Vulneración de derechos: artículo 19 N° 22 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT VD-07-00001-2016 · 29 de junio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- VD-07-00001-2016
- RUC
- 16-9-0000063-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 22 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“MOSTOS DEL PÁCIFICO S.A. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 16-9-0000063-8
RIT VD-07-00001-2016
Talca, veintinueve de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 18 y siguientes, complementado con presentación de fojas 46, comparece
don FRANCISCO RODRÍGUEZ CARBALLO, RUT No. 24.692.074-5, Ingeniero Comercial, en
representación de la contribuyente MOSTOS DEL PACÍFICO S.A. RUT No. 99.563.170-9, del
giro elaboración de mostos y vino, domiciliada en Longitudinal Sur Km. 200 s/n, comuna de
Sagrada Familia, ciudad de Curicó, quien interpone reclamación tributaria por vulneración de
derechos, contemplada en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, en contra del
acto administrativo Ordinario No. 77316187593, de fecha 12.01.2016, emitido y notificado por la
Unidad de Curicó de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por
estimar vulnerado el derecho garantizado en el No. 22 del artículo 19 de la Constitución Política
de la República.
Fundamentando su reclamo, expone que su empresa se dedica a la producción
de zumos y vino a granel con una capacidad de elaboración de 20.000 toneladas métricas de
concentrados y que puede procesar anualmente más de 100.000.000 kilos de uva, señalando
que sus rubros económicos corresponden a los siguientes: 154990, elaboración de otros
productos alimenticios no clasificados en otra parte; 155120, Elaboración de bebidas
alcohólicas y de alcohol etílico a partir de sustancias fermentadas y otros; y 155410,
elaboración de bebidas no alcohólicas.
Indica que, considerando la naturaleza y características propias de las
actividades agrícolas que desarrolla, sus dependencias se encuentran ubicadas en un área
rural alejada a unos 20 kilómetros de la ciudad de Curicó; contando con 25 empleados que
trabajan en turnos de 24 horas al día para mantener en continuo funcionamiento los procesos
industriales y obtener productos con altos estándares de calidad, quienes operan maquinarias
que involucran el manejo de calderas, concentradores, filtros y prensas, por lo que resulta
absolutamente indispensable que el personal se encuentre oportunamente en sus puestos de
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trabajo y pueda desarrollar sus labores apegándose estrictamente a los cronogramas de
trabajo previamente programados y dar respuesta oportuna a los requerimientos que impone la
exportación de sus productos, considerando la actividad portuaria.
Agrega que tomando en cuenta la lejanía y escasa conexión de la planta con los
centros urbanos más cercanos y la inexistencia de un sistema de transporte público, y la
necesidad de contar con trabajadores en turnos que permitan garantizar la continuidad de las
actividades, ha intentado en el pasado contratar los servicios de transporte para evitar los
inconvenientes que generan los atrasos de sus empleados, sin obtener ningún resultado
positivo, por lo que, con fecha 16.12.2013, adquirió un minibús para el transporte de pasajeros,
por el monto de $10.509.379, más IVA, con capacidad para trasladar a 11 personas, el cual,
destaca, ha sido destinado exclusivamente al traslado de sus trabajadores con el único objeto
de tener un cronograma ordenado de su ingreso a las instalaciones y, así, evitar interrupciones
que puedan provocar desmedros en la calidad y cantidad de la producción o en el cumplimiento
de los contratos.
Señala que, con fecha 24.11.2015 ingresó una presentación dirigida al Director
Regional de la VII Dirección Regional Talca y al Subdirector de Fiscalización del S.I.I., en la
cual solicitó lo siguiente: a) La inspección por parte del S.l.I. del vehículo marca JAC New
Refine M1 Diésel que su Sociedad utiliza para el traslado de los pasajeros, para que se
constatara el cumplimiento de las exigencias que habilitan la utilización del crédito fiscal IVA y
deducción de los gastos asociados a su adquisición, mantención, reparación y funcionamiento;
y b) En definitiva, la autorización para que la Sociedad utilice el crédito fiscal IVA y deduzca los
gastos asociados previamente indicados. Y que, con fecha 12.01.2016, mediante ORD. No.
77316187593, el S.I.I. rechazó calificar como necesario para producir la renta los gastos del
vehículo individualizado, no procediendo por consiguiente el derecho a utilizar como crédito
fiscal el impuesto recargado en la compra, mantención, reparación o adquisición de
combustibles y repuestos que no sean los expresamente autorizados por la ley respectiva.
En consecuencia, dice, habiéndose denegando la solicitud planteada, ello
consiste en una discriminación arbitraria que implica una vulneración a los derechos de su
representada consagrado en el No. 22 del No. 19 del artículo 19 de la Constitución Política de
la República, situación que le resulta incomprensible, fundamentada en los artículos 21 y 31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículo 23 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, y dictámenes administrativos del S.I.I. en los cuales, en el ejercicio de sus facultades
administrativas, relacionadas con la debida interpretación y aplicación de las disposiciones
impositivas, ha emitido varios pronunciamientos en los que ha autorizado a diversos
contribuyentes a utilizar el crédito fiscal IVA y a deducir los gastos asociados a la adquisición,
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mantención, reparación y funcionamiento de automóviles de iguales características, que fueron
adquiridos por éstos para los mismos fines, como se desprende de la Resolución Ex. No. 20,
de fecha 01.03.2012; de la Resolución Ex. No. 51, de fecha 23.05.2013; de la Resolución Ex.
N°. 73, de fecha 24.07.2013; y del Oficio No. 675, de fecha 23.02.2005.
Expresa que del análisis de los antecedentes expuestos, se desprende que
Mostos del Pacífico S.A. se encuentra en similar situación a la de los contribuyentes que aluden
los pronunciamientos señalados, por lo que resulta incomprensible que a dichas empresas el
S.I.I. sí les haya autorizado la utilización del crédito fiscal IVA y la deducción de los gastos
asociados a la adquisición, mantención, reparación y funcionamiento de vehículos destinados al
traslado de sus trabajadores. Y que, por el contrario, a Mostos del Pacífico S.A. se le haya
rechazado tal solicitud, constituyendo dicho acto una discriminación arbitraria por parte del
órgano fiscalizador, que vulnera la garantía establecida en el No. 22 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República.
Por último, solicita que este Tribunal acoja a tramitación el reclamo interpuesto y
dicte las resoluciones que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho en
términos de asegurar a la contribuyente reclamante la utilización del crédito fiscal IVA y la
deducción de los gastos asociados a la adquisición, mantención, reparación y funcionamiento
del vehículo ya individualizado, según los derechos contemplados en el artículo 19 No. 22 de la
Constitución Política de la República.
A fojas 54 y siguientes, comparece por la parte reclamada don LUIS ENCINA
BARROS, en su calidad de Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, domiciliado para estos efectos en calle Uno
Oriente Nro. 1150, 2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la
reclamación interpuesta conforme al procedimiento especial de vulneración de derechos en
contra del ORD. No. 7731687593, de fecha 12.01.2016, solicitando sea rechazado el reclamo
interpuesto con expresa condenación en costas y confirmando la actuación de dicho Servicio.
En su presentación, primeramente, plantea la extemporaneidad del reclamo
interpuesto, atendido a que con fecha 18.11.2013, la sociedad Mostos del Pacífico S.A., a
través de su representante legal Manuel González Calatayud, presentó en las oficinas de la
Unidad de Curicó del S.I.I. una solicitud dirigida al Director Nacional del Servicio de Impuestos
Internos, por medio de la cual requería la autorización para hacer uso del crédito fiscal IVA y la
deducción de los gastos por adquisición, mantención, reparación y funcionamiento del vehículo
modelo Station Wagon, marca JAC New Refine, el que sería destinado al traslado de los
trabajadores desde Curicó a la planta de producción ubicada a 20 km. de la ciudad. Solicitud a
la que el S.I.I. le dio respuesta, rechazándola, a través del ORD. No. 719, de fecha 10.06.2014,
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la que fue notificada a la empresa con fecha 24.06.2014. Sin embargo, dice que, posteriormente
y sin que mediara alguna circunstancia distinta a los hechos planteados el año 2013, la
contribuyente volvió a presentar, el día 24.11.2015, una solicitud dirigida al Subdirector de
Fiscalización, mediante la cual requiere nuevamente autorización para hacer uso del crédito
fiscal IVA y la deducción de los gastos asociados a la adquisición, mantención, reparación y
funcionamiento del automóvil Station Wagon, marca JAC New Refine, placa patente FZWB60,
adquirido en diciembre de 2013, con idénticas pretensiones respecto del vehículo indicado.
Señala que teniendo en consideración que la propia recurrente indica que el acto
que habría vulnerado la garantía constitucional consagrada en el No. 22 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República es la negativa al uso del crédito fiscal IVA y la deducción
del gasto asociado a la adquisición y mantención del vehículo modelo station wagon, marca
JAC New Refine placa patente No. FZWB60, el acto administrativo que se pronunció al
respecto, y que en definitiva denegó la solicitud efectuada fue el ORD. No. 719, de fecha
10.06.2014, notificado con fecha 24.06.2014, y no el ORD. No. 773161187593, de fecha
16.01.2016, como pretende la reclamante, ya que mediante este último acto administrativo sólo
se le comunicó expresamente lo siguiente: “Respecto a la presentación se informa que el
Servicio de Impuestos Internos emitió un pronunciamiento a igual solicitud presentada por el
contribuyente, mediante ordinario N° 719 de fecha 10 de junio del 2014, se puso en su
conocimiento que el Subdirector de fiscalización, del análisis de los antecedentes presentados y
en ejercicio de sus facultades, estima, a su juicio exclusivo, que no procede calificar como
necesarios para producir la renta los gastos derivados del uso del vehículo que se individualiza
en la solicitud.”
Dice que, en virtud de lo anterior, del simple análisis de los antecedentes
expuestos es posible deducir la extemporaneidad de la reclamación interpuesta, toda vez que
conforme a lo dispuesto en el artículo 155 inciso 2° del Código Tributario que dispone que: “La
acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados
desde la ejecución del acto o de la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido
conocimiento cierto del mismo, lo que se hará constar en autos”, plazo que en el caso de autos
estaría latamente superado, considerando que el ORD. No. 719, de fecha 10.06.2014, fue
notificado el día 24.06.2014.
Sin perjuicio de lo anterior, expone que el recurso interpuesto mantiene una
estructura similar al recurso de protección y que viene a cautelar algunos derechos de los
contribuyentes frente a ciertos actos u omisiones de la administración tributaria. En lo que se
refiere específicamente a la supuesta violación a la garantía constitucional consagrada en el
artículo 19 No. 22 de la Constitución Política de la República, esto es, “la no discriminación
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arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica”, dice que
constituye un requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de acto u
omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de
quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado.
Vinculado con lo expuesto, señala que el artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la
Renta establece, como regla general, que no procede la deducción de la Renta de los gastos
asociados a la adquisición, mantención y funcionamiento de automóviles, station wagons y
similares cuando no sea éste el giro habitual del contribuyente. Sin embargo, señala que dicha
norma también establece una situación de excepción, en la cual puede ser admitida la rebaja de
los gastos mencionados cuando el Director del Servicio de Impuestos los califique previamente
de necesarios, a su juicio exclusivo. Facultad que en este caso ha sido delegada por Res.
Exenta No. 34, de fecha 24.03.1981, en el Subdirector de Fiscalización. Dice que en virtud de lo
dispuesto en la norma referida, el acto administrativo ORD. No 719, de fecha 10.06.2014, que
habría denegado su solicitud de hacer uso del crédito fiscal y la deducción de los gastos
asociados a la adquisición, mantención y funcionamiento del Station Wagon marca Jac New
Refine, placa patente FZWB60, fue debidamente fundamentado y resuelto por el funcionario
competente quien ha resuelto conforme al parámetro establecido en la norma, esto es “a su
juicio exclusivo”, por lo que, en su concepto, cuestionar la decisión tomada por la autoridad
competente argumentando que no se condice con otras situaciones particulares resuelta en un
sentido diverso, implica “desconocer la naturaleza de la facultad establecida en la norma, toda
vez que la similitud de casos, y los antecedentes aportados en cada presentación, son
conforme lo dispone el artículo 31 de la LIR en forma expresa, ponderados de forma exclusiva
por el funcionario público autorizado para ello.” En este sentido, reitera que la acción interpuesta
no es dable cuando se trata de juzgar ponderaciones subjetivas que por ley han sido
expresamente consignadas como tal y validadas como criterio decisorio, lo que en su concepto
trae como consecuencia que no es posible determinar la existencia de la vulneración de la
garantía constitucional indicada.
Por otro lado, hace presente que este criterio se encuentra recogido en la propia
legislación tributaria, particularmente en los incisos 4° y 6° del artículo 126 del Código Tributario
que señala: “En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el
Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los mismos o
por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se les formulen
sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias.”
Agregando que “Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el
Director Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este Código u otros
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textos legales entreguen a su juicio exclusivo.”
Finalmente, solicita que, en virtud de los antecedentes expuestos, se tenga por
evacuado el traslado conferido y se declare inadmisible, o bien, se rechace en todas sus partes
el reclamo interpuesto, todo ello con expresa condenación en costas.
A fojas 66 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
A fojas 70, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 78 y vuelta, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte
reclamante mediante presentación de fecha 07.04.2016, que rola a fojas 74 y siguiente.
A fojas 89, se tuvo por presentada lista de testigos de la parte reclamante y por
acompañados, con citación, los documentos descritos al Otrosí de la presentación de fojas 87 y
siguiente.
A fojas 95 y siguiente, rola acta de audiencia testimonial prestada por el testigo
ofrecido por la parte reclamada.
A fojas 101, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
acompañados por la parte reclamada mediante escrito de fojas 100.
A fojas 107, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 18 y siguientes, complementado con
presentación de fojas 46, comparece don FRANCISCO RODRÍGUEZ CARBALLO, en
representación de la contr ibuyente MOSTOS DEL PACÍFICO S.A. RUT No. 99.563.170-9,
ambos ya individualizados, quien interpone reclamación tributaria por vulneración de derechos,
contemplada en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, en contra del acto
administrativo ORD. No. 77316187593, de fecha 12.01.2016, emitido y notificado por la
Unidad de Curicó de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por
estimar vulnerado el derecho garantizado en el No. 22 del artículo 19 de la Constitución Política
de la República, solicitando que este Tribunal acoja a tramitación el reclamo interpuesto y dicte
las resoluciones que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho en términos de
asegurar a la contribuyente reclamante la utilización del crédito fiscal IVA y la deducción de los
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gastos asociados a la adquisición, mantención, reparación y funcionamiento del vehículo ya
individualizado, según los derechos contemplados en el artículo 19 No. 22 de la Constitución
Política de la República y conforme a los fundamentos descritos en la parte expositiva de esta
sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 54 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don LUIS ENCINA BARROS, en su calidad de Director (S) de la VII
Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K,
ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta
conforme al procedimiento especial de vulneración de derechos en contra del ORD. No.
7731687593, de fecha 12.01.2016, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con
expresa condenación en costas y confirmada la actuación de dicho Servicio, por las
consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado lo constituye el ORD. No. 77316187593, de
fecha 12.01.2016, emitido por don Mario César González Zúñiga, Jefe de la Unidad de Curicó
de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, el cual da respuesta a la
solicitud efectuada por el contribuyente reclamante en su presentación de “F-227 de fecha
24/11/2015”.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por
el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo
manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente
consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría estarse afectando
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en
este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes
hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso, no se encuentra controvertido por las partes que el
ORD. No. 7731687593, de fecha 12.01.2016, dice relación con una solicitud efectuada por la
contribuyente reclamante el día 24.11.2015 ante el S.I.I. y respecto de un vehículo station
wagon, marca Jac New Refine, adquirido en diciembre de 2013.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre si el acto
administrativo reclamado, esto es, el ORD. No. 7731687593, de fecha 12.01.2016, habría
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vulnerado la garantía constitucional de la contribuyente MOSTOS DEL PACÍFICO S.A. RUT No.
99.563.170-9, consagrada en el No. 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 66 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante acompañó
como prueba documental los siguientes documentos que rolan de fojas 79 a 86:
1. Copia de Resolución Ex. No. 51, de fecha 23.05.2013;
2. Copia de Res. Exenta no. 73, de fecha 24.07.2013; y
3. Copia de Oficio No. 675, de fecha 23.02.2005.
Además, presentó la lista de testigos descrita en presentación de fojas 87 y
siguiente, los cuales no concurrieron a prestar declaración el día y hora fijado por este Tribunal
para efectuar la audiencia decretada en autos.
NOVENO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación que rola a
fojas 18 y siguientes, y escrito complementario que rola a fojas 46, la parte reclamante
acompañó la siguiente documentación, que rola de fojas 1 a 17 y de fojas 31 a 45:
1. Fotocopia “ORD. No. 77316187593”, de fecha 12.01.2016.
2. Fotocopia de Notificación no. 12, de fecha 15.01.2016.
3. Fotocopia de presentación efectuada por la contribuyente reclamante, con fecha 23.11.2015,
al Subdirector de Fiscalización del S.I.I.
4. Fotocopia de Formulario F2117, de fecha 24.11.2015.
5. Fotocopia Repertorio No. 4.432-2012, Reducción a Escritura Pública de Acta Sesión
Extraordinaria de Directorio de Mostos del Pacífico S.A., de fecha 10.04.2012.
6. Fotocopia de Certificado de Registro de Comercio de Santiago, de fecha 15.01.2016.
7. Copia autorizada de Repertorio No. 4.432-2012, Reducción a Escritura Pública de Acta
Sesión Extraordinaria de Directorio de Mostos del Pacífico S.A., de fecha 10.04.2012.
8. Fotocopia de Certificado emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de fecha
10.05.2012.
9. Fotocopia Repertorio No. 3537-2011, Reducción a Escritura Pública de Acta Sesión
Extraordinaria de Directorio de Mostos del Pacífico S.A., de fecha 12.04.2011.
10. Fotocopia de Reducción a Escritura Pública de Acta de sesión extraordinaria de directorio
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de Mostos del Pacífico S.A., de fecha 10.05.2012.
DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada presentó a
declarar como testigo a don Mario César González Zúñiga, RUT No. 14.495.872-9, y acompañó
la siguiente prueba documental que rola de fojas 97 a 100:
1. Copia de carta emitida por la contribuyente Mostos del Pacífico S.A. dirigida al Director
Nacional del S.I.I., con fecha 15.11.2013.
2. Fotocopia factura de venta No. 0024775, de fecha 16.12.2013.
3. Fotocopia de permiso de circulación año 2013, emitido por la I. Municipalidad de Romeral
respecto del vehículo marca Jac New Refine, placa patente FZWB60.
UNDÉCIMO: Que, además, junto con su escrito de evacuación del traslado
conferido en relación con la reclamación interpuesta, la reclamada acompañó la siguiente
documentación, que rola de fojas 48 a 53:
1. Copia autorizada de carta emitida por la contribuyente Mostos del Pacífico S.A. dirigida al
Director Nacional del S.I.I., con fecha 15.11.2013, recepcionada con fecha 18.11.2013.
2. Copia autorizada de ORD. No 625, de fecha 16.04.2014, de Subdirector de Fiscalización a
Director Regional de a VII D.R Talca del SII.
3. Copia autorizada de ORD. No 719, de fecha 10.06.2014.
4. Copia autorizada de acta de formulario F3300, de Notificación NO. 258, de fecha 24.06.2014.
DÉCIMO SEGUNDO: Que el No. 22 del artículo 19 de la Constitución Política de
la República, señala lo siguiente:
“Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:…”
“22º.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y
sus organismos en materia económica.
Solo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se
podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de
algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales
que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos,
la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de
Presupuestos;”
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
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14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de
Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y,
particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es
procedente por lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario en relación con el artículo
157 del mismo cuerpo legal.
DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, en cuanto al asunto controvertido en autos,
consta que la parte reclamante alega que el S.I.I., a través del ORD. 773161187593, de fecha
16.01.2016, vulneró su garantía constitucional consagrada en el No. 22 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, estimando fue discriminada arbitrariamente al ser
rechazada su presentación de fecha 24.11.2015, en la cual solicitó lo siguiente: a) La inspección
del S.I.I. del vehículo marca JAC New Refine M1 Diésel, placa patente FZWB-60-P, que utiliza
para el traslado de sus trabajadores; y b) La autorización para utilizar el crédito fiscal IVA y
deducir los gastos asociados a la adquisición, mantención, reparación y funcionamiento del
vehículo ya descrito. Al efecto, además de las normas legales indicadas en la parte expositiva,
cita diversos dictámenes administrativos emitidos por el S.I.I., esto es, la Resolución Ex. No. 20,
de fecha 01.03.2012; la Resolución Ex. No. 51, de fecha 23.05.2013; la Resolución Ex. N°. 73,
de fecha 24.07.2013; y el Oficio No. 675, de fecha 23.02.2005, en los cuales se autorizó a
diversos contribuyentes a utilizar el crédito fiscal IVA y deducir los gastos asociados antes
mencionados, señalando que la reclamante se encontraría en similar situación, por lo que le
resulta incomprensible esta disparidad de decisiones, consistiendo ello en una discriminación
arbitraria incurrida por el S.I.I., vulnerando la garantía constitucional antes referida.
Para acreditar sus dichos rindió las pruebas descritas en los considerandos
Octavo y Noveno.
DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte, la reclamada señala que teniendo presente
que la propia recurrente indica que el acto que habría vulnerado la garantía constitucional
consagrada en el No. 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República es la
negativa al uso del crédito fiscal IVA y la deducción del gasto asociado a la adquisición y
mantención del vehículo modelo station wagon, marca JAC New Refine placa patente No.
FZWB60, el acto administrativo que se pronunció al respecto y que, en definitiva, denegó la
solicitud efectuada fue el ORD. No. 719, de fecha 10.06.2014, notificado con fecha 24.06.2014,
y no el ORD. No. 773161187593, de fecha 16.01.2016, como pretende la reclamante, ya que
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mediante este último acto administrativo sólo se le comunicó a la contribuyente expresamente lo
siguiente: “Respecto a la presentación se informa que el Servicio de Impuestos Internos emitió un
pronunciamiento a igual solicitud presentada por el contribuyente, mediante ordinario N° 719 de
fecha 10 de junio del 2014, se puso en su conocimiento que el Subdirector de fiscalización, del
análisis de los antecedentes presentados y en ejercicio de sus facultades, estima, a su juicio
exclusivo, que no procede calificar como necesarios para producir la renta los gastos derivados
del uso del vehículo que se individualiza en la solicitud.”
DÉCIMO SEXTO: Que, atendido lo expuesto precedentemente, antes de
determinar si hubo o no vulneración de derechos en los términos planteados por la parte
reclamante, debe analizarse si la reclamación de autos es o no extemporánea. Para dichos
efectos resulta del todo conveniente dejar establecidos, conforme el mérito de las probanzas
allegadas al juicio, los siguientes hechos:
1.- Que, con fecha 18.11.2013, la contribuyente reclamante ingresó una petición al Director
Nacional del S.I.I., solicitando autorización para hacer uso del crédito fiscal IVA y deducción del
gasto en la compra de un vehículo Station wagon, marca JAC, modelo New Refine Ml Diésel, el
cual se indica estaría destinado al traslado de trabajadores desde sus casas en la ciudad de
Curicó hasta la planta de la empresa de la contribuyente. Se fundamentó, en síntesis, en que la
planta está ubicada a 20 km. de la ciudad de Curicó; la escasa locomoción colectiva; constantes
problemas con empresas que prestan el servicio de transporte, lo que provocaba atrasos e
incumplimiento de horarios; la preparación especializada de sus trabajadores en la operación de
maquinaria de calderas, concentrador, filtros y prensas, que deben tener una continuidad en el
proceso productivo que se desarrolla en turnos; la existencia de horarios diurnos y nocturnos,
pudiendo extender la jornada por razones de producción o de despacho de mercancía a puerto;
y el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2.- Que, con fecha 16.04.2014, según consta a fojas 49 y siguiente, se emitió el Ordinario N°
625, del Subdirector de Fiscalización del S.I.I. al Director de la VII Dirección Regional Talca, en
la que comunica que, del análisis de los antecedentes presentados y en uso de sus facultades,
estima, a su juicio exclusivo, que no procede calificar como necesario para producir la renta los
gastos derivados del uso del vehículo que motiva la solicitud de la peticionaria, patente FZWB-
60-9. Señala además que, por consiguiente, no procede –asimismo- el derecho a utilizar como
crédito fiscal el Impuesto al Valor Agregado recargado en la compra, mantención, reparación o
adquisición de combustibles y repuestos que no sean los expresamente autorizados por la ley
respectiva.
3.- Que, con fecha 10.06.2014, según consta a fojas 51 y siguiente, se emitió el Ordinario N°
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719, del Director de la VII Dirección Regional Talca, mediante el cual informa al contribuyente
reclamante que el Subdirector de Fiscalización del S.I.I., en uso de la facultad delegada por el
Director Nacional del S.I.I., del análisis de los antecedentes presentados y en uso de sus
facultades, estima, a su juicio exclusivo, que no procede calificar como necesario para producir
la renta los gastos derivados del uso del vehículo que motiva la solicitud de la peticionaria,
patente FZWB-60-9., y que por consiguiente, no procede –asimismo- el derecho a utilizar como
crédito fiscal el Impuesto al Valor Agregado recargado en la compra, mantención, reparación o
adquisición de combustibles y repuestos que no sean los expresamente autorizados por la ley
respectiva.
4.- Que, con fecha 24.11.2015, según consta a fojas 10, la contribuyente reclamante ingresó
ante el S.I.I. una Solicitud Formulario 2117 sobre “autorización de uso IVA y gastos de vehículo”,
adjuntando una carta solicitud y copias, personería y las Resoluciones Ex. Nos. 20, 73, 51 y el
Oficio N° 675.
En relación con tales antecedentes cabe señalar que copia de la carta solicitud rola a fojas 3 y
siguientes, en la cual se verifica que la contribuyente reclamante solicitó concretamente: “1. La
inspección por parte del Servicio de Impuestos Internos del vehículo marca JAC New Refine M1
Diésel que utiliza la sociedad Mostos del Pacífico S.A. para el traslado de sus trabajadores, para
que se constate el cumplimiento a las exigencias que habilitan la utilización del crédito fiscal IVA
y deducción de los gastos asociados a su adquisición, mantención, reparación y funcionamiento.
2. En definitiva, la autorización para que la sociedad Mostos del Pacífico S.A. utilice el crédito
fiscal IVA y deduzca los gastos asociados a la adquisición, mantención, reparación y
funcionamiento del vehículo individualizado en la presente solicitud.” Y que dentro de los
fundamentos consignados en la misma, en síntesis, se indican los siguientes: los rubros
económicos que desarrolla; que sus dependencias están a 20 km. de la ciudad de Curicó; que
cuenta con 25 empleados que trabajan en turnos para cubrir las 24 horas del día, pues la planta
está diseñada para concentrar jugo en forma continua; que la operación de maquinaria y
equipos modernos requieren de una preparación especializada que involucra el manejo de
prensas, calderas, filtros, equipos de extracción de color, evaporadores, pasteurizado y
envasado aséptico, los cuales deben operar de manera ininterrumpida y coordinada; que es
indispensable que el personal se encuentre puntualmente en sus puestos de trabajo y hacer los
cambios de turno oportunamente de forma que puedan tomar conocimiento del estado de cada
proceso y desarrollar sus tareas apegándose a los cronogramas de trabajo, y las fechas
requeridas por clientes y logística asociada a actividad portuaria. Adicionando que, tomando en
cuenta la lejanía y escasa conexión de la planta con centros urbanos más cercanos y la
inexistencia de un sistema de transporte público que funcione las 24 horas, sumado a la
necesidad de contar con trabajadores en turnos que permitan garantizar la continuidad de la
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empresa, le resulta crítico contar con un sistema de transporte fiable, por lo cual adquirió con
fecha 16.12.2013 un minibús para el transporte de pasajeros, con capacidad para 11 personas,
el cual ha sido destinado exclusivamente al traslado de sus trabajadores. Cita los artículos 21 y
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, artículo 23 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, y los siguientes pronunciamientos en que el S.I.I. ha autorizado la utilización del
crédito fiscal IVA y la deducción de gastos asociados al funcionamiento de automóviles,
contenidos en las Resoluciones Ex. Nos. 20, 51 y 73, y el Oficio N° 675.
5.- Que, con fecha 12.01.2016, don Mario César González Zúñiga, Jefe de la Unidad de Curicó
del S.I.I., mediante el Ordinario N° 77316187593, reclamado en estos autos, en relación con la
presentación de F-117, de fecha 24.11.2015, da respuesta a la solicitud del contribuyente,
informando que el S.I.I. emitió un pronunciamiento a igual solicitud presentada con anterioridad
por el contribuyente, mediante el Ordinario N° 719, de fecha 10.06.2014.
6.- Que, con fecha 02.02.2016, la contribuyente reclamante interpuso reclamación tributaria bajo
el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, según lo descrito precedentemente y analizados los
antecedentes probatorios aportados en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se
concluye que la reclamación de autos no es extemporánea.
Se establece lo anterior teniendo presente que las solicitudes efectuadas por la
contribuyente reclamante ante el S.I.I., la primera con fecha 18.11.2013 y la segunda con
fecha 24.11.2015, si bien en apariencia son similares, al analizar el contenido y petitorio de las
mismas se concluye que son presentaciones distintas y, por lo tanto, actos reclamables en
forma independientes, dentro del plazo legal correspondiente.
En efecto, tal y como se ha dejado constancia en el considerando Décimo
Sexto, en la primera petición descrita la contribuyente solicitó al Director Nacional del S.I.I.
autorización para hacer uso del crédito fiscal IVA y deducción del gasto en la compra de un
vehículo station wagon, marca JAC New Refine M1 Diésel, el cual “estará” destinado al
traslado de los trabajadores de la empresa. Mientras que en la segunda presentación, la
contribuyente solicitó lo siguiente: 1) La inspección por parte del S.I.I. del vehículo marca JAC
New Refine M1 Diésel que “utiliza” la Sociedad para el traslado de sus trabajadores, para que
se constate el cumplimiento a las exigencias que habilitan la utilización del crédito fiscal IVA y
deducción de los gastos asociados que describe; y 2) En definitiva, la autorización para que la
Sociedad utilice el crédito fiscal IVA y deduzca los gastos asociados al vehículo ya referido.
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Como puede apreciarse, las solicitudes son distintas en cuanto no se trata de la
misma situación fáctica, toda vez que a la época de la primera solicitud, esto es, al
18.11.2013, el vehículo aún no había sido adquirido por la peticionaria, dando cuenta que se
utilizaría para el transporte de sus trabajadores, mientras que en la segunda petición se da
cuenta de la adquisición del vehículo con fecha 16.12.2013, el cual se estaba utilizando para
el transporte de los trabajadores. Es decir, ya no se trata de una situación futura y eventual
sino de una situación actual, que ya se estaba produciendo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, además, la parte petitoria de las presentaciones
también difieren en cuanto al tenor de lo concretamente solicitado por la contribuyente.
Efectivamente, consta que la contribuyente reclamante mediante la
presentación de fecha 24.11.2015, en primer lugar, solicitó que se constatara por parte del
S.I.I., a través de una inspección, el cumplimiento de las exigencias que lo habilitarían a
utilizar el crédito fiscal IVA y deducir los gastos asociados al vehículo y, en segundo lugar, que
se otorgue, en definitiva, la autorización conforme a ello. Mientras que en la presentación de
fecha 18.11.2013, la contribuyente reclamante sólo se limitó a solicitar lo segundo. Lo anterior
cobra relevancia teniendo presente que, conforme al tenor de las Resoluciones Ex. Nos. 51 y
73, que rolan a fojas 79 y siguientes, y a fojas 82 y siguientes, respectivamente, el S.I.I.
accedió a la autorización solicitada por otros contribuyentes luego de haber constatado,
mediante una inspección, el cumplimiento por parte de aquellos de las medidas o exigencias
que la Subdirección de Fiscalización había dispuesto para ello, en resguardo del interés fiscal;
inspección que no consta que se hubiese efectuado en el primer proceso para resolver la
petición de la parte reclamante, de acuerdo al contenido del Ordinario N° 719, de fecha
10.06.2014, emitido por el Director de la VII Dirección Regional del S.I.I. al contribuyente, así
como tampoco consta en el Ordinario N° 625, de fecha 16.04.2014, emitido por el Subdirector
de Fiscalización dirigido al Director de la VII Dirección Regional del S.I.I., que se pronunció
respecto de la primera presentación de la contribuyente de fecha 18.11.2013.
DÉCIMO NOVENO: Que, por lo demás, la segunda presentación también
difiere de la primera, en cuanto a que la contribuyente solicitante, además de citar las normas
legales pertinentes, hace presente al S.I.I. la situación que beneficiaría a otros contribuyentes
que sí fueron autorizados por el órgano fiscalizador para utilizar el crédito fiscal IVA y la
deducción de los gastos asociados a la adquisición, mantención, reparación y funcionamiento
de vehículos usados para el transporte de trabajadores hacia la empresa, citando y
resumiendo varios “dictámenes administrativos” emitidos por el S.I.I.
VIGÉSIMO: Que, conforme a lo razonado precedentemente y teniendo
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presente que la reclamación tributaria de autos ha sido interpuesta con fecha 02.02.2016, esto
es, dentro del plazo legal de quince días hábiles contado desde la notificación del acto
reclamado, hecho ocurrido con fecha 15.01.2016, mediante notificación personal, según acta
que rola a fojas 2, necesariamente debe colegirse que la reclamación interpuesta no es
extemporánea sino que fue presentada dentro del plazo legal, por lo que la alegación
planteada en sentido contrario por la parte reclamada deberá ser desestimada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que no obsta a lo determinado precedentemente el que
ambas presentaciones, esto es, aquella de fecha 18.11.2013 y la de fecha 24.11.2015,
pudiesen haber tenido relación con el mismo vehículo, según lo señalado por la parte
reclamada, debido a que, como ya se indicó, las circunstancias de ambas presentaciones no
son las mismas como tampoco lo solicitado concretamente en cada caso, según se ha
establecido en los considerandos anteriores, por lo que constituyeron actos administrativos
que eran reclamables en forma independiente, dentro del plazo legal correspondiente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, habiéndose determinado lo anterior, corresponde
analizar si mediante la emisión y notificación del Ordinario No. 7731687593, de fecha
12.01.2016, el S.I.I. ha vulnerado el derecho de la contribuyente reclamante a no ser
discriminada arbitrariamente en el trato que debe darle el Estado y sus organismos en materia
económica, garantía constitucional consagrada en el No. 22 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme a la garantía contemplada en el No. 22
del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se proscribe al Estado y sus
organismos la discriminación en el trato que debe otorgar en materia económica en su forma
arbitraria. Es decir, conforme a lo anterior, es posible distinguir la discriminación arbitraria, esto
es, aquella diferenciación o distinción carente de razón o de justificación razonable; de aquella
discriminación justa o razonable, que se justifica, por ejemplo, por razones de incentivo y
desarrollo nacional, siendo la primera la prohibida en nuestra Carta Fundamental.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en relación a la materia a que se refiere el acto
reclamado, el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que
para la determinación de la renta líquida de las personas se deducirán de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados
o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Agregando a continuación que no se deducirán
los gastos incurridos en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y
similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones,
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seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Indicando más
adelante, como excepción, que no obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de
los vehículos señalados cuando el Director los califique previamente de necesarios, a su juicio
exclusivo.
Por su parte, y también en relación con la materia del acto reclamado, el N° 4 del
artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que no darán derecho a
crédito fiscal IVA las importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra y adquisición de
automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes, repuestos y
reparaciones para su mantención, ni las de productos o sus componentes que gocen en
cualquier forma de subsidios al consumidor, de acuerdo a la facultad establecida en el artículo 48
del mismo cuerpo legal, a menos que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o
arrendamiento de dichos bienes, según corresponda, salvo en aquellos casos en que se ejerza la
facultad de inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, aplicando lo razonado en los considerandos
anteriores y examinados los antecedentes probatorios aportados en autos, conforme a las
reglas de la sana crítica, este sentenciador llega a la conclusión que el Ordinario No.
7731687593, de fecha 12.01.2016, del Servicio de Impuestos Internos ha vulnerado o
transgredido el derecho de la contribuyente reclamante de no ser discriminada arbitrariamente
en el trato que debe darle el Estado y sus organismos en materia económica, garantía
constitucional consagrada en el No. 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Efectivamente, del tenor del Ordinario No. 7731687593, de fecha 12.01.2016,
que en su Materia dice “Da respuesta a solicitud autorización crédito fiscal y utilización de
gasto de vehículo”, se constata que el Jefe de la Unidad de Curicó del S.I.I. informó a la
contribuyente reclamante que el S.I.I. ya había emitido un pronunciamiento respecto de lo que
consideró como una “igual solicitud” presentada con anterioridad por la contribuyente y que
fue respondida mediante el Ordinario N° 719, de fecha 10.06.2014. Sin embargo, como ya ha
sido determinado en autos, la solicitud que dio origen al referido Ordinario N° 719 no es igual a
aquella que motivó la emisión y notificación del acto reclamado, por lo que al haberse
rechazado esta última reproduciendo un pronunciamiento anterior, dicho acto administrativo
carecería de una justificación razonable.
Se concluye lo anterior teniendo presente que en el acto reclamado no consta
que se hubiese efectuado un análisis de las circunstancias invocadas por la reclamante en su
presentación de fecha 24.11.2015, más aún cuando, además, como fundamento a su
presentación hizo presente al órgano fiscalizador, a través de la referencia a diversos
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dictámenes, la situación que beneficiaba a otros contribuyentes en casos similares, solicitando
la verificación de las condiciones o exigencias que la habilitaban a obtener el mismo trato, a
través de una inspección, para posteriormente y en definitiva, ser autorizado lo solicitado.
Que ello también se colige de lo declarado en la audiencia testimonial por el
suscriptor del acto reclamado, don Mario González Zúñiga, Jefe de Unidad de Curicó del S.I.I.,
quien estimó que ambas solicitudes eran iguales porque hacían alusión al mismo hecho
tributario, verificando sólo que decían relación con el mismo vehículo a través de la patente
FZWB-6, que señala quedó registrada en la respuesta anterior contenida en el Ordinario N°
719, de fecha 10.06.2014, y con la factura de compra del vehículo acompañada en la
presentación anterior, obviando las circunstancias que diferenciaban a ambas peticiones, en
especial el hecho que en la segunda presentación se indicaba una situación presente y no una
eventual o futura como se indicaba en la anterior solicitud, esto es, que se consigna que el
vehículo “actualmente” se utiliza para el transporte de los pasajeros y que, además, la
peticionaria solicitó la verificación de las circunstancias que la habilitaban para la obtención del
beneficio, de acuerdo a lo que indicaban los dictámenes emitidos por el S.I.I. en relación con
otros contribuyentes.
Que, así las cosas, como consecuencia de tratarse de una presentación
diferente a la efectuada por la contribuyente con fecha 18.11.2013, la respuesta dada por el
S.I.I. a través del acto reclamado no da cuenta de una justificación razonable para determinar
el rechazo de la petición contenida en la presentación de fecha 24.11.2015, teniendo presente
la situación que beneficia a otros contribuyentes que han solicitado y obtenido la autorización
a que aspira la contribuyente reclamante, según se observa de los actos administrativos
contenidos en las Resoluciones Exentas Nos. 51 y 73, de fecha 23.05.2013 y 24.07.2013,
respectivamente, y en el Oficio N° 675, de fecha 23.02.2006, ya que en el Ordinario N°
77316187593, de fecha 12.01.2016, sólo se reprodujo o se indicó como justificación que el
órgano fiscalizador estimó “a su juicio exclusivo” rechazar la petición, sin indicar las razones
que llevaron a desechar la petición de fecha 24.11.2015, pues si bien el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta permite que el Director Nacional del S.I.I. califique de necesarios
los gastos respecto de los vehículos, a su juicio exclusivo, ello no significa que tal decisión
pueda estar privada de una razón o justificación razonable, sustentación que incluso,
conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley N° 19.880 que “Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del
Estado”, debe estar contenida en el mismo acto administrativo.
Que, por tanto, teniendo presente además que el acto reclamado dice relación
con una materia de orden económico, pues tiene incidencia en el Impuesto a la Renta y en el
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Impuesto al Valor Agregado a pagar por parte de la contribuyente reclamante, el Servicio de
Impuestos Internos ha vulnerado o transgredido el derecho de la contribuyente de no ser
discriminada arbitrariamente en el trato que debe darle el Estado y sus organismos en materia
económica, garantía constitucional consagrada en el No. 22 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por otra parte, en relación con la calificación “a juicio
exclusivo” del Director del S.I.I., contenida en el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, cabe señalar que dicha facultad sí puede ser revisada en la instancia
jurisdiccional, sin que tal labor signifique una “negación de la competencia irreductible
otorgada por la propia ley, consistente en el juicio emanado del funcionario”, como alega la
parte reclamada, toda vez que los Tribunales Tributarios y Aduaneros están llamados por ley a
determinar si el actuar del Servicio de Impuestos Internos constituye o no una discriminación
arbitraria en materia económica, una vez interpuesta una reclamación por dicha causal bajo el
Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, competencia que se
encuentra contemplada en el numeral 6°. del artículo 1° de la Ley N° 20.322 que Fortalece y
Perfecciona a la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y, para el ejercicio de tal competencia, se
hace necesario el análisis del acto reclamado y de las distintas probanzas allegadas por las
partes, a fin de establecer las razones que llevaron al órgano fiscalizador a adoptar la decisión
impugnada, las que en el caso se ha determinado no se correspondía con la solicitud
efectuada por la parte reclamante con fecha 24.11.2015, pues tal y como se ha señalado el
S.I.I. consideró que dicha solicitud era igual a una anterior de fecha 15.11.2013, que ya había
sido rechazada, lo que no es efectivo, según se ha constatado en autos.
Agregándose a lo precedente que ello tampoco vulnera lo dispuesto en el
artículo 126 del Código Tributario, en cuanto señala que no son reclamables las resoluciones
dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión
leyes entreguen a su juicio exclusivo, por cuanto dicha norma no recibe aplicación en el caso,
ello no sólo porque el acto reclamado fue emitido por el Jefe de Unidad de Curicó del S.I.I. y la
facultad “a juicio exclusivo” en estudio se ha entregado por ley al Director Nacional sino que,
además, porque se trata de un acto que ha vulnerado la garantía constitucional del No. 22 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, situación expresamente regulada en el
artículo 156, dentro del Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario, sobre
Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, por lo que no es aplicable
la subsidiariedad de las normas del Título II del mismo cuerpo legal, en donde se encuentra
inserto el artículo 126, ya referido, y unido a que la facultad “a juicio exclusivo” debe ser
ejercida no sólo con apego a la norma legal sino que también con apego estricto a las
condiciones y límites contemplados en nuestra Constitución Política de la República.
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Que, por lo demás, aún en el caso de considerarse que el acto administrativo
podría estar fundamentado en el solo “juicio exclusivo” – posición que no es compartida por
este Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 19.880 y atendido que
podría verse vulnerado gravemente el derecho a defensa de los contribuyentes, al no conocer
las razones que llevaron al S.I.I. a tomar una determinada decisión que afectare los derechos
de los particulares, sea que los limite, restrinja, prive, perturbe o amenace su ejercicio -
igualmente ello no significa que el órgano fiscalizador no se encuentra obligado a demostrar
en sede jurisdiccional la razonabilidad de su decisión, so pena de que el acto sea calificado de
arbitrario en dicha instancia y que, en virtud de ello, se disponga la anulación del acto
administrativo cuestionado.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, al estimarse que el acto
reclamado fue denegatorio, pues al no tratarse de la misma presentación de fecha 18.11.2013,
debe entenderse que la solicitud de fecha 24.11.2015 fue rechazada, dicha decisión
administrativa también carecería de sustentación por cuanto al haber sido emitida por el Jefe
de la Unidad de Curicó del S.I.I., debió haberse justificado razonablemente por quien tenía
facultades para ello, competencia que recae en el Director Nacional del S.I.I. o, por delegación
de este último, en el Subdirector de Fiscalización, conforme a lo contemplado en el inciso
primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo cual no sucedió.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de concluirse que a través del acto
reclamado el Servicio de Impuestos Internos discriminó arbitrariamente a la contribuyente
reclamante en materia económica, razón por la que deberá disponerse la anulación del
Ordinario N° 7731687593, de fecha 12.01.2016, ello no permite acoger la solicitud de la parte
reclamante en cuanto a que el Tribunal disponga la autorización o reconocimiento del derecho
para hacer uso de los gastos asociados al vehículo que dice utiliza para transportar a sus
trabajadores, ya sea para efectos del Impuesto a la Renta como del Impuesto al Valor
Agregado, por cuanto para ello es necesaria la verificación de la situación fáctica invocada,
pronunciamiento que deberá ser efectuado por el S.I.I., conforme a sus facultades legales y de
forma tal que no implique establecer diferencias arbitrarias en comparación con lo resuelto
respecto de otros contribuyentes en situaciones análogas o similares, como aquellas de que
dan cuenta los actos administrativos que rolan a fojas 79 y siguientes de autos.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que en estos autos se ha acreditado
que el Ordinario N° 773161187593, de fecha 16.01.2016, emitido por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, vulneró la garantía constitucional del N° 22 del artículo
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19 de la Constitución Política de la República de la contribuyente reclamante. Sin embargo, la
reclamación interpuesta sólo será acogida parcialmente, en cuanto a disponer la anulación del
acto reclamado y que, en virtud de ello, el S.I.I. deberá emitir un nuevo pronunciamiento
respecto de la presentación de la contribuyente de fecha 24.11.2015, dentro del plazo que se
fijará, adoptando todas las medidas y acciones que sean necesarias para impedir la vulneración
de la garantía constitucional antes referida en relación con la contribuyente MOSTOS DEL
PACÍFICO S.A. RUT No. 99.563.170-9, esto es, velando por no discriminar en forma arbitraria a
dicha contribuyente en el trato que debe dar el Estado y, en este caso, el S.I.I. en materia
económica.
TRIGÉSIMO: Que, por último, no se condenará en costas a las partes por no
haber resultado totalmente vencidas ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo
144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo por vulneración de derechos interpuesto
por la contribuyente MOSTOS DEL PACÍFICO S.A. RUT No. 99.563.170-9, ya individualizada,
en contra del Ordinario No. 77316187593, de fecha 12.01.2016, emitido por la Unidad de
Curicó de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo
establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- DÉJASE SIN EFECTO el Ordinario N° 773161187593, de fecha 16.01.2016,
emitido por la Unidad de Curicó de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos.
III.- EMÍTASE un nuevo pronunciamiento por parte del Servicio de Impuestos
Internos respecto de la Solicitud Formulario 2117 sobre “autorización de uso IVA y gastos de
vehículo”, de fecha 24.11.2015, presentada por la contribuyente reclamante.
CÚMPLASE lo ordenado dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde que
la presente sentencia quede ejecutoriada.
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IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes, por no haber resultado
totalmente vencidas ninguna de ellas, según lo contemplado en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 157 del Código Tributario.
V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la VII Región del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Juez Tribunal del Maule
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2016-06-29T18:42:56-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.