Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00005-2016 · 24 de octubre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- ES-07-00005-2016
- RUC
- 16-9-0000129-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“TOLOZA SAZO, CECILIA con SII – VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 16-9-0000129-4
RIT ES-07-00005-2016
Talca, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 10 y siguientes, complementado con escrito de fojas 14, comparece doña
CECILIA DEL CARMEN TOLOZA SAZO, RUT N° 9.783.881-K, de giro “Comerciante de frutas
y verduras”, domiciliada en calle E Sector 1 Local N° 8, Talca, quien interpone reclamo conforme
al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165
del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia de Infracción folio N° 77316007381, de
fecha 12.02.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, por infracción prevista en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario.
Fundamentando su reclamación, expone que con fecha 13.08.2015, presentó
aviso de pérdida, folio petición administrativa Nos. 77315816170 y 77315816166, detallando en
dicha presentación los documentos que se siniestraron en el incendio ocurrido el día
15.02.2015, hecho conocido y difundido por todos los medios de comunicación, por el daño
causado en la Macroferia, lo que afectó a más de 15 locatarios.
Agrega, que con fecha 12.02.2016, fue notificada del Acta de Denuncia de
Infracción folio No. 77316007381, a través de la cual se califica la petición administrativa antes
señalada como PÉRDIDA NO FORTUITA respecto de los siguientes documentos: 1) Facturas
desde N° 1 a 5173, emitidas; 2) Facturas desde N° 5174 a 5300, sin emitir; 3) Guías de
despacho desde N° 1 a 247, emitidas; 4) Guías de despacho desde N° 248 a 450, sin emitir; 5)
Boletas de venta desde N° 1 a 234, emitidas; 6) Boletas de venta desde N° 235 a 2000, sin
emitir; 7) Libro de compras y ventas desde N° 1 a 25, emitido; 8) Contabilidad en hojas sueltas
desde N° 1 a 378, emitidas; y 9) Contabilidad en hojas sueltas desde N° 379 a 450, sin emitir.
Además, dice que el hecho fue calificado como GRAVE, informando Capital propio tributario por
$12.234.900, según F-22 folio 2413409865, Año Tributario 2015.
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Dice que no correspondería la calificación de la pérdida como “No Fortuita”, por
cuanto el incendio no fue intencional y ese hecho no afectó tan solo a su documentación y local,
sino que a varios locatarios más.
Por otra parte, expone que el monto reclamado es superior a $500.000, el cual
con rebaja queda alrededor de $150.000, pero que no puede acogerse a la rebaja por cuanto
registra una anotación provisoria que no se va a levantar mientras no se termine una revisión
que está en curso, además de poseer una deuda tributaria por un monto elevado.
Cita el N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, solicitando “Se Elimine la
sanción o rebaje la multa de la infracción y se cambie la calificación de NO FORTUITO dado
que no fue un hecho intencional”, y se acoja la reclamación tributaria.
A fojas 16 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente
N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra del Acta de Denuncia de Infracción N° 77316007381, de fecha
12.02.2016. Solicitando se confirme la actuación reclamada, rechazando en consecuencia en
todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas, por los fundamentos que
se expresan, en síntesis, a continuación.
En relación con los hechos, expone la siguiente cronología de sucesos que
habrían sido determinantes en la emisión del Acta de Denuncia de autos:
1. Que, con fecha 09.07.2015, el S.I.I. emitió y entregó personalmente a la reclamante, la
Notificación N° 86, solicitando la documentación tributaria que indica, para la fiscalización
del Impuesto al Valor Agregado de los períodos junio 2012 a mayo 2015 y de Impuesto a la
Renta años tributarios 2013 a 2015.
2. Que, con fecha 21.07.2015, a través de la Notificación N° 94, se requirió a la contribuyente
reclamante para que en el plazo de un mes presentara la documentación que señala, con la
finalidad de realizar la fiscalización del Impuesto al Valor Agregado de los períodos julio
2013 a junio 2015 y del Impuesto a la Renta respectivo.
3. Que la reclamante no aportó los antecedentes requeridos y con fecha 13.08.2015, dio Aviso
de Pérdida de Documentos, a través de la presentación del Formulario N° 3238 de “Aviso –
Informe Pérdida – Inutilización de Documentos”, indicando como causa de la pérdida, un
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incendio ocurrido en la Macroferia el día 15.02.2015, señalando como capital propio
tributario $20.533.312.-
4. Que, a consecuencia del aviso realizado, el mismo día se notificó al contador don Mario
Corvalán, RUT N° 10.843.527-5, para que en el plazo de 10 días hábiles aportara en la VII
Dirección Regional del SII., los antecedentes respectivos.
5. Que la contribuyente reclamante no aportó la documentación y antecedentes requeridos.
6. Que, con fecha 12.02.2016, el S.I.I. emitió el Acta de Denuncia N° 77316007381, objeto del
reclamo de autos.
Fundamentando la improcedencia del reclamo, manifiesta que el acta de
denuncia fue emitida conforme a derecho, con estricto apego a la normativa aplicable. En
efecto, dice que la reclamante dio aviso de pérdida de documentos con posterioridad a dos
notificaciones realizadas en el mes de julio de 2015, por lo que conforme al N° 16 del artículo 97
del Código Tributario, habría cometido la infracción denunciada, por cuanto se cumplirían todos
los presupuestos establecidos para la aplicación de la presunción al dar aviso de pérdida
después de que le fuera requerida su documentación por el S.I.I., sumado a que ya habían
transcurrido aproximadamente seis meses de la ocurrencia del siniestro que supuestamente le
habría ocasionado la pérdida, pese a que no habría afectado a su local.
Agrega que los argumentos dados por la contribuyente para impugnar el acto
reclamado no son efectivos ni concordantes con los antecedentes, circunstancias ni
fundamentos que respaldan el acto que se reclama, que simplemente intenta justificar su
incumplimiento en calidad de contribuyente con un incendio acaecido en un lugar cercano, pero
distinto a su domicilio, en el cual supuesta y convenientemente mantendría su documentación
tributaria. Asimismo, dice que el hecho de que la reclamante haya efectuado otros trámites
tendientes a vincular la pérdida de su documentación con un incendio, no puede en ningún caso
desvirtuar la presunción establecida por la ley, puesto que nada de ello justificaría su
incumplimiento de informar al S.I.I. de su “supuesta” pérdida.
Por otra parte, hace presente que la reclamante registra un historial de
incumplimiento de sus obligaciones tributarias, además de mantener una deuda tributaria
importante, en un contexto de inconcurrencias, señala que “la reclamante no dio cumplimiento a
su obligación de dar aviso de pérdida de sus documentos, sino hasta que le fue requerida su
documentación, en dos oportunidades, incurriendo en la infracción prevista y sancionada en el
artículo 97 N° 16 del Código Tributario, debiendo presumirse que dicha pérdida no fue
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fortuita…”, y que, además, no aportó antecedentes suficientes que permitan desvirtuar la
presunción establecida en la norma legal citada, ni aportó pruebas pertinentes que permitan
desvirtuar los antecedentes tenidos a la vista por el funcionario que cursó el acta de denuncia
reclamada lo que, a su juicio, haría improcedente el reclamo de autos.
En cuanto al derecho, luego de trascribir en lo pertinente la norma establecida en
el N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, dice que la reclamante cometió la infracción
denunciada en autos, al no dar cumplimiento a su obligación de dar aviso dentro de los 10 días
hábiles siguientes a la pérdida y/o inutilización de los libros de contabilidad y/o documentos,
trámite que sólo efectuó cuando le fue requerida su documentación, en dos oportunidades, por
lo que, a su juicio, debe “presumirse la pérdida no fortuita”, según lo dispone la norma
infraccional antes referida.
Entretanto, respecto a la aplicación de la sanción, en referencia a lo dispuesto en
el N° 8 del artículo 107 del Código Tributario, hace presente que la reclamante registra una
conducta de incumplimiento de carácter reiterado, no sólo en cuanto a la documentación que se
le ha requerido, sino que también en materia de pago de los impuestos adeudados y que,
además, el S.I.I. ha detectado una serie de inconsistencias que motivaron el inicio de un
proceso de fiscalización. En efecto, señala que de acuerdo con la información obtenida en el
Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), registra la anotación causal 52, por
haber detectado que la reclamante realiza operaciones comerciales de una magnitud
incongruente con el capital informado ante el S.I.I. y que adeuda por concepto de impuestos, la
suma de $205.348.398.-
Finalmente, solicita que se confirme la actuación reclamada, rechazando en
consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 25 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre el cual ésta debía recaer.
A fojas 34, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 39 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 51, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos indicados
por la parte reclamada en su escrito de fojas 50.
A fojas 52, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 10 y siguientes, complementado con
escrito de fojas 14, comparece doña CECILIA DEL CARMEN TOLOZA SAZO, RUT N°
9.783.881-K, ya individualizada, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento Especial
para la Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en
contra del Acta de Denuncia de Infracción folio N° 77316007381, de fecha 12.02.2016, emitida
por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, cursada por infracción
prevista en el N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, a fin que se deje sin efecto, por los
argumentos ya descritos en la parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 16 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra del
Acta de Denuncia de Infracción folio N° 77316007381, de fecha 12.02.2016. Solicitando, se
confirme la actuación reclamada, rechazando en consecuencia en todas sus partes el reclamo
de autos, con expresa condena en costas, por los fundamentos latamente expresados en la
parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que a través del acto reclamado, consistente en el Acta de Denuncia
de Infracción folio N° 77316007381, de fecha 12.02.2016, que rola en fotocopia a fojas 1 y 41,
se puso en conocimiento de la reclamante que el órgano fiscalizador le imputa que habría
incurrido en la infracción sancionada en el N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, en los
términos siguientes: “En Talca, a 12/02/2016, siendo las 11:30 horas, se notifica a: (…) la
presente acta de denuncia por infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 16 del
Código Tributario, consistente en: Pérdida NO FORTUITA de:” 1) Facturas desde N° 1 a N°
5.173 emitidas; 2) Facturas desde N° 5.174 a N° 5.300 sin emitir; 3) Guías de despacho desde
N° 1 a N° 247 emitidas; 4) Guías de despacho desde N° 248 a 450 sin emitir; 5) Boletas de
ventas desde N° 1 a N° 234 emitidas; 6) Boletas de ventas desde N° 235 a 2.000 sin emitir; 7)
Libro de compras y ventas desde n° 1 a n° 25 emitido; 8) Contabilidad en hojas sueltas desde
N°1 a N°378 emitidas; 9) Contabilidad en hojas sueltas desde N°379 a N°450 sin emitir.
Calificación jurídica: GRAVE; Capital propio tributario: $12.234.900 según F-22 folio
N°241349865 AT 2015.”
CUARTO: Que, en el caso, no se encuentra controvertido que la reclamante es
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y que dio aviso de pérdida de documentos con
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fecha 13.08.2015.
QUINTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo
siguiente:
1) Si la pérdida de la documentación invocada por la contribuyente denunciada
es o no fortuita.
2) Si la contribuyente denunciada registra una conducta de incumplimiento
tributario reiterado.
SEXTO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 25 y vuelta, se recibió la causa a prueba, indicándose los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió
prueba alguna. Sin perjuicio de ello, junto con su escrito de reclamación, presentó los siguientes
antecedentes:
1) A fojas 1, fotocopia de Acta de Denuncia de Infracción folio N° 77316007381, de fecha
12.02.2016, emitida por el S.I.I.
2) A fojas 2 y siguiente, fotocopia de dos F 3238 sobre “Aviso – Informe Pérdida – Inutilización
de Documentos”.
3) A fojas 4 y siguiente, fotocopia de dos “Comprobante Ingreso Petición Administrativa”, folios
Nos. 77315816170 y 77315816166.
4) A fojas 6, fotocopia de publicación de aviso de extravío de documentos Nación.cl/Avisos
Económicos, de fecha 27.02.2015.
5) A fojas 7, fotocopia simple de Declaración jurada ante notario, de fecha 02.03.2015, suscrita
por don Jorge Espinosa Alcaino.
6) A fojas 8, fotocopia de Notificación, de fecha 13.08.2015.
7) A fojas 9, fotocopia de carta de la contribuyente reclamante dirigida a “SII. Talca”, de fecha
19.08.2015.
OCTAVO: Que, por su parte y durante el término probatorio, la reclamada rindió
la siguiente prueba:
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I. DOCUMENTAL:
1) A fojas 41, copia autorizada de Acta de Denuncia de Infracción folio No. 77316007381, de
fecha 12.02.2016.
2) A fojas 42 y siguiente, copia autorizada de Formulario N° 3238, sobre “Aviso – Informe
Pérdida – Inutilización de Documentos”, de fecha 13.08.2015.
3) A fojas 44, copia autorizada de carta de la contribuyente reclamante dirigida a “SII Talca”, de
fecha 19.08.2015.
4) A fojas 45 y siguiente, copia autorizada de cartilla SIIC, de la contribuyente denunciada.
5) A fojas 47, copia autorizada de Notificación s/n, de fecha 13.08.2015.
6) A fojas 48, copia autorizada de Notificación N° 94, de fecha 21.07.2015.
7) A fojas 49, copia autorizada de Notificación N° 86, de fecha 09.07.2015.
II. TESTIMONIAL, a fojas 39 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial en la que
legalmente juramentado e interrogado al tenor de los puntos de prueba fijados por la resolución
de fojas 25 y vuelta, depuso el testigo don Esteban Eduardo Beltrand Olave, RUT N°
13.101.948-3.
NOVENO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 165 N° 7 del mismo cuerpo legal,
que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la
sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento
Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y,
particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es
procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 165 N° 7 en relación con el artículo
148 del Código Tributario. Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DÉCIMO: Que, por otra parte, el N° 16 del artículo 97 del Código Tributario
establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
“16. La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o
documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén
relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la
siguiente manera:
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a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias
anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su
determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual
hasta diez unidades tributarias anuales.
Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los
libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé
aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier
otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación.
Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la
forma que sigue:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias
anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible
determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad
tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales.
La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados
en el inciso primero materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar
o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
impuesto, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4° del
artículo 97 del Código Tributario.
En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán:
a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y
b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que
fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.
El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con multa de
hasta diez unidades tributarias mensuales.
Para los efectos previstos en los incisos primero y segundo de este número, se
entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, Nº 1°, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida o
inutilización.
En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la
prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la
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fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.”
UNDÉCIMO: Que tratándose de una infracción tributaria que conlleva la
aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el N° 16 del artículo 97
del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos
Internos, quien debe aportar en este tipo de juicios tributarios todos los antecedentes que
acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia,
establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tienen plena aplicación en materia
infraccional tributaria. En este sentido, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la
sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, ha señalado “Que, los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República
han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos
son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho
del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinente.
DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores y
atendido el mérito de autos, corresponde analizar si en la especie se encuentra configurada la
infracción denunciada por el órgano fiscalizador, debiendo tenerse presente para ello, el tenor
del Acta de Denuncia de Infracción folio N° 77316007381, de fecha 12.02.2016, que rola a fojas
1 y 41, descrito en el considerando Tercero.
Para luego, y sólo en el caso que se tenga por configurada la infracción
denunciada, examinar las circunstancias modificatorias de responsabilidad que proceden en
autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, según consta en autos, la parte reclamante ha
alegado que la pérdida de la documentación, descrita en el acta de denuncia de autos, es
fortuita, atendido que la pérdida se produjo por un incendio de fecha 15.02.2015, que no fue
intencional y que afectó no sólo a su documentación y local sino que a varios locatarios más.
Que, al respecto, la parte reclamada señala que el acta de denuncia fue emitida
conforme a derecho, con estricto apego a la normativa aplicable, en atención a la presunción
prevista en el inciso segundo del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto la
contribuyente reclamante no dio cumplimiento a su obligación de dar aviso dentro de los 10 días
hábiles siguientes a la pérdida, trámite que sólo habría efectuado luego de haber sido requerida
su documentación, en dos oportunidades, por el S.I.I., sumado a que ya habían transcurrido
aproximadamente seis meses de la ocurrencia del siniestro que supuestamente le habría
ocasionado la pérdida, pese a que no habría afectado a su local.
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DÉCIMO CUARTO: Que, teniendo presente los hechos no controvertidos antes
indicados y luego de analizada la prueba rendida en autos, conforme a las reglas de la sana
crítica, puede tenerse por establecida la siguiente cronología de hechos:
1.- Que, con fecha 27 y 28 de febrero y 1° de marzo de 2015, se efectuaron publicaciones en la
sección de Avisos Económicos del diario electrónico Nación.cl, respecto del extravío de
documentos de la contribuyente reclamante, del siguiente tenor: “SII CECILIA DEL CARMEN
TOLOZA SAZO - PÉRDIDA POR INCENDIO Pérdida por incendio Facturas de Ventas desde
01 a 5173 emitidas; anúlense 5174 a 5300 Sin Emitir; Guías de Despacho de 01 a 247 emitidas;
anúlense 248 a 450 Sin emitir, Cecilia del Carmen Toloza Sazo, 9.783.881-k, Calle E Sector 1
Local 8 Macroferia, Talca. Fecha de Publicación: 27 Y 28 DE FEBRERO Y 01 DE MARZO DE
2015.” Lo anterior, según consta en documento que rola a fojas 6.
2.- Que, con fecha 02.03.2015, don Jorge Antonio Espinoza Alcaíno, RUT N° 10.446.526-9,
comerciante, suscribió Declaración Jurada ante Notario Público Interino de Talca, doña Patricia
Mihovilovic Lemaitre, quien, en lo pertinente, declaró: “Que con fecha 15 de febrero del año en
curso se incendió la bodega que esta asignada a mi nombre en la dirección…”; “Que doña
Cecilia Toloza Sazo, utiliza mi bodega para realizar las operaciones comerciales desde hace más
de 5 años, guardando toda la documentación contable desde esa fecha en mi bodega”; “Que,
dado el incendio ocurrido se quemó toda la documentación tributaria de la contribuyente Cecilia
Toloza Sazo, además de…”. Lo anterior, según consigna la fotocopia simple de declaración
jurada que rola a fojas 7.
3.- Que, de acuerdo a Notificación N° 86, de fecha 09.07.2015, que rola a fojas 49, se requirió a
la contribuyente reclamante, conforme a la Ley N° 18.320, para que presentara, hasta el día
10.08.2015, documentación para la fiscalización del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de los
períodos tributarios 06/2012 a 05/2015; y del Impuesto a la Renta de los años tributarios 2013 a
2015. Solicitando, entre otros, los siguientes antecedentes: Libro compra venta; Factura de
venta; Factura de proveedores; Notas de débito emitidas y recibidas; Notas de crédito emitidas
y recibidas; etc.
4.- Que, conforme a Notificación N° 94, de fecha 21.07.2015, que rola a fojas 48, se requirió a la
contribuyente reclamante, conforme a la Ley N° 18.320, para que presentara, en el plazo de un
mes, documentación para la fiscalización del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de los períodos
tributarios Julio 2013 a Junio 2015; y del Impuesto a la Renta (sin especificar períodos).
Solicitando, entre otros, los siguientes antecedentes: Libros Diario Mayor, Inventario y Balance,
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Remuneraciones, Retenciones, F.U.T., Control de existencias y todos los registros que utilice en
su sistema contable y el respectivo Plan de Cuentas; Libro de compras y de Ventas; copia de
facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y crédito emitidas; facturas de
proveedores, facturas de compra, guías de despacho, notas de débito y de crédito recibidas;
declaraciones mensuales de impuestos (formulario 29 y 50); declaraciones anuales de
Impuestos a la Renta (formulario 22); etc.
5.- Que, con fecha 13.08.2015, la contribuyente dio aviso de pérdida ante el S.I.I. de la siguiente
documentación: facturas Nos. 1 a 5173, emitidas, y Nos. 5174 a 5300, sin emitir; guías de
despacho Nos. 1 a 247, emitidas y Nos. 248 a 450, sin emitir; boletas Nos. 1 a 234, emitidas, y
Nos. 235 a 2000, sin emitir; contabilidad en hojas sueltas con anotaciones desde 09/2007 a
12/2014, folios 01 a 450, con fecha de timbraje 09.07.2013; Libro de compras y ventas con
anotaciones desde 08/2006 a 08/2007, folios 01 a 25, con fecha de timbraje 21.11.2006; hojas
sueltas folios 1 a 378 emitidas y folios 379 a 450 sin emitir; y otros ilegibles. Lo anterior según
se consiga en F 3238 de “Aviso – Informe Pérdida – Inutilización de Documentos”, que rolan a
fojas 2 y siguiente, y a fojas 42 y siguiente, y de “Comprobante Ingreso Petición Administrativa”,
que rolan a fojas 4 y 5.
6.- Que, también, con fecha 13.08.2015, según consta a fojas 8 y 47, se emitió Notificación s/n,
requiriendo a la contribuyente acreditar, ante el S.I.I., que efectivamente tuvo en su poder la
documentación de terceros que indica.
7.- Que, con fecha 19.08.2015, la contribuyente reclamante efectuó una presentación ante el
S.I.I., en que detalla los antecedentes contables que había impreso en las hojas de contabilidad
con numeración única, según consigna la copia del documento que rola a fojas 9 y 44.
8.- Que, con fecha 12.02.2016, se notificó a la contribuyente el Acta de Denuncia de Infracción
folio N° 77316007381, reclamada en autos, según consta de la copia del mismo documento que
rola a fojas 1 y 41, cuyo tenor se detalló en el considerando Tercero de la presente sentencia.
DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, en cuanto a la calificación de la pérdida de
la documentación antes descrita, este sentenciador concluye que, del mérito de los
antecedentes analizados conforme a las reglas de la sana crítica, la pérdida debe ser calificada
como no fortuita, ello atendido que en el caso se configura la presunción legal de pérdida no
fortuita, prevista en el inciso segundo del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, presunción
que la parte denunciada no ha logrado desvirtuar, por cuanto, la prueba acompañada en dicho
sentido resulta insuficiente.
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DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto, según ya fue transcrito en el considerando
Décimo, conforme a lo previsto en el inciso segundo en relación con el inciso primero del N° 16
del artículo 97 del Código del ramo, se presume no fortuita, salvo prueba en contrario, la
pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las
anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier
impuesto, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación
o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación,
situación de hecho que se presenta en el caso de autos.
Efectivamente, de la cronología de hechos reseñados en el considerando Décimo
Cuarto, y los “Comprobante Ingreso Petición Administrativa”, acompañados al reclamo, que
rolan a fojas 4 y 5, se constata que la contribuyente reclamante dio aviso de pérdida de su
documentación con fecha 13.08.2015, esto es, después de haber sido requerida la denunciada,
en dos oportunidades, para una fiscalización del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del
Impuesto a la Renta, a través de las Notificaciones Nos. 86 y 94, de fecha 09.07.2015 y
21.07.2015, las que rolan a fojas 49 y 48, respectivamente, por lo que se configura plenamente
la presunción simplemente legal de pérdida no fortuita contemplada en el inciso segundo del N°
16 del artículo 97 del Código Tributario.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que a lo anterior se agrega que la presunción legal de
pérdida no fortuita no ha sido desvirtuada por la parte reclamante, de acuerdo al mérito de los
antecedentes acompañados a los autos.
En efecto, la contribuyente denunciada acompañó, junto al reclamo, prueba
tendiente a acreditar que dicha pérdida habría sido fortuita, alegando que la documentación
extraviada la mantenía en el domicilio comercial perteneciente al contribuyente Jorge Antonio
Espinoza Alcaíno, RUT N° 10.446.526-9, ubicado en el Sector 1 Local 24 Macroferia, de Talca.
Sin embargo, dicho domicilio resulta ser distinto de aquel que la contribuyente denunciada tiene
registrado ante el S.I.I., el cual según lo consignado en la Cartilla SIIC, que rola a fojas 45 y
siguiente, corresponde a Calle E Sector 1, Local 8, Macroferia, de Talca, y en aquella declarada
en la publicación de extravío de documentos Nación.cl/ Avisos Económicos que rola a fojas 6.
Lo anterior, además, es discordante con las obligación legal que pesaba sobre la contribuyente
denunciada, conforme a la norma del artículo 62 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 del Reglamento del mismo
cuerpo legal, que consiste en que el Libro de Compras y Ventas debe ser mantenido
permanentemente en el negocio o establecimiento del contribuyente, la que se encuentra
extendida administrativamente, además, a las boletas de ventas, facturas y guías de despacho,
según se consigna en la Circular N° 64, del año 2001, emitida por el S.I.I.
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Por otra parte, la reclamante alega que la documentación se habría perdido
producto de un incendio que ocurrió el día 15.02.2015, el cual afectó al establecimiento ubicado
en el Sector 1 Local 24 Macroferia, de Talca y otros locales más, aportando para ello una
fotocopia simple de Declaración jurada, suscrita por don Jorge Antonio Espinoza Alcaíno, ante
notario público, que rola a fojas 7, donde en lo pertinente declaró lo siguiente: “Que doña Cecilia
Toloza Sazo, utiliza mi bodega para realizar las operaciones comerciales desde hace más de 5
años, guardando toda la documentación contable desde esa fecha en mi bodega”; y “Que, dado
el incendio ocurrido se quemó toda la documentación tributaria de la contribuyente Cecilia
Toloza Sazo,…”. Pero tal declaración consta en la fotocopia simple de un documento que no ha
sido ratificado en estrado por el tercero declarante y que, además, los términos amplios y
genéricos de la declaración no permiten tener por acreditado que la documentación objeto de la
denuncia de autos, correspondería a aquellos documentos tributarios de la denunciada que se
habrían quemados producto del incendio ocurrido en el local perteneciente al contribuyente
Jorge Antonio Espinoza Alcaíno.
Finalmente, en cuanto a la fotocopia de la publicación de aviso de extravío de
documentos en el sitio web Nación.cl/ Avisos Económicos, de fecha 27.02.2015, que rola a fojas
6, cabe señalar que dicha prueba corresponde a una declaración unilateral de la propia
contribuyente denunciada, la que carece de otros antecedentes que la respalden, por lo que
tampoco constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción legal establecida en el inciso
segundo del No. 16 del artículo 97 del Código Tributario.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, este sentenciador arriba a la plena
convicción que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió la contribuyente
denunciada, permiten tener por configurada en la especie, la infracción tipificada y sancionada
en los términos del inciso segundo del N° 16, del artículo 97 del Código Tributario, por lo que
deberá rechazarse la reclamación interpuesta y confirmarse la denuncia de autos que rola en
fotocopias a fojas 1 y 41.
DÉCIMO NOVENO: Que, la sanción establecida en el inciso segundo del N° 16
del artículo 97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes que van
desde 1 unidad tributaria mensual (UTM) a 30 unidades tributarias anuales (UTA), la que, en
todo caso, no podrá exceder del 25% del capital propio; o si los contribuyentes no deben
determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con
un mínimo de 1 unidad tributaria mensual (UTM) a un máximo de 20 unidades tributarias
anuales (UTA).
Que, al respecto, debe tenerse presente que, de acuerdo al Acta de Denuncia de
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Infracción folio N° 77316007381, de fecha 12.02.2016, cuya copia rola a fojas 1 y 41, el capital
propio de la contribuyente, según F-22 folio N° 241349865 AT 2015, corresponde a la cantidad
de $12.234.900.-, monto que no ha sido controvertido en autos por la parte reclamante y que
actualizado al mes de octubre de 2016, asciende al monto de $13.028.223.-
VIGÉSIMO: Que, también, para regular la sanción aplicable, conforme al artículo
107 del Código Tributario, ésta se aplicará dentro de los márgenes que correspondan, tomando en
consideración las circunstancias indicadas en dicha norma y que, de acuerdo a los antecedentes
que obran en autos, en el caso son las siguientes:
a) No existen antecedentes en autos sobre si la contribuyente denunciada, al
momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la
misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1 y 2 del
citado artículo;
b) La contribuyente denunciada prestó la cooperación debida para esclarecer su
situación, toda vez que dio aviso de la pérdida de documentación y no se trata de un caso detectado
por parte de funcionarios del S.I.I., ello según F 3238 “Aviso – Informe Pérdida – Inutilización de
Documentos”, que rola a fojas 42 y siguiente, por lo que corresponde aplicar la circunstancia
atenuante del Nº 6 del artículo 107 del Código Tributario;
c) El grado de cultura de la denunciada y el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de
la infracción no pueden ser determinados de los antecedentes de autos, por lo que no procede
aplicar las circunstancias modificatorias de los Nos. 3 y 5 del artículo 107 del Código Tributario;
d) Que, respecto del conocimiento de la obligación legal infringida, del grado de
negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión por parte del denunciado, cabe
señalar que en autos no existen antecedentes suficientes y graves que ameriten la aplicación de las
circunstancias modificatorias de responsabilidad contempladas en los Nos. 4° y 7° del citado artículo
107 del Código Tributario; y
e) Que, en el caso, tampoco resulta aplicable la circunstancia modificatoria de
responsabilidad del No. 8 del artículo 97 del Código Tributario, alegada por la parte denunciante y
que se fundamenta en que la contribuyente denunciada registra una conducta de incumplimiento
tributario, de carácter reiterado, no solo en cuanto a documentación sino también en materia de
pago de impuestos adeudados, además de haberse detectado una serie de inconsistencias que
motivaron el inicio de un proceso de fiscalización. Se concluye lo anterior, atendido que la
situación planteada por la parte reclamada o denunciante no dice relación con la naturaleza de la
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infracción denunciada y sus circunstancias.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante por cuanto se estima que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos
148 y 165 N° 7 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 165° del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por doña CECILIA DEL
CARMEN TOLOZA SAZO, RUT N° 9.783.881-K, ya individualizados, en contra del Acta de
Denuncia de Infracción folio N° 77316007381, de fecha 12.02.2016, emitida por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, que rola a fojas 1 y 41, por infracción
tributaria del inciso segundo del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, de conformidad a lo
establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia de Infracción folio N° 77316007381, de
fecha 12.02.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, por infracción contemplada en el inciso segundo del N° 16 del artículo 97 del Código
Tributario.
III.- APLÍCASE a la contribuyente denunciada, doña CECILIA DEL CARMEN
TOLOZA SAZO, RUT N° 9.783.881-K, como autora de la infracción sancionada en el inciso
segundo del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, una multa ascendente a $344.993.-
(trescientos cuarenta y cuatro mil novecientos noventa y tres pesos) equivalente a 7,5
unidades tributarias mensuales del mes de octubre del año 2016.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 7 del Código Tributario.
V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de
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la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2016-10-24T17:37:11-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.