Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00045-2015 · 12 de enero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00045-2015
- RUC
- 15-9-0001454-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“SOC. DE ASEO INDUSTRIAL PADUA LIMITADA con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 15-9-0001454-3
RIT GR-07-00045-2015
MCOJ
Talca, doce de enero de dos mil dieciséis.
Proveyendo, derechamente, presentación de fecha 11.11.2015, que rola a fojas 10 y
siguientes:
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°) Que, don RODRIGO FERNANDO FLORES ORTIZ, RUT N° 14.478.276-3,
abogado, en representación de la contribuyente SOCIEDAD DE ASEO INDUSTRIAL PADUA
LIMITADA, RUT N° 76.173.470-9, del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos
efectos en calle 2 Sur, 2 y 3 Oriente, N° 987, de la comuna de Talca, con fecha 11.11.2015,
interpuso ante este Tribunal, a Lo Principal de su presentación que rola desde fojas 10 a 17, un
incidente de nulidad respecto de las Liquidaciones Nos. 364 a 393, de fecha 20.07.2015,
emitidas por el S.I.I.; y, al Primer Otrosí, reclamación tributaria en contra de los mismos actos
administrativos.
2°) Que, en primer lugar, corresponde pronunciarse sobre el incidente de nulidad
interpuesto por la compareciente. Al respecto, la recurrente afirma que la notificación de las
liquidaciones impugnadas, efectuada por cédula por el S.I.I. “aparentemente” el día 22.07.2015, a
las 19:50 horas, no habría cumplido con uno de requisitos legales establecidos en el inciso final del
artículo 12 del Código Tributario, al no haberse remitido, el mismo día de la notificación, el
respectivo aviso mediante carta certificada, que dispone la norma. Dicha circunstancia, a juicio de
la recurrente, acarrearía la nulidad de todo lo obrado, atendida la importancia que tiene el acto
de la notificación en todo procedimiento, ya sea administrativo o judicial y, además, porque en el
caso existirían instrucciones en dicho sentido, consignadas en la Circular N° 51, de fecha
08.10.1990, del S.I.I., las que se habrían incumplido.
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3°) Que, sin perjuicio de la norma legal que rige la materia y que será analizada a
continuación, cabe señalar que de la Circular N° 51, de 1990, citada por la recurrente y que se
encuentra publicada en la página de Internet del S.I.I., no se constata lo aseverado por ésta en
cuanto a que las referidas instrucciones señalarían en términos categóricos que la omisión de
algunos de los elementos que deben constar en una notificación, conllevaría a la nulidad de
todo lo obrado, pues los términos utilizados en la Circular No. 51 son más bien relativos, al
consignar lo siguiente: “Se hace presente la necesidad de dar fiel cumplimiento a estas
instrucciones puesto que su inobservancia puede constituir vicios que acarreen la nulidad de la
notificación, con el consiguiente perjuicio para los intereses fiscales.”, lo cual es del todo
razonable teniendo presente que la nulidad debe ser declarada y que no basta la sola
circunstancia de haberse producido un vicio sino que, además, es necesario el perjuicio de
quien lo alega.
4°) Que, ahora bien, los incisos primero y tercero del artículo 12 del Código
Tributario, que regula la materia, establecen lo siguiente:
“En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener
copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su
acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el
domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere
persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio.”
“La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la
diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a
quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia
de no haber encontrado persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al
notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no
anulará la notificación”.
5°) Que, de acuerdo al texto de la norma antes transcrita, debe concluirse que la
constancia de haberse enviado el aviso correspondiente por carta certificada o el hecho de
enviarse dicha carta no constituyen requisitos de validez de la notificación por cédula.
Efectivamente, en el caso de la constancia de haberse remitido la carta certificada no se
encuentra dentro de las menciones contempladas en el artículo 12 del Código Tributario, por lo
que su omisión no podría constituir un vico de nulidad de la notificación. Por otra parte, la
omisión o extravío de la carta certificada se encuentra explícitamente exceptuada como una
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circunstancia que no conlleva a la nulidad de la actuación administrativa.
6°) Que, así las cosas, existiendo un texto legal expreso que no contempla a las
circunstancias planteadas por la recurrente como requisitos de validez para la notificación por
cédula realizada por el órgano fiscalizador, ello trae como necesaria consecuencia que el
incidente de nulidad respecto de las Liquidaciones Nos. 364 a 393, de fecha 20.07.2015, deberá
ser desestimado de plano.
7°) Que, habiéndose desestimado el incidente de nulidad interpuesto por la recurrente,
corresponde pronunciarse, a continuación, respecto de la admisibilidad a tramitación del reclamo
presentado, especialmente, considerando el plazo legal que existe para su interposición.
8°) Que, sobre el particular, el inciso 3° del artículo 124, establece expresamente que
“El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación
correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el
Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.”
9°) Que, según se observa, la norma legal antes transcrita no contempla las
instituciones jurídicas de suspensión ni interrupción del plazo para la interposición de la
reclamación tributaria sino sólo la ampliación del mismo en caso de haberse pagado la suma
determinada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 90 días contado desde la
notificación correspondiente.
10°) Que, por otra parte, el artículo 131 del Código Tributario establece que los plazos
de días que se establecen en el Libro Tercero del mismo cuerpo legal comprenderán sólo días
hábiles.
11°) Que el Procedimiento General de Reclamaciones de autos se encuentra regulado
en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario y su naturaleza no es de carácter
administrativo sino que es jurisdiccional, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 10 del Código Tributario, que establece en relación con los procedimientos
administrativos que no son hábiles, además de los días domingos y festivos, los días sábado. Por
el contrario, en esta materia se aplican las normas contempladas en el Libro Primero del Código de
Procedimiento Civil, cuyo artículo 59 señala que “Son días hábiles los no feriados”, mientras que el
artículo 66 del mismo cuerpo legal indica que los términos de días se entenderán suspendidos
durante los feriados, por lo cual el cómputo del plazo de 90 días para reclamar dispuesto en el
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artículo 124 del Código Tributario debe computarse incluyendo los días sábados más no los
feriados.
12°) Que, ahora bien, tal como se verifica del documento que rola a fojas 1, consistente
en la Notificación N° 275/2015, de fecha 22.07.2015, y de lo señalado por la propia reclamante en
su presentación de fojas 10 y siguientes, consta en autos que las Liquidaciones Nos. 364 a 393, de
fecha 20.07.2015, fueron notificadas por cédula a la contribuyente SOCIEDAD DE ASEO
INDUSTRIAL PADUA LIMITADA, RUT N° 76.173.470-9, con fecha 22.07.2015, por lo que desde
ese mismo día comenzó a correr el plazo de 90 días hábiles que tenía la contribuyente para
reclamar, expirando el día 10.11.2015.
13°) Que, asimismo, consta en autos que la contribuyente recurrente presentó su
escrito de reclamación el día 11.11.2015, vale decir, un día después de expirado el plazo legal que
tenía para hacerlo, por lo que a este sentenciador solo le cabe concluir que la reclamación de
autos ha sido presentada fuera del plazo de 90 días establecido en el artículo 124 del Código
Tributario y, en virtud de ello, dicha reclamación deberá declararse inadmisible por extemporánea.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 131 y 148 del Código
Tributario, en los artículos 59 y 65 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 48 y 49 del
Código Civil, y en la ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el
artículo primero de la Ley N° 20.322, que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera”.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al incidente de nulidad interpuesto por don RODRIGO
FERNANDO FLORES ORTIZ, RUT N° 14.478.276-3, en representación de la contribuyente
SOCIEDAD DE ASEO INDUSTRIAL PADUA LIMITADA, RUT N° 76.173.470-9, ambos ya
individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 364 a 393, de fecha 20.07.2015, emitidas
por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
II. DECLÁRASE inadmisible, por extemporánea, la reclamación tributaria
interpuesta por don RODRIGO FERNANDO FLORES ORTIZ, RUT N° 14.478.276-3, en
representación de la contribuyente SOCIEDAD DE ASEO INDUSTRIAL PADUA LIMITADA,
RUT N° 76.173.470-9, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 364 a
393, de fecha 20.07.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos.
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III. Notifíquese a la contribuyente por carta certificada en el domicilio designado. Sin
perjuicio de lo anterior, publíquese la presente resolución en la página de Internet del Tribunal.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.