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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00045-2015 · 12 de enero de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00045-2015
RUC
15-9-0001454-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SOC. DE ASEO INDUSTRIAL PADUA LIMITADA con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 15-9-0001454-3 RIT GR-07-00045-2015 MCOJ Talca, doce de enero de dos mil dieciséis. Proveyendo, derechamente, presentación de fecha 11.11.2015, que rola a fojas 10 y siguientes: VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°) Que, don RODRIGO FERNANDO FLORES ORTIZ, RUT N° 14.478.276-3, abogado, en representación de la contribuyente SOCIEDAD DE ASEO INDUSTRIAL PADUA LIMITADA, RUT N° 76.173.470-9, del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en calle 2 Sur, 2 y 3 Oriente, N° 987, de la comuna de Talca, con fecha 11.11.2015, interpuso ante este Tribunal, a Lo Principal de su presentación que rola desde fojas 10 a 17, un incidente de nulidad respecto de las Liquidaciones Nos. 364 a 393, de fecha 20.07.2015, emitidas por el S.I.I.; y, al Primer Otrosí, reclamación tributaria en contra de los mismos actos administrativos. 2°) Que, en primer lugar, corresponde pronunciarse sobre el incidente de nulidad interpuesto por la compareciente. Al respecto, la recurrente afirma que la notificación de las liquidaciones impugnadas, efectuada por cédula por el S.I.I. “aparentemente” el día 22.07.2015, a las 19:50 horas, no habría cumplido con uno de requisitos legales establecidos en el inciso final del artículo 12 del Código Tributario, al no haberse remitido, el mismo día de la notificación, el respectivo aviso mediante carta certificada, que dispone la norma. Dicha circunstancia, a juicio de la recurrente, acarrearía la nulidad de todo lo obrado, atendida la importancia que tiene el acto de la notificación en todo procedimiento, ya sea administrativo o judicial y, además, porque en el caso existirían instrucciones en dicho sentido, consignadas en la Circular N° 51, de fecha 08.10.1990, del S.I.I., las que se habrían incumplido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 12-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b570ddbf-fc5e-48f4-bda2-9b840d4e2cfe Timbre Electrónico 2 3°) Que, sin perjuicio de la norma legal que rige la materia y que será analizada a continuación, cabe señalar que de la Circular N° 51, de 1990, citada por la recurrente y que se encuentra publicada en la página de Internet del S.I.I., no se constata lo aseverado por ésta en cuanto a que las referidas instrucciones señalarían en términos categóricos que la omisión de algunos de los elementos que deben constar en una notificación, conllevaría a la nulidad de todo lo obrado, pues los términos utilizados en la Circular No. 51 son más bien relativos, al consignar lo siguiente: “Se hace presente la necesidad de dar fiel cumplimiento a estas instrucciones puesto que su inobservancia puede constituir vicios que acarreen la nulidad de la notificación, con el consiguiente perjuicio para los intereses fiscales.”, lo cual es del todo razonable teniendo presente que la nulidad debe ser declarada y que no basta la sola circunstancia de haberse producido un vicio sino que, además, es necesario el perjuicio de quien lo alega. 4°) Que, ahora bien, los incisos primero y tercero del artículo 12 del Código Tributario, que regula la materia, establecen lo siguiente: “En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio.” “La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación”. 5°) Que, de acuerdo al texto de la norma antes transcrita, debe concluirse que la constancia de haberse enviado el aviso correspondiente por carta certificada o el hecho de enviarse dicha carta no constituyen requisitos de validez de la notificación por cédula. Efectivamente, en el caso de la constancia de haberse remitido la carta certificada no se encuentra dentro de las menciones contempladas en el artículo 12 del Código Tributario, por lo que su omisión no podría constituir un vico de nulidad de la notificación. Por otra parte, la omisión o extravío de la carta certificada se encuentra explícitamente exceptuada como una Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 12-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b570ddbf-fc5e-48f4-bda2-9b840d4e2cfe Timbre Electrónico 3 circunstancia que no conlleva a la nulidad de la actuación administrativa. 6°) Que, así las cosas, existiendo un texto legal expreso que no contempla a las circunstancias planteadas por la recurrente como requisitos de validez para la notificación por cédula realizada por el órgano fiscalizador, ello trae como necesaria consecuencia que el incidente de nulidad respecto de las Liquidaciones Nos. 364 a 393, de fecha 20.07.2015, deberá ser desestimado de plano. 7°) Que, habiéndose desestimado el incidente de nulidad interpuesto por la recurrente, corresponde pronunciarse, a continuación, respecto de la admisibilidad a tramitación del reclamo presentado, especialmente, considerando el plazo legal que existe para su interposición. 8°) Que, sobre el particular, el inciso 3° del artículo 124, establece expresamente que “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.” 9°) Que, según se observa, la norma legal antes transcrita no contempla las instituciones jurídicas de suspensión ni interrupción del plazo para la interposición de la reclamación tributaria sino sólo la ampliación del mismo en caso de haberse pagado la suma determinada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 90 días contado desde la notificación correspondiente. 10°) Que, por otra parte, el artículo 131 del Código Tributario establece que los plazos de días que se establecen en el Libro Tercero del mismo cuerpo legal comprenderán sólo días hábiles. 11°) Que el Procedimiento General de Reclamaciones de autos se encuentra regulado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario y su naturaleza no es de carácter administrativo sino que es jurisdiccional, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10 del Código Tributario, que establece en relación con los procedimientos administrativos que no son hábiles, además de los días domingos y festivos, los días sábado. Por el contrario, en esta materia se aplican las normas contempladas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 59 señala que “Son días hábiles los no feriados”, mientras que el artículo 66 del mismo cuerpo legal indica que los términos de días se entenderán suspendidos durante los feriados, por lo cual el cómputo del plazo de 90 días para reclamar dispuesto en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 12-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b570ddbf-fc5e-48f4-bda2-9b840d4e2cfe Timbre Electrónico 4 artículo 124 del Código Tributario debe computarse incluyendo los días sábados más no los feriados. 12°) Que, ahora bien, tal como se verifica del documento que rola a fojas 1, consistente en la Notificación N° 275/2015, de fecha 22.07.2015, y de lo señalado por la propia reclamante en su presentación de fojas 10 y siguientes, consta en autos que las Liquidaciones Nos. 364 a 393, de fecha 20.07.2015, fueron notificadas por cédula a la contribuyente SOCIEDAD DE ASEO INDUSTRIAL PADUA LIMITADA, RUT N° 76.173.470-9, con fecha 22.07.2015, por lo que desde ese mismo día comenzó a correr el plazo de 90 días hábiles que tenía la contribuyente para reclamar, expirando el día 10.11.2015. 13°) Que, asimismo, consta en autos que la contribuyente recurrente presentó su escrito de reclamación el día 11.11.2015, vale decir, un día después de expirado el plazo legal que tenía para hacerlo, por lo que a este sentenciador solo le cabe concluir que la reclamación de autos ha sido presentada fuera del plazo de 90 días establecido en el artículo 124 del Código Tributario y, en virtud de ello, dicha reclamación deberá declararse inadmisible por extemporánea. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 131 y 148 del Código Tributario, en los artículos 59 y 65 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 48 y 49 del Código Civil, y en la ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al incidente de nulidad interpuesto por don RODRIGO FERNANDO FLORES ORTIZ, RUT N° 14.478.276-3, en representación de la contribuyente SOCIEDAD DE ASEO INDUSTRIAL PADUA LIMITADA, RUT N° 76.173.470-9, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 364 a 393, de fecha 20.07.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. II. DECLÁRASE inadmisible, por extemporánea, la reclamación tributaria interpuesta por don RODRIGO FERNANDO FLORES ORTIZ, RUT N° 14.478.276-3, en representación de la contribuyente SOCIEDAD DE ASEO INDUSTRIAL PADUA LIMITADA, RUT N° 76.173.470-9, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 364 a 393, de fecha 20.07.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 12-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b570ddbf-fc5e-48f4-bda2-9b840d4e2cfe Timbre Electrónico 5 III. Notifíquese a la contribuyente por carta certificada en el domicilio designado. Sin perjuicio de lo anterior, publíquese la presente resolución en la página de Internet del Tribunal. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 12-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b570ddbf-fc5e-48f4-bda2-9b840d4e2cfe Timbre Electrónico 2016-01-12T12:29:41-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.