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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00005-2016 · 24 de octubre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
ES-07-00005-2016
RUC
16-9-0000129-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “TOLOZA SAZO, CECILIA con SII – VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 16-9-0000129-4 RIT ES-07-00005-2016 Talca, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 10 y siguientes, complementado con escrito de fojas 14, comparece doña CECILIA DEL CARMEN TOLOZA SAZO, RUT N° 9.783.881-K, de giro “Comerciante de frutas y verduras”, domiciliada en calle E Sector 1 Local N° 8, Talca, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia de Infracción folio N° 77316007381, de fecha 12.02.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por infracción prevista en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario. Fundamentando su reclamación, expone que con fecha 13.08.2015, presentó aviso de pérdida, folio petición administrativa Nos. 77315816170 y 77315816166, detallando en dicha presentación los documentos que se siniestraron en el incendio ocurrido el día 15.02.2015, hecho conocido y difundido por todos los medios de comunicación, por el daño causado en la Macroferia, lo que afectó a más de 15 locatarios. Agrega, que con fecha 12.02.2016, fue notificada del Acta de Denuncia de Infracción folio No. 77316007381, a través de la cual se califica la petición administrativa antes señalada como PÉRDIDA NO FORTUITA respecto de los siguientes documentos: 1) Facturas desde N° 1 a 5173, emitidas; 2) Facturas desde N° 5174 a 5300, sin emitir; 3) Guías de despacho desde N° 1 a 247, emitidas; 4) Guías de despacho desde N° 248 a 450, sin emitir; 5) Boletas de venta desde N° 1 a 234, emitidas; 6) Boletas de venta desde N° 235 a 2000, sin emitir; 7) Libro de compras y ventas desde N° 1 a 25, emitido; 8) Contabilidad en hojas sueltas desde N° 1 a 378, emitidas; y 9) Contabilidad en hojas sueltas desde N° 379 a 450, sin emitir. Además, dice que el hecho fue calificado como GRAVE, informando Capital propio tributario por $12.234.900, según F-22 folio 2413409865, Año Tributario 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1aa07bd4-3745-4179-b1e6-c3f349bef786 Timbre Electrónico 2 Dice que no correspondería la calificación de la pérdida como “No Fortuita”, por cuanto el incendio no fue intencional y ese hecho no afectó tan solo a su documentación y local, sino que a varios locatarios más. Por otra parte, expone que el monto reclamado es superior a $500.000, el cual con rebaja queda alrededor de $150.000, pero que no puede acogerse a la rebaja por cuanto registra una anotación provisoria que no se va a levantar mientras no se termine una revisión que está en curso, además de poseer una deuda tributaria por un monto elevado. Cita el N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, solicitando “Se Elimine la sanción o rebaje la multa de la infracción y se cambie la calificación de NO FORTUITO dado que no fue un hecho intencional”, y se acoja la reclamación tributaria. A fojas 16 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra del Acta de Denuncia de Infracción N° 77316007381, de fecha 12.02.2016. Solicitando se confirme la actuación reclamada, rechazando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación. En relación con los hechos, expone la siguiente cronología de sucesos que habrían sido determinantes en la emisión del Acta de Denuncia de autos: 1. Que, con fecha 09.07.2015, el S.I.I. emitió y entregó personalmente a la reclamante, la Notificación N° 86, solicitando la documentación tributaria que indica, para la fiscalización del Impuesto al Valor Agregado de los períodos junio 2012 a mayo 2015 y de Impuesto a la Renta años tributarios 2013 a 2015. 2. Que, con fecha 21.07.2015, a través de la Notificación N° 94, se requirió a la contribuyente reclamante para que en el plazo de un mes presentara la documentación que señala, con la finalidad de realizar la fiscalización del Impuesto al Valor Agregado de los períodos julio 2013 a junio 2015 y del Impuesto a la Renta respectivo. 3. Que la reclamante no aportó los antecedentes requeridos y con fecha 13.08.2015, dio Aviso de Pérdida de Documentos, a través de la presentación del Formulario N° 3238 de “Aviso – Informe Pérdida – Inutilización de Documentos”, indicando como causa de la pérdida, un Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1aa07bd4-3745-4179-b1e6-c3f349bef786 Timbre Electrónico 3 incendio ocurrido en la Macroferia el día 15.02.2015, señalando como capital propio tributario $20.533.312.- 4. Que, a consecuencia del aviso realizado, el mismo día se notificó al contador don Mario Corvalán, RUT N° 10.843.527-5, para que en el plazo de 10 días hábiles aportara en la VII Dirección Regional del SII., los antecedentes respectivos. 5. Que la contribuyente reclamante no aportó la documentación y antecedentes requeridos. 6. Que, con fecha 12.02.2016, el S.I.I. emitió el Acta de Denuncia N° 77316007381, objeto del reclamo de autos. Fundamentando la improcedencia del reclamo, manifiesta que el acta de denuncia fue emitida conforme a derecho, con estricto apego a la normativa aplicable. En efecto, dice que la reclamante dio aviso de pérdida de documentos con posterioridad a dos notificaciones realizadas en el mes de julio de 2015, por lo que conforme al N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, habría cometido la infracción denunciada, por cuanto se cumplirían todos los presupuestos establecidos para la aplicación de la presunción al dar aviso de pérdida después de que le fuera requerida su documentación por el S.I.I., sumado a que ya habían transcurrido aproximadamente seis meses de la ocurrencia del siniestro que supuestamente le habría ocasionado la pérdida, pese a que no habría afectado a su local. Agrega que los argumentos dados por la contribuyente para impugnar el acto reclamado no son efectivos ni concordantes con los antecedentes, circunstancias ni fundamentos que respaldan el acto que se reclama, que simplemente intenta justificar su incumplimiento en calidad de contribuyente con un incendio acaecido en un lugar cercano, pero distinto a su domicilio, en el cual supuesta y convenientemente mantendría su documentación tributaria. Asimismo, dice que el hecho de que la reclamante haya efectuado otros trámites tendientes a vincular la pérdida de su documentación con un incendio, no puede en ningún caso desvirtuar la presunción establecida por la ley, puesto que nada de ello justificaría su incumplimiento de informar al S.I.I. de su “supuesta” pérdida. Por otra parte, hace presente que la reclamante registra un historial de incumplimiento de sus obligaciones tributarias, además de mantener una deuda tributaria importante, en un contexto de inconcurrencias, señala que “la reclamante no dio cumplimiento a su obligación de dar aviso de pérdida de sus documentos, sino hasta que le fue requerida su documentación, en dos oportunidades, incurriendo en la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, debiendo presumirse que dicha pérdida no fue Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1aa07bd4-3745-4179-b1e6-c3f349bef786 Timbre Electrónico 4 fortuita…”, y que, además, no aportó antecedentes suficientes que permitan desvirtuar la presunción establecida en la norma legal citada, ni aportó pruebas pertinentes que permitan desvirtuar los antecedentes tenidos a la vista por el funcionario que cursó el acta de denuncia reclamada lo que, a su juicio, haría improcedente el reclamo de autos. En cuanto al derecho, luego de trascribir en lo pertinente la norma establecida en el N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, dice que la reclamante cometió la infracción denunciada en autos, al no dar cumplimiento a su obligación de dar aviso dentro de los 10 días hábiles siguientes a la pérdida y/o inutilización de los libros de contabilidad y/o documentos, trámite que sólo efectuó cuando le fue requerida su documentación, en dos oportunidades, por lo que, a su juicio, debe “presumirse la pérdida no fortuita”, según lo dispone la norma infraccional antes referida. Entretanto, respecto a la aplicación de la sanción, en referencia a lo dispuesto en el N° 8 del artículo 107 del Código Tributario, hace presente que la reclamante registra una conducta de incumplimiento de carácter reiterado, no sólo en cuanto a la documentación que se le ha requerido, sino que también en materia de pago de los impuestos adeudados y que, además, el S.I.I. ha detectado una serie de inconsistencias que motivaron el inicio de un proceso de fiscalización. En efecto, señala que de acuerdo con la información obtenida en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), registra la anotación causal 52, por haber detectado que la reclamante realiza operaciones comerciales de una magnitud incongruente con el capital informado ante el S.I.I. y que adeuda por concepto de impuestos, la suma de $205.348.398.- Finalmente, solicita que se confirme la actuación reclamada, rechazando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 25 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre el cual ésta debía recaer. A fojas 34, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 39 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada. A fojas 51, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos indicados por la parte reclamada en su escrito de fojas 50. A fojas 52, se trajeron los AUTOS PARA FALLO. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1aa07bd4-3745-4179-b1e6-c3f349bef786 Timbre Electrónico 5 CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 10 y siguientes, complementado con escrito de fojas 14, comparece doña CECILIA DEL CARMEN TOLOZA SAZO, RUT N° 9.783.881-K, ya individualizada, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia de Infracción folio N° 77316007381, de fecha 12.02.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, cursada por infracción prevista en el N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, a fin que se deje sin efecto, por los argumentos ya descritos en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 16 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra del Acta de Denuncia de Infracción folio N° 77316007381, de fecha 12.02.2016. Solicitando, se confirme la actuación reclamada, rechazando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas, por los fundamentos latamente expresados en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que a través del acto reclamado, consistente en el Acta de Denuncia de Infracción folio N° 77316007381, de fecha 12.02.2016, que rola en fotocopia a fojas 1 y 41, se puso en conocimiento de la reclamante que el órgano fiscalizador le imputa que habría incurrido en la infracción sancionada en el N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, en los términos siguientes: “En Talca, a 12/02/2016, siendo las 11:30 horas, se notifica a: (…) la presente acta de denuncia por infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, consistente en: Pérdida NO FORTUITA de:” 1) Facturas desde N° 1 a N° 5.173 emitidas; 2) Facturas desde N° 5.174 a N° 5.300 sin emitir; 3) Guías de despacho desde N° 1 a N° 247 emitidas; 4) Guías de despacho desde N° 248 a 450 sin emitir; 5) Boletas de ventas desde N° 1 a N° 234 emitidas; 6) Boletas de ventas desde N° 235 a 2.000 sin emitir; 7) Libro de compras y ventas desde n° 1 a n° 25 emitido; 8) Contabilidad en hojas sueltas desde N°1 a N°378 emitidas; 9) Contabilidad en hojas sueltas desde N°379 a N°450 sin emitir. Calificación jurídica: GRAVE; Capital propio tributario: $12.234.900 según F-22 folio N°241349865 AT 2015.” CUARTO: Que, en el caso, no se encuentra controvertido que la reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y que dio aviso de pérdida de documentos con Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1aa07bd4-3745-4179-b1e6-c3f349bef786 Timbre Electrónico 6 fecha 13.08.2015. QUINTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo siguiente: 1) Si la pérdida de la documentación invocada por la contribuyente denunciada es o no fortuita. 2) Si la contribuyente denunciada registra una conducta de incumplimiento tributario reiterado. SEXTO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 25 y vuelta, se recibió la causa a prueba, indicándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba alguna. Sin perjuicio de ello, junto con su escrito de reclamación, presentó los siguientes antecedentes: 1) A fojas 1, fotocopia de Acta de Denuncia de Infracción folio N° 77316007381, de fecha 12.02.2016, emitida por el S.I.I. 2) A fojas 2 y siguiente, fotocopia de dos F 3238 sobre “Aviso – Informe Pérdida – Inutilización de Documentos”. 3) A fojas 4 y siguiente, fotocopia de dos “Comprobante Ingreso Petición Administrativa”, folios Nos. 77315816170 y 77315816166. 4) A fojas 6, fotocopia de publicación de aviso de extravío de documentos Nación.cl/Avisos Económicos, de fecha 27.02.2015. 5) A fojas 7, fotocopia simple de Declaración jurada ante notario, de fecha 02.03.2015, suscrita por don Jorge Espinosa Alcaino. 6) A fojas 8, fotocopia de Notificación, de fecha 13.08.2015. 7) A fojas 9, fotocopia de carta de la contribuyente reclamante dirigida a “SII. Talca”, de fecha 19.08.2015. OCTAVO: Que, por su parte y durante el término probatorio, la reclamada rindió la siguiente prueba: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1aa07bd4-3745-4179-b1e6-c3f349bef786 Timbre Electrónico 7 I. DOCUMENTAL: 1) A fojas 41, copia autorizada de Acta de Denuncia de Infracción folio No. 77316007381, de fecha 12.02.2016. 2) A fojas 42 y siguiente, copia autorizada de Formulario N° 3238, sobre “Aviso – Informe Pérdida – Inutilización de Documentos”, de fecha 13.08.2015. 3) A fojas 44, copia autorizada de carta de la contribuyente reclamante dirigida a “SII Talca”, de fecha 19.08.2015. 4) A fojas 45 y siguiente, copia autorizada de cartilla SIIC, de la contribuyente denunciada. 5) A fojas 47, copia autorizada de Notificación s/n, de fecha 13.08.2015. 6) A fojas 48, copia autorizada de Notificación N° 94, de fecha 21.07.2015. 7) A fojas 49, copia autorizada de Notificación N° 86, de fecha 09.07.2015. II. TESTIMONIAL, a fojas 39 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial en la que legalmente juramentado e interrogado al tenor de los puntos de prueba fijados por la resolución de fojas 25 y vuelta, depuso el testigo don Esteban Eduardo Beltrand Olave, RUT N° 13.101.948-3. NOVENO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 165 N° 7 del mismo cuerpo legal, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 165 N° 7 en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. DÉCIMO: Que, por otra parte, el N° 16 del artículo 97 del Código Tributario establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: “16. La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1aa07bd4-3745-4179-b1e6-c3f349bef786 Timbre Electrónico 8 a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales. Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue: a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales. La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario. En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán: a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días. El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con multa de hasta diez unidades tributarias mensuales. Para los efectos previstos en los incisos primero y segundo de este número, se entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, Nº 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida o inutilización. En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1aa07bd4-3745-4179-b1e6-c3f349bef786 Timbre Electrónico 9 fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.” UNDÉCIMO: Que tratándose de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe aportar en este tipo de juicios tributarios todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tienen plena aplicación en materia infraccional tributaria. En este sentido, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, ha señalado “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinente. DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores y atendido el mérito de autos, corresponde analizar si en la especie se encuentra configurada la infracción denunciada por el órgano fiscalizador, debiendo tenerse presente para ello, el tenor del Acta de Denuncia de Infracción folio N° 77316007381, de fecha 12.02.2016, que rola a fojas 1 y 41, descrito en el considerando Tercero. Para luego, y sólo en el caso que se tenga por configurada la infracción denunciada, examinar las circunstancias modificatorias de responsabilidad que proceden en autos. DÉCIMO TERCERO: Que, según consta en autos, la parte reclamante ha alegado que la pérdida de la documentación, descrita en el acta de denuncia de autos, es fortuita, atendido que la pérdida se produjo por un incendio de fecha 15.02.2015, que no fue intencional y que afectó no sólo a su documentación y local sino que a varios locatarios más. Que, al respecto, la parte reclamada señala que el acta de denuncia fue emitida conforme a derecho, con estricto apego a la normativa aplicable, en atención a la presunción prevista en el inciso segundo del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto la contribuyente reclamante no dio cumplimiento a su obligación de dar aviso dentro de los 10 días hábiles siguientes a la pérdida, trámite que sólo habría efectuado luego de haber sido requerida su documentación, en dos oportunidades, por el S.I.I., sumado a que ya habían transcurrido aproximadamente seis meses de la ocurrencia del siniestro que supuestamente le habría ocasionado la pérdida, pese a que no habría afectado a su local. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1aa07bd4-3745-4179-b1e6-c3f349bef786 Timbre Electrónico 10 DÉCIMO CUARTO: Que, teniendo presente los hechos no controvertidos antes indicados y luego de analizada la prueba rendida en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, puede tenerse por establecida la siguiente cronología de hechos: 1.- Que, con fecha 27 y 28 de febrero y 1° de marzo de 2015, se efectuaron publicaciones en la sección de Avisos Económicos del diario electrónico Nación.cl, respecto del extravío de documentos de la contribuyente reclamante, del siguiente tenor: “SII CECILIA DEL CARMEN TOLOZA SAZO - PÉRDIDA POR INCENDIO Pérdida por incendio Facturas de Ventas desde 01 a 5173 emitidas; anúlense 5174 a 5300 Sin Emitir; Guías de Despacho de 01 a 247 emitidas; anúlense 248 a 450 Sin emitir, Cecilia del Carmen Toloza Sazo, 9.783.881-k, Calle E Sector 1 Local 8 Macroferia, Talca. Fecha de Publicación: 27 Y 28 DE FEBRERO Y 01 DE MARZO DE 2015.” Lo anterior, según consta en documento que rola a fojas 6. 2.- Que, con fecha 02.03.2015, don Jorge Antonio Espinoza Alcaíno, RUT N° 10.446.526-9, comerciante, suscribió Declaración Jurada ante Notario Público Interino de Talca, doña Patricia Mihovilovic Lemaitre, quien, en lo pertinente, declaró: “Que con fecha 15 de febrero del año en curso se incendió la bodega que esta asignada a mi nombre en la dirección…”; “Que doña Cecilia Toloza Sazo, utiliza mi bodega para realizar las operaciones comerciales desde hace más de 5 años, guardando toda la documentación contable desde esa fecha en mi bodega”; “Que, dado el incendio ocurrido se quemó toda la documentación tributaria de la contribuyente Cecilia Toloza Sazo, además de…”. Lo anterior, según consigna la fotocopia simple de declaración jurada que rola a fojas 7. 3.- Que, de acuerdo a Notificación N° 86, de fecha 09.07.2015, que rola a fojas 49, se requirió a la contribuyente reclamante, conforme a la Ley N° 18.320, para que presentara, hasta el día 10.08.2015, documentación para la fiscalización del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de los períodos tributarios 06/2012 a 05/2015; y del Impuesto a la Renta de los años tributarios 2013 a 2015. Solicitando, entre otros, los siguientes antecedentes: Libro compra venta; Factura de venta; Factura de proveedores; Notas de débito emitidas y recibidas; Notas de crédito emitidas y recibidas; etc. 4.- Que, conforme a Notificación N° 94, de fecha 21.07.2015, que rola a fojas 48, se requirió a la contribuyente reclamante, conforme a la Ley N° 18.320, para que presentara, en el plazo de un mes, documentación para la fiscalización del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de los períodos tributarios Julio 2013 a Junio 2015; y del Impuesto a la Renta (sin especificar períodos). Solicitando, entre otros, los siguientes antecedentes: Libros Diario Mayor, Inventario y Balance, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1aa07bd4-3745-4179-b1e6-c3f349bef786 Timbre Electrónico 11 Remuneraciones, Retenciones, F.U.T., Control de existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo Plan de Cuentas; Libro de compras y de Ventas; copia de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y crédito emitidas; facturas de proveedores, facturas de compra, guías de despacho, notas de débito y de crédito recibidas; declaraciones mensuales de impuestos (formulario 29 y 50); declaraciones anuales de Impuestos a la Renta (formulario 22); etc. 5.- Que, con fecha 13.08.2015, la contribuyente dio aviso de pérdida ante el S.I.I. de la siguiente documentación: facturas Nos. 1 a 5173, emitidas, y Nos. 5174 a 5300, sin emitir; guías de despacho Nos. 1 a 247, emitidas y Nos. 248 a 450, sin emitir; boletas Nos. 1 a 234, emitidas, y Nos. 235 a 2000, sin emitir; contabilidad en hojas sueltas con anotaciones desde 09/2007 a 12/2014, folios 01 a 450, con fecha de timbraje 09.07.2013; Libro de compras y ventas con anotaciones desde 08/2006 a 08/2007, folios 01 a 25, con fecha de timbraje 21.11.2006; hojas sueltas folios 1 a 378 emitidas y folios 379 a 450 sin emitir; y otros ilegibles. Lo anterior según se consiga en F 3238 de “Aviso – Informe Pérdida – Inutilización de Documentos”, que rolan a fojas 2 y siguiente, y a fojas 42 y siguiente, y de “Comprobante Ingreso Petición Administrativa”, que rolan a fojas 4 y 5. 6.- Que, también, con fecha 13.08.2015, según consta a fojas 8 y 47, se emitió Notificación s/n, requiriendo a la contribuyente acreditar, ante el S.I.I., que efectivamente tuvo en su poder la documentación de terceros que indica. 7.- Que, con fecha 19.08.2015, la contribuyente reclamante efectuó una presentación ante el S.I.I., en que detalla los antecedentes contables que había impreso en las hojas de contabilidad con numeración única, según consigna la copia del documento que rola a fojas 9 y 44. 8.- Que, con fecha 12.02.2016, se notificó a la contribuyente el Acta de Denuncia de Infracción folio N° 77316007381, reclamada en autos, según consta de la copia del mismo documento que rola a fojas 1 y 41, cuyo tenor se detalló en el considerando Tercero de la presente sentencia. DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, en cuanto a la calificación de la pérdida de la documentación antes descrita, este sentenciador concluye que, del mérito de los antecedentes analizados conforme a las reglas de la sana crítica, la pérdida debe ser calificada como no fortuita, ello atendido que en el caso se configura la presunción legal de pérdida no fortuita, prevista en el inciso segundo del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, presunción que la parte denunciada no ha logrado desvirtuar, por cuanto, la prueba acompañada en dicho sentido resulta insuficiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1aa07bd4-3745-4179-b1e6-c3f349bef786 Timbre Electrónico 12 DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto, según ya fue transcrito en el considerando Décimo, conforme a lo previsto en el inciso segundo en relación con el inciso primero del N° 16 del artículo 97 del Código del ramo, se presume no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación, situación de hecho que se presenta en el caso de autos. Efectivamente, de la cronología de hechos reseñados en el considerando Décimo Cuarto, y los “Comprobante Ingreso Petición Administrativa”, acompañados al reclamo, que rolan a fojas 4 y 5, se constata que la contribuyente reclamante dio aviso de pérdida de su documentación con fecha 13.08.2015, esto es, después de haber sido requerida la denunciada, en dos oportunidades, para una fiscalización del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto a la Renta, a través de las Notificaciones Nos. 86 y 94, de fecha 09.07.2015 y 21.07.2015, las que rolan a fojas 49 y 48, respectivamente, por lo que se configura plenamente la presunción simplemente legal de pérdida no fortuita contemplada en el inciso segundo del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario. DÉCIMO SÉPTIMO: Que a lo anterior se agrega que la presunción legal de pérdida no fortuita no ha sido desvirtuada por la parte reclamante, de acuerdo al mérito de los antecedentes acompañados a los autos. En efecto, la contribuyente denunciada acompañó, junto al reclamo, prueba tendiente a acreditar que dicha pérdida habría sido fortuita, alegando que la documentación extraviada la mantenía en el domicilio comercial perteneciente al contribuyente Jorge Antonio Espinoza Alcaíno, RUT N° 10.446.526-9, ubicado en el Sector 1 Local 24 Macroferia, de Talca. Sin embargo, dicho domicilio resulta ser distinto de aquel que la contribuyente denunciada tiene registrado ante el S.I.I., el cual según lo consignado en la Cartilla SIIC, que rola a fojas 45 y siguiente, corresponde a Calle E Sector 1, Local 8, Macroferia, de Talca, y en aquella declarada en la publicación de extravío de documentos Nación.cl/ Avisos Económicos que rola a fojas 6. Lo anterior, además, es discordante con las obligación legal que pesaba sobre la contribuyente denunciada, conforme a la norma del artículo 62 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 del Reglamento del mismo cuerpo legal, que consiste en que el Libro de Compras y Ventas debe ser mantenido permanentemente en el negocio o establecimiento del contribuyente, la que se encuentra extendida administrativamente, además, a las boletas de ventas, facturas y guías de despacho, según se consigna en la Circular N° 64, del año 2001, emitida por el S.I.I. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1aa07bd4-3745-4179-b1e6-c3f349bef786 Timbre Electrónico 13 Por otra parte, la reclamante alega que la documentación se habría perdido producto de un incendio que ocurrió el día 15.02.2015, el cual afectó al establecimiento ubicado en el Sector 1 Local 24 Macroferia, de Talca y otros locales más, aportando para ello una fotocopia simple de Declaración jurada, suscrita por don Jorge Antonio Espinoza Alcaíno, ante notario público, que rola a fojas 7, donde en lo pertinente declaró lo siguiente: “Que doña Cecilia Toloza Sazo, utiliza mi bodega para realizar las operaciones comerciales desde hace más de 5 años, guardando toda la documentación contable desde esa fecha en mi bodega”; y “Que, dado el incendio ocurrido se quemó toda la documentación tributaria de la contribuyente Cecilia Toloza Sazo,…”. Pero tal declaración consta en la fotocopia simple de un documento que no ha sido ratificado en estrado por el tercero declarante y que, además, los términos amplios y genéricos de la declaración no permiten tener por acreditado que la documentación objeto de la denuncia de autos, correspondería a aquellos documentos tributarios de la denunciada que se habrían quemados producto del incendio ocurrido en el local perteneciente al contribuyente Jorge Antonio Espinoza Alcaíno. Finalmente, en cuanto a la fotocopia de la publicación de aviso de extravío de documentos en el sitio web Nación.cl/ Avisos Económicos, de fecha 27.02.2015, que rola a fojas 6, cabe señalar que dicha prueba corresponde a una declaración unilateral de la propia contribuyente denunciada, la que carece de otros antecedentes que la respalden, por lo que tampoco constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción legal establecida en el inciso segundo del No. 16 del artículo 97 del Código Tributario. DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, este sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió la contribuyente denunciada, permiten tener por configurada en la especie, la infracción tipificada y sancionada en los términos del inciso segundo del N° 16, del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá rechazarse la reclamación interpuesta y confirmarse la denuncia de autos que rola en fotocopias a fojas 1 y 41. DÉCIMO NOVENO: Que, la sanción establecida en el inciso segundo del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes que van desde 1 unidad tributaria mensual (UTM) a 30 unidades tributarias anuales (UTA), la que, en todo caso, no podrá exceder del 25% del capital propio; o si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de 1 unidad tributaria mensual (UTM) a un máximo de 20 unidades tributarias anuales (UTA). Que, al respecto, debe tenerse presente que, de acuerdo al Acta de Denuncia de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1aa07bd4-3745-4179-b1e6-c3f349bef786 Timbre Electrónico 14 Infracción folio N° 77316007381, de fecha 12.02.2016, cuya copia rola a fojas 1 y 41, el capital propio de la contribuyente, según F-22 folio N° 241349865 AT 2015, corresponde a la cantidad de $12.234.900.-, monto que no ha sido controvertido en autos por la parte reclamante y que actualizado al mes de octubre de 2016, asciende al monto de $13.028.223.- VIGÉSIMO: Que, también, para regular la sanción aplicable, conforme al artículo 107 del Código Tributario, ésta se aplicará dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración las circunstancias indicadas en dicha norma y que, de acuerdo a los antecedentes que obran en autos, en el caso son las siguientes: a) No existen antecedentes en autos sobre si la contribuyente denunciada, al momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1 y 2 del citado artículo; b) La contribuyente denunciada prestó la cooperación debida para esclarecer su situación, toda vez que dio aviso de la pérdida de documentación y no se trata de un caso detectado por parte de funcionarios del S.I.I., ello según F 3238 “Aviso – Informe Pérdida – Inutilización de Documentos”, que rola a fojas 42 y siguiente, por lo que corresponde aplicar la circunstancia atenuante del Nº 6 del artículo 107 del Código Tributario; c) El grado de cultura de la denunciada y el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción no pueden ser determinados de los antecedentes de autos, por lo que no procede aplicar las circunstancias modificatorias de los Nos. 3 y 5 del artículo 107 del Código Tributario; d) Que, respecto del conocimiento de la obligación legal infringida, del grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión por parte del denunciado, cabe señalar que en autos no existen antecedentes suficientes y graves que ameriten la aplicación de las circunstancias modificatorias de responsabilidad contempladas en los Nos. 4° y 7° del citado artículo 107 del Código Tributario; y e) Que, en el caso, tampoco resulta aplicable la circunstancia modificatoria de responsabilidad del No. 8 del artículo 97 del Código Tributario, alegada por la parte denunciante y que se fundamenta en que la contribuyente denunciada registra una conducta de incumplimiento tributario, de carácter reiterado, no solo en cuanto a documentación sino también en materia de pago de impuestos adeudados, además de haberse detectado una serie de inconsistencias que motivaron el inicio de un proceso de fiscalización. Se concluye lo anterior, atendido que la situación planteada por la parte reclamada o denunciante no dice relación con la naturaleza de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1aa07bd4-3745-4179-b1e6-c3f349bef786 Timbre Electrónico 15 infracción denunciada y sus circunstancias. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante por cuanto se estima que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 7 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 165° del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por doña CECILIA DEL CARMEN TOLOZA SAZO, RUT N° 9.783.881-K, ya individualizados, en contra del Acta de Denuncia de Infracción folio N° 77316007381, de fecha 12.02.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, que rola a fojas 1 y 41, por infracción tributaria del inciso segundo del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, de conformidad a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia de Infracción folio N° 77316007381, de fecha 12.02.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por infracción contemplada en el inciso segundo del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario. III.- APLÍCASE a la contribuyente denunciada, doña CECILIA DEL CARMEN TOLOZA SAZO, RUT N° 9.783.881-K, como autora de la infracción sancionada en el inciso segundo del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, una multa ascendente a $344.993.- (trescientos cuarenta y cuatro mil novecientos noventa y tres pesos) equivalente a 7,5 unidades tributarias mensuales del mes de octubre del año 2016. IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 7 del Código Tributario. V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1aa07bd4-3745-4179-b1e6-c3f349bef786 Timbre Electrónico 16 la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1aa07bd4-3745-4179-b1e6-c3f349bef786 Timbre Electrónico 2016-10-24T17:37:11-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.