Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00057-2015 · 29 de diciembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00057-2015
- RUC
- 15-9-0001693-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“MUÑOZ RETAMAL, JOSÉ con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 15-9-0001693-7
RIT GR-07-00057-2015
Talca, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 14 y siguientes, comparece don JOSÉ MUÑOZ RETAMAL, RUT N°
5.241.433-4, transportista, domiciliado en calle 13 Oriente N° 200, de la ciudad de Talca, quien
interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las
Liquidaciones Nos. 607 a 613, de fecha 31.08.2015, notificadas con la misma data, emitidas por
la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, correspondientes a
diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario,
en los años tributarios 2009 y 2010, y a Reintegro Crédito Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, de los períodos julio de 2009, mayo de 2010 y julio de 2011, por la suma total de
$165.680.437.-, incluidos reajustes, intereses y multas, actuación que solicita se deje sin efecto.
Fundamentando su reclamación, expone que, con fecha 30.04.2015, fue
notificado de la Citación N° 42, que le comunicó la existencia de diferencias de impuestos y
reintegro de créditos, de los años tributarios 2009 a 2011, que corresponderían a ingresos
obtenidos de forma ilícita, que no habrían tributado conforme a la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Indica que las liquidaciones se sustentan en hechos consistentes en la comisión
de delitos que fueron de conocimiento del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, en los
autos RIT N° 6207-2013, en que se dictó sentencia condenatoria en su contra, con fecha
01.10.2014, por los delitos de soborno, fraude al fisco y lavado de activos. Señalando que,
según el órgano fiscalizador, por la comisión de los delitos antes mencionados se habrían
producido entregas de dinero en efectivo, de parte de otro condenado, los cuales no habría
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tributado. Por lo tanto, dice que el establecimiento de los supuestos fácticos consignados en las
liquidaciones reclamadas se basa únicamente en las sentencias judiciales de fecha 24.03.2014
y 01.10.2014, del Juzgado antes referido, en que fueron condenados, por diversos delitos,
además del reclamante, don Raúl Bravo Soto y doña Gabriela Troncoso Troncoso.
Expone que las liquidaciones consignan que habría percibido las siguientes
cantidades:
1) La suma de $64.000.000.-, con fecha 17.06.2008, producto de la emisión de la factura N° 01,
de fecha 19.06.2008, por parte de la Sociedad Tecnologías en el Transporte Ltda., por un valor
de $194.708.786;
2) La suma de $2.000.000.-, con fecha 18.12.2008, producto de la emisión de la factura N° 2,
por parte de la Sociedad Tecnologías en el Transporte Ltda., por un valor de $6.000.000;
3) La suma de $16.000.000.-, con fecha 05.02.2009, producto de la emisión de la factura N° 4,
por parte de la Sociedad Tecnologías en el Transporte Ltda., por un valor de $49.882.650;
4) La suma de $88.000.000.-, producto que con fecha 17 de julio, la Sociedad Tecnologías en el
Transporte Ltda., emitió las facturas Nos. 5 y 6, por un monto de $206.464.896.- y $59.850.318,
respectivamente.
Señala que la parte reclamada sólo se limita a señalar que percibió fuertes
sumas de dinero, en efectivo, pero no menciona la forma en que el S.I.I. logra determinar el
monto de tales cantidades y cómo le consta que fueron percibidas, indicando solamente que
cuenta con antecedentes suficientes, sin indicar cuáles y sin explicar cuál es la fórmula para
determinar que una parte de los montos que se expresan en las facturas le fue entregado. Lo
anterior, dice, es de toda lógica, pues no existen antecedentes concretos que demuestren la
entrega de estas sumas de dinero. Agregando que, conforme a lo precedente, la liquidación no
cumple siquiera con las propias instrucciones del Director del S.I.I., contenidas en el Volumen 5,
párrafo 5541, subtitulado datos que deben contener las liquidaciones, del Manual del S.I.I.,
indicando que el órgano fiscalizador no puede señalar de modo impreciso, inexacto y ajeno una
fundamentación.
Dice que, no obstante lo anterior, niega la percepción de los montos de dinero
que se expresan en las liquidaciones reclamadas.
Alega la inexistencia de los supuestos de hecho en que se fundamenta la
liquidación. Al respecto, señala que, efectivamente, fue condenado en la causa RIT 6.207-2013,
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antes descrita, mediante sentencia de fecha 01.10.2014, por los delitos de cohecho, fraude al
fisco y lavado de activos, debiendo cumplir una pena remitida, más el pago de una multa, por la
suma de $160.000.000, manifestando que aceptó la acusación fiscal y los antecedentes de la
investigación para recobrar su libertad, ya que estuvo privado de ella durante nueve meses.
Explica que, sin perjuicio de no ser parte del “kit del asunto”, el hecho basal de la condena fue el
cuestionamiento de los servicios de monitoreo de la Tarjeta Nacional Estudiantil, los cuales sí se
efectuaron según un informe de Contraloría y fue reconocido por el S.I.I.
Reconoce que no es posible controvertir los hechos ya establecidos en una
sentencia firme y ejecutoriada. Sin embargo, dice que aquellos en los cuales se fundamentan
las liquidaciones no se encuentran amparados en los fallos que se mencionan en dicho acto
administrativo, ya que no mencionan los supuestos montos que habría percibido. Agregando
que la determinación del monto sujeto a tributación fue determinado por el S.I.I., sin señalar la
forma en que obtiene esos guarismos, siendo su actuar ajeno a cualquier fundamentación
mínima que permita a su parte entender la forma de cálculo, por lo que no se cumple con un
presupuesto básico que le permita hacerse cargo de tal imputación y poder plantear una
defensa en términos serios, citando al efecto un extracto del acto cuestionado y añadiendo que,
a pesar que la sentencia agrupa los hechos ilícitos en los años 2007 y, luego, entre los años
2008 al 2010, en las liquidaciones se establece que los dineros no tributados fueron percibidos
en los años 2008 y 2009.
Indica que el sentenciador estableció que “UNA PARTE” del dinero fue percibido
por su persona, sin precisar montos, por lo que es de cargo de la reclamada haber indagado e
investigado cada uno de los montos que supuestamente percibió y señalar el mecanismo que le
permita determinar tales resultados de ingresos no tributados, lo que no ocurre en la especie,
pues sólo se limita a señalar la factura que se paga y el monto total de esta, concluyendo que
una parte fue entregada a su persona, sumas que no son efectivas.
Por otro lado, dice que tampoco se expresan en el acto reclamado cuáles son los
antecedentes con que cuenta el S.I.I., los cuales no existen, pues si no se habrían mencionado.
Reitera que las liquidaciones evidencian una falta de fundamentación fáctica y
graves omisiones en cuanto a la normativa que permitiría al S.I.I. liquidar mediante sumas
estimativas, que obedecen a una suerte de tasación de la percepción de ingresos no tributados,
actuar que no se encuentra amparado en norma alguna. Agregando que, el S.I.I., previo a
elaborar una liquidación, debe llevar a cabo un procedimiento de indagación e investigación que
le permita determinar con precisión las bases imponibles de los contribuyentes, citando lo
dispuesto en el artículo 6 del Código Tributario, en cuanto se establece el deber legal de
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fiscalización, de pesquisar todo aquel antecedente que sirva para fundamentar la emisión de un
acto administrativo que tendrá directo, proceso de investigación que dice está ausente en el
presente caso, según se refleja en los efectos de las liquidaciones, en donde el S.I.I. no pudo
probar de qué forma determinó los presuntos ingresos ilícitos. Añadiendo que la liquidación deja
en evidencia la falta de la etapa de investigación, ya que de haber existido el fiscalizador se
habría enterado que se trataba de un contribuyente de renta presunta y que, en consecuencia,
no está obligado a llevar contabilidad completa para acreditar sus rentas. Cuestionándose si,
aún en este último caso, los ingresos ilícitos estarían registrados en ella.
Alega, además, la prescripción extintiva de la acción fiscalizadora del S.I.I.,
fundamentado en que, entre los hechos que motivan la emisión de las liquidaciones y su
notificación, transcurrió con creces el plazo de tres años de que dispone el órgano fiscalizador,
citando lo establecido en los artículos 59 y 200 del Código Tributario.
Señala que, en el caso, no se aplica el plazo de prescripción extraordinaria
debido a que no se presentan los supuestos legales requeridos, esto es, la falta de
declaraciones de impuestos y la presentación de declaraciones maliciosamente falsas.
Agregando que el órgano fiscalizador no puede pretender, “sin realizar una fiscalización seria,
exhaustiva y luego de una efectiva revisión de los antecedentes pertinentes”, calificar de
maliciosamente falsa una declaración de impuestos, menos si no ha señalado los antecedentes
con los cuales se determinaron los supuestos ingresos no tributados, omisión que no puede ir
en contra del contribuyente reclamante. Así, dice que habiendo presentado todas las
declaraciones de impuestos y siendo estas aprobadas, sin objeción alguna, el órgano
fiscalizador no puede pretender, más de tres años después, emitir una liquidación aludiendo a la
existencia de ingresos de origen ilícito no declarados, sin señalar el mecanismo de
determinación de las sumas de dinero y limitándose únicamente a señalar que cuenta con
antecedentes, incurriendo en una arbitrariedad.
Añade que su parte declaró sus rentas bajo el sistema de renta presunta,
atendida su actividad de transportista y que no ha existido malicia en el proceder. Dice que es la
parte reclamada quien debió probar que las declaraciones estuvieron revestidas de un dolo
específico encaminado a burlar el sistema tributario, probando previamente que existieron, de
forma exacta y precisa, montos de dinero no declarados y que si el contribuyente no cumple con
probar la verdad de sus declaraciones, aquellas podrían ser falsas, pero ello no basta para
aplicar el plazo de prescripción extraordinaria, ya que se requiere la malicia, que debe ser
probada por el S.I.I., aun cuando se trate de una malicia civil.
Solicita se anulen o se deje sin efecto las liquidaciones reclamadas, o aquellas
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que procediere conforme a derecho; se declare que ha operado la prescripción extintiva de la
acción fiscalizadora del S.I.I., quedando impedido de liquidar los impuestos contenidos en las
liquidaciones reclamadas; todo ello con costas.
A fojas 31 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, RUT N° 7.632.933-8, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para
estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° Piso, Talca, evacuando el traslado y contestando
la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 607 a 613, de fecha 31.08.2015,
solicitando se rechace en todas sus partes y se confirme la actuación del S.I.I., con costas, por
los fundamentos que, resumidamente, se exponen a continuación.
Señala que, con fecha 30.04.2015, el S.I.I. practicó la Citación N° 42, notificada
por cédula en la misma fecha, en la cual se comunicaron diferencias relativas al Impuesto a la
Renta, correspondientes a los años tributarios 2009 y 2010, las cuales decía relación con
ingresos obtenidos ilícitamente y no tributados con Impuesto Global Complementario. Lo
anterior en base a la información obtenida por el S.I.I. de la investigación realizada por la
Fiscalía Local de Ñuñoa del Ministerio Público, en las causas RUC N° 1300643237-3 y RIT N°
6207-2013, ambas del Octavo Juzgado de Garantía del Santiago, en que dictaron sentencias
condenatorias en contra de José Bravo Soto y del reclamante de autos, con fecha 24.03.2014 y
01.10.2014.
Describe los antecedentes obtenidos de las sentencias condenatorias dictadas
en la causa RIT N° 6207-2013, señalando lo siguiente:
- En la sentencia de fecha 01.10.2014 se condenó al reclamante como autor de los delitos de
soborno, fraude al fisco y lavado de dineros, cometidos entre los años 2007 y 2010, con motivo
de la suscripción de un contrato de prestación de servicios entre la Federación Gremial de
Transporte de Pasajeros de la Región del Maule (FETRAM), en calidad de representante, y la
Sociedad Tecnologías en el Transporte Ltda. (TECTRANS), representada por doña Graciela
Troncoso Troncoso. Agregando que constituye un antecedente insoslayable el que aquellos y el
cónyuge de la última, don José Raúl Bravo Soto, en calidad de administrador de Tectrans,
reconocieron expresamente el pago de las facturas emitidas a las empresas Tectrans Ltda. y
Avalon Consultores E.I.R.L., sin efectuar ninguna prestación de servicios. Así, dice, se plantea
en los fundamentos de las liquidaciones reclamadas, toda vez que este reconocimiento
efectuado en sede jurisdiccional es plenamente coincidente con la falta de documentación
pertinente solicitada por el Servicio al reclamante.
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- Añade que, en el mismo sentido, quedó acreditado mediante declaración jurada de doña
Graciela Ivonne Troncoso Troncoso, de fecha 30.01.2014, prestada en la Fiscalía antes referida,
que la creación de la sociedad Tectrans se realizó a requerimiento de su cónyuge, quien se
encargó de la administración y de la recepción de los dineros percibidos. Y que, además, en la
sentencia de fecha 24.03.2014, se da por establecido que doña Graciela Ivonne Troncoso
Troncoso actuó como testaferro de su cónyuge, quien dirigía en los hechos a la empresa, para
que una vez lograda la licitación de JUNAEB a FETRAM, ésta otorgara la derivación de
supuestos servicios a la empresa Tectrans Ltda., todo a cambio de un pago de dinero al
reclamante de autos, representante de FETRAM, quien exigió el pago de un tercio del monto de
las facturas emitidas, para mantener los pagos a Tectrans Ltda. Dichos montos fueron
expresamente reconocidos por don Raúl Bravo Soto, en declaración jurada de fecha
21.03.2014, prestada en la misma Fiscalía antes mencionada.
- El Informe N° 155-2011, emitido por la Contraloría General de la República, concluyó que el
supuesto monitoreo realizado por FETRAM, así como el servicio de asesoría y asistencia
contratado por el reclamante, en representación de la última, con la sociedad Tectrans Ltda. y
posteriormente con la empresa Avalon Consultores E.I.R.L., no pudo ser realizado, ya que el
monitoreo fue supuestamente efectuado durante el año 2009 con 9.567 casos de tarjetas
anuladas por solicitud de reposición, 7.801 casos de tarjetas anuladas por cambio de nivel y
5.053 casos con tarjetas anuladas por revalidación. Mientras que en el año 2010, la empresa
Avalon Consultores E.I.R.L. emitió un informe sobre 2.467 tarjetas anuladas por revalidación,
11.388 tarjetas anuladas por cambio de nivel y 40.307 tarjetas anuladas por revalidación.
Hechos que fueron reconocidos por Raúl Bravo Soto, en declaración jurada de fecha
21.03.2014, señalando que el análisis se realizó sobre 4.000 o 5.000 tarjetas, de lo que “hacían
una proyección” hasta por 250.000 a 300.000 tarjetas.
A continuación, señala la documentación que fue requerida en la Citación N° 42,
de fecha 30.04.2015, en relación a la cual, con fecha 27.05.2015, el contribuyente reclamante
solicitó una prórroga, concediéndose el plazo de un mes, mediante Resolución Ex. N° 319, de la
misma fecha. Agregando que, con fecha 26.06.2015, se presentó la respuesta a la Citación, en
la que, además de efectuar diversas alegaciones, el contribuyente acompañó documentación
para acreditar el origen de los fondos y su negativa de haber efectuado declaraciones
maliciosamente falsas. Dicha documentación se refería a fotocopias simples de un registro de
caja con antecedentes de respaldo y para justificar sus inversiones, debido a que tributa con
renta presunta, por lo que, en definitiva, dice que el contribuyente reclamante no aportó los
antecedentes solicitados, determinada y específicamente, en la Citación antes referida.
Luego de analizada la documentación aportada y aquella información contenida
en las sentencias judiciales ejecutoriadas, señala que se procedió a emitir las liquidaciones
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reclamadas.
Dice que la reclamación tributaria es improcedente debido a que el contribuyente
reclamante no presentó la documentación requerida por el S.I.I. en la Citación N° 42, de fecha
30.04.2015, reiterando que sólo se limitó a presentar fotocopias simples de un registro de caja
con documentación de respaldo y antecedentes de la misma naturaleza para justificar sus
inversiones e indicando que, en consecuencia, las liquidaciones fueron emitidas conforme a los
presupuestos legales establecidos y en base a los antecedentes que se tenían al momento de
su emisión, toda vez que el contribuyente reclamante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario. Agregando que, en este caso, se hace aplicable lo dispuesto
en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, en su texto vigente a la época de
presentación de la reclamación de autos, por cuanto solicitó una serie de documentación que el
contribuyente no aportó en sede administrativa.
En relación con lo alegado por la parte reclamante, en cuanto a la falta de
antecedentes concretos que demuestren la entrega de sumas de dinero, indica que el S.I.I.
tiene el rol de verificar por todos los medios de los cuales disponga, la efectividad de las
operaciones comerciales realizadas por los contribuyentes, a fin de determinar correctamente
su carga tributaria, por lo que no sólo debe analizar la documentación contable-tributaria sino
que, además, debe verificar que la información sea coincidente con aquella contenida en sus
sistemas informáticos, los cuales contienen información aportada por otras instituciones
públicas y privadas. Señalando que, en definitiva, el órgano fiscalizador ha ponderado todos
esos antecedentes para resolver en la esfera de su competencia, desestimando las
pretensiones del reclamante. Añadiendo que, en dicho sentido, se ha pronunciado la Excma.
Corte Suprema en fallo de reemplazo dictado en la causa Rol N° 24.727-14.
De acuerdo a lo anterior, dice que consta en el acto reclamado que las
actuaciones realizadas por el S.I.I. tienen como fundamento una serie de antecedentes
contenidos tanto en la investigación efectuada por la Fiscalía Local de Ñuñoa del Ministerio
Público, en la causa RUC N° 1300643237-3, conocida por el contribuyente reclamante, como en
la causa RIT N° 6207-2013, antes descrita, en que se dictaron sentencias condenatorias en
contra de don José Bravo Soto y el reclamante, de fechas 24.03.2014 y 01.10.2014.
Dice que, de la simple lectura de las liquidaciones reclamadas se observan los
antecedentes y fundamentos que se tuvieron en cuenta para el cálculo de los impuestos
determinados, así como el acabado análisis y descripción de cada uno de los elementos
considerados, documentos, montos, fechas y partes involucradas, incluyendo la documentación
aportada por el contribuyente, la respuesta que dio a la Citación practicada previamente y las
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razones por las cuales cada uno de sus argumentos fueron desestimados.
Por otro lado, en cuanto a la alegación de inexistencia de los supuestos de
hechos en que se fundamentan las liquidaciones, señala que no deja de sorprender lo indicado
por éste, en relación a que sólo reconoció responsabilidad penal para recobrar su libertad, no
siendo efectiva su participación en los delitos en que fue condenado. Al respecto, indica que
aquel pretende negar la comisión de los ilícitos, no obstante que en la misma sentencia que lo
condena, en el considerando tercero, se señala una serie de antecedentes “reconocidos por el
imputado y su defensa de confianza”, que transcribe:
“1. Declaraciones efectuadas por diversas personas que han sido indicadas en esta imputación;
entre ellos el Director de la junaeb don Cristian Martínez y el funcionario de la misma Patricio
Ayala, Coordinador de tarjeta nacional estudiantil don José Raúl Bravo Soto, de la abogada
María José Galetoi, los representantes de los distintos gremios del transporte …
2. Declaración del propio acusado José Muñoz Retamal;
3. Declaración de los representantes de la empresa Tecnologística Francisco Navarro Ruiz;
4. Informe de la Contraloría General de la República N° 511 del año 2011;
5. Incautación efectuada a las contabilidades de las empresas Sigmadata y Tectrans;
6. Contratos celebrados entre la Junaeb y las distintas federaciones de transporte
especialmente con la Fetram;
7. Pagos efectuados por la Junaeb hasta el año 2010 específicamente a la Fetram;
8. Denuncia efectuada por Ricardo Herrera Vallejos funcionario de la Contraloría General de la
República;
9. Documentación expedida por la Junaeb que da cuenta de la calidad de funcionario público
del imputado José Raúl Bravo;
10. Respectivas escrituras que dan cuenta de la constitución de las sociedades Sigmadata,
Tectrans y Avalón en las fechas indicadas;
11. Sentencia en esta causa de fecha 24 de marzo de 2014 en las cuales condena a José Bravo
Soto y su cónyuge Graciela Troncoso.”
Manifiesta que, quizás, el reclamante pretendía la transcripción de toda la
sentencia o de todos los antecedentes contenidos en la investigación, haciendo presente que
dicha persona no pudo ser condenada por su simple reconocimiento de responsabilidad, por
aplicación del artículo 340 del Código Procesal Penal, que se refiere a la convicción que debe
lograr el Tribunal para dictar una condena y que, en su inciso tercero, dispone que “No se podrá
condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración.
Agrega que la efectividad o inexistencia de las operaciones realizadas por Fetram
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y Juaneb no son determinantes al momento de establecer la situación tributaria del
contribuyente reclamante, esto es, la obtención de rentas asociadas a las ganancias o ingresos
ilícitos percibidos por éste, de conformidad a lo previsto en el artículo 2 N° 1 y siguientes de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, materia en la cual no desvirtuó los fundamentos del cobro, con
documentación fehaciente, según lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
Refiriéndose a la alegación sobre prescripción extintiva de la acción fiscalizadora,
cita el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, señalando que, en el caso, las
declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente reclamante son consideradas
maliciosamente falsas al no incorporar los ingresos obtenidos, al concertarse con un tercero
para defraudar al Fisco y, en consecuencia, no ha efectuado tributación alguna respecto de
ellos, logrando pagar un impuesto menor al que se encontraba obligado.
Dice que el carácter de maliciosa está determinado por el hecho de que, en su
calidad de representante legal de Fetram, reconoció expresamente, en audiencia de juicio
abreviado, de fecha 26.09.2014, los hechos imputados por el Ministerio Público respecto de los
delitos ya susodichos y que dicen relación con que “concertado con el imputado José Bravo
Soto, crearon dos sociedades con la única finalidad que le sirvieran de fachada comerciales que
les permitieran justificar y dar apariencia de legalidad a los dineros recepcionados por parte de
la FETRAM.” Y que, asimismo, se estableció que “A partir del año 2010 el imputado Muñoz
Retamal en representación de FETRAM contrata a la sociedad Avalon Consultores RUT
76.076.855-3, sociedad E.I.R.L. cuyo titular es Luis Felipe Araya Vergara, hijo del secretario de
al FETRAM”, estableciéndose en definitiva que “No hubo tal monitoreo, pues como se ha
indicado las empresas supuestamente a cargo de este tema no tenían ni personal ni gastos
mensuales que dieran cuenta de alguna actividad dirigida a monitorear los gastos ya indicados”.
Explica que, de los hechos reconocidos y expuestos, se aprecia que el
contribuyente reclamante participó en forma directa en la comisión de los delitos imputados,
estando conteste en que las facturas emitidas por Tectrans Ltda. y Avalon Consultores E.I.R.L.,
eran ideológicamente falsas, las cuales fueron incorporadas a la contabilidad de FETRAM, con
la clara intención de rebajar la carga tributaria a la cual se encontraba obligada.
Así, dice que las declaraciones de Impuesto a la Renta impugnadas en las
liquidaciones de autos han sido calificadas por el S.I.I. como maliciosamente falsas, lo que hace
aplicable la prescripción extraordinaria.
Indica que es deber del contribuyente probar y acompañar los documentos
necesarios para acreditar y desvirtuar toda inconsistencia tributaria que la haya sido
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comunicada mediante citación, conforme a los artículos 21 y 63 del Código Tributario.
Agregando que los acompañados no fueron suficientes y que, en el evento de aportar alguna
documentación solicitada anteriormente por el S.I.I. deberá aplicarse lo dispuesto en los incisos
11 y 12 del artículo 132 del Código Tributario, en su texto vigente a la época de presentación de
la reclamación de autos, declarándose inadmisibles.
Por otro lado, dice que las liquidaciones fueron emitidas fundadamente y en
cumplimiento de las disposiciones legales, principalmente, conforme a los antecedentes
obtenidos no sólo de las sentencias condenatorias, sino que, además, de su respectivo
expediente y la carpeta investigativa correspondiente, constando el reconocimiento expreso del
reclamante don José Muñoz Retamal, en cuanto a la inexistencia de las operaciones
comerciales respaldadas con las facturas emitidas por las empresas antes señaladas, sumado
que “no resulta comprensible que, en sede penal, en la certeza de la efectividad de las
operaciones que alega, no hay acreditado tales operaciones, disponiendo, según su decir, de
cuantiosa información que permitiera acreditar su efectividad, tal como lo hace en su reclamo”.
Finalmente, solicita que se confirme la actuación reclamada, desechando en
consecuencia, en todas sus partes, el reclamo de autos, con costas.
A fojas 54 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 59 y vuelta, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte
reclamante en contra de la resolución que rola a fojas 54 y vuelta.
A fojas 61, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante, la
cual rola a fojas 60.
A fojas 78, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados por
la parte reclamante a fojas 77.
A fojas 97 y vuelta, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos
indicados por la parte reclamante a fojas 94 y siguiente, y a fojas 96; y se accedió oficiar a la
Federación de Transporte de Pasajeros del Maule (FETRAM).
A fojas 110, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados
por la parte reclamante a fojas 108 y siguiente.
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A fojas 154, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados
por la parte reclamada a fojas 153.
A fojas 155 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial decretada en autos,
con la declaración del testigo don Luis Octavio Araya Roa, por la parte reclamante.
A fojas 157, se decretó la ampliación del término probatorio en 10 días hábiles,
para efectos de resolver y, en su caso, efectuar la exhibición de documentos solicitada.
A fojas 159, se resolvió rechazar la audiencia de exhibición de documentos,
solicitada por la parte reclamante.
A fojas 161, se decretó tener presente lo que conforme a derecho corresponda
respecto de las observaciones de documentos efectuadas por la parte reclamante en su escrito
que rola a fojas 160.
A fojas 167, se decretó agregar a los autos la respuesta enviada, con sus
documentos adjuntos, por la Federación Gremial de Transporte de Pasajeros de la Región del
Maule, y se tuvo por cumplido, fuera del término probatorio, lo ordenado a fojas 97 y vuelta.
A fojas 168, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 14 y siguientes, comparece don
JOSÉ MUÑOZ RETAMAL, RUT N° 5.241.433-4, ya individualizado, quien conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del
Código Tributario, dentro de plazo legal, interpone reclamo tributario en contra las Liquidaciones
Nos. 607 a 613, de fecha 31.08.2015, notificadas con la misma data, y emitidas por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, correspondientes a diferencias de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría y de Impuesto Global Complementario, de los años
tributarios 2009 y 2010, y a Reintegro Crédito Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
de los períodos julio de 2009, mayo de 2010 y julio de 2011, por la suma total de $165.680.437,
incluidos reajustes, intereses y multas. Funda su reclamación en las argumentaciones ya
descritas en la parte expositiva, que se refieren, en síntesis, a la falta de fundamentación del
acto reclamado, la negación de haber percibido los montos de ingresos indicados en las
liquidaciones y la prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I. Solicitando, finalmente, tener
por interpuesta la reclamación tributaria y que se anulen o dejen sin efecto las liquidaciones
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reclamadas y se declare la prescripción extintiva, con costas.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 31 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII DIRECCIÓN
REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra las
Liquidaciones Nos. 607 a 613, de fecha 31.08.2015. Solicitando, en definitiva, que se confirme
la actuación reclamada, desechando en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo
presentado con costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de
esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado, en estos autos, lo constituyen las
Liquidaciones Nos. 607 a 613, de fecha 31.08.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos, correspondientes a diferencias de Impuesto a la Renta de
Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, de los años tributarios 2009 y 2010, y a
Reintegro Crédito Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de los períodos julio de
2009, mayo de 2010 y julio de 2011, por la suma total de $165.680.437.-, incluidos reajustes,
intereses y multas.
Actos administrativos en los cuales se indica que el S.I.I., en el marco de la
investigación llevaba a cabo por la Fiscalía Local de Ñuñoa del Ministerio Público, en la causa
RUC 1300643237-3, RIT 6207-2013, tramitada ante el Octavo Juzgado de Garantía de
Santiago, tomó conocimiento que, con fecha 24.03.2014 y 01.10.2014, se dictaron sentencias
criminales en contra de:
1) El reclamante don José Avelino Muñoz Retamal, en su calidad de representante legal de
FETRAM, como autor de los delitos de soborno, fraude al Fisco y lavado de dinero,
cometidos entre los años 2007 y 2010,
2) Don José Raúl Bravo Soto, como autor de los delitos de cohecho, fraude al Fisco y
lavado de activos, cometidos en los años 2007 y 2008, y
3) Doña Graciela Troncoso Troncoso, como autora del delito culposo de lavado de activos,
cometido en los años 2007 y 2008.
Luego de indicar los antecedentes, en las liquidaciones de autos se concluye
que, con motivo de los hechos ilícitos antes descritos, el S.I.I. cuenta con antecedentes
suficientes para establecer fehacientemente que, producto del actuar delictual y concertado con
don José Raúl Bravo Soto, el contribuyente reclamante obtuvo, durante los años comerciales
2008 y 2009, ingresos ilícitos provenientes de los pagos efectuados en favor de la Sociedad
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Tecnologías en el Transporte Ltda. (TECTRANS), por parte de la Federación Gremial de
Transporte de Pasajeros de la Región del Maule (FETRAM), como parte de un contrato cuyos
servicios nunca fueron prestados efectivamente y cuyo único propósito fue defraudar al Fisco.
Respecto de dichos ingresos no se cumplió con tributación alguna, dado que, no obstante su
origen ilícito, constituyen renta para fines tributarios.
Agrega que, en la especie, procede la aplicación de la prescripción
extraordinaria, correspondiente al plazo de 6 años, dado que se ha establecido que el
contribuyente tenía total conocimiento que lo consignado en sus declaraciones de impuestos de
los años tributarios 2009 y 2010, no se ajustaban a la verdad, presentando declaraciones de
Impuesto a la Renta maliciosamente falsas, al no incluir en ellas la totalidad de los ingresos
renta obtenidos.
En virtud de lo anterior, se procedió a agregar a la base imponible renta efectiva
declarada, los siguientes ingresos no declarados:
- Año tributario 2009:
1) Junio 2008, Ingresos percibidos con fecha 17 de junio: La suma de $64.000.000.- En este
período la empresa prestataria del supuesto servicio emitió la factura N° 1, de fecha 19.06.2008,
por el valor de $194.798.786.-
2) Diciembre 2008, Ingresos percibidos con fecha 18 de diciembre: La suma de $2.000.000.- En
este período la empresa prestataria del supuesto servicio emitió la factura N° 2, de fecha
17.12.2008, por el valor de $194.798.786.-
- Año tributario 2010:
3) Febrero 2009, Ingresos percibidos con fecha 5 de febrero: La suma de $16.000.000.- En este
período la empresa prestataria del supuesto servicio emitió la factura N° 4, de fecha 05.02.2009,
por el valor de $49.882.650.-
4) Julio 2009, Ingresos percibidos con fecha 17 de julio: La suma de $88.000.000.- En este
período la empresa prestataria del supuesto servicio emitió la factura N° 5, de fecha 17.07.2009,
por el valor de $206.464.896.- y la factura N° 6, de fecha 17.07.2009, por el valor de
$59.850.318.-
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas
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por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de
Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas
siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se
reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte
reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que no se encuentra controvertido entre las partes lo siguiente:
a) Que el reclamante tributa en renta presunta, por su actividad de transportista;
b) Que, en la causa RIT 6207-2013, mediante sentencia de fecha 01.10.2014, del Octavo
Juzgado de Garantía de Santiago, el contribuyente reclamante fue condenado de los delitos de
cohecho, fraude al Fisco y lavado de activos.
c) Que, con fecha 31.08.2015, el contribuyente reclamante fue notificado de las liquidaciones
reclamadas en autos.
d) Que, en relación con los períodos liquidados, el contribuyente presentó declaraciones de
Impuesto a la Renta.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo
siguiente:
1) Sobre la falta de fundamentación de las liquidaciones de autos;
2) Sobre el monto de los ingresos que habría percibido el contribuyente reclamante en los
períodos liquidados, a propósito de la emisión de las facturas Nos. 1, 2, 4, 5 y 6, de la Sociedad
Tecnologías en el Transporte Ltda. (TECTRANS); y
3) Si la acción fiscalizadora del S.I.I., respecto de los períodos liquidados, se encontraba
prescrita.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 54 y vuelta, se recibió la causa a prueba señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
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OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
A. DOCUMENTAL, en fotocopia:
1) A fojas 62 y siguientes, Cartola de denuncias y giros asociados.
2) A fojas 63 y siguientes, formularios 22 sobre declaración de Impuestos Anuales a la renta,
correspondientes a los años tributarios 2009 a 2016.
3) A fojas 76, Hoja impresa de página web del S.I.I., sobre “Mis Características”.
4) A fojas 79, sentencia de fecha 01.10.2014, del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, en
causa RIT 6207-2013, RUC 1300643237-3.
5) A fojas 103, factura N° 1, de Sociedad Tecnologías en el Transporte Limitada.
6) A fojas 104, cheque serie 2008JN 2689940, del Banco de Chile.
7) A fojas 105, cartola de cuenta corriente del Banco de Chile, de la Federación Gremial de
Transporte de Pasajeros de L.
8) A fojas 106, factura N° 5, de Sociedad Tecnologías en el Transporte Limitada.
9) A fojas 107, cartola de cuenta corriente del Banco Santander, de la Federación Gremial de
Transporte de Pasajeros de la R.
10) Documento anillado denominado “Informe Pericial Contable”, emitido por don Juan Carlos
Baltera Santander, que se encuentra en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-10-2017.
11) Documento anillado denominado como “Carpeta de documentación sustentatoria fidedigna.
Anexo detalle cuaderno de documentos, que se encuentra en la Custodia del Tribunal, bajo el
N° T-10-2017.
B) TESTIMONIAL:
A fojas 155 y siguiente, rola acta de audiencia testimonial en la que depuso, legalmente
juramentado e interrogado, al tenor del punto de prueba N° 2, don Luis Octavio Araya Roa,
transportista.
NOVENO: Que, además, junto con su escrito de reclamación, la reclamante
acompañó los siguientes documentos:
1) A fojas 1 y siguientes, Liquidaciones Nos. 607 a 613, de fecha 31.08.2015.
2) A fojas 13, Notificación N° 346-2015, de fecha 31.08.2015.
DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada rindió la
siguiente prueba documental, en fotocopia:
1) A fojas 116, Notificación N° 158-2015, de fecha 30.04.2015.
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2) A fojas 117 y siguientes, Citación N° 42, de fecha 30.04.2015.
3) A fojas 125, Notificación N° 346-2015, de fecha 31.08.2015.
4) A fojas 126 y siguientes, Liquidaciones Nos. 607 a 613, de fecha 31.08.2015.
12) A fojas 138 y siguientes, sentencia de fecha 01.10.2014, del Octavo Juzgado de Garantía
de Santiago, en causa RIT 6207-2013, RUC 1300643237-3.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, en su texto vigente a la época de presentación de la
reclamación de autos, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además,
cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme
a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código
de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal
y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es
procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario, en su texto vigente a la época de presentación de la reclamación de
autos, señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.
DÉCIMO TERCERO: Que, en primer lugar, corresponde analizar la prescripción
de la acción fiscalizadora del S.I.I., alegada por la parte reclamante, la cual se fundamenta en
los artículos 59 y 200 del Código Tributario, señalando que transcurrieron más de tres años de
los hechos que motivan la emisión y notificación de las liquidaciones reclamadas, y que no
resultan aplicables a su caso los supuestos del plazo de prescripción extraordinaria de seis
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años. Lo anterior, debido a que las declaraciones de renta fueron presentadas en su
oportunidad, agregando que el S.I.I. no puede pretender calificarlas de maliciosamente falsas,
sin realizar una investigación seria y exhaustiva, menos si no ha expresado los antecedentes
con los cuales procede a determinar los supuestos ingresos no tributados por su parte. Indica
que los hechos por los cuales se condenó al contribuyente ocurrieron entre los años 2007 a
2010, por lo que el S.I.I. debió indagar, investigar y analizar todos los antecedentes del caso a
fin de determinar cuáles fueron los supuestos ingresos percibidos durante los años antes
referidos, exponiendo de forma precisa los antecedentes con los cuales elabora el quantum
impositivo. Dice, además, que la sentencia de fecha 01.10.2014, dictada por el Octavo Juzgado
de Garantía de Santiago, no precisa monto alguno de dinero que fuera pagado a su parte y
sólo se limita a señalar que “Parte de los dineros recibidos por el imputado Bravo Soto a
nombre de la Sociedad Tectrans fueron entregados al acusado José Avelino Muñoz Retamal en
dinero en efectivo …”
Que, por su lado, la parte reclamada señala que las declaraciones presentadas
por el contribuyente reclamante fueron consideradas maliciosamente falsas, al no incorporar
los ingresos obtenidos al concertarse con un tercero para defraudar al Fisco y, en
consecuencia, no efectuó tributación alguna por ellos, logrando pagar un impuesto menor al
que se encontraba obligado. Agregando que el carácter de malicioso está determinado debido
a que el contribuyente reconoció expresamente en la audiencia de juicio abreviado, de fecha
26.09.2014, los hechos imputados por el Ministerio Público respecto de los delitos de soborno,
fraude al Fisco y lavado de dinero, que en lo pertinente dicen relación con que “Jose Avelino
Muñoz Retamal, concertado con el imputado José Bravo Soto, crearon dos sociedades con la
única finalidad que le sirvieran de fachada comerciales que les permitieran justificar y dar
apariencia de ilegalidad a los dineros recepcionados por parte de la FETRAM”. De esta forma,
dice, la calificación de declaraciones maliciosamente falsas hace aplicable la ampliación de la
prescripción extraordinaria, de acuerdo a lo contemplado en el inciso segundo del artículo 200
del Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que, a este respecto, el artículo 200 del Código Tributario,
en su inciso primero, establece que el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago, lo que corresponde a la prescripción ordinaria. Por su parte, el inciso
segundo del mismo artículo establece que el plazo antes indicado será de seis años para la
revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa, que corresponde a la denominada prescripción
extraordinaria. Agregando que, para tales efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
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aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto. Finalmente, el inciso cuarto de la norma en análisis, en su texto vigente a la época
del período liquidado, establece: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el
término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto
respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este
artículo.”
De la norma legal antes descrita se concluye que las causales que hacen
procedente aplicar la prescripción extraordinaria de seis años son las siguientes: 1) Cuando en
relación con el período tributario respectivo no se hubiere presentado la declaración de
impuesto correspondiente, estando obligado a hacerlo, y 2) Cuando la declaración de impuesto
presentada fuere maliciosamente falsa.
DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, de las Liquidaciones Nos. 607 a 613, que
fueron notificadas al contribuyente reclamante por cédula el día 31.08.2015, consta que,
efectivamente, estas se refieren a períodos que exceden del plazo de prescripción ordinaria de
la acción fiscalizadora, contemplada en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario,
razón por la que corresponde pronunciarse si en el caso se verifican los presupuestos de hecho
que habilitan aplicar el plazo de prescripción extraordinaria de seis años que se establece en el
inciso segundo de la misma norma legal y si dicho plazo se encontraba pendiente a la fecha de
notificación del acto administrativo.
DÉCIMO SEXTO: Que, analizadas las liquidaciones de autos, cuya copia rola a
fojas 1 y siguientes, y a fojas 126 y siguientes, se observa que el órgano fiscalizador describe
que, en el marco de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Local de Ñuñoa, en la causa
RUC 1300643237-3, RIT N° 6207-2013, seguida ante el Octavo Juzgado de Garantía de
Santiago, tomó conocimiento que, con fecha 01.10.2014, se dictó sentencia condenatoria en
contra del contribuyente reclamante, en su calidad de representante de FETRAM, como autor
de los delitos de soborno, fraude al Fisco y lavado de dinero, cometidos entre los años 2007 y
2010. En síntesis, se indica que, en dicho proceso judicial, quedó establecido que el
contribuyente reclamante se coludió con don Raúl Bravo Soto para defraudar a la entidad
gremial que representaba y al Estado de Chile, simulando la prestación de servicios de
monitoreo, que no se efectuaron y que parte de los dineros así obtenidos le fueron entregados,
en efectivo. Añadiendo que los hechos no fueron refutados por el contribuyente reclamante, en
cuanto a los pagos, montos y periodicidad de los mismos, como constaría del considerando
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Primero de la sentencia de fecha 01.10.2014, en la que se señala que el imputado y su defensa
penal aceptaron expresa y voluntariamente los hechos de la acusación, así como los
antecedentes de la investigación.
Consigna, en el primer párrafo de fojas 8 de las liquidaciones, que el órgano
fiscalizador hizo uso del plazo previsto para la prescripción extraordinaria “dado que se haya
establecido que el contribuyente tenía total conocimiento que lo consignado en sus declaraciones
de impuestos de los años tributarios 2009 y 2010, no se ajustaban a la verdad (evidentemente a
fin de ocultar su actividad ilícita), esto es, que presentó declaraciones de Impuesto a la Renta
maliciosamente falsas en los años tributarios 2009 y 2010, al no incluir en éstas la totalidad de
los ingresos renta obtenidos, aunque tuvieran un origen ilícito.”
Agregando que “al presentar declaraciones anuales de impuestos a la renta
incompletas, al no consignar en éstas premeditadamente rentas percibidas, este Servicio
procedió a determinar diferencias impositivas relativas a la determinación de la base imponible
del impuesto a la renta de primera categoría, Años Tributarios 2009 y 2010, por los montos que
más adelante se detallan y, consecuencialmente, afectas al impuesto global complementario.”
Que, finalmente, en el mismo acto reclamado consta que las diferencias de
impuesto determinadas se fundamentan en agregados por el concepto de “Ingresos Renta No
Declarados”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otro lado, del análisis de la copia de la sentencia
de fecha 01.10.2015, dictada por el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, que rola a fojas
79 y siguientes, y a fojas 138 y siguientes, que conforme a las partes se encuentra ejecutoriada,
consta que, efectivamente, en el considerando Primero se indica que el contribuyente
reclamante aceptó los hechos de la acusación, así como los antecedentes de la investigación,
los cuales se detallan en el considerando Tercero, resolviendo el Tribunal condenar a don José
Avelino Muñoz Retamal en su calidad de autor de delitos de soborno, hecho del segundo
semestre de 2007; fraude al Fisco reiterado de los años 2007 al 2010; y lavado de dinero, todos
consumados, cometidos en el territorio jurisdiccional de ese tribunal entre los años 2007 y 2010.
DÉCIMO OCTAVO: Que, así las cosas, del análisis de los fundamentos de las
liquidaciones reclamadas se observa que las diferencias de impuestos determinadas se
fundamentan, en definitiva, en la presentación de declaraciones maliciosamente falsas, durante
los años tributarios 2009 y 2010, causal que hace procedente la aplicación de la prescripción
extraordinaria ya descrita. Agregándose que se estima por este sentenciador que dicha causal
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se encuentra debidamente fundamentada por el S.I.I. en las liquidaciones de impuestos, por
cuanto los hechos descritos en el referido acto administrativo permiten, a lo menos, presumir la
existencia de declaraciones maliciosamente falsas, toda vez que se detalla que el contribuyente
percibió dineros provenientes de la comisión de los delitos soborno, fraude al Fisco y lavado de
dinero, los cuales no habrían sido incluidos en su declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente a los años tributarios 2009 y 2010, quien supo o no pudo menos que haber
sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad.
Se llega a la conclusión anterior teniendo en consideración, además, los hechos
de la acusación del Ministerio Público, expuestos en la sentencia de fecha 01.10.2014, dictada
por el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, la cual, junto con los antecedentes de la
investigación, fue aceptada expresa y voluntariamente por don José Avelino Muñoz Retamal. En
la referida acusación se deja constancia que el contribuyente reclamante habría percibido
dineros por la comisión de los delitos antes mencionados, dejándose constancia que,
concertado con un tercero, “crearon 2 sociedades con la única finalidad que le sirvieran como
fachadas comerciales que le permitieran justificar y dar apariencia de legalidad a los dineros
recepcionados por parte de la FETRAM que contrataba con dichas sociedades quien les
transfería entonces los dineros a sabiendas de que se trataban de fachadas del imputado Bravo
Soto y recibiendo dineros que como se indicó, provenían directa o indirectamente de la
comisión de delitos de corrupción pública.”
Que, por lo demás, no obstante que no se agregaron los antecedentes de
respaldo de las declaraciones de Impuesto a la Renta del contribuyente reclamante,
correspondientes a los años tributarios 2009 y 2010, de estas no se comprueba se hayan
incluidos los ingresos que habría percibido, conforme a la sentencia ejecutoriada de fecha
01.10.2014, toda vez que las rentas declaradas en los formularios 22, que rolan a fojas 63 y
siguiente, se refieren a aquellas de los códigos 108, 155 y 161, que conciernen a su actividad
de renta presunta; por rentas de capitales mobiliarios, Retiros de ELD y Ganancias de Capital; y
Rentas del artículo 42 N° 1 (sueldos, pensiones, etc.). Agregándose a lo anterior que el
contribuyente reclamante ha alegado no haber percibido los montos de dinero que en las
liquidaciones se establecen, por lo que difícilmente podrían estar incluidos en dichas
declaraciones de impuestos, circunstancias todas que permiten, a lo menos, presumir que estas
serían maliciosamente falsas, tal y como se ha señalado previamente.
DÉCIMO NOVENO: Que, habiéndose establecido lo anterior, corresponde
determinar si las liquidaciones reclamadas fueron notificadas dentro del término de la
prescripción extraordinaria.
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Al efecto, conviene reiterar que el término legal de prescripción, que en el caso
de la prescripción extraordinaria corresponde a seis años, se cuenta desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto respectivo, según establece el inciso
primero del artículo 200 del Código Tributario. Agregándose que, conforme al inciso cuarto de la
misma norma antes mencionada, según texto vigente a la época del período liquidado, el plazo
de prescripción de seis años se entenderá aumentado por el término de tres meses desde que
se practique una citación al contribuyente y, así también, se entenderá igualmente aumentado
por el término de la prórroga del plazo conferido para responder a la Citación.
Que, por otro lado, para efectos del cómputo del plazo anterior, no existiendo
norma especial sobre la materia, recibe aplicación lo dispuesto en el artículo 48 del Código Civil,
en cuanto señala que todos los plazos de días, meses o de años, “se entenderá que han de ser
completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo”. Añadiendo, en el
inciso siguiente, que “El primero y el último día de un plazo de meses o de años deberán tener
un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de
28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos.”
Que, por lo demás, para mayor claridad en relación a lo precedente, resulta
conveniente citar las Notas de Bello (en P. 1853), transcritas en el Repertorio del Código Civil, el
cual señala lo siguiente: “Tres días contados, por ejemplo, desde el 4 de abril, principian en la
media noche del 4 al 5 de abril, y terminan en la media noche del 7 al 8 de abril; y dos meses
contados desde el 8 de enero principian en la media noche del 8 al 9 de marzo siguiente; y seis
años contados desde el 10 de mayo de 1850 principian en la media noche del 10 al 11 del mismo
año, y terminan en la media noche del 10 al 11 de mayo de 1856; sin tomarse en cuenta si un mes
tiene 28, 29, 30 ó 31 días, o si un año es de 365 ó 366 días”.
Así, por tanto, atendido el tenor literal del inciso cuarto del artículo antes referido,
desde que se cite al contribuyente, de conformidad a las normas legales, y si se prorroga el
plazo conferido para dar respuesta a la citación, deberá entenderse aumentado el plazo de tres
o seis años, quedando así constituido en un plazo de años y de meses, o de años, meses y
días (si, en este último caso, la prórroga para dar respuesta a la citación hubiese sido por un
plazo inferior a un mes), aumento que debe comenzar a operar antes del vencimiento del plazo
original y no desde el día siguiente, por cuanto no se trata de un nuevo término, sino del
aumento del anterior.
VIGÉSIMO: Que, en el presente caso, se verifica que las liquidaciones
reclamadas se refieren al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y el Impuesto Global
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Complementario, correspondiente a los años tributarios 2009 y 2010, por lo que el plazo de la
prescripción extraordinaria debe contarse desde el 30.04.2009 y 30.04.2010, respectivamente,
día de vencimiento del pago de dichos impuestos.
Además, atendido que, según consta en las liquidaciones reclamadas, con fecha
30.04.2015, se notificó la Citación N° 42 de la misma fecha, documentos que rolan a fojas 116 y
siguientes, y que con fecha 27.05.2015 se solicitó y obtuvo una prórroga por el plazo de un
mes, el término legal de seis años de la prescripción extraordinaria deberá entenderse
aumentado en cuatro meses, lo cual resulta del aumento de tres meses por haberse notificado
la Citación N° 42 y de un mes concedido como prórroga para dar respuesta a la misma.
Que, por tanto, teniendo presente que el término legal de la prescripción
extraordinaria debe contarse desde el 30.04.2009 y 30.04.2010, y que aquel debe entenderse
aumentado en cuatro meses, el término legal tenía como fecha de vencimiento el día
30.08.2015 y 30.08.2016, respectivamente, por lo que, desde ya, habiéndose notificado las
liquidaciones con fecha 31.08.2015, las diferencias de impuestos determinadas respecto del
año tributario 2010 se encuentran dentro del plazo de prescripción.
Que, por otro lado, en cuanto a las diferencias impositivas determinadas en
relación con el año tributario 2009, considerando que, verificado el calendario del año 2015, el
último día del plazo, esto es, el día 30.08.2015, recayó en día domingo, el cual es feriado, debe
aplicarse lo dispuesto en el artículo 10 del Código Tributario, el cual dispone que el plazo se
entenderá prorrogado al día hábil siguiente, que corresponde al día 31.08.2015, fecha en que
consta se notificaron las liquidaciones de autos, por lo que no cabe sino concluir que la acción
fiscalizadora del S.I.I. no se encontraba prescrita, debiendo por tanto, rechazarse la alegación
de prescripción de la parte reclamante.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el
artículo 200 del Código Tributario, debe concluirse que las Liquidaciones Nos. 607 a 613, de
fecha 31.08.2015, fueron practicadas respecto de períodos tributarios que no se encontraban
prescritos, pues resultaba aplicable el plazo de prescripción extraordinaria del inciso segundo
del artículo 200 del Código Tributario y los aumentos correspondientes, por haberse practicado
la Citación N° 42, de fecha 30.04.2015 y por haberse concedido una prórroga de un mes para
dar respuesta a la Citación antes mencionada; por lo que deberá desestimarse la alegación de
la parte reclamante.
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II. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, corresponde determinar si las
liquidaciones de autos contienen fundamentos de hecho y de derecho suficientes.
Que, al respecto, la parte reclamante señala que las liquidaciones carecen de las
fundamentaciones de hecho que permitan conocer la forma en que se obtienen los guarismos
que corresponderían a los montos de dinero percibidos y que no han tributado, añadiendo que
sólo se limita a indicar que se cuenta con los antecedentes suficientes, pero no los refiere ni
menciona. Asimismo, dice que tampoco se consignan los argumentos de derecho que
permitirían al S.I.I. “hacer una suerte de estimación o tasación de las sumas supuestamente
percibidas”.
Que, en relación a lo precedente, la parte reclamada señala que consta en el
acto reclamado que las actuaciones realizadas por el S.I.I. tienen como fundamento una serie
de antecedentes contenidos en la investigación realizada por el Ministerio Público, a través de
la Fiscalía Local de Ñuñoa, en la causa RUC N° 1300643237-3, en la que constan las
sentencias condenatorias dictadas en contra de don José Bravo Soto y del contribuyente
reclamante, de fecha 24.03.2014 y 01.10.2014, respectivamente. Agregando que de las
liquidaciones es posible observar los antecedentes y fundamentos que se tuvieron en cuenta
para el cálculo de los impuestos y el acabado análisis y descripción de cada uno de los
elementos considerados, documentos, montos, fechas, partes involucradas, incluyendo aquella
documentación aportada por el contribuyente, la respuesta que dio a la Citación y las razones
por las cuales se desestimaron sus argumentos en su oportunidad.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación con la fundamentación de los actos
administrativos, debe indicarse que de la interpretación de la Ley N° 19.880, que “Establece
bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos
administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes
de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha
decisión afecta los derechos de los contribuyentes.
Asimismo, se ha entendido que para considerar fundamentado un acto
administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que éstos deben ser
suficientes respecto de la conclusión que se adopte, de tal forma que, como lo indica don
Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal
Publishing, año 2010, la conclusión que se adopte sea la consecuencia lógica, racional, de
esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la
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Administración debe resolver, y no meros actos arbitrarios carentes de razonabilidad en la
decisión adoptada. De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un
principio general del Derecho Administrativo que tiene una base constitucional en el derecho
fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce
expresamente a toda persona (artículo 19 N° 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia
adoptada por la Comisión Ortúzar, en sesión 102, referido también a los actos administrativos y
con especial referencia a los actos administrativos sancionadores).
Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que la trascendencia de la
fundamentación radica en que el contribuyente efectivamente conozca los motivos por los
cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto administrativo, el
cual tiene efectos sobre su patrimonio, los que pueden ser favorables o adversos, adquiriendo
la fundamentación mayor relevancia en este último caso, pues le da certeza al contribuyente
afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a pronunciarse de
determinada manera, permitiéndole si así lo estima y conforme al artículo 21 del Código
Tributario, desvirtuar aquellas razones que no comparte, ejerciendo su derecho a defensa, otro
pilar fundamental del debido proceso.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que la alegación en
análisis deberá ser rechazada, ello teniendo en consideración que de la mera lectura de las
liquidaciones reclamadas consta que ésta contiene tanto los fundamentos de hecho como de
derecho que permitieron al órgano fiscalizador determinar las diferencias de impuestos
calculadas.
En efecto, bajo el título de “Antecedentes”, se refiere la forma en que se
desarrolló el proceso de fiscalización en la instancia administrativa.
Luego, bajo el enunciado de “Posición del Servicio de Impuestos Internos”, se
indican las razones por las cuales el órgano fiscalizador desestimó la respuesta del
contribuyente a la Citación practicada en forma previa.
Posteriormente, en el capítulo de Fundamento del cobro de Impuesto a la Renta,
sobre Ingresos Percibidos y No Tributados, se indican los antecedentes relativos a las
sentencias de fecha 24.03.2014 y 01.10.2014, dictadas por el Octavo Juzgado de Garantía de
Santiago, en la causa RUC N° 1300643237-3, RIT N° 6207-2013, mediante las cuales se
condenó al contribuyente reclamante, a don José Raúl Bravo Soto y a doña Graciela Troncoso
Troncoso, detallándose lo referente a la conducta del primero, transcribiendo partes de la
sentencia de fecha 01.10.2014 y las conclusiones que se obtienen por parte del órgano
fiscalizador de dicho proceso judicial, que se refieren a que habría obtenido ingresos apropiados
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indebidamente, por los cuales no efectuó tributación alguna.
Finalmente, se procedió a calcular las diferencias de impositivas relativas al
Impuesto a la Renta, al Impuesto Global Complementario y determinando además el Reintegro
de determinas sumas de dinero, debido a que se agregaron a la base imponible del Impuesto a
la Renta de Primera Categoría, por el concepto de Ingresos Renta No Declarados, las
siguientes partidas:
- Año tributario 2009:
1) Período de junio 2008, Ingresos percibidos con fecha 17 de junio por el contribuyente
reclamante, por la suma de $64.000.000.- Se indica, al respecto, que en este período la
empresa prestataria del supuesto servicio emitió la factura N° 1, de fecha 19.06.2008, por el
valor de $194.798.786.-
2) Período de diciembre 2008, Ingresos percibidos por el contribuyente reclamante, con fecha
18 de diciembre, por la suma de $2.000.000.- Se indica, además, que en este período la
empresa prestataria del supuesto servicio emitió la factura N° 2, de fecha 17.12.2008, por el
valor de $194.798.786.-
- Año tributario 2010:
3) Período de febrero 2009, Ingresos percibidos por el contribuyente reclamante, con fecha 5 de
febrero, por la suma de $16.000.000.- Se consigna, además, que en este período la empresa
prestataria del supuesto servicio emitió la factura N° 4, de fecha 05.02.2009, por el valor de
$49.882.650.-
4) Período de julio 2009, Ingresos percibidos por el contribuyente reclamante, con fecha 17 de
julio, por la suma de $88.000.000.- Se detalla, además, que en este período la empresa
prestataria del supuesto servicio emitió la factura N° 5, de fecha 17.07.2009, por el valor de
$206.464.896.- y la factura N° 6, de fecha 17.07.2009, por el valor de $59.850.318.-
Que, por otro lado, en las liquidaciones también se constata la cita de diversas
normas legales, como los artículos 1°, 15, 20 N° 5, 29, 54 y 97, y los artículos 24, 63 y 200, del
Código Tributario.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, así las cosas, en concepto de este sentenciador, las
liquidaciones reclamadas contienen fundamentos de hecho y de derecho suficientes,
estimándose que los antecedentes mencionados y las partidas contempladas en las
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liquidaciones contienen datos suficientes que permiten ejercer una debida defensa u otros
derechos del pilar del debido proceso, más aún cuando la misma parte reclamante reconoce la
existencia de la sentencia condenatoria, a la cual se refieren las liquidaciones, señalando que
dicho fallo que fue dictado en su contra por el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, en la
causa RIT N° 6207-2014, y añadiendo que en dicho proceso admitió su responsabilidad penal.
Que, por lo demás, del análisis de las partidas liquidadas se observa que se
indican claramente las fechas y montos de dinero que, respecto del total de las facturas antes
descritas, se señala habrían sido percibidos por el contribuyente reclamante, estimándose que
aquello permitió ejercer su derecho a reclamar de las liquidaciones, conforme a lo dispuesto en
el artículo 21 y 123 y siguientes del Código Tributario. Ello no obstante que estas mismas
partidas hayan sido impugnadas en cuanto a la existencia de los ingresos por el contribuyente
reclamante, lo que será analizado más adelante.
Que, por tanto, la alegación de falta de fundamentación planteada por la parte
reclamante deberá ser desestimada.
III. INEXISTENCIA DE LOS SUPUESTOS DE HECHO DE LAS LIQUIDACIONES.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega la
inexistencia de los supuestos de hechos en que se fundamentan las liquidaciones. Al respecto,
indica que efectivamente fue condenado en la causa RIT 6207-2013, seguida ante el Octavo
Juzgado de Garantía de Santiago, mediante sentencia de fecha 01.10.2014, por los delitos de
cohecho, fraude al Fisco y lavado de activos, debiendo cumplir una pena remitida, más el pago
de una multa de $160.000.000. Sin embargo, dice que las circunstancias en que se produjo su
condena se debe a que reconoció su responsabilidad penal por hechos en los cuales no tuvo
participación, lo que efectuó para recobrar su libertad, pues estuvo restringida por cerca de tres
meses en un centro de reclusión penitenciario y cerca de seis meses con arresto domiciliario
total.
Afirma que, sin perjuicio que “no es parte del kit del asunto”, los servicios de
monitoreo de la Tarjeta Nacional Estudiantil se efectuaron, que los antecedentes que así lo
acreditan existen, pues era Presidente de la Federación de Transportes de Pasajeros del Maule
– FETRAM, tal como acreditará. Sin embargo, agrega que como no es posible controvertir los
hechos ya establecidos en una sentencia firme y ejecutoriada, cabe manifestar que los hechos
en los cuales se fundamentan las liquidaciones, esto es, la percepción de ingresos de origen
ilícito por los cuales no se tributó, no se encuentran amparados en una sentencia judicial, pues
aquellos fallos que se mencionan en el acto reclamado no señalan en parte alguna los montos
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que habría percibido. Añadiendo que el S.I.I. no señaló la forma en que obtiene los guarismos,
siendo su actuar ajeno a cualquier fundamentación mínima que le permita entender la forma de
cálculo, no indicando ningún elemento concreto y constatable para conocer cómo logró
determinar los supuestos ingresos que debió haber tributado y que, más aún, a pesar de que la
sentencia agrupa los hechos ilícitos en el año 2007 y luego entre los años 2008 al 2010, las
liquidaciones establecen que los dineros fueron percibidos sólo durante los años 2008 y 2009.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación con lo anterior, la parte reclamada señala
no deja de sorprender que el contribuyente indique que reconoció su responsabilidad penal para
recobrar su libertad, a pesar que conoce tanto la investigación efectuada por el Ministerio
Público como el contenido de la causa RIT N° 6207-2013, del Octavo Juzgado de Garantía de
Santiago, por ser parte imputada, acusada y condenada.
Agrega que la misma sentencia señala una serie de antecedentes que fueron
reconocidos tanto por el imputado como por su defensa de confianza e indica que, por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 340 del Código Procesal Penal, el contribuyente no
pudo ser condenado en base a su simple reconocimiento de responsabilidad.
Dice que, en cuanto a la efectividad o inexistencia de las operaciones realizadas
entre FETRAM y JUANEB, tal como se indica en el reclamo, ello no es determinante al
momento de establecer la situación tributaria del contribuyente reclamante, que se refiere a la
obtención de rentas asociadas a las ganancias o ingresos ilícitos percibidos por aquel,
adicionando que ello no fue desvirtuado con documentación fehaciente.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, cabe señalar que del acto
reclamado consta que se determinaron diferencias impositivas en relación con la Ley de
Impuesto a la Renta, debido a que se estableció que el contribuyente reclamante había
percibido ingresos que no fueron tributados durante los años tributarios 2009 y 2010 (años
comerciales 2008 y 2009), razón por la que se agregaron a la base imponible declarada en
dichos años. A consecuencia de lo anterior se determinaron diferencias de Impuesto de Primera
Categoría, de Impuesto Global Complementario y el Reintegro del Crédito percibido
indebidamente, conforme al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Se indica, además, que los dineros percibidos por el contribuyente corresponden
a aquellos que obtuvo con motivo de la comisión de los delitos por los cuales fue condenado
mediante sentencia de fecha 01.10.2014, dictada en la causa RIT N° 6207-2013, seguida ante
el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago. Dichos ingresos ilícitos provienen de los pagos
efectuados en favor de la sociedad Tecnologías en el Transporte Ltda., por parte de FETRAM,
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como parte de un contrato cuyos servicios nunca se prestaron efectivamente y cuyo único
propósito fue defraudar al Fisco.
VIGÉSIMO NOVENO: Que no se encuentra controvertido en autos que, con
fecha 01.10.2014, en la causa RIT N° 6207-2014, el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago,
dictó una sentencia condenatoria en contra del contribuyente reclamante de estos autos, don
José Avelino Muñoz Retamal y que esta se encuentra ejecutoriada. Agregándose a lo anterior
que el contribuyente reclamante reconoció su responsabilidad penal en los hechos ilícitos por
los cuales fue condenado.
TRIGÉSIMO: Que, al respecto, no existiendo norma especial sobre la materia y
conforme al artículo 148 del Código Tributario, resultan aplicables los artículos 178 y 180 del
Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:
“Art. 178 En los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un
proceso criminal siempre que condenen al reo.”
“Art. 180 Siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio
civil, no será lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones
incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de
necesario fundamento.”
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, teniendo presente las disposiciones legales
precedentes y que la misma parte reclamante reconoce que no es posible controvertir los
hechos ya establecidos en una sentencia firme y ejecutoriada, resulta conveniente señalar
aquellos que se encuentran determinados en el fallo condenatorio mencionado, de fecha
01.10.2014, dictado por el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, el cual rola a fojas 79 y
siguientes, y a fojas 138 y siguientes.
En la referida sentencia se verifica que el contribuyente reclamante, como
imputado en dicha causa, y su defensa penal aceptaron expresa y voluntariamente los hechos
de la acusación, así como los antecedentes de la investigación, siendo condenado, en calidad
de autor, por los delitos de soborno, fraude al Fisco y lavado de dinero, todos consumados.
Los hechos establecidos en la acusación, que fueron reconocidos expresamente
por don José Muñoz Retamal misma y por los cuales fue condenado el contribuyente
reclamante, en síntesis y en lo que interesa al presente juicio tributario, corresponden a los
siguientes:
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a) Hecho 2007:
- Que, durante el segundo semestre de 2007, la Junta de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB)
llevó a cabo un proceso de licitación pública, a fin de adjudicar la prestación del servicio de
monitoreo en los medios de transporte público, seguimiento y medición estadística del uso de la
tarjeta nacional estudiantil (TNE) y la implementación de oficinas de atención de usuarios.
- Que, como resultado de la licitación precedente, se celebraron 5 contratos: 4 con federaciones
de transportes de pasajeros y uno con una empresa privada, por el total de $2.441.186.325.-,
entre ellos el suscrito con la Federación de Transporte de Pasajeros de la Región del Maule
(FETRAM).
- Que, sin embargo, el monitoreo en los medios de transporte público, seguimiento y medición
estadística del uso de la tarjeta estudiantil no se ejecutó por FETRAM, a cargo del imputado
José Muñoz, pagándosele a dicha federación, por parte de la JUNAEB, con dineros públicos por
servicios no prestados. Agregando que FETRAM, a cargo del acusado José Muñoz y la
empresa Tecnologística Chile Ltda., presentaron a la JUNAEB y solicitaron el pago mediante
facturas que daban cuenta de servicios de monitoreo como prestados, lo cual era falso.
- Con fecha 31.10.2007, don José Muñoz Retamal, en su calidad de Presidente de FETRAM,
suscribió un instrumento que cedía una parte del contrato a la empresa Tecnologística Chile
Ltda. En virtud de esta cesión, se emitió la factura N° 70, de fecha 28.12.2007, por trabajos que
no se realizaron, por la suma $213.533.696. Por su parte, FETRAM emitió la factura N° 4, de
fecha 31.10.2007, por la suma de $1.665.430.597, recibiendo el pago de $1.451.896.901.
además, se menciona el pago de la factura N° 6, de fecha 20.12.2007, por la suma de
$29.179.440, el que no corresponde al contrato de fecha “19 de octubre”.
b) Hecho 2008 a 2010:
- En el marco del contrato de fecha 19.10.2007, suscrito entre FETRAM y JUNAEB, el
coimputado José Raúl Bravo Soto, quien se desempeñaba en la segunda como coordinador
nacional del sistema de becas y quien también fue condenado en la causa RIT N° 6207-2013,
solicitó indebidamente a los diferentes representantes de los gremios del transporte, entre ellos
el Sr. Muñoz Retamal, una participación de los ingresos que éstos recibirían, a cambio de
realizar supuestamente las labores de monitoreo a través de una empresa de fachada, creada
al efecto, de nombre SIGMADATA LTDA., de propiedad de su cónyuge doña Graciela Ivonne
Troncoso Troncoso y otras personas.
- Con fecha 03.12.2007, con pleno conocimiento del Sr. Muñoz Retamal, se constituyó la
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sociedad SIGMADATA LTDA.
- Frente a la solicitud antes referida, FETRAM, a través del acusado José Avelino Muñoz
Retamal, aceptó la propuesta indebida y con fecha 25.01.2008 cedió, por escritura pública, el
9,70% del crédito que tenía ante la JUNAEB a la empresa SIGMADATA, comprometiendo el
mismo valor para los años 2009 y 2010. Esta cesión fue negociada directamente entre José
Bravo Soto y José Avelino Muñoz Retamal.
- La cesión antes referida fue presentada por FETRAM a la JUNAEB, donde la abogado María
Isabel Sharp Galetovic reparó en la irregularidad y la objetó.
- No obstante lo anterior, con fecha 27.03.2008, Graciela Ivonne Troncoso Troncoso, cónyuge
de Bravo Soto, formó una nueva sociedad con su sobrino, llamada Tecnologías del Transporte
Limitada (TECTRANS).
- Con fecha 23.04.2008, se celebró un contrato de prestación de servicios entre FETRAM,
representada por el acusado Muñoz Retamal, y con la sociedad TECTRANS, en la que esta
última se compromete a asistir y asesorar en el servicio de monitoreo de la TNE que FETRAM
debía efectuar, según contrato de fecha 19.10.2007. El honorario es el mismo 9,7% establecido
en la cesión anterior a SIGMADATA. De esta manera se mantenía el acuerdo original entre
Bravo Soto y Muñoz Retamal, de pagarle una millonaria suma de dinero.
- Asimismo, se celebró con fecha 23.10.2008, un contrato de prestación de servicios entre las
mismas partes, para asistir en la implementación del servicio de monitoreo de la TNE que
FETRAM debía efectuar respecto de la TNE para la educación superior.
- Tras cada pago recibido por FETRAM, esta a su vez le pagaba a TECTRANS los siguientes
montos: $194.798.786, correspondiente a la factura N° 1, de fecha 19.06.2008; $6.000.000,
correspondiente a la factura N° 2, de fecha 17.12.2008; $49.882.650, correspondiente a la
factura N° 4, de fecha 05.02.2009; $206.464.896, correspondiente a la factura N° 5, de fecha
17.07.2009; y $59.850.318, correspondiente a la factura N° 6, de fecha 17.07.2009. Esto es, la
suma total de $516.996.650.-
- Parte de los dineros recibidos por el imputado Bravo Soto, a nombre de la sociedad
TECTRANS, fueron entregados al acusado Muñoz Retamal, en dinero efectivo, quien los exigía
para mantener los pagos a TECTRANS.
- A partir del año 2010, el imputado Muñoz Retamal, en representación de FETRAM, contrató a
la sociedad Avalón Consultores E.I.R.L., cuyo titular es Luis Felipe Araya Vergara, hijo del
Secretario de FETRAM, para realizar el supuesto servicio de monitoreo para el año 2010, que
antes supuestamente realizaba TECTRANS. Así le efectuó los siguientes pagos: $70.031.278,
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de fecha 08.07.2010; $88.656.281, de fecha 31.08.2010 y $88.656.281, de fecha 16.11.2010.
- No obstante todo lo anterior, aun cuando los servicios fueron pagados, los monitoreos nunca
fueron efectuados durante los años 2008 ni 2009 ni 2010, ni hubo servicios por las empresas
antes indicadas.
- Consecuentemente, mientras detentaba el cargo, el Sr. Bravo Soto intervino en las licitaciones
de la TNE, permitiendo la adjudicación del contrato a FETRAM, representada por Muñoz
Gajardo, a efecto que esta posteriormente le cediera a la empresa de su cónyuge (en un
principio SIGMADATA y, en definitiva, TECTRANS) un contrato por servicios de monitoreo.
- Los delitos de corrupción pública, cometidos en forma reiterada, antes descritos, produjeron
diversas utilidades, que se traducen en esencia en los pagos recibidos por FETRAM, los que
ascendieron a 1.800 millones de pesos anuales y luego los pagos a TECTRANS Ltda.,
controlada por el Sr. Bravo Soto, utilizando como testaferro a su cónyuge, a cambio de que
asegurara la adjudicación de la licitación.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, además, en el considerando Tercero de la
sentencia de fecha 01.10.2014, antes descrita, se enumeran los antecedentes de la carpeta de
investigación, que fueron reconocidos por don José Avelino Muñoz Retamal y su defensa de
confianza, los cuales corresponden a las declaraciones efectuadas por diversas personas
mencionadas en la acusación, así don Cristian Martínez, don Patricio Ayala, don José Bravo
Soto, doña María José Galetoi, los representantes de los distintos gremios del transporte
indicados; la declaración del acusado don José Avelino Muñoz Retamal; de don Francisco
navarro Ruiz; Informe de la Contraloría General de la República N° 511, del año 2011;
incautación de las contabilidades de Sigmadata y Tectrans; Contratos celebrados entre la
JUNAEB y las distintas federaciones de transporte, entre ella de FETRAM; Pagos efectuados
por JUNAEB a FETRAM, hasta el año 2010; Denuncia, Documentación que da cuenta de la
calidad de funcionario público de don José Raúl Bravo Soto; Escrituras de constitución de
Sigmadata, Tectrans y Avalón; y sentencia dictada en la misma causa, con fecha 24.03.2014, en
que se condena a don José Bravo Soto y a su cónyuge doña Graciela Troncoso.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme a los antecedentes antes indicados,
cabe señalar que no procede referirse a la efectividad de los servicios de monitoreo de la tarjeta
TNE, respecto de los cuales la JUNAEB pagó sumas de dinero a FETRAM, según consta en la
sentencia de fecha 01.10.2014, antes referida.
Lo anterior debido a que las liquidaciones de autos no guardan relación con ellos
sino con el dinero que fue obtenido por el contribuyente reclamante de los ilícitos por los cuales
fue condenado, el cual no tributó en su oportunidad, por cuanto no los incluyó en sus
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declaraciones de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2009 y 2010.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, ahora bien, en cuanto a la existencia de los
supuestos de hecho de las liquidaciones, esto es, en relación a la efectividad de que el
contribuyente reclamante obtuvo los ingresos que se consideran en las liquidaciones
reclamadas, cabe señalar que la sentencia de fecha 01.10.2014 establece lo siguiente:
“Tras cada pago recibido por la FETRAM representada por José Avelino Muñoz,
ésta a su vez le pagaba a la Sociedad Tectrans los siguientes montos”: $194.798.786,
correspondiente a la factura N° 1, de fecha 19.06.2008; $6.000.000, correspondiente a la
factura N° 2, de fecha 17.12.2008; $49.882.650, correspondiente a la factura N° 4, de fecha
05.02.2009; $206.464.896, correspondiente a la factura N° 5, de fecha 17.07.2009; y
$59.850.318, correspondiente a la factura N° 6, de fecha 17.07.2009. Esto es, la suma total de
$516.996.650.-
“Parte de los dineros recibidos por el imputado Bravo Soto, a nombre de la
sociedad Tectrans fueron entregados al acusado José Avelino Muñoz Retamal en dinero en
efectivo quien los exigía para mantener los pagos a Tectrans”.
Que, en consecuencia, se estima por este sentenciador que no resulta posible
discutir sobre la existencia de los ingresos que el contribuyente reclamante habría percibido de
don José Bravo Soto, así como que estos guardaban relación con el pago que FETRAM efectuó
a TECTRANS, en consideración a las facturas Nos. 1, 2, 4, 5 y 6, toda vez que el primero
aceptó expresa y voluntariamente los hechos de la acusación, así como los antecedentes de la
investigación contenidos en la causa RIT N° 6207-2013, seguida ante el Octavo Juzgado de
Garantía, por lo que no resulta lógico contradecir lo ya afirmado voluntariamente en dicho
Tribunal, en el cual contó con asesoría penal y más aún cuando se dictó una sentencia
condenatoria en su contra, que no sólo se basó en su declaración de reconocimiento, sino que
también en los antecedentes de la investigación y consideraciones que se detallan en el mismo
fallo, el cual, por lo demás, se encuentra ejecutoriado, según afirmaron ambas partes.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, no obstante lo anterior, del análisis de la sentencia
en que se basa el acto reclamado, efectivamente no consta el monto de dinero que don José
Bravo Soto pagó al contribuyente reclamante pero que sí se indica en las liquidaciones de
autos, razón por la que corresponde analizar las pruebas aportadas al efecto.
Que, a fin de desvirtuar las liquidaciones de autos, el contribuyente acompañó las
pruebas descritas en el considerando Octavo y Noveno, de los cuales sólo resultan pertinentes
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aquellos correspondientes a las copias de las facturas Nos. 1 y 5, emitidas por la Sociedad de
Tecnologías en el Transporte Ltda. (TECTRANS), que rolan a fojas 5 y 106; las cartolas de
cuenta corriente bancaria de FETRAM, que rolan a fojas 105 y 107; el cheque del Banco de
Chile emitido a nombre de TECTRANS, que rola a fojas 104; y la declaración testimonial de don
Luis Octavio Araya Roa, que rola a fojas 155 y siguiente. Mientras que los formularios 22 de los
años tributarios 2009 a 2016, sólo permiten establecer los datos que fueron incluidos en dichas
declaraciones de impuestos por el contribuyente reclamante; y el informe pericial, que se
encuentra en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-10-2017, sólo da cuenta de la justificación de
las inversiones efectuadas por el contribuyente reclamante, pero no se refiere a los ingresos
cuestionados en las liquidaciones de autos.
Que, sin embargo, ninguna de las probanzas antes indicadas tiene como
finalidad acreditar un monto de ingreso percibido distinto de aquel que señalan las liquidaciones
de autos, sino que con ellas se pretende acreditar no haber recibido monto alguno, cuestión que
como se ha indicado en el considerando precedente y conforme a los artículos 178 y 180 del
Código de Procedimiento Civil resulta incompatible con lo establecido y resuelto en la sentencia
de fecha 01.10.2014, dictada en la causa RIT N° 6207-2013, por el Octavo Juzgado de Garantía
de Santiago, además de resultar contradictoria con los hechos de la acusación, la cual fue
aceptada, expresa y voluntariamente, por el contribuyente reclamante en el juicio penal en que
tenía la calidad de imputado y, además, por su defensa penal, por lo que tiene el valor de una
confesión judicial, por haberse efectuado en el contexto de un juicio y con las garantías de la
defensa penal.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, conforme a lo transcrito en el
considerando Trigésimo Cuarto, no se observa la disconformidad que el contribuyente hace
presente en cuanto a que las liquidaciones consideraron la percepción de ingresos no
declarados sólo en los años tributarios 2009 y 2010, esto es, años comerciales 2008 y 2009, no
obstante que la sentencia de fecha 01.10.2014, estableció que los hechos ocurrieron en los
años 2007 a 2010. Lo anterior debido a que las liquidaciones sólo se refieren a aquellos
ingresos que el contribuyente percibió de don José Bravo Soto y que, según la sentencia antes
mencionada, se relacionan con la parte que este último le canceló en dinero en efectivo por el
pago que FETRAM efectuó a Tectrans, respecto de las facturas Nos. 1, 2, 4, 5 y 6, de fechas
19.06.2008, 17.12.2008, 05.02.2009, 17.07.2009 y 17.07.2009, respectivamente, por lo que se
condice con dichos datos especificados en el fallo.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha
desvirtuado los fundamentos de las Liquidaciones Nos. 607 a 613, de fecha 31.08.2015,
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emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por lo que
deberá rechazarse la reclamación de autos, confirmándose las liquidaciones reclamadas.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, por último, se condenará en costas a la parte
reclamante por haber sido vencida totalmente y estimarse que no tuvo motivos plausibles para
litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación
con el artículo 148 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don JOSÉ MUÑOZ
RETAMAL, RUT N° 5.241.433-4, ya individualizado, en contra de las Liquidaciones Nos. 607 a
613, de fecha 31.08.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.
II. CONFÍRMASE las Liquidaciones Nos. 607 a 613, de fecha 31.08.2015,
emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
III. SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por haber resultado
totalmente vencida y estimarse que no tuvo motivos plausibles para litigar, según lo establecido
en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta c
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.