Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00051-2015 · 27 de noviembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00051-2015
- RUC
- 15-9-0001619-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“CLUB DEPORTIVO ATLETICO COMERCIO F.C. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 15-9-00001619-8
RIT GR-07-00051-2015
Talca, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 50 y siguientes, comparece don MAURICIO LOZANO DONAIRE, RUT N°
10.650.303-6, abogado, en representación de CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO DE COMERCIO
F.C., RUT N° 86.413.700-8, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados
para estos efectos en calle 6 Oriente No. 1158, Talca, quien interpone reclamo tributario
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 462 y 464, de fecha
14.08.2015, en la parte no acogida por la Resolución Exenta No. 53593, de fecha 20.10.2015,
sobre Reposición Administrativa Voluntaria, dictada por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos.
En su reclamación señala, respecto de la Liquidación No. 462, que ésta
determinó una diferencia de Impuesto a la Renta en relación con el año tributario 2012, porque
el Servicio de Impuestos Internos estimó que hubo un error en la contabilización de la cantidad
de $81.000.000, que fueron recibidos por concepto de indemnización por daño emergente, al
liquidarse un seguro por un siniestro que afectó el inmueble de calle 6 Oriente No. 1158, de la
comuna de Talca, el día 27.02.2010.
Dice que, a juicio del S.I.I., no correspondía considerar como ingreso “No Renta”,
conforme a lo establecido en el artículo 17 No. 1 de la Ley sorbe Impuesto a la Renta, los 81
millones de pesos recibidos, ya que dicho ingreso corresponde a un seguro por siniestro, para
proteger el inmueble ubicado calle 6 oriente No. 1158, de la comuna de Talca, el cual, conforme
a los antecedentes contables que habría tenido a la vista a la fecha de la verificación, se
encontraba totalmente depreciado y, por ende, no era susceptible de rebajar ningún monto por
dicho concepto o por algún valor residual. Criterio que fue, además, ratificado por la autoridad
administrativa, en la Resolución Exenta No. 53593, de fecha 20.01.2015, que se pronunció
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respecto de la Reposición Administrativa Voluntaria, presentada en contra del mismo acto
administrativo. Conclusión que no comparte, toda vez que contrariamente a lo señalado por el
S.I.I., el bien en cuestión no se encontraba totalmente depreciado ya que solo las
construcciones de un inmueble son susceptibles de depreciación, no los terrenos ni las
construcciones en proceso.
Señala que, conforme lo dispuesto en el inciso final del No. 1 del artículo 17 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, la ley autoriza al contribuyente a descontar de las utilidades de
cada ejercicio la “pérdida patrimonial sufrida”, lo que se hará a través del “castigo del valor neto
de los bienes siniestrados”, quedando afecta a la obligación impositiva finalmente solo aquella
parte de la indemnización que supere la pérdida. Agregando que, en el caso de autos, la
pérdida se encuentra suficientemente acreditada, sin perjuicio de que a la fecha no se hayan
efectuado o realizado la totalidad de las reparaciones que llevarían a dejar el inmueble
siniestrado en el estado anterior al de la ocurrencia del mismo.
Dice que, conforme a lo dispuesto en la norma mencionada, es de su interés “en
la medida que sea posible y procedente, registrar como gasto el daño emergente en la mayor
cuantía posible, dado que, de ese modo, el total de la indemnización recibida sería “reparatoria”
y, por ende, “no renta””. Agregando que se estableció que el daño patrimonial efectivamente
causado por el siniestro fue de $81.000.000, de los cuales $35.726.076 ya fueron utilizados en
la reparación parcial del inmueble, encontrándose en poder de la reclamante los $45.273.924
restantes a la espera de encontrar el momento oportuno para generar la reparación completa
del bien, debiendo, por ende, recibir la totalidad de la indemnización el tratamiento de “ingreso
no afecto a impuesto”.
En relación con la Liquidación No. 464, señala que ésta determinó una diferencia
de Impuesto a la Renta respecto del año tributario 2013, al estimar el Servicio de Impuestos
Internos que hubo un error en la contabilización de $264.358.367, que fueron recibidos con
fecha 07.06.2012, por concepto de expropiación de una fracción de 7,8% del sitio o lote de
terreno ubicado en la Avenida Colín, de Talca. Dice que, a juicio del S.I.I. no correspondía
aumentar los activos de la sociedad incrementando la cuenta “Depósitos a plazo” por
$264.358.367, cargando a su vez la cuenta “capital” en igual monto, sin haber pagado los
impuestos correspondientes. Ello, porque los ingresos percibidos constituirían para todos los
efectos ingresos tributables a los que no les sería aplicable lo dispuesto en el inciso primero del
No. 1 del artículo 17 de la Ley sorbe Impuesto a la Renta, sino que lo dispuesto en el inciso final
de la norma mencionada, en virtud del cual los ingresos percibidos constituirían un incremento
de patrimonio, pudiendo rebajar por concepto de gasto por daño emergente solo el 7,8% del
valor contable del terreno actualizado, es decir $67.054.285 (7,8% de valor libro del terrero
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$820.834.979, actualizado), debiendo tributar por la diferencia.
Al respecto, señala que el estatuto jurídico que regula las expropiaciones se
encuentra, principalmente, en el No. 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, que establece que “la indemnización debe ser justa y adecuada, dejando al
expropiado en la misma situación patrimonial que tenía antes de producirse el perjuicio,
debiendo comprender todos los rubros que ostentan el valor económico”; y en el artículo 38 del
D.L No. 2186, de 1978, que establece como un “principio en materia de expropiaciones que
cada vez que dicha ley emplea la palabra “indemnización”, debe entenderse que ella se refiere
al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia
directa e inmediata de la misma”. Agregando que la idea anterior es reafirmada con lo dispuesto
en el artículo 20 del decreto ley mencionado, que dispone, además, en su inciso quinto, que la
indemnización subrogará al bien expropiado para todos los efectos legales.
Dice que, de lo anterior, se desprende claramente que el monto recibido no
puede constituir un incremento de patrimonio ni un beneficio económico extraordinario para el
expropiado, sino que solo cumple el rol de servir de base a una subrogación real entre el dinero
que constituye la indemnización y el lugar que ocupaba el bien dentro del patrimonio del
afectado.
Señala que de seguirse el criterio adoptado por el S.I.I. se estaría afectando de
facto a los contribuyentes que por razones de utilidad pública pierden, por el acto de la
expropiación, el dominio de sus bienes raíces, establecimientos, mejoras, plantaciones y otros,
ante lo cual solo les cabe discutir el monto que obtendrán a cambio de éstos, sin que exista
voluntariedad en tal pérdida, de manera tal que gravar dichas sumas, en su mayor valor o en su
totalidad, carece de un sentido de justicia y se encuentra, además, reñido con el derecho, desde
que su tratamiento tributario corresponde al de ingresos no constitutivo de renta conforme lo
señalan los artículos 17 No. 1 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la renta, en concordancia con lo
establecido en los artículos 20 y 38 del Decreto Ley No. 2186 de 1978. Esto último, conforme a
lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, segunda sala, el 20.12.2012, en causa ROL 6698-
2010.
A continuación, solicita de manera subsidiaria, en caso de no acogerse su
alegación principal que, para efectos de determinar el cobro de los impuestos adeudados, se
tenga en cuenta la buena fe del contribuyente, al obrar con el convencimiento de estar
amparado en lo dispuesto en el artículo 17 No. 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por último, en virtud de lo anterior, solicita tener por interpuesta la reclamación
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tributaria en contra de las Liquidaciones Nos. 462 y 464, de fecha 14.08.2015, en la parte no
acogida por la Resolución Exenta No. 53593, de fecha 20.10.2015, sobre Reposición
Administrativa Voluntaria, dictada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Interno y se dejen sin efecto los actos administrativos señalados, todo ello con expresa
condenación en costas.
A fojas 67, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, RUT No. 7.632.933-
8, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente
N° 1150, 2° Piso, Talca, acreditando su personería y confiriendo patrocinio y poder a los
abogados indicados.
A fojas 68 y siguientes, por la reclamada, comparece doña LORETO RIQUELME
MUÑOZ, RUT No. 14.018.750-K, abogada de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, del mismo domicilio que su representada, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 462 y 464, de fecha
14.08.2015, en la parte no acogida por la Resolución Exenta No. 53593, de fecha 20.10.2015,
sobre Reposición Administrativa Voluntaria, dictada por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa
condenación en costas, confirmando su actuación, por los fundamentos que resumidamente se
exponen a continuación.
Respecto de los descargos formulados por la reclamante, señala que producto de
una revisión efectuada a la contribuyente, tomó conocimiento de la percepción de un ingreso
correspondiente a la suma de $81.000.000 por concepto de liquidación de seguro, el cual fue
contabilizado en el folio No. 001211 de su Libro Diario y traspasado al folio No. 001283 del Libro
Mayor de caja y No. 001314 del Libro Mayor de la cuenta Venta de Activos.
Dice que, de acuerdo a la información consignada por la propia reclamante en
sus registros contables, ésta registró en su cuenta Banco Scotiabank la suma indicada,
aumentando su saldo caja y cargó dicho monto, como contrapartida, en una cuenta de pasivo
denominada “Liquidación Seguro de Gimnasio”, quedando reflejado en el folio No. 001335, de
su balance tributario como una deuda hacia terceras personas.
Indica, respecto de dicha contabilización, que la reclamante habría incurrido en
un error ya que la cuenta “Liquidación Seguro de Gimnasio” no reflejaría una deuda con
terceras personas, sino más bien un ingreso que proviene del pago de una indemnización
pactada con una compañía de Seguros (MAPFRE), producto de la ocurrencia de un siniestro.
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Ingreso que, para todos los efectos tributarios, constituiría un incremento de patrimonio, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 y 29 de la Ley sorbe Impuesto a la Renta.
A continuación, se refiere a los elementos que tuvo en consideración el S.I.I para
concluir que la indemnización percibida por la contribuyente era un incremento de patrimonio,
destacando los siguientes:
a.- Normativa relativa a la contabilidad de la contribuyente, contenida en los artículos 16 y 21
del Código Tributario, articulo 38 del Código de Comercio y las prácticas contables que se
encuentran reguladas en los Boletines Técnicos del Colegio de Contadores.
b.- Información extraída de la propia contabilidad de la contribuyente, la que da cuenta, según
folio No. 001142 del Libro Diario, que el contribuyente registró sus activos fijos por un valor total
de $1.099.570.440, los que a fojas 1786 desglosó de la siguiente manera:
FECHA DE ADQUISICIÓN BIENES VALOR LIBRO
30.12.2010 Construcciones y reparaciones $35.726.077.-
30.08.1973 Terreno 6 Oriente $243.008.384.-
18.07.1979 Terreno La Florida S/N $820.834.979
Dice que de la información registrada en la contabilidad de la contribuyente se
desprende que solo se encuentra registrado el valor del terreno ubicado en la calle 6 oriente, el
que no es susceptible de depreciación, y que no existe registro alguno de las instalaciones que
acceden a dicho inmueble y que fueron objeto de daños por parte del terremoto ocurrido en
febrero de 2010, las que fueron resarcidas por la indemnización de $81.000.000 percibida por la
contribuyente.
Indica que la falta de registro de dichas instalaciones obedece a que dada la
fecha de adquisición del terreno (30.08.1973), al 27.02.2010, éstas ya se encontraban
completamente depreciadas, hecho que fue confirmado por la contribuyente en la respuesta
dada, con fecha 16.06.2015, a la Citación practicada por el SI.I.
c.- Documento “Recibo de Finiquito y Subrogación” emitido por la compañía de seguros
MAPFRE, que indica que con fecha 09.09.2011, se otorgó una indemnización por $81.000.000
sobre los daños causados por el siniestro (terremoto) ocurrido el 27.02.2010, en el domicilio de
calle 6 oriente No. 1185, de la comuna de Talca, el que accede a la Póliza No. 1011000108270 y
a la Liquidación 582611002029.
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d.- Artículo 17 No. 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual dispone que diversos hechos
económicos o situaciones, a pesar de constituir aumentos de patrimonio, se consideran
“ingresos no renta”, para efectos tributarios, entre los que se encuentran los montos percibidos
por concepto de indemnización por daño emergente, a menos que se trate de bienes
susceptibles de ser depreciados, ya que en este caso será ingreso no renta el monto percibido
hasta la concurrencia del valor inicial del bien reajustado de acuerdo a la variación del Índice de
Precios del Consumidor, IPC.
Respecto al caso de autos, señala que el inciso 2° del numeral 1 del artículo 17
de la Ley sobre impuesto a la Renta establece que “lo mencionado en el párrafo anterior, no
regirá respecto de las indemnizaciones por daño emergente en el caso de bienes incorporados
al giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar en primera
categoría, como ocurre en el caso de la reclamante, sin perjuicio (señala la disposición en
comento) de la deducción como gasto de dicho daño emergente.” Agregando que se entiende
por daño emergente, para efectos tributarios, aquella suma que resarce la disminución efectiva
del patrimonio del contribuyente, considerando el valor libro al que el propio contribuyente
registró el bien que busca ser reparado.
Dice que, en razón de los argumentos expresados, el S.I.I. estimó que la
indemnización percibida corresponde en su totalidad a un ingreso renta, ya que se trata de una
contribuyente que tributa en base a renta efectiva el Impuesto de Primera Categoría y que solo
tiene registrado en su contabilidad el terreno al que accede la indemnización percibida pero no
el inmueble que sufrió los perjuicios, ello porque éste ya fue rebajado como gasto al estar 100%
depreciado.
A continuación, respecto del dinero percibido por la contribuyente reclamante por
concepto de indemnización por expropiación señala que la contribuyente registró en su
contabilidad un aumento de la cuenta de activo No. 110210-9 denominada “Depósito a Plazo”
por un monto $264.358.367, incrementando los activos de la Sociedad por el total de la
indemnización percibida, por la expropiación, de un 7,8% del terreno ubicado en calle Colín S/N,
de la comuna de Talca y, por otra parte, cargó dicho monto en la cuenta “Capital” No. 220101-1,
sin haber pagado los impuestos correspondientes por dicho incremento de patrimonio. Dice que
desde el punto de vista contable y tributario dicho registro es errado ya que el incremento de la
cuenta “Capital” no refleja una deuda de la Sociedad con sus dueños producto de los aportes
realizados por éstos, sino que constituye un ingreso tributable, afecto a Impuesto a la Renta,
remitiéndose a los argumentos dados en el punto anterior.
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Indica que, de acuerdo a la contabilidad de la contribuyente, folio No. 1786, el
activo fijo ubicado en Avda. Colín S/N°, de la comuna de Talca, registra solo un valor contable
de $820.834.979, por concepto de terrero, que no es depreciable contable ni tributariamente, ya
que los activos fijos que existen en dicho terreno ya fueron llevados a gasto por medio de
depreciación, por lo que se encuentran registrados a un valor $0.
En virtud de lo anterior, considerando que los activos fijos adosados al terreno ya
fueron depreciados en su totalidad, solo procede rebajar como gasto el valor que representa el
7,8% del terreno expropiado en el valor contable de éste, lo que graficó de la siguiente manera:
Valor contable de bienes adheridos al terreno: 0
Valor contable de la superficie del terreno expropiado. $820.834.979
Porcentaje de terreno expropiado: 7,8%
Valor contable del terreno expropiado: $64.025.128
Ingreso por expropiación: $264.358.367
Menos: Valor contable del terreno expropiado: ($64.025.128)
TOTAL DE INGRESOS NO DECLARADOS: $200.333.239.
Por último, en cuanto a la improcedencia del cobro retroactivo de impuestos por
tratarse de una contribuyente que actuó creyendo de buena fe que los ingresos percibidos por
concepto de indemnizaciones correspondían a ingresos no renta, señala, primeramente, que el
artículo 4 bis del Código Tributario aludido por la contribuyente, no sería aplicable al caso toda
vez que se trata de una clausula general antielusiva que contempla la buena fe del
contribuyente en la ejecución de actos o negocios jurídicos cuestionados por el S.I.I. como
constitutivos de elusión o abuso del derecho, materia no discutida en autos y que el artículo 26
del Código Tributario, al que también hace referencia la reclamante, solo impide la aplicación
retroactiva de tributos cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a determinada
interpretación de las leyes tributarias efectuada por el S.I.I. a través de circulares, dictámenes,
informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a funcionarios del
Servicio o a ser conocidos por los contribuyentes en general o uno o más de estos en forma
particular; lo que a su juicio no ha ocurrido en el caso de autos, toda vez que la contribuyente
reclamante no invocó a su favor, ni individualizó, ningún documento interpretativo en particular
al que se haya ajustado de buena fe.
Agregando que el Oficio No. 2751, del año 2000, que menciona la contribuyente,
es claro al precisar la tributación que afecta a la indemnización por daño emergente de bienes
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incorporados al giro del negocio, empresa o actividad de un contribuyente al señalar que dicha
indemnización constituye un ingreso renta que debe tributar con impuesto de primera categoría,
sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente.
Concluye su presentación solicitando que sean confirmadas las actuaciones
reclamadas, con expresa condenación en costas.
A fojas 84 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
A fojas 88, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 91, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante.
A fojas 92, se tuvo presente la delegación de poder conferida por la parte
reclamante.
A fojas 96, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte
reclamante, en contra de le resolución que recibió la causa a prueba, que rola a fojas 84 y
vuelta, y se concedió, en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación subsidiario
interpuesto por la misma.
A fojas 208 y siguientes, consta acta de audiencia testimonial con declaración de
los testigos presentados por ambas partes.
A fojas 215, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
indicados en escrito que rola a fojas 202 y siguientes, antecedentes que rolan de fojas 171 a
201.
A fojas 216, se decretó ampliar el término probatorio en 10 días hábiles.
A fojas 310 y vuelta, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
indicados a lo Principal del escrito que rola a fojas 243 y siguiente, antecedentes que rolan de
fojas 217 a 242; y, se decretó Oficiar a la institución descrita en la letra a) del Primer Otrosí y
que informe la reclamada en los términos descritos en la letra b), del mismo Otrosí.
A fojas 311, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
indicados en escrito que rola a fojas 304 y siguiente, antecedentes que rolan de fojas 245 a 303.
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A fojas 318, se tuvo por cumplido extemporáneamente, fuera del término
probatorio, lo decretado mediante resolución de fojas 310 y vuelta.
A fojas 323, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 50 y siguientes, comparece don
MAURICIO LOZANO DONAIRE, abogado, en representación de CLUB DEPORTIVO
ATLÉTICO DE COMERCIO F.C., RUT N° 86.413.700-8, ambos ya individualizados, quien
interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las
Liquidaciones Nos. 462 y 464, de fecha 14.08.2015, respecto de la parte no acogida por la
Resolución Exenta No. 53593, de fecha 20.10.2015, sobre Solicitud de Reposición
Administrativa Voluntaria, dictada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos. Solicitando, en base a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la parte
expositiva de esta sentencia, dejar sin efecto los actos reclamados y sus respectivos giros, todo
ello con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 68 y siguientes, comparece doña
LORETO RIQUELME MUÑOZ, en representación de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambas ya individualizadas,
evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones
Nos. 462 y 464, de fecha 14.08.2015, en la parte no acogida por la Resolución Exenta No.
53593, de fecha 20.10.2015, sobre Reposición Administrativa Voluntaria, dictada por dicha
Dirección Regional, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación
en costas, confirmando su actuación, por las consideraciones ya latamente expresadas en la
parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos lo constituyen las
Liquidaciones Nos. 462 y 464, de fecha 14.08.2015, respecto de la parte no acogida por la
Resolución Exenta No. 53593, de fecha 20.10.2015, sobre Reposición Administrativa Voluntaria,
dictada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
La Liquidación No. 462, en la parte reclamada, agregó a la base imponible del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2012, la cantidad de $81.000.000
percibidos por la contribuyente reclamante, por concepto de indemnización por daño
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emergente, al liquidarse un seguro pactado con la compañía de seguros MAPFRE por la
ocurrencia de un siniestro que afectó al inmueble ubicado en calle 6 oriente No. 1158, de la
comuna de Talca. Consignando que dicha indemnización constituiría un ingreso tributable.
Por su parte, la Liquidación No. 464, en la parte reclamada, agregó a la base
imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2013, la cantidad de
$200.333.329, correspondiente al monto percibido por la contribuyente reclamante, por
concepto de indemnización por expropiación, que excede del valor del 7,8% de la franja de
terreno efectivamente expropiado en Avda. Colín S/N°, de la comuna de Talca.
CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría estarse afectando gravemente el derecho a
defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud
de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con
posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto
del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, atendido el mérito de autos, las partes no controvierten lo
siguiente:
1.- Que la contribuyente reclamante tributa con Impuesto de Primera Categoría en base a renta
efectiva;
2.- Que la propiedad de calle 6 Oriente No. 1158, de la comuna de Talca, formaba parte del
activo fijo de la contribuyente reclamante; que al mes de diciembre del año 2010, el terreno
tenía un valor contable de $237.081.350; que, con fecha 30.12.2010, se efectuaron
reparaciones en las construcciones existentes por el monto de $35.785.719; y que la
contribuyente reclamante, en el mes de noviembre del año 2011, percibió por concepto de
indemnización por daño emergente la cantidad de $81.000.000.-, provenientes de la liquidación
de un seguro pactado con la Compañía MAPFRE, por los daños que ocasionó el terremoto de
fecha 27.02.2010, en las construcciones existentes en dicha propiedad.
3.- Que el terreno de Avda. Colin S/N°, de la comuna de Talca, formaba parte del activo fijo de la
contribuyente reclamante; que al mes de diciembre del año 2010, tenía un valor contable de
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$820.834.979; y que la contribuyente reclamante durante el año comercial 2012, percibió por
concepto de indemnización por daño emergente, de parte del Fisco de Chile, la cantidad de
$264.358.367.- por expropiación del 7,8% de la franja del terreno ya señalado.
SEXTO: Que, por el contrario, de acuerdo a lo establecido en las liquidaciones
reclamadas y en los escritos de reclamación de la contribuyente reclamante y de contestación al
reclamo presentado por el Servicio de Impuestos Internos, se desprende que existe
controversia respecto de los siguientes tópicos:
1) Si el ingreso percibido, por la suma de $81.000.000, por concepto de liquidación de seguros
a causa de los daños ocasionados por el terremoto del 27.02.2010, al inmueble de calle 6
Oriente No. 1158, de la comuna de Talca, corresponde a un ingreso no constitutivo de renta;
2) Si el ingreso percibido, por la suma de $264.358.367, por concepto de expropiación de un
7,8% de la propiedad ubicada en Avda. Colín S/N, de la comuna de Talca, corresponde a un
ingreso no constitutivo de renta; y
3) La buena fe del contribuyente al considerar las indemnizaciones antes descritas como
ingresos no renta.
SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante la resolución de fojas 84 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos sobre
los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
A. DOCUMENTAL, que rola de fojas 112 a 202 y 217 a 242 de autos, consistente en:
1. A fojas 112 y siguientes, Balance General, Libro Diario y Registro Corrección Monetaria, a
diciembre de 2006
2. A fojas 116 y siguientes, Balance General, Libro Diario y Registro corrección monetaria a
diciembre de 2007.
3. A fojas 120 y siguientes, Balance General, Activo Fijo y Libro Mayor a diciembre d e2008.
126 y siguientes, Balance General a diciembre de 2009 y Libro Mayor períodos de marzo, abril,
junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2009.
4. A fojas 135 y siguientes, Balance General, Libro Mayor y Corrección Monetaria a diciembre
de 2010.
5. A fojas 139 y siguientes, Original facturas Nos. 1, 2 y 3, con membrete de contribuyente
ALCUBO, RUT No. 76.111.238-4, todas de fecha 30.12.2010.
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6. A fojas 142, Balance Tributario y Libro Mayor a diciembre de 2011.
7. A fojas 149 y siguientes, Informe elaborado por el asesor contable Mario Saavedra
Domínguez en abril de 2017.
8. A fojas 155 y siguientes, Escrito de consignación en procedimiento voluntario de gestión de
pago para expropiar.
9. A fojas 157, Fotocopia Decreto Expropiatorio No. 3790, de fecha 22.11.2011.
10. A fojas 158, Fotocopia Res. No. 10, de fecha 04.01.2011.
11. A fojas 159 y siguientes, Informe de Tasación, de fecha 13.01.2011.
12. A fojas 166, Certificado de Avalúo Fiscal propiedad Rol 03703-00033, al primer semestre de
2011.
13. A fojas 167 y siguiente, Fotocopia de Res. EX. No: 1723, de fecha 16.11.2010.
14. A fojas 169, Fotocopia de Res. Ex. No. 10, de fecha 04.01.2011.
15. A fojas 170, Resolución de fecha 17.01.2012, dictada por el 4° Juzgado de Letras de Talca.
16. A fojas 171, Certificado de Avalúo Fiscal propiedad Rol 03703-00033, al primer semestre de
2017.
17. A fojas 180, Certificado de fecha 20.08.2015.
18. A fojas 181 y siguientes, Escrito de fecha 10.12.2010, de designación de árbitro y derivados.
19. A fojas 184 y siguientes, Fotocopia de Acta de 1er. Comparendo, de fecha 13.01.2011.
20. A fojas192 y siguientes, Fotocopia de Acta Notarial de fecha 23.11.2010 y set de fotografías.
21. A fojas 200, Certificado de Avalúo Fiscal propiedad Rol 00700-00010, al primer semestre de
2017.
22. A fojas 217 y siguientes, Fotocopia de Acta de Asamblea Gral. Extraordinaria y Aprobación
de reforma de nuevos estatutos, de fecha 21.09.2006.
23. A fojas 234, Fotocopia de Decreto Exento que aprueba reforma de estatutos, de fecha
23.02.2007.
24. A fojas 235 y siguientes, Fallo de la Excma. Corte Suprema, de fecha 20.12.2012, dictado
en causa Rol 6698-10.
B. TESTIMONIAL, cuya acta rola desde fojas 210 a 214, en la que depusieron legalmente
juramentados e interrogados al tenor de los puntos de prueba fijados por la resolución de fojas
84 y vuelta, los testigos don Oscar Valdés Sazo, RUT N° 6.820.466-6; don Claudio Pérez
Cancino, RUT No. 4.266.308-5; don Mario Saavedra Domínguez, RUT N° 6.808.019-3 y don
Raúl Casanova Calderón, RUT No. 7.464.290-K:
NOVENO: Que, adicionalmente, la reclamante junto con su escrito de
reclamación tributaria acompañó la siguiente documentación como fundamento de sus
alegaciones, que rola de fojas 1 a 49:
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1. Fotocopia de Liquidaciones Nos. 462 a 464, de fecha 14.08.2015.
2. Fotocopia de Acta de Notificación No. 323-2015, de fecha 14.08.2015.
3. Fotocopia de Acta de notificación no. 149/2015, de fecha 29.04.2015.
4. Fotocopia de Citación No. 36, de fecha 28.04.2015.
5. Fotocopia de “Documento Conductor Petición Administrativa”, de fecha 16.06.2015
6. Fotocopia de escrito dirigido a don Jaime Moreno Muñoz, de fecha 15.06.2015.
7. Original de escrito de Reposición Administrativa Voluntaria, de fecha 04.09.2015.
8. Original de Resolución Ex. No. 53593, de fecha 20.10.2015.
9. Fotocopia de Acta de Notificación No. 578/2015, de fecha 30.11.2015
10. Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, Formulario 21, folios 618205 y
618207.
11. Fotocopia de Reliquidaciones Nos. 88 y 89, de fecha 27.11.2015.
12. Copia de Escritura de Mandato Judicial conferido a don Mauricio Lozano Donaire con fecha
27.03.2015.
DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada presentó la
siguiente prueba:
A. DOCUMENTAL, que rola de fojas 245 a 303:
1. A fojas 245 y siguiente, Cartilla SIIC de contribuyente reclamante.
2. A fojas 247 y siguientes, Formularios 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, años
tributarios 2011, 2012 y 2013, de la contribuyente reclamante.
3. A fojas 250 y siguientes, copia certificada de Cartola de IVA de la contribuyente reclamante,
períodos 2011, 2012, 2013 y 2014.
4. A fojas 258 y siguientes, Carta de fecha 15.03.2015, de Club Deportivo Atlético de Comercio
F.C., a don Jaime Moreno Muños, fiscalizador del SII.
5. A fojas 262, fotocopia de registro de corrección monetaria año 2010.
6. A fojas 263 y siguientes, fotocopias de original de facturas Nos. 1, 2 y 3, de contribuyente
ALCUBO, RUT No. 76.111.238-4, todas emitidas con fecha 30.12.2010.
7. A fojas 282 fotocopia de facturas Nos. 588, de contribuyente RUT No. 76.829.860-2.
8. A fojas 283 y siguiente, Fotocopia de factura No. 676 y 692, de contribuyente reclamante.
9. A fojas 285, fotocopia de factura No. 2471, de contribuyente RUT No. 79.982.490-6.
10. A fojas 286 y siguientes, Copia certificada de Balance tributario, a diciembre de 2011 y
2012, de la contribuyente reclamante.
11. A fojas 292 y siguientes, copia certificada de folios 1452 a 1459,1385 y 1417, de Libro
Mayor de la contribuyente reclamante.
12. A fojas 302, copia certificada de folio 1649, de libro Diario de contribuyente reclamante.
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13. A fojas 303, copia certificada de acta de recepción y/o entrega de documentos, de fecha
11.06.2014
B. TESTIMONIAL, cuya acta rola desde fojas 208 a 209 vuelta en la que depuso legalmente
juramentado e interrogado al tenor de los puntos de prueba fijados por la resolución de fojas 84
y vuelta, el testigo don Jaime Moreno Muñoz, RUT N° 12.519.970-4.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica.
Asimismo, corresponde tener presente que el inciso 15° del citado artículo 132
del Código Tributario señala “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente y no en forma
exclusiva. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento
Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y,
particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es
procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la normativa legal aplicable al caso, cabe
tener presente el numeral 1 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que establece
lo siguiente:
“Artículo 17. No constituye renta:
1°. La indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, siempre que
la indemnización por este último haya sido establecida por sentencia
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ejecutoriada. Tratándose de bienes susceptibles de depreciación, la
indemnización percibida hasta concurrencia del valor inicial del bien reajustado
de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de Precios
del Consumidor entre el último día del mes que antecede al de adquisición del
bien y el último día del mes anterior a aquel en que haya ocurrido el siniestro que
da origen a la indemnización.
Lo dispuesto en este número no regirá respecto de la indemnización del daño
emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o
actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de la Primera
Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente.”
DÉCIMO CUARTO: Que, de la norma legal antes transcrita se desprende que no
constituyen renta, por regla general, los ingresos percibidos por concepto de indemnizaciones
por daño emergente y por daño moral, éstas últimas siempre y cuando hayan sido
establecidas por sentencia judicial ejecutoriada.
Sin embargo, en el inciso segundo del No. 1 del artículo 17 de la ley sobre
Impuesto a la Renta, se contempla una excepción a dicha regla general, excluyendo del
carácter de ingreso no renta a las indemnizaciones por daño emergente cuando: 1) Hayan sido
percibidas por contribuyentes que tributen su renta efectiva con el Impuesto de Primera
Categoría; y 2) Hayan sido percibidas por bienes incorporados al giro de su negocio, empresa o
actividad.
De cumplirse los dos requisitos indicados, las indemnizaciones por daño
emergente constituirán ingreso renta, sin perjuicio del derecho a la deducción como gasto
tributario de dicho daño emergente, según el artículo 31 No. 3 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
DÉCIMO QUINTO: Que, por otra parte, a juicio de este sentenciador, por daño
emergente debe entenderse como la pérdida, detrimento o disminución efectiva en el patrimonio
del que lo sufre, o en los bienes que conforman su patrimonio. La indemnización por daño
emergente, entonces, tiene por objeto reparar el mencionado daño, sin acrecentarlo.
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I. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE POR LIQUIDACIÓN DE SEGURO POR
SINIESTRO.
DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, en relación con el agregado de $81.000.000
efectuado por el S.I.I. en la Liquidación No. 462 reclamada, por concepto de indemnización por
daño emergente, al liquidarse un seguro por los daños que ocasionó el terremoto de 27.02.2010
en las construcciones de calle 6 Oriente No. 1158, de la comuna de Talca, consta en autos que
la reclamante afirma que deben ser considerados como “ingreso no afecto a impuesto”, por
cuanto conforme lo dispuesto en el inciso final del No. 1 del artículo 17 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, la ley autoriza a descontar de las utilidades de cada ejercicio la “pérdida
patrimonial sufrida”, la que, a su juicio, se encuentra suficientemente acreditada en los
$81.000.000 recibidos. Para demostrar sus dichos rindió las pruebas descritas en los
considerandos Octavo y Noveno.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, la reclamada sostiene que la
indemnización percibida por $81.000.000, corresponde en su totalidad a un ingreso renta, ya
que se trata de una contribuyente que tributa en base a renta efectiva el Impuesto de Primera
Categoría y que solo tiene registrado en su contabilidad el terreno al que accede la
indemnización percibida, pero no el inmueble que sufrió los perjuicios, ello porque éste ya fue
rebajado como gasto al estar 100% depreciado, ello conforme lo dispone el inciso 2° del No. 1
del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para acreditar sus dichos, rindió la prueba
descrita en el considerando Décimo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, debe manifestarse que, conforme al
mérito de autos, se concluye que los $81.000.000 percibidos, en noviembre de 2011, por la
contribuyente reclamante, por concepto de indemnización por daño emergente, al liquidarse un
seguro contratado con la compañía MAPFRE, por los daños que ocasionó el terremoto de
27.02.2010 en las construcciones de calle 6 Oriente No. 1158, de la comuna de Talca,
corresponden a ingresos constitutivos de renta, al encontrarse dentro de la situación de
excepción planteada en el inciso 2° del No. 1 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Se colige lo anterior, teniendo presente que de los antecedentes acompañados al
proceso, principalmente la Cartilla SIIC de la contribuyente reclamante, que rola a fojas 245 y
siguiente, y los Formularios 22 de Declaración de Impuesto a la Renta, que rolan a fojas 247 y
siguientes, es posible concluir que se trata de una contribuyente que tributa con Impuesto de
Primera Categoría en base a renta efectiva; y que no existe controversia entre las partes
respecto a que los 81 millones de pesos percibidos por liquidación de seguro, corresponden a la
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indemnización por el daño sufrido con ocasión del terremoto de 27.02.2010, en las
construcciones existentes en calle 6 Oriente No. 1158, de la comuna de Talca, bien incorporado
al giro de su negocio, situación que también se desprende del registro efectuado en el folio 1211
del Libro Diario de la contribuyente, que rola a fojas 266, donde se observa el registro de un
ingreso por “venta de activos” por $81.000.000, por liquidación de seguro.
Que, así las cosas, los antecedentes relatados permiten inferir, fundadamente,
que en el caso de autos se cumplen los dos requisitos contemplados en el inciso 2° del No.1 del
artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, descritos en el considerando Décimo Cuarto,
para considerar los $81.000.000 percibidos por concepto de liquidación de seguro, como un
ingreso constitutivo de renta. En virtud de todo lo cual, la alegación planteada por la reclamante
deberá ser desestimada.
II. INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN.
DÉCIMO NOVENO: Que, por otro lado, consta en autos que la reclamante afirma
que el tratamiento tributario que debió dársele a los $264.358.367, recibidos, con fecha
07.06.2012, por concepto de expropiación de una fracción de 7,8% del sitio o lote de terreno
ubicado en la Avenida Colín, de Talca, es de ingreso no renta. Al ser aplicable lo dispuesto en el
inciso 1° del No. 1 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no lo dispuesto en el
inciso final de la norma mencionada, como sostiene el S.I.I. Dice que el estatuto jurídico que
regula las expropiaciones se encuentra, principalmente, en el No. 24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, que establece que “la indemnización debe ser justa y
adecuada, dejando al expropiado en la misma situación patrimonial que tenía antes de
producirse el perjuicio, debiendo comprender todos los rubros que ostentan el valor económico”;
y en el artículo 38 del Decreto Ley No. 2.186, de 1978, que establece como un “principio en
materia de expropiaciones que cada vez que dicha ley emplea la palabra “indemnización”, debe
entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y
que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma”. Agregando que la idea anterior es
reafirmada con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto ley mencionado, que dispone, además,
en su inciso quinto, que la indemnización subrogará al bien expropiado para todos los efectos
legales.
Indica que de lo anterior se desprende, claramente, que el monto recibido no
puede constituir un incremento de patrimonio ni un beneficio económico extraordinario para el
expropiado, sino que solo cumple el rol de servir de base a una subrogación real entre el dinero
que constituye la indemnización y el lugar que ocupaba el bien dentro del patrimonio del
afectado.
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Señala que, de seguirse el criterio adoptado por el S.I.I., se estaría afectando de
facto a los contribuyentes que, por razones de utilidad pública, pierden el dominio de sus bienes
raíces, establecimientos, mejoras, plantaciones y otros, ante lo cual solo les cabe discutir el
monto que obtendrán a cambio de éstos, sin que exista voluntariedad en tal pérdida, de manera
tal que gravar dichas sumas, en su mayor valor o en su totalidad, carece de un sentido de
justicia y se encuentra, además, reñido con el derecho, desde que su tratamiento tributario
corresponde al de ingresos no constitutivo de renta, según lo señalan los artículos 17 No. 1 y
29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en concordancia con lo establecido en los artículos 20
y 38 del Decreto Ley No. 2.186, de 1978. Esto último, conforme a lo resuelto por la Excma.
Corte Suprema, segunda sala, el 20.12.2012, en causa Rol 6698-2010.
Para acreditar sus dichos rindió la prueba descrita en los considerandos Octavo y
Noveno.
VIGÉSIMO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que a los $264.358.367
que fueron recibidos por la contribuyente reclamante, con fecha 07.06.2012, por concepto de
expropiación de una fracción de 7,8% del sitio o lote de terreno ubicado en la Avenida Colín, de
Talca, le son aplicables las normas contenidas en el inciso 2° del No. 1 del artículo 17 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, por cuanto dicho ingreso se relaciona con bienes incorporados al
giro del negocio, empresa o actividad de la contribuyente que declara su renta efectiva en
relación con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
Dice que, de la información extraída de la contabilidad de la contribuyente, se
pudo establecer que el ingreso por concepto de indemnización percibido comprende la faja de
terreno expropiada y los activos fijos adheridos a ésta. Sin embargo, como los activos fijos
adosados al terreno ya habían sido depreciados en su totalidad, solo procede rebajar como
gasto el valor que representa el 7,8% del terreno expropiado en el valor contable de éste, lo que
graficó de la siguiente manera:
“Valor contable de bienes adheridos al terreno: 0
Valor contable de la superficie del terreno expropiado. $820.834.979
Porcentaje de terreno expropiado: 7,8%
Valor contable del terreno expropiado: $64.025.128
Ingreso por expropiación: $264.358.367
Menos: Valor contable del terreno expropiado: ($64.025.128)
TOTAL DE INGRESOS NO DECLARADOS: $200.333.239.”
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Como fundamento de sus pretensiones rindió las pruebas descritas en el
considerando Décimo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sobre el particular, cabe señalar que, al igual que en
el caso anterior, conforme al mérito de autos, se concluye que los $264.358.367, los cuales
fueron recibidos por la contribuyente reclamante, con fecha 07.06.2012, por concepto de
expropiación de una fracción de 7,8% del sitio o lote de terreno ubicado en la Avenida Colín
S/N°, de Talca, corresponden a ingresos constitutivos de renta, al encontrarse dentro de la
situación de excepción planteada en el inciso 2° del No. 1 del artículo 17 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Se colige lo anterior, teniendo presente que de los antecedentes acompañados al
proceso, principalmente la Cartilla SIIC de la contribuyente reclamante, que rola a fojas 245 y
siguiente, y los Formularios 22 de Declaración de Impuesto a la Renta, que rolan a fojas 247 y
siguientes, se desprende que el contribuyente reclamante tributa con Impuesto de Primera
Categoría en base a renta efectiva; y, además, que no existe controversia entre las partes en
cuanto a que los $264.358.367, fueron percibidos por concepto de expropiación de una franja
de 7,8% del terreno ubicado en Avda. Colín S/N°, de la ciudad de Talca, propiedad incorporada
al giro del negocio de la reclamante. Situación esta última que también se observa del registro
efectuado en el folio 1434 del Libro Mayor de la contribuyente, que rola a fojas 268, donde se
consigna un ingreso por “venta de activos” por $264.358.367, cuya glosa indica “Ing. Mop por
Expropiación Terreno Lot.”, y el registro efectuado en el folio 1417, del mismo libro, que rola a
fojas 269, donde en la cuenta 220101-1 “Capital”, se registró un “Abono por Expropiación de
Activo”, de $264.358.367, suma idéntica a la percibida y a la registrada por venta de activo.
Que, así las cosas, los antecedentes relatados permiten concluir, fundadamente,
que en el caso de autos se cumplen los dos requisitos contemplados en el inciso 2° del No.1 del
artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, descritos en el considerando Décimo Cuarto,
para considerar los $264.358.367 percibidos por concepto de expropiación de una franja de
7,8% del terreno ubicado en Avda. Colín S/N°, de la ciudad de Talca, como un ingreso
constitutivo de renta.
En virtud de todo lo anterior, la alegación planteada a este respecto por la
reclamante también deberá ser desestimada. Ello es sin perjuicio de la deducción que la ley
permite efectuar como gasto tributario por tal daño emergente, según lo dispuesto en el No. 3
del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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III. BUENA FE DEL CONTRIBUYENTE.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, la parte reclamante solicita
subsidiariamente, en caso de no acogerse su alegación principal, que se tenga en
consideración la buena fe del contribuyente al obrar con el convencimiento de estar amparado
en lo dispuesto en el artículo 17 No. 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para efectos de
determinar el cobro de los impuestos adeudados. Ello atendido que la propia normativa
tributaria, en los artículos 4 bis y 26 del Código Tributario reconocen expresamente dicha
condición.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, la reclamada señala, primeramente,
que el artículo 4 bis del Código Tributario aludido por la contribuyente, no sería aplicable al caso
toda vez que se trata de una clausula general antielusiva que contempla la buena fe del
contribuyente en la ejecución de actos o negocios jurídicos cuestionados por el S.I.I., como
constitutivos de elusión o abuso del derecho, materia no discutida en autos y que el artículo 26
del Código Tributario, al que también hace referencia la reclamante, solo impide la aplicación
retroactiva de tributos cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a determinada
interpretación de las leyes tributarias efectuada por el S.I.I., a través de circulares, dictámenes,
informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a funcionarios del
Servicio o a ser conocidos por los contribuyentes en general o uno o más de estos en forma
particular; lo que a su juicio no ha ocurrido en el caso de autos, toda vez que la contribuyente
reclamante no invocó a su favor, ni individualizó, ningún documento interpretativo en particular
al que se haya ajustado de buena fe.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, el inciso segundo del artículo 4 bis del Código
Tributario, que corresponde a la parte pertinente para el caso, dispone lo siguiente:
“El Servicio deberá reconocer la buena fe de los contribuyentes. La buena fe en
materia tributaria supone reconocer los efectos que se desprendan de los actos o
negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, según la forma en que estos
se hayan celebrado por los contribuyentes.”
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por su parte, el artículo 26 del Código Tributario,
establece lo siguiente:
“Artículo 26. No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el
contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de
las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales
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en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a
impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los
contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.
El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de Internet, las
circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los contribuyentes en
general y los oficios de la Dirección que den respuesta a las consultas sobre la
aplicación e interpretación de las normas tributarias. Esta publicación
comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y oficios emitidos en los
últimos tres años.
En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el
inciso 1° sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha
conocido tales modificaciones desde que hayan sido publicadas de acuerdo con el
artículo 15.”
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación con la alegación planteada por la
reclamante, en el caso de autos se llega a la conclusión que no son aplicables las normas
contenidas en los artículos 4 bis y 26 del Código Tributario, invocadas por la reclamante, por lo
que también deberá desestimarse su alegación a este respecto.
Se colige lo anterior, atendido que el artículo 4 bis señalado, tal como lo indica la
reclamada, contiene una cláusula general antielusiva que reconoce la buena fe de los
contribuyentes en la ejecución de actos o negocios jurídicos que pudieran ser cuestionados por
el S.I.I. como constitutivos de elusión o abuso del derecho, materia que no es discutida en estos
autos.
A igual conclusión se arriba respecto de la referencia hecha por la reclamante al
artículo 26 del Código Tributario, ya que de su tenor literal se desprende que éste solo impide la
aplicación retroactiva de tributos cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a
determinadas interpretaciones de las leyes tributarias efectuadas por la Dirección (Director
Nacional) o Direcciones Regionales (Director Regional) del Servicio de Impuestos Internos, a
través de circulares, informes, dictámenes u otros documentos oficiales, lo que no ocurre en el
caso de autos, toda vez que el propio reclamante, según consta a fojas 60, invoca la aplicación
de lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, por “haber obrado con la convicción de
estar amparada por el artículo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que establece los
denominados “ingresos no renta”, creyendo estar en una situación jurídica regular”, pero no
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invocó a su favor, ni individualizó, ningún documento interpretativo en particular, emanado de la
autoridad tributaria competente, al que se haya ajustado de buena fe.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que el contribuyente reclamante no ha
desvirtuado debidamente los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 462 y
464, de fecha 14.08.2015, por lo que la reclamación tributaria interpuesta deberá ser rechazada,
en todas sus partes, confirmándose las liquidaciones de autos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante por considerarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido
en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don MAURICIO
LOZANO DONAIRE, en representación del contribuyente CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO DE
COMERCIO F.C., RUT N° 86.413.700-8, ambos ya individualizados, en contra de las
Liquidaciones Nos.462 y 464, de fecha 14.08.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta
sentencia.
II. CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 462 y 464, de fecha 14.08.2015,
emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que
tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
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letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII
Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Juez Tribunal del Maule
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2017-11-27T16:54:07-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.