Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00050-2015 · 29 de diciembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00050-2015
- RUC
- 15-9-0001624-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“FEDERACIÓN GREMIAL DE TRANSPORTES DE PASAJEROS DE LA REGIÓN DEL MAULE con SII -
VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 15-9-0001624-4
RIT GR-07-00050-2015
Talca, veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 20 y siguientes, comparece don JAIME DE LA FUENTE VERGARA, RUT
N° 4.148.353-9, empresario, en representación de FEDERACIÓN GREMIAL DE
TRANSPORTES DE PASAJEROS DE LA REGIÓN DEL MAULE - FETRAM, RUT N°
72.103.800-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Tres Sur N° 2133, Talca, quien
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones
Nos. 614, 615, 616 y 617, todas de fecha 31.08.2015, emitidas por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinaron diferencias de Impuesto de
Primera Categoría correspondiente al año tributario 2009, por un monto de $92.414.941, y al
año tributario 2010, por un monto de $67.937.165; Reintegro crédito artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, del período Tributario mayo de 2010, por un monto de $80.858.650; y
diferencia de Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2011, por un
monto de $91.015.143, respectivamente, todos actualizados al 31.08.2015, e incluidos los
recargos legales, por los fundamentos que se exponen a continuación.
En primer lugar, señala que la FEDERACIÓN GREMIAL DE TRANSPORTES DE
PASAJEROS DE LA REGIÓN DEL MAULE, en adelante “FETRAM”, suscribió contrato con la
Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en adelante “JUNAEB”, que tenía por objeto la
realización de servicios de monitoreo, seguimiento y medición estadística del uso de la Tarjeta
Nacional Estudiantil, en adelante “TNE”, consistente, fundamentalmente, en lo siguiente: a)
Cuantificar el uso de las TNE en los medios de trasporte público de pasajeros de las regiones
adjudicadas; y b) Medición y seguimiento estadístico que debería realizarse todos los días que
cumplan las actividades referidas, de acuerdo a las instrucciones de la JUNAEB.
Adicionalmente, dice que según se estableció en el contrato, debía preparar y realizar informes
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trimestrales de la TNE monitoreadas, retenidas y entregadas a JUNAEB y toda aquella que
tenga por objeto optimizar el uso de la misma.
Dice que, para llevar a cabo el servicio contratado con JUNAEB, tuvo que valerse
de la subcontratación, en especial respecto del procesamiento de datos y confección de
informes, estadísticas y gráficos, lo que efectuó a través de las empresas SOCIEDAD
TECNOLOGÍAS EN EL TRANSPORTE LTDA., en adelante “TECTRANS LIMITADA”, y LUIS
FELIPE ARAYA VERGARA SERVICIOS COMPUTACIONALES E.I.R.L., en adelante “AVALON
CONSULTORES EIRL” o “AVALON EIRL”, opción que habría sido permitida en el contrato. Sin
embargo, dice que la postura de la autoridad tributaria, para hacer procedentes las
liquidaciones, se basa exclusivamente en que las empresas TECTRANS LIMITADA y AVALON
EIRL no habrían prestado los servicios para los cuales fueron contratadas, servicios que, según
señala, sí se habrían efectuado, probablemente con más de algún reparo, pero nada que impida
dudar de su efectiva prestación.
A continuación, en segundo lugar, respecto de los hechos señala que aportó la
documentación referida a la ejecución de los servicios prestados por TECTRANS LIMITADA y
AVALON EIRL, la cual habría sido recibida por el fiscalizador sin hacer reparo alguno. Además,
dice que el cuerpo de la liquidación se consigna que “El contribuyente, en respuesta al
requerimiento del SII, presentó documentos respaldatorios de los monitoreos de las tarjetas en
distintos puntos del país por las diferentes organizaciones gremiales regionales, pero no aportó
los informes presentados a FETRAM por las empresas subcontratadas”. Así, dice que el servicio
contratado por FETRAM con TECTRANS LIMITADA y AVALON EIRL, consistía precisamente en
que ellos procesaban los datos obtenidos a través de las oficinas instaladas para tales efectos y
aquellos recopilados por las personas encargadas de verificar en terreno la TNE, quienes
también operaban a través de subcontratos a lo largo del país, y preparaban los informes que
se enviaban a JUNAEB. Agregando que los servicios que dichas empresas le prestaron fueron
necesarios para producir la renta, y de no haber existido, las asesorías y los informes que estas
empresas elaboraron, ningún pago se habría efectuado por parte de JUNAEB a FETRAM.
Asimismo, dice que la documentación presentada al órgano fiscalizador da cuenta de la
efectividad de los servicios prestados por las empresas TECTRANS LIMITADA y AVALON EIRL
quienes, de acuerdo al contrato celebrado, cumplieron las obligaciones asumidas y percibieron
el honorario pactado por dichas prestaciones.
Reconoce que existieron jornadas de capacitación que se habrían llevado a cabo
por parte de funcionarios de la JUNAEB, pero que ello en nada puede afectar la efectiva
prestación de los servicios por parte de las empresas cuestionadas por cuanto, de acuerdo a lo
establecido en el contrato, no era la obligación principal de TECTRANS LIMITADA y AVALON
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EIRL. Así, dice que según constaría en los contratos celebrados con ambas empresas, la labor
de capacitación era solo respecto de dirigentes y operadores del sistema de monitoreo y no la
del personal que cada entidad contrató para tal efecto en cada región del país, sino que fueron
contratadas principalmente para prestar servicios de seguimiento y medición estadística de la
TNE, debiendo para ello, procesar los datos que se les entregó por parte de FETRAM, quien a
su vez recibía la información directamente de los distintos gremios a lo largo del país.
Por otra parte, en cuanto a la objeción por supuesta falsedad ideológica de las
facturas emitidas por TECTRANS LIMITADA y AVALON EIRL, que se fundaría en el informe N°
155, de fecha 02.11.2011, de la Contraloría General de la República y en dos sentencias
judiciales emanadas de un Juzgado de Garantía, dice que, independiente del valor probatorio
que se le dé en esta instancia jurisdiccional, el Informe de Contraloría se basa en una auditoría
practicada por el órgano contralor a la JUNAEB y no a FETRAM; y que respecto de las
sentencias judiciales, éstas no resultan oponibles a FETRAM, pues por expresa disposición
legal, no la empecen, toda vez que FETRAM no habría sido parte en dichos procesos penales,
ni habría tenido participación alguna, en ninguna instancia, ni tampoco en la calidad de
interviniente.
Refiriéndose, específicamente, al Informe N° 155/2011 de la Contraloría General
de la República, dice que quedó establecido que “El examen se realizó de acuerdo a los
principios, normas y procedimientos de fiscalización aprobados por la Contraloría General de la
República” y que las alusiones efectuadas en dicho informe darían cuenta de la efectiva
prestación de los servicios y de la falta de regulación de la forma de efectuar tanto el monitoreo
como el seguimiento y medición estadístico. Asimismo señala que, en términos generales, dicho
informe no hace más que ratificar que FETRAM prestó los servicios para los cuales fue
contratado, dejándose claramente establecido que tanto los informes como la documentación y
discos compactos de respaldo fueron recepcionados por la JUNAEB y, posteriormente,
examinados por Contraloría General de la República. Resultando evidente, a su juicio, que la
información proporcionada por FETRAM da cuenta de operaciones reales y que las objeciones
que hace Contraloría dicen relación con el actuar de JUNAEB y no de FETRAM.
A su turno, en cuanto a las sentencias judiciales de fecha 24.03.2014 y
01.10.2014, ambas en causa RIT 6.207-2013, del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago,
señala que dichas resoluciones judiciales establecen la existencia de los delitos de cohecho,
lavado de activo y fraude al Fisco, no existiendo ningún ilícito tributario que haya sido objeto de
persecución penal. Añade que FETRAM no figura como interviniente, ni se le imputa la comisión
de ningún delito, menos de índole tributario. Luego de transcribir el inciso segundo del artículo
3° del Código Civil, dice que dicha norma no admite otra interpretación “Las sentencias
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judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de quienes se pronuncia, y como es del caso,
FETRAM, no ha sido objeto de proceso judicial alguno que le haga oponible las sentencias
judiciales antes referidas”, y que lo anterior se refuerza con lo dispuesto en el artículo 180 del
Código de Procedimiento Civil que dispone: “En los juicios civiles podrán hacerse valer las
sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al reo”. Así, señala que sería
un hecho no controvertido que FETRAM no habría tenido siquiera la calidad de parte ni de
interviniente en la causa RIT 6.207-2013 del 8° Juzgado de Garantía de Santiago, por lo que, a
su juicio, resulta improcedente fundar una liquidación en una sentencia judicial, respecto de la
cual se da por hecho determinadas circunstancias sobre la cual la reclamante no tuvo injerencia
alguna, menos cuando el proceso habría sido llevado a cabo en contra del Sr. José Muñoz
Retamal como persona natural, en su propio nombre, y no en calidad de representante de
FETRAM, quien fue condenado cuando ya no era representante legal de la reclamante. Si bien
reconoce que los delitos por los cuales fue condenado el Sr. Muñoz Retamal, son de aquellos
que la Ley N° 20.393 permite perseguir a la persona jurídica, dice que no se persiguió
responsabilidad penal alguna respecto de FETRAM, situación que le parece de toda lógica, por
cuanto su representada no habría tenido ninguna participación en los ilícitos investigados.
En tercer lugar, respecto de los fundamentos, explica que de la sola lectura de
los requisitos legales para aceptar el gasto, se desprende que su representada ha dado
cumplimiento a todos ellos. Además, dice que el fiscalizador hace una calificación de los
servicios prestados por AVALON E.I.R.L. como no necesarios para producir la renta, sin
considerar la documentación de respaldo de tales servicios; y que a AVALON E.I.R.L. no se le
imputa haber realizado pago alguno al anterior representante legal de FETRAM, como sí se le
imputa a TECTRANS LTDA., siendo, en definitiva, diversas las situaciones para ambas
empresas por lo que, a su juicio, el fiscalizador debió haber dado un tratamiento distinto en
cuanto a la exposición de los hechos como el sustento jurídico que lo avala.
En cuarto lugar, señala que existe inconsistencias entre la liquidación de autos y
las sentencias judiciales en que se sustenta lo que constituiría una infracción grave a la teoría
de los actos propios, producto del actuar vacilante y contradictorio que la autoridad tributaria
habría mostrado, ello por cuanto del texto de las sentencias se concluiría que los servicios de
monitoreo no fueron prestados. Sin embargo, el S.I.I. habría señalado, de forma expresa en su
liquidación, que: “Las acciones ejecutadas por las federaciones de transporte de cada ciudad
acogida al sistema del TNE, y que fueron al efecto contratadas y remuneradas por FETRAM, no
son objeto de cuestionamiento por parte del SII, sino exclusivamente los servicios que habrían
sido prestados por TECTRANS y AVALON EIRL”. Así, dice que si bien las sentencias judiciales
habrían establecido que los servicios de monitoreo no se prestaron, el S.I.I., con las mismas
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sentencias habría concluido que los servicios de monitoreo sí se prestaron, y que no serían
objeto de cuestionamiento, lo que demostraría el actuar vacilante de la autoridad tributaria
respecto de los hechos que resultan establecidos en las sentencias con las cuales pretende
fundar la liquidación de autos, aceptando ciertos y determinados hechos de la sentencia, pero
desprendiéndose de otros que igualmente resultarían establecidos. Así, dice que la reclamada
no puede pretender extraer de una sentencia, más allá de su inoponibilidad, ciertos y
determinados pasajes que sirven a su teoría del caso y pretender modificar otros a su sola
decisión.
Por otra parte, hace presente que los servicios que se cuestionan, dice relación
con el planteamiento del órgano fiscalizador referido a que TECTRANS LTDA. habría cedido al
Sr. José Muñoz Retamal, sumas de dinero (no especificadas) para que éste contratara los
servicios con dicha empresa, pero que nada dice respecto de AVALON E.I.R.L., es decir, que
los hechos que señala para las operaciones realizadas con TECTRANS LTDA., los hace
extensivos con AVALON E.I.R.L., sin existir los mismos supuestos de hecho, lo que quedaría de
manifiesto de la sola lectura de las liquidaciones de autos y que, por lo demás, se sustentaría
en las mismas sentencias, no obstante que el representante de AVALON E.I.R.L. no habría
tenido vínculo alguno con el condenado José Muñoz Retamal.
En quinto lugar, alega que entre los hechos que motivan la emisión de las
liquidaciones de autos, y la notificación de las mismas, habría transcurrido con creces los tres
años con que dispone la autoridad tributaria para proceder llevar a cabo su acción fiscalizadora,
en conformidad a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario. Así, dice que
como se aprecia en la página 1 del documento que contiene la liquidación, se expresan los
períodos tributarios a que obedece cada una de ellas y habiendo el S.I.I. notificado la Citación,
conforme al artículo 63 del Código Tributario, recién el 30.04.2015, ninguna de las liquidaciones
habría sido emitida dentro del plazo legal de tres años como lo dispone el artículo 200 del
Código Tributario.
Por otro lado, dice que la prescripción extraordinaria de seis años es
improcedente, por cuanto no concurrirían los supuestos que el mismo artículo 200 del Código
Tributario dispone, esto es, que no se hubiere presentado la declaración de impuestos o la
presentada fuere maliciosamente falta. En primer término, porque sería un hecho no
controvertido que las declaraciones de impuestos a la renta, para los períodos que comprenden
las liquidaciones de autos, fueron presentadas; y porque el supuesto que dice relación con la
existencia de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, tampoco existiría en la
especie por cuanto, a su juicio, las operaciones que el S.I.I. cuestiona corresponderían a
operaciones reales, con existencia comprobada, y que habrían sido determinantes para
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proceder al cobro de los servicios contratados con la JUNAEB.
Señala que no existen los supuestos fácticos de una declaración maliciosamente
falsas, por cuanto las operaciones que dan cuenta las facturas cuestionadas obedecerían a
operaciones reales, sustentadas con la documentación de respaldo correspondiente, y que la
propia Contraloría General de la República mediante informe habría constatado la existencia de
los servicios prestados; que el emisor de las facturas habría declarado, pagado y tributado los
ingresos que dan cuenta tales facturas; que en la etapa de Citación presentó abundante
documentación que daría cuenta de la efectividad de las operaciones cuestionadas; y que la
contabilidad de la reclamante no fue impugnada como no fidedigna. Situaciones todas que, a su
juicio, harían inviable la existencia de una declaración maliciosamente falsa.
Agrega que la ley exige la presencia de declaraciones maliciosamente falsas y no
solo de declaraciones falsas. Así, dice que cuando el contribuyente no cumple con probar la
verdad de sus declaraciones, aquellas podrían ser falsas. Sin embargo, dice que la falsedad no
sería suficiente para que el plazo de prescripción sea de seis años, por cuanto se requiere que
sean maliciosamente falsas, malicia que debe ser probada por el Servicio de Impuestos
Internos, aunque sea una malicia de orden civil. Al respecto dice que su representada no ha
actuado con dolo de ningún tipo tendiente a eludir el pago de impuestos, tan así quedaría
demostrado que sin ser parte en el juicio penal al que alude la reclamada, habría colaborado
como tercero o testigo, entregando toda la documentación que se le solicitó para aclarar los
hechos investigados.
Finalmente, solicita se acoja la reclamación tributaria presentada anulando o
dejando sin efecto todas las liquidaciones reclamadas, o aquellas que procediere conforme a
derecho, y se declare que ha operado la prescripción extintiva de la acción fiscalizadora de la
reclamada, quedando ésta impedida de liquidar los impuestos que contienen las actuaciones
reclamadas, con expresa condena en costas.
A fojas 50 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, RUT N° 7.632.933-8, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de la Liquidaciones Nos. 614, 615, 616 y 617, todas de fecha 31.08.2015.
Solicitando, en definitiva, que se confirme la actuación reclamada, desechando, en todas sus
partes, el reclamo presentado con expresa condena en costas, por los fundamentos que se
describen, en síntesis, a continuación.
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A. Los Hechos.
En cuanto a los hechos señala que con fecha 25.03.2015, se practicó Notificación
N° 5, en conformidad al artículo 59 del Código Tributario, requiriendo a la contribuyente
reclamante para que presentara la documentación contable tributaria de los años tributarios
2009 a 2014. Así, dice que con la documentación aportada por la contribuyente se procedió a
realizar una auditoría la cual detectó diferencias de impuestos, razón por la que se practicó
Citación N° 43, de fecha 30.04.2015. Solicitando a través de ella, de forma determinada y
específica la “documentación relativa a operaciones comerciales realizadas por la empresa con
las empresas Sociedad Tecnológicas en el Transporte Limitada y de Luis Felipe Araya Vergara
Servicios Computación EIRL, (cuyo nombre de fantasía es Avalon Consultores EIRL) por los
años tributarios 2009 a 2011”. Agrega que, luego de solicitar prórroga, con fecha 01.07.2015, la
contribuyente dio respuesta a la referida Citación, donde presentó información de respaldo de
los monitoreos de las tarjetas efectuadas por las diferentes organizaciones gremiales a través
del país, no aportando los informes presentados a FETRAM por las empresas subcontratadas,
así como tampoco antecedentes que dieran cuenta que tales empresas fueran las que
efectivamente realizaron la capacitación a los monitores que desarrollaron el trabajo en terreno.
En consecuencia, dice, que se procedió a emitir las respectivas liquidaciones, las cuales fueron
objeto del reclamo de autos.
B. Improcedencia de los documentos aportados por la contribuyente.
Señala que, en respuesta a la Citación N° 43, la reclamante aportó
documentación con la cual pretendió acreditar las operaciones comerciales realizada por las
empresas Tectrans Ltda. y Avalon Consultores E.I.R.L., cuyos servicios fueron cuestionados,
pero que del análisis de dicha documentación se concluyó que ésta no resultaba pertinente para
acreditar de manera efectiva los servicios prestados por tales empresas, situación que habría
sido expuesta en la liquidación de autos.
C. Antecedentes de los que dispuso el S.I.I. para rechazar los gastos asociados a
las facturas cuestionadas.
Expone que, para verificar la efectividad de las operaciones comerciales
realizadas por los contribuyentes, a fin de determinar correctamente la carga tributaria, el S.I.I.,
no solo debe analizar la documentación contable-tributaria aportada por los contribuyentes, sino
que, además, debe verificar que esta información sea coincidente con aquella contenida en sus
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sistemas informáticos, los cuales contienen información aportada por otras instituciones
públicas y privadas. Al respecto, dice que el S.I.I. tomó conocimiento de las sentencias
judiciales dictadas por el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, causa RIT N° 6207-2013, con su
respectivo expediente, en los cuales se habría condenado por los delitos de cohecho, fraude al
fisco y lavado de activos, respecto de personas que se encontrarían directamente vinculadas a
las operaciones comerciales contenidas en las facturas emitidas por las sociedades Tectrans
Ltda. y Avalon Consultores E.I.R.L., específicamente por conductas realizadas respecto de las
operaciones comerciales contenidas en ellas. Así, dice que el reconocimiento expreso de los
hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público realizado por don JOSÉ AVELINO
MUÑOZ RETAMAL, RUT. N° 5.241.433-4, en su calidad de representante legal de FETRAM, así
como por doña GRACIELA IVONNE TRONCOSO TRONCOSO, RUT N° 11.382.090-K, en su
calidad de representante legal de Tectrans Ltda., y de su cónyuge JOSÉ RAÚL BRAVO SOTO,
en su calidad de administrador de la sociedad Tectrans Ltda., a su juicio, constituye un
antecedente cuya ponderación resulta insoslayable, habida consideración que estos
intervinientes, habrían reconocido expresamente que se realizó el pago de las facturas emitidas
a las empresas Tectrans Ltda. y Avalon E.I.R.L., sin efectuar ninguna prestación de servicios.
Agregando que habría quedado acreditado, mediante declaración jurada de fecha
30.01.2014, otorgada en la fiscalía de Ñuñoa por doña Graciela Ivonne Troncoso Troncoso,
representante legal de Tectrans Ltda., que la creación de dicha sociedad se habría realizado a
requerimiento de su cónyuge don José Raúl Bravo Soto, quien habría sido el encargado de la
administración y la recepción de los dineros percibidos. Además, que en la sentencia dictada
por el Tribunal de Garantía de fecha 24.03.2014, se habría determinado que Graciela Ivonne
Troncoso Troncoso, actuó como testaferro de su cónyuge José Raúl Bravo Soto, quién en los
hechos habría dirigido la empresa para que una vez lograda la licitación de JUNAEB a
FETRAM, ésta otorgara la derivación de supuestos servicios a la empresa Tectrans Ltda., todo a
cambio de un pago de dinero a don José Muñoz Retamal representante de FETRAM, quién
habría exigido el pago de un tercio del monto de las facturas emitidas para mantener los pagos
a la empresa Tectrans Ltda., pago que habría sido expresamente reconocido por Raúl Bravo
Soto en declaración jurada de fecha 21.03.2014, otorgada ante la fiscalía de Ñuñoa.
Por otra parte, dice que el Informe 155-2011 de la Contraloría General de la
República, habría concluido que el supuesto monitoreo realizado por FETRAM, así como el
servicio de asesoría y asistencia contratado por don José Muñoz Retamal, en representación de
FETRAM, con la empresa Tectrans Ltda. y posteriormente con la empresa Avalon Consultores
E.I.R.L., no pudo ser realizado por las razones que expone. Asimismo, señala que los hechos
habrían sido reconocidos parcialmente por Raúl Bravo Soto, en su declaración jurada de fecha
21.03.2014.
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D. Validez de las liquidaciones reclamadas.
Señala que, una vez analizada la documentación aportada por la reclamante, en
sede administrativa, y ponderada la información contenida en las sentencias judiciales
ejecutoriadas emitidas por el 8° Juzgado de Garantía de Santiago causa Rol N° 6.207-2013 con
su respectivo expediente, así como el Informe N° 155-2011 de la Contraloría General de la
República, y frente al reconocimiento expreso de su participación en los hechos, por los delitos
de soborno, fraude al fisco y lavado de activos, imputados por el Ministerio Público a don José
Muñoz Retamal, en su calidad de representante de FETRAM y a don José Raúl Bravo Soto, en
su calidad de administrador de la sociedad Tectrans Ltda.; y a doña Graciela Ivonne Troncoso
Troncoso, representante legal de Tectrans Ltda., imputada por el delito de lavado de activos
respecto de las operaciones comerciales referidas, entre otras, a la emisión de las facturas 1 a
6 de Tectrans Ltda. y facturas 1 a 7 emitidas por Luis Felipe Araya Vergara E.I.R.L., a su juicio,
no cabía más que concluir que las facturas antes referidas daban cuenta de documentos
ideológicamente falsos. Además, como consecuencia de los anterior, dice que también se
concluyó que los contratos suscritos entre las sociedades y las respectivas facturas emitidas por
Tectrans Ltda. y Avalon E.I.R.L., e informes remitidos por FETRAM a JUNAEB, constituyen
documentos que no pueden ser ponderados como verdaderos, por cuanto serían los medios por
los cuales los condenados se habrían valido para la comisión de los delitos sancionados.
Con todo, dice que a través de las liquidaciones de autos se determinó que los
gastos y desembolsos declarados por la reclamante asociados a los supuestos servicios
prestados por Tectrans Ltda. respaldados con la emisión de las facturas 1 a 6, así como las
facturas 1 a 7 emitidas por Avalon E.I.R.L., corresponderían a prestaciones ficticias, por cuanto
su efectividad no habría sido acreditada fehacientemente.
E. Análisis de los descargos formulados por la Reclamante.
En relación con las labores de monitoreo y seguimiento de la TNE, dice que más
allá de lo acreditado y reconocido por los condenados en la causa penal RIT N° 6.207-2013,
supuestamente realizadas por las federaciones de transporte contratadas por FETRAM para
dichos efectos, lo que se le cuestionó y solicitó a la reclamante fue la acreditación de las labores
de asistencia contratadas con las empresas Tectrans Ltda. y Avalon Consultores E.I.R.L., por
cuanto sería por éstas prestaciones, y no por labores de monitoreo y seguimiento de la TNE,
que se emitieron las facturas que fueron objetadas. Así, dice que la existencia de un monitoreo
y seguimiento no es la cuestión principal que se solicitó acreditar, por cuanto dicha labor pudo
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haber existido efectivamente por las empresas de transporte, pero no una efectiva labor de
asistencia por parte de las empresas mencionadas.
Ahora bien, en relación a que los servicios contratados con las empresas
Tectrans Ltda. y Avalon E.I.R.L. fueron efectivamente realizados, señala que conforme a los
antecedentes aportados durante el proceso de auditoría, no se incluyó documentación alguna
referente a la ejecución de labores de asistencia contratadas con las empresas en cuestión, por
lo que no fue posible tener por justificado los montos pagados por FETRAM respecto de las
facturas objetadas. Asimismo, dice que la documentación aportada en relación con labores de
capacitación no resulta pertinente, por cuanto dichas labores habrían sido realizadas por
funcionarios dependientes de JUNAEB y no de las empresas Tectrans Ltda. o Avalon
Consultores E.I.R.L. Lo mismo ocurriría, en relación a la documentación aportada respecto de
las acciones ejecutadas por las distintas federaciones en relación con contratos suscritos por
FETRAM, por cuanto la acreditación de otros servicios, contratados con otras empresas, no
sería suficiente para justificar las labores realizadas por las empresas cuestionadas.
En lo que respecta al Informe N° 155/2011 realizado por la Contraloría General
de la República, el cual a juicio de la reclamante no sería pertinente por tratarse de una
auditoría practicada a JUNAEB y no a FETRAM, difiere de tal argumento fundado en que el
Servicio se encuentra compelido para verificar por todos los medios de los cuales disponga, del
carácter de fidedigno de los antecedentes aportados por los contribuyentes, y que la
información contendida en dicho informe resulta del todo pertinente por cuanto éste se
pronunciaría sobre operaciones que tendrían directa relación con las labores contratadas con
las empresas cuestionadas. Así, señala que dicho informe establece que “FETRAM no pudo
haber realizado los años 2008, 2009 y 2010 labores de monitoreo respecto un gran número de
tarjetas analizadas, ya que como se precisa en el informe, en su mayoría corresponden a tarjetas
anuladas”.
Sobre lo alegado por la reclamante, respecto a que las sentencias judiciales de
fecha 24.03.2014 y 01.10.2014, ambas en causa RIT N° 6.207-2013, no serían oponibles, de
modo alguno a FETRAM, por cuanto ésta no figuraría como interviniente, dice que no se ha
planteado que dichas sentencias tengan fuerza obligatoria respecto de sus conclusiones y
deban ser recogidas en sede tributaria. Sin embargo, el Servicio debe ponderar todos los
antecedentes de los cuales disponga para verificar la verdad de las declaraciones y
afirmaciones que sostienen los contribuyentes al fijar sus pretensiones de determinación de
impuestos. Así, dice que la existencia de declaraciones juradas expresas de los intervinientes
don José Muñoz Retamal, como representante de FETRAM, doña Graciela Troncoso Troncoso
como representante legal y de don José Bravo Soto como administrador de Tectrans Ltda.,
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como también un reconocimiento expreso de los hechos imputados por el Ministerio Público,
“que las operaciones comerciales realizadas por las empresas Tectrans Ltda. Y Avalon
Consultores EIRL, respecto de las facturas objetadas, no fueron efectivas”, son antecedentes que
el S.I.I., en el ejercicio de sus atribuciones, ha ponderado para desestimar las pretensiones de
la reclamante.
Por otra parte, en cuanto a que las liquidaciones reclamadas carecerían de
fundamentos de derecho, porque los gastos acreditados mediante las facturas emitidas por las
empresas Tectrans Ltda. y Avalon E.I.R.L. cumplirían con todos los requisitos legales, dice que
las liquidaciones reclamadas se encuentran debidamente fundadas, bajo el epígrafe
“Fundamentos de Derecho de la Liquidación”. Así, en relación con el requisito de la necesidad
del gasto, explica que los gastos consignados en las facturas emitidas por las empresas
Tectrans Ltda. y Avalon E.I.R.L., no reflejan su carácter de necesario, por cuanto estaría
acreditado que las prestaciones de monitoreo indicadas en ellas no habrían sido realizadas por
estas empresas; y en lo que respecta a las labores de asistencia al monitoreo, seguimiento,
medición estadística y elaboración de informes contenida en los contratos, sí pudieran ser
considerados necesarios para la producción de la renta, para lo cual deben cumplir con todos
los otros requisitos establecidos para ello. Ahora bien, en cuanto al requisito del pago, dice que
no hay cuestionamiento al respecto, puesto que la contribuyente habría acreditado mediante las
facturas impugnadas que ha realizado pagos a los emisores de los documentos. Por otro lado,
en cuanto a la acreditación del gasto, dice que con la documentación acompañada en sede
administrativa no se probó la existencia de tales servicios, razón por la cual no se dio por
cumplido con dicho requisito. Finalmente, en cuanto a la prestación real o efectiva, dice que
junto a la falta de acreditación efectiva por parte de la reclamante, respecto de las prestaciones
contratadas con las empresas Tectrans Ltda. y Avalon E.I.R.L., existirían antecedentes graves
provenientes de procesos judiciales en sede penal, así como en informes emitidos por la
Contraloría General de la República que llevaron al S.I.I. a concluir que los servicios
contratados con dichas empresas serían inexistentes, no resultando razonable aceptar tales
gastos como necesarios para producir la renta.
Además, contrario a lo sostenido por la reclamante, dice que no existe
inconsistencias entre la liquidación de autos y las sentencias judiciales, toda vez que si bien las
sentencias judiciales, emitidas en causa Rol N° 6.207-2013, habrían concluido que las labores
de monitoreo realizadas por FETRAM habrían sido inexistentes, al requerirse información a la
reclamante mediante Citación N° 43, se habría expuesto que los cuestionamientos se
circunscribían a los servicios contratados con Tectrans Ltda. y Avalon E.I.R.L., y que del mismo
modo, las liquidaciones reclamadas se circunscriben en todo momento a estas operaciones
comerciales, dejando fuera las operaciones contratadas por FETRAM con las distintas
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federaciones de transporte, lo que se habría señalado claramente en las liquidaciones de autos.
Así, dice que del tenor de los fundamentos de la Citación N° 43 y de las liquidaciones
reclamadas, quedaría en evidencia que la referencia a las operaciones contratadas por
FETRAM para efectuar el monitoreo de la TNE, no habrían sido parte del proceso de
fiscalización, por lo que las conclusiones arribadas por el Juez de Garantía en relación a esa
materia, no formarían parte de las liquidaciones de autos. Añade que la reclamante equivoca su
conclusión al sostener que el Servicio, por no cuestionar las operaciones de FETRAM con las
federaciones de transporte, estaría concluyendo que esas operaciones sí se prestaron,
supuesto que se alejaría de la realidad, por cuanto el Servicio se habría limitado a señalar que
tales operaciones no son objeto de cuestionamiento, por el hecho que dichas operaciones no
guardarían relación con los servicios asociados a la emisión de las facturas emitidas por
Tectrans Ltda. y Avalon Consultores E.I.R.L.
En relación con la afirmación hecha por la reclamante en cuanto al hecho que el
Servicio habría incurrido en una infracción grave a la Teoría de los Actos Propios, al tener un
actuar vacilante frente a hechos establecidos en la sentencia, aceptando algunos y
desprendiéndose de otros igualmente establecidos en las sentencias, dice que tal actuar
vacilante resulta inexistente, por cuanto lo que habría reconocido el Servicio serían los hechos
acreditados por las sentencias que dirían directa relación con los servicios asociados a la
emisión de las facturas emitidas por Tectrans Ltda. y Avalon Consultores EIRL, sin haber
cuestionado otro tipo de operaciones como las contratadas por FETRAM con otros agentes y
que serían materia de pronunciamiento en las sentencias referidas.
En segundo término, señala que dicha teoría no es aplicable al caso por cuanto
la propia doctrina establece como condición la existencia de ciertos presupuestos, como primer
aspecto requiere la existencia de al menos dos actos, (o conductas) que resulten
contradictorios; otro supuesto diría relación con el requisito de la temporalidad, esto es, que
existan dos actos uno posterior al otro; y por último la existencia de un sujeto que ha modificado
su accionar conforme al criterio establecido en el primer acto, para luego ver frustrada esta
aspiración al existir un segundo acto del propio emisor que contraríe el primer acto en base al
cual el sujeto ha modificado su conducta. Así las cosas, dice que el Servicio no ha realizado
acto alguno propiamente tal, por el contrario, lo que la reclamante atribuye como tales serían los
hechos que el Servicio ponderaría de forma diferente, distintos aspectos de unas sentencias,
situación que, a su juicio, no puede ser calificada como actos propiamente tales; que la
ponderación efectuada ha sido comunicada en un solo acto propiamente tal, sea la Citación N°
43 o bien las liquidaciones de autos; y que existiría ausencia del sujeto, no resultando posible
impetrar tal perjuicio por parte de la reclamante. En definitiva, señala que la teoría de los actos
propios no guarda relación alguna con el acto impugnado por la reclamante, así como con los
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supuestos establecidos por la doctrina para su admisión.
Ahora bien, en cuanto a la improcedencia de la prescripción extraordinaria de 6
años, alegada por la reclamante, fundado en que no existirían declaraciones maliciosamente
falsas que lo justifique, luego de citar el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario,
explica que el impuesto liquidado corresponde a aquellos sujetos a declaración y que en el caso
de autos las declaraciones de impuestos fueron presentadas oportunamente, pero que su
presentación es considerada maliciosamente falsa, al incorporar facturas ideológicamente
falsas a su contabilidad, rebajando con ello su base imponible de impuesto de Primera
Categoría y logrando pagar un impuesto menor al cual se encontraba obligado. Así, dice que el
actuar malicioso, a su juicio, está determinado por el hecho que don José Muñoz Retamal, en
su calidad de representante de FETRAM, habría reconocido expresamente en audiencia de
juicio abreviado, de fecha 26.09.2014, los hechos imputados por el Ministerio Público, respecto
de los delitos de soborno, fraude al fisco y lavado de dinero, hechos que en lo pertinente dirían
relación con que el condenado “José Avelino Muñoz Retamal, concertado con el imputado José
Bravo Soto, crearon dos sociedades con la única finalidad que le sirvieran de fachada
comerciales que le permitieran justificar y dar apariencia de legalidad a los dineros
recepcionados por parte de la FETRAM”. Asimismo, también se habría establecido que “A partir
del año 2010 el imputado Muñoz Retamal en representación de FETRAM contrata con la
sociedad Avalon Consultores RUT 76.076.855-3, sociedad E.I.R.L. cuyo titular es Luis Felipe
Araya Vergara, hijo del secretario de al FETRAM”, y que, en definitiva, se habría establecido
que “No hubo tal monitoreo, pues como se ha indicado las empresas supuestamente a cargo de
este tema no tenían ni personal ni gastos mensuales que dieran cuenta de alguna actividad
dirigida a monitorear los gastos ya indicados”. En suma, de los hechos reconocidos y
expuestos, dice que en este caso es aplicable la prescripción extraordinaria de seis años, por
cuanto las declaraciones de impuesto a la renta, presentada por la reclamante por los períodos
tributarios 2009, 2010 y 2011, fueron calificadas por el S.I.I. de maliciosamente falsas, porque, a
su juicio, José Muñoz Retamal, “en su calidad de representante legal de FETRAM”, habría
participado en forma directa en la comisión de los delitos imputados, estando conteste en el
hecho que las facturas emitidas por las empresas Tectrans Ltda. y Avalon Consultores E.I.R.L.,
eran documentos ideológicamente falsos, los cuales no solo le habrían servido para la comisión
de los delitos de los cuales fue sancionado penalmente sino que, además, habrían sido
incorporadas en la contabilidad de FETRAM, con la clara intención de rebajar la carga tributaria.
Manifiesta que tanto las facturas Nos. 1, 2, 3, 4, 5 y 6, emitidas por la empresa
Tectrans Ltda., como las facturas Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, emitidas por Avalon Consultores
E.I.R.L., son documentos ideológicamente falsos, por cuanto la reclamante no habría acreditado
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ante el S.I.I., la efectividad de las operaciones comerciales que justifiquen su emisión, y que la
documentación que había aportado, esto es, contratos, subcontratos, convenios, contratos de
personal para monitoreos o atención de oficinas, etc., dirían relación exclusivamente con
labores de monitoreo y de capacitación realizadas por personal de JUNAEB o bien por terceras
personas contratadas directamente por FETRAM, personal que no poseería ninguna relación de
dependencia contractual con las empresas Tectrans Ltda. y Avalon Consultores E.I.R.L. Agrega
que la conclusión a que arribó el Servicio, se ve reforzada por las sentencias judiciales de fecha
24.03.2014 y 01.10.2014, emitidas por el 8° Juzgado de Garantía de Santiago en causa RIT N°
6.207-2013, en el cual se determinó la responsabilidad penal como autor a don José Muñoz
Retamal, Presidente de FETRAM a la época de los hechos imputados, así como a don José
Raúl Bravo Soto, en su calidad de administrador de la sociedad Tectrans Ltda., y a doña
Graciela Ivonne Troncoso Troncoso, representante legal de Tectrans Ltda., por realizar un
fraude al Fisco, el cual se habría llevado a efecto, entre otras acciones, mediante la creación de
empresas de papel, (Tectrans Ltda. y Avalon Consultores EIRL), quienes habrían elaborado
informes de monitoreo que nunca se habría realizado y que mediante su entrega a la JUNAEB,
habría posibilitado que el Fisco entregara a FETRAM una suma de 1.850 millones anuales sin
recibir ninguna contraprestación a cambio.
Finalmente, señala que la incorporación de las facturas falsas a la contabilidad de
la reclamante, le permitió rebajar indebidamente la base imponible del impuesto de la Primera
Categoría, posibilitando un pago menor al cual estaba obligado, situación que al ser detecta por
el S.I.I., habría sido corregida a través de las liquidaciones reclamadas, emitidas conforme a las
facultades legales. Solicitando, en definitiva, que se confirmen las actuaciones reclamadas,
rechazando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos y ordenando se giren los
impuestos correspondientes, con expresa condena en costas.
A fojas 62 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 67 y vuelta, se denegó recurso de reposición interpuesto por la
reclamante, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, que rola a fojas 62 y
vuelta, mediante escrito de fojas 65 y siguiente.
A fojas 69, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante, la
que rola a fojas 68.
A fojas 253, se tuvieron por acompañados los documentos presentados por la
parte reclamante, mediante los escritos de fojas 192 y siguientes, y de fojas 249 y siguientes.
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Timbre Electrónico
A fojas 403, se tuvieron por acompañados los documentos presentados por la
parte reclamante, mediante los escritos de fojas 381, y de fojas 402.
A fojas 496 y vuelta, se tuvieron por acompañados los documentos presentados y
se citó a las partes a la audiencia de percepción documental requerida, por la parte reclamante,
mediante escrito de fojas 491 y siguientes.
A fojas 551, se tuvieron por acompañados los documentos presentados por la
parte reclamante, mediante escrito de fojas 527 y siguientes.
A fojas 552 y vuelta, se tuvieron por acompañados los documentos presentados
por la parte reclamante, mediante escrito de fojas 529 y siguientes, con las observaciones que
se indican en dicha resolución.
A fojas 727 y siguientes, rola audiencia testimonial de la parte reclamante.
A fojas 736 y vuelta, se amplió el término probatorio en 10 días hábiles.
A fojas 780 y vuelta, se tuvieron por acompañados los documentos presentados
por la parte reclamante y la parte reclamada, mediante escrito de fojas 627 y siguientes, y de
fojas 698 y vuelta, respectivamente, con las observaciones que se indican en dicha resolución.
A fojas 781, se tuvieron por acompañados los documentos presentados por la
parte reclamante, mediante escrito de fojas 725 y siguiente.
A fojas 782, se tuvieron por acompañados los documentos presentados por la
parte reclamante, mediante los escritos de fojas 752 y siguiente, y de fojas 777 y siguientes, con
la observación que se indica en dicha resolución. Además, se llamó a las partes a audiencia de
exhibición de documentos, a petición de la parte reclamante.
A fojas 783 y vuelta, rola audiencia de percepción documental.
A fojas 786, rola certificación del Tribunal, consignando que la audiencia de
exhibición de documentos fijada en autos, no se llevó a efecto debido a la inconcurrencia de la
parte reclamada.
A fojas 798, se dió traslado respecto del incidente de objeción de documentos
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interpuesto por la parte reclamante, mediante escrito de fojas 788 y siguientes.
A fojas 799 y vuelta, se dió traslado respecto del incidente de objeción de
documentos alegado por la parte reclamada, a lo Principal del escrito de fojas 785 y vuelta.
A fojas 802, se tuvo por evacuado el traslado decretado mediante resolución de
fojas 799 y vuelta.
A fojas 805, se tuvo por evacuado, en rebeldía de la reclamada, el traslado
decretado mediante resolución de fojas 798.
A fojas 806 y vuelta, se recibió los incidentes a prueba, fijándose los puntos sobre
los cuales ésta debía recaer.
A fojas 809 y vuelta, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte
reclamante, la que rola a fojas 807 y siguiente.
A fojas 832, se ordenó oficiar al 8° Juzgado de Garantía de Santiago; y a la
Fiscalía de la Región Metropolitana Oriente, según escrito de fojas 817, presentado por la parte
reclamada.
A fojas 833 y vuelta, se tuvieron por acompañados los documentos presentados
por la reclamante, mediante escrito de fojas 829 y siguientes.
A fojas 834 y siguientes, rola audiencia testimonial de la parte reclamante.
A fojas 844, se tuvo por acompañado el documento presentado por la parte
reclamante, mediante escrito de fojas 838, con la observación que se indica en dicha
resolución.
A fojas 845, se ordenó oficiar al Ministerio de Economía, División de Asociatividad
y Economía Social, según escrito de fojas 843, presentado por la parte reclamante.
A fojas 849 y vuelta, se amplió el término probatorio, del incidente de autos, en 10
días hábiles.
A fojas 858, se tuvo por acompañado el documento presentado por la parte
reclamada, mediante escrito de fojas 852.
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A fojas 859 y vuelta, se tuvo por acompañado el documento presentado por la
parte reclamante, mediante escrito de fojas 854 y siguientes.
A fojas 892, se agregó a los autos, correo electrónico con copia de sentencias
RIT 6207-2013, remitidas por el 8° Juzgado de Garantía de Santiago; y correo electrónico con
copia de Oficio FR-OR N°044-2017, remitido por la Fiscalía Regional Metropolitana Oriente.
A fojas 895, se agregó a los autos, con citación, Oficio FR-OR N°044-2017, de
fecha 20.03.2017, enviado por el Fiscal Regional Metropolitano Oriente, en respuesta al Oficio
N° 11/2017, de fecha 09.03.2017, de este Tribunal.
A fojas 935 y vuelta, se agregó a los autos, Oficio de fecha 14.03.2017, con
copias autorizadas de sentencias, remitido por el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, en
respuesta al Oficio N° 10/2017, de fecha 09.03.2017, remitido en la presente causa por este
Tribunal; y se tuvo por cumplido lo ordenado a lo Principal por la resolución de fecha
08.03.2017, que rola a fojas 832. Además, se ordenó tener presente, en lo que en derecho
corresponda, escrito de la parte reclamada que rola a fojas 931 y siguientes.
A fojas 936, se agregó a los autos, con citación, Oficio ORD. N° 1715, de fecha
24.03.2017, remitido por la Unidad de Asociaciones Gremiales y de Consumidores, División
Asociatividad y Economía Social, del Ministerio de Economía Fomento y Turismo, en respuesta
al Oficio N° 12/2017, de fecha 10.03.2017, de este Tribunal.
A fojas 942, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 20 y siguientes, comparece don
JAIME DE LA FUENTE VERGARA, en representación de FEDERACIÓN GREMIAL DE
TRANSPORTES DE PASAJEROS DE LA REGIÓN DEL MAULE - FETRAM, RUT N°
72.103.800-9, ambos ya individualizados, quien conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, dentro de
plazo legal, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 614, 615, 616 y
617, todas de fecha 31.08.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, las cuales determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría
correspondiente al año tributario 2009, por un monto de $92.414.941 y al año tributario 2010,
por un monto de $67.937.165; Reintegro crédito artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, del período Tributario mayo de 2010, por un monto de $80.858.650; y diferencia de
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Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2011, por un monto de
$91.015.143, respectivamente, todos actualizados al 31.08.2015, e incluidos los recargos
legales. Solicitando que se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas, por los fundamentos
ya descritos en la parte expositiva, con costas.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 50 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de
las Liquidaciones Nos. 614, 615, 616 y 617, todas de fecha 31.08.2015, Solicitando, en
definitiva, se confirme la actuación reclamada, por los fundamentos latamente expresados en la
parte expositiva de esta sentencia, con costas.
TERCERO: Que el acto reclamado, en estos autos, lo constituyen las
Liquidaciones Nos. 614, 615, 616 y 617, todas de fecha 31.08.2015, emitidas por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, que rolan en fotocopias a fojas 1 y
siguientes, las cuales determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría
correspondiente al año tributario 2009, por un monto de $92.414.941 y al año tributario 2010,
por un monto de $67.937.165; Reintegro crédito artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, del período Tributario mayo de 2010, por un monto de $80.858.650; y diferencia de
Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2011, por un monto de
$91.015.143, respectivamente, todos actualizados al 31.08.2015, e incluidos los recargos
legales
Dentro de los antecedentes de las liquidaciones reclamadas se consigna que la
empresa TECTRANS LIMITADA, RUT N° 76.015.795-3, emitió las facturas Nos. 1, 2, 4, 5 y 6, en
los períodos junio y diciembre de 2008, y febrero y julio de 2009, respectivamente, por un monto
total de $516.996.650, por los supuestos servicios de monitoreo, las que fueron registradas en la
contabilidad de la reclamante. Además, se indica que el Servicio tomó conocimiento de la
investigación llevada a cabo por la Fiscalía Local de Ñuñoa, en la causa RUC 1300643237-3, RIT
6207-2013, tramitada ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago; que con fecha 24.03.2014
y 01.10.2014, se dictaron sentencia criminales condenatorias en contra del representante de
FETRAM, don José Muñoz Retamal, en contra de José Bravo Soto y en contra de Graciela
Troncoso Troncoso, estableciéndose que los servicios contratados con la empresa TECTRANS
LIMITADA , nunca fueron llevados a efecto; y que las facturas que respaldan dichas operaciones,
que fueron emitidas por TECTRANS LIMITADA, corresponderían a facturas ideológicamente
falsas, constituyendo un gasto no necesario para producir la renta, para los efectos de la
determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría de la Ley de la Renta, en los
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años tributarios en que los respectivos servicios fueron pagados o adeudados.
Asimismo, se consigna que la empresa AVALON E.I.R.L., emitió las facturas Nos.
1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, en los períodos noviembre y diciembre de 2009, y marzo, julio, agosto,
noviembre y diciembre de 2010, respectivamente, por un monto total de $270.688.746, por los
supuestos servicios de monitoreo; que al tenor de los hechos establecidos en la causa RUC
1300643237-3, RIT 6207-2013, en especial las sentencias criminales dictadas en contra de don
José Muñoz Retamal, de don José Bravo Soto, y de doña Graciela Troncoso Troncoso, se haya
igualmente establecido que, a partir del año 2010, el imputado Muñoz Retamal en representación
de la FETRAM contrató con AVALON E.I.R.L, la realización de un supuesto servicio de monitoreo
para el año 2010, que antes supuestamente realizaba TECTRANS LIMITADA, y que aun cuando
los servicios fueron pagados, los monitoreos que la licitación obligaba realizar nunca fueron
hechos; y que las facturas que respaldan dichas operaciones, emitidas por la empresa AVALON
E.I.R.L, corresponden a facturas ideológicamente falsas, constituyendo igualmente un gasto no
necesario para producir la renta para los efectos de la determinación de la renta líquida imponible
de Primera Categoría de la Ley de la Renta, en los años tributarios en que los respectivos
servicios fueron pagados o adeudados.
Por último, también se consigna que los hechos descritos hacen aplicable lo
dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, que extiende a seis años el plazo con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos para la revisión de impuestos sujetos a declaración,
dado que las declaraciones de impuestos del contribuyente FETRAM, se basan en la utilización
de facturas ideológicamente falsas en su contabilidad, para efectos de respaldar gastos
inexistentes y así determinar una menor base imponible del impuesto a la renta de primera
categoría que grava sus operaciones en los años tributarios 2009, 2010 y 2011, constituyendo por
tanto las declaraciones anuales de impuesto, Formulario 22, que dan cuenta de estas
deducciones, declaraciones maliciosamente falsas.
CUARTO: Que debe hacerse presente que en los juicios tributarios la litis se
determina en base a las alegaciones planteadas por la contribuyente en su escrito de reclamación
y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este
tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
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Timbre Electrónico
QUINTO: Que, del mérito de autos, se desprende que no se encuentran
controvertidos los siguientes hechos:
1) Que la reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta;
2) Que las acciones efectuadas por las federaciones de transporte de cada ciudad acogida al
sistema de la TNE y que fueron contratadas y remuneradas por la reclamante, no son objeto de
cuestionamiento por parte del órgano fiscalizador.
3) Que la reclamante registró en su contabilidad las facturas Nos. 1, 2, 4, 5 y 6, emitidas por la
empresa TECTRANS LIMITADA;
4) Que la reclamante registró en su contabilidad las facturas Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, emitidas por
la empresa AVALON E.I.R.L; y
5) Que la reclamante presentó las declaraciones de Impuesto a la Renta, Formulario 22, respecto
de los años tributarios 2009, 2010 y 2011.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de los
siguientes tópicos:
1) Si la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos fue ejercida, dentro de los plazos
de prescripción de que disponía; y
2) Si las operaciones de servicio que dan cuenta las facturas emitidas por las empresas
TECTRANS LIMITADA, RUT N° 76.015.795-3; y AVALON E.I.R.L., RUT N° 76.076.855-3, son
efectivos y constituyen un gasto necesario para producir la renta.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 62 y vuelta, se recibió la causa a prueba señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante aportó los
siguientes antecedentes:
A.- DOCUMENTAL:
1) Documentación que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T-1-2017:
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1. Informe ejecución de servicio N° 29.1, año 2008.
2. Informe ejecución de servicio N° 29.2, año 2008.
3. Informe ejecución de servicio N° 29.4, año 2008.
4. Informe ejecución de servicio N° 29.5, año 2008.
5. Informe ejecución de servicio N° 29.6, año 2008.
6. Informe ejecución de servicio N° 29.7, año 2008.
7. Informe ejecución de servicio N° 29.9, año 2008.
8. Informe ejecución de servicio N° 29.10, año 2008.
9. Informe ejecución de servicio N° 29.11, año 2008.
10. Informe ejecución de servicio N° 29.12, año 2008.
11. Informe ejecución de servicio N° 29.13, año 2008.
12. Informe supervisión N° 29.14, año 2008.
13. Informe supervisión N° 29.15, año 2008.
14. Informe supervisión N° 29.16, año 2008.
15. Informe supervisión N° 29.17, año 2008.
16. Informe estudiantes encuestados según número de folio N° 29.18, año 2008.
17. Informe N° 29.19, año 2009, región de Antofagasta II.
18. Informe N° 29.20, año 2009, región de Arica y Parinacota.
19. Informe N° 29.21, año 2009, región de Tarapacá.
20. Informe N° 29.22, año 2009, región de Atacama.
21. Informe N° 29.23, año 2009, región de Coquimbo.
22. Informe N° 29.24, año 2009, región de O´Higgins.
23. Informe N° 29.25, año 2009, región del Maule.
24. Informe N° 29.26, año 2009, región de La Araucanía.
25. Informe N° 29.27, año 2009, región del Bío Bío II.
26. Informe N° 29.28, año 2009, región del Bío Bío.
27. Informe N° 29.29, año 2009, región de Magallanes.
28. Informe N° 29.30, año 2009, región de Antofagasta.
29. Informe N° 29.31, año 2009, región de Los Ríos.
30. Informe N° 29.32, año 2009, región de Los Ríos II.
31. Informe N° 29.33, año 2009, región de Los Lagos.
32. Informe N° 29.34, año 2009, región de Los Lagos II.
33. Informe educación superior N° 29.35, año 2009, región de Los Ríos.
34. Informe educación superior N° 29.36, año 2009, región de La Araucanía.
35. Informe educación superior N° 29.37, año 2009, región de Los Lagos.
36. Informe educación superior N° 29.38, año 2009, región de Coquimbo.
37. Informe educación superior N° 29.39, año 2009, región de Antofagasta.
38. Informe educación superior N° 29.40, año 2009, región de Arica y Parinacota.
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39. Informe educación superior N° 29.41, año 2009, región de Tarapacá.
40. Informe educación superior N° 29.42, año 2009, región de O´Higgins.
41. Informe educación superior N° 29.43, año 2009, región del Maule.
42. Informe educación superior N° 29.44, año 2009, región del Bío Bío.
43. Informe básica y media N° 29.45, junio, julio y agosto año 2009, región de Arica y
Parinacota.
44. Informe básica y media N° 29.46, junio, julio y agosto año 2009, región de Tarapacá.
45. Informe básica y media N° 29.47, junio, julio y agosto año 2009, región de Antofagasta.
46. Informe básica y media N° 29.48, junio, julio y agosto año 2009, región de Atacama.
47. Informe básica y media N° 29.49, junio, julio y agosto año 2009, región de Coquimbo.
48. Informe superior N° 29.50, junio, julio y agosto año 2009, región del Bío Bío.
49. Informe básica y media N° 29.50, junio, julio y agosto año 2009, región de O´Higgins.
50. Informe superior N° 29.51, junio, julio y agosto año 2009, región del Maule.
51. Informe básica y media N° 29.51, junio, julio y agosto año 2009, región del Maule.
52. Informe básica y media N° 29.52, junio, julio y agosto año 2009, región del Bío Bío.
53. Informe superior N° 29.52, junio, julio y agosto año 2009, región de O´Higgins.
54. Informe básica y media N° 29.53, junio, julio y agosto año 2009, región de La Araucanía.
55. Informe superior N° 29.53, junio, julio y agosto año 2009, región de Coquimbo.
56. Informe básica y media N° 29.54, junio, julio y agosto año 2009, región de Los Ríos.
57. Informe superior N° 29.54, junio, julio y agosto año 2009, región de Atacama.
58. Informe básica y media N° 29.55, junio, julio y agosto año 2009, región de Los Lagos.
59. Informe superior N° 29.55, junio, julio y agosto año 2009, región de Antofagasta.
60. Informe superior N° 29.56, junio, julio y agosto año 2009, región de Tarapacá.
61. Informe básica y media N° 29.56, junio, julio y agosto año 2009, región del General
Carlos Ibáñez del Campo.
62. Informe superior N° 29.57, junio, julio y agosto año 2009, región de Arica y Parinacota.
63. Informe superior N° 29.57, junio, julio y agosto año 2009, región de Los Lagos.
64. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas I región, N° 29.58, período
septiembre-noviembre, año 2009.
65. Informe superior N° 29.58, junio, julio y agosto año 2009, región de Los Ríos.
66. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas XV región, N° 29.59, período
septiembre-noviembre, año 2009.
67. Informe superior N° 29.59, junio, julio y agosto año 2009, región de La Araucanía.
68. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas IV región, básica y media, N° 29.60,
período septiembre-noviembre, año 2009.
69. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas XII región, básica y media N° 29.61,
período septiembre-noviembre, año 2009.
70. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas VI región, básica y media N° 29.62,
22
Timbre Electrónico
período septiembre-noviembre, año 2009.
71. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas XIV región, básica y media N° 29.63,
período septiembre-noviembre, año 2009.
72. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas XI región, básica y media N° 29.64,
período septiembre-noviembre, año 2009.
73. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas II región, básica y media N° 29.65,
período septiembre-noviembre, año 2009.
74. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas VII región, básica y media, II parte,
N° 29.66, período septiembre-noviembre, año 2009.
75. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas VII región, básica y media, I parte, N°
29.67, período septiembre-noviembre, año 2009.
76. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas IX región, básica y media N° 29.68,
período septiembre-noviembre, año 2009.
77. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas VIII región, básica y media N° 29.69,
período septiembre-noviembre, año 2009.
78. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas III región, básica y media N° 29.70,
período septiembre-noviembre, año 2009.
79. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas X región, básica y media N° 29.71,
período septiembre-noviembre, año 2009.
80. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas XIV región, superior N° 29.72,
período septiembre-noviembre, año 2009.
81. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas X región, superior N° 29.73, período
septiembre-noviembre, año 2009.
82. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas IX región, superior N° 29.74, período
septiembre-noviembre, año 2009.
83. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas VIII región, superior N° 29.75,
período septiembre-noviembre, año 2009.
84. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas VII región, superior N° 29.76, período
septiembre-noviembre, año 2009.
85. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas VI región, superior N° 29.77, período
septiembre-noviembre, año 2009.
86. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas IV región, superior N° 29.78, período
septiembre-noviembre, año 2009.
87. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas III región, superior N° 29.79, período
septiembre-noviembre, año 2009.
88. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas XV región, superior N° 29.80, período
septiembre-noviembre, año 2009.
89. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas I región, superior N° 29.81, período
23
Timbre Electrónico
septiembre-noviembre, año 2009.
90. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas II región, superior N° 29.82, período
septiembre-noviembre, año 2009.
91. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas VIII región, superior N° 29.83,
período fecha corte 30 de abril, año 2010.
92. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas VI región, superior N° 29.84, período
fecha corte 30 de abril, año 2010.
93. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas IV región, superior N° 29.85, período
fecha corte 30 de abril, año 2010.
94. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas III región, superior N° 29.86, período
fecha corte 30 de abril, año 2010.
95. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas II región, superior N° 29.87, período
fecha corte 30 de abril, año 2010.
96. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas I región, superior N° 29.88, período
fecha corte 30 de abril, año 2010.
97. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas XV región, superior N° 29.89, período
fecha corte 30 de abril, año 2010.
98. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas XIV región, superior N° 29.90,
período fecha corte 30 de abril, año 2010.
99. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas VII región, superior N° 29.91,
período fecha corte 30 de abril, año 2010.
100. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas X región, superior N° 29.92, período
fecha corte 30 de abril, año 2010.
101. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas IX región, superior N° 29.93,
período fecha corte 30 de abril, año 2010.
102. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas VI región, educación básica y
media, II parte, N° 29.94, período fecha corte 31 de mayo, año 2010.
103. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas IV región, educación básica y
media, I parte, N° 29.95, período fecha corte 31 de mayo, año 2010.
104. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas IV región, educación básica y
media, II parte, N° 29.96, período fecha corte 31 de mayo, año 2010.
105. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas VII región, educación básica y
media, III parte, N° 29.97, período fecha corte 31 de mayo, año 2010.
106. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas VII región, educación básica y
media, I parte, N° 29.98, período fecha corte 31 de mayo, año 2010.
107. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas VII región, educación básica y
media, II parte, N° 29.99, período fecha corte 31 de mayo, año 2010.
108. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas VI región, educación básica y
24
Timbre Electrónico
media, I parte, N° 29.100, período fecha corte 31 de mayo, año 2010.
109. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas VIII región, educación básica y
media, I parte, N° 29.101, período fecha corte 31 de mayo, año 2010.
110. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas VIII región, educación básica y
media, II parte, N° 29.102, período fecha corte 31 de mayo, año 2010.
111. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas IX región, educación básica y
media, I parte, N° 29.103, período fecha corte 31 de mayo, año 2010.
112. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas IX región, educación básica y
media, II parte, N° 29.104, período fecha corte 31 de mayo, año 2010.
113. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas XII región, educación básica y
media N° 29.105, período fecha corte 31 de mayo, año 2010.
114. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas II región, educación básica y media
N° 29.106, período fecha corte 31 de mayo, año 2010.
115. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas XI región, educación básica y media
N° 29.107, período fecha corte 31 de mayo, año 2010.
116. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas X región, educación básica y media
N° 29.108, período fecha corte 31 de mayo, año 2010.
117. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas XIV región, educación básica y
media N° 29.109, período fecha corte 31 de mayo, año 2010.
118. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas XV región, educación básica y
media N° 29.110, período fecha corte 31 de mayo, año 2010.
119. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas I región, educación básica y media
N° 29.111, período fecha corte 31 de mayo, año 2010.
120. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas III región, educación básica y media
N° 29.112, período fecha corte 31 de mayo, año 2010.
121. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas II región, educación superior N°
29.113, período fecha corte 31 de agosto, año 2010.
122. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas VIII región, educación superior N°
29.114, período fecha corte 31 de agosto, año 2010.
123. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas XV región, educación superior N°
29.115, período fecha corte 31 de agosto, año 2010.
124. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas III región, educación superior N°
29.116, período fecha corte 31 de agosto, año 2010.
125. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas XIV región, educación superior N°
29.117, período fecha corte 31 de agosto, año 2010.
126. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas I región, educación superior N°
29.118, período fecha corte 31 de agosto, año 2010.
127. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas VI región, educación superior N°
25
Timbre Electrónico
29.119, período fecha corte 31 de agosto, año 2010.
128. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas X región, educación superior N°
29.120, período fecha corte 31 de agosto, año 2010.
129. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas IX región, educación superior N°
29.121, período fecha corte 31 de agosto, año 2010.
130. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas VII región, educación superior, I
parte, N° 29.122, período fecha corte 31 de agosto, año 2010.
131. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas VII región, educación superior, II
parte, N° 29.123, período fecha corte 31 de agosto, año 2010.
132. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas IV región, educación superior N°
29.124, período fecha corte 31 de agosto, año 2010.
133. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas XV región, educación básica y
media N° 29.125, período fecha corte 31 de agosto, año 2010.
134. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas IX región, educación básica y
media, II parte, N° 29.126, período fecha corte 31 de agosto, año 2010.
135. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas IX región, educación básica y
media, I parte, N° 29.127, período fecha corte 31 de agosto, año 2010.
136. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas VIII región, educación básica y
media, I parte, N° 29.128, período fecha corte 31 de agosto, año 2010.
137. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas VIII región, educación básica y
media, II parte, N° 29.129, período fecha corte 31 de agosto, año 2010.
138. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas IV región, educación básica y
media, I parte, N° 29.130, período fecha corte 31 de agosto, año 2010.
139. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas IV región, educación básica y
media, II parte, N° 29.131, período fecha corte 31 de agosto, año 2010.
140. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas VI región, educación básica y
media, I parte, N° 29.132, período fecha corte 31 de agosto, año 2010.
141. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas VII región, educación básica y
media, II parte, N° 29.134, período fecha corte 31 de agosto, año 2010.
142. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas VII región, educación básica y
media, II parte, N° 29.135, período fecha corte 31 de agosto, año 2010.
143. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas VII región, educación básica y
media, III parte, N° 29.136, período fecha corte 31 de agosto, año 2010.
144. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas II región, educación básica y media
N° 29.137, período fecha corte 31 de agosto, año 2010.
145. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas I región, educación básica y media
N° 29.138, período fecha corte 31 de agosto, año 2010.
146. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas X región, educación básica y media
26
Timbre Electrónico
N° 29.139, período fecha corte 31 de agosto, año 2010.
147. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas XII región, educación básica y
media N° 29.140, período fecha corte 31 de agosto, año 2010.
148. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas XIV región, educación básica y
media N° 29.141, período fecha corte 31 de agosto, año 2010.
149. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas XI región, educación básica y media
N° 29.142, período fecha corte 31 de agosto, año 2010.
150. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas III región, educación básica y media
N° 29.143, período fecha corte 31 de agosto, año 2010.
151. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas XV región, educación básica y
media N° 29.144, año 2010.
152. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas I región, educación básica y media
N° 29.145, año 2010.
153. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas II región, educación básica y media
N° 29.146, año 2010.
154. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas X región, educación básica y media
N° 29.147, año 2010.
155. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas XI región, educación básica y media
N° 29.148, año 2010.
156. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas XII región, educación básica y
media N° 29.149, año 2010.
157. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas XIV región, educación básica y
media N° 29.150, año 2010.
158. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas VIII región, educación básica y
media N° 29.151, año 2010.
159. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas IX región, educación básica y media
N° 29.152, año 2010.
160. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas VII región, educación básica y
media N° 29.153, año 2010.
161. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas III región, educación básica y media
N° 29.154, año 2010.
162. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas IV región, educación básica y media
N° 29.155, año 2010.
163. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas VI región, educación básica y media
N° 29.156, año 2010.
164. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas VII región, educación superior N°
29.157, año 2010.
165. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas VIII región, educación superior N°
27
Timbre Electrónico
29.158, año 2010.
166. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas IX región, educación superior N°
29.159, año 2010.
167. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas XIV región, educación superior N°
29.160, año 2010.
168. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas X región, educación superior N°
29.161, año 2010.
169. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas VI región, educación superior N°
29.162, año 2010.
170. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas IV región, educación superior N°
29.163, año 2010.
171. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas III región, educación superior N°
29.164, año 2010.
172. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas II región, educación superior N°
29.165, año 2010.
173. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas I región, educación superior N°
29.166, año 2010.
174. Informe servicio monitoreo TNE y atención oficinas XV región, educación superior N°
29.167, año 2010.
2) Documentación que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T-3-2017:
1. Libro compraventa exenta período octubre de 2007 a mayo de 2009.
2. Libro compraventa exenta período junio de 2009 a diciembre de 2010.
3. Libro compraventa exenta período enero de 2011 a marzo 2015.
4. Libro balance e inventario años 2007 a 2011.
5. Libro caja americana años 2007 a 2008.
6. Libro caja americana período enero de 2009 a diciembre de 2015.
3) A fojas 79, Ordinario N° 243, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región del
Maule, a: Señor Hernán Chávez Cabello, Director Regional Junta de Auxilio Escolar y Becas
Región de Tarapacá, de fecha 27.06.2009.
4) A fojas 80, Ordinario N° 244, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región del
Maule, a: Señora Nellie Miranda Eldar, Directora Regional Junta de Auxilio Escolar y Becas
Región de Antofagasta, de fecha 27.06.2009.
5) A fojas 81, Ordinario N° 245, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región del
Maule, a: Señora Karen Vargas Santander, Directora Regional Junta de Auxilio Escolar y
Becas Región de Coquimbo, de fecha 27.06.2009.
6) A fojas 82, Ordinario N° 247, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región del
Maule, a: Señora María Elena Mujica Martínez, Directora Regional Junta de Auxilio Escolar y
28
Timbre Electrónico
Becas Región del Libertador Bernardo O´Higgins, de fecha 27.06.2009.
7) A fojas 83, Ordinario N° 248, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región del
Maule, a: Señora María Begoña Bengoechea Alonso, Directora Regional Junta de Auxilio
Escolar y Becas Región del Bío Bío, de fecha 27.06.2009.
8) A fojas 84, Ordinario N° 250, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región del
Maule, a: Señor Hernán Low Gómez, Director Regional Junta de Auxilio Escolar y Becas
Región de los Lagos, de fecha 27.06.2009.
9) A fojas 85, Ordinario N° 251, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región del
Maule, a: Señor Rodrigo Negrin Modinguer, Director Regional Junta de Auxilio Escolar y
Becas Región de Los Lagos, de fecha 27.06.2009.
10) A fojas 86, Ordinario N° 252, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región del
Maule, a: Señora María Solange Fuentealba Vergara, Directora Regional Junta de Auxilio
Escolar y Becas Región de Magallanes y la Antártica Chilena, de fecha 27.06.2009.
11) A fojas 87, Ordinario N° 252, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región del
Maule, a: Señora María Angélica Vega Espinosa, Directora Regional Junta de Auxilio
Escolar y Becas Región del Maule, de fecha 27.06.2009.
12) A fojas 88, Ordinario N° 265, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región del
Maule, a: Señora Ana Herrera Sepúlveda, Directora Regional Junta de Auxilio Escolar y
Becas Región de Arica y Parinacota, de fecha 08.07.2009.
13) A fojas 89, Ordinario N° 266, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región del
Maule, a: Señor Hernán Chávez Cabello, Director Regional Junta de Auxilio Escolar y Becas
Región de Tarapacá, de fecha 08.07.2009.
14) A fojas 90, Ordinario N° 267, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región del
Maule, a: Señora Nellie Miranda Eldan, Directora Regional Junta de Auxilio Escolar y Becas
Región de Antofagasta, de fecha 08.07.2009.
15) A fojas 91, Ordinario N° 268, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región del
Maule, a: Señora Griselda del P. Soto Rivas, Directora Regional Junta de Auxilio Escolar y
Becas Región de Atacama, de fecha 08.07.2009.
16) A fojas 92, Ordinario N° 269, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región del
Maule, a: Señora Karen Vargas Santander, Directora Regional Junta de Auxilio Escolar y
Becas Región de Coquimbo, de fecha 08.07.2009.
17) A fojas 93, Ordinario N° 270, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región del
Maule, a: Señora María Elena Mujica Martínez, Directora Regional Junta de Auxilio Escolar y
Becas Región del Libertador Bernardo O´Higgins, de fecha 08.07.2009.
18) A fojas 94, Ordinario N° 271, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región del
Maule, a: Señora María Begoña Bengoechea Alonso, Directora Regional Junta de Auxilio
Escolar y Becas Región del Bío Bío, de fecha 08.07.2009.
19) A fojas 95, Ordinario N° 272, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región del
29
Timbre Electrónico
Maule, a: Señor Juan Daza Lizana, Director Regional Junta de Auxilio Escolar y Becas
Región de la Araucanía, de fecha 08.07.2009.
20) A fojas 96, Ordinario N° 273, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región del
Maule, a: Señor Hernán Low Gómez, Director Regional Junta de Auxilio Escolar y Becas
Región de Los Ríos, de fecha 08.07.2009.
21) A fojas 97, Ordinario N° 274, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región del
Maule, a: Señor Rodrigo Negrin Modinguer, Director Regional Junta de Auxilio Escolar y
Becas Región de Los Lagos, de fecha 08.07.2009.
22) A fojas 98, Ordinario N° 275, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región del
Maule, a: Señora María Angélica Vega Espinosa, Directora Regional Junta de Auxilio
Escolar y Becas Región del Maule, de fecha 08.07.2009.
23) A fojas 99, Ordinario N° 280, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región del
Maule, a: Señor Juan Carlos Cabezas Beroiza, Director Nacional Junta de Auxilio Escolar y
Becas, de fecha 10.07.2009.
24) A fojas 100, Ordinario N° 281, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señor Juan Carlos Cabezas Beroiza, Director Nacional Junta de Auxilio
Escolar y Becas, de fecha 10.07.2009.
25) A fojas 101, Ordinario N° 287, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señor Gerardo Muñoz Riquelme, Director Nacional Junta de Auxilio Escolar y
Becas, de fecha 22.05.2008.
26) A fojas 102, Ordinario N° 362, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señor Juan Carlos Cabezas Beroiza, Director Nacional Junta de Auxilio
Escolar y Becas, de fecha 18.05.2009.
27) A fojas 103, Ordinario N° 365, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora Ana Herrera Sepúlveda, Directora Regional Junta de Auxilio Escolar y
Becas Región de Arica y Parinacota, de fecha 19.05.2010.
28) A fojas 104, Ordinario N° 366, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora Karen Vargas Santander, Directora Regional Junta de Auxilio Escolar y
Becas Región de Tarapacá, de fecha 19.05.2010.
29) A fojas 105, Ordinario N° 367, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora Nellie Miranda Eldan, Directora Regional Junta de Auxilio Escolar y
Becas Región de Antofagasta, de fecha 19.05.2010.
30) A fojas 106, Ordinario N° 368, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora Griselda del P. Soto Rivas, Directora Regional Junta de Auxilio Escolar
y Becas Región de Atacama, de fecha 19.05.2010.
31) A fojas 107, Ordinario N° 369, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora Paula Brevis Benítez, Directora Regional Junta de Auxilio Escolar y
Becas Región de Coquimbo, de fecha 19.05.2010.
30
Timbre Electrónico
32) A fojas 108, Ordinario N° 370, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora María Elena Mujica Martínez, Directora Regional Junta de Auxilio
Escolar y Becas Región del Libertador Bernardo O´Higgins, de fecha 19.05.2010.
33) A fojas 109, Ordinario N° 371, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora María Begoña Bengoechea Alonso, Directora Regional Junta de Auxilio
Escolar y Becas Región del Bío Bío, de fecha 19.05.2010.
34) A fojas 110, Ordinario N° 372, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señor Juan Daza Lizana, Director Regional Junta de Auxilio Escolar y Becas
Región de La Araucanía, de fecha 19.05.2010.
35) A fojas 111, Ordinario N° 373, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señor Hernán Low Gómez, Director Regional Junta de Auxilio Escolar y Becas
Región de Los Ríos, de fecha 19.05.2010.
36) A fojas 112, Ordinario N° 374, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señor Rodrigo Negrin Modinguer, Director Regional Junta de Auxilio Escolar y
Becas Región de Los Lagos, de fecha 19.05.2010.
37) A fojas 113, Ordinario N° 375, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora María Angélica Vega Espinosa, Directora Regional Junta de Auxilio
Escolar y Becas Región del Maule, de fecha 19.05.2010.
38) A fojas 114, Ordinario N° 512, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señor Juan Carlos Cabeza Beroiza, Director Nacional Junta Nacional de
Auxilio Escolar y Becas, de fecha 14.06.2010.
39) A fojas 115, Ordinario N° 514, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora Ana Herrera Sepúlveda, Directora Regional Junta de Auxilio Escolar y
Becas Región de Arica y Parinacota, de fecha 15.06.2010.
40) A fojas 116, Ordinario N° 515, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora Karen Vargas Santander, Directora Regional Junta de Auxilio Escolar y
Becas Región de Tarapacá, de fecha 15.06.2010.
41) A fojas 117, Ordinario N° 516, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora Nellie Miranda Eldan, Directora Regional Junta de Auxilio Escolar y
Becas Región de Antofagasta, de fecha 15.06.2010.
42) A fojas 118, Ordinario N° 517, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora Griselda del P. Soto Rivas, Directora Regional Junta de Auxilio Escolar
y Becas Región de Atacama, de fecha 15.06.2010.
43) A fojas 119, Ordinario N° 519, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora María Elena Mujica Martínez, Directora Regional Junta de Auxilio
Escolar y Becas Región del Libertador Bernardo O´Higgins, de fecha 15.06.2010.
44) A fojas 120, Ordinario N° 520, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora María Angélica Vega Espinosa, Directora Regional Junta de Auxilio
31
Timbre Electrónico
Escolar y Becas Región del Maule, de fecha 15.06.2010.
45) A fojas 121, Ordinario N° 521, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora María Begoña Begoechea Alonso, Directora Regional Junta de Auxilio
Escolar y Becas Región del Bío Bío, de fecha 15.06.2010.
46) A fojas 122, Ordinario N° 522, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señor Juan Daza Lizana, Director Regional Junta de Auxilio Escolar y Becas
Región de La Araucanía, de fecha 15.06.2010.
47) A fojas 123, Ordinario N° 523, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señor Hernán Low Gómez, Director Regional Junta de Auxilio Escolar y Becas
Región de Los Ríos, de fecha 15.06.2010.
48) A fojas 124, Ordinario N° 524, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señor Rodrigo Negrin Modinguer, Director Regional Junta de Auxilio Escolar y
Becas Región de Los Lagos, de fecha 15.06.2010.
49) A fojas 125, Ordinario N° 525, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora María Lidia Rueda Leyton, Directora Regional Junta de Auxilio Escolar
y Becas Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, de fecha 15.06.2010.
50) A fojas 126, Ordinario N° 526, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora María Solange Fuentealba Vergara, Directora Regional Junta de
Auxilio Escolar y Becas Región de Magallanes, de fecha 15.06.2010.
51) A fojas 127, Ordinario N° 656 de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señor Juan Carlos Cabeza Beroiza, Director Nacional Junta Nacional de
Auxilio Escolar y Becas, de fecha 24.12.2009.
52) A fojas 128, Ordinario N° 658, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señor Hernán Chávez Cabello, Director Regional Junta de Auxilio Escolar y
Becas Región de Tarapacá, de fecha 24.12.2009.
53) A fojas 129, Ordinario N° 659, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora Nellie Miranda Eldan, Directora Regional Junta de Auxilio Escolar y
Becas Región de Antofagasta, de fecha 24.12.2009.
54) A fojas 130, Ordinario N° 660, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora Griselda del P. Soto Rivas, Directora Regional Junta de Auxilio Escolar
y Becas Región de Atacama, de fecha 24.12.2009.
55) A fojas 131, Ordinario N° 661, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora Karen Vargas Santander, Directora Regional Junta de Auxilio Escolar y
Becas Región de Coquimbo, de fecha 24.12.2009.
56) A fojas 132, Ordinario N° 662, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora María Elena Mujica Martínez, Directora Regional Junta de Auxilio
Escolar y Becas Región del Libertador Bernardo O´Higgins, de fecha 24.12.2009.
57) A fojas 133, Ordinario N° 663, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
32
Timbre Electrónico
del Maule, a: Señora María Begoña Bengoechea Alonso, Directora Regional Junta de Auxilio
Escolar y Becas Región del Bío Bío, de fecha 24.12.2009.
58) A fojas 134, Ordinario N° 664, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señor Juan Daza Lizana, Director Regional Junta de Auxilio Escolar y Becas
Región de La Araucanía, de fecha 24.12.2009.
59) A fojas 135, Ordinario N° 665, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señor Hernán Low Gómez, Director Regional Junta de Auxilio Escolar y Becas
Región de Los Ríos, de fecha 24.12.2009.
60) A fojas 136, Ordinario N° 666, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señor Rodrigo Negrin Modinguer, Director Regional Junta de Auxilio Escolar y
Becas Región de Los Lagos, de fecha 24.12.2009.
61) A fojas 137, Ordinario N° 667, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora María Angélica Vega Espinosa, Directora Regional Junta de Auxilio
Escolar y Becas Región del Maule, de fecha 24.12.2009.
62) A fojas 138, Ordinario N° 668, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señor Rodrigo Negrin Modinger, Director Regional Junta de Auxilio Escolar y
Becas Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, de fecha 24.12.2009.
63) A fojas 139, Ordinario N° 669, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora María Solange Fuentealba Vergara, Directora Regional Junta de
Auxilio Escolar y Becas Región de Magallanes, de fecha 24.12.2009.
64) A fojas 140, Ordinario N° 835, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora Ana Herrera Sepúlveda, Directora Regional Junta de Auxilio Escolar y
Becas Región de Arica y Parinacota, de fecha 15.09.2010.
65) A fojas 141, Ordinario N° 836, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora Karen Vargas Santander, Directora Regional Junta de Auxilio Escolar y
Becas Región de Tarapacá, de fecha 15.09.2010.
66) A fojas 142, Ordinario N° 837, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora Nellie Miranda Eldan, Directora Regional Junta de Auxilio Escolar y
Becas Región de Antofagasta, de fecha 15.09.2010.
67) A fojas 143, Ordinario N° 838, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora Griselda del P. Soto Rivas, Directora Regional Junta de Auxilio Escolar
y Becas Región de Atacama, de fecha 15.09.2010.
68) A fojas 144, Ordinario N° 839, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora Paula Brevis Benítez, Directora Regional Junta de Auxilio Escolar y
Becas Región de Coquimbo, de fecha 15.09.2010.
69) A fojas 145, Ordinario N° 840, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora María Elena Mujica Martínez, Directora Regional Junta de Auxilio
Escolar y Becas Región del Libertador Bernardo O´Higgins, de fecha 15.09.2010.
33
Timbre Electrónico
70) A fojas 146, Ordinario N° 841, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora María Angélica Vega Espinosa, Directora Regional Junta de Auxilio
Escolar y Becas Región del Maule, de fecha 15.09.2010.
71) A fojas 147, Ordinario N° 842, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora María Begoña Bengoechea Alonso, Directora Regional Junta de Auxilio
Escolar y Becas Región del Bío Bío, de fecha 15.09.2010.
72) A fojas 148, Ordinario N° 843, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señor Juan Daza Lizana, Director Regional Junta de Auxilio Escolar y Becas
Región de La Araucanía, de fecha 15.09.2010.
73) A fojas 149, Ordinario N° 844, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señor Hernán Low Gómez, Director Regional Junta de Auxilio Escolar y Becas
Región de Los Ríos, de fecha 15.09.2010.
74) A fojas 150, Ordinario N° 845, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señor Rodrigo Negrin Modinguer, Directora Regional Junta de Auxilio Escolar y
Becas Región de Los Lagos, de fecha 15.09.2010.
75) A fojas 151, Ordinario N° 846, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora María L. Rueda Leyton, Directora Regional Junta de Auxilio Escolar y
Becas Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, de fecha 15.09.2010.
76) A fojas 152, Ordinario N° 847, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora María Solange Fuentealba Vergara, Directora Regional Junta de
Auxilio Escolar y Becas Región de Magallanes, de fecha 15.09.2010.
77) A fojas 153, Ordinario N° 848, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora Ana Herrera Sepúlveda, Directora Regional Junta de Auxilio Escolar y
Becas Región de Arica y Parinacota, de fecha 15.09.2010.
78) A fojas 154, Ordinario N° 849, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora Karen Vargas Santander, Directora Regional Junta de Auxilio Escolar y
Becas Región de Tarapacá, de fecha 15.09.2010.
79) A fojas 155, Ordinario N° 850, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora Nellie Miranda Eldan, Directora Regional Junta de Auxilio Escolar y
Becas Región de Antofagasta, de fecha 15.09.2010.
80) A fojas 156, Ordinario N° 851, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora Griselda del P. Soto Rivas, Directora Regional Junta de Auxilio Escolar
y Becas Región de Atacama, de fecha 15.09.2010.
81) A fojas 157, Ordinario N° 852, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora Paula Brevis Benítez, Directora Regional Junta de Auxilio Escolar y
Becas Región de Coquimbo, de fecha 15.09.2010.
82) A fojas 158, Ordinario N° 853, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora María Elena Mujica Martínez, Directora Regional Junta de Auxilio
34
Timbre Electrónico
Escolar y Becas Región del Libertador Bernardo O´Higgins, de fecha 15.09.2010.
83) A fojas 159, Ordinario N° 854, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora María Begoña Bengoechea Alonso, Directora Regional Junta de Auxilio
Escolar y Becas Región del Bío Bío, de fecha 15.09.2010.
84) A fojas 160, Ordinario N° 855, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señor Juan Daza Lizana, Director Regional Junta de Auxilio Escolar y Becas
Región de La Araucanía, de fecha 15.09.2010.
85) A fojas 161, Ordinario N° 856, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señor Hernán Low Gómez, Director Regional Junta de Auxilio Escolar y Becas
Región de Los Ríos, de fecha 15.09.2010.
86) A fojas 162, Ordinario N° 857, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señor Rodrigo Negrin Modinguer, Director Regional Junta de Auxilio Escolar y
Becas Región de Los Lagos, de fecha 15.09.2010.
87) A fojas 163, Ordinario N° 858, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora María Angélica Vega Espinosa, Directora Regional Junta de Auxilio
Escolar y Becas Región del Maule, de fecha 15.09.2010.
88) A fojas 164, Ordinario N° 878, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señor Juan Carlos Cabezas Beroiza, Director Nacional Junta Nacional de
Auxilio Escolar y Becas, de fecha 16.09.2010.
89) A fojas 165, Ordinario N° 879, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señor Juan Carlos Cabezas Beroiza, Director Nacional Junta Nacional de
Auxilio Escolar y Becas, de fecha 16.09.2010.
90) A fojas 166, Ordinario N° 1042, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora María Teresa Ross, Directora Nacional Junta Nacional de Auxilio
Escolar y Becas, de fecha 15.12.2010.
91) A fojas 167, Ordinario N° 1043, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora Ana Herrera Sepúlveda, Directora Regional Junta de Auxilio Escolar y
Becas Región de Arica y Parinacota, de fecha 15.12.2010.
92) A fojas 168, Ordinario N° 1044, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora Karen Vargas Santander, Directora Regional Junta de Auxilio Escolar y
Becas Región de Tarapacá, de fecha 15.12.2010.
93) A fojas 169, Ordinario N° 1045, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora Nellie Miranda Eldan, Directora Regional Junta de Auxilio Escolar y
Becas Región de Antofagasta, de fecha 15.12.2010.
94) A fojas 170, Ordinario N° 1046, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora Griselda del P. Soto Rivas, Directora Regional Junta de Auxilio Escolar
y Becas Región de Atacama, de fecha 15.12.2010.
95) A fojas 171, Ordinario N° 1047, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
35
Timbre Electrónico
del Maule, a: Señora Paula Brevis Benítez, Directora Regional Junta de Auxilio Escolar y
Becas Región de Coquimbo, de fecha 15.12.2010.
96) A fojas 172, Ordinario N° 1048, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora María Elena Mujica Martínez, Directora Regional Junta de Auxilio
Escolar y Becas Región del Libertador Bernardo O´Higgins, de fecha 15.12.2010.
97) A fojas 173, Ordinario N° 1049, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora María Angélica Vega Espinosa, Directora Regional Junta de Auxilio
Escolar y Becas Región del Maule, de fecha 15.12.2010.
98) A fojas 174, Ordinario N° 1050, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora María Begoña Bengoechea Alonso, Directora Regional Junta de Auxilio
Escolar y Becas Región del Bío Bío, de fecha 15.12.2010.
99) A fojas 175, Ordinario N° 1051, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señor Juan Daza Lizana, Director Regional Junta de Auxilio Escolar y Becas
Región de La Araucanía, de fecha 15.12.2010.
100) A fojas 176, Ordinario N° 1052, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros
Región del Maule, a: Señor Hernán Low Gómez, Director Regional Junta de Auxilio Escolar
y Becas Región de Los Ríos, de fecha 15.12.2010.
101) A fojas 177, Ordinario N° 1053, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros
Región del Maule, a: Señor Rodrigo Negrin Mondiguer, Directora Regional Junta de Auxilio
Escolar y Becas Región de Los Lagos, de fecha 15.12.2010.
102) A fojas 178, Ordinario N° 1054, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros
Región del Maule, a: Señora María L. Rueda Leyton, Directora Regional Junta de Auxilio
Escolar y Becas Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, de fecha
15.12.2010.
103) A fojas 179, Ordinario N° 1055, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros
Región del Maule, a: Señora María Solange Fuentealba Vergara, Directora Regional Junta
de Auxilio Escolar y Becas Región de Magallanes, de fecha 15.12.2010.
104) A fojas 180, Ordinario N° 1058, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros
Región del Maule, a: Señora María Teresa Ross, Directora Nacional Junta Nacional de
Auxilio Escolar y Becas, de fecha 21.12.2010.
105) A fojas 181, Ordinario N° 1059, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros
Región del Maule, a: Señora Ana Herrera Sepúlveda, Directora Regional Junta de Auxilio
Escolar y Becas Región de Arica y Parinacota, de fecha 21.12.2010.
106) A fojas 182, Ordinario N° 1060, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros
Región del Maule, a: Señora Karen Vargas Santander, Directora Regional Junta de Auxilio
Escolar y Becas Región de Tarapacá, de fecha 21.12.2010.
107) A fojas 183, Ordinario N° 1061, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros
Región del Maule, a: Señora Nellie Miranda Eldan, Directora Regional Junta de Auxilio
36
Timbre Electrónico
Escolar y Becas Región de Antofagasta, de fecha 21.12.2010.
108) A fojas 184, Ordinario N° 1062, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros
Región del Maule, a: Señora Griselda del P. Soto Rivas, Directora Regional Junta de Auxilio
Escolar y Becas Región de Atacama, de fecha 21.12.2010.
109) A fojas 185, Ordinario N° 1063, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros
Región del Maule, a: Señora Paula Brevis Benítez, Directora Regional Junta de Auxilio
Escolar y Becas Región de Coquimbo, de fecha 21.12.2010.
110) A fojas 186, Ordinario N° 1064, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros
Región del Maule, a: Señora María Elena Mujica Martínez, Directora Regional Junta de
Auxilio Escolar y Becas Región del Libertador Bernardo O´Higgins, de fecha 21.12.2010.
111) A fojas 187, Ordinario N° 1065, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros
Región del Maule, a: Señora María Begoña Bengoechea Alonso, Directora Regional Junta
de Auxilio Escolar y Becas Región del Bío Bío, de fecha 21.12.2010.
112) A fojas 188, Ordinario N° 1066, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros
Región del Maule, a: Señor Juan Daza Lizana, Director Regional Junta de Auxilio Escolar y
Becas Región de La Araucanía, de fecha 21.12.2010.
113) A fojas 189, Ordinario N° 1067, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros
Región del Maule, a: Señor Hernán Low Gómez, Director Regional Junta de Auxilio Escolar
y Becas Región de Los Ríos, de fecha 21.12.2010.
114) A fojas 190, Ordinario N° 1068, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros
Región del Maule, a: Señor Rodrigo Negrin Modinguer, Director Regional Junta de Auxilio
Escolar y Becas Región de Los Lagos, de fecha 21.12.2010.
115) A fojas 191, Ordinario N° 1069, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros
Región del Maule, a: Señor Alonso Rojas Fuentes, Director Regional Junta de Auxilio
Escolar y Becas Región del Maule, de fecha 21.12.2010.
116) A fojas 204 y siguiente, Ordinario N° 528, de: Federación Gremial de Transporte de
Pasajeros Región del Maule, a: Señora Ana Herrera Sepúlveda, Directora Regional Junta de
Auxilio Escolar y Becas Región de Arica y Parinacota, de fecha 21.10.2009.
117) A fojas 206 y siguiente, Ordinario N° 529, de: Federación Gremial de Transporte de
Pasajeros Región del Maule, a: Señor Juan Carlos Cabezas Beroiza, Director Nacional
Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, de fecha 21.10.2009.
118) A fojas 208 y siguiente, Ordinario N° 531, de: Federación Gremial de Transporte de
Pasajeros Región del Maule, a: Señor Juan Carlos Cabezas Beroiza, Director Nacional
Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, de fecha 21.10.2009.
119) A fojas 210, Ordinario N° 532, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señor Hernán Chávez Cabello, Director Regional Junta de Auxilio Escolar y
Becas Región de Tarapacá, de fecha 21.10.2009.
120) A fojas 211 y siguiente, Ordinario N° 533, de: Federación Gremial de Transporte de
37
Timbre Electrónico
Pasajeros Región del Maule, a: Señora Nellie Miranda Eldan, Directora Regional Junta de
Auxilio Escolar y Becas Región de Antofagasta, de fecha 21.10.2009.
121) A fojas 213, Ordinario N° 534, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora Griselda del P. Soto Rivas, Directora Regional Junta de Auxilio Escolar
y Becas Región de Atacama, de fecha 21.10.2009.
122) A fojas 214 y siguiente, Ordinario N° 535, de: Federación Gremial de Transporte de
Pasajeros Región del Maule, a: Señora Karen Vargas Santander, Directora Regional Junta
de Auxilio Escolar y Becas Región de Coquimbo, de fecha 21.10.2009.
123) A fojas 216 y siguiente, Ordinario N° 536, de: Federación Gremial de Transporte de
Pasajeros Región del Maule, a: Señora María Elena Mujica Martínez, Directora Regional
Junta de Auxilio Escolar y Becas Región del Libertador Bernardo O´Higgins, de fecha
21.10.2009.
124) A fojas 218 y siguiente, Ordinario N° 537, de: Federación Gremial de Transporte de
Pasajeros Región del Maule, a: Señora María Angélica Vega Espinosa, Directora Regional
Junta de Auxilio Escolar y Becas Región del Maule, de fecha 21.10.2009.
125) A fojas 220 y siguiente, Ordinario N° 538, de: Federación Gremial de Transporte de
Pasajeros Región del Maule, a: Señora María Begoña Bengoechea A., Directora Regional
Junta de Auxilio Escolar y Becas Región del Bío Bío, de fecha 21.10.2009.
126) A fojas 222 y siguiente, Ordinario N° 539, de: Federación Gremial de Transporte de
Pasajeros Región del Maule, a: Señor Juan Daza Lizana, Director Regional Junta de Auxilio
Escolar y Becas Región de La Araucanía, de fecha 21.10.2009.
127) A fojas 224 y siguiente, Ordinario N° 540, de: Federación Gremial de Transporte de
Pasajeros Región del Maule, a: Señor Hernán Low Gómez, Director Regional Junta de
Auxilio Escolar y Becas Región de Los Ríos, de fecha 21.10.2009.
128) A fojas 226 y siguiente, Ordinario N° 541, de: Federación Gremial de Transporte de
Pasajeros Región del Maule, a: Señor Rodrigo Negrin Modinguer, Director Regional Junta
de Auxilio Escolar y Becas Región de Los Lagos, de fecha 21.10.2009.
129) A fojas 228, Ordinario N° 543, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora María Solange Fuentealba Vergara, Directora Regional Junta de
Auxilio Escolar y Becas Región de Magallanes y la Antártica Chilena, de fecha 21.10.2009.
130) A fojas 229 y siguiente, Ordinario N° 544, de: Federación Gremial de Transporte de
Pasajeros Región del Maule, a: Señora Ana Herrera Sepúlveda, Directora Regional Junta de
Auxilio Escolar y Becas Región de Arica y Parinacota, de fecha 21.10.2009.
131) A fojas 231, Ordinario N° 545, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señor Hernán Chávez Cabello, Director Regional Junta de Auxilio Escolar y
Becas Región de Tarapacá, de fecha 21.10.2009.
132) A fojas 232, Ordinario N° 546, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señora Griselda del P. Soto Rivas, Directora Regional Junta de Auxilio Escolar
38
Timbre Electrónico
y Becas Región de Atacama, de fecha 21.10.2009.
133) A fojas 233 y siguiente, Ordinario N° 547, de: Federación Gremial de Transporte de
Pasajeros Región del Maule, a: Señora Karen Vargas Santander, Directora Regional Junta
de Auxilio Escolar y Becas Región de Coquimbo, de fecha 21.10.2009.
134) A fojas 235 y siguiente, Ordinario N° 548, de: Federación Gremial de Transporte de
Pasajeros Región del Maule, a: Señora María Elena Mujica Martínez, Directora Regional
Junta de Auxilio Escolar y Becas Región del Libertador Bernardo O´Higgins, de fecha
21.10.2009.
135) A fojas 237 y siguiente, Ordinario N° 549, de: Federación Gremial de Transporte de
Pasajeros Región del Maule, a: Señora María Angélica Vega Espinosa, Directora Regional
Junta de Auxilio Escolar y Becas Región del Maule, de fecha 21.10.2009.
136) A fojas 239 y siguiente, Ordinario N° 550, de: Federación Gremial de Transporte de
Pasajeros Región del Maule, a: Señora María Begoña Bengoechea A., Directora Regional
Junta de Auxilio Escolar y Becas Región del Bío Bío, de fecha 21.10.2009.
137) A fojas 241 y siguiente, Ordinario N° 551, de: Federación Gremial de Transporte de
Pasajeros Región del Maule, a: Señor Juan Daza Lizana, Director Regional Junta de Auxilio
Escolar y Becas Región de La Araucanía, de fecha 21.10.2009.
138) A fojas 243 y siguiente, Ordinario N° 552, de: Federación Gremial de Transporte de
Pasajeros Región del Maule, a: Señor Hernán Low Gómez, Director Regional Junta de
Auxilio Escolar y Becas Región de Los Ríos, de fecha 21.10.2009.
139) A fojas 245 y siguiente, Ordinario N° 553, de: Federación Gremial de Transporte de
Pasajeros Región del Maule, a: Señor Rodrigo Negrin Modinguer, Director Regional Junta
de Auxilio Escolar y Becas Región de Los Lagos, de fecha 21.10.2009.
140) A fojas 247 y siguiente, Ordinario N° 554, de: Federación Gremial de Transporte de
Pasajeros Región del Maule, a: Señora Nellie Miranda Eldan, Directora Regional Junta de
Auxilio Escolar y Becas Región de Antofagasta, de fecha 21.10.2009.
141) A fojas 254, Copia de carta enviada por Juan Carlos Cabezas, Director Nacional Junta
Nacional de Auxilio Escolar y Becas, a don José Muñoz Retamal presidente Federación
Gremial de Transporte de Pasajeros Región del Maule, de fecha 22.04.2009.
142) A fojas 255 y siguientes, Copia de contrato de servicios de monitoreo, seguimiento y
medición estadística del uso de la tarjeta nacional del estudiante, de fecha 19.10.2007.
143) A fojas 263 y siguientes, Copia de contrato de servicios de monitoreo, seguimiento y
medición estadística del uso de la tarjeta nacional del estudiante para educación superior,
de fecha 01.08.2008.
144) A fojas 271 y siguientes, Copia de informe de Contraloría General de la República,
División de Auditoría Administrativa, Área de Educación, Trabajo y Previsión Social, de fecha
02.11.2011.
145) A fojas 382 y siguientes, Copia de contrato de prestación de servicios entre Federación
39
Timbre Electrónico
Gremial de Transporte de Pasajeros Región del Maule y Sociedad Tecnologías en el
Transporte Limitada, de fecha 23.04.2008, otorgado ante Notario Público de Talca don
Carlos Hormazabal Troncoso.
146) A fojas 393 y siguientes, Copia de contrato de prestación de servicios entre Federación
Gremial de Transporte de Pasajeros Región del Maule y Avalon Consultores E.I.R.L., de
fecha 01.09.2010, otorgado ante Notario Público de Talca don Carlos Hormazabal Troncoso.
147) A fojas 404 y siguiente, correo de FETRAM del Maule, para Avalon Consultores, de fecha
12.08.2010.
148) A fojas 406, correo Confederación Gremial Nacional, para Luis Araya Vergara, de fecha
09.11.2009.
149) A fojas 407, correo Confederación Gremial Nacional, para Luis Araya Vergara, de fecha
20.11.2009.
150) A fojas 408 y siguiente, correo Confederación Gremial Nacional, para Luis Araya Vergara,
de fecha 12.11.2009.
151) A fojas 410, correo de FETRAM del Maule, para Avalon Consultores, de fecha 16.08.2010.
152) A fojas 411 y siguiente, correo de FETRAM del Maule, para Avalon Consultores, de fecha
09.09.2010.
153) A fojas 413, correo de FETRAM del Maule, para Avalon Consultores, de fecha 18.11.2010.
154) A fojas 414, correo de FETRAM del Maule, para Avalon Consultores, de fecha 19.11.2010.
155) A fojas 415, correo de FETRAM del Maule, para Avalon Consultores, de fecha 08.06.2010.
156) A fojas 416 y siguiente, correo de FETRAM del Maule, para Avalon Consultores, de fecha
12.08.2010.
157) A fojas 418 y siguiente, correo de FETRAM del Maule, para Luis Araya Vergara, de fecha
14.10.2009.
158) A fojas 420, correo de FETRAM del Maule, para Luis Araya Vergara, de fecha 27.11.2009.
159) A fojas 421 y siguientes, correo de FETRAM del Maule, para Luis Araya Vergara, de fecha
26.11.2009, reenviado a José Muñoz Retamal, con fecha 26.11.2009.
160) A fojas 424 y siguiente, correo de FETRAM del Maule, para Avalon Consultores, de fecha
26.11.2010, reenviado a José Avelino Muñoz, con fecha 30.11.2010.
161) A fojas 426, correo de FETRAM del Maule, para Avalon Consultores, de fecha 12.11.2010.
162) A fojas 427, correo de FETRAM del Maule, para Avalon Consultores, de fecha 06.10.2010.
163) A fojas 428, correo de FETRAM del Maule, para Avalon Consultores, de fecha 05.08.2010.
164) A fojas 429, correo de FETRAM del Maule, para Avalon Consultores, de fecha 05.07.2010.
165) A fojas 430 y siguiente, correo de FETRAM del Maule, para Avalon Consultores, de fecha
05.06.2010.
166) A fojas 432, correo de FETRAM del Maule, para Avalon Consultores, de fecha 10.05.2010.
167) A fojas 433, correo de FETRAM del Maule, para Avalon Consultores, de fecha 05.01.2010.
168) A fojas 434, correo de FETRAM del Maule, para Luis Araya Vergara, de fecha 16.11.2009.
40
Timbre Electrónico
169) A fojas 435 y siguiente, correo de FETRAM del Maule, para Luis Araya Vergara, de fecha
15.10.2009.
170) A fojas 437, correo de FETRAM del Maule, para Avalon Consultores, de fecha 05.08.2010.
171) A fojas 438 y siguiente, correo de FETRAM del Maule, para Avalon Consultores, de fecha
07.04.2010.
172) A fojas 440 y siguiente, correo de FETRAM del Maule, para Avalon Consultores, de fecha
29.01.2010.
173) A fojas 442 y siguientes, correo de Confederación Gremial Nacional, para Avalon
Consultores, de fecha 08.09.2010, reenviado a José Avelino Muñoz, con fecha 08.09.2010.
174) A fojas 445, correo de Confederación Gremial Nacional, para Avalon Consultores, de
fecha 07.09.2010.
175) A fojas 446, correo de Confederación Gremial Nacional, para Avalon Consultores, de
fecha 10.09.2010.
176) A fojas 447, correo de Confederación Gremial Nacional, para Avalon Consultores, de
fecha 19.08.2010.
177) A fojas 448 y siguiente, correo de Confederación Gremial Nacional, para Avalon
Consultores, de fecha 07.06.2010, reenviado a José Muñoz Retamal, con fecha 07.06.2010.
178) A fojas 450, correo de Confederación Gremial Nacional, para Avalon Consultores, de
fecha 07.06.2010.
179) A fojas 451, correo de Confederación Gremial Nacional, para Avalon Consultores, de
fecha 26.05.2010.
180) A fojas 452 y siguiente, correo de Confederación Gremial Nacional, para Luis Araya
Vergara, de fecha 20.11.2009.
181) A fojas 454 y siguiente, correo de Confederación Gremial Nacional, para Luis Araya
Vergara, de fecha 13.11.2009, reenviado a José Muñoz Retamal, con fecha 14.11.2009.
182) A fojas 456, correo de Confederación Gremial Nacional, para Luis Araya Vergara, de fecha
16.11.2009.
183) A fojas 457 y siguiente, correo de Confederación Gremial Nacional, para Luis Araya
Vergara, de fecha 12.11.2009, reenviado a José Muñoz Retamal, con fecha 12.11.2009.
184) A fojas 459 y siguiente, correo de Confederación Gremial Nacional, para Luis Araya
Vergara, de fecha 20.11.2009.
185) A fojas 461, correo de Confederación Gremial Nacional, para Luis Araya Vergara, de fecha
16.10.2009.
186) A fojas 462 y siguientes, correo de Confederación Gremial Nacional, para Avalon
Consultores, de fecha 01.06.2010.
187) A fojas 465, correo de FETRAM del Maule, para Avalon Consultores, de fecha 05.08.2010.
188) A fojas 466, correo de FETRAM del Maule, para Avalon Consultores, de fecha 06.01.2010.
189) A fojas 468, correo de FETRAM del Maule, para Avalon Consultores, de fecha 09.03.2010.
41
Timbre Electrónico
190) A fojas 469 y siguiente, correo de FETRAM del Maule, para Avalon Consultores, de fecha
19.03.2010.
191) A fojas 471, correo de FETRAM del Maule, para Avalon Consultores, de fecha 22.03.2010.
192) A fojas 472 y siguiente, correo de FETRAM del Maule, para Avalon Consultores, de fecha
29.03.2010.
193) A fojas 474 y siguiente, correo de FETRAM del Maule, para Avalon Consultores, de fecha
07.04.2010.
194) A fojas 476 y siguiente, correo de FETRAM del Maule, para Avalon Consultores, de fecha
12.04.2010, reenviado a José Muñoz Retamal, con fecha 12.04.2010.
195) A fojas 478, correo de FETRAM del Maule, para Avalon Consultores, de fecha 10.06.2010.
196) A fojas 479, correo de FETRAM del Maule, para Avalon Consultores, de fecha 08.06.2010.
197) A fojas 480, correo de FETRAM del Maule, para Avalon Consultores, de fecha 04.06.2010.
198) A fojas 481, correo de FETRAM del Maule, para Avalon Consultores, de fecha 01.10.2010.
199) A fojas 482, correo de FETRAM del Maule, para Avalon Consultores, de fecha 30.11.2010.
200) A fojas 483 y siguientes, correo de FETRAM del Maule, para Avalon Consultores, de fecha
05.06.2010.
201) A fojas 486, correo de FETRAM del Maule, para Avalon Consultores, de fecha 08.06.2010.
202) A fojas 487 y siguiente, correo de FETRAM del Maule, para Avalon Consultores, de fecha
09.12.2010.
203) A fojas 489, correo de FETRAM del Maule, para Avalon Consultores, de fecha 16.12.2010.
204) A fojas 490, correo de FETRAM del Maule, para Luis Araya Vergara, de fecha 27.11.2009.
205) A fojas 497 y siguientes, Copia de contrato de prestación de servicios entre Federación de
Transporte de Pasajeros de la Región del Maule y Sociedad Tecnologías en el Transporte
Ltda., de fecha 23.10.2008, otorgado ante Notario Público de Talca don Adolfo Pino Parra,
repertorio 1603-2008.
206) A fojas 504 y siguientes, Copia de contrato de prestación de servicios entre Federación
Gremial de Transporte de Pasajeros de la Región del Maule y Sociedad Tecnologías en el
Transporte Ltda., de fecha 23.04.2008, otorgado ante Notario Público de Talca don Carlos
Hormazábal Troncoso, repertorio 868-08.
207) A fojas 515 y siguientes, Copia de contrato de prestación de servicios entre Federación
Gremial de Transporte de Pasajeros de la Región del Maule y Avalon Consultores E.I.R.L.,
de fecha 01.09.2010, otorgado ante Notario Público de Talca don Carlos Hormazábal
Troncoso, repertorio 1828-2010.
208) A fojas 524 y siguientes, Copia de convenio que modifica el contrato “Servicios de
monitoreo, seguimiento y medición estadística del uso de la tarjeta nacional del estudiante”,
de fecha 28.05.2010.
209) A fojas 553, Duplicado de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N° 4,
emitida por la reclamante, con fecha 31.10.2007, a Junta Nacional de Auxilio Escolar y
42
Timbre Electrónico
Becas.
210) A fojas 554, Duplicado de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N° 5,
emitida por la reclamante, con fecha 20.12.2007, a Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas.
211) A fojas 555, Duplicado de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N° 6,
emitida por la reclamante, con fecha 20.12.2007, a Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas.
212) A fojas 556, Duplicado de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N° 7,
emitida por la reclamante, con fecha 03.06.2008, a Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas.
213) A fojas 557, Duplicado de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N° 8,
emitida por la reclamante, con fecha 11.07.2008, a Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas.
214) A fojas 558, Duplicado de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N° 9,
emitida por la reclamante, con fecha 11.07.2008, a Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas.
215) A fojas 559, Duplicado de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N°
10, emitida por la reclamante, con fecha 06.10.2008, a Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas.
216) A fojas 560, Duplicado de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N°
11, emitida por la reclamante, con fecha 23.10.2008, a Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas.
217) A fojas 561, Duplicado de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N°
12, emitida por la reclamante, con fecha 23.10.2008, a Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas.
218) A fojas 562, Duplicado de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N°
13, emitida por la reclamante, con fecha 12.12.2008, a Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas.
219) A fojas 563, Duplicado de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N°
14, emitida por la reclamante, con fecha 12.12.2008, a Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas.
220) A fojas 564, Duplicado de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N°
15, emitida por la reclamante, con fecha 12.12.2008, a Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas.
221) A fojas 565, Duplicado de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N°
16, emitida por la reclamante, con fecha 12.12.2008, a Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas.
222) A fojas 566, Duplicado de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N°
43
Timbre Electrónico
17, emitida por la reclamante, con fecha 12.12.2008, a Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas.
223) A fojas 567, Duplicado de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N°
18, emitida por la reclamante, con fecha 12.12.2008, a Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas.
224) A fojas 568, Duplicado de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N°
101, emitida por la reclamante, con fecha 13.07.2009, a Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas.
225) A fojas 569, Duplicado de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N°
102, emitida por la reclamante, con fecha 13.07.2009, a Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas.
226) A fojas 570, Duplicado de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N°
104, emitida por la reclamante, con fecha 27.07.2009, a Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas.
227) A fojas 571, Duplicado de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N°
105, emitida por la reclamante, con fecha 23.09.2009, a Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas.
228) A fojas 572, Duplicado de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N°
107, emitida por la reclamante, con fecha 15.10.2009, a Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas.
229) A fojas 573, Duplicado de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N°
108, emitida por la reclamante, con fecha 30.10.2009, a Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas.
230) A fojas 574, Duplicado de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N°
110, emitida por la reclamante, con fecha 29.12.2009, a Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas.
231) A fojas 575, Duplicado de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N°
111, emitida por la reclamante, con fecha 21.01.2010, a Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas.
232) A fojas 576, Duplicado de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N°
112, emitida por la reclamante, con fecha 20.05.2010, a Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas.
233) A fojas 577, Duplicado de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N°
113, emitida por la reclamante, con fecha 14.07.2010, a Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas.
234) A fojas 578, Duplicado de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N°
115, emitida por la reclamante, con fecha 14.07.2010, a Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas.
44
Timbre Electrónico
235) A fojas 579, Duplicado de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N°
116, emitida por la reclamante, con fecha 14.07.2010, a Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas.
236) A fojas 580, Duplicado de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N°
117, emitida por la reclamante, con fecha 03.08.2010, a Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas.
237) A fojas 581, Duplicado de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N°
118, emitida por la reclamante, con fecha 03.08.2010, a Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas.
238) A fojas 582, Duplicado de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N°
122, emitida por la reclamante, con fecha 14.10.2010, a Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas.
239) A fojas 583, Duplicado de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N°
123, emitida por la reclamante, con fecha 16.12.2010, a Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas.
240) A fojas 584, Duplicado de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N°
124, emitida por la reclamante, con fecha 16.12.2010, a Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas.
241) A fojas 585, Duplicado de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N°
125, emitida por la reclamante, con fecha 23.12.2010, a Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas.
242) A fojas 586, Duplicado de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N°
126, emitida por la reclamante, con fecha 23.12.2010, a Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas.
243) A fojas 587, Duplicado de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N°
127, emitida por la reclamante, con fecha 23.12.2010, a Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas.
244) A fojas 588 y siguientes, Original, triplicado y duplicado de Factura de ventas y servicios
no afectos o exentos de IVA N° 103, emitida por la reclamante, con fecha 13.07.2009, a
Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, anulada.
245) A fojas 591, Copia de documento registro N° 21, Devolución de documentos, de fecha
21.07.2009, emitido por Jefe Unidad Abastecimiento JUNAEB.
246) A fojas 592 y siguientes, Original, triplicado y duplicado de Factura de ventas y servicios
no afectos o exentos de IVA N° 106, emitida por la reclamante, con fecha 23.09.2009, a
Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, anulada.
247) A fojas 595, Copia de documento registro N° 52, Devolución de documentos, de fecha
15.10.2009, emitido por Jefe Unidad Abastecimiento JUNAEB.
248) A fojas 596 y siguiente, Original y triplicado de Factura de ventas y servicios no afectos o
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Timbre Electrónico
exentos de IVA N° 119, emitida por la reclamante, con fecha 23.09.2010, a Junta Nacional
de Auxilio Escolar y Becas, anulada.
249) A fojas 598, Duplicado de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N°
109, emitida por la reclamante, con fecha 29.12.2009, a Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas.
250) A fojas 599, Copia de documento registro Código 176, Carta, de fecha 27.01.2010, emitido
por Jefa Dpto. Gestión de Recursos JUNAEB.
251) A fojas 600, Ordinario N° 879, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señor Juan Carlos Cabezas Beroiza, Director Nacional Junta Nacional de
Auxilio Escolar y Becas, de fecha 16.09.2010.
252) A fojas 601, Copia de Original de Factura N° 70, emitida por Tecnologistica Chile Limitada,
con fecha 28.12.2007, a FETRAM.
253) A fojas 602, Copia de Original de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de
IVA N° 1, emitida por Sociedad Tecnologías en el Transporte Limitada, con fecha
19.06.2008, a FETRAM.
254) A fojas 603, Copia de Cuadruplicado de Factura de ventas y servicios no afectos o
exentos de IVA N° 2, emitida por Sociedad Tecnologías en el Transporte Limitada, con fecha
17.12.2008, a FETRAM.
255) A fojas 604, Copia de Triplicado de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de
IVA N° 4, emitida por Sociedad Tecnologías en el Transporte Limitada, con fecha
05.02.2009, a FETRAM.
256) A fojas 605, Copia de Original de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de
IVA N° 5, emitida por Sociedad Tecnologías en el Transporte Limitada, con fecha
17.07.2009, a FETRAM.
257) A fojas 606, Copia de Original de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de
IVA N° 6, emitida por Sociedad Tecnologías en el Transporte Limitada, con fecha
17.07.2009, a FETRAM.
258) A fojas 607, Copia de Original de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de
IVA N° 1, emitida por Avalon Consultores E.I.R.L., con fecha 30.11.2009, a FETRAM.
259) A fojas 608, Copia de Original de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de
IVA N° 2, emitida por Avalon Consultores E.I.R.L., con fecha 10.12.2009, a FETRAM.
260) A fojas 609, Copia de Original de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de
IVA N° 3, emitida por Avalon Consultores E.I.R.L., con fecha 29.03.2010, a FETRAM.
261) A fojas 610, Copia de Original de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de
IVA N° 4, emitida por Avalon Consultores E.I.R.L., con fecha 08.07.2010, a FETRAM.
262) A fojas 611, Copia de Original de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de
IVA N° 5, emitida por Avalon Consultores E.I.R.L., con fecha 31.08.2010, a FETRAM.
263) A fojas 612, Copia de Original de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de
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Timbre Electrónico
IVA N° 6, emitida por Avalon Consultores E.I.R.L., con fecha 16.11.2010, a FETRAM.
264) A fojas 613, Copia de Original de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de
IVA N° 7, emitida por Avalon Consultores E.I.R.L., con fecha 31.12.2010, a FETRAM.
265) A fojas 614, Copia de Original de Factura de ventas y servicios no afectos o exentos de
IVA N° 8, emitida por Avalon Consultores E.I.R.L., con fecha 12.10.2011, a FETRAM.
266) A fojas 615, Copia de Notificación N° 462151, a la reclamante, de fecha 14.10.2009.
267) A fojas 616, Copia de Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de fecha
26.10.2009.
268) A fojas 617, Copia de Notificación N° 23044, a la reclamante, de fecha 24.08.2012.
269) A fojas 618, Copia de Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de fecha
13.07.2012.
270) A fojas 619, Copia de “Mi información tributaria”, de la reclamante, emitida por el Servicio
de Impuesto Internos, de fecha 05.01.2017.
271) A fojas 620, Copia de “Cartola de denuncias y giros asociados”, de la reclamante, emitida
electrónicamente por el Servicio de Impuesto Internos.
272) A fojas 621, Copia de “Resumen Global”, de la reclamante, emitido por el Servicio de
Impuesto Internos.
273) A fojas 622, Copia de “Consulta de estado declaración de renta 2008”, de la reclamante,
emitida electrónicamente por el Servicio de Impuesto Internos, de fecha 04.01.2017.
274) A fojas 623, Copia de “Consulta de estado declaración de renta 2009”, de la reclamante,
emitida electrónicamente por el Servicio de Impuesto Internos, de fecha 04.01.2017.
275) A fojas 624, Copia de “Consulta de estado declaración de renta 2010”, de la reclamante,
emitida electrónicamente por el Servicio de Impuesto Internos, de fecha 04.01.2017.
276) A fojas 625, Copia de “Consulta de estado declaración de renta 2011”, de la reclamante,
emitida electrónicamente por el Servicio de Impuesto Internos, de fecha 04.01.2017.
277) A fojas 626, Copia de “Consulta de estado declaración de renta 2012”, de la reclamante,
emitida electrónicamente por el Servicio de Impuesto Internos, de fecha 04.01.2017.
278) A fojas 699 y siguientes, Documento conductor petición administrativa, con respuesta a
citación de fecha 01.07.2015.
279) A fojas 717, Declaración jurada notarial de don José Muñoz Retamal, de fecha
06.01.2017.
280) A fojas 718, Formulario 22 año tributario 2008, impuestos anuales a la renta, de la
reclamante.
281) A fojas 719 y siguiente, Formulario 22 año tributario 2009, impuestos anuales a la renta,
de la reclamante.
282) A fojas 721 y siguiente, Formulario 22 año tributario 2010, impuestos anuales a la renta,
de la reclamante.
283) A fojas 723, Formulario 22 año tributario 2011, impuestos anuales a la renta, de la
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Timbre Electrónico
reclamante.
284) A fojas 724, Formulario 22 año tributario 2012, impuestos anuales a la renta, de la
reclamante.
285) A fojas 737, Copia de boleta de honorarios electrónica N° 77, emitida por doña Marta
Viviana Almonte Barrientos, a Sociedad Tecnologías en el Transporte Limitada, de fecha
01.09.2009.
286) A fojas 738, Copia de boleta de honorarios electrónica N° 81, emitida por doña Marta
Viviana Almonte Barrientos, a Sociedad Tecnologías en el Transporte Limitada, de fecha
15.10.2009.
287) A fojas 739, Copia de correo electrónico emitido por FETRAM a Raúl Bravo, de fecha
22.05.2008.
288) A fojas 740, Copia de correo electrónico emitido por FETRAM a Raúl Bravo, de fecha
21.04.2008.
289) A fojas 741, Copia de correo electrónico emitido por FETRAM a Raúl Bravo, de fecha
01.09.2008.
290) A fojas 742, Copia de correo electrónico emitido por FETRAM a Raúl Bravo, de fecha
22.04.2008.
291) A fojas 743 y siguiente, Copia de correo electrónico emitido por FETRAM a Raúl Bravo, de
fecha 13.04.2009.
292) A fojas 745, Copia de correo electrónico emitido por FETRAM a Raúl Bravo, de fecha
18.08.2008.
293) A fojas 746 y siguientes, Copia de correo electrónico emitido por Raúl Bravo a Leonardo
Soto Troncoso, reenviado a FETRAM, de fecha 15.09.2008.
294) A fojas 750, Ordinario N° 287, de: Federación Gremial de Transporte de Pasajeros Región
del Maule, a: Señor Gerardo Muñoz Riquelme, Director Nacional Junta de Auxilio Escolar y
Becas, de fecha 22.05.2008.
295) A fojas 751, Detalle de causa RIT 6207-2013, del Octavo Juzgado de Garantía de
Santiago.
296) A fojas 754, Boleta de honorarios electrónica N° 12, emitida por don Luis Arturo Ávalos
Tejeda, a Luis Felipe Araya Vergara Servicios Computacionales E.I.R.L., de fecha
20.12.2010.
297) A fojas 755, Boleta de honorarios electrónica N° 1, emitida por don José Antonio Salinas
Obreque, a Luis Felipe Araya Vergara Servicios Computacionales E.I.R.L., de fecha
01.12.2010.
298) A fojas 756, Boleta de honorarios electrónica N° 29, emitida por don Gustavo Adolfo Araya
Vergara, a Luis Felipe Araya Vergara Servicios Computacionales E.I.R.L., de fecha
15.12.2010.
299) A fojas 757, Boleta de honorarios electrónica N° 1, emitida por don Víctor Eduardo
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Timbre Electrónico
Carreño Cea, a Luis Felipe Araya Vergara Servicios Computacionales E.I.R.L., de fecha
01.12.2010.
300) A fojas 758, Documento Registro TNE N° 53, Oficio Ordinario Mat.: Informe de monitoreo
3er trimestre básica y media FETRAM, emitido por Director Regional JUNAEB del Bío Bío, a
Departamento de Logística.
301) A fojas 759, CHECK LIST Revisión de informes trimestrales de monitoreo, JUNAEB región
del Bío Bío, de fecha 22.12.2010.
302) A fojas 760, Documento Registro 3er informe de monitoreo 2010, certificado de recepción
conforme de informe de monitoreo, suscrito por Waldo Sambler Pino.
303) A fojas 761, CHECK LIST Revisión de informes trimestrales de monitoreo, JUNAEB
Coquimbo, de fecha 30.09.2010.
304) A fojas 762, CHECK LIST Revisión de informes trimestrales de monitoreo, JUNAEB
Coquimbo, de fecha 31.03.2009.
305) A fojas 763, CHECK LIST Revisión de informes trimestrales de monitoreo, JUNAEB
Antofagasta, de fecha 22.12.2010.
306) A fojas 764, Documento Registro 2° informe de monitoreo RM 2010, certificado de
recepción conforme de informe de monitoreo, de fecha 16.08.2010.
307) A fojas 765 y siguiente, CHECK LIST Revisión de informes trimestrales de monitoreo,
JUNAEB Atacama, de fecha 31.03.2009.
308) A fojas 767, Documento Registro 2° informe, certificado de recepción conforme de informe
de monitoreo básica y media.
309) A fojas 768 y siguiente, CHECK LIST Revisión de informes trimestrales de monitoreo,
JUNAEB Atacama, de fecha 29.09.2010.
310) A fojas 770, Documento Registro 3er informe monitoreo 2010, certificado de recepción
conforme de informe de monitoreo, de fecha 23.12.2010.
311) A fojas 771, CHECK LIST Revisión de informes trimestrales de monitoreo, JUNAEB región
de O´Higgins, de fecha 10.12.2009.
312) A fojas 772, Documento Registro 1er informe monitoreo educación básica y media 2010,
certificado de recepción conforme de informe de monitoreo, dirección regional de O´Higgins,
de fecha 29.06.2010.
313) A fojas 773, CHECK LIST Revisión de informes trimestrales de monitoreo, JUNAEB
Antofagasta, de fecha 28.09.2010.
314) A fojas 774, Documento Registro, certificado de recepción conforme de informe de
monitoreo educación básica y media, región de Antofagasta, de fecha 28.09.2010.
315) A fojas 775, CHECK LIST Revisión de informes trimestrales de monitoreo, JUNAEB
Araucanía, de fecha 20.12.2010.
316) A fojas 776, Planilla de inspección oficinas de atención de público, novena región, de
fecha 20.12.2010.
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Timbre Electrónico
B.- TESTIMONIAL:
1) A fojas 727 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial en la que depusieron legalmente
juramentados e interrogados al tenor de los puntos de prueba Nos. 2 y 3, fijados por la
resolución de fojas 62 y vuelta, el testigo don LUIS OCTAVIO ARAYA ROA, RUT N°
5.979.154-0 y doña PAOLA ESTER ROJAS VALDÉS, RUT N° 11.676.236-6; y al punto de
prueba No. 3, fijado en la misma resolución, don LUIS FELIPE ARAYA VERGARA, RUT N°
14.495.095-K.
NOVENO: Que, además, junto con su escrito de reclamación, la reclamante
acompañó los siguientes documentos:
1) A fojas 1 y siguientes, Fotocopia de las Liquidaciones Nos. 614, 615, 616 y 617, todas de
fecha 31.08.2015.
2) A fojas 17, Fotocopia de Notificación N° 347-2015 de fecha 31.08.2015.
3) A fojas 18 y siguientes, Copia autorizada de escritura pública de fecha 30.01.2014, otorgada
ante Notario Público de Talca, don Carlos Hormazábal Troncoso.
DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada aportó los
siguientes antecedentes:
1) A fojas 638 y siguientes, Copia de sentencia condenatoria, de fecha 24.03.2014, en la cual
se condena a GRACIELA IVONNE TRONCOSO TRONCOSO y a JOSÉ RAÚL BRAVO
SOTO, pronunciada por el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, causa RIT N° 6.207-2017.
2) A fojas 644 y siguientes, Copia de sentencia condenatoria, de fecha 01.10.2014, en la cual
se condena a JOSÉ AVELINO MUÑOZ RETAMAL, pronunciada por el 8° Juzgado de
Garantía de Santiago, causa RIT N° 6.207-2017.
3) A fojas 652 y siguientes, Declaración jurada, de fecha 30.01.2014, prestada por GRACIELA
IVONNE TRONCOSO TRONCOSO, ante el Ministerio Público en la Fiscalía Local de
Ñuñoa.
4) A fojas 657 y siguientes, Declaración jurada, de fecha 10.07.2013, prestada por JOSÉ RAÚL
BRAVO SOTO, ante el Ministerio Público en la Fiscalía Local de Ñuñoa.
5) A fojas 662 y siguientes, Declaración jurada complementaria, de fecha 28.11.2013, prestada
por JOSÉ RAÚL BRAVO SOTO, ante el Ministerio Público en la Fiscalía Local de Ñuñoa.
6) A fojas 667 y siguientes, Declaración jurada complementaria, de fecha 21.03.2014, prestada
por JOSÉ RAÚL BRAVO SOTO, ante el Ministerio Público en la Fiscalía Local de Ñuñoa.
7) A fojas 676 y siguientes, Copia querella presentada por el Consejo de Defensa del Estado,
en causa RIT N° 6.207-2013.
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Timbre Electrónico
8) A fojas 691 y siguientes, Copia contrato de prestación de servicios entre FETRAM y
Sociedad Tecnologías en el Transporte Limitada, de fecha 23.10.2008.
UNDÉCIMO: Que, dentro del término probatorio de los incidentes de objeción de
documentos, la parte reclamante aportó los siguientes antecedentes:
A.- DOCUMENTAL:
1) A fojas 818 y siguientes, Copia de acta de asamblea extraordinaria de socios, de la
Federación de Transportes de Pasajeros Región del Maule, de fecha 27.01.2014.
2) A fojas 821, Documento N° 22E00077914, emitido por el Ministerio de Economía. de fecha
24.03.2014.
3) A fojas 822 y siguientes, Copia de escritura pública, de fecha 30.01.2014, Rep. N° 673-
2014, otorgada ante Notario Público de Talca don Carlos Demetrio Hormazábal Troncoso,
sobre Acta de reunión extraordinaria de directorio de la Federación de Transporte de
Pasajeros Región del Maule, de fecha 27.01.2014.
4) A fojas 824 y siguientes, Copia de escritura pública, de fecha 20.02.2014, Rep. N° 1323-
2014, otorgada ante Notario Público de Talca doña Patricia Mihovilovic Lemaitre, suplente
del titular don Carlos Demetrio Hormazábal Troncoso, sobre Acta de asamblea general
extraordinaria de socios de la Federación de Transporte de Pasajeros Región del Maule, de
fecha 19.02.2014.
5) A fojas 836 y siguiente, Copia de acta de audiencia de lectura de sentencia del imputado
José Muñoz Retamal, en causa RIT 6207-2013, pronunciada por el 8° Juzgado de Garantía
de Santiago, de fecha 01.10.2014.
6) A fojas 853, Declaración jurada notarial de don José Muñoz Retamal, ante Notario Público
de Talca don Teodoro Durán, de fecha 10.03.2017.
B.- TESTIMONIAL:
1) A fojas 834 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial en la que depusieron legalmente
juramentados e interrogados al tenor del punto de prueba No. 3, fijado por la resolución de
fojas 806 y vuelta, el testigo don LUIS OCTAVIO ARAYA ROA, RUT N° 5.979.154-0 y doña
PAOLA ESTER ROJAS VALDÉS, RUT N° 11.676.236-6.
C.- OFICIOS:
1) A fojas 843, solicitó oficiar al Ministerio de Economía, División Asociatividad y Economía
Social, para que informase respecto de “La composición de la actual directiva de la
Federación de Transportes de Pasajeros de la Región del Maule, RUT: 72.103.800-9 y la
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Timbre Electrónico
fecha desde la cual ejercen sus funciones”. La información solicitada fue remitida a través del
Ord. N° 1715, de fecha 24.03.2017, remitido por la Unidad de Asociaciones Gremiales y de
Consumidores, División Asociatividad y Economía Social del Ministerio de Economía
Fomento y Turismo, que rola a fojas 933, el cual fue agregado a los autos, con citación,
mediante resolución de fecha 31.03.2017, que rola a fojas 936.
DUODÉCIMO: Que, dentro del término probatorio de los incidentes de objeción
de documentos, la parte reclamada aportó los siguientes antecedentes:
A.- DOCUMENTAL: A fojas 850 y siguiente, Impresión de imagen de la página virtual del poder
judicial.
B.- OFICIOS: A fojas 817, solicitó oficiar a las siguientes instituciones:
1) Al 8° Juzgado de Garantía de Santiago, para que remitiese “copia autorizada de la sentencia
emitida con fecha 01.10.2014, en la cual se condena a JOSÉ AVELINO MUÑOZ RETAMAL,
causa RIT N° 6.207, RUC 13006432337-3; y copia autorizada de la sentencia emitida con
fecha 24.03.2014, en la cual se condena a GRACIELA IVONNE TRONCOSO TRONCOSO,
representante legal de TECTRANS LTDA. y a JOSÉ RAÚL BRAVO SOTO, causa RIT N°
6.207, RUC 13006432337-3”. La información solicitada fue remitida por el 8° Juzgado de
Garantía de Santiago a través de correo electrónico, que rola a fojas 860 y siguientes, con
copia de sentencias RIT 6207-2013, el cual fue agregado a los autos, con citación, mediante
resolución de fecha 22.03.2017, que rola a fojas 892. Además, mediante resolución de fecha
31.03.2017, que rola a fojas 935, se agregó a los autos Oficio de fecha 14.03.2017, con
copias autorizadas de sentencias remitido por el 8° Juzgado de Garantía de Santiago que
rola a fojas 902 y siguientes, en respuesta a Oficio N° 10/2017, de fecha 09.03.207, remitido
en la presente causa por este Tribunal.
2) A la Fiscalía de la Región Metropolitana Oriente, para que remitiese “Copia virtual de
carpeta investigativa de causa RIT N° 6.207-2013, RUC 13006432337-3”. La respuesta a
dicha solicitud fue enviada por la Fiscalía Regional Metropolitana Oriente a través de correo
electrónico, que rola a fojas 889 y siguientes, con copia de Oficio FR-OR N°044-2017 de
fecha 20.03.2017, el cual fue agregado a los autos, con citación, mediante resolución de
fecha 22.03.2017, que rola a fojas 892. Además, mediante resolución de fecha 24.03.2017,
que rola a fojas 895, se agregó a los autos Oficio FR-OR N°044-2017 de fecha 20.03.2017,
enviado por el Fiscal Regional, Fiscalía Región Metropolitana Oriente, que rola a fojas 893,
en respuesta a Oficio N° 11/2017, de fecha 09.03.207, remitido en la presente causa por
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Timbre Electrónico
este Tribunal.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
14° del artículo 132 del Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de interposición de la
reclamación de autos, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además,
cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. OBJECIÓN DE DOCUMENTOS.
DÉCIMO QUINTO: Que, antes de entrar al análisis del fondo del asunto
controvertido, consta en autos que la parte reclamante, mediante escrito de fecha 13.01.2017,
que rola a fojas 788 y siguientes, impugnó por falta de integridad, los documentos
acompañados por la reclamada, singularizados en los numerales 1 al 7 del escrito de fecha
06.01.2017, de fojas 698 y vuelta, los cuales rolan a fojas 638 y siguientes; y también por
falsedad, respecto de la sentencia referida en el numeral 2 de dicha presentación. Para
acreditar sus dichos acompañó la prueba descrita en el considerando Undécimo.
Que, al respecto, tal como ya se señaló, la parte reclamada no evacuó el traslado
del incidente, conferido mediante resolución de fojas 798, razón por la cual mediante resolución
53
Timbre Electrónico
de fojas 805, se tuvo por evacuado, en rebeldía el traslado. Sin embargo, dentro del término
probatorio del incidente, acompañó la prueba descrita en el considerando Duodécimo.
DÉCIMO SEXTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que, como documento
que adolece de falta de integridad, debe entenderse aquél que carece de alguna de sus
partes, según es posible inferir de la definición que el Diccionario de la Real Academia Española
otorga al término “íntegro”. Por otra parte, corresponde entender que un documento es falso
cuando éste ha sido suscrito por persona diversa a la que se individualiza, por haber sido
adulterado, por falsedad de firma, etc.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en lo que respecta a la falta de integridad de los
documentos, alegada por la parte reclamante, conforme a los antecedentes de autos y
analizados según las reglas de la sana crítica, este sentenciador llega a la conclusión que tal
alegación no se encuentra suficientemente acreditada, razón por la cual deberá ser
desestimada.
En efecto, los fundamentos invocados como falta de integridad respecto de las
sentencias condenatorias que rolan a fojas 638 y siguientes, señaladas en los numerales 1 y 2
del escrito de fecha 06.01.2017, que rola a fojas 698 y vuelta, esto es, que se trataría de una
copia simple sin certificado de ejecutoria y que no se encontraría firmada por el juez que dicta la
sentencia, no resultan ser suficiente para acoger la objeción documental. Lo anterior, atendido
que se encuentra acreditado en auto que las copias autorizadas de las respectivas sentencias
remitidas por el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, que rolan a fojas 904 y siguientes, las
cuales, si bien se presentan en distinto formato al acompañado por la reclamada a fojas 638 y
siguientes, consignan el mismo contenido de aquellas que se pretenden objetar.
Por otro lado, en cuanto a la falta de integridad alegada respecto de las
declaraciones que rolan a fojas 652 y siguientes, señaladas en los numerales 3 al 6 del escrito
de fecha 06.01.2017, que rola a fojas 698 y vuelta, fundamentado en que los documentos
acompañados aparentemente corresponderían a un expediente investigativo del Ministerio
Público, cuyo contenido sería mayor, respecto del cual se habría extraído una de muchas
declaraciones que pudieran existir en la carpeta investigativa y que, además, corresponderían a
una copia simple y no al documento original que contiene la supuesta declaración, como lo
habría señalado en el escrito que lo acompañó, sin señalar la forma en que los obtuvo; dicen
relación con la posible existencia de otros documentos y no específicamente con los que la
reclamante pretende objetar. Asimismo, el hecho que se trate de copias simples y no del
documento original, tampoco es fundamento suficiente para calificar un instrumento de falta de
integridad como pretende la reclamante, pues dicha objeción no se relaciona con el contenido
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del documento. A igual conclusión se llega, respecto de la copia de querella que rola a fojas 676
y siguientes, señalada en el numeral 7 del escrito de fecha 06.01.2017, que rola a fojas 698 y
vuelta, por cuanto el hecho que no conste en dicho documento el timbre o cargo del tribunal, o
de no haberse acompañado una resolución, que permita deducir que ésta ha sido presentada
en la causa penal que la reclamada señala, tampoco es óbice para la integridad del documento
acompañado en autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por último, en cuanto a la objeción por falsedad
respecto de la sentencia que rola a fojas 644 y siguientes, referida en el numeral 2 del escrito
de fojas 698 y vuelta, fundado en que dicho documento habría sido acompañado como una
copia de sentencia condenatoria en contra de José Avelino Muñoz Retamal, “PRESIDENTE DE
FETRAM”, situación que sería del todo falsa, por cuanto el supuesto condenado no tendría la
calidad de presidente de FETRAM, ni la habría tenido en la fecha en que se habría dictado la
sentencia condenatoria, cabe señalar que dicha alegación tampoco podrá prosperar en razón
de que tal aseveración no dice relación con la falta de veracidad de dicho documento, sino que
corresponde a una cuestión de hecho respecto del condenado en dicha sentencia.
DÉCIMO NOVENO: Que, asimismo, consta en autos que la parte reclamada
mediante escrito de fecha 12.01.2017, que rola a fojas 785 y vuelta, complementado a fojas
797, objetó por falsedad de las declaraciones, el documento de fojas 717, acompañado por la
parte reclamante, mediante escrito de fojas 725 y siguiente, fundado en que conforme a lo
consignado en la sentencia de fecha 01.10.2014, dictada por el 8° Juzgado de Garantía de
Santiago, causa RIT N° 6207-2013, y que rola a fojas 644 y siguientes, el declarante, en
audiencia de procedimiento abreviado de fecha 26.09.2014, habría aceptado expresa y
voluntariamente los hechos de la acusación así como los antecedentes de la investigación. Para
acreditar sus dichos acompañó la prueba descrita en el considerando Duodécimo.
Que, al respecto, la parte reclamante, señala que la supuesta falsedad de las
declaraciones, en su mayoría avalan y son coincidentes con lo planteado por la propia
reclamada, en el sentido que los servicios de monitoreo sí se efectuaron. Solicitando el rechazo
a la objeción deducida, con costas. Para acreditar sus dichos acompañó la prueba descrita en el
considerando Undécimo.
VÍGESIMO: Que, sobre el particular, cabe señalar que, conforme a los
antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana critica, este sentenciador
concluye que dicha objeción no se encuentra suficientemente acreditada, razón por la cual
también deberá ser desestimada.
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En efecto, la falsedad alegada respecto de la declaración jurada prestada por don
José Avelino Muñoz Retamal, RUT N° 5.241.433-4, que rola a fojas 717, no dice relación con la
falsedad material de ésta, sino que con una supuesta falsedad ideológica, vale decir, que los
dichos del declarante no serían verdaderos. Sin embargo, no se aportaron antecedentes
suficientes que permitieran sustentar tal alegación, sino que lo aportado, valer decir, la
impresión de imagen de la página virtual del Poder Judicial, que rola a fojas 850 y siguiente, así
como el Oficio con copias autorizadas de sentencias remitido por el 8° Juzgado de Garantía de
Santiago, que rola a fojas 902 y siguientes, entre otros, dicen relación más bien con validar los
antecedentes que motivaron las liquidaciones de autos y no contravienen específicamente la
declaración jurada prestada por don José Avelino Muñoz Retamal, que rola a fojas 717,
respecto de la cual alega falsedad.
VÍGESIMO PRIMERO: Que, en consecuencia y conforme lo establecido en los
considerandos anteriores, la objeción planteada por la parte reclamante respecto de los
documentos que rolan a fojas 638 y siguientes, y que fueron acompañados por la reclamada
mediante escrito de fecha 06.01.2017, a fojas 698 y vuelta; así como la objeción efectuada por
la parte reclamada que recae sobre el documento que rola a fojas 717, que fuera acompañado
por la reclamante, mediante escrito de fecha 07.01.2017, a fojas 725 y siguiente, deberán ser
rechazadas en todas sus partes. Lo anterior, es sin perjuicio de la valoración probatoria que
este sentenciador deberá hacer de dichos documentos aplicando las reglas de la sana crítica,
de acuerdo a lo establecido en el inciso 14° del artículo 132 del Código Tributario.
II. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.
VÍGESIMO SEGUNDO: Que, entrando en el análisis del asunto controvertido, en
primer lugar, corresponde pronunciarse sobre la alegación de la reclamante consistente en que
ninguna de las liquidaciones habrían sido emitidas dentro del plazo de tres años como lo
dispone el artículo 200 del Código Tributario, y que la prescripción extraordinaria de seis años
resultaría improcedente por cuanto no concurrirían los supuestos contenidos en el mismo
artículo, fundado en que las declaraciones de impuestos fueron presentadas y que no pueden
ser calificada de maliciosamente falsas por cuanto las operaciones, que el S.I.I. cuestiona,
habrían sido reales y determinantes para proceder al cobro de los servicios contratados con la
JUNAEB.
Para acreditar sus dichos acompañó la prueba descrita en los considerandos
Octavo y Noveno.
VÍGESIMO TERCERO: Que, a su turno, la reclamada si bien no cuestiona la
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presentación oportuna de las declaraciones de impuestos, las califica de maliciosamente falsas,
por cuanto la reclamante habría incorporado en su contabilidad facturas ideológicamente falsas,
situación que, a su juicio, hace procedente la prescripción extraordinaria contenida en el inciso
segundo del artículo 200 del Código Tributario.
Como acreditación de sus dichos acompañó la prueba descrita en el
considerando Décimo.
VÍGESIMO CUARTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que el artículo 200
del Código Tributario, en su texto vigente a la época de los períodos fiscalizados, que regula la
institución de la prescripción en materia tributaria, establece en su inciso primero que el Servicio
de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado
desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, lo que corresponde al plazo
de prescripción ordinaria. A su turno, el inciso segundo del mismo artículo establece que el
plazo antes indicado será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración,
cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa, lo que
constituye el plazo de prescripción extraordinaria. Agregando que, para tales efectos,
constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración
del contribuyente o del responsable del impuesto. Finalmente, el inciso cuarto de la norma en
análisis establece: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si
se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.”
De la norma legal antes descrita, se concluye que las causales que hacen
procedente aplicar la prescripción extraordinaria son las siguientes: 1) Cuando no se hubiere
presentado la declaración de impuesto correspondiente, estando obligado a hacerlo, y 2)
Cuando la declaración de impuesto presentada fuere maliciosamente falsa.
VÍGESIMO QUINTO: Que, ahora bien, de las Liquidaciones Nos. 614, 615, 616 y
617, que fueron notificadas por cédula con fecha 31.08.2015, consta que, efectivamente, éstas
se refieren a períodos que exceden del plazo de prescripción ordinaria de la acción
fiscalizadora, contemplada en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, razón por
la que corresponde pronunciarse si en el caso se verifican los presupuestos de hecho que
habilitan aplicar el plazo de prescripción extraordinaria de seis años que se establece en el
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inciso segundo de la misma norma legal y si dicho plazo se encontraba pendiente a la fecha de
notificación del acto administrativo.
VÍGESIMO SEXTO: Que, al respecto, una declaración de impuestos es
maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado,
fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea
producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido
que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de una declaración maliciosamente falsa no
basta sólo con establecer que la declaración contiene datos falsos o no verdaderos, sino que
exige además que el contribuyente declarante hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto
es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración en
que se utilizan estos, podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
VÍGESIMO SÉPTIMO: Que, sin embargo, para establecer que se está frente a
una declaración de impuesto maliciosamente falsa que hace aplicable el plazo de prescripción
extraordinaria de seis años del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, en
concepto de este sentenciador, no es requisito la preexistencia de una sentencia penal
condenatoria en tal sentido pero sí es necesario que, al menos, en el acto administrativo
reclamado del S.I.I. se consignen expresamente los fundamentos que permitan concluir, de
manera clara, precisa y contundente, que se está en presencia de una declaración de impuesto
maliciosamente falsa. Lo anterior se fundamenta en que para que un contribuyente pueda
ejercer debidamente su derecho a defensa, atendida la carga probatoria que le impone el
artículo 21 del Código Tributario, en este tipo de juicio, resulta del todo imprescindible que el
contribuyente tenga cabal conocimiento, al momento de la notificación del acto reclamado, de
los fundamentos y razones por la que sería aplicable el plazo de prescripción extraordinario de
6 años contemplado en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario y que, en
consecuencia, tenga total claridad sobre cuáles son las impugnaciones del ente fiscalizador que
debe desvirtuar con pruebas suficientes.
VÍGESIMO OCTAVO: Que, ahora bien, dentro de los fundamentos de las
liquidaciones de autos, a fojas 7, se consigna que la empresa SOCIEDAD TECNOLOGÍAS EN
EL TRANSPORTE LTDA., emitió las facturas Nos. 1, 2, 4, 5 y 6, por los supuestos servicios de
monitoreo, que están registradas en la contabilidad de la reclamante (libro compraventas y libro
diario), en los años comerciales 2008 y 2009, y respecto de los cuales el órgano fiscalizador,
por los antecedentes que describe, estableció que dichos servicios nunca se habrían llevaron a
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cabo, hecho que lo llevó a concluir que tales documentos corresponden a facturas
ideológicamente falsas. A la misma conclusión arriba, a fojas 8, respecto de las facturas Nos. 1,
2, 3, 4, 5, 6 y 7, emitidas por la empresa LUIS FELIPE ARAYA VERGARA SERVICIOS
COMPUTACIÓN E.I.R.L., que están registradas en la contabilidad de la reclamante, (libro
compraventas y libro diario), en los años comerciales 2009 y 2010.
Por otra parte, a fojas 4, se consigna que FETRAM no acreditó en sede
administrativa la efectividad material de los servicios prestados por TECTRANS LIMITADA y
AVALON E.I.R.L., y que la Citación N° 43, precisamente buscaba que la contribuyente
acreditara la justificación y necesidad del pago de los servicios sub contratados con las
empresas referidas precedentemente, respecto de lo cual tuvo como antecedente la causa RUC
1300643237-3, RIT 6207-2013, seguida ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, en la
cual se estableció, entre otros hechos, que el entonces representante legal de FETRAM, se
coludió con don José Bravo Soto, para defraudar a dicha entidad gremial y al Estado de Chile,
para crear una empresa que simulara la prestación de servicios de monitoreo de la TNE y luego
cobrar los valores contratados a TECTRANS LIMITADA, pero sin efectuar ninguna prestación
de servicios y así distribuirse el dinero entre ambos; que los servicios de monitoreo de la TNE
que la FETRAM debía prestar durante los años 2008 a 2010, no fueron prestados; que de
acuerdo al Informe N° 150-2011, de la Contraloría General de la República, el monitoreo
supuestamente realizado primero con la asesoría de TECTRANS LIMITADA y luego con
AVALON E.I.R.L., no pudo ser realizado dado que no existían materialmente esas tarjetas (TNE)
y porque las referidas empresas no tenían personal ni gastos mensuales que dieran cuenta de
alguna actividad dirigida a monitorear. Agregando que los hechos no fueron refutados por el
entonces representante de FETRAM, quedando a firmes los hechos que sustentaron las
condenas dictadas en contra de los delitos imputados.
Así, los hechos y circunstancias descritas en los antecedentes de las
liquidaciones, en concepto de este sentenciador, constituyen fundamento suficiente para
establecer que las declaraciones de impuestos que consideraron tales facturas objetadas, son
maliciosamente falsas, al incluir facturas que darían cuenta de servicios que no se prestaron,
con conocimiento del entonces representante legal de la reclamante, permitiendo de esta forma
rebajar los valores que ellas dan cuenta, como costo o gasto en la determinación de la base
imponible del impuesto con claro intento de producir perjuicio fiscal, por lo tanto, se colige que
resulta procedente aplicar el plazo de prescripción extraordinaria de 6 años del inciso segundo
del artículo 200 del Código Tributario.
VÍGESIMO NOVENO: Que, habiéndose establecido lo anterior, corresponde
determinar si las liquidaciones reclamadas fueron notificadas dentro del término de la
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prescripción extraordinaria.
Al efecto, conviene reiterar que el término legal de prescripción, que en el caso
corresponde a la extraordinaria que es de seis años, se cuenta desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago del impuesto respectivo, según establece el inciso
primero del artículo 200 del Código Tributario. Agregándose que, conforme al inciso cuarto de la
misma norma antes mencionada, en su texto vigente a la época de los períodos fiscalizados, el
plazo de prescripción de seis años se entenderá aumentado por el término de tres meses desde
que se practique una Citación al contribuyente y, así también, se entenderá igualmente
aumentado por el término de la prórroga del plazo conferido para responder a la Citación, si es
que hubiere.
TRIGÉSIMO: Que, por otro lado, para efectos del cómputo del plazo anterior, no
existiendo norma especial sobre la materia, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el
artículo 48 del Código Civil, en cuanto señala que todos los plazos de días, meses o de años,
“se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día
del plazo”. Añadiendo, en el inciso siguiente, que “El primero y el último día de un plazo de
meses o de años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes
podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días,
según los casos.”
Por lo demás, para mayor claridad en relación a lo precedente, resulta
conveniente citar las Notas de don Andrés Bello (en P. 1853), transcritas en el Repertorio del
Código Civil, el cual señala lo siguiente: “Tres días contados, por ejemplo, desde el 4 de abril,
principian en la media noche del 4 al 5 de abril, y terminan en la media noche del 7 al 8 de abril;
y dos meses contados desde el 8 de enero principian en la media noche del 8 al 9 de marzo
siguiente; y seis años contados desde el 10 de mayo de 1850 principian en la media noche del 10
al 11 del mismo año, y terminan en la media noche del 10 al 11 de mayo de 1856; sin tomarse en
cuenta si un mes tiene 28, 29, 30 ó 31 días, o si un año es de 365 ó 366 días”.
Así, por tanto, atendido el tenor literal del inciso cuarto del artículo antes referido,
desde que se Cite al contribuyente, de conformidad a las normas legales y si se prorroga el
plazo conferido para dar respuesta a la Citación, deberá entenderse aumentado el plazo de tres
o seis años, quedando así constituido en un plazo de años y de meses, o de años, meses y
días (si, en este último caso, la prórroga para dar respuesta a la citación hubiese sido por un
plazo inferior a un mes), aumento que debe comenzar a operar antes del vencimiento del plazo
original y no desde el día siguiente, por cuanto no se trata de un nuevo término, sino del
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aumento del anterior.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en el presente caso, no cabe duda que las
Liquidaciones Nos. 615, 616 y 617, que se refieren a los años tributarios 2010 y 2011, y que
fueron notificadas con fecha 31.08.2015, fueron practicadas dentro del plazo de prescripción
extraordinaria, contemplado en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, dada la
fecha de vencimiento del pago del impuesto y la notificación de las respectivas liquidaciones.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, igualmente, respecto de la Liquidación No. 614,
que se refiere al año tributarios 2009, notificada con fecha 31.08.2015, este sentenciador
también concluye que fue practicada dentro del plazo de prescripción extraordinaria, del inciso
segundo del artículo 200 del Código Tributario, por los fundamentos que se exponen a
continuación.
En efecto, consta en el acto reclamado que con fecha 30.04.2015, se notificó la
Citación N° 43 de igual fecha, antecedente que, si bien no se encuentra acompañado en autos,
las partes no ponen en dudan o discuten su existencia. Lo mismo se colige en cuanto a que con
fecha 28.05.2015, don Jaime De La Fuente Vergara, en representación de FETRAM solicitó y
obtuvo una prórroga por el plazo de un mes. Así, el término legal de seis años de la prescripción
extraordinaria deberá entenderse aumentado en cuatro meses, lo cual resulta del aumento de
tres meses por haberse notificado la Citación N° 43 y de un mes concedido como prórroga para
dar respuesta a la misma.
Que, por tanto, teniendo presente que el término legal de la prescripción
extraordinaria debe contarse desde el 30.04.2009, y que aquel debe entenderse aumentado en
cuatro meses, el término legal tenía como fecha de vencimiento el día 30.08.2015. Sin
embargo, considerando que, verificado el calendario del año 2015, el último día del plazo, esto
es, el día 30.08.2015, recayó en día domingo, el cual es feriado, debe aplicarse lo dispuesto en
el artículo 10 del Código Tributario, el cual dispone que el plazo se entenderá prorrogado al día
hábil siguiente y que en el caso corresponde al día 31.08.2015, fecha en que consta se notificó
la liquidación en comento, por lo que no cabe sino concluir que la acción fiscalizadora del S.I.I.
no se encontraba prescrita al momento de notificarse.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en
el artículo 200 del Código Tributario, debe concluirse que las Liquidaciones Nos. 614 a 617, de
fecha 31.08.2015, fueron practicadas respecto de períodos tributarios que no se encontraban
prescritos, pues resultaba aplicable el plazo de prescripción extraordinaria del inciso segundo
del artículo 200 del Código Tributario y los aumentos correspondientes, por haberse practicado
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la Citación N° 43, de fecha 30.04.2015 y haberse concedido una prórroga de un mes para dar
respuesta a la Citación antes mencionada. Además, de la prórroga del plazo establecida en el
artículo 10 del Código Tributario.
En virtud de lo anterior, la alegación de prescripción de la parte reclamante
deberá ser desestimada.
III. EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES Y NECESIDAD DEL GASTO RESPALDADO EN
LAS FACTURAS OBJETADAS.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, a continuación, corresponde pronunciarse respecto
de la efectividad de las operaciones que dan cuenta las facturas Nos. 1, 2, 4, 5 y 6, que tienen
el membrete de la contribuyente SOCIEDAD TECNOLOGÍAS EN EL TRANSPORTE LTDA.,
RUT N° 76.015.795-3, comprendidas en las Liquidaciones Nos. 614 y 615; y de las facturas
Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, que tienen el membrete del contribuyente LUIS FELIPE ARAYA
VERGARA SERVICIOS COMPUTACIÓN E.I.R.L., RUT N° 76.076.855-3, comprendidas en las
Liquidaciones Nos. 615 a 617; para que sólo en el caso de acreditarse la efectividad de los
servicios que dan cuenta dichas facturas, se deba emitir un pronunciamiento sobre la necesidad
del gasto, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, la reclamante sostiene que el servicio
contratado por FETRAM con TECTRANS LIMITADA y con AVALON E.I.R.L., consistía en que
ellos procesaban los datos obtenidos a través de las oficinas instaladas para tales efectos y
aquellos recopilados por las personas encargadas de verificar en terreno la TNE, quienes
también operaban a través de subcontratos a lo largo del país y preparaban los informes que se
enviaban a la JUNAEB. Así, explica que TECTRANS LIMITADA y AVALON E.I.R.L. “no fueron
contratadas para llevar a cabo, de forma principal, labores de capacitación, sino que fueron
contratadas principalmente para prestar servicios de seguimiento y medición estadística de la
TNE, debiendo para ello, procesar los datos que se les entregó por parte de FETRAM, quien a su
vez recibía la información directamente de los distintos gremios a lo largo del país. En ningún
caso TECTRANS LIMITADA o AVALON EIRL fueron contratadas para efectuar el monitoreo
mismo”.
Para acreditar sus dichos acompañó la prueba descrita en los considerandos
Octavo y Noveno.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, por su parte, la reclamada sostiene que, conforme a
los antecedentes aportados durante el proceso de auditoría, no se incluyó documentación
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Timbre Electrónico
alguna referente a la ejecución de labores de asistencia contratada con las empresas en
cuestión, por lo que no fue posible tener por justificado los montos pagados por FETRAM
respecto de las facturas objetadas. Asimismo, dice que la documentación aportada en relación
con labores de capacitación no resulta pertinente, por cuanto dichas labores habrían sido
realizadas por funcionarios dependientes de JUNAEB y no de las empresas TECTRANS LTDA.
o AVALON CONSULTORES E.I.R.L. Situación similar ocurriría respecto de las acciones
ejecutadas por las distintas federaciones, en relación con contratos suscritos por FETRAM, por
cuanto la acreditación de otros servicios, contratados con otras empresas, no sería suficiente
para justificar las labores realizadas por las empresas cuestionadas.
Para acreditar sus dichos acompañó la prueba descrita en el considerando
Décimo.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, en relación con las facturas
cuestionadas Nos. 1, 2, 4, 5 y 6, y que tienen el membrete de la contribuyente SOCIEDAD
TECNOLOGÍAS EN EL TRANSPORTE LTDA., RUT N° 76.015.795-3, debe indicarse que,
luego de analizados los antecedentes probatorios aportados en autos, conforme a las reglas de
la sana crítica, este sentenciador concluye que no se encuentra debidamente acreditada la
efectividad de los servicios que dan cuenta tales facturas y, en consecuencia, no se ha logrado
desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el órgano fiscalizador, conforme lo establece el
artículo 21 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, a fojas 602, rola factura No. 1,
que da cuenta de un supuesto servicio prestado por la SOCIEDAD TECNOLOGÍAS EN EL
TRANSPORTE LIMITADA a la reclamante, consistente, según consigna la glosa, en “Asesorías
para la Implementación de un Sistema de Monitoreo y Seguimiento de la “TNE” Según
Contrato”. Sin embargo, la prueba rendida en autos, tendiente a justificar los supuestos
servicios que habría prestado TECTRANS LTDA., no resulta pertinente.
En efecto, los informes que habrían sido elaborados por dicha empresa,
señalados en los numerales 1 al 42, del escrito que rola a fojas 529 y siguientes, los cuales
forman parte de la custodia No. T-1-2017, no permiten concluir que dicha documentación sea
producto de la asesoría que da cuenta la factura objetada en cuestión, sino más bien
corresponden a la preparación de informes estadísticos.
Por su parte, la prueba testimonial que rola a fojas 727 y siguientes, donde don
LUIS OCTAVIO ARAYA ROA, RUT N° 5.979.154-0, al tenor del punto de prueba No. 2, de fojas
62 y vuelta, sobre la efectividad de las operaciones y necesidad del gasto que dan cuenta las
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Timbre Electrónico
facturas de la contribuyente SOCIEDAD TECNOLOGÍAS EN EL TRANSPORTE LTDA., RUT N°
76.015.795-3, señaló: “No recuerdo los números de las facturas pagadas pero esto refiere a los
informes que debió haber hecho esta empresa como resultado de los monitoreos que se
efectuaban en el país a JUNAEB. El pago de estas facturas era por el informe de monitoreo que
se realizaban en el país y además por los informes que debimos haber hecho por la atención de
alumnos en las oficinas que tuvimos que tener habilitadas en todo el país”., tampoco da cuenta
que TECTRANS LTDA., hubiera prestado el servicio de Asesorías para la Implementación de un
Sistema de Monitoreo y Seguimiento de la “TNE”, sino más bien versa sobre una supuesta
elaboración de informes, concepto que no da cuenta la factura objetada en cuestión.
Situación similar ocurre con las copias de correo electrónico acompañados por la
parte reclamante, que rolan a fojas 739 y siguientes, puesto que estos no permiten concluir que
ello constituya un servicio de asesorías de parte de TECTRANS LTDA. a FETRAM, sino más
bien dan cuenta, entre otros, de un probable envío de bases de datos desde FETRAM a don
Raúl Bravo durante el año 2008, además no permiten corroborar el tipo de información que fluía
entre las partes.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, por su parte, a fojas 603 y siguientes, rolan las
facturas Nos. 2, 4, 5 y 6, las cuales dan cuenta de supuestos servicios prestados por la
SOCIEDAD TECNOLOGÍAS EN EL TRANSPORTE LIMITADA a la reclamante, consistentes,
según consigna la glosa, en un “Servicio de Monitoreo…”. Sin embargo, conforme a lo señalado
por la propia reclamante en su presentación del reclamo, se llega a la conclusión que tales
prestaciones no forman parte de los servicios contratados. A lo anterior se debe agregar que
tampoco ha sido acreditada, en esta instancia jurisdiccional, la efectividad de la prestación de
los servicios de monitoreo que dan cuenta las facturas en referencia, a pesar de la carga
probatoria que le asiste a la reclamante conforme al artículo 21 del Código Tributario.
En efecto, es la propia reclamante quien dentro de sus alegaciones sostiene que
TECTRANS LIMITADA, no fue contratada para efectuar el monitoreo mismo. Sin embargo, las
facturas Nos. 2, 4, 5 y 6, que rolan a fojas 603 y siguientes, están dando cuenta de que dicha
empresa habría efectuado el servicio de monitoreo, resultando así contradictorio lo alegado por
la reclamante respecto de la efectividad del servicio que pretende acreditar.
Por su parte, los informes que habrían sido elaborados por TECTRANS LTDA.,
señalados en los numerales 1 al 42, del escrito que rola a fojas 529 y siguientes, los cuales
forman parte de la custodia No. T-1-2017, no permiten concluir que dicha documentación sea
producto del servicio de monitoreo que dan cuenta las facturas objetadas, menos aun cuando el
contrato de prestación de servicios que rola a fojas 382 y siguientes, establece prestaciones
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distintas al servicio de monitoreo.
Asimismo, la prueba testimonial que rola a fojas 727 y siguientes, donde don
LUIS OCTAVIO ARAYA ROA, RUT N° 5.979.154-0, al tenor del punto de prueba No. 2, de fojas
62 y vuelta, sobre la efectividad de las operaciones y necesidad del gasto que dan cuenta las
facturas de la contribuyente SOCIEDAD TECNOLOGÍAS EN EL TRANSPORTE LTDA., RUT N°
76.015.795-3, señaló: “No recuerdo los números de las facturas pagadas pero esto refiere a los
informes que debió haber hecho esta empresa como resultado de los monitoreos que se
efectuaban en el país a JUNAEB. El pago de estas facturas era por el informe de monitoreo que
se realizaban en el país y además por los informes que debimos haber hecho por la atención de
alumnos en las oficinas que tuvimos que tener habilitadas en todo el país”, tampoco da cuenta
que la empresa TECTRANS LTDA., hubiera prestado el servicio de monitoreo, sino más bien
versa sobre una supuesta elaboración de informes, concepto que no dan cuenta las facturas
objetadas en cuestión.
Situación similar ocurre con las copias de correo electrónico acompañados por la
parte reclamante, que rolan a fojas 739 y siguientes, puesto que estos no permiten concluir que
ello constituya un servicio de monitoreo de parte de TECTRANS LTDA. a FETRAM, sino que
más bien dan cuenta, entre otros, de un probable envío de bases de datos desde FETRAM a
don Raúl Bravo durante el año 2008, información que de corresponder al servicio de monitoreo,
vendría a ratificar que este servicio habría sido ejecutado por dependientes o por cuenta de
FETRAM y no por personal de cargo de TECTRANS LTDA.
CUADRAGÉSIMO: Que, en consecuencia, no es posible tener por acreditado
que los servicios que dan cuenta las facturas Nos. 1, 2, 4, 5 y 6, que tienen el membrete de la
contribuyente SOCIEDAD TECNOLOGÍAS EN EL TRANSPORTE LTDA., RUT N° 76.015.795-3,
correspondan a servicios que efectivamente hubieren sido prestados por ésta a la reclamante
de autos y, por lo tanto, la alegación de la parte reclamante, respecto a la efectividad de los
servicios que dan cuenta las referidas facturas, deberá ser rechazada.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en lo que respecta a las facturas
cuestionadas Nos. 1, 2, 4, 5 y 6, y que tienen el membrete del contribuyente LUIS FELIPE
ARAYA VERGARA SERVICIOS COMPUTACIÓN E.I.R.L., RUT N° 76.076.855-3, cabe señalar
que conforme a los antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este
sentenciador concluye que la parte reclamante, conforme a lo establecido en el artículo 21 del
Código Tributario, ha logrado acreditar parcialmente la efectividad de los servicios que dan
cuenta dichas facturas, por los fundamentos que se exponen a continuación.
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CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, sobre el particular, a fojas 607 y 608, rolan
las facturas Nos. 1 y 2, respectivamente, que dan cuenta de supuestos servicios prestados por
la empresa AVALON E.I.R.L. a la reclamante, consistentes, según consigna la glosa, en
“Servicio de Monitoreo y uso Estadístico …. Preparación de Informes Estadísticos”. Por su parte,
las facturas Nos. 4, 5 y 6, de fojas 610, 611 y 612, respectivamente, consignan en la glosa el
“Servicio de Monitoreo y uso y Medición Estadística de …. Preparación de Informes
Estadísticos”, también supuestamente prestados por la empresa AVALON E.I.R.L. a la
reclamante. Sin embargo, de acuerdo a los antecedentes aportados en autos, en esta instancia
jurisdiccional, sólo es posible dar por acreditada la preparación de informes estadísticos, mas no
se aportaron antecedentes suficientes que permitieran acreditar la efectividad del servicio de
monitoreo y uso y medición estadística, pese a la carga probatoria que le asiste a la reclamante
conforme al artículo 21 del Código Tributario.
En efecto, los informes señalados en los numerales 43 al 175, del escrito que rola
a fojas 529 y siguientes, los cuales forman parte de la custodia No. T-1-2017, sumado a la
prueba testimonial rendida por la reclamante, que rola a fojas 727 y siguientes, permiten
concluir que efectivamente la empresa AVALON E.I.R.L., elaboró informes estadísticos para
FETRAM. Así, en la prueba testimonial que rola a fojas 727 y siguientes, don LUIS OCTAVIO
ARAYA ROA, RUT N° 5.979.154-0, reconoció los informes señalados en los numerales 43 al
175, del escrito que rola a fojas 529 y siguientes, los cuales forman parte de la custodia No. T-1-
2017, por cuanto al exhibírselos, en ese acto, señaló: “Si, efectivamente son los informes
elaborados por AVALON.”; y sobre cómo le consta que fueron elaborados por AVALON,
respondió “... Estos son los anillados que nos entregaban a nosotros a fines del 2009 que estaban
pendientes para el pago de las facturas por parte de JUNAEB y posteriormente trimestralmente
en el año 2010.”.
En concordancia con lo anterior, en la prueba testimonial que rola a fojas 727 y
siguientes, el testigo don LUIS FELIPE ARAYA VERGARA, RUT N° 14.495.095-K,
representante de LUIS FELIPE ARAYA VERGARA SERVICIOS COMPUTACIÓN E.I.R.L., al
exhibirle los informes señalados en los numerales 43 al 175, del escrito que rola a fojas 529 y
siguientes, los cuales forman parte de la custodia No. T-1-2017, señaló: “Si, son todos informes
desarrollados por nosotros.”; y en cuanto a si recuerda cuantos fueron los informes elaborados
por LUIS FELIPE ARAYA VERGARA SERVICIOS COMPUTACIONALES E.I.R.L. para FETRAM,
indicó: “No recuerdo exactamente pero deben ser aproximadamente 150 volúmenes.”
Que, también, las facturas Nos. 1 y 2, que rolan a fojas 607 y 608, así como las
facturas Nos. 4, 5 y 6, que rolan a fojas 610, 611 y 612, respectivamente, dan cuenta que la
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empresa AVALON E.I.R.L. habría efectuado para FETRAM, el servicio de monitoreo y uso y
medición estadística. Sin embargo, es la propia reclamante quien dentro de sus alegaciones
sostiene que la empresa AVALON E.I.R.L. no fue contratada para efectuar el monitoreo mismo,
resultando así contradictorio lo alegado por la reclamante respecto de la efectividad del servicio
que pretende acreditar.
A lo anterior se suma la prueba testimonial, que rola a fojas 727 y siguientes,
rendida por doña PAOLA ESTER ROJAS VALDÉS, RUT N° 11.676.236-6, quien en preguntas
de credibilidad señaló “…, trabajo en FETRAM, realizo labores administrativas desde el año
2005”, y al tenor del punto de prueba No. 3, de fojas 62 y vuelta, referente a efectividad de las
operaciones y necesidad del gasto que dan cuenta las facturas emitidas por el contribuyente
LUIS FELIPE ARAYA VERGARA SERVICIOS COMPUTACIONALES E.I.R.L., RUT N°
76.076.855-3, señaló lo siguiente: “Con respecto a ese trabajo, recuerdo que nosotros
generábamos información de las empresas y monitores, además de atención de oficina, la cual se
la enviábamos a él por correo electrónico y él después nos traía los informes, …”. Así, la
declaración de la testigo de la reclamante viene a ratificar que efectivamente el servicio de
monitoreo era efectuado por personal distinto a la empresa LUIS FELIPE ARAYA VERGARA
SERVICIOS COMPUTACIÓN E.I.R.L. no aportando, en esta instancia jurisdiccional, prueba en
sentido contrario.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, por otra parte, en lo que respecta a las
facturas Nos. 3 y 7 cuestionadas, que rolan a fojas 609 y 613, respectivamente, y que tienen el
membrete del contribuyente LUIS FELIPE ARAYA VERGARA SERVICIOS COMPUTACIÓN
E.I.R.L., RUT N° 76.076.855-3, cabe señalar que conforme a los antecedentes probatorios
aportados en autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye
que la parte reclamante no aportó en esta instancia jurisdiccional, antecedentes suficientes que
permita tener por acreditada la efectividad de los servicios que dan cuenta tales facturas y, en
consecuencia, no ha logrado desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el órgano
fiscalizador, conforme lo establece el artículo 21 del Código Tributario.
En efecto, las referidas facturas dan cuenta de supuestos servicios prestados por
la empresa AVALON E.I.R.L. a la reclamante, los cuales, según consigna la glosa,
corresponderían a “Servicio de Monitoreo y uso Estadístico de la T.N.E…” y “Servicio de
Monitoreo, uso y Medición Estadística de la tarjeta estudiantil…”, respectivamente. Sin
embargo, es la propia reclamante quien dentro de sus alegaciones sostiene que la empresa
AVALON E.I.R.L., no fue contratada para efectuar el monitoreo mismo, resultando así
contradictorio lo alegado por la reclamante respecto de la efectividad del servicio que pretende
acreditar.
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A lo anterior se suma la prueba testimonial, que rola a fojas 727 y siguientes,
rendida por doña PAOLA ESTER ROJAS VALDÉS, RUT N° 11.676.236-6, quien en preguntas
de credibilidad señaló “…, trabajo en FETRAM, realizo labores administrativas desde el año
2005”, y al tenor del punto de prueba No. 3, de fojas 62 y vuelta, referente a efectividad de las
operaciones y necesidad del gasto que dan cuenta las facturas del contribuyente LUIS FELIPE
ARAYA VERGARA SERVICIOS COMPUTACIONALES E.I.R.L., RUT N° 76.076.855-3, señaló lo
siguiente: “Con respecto a ese trabajo, recuerdo que nosotros generábamos información de las
empresas y monitores, además de atención de oficina, la cual se la enviábamos a él por correo
electrónico y él después nos traía los informes, …”. Así, la declaración de la testigo de la
reclamante viene a ratificar que efectivamente el servicio de monitoreo era efectuado por
personal distinto a la empresa LUIS FELIPE ARAYA VERGARA SERVICIOS COMPUTACIÓN
E.I.R.L. no aportando, en esta instancia jurisdiccional, prueba en sentido contrario.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, no obstante lo anterior, si bien la reclamante
ha logrado acreditar la efectividad material de los servicios que dan cuenta las facturas Nos. 1,
2, 4, 5 y 6, que tienen el membrete del contribuyente LUIS FELIPE ARAYA VERGARA
SERVICIOS COMPUTACIÓN E.I.R.L., RUT N° 76.076.855-3, respecto a la preparación de
informes estadísticos, no se ha acreditado el valor o costo de tales prestaciones, hecho que se
desprende de las mismas facturas objetadas al consignar un valor global, pese a que de ellas
se desprende la prestación de más de un servicio (servicio de monitoreo y preparación de
informes), por lo que al no existir, en autos, antecedentes que permitan establecer el valor que
representa la preparación de los respectivos informes, respecto del total facturado, desde ya no
es posible dar por cumplido, en el caso, la totalidad de los requisitos para rebajar dichos
servicios como gasto necesario para producir la renta, contemplados en el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, en virtud de lo señalado precedentemente, la
alegación planteada por la reclamante deberá ser desestimada.
IV. INFRACCIÓN A LA TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, por último, según consta en autos, la
reclamante señala que existe inconsistencias entre las liquidaciones reclamadas y las
sentencias judiciales en que se sustentan, lo que constituiría una infracción grave a la teoría de
los actos propios, producto del actuar vacilante y contradictorio que la autoridad tributaria habría
mostrado.
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Así, dice que si bien las sentencias judiciales habrían establecido que los
servicios de monitoreo no se prestaron, el S.I.I., con las mismas sentencias habría concluido
que los servicios de monitoreo sí se prestaron, y que no serían objeto de cuestionamiento, lo
que demostraría el actuar vacilante de la autoridad tributaria respecto de los hechos que
resultan establecidos en las sentencias con las cuales pretende fundar las liquidaciones de
autos, aceptando ciertos y determinados hechos de la sentencia, pero desprendiéndose de
otros que igualmente resultarían establecidos.
A lo que se agrega que los servicios que se cuestionan, dicen relación con el
planteamiento de la reclamada en cuanto a que TECTRANS LTDA. habría cedido al Sr. José
Muñoz Retamal, sumas de dinero para que éste contratara los servicios con dicha empresa,
pero que nada dice respecto de AVALON E.I.R.L., es decir, que los hechos que señala para las
operaciones realizadas con TECTRANS LIMITADA, los hace extensivos con AVALON E.I.R.L.,
sin existir los mismos supuestos de hecho, no obstante que el representante de AVALON
E.I.R.L. no habría tenido vínculo alguno con el condenado José Muñoz Retamal.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por su parte, la reclamada dice que tal actuar
vacilante resulta inexistente, y que dicha teoría no es aplicable al caso. Así las cosas, dice que
el Servicio no ha realizado acto alguno propiamente tal, y que el hecho que el Servicio
ponderaría de forma diferente, distintos aspectos de unas sentencias, a su juicio, no puede ser
calificada como actos propiamente tales. Además, dice que la ponderación efectuada ha sido
comunicada en un solo acto, sea la Citación N° 43 o bien las liquidaciones de autos; y que
existiría ausencia del sujeto, no resultando posible impetrarse tal perjuicio por parte de la
reclamante.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, cabe señalar que,
conforme a los antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este
sentenciador concluye que los hechos respecto de los cuales la reclamante invoca como
constitutivos de infracción a la teoría de los actos propios, no cumplen con los presupuestos
establecidos para tales efectos, razón por la cual la alegación deberá ser desestimada.
En efecto, en relación al atentado contra los actos propios, la Excelentísima Corte
Suprema en causa Rol N° 1.696-2005, estableció los siguientes requisitos de procedencia de
esa teoría, saber: “a) una conducta anterior, que revela una determinada posición jurídica de
parte de la persona a quién se le trata de aplicar este principio; b) una conducta posterior por
parte del mismo sujeto, contradictoria con la anterior; y c) que el derecho o pretensión que hace
valer la persona a quien incide el actor perjudique a la contraparte jurídica”.
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Así, teniendo presente lo anterior, se observa que las circunstancias aludidas por
la reclamante como constitutivas de infracción a la teoría de los actos propios, solo se refieren a
hechos y ponderaciones que llevaron a la autoridad tributaria a dudar de la veracidad de las
declaraciones de impuestos y de los antecedentes que las sustentan, y no permitan concluir
que el órgano fiscalizador hubiere realizado una conducta con una determinada posición jurídica
y posteriormente hubiere incurrido en una conducta contradictoria con la anterior, en perjuicio
del contribuyente reclamante.
En virtud de lo antes expuesto, la alegación de la parte reclamante de infracción
a la teoría del acto propio deberá ser desestimada.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha
desvirtuado los antecedentes en que se fundan las Liquidaciones Nos. 614, 615, 616 y 617, de
fecha 31.08.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, por lo que la reclamación interpuesta deberá desestimarse, confirmándose en
consecuencia las liquidaciones de autos.
QUINCUAGÉSIMO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la objeción de documentos planteada por la reclamante y por
la reclamada, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución
II. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don JAIME DE LA
FUENTE VERGARA, RUT N° 4.148.353-9, en representación de FEDERACIÓN GREMIAL DE
TRANSPORTES DE PASAJEROS DE LA REGIÓN DEL MAULE - FETRAM, RUT N°
72.103.800-9, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 614 a 617, de
fecha 31.08.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
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Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
III. CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 614, 615, 616 y 617, de fecha
31.08.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
IV. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que tuvo
motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
V. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Juez Tribunal del Maule
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.