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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00060-2015 · 22 de diciembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00060-2015
RUC
15-9-0001769-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “INVERSIONES JOSÉ LUIS CORTA BUCAREY E.I.R.L. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 15-9-0001769-0 RIT GR-07-00060-2015 Talca, veintidós de diciembre de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 141 y siguientes, comparece don ALEXIS FABIÁN CASTILLO ALARCÓN, RUT N° 13.790.776-3, abogado, en representación de INVERSIONES JOSÉ LUIS CORTA BUCAREY E.I.R.L., RUT N° 76.069.663-3, del giro de su denominación, ambos domiciliados en Longitudinal Sur Kilómetro 194,3, de la comuna de Curicó, quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra del acto resolutivo contenido en el Ordinario N° 1014-A, de fecha 13.08.2015, emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual se determinó la improcedencia de la devolución de Remanente de Crédito Fiscal IVA de los períodos tributarios noviembre de 2014 a mayo de 2015, fundamentado en: “Adquisiciones de bienes y/o servicios destinados a operaciones exentas o no gravadas, debido a que las propiedades construidas destinadas a ser arrendadas, no poseen las instalaciones o el amoblado necesario para generar el hecho gravado con IVA”. Solicitando se deje sin efecto la referida actuación y, en su lugar, se acceda a la devolución pedida, por los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación. Señala que la reclamante en el desarrollo de su giro sobre inversión de valores en todo tipo de bienes raíces y muebles, y dentro de ellos, el de renta y arriendo de inmuebles con instalaciones, procedió durante el segundo semestre de 2014 y primer trimestre de 2015, a equiparar de manera exhaustiva los inmuebles de su propiedad ubicados en calle Argomedo N°30 y Avda. Manso de Velasco Nos. 355 y 39.3, todos de la ciudad de Curicó. Indica que el equipamiento de los inmuebles consistió, básicamente, en el desarrollo de instalaciones eléctricas, de comunicaciones e informáticas de primer orden, todas ellas afectas a recepción municipal por incidir en el carácter comercial de los bienes raíces, lo que demandó no sólo un prolongado período de trabajos sino que, además, una importante Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab1b7e4e-c207-4198-93a8-7b0ccac7e64d Timbre Electrónico 2 inversión que originó un relevante excedente de créditos fiscales por la inversión en activos fijos, solicitando su devolución mediante el mecanismo contemplado en el artículo 27 bis del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, a través del Formulario 3309, folio 983, de fecha 15.06.2015, presentado en la Unidad de Curicó del S.I.I. junto a toda la documentación requerida en dichos casos, la cual se complementó por medio del Formulario 3309, folio 1017, de fecha 20.07.2015, la cual fue denegada mediante el acto reclamado, comunicado con fecha 14.09.2015. Alega que, en el caso, el silencio administrativo debe interpretarse como favorable a su petición por superarse el plazo legal de que disponía el S.I.I. para emitir un pronunciamiento, transcribiendo al respecto el inciso cuarto del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Indicando que, en relación con ello, el término legal de 60 días debe computarse de la forma que establece el inciso segundo del artículo 10 del Código Tributario, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 del mismo cuerpo legal, abarcando por tanto sólo días hábiles, entendiéndose que no lo son los días sábado, domingo y festivos. Agregando que, si bien la determinación administrativa ha sido datada el día 13.08.2015, la notificación por cédula se practicó recién con fecha 14.09.2015, concluyendo que las resoluciones administrativas con efecto sobre los particulares sólo surten efecto a contar de su notificación legal, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51 de la Ley N° 19.880 sobre “procedimientos administrativos” y lo previsto en el artículo 10 del Código Tributario, ya que los plazos comienzan a correr sólo a contar de la notificación del acto. Añadiendo que no cabe duda que, por medio del Ordinario N° 1014-A, el S.I.I. adoptó una determinación, la de no acceder a la devolución solicitada, conteniendo una decisión formal de un órgano de la Administración del Estado, que entraña una resolución, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley antes mencionada. En consecuencia, dice que el plazo de que disponía el órgano fiscalizador comenzó a correr el día 15.06.2015, fecha de entrega de la petición de restitución y sus antecedentes fundantes al S.I.I., terminando el día 14.09.2015, en que se notificó el acto administrativo reclamado, abarcando por tanto 64 días hábiles, quedando en evidencia que el S.I.I. actuó fuera del plazo legal, esto es, cuando sus facultades ya habían caducado, por no haber sido ejercidas dentro del plazo establecido por el legislador y que, por tanto, la actuación reclamada no sería válida, así como ninguna otra que podía emprender, ya que de acuerdo al tenor del artículo 27 bis, antes citado, bastaba que se certificara el efectivo ingreso de la petición ante el S.I.I. para que el Servicio de Tesorerías procediera a disponer la restitución solicitada. Dice que el acto reclamado contraría el principio de buena fe contemplado en el artículo 26 del Código Tributario, por cuanto, con anterioridad y respecto de los mismos inmuebles, la parte reclamante formalizó una solicitud de devolución de remanente de crédito Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab1b7e4e-c207-4198-93a8-7b0ccac7e64d Timbre Electrónico 3 fiscal proveniente de la inversión en activo fijo, mediante los Formularios 3280, folios 142899 y 142900, de fecha 05.11.2014, la cual fue acogida por el S.I.I. en el Ordinario N° 1089, de fecha 11.12.2014, por lo que carece de lógica que menos de un año después se desestime análoga petición. Indicando al respecto que, conforme a la norma referida, los contribuyentes tienen derecho a valerse de las interpretaciones de la norma tributaria sustentadas por el S.I.I. a través de documentos oficiales, como lo es el Ordinario indicado, a fin de quedar cubiertos de cobros retroactivos de impuestos, a menos que dicha interpretación haya sido modificada y notificada, cuestión esta última que, en el presente caso, no habría ocurrido, al menos hasta el 14.09.2015, fecha de la notificación de la resolución reclamada. Señalando, además, que si bien, en la especie, se trata de una solicitud de devolución y no de un cobro directo de impuestos, lo cierto es que al denegar la devolución se deja a firme una carga tributaria superior en lo que a IVA corresponde, equivalente a un cobro retroactivo de tributos que debió verse bloqueado por la buena fe bajo la cual actuó el contribuyente, al ampararse en una previa interpretación de la ley, emitida exactamente bajo la misma hipótesis, sin que resulten admisibles argumentaciones ex post que pudiera esgrimir la administración tributaria, por no resultar aplicables a etapas en que regía la anterior interpretación. En relación con la procedencia de su petición, desestimada por el S.I.I., indica que aquella, conforme al artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, responde con toda precisión a inversiones en bienes físicos destinados al activo fijo de una empresa cuyo giro sí está gravado con IVA, elemento este último que indica fue cuestionado por el órgano fiscalizador. Señalando, al respecto, que la parte reclamante nunca ha declarado dentro de su giro el arrendamiento de inmuebles amoblados, como parece entenderlo la resolución que se pronunció en su momento en torno a la Reposición Administrativa Voluntaria (R.A.V.), sino que es el arrendamiento de inmuebles con instalaciones, expresamente contemplado en la letra g) del artículo 8 de la misma ley citada. Añadiendo que no debiera tener incidencia que el contrato de arrendamiento con la empresa “Renta Nacional Compañía de Seguros Generales S.A.” contemplara que ésta debía aportar los muebles, acompañando en la instancia administrativa la documentación que lo corroboraría. Agrega que el S.I.I. estimó que la totalidad de las instalaciones incorporadas en los locales comerciales no pasarían de ser aquellas de uso común en cualquier bien raíz “… según su especie”, lo cual reñiría con el mérito de los antecedentes que menciona, así el respectivo permiso de edificación y de recepción de las obras de adecuación, con destino comercial, todos emitidos por la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Curicó, por lo que resultaría incontrovertible que el arrendamiento ha sido en tal carácter, además que las inversiones emprendidas tuvieron como destino específico habilitar los locales comerciales, pagando la patente municipal correspondiente a dicha calidad. Añadiendo que las instalaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab1b7e4e-c207-4198-93a8-7b0ccac7e64d Timbre Electrónico 4 tuvieron por objeto habilitar medios de energización, comunicación e información de primer orden, permitiendo el desarrollo de un amplio abanico de actividades comerciales, habilitando no sólo electrificación trifásica sino también circuitos específicos de alumbrado, computación, iluminación LED comercial, seguridad, sensores de humo, puntos de red de telefonía y datos, centros para ello, y procesamiento de datos y circuitos de TV, todo certificado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, sin todo lo cual no habría podido recibir el destino comercial que la autoridad urbanística otorgó. Concluyendo que concurre la totalidad de los elementos que configuran el hecho gravado especial contemplado en la letra g) del artículo 8 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, lo que se ajustaría además a los Ordinarios Nos. 1197/05, 4637/04, 23/10, 1826/09 y 3660/02, emitidos por el S.I.I., los cuales harían referencia a la implementación de instalaciones en inmuebles asociando no la densidad o número de ellas sino la efectividad de que ellas habiliten al mismo para el desarrollo de una actividad comercial, como ocurriría en la especie. Finalmente, solicita que se anule o deje sin efecto el acto administrativo reclamado y, en su lugar, declarar que queda acogida la petición de devolución ya descrita, con costas. A fojas 164, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, segundo piso, de la comuna de Talca, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 165 y siguientes, comparece doña MARÍA VICTORIA YAMAL ARELLANO, por la parte reclamada, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra del acto resolutivo contenido en el Ordinario N° 1014-A, de fecha “13.08.201” (debe decir “13.08.2015”, solicitando se confirme la actuación reclamada, con costas, por los fundamentos que se expresan, resumidamente, a continuación. Como antecedentes, señala que mediante el Ordinario N° 1014-A, emitido por el Grupo N° 2 de Fiscalización, correspondiente a la Unidad de Curicó del S.I.I., se comunicó al contribuyente de la verificación efectuada con el objeto de establecer la correcta constitución del remanente de crédito fiscal originado por las adquisiciones de bienes o utilización de servicios destinados a formar parte del activo fijo, respecto del cual se solicitó una devolución conforme al artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, con fecha 15.06.2015, mediante los Formularios 3280, folios Nos. 135473 y 135474, correspondiente a los períodos acumulados de 11/2014 a 05/2015, la que se determinó era improcedente por: “Adquisición de Bienes y/o Servicios destinados a operaciones exentas o no gravadas, debido a que las Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-12-2016. 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En cuanto al primer fundamento, señala que, del análisis del artículo 124 del Código Tributario, las actuaciones administrativas reclamables corresponden a liquidaciones, giro, pago, resolución que incide en el pago de un impuesto o elementos que sirvan de base para determinarlo y la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del mismo código del ramo. Al respecto, indica que si bien el acto resolutivo impugnado que no dio lugar a la solicitud de devolución del contribuyente, presentada junto con sus antecedentes fundantes, sería una actuación reclamable, a su juicio no lo es, toda vez que el objetivo del reclamante es obtener la anulación del acto reclamado y “se declare” que se acoge la solicitud de devolución, pero la procedencia de la reclamación supone que el pronunciamiento del S.I.I. se efectúe dentro del plazo de 60 días contemplado en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, mientras que, consta de autos, que con fecha 15.06.2015, el contribuyente presentó la solicitud de devolución de remanente de crédito fiscal y el acto resolutivo que se pronunció al respecto es el Ordinario N° 1014-A, de fecha 13.08.2015, notificado por cédula con fecha 14.09.2015, transcurriendo más de 60 días, por lo que, por expresa disposición de la norma citada, basta con el simple transcurso del plazo, sin que el S.I.I. se haya pronunciado para que la petición se entienda aprobada. Por lo tanto, dice, sólo bastaba que el S.I.I. certificara la fecha de ingreso de la petición para que el Servicio de Tesorerías procediera a la restitución dentro del plazo de 5 días hábiles, concluyendo que no procedía que el reclamante efectuara ninguna gestión adicional para obtener la mencionada devolución, más que la certificación. Por otro lado, indica que teniendo presente la improcedencia del Procedimiento General de Reclamaciones, la vía que el contribuyente debió impetrar es el Procedimiento de Reclamación por Vulneración de Derechos, puesto que la administración efectivamente omitió emitir un pronunciamiento en tiempo oportuno, por lo que cabría considerar que se ha vulnerado el derecho previsto en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Sin embargo, el contribuyente dejó transcurrir el plazo de 15 días de que disponía para interponer dicha acción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab1b7e4e-c207-4198-93a8-7b0ccac7e64d Timbre Electrónico 6 Solicita se confirme la actuación reclamada, rechazando en todas sus partes el reclamo de autos, con costas. A fojas 182, atendida la inexistencia de hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se trajeron los AUTOS PARA FALLO. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 141 y siguientes, comparece don ALEXIS FABIÁN CASTILLO ALARCÓN, RUT N° 13.790.776-3, abogado, en representación de INVERSIONES JOSÉ LUIS CORTA BUCAREY E.I.R.L., RUT N° 76.069.663-3, del giro de su denominación, ambos ya individualizados, quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, dentro del plazo legal, interpone reclamo tributario en contra del acto resolutivo contenido en el Ordinario N° 1014-A, de fecha 13.08.2015, emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual se determinó la improcedencia de la devolución de Remanente de Crédito Fiscal IVA de los períodos tributarios noviembre de 2014 a mayo de 2015, fundamentado en: “Adquisiciones de bienes y/o servicios destinados a operaciones exentas o no gravadas, debido a que las propiedades construidas destinadas a ser arrendadas, no poseen las instalaciones o el amoblado necesario para generar el hecho gravado con IVA”. Solicitando se deje sin efecto la referida actuación y, en su lugar, se acceda a la devolución pedida, en virtud de los fundamentos ya descritos en la parte expositiva que, en síntesis, corresponden a que el S.I.I., si bien emitió un pronunciamiento con fecha 13.08.2015, sólo se notificó con fecha 14.09.2015, esto es, después de transcurrido el plazo de 60 días hábiles contemplado en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señalando que, conforme a la misma norma, el silencio administrativo debe interpretarse como favorable a la petición. Indicando, además, que la resolución reclamada contraría el principio de buena fe tributaria, pues la misma parte había presentado una petición similar con anterioridad respecto de los mismos bienes raíces, la cual fue resuelta favorablemente, y que, por último, la petición de devolución rechazada sí es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 165 y siguientes, comparece por la parte reclamada doña MARÍA VICTORIA YAMAL ARELLANO, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra del acto resolutivo contenido en el Ordinario N° 1014-A, de fecha 13.08.2015, emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab1b7e4e-c207-4198-93a8-7b0ccac7e64d Timbre Electrónico 7 Impuestos Internos, solicitando se confirme la actuación reclamada, con costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia, que en resumen se refieren a la improcedencia del Procedimiento General de Reclamaciones interpuesto, resultando procedente más bien el Procedimiento de Reclamación por Vulneración de Derechos. TERCERO: Que el acto reclamado, en estos autos, corresponde al acto resolutivo contenido en el Ordinario N° 1014-A, de fecha 13.08.2015, emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, cuya copia rola a fojas 122, mediante el cual se determinó la improcedencia de la devolución de Remanente de Crédito Fiscal IVA de los períodos tributarios noviembre de 2014 a mayo de 2015, declarados en los formularios 29 folios 5803106656, 5819101846, 5836610066, 5856355966, 5873253286, 5891524006 y 5910963226, solicitados por la contribuyente reclamante en los formularios 3280, folios 135473 y 135474, de fecha 15.06.2015, fundamentado en: “Adquisiciones de bienes y/o servicios destinados a operaciones exentas o no gravadas, debido a que las propiedades construidas destinadas a ser arrendadas, no poseen las instalaciones o el amoblado necesario para generar el hecho gravado con IVA”. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por la contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, del mérito de autos, se desprende que no se encuentran controvertidos los siguientes hechos: 1) Que, con fecha 15.06.2015, la reclamante presentó una solicitud de devolución de Remanente de Crédito Fiscal IVA de los períodos tributarios acumulados de noviembre de 2014 a mayo de 2015, mediante los formularios 3280 folios 135473 y 135474. 2) Que, mediante el Ordinario N° 1014-A, de fecha 13.08.2015, notificado por cédula con fecha 14.09.2015, el S.I.I. determinó la improcedencia de la devolución de Remanente de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab1b7e4e-c207-4198-93a8-7b0ccac7e64d Timbre Electrónico 8 Crédito Fiscal IVA solicitado por el contribuyente reclamante. 3) Que el acto resolutivo contenido en el Ordinario N° 1014-A, reclamado en autos, fue notificado una vez transcurrido el término de 60 días contemplado en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de si el acto resolutivo contenido en el Ordinario N° 1014-A, es reclamable a través del Procedimiento General de Reclamaciones, o bien mediante el Procedimiento de Reclamación de Vulneración de Derechos. SÉPTIMO: Que, atendida la inexistencia de hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 182, se rechazó recibir la causa a prueba. OCTAVO: Que, junto con sus escritos de reclamación y de subsanación, la reclamante acompañó los siguientes documentos: 1) A fojas 1 y siguientes, identificada como Anexo 1, copia de carpeta N° 1198-14, con la siguiente documentación: a. Certificado de recepción definitiva de obras de edificación N° 0255, de fecha 24.06.2015. b. Permiso de edificación N° 1198, de fecha 29.08.2014. c. Orden de Ingresos Municipales N° 11915. d. Listado de planos de arquitectura - Listado documentos – Listado de profesionales. e. Medidas de gestión y control de calidad. f. Resistencia al fuego requerida para los elementos de construcción. g. Especificaciones técnicas. h. 3 Planos: Lámina 1, planta de arquitectura 1° piso, polígono de superficies, cuadro de superficies, simbología. Lámina 2, planta de arquitectura 2° piso, planta de cubiertas, simbología. Lámina 3, elevación norte, elevación interior sur, elevación lateral poniente. i. Informe instalación eléctrica y corrientes débiles. j. Certificado de inscripción de instalación eléctrica interior. 2) A fojas 29 y siguientes, identificada como Anexo 2, copia de carpeta N° 1462-14, con la siguiente documentación: a. Certificado de recepción definitiva de obras de edificación N° 0220, de fecha 04.06.2015. b. Permiso de edificación N° 1462, de fecha 27.10.2014. c. Orden de Ingresos Municipales N° 52368. d. Medidas de gestión y control de calidad. e. Resistencia al fuego requerida para los elementos de construcción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab1b7e4e-c207-4198-93a8-7b0ccac7e64d Timbre Electrónico 9 f. Especificaciones técnicas. g. 2 Planos: Lámina 1, emplazamiento general, planta de superficies, cuadro de superficies, ubicación. Lámina 2, planta de 2° piso, elevación, cortes. h. Informe instalación eléctrica y corrientes débiles. i. Certificado de inscripción de instalación eléctrica interior 3) A fojas 52 y siguientes, identificada como Anexo 3, copia de carpeta N° 372-15, con la siguiente documentación: a. Certificado de recepción definitiva de obras de edificación N° 0296, de fecha 24.07.2015. b. Permiso de edificación N° 372, de fecha 02.06.2015. c. Certificado N° 5105-2015. d. Orden de Ingresos Municipales N° 4994. e. Medidas de gestión y control de calidad. f. Resistencia al fuego requerida para los elementos de construcción. g. Especificaciones técnicas. h. 2 Planos: Lámina 2, planta de arquitectura 1° piso y 2° piso. Lámina 3, elevación oriente Av. Manso de Velasco, elevación norte – calle Argomedo, Corte elevación Norte A: A. i. Informe instalación eléctrica y corrientes débiles. j. Certificado de inscripción de instalación eléctrica interior. 4) A fojas 74 y siguientes, identificada como Anexo 4, la siguiente documentación: a. Proyecto de edificios comerciales y 10 fotografías. b. Proyecto eléctrico y 11 fotografías. 5) A fojas 98 y siguientes, identificada como Anexo 5, la siguiente documentación: a. Contrato de arrendamiento entre la reclamante y Renta Nacional Compañía de Seguros Generales S.A. b. Contrato de arrendamiento entre la reclamante y Sociedad Centro de Eventos Olimpo Ltda. c. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, formulario 29, correspondiente a agosto de 2015 d. Copia de facturas Nos. 1 a 4, emitidas por la parte reclamante. e. Acta de recepción / entrega y/ o acceso de documentación, formulario 3309, de fecha 15.06.2015. f. Ordinario N° 1014-A, de fecha 13.08.2015. g. Notificación N° 345, de fecha 14.09.2015. h. Declaración Jurada para timbraje de documentos y/o libros, de fecha 29.05.2015 y 01.09.2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab1b7e4e-c207-4198-93a8-7b0ccac7e64d Timbre Electrónico 10 i. Solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, con timbre ilegible, con escrito y detalle de documentos anexos. j. Notificación N° 470, de fecha 11.12.2014. k. Ordinario N° 1089, de fecha 11.12.2014. l. Solicitud de devolución artículo 27 bis, formulario 3280, folio 142899. m. Solicitud de devolución artículo 27 bis, formulario 3280, folio 142900. n. Acta de recepción / entrega y/o acceso documentación, formulario 3309, de fecha 05.11.2014. o. Mandato judicial. NOVENO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. DÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. UNDÉCIMO: Que, sobre la materia específica de autos, cabe señalar que en los incisos primero y cuarto del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se establece lo siguiente: “Artículo 27 bis.- Los contribuyentes gravados con el impuesto del Título II de esta ley y los exportadores que tengan remanentes de crédito fiscal determinados Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab1b7e4e-c207-4198-93a8-7b0ccac7e64d Timbre Electrónico 11 de acuerdo con las normas del artículo 23, durante seis o más períodos tributarios consecutivos como mínimo, originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su Activo Fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, podrán imputar ese remanente acumulado en dichos períodos, debidamente reajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República. En el caso que en los seis o más períodos tributarios señalados se originen créditos fiscales en adquisiciones distintas a las anteriores o en utilizaciones de servicios de los no señalados precedentemente, el monto de la imputación o de la devolución se determinará aplicando al total de remanente acumulado, el porcentaje que represente el Impuesto al Valor Agregado soportado por adquisiciones de bienes corporales muebles o inmuebles destinados al Activo Fijo o de servicios que se integren al costo de éste en relación al total del crédito fiscal de los seis o más períodos tributarios.” “Para obtener la devolución del remanente de crédito fiscal, los contribuyentes que opten por este procedimiento, deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos, a fin de que éste verifique y certifique, en forma previa a la devolución por la Tesorería General de la República, la correcta constitución de este crédito. El Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha en que reciba los antecedentes correspondientes. Si no lo hiciere al término de dicho plazo, la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada y el Servicio de Tesorerías deberá proceder a la devolución del remanente de crédito fiscal que corresponda, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en que se le presente la copia de la referida solicitud debidamente timbrada por el Servicio de Impuestos Internos.” DUODÉCIMO: Que, conforme a la cita legal precedente, el contribuyente de Impuesto al Valor Agregado y los exportadores que tengan remanentes de crédito fiscal, durante seis o más períodos tributarios consecutivos como mínimo, originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su Activo Fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, podrán imputar dicho remanente Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab1b7e4e-c207-4198-93a8-7b0ccac7e64d Timbre Electrónico 12 reajustado, a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque el referido remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República. En caso que el contribuyente opte por solicitar la devolución del remanente de crédito fiscal, como ocurre en la situación de autos, debe presentar una solicitud ante el S.I.I., a fin que este verifique y certifique la correcta constitución del crédito, para lo cual el órgano fiscalizador dispone de un plazo de 60 días contado desde la fecha en que reciba los antecedentes correspondientes. Estableciendo la norma que, si el S.I.I. no se pronunciara al término de dicho término, la solicitud se entenderá aprobada y el Servicio de Tesorerías deberá proceder a la devolución del remanente de crédito que corresponda, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la fecha en que se le presente la copia de la referida solicitud timbrada por el S.I.I. DÉCIMO TERCERO: Que, por otro lado, el inciso segundo del artículo 51 de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, indica lo siguiente: “Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general.” Mientras que, por su parte, los incisos primero, segundo y tercero del artículo 10 del Código Tributario señalan lo siguiente: “Artículo 10.- Las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles. Para los fines de lo dispuesto en este inciso, se entenderá que son días hábiles los no feriados y horas hábiles, las que medien entre las ocho y las veinte horas. Los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos establecidos en este Código son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos. Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquel en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab1b7e4e-c207-4198-93a8-7b0ccac7e64d Timbre Electrónico 13 equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes.” Que, de lo anterior se desprende, que los actos resolutivos del S.I.I. sólo surten efecto desde su notificación o publicación, según se trate de actos individuales o generales, computándose los plazos desde el día siguiente a aquel hecho o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, tal y como se ha descrito en el considerando Quinto, no se encuentra controvertido que la parte reclamante presentó una solicitud de devolución de remanente de crédito fiscal con fecha 15.06.2016 y que el pronunciamiento del S.I.I., denegándola, se emitió el día 13.08.2015, pero recién se notificó al contribuyente interesado con fecha 14.09.2015. Es decir, de acuerdo a lo anterior, el acto administrativo del S.I.I. fue comunicado una vez transcurrido el plazo de 60 días de que disponía el órgano fiscalizador, conforme al artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, encontrándose ambas partes contestes en la extemporaneidad de dicho acto. Que, además, consta de los antecedentes, que tampoco se encuentra controvertido el carácter resolutivo de la determinación del órgano fiscalizador, contenida en el Ordinario N° 1014-A. DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, lo discutido en estos autos sólo guarda relación con una cuestión de derecho en cuanto al carácter de reclamable de la resolución contenida en el Ordinario antes referido, lo que fue impugnado por el S.I.I. no obstante reconocer que la misma se pronunció respecto de una petición de aquellas a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario. Se fundamenta su petición en que al haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la petición de devolución de remanente de crédito fiscal se entiende aprobada, por lo que el contribuyente sólo debió solicitar al S.I.I. la certificación correspondiente que contemplaría la norma antes referida. Agregando a ello que, teniendo presente lo anterior, el acto reclamado en estos autos debió impugnarse, en consecuencia, a través del procedimiento especial de reclamo por Vulneración de Derechos, puesto que la administración omitió emitir un pronunciamiento en tiempo oportuno, entendiendo que se habría vulnerado el derecho de propiedad garantizado en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con lo anterior, el artículo 124 del Código del ramo, establece como reclamables los siguientes actos: “liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab1b7e4e-c207-4198-93a8-7b0ccac7e64d Timbre Electrónico 14 siempre que invoque un interés actual comprometido”. Así como también, “la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126” del mismo Código. Por otro lado, en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario se regula el procedimiento especial de reclamo por Vulneración de Derechos, contemplando como uno de los requisitos de procedencia el que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del Título III o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, cabe señalar que, de acuerdo al tenor de la reclamación tributaria, el contribuyente interpuso la acción en contra del acto resolutivo denegatorio emitido por el S.I.I. y no respecto de la omisión de un pronunciamiento por parte de dicho órgano fiscalizador. Que, teniendo presente las normas citadas previamente, el acto resolutivo de autos, constituye desde ya un acto reclamable de aquellos a que se refiere el artículo 124 del Código Tributario, pues trata del pronunciamiento del S.I.I. respecto de una petición de devolución de remanente de crédito fiscal referido al Impuesto al Valor Agregado que le habría sido recargado al contribuyente en la adquisición de bienes del activo fijo y que, por lo tanto, guarda relación con las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario, según reconoce la parte reclamada, solicitud que fue denegada a través del acto reclamado, a pesar de ya entenderse aprobada, conforme a lo previsto en el artículo 27 bis ya referido, por haber transcurrido el plazo previsto y disponerlo así dicha norma. Que, así las cosas, habiéndose establecido que el acto resolutivo contenido en el Ordinario N° 1014-A, de fecha 13.08.2015, es un acto reclamable de aquellos a que se refiere el artículo 124 del Código Tributario, norma que se encuentra inserta en el Título II del Libro Tercero del referido código, lo anterior determina la improcedencia del procedimiento especial de reclamo por Vulneración de Derechos, razones por las que lo señalado a su respecto por la parte reclamada no podrá prosperar. DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, no siendo controvertido lo alegado por la parte reclamante en cuanto a que el acto resolutivo reclamado contenido en el Ordinario N° 1014-A, de fecha 13.08.2015, le fue notificado una vez vencido el plazo de 60 días de que disponía el S.I.I. para emitir su pronunciamiento, y conforme a lo dispuesto en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no cabe sino concluir que corresponde acoger la reclamación interpuesta, disponiendo la anulación de la referida actuación del S.I.I. y Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab1b7e4e-c207-4198-93a8-7b0ccac7e64d Timbre Electrónico 15 declarando por aprobada la petición de devolución solicitada por la contribuyente reclamante, mediante los formularios 3280, folios Nos. 135473 y 135474, ambos de fecha 15.06.2015. DÉCIMO NOVENO: Que, por último, se condenará en costas a la parte reclamada por estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ALEXIS FABIÁN CASTILLO ALARCÓN, RUT N° 13.790.776-3, en representación de INVERSIONES JOSÉ LUIS CORTA BUCAREY E.I.R.L., RUT N° 76.069.663-3, ambos ya individualizados, en contra del acto resolutivo contenido en el Ordinario N°1014-A, de fecha 13.08.2015, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II. DÉJASE SIN EFECTO el acto resolutivo contenido en el Ordinario N°1014-A, de fecha 13.08.2015, emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. III. POR APROBADA la petición de devolución efectuada por la contribuyente reclamante mediante formularios 3280, folios Nos. 135473 y 135474, ambos de fecha 15.06.2015. IV. CONDÉNASE EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. V. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab1b7e4e-c207-4198-93a8-7b0ccac7e64d Timbre Electrónico 16 Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 22-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ab1b7e4e-c207-4198-93a8-7b0ccac7e64d Timbre Electrónico 2016-12-22T21:30:21-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.