, dinero que según dice mantenía en su
poder y en depósitos, lo cierto es que, en esta instancia jurisdiccional, no aportó prueba alguna
que sustente tal alegación, vale decir, que acredite que, efectivamente, con tales fondos realizó
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las inversiones, sobre todo considerando el largo tiempo transcurrido entre la obtención del
ingreso y la fecha en que efectuó las referidas inversiones, ni tampoco existen antecedentes
que den cuenta sobre la efectividad de los depósitos a los cuales hace mención, toda vez que
no especifica de qué depósitos se trata ni cuáles son sus montos.
Por otro lado, respecto de la alegación que el origen de los fondos se encontraría
en un contrato de mutuo de dinero no reajustable, de fecha 02.09.2011, por la suma de
$60.000.000, cabe señalar que tal afirmación deberá ser desestimada al no encontrarse
debidamente acreditada, más si se tiene presente la inadmisibilidad probatoria acogida en
autos.
Finalmente, en relación con la Liquidación de Pensión de Vejez, que rola a fojas
17, debe indicarse que tal antecedente no constituye una prueba pertinente para acreditar el
origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones liquidadas por el órgano fiscalizador,
toda vez que las fechas en que se efectuaron las inversiones son anteriores al período de
agosto del año 2015, al cual se refiere la liquidación de pensión acompañada. Efectivamente, el
Depósito a plazo, Número de Folio 004879440, en Banco Estado, fue realizado con fecha
25.04.2011, y el pago del saldo de precio por la adquisición del bien raíz, Rol de Avalúo
N°283100029, fue efectuado con fecha 26.09.2011, lo que deja en evidencia la impertinencia
como prueba de tal antecedente acompañado.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha
desvirtuado los fundamentos de la Liquidación N° 412, de fecha 20.07.2015, emitida por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por lo que deberá rechazarse la
reclamación interpuesta, confirmándose la liquidación de autos.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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SE DECLARA:
I. HA LUGAR EN PARTE a la inadmisibilidad de antecedentes probatorios
solicitada por la reclamada, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa del presente
fallo.
II. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don PABLO
ALEJANDRO CÁCERES PEREIRA, en representación de doña MARTA CORINA DEL
CARMEN CASTILLO PRADENAS, RUT N° 5.266.052-1, ambos ya individualizados, en contra
de la Liquidación N° 412, de fecha 20.07.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta
sentencia.
III. CONFÍRMASE la Liquidación N° 412, de fecha 20.07.2015, emitida por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
IV. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que tuvo
motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
V. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que implica, a lo menos, la dictación del acto
administrativo de giro correspondiente.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Juez Tribunal del Maule
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2018-01-18T21:20:07-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.