Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00010-2016 · 14 de septiembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00010-2016
RUC
16-9-0000301-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SOC. AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL MATAQUITO LTDA. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 16-9-0000301-7 RIT GR-07-00010-2016 Talca, catorce de septiembre de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 31 y siguientes, comparece don ARTURO JAVIER ESPINOSA MATURANA, RUT N° 6.652.263-3, abogado, en representación de la contribuyente SOCIEDAD AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL MATAQUITO LIMITADA, RUT N° 78.113.660-3, del giro de su denominación, domiciliados para estos efectos en calle 7 Oriente N° 1620, de la comuna de Talca, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta No. “763”, de fecha 18.11.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que disminuyó la pérdida tributaria declarada por el contribuyente para el año tributario 2014, producto del agregado efectuado a la renta líquida de los gastos rechazados, de conformidad a lo establecido en la Citación No. 21, de fecha 27.03.2015. Fundamentando su reclamación, como alegación principal, solicita la nulidad de la resolución señalada, por constituir un acto administrativo arbitrario e ilegal, atendido que el S.I.I. no habría aplicado el procedimiento regulado en los artículos 123 a 148 del Código Tributario y, en vez de haber practicado una liquidación, emitió dicha resolución para disminuir la pérdida tributaria determinada para el año tributario 2014. Indica que la liquidación está normada en el Código Tributario y contiene exigencias irrenunciables en su fundamento para permitir una adecuada defensa de los contribuyentes, esto en completa armonía con las normas constitucionales, en especial lo dispuesto en el artículo 19 No. 20 de la Constitución Política de la República. En tanto, una resolución solo se limita a contener una decisión administrativa respecto de una solicitud efectuada por un contribuyente o bien, a ejercer de manera unilateral una determinada potestad Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f41680e-2d72-479c-9b9f-662368c5e171 Timbre Electrónico 2 por parte del S.I.I. Dice que practicar una resolución en vez de una liquidación provoca, en este caso, que no se consignen todos los antecedentes necesarios para una adecuada defensa jurídica. Por otra parte, manifiesta que la resolución no está debidamente fundamentada porque se basa en hechos acontecidos durante los años comerciales 2010, 2011 y 2012, periodos contenidos en la Liquidación No. 684, de 16.09.2014, y nada expresa de si en la contabilidad que se auditó existen registros contables que den cuenta de que los préstamos bancarios obtenidos del Banco Rabobank y Banco Santander no formaban parte del capital de trabajo de la Sociedad en el año comercial 2013, por lo que no cumpliría con lo dispuesto en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley No. 19.880. Acto seguido, como primera alegación subsidiaria, plantea prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I., conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, respecto de los períodos tributarios 2011 y 2013, que corresponden en definitiva a los períodos en los que el órgano fiscalizador funda la decisión plasmada en la Resolución No. 783, del 18.11.2015, de disminuir la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2014. Dice que la base del rechazo de los intereses, a través de la Resolución No. 783, está dada por los créditos bancarios obtenidos en septiembre de 2010, lo que evidencia que el ente fiscalizador no consideró los cambios rotundos en los hechos actuales del año 2013, reflejados en la contabilidad de dicho período, y que solo se habría limitado a constatar la existencia de los préstamos para concluir que procedía el rechazo de los intereses. A continuación, plantea como segunda alegación subsidiaria, la inaplicabilidad del artículo 31 No. 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Al respecto, dice que el S.I.I. erró al rechazar parte del gasto por intereses incurridos por la contribuyente para la obtención de créditos bancarios, invocando el artículo 31 No. 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, referidos a gastos que no son necesarios para producir la renta, ello porque la norma que regula el tratamiento tributario de las reinversiones está contenida en el artículo 14 del texto legal señalado y no en el artículo mencionado. Al respecto, dice que no correspondía que los intereses de los préstamos otorgados por los bancos singularizados fueran impugnados, porque se generaron en el mecanismo de reinversión y constituyen disminución de capital, añadiendo que la empresa que resiste el retiro puede generar gastos por intereses si el flujo de dinero con que se realizan los retiros no son ingresos del giro sino que de otras fuentes de financiamiento, pero la contrapartida es que la empresa receptora de la reinversión obtiene un capital de trabajo sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f41680e-2d72-479c-9b9f-662368c5e171 Timbre Electrónico 3 costo, que generará en el presente o en futuro ingresos afectos al impuesto de primera categoría, de tal modo que, en esta dinámica, el interés fiscal no se ve mermado. Señala, además, que el saldo de Fondo de Utilidades Tributarias (FUT) de la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito Limitada, al 31.12.2011, año tributario 2012, según Libro FUT, Folio 59036, era de $3.548.244.622; y agrega que el artículo 14 de la Ley de la Renta no limita en caso alguno al origen de los fondos para realizar los retiros destinados a la reinversión, lo que obedece a que el patrimonio de la empresa puede estar formado por activos monetarios como no monetarios y en consecuencia la reinversión se puede realizar con cualquier activo, es decir, dinero o bienes. Hace presente que en la Resolución Ex N° 783, de fecha 18.11.2015, practicada a la Sociedad Agrícola, Forestal y Mataquito Limitada, el Servicio de Impuestos Internos, en su punto 1°, reconoce que "No ha objetado los retiros realizados por el socio, ni el monto ni la forma en que estos se han efectuado". A su juicio, esto significa que la Ley de la Renta no prohíbe que las reinversiones de utilidades realizadas por un socio en otra empresa de la cual también es socio, se realicen con fondos disponibles existentes en la empresa ya sea de ingresos del giro o de préstamos, a pesar de lo cual, no se reconocen como gasto en el año comercial 2013, los intereses pagados por los préstamos otorgados por los bancos Rabobank y Santander, no obstante que no existía norma expresa que rechazara como gasto los intereses pagados por préstamos bancarios destinados a retiros que constituyen disminución de capital. Adiciona que la Ley N° 20.780, al modificar el “artículo 33, N° 1” de la Ley sobre Impuesto a la Renta, zanja la controversia generada por la interpretación errónea del Servicio de Impuestos Internos en la Resolución Exenta N° 783, de fecha 18.11.2015, que es el fundamento de la Liquidación N° 713, al agregarse a dicha norma el inciso siguiente: "Con todo, los intereses y demás gastos financieros que conforme a las disposiciones de este artículo cumplan con los requisitos para ser deducidos como gastos, que provengan de créditos destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos y, en general, cualquier tipo de capital mobiliario, podrán ser deducidos como tales". Expone que la Circular N°62, del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 02.12.2014, consigna expresamente al respecto lo siguiente: "Aun cuando estos bienes no produzcan rentas gravadas en la Primera Categoría." Señala que, al contrario de lo expresado en la Resolución Ex. N° 783, lo establecido en la Ley N° 20.780, si es aplicable en este caso por cuanto, si bien en la empresa Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f41680e-2d72-479c-9b9f-662368c5e171 Timbre Electrónico 4 en que retira el socio para reinvertir en otra sociedad en la cual sea también socio, constituye una disminución de capital, en la empresa que recibe la reinversión el socio aportante aumenta su participación societaria, lo que modifica inevitablemente las participaciones sociales de los socios, por lo que, a contar de marzo de 2014, debe modificarse la escritura de la sociedad para reflejar el aumento de capital y el aumento en los derechos sociales del socio que reinvierte. Acto seguido, como tercera alegación subsidiaria, dice que aun reconociendo implícitamente la tesis del S.I.I. de que los intereses generados por la obtención de los créditos bancarios cuestionados no son gastos necesarios para producir la renta, el órgano fiscalizador se equivocó al determinar los porcentajes que correspondía aplicar a los intereses de los créditos bancarios rechazados, ya que debió objetar solo una parte de dichos intereses y hasta el mes de abril y mayo de 2011, no correspondiendo rechazar intereses respecto del año 2013. Lo anterior, porque si el órgano fiscalizador hubiera efectuado un análisis de los flujos de caja se habría percatado que en los cuatro meses posteriores a los retiros efectuados en enero de 2011, el socio Gustavo Rivera Rivera devolvió la totalidad de los dineros retirados a través de nuevos aportes y, por consiguiente, los préstamos bancarios cuyos intereses fueron cuestionados, pasaron a constituir capital de trabajo de la sociedad Agrícola, Forestal y Ganadera Mataquito Ltda., debiendo, por lo tanto, aceptarse el gasto por dicho concepto. Al respecto, sostiene que desde la fecha en que fueron devueltos los dineros retirados en enero de 2011 por el socio Gustavo Rivera Rivera, no corresponde rechazar el gasto de intereses de los créditos bancarios, porque los préstamos se incorporan al capital de trabajo. Añade que avala lo anterior, el hecho de que el año comercial 2010, el Servicio de Impuestos Internos aceptó los referidos gastos bancarios y no impugnó la contabilidad de la Sociedad Agrícola, Forestal y Ganadera Mataquito Limitada, del año 2010, que registra la provisión de intereses a pagar a los bancos Rabobank y Santander. Indicando que la razón es porque en la contabilidad del año comercial 2010, también se reconocieron los ingresos por intereses ganados, por los depósitos a plazo tomados con dineros de los préstamos bancarios de ambas instituciones. Expone el detalle del gasto por intereses de los mencionados créditos, señalando que en el caso del préstamo del banco Rabobank, los intereses del periodo de seis meses que corren desde el 21.09.2010 al 20.03.2011, esto es $70.831.333.- divididos por 180 días (6 meses), multiplicado por 99 días arroja la suma de $38.957.233.-, que corresponde al monto devengado en el año 2010, que fue aceptado como gasto necesario. Que, en tanto, respecto de la provisión de intereses del crédito del banco Santander, sostiene que, de acuerdo a la propia Resolución Ex N° 783, en su parte Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f41680e-2d72-479c-9b9f-662368c5e171 Timbre Electrónico 5 “Fundamentos del cobro de Impuesto a la Renta”, Punto II, la tabla de amortización del crédito considera una cuota de intereses con vencimiento el 01.04.2011 de $44.140.833.- Agregando que, como dicho préstamo generó intereses por el depósito a plazo por el periodo que corre desde el 30.09.2010 al 17.01.2011, el gasto de intereses del crédito provisionado por dicho periodo, siguiendo la misma línea de interpretación del fiscalizador, fue un gasto aceptado. Pormenoriza que el gasto de intereses del crédito del Banco Santander, correspondiente al año 2010, por el periodo de seis meses, desde el 30.09.2010 al 01.04.2011, es de $44.140.833.-, que dividido por 180 días (6 meses) y luego multiplicado por 90 días, arroja la suma de $22.070.417.-, que fue aceptado como gasto necesario en el año 2010. De lo expuesto concluye que el rechazo de los intereses bancarios de parte de los préstamos asociados a retiros es sólo por el periodo en que los dineros estén o permanezcan fuera de la empresa, y que tales intereses deben aceptarse como gasto desde cada fecha en que el mismo socio que realizó los retiros en enero de 2011, los devolvió a la empresa mediante aportes, bajo el mismo mecanismo de la reinversión. Además, que tales intereses deben aceptarse como gasto desde que existan flujos de caja suficientes en la contabilidad para abonar o pagar los créditos. Especifica que las reinversiones realizadas por el reclamante con retiros efectuados desde la sociedad Comercial Multicentro Limitada y que fueron aportados a la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito Limitada, suman al 31.12.2010, la cantidad de $1.582.342.898, lo que está consignado en Libro de Inventario y Balance del año comercial 2010, Folio N° 266176. Añade que, acogido al artículo 14, letra A, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el reclamante realizó retiros en el año 2011, desde la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito Limitada, disminuyendo el capital de ésta en un monto de $2.200.000.000.- , para ser reinvertido, también en calidad de socio, en la sociedad Comercial Multicentro Limitada, por un monto total de $2.200.000.000.- Pero, sostiene que el mismo socio, devolvió posteriormente esos retiros, a través del mismo mecanismo de reinversión, aumentando el capital de la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito Limitada, en $ 2.600.000.000.-, con aportes de $ 1.700.000.000.-, con retiros realizados en Comercial Multicentro Limitada y de $900.000.000.-, con retiros realizados desde la Sociedad de Crédito Multicentro Limitada, RUT N°76.033.435-9. Señala que así, la disminución de capital de $ 2.200.000.000. ­ realizada en enero de 2011, fue dejada sin efecto, y que, en consecuencia, la impugnación del gasto de intereses de parte de préstamos bancarios asociados a retiros realizados por el socio Gustavo Rivera Rivera, en enero de 2011, debe ser sólo por el periodo que estos dineros estuvieron Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f41680e-2d72-479c-9b9f-662368c5e171 Timbre Electrónico 6 fuera de la empresa y cesar desde cuando retornaron a la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito Limitada, por lo que no debió afectar el año comercial 2012 ni menos el año comercial 2013, dado que la referida sociedad agrícola volvió a disponer en su flujo de caja de los dineros retirados en enero de 2011, reintegrados en menos de cuatro meses del año 2011, lo que significó que existió flujo de caja suficiente para pagar o abonar a los créditos. Luego, detalla los registros contables que darían cuenta de los retiros realizados por el socio Sr. Rivera desde Comercial Multicentro Ltda. y desde la sociedad Créditos Multicentro Ltda., para ser aportados a la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito Ltda. RUT N° 78.113.660-3, de tal manera que la disminución de capital de la indicada sociedad agrícola, producida el año 2011 quedó con efecto neutro el 19.04.2011 y el 12.05.2011, respectivamente. Finalmente, solicita que se tenga por interpuesto el reclamo ordenando la anulación de la Resolución Exenta No. 783, de fecha 18.11.2015, o, en subsidio, que se ordene que el rechazo de los gastos por intereses se realice conforme a los porcentajes correspondientes o, en definitiva, lo que estime el Tribunal de acuerdo al mérito del proceso. A fojas 85, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, RUT No.7.632.933- 8, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, acreditando su personería y confiriendo patrocinio y poder a los abogados que individualiza. A fojas 86 y siguientes, comparece por la parte reclamada, doña LORETO RIQUELME MUÑOZ, RUT No. 14.018.750-K, abogada de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, del mismo domicilio, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Resolución No. 783, de fecha 18.11.2015; solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación. Expone, respecto de la solicitud de nulidad del acto reclamado, que el relamo impetrado no es claro en precisar si la acción que interpone corresponde a una nulidad de derecho público o a una acción de otra índole. Si se tratara de una nulidad de derecho público, indica que dicha acción no sería un mecanismo o vía idónea para sostener la pretensión, ello no solo porque la manera de impugnar una Resolución es mediante el procedimiento establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sino que también porque el fundamento de dicha acción no se encuentra en los hechos que sustentan la dictación del acto reclamado Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f41680e-2d72-479c-9b9f-662368c5e171 Timbre Electrónico 7 en autos. Posteriormente, indica que la Resolución Ex. No. 783, tanto en el cuerpo de ésta como en su anexo, establece los fundamentos por los cuales se llega a la decisión de disminuir la pérdida tributaria, determinada originalmente por la reclamante para el año tributario 2014, lo que se sustenta tanto en hechos acaecidos en los años 2010, 2011 y 2012, como el año 2013. Dice que si bien la reclamante obtuvo dos créditos bancarios el año 2010, los pagos por intereses fueron provisionados mensualmente también durante el año comercial 2013, siendo dichos desembolsos los que constituyen gastos rechazados no necesarios para producir la renta de Primera Categoría del año tributario 2014, ya que los préstamos que originaron dichos intereses fueron destinados a financiar gran parte de los retiros efectuados por el socio y representante legal de la contribuyente reclamante, don Gustavo Rivera Rivera, para aportarlos en otra empresa de la cual también era socio. Dice que esta fue la razón por la que la resolución reclamada y la Citación No. 21 que la antecede, hacen referencia a los hechos relativos a la obtención de dichos créditos y el destino de éstos. Sin embargo, lo que fue objeto de revisión por parte del Servicio y que origina el acto reclamado, fueron los gastos por intereses provisionados por la reclamante durante el año comercial 2013, por lo que no se ve afectado el límite temporal de tres o seis años que tiene el S.I.I. para ejercer la acción fiscalizadora. A mayor abundamiento, precisa que para que exista una arbitrariedad o ilegalidad, la autoridad administrativa debió obrar en contra de alguna disposición legal que lo obligara a actuar de determinada forma. Sin embargo, el reclamante no menciona cuales serían las normas legales que impedirían al S.I.I. referirse a hechos acaecidos en los años comerciales 2010, 2011 y 2012, y más aún si éstos están relacionados con los hechos económicos cuestionados en el acto reclamado. A continuación, en cuanto a que la resolución reclamada no constituiría el medio idóneo para efectuar el acto decisorio objeto de autos, indica que tanto la resolución como la liquidación de impuestos, son actos administrativos que dicta el S.I.I. respecto a materias de su competencia y en los cuales manifiesta su decisión respecto de dichas materias. Dice que la procedencia de dictar uno u otro la determinan ciertas situaciones de hecho especiales que establece la propia ley. Es así como el artículo 24 del Código Tributario establece cuándo procederá efectuar una liquidación de impuestos al establecer que: “A los contribuyentes que no presentaren una declaración de impuestos estando obligado a hacerlo o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y cuando proceda, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f41680e-2d72-479c-9b9f-662368c5e171 Timbre Electrónico 8 monto de las multas (…)”. Expone que, en el caso de autos, el resultado de la revisión y posterior rechazo de los gastos efectuados por contribuyente durante el AT 2014, es la disminución de la pérdida declarada y no una determinación de impuestos que deba enterar en arcas fiscales, razón por la cual el S.I.I. emitió la resolución reclamada y no una liquidación. Por último, señala que independiente de la forma jurídica que haya adoptado la decisión del S.I.I., la reclamante no manifiesta el perjuicio que dicha forma le causó y tampoco el cómo ve mermado su derecho a defensa, ya que de sus planteamientos y alegaciones se infiere claramente que tomó cabal conocimiento de los hechos que fundamentan la decisión contenida en la Resolución Ex. No. 783, reclamada. En relación a que la resolución reclamada no se encontraría fundada, indica que de la sola lectura de la misma se puede apreciar que ésta contiene elementos de hecho, de derecho y una decisión, que consiste en rebajar o disminuir la pérdida tributaria determinada por la reclamante para el año tributario 2014. A lo anterior agrega que en el considerando 2.- de dicha resolución se consigna expresamente, que las partidas cuestionadas corresponden a gastos no aceptados tributariamente por la Ley de la Renta, y que consisten en intereses pagados o adeudados producto de la obtención de créditos bancarios cuyo detalle se encuentra en el anexo de dicha resolución que forma parte integral de la misma. En cuanto a la referencia que hace la reclamante a la Liquidación No. 684, de fecha 16.09.2014, reclamada ante este mismo Tribunal, indica que dicho reclamo fue resuelto con fecha 26.04.2017, confirmando el acto reclamado en todas sus formas. Acto seguido se hace cargo de la alegación de prescripción formulada por la reclamante, indicando que el acto reclamando fue dictado en cumplimiento de los límites temporales establecidos en la ley para el ejercicio de la acción fiscalizadora, y que la circunstancia de mencionar situaciones de hecho ligadas al año tributario que se revisa y cuestiona, ocurridas con anterioridad a la dictación del acto reclamado, bajo ningún punto de vista pueden servir para fundar una alegación de prescripción. Dice que en el caso de autos se determinó una disminución de la perdida tributaria declarada por la contribuyente para el año tributario 2014, dado que ésta registró y rebajó de su renta líquida imponible los pagos por intereses que emanan de créditos bancarios obtenidos por la recurrente el año 2010, provocando un aumento de la pérdida tributaria que determinó como resultado para el ejercicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f41680e-2d72-479c-9b9f-662368c5e171 Timbre Electrónico 9 en cuestión. Dice que dichos gastos no cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para ser aceptados como tal, principalmente porque no son necesarios para producir la renta al no estar relacionados con el giro del negocio, ni han sido acreditados fehacientemente. Por otro lado, en cuanto a la inaplicabilidad del artículo 31 No. 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dice que el S.I.I. jamás ha objetado el hecho que una empresa pueda obtener un crédito para que dichos dineros sean retirados y luego reinvertidos en otra empresa, sino que lo que se objeta, es que los intereses asociados a dicho crédito puedan ser rebajados de la renta líquida imponible como gastos aceptados, pues a la luz de lo preceptuado en el artículo 31, éstos no corresponden a desembolsos asociados a su giro y tampoco han sido necesarios para producir la renta del ejercicio anual. Respecto de la aseveración planteada por la reclamante de que la reinversión produce una contrapartida en la empresa que recepciona el flujo efectivo capitalizando los retiros reinvertidos sin asumir costos de financiamiento, indica que ello no hace más que validar el fundamento de la resolución reclamada, por cuanto el responsable de efectuar la reinversión es el socio, independiente de la forma de obtención de los recursos y no la empresa, por lo que malamente los intereses provenientes de dicho crédito pueden considerarse un gasto aceptado para producir su renta de Primera Categoría. Por lo anterior, dice, queda de manifiesto que quien debe soportar el costo del dinero obtenido para efectuar el aporte a otra empresa, sea reinversión o no, es el socio aportante. Ahora, en cuanto a la modificación al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala que ésta no sería aplicable al caso de autos, por cuanto la Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal Mataquito Ltda. no destinó los recursos obtenidos de los créditos bancarios en la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos ni en la inversión de otro tipo de capital mobiliario, sino que con dichos recursos financió retiros del socio Gustavo Rivera Rivera, y es éste quien efectúa para sí, con parte de dichos fondos, una inversión relativa a la adquisición de derechos sociales en otra empresa. Por último, en cuanto a que los dineros obtenidos por la Sociedad, el año 2010, a través de los préstamos bancarios, deben entenderse incorporados el año 2013 al capital de trabajo de la empresa, reitera que la resolución reclamada no ha objetado los retiros realizados por el socio, ni el monto ni la forma en que estos fueron efectuados, sino que hace referencia a los intereses pagados por la Sociedad por los dichos préstamos, cuyos dineros no fueron utilizados por la reclamante para generar rentas que se graven con el impuesto de Primera Categoría, por lo que no serían necesarios para producir su renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f41680e-2d72-479c-9b9f-662368c5e171 Timbre Electrónico 10 Finaliza su presentación, solicitando que sea rechazado en todas sus partes el reclamo interpuesto, confirmándose la actuación del Servicio, con expresa condenación en costas. A fojas 101 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 106, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante, que rola a fojas 104 y siguiente. A fojas 113, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada, que rola a fojas 107. A fojas 115, se acogió la solicitud de suspensión del procedimiento efectuada en conjunto por ambas partes, mediante presentación de fojas 112. A fojas 116 y siguiente, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante, en contra de le resolución que recibió la causa a prueba, que rola a fojas 101 y vuelta, y se concedió, en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación subsidiario interpuesto en contra de la misma resolución. A fojas 225, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos indicados en escrito que rola a fojas 220 y siguientes. A fojas 282 y siguientes, se tuvieron por acompañados los documentos indicados en escrito de fojas 280 y siguientes; y, además, consta el acta de audiencia testimonial con declaración de los testigos presentados por ambas partes. A fojas 330, se tuvieron por acompañados los documentos descritos en presentación de la parte reclamante, que rola a fojas 293. A fojas 331, se tuvieron por acompañados los documentos descritos en presentación de la parte reclamada, que rola a fojas 329. A fojas 346, se dispuso tener presente, en lo que en derecho corresponda, las observaciones a la prueba efectuadas por la parte reclamante, mediante presentación de fojas 332 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f41680e-2d72-479c-9b9f-662368c5e171 Timbre Electrónico 11 A fojas 347, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, 31 y siguientes, comparece don ARTURO JAVIER ESPINOSA MATURANA, abogado, en representación de la contribuyente SOCIEDAD AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL MATAQUITO LIMITADA, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta No. “763”, de fecha 18.11.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que disminuyó la pérdida tributaria declarada por la reclamante para el año tributario 2014. Solicitando que, en definitiva, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva precedente, la actuación reclamada sea dejada sin efecto. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 86 y siguientes comparece por la parte reclamada, doña LORETO RIQUELME MUÑOZ, abogada de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Ex. No. 783, de fecha 18.11.2015. Solicitando, en definitiva, que se confirme la actuación reclamada y se rechace el reclamo de autos, con expresa condenación en costas, por las razones latamente descritas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos, corresponde a la Resolución Ex. No. 783, de fecha 18.11.2015, que rola en fotocopia a fojas 1 y siguiente, que rebajó la pérdida tributaria declarada por la contribuyente reclamante para el año tributario 2014, al agregar a su renta líquida los gastos rechazados por concepto de intereses pagados por préstamos bancarios obtenidos el año 2010, conforme a lo indicado en Citación No. 21, de fecha 27.03.2015. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f41680e-2d72-479c-9b9f-662368c5e171 Timbre Electrónico 12 cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, en el presente caso y respecto del período a que se refiere la resolución reclamada, no se encuentran controvertidos los siguientes hechos: 1) Que la renta líquida imponible declarada por la contribuyente en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2014, Formulario 22, folio 242142804, ascendía a ($29.579.620). 2) Que la Resolución Ex. No. 783, de fecha 18.11.2015, agregó a la renta líquida imponible declarada por la contribuyente, para el año tributario 2014, en monto de $140.043.232, por concepto de gastos rechazados. 3) Que la contribuyente reclamante obtuvo, con fecha 21.09.2010, un crédito por $2.000.000.000, del Banco Rabobank; 4) Que, con fecha 21.09.2010, la reclamante invirtió la cantidad de $1.350.000.000, en depósitos a plazo en el Banco Rabobank; 5) Que, con fecha 22.09.2010, el socio Gustavo Rivera Rivera, RUT No. 7.453.616-6, retira de la sociedad reclamante la cantidad de $230.000.000; 6) Que, con fecha 22.09.2010, el socio Gustavo Rivera Rivera, RUT No. 7.453.616-6, reinvierte en la Sociedad Comercial Multicentro Ltda., de la cual también es socio, la cantidad de $230.000.000; 7) Que, con fecha 30.09.2010, la reclamante obtuvo un crédito del Banco Santander por $1.175.000.000; 8) Que, con fecha 30.09.2010, la reclamante invierte $850.000.000, en depósitos a plazo en el Banco Santander; 9) Que, con fecha 18.01.2011, la contribuyente rescata de los depósitos a plazo invertidos en el Banco Santander, la cantidad de $858.471.259; 10) Que, con fecha 18.01.2011, el socio Gustavo Rivera Rivera, RUT No. 7.453.616-6, retira de la sociedad reclamante la cantidad de $750.000.000; Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f41680e-2d72-479c-9b9f-662368c5e171 Timbre Electrónico 13 11) Que, con fecha 18.01.2011, el socio Gustavo Rivera Rivera, RUT No. 7.453.616-6, reinvierte la cantidad de $750.000.000, en la sociedad Multicentro S.A., de la cual también es socio; 12) Que, con fecha 19.01.2011, el socio Gustavo Rivera Rivera, RUT No. 7.453.616-6, retira de la sociedad reclamante el monto de $100.000.000; 13) Que, con fecha 19.01.2011, el socio Gustavo Rivera Rivera, RUT No. 7.453.616-6, reinvierte el monto de $100.000.000, en la sociedad Multicentro S.A., de la cual también es socio; y 14) Que, con fecha 25.01.2011, la reclamante rescata $1.365.196.855, por los depósitos a plazo invertidos en el Banco Rabobank. SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre lo siguiente: 1. Idoneidad del acto administrativo reclamado y suficiencia de su fundamentación; 2. Prescripción de la acción fiscalizadora; 3. Normativa de la Ley sobre Impuesto a la Renta aplicable al caso; y 4. Porcentaje que corresponde aplicar a los intereses pagados por la reclamante durante el año tributario 2014, por la parte de los créditos bancarios que no habrían sido utilizados directamente en la actividad o giro de la contribuyente reclamante. SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 101 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: A.- DOCUMENTAL, consistente en los siguientes antecedentes, 1) A fojas 136 y siguientes, fotocopia de Informe de peritaje tributario efectuado por don Jorge León Morales en agosto de 2015 y sus antecedentes de respaldo. 2) A fojas 154 y siguientes, fotocopia de Informes de Auditoría Tributaria practicados por doña María José Esparza García, de fecha 27.08.2015. 3) A fojas 172 y siguientes, fotocopia de Informe de Auditoría Tributaria Financiera de la Sociedad, Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito Ltda., efectuado por doña Karen Villar Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f41680e-2d72-479c-9b9f-662368c5e171 Timbre Electrónico 14 Rodríguez, con fecha agosto de 2015. 4) A fojas 196 y siguientes, documentos obtenidos desde la causa RIT GR-07-00001-2015, tramitada ante este mismo Tribunal. 5) A fojas 226 y siguientes, original de Informe de peritaje tributario efectuado por don Jorge León Morales en agosto de 2015 y sus antecedentes de respaldo. 6) A fojas 245 y siguientes, original de Informes de Auditoría Tributaria practicados por doña María José Esparza García, de fecha 27.08.2015. 7) A fojas 263 y siguientes, original Informe de Auditoría Tributaria Financiera de la Sociedad, Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito Ltda., efectuado por doña Karen Villar Rodríguez, con fecha agosto de 2015. 8) A fojas 290 y siguientes. fotocopias de certificados de título de don Jorge Andrés León Morales, doña María José Esparza García y doña Karen Villar Rodríguez. B.- TESTIMONIAL, que rola desde fojas 282 a 287, en la que doña KAREN XIMENA VILLAR RODRÍGUEZ, RUT No. 13.723.107-7, Contador Auditor; doña MARÍA JOSÉ ESPARZA GARCÍA, RUT No. 15.150.731-K, Contador Auditor y don JORGE EDUARDO LEÓN MORALES, RUT No. 5.890.158-K, Contador Auditor, legalmente juramentados e interrogados, depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados mediante resolución que rola a fojas 101 y vuelta. NOVENO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación que rola a fojas 31 y siguientes, la parte reclamante acompañó la siguiente documentación: 1) A fojas 1 y siguientes, fotocopia de Resolución Ex. No. 783, de fecha 18.11.2015 y su anexo. 2) A fojas 18, fotocopia de acta de notificación No. 625/15, de fecha 21.12.2015. 3) A fojas 19 y siguientes, fotocopia de Citación No. 21, de fecha 27.03.2015. 4) A fojas 28, fotocopia de acta de notificación No. 93-2015, de fecha 31.03.2015. 5) A fojas 29 t siguientes, copia autorizada de escritura pública de Mandato judicial, de fecha 22.05.2014. DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: A.- DOCUMENTAL, que rol de fojas 337 a 352, y que consiste en: 1) A fojas 294 y siguientes, copia autorizada de Cartilla SIIC de la contribuyente reclamante. 2) A fojas 297, copia autorizada de acta de notificación no. 93-2015, de fecha 31.03.2015. 3) A fojas 298 y siguientes, copia autorizada de Citación no. 21, de fecha 27.03.2015. 4) A fojas 307, copia autorizada de acta de notificación no. 168, de fecha 07.05.2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f41680e-2d72-479c-9b9f-662368c5e171 Timbre Electrónico 15 5) A fojas 308 y siguiente, copia certificada de Resolución Ex. No. 256, de fecha 06.05.2015. 6) A fojas 310, copia autorizada de Ord. No. 196., de fecha 29.04.2015. 7) A fojas 311, copia certificada de acta de notificación No. 625/15, de fecha 31.2.2015. B.- TESTIMONIAL, cuya acta rola a fojas 288 y siguientes, en la que legalmente juramentada e interrogada, depuso doña IRENE DEL PILAR GASULL DÍAZ, RUT No. 7.958.853-9, fiscalizador tributario, al tenor de los puntos de prueba fijados en la resolución que rola a fojas 101 y vuelta. C.- ADICIONALMENTE, al Otrosí del escrito de fojas 329, solicitó traer a la vista la causa RIT GR-07-00001-2015, caratulada “SOCIEDAD AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL MATAQUITO LTDA. CON SII VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, y sus antecedentes, tramitada ante este mismo Tribunal, solicitud que fue acogida mediante resolución de fojas 331. UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 15° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. I. FALTA DE IDONEIDAD Y FUNDAMENTACIÓN SUFICIENTE DEL ACTO RECLAMADO. DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, previo a analizar el fondo del asunto Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f41680e-2d72-479c-9b9f-662368c5e171 Timbre Electrónico 16 controvertido, la reclamante ha solicitado que se declare la nulidad de la Resolución Ex. No. 783, de fecha 18.11.2015, atendido que el S.I.I. no habría aplicado el procedimiento regulado en los artículos 123 a 148 del Código Tributario y, en vez de haber practicado una liquidación, emitió dicha resolución para disminuir la pérdida tributaria determinada para el año tributario 2014. Indica que la liquidación está normada en el Código Tributario y contiene exigencias irrenunciables en su fundamento para permitir una adecuada defensa de los contribuyentes, esto en completa armonía con las normas constitucionales, en especial lo dispuesto en el artículo 19 No. 20. En tanto, una resolución solo se limita a contener una decisión administrativa respecto de una solicitud efectuada por un contribuyente o bien, a ejercer de manera unilateral una determinada potestad por parte del S.I.I. Dice que practicar una resolución en vez de una liquidación provoca, en este caso, que el acto reclamado carezca de los fundamentos suficientes para su acertada inteligencia, por lo que no cumpliría con lo dispuesto en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley No. 19.880, afectando su derecho a defensa. DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, la reclamada manifiesta que, tanto la resolución como la liquidación de impuestos, son actos administrativos que dicta el S.I.I. respecto a materias de su competencia y en los cuales manifiesta su poder de decisión respecto de dichas materias. Dice que la procedencia de dictar uno u otro la determinan ciertas situaciones de hecho especiales que establece la propia ley. Es así como el artículo 24 del Código Tributario establece cuándo procederá efectuar una liquidación de impuestos, el que transcribe en la parte pertinente. Señala que, en el caso de autos, la revisión y posterior rechazo de los gastos por intereses efectuados por la contribuyente durante el AT 2014, disminuyó la pérdida declarada, decisión reflejada en la resolución, pero no determinó una diferencia de impuesto a favor del fisco que la contribuyente debiera enterar en arcas fiscales, razón por la cual se emitió una resolución y no una liquidación. Por último, indica que independiente de la forma jurídica que haya adoptado la decisión del S.I.I., la reclamante no manifiesta el perjuicio que dicha forma le causó y tampoco el cómo ve mermado su derecho a defensa, ya que de sus planteamientos y alegaciones se infiere claramente que tomó cabal conocimiento de los hechos que fundamentan la decisión contenida en la resolución Ex. No. 783 reclamada. En relación a que la resolución reclamada no se encontraría fundada, indica que de la sola lectura de la misma se puede apreciar que ésta contiene elementos de hecho, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f41680e-2d72-479c-9b9f-662368c5e171 Timbre Electrónico 17 derecho y una decisión, que consiste en rebajar o disminuir la pérdida tributaria determinada por la reclamante para el año tributario 2014. A lo anterior agrega que en el considerando 2.- de dicha resolución se señala expresamente que las partidas cuestionadas corresponden a gastos no aceptados tributariamente por la Ley de la Renta, y que consisten en intereses pagados o adeudados producto de la obtención de créditos bancarios cuyo detalle se encuentra en el anexo de dicha resolución que forma parte integral de la misma. DÉCIMO QUINTO: Que, en relación con la idoneidad del acto administrativo reclamado, el artículo 24 del Código Tributario, en su inciso primero, dispone lo siguiente: “Artículo 24: A los contribuyentes que no presentaren declaraciones estando obligado a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora del pago” Que, de la norma antes transcrita, se desprende que la liquidación es una actuación del S.I.I. cuya finalidad es determinar una diferencia de impuesto en favor del Fisco, adeudada por un determinado contribuyente. DÉCIMO SEXTO: Que, teniendo presente lo anterior, consta del mismo acto reclamado que la Resolución Ex. No. 783, de fecha 18.11.2015, tiene por objeto comunicar a la contribuyente reclamante la decisión adoptada por el S.I.I. de disminuir la pérdida tributaria declarada para el año tributario 2014, de $29.579.620 a $11.172.000. Lo anterior, producto del rechazo de los gastos por concepto de intereses pagados o adeudados el año 2013, derivados de la obtención de dos créditos bancarios el año 2010, gastos que fueron agregados a la respectiva renta líquida imponible declarada. Que, en consecuencia, la alegación planteada por la reclamante es errada, puesto que al no contener la resolución reclamada una determinación de diferencias de impuestos en favor del Fisco, no correspondía que el órgano fiscalizador practicara a la contribuyente reclamante una liquidación de impuesto, como afirma, siendo precisamente una resolución el acto administrativo idóneo para informarle a la contribuyente la disminución de la pérdida tributaria declarada para el año tributario 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f41680e-2d72-479c-9b9f-662368c5e171 Timbre Electrónico 18 En virtud de lo expuesto, la alegación de la reclamante deberá ser desestimada. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, en relación con la suficiencia de los fundamentos contenidos en el acto reclamado, debe indicarse que de la interpretación de la Ley N° 19.880, que “Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha decisión afecta los derechos de los contribuyentes. Asimismo, se ha entendido que para considerar debidamente fundamentado un acto administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que estos deben ser suficientes, de tal forma que, como lo indica don Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing, año 2010, la decisión que se adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, y no meros actos arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada. De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del Derecho Administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 N° 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar, en sesión 102, referido también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos sancionadores). DÉCIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que la importancia de la fundamentación radica también en el hecho que el contribuyente conozca los motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto administrativo, el cual tiene efectos sobre su patrimonio, los que a su vez pueden ser favorables o adversos, adquiriendo la fundamentación mayor importancia en este último caso, pues le da certeza al contribuyente afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a pronunciarse de determinada manera permitiéndole, si así lo estima y conforme al artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar, también de manera fundada, aquellas razones que no comparte o con las que no concuerda, ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar fundamental del debido proceso. DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, analizados los antecedentes que obran en autos, es posible constatar que la Resolución Ex. No. 783, de fecha 18.11.2015, describe Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f41680e-2d72-479c-9b9f-662368c5e171 Timbre Electrónico 19 explícitamente los elementos que llevaron al órgano fiscalizador a disminuir la pérdida tributaria declarada por la contribuyente reclamante para el año tributario 2014, decisión contenida en el mismo acto administrativo reclamado. Argumentos que se encuentran tanto en la parte considerativa de la resolución como en el anexo adjunto, que forma parte integral de la misma, no vislumbrándose, por tanto, la falta de fundamentación y consecuente indefensión alegada por la reclamante. En efecto, de la propia resolución reclamada, que rola a fojas 1 y siguiente, se observa que el S.I.I., mediante la Citación No. 21, de fecha 27.03.2015, puso en conocimiento de la reclamante diferencias de Impuesto a la Renta, por partidas correspondientes a gastos no aceptados por la Ley sobre Impuesto a la Renta, consistentes en intereses pagados o adeudados tributariamente por la obtención de créditos bancarios, cuyo detalle se encuentra en el anexo señalado y que rola de fojas 3 a 17. Además, se indica que, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según texto vigente para el año tributario 2014, los gastos rechazados en los casos que se encuentren pagados y beneficien directamente a uno de los socios, se gravarán con el Impuesto Global Complementario más el recargo del 10%, siendo en este caso, al socio don Gustavo Rivera Rivera, RUT No. 7.453.616-6, a quien se le efectuarán dichos cobros. Consta, también, en el considerando 6.- de la resolución reclamada, lo siguiente: “Que en el presente caso se configura que parte de los gastos rechazados para efectos del Impuesto de Primera Categoría se encuentran gravados con la tributación establecida en el inciso 3° del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. Por todos los gastos rechazados procede el agregado a la Renta Líquida Imponible de dicho Impuesto conforme al artículo 33 No. 1 letra g) de la Ley de Impuesto a la Renta, sin perjuicio de que en el mismo ejercicio los cuales se encuentran gravados con la tributación establecida en el inciso 3°, del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta en que tales partidas sean pagadas procede su deducción en la determinación de la misma Base Imponible, para ser gravadas a nivel del socio…” Antecedentes que, por lo demás, conforme al tenor literal de la reclamación interpuesta, son plenamente conocidos por la parte reclamante, quien no solo plantea alegaciones respecto a la forma del acto reclamado, sino que desarrolla una completa explicación tendiente a ilustrar el por qué, a su juicio, el gasto por intereses bancarios debe ser aceptado tributariamente y cuáles debieran ser los porcentajes a aplicar, ello con el objeto de desvirtuar precisamente los fundamentos de la decisión plasmada en la Resolución Ex. No. 783. Situación, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f41680e-2d72-479c-9b9f-662368c5e171 Timbre Electrónico 20 toda, que deja en evidencia que el acto reclamado de autos, cuenta con la fundamentación suficiente que exige la Ley N° 19.880, antes referida. VIGÉSIMO: Que, en consecuencia y conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, la alegación de la parte reclamante sobre falta de fundamentación suficiente de la Resolución Ex. No. 783, de fecha 18.11.2015, deberá ser desestimada. II. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, según consta en autos, la parte reclamante también alega la prescripción de la acción fiscalizadora respecto de los períodos tributarios 2011 y 2012, que corresponden en definitiva a los períodos en los que el órgano fiscalizador funda la decisión contenida en la Resolución No. 783, de fecha 18.11.2015, de rebajar la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2014. Expone que la base del rechazo de los intereses, a través de la Resolución No. 783, está dada por los créditos bancarios obtenidos en septiembre de 2010, lo que evidencia que el ente fiscalizador no consideró los cambios rotundos en los hechos actuales del año 2013, reflejados en la contabilidad de dicho período y que solo se habría limitado a constatar la existencia de los préstamos para concluir que procedía el rechazo de los intereses. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a su turno, la parte reclamada manifiesta que la resolución reclamada fue dictada en cumplimiento de los límites temporales establecidos en la ley para el ejercicio de la acción fiscalizadora, y que la circunstancia de mencionar situaciones de hecho ligadas al año tributario que se revisa y cuestiona, ocurridas con anterioridad a la dictación del acto reclamado, bajo ningún punto de vista pueden servir para fundar una alegación de prescripción. Dice que, en el caso de autos, se determinó una disminución de la perdida tributaria declarada por la contribuyente para el año tributario 2014, dado que ésta registró y rebajó de su renta líquida imponible los pagos por intereses que emanan de créditos bancarios obtenidos por la recurrente el año 2010, provocando un aumento de la pérdida tributaria que determinó como resultado para el ejercicio en cuestión. Dice que dichos gastos no cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para ser aceptados como tal, principalmente porque no son necesarios para producir la renta al no estar relacionados con el giro del negocio, ni han sido acreditados fehacientemente. VIGÉSIMO TERCERO: Que, sobre el particular, el artículo 59 del Código Tributario, en su texto vigente al año tributario 2014 y en la parte pertinente de su inciso primero, dispone lo siguiente: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f41680e-2d72-479c-9b9f-662368c5e171 Timbre Electrónico 21 y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.” Que, a este respecto, el artículo 200 del Código Tributario, en su inciso primero, establece que el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, lo que corresponde a la prescripción ordinaria. Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo establece que el plazo antes indicado será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa, que corresponde a la denominada prescripción extraordinaria. Agregando que, para tales efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. De las normas antes transcritas se desprende que el S.I.I. dispone de un plazo ordinario de tres años para proceder a citar, liquidar las diferencias de impuesto que determinare, girarlas, en su caso, o dictar las resoluciones que correspondan, y las causales que hacen procedente aplicar la prescripción extraordinaria de seis años. Y que ambos plazos se computan desde la expiración del término legal en que debió efectuarse el pago del impuesto respectivo. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en virtud de lo anterior, atendido que la Resolución Ex. No. 783, reclamada en autos, dice relación con la disminución de la pérdida tributaria declarada por la contribuyente reclamante para el año tributario 2014 y que tal actuación fue emitida con fecha 18.11.2015 y notificada el día 31.12.2015, debe concluirse que en el caso en análisis el S.I.I. no excedió el plazo de la prescripción ordinaria de la acción fiscalizadora, contemplada en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario. En efecto, al referirse la resolución en comento a la perdida tributaria determinada por la contribuyente reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2014, cuyo plazo legal para ser presentada y pagado el impuesto, si correspondía, era el 30.04.2014, el plazo de tres años de prescripción ordinaria expiraba el día 30.04.2017, toda vez que los 3 años debían contarse desde la fecha de vencimiento del término legal para pagar dicho impuesto, esto es, desde el día 30.04.2014. Y, según consta a fojas 18, la Resolución N° 783 fue notificada mediante cédula con fecha 31.12.2015, vale decir, casi dos años antes de que expirara el plazo legal de 3 años de prescripción ordinaria que tenía el órgano fiscalizador a su favor. Que, por otra parte, tampoco sería correcta la apreciación de la reclamante en Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f41680e-2d72-479c-9b9f-662368c5e171 Timbre Electrónico 22 cuanto a que la base del rechazo de los intereses, a través de la Resolución No. 783, está dada por los créditos bancarios obtenidos en septiembre de 2010, y que el S.I.I. solo se habría limitado a constatar la existencia de los dos préstamos para concluir que procedía el rechazo de los intereses el año tributario 2014, sin considerar la contabilidad de dicho periodo. Ello porque se desprende de lo consignado tanto en el cuerpo de la resolución como en el anexo de dicho acto administrativo, que rola a fojas 3 y siguientes, que la disminución de la pérdida tributaria declarada el año tributario 2014, si bien tiene como antecedente los dos préstamos bancarios obtenidos por la contribuyente el año 2010, la rebaja se funda en el rechazo de los gastos por intereses pagados por dichos préstamos que fueron provisionados por la contribuyente reclamante entre los meses de enero y diciembre de 2013, y no en un período tributario anterior a éste. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en los artículos 59 y 200 del Código Tributario, se concluye que la Resolución Ex. N° 783, de 2015, fue practicada respecto de un período tributario que no se encontraba prescrito y, por lo tanto, corresponde rechazar la alegación formulada por la reclamante. III. NORMATIVA DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA APLICABLE AL CASO. 1) Inaplicabilidad del articulo 31 No. 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. VIGÉSIMO SEXTO: Que, ahora bien, entrando al análisis del fondo del asunto controvertido en estos autos, consta que la reclamante sostiene que el S.I.I. erró al rechazar parcialmente el gasto por intereses incurridos por la contribuyente a propósito de la obtención de créditos bancarios, invocando los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ello porque la norma que regula el tratamiento tributario de las reinversiones está contenida en el artículo 14 de la misma norma legal y no en los artículos mencionados. Dice que no correspondía que los intereses de los préstamos singularizados fueran impugnados, porque se generaron en el mecanismo de reinversión y constituyen disminución de capital, añadiendo que la empresa que resiste el retiro puede generar gastos por intereses si el flujo de dinero con que se realizan los retiros no son ingresos del giro sino que de otras fuentes de financiamiento, pero la contrapartida es que la empresa receptora de la reinversión obtiene un capital de trabajo sin costo, que generará en el presente o en futuro ingresos afectos al impuesto de primera categoría, de tal modo que, en esta dinámica, el interés fiscal no se ve mermado. Hace presente que en la Resolución Ex N° 783, el Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f41680e-2d72-479c-9b9f-662368c5e171 Timbre Electrónico 23 Internos, en su punto 1°, reconoce que "No ha objetado los retiros realizados por el socio, ni el monto ni la forma en que estos se han efectuado". A su juicio, esto significa que la Ley de la Renta no prohíbe que las reinversiones de utilidades realizadas por un socio en otra empresa de la cual también es socio, se realicen con fondos disponibles existentes en la empresa ya sea de ingresos del giro o de préstamos, a pesar de lo cual, no se reconocen como gasto en el año comercial 2013, los intereses pagados por los préstamos otorgados por los bancos Rabobank y Santander, no obstante que no existía norma expresa que rechazara como gasto los intereses pagados por préstamos bancarios destinados a retiros que constituyen disminución de capital. Para acreditar su alegación rindió las pruebas descritas en los considerandos Octavo y Noveno. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a su turno, la parte reclamada señala que la impugnación efectuada mediante el acto reclamado se refiere a que los gastos por intereses, en que incurre la reclamante durante el año 2013, por la obtención de créditos bancarios obtenidos el año 2010, son gastos rechazados tributariamente dado que corresponden a recursos no aplicados a la generación de ingresos por la empresa que vayan a gravarse con el Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, sino que se trata de gastos inherentes a un objetivo diferente, esto es, el uso de recursos para financiar retiros que se reinvertirán en otra empresa. Agregando, que tampoco han sido necesarios para producir la renta de su ejercicio anual, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma que debe ser aplicada restrictivamente y que al ser imperativa no admite interpretación alguna. Indicando, además, que debe tenerse presente que la contribuyente es una persona jurídica diferente y con un patrimonio independiente de aquella que recibe los dineros reinvertidos. Para acreditar sus dichos, presentó las pruebas descritas en el considerando Décimo. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, cabe señalar que la alegación planteada por la reclamante no podrá prosperar, ya que si bien es efectivo que la norma contenida en el artículo 14, letra A), N° 1°, letra c), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su texto vigente al período cuestionado, establece un tratamiento tributario especial que beneficia a los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58 N° 1, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones, consistente en la postergación del pago de sus impuestos personales, Global Complementario o Adicional, según el caso, respecto de cantidades de dinero que retiren de las sociedades a las que pertenecen cuando sean reinvertidas, dicha norma no es aplicable al caso de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f41680e-2d72-479c-9b9f-662368c5e171 Timbre Electrónico 24 En efecto, de la misma resolución reclamada, según consta a fojas 1 y siguientes, se desprende que la disminución de la pérdida tributaria declarada por la contribuyente reclamante para el año tributario 2014, dice relación con la procedencia de deducir la contribuyente reclamante, como gasto aceptado, los intereses pagados durante el año comercial 2013, sobre cantidades adeudadas por créditos bancarios contratados el año 2010, en circunstancias que dichos dineros no habrían sido utilizados en su totalidad, en la generación de rentas afectas a Impuesto de Primera Categoría por la sociedad deudora, materia regulada expresamente en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no en el artículo 14 del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá rechazarse la alegación planteada por la reclamante a este respecto. 2) Inexistencia de norma expresa que permita rechazar intereses por préstamos bancarios, utilizados para realizar retiros y reinvertirlos en empresas relacionadas, por un socio en común. VIGÉSIMO NOVENO: Que, según consta en autos, la reclamante plantea, además, que a la fecha en que se efectuaron los retiros por el socio don Gustavo Rivera Rivera, no existía norma expresa que permitiera rechazar intereses bancarios de préstamos utilizados para realizar retiros y reinvertirlos en empresas relacionadas, por un socio en común. Situación que fue zanjada con la modificación del artículo 31 No. 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en la Ley N° 20.780, del año 2014, que acepta como gasto los intereses bancarios de préstamos utilizados para realizar retiros y reinvertirlos en empresas relacionadas al agregarse a dicha norma el inciso siguiente: "Con todo, los intereses y demás gastos financieros que conforme a las disposiciones de este artículo cumplan con los requisitos para ser deducidos como gastos, que provengan de créditos destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos y, en general, cualquier tipo de capital mobiliario, podrán ser deducidos como tales". A lo anterior agrega que, contrariamente a lo expresado en la Resolución N° 783, emitida a la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito Limitada, lo establecido en la Ley N° 20.780, sí sería aplicable al caso de autos, porque si bien la empresa en que retira el socio para reinvertir en otra sociedad se disminuye el capital, la empresa que recibe la reinversión del socio aportante aumenta su participación societaria, lo que modifica inevitablemente las participaciones sociales de los socios. TRIGÉSIMO: Que, al respecto, la reclamada sostiene que lo establecido en la Ley N° 20.780 no es aplicable en este caso, por cuanto la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito Ltda. no destinó los recursos obtenidos de los créditos ya identificados, a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f41680e-2d72-479c-9b9f-662368c5e171 Timbre Electrónico 25 adquisición de derechos sociales, acciones, bonos ni a la inversión en otro tipo de capital mobiliario, sino a financiar un retiro personal, atendido que quien efectuó la inversión en este caso es el socio Gustavo Rivera, siendo él como persona natural el que aumenta su participación en la sociedad receptora de la inversión y no la Sociedad, por tanto no se cumple con los requisitos para que los intereses pagados puedan ser deducidos como gastos según lo señalado en el artículo 31 N° 1, párrafo segundo de la Ley de la Renta. Agregando que para que un gasto sea necesario como lo establece el artículo 31 de la Ley de la Renta, debe cumplir con ciertos requisitos copulativos, siendo algunos de ellos el estar directamente relacionado con el giro del negocio, ser inevitable u obligatorio, lo cual no se cumple en este caso por cuanto era evitable al no existir obligación de pagar el retiro. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en concepto de este sentenciador, lo dispuesto en el inciso segundo del número 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, agregado por la Ley 20.780, no es aplicable a los hechos que fundamentan la Resolución No. 783, reclamada en autos, toda vez que tales hechos ocurrieron durante el año comercial 2013, en relación con el año tributario 2014, época en la que no se encontraba vigente la referida norma, atendido que, conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 1° Transitorio de la citada Ley 20.780, el nuevo inciso invocado por la reclamante, comenzó a regir a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación, vale decir, desde el día 01.10.2014, por lo que su aplicación a los hechos de autos, invocada por la reclamante, deberá ser desestimada por improcedente. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, el referido inciso segundo del número 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, agregado por la Ley N° 20.780, tampoco es aplicable al caso, atendido que la reclamante no ha acreditado que los intereses impugnados cumplan con los requisitos para ser deducidos como gastos, ni que provengan de créditos destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos y, en general, cualquier tipo de capital mobiliario, por parte o a nombre de la contribuyente Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito Ltda., RUT N° 78.113.660-3, toda vez que esos son los requisitos que exige el citado inciso para que esos intereses sean deducidos como gastos. Que, por el contrario, consta en autos e inclusive la reclamante lo admite, expresamente, que al menos parte de tales créditos fueron destinados a financiar retiros de un socio, como persona natural, en su solo beneficio, y que no se trató de un gasto relacionado directamente con el giro del negocio de la sociedad, ni un gasto inevitable u obligatorio, ni se utilizaron para generar rentas de la referida sociedad reclamante. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, deberán rechazarse las Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f41680e-2d72-479c-9b9f-662368c5e171 Timbre Electrónico 26 alegaciones planteadas por la reclamante en cuanto a la normativa aplicable en el caso de autos, estableciéndose que la norma que corresponde aplicar es el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, en particular, su numeral 1°, en su texto vigente para el año comercial 2013, tributario 2014. IV. DETERMINACIÓN ERRÓNEA DE LOS PORCENTAJES RECHAZADOS POR CONCEPTO DE GASTOS POR INTERESES. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega que aun reconociendo implícitamente la tesis del S.I.I. de que los intereses generados por la obtención de los créditos bancarios cuestionados no son gastos necesarios para producir la renta, el S.I.I. erró al determinar los porcentajes que correspondía aplicar a los intereses de los créditos bancarios rechazados, ya que debió objetar solo una parte de dichos intereses y hasta el mes de abril y mayo de 2011, no correspondiendo rechazar intereses respecto del año 2013. Lo anterior, porque si el órgano fiscalizador hubiera efectuado un análisis de los flujos de caja se habría percatado que en los cuatro meses posteriores a los retiros efectuados en enero de 2011, el socio Gustavo Rivera Rivera devolvió la totalidad de los dineros retirados a través de nuevos aportes y, por consiguiente, los préstamos bancarios cuyos intereses fueron cuestionados, pasaron a constituir capital de trabajo de la sociedad Agrícola, Forestal y Ganadera Mataquito Ltda., debiendo, por tanto, aceptarse el gasto por dicho concepto. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, la parte reclamada reitera que la Resolución Ex. No. 783, de 2015, no objetó los retiros realizados por el socio, ni el monto ni la forma en que éstos se efectuaron, sino que ésta hace referencia a los intereses pagados por la contribuyente reclamante, durante el año 2013, por los dos préstamos bancario obtenidos por ella misma en el año 2010, cuyos dineros no fueron utilizados por la reclamante para generar rentas gravadas con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría sino que, por el contrario, fueron utilizados, en parte, para financiar retiros de utilidades de uno de los socios para ser reinvertidos en otras empresas relacionadas. Intereses que la empresa habría rebajado como gasto en la determinación de su renta líquida imponible, siendo ello improcedente por constituir un gasto rechazado tributariamente, conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que los hechos en que se fundamenta la alegación de la parte reclamante no dicen relación con el período tributario respecto del cual se emitió la Resolución Ex. No. 783, que corresponde al año comercial 2013, tributario 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f41680e-2d72-479c-9b9f-662368c5e171 Timbre Electrónico 27 En efecto, los hechos que fundamentan lo alegado por la reclamante están referidos, principalmente, a la impugnación efectuada por el S.I.I. a la misma contribuyente, a través de la Liquidación No. 684, de fecha 16.09.2014, respecto de los gastos por intereses pagados y provisionados por la misma en los años tributarios 2011 y 2012, actuación administrativa que fue objeto de una reclamación tributaria que dio origen a la causa caratulada “SOCIEDAD AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL MATAQUITO LTDA. CON SII VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, RIT GR-07-00001-2015, interpuesto ante este Tribunal por la misma recurrente de esta causa y que fue resuelto mediante sentencia definitiva de fecha 26.04.2016, en la que se rechazó, en todas sus partes, el reclamo interpuesto. Proceso que, a petición de la parte reclamada, se ordenó traer a la vista, según consta en resolución de fojas 331. En dicha sentencia este Tribunal concluyó, en el considerando Trigésimo Sexto, lo siguiente: “En ese contexto, analizados los antecedentes probatorios aportados por las partes, conforme a la reglas de la sana crítica, y teniendo en consideración que no hay controversia respecto a la efectividad, fecha y monto de los retiros efectuados, se colige que el órgano fiscalizador no erró al incluir dentro de la base de cálculo del porcentaje a aplicar a los intereses derivados del crédito otorgado por el Banco Rabobak el 21.09.2010, el retiro de $230.000.000.- realizado por el socio Gustavo Rivera Rivera, RUT No. 7.453.616-6, el 22.09.2010. Ello porque si bien dicho retiro fue efectuado el año 2010, el cuestionamiento del órgano fiscalizador no dice relación con el retiro efectuado ni con la tributación personal que le compete al socio respecto de éste sino que dice relación con el gasto por concepto de intereses que esa parte del crédito bancario originó y que pese a no haber sido utilizado en las operaciones o actividades propias del giro de la contribuyente reclamante igualmente fueron provisionados y pagados en el año comercial 2011 (año tributario 2012, período que comprende la liquidación de autos), siendo rebajados de la renta líquida imponible de la misma Sociedad, según consta en los folios 24902, 24971, 25008, 25165, 25271, 25364, 25439, 25562, 25614, 25750, 25832 y 25942 del Libro Diario que contiene los registros de enero a diciembre de 2011 y que se encuentra en la Custodia T-12-2015 del Tribunal, a pesar de no dar cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según ya fue establecido. A igual conclusión se arriba respecto de la determinación del porcentaje aplicado al gasto por intereses incurrido por la contribuyente reclamante durante el año tributario 2012 por concepto del crédito de $1.175.000.000.- otorgado por el Banco Santander el 30.09.2010. Efectivamente, según consta a fojas 96, la parte reclamante considera en la base de cálculo para Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f41680e-2d72-479c-9b9f-662368c5e171 Timbre Electrónico 28 determinar el porcentaje que, a su juicio, correspondería aplicar respecto de los intereses señalados, solo el retiro de $750.000.000.- efectuado por el socio Gustavo Rivera Rivera, RUT No. 7.453.616-6, con fecha 18.01.2011. Sin embargo, como ya se indicó en el considerando Vigésimo Séptimo, se tuvo por acreditado fehacientemente que además de dicho retiro, el mismo socio retiró de la misma cuenta corriente, con fecha 19.01.2011, la cantidad de $100.000.000.- más y que esos dineros provienen de los $1.175.000.000.- prestados por el Banco Santander a la contribuyente reclamante, dinero que no fue utilizado totalmente en operaciones o actividades propias del giro de la contribuyente reclamante, toda vez que de ese monto $850.000.000.- fueron invertidos, el mismo día en que se materializó el préstamo, en depósito a plazo, para luego ser rescatado con fecha 18.01.2011 y, finalmente, ser retirado por el socio antes individualizado.” Por último, cabe hacer presente que dicha sentencia de primera instancia fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, a través de sentencia de fecha 19.10.2016, y, más tarde, por la Excma. Corte Suprema, mediante sentencia de fecha 03.05.2018, que rechazó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia de segunda instancia dictada en estos autos. Encontrándose, por tanto, ejecutoriada. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la existencia de devoluciones o restituciones de los dineros retirados en enero de 2011, por el socio don Gustavo Rivera Rivera, no altera en nada lo concluido pues lo sustantivo en esta causa no dice relación con el retiro efectuado ni con la tributación personal que le compete al socio, sino que se relaciona con el gasto por concepto de intereses pagados por la contribuyente reclamante, durante el año comercial 2013, tributario 2014, por la parte de los préstamos bancarios que no fueron utilizados en operaciones o actividades propias del giro de la contribuyente, sino que se utilizaron para financiar retiros de utilidades del socio Sr. Rivera, por lo que, no sólo resulta procedente su rebaja de la renta líquida imponible como gasto tributario de la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito Limitada. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, debe manifestarse que la supuesta devolución o reincorporación del dinero retirado por el socio Sr. Rivera, al capital de trabajo de la contribuyente reclamante, no significa, per se, que esas sumas hayan sido efectivamente utilizadas en financiar actividades del giro de ésta, lo que debió haber sido alegado y acreditado en esta instancia jurisdiccional. Que, por último, debe tenerse presente que la alegada devolución de los retiros Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f41680e-2d72-479c-9b9f-662368c5e171 Timbre Electrónico 29 realizados constituye un hecho distinto a los aportes por reinversión, mediante los cuales se habrían materializado tales devoluciones, atendido que los retiros no alteran el porcentaje de participación del socio en la respectiva sociedad, en cambio los aportes sí lo hacen, por lo que de aceptarse la tesis de la parte reclamante, se estaría validando, como gasto tributario aceptado, los intereses de préstamos bancarios utilizados, en definitiva, para aumentar la participación personal de un socio en una empresa, lo que no se condice con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en virtud de todo lo anterior, la alegación planteada por la parte reclamante, a este respecto, también deberá ser desestimada. CUADRAGÉSIMO: Que, en consecuencia y conforme a lo razonado en los considerandos precedentes, este sentenciador llega a la convicción que la contribuyente reclamante no ha desvirtuado debidamente los antecedentes en que se fundamenta la Resolución Ex. N° 783, de fecha 18.11.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por lo que la reclamación tributaria interpuesta deberá ser rechazada, en todas sus partes, confirmándose la resolución de autos. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ARTURO JAVIER ESPINOSA MATURANA, en representación de la contribuyente SOCIEDAD AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL MATAQUITO LIMITADA, RUT No. 78.113.660-3, ambos ya individualizados, en contra de la Resolución Exenta N° 783, de fecha 18.11.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f41680e-2d72-479c-9b9f-662368c5e171 Timbre Electrónico 30 II. CONFÍRMASE la Resolución Exenta N° 783, de fecha 18.11.2015, antes descrita. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, según lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f41680e-2d72-479c-9b9f-662368c5e171 Timbre Electrónico 2018-09-14T20:17:20-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.