Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00007-2016 · 20 de enero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- ES-07-00007-2016
- RUC
- 16-9-0000219-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“BECERRA GONZÁLEZ con SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 16-9-0000219-3
RIT ES-07-00007-2016
Talca, veinte de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 4, complementado con escrito a fojas 9 y siguiente, comparece doña
MAGALI BECERRA GONZÁLEZ, RUT N° 7.509.454-K, domiciliada en Carrizal Ruta los
Conquistadores s/n Kilómetro 18600, comuna de San Javier, con giro “Pequeño agricultor
propietario”, quien en su calidad de tercero con interés actual comprometido interpone reclamo,
conforme al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el
artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción N° 1328523, de
fecha 28.03.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, que le imputa a don SEBASTIÁN BECERRA GONZÁLEZ, RUT N° 7.700.278-2,
domiciliado en Carrizal s/n Camino los Conquistadores, San Javier, sin oficio, dedicado a
trabajos esporádicos del área agrícola, haber incurrido en la infracción tributaria contemplada en
el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, por “No otorgamiento de documento tributario por
traslado de 50 cajas de uva valor c/u $2000 desde San Javier a Talca…”. Consignando como
monto de la operación, la cantidad de $ 100.000.
En cuanto a los hechos, dice que el día 28.03.2016, a don Sebastián Becerra
González, le cursaron la Notificación de Infracción N° 1328523 por “No otorgamiento de
Documento Tributario de Traslado de 50 Cajas de uva país”. Agregando que fue el fiscalizador
quien determinó el valor de $2.000 por caja y el monto de la operación de $100.000.
Al respecto, expone que se le explicó al fiscalizador que la guía estaba hecha por
un valor de $1.000 por caja pero que, por error involuntario, don Sebastián Becerra la dejó en
otro vehículo que iba atrás sin percatarse del hecho, razón que no habría sido atendida por el
fiscalizador, procediendo a notificarlo.
Añade que la uva se vendió a un valor de $1.000, por la cual habría emitido la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-01-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8dc7c6fe-cf15-427d-9efe-ac7f4e06fed6
Timbre Electrónico
2
factura N° 32, por un valor de $50.000 más IVA.
Por otra parte, señala que el día 04.04.2016, se presentó a la notificación referida
donde habría sido informada que el valor a pagar por concepto de la infracción ascendía a
$100.000. Dice que el valor de la multa es muy elevado en consideración al precio en que
vendió dicho producto, debido a que el valor de la uva país está demasiado bajo y ni siquiera
las Vitivinícolas y/o Cooperativas estarían comprando ese tipo de uva, razón por la cual habría
optado a venderla por caja.
En otro orden de cosas, dice que no es su intención evadir impuestos, pero que
el cobro de la multa le afecta tanto a ella como a sus hermanos. Explica que poseen una
pequeña parcela donde, por ser terreno de secano, el único producto que sacan para vender es
uva país, parcela que mantienen en sucesión por no contar con recursos económicos para
hacer la división del terreno.
Finalmente, solicita invalidar o dejar sin efecto dicha multa por no encontrarse en
condiciones de cancelar dicho monto.
A fojas 17, se dio traslado a la parte reclamada respecto del incidente de nulidad
de giro y clausura, interpuesto por la reclamante a través de escrito que rola a fojas 16.
A fojas 18 y siguiente, comparece don LUIS ENCINA BARROS, Director (S) de la
VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-
K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna
de Talca, evacuando el traslado del incidente decretado a fojas 17. Solicitando, en definitiva,
que sea rechazado fundado en que el S.I.I. ya había dado inicio a los tramites de anulación del
mismo.
A fojas 24 y vuelta, atendido el mérito de autos, se rechazó el incidente de
nulidad deducido por la reclamante.
A fojas 27, se tuvo por evacuado, en rebeldía de la reclamada, el traslado del
reclamo decretado mediante resolución de fojas 11 y vuelta.
A fojas 28 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
A fojas 33 y vuelta, se tuvo por presentada la lista de testigos de ambas partes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-01-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8dc7c6fe-cf15-427d-9efe-ac7f4e06fed6
Timbre Electrónico
3
A fojas 39 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamante.
A fojas 43 y vuelta, se rechazó el entorpecimiento alegado por la parte
reclamada, por no comparecencia de uno de los testigos a la audiencia testimonial; y se tuvo
por acompañado, con citación, el documento que rola fojas 41.
A fojas 47, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
A fojas 48 y vuelta, se decretó como medida para mejor resolver, agregar los
documentos que en la misma resolución se indican.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 4, complementado con escrito a fojas
9 y siguiente, comparece doña MAGALI BECERRA GONZÁLEZ, RUT N° 7.509.454-K, ya
individualizada, quien en su calidad de tercero con interés actual comprometido interpone
reclamo, dentro del plazo legal, de conformidad al Procedimiento Especial para la Aplicación de
Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación
de Infracción N° 1328523, de fecha 28.03.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, por supuesta infracción tributaria del No. 10 del artículo 97 del
Código Tributario, cometida por don SEBASTIÁN BECERRA GONZÁLEZ, RUT N° 7.700.278-2,
ya individualizado, solicitando invalidar o dejar sin efecto dicha infracción, por los argumentos ya
descritos en la parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 27, se tuvo por evacuado, en
rebeldía de la reclamada, el traslado del reclamo conferido mediante resolución que rola a fojas
11 y vuelta.
TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos lo constituye la Notificación de
Infracción N° 1328523, de fecha 28.03.2016, que rola en fotocopia de “Segunda Copia” a fojas
1, a través de la cual se comunicó a don SEBASTIÁN BECERRA GONZÁLEZ, RUT N°
7.700.278-2 la infracción sancionada en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, en los
términos siguientes: “No otorgamiento de documento tributario por traslado de 50 cajas de uva
valor c/u $2000 desde San Javier a Talca, Funcionario solicita emitir documento tributario en
reconocimiento de infracción el dueño indica no tener al momento de la fiscalización”.
Consignando como monto de la operación la cantidad de $100.000.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-01-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8dc7c6fe-cf15-427d-9efe-ac7f4e06fed6
Timbre Electrónico
4
CUARTO: Que, sobre el particular, debe hacerse presente que en los juicios
tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su
escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su
escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del
contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo
contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir
el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o
planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes
descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá
pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso de autos, y teniendo presente la rebeldía de la parte
reclamada para evacuar el traslado conferido de la reclamación interpuesta, se concluye que
entre las partes existe controversia en lo siguiente:
1) Si el denunciado incurrió en la infracción tributaria imputada en autos, en los términos
descritos en la denuncia misma;
2) Si al momento de la fiscalización por funcionarios del S.I.I., ya se había emitido, en tiempo y
forma, el documento tributario que amparaba el traslado de las mercaderías que dieron
origen a la denuncia de autos; y
3) Sobre el valor o precio de la mercadería trasladada que motivó la denuncia de autos.
SEXTO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 28 y vuelta, se recibió la causa a prueba, indicándose los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió prueba
TESTIMONIAL, cuya acta de audiencia rola a fojas 39 y siguientes, en la que legalmente
juramentado e interrogado al tenor de los puntos de prueba Nos. 2 y 3, fijado por la resolución
de fojas 28 y vuelta, depuso el testigo don ARSENIO SEGUNDO MONTECINOS GARCÍA, RUT
N° 5.562.004-0.
OCTAVO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, la
reclamante aportó, legalmente, los siguientes documentos:
1) A fojas 1, fotocopia de “Segunda Copia” de Notificación de Infracción N° 1328523, de fecha
28.03.2016, emitida por el S.I.I.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-01-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8dc7c6fe-cf15-427d-9efe-ac7f4e06fed6
Timbre Electrónico
5
2) A fojas 6 y siguientes, copia legalizada de escritura pública de mandato, de fecha
31.03.2005.
NOVENO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada presentó la
lista de testigos que rola a fojas 31, la que se tuvo por presentada por resolución de fojas 33.
Sin embargo, tales testigos no comparecieron a prestar declaración a la audiencia respectiva.
Adicionalmente, acompañó el documento que rola a fojas 41, sobre cometido funcionario.
DÉCIMO: Que, por otra parte, a fojas 48 y vuelta, el Tribunal decretó como
medida para mejor resolver, la agregación de los siguientes documentos: 1) Guía de despacho
N° 113, de fecha 28.03.2016, emitida por la contribuyente RUT N° 7.509.454-K, que rola a fojas
2; y 2) Factura N° 32, de fecha 29.03.2016, emitida por la contribuyente RUT N° 7.509.454-K,
que rola a fojas 3.
UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 165 No. 7 del mismo cuerpo legal,
que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la
sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento
Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y,
particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es
procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 165 No. 7 en relación con el artículo
148 del Código Tributario. Por último, cabe tener presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente, lo
que es aplicable al caso de autos conforme lo contemplado en el No. 7 del artículo 165 del
Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, por otra parte, el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario,
en sus incisos primero y segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
“El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de
crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas
no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho
sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de
otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-01-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8dc7c6fe-cf15-427d-9efe-ac7f4e06fed6
Timbre Electrónico
6
por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.”
De acuerdo a la norma antes trascrita, la infracción tipificada en el inciso primero
del No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, se comete ya sea porque no se otorgan las
guías de despacho, facturas, notas de crédito, facturas de compras o boletas en los casos
exigidos por las leyes o bien, porque se emiten sin cumplir con los requisitos legales o
reglamentarios.
DÉCIMO TERCERO: Que tratándose de una infracción tributaria que conlleva la
aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el N° 10 del artículo 97
del Código Tributario, este sentenciador estima que la carga de la prueba corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, quien debe aportar en este tipo de juicios tributarios todos los
antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la
presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tienen
plena aplicación en materia infraccional tributaria. En este sentido, el Tribunal Constitucional en
el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, ha
señalado “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución
Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo
anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las
pruebas que estime pertinentes.
DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos
precedentes y atendido el mérito de autos, en primer lugar, corresponde analizar si en el caso
se encuentra efectivamente configurada la infracción denunciada o si, por el contrario, existen
antecedentes suficientes que hacen procedente su anulación, debiendo tener presente para
ello, los términos explícitos de la Notificación de Infracción N° 1328523, de fecha 28.03.2016,
descrita en el considerando Tercero. Para luego, en el evento de tenerse por configurada la
infracción denunciada, determinar el valor o precio de las mercaderías trasladadas, lo que
tendría incidencia en la multa respectiva a aplicar.
DÉCIMO QUINTO: Que, según consta en autos, la parte reclamante manifiesta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-01-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8dc7c6fe-cf15-427d-9efe-ac7f4e06fed6
Timbre Electrónico
7
que el día 28.03.2016, a don Sebastián Becerra González le cursaron la Notificación de
Infracción N° 1328523, por “No otorgamiento de Documento Tributario de Traslado de 50 Cajas
de uva país”. Agregando que fue el fiscalizador quien consignó el valor de $2.000 por caja, y el
monto total de la operación por $100.000; que se le explicó que la guía estaba hecha por un
valor de $1.000 por caja pero que, por un error involuntario, don Sebastián Becerra la dejó en
otro vehículo que iba atrás sin percatarse tal hecho, razón que no habría sido atendida por el
fiscalizador, procediendo a notificar la infracción; y que la uva se vendió a un valor de $1.000,
por la cual emitió la factura N° 32, por un valor de $50.000, más IVA.
Para acreditar sus dichos, la reclamante aportó las pruebas descritas en los
considerandos Séptimo y Octavo.
DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto, tal como ya se señaló, la parte reclamada no
evacuó el traslado conferido de la reclamación interpuesta, mediante resolución de fojas 11 y
vuelta, según consigna certificación que rola a fojas 26 de autos. Sin embargo, dentro del
término probatorio, sólo acompañó la prueba descrita en el considerando Noveno.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular, cabe señalar que, analizada la
prueba rendida en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye
que la infracción denunciada no se encuentra debidamente acreditada.
En efecto, si bien el órgano fiscalizador ha denunciado al contribuyente
SEBASTIÁN BECERRA GONZÁLEZ, RUT N° 7.700.278-2, por supuesta infracción tributaria del
No. 10 del artículo 97 del Código del ramo, tal imputación no ha sido acreditada en esta
instancia jurisdiccional. A este respecto cabe consignar que los testigos ofrecidos por la parte
reclamada, a fojas 31, finalmente no comparecieron a prestar declaración en la audiencia fijada
para tales efectos. A lo que se suma que la resolución de cometido funcionario, que rola a fojas
41 y que fue aportada por dicha parte, no dice relación con la infracción denunciada sino más
bien tiene por finalidad acreditar el entorpecimiento alegado respecto de uno de los testigos
para comparecer a la audiencia testimonial por lo que nada aporta respecto de la configuración
de la infracción imputada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por el contrario, en la audiencia testimonial fijada al
efecto, cuya acta rola a fojas 39 y siguientes, el testigo de la parte reclamante, don ARSENIO
SEGUNDO MONTECINOS GARCÍA, RUT N° 5.562.004-0, chofer, señaló lo siguiente: “La guía
estaba hecha cuando salimos, la guía venía atrás, cuando el fiscalizador del SII nos detuvo por
el documento le explicamos que la guía venía atrás pero no aceptó la respuesta y nos notificó por
la mercadería”. Además, ante la pregunta del Tribunal respecto a cómo sabía que la guía estaba
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-01-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8dc7c6fe-cf15-427d-9efe-ac7f4e06fed6
Timbre Electrónico
8
emitida, respondió: “Le pedimos al hermano para que nos trajera la guía porque venía atrás,
cuando él llegó la notificación ya estaba cursada. Yo vi la guía de despacho”. Lo anterior, resulta
plenamente concordante con la guía de despacho No. 113, de fecha 28.03.2016, y la factura
No. 32, de fecha 29.03.2016, que rolan a fojas 2 y 3, respectivamente; documentos que fueron
agregados a los autos como medida para mejor resolver, según resolución de fojas 48 y vuelta.
DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas, en el caso de autos, la parte reclamante
no sólo controvierte la imputación efectuada por el órgano fiscalizador, sino que, además,
aporta pruebas en el sentido de que sí se habría emitido, oportunamente, la guía de despacho
que amparaba el traslado de las mercaderías, objeto de la infracción denunciada. Situación que
se verifica con lo consignado en la guía de despacho No. 113, de fecha 28.03.2016, que rola a
fojas 2, y con lo declarado por don ARSENIO SEGUNDO MONTECINOS GARCÍA, en prueba
testimonial rendida en autos, a fojas 39 y siguientes. Respecto de todo lo cual la parte
reclamada no efectuó observación alguna, como tampoco aportó pruebas que permitan a este
sentenciador desestimar lo alegado por la reclamante ni mucho menos dar por acreditada la
configuración de la infracción denunciada, no obstante la carga probatoria que pesa sobre el
órgano fiscalizador en este tipo de juicios, según ya se razonó precedentemente.
VIGÉSIMO: Que, en virtud de lo expuesto, se estima innecesario pronunciarse
sobre la otra alegación planteada por la reclamante, que dice relación con el valor que el
fiscalizador del S.I.I. asignó a las mercaderías transportadas por el contribuyente denunciado,
toda vez que el órgano fiscalizador no ha acreditado, en esta instancia jurisdiccional, la
configuración de la infracción denunciada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que lo concluido, en nada se ve alterado por la calidad de
ministro de fe de los funcionarios del S.I.I. o el hecho de haberse procedido a la notificación de
la infracción denunciada, ya que tal calidad o circunstancia no puede ser suficiente para la
configuración de la infracción imputada, pues si fuera así bastaría con ese solo antecedente
para invertir la carga probatoria en contra del contribuyente denunciado, haciendo con ello
ilusorio no solo el peso de la prueba que recae en el órgano fiscalizador en este tipo de juicio
sino que, más grave aún, impediría la aplicación de la presunción de inocencia establecida
como garantía constitucional del Derecho Penal, que tiene plena aplicación en materia
infraccional tributaria, tal como ya se indicó en el considerando Décimo Tercero.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, y conforme a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador arriba a la plena convicción que en autos no se encuentra
acreditada debidamente la infracción tributaria denunciada, por lo que la reclamación
interpuesta deberá ser acogida y, en virtud de ello, disponerse la anulación de la Notificación de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-01-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8dc7c6fe-cf15-427d-9efe-ac7f4e06fed6
Timbre Electrónico
9
Infracción N° 1328523, de fecha 28.03.2016, de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamada, por no haber sido solicitado por la contraria y estimarse, además, que tuvo motivos
plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil en relación con los artículos 148 y 165 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 165 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña MAGALI
BECERRA GONZÁLEZ, RUT N° 7.509.454-K, ya individualizada, en contra de la Notificación
de Infracción N° 1328523, de fecha 28.03.2016, por supuesta infracción prevista en el No. 10
del artículo 97 del Código Tributario, efectuada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio
de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa.
II. DÉJASE SIN EFECTO la Notificación de Infracción N° 1328523, de fecha
28.03.2016, antes descrita.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por no haber sido
solicitado por la contraria y estimarse, además, que tuvo motivos plausibles para litigar,
conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con
los artículos 148 y 165 N° 7 del Código Tributario.
IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de
la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la reclamante por carta certificada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-01-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8dc7c6fe-cf15-427d-9efe-ac7f4e06fed6
Timbre Electrónico
10
Notifíquese a la reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-01-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8dc7c6fe-cf15-427d-9efe-ac7f4e06fed6
Timbre Electrónico
2017-01-20T18:17:47-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.