Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00060-2015 · 22 de diciembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00060-2015
- RUC
- 15-9-0001769-0
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“INVERSIONES JOSÉ LUIS CORTA BUCAREY E.I.R.L. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 15-9-0001769-0
RIT GR-07-00060-2015
Talca, veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 141 y siguientes, comparece don ALEXIS FABIÁN CASTILLO ALARCÓN,
RUT N° 13.790.776-3, abogado, en representación de INVERSIONES JOSÉ LUIS CORTA
BUCAREY E.I.R.L., RUT N° 76.069.663-3, del giro de su denominación, ambos domiciliados en
Longitudinal Sur Kilómetro 194,3, de la comuna de Curicó, quien conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
interpone reclamo tributario en contra del acto resolutivo contenido en el Ordinario N° 1014-A,
de fecha 13.08.2015, emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, mediante el cual se determinó la improcedencia de la devolución de Remanente de
Crédito Fiscal IVA de los períodos tributarios noviembre de 2014 a mayo de 2015,
fundamentado en: “Adquisiciones de bienes y/o servicios destinados a operaciones exentas o
no gravadas, debido a que las propiedades construidas destinadas a ser arrendadas, no poseen
las instalaciones o el amoblado necesario para generar el hecho gravado con IVA”. Solicitando
se deje sin efecto la referida actuación y, en su lugar, se acceda a la devolución pedida, por los
fundamentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación.
Señala que la reclamante en el desarrollo de su giro sobre inversión de valores
en todo tipo de bienes raíces y muebles, y dentro de ellos, el de renta y arriendo de inmuebles
con instalaciones, procedió durante el segundo semestre de 2014 y primer trimestre de 2015, a
equiparar de manera exhaustiva los inmuebles de su propiedad ubicados en calle Argomedo
N°30 y Avda. Manso de Velasco Nos. 355 y 39.3, todos de la ciudad de Curicó.
Indica que el equipamiento de los inmuebles consistió, básicamente, en el
desarrollo de instalaciones eléctricas, de comunicaciones e informáticas de primer orden, todas
ellas afectas a recepción municipal por incidir en el carácter comercial de los bienes raíces, lo
que demandó no sólo un prolongado período de trabajos sino que, además, una importante
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inversión que originó un relevante excedente de créditos fiscales por la inversión en activos
fijos, solicitando su devolución mediante el mecanismo contemplado en el artículo 27 bis del
Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, a través del Formulario
3309, folio 983, de fecha 15.06.2015, presentado en la Unidad de Curicó del S.I.I. junto a toda la
documentación requerida en dichos casos, la cual se complementó por medio del Formulario
3309, folio 1017, de fecha 20.07.2015, la cual fue denegada mediante el acto reclamado,
comunicado con fecha 14.09.2015.
Alega que, en el caso, el silencio administrativo debe interpretarse como
favorable a su petición por superarse el plazo legal de que disponía el S.I.I. para emitir un
pronunciamiento, transcribiendo al respecto el inciso cuarto del artículo 27 bis de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios. Indicando que, en relación con ello, el término legal de 60
días debe computarse de la forma que establece el inciso segundo del artículo 10 del Código
Tributario, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 del mismo cuerpo legal, abarcando por
tanto sólo días hábiles, entendiéndose que no lo son los días sábado, domingo y festivos.
Agregando que, si bien la determinación administrativa ha sido datada el día 13.08.2015, la
notificación por cédula se practicó recién con fecha 14.09.2015, concluyendo que las
resoluciones administrativas con efecto sobre los particulares sólo surten efecto a contar de su
notificación legal, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51 de la Ley N°
19.880 sobre “procedimientos administrativos” y lo previsto en el artículo 10 del Código
Tributario, ya que los plazos comienzan a correr sólo a contar de la notificación del acto.
Añadiendo que no cabe duda que, por medio del Ordinario N° 1014-A, el S.I.I. adoptó una
determinación, la de no acceder a la devolución solicitada, conteniendo una decisión formal de
un órgano de la Administración del Estado, que entraña una resolución, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 3 de la Ley antes mencionada. En consecuencia, dice que el plazo de
que disponía el órgano fiscalizador comenzó a correr el día 15.06.2015, fecha de entrega de la
petición de restitución y sus antecedentes fundantes al S.I.I., terminando el día 14.09.2015, en
que se notificó el acto administrativo reclamado, abarcando por tanto 64 días hábiles, quedando
en evidencia que el S.I.I. actuó fuera del plazo legal, esto es, cuando sus facultades ya habían
caducado, por no haber sido ejercidas dentro del plazo establecido por el legislador y que, por
tanto, la actuación reclamada no sería válida, así como ninguna otra que podía emprender, ya
que de acuerdo al tenor del artículo 27 bis, antes citado, bastaba que se certificara el efectivo
ingreso de la petición ante el S.I.I. para que el Servicio de Tesorerías procediera a disponer la
restitución solicitada.
Dice que el acto reclamado contraría el principio de buena fe contemplado en el
artículo 26 del Código Tributario, por cuanto, con anterioridad y respecto de los mismos
inmuebles, la parte reclamante formalizó una solicitud de devolución de remanente de crédito
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fiscal proveniente de la inversión en activo fijo, mediante los Formularios 3280, folios 142899 y
142900, de fecha 05.11.2014, la cual fue acogida por el S.I.I. en el Ordinario N° 1089, de fecha
11.12.2014, por lo que carece de lógica que menos de un año después se desestime análoga
petición. Indicando al respecto que, conforme a la norma referida, los contribuyentes tienen
derecho a valerse de las interpretaciones de la norma tributaria sustentadas por el S.I.I. a través
de documentos oficiales, como lo es el Ordinario indicado, a fin de quedar cubiertos de cobros
retroactivos de impuestos, a menos que dicha interpretación haya sido modificada y notificada,
cuestión esta última que, en el presente caso, no habría ocurrido, al menos hasta el 14.09.2015,
fecha de la notificación de la resolución reclamada. Señalando, además, que si bien, en la
especie, se trata de una solicitud de devolución y no de un cobro directo de impuestos, lo cierto
es que al denegar la devolución se deja a firme una carga tributaria superior en lo que a IVA
corresponde, equivalente a un cobro retroactivo de tributos que debió verse bloqueado por la
buena fe bajo la cual actuó el contribuyente, al ampararse en una previa interpretación de la ley,
emitida exactamente bajo la misma hipótesis, sin que resulten admisibles argumentaciones ex
post que pudiera esgrimir la administración tributaria, por no resultar aplicables a etapas en que
regía la anterior interpretación.
En relación con la procedencia de su petición, desestimada por el S.I.I., indica
que aquella, conforme al artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
responde con toda precisión a inversiones en bienes físicos destinados al activo fijo de una
empresa cuyo giro sí está gravado con IVA, elemento este último que indica fue cuestionado por
el órgano fiscalizador. Señalando, al respecto, que la parte reclamante nunca ha declarado
dentro de su giro el arrendamiento de inmuebles amoblados, como parece entenderlo la
resolución que se pronunció en su momento en torno a la Reposición Administrativa Voluntaria
(R.A.V.), sino que es el arrendamiento de inmuebles con instalaciones, expresamente
contemplado en la letra g) del artículo 8 de la misma ley citada. Añadiendo que no debiera tener
incidencia que el contrato de arrendamiento con la empresa “Renta Nacional Compañía de
Seguros Generales S.A.” contemplara que ésta debía aportar los muebles, acompañando en la
instancia administrativa la documentación que lo corroboraría.
Agrega que el S.I.I. estimó que la totalidad de las instalaciones incorporadas en
los locales comerciales no pasarían de ser aquellas de uso común en cualquier bien raíz “…
según su especie”, lo cual reñiría con el mérito de los antecedentes que menciona, así el
respectivo permiso de edificación y de recepción de las obras de adecuación, con destino
comercial, todos emitidos por la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Curicó, por lo que
resultaría incontrovertible que el arrendamiento ha sido en tal carácter, además que las
inversiones emprendidas tuvieron como destino específico habilitar los locales comerciales,
pagando la patente municipal correspondiente a dicha calidad. Añadiendo que las instalaciones
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tuvieron por objeto habilitar medios de energización, comunicación e información de primer
orden, permitiendo el desarrollo de un amplio abanico de actividades comerciales, habilitando
no sólo electrificación trifásica sino también circuitos específicos de alumbrado, computación,
iluminación LED comercial, seguridad, sensores de humo, puntos de red de telefonía y datos,
centros para ello, y procesamiento de datos y circuitos de TV, todo certificado por la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, sin todo lo cual no habría podido recibir el
destino comercial que la autoridad urbanística otorgó. Concluyendo que concurre la totalidad de
los elementos que configuran el hecho gravado especial contemplado en la letra g) del artículo
8 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, lo que se ajustaría además a los Ordinarios
Nos. 1197/05, 4637/04, 23/10, 1826/09 y 3660/02, emitidos por el S.I.I., los cuales harían
referencia a la implementación de instalaciones en inmuebles asociando no la densidad o
número de ellas sino la efectividad de que ellas habiliten al mismo para el desarrollo de una
actividad comercial, como ocurriría en la especie.
Finalmente, solicita que se anule o deje sin efecto el acto administrativo
reclamado y, en su lugar, declarar que queda acogida la petición de devolución ya descrita, con
costas.
A fojas 164, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente
N° 1150, segundo piso, de la comuna de Talca, quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 165 y siguientes, comparece doña MARÍA VICTORIA YAMAL ARELLANO,
por la parte reclamada, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en
contra del acto resolutivo contenido en el Ordinario N° 1014-A, de fecha “13.08.201” (debe decir
“13.08.2015”, solicitando se confirme la actuación reclamada, con costas, por los fundamentos
que se expresan, resumidamente, a continuación.
Como antecedentes, señala que mediante el Ordinario N° 1014-A, emitido por el
Grupo N° 2 de Fiscalización, correspondiente a la Unidad de Curicó del S.I.I., se comunicó al
contribuyente de la verificación efectuada con el objeto de establecer la correcta constitución del
remanente de crédito fiscal originado por las adquisiciones de bienes o utilización de servicios
destinados a formar parte del activo fijo, respecto del cual se solicitó una devolución conforme al
artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, con fecha 15.06.2015,
mediante los Formularios 3280, folios Nos. 135473 y 135474, correspondiente a los períodos
acumulados de 11/2014 a 05/2015, la que se determinó era improcedente por: “Adquisición de
Bienes y/o Servicios destinados a operaciones exentas o no gravadas, debido a que las
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propiedades construidas destinadas a ser arrendadas, no poseen las instalaciones o el
amoblado necesario para generar el hecho gravado IVA”, acto resolutivo que fue notificado con
fecha 14.09.2015, por cédula.
Señala que la reclamación tributaria es improcedente debido, en síntesis, a la
ausencia de un medio idóneo para impugnar a través del Procedimiento General de las
Reclamaciones, sino que correspondía interponer la acción a través del Procedimiento de
Reclamación de Vulneración de Derechos.
En cuanto al primer fundamento, señala que, del análisis del artículo 124 del
Código Tributario, las actuaciones administrativas reclamables corresponden a liquidaciones,
giro, pago, resolución que incide en el pago de un impuesto o elementos que sirvan de base
para determinarlo y la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que
se refiere el artículo 126 del mismo código del ramo. Al respecto, indica que si bien el acto
resolutivo impugnado que no dio lugar a la solicitud de devolución del contribuyente, presentada
junto con sus antecedentes fundantes, sería una actuación reclamable, a su juicio no lo es, toda
vez que el objetivo del reclamante es obtener la anulación del acto reclamado y “se declare” que
se acoge la solicitud de devolución, pero la procedencia de la reclamación supone que el
pronunciamiento del S.I.I. se efectúe dentro del plazo de 60 días contemplado en el artículo 27
bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, mientras que, consta de autos, que con
fecha 15.06.2015, el contribuyente presentó la solicitud de devolución de remanente de crédito
fiscal y el acto resolutivo que se pronunció al respecto es el Ordinario N° 1014-A, de fecha
13.08.2015, notificado por cédula con fecha 14.09.2015, transcurriendo más de 60 días, por lo
que, por expresa disposición de la norma citada, basta con el simple transcurso del plazo, sin
que el S.I.I. se haya pronunciado para que la petición se entienda aprobada.
Por lo tanto, dice, sólo bastaba que el S.I.I. certificara la fecha de ingreso de la
petición para que el Servicio de Tesorerías procediera a la restitución dentro del plazo de 5 días
hábiles, concluyendo que no procedía que el reclamante efectuara ninguna gestión adicional
para obtener la mencionada devolución, más que la certificación.
Por otro lado, indica que teniendo presente la improcedencia del Procedimiento
General de Reclamaciones, la vía que el contribuyente debió impetrar es el Procedimiento de
Reclamación por Vulneración de Derechos, puesto que la administración efectivamente omitió
emitir un pronunciamiento en tiempo oportuno, por lo que cabría considerar que se ha vulnerado
el derecho previsto en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Sin
embargo, el contribuyente dejó transcurrir el plazo de 15 días de que disponía para interponer
dicha acción.
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Solicita se confirme la actuación reclamada, rechazando en todas sus partes el
reclamo de autos, con costas.
A fojas 182, atendida la inexistencia de hechos substanciales y pertinentes,
controvertidos, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se
trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 141 y siguientes, comparece don
ALEXIS FABIÁN CASTILLO ALARCÓN, RUT N° 13.790.776-3, abogado, en representación de
INVERSIONES JOSÉ LUIS CORTA BUCAREY E.I.R.L., RUT N° 76.069.663-3, del giro de su
denominación, ambos ya individualizados, quien conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, dentro del
plazo legal, interpone reclamo tributario en contra del acto resolutivo contenido en el Ordinario
N° 1014-A, de fecha 13.08.2015, emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, mediante el cual se determinó la improcedencia de la devolución de
Remanente de Crédito Fiscal IVA de los períodos tributarios noviembre de 2014 a mayo de
2015, fundamentado en: “Adquisiciones de bienes y/o servicios destinados a operaciones
exentas o no gravadas, debido a que las propiedades construidas destinadas a ser arrendadas,
no poseen las instalaciones o el amoblado necesario para generar el hecho gravado con IVA”.
Solicitando se deje sin efecto la referida actuación y, en su lugar, se acceda a la devolución
pedida, en virtud de los fundamentos ya descritos en la parte expositiva que, en síntesis,
corresponden a que el S.I.I., si bien emitió un pronunciamiento con fecha 13.08.2015, sólo se
notificó con fecha 14.09.2015, esto es, después de transcurrido el plazo de 60 días hábiles
contemplado en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señalando
que, conforme a la misma norma, el silencio administrativo debe interpretarse como favorable a
la petición. Indicando, además, que la resolución reclamada contraría el principio de buena fe
tributaria, pues la misma parte había presentado una petición similar con anterioridad respecto
de los mismos bienes raíces, la cual fue resuelta favorablemente, y que, por último, la petición
de devolución rechazada sí es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 27 bis de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 165 y siguientes, comparece
por la parte reclamada doña MARÍA VICTORIA YAMAL ARELLANO, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra del acto resolutivo contenido en el Ordinario
N° 1014-A, de fecha 13.08.2015, emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
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Impuestos Internos, solicitando se confirme la actuación reclamada, con costas, por las
consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia, que en
resumen se refieren a la improcedencia del Procedimiento General de Reclamaciones
interpuesto, resultando procedente más bien el Procedimiento de Reclamación por Vulneración
de Derechos.
TERCERO: Que el acto reclamado, en estos autos, corresponde al acto
resolutivo contenido en el Ordinario N° 1014-A, de fecha 13.08.2015, emitido por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, cuya copia rola a fojas 122,
mediante el cual se determinó la improcedencia de la devolución de Remanente de Crédito
Fiscal IVA de los períodos tributarios noviembre de 2014 a mayo de 2015, declarados en los
formularios 29 folios 5803106656, 5819101846, 5836610066, 5856355966, 5873253286,
5891524006 y 5910963226, solicitados por la contribuyente reclamante en los formularios 3280,
folios 135473 y 135474, de fecha 15.06.2015, fundamentado en: “Adquisiciones de bienes y/o
servicios destinados a operaciones exentas o no gravadas, debido a que las propiedades
construidas destinadas a ser arrendadas, no poseen las instalaciones o el amoblado necesario
para generar el hecho gravado con IVA”.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas
por la contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de
Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas
siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se
reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte
reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, del mérito de autos, se desprende que no se encuentran
controvertidos los siguientes hechos:
1) Que, con fecha 15.06.2015, la reclamante presentó una solicitud de devolución de
Remanente de Crédito Fiscal IVA de los períodos tributarios acumulados de noviembre de
2014 a mayo de 2015, mediante los formularios 3280 folios 135473 y 135474.
2) Que, mediante el Ordinario N° 1014-A, de fecha 13.08.2015, notificado por cédula con
fecha 14.09.2015, el S.I.I. determinó la improcedencia de la devolución de Remanente de
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Crédito Fiscal IVA solicitado por el contribuyente reclamante.
3) Que el acto resolutivo contenido en el Ordinario N° 1014-A, reclamado en autos, fue
notificado una vez transcurrido el término de 60 días contemplado en el artículo 27 bis de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de si
el acto resolutivo contenido en el Ordinario N° 1014-A, es reclamable a través del Procedimiento
General de Reclamaciones, o bien mediante el Procedimiento de Reclamación de Vulneración
de Derechos.
SÉPTIMO: Que, atendida la inexistencia de hechos sustanciales y pertinentes,
controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 182, se rechazó recibir la causa a prueba.
OCTAVO: Que, junto con sus escritos de reclamación y de subsanación, la
reclamante acompañó los siguientes documentos:
1) A fojas 1 y siguientes, identificada como Anexo 1, copia de carpeta N° 1198-14, con la
siguiente documentación:
a. Certificado de recepción definitiva de obras de edificación N° 0255, de fecha 24.06.2015.
b. Permiso de edificación N° 1198, de fecha 29.08.2014.
c. Orden de Ingresos Municipales N° 11915.
d. Listado de planos de arquitectura - Listado documentos – Listado de profesionales.
e. Medidas de gestión y control de calidad.
f. Resistencia al fuego requerida para los elementos de construcción.
g. Especificaciones técnicas.
h. 3 Planos: Lámina 1, planta de arquitectura 1° piso, polígono de superficies, cuadro de
superficies, simbología. Lámina 2, planta de arquitectura 2° piso, planta de cubiertas,
simbología. Lámina 3, elevación norte, elevación interior sur, elevación lateral poniente.
i. Informe instalación eléctrica y corrientes débiles.
j. Certificado de inscripción de instalación eléctrica interior.
2) A fojas 29 y siguientes, identificada como Anexo 2, copia de carpeta N° 1462-14, con la
siguiente documentación:
a. Certificado de recepción definitiva de obras de edificación N° 0220, de fecha 04.06.2015.
b. Permiso de edificación N° 1462, de fecha 27.10.2014.
c. Orden de Ingresos Municipales N° 52368.
d. Medidas de gestión y control de calidad.
e. Resistencia al fuego requerida para los elementos de construcción.
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f. Especificaciones técnicas.
g. 2 Planos: Lámina 1, emplazamiento general, planta de superficies, cuadro de
superficies, ubicación. Lámina 2, planta de 2° piso, elevación, cortes.
h. Informe instalación eléctrica y corrientes débiles.
i. Certificado de inscripción de instalación eléctrica interior
3) A fojas 52 y siguientes, identificada como Anexo 3, copia de carpeta N° 372-15, con la
siguiente documentación:
a. Certificado de recepción definitiva de obras de edificación N° 0296, de fecha 24.07.2015.
b. Permiso de edificación N° 372, de fecha 02.06.2015.
c. Certificado N° 5105-2015.
d. Orden de Ingresos Municipales N° 4994.
e. Medidas de gestión y control de calidad.
f. Resistencia al fuego requerida para los elementos de construcción.
g. Especificaciones técnicas.
h. 2 Planos: Lámina 2, planta de arquitectura 1° piso y 2° piso. Lámina 3, elevación oriente
Av. Manso de Velasco, elevación norte – calle Argomedo, Corte elevación Norte A: A.
i. Informe instalación eléctrica y corrientes débiles.
j. Certificado de inscripción de instalación eléctrica interior.
4) A fojas 74 y siguientes, identificada como Anexo 4, la siguiente documentación:
a. Proyecto de edificios comerciales y 10 fotografías.
b. Proyecto eléctrico y 11 fotografías.
5) A fojas 98 y siguientes, identificada como Anexo 5, la siguiente documentación:
a. Contrato de arrendamiento entre la reclamante y Renta Nacional Compañía de Seguros
Generales S.A.
b. Contrato de arrendamiento entre la reclamante y Sociedad Centro de Eventos Olimpo
Ltda.
c. Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, formulario 29, correspondiente a
agosto de 2015
d. Copia de facturas Nos. 1 a 4, emitidas por la parte reclamante.
e. Acta de recepción / entrega y/ o acceso de documentación, formulario 3309, de fecha
15.06.2015.
f. Ordinario N° 1014-A, de fecha 13.08.2015.
g. Notificación N° 345, de fecha 14.09.2015.
h. Declaración Jurada para timbraje de documentos y/o libros, de fecha 29.05.2015 y
01.09.2015.
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i. Solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, con timbre ilegible, con escrito y
detalle de documentos anexos.
j. Notificación N° 470, de fecha 11.12.2014.
k. Ordinario N° 1089, de fecha 11.12.2014.
l. Solicitud de devolución artículo 27 bis, formulario 3280, folio 142899.
m. Solicitud de devolución artículo 27 bis, formulario 3280, folio 142900.
n. Acta de recepción / entrega y/o acceso documentación, formulario 3309, de fecha
05.11.2014.
o. Mandato judicial.
NOVENO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
UNDÉCIMO: Que, sobre la materia específica de autos, cabe señalar que en los
incisos primero y cuarto del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se
establece lo siguiente:
“Artículo 27 bis.- Los contribuyentes gravados con el impuesto del Título II de
esta ley y los exportadores que tengan remanentes de crédito fiscal determinados
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de acuerdo con las normas del artículo 23, durante seis o más períodos
tributarios consecutivos como mínimo, originados en la adquisición de bienes
corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su Activo Fijo o de
servicios que deban integrar el valor de costo de éste, podrán imputar ese
remanente acumulado en dichos períodos, debidamente reajustado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, a cualquier clase de impuestos
fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se
perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque dicho remanente les sea
reembolsado por la Tesorería General de la República. En el caso que en los seis
o más períodos tributarios señalados se originen créditos fiscales en
adquisiciones distintas a las anteriores o en utilizaciones de servicios de los no
señalados precedentemente, el monto de la imputación o de la devolución se
determinará aplicando al total de remanente acumulado, el porcentaje que
represente el Impuesto al Valor Agregado soportado por adquisiciones de bienes
corporales muebles o inmuebles destinados al Activo Fijo o de servicios que se
integren al costo de éste en relación al total del crédito fiscal de los seis o más
períodos tributarios.”
“Para obtener la devolución del remanente de crédito fiscal, los
contribuyentes que opten por este procedimiento, deberán presentar una solicitud
ante el Servicio de Impuestos Internos, a fin de que éste verifique y certifique, en
forma previa a la devolución por la Tesorería General de la República, la
correcta constitución de este crédito. El Servicio de Impuestos Internos deberá
pronunciarse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha en que reciba los
antecedentes correspondientes. Si no lo hiciere al término de dicho plazo, la
solicitud del contribuyente se entenderá aprobada y el Servicio de Tesorerías
deberá proceder a la devolución del remanente de crédito fiscal que corresponda,
dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en que se le
presente la copia de la referida solicitud debidamente timbrada por el Servicio de
Impuestos Internos.”
DUODÉCIMO: Que, conforme a la cita legal precedente, el contribuyente de
Impuesto al Valor Agregado y los exportadores que tengan remanentes de crédito fiscal, durante
seis o más períodos tributarios consecutivos como mínimo, originados en la adquisición de
bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su Activo Fijo o de
servicios que deban integrar el valor de costo de éste, podrán imputar dicho remanente
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reajustado, a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos,
tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque el
referido remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República.
En caso que el contribuyente opte por solicitar la devolución del remanente de
crédito fiscal, como ocurre en la situación de autos, debe presentar una solicitud ante el S.I.I., a
fin que este verifique y certifique la correcta constitución del crédito, para lo cual el órgano
fiscalizador dispone de un plazo de 60 días contado desde la fecha en que reciba los
antecedentes correspondientes. Estableciendo la norma que, si el S.I.I. no se pronunciara al
término de dicho término, la solicitud se entenderá aprobada y el Servicio de Tesorerías deberá
proceder a la devolución del remanente de crédito que corresponda, dentro del plazo de 5 días
hábiles contado desde la fecha en que se le presente la copia de la referida solicitud timbrada
por el S.I.I.
DÉCIMO TERCERO: Que, por otro lado, el inciso segundo del artículo 51 de la
Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de
los Órganos de la Administración del Estado, indica lo siguiente:
“Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su
notificación o publicación, según sean de contenido individual o general.”
Mientras que, por su parte, los incisos primero, segundo y tercero del artículo 10
del Código Tributario señalan lo siguiente:
“Artículo 10.- Las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas
hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse
en días u horas inhábiles. Para los fines de lo dispuesto en este inciso, se
entenderá que son días hábiles los no feriados y horas hábiles, las que medien
entre las ocho y las veinte horas.
Los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos establecidos en
este Código son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado,
domingo y festivos.
Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquel en que se notifique o
publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en
virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere
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equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo
expira el último día de aquel mes.”
Que, de lo anterior se desprende, que los actos resolutivos del S.I.I. sólo surten
efecto desde su notificación o publicación, según se trate de actos individuales o generales,
computándose los plazos desde el día siguiente a aquel hecho o se produzca su estimación o
su desestimación en virtud del silencio administrativo.
DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, tal y como se ha descrito en el
considerando Quinto, no se encuentra controvertido que la parte reclamante presentó una
solicitud de devolución de remanente de crédito fiscal con fecha 15.06.2016 y que el
pronunciamiento del S.I.I., denegándola, se emitió el día 13.08.2015, pero recién se notificó al
contribuyente interesado con fecha 14.09.2015. Es decir, de acuerdo a lo anterior, el acto
administrativo del S.I.I. fue comunicado una vez transcurrido el plazo de 60 días de que disponía
el órgano fiscalizador, conforme al artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, encontrándose ambas partes contestes en la extemporaneidad de dicho acto.
Que, además, consta de los antecedentes, que tampoco se encuentra
controvertido el carácter resolutivo de la determinación del órgano fiscalizador, contenida en el
Ordinario N° 1014-A.
DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, lo discutido en estos autos sólo guarda
relación con una cuestión de derecho en cuanto al carácter de reclamable de la resolución
contenida en el Ordinario antes referido, lo que fue impugnado por el S.I.I. no obstante reconocer
que la misma se pronunció respecto de una petición de aquellas a que se refiere el artículo 126
del Código Tributario. Se fundamenta su petición en que al haber transcurrido el plazo previsto en
el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la petición de devolución de
remanente de crédito fiscal se entiende aprobada, por lo que el contribuyente sólo debió solicitar
al S.I.I. la certificación correspondiente que contemplaría la norma antes referida. Agregando a
ello que, teniendo presente lo anterior, el acto reclamado en estos autos debió impugnarse, en
consecuencia, a través del procedimiento especial de reclamo por Vulneración de Derechos,
puesto que la administración omitió emitir un pronunciamiento en tiempo oportuno, entendiendo
que se habría vulnerado el derecho de propiedad garantizado en el N° 24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con lo anterior, el artículo 124 del Código del
ramo, establece como reclamables los siguientes actos: “liquidación, giro, pago o resolución que
incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,
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siempre que invoque un interés actual comprometido”. Así como también, “la resolución
administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126” del
mismo Código.
Por otro lado, en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario se regula el
procedimiento especial de reclamo por Vulneración de Derechos, contemplando como uno de los
requisitos de procedencia el que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en
conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3°
del Título III o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, cabe señalar que, de acuerdo al tenor de la
reclamación tributaria, el contribuyente interpuso la acción en contra del acto resolutivo
denegatorio emitido por el S.I.I. y no respecto de la omisión de un pronunciamiento por parte de
dicho órgano fiscalizador.
Que, teniendo presente las normas citadas previamente, el acto resolutivo de
autos, constituye desde ya un acto reclamable de aquellos a que se refiere el artículo 124 del
Código Tributario, pues trata del pronunciamiento del S.I.I. respecto de una petición de devolución
de remanente de crédito fiscal referido al Impuesto al Valor Agregado que le habría sido
recargado al contribuyente en la adquisición de bienes del activo fijo y que, por lo tanto, guarda
relación con las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario, según reconoce
la parte reclamada, solicitud que fue denegada a través del acto reclamado, a pesar de ya
entenderse aprobada, conforme a lo previsto en el artículo 27 bis ya referido, por haber
transcurrido el plazo previsto y disponerlo así dicha norma.
Que, así las cosas, habiéndose establecido que el acto resolutivo contenido en el
Ordinario N° 1014-A, de fecha 13.08.2015, es un acto reclamable de aquellos a que se refiere el
artículo 124 del Código Tributario, norma que se encuentra inserta en el Título II del Libro Tercero
del referido código, lo anterior determina la improcedencia del procedimiento especial de reclamo
por Vulneración de Derechos, razones por las que lo señalado a su respecto por la parte
reclamada no podrá prosperar.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, no siendo controvertido lo alegado
por la parte reclamante en cuanto a que el acto resolutivo reclamado contenido en el Ordinario
N° 1014-A, de fecha 13.08.2015, le fue notificado una vez vencido el plazo de 60 días de que
disponía el S.I.I. para emitir su pronunciamiento, y conforme a lo dispuesto en el artículo 27 bis
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no cabe sino concluir que corresponde
acoger la reclamación interpuesta, disponiendo la anulación de la referida actuación del S.I.I. y
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declarando por aprobada la petición de devolución solicitada por la contribuyente reclamante,
mediante los formularios 3280, folios Nos. 135473 y 135474, ambos de fecha 15.06.2015.
DÉCIMO NOVENO: Que, por último, se condenará en costas a la parte
reclamada por estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ALEXIS FABIÁN
CASTILLO ALARCÓN, RUT N° 13.790.776-3, en representación de INVERSIONES JOSÉ LUIS
CORTA BUCAREY E.I.R.L., RUT N° 76.069.663-3, ambos ya individualizados, en contra del
acto resolutivo contenido en el Ordinario N°1014-A, de fecha 13.08.2015, emitido por el Servicio
de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II. DÉJASE SIN EFECTO el acto resolutivo contenido en el Ordinario N°1014-A,
de fecha 13.08.2015, emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos.
III. POR APROBADA la petición de devolución efectuada por la contribuyente
reclamante mediante formularios 3280, folios Nos. 135473 y 135474, ambos de fecha
15.06.2015.
IV. CONDÉNASE EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que no ha
tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
V. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
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Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2016-12-22T21:30:21-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.