Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00046-2015 · 26 de mayo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00046-2015
- RUC
- 15-9-0001456-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“BERRIES CHILE S.A. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 15-9-0001456-K
RIT GR-07-00046-2015
Talca, veintiséis de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 348 y siguientes, comparece don ARNOLDO RIVERA GONZÁLEZ, RUT
N° 10.712.020-3, contador auditor, en representación de la contribuyente BERRIES CHILE
S.A., RUT N° 76.688.700-7, empresa mayorista en frutas y verduras, y procesadora y
comercializadora de frutas, domiciliados en San Antonio de Lamas km. 2.8, de la comuna de
Linares, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las
Liquidaciones Nos. 105 a 107, de fecha 31.08.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de Impuesto
Único del artículo 21 y Reintegro del artículo 97, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
correspondiente el primero a los años tributarios 2012 y 2013, y el segundo respecto de mayo
de 2012, por la suma total de $89.627.124.-, incluidos reajustes, intereses y multa,
fundamentadas en que de la revisión de las operaciones realizadas por la contribuyente con sus
relacionados, en las áreas de negocios revisadas en los años tributarios antes indicados, se
determinó que las condiciones y la rentabilidad obtenidas en aquellas no corresponden ni son
similares a las obtenidas por empresas independientes en condiciones comparables, por lo que
de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 38 y artículo 41 E y siguientes
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se cuestionó el precio de transferencia objeto de dichas
operaciones. Solicitando que se dejen sin efecto las actuaciones reclamadas y, en subsidio, que
sólo se proceda a efectuar una nueva liquidación en base a un ajuste en sus ventas, en cuanto
a los valores de mercado de empresas comparables, con costas, por las razones que, a
continuación, resumidamente, se indican.
En su reclamación describe los antecedentes generales de Berries Chile S.A. y
su forma de operar en el mercado de la fruta, señalando que es una sociedad que se constituyó
con fecha 31.10.2006 y que su principal accionista es la sociedad Uren Food Group, empresa
con domicilio en Inglaterra, dedicada fundamentalmente a la comercialización de frutas
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procesadas de tipo/calidad IQF, tales como frambuesas, arándanos, moras y frutillas,
denominadas genéricamente como berries, en adelante. Y que, en subsidio, cuando la fruta no
es tan buena calidad y/o se hicieron procesos deficientes, vende y/o exporta esta misma fruta
como “IQF crumble” o “pulpa congelada para jugos”.
Indica que la contribuyente reclamante es una compañía pequeña, con no más
de 24 empleados, que no cuenta con un departamento tributario, por lo que el personal
administrativo-contable hace sus mayores esfuerzos para cumplir los requerimientos y
obligaciones que le impone desarrollar su negocio en el territorio chileno, dentro de los cuales
se encuentra la presentación de la “Declaración Jurada de Precios de Transferencia 1907”, por
las operaciones de venta de fruta que realiza con sus entidades relacionadas Uren UK y Uren
USA, que ha cumplido desde junio de 2013 a la fecha y para lo cual se capacitaron en relación
con los artículos 38 y 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Añade que, según su interpretación de la normativa vigente desde el año 2013,
determinó que debía comparar los precios de sus productos con el precio de productos
similares a los exportados por otras compañías independientes, línea que no diferiría
sustancialmente de la normativa actual. Señalando que, para ello, invirtió recursos con el objeto
de obtener información de precios de productos similares fijados por empresas independientes,
generados por un asesor independiente llamado Julio Abarca y la empresa Servicios
Informativos Especializados PRICOMREIT Ltda., RUT N° 89.148.800-9, quienes suministraron
los precios de productos, obtenidos desde Aduanas, los cuales dice acompaña, a fin de
demostrar su buena fe.
Dice que la contribuyente reclamante adquiere sus productos a otros agricultores
(productores y comercializadores locales), a través de la formación de alianzas productivas
comerciales, normalmente de carácter anual, por lo que su función es únicamente la adquisición
de berries ya producidos, procesarlos para ser exportados como IQF (“Individual Quick Frozen”,
fruta entera congelada rápidamente), que son los de mayor valor agregado, que después
distribuye vía exportación a diferentes clientes, en su mayoría empresas relacionadas, quienes
a su vez, distribuyen y venden dichos productos a industriales y procesadores, y quienes
obtienen un producto distinto al adquirido, que comercializan a otro nivel de la cadena de
abastecimiento, como por ejemplo las industrias productoras de yogurt, pastelería o
supermercados.
Agrega que, en el evento que los berries adquiridos no puedan ser vendidos
como IQF, su valor como simple “fruta congelada” para molido o “crumble”, jugo o pulpa, es
sustancialmente menor, punto que, indica, no es menor en sus estados de resultados.
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Señala que la empresa está inserta en una industria riesgosa, debido a dos
razones:
a) Son productos altamente perecibles y muy delicados que, si pierden cualidades para ser
exportados, el valor residual para su venta, ya sea en el mercado nacional como internacional,
es sustancialmente más bajo al valor de precio de compra de los mismos productos.
b) Los productos son altamente susceptibles de variaciones propias del tipo de cambio, lo cual
incide en los resultados de la compañía y se ve agravado debido a que el 55% promedio de sus
costos están dados por el insumo “fruta” y sobre el costo directo la fruta representa un 75%.
Indica que, al operar con productos perecibles, no sólo tiene que lidiar con
factores internos, como el adecuado manejo de la fruta, sino también con condiciones
exógenas, entre las cuales se encuentra la especulación del precio de los productos, tanto a
nivel de compra como de venta, lo cual puede afectar los volúmenes de adquisición y de calidad
de la fruta.
Señala las distintas etapas de la cadena de comercialización de la fruta,
explicando que, en primer lugar, se refiere a que adquiere fruta fresca, cuya calidad se califica,
en orden de precio decreciente, como: IQF A Grade o F2F; IQF Standard; Fieldrum; W&B;
Crumble; y Jugo, cuyos precios indica en un cuadro que, por economía procesal no se
transcribe. Expresa, al respecto, que el volumen de compra depende de la capacidad de
congelado de la planta, alcanzando las 25 toneladas diarias, cuyo punto óptimo es de 2,200.
Dice que el precio es definido por el mercado, en función de la oferta y la
demanda. Agregando que, de acuerdo a la experiencia de la industria de berries, del volumen
total adquirido, sobre un 75% de rendimiento se obtiene como producto de alta calidad IQF y
que, en cuanto al arándano y la frutilla, este es cercano al 90%, citando al pie de página la
Revista del Campo del día 02.10.2000.
Especifica que el precio de la frambuesa y de la mora se fija en base al precio de
mercado, el cual puede variar diariamente y, algunas veces, incluso durante el mismo día.
Señalando que dicha compra de efectúa principalmente a comercializadores, quienes adquieren
la fruta de pequeños productores y sólo, en algunos casos, de agricultores y productores. Lo
anterior debido a que mejora la logística de compra, dado que para completar la capacidad de
congelado de 25 toneladas diarias se necesitarían aproximadamente 250 a 300 productores
diarios, de una vez, quienes entregan entre 60 y 80 kilos por día en promedio, por lo que estos
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son acopiados por los comercializadores, quienes después los entregan a la planta de la
contribuyente reclamante.
Por otro lado, dice que la compra de arándano y frutilla se realiza principalmente
a productores, con quienes incluso puede celebrar contratos de compra y fijar precios
establecidos para la temporada, contratos que asegura mediante la entrega de anticipos de un
30% de la fruta adquirida y se fija el precio por ese volumen, mientras que el saldo, esto es, el
70% restante, se establece a precio de mercado. Añadiendo que para fijar estos precios debe
revisar el tipo de cambio a la fecha de inicio de la temporada, de manera que sirva de
parámetro, ya que Berries Chile compra en pesos chilenos, pero vende mayormente en dólar
(USD).
Ahora bien, refiriéndose a las condiciones de venta, señala que la fruta fresca es
procesada y envasada en cajas con formato estándar de 10 kgs. a 13,61 kgs., y cargada en
contenedores refrigerados a piso o palletizados, para ser exportada a Europa y Estados Unidos,
mayoritariamente y que sus clientes principales son “Uren Food Group Limited (Uren UK)”,
domiciliada en Inglaterra y Uren North América (Uren USA), domiciliada en Estados Unidos,
representando ambas un 89% y 76% de las ventas totales para los años 2011 y 2012,
respectivamente. Añadiendo que, en menor medida, también exporta a terceros independientes,
aproximadamente un 11% y 24% de las ventas totales en los mismos años antes indicados. E
indica que en el caso de todos sus clientes el precio de venta se define en función de la oferta y
de la demanda, para lo cual hay que estar a los precios de “las empresas comparables”,
considerando como prioridad el cubrir el costo de adquisición de los productos y que, en el
evento que esto último no suceda, se espera hasta que el precio suba, o bien se venden al
mejor precio posible.
Indica que no ha sido cuestionado ni desvirtuado por el S.I.I., el que la
contribuyente reclamante siempre ha comprado y vendido a los precios medios del mercado en
los años comerciales 2011 y 2012.
En cuanto a las condiciones de pago, señala que las empresas utilizan
básicamente 2 sistemas, tanto para entidades relacionadas como para terceros, según el nivel
de confianza mutua: el primero, mediante pago contra entrega de documentos de exportación o
“Cash Against Document”; y el segundo, a través de anticipos de dineros con los proveedores
de fruta o entre la parte relacionada en Chile y su matriz en el extranjero, dinero que utiliza, a su
vez, para hacer los anticipos a sus proveedores en el país.
Señala que el análisis de los precios de transferencia “tiene por objeto determinar
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si en la fijación de precios de bienes o servicios, y en todo tipo de transferencias en general,
estos han sido determinados en ciertas circunstancias y bajo ciertas premisas, en condiciones
de mercado tratándose de transacciones entre empresas relacionadas”. Indicando que se debe
entender que existen precios de transferencia o precios controlados entre empresas
relacionadas, cuando las transacciones entre sociedades pertenecientes al mismo rubro
multinacional se realizan a un precio diferente al que hubieren pactado entidades
independientes. Añadiendo que se ha definido como “aquel valor efectivo y real de intercambio
(precio) que se pacta y realiza entre sociedades vinculadas como consecuencia de
transacciones de bienes reales (físicos o intangibles), financieras o de servicios, y que difieren
de los que hubieren pactado sociedades independientes en condiciones normales de mercado”,
en referencia a Juan José Rubio Guerrero en “Una revisión de la experiencia internacional
sobre la aplicación de los precios de transferencia”, Departamento de Economía Aplicada
Hacienda Pública de España, página 10.
Cita el artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta e indica que los precios
de transferencia son definidos como “los precios que se pagan o cobran entre empresas que
forman parte de un grupo multinacional, por transferencia de bienes o servicios”. Señalando que
la norma citada los define como “Precios, valores o rentabilidades normales de mercado que
hayan o habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias
comparables”, por lo que estima que si el contribuyente acredita ante el S.I.I. que estos “precios
o valores” fueron de mercado, en la media del mercado, no podría el mismo Servicio recurrir a
métodos y/o suposiciones sobre márgenes operacionales u otros, para reliquidar las
operaciones.
Agrega que se dejaría al contribuyente en indefensión, imprecisión y/o nebulosa
sobre la forma de aplicar las normas sobre precios de transferencia, pues se cuestiona si la
empresa realiza o no operaciones a valores “no de mercado”, para obtener el margen
operacional que el S.I.I. pueda estimar razonable, o bien si debe olvidar este último concepto y
aplicar el valor de mercado del producto.
Alega que el S.I.I. cometió un error en las liquidaciones reclamadas, en relación
con la determinación de las empresas comparables, añadiendo que se aplicó una rentabilidad y
en base a esta se obtuvo el nivel operacional de 1.79% y 1.65%, para los años tributarios 2012
y 2013, respectivamente, mientras que, dice, la rentabilidad de Berries Chile “fue de 0.88% y
1.6% para el AT 2013” y “-4.79%, según consta en Hoja N° 39 Anexo N° 3” de las liquidaciones
reclamadas.
Al respecto, señala los siguientes errores:
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a) Las “empresas comparables” consideradas por el S.I.I. no son del rubro de frutas o
berries IQF, sino que de otros sectores potencialmente con mayor estabilidad de precios, como
los cárneos, pescados, lácteos o alimentos en general.
b) Todas las supuestas empresas comparables tienen como negocios mayoritarios los
“cárnicos o de productos no altamente perecibles y/o estacionales”, mientras que los de Berries
Chile están expuestos a la mayor volatilidad de los productos estacionales y, por lo tanto, los
precios varían según el clima.
c) Las empresas son, mayormente, de Estados Unidos, que funcionan únicamente en USD
y, por lo tanto, no se vieron afectadas por el fortalecimiento de dicha moneda versus el peso
chileno, en los años comerciales 2011 y 2012, época en la cual los exportadores sufrieron la
“apreciación” del peso y el aumento de los costos de la mano de obra local, lo que no,
necesariamente, se pudo traspasar al cliente.
d) El S.I.I. toma un período de referencia de 3 años, lo que da más estabilidad, en
circunstancias que, para Berries Chile sólo se consideran dos años, los años tributarios 2012 y
2013). Señalando al respecto que Uren food Group debió adelantar dineros a los anteriores
dueños, Uren Chile S.A., por lo que era razonable esperar que Berries Chile necesitaría una
menor rentabilidad neta al, presumiblemente, tener menores costos financieros a cubrir, en
relación con las empresas que el S.I.I. estableció como comparables.
Agrega que el principio “Arm´s Length” o de “Valor Normal de Mercado”, que
sería el valor usual de mercado de un bien o servicio, es el que las partes relacionadas deben
utilizar como si fueran partes independientes en operaciones y circunstancias comparables,
considerando las características de los mercados relevantes, las funciones asumidas por las
partes, las características específicas de los bienes o servicios contratados y cualquier otra
circunstancia razonablemente relevante. Añadiendo que claramente lo anterior no se cumplió
por el S.I.I. al utilizar empresas no comparables.
En relación con lo anterior, menciona cinco métodos de precios de transferencia y
que todos son válidos para ser utilizados por las partes relacionadas, pues cada contribuyente
puede utilizar uno o más métodos, el que le sea más apropiado considerando las características
y circunstancias de su caso particular, siempre justificando las razones y razonabilidad de los
precios de transferencia fijados por su parte relacionada. Sin embargo, dice que el S.I.I. cometió
un segundo error grave, por cuanto analizó las operaciones comerciales de los años 2011 y
2012 a la luz de un solo método, sin considerar los precios de los bienes tranzados u otros
parámetros y/o métodos que han justificado los precios de transferencia, a lo que se añade que
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en las liquidaciones reclamadas no se practicó un análisis profundo del precio de transferencia,
esto es, del valor o precio de mercado del producto.
Indica que la mejor prueba de lo anterior radica en que el Servicio reconoce que
la rentabilidad bruta sobre ventas de Berries Chile versus las Empresas Comparables, según el
Estado de Resultados antes de ajuste del año 2011 (“Hoja 39 Anexo 3 Detalle de Cálculo, de la
Liquidación) fue de 10,89% mientras que el promedio que indica el S.I.I. para las empresas
comparables fue de 11,74%, por lo que se trata de una diferencia de sólo 0,85%. Pero que, en
el año 2012, Berries Chile obtuvo 12,25% mientras que el promedio de las empresas
comparables fue de 11,82%, es decir, obtuvo una rentabilidad superior en un 0,43%
Agrega que el S.I.I. ha centrado su análisis en el Margen Operacional (VENTAS-
COSTOS DIRECTOS-GASTOS (operacionales – administración), olvidando que las empresas
para subsistir deben vender sus productos al precio que el mercado está dispuesto a pagar,
indicando que la contribuyente no ha hecho sino vender sus berries al precio promedio de
mercado.
Al analizar las liquidaciones, señala que en estas se indica que no se encontraron
compañías locales que fueran comparables desde el punto de vista de funciones y riesgos
asumidos, así como de activos utilizados, en su actividad de negocios, procediendo a buscar
empresas comparables en la base de datos internacionales. Sin embargo, al respecto, dice que
habría sido más simple y transparente que el S.I.I. hubiera analizado los precios de venta de los
berries de empresas locales, tanto en el mercado nacional como internacional, que recurrir a
análisis intrincados de márgenes operacionales de empresas internacionales.
A fin de sustentar los precios de transferencia cobrados en los años comerciales
2011 y 2012, reitera primeramente que la contribuyente siempre vendió a precios de mercado y
que, por tanto, si acredita lo precedente, el S.I.I. no podría objetar el margen operacional u otro.
Añadiendo que se podría dar el absurdo que un contribuyente fuera forzado a contabilizar
valores no de mercado, para mostrar contablemente un margen operacional del agrado del
órgano fiscalizador. O que, en el evento de hacerlo, el Servicio lo reliquide atendido a que, pese
a tener un margen operacional o bruto acorde al mercado, sus precios de transferencia no
fueron de mercado.
En relación con el año comercial 2011, año tributario 2012, dice que los precios
de reventa de fruta IQF de Berries Chile se efectuaron a precio de mercado, señalando que la
empresa se encontraba posicionada, en cuanto a precios de comercialización de berries, en el
lugar 46 de 90 exportadores y que, sólo en Inglaterra, sus precios de reventa eran mayores al
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resto de los exportadores a dicho país.
Efectúa un resumen de exportaciones chilenas de fruta congelada, de los años
2011 y 2012, citando como fuente un Reporte de estadísticas de la empresa Servicios
Informativos PriComReit. Al respecto, señala que los precios promedios de exportadores
chilenos, al menos 89 por año, indicarían que el 46% exporta con valores menores o iguales a
la contribuyente reclamante, concluyendo que el precio promedio estaría en el centro de los
precios de exportación promedio y que no existirían, significativamente, precios menores del
total de exportadores. Así, por ejemplo, indica que en el año 2011 hubo 57 exportadores con un
precio mayor a Berries Chile y que en el año 2012 eran 44, lo que representa un 60% y 49%,
respectivamente; mientras que, en los mismos años, los exportadores con un precio promedio
menor eran 38 y 43, que corresponde a un 40%y 48%, respectivamente.
Indica que el origen del problema del año 2011 no se debió a los precios, sino
que al hecho de haber adquirido un alto volumen de fruta, durante la temporada 2010 y 2011, y
que debido a deficiencias internas en el manejo de logística de congelación, redujo el
rendimiento de la fruta, el cual fue sólo de un 65% en el caso de la frambuesa, siendo lo normal
un 75% o más, lo que desembocó en ventas a precios menores (un tercer valor), por constituir
un subproducto de jugos o pulpa, generando una pérdida por el diferencial en el precio de todas
las frutas.
Señala que hubo una mala estimación de la capacidad de proceso, llegando a
arrendar una Planta de frigorífico en la ciudad de Talca, por 5 meses, por el valor mensual de
$9.000.000.-, en la cual se procesó un total de 680 toneladas de frambuesas, de las cuales sólo
el 63% tuvo la calidad de IQF, de alta calidad, y el resto sólo fue crumble o pulpa para jugo.
Error que originó en parte los malos resultados del año 2011, explicación que habría sido
aceptada por el S.I.I., pero que calificó de insuficiente debido a que intentaba comparar
erróneamente la “rentabilidad neta” o no por su “margen bruto”.
Dice que el insumo fruta representa, aproximadamente, un 55% de los costos
directos totales de producción de la reclamante.
Muestra el efecto del menor rendimiento de 5 tipos de fruta: frambuesa,
arándano, frutilla, mora silvestre y mora cultivada, indicando que tuvo una merma importante
(cuentas 30001001-3002001), menor ingreso que se ajustó por la Compañía, con lo cual el
nuevo Margen Bruto sobre ventas ascendería a 10,89%, según la agrupación de cuentas de la
empresa y 13%, según la agrupación de cuentas que realizó el S.I.I., lo que demuestra en la
Tabla N° 2 de su reclamación tributaria, mencionando que dicha nueva rentabilidad bruta sobre
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ventas, estaría acorde a las rentabilidades normales de mercado obtenidas por distribuidores de
fruta en condiciones similares.
A continuación, analiza los resultados del año 2012, indicando que, debido a lo
ocurrido el año anterior, decidió cerrar la Planta en Talca y disminuir los volúmenes procesados.
Sin embargo, dice que ello afectó negativamente los ingresos y el resultado, ya que la fruta
adquirida no fue suficiente para cubrir los costos fijos del período 2012, lo que originó que el
margen operacional fuera de pérdida. Al respecto, señala que adquirió 1.402 toneladas y que el
óptimo era de 2.200 toneladas, lo que produjo un menor ingreso afectando las cuentas de
ingresos Nos. 30001001-3002001 y de Costos Nos. 41001001-41001022 y 41002207,
cuantificando que podría haber obtenido una utilidad bruta mayor, que ascendería a un margen
bruto sobre ventas de 12,25%, según la agrupación de cuentas que efectuó la compañía y de
13,92%, según la agrupación de cuentas que realizó el S.I.I., lo que expone en la Tabla N° 4,
que denomina “Efecto del ajuste de menor volumen de fruta adquirido en los ingresos y costos
de la Compañía durante el año 2012”. Agregando, al respecto, que la rentabilidad bruta sobre
ventas, ajustada a los menores volúmenes de fruta adquiridas por Berries Chile, estarían acorde
a las rentabilidades normales de mercado obtenidas por distribuidoras de fruta en condiciones
similares.
Adicionalmente, señala que existieron otros factores extraordinarios que
contribuyeron a la obtención de un resultado negativo en los ejercicios 2011 y 2012, tales como:
a) Baja en el precio internacional de la frambuesa, lo que ejemplifica en el Gráfico N° 1,
señalando que en la temporada 2011-2012 dicha fruta experimentó su precio más bajo,
llegando a $430 por Kg.
b) Baja en el tipo de cambio nominal dólar/pesos. Señalando que la fruta se vende en moneda
dólar, por lo que cualquier variación afecta directamente en el margen bruto. Indicando que en
la temporada 2011, período que media entre los meses en que se produce la compra de la fruta
(octubre a noviembre), versus los meses de exportación (marzo a julio), llegó a disminuir un
2,12%. Mientras que en la temporada 2012 disminuyó hasta un 3,75%.
Agrega que, si se realiza un análisis de las ventas reales, informadas en el
Estado de Resultado cerrado a diciembre de cada año, desde el año 2011 a 2014, se aprecia la
fuerte caída en sus ventas durante el año 2012, lo que llevó a situaciones de pérdida a nivel
operacional y que las ventas aumentaron sostenidamente en los períodos siguientes.
Añade que, analizando tanto la clasificación de cuentas que realiza el
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contribuyente como en aquella efectuada por el S.I.I., se observa un incremento sostenido del
Margen Bruto sobre Ventas de Berries Chile, especialmente en los períodos cerrados a
diciembre de 2013 y 2014, cantidades que detalla en la Tabla N° 5 sobre Evolución de ventas,
costos directos de explotación, margen bruto y variación del margen bruto durante el período
2011-2014. Señalando, además, que el incremento sostenido y proporcionalmente mayor de los
ingresos operacionales en relación al incremento de los costos directos de explotación durante
los años 2013 y 2014, podría acentuarse en futuros períodos, lo que muestra en el Gráfico N° 5
sobre Evolución de las ventas y costos directos de operación de la empresa.
Así las cosas, dice que el resultado negativo de la contribuyente reclamante no
se debe a los precios de venta pactados a entidades relacionadas, los cuales son de mercado,
sino que a circunstancias excepcionales originadas por deficiencias propias de Berries Chile y
por factores externos propios de la industria en que participa. Indicando que, adicionalmente,
los resultados de los ejercicios comerciales posteriores a los fiscalizados han sido notoriamente
mayores a los experimentados en los años anteriores.
En subsidio, solicita que, en el evento que se estime no anular totalmente las
Liquidaciones Nos. 105 a 107, de fecha 31.08.2015, se proceda a efectuar por el S.I.I. una
nueva liquidación para los años comerciales 2011 y 2012, sólo considerando un ajuste en las
Ventas de Berries Chile en base a los valores indicados por el mismo órgano fiscalizador, en
cuanto a los valores de mercado de empresas comparables, por la suma de $36.074.398 para
el año comercial 2011 y un ajuste negativo en las ventas para el año 2012, de -$10.466.416.-
Sustenta la petición subsidiaria en consideración a los mismos argumentos de
hecho y de derecho antes señalados y, en especial, a que:
1) El S.I.I. consideró en el año 2011, en la Hoja N° 24 del Anexo 1 del acto reclamado, que para
la información financiera de compañías comparables el Estado de Resultado Promedio de
aquellas fue de 11,74%, mientras que el de la contribuyente reclamante fue de 10,89%, por lo
que, para quedar dentro del rango, el ajuste equivale a un 0,86%, esto es, la suma de
$36.074.398.- Agregando que lo anterior estaría reforzado en la página siguiente a la antes
citada, ya que el S.I.I. reconocería que la rentabilidad bruta sobre las ventas de Berries Chile fue
de 12,25% y el de las empresas comparables fue de 13,92%, por lo que la diferencia es sólo de
1,67%, lo que equivale a menos del 10% sobre el total.
2) En lo que respecta al año comercial 2012, en la Hoja N° 26 del Anexo 1 de las Liquidaciones,
se indicaría que el Estado de Resultado Promedio de las empresas fue de 11,82% y el de la
contribuyente reclamante fue de 12,25%, por lo que, para quedar dentro del rango promedio de
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las primeras, el ajuste tendría que ser negativo de -0,43%, es decir, la suma de $10.466.416.-
En consecuencia, solicita se declare la nulidad o se dejen sin efecto las
liquidaciones reclamadas, por improcedentes y, en mérito de lo anterior, se dejen sin efecto las
compensaciones y/o retenciones de impuestos que se han resuelto en consideración a las
liquidaciones reclamadas; o, en subsidio, para el evento de no acogerse la nulidad, se proceda
a efectuar una nueva liquidación respecto de los años comerciales 2011 y 2012, sólo en base a
un ajuste en sus ventas, teniendo presente los valores indicados por el S.I.I. en cuanto a los
valores de mercado de empresas comparables, por la suma de $36.074.398 en el año
comercial 2011 y un ajuste negativo para el año comercial 201, por la cantidad de $10.466.416.-
; con costas.
A fojas 395 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO
FLORES GUTIÉRREZ, RUT N° 7.632.933-8, Director de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 105 a 107, de fecha
31.08.2015; solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, en atención a los
antecedentes de hecho y de derecho que se expresan, en síntesis, a continuación.
Señala que Berries Chile S.A. se constituyó el 31.10.2006, siendo su principal
línea de negocio la distribución de berries, los cuales son adquiridos a productores y
comercializadores locales, que se exportan, especialmente, a Estados Unidos e Inglaterra.
Indicando que, actualmente sus socios son José Luis Tagle Moreno y Luis Fernando Ureta
Icaza, con un 99,9% y un 0,01%, respectivamente.
Indica que la empresa utiliza un sistema de congelamiento de fruta llamado IQF
(Individual Quick Freezing) o congelamiento rápido de manera individual, contando con una
planta con capacidad de congelamiento de 25 toneladas diarias. Agregando que la mayor parte
de los ingresos son generados en el mercado externo, esto es, un 95,8% y 84,5% de las ventas
de los años comerciales 2011 y 2012, respectivamente, y que exporta principalmente a sus
relacionados Uren Food Group Limited, de Inglaterra y Uren North Amercia LLC, de Estados
Unidos. Mientras que la contabilidad es llevada en pesos chilenos.
Añade que la matriz es una compañía británica, fundada el año 1895, llamada
Uren Food Group, la cual se especializa en la elaboración de fruta congelada, jugos de frutas,
concentrados y verduras congeladas, entre otros.
Señala que mediante la Notificación N° 939, de fecha 25.06.2014, por auditoría
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de precios de transferencia, se solicitó proporcionar documentación para la revisión de las
operaciones con las partes relacionadas, de los años comerciales 2011 y 2012, antecedentes
que fueron presentados por la contribuyente reclamante, pero de cuya revisión se hizo
necesaria la recopilación de información adicional de las operaciones relacionadas en el
exterior, la cual se requirió mediante la Notificación N° 714996, de fecha 09.01.2015, la que fue
presentada el día 13.02.2015. Sin embargo, dice que los argumentos dados para explicar las
bajas rentabilidades obtenidas durante los períodos fiscalizados, producto de sus ventas a
entidades relacionadas del exterior no fueron suficientes y, por lo tanto, las rentabilidades
obtenidas producto del bajo rendimiento de la fruta comprada continúan siendo inferiores a las
que han obtenido empresas independientes dedicadas a la distribución de fruta, bajo
circunstancias similares. Por lo anterior, se dispuso la emisión de la Citación N° 10, de fecha
27.04.2015, notificada por cédula con fecha 29.04.2015, a la cual dio respuesta con fecha
30.06.2015, lo que se consideró insuficiente, emitiendo las liquidaciones de autos.
Indica que en la referida Citación N° 10, se detalló la información que solicitó, así
la descripción del negocio, organización y actividades de Berries Chile S.A. Señalando que, de
acuerdo al procesamiento de la información proporcionada por la empresa, de los años
comerciales 2011 y 2012, las compras son de origen nacional, mientras que, del total de las
ventas de dichos años, respectivamente, el 88,8% y el 73,7% corresponden a ventas
efectuadas a relacionados del exterior. Añadiendo que, adicionalmente, las exportaciones
totales representaron aproximadamente un 95.8% y un 84,5%, en los años 2011 y 2012.
Describe el organigrama de la contribuyente reclamante y las funciones y riesgos
declarados por aquella.
Como fundamentos de las liquidaciones, señala que no se acreditó que las
operaciones de distribución efectuadas por la contribuyente con sus partes relacionadas al
exterior se hayan realizado bajo condiciones similares a las que habrían acordado terceros
independientes, en circunstancias comparables, razón por la que se determinaron diferencias
de Impuesto a la Renta y Reintegro de las sumas indebidamente obtenidas. Agregando que las
Liquidaciones Nos. 106 y 107, se refieren a los montos correspondientes al aumento de
ingresos por ajuste de precios de transferencia, por bajas rentabilidades obtenidas en sus
ventas a partes relacionadas del exterior, en comparación con las rentabilidades que han
obtenido vendedores de producto de similar naturaleza que realizan funciones similares, “se
gravaron conforme al artículo 41 E N° 4, solamente con el Impuesto Único del inciso primero del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Art. 1° del D.L. N° 824 de
1974.” Mientras que la Liquidación N° 105, se emitió en virtud del último inciso del artículo 97,
por resultar percibida indebidamente la devolución solicitada por la contribuyente, mediante
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declaración anual formulario 22 folio 233299012, que fue devuelta por Tesorería, con fecha
29.05.2012. Describiendo a continuación el análisis efectuado en las liquidaciones respecto de
la respuesta a la Citación N° 10, efectuada por la contribuyente reclamante, describiendo al
respecto el artículo 38, vigente durante el año tributario 2012 revisado; el artículo 41 E, vigente
a la fecha de la contestación de la reclamación; y el artículo 97, todos de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
En relación a la reclamación tributaria, respecto de la alegación consistente en
que el S.I.I. no debería utilizar “márgenes operacionales” sino que “precios o valores”, señala
que dicha aseveración no es correcta, toda vez que el artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, que establece la normativa sobre precios de transferencia, expresamente faculta al
órgano fiscalizador, en el inciso tercero, para verificar rentabilidades normales de mercado y no
sólo precios y valores. Agregando que se debe tener presente que margen y rentabilidad son
los mismos conceptos y que el margen operativo, magnitud utilizada por el S.I.I. para verificar
las transacciones con relacionados de Berries Chile S.A., mide el resultado o la utilidad
generada, después de cubrir los costos de explotación y los gastos de administración y
operación general, con relación a las ventas.
Respecto de la objeción en cuanto a la determinación de las empresas
comparables señala que cada una de las etapas explicadas en la liquidación cumple con las
normas y metodologías asociadas a Precios de Transferencia. En lo particular, indica que el
mismo contribuyente se definió como distribuidor, lo que fue corroborado por el S.I.I. con la
información aportada en el proceso de fiscalización; que la principal actividad de negocios de
las empresas elegidas como comparables son de distribución; que 5 de las empresas
comparables están asociadas al rubro de alimentos perecibles y/o frutas; y que las empresas
mayoritariamente de cárnicos o de productos no perecibles que menciona la contribuyente
reclamante fueron descartadas como comparables por el S.I.I.
Agregando que, al no encontrar compañías locales comparables desde el punto
de vista de funciones y riesgos asumidos, así como de activos utilizados, se buscó empresas
comparables en bases de datos internacionales, lo cual es una práctica habitual. Utilizando
como comparables a empresas del mercado internacional, principalmente de mercados
desarrollados donde se esperaría una rentabilidad mínima debido al menor riesgo presente en
aquellos.
Describe a las 5 empresas utilizadas, en el caso, como comparables, de la
siguiente manera:
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1) Nash-Fish Company: Es un distribuidor mayorista de alimentos en Estados Unidos, que
opera en los siguientes segmentos: Distribución de alimentos al sector militar (que provee
alimentos a distintas bases militares de dicho país), Distribución de alimentos (a través de 14
centros de distribución, vendiendo a una gran variedad de alimentos perecibles a negocios
independientes) y distribución a través de tiendas minoristas (cuenta con 46 tiendas propias).
2) Total Produce PLC: Es un distribuidor de alimentos frescos a minoristas y mayoristas de toda
Europa, con sede en Irlanda. Comercializa más de 200 productos de frutas frescas (manzanas,
peras y uvas, productos tropicales, bananas, vegetales y otros). Está presente en 19 países, así
en Irlanda, Suecia, Dinamarca, Reino Unido, República Checa, India, Italia y Holanda.
3) Amsterdam Commodities N.V.: Es un distribuidor de productos agrícolas y materias primas,
con sede en los Países Bajos. Distribuye frutas secas, cocos, especies (azafrán, anís, pimienta,
dátiles, clavos de olor, coco), entre otros (té, maravilla y avellanas), además de caucho natural
para fabricantes de neumáticos, fabricantes de calzados e industria farmacéutica.
4) T&G Global Limited: Con sede en Nueva Zelandia, es considerado el principal distribuidor de
fruta fresca en dicho país, además de ser exportador de productos frescos. Vende al por mayor
frutas, verduras y flores frescas, entre otros.
5) Calavo Growers, INC: Es un distribuidor de paltas, preparados de palta y otros alimentos
perecibles, las cuales son adquiridas en California, México y Chile, y distribuidas a mayoristas,
supermercados, tiendas de conveniencia y restaurantes a nivel mundial. Además, también
distribuye piñas, papayas y tomates.
Así las cosas, dice que las empresas anteriores están asociadas a la distribución
de fruta, por lo que es razonable que tengan una similitud en términos de funciones, activos y
riesgos con respecto a la contribuyente reclamante, estimando que el análisis debe centrarse
más en las funciones realizadas por la empresa que en las características del producto.
Señala que la determinación del método a nivel de márgenes es más razonable
que la utilización de un método de precio comparable. Lo anterior fundamentada en lo señalado
por la parte reclamante en cuanto a las características propias de los productos que provocan
diferencias en sus precios, así el que sean altamente perecibles, muy delicados y que pierden
su calidad. Adicionando a las condiciones anteriores, las diferencias de precios por la calidad
del producto debido al clima, la localidad desde la cual se extraen los berries y los volúmenes
de venta.
Cita los párrafos 2.14, 2.15 y 2.16 de las Guías de Precios de Transferencia para
empresas multinacionales y administraciones tributarias (Guías de la OCDE), instrumento que
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representa la práctica internacional en esta materia, emitidas por la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), reiterando que el S.I.I. considera que el
método de precio comparable utilizado por la contribuyente reclamante no es la mejor
alternativa para analizar sus transacciones con sus empresas relacionadas en el exterior.
Observando que existen diferencias entre la calidad y volúmenes transados de los distintos
productos exportados y utilizados como comparables por dicha parte. Señalando que, como se
indica en la reclamación tributaria, en el caso de la frambuesa y la mora, el precio de mercado
puede variar diariamente, mientras que el de los arándanos y frutillas se establece
semanalmente, lo cual implicaría que, para los efectos de la comparabilidad a nivel de precios,
sería esperable analizar los precios de Berries Chile S.A. y las empresas exportadoras,
producto por producto, considerando calidad, volúmenes y embarques diarios, no promedios
como se expone por la parte reclamante.
Refiriéndose a lo señalado por la contribuyente reclamante en cuanto a que los
precios son establecidos en función de la oferta y la demanda, considerando cubrir el costo de
adquisición de los productos, indica que los terceros independientes no sólo consideran cubrir
los costos, sino que también los gastos operativos necesarios para desarrollar la actividad y,
además, generar una ganancia que le permita permanecer en el tiempo. Así, dice que considera
más apropiado un análisis a nivel de márgenes operativos debido a que el margen bruto
obtenido por el contribuyente es insuficiente para cubrir sus gastos operativos incurridos en la
comercialización de productos adquiridos a terceros independientes en el mercado local y
vendido a sus partes relacionadas del exterior, durante los años en revisión. Citando, además,
lo establecido en el punto 2.57 de las Guías de la OCDE, en relación a que, en síntesis, los
métodos basados en el resultado de las operaciones estudian los beneficios que se derivan de
una operación vinculada concreta.
Respecto que sería absurdo que un contribuyente sea forzado a contabilizar
valores que no fueran de mercado para mostrar contablemente un margen operacional del
agrado del S.I.I., señala que en ningún caso la normativa de Precios de Transferencia implica
contabilizar valores que no correspondan a mercado. Indicando que, incluso el eventual ajuste
de Precios de Transferencia es una situación extracontable, una tasación, que no implica
realizar ningún ajuste contable, por lo que el contribuyente siempre debe reflejar en su
contabilidad lo que corresponde a los valores reales cobrados por él a sus relacionados.
Por otro lado, en cuanto al origen de los malos rendimientos de la empresa,
señala que el S.I.I. acogió totalmente los ajustes realizados y estimados por el contribuyente en
relación con el elevado volumen procesado y el bajo rendimiento de la fruta en el año comercial
2011, y los ajustes por menor volumen de compra de fruta en el año comercial 2012, pero que
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aun así la contribuyente reclamante no alcanzó márgenes operativos de mercado en el año
2011 ni a cubrir sus gastos operativos en el año 2012. Observando que, no obstante un
mejoramiento de los márgenes para el año comercial 2014, el órgano fiscalizador reitera que,
incluso incorporando los ajustes cuantificados por el contribuyente, existen márgenes
deprimidos para los años en revisión, provenientes de las ventas de sus productos a sus
relacionados del exterior, adjuntando tablas con los márgenes de Berries Chile S.A. y de su
matriz Uren Food Group, obtenida desde la página pública de registro de empresas del Reino
Unido, que muestra que la matriz no presenta utilidades negativas en ninguno de los años 2011
a 2014.
Señala que el análisis de la presentación de nuevos antecedentes, que ya habían
sido solicitados anteriormente, implicaría la realización de una nueva auditoría, lo que no
corresponde, dado que, en consideración a la complejidad del trabajo que involucra un proceso
de fiscalización en materia de precios de transferencia, el legislador ha establecido en el inciso
segundo letra a) del artículo 59 del Código Tributario, un plazo especial de 12 meses para
realizar este tipo de revisiones, de mayor extensión al plazo normal de 9 meses establecido en
el inciso primero de la misma norma. Agregando que pretender la realización de una nueva
auditoría en esta etapa, no sólo desnaturaliza el procedimiento de reclamación en sede
jurisdiccional, de carácter impugnativo de la actuación fiscal, sino que además no considera el
plazo que se contempla como etapa de prueba. Indicando que lo que corresponde revisar en
esta etapa es la efectiva procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer,
a su respecto, la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes
aportados en la etapa de auditoría o revisión desarrollada por el S.I.I., citando al respecto a la
Excma. Corte Suprema, a propósito de la tramitación de un proyecto de ley que modifica lo
dispuesto en la Ley N° 20.322.
Concluye que las alegaciones de la parte reclamante no serían acertadas
conforme a los fundamentos de hecho y de derecho, contenidos en las liquidaciones
reclamadas, indicando que la discusión debiese quedar reducida a verificar si Berries Chile
S.A., dentro del proceso de fiscalización ante el S.I.I., acreditó que las operaciones realizadas
con sus partes relacionadas del exterior, se efectuaron bajo condiciones similares a las que
habrían acordado terceros independientes, en circunstancias comparables. Señalando que, al
respecto, la contribuyente reclamante no aportó antecedentes suficientes en la etapa
administrativa, no obstante su carga establecida en el artículo 21 del Código Tributario, no
acreditando haber dado cumplimiento a los requisitos previstos en el inciso tercero del artículo
38 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de los períodos revisados, que
consagra en nuestra legislación el principio de “Arm´s Lenght” o de plena competencia.
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Timbre Electrónico
Finalmente, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace, en
consecuencia, el reclamo de autos y se ordene el giro de los impuestos correspondientes, con
costas.
A fojas 442 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 446, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 452, se certificó que la audiencia testimonial no se llevó a efecto, debido a
la ausencia de los testigos de la reclamada.
A fojas 546, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados
por la parte reclamada a fojas 545.
A fojas 550, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 348 y siguientes, comparece don
ARNOLDO RIVERA GONZÁLEZ, RUT N° 10.712.020-3, en representación de la contribuyente
BERRIES CHILE S.A., RUT N° 76.688.700-7, ambos ya individualizados, quien interpone,
dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las
Liquidaciones Nos. 105 a 107, de fecha 31.08.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de Impuesto
Único del artículo 21 y Reintegro del artículo 97, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
correspondiente el primero a los años tributarios 2012 y 2013, y el segundo a mayo de 2012,
respecto de por la suma total de $89.627.124.-, incluidos reajustes, intereses y multa,
fundamentadas en que de la revisión de las operaciones realizadas por la contribuyente con sus
relacionados, en las áreas de negocios revisadas en los años tributarios antes indicados, se
determinó que las condiciones y la rentabilidad obtenidas en aquellas no corresponden ni son
similares a las obtenidas por empresas independientes en condiciones comparables, por lo que
de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 38 y artículo 41 E y siguientes
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se cuestionó el precio de transferencia objeto de dichas
operaciones. Solicitando que, en síntesis, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho,
se dejen sin efecto las actuaciones reclamadas y, en subsidio, que se proceda a efectuar una
nueva liquidación sólo en base a un ajuste en sus ventas, en cuanto a los valores de mercado
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de empresas comparables; todo ello con costas.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 395 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de
las Liquidaciones Nos. 105 a 107, de fecha 31.08.2015. Solicitando que, en definitiva, se
confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace la reclamación en todas sus partes, con
costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado, consiste en las Liquidaciones Nos. 105 a
107, de fecha 31.08.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos (S.I.I.), que rola en fotocopias a fojas 1 y siguientes, determinó diferencias
de Impuesto Único del artículo 21 y Reintegro del artículo 97, ambos de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, correspondiente el primero a los años tributarios 2012 y 2013, y el segundo a mayo de
2012, por la suma total de $89.627.124.-, incluidos reajustes, intereses y multa.
Como fundamentos de las liquidaciones, se concluye que, de la revisión a las
operaciones realizadas por la contribuyente con sus relacionados, en las áreas de negocios
revisadas en los años tributarios antes indicados, se determinó que las condiciones y la
rentabilidad obtenidas en aquellas no corresponden ni son similares a las obtenidas por
empresas independientes en condiciones comparables, por lo que de conformidad con lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 38 y artículo 41 E y siguientes de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, se cuestionó el precio de transferencia objeto de las operaciones
señaladas en las liquidaciones.
CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
estas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refieren las
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liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido que:
1. Que la reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría.
2. Que la contribuyente reclamante adquiere fruta fresca dentro del mercado nacional, la cual
exporta, principalmente, a Europa y Estados Unidos.
3. Que la contribuyente reclamante, durante los años comerciales 2011 y 2012, efectuó
operaciones de venta de fruta con sus partes relacionadas en el exterior, esto es, a Uren Food
Group Limited (Uren UK), en Inglaterra, y Uren North America (Uren USA), en Estados Unidos.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia respecto de lo siguiente:
1) Si el S.I.I. utilizó empresas comparables con la contribuyente reclamante para impugnar el
precio de las operaciones efectuadas por aquella con sus relacionados.
2) Si el valor de las operaciones efectuadas por la contribuyente reclamante con sus
relacionados fue a valor de mercado.
3) Si el S.I.I. incurrió en un error al considerar, en las liquidaciones de autos, sólo el método de
costo más margen de utilidad.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 442 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió
prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, acompañó, en fotocopias, la
siguiente documentación:
1) A fojas 1 y siguientes, Liquidaciones Nos. 105 a 107, de fecha 31.08.2015.
2) A fojas 2 y siguientes, Notificación N° 939, de fecha 25.06.2014.
3) A fojas 28, Acta de Recepción / Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 24.07.2014.
4) A fojas 29, Organigrama de Berries Chile S.A.
5) A fojas 30, estructura de Uren Food.
6) A fojas 31, declaración jurada de ingresos percibidos/devengados o egresos
pagados/adeudados a partes relacionadas residentes en el exterior.
7) A fojas 32, Declaración jurada de perfil de funciones desarrolladas.
8) A fojas 33, Anexo III sobre declaración jurada de operaciones de financiamiento.
9) A fojas 34, tabla sobre compra de materia prima para producción 2011.
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10) A fojas 35, tabla sobre compra de materia prima para producción 2012.
11) A fojas 36, tabla sobre venta de productos de fabricación propia (Actividad de Manufactura)
2011.
12) A fojas 37, tabla sobre venta de productos de fabricación propia (Actividad de Manufactura)
2012.
13) A fojas 38 y siguiente, escrito sobre resumen, líneas de negocio y resultado operativo
correspondiente a los años comerciales 2011 y 2012, de la contribuyente reclamante.
14) A fojas 40, Notificación folio N° 714996, con día ilegible, de enero de 2015.
15) A fojas 41, Anexo “A”.
16) A fojas 42, solicitud de prórroga de fecha 29.01.2015.
17) A fojas 43 y siguientes, Respuesta a solicitud de información sobre anexo “A”.
18) A fojas 46, Notificación N° 41, de fecha 29.04.2015.
19) A fojas 47 y siguientes, Citación N° 10, de fecha 27.04.2015.
20) A fojas 57 y siguientes, Respuesta a Citación.
21) A fojas 79 y siguiente, escrito sobre acompaña documentos ante órgano fiscalizador, de
fecha 09.07.2015.
22) A fojas 81 y siguientes, facturas de compra a nombre de la contribuyente reclamante.
23) A fojas 112 y siguientes, a fojas 132 y siguientes, y a fojas 330 y siguientes, facturas de
exportación emitidas por la contribuyente reclamante.
24) A fojas 121 y siguientes, y a fojas 141, facturas de venta emitidas por la contribuyente
reclamante.
25) A fojas 141 y siguientes, contrato de arrendamiento de planta frigorífica, con firmas
autorizadas ante notario con fecha 06.01.2011.
26) A fojas 146 y siguientes, Boletas emitidas a Berries Chile S.A. por Servicios Informativos
Especializados Pricomreit Ltda.
27) A fojas 165 y siguientes, documento denominado Precio de Transferencia Presentación
Ejecutiva Años comerciales 2011 y 2012 Años tributarios 2012 y 2013.
28) A fojas 175 y siguientes, resumen y gráficos de costos.
29) A fojas 178 y siguientes, informe de Servicios Informativos PriComReit, respecto de año
comercial 2011.
30) A fojas 252 y siguientes, informe de Servicios Informativos PriComReit, respecto de año
comercial 2012.
31) A fojas 340 y siguientes, escritura sobre Cuarta Sesión Ordinaria de Directorio de Berries
Chile U.K. S.A.
32) A fojas 361 y siguiente, inscripción de constitución de sociedad Berries Chile U.K. S.A. y
subinscripción de poder al margen.
33) A fojas 366, publicación en diario oficial de extracto.
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34) A fojas 367 y siguientes, reducción a escritura pública de Acta de Sesión Extraordinaria de
Directorio de la contribuyente reclamante, de fecha 06.08.2015.
35) A fojas 370 y siguiente, inscripción de Berries Chile S.A.
NOVENO: Que, la parte reclamada, durante el término probatorio, acompañó
fotocopias de los siguientes documentos:
1) A fojas 453 y siguiente, Cartilla SIIC del contribuyente reclamante.
2) A fojas 455 y siguientes, Informe N° 285/24, de fecha 16.10.2017.
3) A fojas 461 y siguientes, capítulos II y III de Directrices de la OCDE aplicables en materia de
precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias.
DÉCIMO: Que, adicionalmente, la parte reclamada, al evacuar la contestación de
la reclamación tributaria, acompañó fotocopia de los siguientes documentos:
1) A fojas 377 y siguientes, Citación N° 10, de fecha 27.04.2015.
2) A fojas 394, Resolución SIIPERS N° 604 sobre nombramiento de Director Regional de la
Dirección Regional Talca.
UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. PRESCRIPCIÓN DE OFICIO.
DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 136 del Código
Tributario, el Juez Tributario y Aduanero debe disponer en el fallo la anulación o eliminación de
los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de
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prescripción.
DÉCIMO TERCERO: Que, sobre el particular, el artículo 200 del Código
Tributario, vigente a la época del período tributario discutido en autos, regula la institución de la
prescripción en materia tributaria. En su inciso primero establece que el Servicio de Impuestos
Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago. Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo
establece que el plazo antes indicado será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Agregando que, para tales efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que
deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
Finalmente, el inciso cuarto de la norma en análisis, en su texto vigente a la época de los
períodos fiscalizados, establece: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el
término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto
respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este
artículo.”
DÉCIMO CUARTO: Que, por lo tanto, conforme a lo precedente el plazo de
prescripción de tres o seis años, según sea ordinaria o extraordinaria, se cuenta desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto respectivo, según
establece el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario. Agregándose que, conforme al
inciso cuarto de la misma norma antes mencionada, según texto vigente a la época del período
liquidado, el plazo de prescripción correspondiente se entenderá aumentado por el término de
tres meses desde que se practique una citación al contribuyente y, así también, se entenderá
igualmente aumentado por el término de la prórroga del plazo conferido para responder a la
Citación.
Que, al respecto, para efectos del cómputo del plazo anterior, no existiendo
norma especial sobre la materia, recibe aplicación lo dispuesto en el artículo 48 del Código Civil,
en cuanto señala que todos los plazos de días, meses o de años, “se entenderá que han de ser
completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo”. Añadiendo, en el
inciso siguiente, que “El primero y el último día de un plazo de meses o de años deberán tener
un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de
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28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos.”
Que, por lo demás, para mayor claridad en relación a lo precedente, resulta
conveniente citar las Notas de Bello (en P. 1853), transcritas en el Repertorio del Código Civil, el
cual señala lo siguiente: “Tres días contados, por ejemplo, desde el 4 de abril, principian en la
media noche del 4 al 5 de abril, y terminan en la media noche del 7 al 8 de abril; y dos meses
contados desde el 8 de enero principian en la media noche del 8 al 9 de marzo siguiente; y seis
años contados desde el 10 de mayo de 1850 principian en la media noche del 10 al 11 del mismo
año, y terminan en la media noche del 10 al 11 de mayo de 1856; sin tomarse en cuenta si un mes
tiene 28, 29, 30 ó 31 días, o si un año es de 365 ó 366 días”.
Así las cosas, atendido el tenor literal del inciso cuarto del artículo antes referido,
desde que se cite al contribuyente, de conformidad a las normas legales, y si se prorroga el
plazo conferido para dar respuesta a la citación, deberá entenderse aumentado el plazo de tres
o seis años, quedando así constituido en un plazo de años y de meses, o de años, meses y
días (si, en este último caso, la prórroga para dar respuesta a la citación hubiese sido por un
plazo inferior a un mes), aumento que debe comenzar a operar antes del vencimiento del plazo
original y no desde el día siguiente, por cuanto no se trata de un nuevo término, sino del
aumento del anterior.
DÉCIMO QUINTO: Que, en el presente caso, se verifica que las liquidaciones
reclamadas se refieren al Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente a los años
tributarios 2012 y 2013, por lo que el plazo de prescripción debe contarse desde el 30.04.2012 y
30.04.2013, respectivamente, día de vencimiento del pago de dichos impuestos,
correspondiendo, además, considerar el plazo de prescripción ordinaria, toda vez que en las
liquidaciones reclamadas no se ha hecho uso del plazo de prescripción extraordinaria ni se ha
señalado alguna de las circunstancias que habilitan para considerar dicho término.
Por otro lado, atendido que, según consta en las liquidaciones reclamadas, con
fecha 29.04.2015, se notificó la Citación N° 10, de fecha 27.04.2015, documentos que rolan a
fojas 46 y siguientes, y que con fecha 20.05.2015 se solicitó y obtuvo una prórroga por el plazo
de 30 días, el término legal de tres años de la prescripción ordinaria deberá entenderse
aumentado en tres meses más 30 días, lo cual resulta del aumento de tres meses por haberse
notificado la Citación N° 10 y de 30 días, correspondiente a la prórroga concedida, plazo este
último que deberá computarse como de días corridos, conforme a lo que se indicará a
continuación.
En efecto, si bien el inciso segundo del artículo 10 del Código Tributario,
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Timbre Electrónico
establece la forma en que deben computarse los plazos de días, esta norma sólo recibe
aplicación tratándose de los plazos insertos en los procedimientos administrativos establecidos
en dicho Código, naturaleza que no tendría el plazo de 30 días concedido por la autoridad
administrativa. Lo anterior, por cuanto no se trata de un plazo legal sino de un plazo establecido
por la autoridad administrativa, oportunidad en la cual el órgano fiscalizador decidió no otorgar
el plazo máximo de prórroga para dar respuesta a la Citación, que autoriza a conceder el
artículo 63 del Código Tributario, según su redacción vigente a dicha fecha, el cual corresponde
a “hasta por un mes”, sino que otorgó sólo 30 días. Que, por lo demás, si se entendiera que se
trata de un plazo de días hábiles administrativos, el cómputo de dicha prórroga excedería con
creces el máximo del término legal de “hasta un mes”, que autoriza el artículo 63, ya referido.
Adicionándose a lo precedente que, cuando la norma legal ya citada, indica que se trata de un
plazo de un mes, necesariamente dicho plazo se contabiliza incluyendo los días inhábiles.
DÉCIMO SEXTO: Que, así las cosas, teniendo presente lo analizado
precedentemente, que el término legal de tres años de la prescripción ordinaria debe contarse
desde el 30.04.2012 y desde el 30.04.2013, correspondientes al día de vencimiento del pago
del Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2012 y 2013,
agregándose que aquel debe entenderse aumentado en tres meses y treinta días, debe
concluirse que el plazo de prescripción ordinaria tenía como fecha de vencimiento el día
29.08.2015 y 29.08.2016, respectivamente, por lo que, desde ya, habiéndose notificado la
Liquidación N° 107 con fecha 31.08.2015, las diferencias de impuestos determinadas respecto
del año tributario 2013 se encuentran dentro del plazo de prescripción.
Que, por el contrario, en cuanto a las diferencias impositivas determinadas en
relación con el año tributario 2012, considerando que las Liquidaciones Nos. 105 y 106, que se
refieren a dicho período tributario, fueron notificadas con fecha 31.08.2015, debe concluirse que
las mismas exceden del plazo de prescripción ordinaria de la acción fiscalizadora, cuyo término
venció el día 29.08.2015, el cual, verificado el calendario del año 2015, correspondió a un día
sábado y, por tanto, a un día hábil para la práctica de las actuaciones del S.I.I., según lo
establecido en el inciso primero del artículo 10 del Código Tributario.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en los
artículos 136 y 200 del Código Tributario, debe concluirse que las Liquidaciones Nos. 105 y 106,
de fecha 31.08.2015, fueron practicadas respecto de un período tributario que se encontraba
prescrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario y, por lo tanto,
corresponde declarar de oficio dicha situación y disponer la nulidad de tales liquidaciones, que
se refieren a Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2012.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo expuesto, el análisis de las alegaciones
formuladas por la reclamante deberá efectuarse exclusivamente respecto de la diferencia
impositiva determinada en la Liquidación N° 107, de fecha 31.08.2015, atendido que dicho acto
administrativo fue practicado en relación a un período tributario que no se encontraba prescrito
al momento de su notificación.
II. ERROR EN LA DETERMINACIÓN DE EMPRESAS INDEPENDIENTES COMPARABLES
CON LA CONTRIBUYENTE RECLAMANTE.
DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, en relación al asunto controvertido, cabe
señalar que la parte reclamante, luego de describir su proceso de compra y venta de berries,
alega que el S.I.I. cometió errores en la determinación de los precios de transferencia,
señalando que el principal error corresponde a la selección de las empresas en el extranjero
supuestamente comparables, en consideración a las cuales aplicó la rentabilidad de aquellas,
obteniendo un cálculo, para los años tributarios 2012 y 2013, de un nivel operacional de 1.79%
y 1.65%, respectivamente.
Al efecto, indica que las empresas consideradas por el S.I.I. no son del rubro de
frutas o berries IQF, sino que de otros sectores potencialmente con mayor estabilidad de
precios, como los cárneos, pescados, lácteos o alimentos en general; no están expuestas a la
volatilidad de los productos estacionales y, por lo tanto, sus precios no varían según el clima;
funcionan mayoritariamente en USA, en dólares, por lo que no se ven afectadas por el tipo de
cambio; y, además, el S.I.I. toma como referencia, para calcular el promedio, un período de 3
años, lo cual da mayor estabilidad, mientras que para Berries Chile sólo se consideraron dos
años, los años tributarios 2012 y 2013.
Agregando que, al utilizar empresas no comparables, el S.I.I. no cumplió con el
principio de “Arm´s Length” o de “Valor Normal de Mercado”, que corresponde al valor usual de
mercado de un bien o servicio, que las empresas relacionadas deben utilizar como si fueran
partes independientes, en operaciones y circunstancias comparables, considerando las
características de los mercados relevantes, las funciones asumidas por las partes, las
características específicas de los bienes o servicios contratados y cualquier otra circunstancia
razonablemente relevante.
VIGÉSIMO: Que, en relación con lo precedente, la parte reclamada señala que
la contribuyente reclamante se definió como distribuidora, lo que fue corroborado por el S.I.I. y
que la actividad principal de negocios de las empresas elegidas como comparables también lo
son, las cuales están asociadas al rubro de alimentos perecibles y/o frutas. Añadiendo que
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Timbre Electrónico
aquellas empresas relacionadas con cárnicos o no perecibles que menciona la contribuyente
no fueron consideradas en la elección.
Al respecto, agrega que debido a que no se encontraron compañías locales
comparables desde el punto de vista de funciones y riesgos asumidos, así como de activos
utilizados, se buscó en la base de datos internacionales, de mercados desarrollados, donde se
esperaría una rentabilidad mínima debido al menor riesgo presente en ellos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a fin de determinar lo anterior, teniendo en
consideración la materia del asunto controvertido, resulta necesario precisar la normativa que
rige en materia de precios de transferencia, la cual, con anterioridad a la Ley N° 20.630,
publicada en el Diario Oficial con fecha 27.09.2012, se encontraba regulada en el artículo 38 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, y a partir de la fecha antes mencionada, en el artículo 41 E
de la misma ley.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, el artículo 38 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, vigente para las situaciones de autos ocurridas con anterioridad a la
publicación de la Ley N° 20.630, de fecha 27.09.2012, establecía lo siguiente:
“Artículo 38.- La renta de fuente chilena de las agencias, sucursales u otras
formas de establecimientos permanentes de empresas extranjeras que operan en
Chile, se determinará sobre la base de los resultados reales obtenidos en su
gestión en el país.
Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo 35, cuando los elementos contables de
estas empresas no permitan establecer tales resultados, la Dirección Regional
podrá determinar la renta afecta, aplicando a los ingresos brutos de la agencia la
proporción que guarden entre sí la renta líquida total de la casa matriz y los
ingresos brutos de ésta, determinados todos estos rubros conforme a las normas
de la presente ley. Podrá, también, fijar la renta afecta, aplicando al activo de la
agencia, la proporción existente entre la renta líquida total de la casa matriz y el
activo total de ésta.
Cuando los precios que la agencia o sucursal cobre a su casa matriz o a otra
agencia o empresa relacionada de la casa matriz, no se ajusten a los valores que
por operaciones similares se cobren entre empresas independientes, la Dirección
Regional podrá impugnarlos fundadamente, tomando como base de referencia
para dichos precios una rentabilidad razonable a las características de la
operación, o bien los costos de producción más un margen razonable de utilidad.
Igual norma se aplicará respecto de precios pagados o adeudados por bienes o
servicios provistos por la casa matriz, sus agencias o empresas relacionadas,
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Timbre Electrónico
cuando dichos precios no se ajusten a los precios normales de mercado entre
partes no relacionadas, pudiendo considerarse, además, los precios de reventa a
terceros de bienes adquiridos de una empresa asociada, menos el margen de
utilidad observado en operaciones similares con o entre empresas independientes.
En el caso que la agencia no realice igual tipo de operaciones con empresas
independientes, la Dirección Regional podrá impugnar fundadamente los precios
considerando los valores que en el mercado internacional tengan los productos o
servicios respectivos. Para este efecto, la Dirección Regional deberá pedir
informe al Servicio Nacional de Aduanas, al Banco Central de Chile o a los
organismos que tengan la información requerida.
Asimismo, la Dirección Regional podrá rechazar fundadamente como gasto
necesario para producir la renta, el exceso que determine por las cantidades
adeudadas o pagadas por concepto de intereses, comisiones y cualquier otro pago
que provenga de operaciones crediticias o financieras celebradas con la casa
matriz u otra agencia de la misma, o con una institución financiera en la cual
tenga participación de a lo menos un 10% del capital la casa matriz.
Lo dispuesto en los tres incisos anteriores se aplicará, también, cuando una
empresa constituida en el extranjero participe directa o indirectamente en la
dirección, control o capital de una empresa establecida en Chile, o viceversa. En
igual forma se aplicará cuando las mismas personas participan directa o
indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa establecida en
Chile y en una empresa establecida en el extranjero.
Asimismo, se presumirá que existe la relación del inciso anterior respecto de
empresas que pacten contratos de exclusividad, acuerdos de actuación conjunta,
tratamientos preferenciales, dependencia financiera o económica, o depósitos de
confianza. Igual presunción procederá cuando las operaciones se hagan con
empresas que se encuentren constituidas en un país o territorio incorporado en la
lista referida en el Nº 2 del artículo 41 D.
Los contribuyentes deberán mantener un registro con la individualización de las
personas con que realice alguna de las operaciones o tenga participación, en los
términos señalados en los dos incisos anteriores, manteniendo tanto este registro
como la documentación que dé cuenta de dichas operaciones a disposición del
Servicio de Impuestos Internos para cuando éste lo requiera.”
Que, por tanto, conforme a la norma legal precedente, se deben distinguir dos
situaciones, la primera en cuanto a los precios que la agencia o sucursal cobre a su casa
matriz o a otra agencia o empresa relacionada de la casa matriz; y la segunda en relación a los
precios pagados o adeudados por bienes o servicios provistos por la casa matriz, sus agencias
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Timbre Electrónico
o empresas relacionadas, siendo la primera situación la aplicable al caso de autos, en relación
con las operaciones a que se refieren las liquidaciones reclamadas correspondientes al año
tributario 2013, año comercial 2012, y sólo en lo que respecta hasta el día 26.09.2012,
inclusive, debido a que se ha determinado precedentemente la prescripción, de oficio, de las
liquidaciones emitidas respecto del año tributario 2012, comercial 2011.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por su parte, a las operaciones que ocurrieron a
partir del día 27.09.2012, fecha de publicación de la Ley N° 20.630, resulta aplicable lo
dispuesto en el artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual, en dicho período y
en su parte pertinente al caso, establecía lo siguiente:
“Artículo 41 E.- Para los efectos de esta ley, el Servicio podrá impugnar los
precios, valores o rentabilidades fijados, o establecerlos en caso de no haberse
fijado alguno, cuando las operaciones transfronterizas y aquellas que den cuenta
de las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios que
contribuyentes domiciliados, o residentes o establecidos en Chile, se lleven a cabo
con partes relacionadas en el extranjero y no se hayan efectuado a precios,
valores o rentabilidades normales de mercado.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán respecto de las reorganizaciones o
reestructuraciones empresariales o de negocios señaladas cuando a juicio del
Servicio, en virtud de ellas, se haya producido a cualquier título o sin título
alguno, el traslado desde Chile a un país o territorio de aquellos incluidos en la
lista a que se refiere el número 2, del artículo 41 D, de bienes o actividades
susceptibles de generar rentas gravadas en el país y se estime que de haberse
transferido los bienes, cedido los derechos, celebrados los contratos o
desarrollado las actividades entre partes independientes, se habría pactado un
precio, valor o rentabilidad normal de mercado, o los fijados serían distintos a los
que establecieron las partes, para cuyos efectos deberá aplicar los métodos
referidos en este artículo.
Se entenderá por precios, valores o rentabilidades normales de mercado los que
hayan o habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y
circunstancias comparables, considerando por ejemplo, las características de los
mercados relevantes, las funciones asumidas por las partes, las características
específicas de los bienes o servicios contratados y cualquier otra circunstancia
razonablemente relevante. Cuando tales operaciones no se hayan efectuado a sus
precios, valores o rentabilidades normales de mercado, el Servicio podrá
impugnarlos fundadamente, conforme a lo dispuesto en este artículo.
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Timbre Electrónico
1.- Normas de relación.
Para los efectos de este artículo, las partes intervinientes se considerarán
relacionadas cuando:
a) Una de ellas participe directa o indirectamente en la dirección, control,
capital, utilidades o ingresos de la otra, o
b) Una misma persona o personas participen directa o indirectamente en la
dirección, control, capital, utilidades o ingresos de ambas partes, entendiéndose
todas ellas relacionadas entre sí.
Se considerarán partes relacionadas una agencia, sucursal o cualquier otra
forma de establecimiento permanente con su casa matriz; con otros
establecimientos permanentes de la misma casa matriz; con partes relacionadas
de esta última y establecimientos permanentes de aquellas.
También se considerará que existe relación cuando las operaciones se lleven a
cabo con partes residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas en un país o
territorio incorporado en la lista a que se refiere el número 2 del artículo 41 D,
salvo que dicho país o territorio suscriba con Chile un acuerdo que permita el
intercambio de información relevante para los efectos de aplicar las disposiciones
tributarias, que se encuentre vigente.
Las personas naturales se entenderán relacionadas, cuando entre ellas sean
cónyuges o exista parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto
grado inclusive.
Igualmente, se considerará que existe relación entre los intervinientes cuando una
parte lleve a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a
cabo, directa o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o más
operaciones similares o idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea
la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones.
2.- Métodos de precios de transferencia.
El Servicio, para los efectos de impugnar conforme a este artículo los precios,
valores o rentabilidades respectivos, deberá citar al contribuyente de acuerdo con
el artículo 63 del Código Tributario, para que aporte todos los antecedentes que
sirvan para comprobar que sus operaciones con partes relacionadas se han
efectuado a precios, valores o considerando rentabilidades normales de mercado,
según alguno de los siguientes métodos:
a) Método de Precio Comparable no Controlado: Es aquel que consiste en
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Timbre Electrónico
determinar el precio o valor normal de mercado de los bienes o servicios,
considerando el que hayan o habrían pactado partes independientes en
operaciones y circunstancias comparables;
b) Método de Precio de Reventa: Consiste en determinar el precio o valor normal
de mercado de los bienes o servicios, considerando el precio o valor a que tales
bienes o servicios son posteriormente revendidos o prestados por el adquirente a
partes independientes. Para estos efectos, se deberá deducir del precio o valor de
reventa o prestación, el margen de utilidad bruta que se haya o habría obtenido
por un revendedor o prestador en operaciones y circunstancias comparables entre
partes independientes. El margen de utilidad bruta se determinará dividiendo la
utilidad bruta por las ventas de bienes o prestación de servicios en operaciones
entre partes independientes. Por su parte, la utilidad bruta se determinará
deduciendo de los ingresos por ventas o servicios en operaciones entre partes
independientes, los costos de ventas del bien o servicio;
c) Método de Costo más Margen: Consiste en determinar el precio o valor normal
de mercado de bienes y servicios que un proveedor transfiere a una parte
relacionada, a partir de sumar a los costos directos e indirectos de producción,
sin incluir gastos generales ni otros de carácter operacional, incurridos por tal
proveedor, un margen de utilidad sobre dichos costos que se haya o habría
obtenido entre partes independientes en operaciones y circunstancias
comparables. El margen de utilidad sobre costos se determinará dividiendo la
utilidad bruta de las operaciones entre partes independientes por su respectivo
costo de venta o prestación de servicios. Por su parte, la utilidad bruta se
determinará deduciendo de los ingresos obtenidos de operaciones entre partes
independientes, sus costos directos e indirectos de producción, transformación,
fabricación y similares, sin incluir gastos generales ni otros de carácter
operacional;
d) Método de División de Utilidades: Consiste en determinar la utilidad que
corresponde a cada parte en las operaciones respectivas, mediante la distribución
entre ellas de la suma total de las utilidades obtenidas en tales operaciones. Para
estos efectos, se distribuirá entre las partes dicha utilidad total, sobre la base de
la distribución de utilidades que hayan o habrían acordado u obtenido partes
independientes en operaciones y circunstancias comparables;
e) Método Transaccional de Márgenes Netos: Consiste en determinar el margen
neto de utilidades que corresponde a cada una de las partes en las transacciones
u operaciones de que se trate, tomando como base el que hubiesen obtenido
partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. Para estos
efectos, se utilizarán indicadores operacionales de rentabilidad o márgenes
basados en el rendimiento de activos, márgenes sobre costos o ingresos por
ventas, u otros que resulten razonables, y
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Timbre Electrónico
f) Métodos residuales: Cuando atendidas las características y circunstancias del
caso no sea posible aplicar alguno de los métodos mencionados precedentemente,
el contribuyente podrá determinar los precios o valores de sus operaciones
utilizando otros métodos que razonablemente permitan determinar o estimar los
precios o valores normales de mercado que hayan o habrían acordado partes
independientes en operaciones y circunstancias comparables. En tales casos
calificados el contribuyente deberá justificar que las características y
circunstancias especiales de las operaciones no permiten aplicar los métodos
precedentes.
El contribuyente deberá emplear el método más apropiado considerando las
características y circunstancias del caso en particular. Para estos efectos, se
deberán tener en consideración las ventajas y desventajas de cada método; la
aplicabilidad de los métodos en relación al tipo de operaciones y a las
circunstancias del caso; la disponibilidad de información relevante; la existencia
de operaciones comparables y de rangos y ajustes de comparabilidad.
3.- Estudios o informes de precios de transferencia.
Los contribuyentes podrán acompañar un estudio de precios de transferencia que
dé cuenta de la determinación de los precios, valores o rentabilidades de sus
operaciones con partes relacionadas.
La aplicación de los métodos o presentación de estudios a que se refiere este
artículo, es sin perjuicio de la obligación del contribuyente de mantener a
disposición del Servicio la totalidad de los antecedentes en virtud de los cuales se
han aplicado tales métodos o elaborado dichos estudios, ello conforme a lo
dispuesto por los artículos 59 y siguientes del Código Tributario. El Servicio
podrá requerir información a autoridades extranjeras respecto de las operaciones
que sean objeto de fiscalización por precios de transferencia.
4.- Ajustes de precios de transferencia.
Si el contribuyente, a juicio del Servicio, no logra acreditar que la o las
operaciones con sus partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o
rentabilidades normales de mercado, este último determinará fundadamente, para
los efectos de esta ley, tales precios, valores o rentabilidades, utilizando los
medios probatorios aportados por el contribuyente y cualesquiera otros
antecedentes de que disponga, incluyendo aquellos que hayan sido obtenidos
desde el extranjero, debiendo aplicar para tales efectos los métodos ya señalados.
Determinados por el Servicio los precios, valores o rentabilidades normales de
mercado para la o las operaciones de que se trate, se practicará la liquidación de
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Timbre Electrónico
impuestos o los ajustes respectivos, y la determinación de los intereses y multas
que correspondan, considerando especialmente lo siguiente:
Cuando en virtud de los ajustes de precios, valores o rentabilidades a que se
refiere este artículo, se determine una diferencia, esta cantidad se afectará en el
ejercicio a que corresponda, sólo con el impuesto único del inciso primero del
artículo 21.
En los casos en que se liquide el impuesto único del inciso primero del artículo
21, se aplicará además una multa equivalente al 5% del monto de la diferencia,
salvo que el contribuyente haya cumplido debida y oportunamente con la entrega
de los antecedentes requeridos por el Servicio durante la fiscalización. El
Servicio determinará mediante circular los antecedentes mínimos que deberá
aportar para que la multa no sea procedente.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme a la primera norma legal antes transcrita,
esto es, el artículo 38 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente para las operaciones
ocurridas con anterioridad a la publicación de la Ley N° 20.630, hecho ocurrido el día
27.09.2012, se desprende que para el ejercicio de la facultad establecida para el S.I.I., esto es,
para la impugnación de los precios de transferencia, deben concurrir los siguientes requisitos o
condiciones:
1. Debe tratarse de precios cobrados por una agencia o sucursal a su casa matriz o a otra
agencia o empresa relacionada de la casa matriz;
2. Que los referidos precios no se ajusten a los valores que, por operaciones similares, se
cobren entre empresas independientes; y
3. Que, como base de referencia para la impugnación de los precios, la Dirección Regional
tomará como base de referencia: a) Una rentabilidad razonable a las características de la
operación, o b) Los costos de producción más un margen razonable de utilidad.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por su parte, en relación con las operaciones
ocurridas a contar de la publicación de la Ley N° 20.630, ocurrido con fecha 27.09.2012, la
regulación de los precios de transferencia se encuentra contenida en el artículo 41 E de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, que establece que el Servicio podrá impugnar los precios, valores o
rentabilidades fijados, o establecerlos en caso de no haberse fijado alguno cuando:
1. Existan operaciones transfronterizas y aquellas que den cuenta de las reorganizaciones o
reestructuraciones empresariales o de negocios de contribuyentes domiciliados, residentes o
establecidos en Chile;
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2. Que dichas operaciones se lleven a cabo con partes relacionadas en el extranjero; y
3. Que las referidas operaciones no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades
normales de mercado.
Al respecto, además, esta última norma establece como definición que “Se
entenderá por precios, valores o rentabilidades normales de mercado los que hayan o habrían
acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables,
considerando por ejemplo, las características de los mercados relevantes, las funciones asumidas
por las partes, las características específicas de los bienes o servicios contratados y cualquier
otra circunstancia razonablemente relevante.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme al mérito de autos, no existe controversia
en relación con el primero y los dos primeros requisitos mencionados en los considerandos
Vigésimo Cuarto y Vigésimo Quinto, respectivamente, es decir, con la existencia de precios
cobrados por la empresa ubicada en Chile a empresas relacionadas en el exterior, o de haberse
efectuado operaciones transfronterizas entre empresas relacionadas.
Que, sin embargo, no ocurre lo mismo en relación con los otros requisitos
consignados en los considerandos Vigésimo Cuarto y Vigésimo Quinto, debiendo determinarse,
en los términos de las normas legales vigentes a la fecha de las operaciones, si tales
transacciones se efectuaron a precios ajustados a los valores que, por operaciones similares,
se cobraban entre empresas independientes, o a precios normales de mercado, esto es,
aquellos que hayan o habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y
circunstancias comparables, según se trate del período anterior o posterior a la publicación de
la Ley N° 20.630 y, en consecuencia, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 o 41 E de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, según el caso.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a fin de resolver lo precedente, a juicio de este
sentenciador, en ambas regulaciones aplicables en el caso, para el ejercicio de la facultad en
comento por parte del S.I.I., la determinación de las empresas independientes cuyas
operaciones serán comparadas con las efectuadas por la reclamante resulta fundamental, toda
vez que según lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los precios
deben ser comparados con aquellos obtenidos por operaciones similares por “empresas
independientes”; mientras que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 E de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, tal estudio en cuanto a los precios, valores o rentabilidades debe
efectuarse respecto de operaciones y circunstancias comparables entre partes independientes.
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VIGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, en concepto de este Tribunal, las frases
“empresas independientes” o “partes independientes”, contenidas en las normas legales
mencionadas, deben entenderse referidas a aquellas que no se encuentran relacionadas,
debiendo seleccionarse, conforme a las normas legales antes indicadas, aquellas que efectúen
“operaciones similares” a las realizadas por la contribuyente, o bien aquellas cuyas
“operaciones y circunstancias” sean comparables.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en relación con lo establecido en el artículo 38 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, antes citado, la expresión “operaciones similares” no se
encuentra definida, por lo que debe interpretarse como alusiva a operaciones semejantes,
análogas o parecidas a aquellas efectuadas por la contribuyente respecto de quien se ejerce la
facultad, de acuerdo al sentido natural y obvio de las palabras, conforme a lo dispuesto en el
artículo 20 del Código Civil, recurriendo en este caso al significado de los vocablos “similar”,
“semejante” y “analogía” descritos en el Diccionario de la Real Academia Española, que se
definen, respectivamente, como “Que tiene semejanza o analogía con algo”, “Que semeja o se
parece a alguien o algo” y “Relación de semejanza entre cosas distintas”.
Que, así las cosas, a fin de determinar las empresas independientes cuyas
operaciones serán comparadas con las efectuadas por el o la contribuyente fiscalizada, deben
seleccionarse aquellas cuyas operaciones sean lo más semejantes o parecidas a aquellas
efectuadas por ésta.
TRIGÉSIMO: Que, por su lado, el artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la
Renta señala que se entenderá por precios, valores o rentabilidades normales de mercado los
que hayan o habrían acordado u obtenido partes independientes en “operaciones y
circunstancias comparables”, considerando, por ejemplo, las características de los mercados
relevantes, las funciones asumidas por las partes, las características específicas de los bienes o
servicios contratados y cualquier otra circunstancia razonablemente relevante. Es decir, la
norma legal establece que debe efectuarse una comparación con aquellas partes
independientes cuyas operaciones y circunstancias sean comparables, considerando en este
último caso que dichas circunstancias a ser comparadas deben ser “razonablemente”
relevantes tales como aquellas que se detallan en la norma u otras.
Que, además, en relación con lo anterior, corresponde tener presente que la
Circular N° 29, de fecha 14.06.2013, emitida por el Director Nacional del S.I.I., cuyas
instrucciones resultan obligatorias para sus funcionarios, señala que las circunstancias
mencionadas en la norma se refieren a algunos de los factores que deben tomarse en cuenta
en un análisis de comparabilidad para efectos de precios de transferencia.
34
Timbre Electrónico
Que, por tanto, conforme a la norma legal antes citada, la selección de las partes
independientes deberá efectuarse en consideración a aquellas en que tanto sus operaciones
como sus circunstancias razonablemente relevantes sean comparables, término este último que
no se encuentra definido y que el Diccionario de la Real Academia define como “Que puede o
merece compararse con alguien o algo”. Es decir, la norma precedente exige considerar no sólo
las operaciones que efectúan las partes a ser comparadas sino también las circunstancias
razonablemente relevantes de aquellas, así deberán seleccionarse aquellas cuyas operaciones
puedan ser comparadas y debiendo considerarse no sólo las funciones que esta realiza (que,
en el caso, fueron definidas en la fiscalización efectuada ante el S.I.I. como de distribución),
sino que, además, deben considerarse los productos que esta tranza y sus características
especiales de distribución, y cualquier otra circunstancia razonablemente relevante que permita
determinar la similitud entre las operaciones que efectúan.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, lo determinado en los considerandos anteriores
cobra relevancia por cuanto, según las “Conclusiones del Análisis de Precios de Transferencia
del SII” que fundamentan las liquidaciones de autos (fojas 8 vuelta de autos, que corresponde a
la “HOJA N° 15” de las liquidaciones), se determinó por el órgano fiscalizador que, con base en
los resultados obtenidos en el análisis económico y de comparabilidad efectuado, los resultados
correspondientes a Berries Chile S.A., en su actividad de distribución de berries, “no arrojan
una rentabilidad razonable a las características de las operaciones realizadas, pues se
encuentran por debajo de los resultados obtenidos por las empresas seleccionadas como
comparables en los períodos bajo revisión.”
Es decir, a fin de impugnar los precios de transferencias de las operaciones
efectuadas por la contribuyente reclamante, el S.I.I. efectuó un análisis de comparabilidad
basado en la rentabilidad de dicha empresa en relación con otras que consideró
independientes.
Sin embargo, el ejercicio de la facultad en comento por parte del S.I.I. podría
basarse en resultados o situaciones económicas muy disímiles con el contribuyente fiscalizado,
en especial de aplicarse alguno de los métodos de determinación del precio de transferencia
basados en la rentabilidad de otras empresas. Ello debido a que la magnitud de ventas y
márgenes de comercialización de una actividad económica son, por regla general, distintas no
sólo dependiendo de los productos transados, sino que también en consideración a otras
circunstancias, así por ejemplo las distintas zonas geográficas en que se desarrollan. Vale decir,
en el ejercicio de la facultad por parte del órgano fiscalizador, corresponde considerar las
operaciones que efectivamente ejercen las empresas a comparar con el contribuyente, así
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como sus circunstancias razonablemente relevantes.
Añadiéndose a ello que, en dicho sentido, al haberse impugnado los precios de
transferencias tomando como base de referencia para dichos precios una rentabilidad razonable
a las características de la operación, dicha rentabilidad no sería razonable si se utilizan índices
de rentabilidad de empresas no comparables.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, en relación con la determinación de
las empresas utilizadas como comparables por el S.I.I., se acompañaron las liquidaciones de
autos, en las cuales se describe el proceso de búsqueda de compañías comparables y,
además, la parte reclamada reiteró en la contestación de la reclamación tributaria las
características que las mismas presentaban.
Que, en cuanto a la descripción del proceso de búsqueda, en las liquidaciones
reclamadas se indica que se utilizó la base de datos “Osiris de Bureau Van Dijk”, además de
señalar, entre otros datos, los códigos “SIC” utilizados para buscar las empresas comparables,
esto es, las actividades ejercidas. Al respecto, se indica que la base de datos arrojó 136
compañías para revisión, sobre las cuales se efectuaron filtros, quedando así 75 empresas,
una vez que se eliminaron aquellas que llevaban a cabo actividades considerablemente
diferentes a la parte analizada; las que sufrieron una desviación relevante en su actividad de
negocios, como aquellas inactivas, bancarrota, adquisición o liquidación, etc.; aquellas que
fueran parte de otra empresa o grupo de empresas que ejercieran control sobre ellas; aquellas
inactivas, “deslistadas” o que dejaron de cotizar en bolsa; aquellas que registraban información
financiera o funcional insuficiente para los años comerciales 2011 y 2012; aquellas que
registraban pérdidas recurrentes; aquellas que registraran gastos en investigación y desarrollo
superiores al 5% respecto de las ventas en, al menos, uno de los años analizados; aquellas
que registraran intangibles no rutinarios superiores al 5% sobre el total de los activos en, al
menos, uno de los años analizados; y aquellas que realizaran transacciones significativas con
partes relacionadas, en el caso de los ingresos más del 5% de las ventas, o para los egresos,
más del 5% del costo de las ventas. Luego de lo anterior, se indica que se analizaron las 75
empresas filtradas, de las cuales se revisó su descripción de negocios, buscando aquellas en
que su actividad fuera la distribución de frutas al por mayor o, en los casos en que tuvieran
varias líneas de negocios, aquellas en que su principal actividad fuera la anterior, eligiendo 7
potenciales comparables, en relación a las cuales se revisó su reporte anual o forma
equivalente, para posteriormente considerar como comparables finales 5 empresas.
Las cinco empresas elegidas como comparables por el S.I.I., de acuerdo a la
descripción que se efectúa en las liquidaciones y en la contestación de la reclamación
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tributaria, corresponden a las siguientes:
1) Nash-Fish Company: Es un distribuidor mayorista de alimentos en Estados Unidos, que
opera en los siguientes segmentos: Distribución de alimentos al sector militar (que provee
alimentos a distintas bases militares de dicho país), Distribución de alimentos (a través de 14
centros de distribución, vendiendo una gran variedad de alimentos perecibles a negocios
independientes) y distribución a través de tiendas minoristas (cuenta con 46 tiendas propias).
2) Total Produce PLC: Es un distribuidor de alimentos frescos a minoristas y mayoristas de toda
Europa, con sede en Irlanda. Comercializa más de 200 productos de frutas frescas (manzanas,
peras y uvas, productos tropicales, bananas, vegetales y otros). Está presente en 19 países, así
en Irlanda, Suecia, Dinamarca, Reino Unido, República Checa, India, Italia y Holanda.
3) Amsterdam Commodities N.V.: Es un distribuidor de productos agrícolas y materias primas,
con sede en los Países Bajos. Distribuye frutas secas, cocos, especies (azafrán, anís, pimienta,
dátiles, clavos de olor, coco), entre otros (té, maravilla y avellanas), además de caucho natural
para fabricantes de neumáticos, fabricantes de calzados e industria farmacéutica.
4) T&G Global Limited: Con sede en Nueva Zelandia, es considerado el principal distribuidor de
fruta fresca en dicho país, además de ser exportador de productos frescos. Vende al por mayor
frutas, verduras y flores frescas, entre otros.
5) Calavo Growers, INC: Es un distribuidor de paltas, preparados de palta y otros alimentos
perecibles, las cuales son adquiridas en California, México y Chile, y distribuidas a mayoristas,
supermercados, tiendas de conveniencia y restaurantes a nivel mundial. Además, también
distribuye piñas, papayas y tomates.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, del mérito de la descripción de las empresas
elegidas utilizadas en la comparación con la reclamante, que consta en las liquidaciones y
reiterada por la parte reclamada en su contestación del reclamo tributario, se advierte en primer
lugar que, no habiéndose presentado pruebas en contrario, no es efectivo que alguna de ellas
realice actividades relacionadas con alimentos cárnicos, pescados o lácteos. Sin embargo, sí
se comprueba que los alimentos distribuidos por aquellas se refieren a productos distintos de
aquellos comercializados por la contribuyente reclamante, no existiendo controversia respecto
a que esta última tiene como principal línea de negocio el procesamiento y exportación de
berries.
En efecto, ninguno de los productos distribuidos por las cinco empresas
determinadas como comparables en las liquidaciones corresponden a alguno de los
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comercializados por la contribuyente reclamante, así por ejemplo Amsterdam Commodities N.V.
que vende frutas secas, cocos y especies, tales como azafrán, anís, pimienta, dátiles, clavos
de olor, coco, té, maravilla, avellanas y, además, caucho natural para fabricantes de
neumáticos, de calzado y la industria farmacéutica, productos que difieren bastante de la fruta
fresca congelada que exporta la parte reclamante. E igual situación se constata de Calavo
Growers Inc., la cual distribuye paltas, piñas, papayas y tomates; y de Total Produce PLC, que
distribuye manzanas, peras, uvas, bananas y otros productos tropicales que no se especifican
en el acto reclamado. A lo que se agrega que respecto de las compañías Nash-Fish Company y
de T&G Global Limited, no se especifica siquiera qué tipo de productos perecibles se
distribuyen en el caso de la primera, o bien qué tipo de fruta fresca se exporta por la segunda,
la que además también vende verduras y flores frescas.
Se concluye lo anterior teniendo en consideración que, además, los productos
comercializados por la parte reclamante, según máximas de experiencia de este sentenciador,
adquiridas del contexto regional en que se ubica este Tribunal, tienen precios más variables
que aquellos que son comercializados por las cinco empresas determinadas en las
liquidaciones como comparables.
Es decir, se trata de productos muy diferentes de aquellos exportados por la
contribuyente reclamante, no resultando aceptable que no existan otras empresas que
desarrollen la misma actividad con partes independientes, ya sea en Chile o en el extranjero,
teniendo en especial consideración la actividad exportadora que se desarrolla respecto de
dichos productos en esta misma zona de la Región del Maule y en el resto del país,
circunstancias por las que se acogerá lo alegado por la parte reclamante, en cuanto al error en
las liquidaciones referido a la determinación de las empresas comparables para la
determinación de la rentabilidad, en base a la cual se impugnaron los precios de transferencia
cobrados por la contribuyente reclamante a sus empresas relacionadas del extranjero.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, así las cosas, se estima por este sentenciador que
en la impugnación del precio de transferencia de aquellas operaciones efectuadas con
anterioridad a la publicación de la Ley N° 20.630, respecto de las cuales corresponde aplicar lo
dispuesto en el artículo 38 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a dicha época, no se
tomó como base de referencia una rentabilidad razonable a las características de la operación,
por cuanto para que aquella sea razonable el cálculo debe tener su origen en la rentabilidad
obtenida por empresas comparables, criterio que se fundamenta en que el ejercicio de la
facultad requiere como condición el establecimiento de precios de transferencia de empresas
independientes por operaciones similares.
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TRIGÉSIMO QUINTO: Que, a igual conclusión se llega en cuanto a aquellas
operaciones cuestionadas en las liquidaciones de autos en que resulta aplicable lo dispuesto
en el artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto, a juicio del Tribunal, las
rentabilidades de las empresas independientes consideradas por el S.I.I. en el ejercicio de la
facultad establecida en dicha norma, no se obtienen de operaciones y circunstancias
comparables con aquellas que efectúa la contribuyente reclamante, dado que las
características específicas de los bienes transados por esta última son importantes, debido a la
perecibilidad y fragilidad de los berries, circunstancia que, razonablemente, es relevante y
debió ser considerada por el órgano fiscalizador, no bastando en consecuencia, en el presente
caso de autos, la sola circunstancia de las funciones desarrolladas por las empresas, esto es,
la distribución de alimentos perecibles que no se especifican en el caso de algunas de las
empresas cuya rentabilidad fue considerada para efectos de la comparación con la
contribuyente reclamante.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, y en relación con los
indicadores de rentabilidad de las empresas independientes consideradas por el S.I.I., cabe
señalar, además, que resulta cuestionable o poco razonable el hecho que se haya comparado
la rentabilidad de la contribuyente reclamante del año comercial 2012, en relación con aquella
obtenida por las empresas independientes utilizadas en los años comerciales 2010, 2011 y
2012. Es decir, se calculó un promedio de tres años para ser aplicado a sólo un ejercicio
comercial de la contribuyente reclamante, de lo que se infiere que no se comparó la
rentabilidad de esta última sobre la misma base o cantidad de ejercicios comerciales de las
empresas elegidas como comparables.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se
infiere que los índices de rentabilidad utilizados por el S.I.I., para efectuar la impugnación de los
precios de transferencia en las operaciones realizadas por la contribuyente reclamante con sus
relacionados, no fueron obtenidos de empresas o partes independientes comparables y, por lo
tanto, no resultan razonables, en los términos señalados en el artículo 38 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; y, asimismo no se consideraron las operaciones y circunstancias
razonablemente relevantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 E de la misma norma
legal, de todo lo cual no cabe sino concluir que las empresas o partes independientes
consideradas no eran comparables o similares con la contribuyente reclamante.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, por tanto, habiéndose establecido en autos que las
empresas o partes independientes consideradas por el órgano fiscalizador no eran comparables
con la contribuyente reclamante, debe colegirse, necesariamente, que la Liquidación N° 107, de
fecha 31.08.2015, fue emitida sin dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 38 y
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41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda a la época de las operaciones
liquidadas, situación que implica una grave vulneración por parte del S.I.I. al Principio de
Legalidad, el cual tiene su consagración en los artículos 6° y 7° de nuestra Constitución Política
de la República y que implica que los órganos del Estado, dentro de los que se encuentra el
Servicio de Impuestos Internos, sólo pueden hacer aquello que la ley expresamente les permita,
entendiéndose, por tanto, que únicamente actúan en forma válida cuando lo hacen dentro de su
competencia y en la forma que prescriba la ley. Vicio que, a juicio de este sentenciador, sólo
puede ser subsanado con la declaración de nulidad de la actuación reclamada, por lo que
deberá acogerse la alegación principal de la parte reclamante, resultando innecesario analizar
el resto de las alegaciones planteadas en la reclamación interpuesta.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que las Liquidaciones Nos. 105 y 106,
de fecha 31.08.2015, fueron practicadas respecto de un período tributario que se encontraba
prescrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario y, por lo tanto,
corresponde declarar de oficio dicha situación y disponer la nulidad de tales liquidaciones, que
se refieren al Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2012.
Que, asimismo, en relación con la Liquidación N° 107, de fecha 31.08.2015, este
sentenciador llega al convencimiento que la parte reclamante ha logrado desvirtuar los
fundamentos de tal actuación administrativa, debiendo acogerse la reclamación interpuesta en
esa parte y disponerse la anulación de la referida liquidación.
CUADRAGÉSIMO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamada, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido
en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. DECLÁRASE DE OFICIO que las Liquidaciones Nos. 105 y 106, de fecha
31.08.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos,
fueron practicadas respecto de un período en que la acción fiscalizadora del S.I.I. se encontraba
prescrita, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
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En virtud de lo anterior, DÉJANSE SIN EFECTO las liquidaciones antes
descritas.
II. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ARNOLDO RIVERA
GONZÁLEZ, en representación de la contribuyente BERRIES CHILE S.A., RUT N° 76.688.700-
7, ambos ya individualizados, en contra de la Liquidación N° 107, de fecha 31.08.2015,
emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo
establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTO la liquidación antes descrita.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII
Región del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Juez Tribunal del Maule
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.