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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00007-2016 · 20 de enero de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
ES-07-00007-2016
RUC
16-9-0000219-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “BECERRA GONZÁLEZ con SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 16-9-0000219-3 RIT ES-07-00007-2016 Talca, veinte de enero de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 4, complementado con escrito a fojas 9 y siguiente, comparece doña MAGALI BECERRA GONZÁLEZ, RUT N° 7.509.454-K, domiciliada en Carrizal Ruta los Conquistadores s/n Kilómetro 18600, comuna de San Javier, con giro “Pequeño agricultor propietario”, quien en su calidad de tercero con interés actual comprometido interpone reclamo, conforme al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción N° 1328523, de fecha 28.03.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, que le imputa a don SEBASTIÁN BECERRA GONZÁLEZ, RUT N° 7.700.278-2, domiciliado en Carrizal s/n Camino los Conquistadores, San Javier, sin oficio, dedicado a trabajos esporádicos del área agrícola, haber incurrido en la infracción tributaria contemplada en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, por “No otorgamiento de documento tributario por traslado de 50 cajas de uva valor c/u $2000 desde San Javier a Talca…”. Consignando como monto de la operación, la cantidad de $ 100.000. En cuanto a los hechos, dice que el día 28.03.2016, a don Sebastián Becerra González, le cursaron la Notificación de Infracción N° 1328523 por “No otorgamiento de Documento Tributario de Traslado de 50 Cajas de uva país”. Agregando que fue el fiscalizador quien determinó el valor de $2.000 por caja y el monto de la operación de $100.000. Al respecto, expone que se le explicó al fiscalizador que la guía estaba hecha por un valor de $1.000 por caja pero que, por error involuntario, don Sebastián Becerra la dejó en otro vehículo que iba atrás sin percatarse del hecho, razón que no habría sido atendida por el fiscalizador, procediendo a notificarlo. Añade que la uva se vendió a un valor de $1.000, por la cual habría emitido la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8dc7c6fe-cf15-427d-9efe-ac7f4e06fed6 Timbre Electrónico 2 factura N° 32, por un valor de $50.000 más IVA. Por otra parte, señala que el día 04.04.2016, se presentó a la notificación referida donde habría sido informada que el valor a pagar por concepto de la infracción ascendía a $100.000. Dice que el valor de la multa es muy elevado en consideración al precio en que vendió dicho producto, debido a que el valor de la uva país está demasiado bajo y ni siquiera las Vitivinícolas y/o Cooperativas estarían comprando ese tipo de uva, razón por la cual habría optado a venderla por caja. En otro orden de cosas, dice que no es su intención evadir impuestos, pero que el cobro de la multa le afecta tanto a ella como a sus hermanos. Explica que poseen una pequeña parcela donde, por ser terreno de secano, el único producto que sacan para vender es uva país, parcela que mantienen en sucesión por no contar con recursos económicos para hacer la división del terreno. Finalmente, solicita invalidar o dejar sin efecto dicha multa por no encontrarse en condiciones de cancelar dicho monto. A fojas 17, se dio traslado a la parte reclamada respecto del incidente de nulidad de giro y clausura, interpuesto por la reclamante a través de escrito que rola a fojas 16. A fojas 18 y siguiente, comparece don LUIS ENCINA BARROS, Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000- K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado del incidente decretado a fojas 17. Solicitando, en definitiva, que sea rechazado fundado en que el S.I.I. ya había dado inicio a los tramites de anulación del mismo. A fojas 24 y vuelta, atendido el mérito de autos, se rechazó el incidente de nulidad deducido por la reclamante. A fojas 27, se tuvo por evacuado, en rebeldía de la reclamada, el traslado del reclamo decretado mediante resolución de fojas 11 y vuelta. A fojas 28 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 33 y vuelta, se tuvo por presentada la lista de testigos de ambas partes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8dc7c6fe-cf15-427d-9efe-ac7f4e06fed6 Timbre Electrónico 3 A fojas 39 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamante. A fojas 43 y vuelta, se rechazó el entorpecimiento alegado por la parte reclamada, por no comparecencia de uno de los testigos a la audiencia testimonial; y se tuvo por acompañado, con citación, el documento que rola fojas 41. A fojas 47, se trajeron los AUTOS PARA FALLO. A fojas 48 y vuelta, se decretó como medida para mejor resolver, agregar los documentos que en la misma resolución se indican. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 4, complementado con escrito a fojas 9 y siguiente, comparece doña MAGALI BECERRA GONZÁLEZ, RUT N° 7.509.454-K, ya individualizada, quien en su calidad de tercero con interés actual comprometido interpone reclamo, dentro del plazo legal, de conformidad al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción N° 1328523, de fecha 28.03.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por supuesta infracción tributaria del No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, cometida por don SEBASTIÁN BECERRA GONZÁLEZ, RUT N° 7.700.278-2, ya individualizado, solicitando invalidar o dejar sin efecto dicha infracción, por los argumentos ya descritos en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 27, se tuvo por evacuado, en rebeldía de la reclamada, el traslado del reclamo conferido mediante resolución que rola a fojas 11 y vuelta. TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos lo constituye la Notificación de Infracción N° 1328523, de fecha 28.03.2016, que rola en fotocopia de “Segunda Copia” a fojas 1, a través de la cual se comunicó a don SEBASTIÁN BECERRA GONZÁLEZ, RUT N° 7.700.278-2 la infracción sancionada en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, en los términos siguientes: “No otorgamiento de documento tributario por traslado de 50 cajas de uva valor c/u $2000 desde San Javier a Talca, Funcionario solicita emitir documento tributario en reconocimiento de infracción el dueño indica no tener al momento de la fiscalización”. Consignando como monto de la operación la cantidad de $100.000. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8dc7c6fe-cf15-427d-9efe-ac7f4e06fed6 Timbre Electrónico 4 CUARTO: Que, sobre el particular, debe hacerse presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, en el caso de autos, y teniendo presente la rebeldía de la parte reclamada para evacuar el traslado conferido de la reclamación interpuesta, se concluye que entre las partes existe controversia en lo siguiente: 1) Si el denunciado incurrió en la infracción tributaria imputada en autos, en los términos descritos en la denuncia misma; 2) Si al momento de la fiscalización por funcionarios del S.I.I., ya se había emitido, en tiempo y forma, el documento tributario que amparaba el traslado de las mercaderías que dieron origen a la denuncia de autos; y 3) Sobre el valor o precio de la mercadería trasladada que motivó la denuncia de autos. SEXTO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 28 y vuelta, se recibió la causa a prueba, indicándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió prueba TESTIMONIAL, cuya acta de audiencia rola a fojas 39 y siguientes, en la que legalmente juramentado e interrogado al tenor de los puntos de prueba Nos. 2 y 3, fijado por la resolución de fojas 28 y vuelta, depuso el testigo don ARSENIO SEGUNDO MONTECINOS GARCÍA, RUT N° 5.562.004-0. OCTAVO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, la reclamante aportó, legalmente, los siguientes documentos: 1) A fojas 1, fotocopia de “Segunda Copia” de Notificación de Infracción N° 1328523, de fecha 28.03.2016, emitida por el S.I.I. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8dc7c6fe-cf15-427d-9efe-ac7f4e06fed6 Timbre Electrónico 5 2) A fojas 6 y siguientes, copia legalizada de escritura pública de mandato, de fecha 31.03.2005. NOVENO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada presentó la lista de testigos que rola a fojas 31, la que se tuvo por presentada por resolución de fojas 33. Sin embargo, tales testigos no comparecieron a prestar declaración a la audiencia respectiva. Adicionalmente, acompañó el documento que rola a fojas 41, sobre cometido funcionario. DÉCIMO: Que, por otra parte, a fojas 48 y vuelta, el Tribunal decretó como medida para mejor resolver, la agregación de los siguientes documentos: 1) Guía de despacho N° 113, de fecha 28.03.2016, emitida por la contribuyente RUT N° 7.509.454-K, que rola a fojas 2; y 2) Factura N° 32, de fecha 29.03.2016, emitida por la contribuyente RUT N° 7.509.454-K, que rola a fojas 3. UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 165 No. 7 del mismo cuerpo legal, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 165 No. 7 en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Por último, cabe tener presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente, lo que es aplicable al caso de autos conforme lo contemplado en el No. 7 del artículo 165 del Código Tributario. DUODÉCIMO: Que, por otra parte, el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero y segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8dc7c6fe-cf15-427d-9efe-ac7f4e06fed6 Timbre Electrónico 6 por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.” De acuerdo a la norma antes trascrita, la infracción tipificada en el inciso primero del No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, se comete ya sea porque no se otorgan las guías de despacho, facturas, notas de crédito, facturas de compras o boletas en los casos exigidos por las leyes o bien, porque se emiten sin cumplir con los requisitos legales o reglamentarios. DÉCIMO TERCERO: Que tratándose de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, este sentenciador estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe aportar en este tipo de juicios tributarios todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tienen plena aplicación en materia infraccional tributaria. En este sentido, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, ha señalado “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes y atendido el mérito de autos, en primer lugar, corresponde analizar si en el caso se encuentra efectivamente configurada la infracción denunciada o si, por el contrario, existen antecedentes suficientes que hacen procedente su anulación, debiendo tener presente para ello, los términos explícitos de la Notificación de Infracción N° 1328523, de fecha 28.03.2016, descrita en el considerando Tercero. Para luego, en el evento de tenerse por configurada la infracción denunciada, determinar el valor o precio de las mercaderías trasladadas, lo que tendría incidencia en la multa respectiva a aplicar. DÉCIMO QUINTO: Que, según consta en autos, la parte reclamante manifiesta Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8dc7c6fe-cf15-427d-9efe-ac7f4e06fed6 Timbre Electrónico 7 que el día 28.03.2016, a don Sebastián Becerra González le cursaron la Notificación de Infracción N° 1328523, por “No otorgamiento de Documento Tributario de Traslado de 50 Cajas de uva país”. Agregando que fue el fiscalizador quien consignó el valor de $2.000 por caja, y el monto total de la operación por $100.000; que se le explicó que la guía estaba hecha por un valor de $1.000 por caja pero que, por un error involuntario, don Sebastián Becerra la dejó en otro vehículo que iba atrás sin percatarse tal hecho, razón que no habría sido atendida por el fiscalizador, procediendo a notificar la infracción; y que la uva se vendió a un valor de $1.000, por la cual emitió la factura N° 32, por un valor de $50.000, más IVA. Para acreditar sus dichos, la reclamante aportó las pruebas descritas en los considerandos Séptimo y Octavo. DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto, tal como ya se señaló, la parte reclamada no evacuó el traslado conferido de la reclamación interpuesta, mediante resolución de fojas 11 y vuelta, según consigna certificación que rola a fojas 26 de autos. Sin embargo, dentro del término probatorio, sólo acompañó la prueba descrita en el considerando Noveno. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular, cabe señalar que, analizada la prueba rendida en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la infracción denunciada no se encuentra debidamente acreditada. En efecto, si bien el órgano fiscalizador ha denunciado al contribuyente SEBASTIÁN BECERRA GONZÁLEZ, RUT N° 7.700.278-2, por supuesta infracción tributaria del No. 10 del artículo 97 del Código del ramo, tal imputación no ha sido acreditada en esta instancia jurisdiccional. A este respecto cabe consignar que los testigos ofrecidos por la parte reclamada, a fojas 31, finalmente no comparecieron a prestar declaración en la audiencia fijada para tales efectos. A lo que se suma que la resolución de cometido funcionario, que rola a fojas 41 y que fue aportada por dicha parte, no dice relación con la infracción denunciada sino más bien tiene por finalidad acreditar el entorpecimiento alegado respecto de uno de los testigos para comparecer a la audiencia testimonial por lo que nada aporta respecto de la configuración de la infracción imputada. DÉCIMO OCTAVO: Que, por el contrario, en la audiencia testimonial fijada al efecto, cuya acta rola a fojas 39 y siguientes, el testigo de la parte reclamante, don ARSENIO SEGUNDO MONTECINOS GARCÍA, RUT N° 5.562.004-0, chofer, señaló lo siguiente: “La guía estaba hecha cuando salimos, la guía venía atrás, cuando el fiscalizador del SII nos detuvo por el documento le explicamos que la guía venía atrás pero no aceptó la respuesta y nos notificó por la mercadería”. Además, ante la pregunta del Tribunal respecto a cómo sabía que la guía estaba Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8dc7c6fe-cf15-427d-9efe-ac7f4e06fed6 Timbre Electrónico 8 emitida, respondió: “Le pedimos al hermano para que nos trajera la guía porque venía atrás, cuando él llegó la notificación ya estaba cursada. Yo vi la guía de despacho”. Lo anterior, resulta plenamente concordante con la guía de despacho No. 113, de fecha 28.03.2016, y la factura No. 32, de fecha 29.03.2016, que rolan a fojas 2 y 3, respectivamente; documentos que fueron agregados a los autos como medida para mejor resolver, según resolución de fojas 48 y vuelta. DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas, en el caso de autos, la parte reclamante no sólo controvierte la imputación efectuada por el órgano fiscalizador, sino que, además, aporta pruebas en el sentido de que sí se habría emitido, oportunamente, la guía de despacho que amparaba el traslado de las mercaderías, objeto de la infracción denunciada. Situación que se verifica con lo consignado en la guía de despacho No. 113, de fecha 28.03.2016, que rola a fojas 2, y con lo declarado por don ARSENIO SEGUNDO MONTECINOS GARCÍA, en prueba testimonial rendida en autos, a fojas 39 y siguientes. Respecto de todo lo cual la parte reclamada no efectuó observación alguna, como tampoco aportó pruebas que permitan a este sentenciador desestimar lo alegado por la reclamante ni mucho menos dar por acreditada la configuración de la infracción denunciada, no obstante la carga probatoria que pesa sobre el órgano fiscalizador en este tipo de juicios, según ya se razonó precedentemente. VIGÉSIMO: Que, en virtud de lo expuesto, se estima innecesario pronunciarse sobre la otra alegación planteada por la reclamante, que dice relación con el valor que el fiscalizador del S.I.I. asignó a las mercaderías transportadas por el contribuyente denunciado, toda vez que el órgano fiscalizador no ha acreditado, en esta instancia jurisdiccional, la configuración de la infracción denunciada. VIGÉSIMO PRIMERO: Que lo concluido, en nada se ve alterado por la calidad de ministro de fe de los funcionarios del S.I.I. o el hecho de haberse procedido a la notificación de la infracción denunciada, ya que tal calidad o circunstancia no puede ser suficiente para la configuración de la infracción imputada, pues si fuera así bastaría con ese solo antecedente para invertir la carga probatoria en contra del contribuyente denunciado, haciendo con ello ilusorio no solo el peso de la prueba que recae en el órgano fiscalizador en este tipo de juicio sino que, más grave aún, impediría la aplicación de la presunción de inocencia establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, que tiene plena aplicación en materia infraccional tributaria, tal como ya se indicó en el considerando Décimo Tercero. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, y conforme a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador arriba a la plena convicción que en autos no se encuentra acreditada debidamente la infracción tributaria denunciada, por lo que la reclamación interpuesta deberá ser acogida y, en virtud de ello, disponerse la anulación de la Notificación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8dc7c6fe-cf15-427d-9efe-ac7f4e06fed6 Timbre Electrónico 9 Infracción N° 1328523, de fecha 28.03.2016, de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO TERCERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido solicitado por la contraria y estimarse, además, que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 165 del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña MAGALI BECERRA GONZÁLEZ, RUT N° 7.509.454-K, ya individualizada, en contra de la Notificación de Infracción N° 1328523, de fecha 28.03.2016, por supuesta infracción prevista en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, efectuada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa. II. DÉJASE SIN EFECTO la Notificación de Infracción N° 1328523, de fecha 28.03.2016, antes descrita. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por no haber sido solicitado por la contraria y estimarse, además, que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 7 del Código Tributario. IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la reclamante por carta certificada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8dc7c6fe-cf15-427d-9efe-ac7f4e06fed6 Timbre Electrónico 10 Notifíquese a la reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8dc7c6fe-cf15-427d-9efe-ac7f4e06fed6 Timbre Electrónico 2017-01-20T18:17:47-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.