Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00010-2016 · 14 de septiembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00010-2016
- RUC
- 16-9-0000301-7
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“SOC. AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL MATAQUITO LTDA. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL
TALCA”
RUC 16-9-0000301-7
RIT GR-07-00010-2016
Talca, catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 31 y siguientes, comparece don ARTURO JAVIER ESPINOSA
MATURANA, RUT N° 6.652.263-3, abogado, en representación de la contribuyente SOCIEDAD
AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL MATAQUITO LIMITADA, RUT N° 78.113.660-3, del
giro de su denominación, domiciliados para estos efectos en calle 7 Oriente N° 1620, de la
comuna de Talca, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra
de la Resolución Exenta No. “763”, de fecha 18.11.2015, emitida por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que disminuyó la pérdida tributaria declarada
por el contribuyente para el año tributario 2014, producto del agregado efectuado a la renta
líquida de los gastos rechazados, de conformidad a lo establecido en la Citación No. 21, de
fecha 27.03.2015.
Fundamentando su reclamación, como alegación principal, solicita la nulidad de
la resolución señalada, por constituir un acto administrativo arbitrario e ilegal, atendido que el
S.I.I. no habría aplicado el procedimiento regulado en los artículos 123 a 148 del Código
Tributario y, en vez de haber practicado una liquidación, emitió dicha resolución para disminuir
la pérdida tributaria determinada para el año tributario 2014.
Indica que la liquidación está normada en el Código Tributario y contiene
exigencias irrenunciables en su fundamento para permitir una adecuada defensa de los
contribuyentes, esto en completa armonía con las normas constitucionales, en especial lo
dispuesto en el artículo 19 No. 20 de la Constitución Política de la República. En tanto, una
resolución solo se limita a contener una decisión administrativa respecto de una solicitud
efectuada por un contribuyente o bien, a ejercer de manera unilateral una determinada potestad
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por parte del S.I.I. Dice que practicar una resolución en vez de una liquidación provoca, en este
caso, que no se consignen todos los antecedentes necesarios para una adecuada defensa
jurídica.
Por otra parte, manifiesta que la resolución no está debidamente fundamentada
porque se basa en hechos acontecidos durante los años comerciales 2010, 2011 y 2012,
periodos contenidos en la Liquidación No. 684, de 16.09.2014, y nada expresa de si en la
contabilidad que se auditó existen registros contables que den cuenta de que los préstamos
bancarios obtenidos del Banco Rabobank y Banco Santander no formaban parte del capital de
trabajo de la Sociedad en el año comercial 2013, por lo que no cumpliría con lo dispuesto en los
artículos 11, 16 y 41 de la Ley No. 19.880.
Acto seguido, como primera alegación subsidiaria, plantea prescripción de la
acción fiscalizadora del S.I.I., conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario,
respecto de los períodos tributarios 2011 y 2013, que corresponden en definitiva a los períodos
en los que el órgano fiscalizador funda la decisión plasmada en la Resolución No. 783, del
18.11.2015, de disminuir la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2014.
Dice que la base del rechazo de los intereses, a través de la Resolución No. 783,
está dada por los créditos bancarios obtenidos en septiembre de 2010, lo que evidencia que el
ente fiscalizador no consideró los cambios rotundos en los hechos actuales del año 2013,
reflejados en la contabilidad de dicho período, y que solo se habría limitado a constatar la
existencia de los préstamos para concluir que procedía el rechazo de los intereses.
A continuación, plantea como segunda alegación subsidiaria, la inaplicabilidad del
artículo 31 No. 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Al respecto, dice que el S.I.I. erró al
rechazar parte del gasto por intereses incurridos por la contribuyente para la obtención de
créditos bancarios, invocando el artículo 31 No. 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, referidos
a gastos que no son necesarios para producir la renta, ello porque la norma que regula el
tratamiento tributario de las reinversiones está contenida en el artículo 14 del texto legal
señalado y no en el artículo mencionado.
Al respecto, dice que no correspondía que los intereses de los préstamos
otorgados por los bancos singularizados fueran impugnados, porque se generaron en el
mecanismo de reinversión y constituyen disminución de capital, añadiendo que la empresa que
resiste el retiro puede generar gastos por intereses si el flujo de dinero con que se realizan los
retiros no son ingresos del giro sino que de otras fuentes de financiamiento, pero la
contrapartida es que la empresa receptora de la reinversión obtiene un capital de trabajo sin
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costo, que generará en el presente o en futuro ingresos afectos al impuesto de primera
categoría, de tal modo que, en esta dinámica, el interés fiscal no se ve mermado.
Señala, además, que el saldo de Fondo de Utilidades Tributarias (FUT) de la
Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito Limitada, al 31.12.2011, año tributario 2012,
según Libro FUT, Folio 59036, era de $3.548.244.622; y agrega que el artículo 14 de la Ley de
la Renta no limita en caso alguno al origen de los fondos para realizar los retiros destinados a la
reinversión, lo que obedece a que el patrimonio de la empresa puede estar formado por activos
monetarios como no monetarios y en consecuencia la reinversión se puede realizar con
cualquier activo, es decir, dinero o bienes.
Hace presente que en la Resolución Ex N° 783, de fecha 18.11.2015, practicada
a la Sociedad Agrícola, Forestal y Mataquito Limitada, el Servicio de Impuestos Internos, en su
punto 1°, reconoce que "No ha objetado los retiros realizados por el socio, ni el monto ni la
forma en que estos se han efectuado". A su juicio, esto significa que la Ley de la Renta no
prohíbe que las reinversiones de utilidades realizadas por un socio en otra empresa de la cual
también es socio, se realicen con fondos disponibles existentes en la empresa ya sea de
ingresos del giro o de préstamos, a pesar de lo cual, no se reconocen como gasto en el año
comercial 2013, los intereses pagados por los préstamos otorgados por los bancos Rabobank y
Santander, no obstante que no existía norma expresa que rechazara como gasto los intereses
pagados por préstamos bancarios destinados a retiros que constituyen disminución de capital.
Adiciona que la Ley N° 20.780, al modificar el “artículo 33, N° 1” de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, zanja la controversia generada por la interpretación errónea del Servicio
de Impuestos Internos en la Resolución Exenta N° 783, de fecha 18.11.2015, que es el
fundamento de la Liquidación N° 713, al agregarse a dicha norma el inciso siguiente: "Con todo,
los intereses y demás gastos financieros que conforme a las disposiciones de este artículo
cumplan con los requisitos para ser deducidos como gastos, que provengan de créditos
destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos y, en general, cualquier tipo de
capital mobiliario, podrán ser deducidos como tales".
Expone que la Circular N°62, del Servicio de Impuestos Internos, de fecha
02.12.2014, consigna expresamente al respecto lo siguiente: "Aun cuando estos bienes no
produzcan rentas gravadas en la Primera Categoría."
Señala que, al contrario de lo expresado en la Resolución Ex. N° 783, lo
establecido en la Ley N° 20.780, si es aplicable en este caso por cuanto, si bien en la empresa
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en que retira el socio para reinvertir en otra sociedad en la cual sea también socio, constituye
una disminución de capital, en la empresa que recibe la reinversión el socio aportante aumenta
su participación societaria, lo que modifica inevitablemente las participaciones sociales de los
socios, por lo que, a contar de marzo de 2014, debe modificarse la escritura de la sociedad para
reflejar el aumento de capital y el aumento en los derechos sociales del socio que reinvierte.
Acto seguido, como tercera alegación subsidiaria, dice que aun reconociendo
implícitamente la tesis del S.I.I. de que los intereses generados por la obtención de los créditos
bancarios cuestionados no son gastos necesarios para producir la renta, el órgano fiscalizador
se equivocó al determinar los porcentajes que correspondía aplicar a los intereses de los
créditos bancarios rechazados, ya que debió objetar solo una parte de dichos intereses y hasta
el mes de abril y mayo de 2011, no correspondiendo rechazar intereses respecto del año 2013.
Lo anterior, porque si el órgano fiscalizador hubiera efectuado un análisis de los flujos de caja
se habría percatado que en los cuatro meses posteriores a los retiros efectuados en enero de
2011, el socio Gustavo Rivera Rivera devolvió la totalidad de los dineros retirados a través de
nuevos aportes y, por consiguiente, los préstamos bancarios cuyos intereses fueron
cuestionados, pasaron a constituir capital de trabajo de la sociedad Agrícola, Forestal y
Ganadera Mataquito Ltda., debiendo, por lo tanto, aceptarse el gasto por dicho concepto.
Al respecto, sostiene que desde la fecha en que fueron devueltos los dineros
retirados en enero de 2011 por el socio Gustavo Rivera Rivera, no corresponde rechazar el
gasto de intereses de los créditos bancarios, porque los préstamos se incorporan al capital de
trabajo. Añade que avala lo anterior, el hecho de que el año comercial 2010, el Servicio de
Impuestos Internos aceptó los referidos gastos bancarios y no impugnó la contabilidad de la
Sociedad Agrícola, Forestal y Ganadera Mataquito Limitada, del año 2010, que registra la
provisión de intereses a pagar a los bancos Rabobank y Santander. Indicando que la razón es
porque en la contabilidad del año comercial 2010, también se reconocieron los ingresos por
intereses ganados, por los depósitos a plazo tomados con dineros de los préstamos bancarios
de ambas instituciones.
Expone el detalle del gasto por intereses de los mencionados créditos, señalando
que en el caso del préstamo del banco Rabobank, los intereses del periodo de seis meses que
corren desde el 21.09.2010 al 20.03.2011, esto es $70.831.333.- divididos por 180 días (6
meses), multiplicado por 99 días arroja la suma de $38.957.233.-, que corresponde al monto
devengado en el año 2010, que fue aceptado como gasto necesario.
Que, en tanto, respecto de la provisión de intereses del crédito del banco
Santander, sostiene que, de acuerdo a la propia Resolución Ex N° 783, en su parte
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“Fundamentos del cobro de Impuesto a la Renta”, Punto II, la tabla de amortización del crédito
considera una cuota de intereses con vencimiento el 01.04.2011 de $44.140.833.- Agregando
que, como dicho préstamo generó intereses por el depósito a plazo por el periodo que corre
desde el 30.09.2010 al 17.01.2011, el gasto de intereses del crédito provisionado por dicho
periodo, siguiendo la misma línea de interpretación del fiscalizador, fue un gasto aceptado.
Pormenoriza que el gasto de intereses del crédito del Banco Santander,
correspondiente al año 2010, por el periodo de seis meses, desde el 30.09.2010 al 01.04.2011,
es de $44.140.833.-, que dividido por 180 días (6 meses) y luego multiplicado por 90 días,
arroja la suma de $22.070.417.-, que fue aceptado como gasto necesario en el año 2010.
De lo expuesto concluye que el rechazo de los intereses bancarios de parte de
los préstamos asociados a retiros es sólo por el periodo en que los dineros estén o
permanezcan fuera de la empresa, y que tales intereses deben aceptarse como gasto desde
cada fecha en que el mismo socio que realizó los retiros en enero de 2011, los devolvió a la
empresa mediante aportes, bajo el mismo mecanismo de la reinversión. Además, que tales
intereses deben aceptarse como gasto desde que existan flujos de caja suficientes en la
contabilidad para abonar o pagar los créditos.
Especifica que las reinversiones realizadas por el reclamante con retiros
efectuados desde la sociedad Comercial Multicentro Limitada y que fueron aportados a la
Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito Limitada, suman al 31.12.2010, la cantidad
de $1.582.342.898, lo que está consignado en Libro de Inventario y Balance del año comercial
2010, Folio N° 266176.
Añade que, acogido al artículo 14, letra A, de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
el reclamante realizó retiros en el año 2011, desde la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal
Mataquito Limitada, disminuyendo el capital de ésta en un monto de $2.200.000.000.- , para ser
reinvertido, también en calidad de socio, en la sociedad Comercial Multicentro Limitada, por un
monto total de $2.200.000.000.- Pero, sostiene que el mismo socio, devolvió posteriormente
esos retiros, a través del mismo mecanismo de reinversión, aumentando el capital de la
Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito Limitada, en $ 2.600.000.000.-, con aportes
de $ 1.700.000.000.-, con retiros realizados en Comercial Multicentro Limitada y de
$900.000.000.-, con retiros realizados desde la Sociedad de Crédito Multicentro Limitada, RUT
N°76.033.435-9. Señala que así, la disminución de capital de $ 2.200.000.000. realizada en
enero de 2011, fue dejada sin efecto, y que, en consecuencia, la impugnación del gasto de
intereses de parte de préstamos bancarios asociados a retiros realizados por el socio Gustavo
Rivera Rivera, en enero de 2011, debe ser sólo por el periodo que estos dineros estuvieron
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fuera de la empresa y cesar desde cuando retornaron a la Sociedad Agrícola, Ganadera y
Forestal Mataquito Limitada, por lo que no debió afectar el año comercial 2012 ni menos el año
comercial 2013, dado que la referida sociedad agrícola volvió a disponer en su flujo de caja de
los dineros retirados en enero de 2011, reintegrados en menos de cuatro meses del año 2011,
lo que significó que existió flujo de caja suficiente para pagar o abonar a los créditos.
Luego, detalla los registros contables que darían cuenta de los retiros realizados
por el socio Sr. Rivera desde Comercial Multicentro Ltda. y desde la sociedad Créditos
Multicentro Ltda., para ser aportados a la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito
Ltda. RUT N° 78.113.660-3, de tal manera que la disminución de capital de la indicada sociedad
agrícola, producida el año 2011 quedó con efecto neutro el 19.04.2011 y el 12.05.2011,
respectivamente.
Finalmente, solicita que se tenga por interpuesto el reclamo ordenando la
anulación de la Resolución Exenta No. 783, de fecha 18.11.2015, o, en subsidio, que se ordene
que el rechazo de los gastos por intereses se realice conforme a los porcentajes
correspondientes o, en definitiva, lo que estime el Tribunal de acuerdo al mérito del proceso.
A fojas 85, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, RUT No.7.632.933-
8, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2°
piso, de la comuna de Talca, acreditando su personería y confiriendo patrocinio y poder a los
abogados que individualiza.
A fojas 86 y siguientes, comparece por la parte reclamada, doña LORETO
RIQUELME MUÑOZ, RUT No. 14.018.750-K, abogada de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, del mismo domicilio, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de la Resolución No. 783, de fecha
18.11.2015; solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, por los fundamentos
que se expresan, en síntesis, a continuación.
Expone, respecto de la solicitud de nulidad del acto reclamado, que el relamo
impetrado no es claro en precisar si la acción que interpone corresponde a una nulidad de
derecho público o a una acción de otra índole. Si se tratara de una nulidad de derecho público,
indica que dicha acción no sería un mecanismo o vía idónea para sostener la pretensión, ello no
solo porque la manera de impugnar una Resolución es mediante el procedimiento establecido
en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sino que también porque el fundamento
de dicha acción no se encuentra en los hechos que sustentan la dictación del acto reclamado
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en autos.
Posteriormente, indica que la Resolución Ex. No. 783, tanto en el cuerpo de ésta
como en su anexo, establece los fundamentos por los cuales se llega a la decisión de disminuir
la pérdida tributaria, determinada originalmente por la reclamante para el año tributario 2014, lo
que se sustenta tanto en hechos acaecidos en los años 2010, 2011 y 2012, como el año 2013.
Dice que si bien la reclamante obtuvo dos créditos bancarios el año 2010, los pagos por
intereses fueron provisionados mensualmente también durante el año comercial 2013, siendo
dichos desembolsos los que constituyen gastos rechazados no necesarios para producir la
renta de Primera Categoría del año tributario 2014, ya que los préstamos que originaron dichos
intereses fueron destinados a financiar gran parte de los retiros efectuados por el socio y
representante legal de la contribuyente reclamante, don Gustavo Rivera Rivera, para aportarlos
en otra empresa de la cual también era socio. Dice que esta fue la razón por la que la
resolución reclamada y la Citación No. 21 que la antecede, hacen referencia a los hechos
relativos a la obtención de dichos créditos y el destino de éstos. Sin embargo, lo que fue objeto
de revisión por parte del Servicio y que origina el acto reclamado, fueron los gastos por
intereses provisionados por la reclamante durante el año comercial 2013, por lo que no se ve
afectado el límite temporal de tres o seis años que tiene el S.I.I. para ejercer la acción
fiscalizadora.
A mayor abundamiento, precisa que para que exista una arbitrariedad o
ilegalidad, la autoridad administrativa debió obrar en contra de alguna disposición legal que lo
obligara a actuar de determinada forma. Sin embargo, el reclamante no menciona cuales serían
las normas legales que impedirían al S.I.I. referirse a hechos acaecidos en los años comerciales
2010, 2011 y 2012, y más aún si éstos están relacionados con los hechos económicos
cuestionados en el acto reclamado.
A continuación, en cuanto a que la resolución reclamada no constituiría el medio
idóneo para efectuar el acto decisorio objeto de autos, indica que tanto la resolución como la
liquidación de impuestos, son actos administrativos que dicta el S.I.I. respecto a materias de su
competencia y en los cuales manifiesta su decisión respecto de dichas materias. Dice que la
procedencia de dictar uno u otro la determinan ciertas situaciones de hecho especiales que
establece la propia ley. Es así como el artículo 24 del Código Tributario establece cuándo
procederá efectuar una liquidación de impuestos al establecer que: “A los contribuyentes que no
presentaren una declaración de impuestos estando obligado a hacerlo o a los cuales se les
determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se
dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En
la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y cuando proceda, el
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monto de las multas (…)”.
Expone que, en el caso de autos, el resultado de la revisión y posterior rechazo
de los gastos efectuados por contribuyente durante el AT 2014, es la disminución de la pérdida
declarada y no una determinación de impuestos que deba enterar en arcas fiscales, razón por la
cual el S.I.I. emitió la resolución reclamada y no una liquidación.
Por último, señala que independiente de la forma jurídica que haya adoptado la
decisión del S.I.I., la reclamante no manifiesta el perjuicio que dicha forma le causó y tampoco
el cómo ve mermado su derecho a defensa, ya que de sus planteamientos y alegaciones se
infiere claramente que tomó cabal conocimiento de los hechos que fundamentan la decisión
contenida en la Resolución Ex. No. 783, reclamada.
En relación a que la resolución reclamada no se encontraría fundada, indica que
de la sola lectura de la misma se puede apreciar que ésta contiene elementos de hecho, de
derecho y una decisión, que consiste en rebajar o disminuir la pérdida tributaria determinada por
la reclamante para el año tributario 2014.
A lo anterior agrega que en el considerando 2.- de dicha resolución se consigna
expresamente, que las partidas cuestionadas corresponden a gastos no aceptados
tributariamente por la Ley de la Renta, y que consisten en intereses pagados o adeudados
producto de la obtención de créditos bancarios cuyo detalle se encuentra en el anexo de dicha
resolución que forma parte integral de la misma.
En cuanto a la referencia que hace la reclamante a la Liquidación No. 684, de
fecha 16.09.2014, reclamada ante este mismo Tribunal, indica que dicho reclamo fue resuelto
con fecha 26.04.2017, confirmando el acto reclamado en todas sus formas.
Acto seguido se hace cargo de la alegación de prescripción formulada por la
reclamante, indicando que el acto reclamando fue dictado en cumplimiento de los límites
temporales establecidos en la ley para el ejercicio de la acción fiscalizadora, y que la
circunstancia de mencionar situaciones de hecho ligadas al año tributario que se revisa y
cuestiona, ocurridas con anterioridad a la dictación del acto reclamado, bajo ningún punto de
vista pueden servir para fundar una alegación de prescripción. Dice que en el caso de autos se
determinó una disminución de la perdida tributaria declarada por la contribuyente para el año
tributario 2014, dado que ésta registró y rebajó de su renta líquida imponible los pagos por
intereses que emanan de créditos bancarios obtenidos por la recurrente el año 2010,
provocando un aumento de la pérdida tributaria que determinó como resultado para el ejercicio
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en cuestión. Dice que dichos gastos no cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, para ser aceptados como tal, principalmente porque no son
necesarios para producir la renta al no estar relacionados con el giro del negocio, ni han sido
acreditados fehacientemente.
Por otro lado, en cuanto a la inaplicabilidad del artículo 31 No. 1 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, dice que el S.I.I. jamás ha objetado el hecho que una empresa pueda
obtener un crédito para que dichos dineros sean retirados y luego reinvertidos en otra empresa,
sino que lo que se objeta, es que los intereses asociados a dicho crédito puedan ser rebajados
de la renta líquida imponible como gastos aceptados, pues a la luz de lo preceptuado en el
artículo 31, éstos no corresponden a desembolsos asociados a su giro y tampoco han sido
necesarios para producir la renta del ejercicio anual.
Respecto de la aseveración planteada por la reclamante de que la reinversión
produce una contrapartida en la empresa que recepciona el flujo efectivo capitalizando los
retiros reinvertidos sin asumir costos de financiamiento, indica que ello no hace más que validar
el fundamento de la resolución reclamada, por cuanto el responsable de efectuar la reinversión
es el socio, independiente de la forma de obtención de los recursos y no la empresa, por lo que
malamente los intereses provenientes de dicho crédito pueden considerarse un gasto aceptado
para producir su renta de Primera Categoría. Por lo anterior, dice, queda de manifiesto que
quien debe soportar el costo del dinero obtenido para efectuar el aporte a otra empresa, sea
reinversión o no, es el socio aportante.
Ahora, en cuanto a la modificación al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, señala que ésta no sería aplicable al caso de autos, por cuanto la Sociedad Agrícola
Ganadera y Forestal Mataquito Ltda. no destinó los recursos obtenidos de los créditos
bancarios en la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos ni en la inversión de otro tipo
de capital mobiliario, sino que con dichos recursos financió retiros del socio Gustavo Rivera
Rivera, y es éste quien efectúa para sí, con parte de dichos fondos, una inversión relativa a la
adquisición de derechos sociales en otra empresa.
Por último, en cuanto a que los dineros obtenidos por la Sociedad, el año 2010, a
través de los préstamos bancarios, deben entenderse incorporados el año 2013 al capital de
trabajo de la empresa, reitera que la resolución reclamada no ha objetado los retiros realizados
por el socio, ni el monto ni la forma en que estos fueron efectuados, sino que hace referencia a
los intereses pagados por la Sociedad por los dichos préstamos, cuyos dineros no fueron
utilizados por la reclamante para generar rentas que se graven con el impuesto de Primera
Categoría, por lo que no serían necesarios para producir su renta.
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Finaliza su presentación, solicitando que sea rechazado en todas sus partes el
reclamo interpuesto, confirmándose la actuación del Servicio, con expresa condenación en
costas.
A fojas 101 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 106, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante,
que rola a fojas 104 y siguiente.
A fojas 113, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada, que
rola a fojas 107.
A fojas 115, se acogió la solicitud de suspensión del procedimiento efectuada en
conjunto por ambas partes, mediante presentación de fojas 112.
A fojas 116 y siguiente, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la
parte reclamante, en contra de le resolución que recibió la causa a prueba, que rola a fojas 101
y vuelta, y se concedió, en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación subsidiario
interpuesto en contra de la misma resolución.
A fojas 225, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
indicados en escrito que rola a fojas 220 y siguientes.
A fojas 282 y siguientes, se tuvieron por acompañados los documentos indicados
en escrito de fojas 280 y siguientes; y, además, consta el acta de audiencia testimonial con
declaración de los testigos presentados por ambas partes.
A fojas 330, se tuvieron por acompañados los documentos descritos en
presentación de la parte reclamante, que rola a fojas 293.
A fojas 331, se tuvieron por acompañados los documentos descritos en
presentación de la parte reclamada, que rola a fojas 329.
A fojas 346, se dispuso tener presente, en lo que en derecho corresponda, las
observaciones a la prueba efectuadas por la parte reclamante, mediante presentación de fojas
332 y siguientes.
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A fojas 347, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, 31 y siguientes, comparece don ARTURO
JAVIER ESPINOSA MATURANA, abogado, en representación de la contribuyente SOCIEDAD
AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL MATAQUITO LIMITADA, ambos ya individualizados,
quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado
en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta No.
“763”, de fecha 18.11.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos (S.I.I.), que disminuyó la pérdida tributaria declarada por la reclamante para
el año tributario 2014. Solicitando que, en definitiva, conforme a los fundamentos de hecho y de
derecho ya expresados en la parte expositiva precedente, la actuación reclamada sea dejada
sin efecto.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 86 y siguientes comparece por
la parte reclamada, doña LORETO RIQUELME MUÑOZ, abogada de la VII Dirección Regional
Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya individualizados, evacuando el
traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Ex. No. 783, de
fecha 18.11.2015. Solicitando, en definitiva, que se confirme la actuación reclamada y se
rechace el reclamo de autos, con expresa condenación en costas, por las razones latamente
descritas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos, corresponde a la Resolución
Ex. No. 783, de fecha 18.11.2015, que rola en fotocopia a fojas 1 y siguiente, que rebajó la
pérdida tributaria declarada por la contribuyente reclamante para el año tributario 2014, al
agregar a su renta líquida los gastos rechazados por concepto de intereses pagados por
préstamos bancarios obtenidos el año 2010, conforme a lo indicado en Citación No. 21, de
fecha 27.03.2015.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
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cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el presente caso y respecto del período a que se refiere la
resolución reclamada, no se encuentran controvertidos los siguientes hechos:
1) Que la renta líquida imponible declarada por la contribuyente en su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta Año Tributario 2014, Formulario 22, folio 242142804, ascendía a
($29.579.620).
2) Que la Resolución Ex. No. 783, de fecha 18.11.2015, agregó a la renta líquida imponible
declarada por la contribuyente, para el año tributario 2014, en monto de $140.043.232, por
concepto de gastos rechazados.
3) Que la contribuyente reclamante obtuvo, con fecha 21.09.2010, un crédito por
$2.000.000.000, del Banco Rabobank;
4) Que, con fecha 21.09.2010, la reclamante invirtió la cantidad de $1.350.000.000, en
depósitos a plazo en el Banco Rabobank;
5) Que, con fecha 22.09.2010, el socio Gustavo Rivera Rivera, RUT No. 7.453.616-6, retira de
la sociedad reclamante la cantidad de $230.000.000;
6) Que, con fecha 22.09.2010, el socio Gustavo Rivera Rivera, RUT No. 7.453.616-6, reinvierte
en la Sociedad Comercial Multicentro Ltda., de la cual también es socio, la cantidad de
$230.000.000;
7) Que, con fecha 30.09.2010, la reclamante obtuvo un crédito del Banco Santander por
$1.175.000.000;
8) Que, con fecha 30.09.2010, la reclamante invierte $850.000.000, en depósitos a plazo en el
Banco Santander;
9) Que, con fecha 18.01.2011, la contribuyente rescata de los depósitos a plazo invertidos en el
Banco Santander, la cantidad de $858.471.259;
10) Que, con fecha 18.01.2011, el socio Gustavo Rivera Rivera, RUT No. 7.453.616-6, retira de
la sociedad reclamante la cantidad de $750.000.000;
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11) Que, con fecha 18.01.2011, el socio Gustavo Rivera Rivera, RUT No. 7.453.616-6, reinvierte
la cantidad de $750.000.000, en la sociedad Multicentro S.A., de la cual también es socio;
12) Que, con fecha 19.01.2011, el socio Gustavo Rivera Rivera, RUT No. 7.453.616-6, retira de
la sociedad reclamante el monto de $100.000.000;
13) Que, con fecha 19.01.2011, el socio Gustavo Rivera Rivera, RUT No. 7.453.616-6, reinvierte
el monto de $100.000.000, en la sociedad Multicentro S.A., de la cual también es socio; y
14) Que, con fecha 25.01.2011, la reclamante rescata $1.365.196.855, por los depósitos a plazo
invertidos en el Banco Rabobank.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre lo
siguiente:
1. Idoneidad del acto administrativo reclamado y suficiencia de su fundamentación;
2. Prescripción de la acción fiscalizadora;
3. Normativa de la Ley sobre Impuesto a la Renta aplicable al caso; y
4. Porcentaje que corresponde aplicar a los intereses pagados por la reclamante durante el año
tributario 2014, por la parte de los créditos bancarios que no habrían sido utilizados
directamente en la actividad o giro de la contribuyente reclamante.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 101 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
A.- DOCUMENTAL, consistente en los siguientes antecedentes,
1) A fojas 136 y siguientes, fotocopia de Informe de peritaje tributario efectuado por don Jorge
León Morales en agosto de 2015 y sus antecedentes de respaldo.
2) A fojas 154 y siguientes, fotocopia de Informes de Auditoría Tributaria practicados por doña
María José Esparza García, de fecha 27.08.2015.
3) A fojas 172 y siguientes, fotocopia de Informe de Auditoría Tributaria Financiera de la
Sociedad, Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito Ltda., efectuado por doña Karen Villar
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Rodríguez, con fecha agosto de 2015.
4) A fojas 196 y siguientes, documentos obtenidos desde la causa RIT GR-07-00001-2015,
tramitada ante este mismo Tribunal.
5) A fojas 226 y siguientes, original de Informe de peritaje tributario efectuado por don Jorge
León Morales en agosto de 2015 y sus antecedentes de respaldo.
6) A fojas 245 y siguientes, original de Informes de Auditoría Tributaria practicados por doña
María José Esparza García, de fecha 27.08.2015.
7) A fojas 263 y siguientes, original Informe de Auditoría Tributaria Financiera de la Sociedad,
Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito Ltda., efectuado por doña Karen Villar Rodríguez,
con fecha agosto de 2015.
8) A fojas 290 y siguientes. fotocopias de certificados de título de don Jorge Andrés León
Morales, doña María José Esparza García y doña Karen Villar Rodríguez.
B.- TESTIMONIAL, que rola desde fojas 282 a 287, en la que doña KAREN XIMENA VILLAR
RODRÍGUEZ, RUT No. 13.723.107-7, Contador Auditor; doña MARÍA JOSÉ ESPARZA
GARCÍA, RUT No. 15.150.731-K, Contador Auditor y don JORGE EDUARDO LEÓN
MORALES, RUT No. 5.890.158-K, Contador Auditor, legalmente juramentados e interrogados,
depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados mediante resolución que rola a fojas 101 y
vuelta.
NOVENO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación que rola a
fojas 31 y siguientes, la parte reclamante acompañó la siguiente documentación:
1) A fojas 1 y siguientes, fotocopia de Resolución Ex. No. 783, de fecha 18.11.2015 y su
anexo.
2) A fojas 18, fotocopia de acta de notificación No. 625/15, de fecha 21.12.2015.
3) A fojas 19 y siguientes, fotocopia de Citación No. 21, de fecha 27.03.2015.
4) A fojas 28, fotocopia de acta de notificación No. 93-2015, de fecha 31.03.2015.
5) A fojas 29 t siguientes, copia autorizada de escritura pública de Mandato judicial, de fecha
22.05.2014.
DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la
siguiente prueba:
A.- DOCUMENTAL, que rol de fojas 337 a 352, y que consiste en:
1) A fojas 294 y siguientes, copia autorizada de Cartilla SIIC de la contribuyente reclamante.
2) A fojas 297, copia autorizada de acta de notificación no. 93-2015, de fecha 31.03.2015.
3) A fojas 298 y siguientes, copia autorizada de Citación no. 21, de fecha 27.03.2015.
4) A fojas 307, copia autorizada de acta de notificación no. 168, de fecha 07.05.2015.
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5) A fojas 308 y siguiente, copia certificada de Resolución Ex. No. 256, de fecha 06.05.2015.
6) A fojas 310, copia autorizada de Ord. No. 196., de fecha 29.04.2015.
7) A fojas 311, copia certificada de acta de notificación No. 625/15, de fecha 31.2.2015.
B.- TESTIMONIAL, cuya acta rola a fojas 288 y siguientes, en la que legalmente juramentada e
interrogada, depuso doña IRENE DEL PILAR GASULL DÍAZ, RUT No. 7.958.853-9, fiscalizador
tributario, al tenor de los puntos de prueba fijados en la resolución que rola a fojas 101 y vuelta.
C.- ADICIONALMENTE, al Otrosí del escrito de fojas 329, solicitó traer a la vista la causa RIT
GR-07-00001-2015, caratulada “SOCIEDAD AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL
MATAQUITO LTDA. CON SII VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, y sus antecedentes,
tramitada ante este mismo Tribunal, solicitud que fue acogida mediante resolución de fojas 331.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 15° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario
señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. FALTA DE IDONEIDAD Y FUNDAMENTACIÓN SUFICIENTE DEL ACTO RECLAMADO.
DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, previo a analizar el fondo del asunto
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controvertido, la reclamante ha solicitado que se declare la nulidad de la Resolución Ex. No.
783, de fecha 18.11.2015, atendido que el S.I.I. no habría aplicado el procedimiento regulado en
los artículos 123 a 148 del Código Tributario y, en vez de haber practicado una liquidación,
emitió dicha resolución para disminuir la pérdida tributaria determinada para el año tributario
2014.
Indica que la liquidación está normada en el Código Tributario y contiene
exigencias irrenunciables en su fundamento para permitir una adecuada defensa de los
contribuyentes, esto en completa armonía con las normas constitucionales, en especial lo
dispuesto en el artículo 19 No. 20. En tanto, una resolución solo se limita a contener una
decisión administrativa respecto de una solicitud efectuada por un contribuyente o bien, a
ejercer de manera unilateral una determinada potestad por parte del S.I.I. Dice que practicar
una resolución en vez de una liquidación provoca, en este caso, que el acto reclamado carezca
de los fundamentos suficientes para su acertada inteligencia, por lo que no cumpliría con lo
dispuesto en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley No. 19.880, afectando su derecho a defensa.
DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, la reclamada manifiesta que, tanto la
resolución como la liquidación de impuestos, son actos administrativos que dicta el S.I.I.
respecto a materias de su competencia y en los cuales manifiesta su poder de decisión
respecto de dichas materias. Dice que la procedencia de dictar uno u otro la determinan ciertas
situaciones de hecho especiales que establece la propia ley. Es así como el artículo 24 del
Código Tributario establece cuándo procederá efectuar una liquidación de impuestos, el que
transcribe en la parte pertinente.
Señala que, en el caso de autos, la revisión y posterior rechazo de los gastos por
intereses efectuados por la contribuyente durante el AT 2014, disminuyó la pérdida declarada,
decisión reflejada en la resolución, pero no determinó una diferencia de impuesto a favor del
fisco que la contribuyente debiera enterar en arcas fiscales, razón por la cual se emitió una
resolución y no una liquidación.
Por último, indica que independiente de la forma jurídica que haya adoptado la
decisión del S.I.I., la reclamante no manifiesta el perjuicio que dicha forma le causó y tampoco
el cómo ve mermado su derecho a defensa, ya que de sus planteamientos y alegaciones se
infiere claramente que tomó cabal conocimiento de los hechos que fundamentan la decisión
contenida en la resolución Ex. No. 783 reclamada.
En relación a que la resolución reclamada no se encontraría fundada, indica que
de la sola lectura de la misma se puede apreciar que ésta contiene elementos de hecho, de
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derecho y una decisión, que consiste en rebajar o disminuir la pérdida tributaria determinada por
la reclamante para el año tributario 2014.
A lo anterior agrega que en el considerando 2.- de dicha resolución se señala
expresamente que las partidas cuestionadas corresponden a gastos no aceptados
tributariamente por la Ley de la Renta, y que consisten en intereses pagados o adeudados
producto de la obtención de créditos bancarios cuyo detalle se encuentra en el anexo de dicha
resolución que forma parte integral de la misma.
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación con la idoneidad del acto administrativo
reclamado, el artículo 24 del Código Tributario, en su inciso primero, dispone lo siguiente:
“Artículo 24: A los contribuyentes que no presentaren declaraciones estando
obligado a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el
Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las
partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma
liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda,
el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en
presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora del pago”
Que, de la norma antes transcrita, se desprende que la liquidación es una
actuación del S.I.I. cuya finalidad es determinar una diferencia de impuesto en favor del Fisco,
adeudada por un determinado contribuyente.
DÉCIMO SEXTO: Que, teniendo presente lo anterior, consta del mismo acto
reclamado que la Resolución Ex. No. 783, de fecha 18.11.2015, tiene por objeto comunicar a la
contribuyente reclamante la decisión adoptada por el S.I.I. de disminuir la pérdida tributaria
declarada para el año tributario 2014, de $29.579.620 a $11.172.000. Lo anterior, producto del
rechazo de los gastos por concepto de intereses pagados o adeudados el año 2013, derivados
de la obtención de dos créditos bancarios el año 2010, gastos que fueron agregados a la
respectiva renta líquida imponible declarada.
Que, en consecuencia, la alegación planteada por la reclamante es errada,
puesto que al no contener la resolución reclamada una determinación de diferencias de
impuestos en favor del Fisco, no correspondía que el órgano fiscalizador practicara a la
contribuyente reclamante una liquidación de impuesto, como afirma, siendo precisamente una
resolución el acto administrativo idóneo para informarle a la contribuyente la disminución de la
pérdida tributaria declarada para el año tributario 2014.
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En virtud de lo expuesto, la alegación de la reclamante deberá ser desestimada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, en relación con la suficiencia de los
fundamentos contenidos en el acto reclamado, debe indicarse que de la interpretación de la Ley
N° 19.880, que “Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de
los órganos de la Administración del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se
desprende que los actos administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la
exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta
y con mayor razón si dicha decisión afecta los derechos de los contribuyentes.
Asimismo, se ha entendido que para considerar debidamente fundamentado un
acto administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que estos deben
ser suficientes, de tal forma que, como lo indica don Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho
Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing, año 2010, la decisión que se
adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de
esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, y no meros actos
arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada. De allí es que la “fundamentación”
del acto administrativo constituye un principio general del Derecho Administrativo que tiene una
base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la
Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 N° 3 inciso 5°, en
concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar, en sesión 102, referido
también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos
sancionadores).
DÉCIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que la
importancia de la fundamentación radica también en el hecho que el contribuyente conozca los
motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto
administrativo, el cual tiene efectos sobre su patrimonio, los que a su vez pueden ser favorables
o adversos, adquiriendo la fundamentación mayor importancia en este último caso, pues le da
certeza al contribuyente afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a
pronunciarse de determinada manera permitiéndole, si así lo estima y conforme al artículo 21
del Código Tributario, desvirtuar, también de manera fundada, aquellas razones que no
comparte o con las que no concuerda, ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar fundamental
del debido proceso.
DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, analizados los antecedentes que obran en
autos, es posible constatar que la Resolución Ex. No. 783, de fecha 18.11.2015, describe
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explícitamente los elementos que llevaron al órgano fiscalizador a disminuir la pérdida tributaria
declarada por la contribuyente reclamante para el año tributario 2014, decisión contenida en el
mismo acto administrativo reclamado. Argumentos que se encuentran tanto en la parte
considerativa de la resolución como en el anexo adjunto, que forma parte integral de la misma, no
vislumbrándose, por tanto, la falta de fundamentación y consecuente indefensión alegada por la
reclamante.
En efecto, de la propia resolución reclamada, que rola a fojas 1 y siguiente, se
observa que el S.I.I., mediante la Citación No. 21, de fecha 27.03.2015, puso en conocimiento de
la reclamante diferencias de Impuesto a la Renta, por partidas correspondientes a gastos no
aceptados por la Ley sobre Impuesto a la Renta, consistentes en intereses pagados o adeudados
tributariamente por la obtención de créditos bancarios, cuyo detalle se encuentra en el anexo
señalado y que rola de fojas 3 a 17.
Además, se indica que, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 21 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, según texto vigente para el año tributario 2014, los gastos
rechazados en los casos que se encuentren pagados y beneficien directamente a uno de los
socios, se gravarán con el Impuesto Global Complementario más el recargo del 10%, siendo en
este caso, al socio don Gustavo Rivera Rivera, RUT No. 7.453.616-6, a quien se le efectuarán
dichos cobros.
Consta, también, en el considerando 6.- de la resolución reclamada, lo siguiente:
“Que en el presente caso se configura que parte de los gastos rechazados para efectos del Impuesto
de Primera Categoría se encuentran gravados con la tributación establecida en el inciso 3° del
artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. Por todos los gastos rechazados procede el agregado a
la Renta Líquida Imponible de dicho Impuesto conforme al artículo 33 No. 1 letra g) de la Ley de
Impuesto a la Renta, sin perjuicio de que en el mismo ejercicio los cuales se encuentran gravados
con la tributación establecida en el inciso 3°, del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta en
que tales partidas sean pagadas procede su deducción en la determinación de la misma Base
Imponible, para ser gravadas a nivel del socio…”
Antecedentes que, por lo demás, conforme al tenor literal de la reclamación
interpuesta, son plenamente conocidos por la parte reclamante, quien no solo plantea alegaciones
respecto a la forma del acto reclamado, sino que desarrolla una completa explicación tendiente a
ilustrar el por qué, a su juicio, el gasto por intereses bancarios debe ser aceptado
tributariamente y cuáles debieran ser los porcentajes a aplicar, ello con el objeto de desvirtuar
precisamente los fundamentos de la decisión plasmada en la Resolución Ex. No. 783. Situación,
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toda, que deja en evidencia que el acto reclamado de autos, cuenta con la fundamentación
suficiente que exige la Ley N° 19.880, antes referida.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia y conforme a lo señalado en los
considerandos precedentes, la alegación de la parte reclamante sobre falta de fundamentación
suficiente de la Resolución Ex. No. 783, de fecha 18.11.2015, deberá ser desestimada.
II. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, según consta en autos, la parte reclamante también
alega la prescripción de la acción fiscalizadora respecto de los períodos tributarios 2011 y 2012,
que corresponden en definitiva a los períodos en los que el órgano fiscalizador funda la decisión
contenida en la Resolución No. 783, de fecha 18.11.2015, de rebajar la pérdida tributaria
declarada en el año tributario 2014.
Expone que la base del rechazo de los intereses, a través de la Resolución No.
783, está dada por los créditos bancarios obtenidos en septiembre de 2010, lo que evidencia
que el ente fiscalizador no consideró los cambios rotundos en los hechos actuales del año 2013,
reflejados en la contabilidad de dicho período y que solo se habría limitado a constatar la
existencia de los préstamos para concluir que procedía el rechazo de los intereses.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a su turno, la parte reclamada manifiesta que la
resolución reclamada fue dictada en cumplimiento de los límites temporales establecidos en la
ley para el ejercicio de la acción fiscalizadora, y que la circunstancia de mencionar situaciones
de hecho ligadas al año tributario que se revisa y cuestiona, ocurridas con anterioridad a la
dictación del acto reclamado, bajo ningún punto de vista pueden servir para fundar una
alegación de prescripción. Dice que, en el caso de autos, se determinó una disminución de la
perdida tributaria declarada por la contribuyente para el año tributario 2014, dado que ésta
registró y rebajó de su renta líquida imponible los pagos por intereses que emanan de créditos
bancarios obtenidos por la recurrente el año 2010, provocando un aumento de la pérdida
tributaria que determinó como resultado para el ejercicio en cuestión. Dice que dichos gastos no
cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para ser
aceptados como tal, principalmente porque no son necesarios para producir la renta al no estar
relacionados con el giro del negocio, ni han sido acreditados fehacientemente.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, sobre el particular, el artículo 59 del Código
Tributario, en su texto vigente al año tributario 2014 y en la parte pertinente de su inciso
primero, dispone lo siguiente: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar
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y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.”
Que, a este respecto, el artículo 200 del Código Tributario, en su inciso primero,
establece que el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres
años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, lo que
corresponde a la prescripción ordinaria. Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo
establece que el plazo antes indicado será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa,
que corresponde a la denominada prescripción extraordinaria. Agregando que, para tales
efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa
declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
De las normas antes transcritas se desprende que el S.I.I. dispone de un plazo
ordinario de tres años para proceder a citar, liquidar las diferencias de impuesto que
determinare, girarlas, en su caso, o dictar las resoluciones que correspondan, y las causales
que hacen procedente aplicar la prescripción extraordinaria de seis años. Y que ambos plazos
se computan desde la expiración del término legal en que debió efectuarse el pago del impuesto
respectivo.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en virtud de lo anterior, atendido que la Resolución
Ex. No. 783, reclamada en autos, dice relación con la disminución de la pérdida tributaria
declarada por la contribuyente reclamante para el año tributario 2014 y que tal actuación fue
emitida con fecha 18.11.2015 y notificada el día 31.12.2015, debe concluirse que en el caso en
análisis el S.I.I. no excedió el plazo de la prescripción ordinaria de la acción fiscalizadora,
contemplada en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario.
En efecto, al referirse la resolución en comento a la perdida tributaria
determinada por la contribuyente reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta del año
tributario 2014, cuyo plazo legal para ser presentada y pagado el impuesto, si correspondía, era
el 30.04.2014, el plazo de tres años de prescripción ordinaria expiraba el día 30.04.2017, toda
vez que los 3 años debían contarse desde la fecha de vencimiento del término legal para pagar
dicho impuesto, esto es, desde el día 30.04.2014. Y, según consta a fojas 18, la Resolución N°
783 fue notificada mediante cédula con fecha 31.12.2015, vale decir, casi dos años antes de
que expirara el plazo legal de 3 años de prescripción ordinaria que tenía el órgano fiscalizador a
su favor.
Que, por otra parte, tampoco sería correcta la apreciación de la reclamante en
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cuanto a que la base del rechazo de los intereses, a través de la Resolución No. 783, está dada
por los créditos bancarios obtenidos en septiembre de 2010, y que el S.I.I. solo se habría
limitado a constatar la existencia de los dos préstamos para concluir que procedía el rechazo de
los intereses el año tributario 2014, sin considerar la contabilidad de dicho periodo. Ello porque
se desprende de lo consignado tanto en el cuerpo de la resolución como en el anexo de dicho
acto administrativo, que rola a fojas 3 y siguientes, que la disminución de la pérdida tributaria
declarada el año tributario 2014, si bien tiene como antecedente los dos préstamos bancarios
obtenidos por la contribuyente el año 2010, la rebaja se funda en el rechazo de los gastos por
intereses pagados por dichos préstamos que fueron provisionados por la contribuyente
reclamante entre los meses de enero y diciembre de 2013, y no en un período tributario anterior
a éste.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en los
artículos 59 y 200 del Código Tributario, se concluye que la Resolución Ex. N° 783, de 2015, fue
practicada respecto de un período tributario que no se encontraba prescrito y, por lo tanto,
corresponde rechazar la alegación formulada por la reclamante.
III. NORMATIVA DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA APLICABLE AL CASO.
1) Inaplicabilidad del articulo 31 No. 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, ahora bien, entrando al análisis del fondo del asunto
controvertido en estos autos, consta que la reclamante sostiene que el S.I.I. erró al rechazar
parcialmente el gasto por intereses incurridos por la contribuyente a propósito de la obtención
de créditos bancarios, invocando los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ello
porque la norma que regula el tratamiento tributario de las reinversiones está contenida en el
artículo 14 de la misma norma legal y no en los artículos mencionados.
Dice que no correspondía que los intereses de los préstamos singularizados
fueran impugnados, porque se generaron en el mecanismo de reinversión y constituyen
disminución de capital, añadiendo que la empresa que resiste el retiro puede generar gastos por
intereses si el flujo de dinero con que se realizan los retiros no son ingresos del giro sino que de
otras fuentes de financiamiento, pero la contrapartida es que la empresa receptora de la
reinversión obtiene un capital de trabajo sin costo, que generará en el presente o en futuro
ingresos afectos al impuesto de primera categoría, de tal modo que, en esta dinámica, el interés
fiscal no se ve mermado.
Hace presente que en la Resolución Ex N° 783, el Servicio de Impuestos
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Internos, en su punto 1°, reconoce que "No ha objetado los retiros realizados por el socio, ni el
monto ni la forma en que estos se han efectuado". A su juicio, esto significa que la Ley de la
Renta no prohíbe que las reinversiones de utilidades realizadas por un socio en otra empresa
de la cual también es socio, se realicen con fondos disponibles existentes en la empresa ya sea
de ingresos del giro o de préstamos, a pesar de lo cual, no se reconocen como gasto en el año
comercial 2013, los intereses pagados por los préstamos otorgados por los bancos Rabobank y
Santander, no obstante que no existía norma expresa que rechazara como gasto los intereses
pagados por préstamos bancarios destinados a retiros que constituyen disminución de capital.
Para acreditar su alegación rindió las pruebas descritas en los considerandos
Octavo y Noveno.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a su turno, la parte reclamada señala que la
impugnación efectuada mediante el acto reclamado se refiere a que los gastos por intereses, en
que incurre la reclamante durante el año 2013, por la obtención de créditos bancarios obtenidos
el año 2010, son gastos rechazados tributariamente dado que corresponden a recursos no
aplicados a la generación de ingresos por la empresa que vayan a gravarse con el Impuesto de
Primera Categoría de la Ley de la Renta, sino que se trata de gastos inherentes a un objetivo
diferente, esto es, el uso de recursos para financiar retiros que se reinvertirán en otra empresa.
Agregando, que tampoco han sido necesarios para producir la renta de su ejercicio anual, tal
como lo dispone el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma que debe ser
aplicada restrictivamente y que al ser imperativa no admite interpretación alguna. Indicando,
además, que debe tenerse presente que la contribuyente es una persona jurídica diferente y
con un patrimonio independiente de aquella que recibe los dineros reinvertidos.
Para acreditar sus dichos, presentó las pruebas descritas en el considerando
Décimo.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, cabe señalar que la alegación
planteada por la reclamante no podrá prosperar, ya que si bien es efectivo que la norma
contenida en el artículo 14, letra A), N° 1°, letra c), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su
texto vigente al período cuestionado, establece un tratamiento tributario especial que beneficia a
los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58 N° 1, socios de sociedades de
personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones, consistente
en la postergación del pago de sus impuestos personales, Global Complementario o Adicional,
según el caso, respecto de cantidades de dinero que retiren de las sociedades a las que
pertenecen cuando sean reinvertidas, dicha norma no es aplicable al caso de autos.
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En efecto, de la misma resolución reclamada, según consta a fojas 1 y
siguientes, se desprende que la disminución de la pérdida tributaria declarada por la
contribuyente reclamante para el año tributario 2014, dice relación con la procedencia de
deducir la contribuyente reclamante, como gasto aceptado, los intereses pagados durante el
año comercial 2013, sobre cantidades adeudadas por créditos bancarios contratados el año
2010, en circunstancias que dichos dineros no habrían sido utilizados en su totalidad, en la
generación de rentas afectas a Impuesto de Primera Categoría por la sociedad deudora,
materia regulada expresamente en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no en el
artículo 14 del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá rechazarse la alegación planteada
por la reclamante a este respecto.
2) Inexistencia de norma expresa que permita rechazar intereses por préstamos
bancarios, utilizados para realizar retiros y reinvertirlos en empresas relacionadas, por
un socio en común.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, según consta en autos, la reclamante plantea,
además, que a la fecha en que se efectuaron los retiros por el socio don Gustavo Rivera Rivera,
no existía norma expresa que permitiera rechazar intereses bancarios de préstamos utilizados
para realizar retiros y reinvertirlos en empresas relacionadas, por un socio en común. Situación
que fue zanjada con la modificación del artículo 31 No. 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
contenida en la Ley N° 20.780, del año 2014, que acepta como gasto los intereses bancarios de
préstamos utilizados para realizar retiros y reinvertirlos en empresas relacionadas al agregarse
a dicha norma el inciso siguiente: "Con todo, los intereses y demás gastos financieros que
conforme a las disposiciones de este artículo cumplan con los requisitos para ser deducidos
como gastos, que provengan de créditos destinados a la adquisición de derechos sociales,
acciones, bonos y, en general, cualquier tipo de capital mobiliario, podrán ser deducidos como
tales".
A lo anterior agrega que, contrariamente a lo expresado en la Resolución N° 783,
emitida a la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito Limitada, lo establecido en la
Ley N° 20.780, sí sería aplicable al caso de autos, porque si bien la empresa en que retira el
socio para reinvertir en otra sociedad se disminuye el capital, la empresa que recibe la
reinversión del socio aportante aumenta su participación societaria, lo que modifica
inevitablemente las participaciones sociales de los socios.
TRIGÉSIMO: Que, al respecto, la reclamada sostiene que lo establecido en la
Ley N° 20.780 no es aplicable en este caso, por cuanto la Sociedad Agrícola, Ganadera y
Forestal Mataquito Ltda. no destinó los recursos obtenidos de los créditos ya identificados, a la
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adquisición de derechos sociales, acciones, bonos ni a la inversión en otro tipo de capital
mobiliario, sino a financiar un retiro personal, atendido que quien efectuó la inversión en este
caso es el socio Gustavo Rivera, siendo él como persona natural el que aumenta su
participación en la sociedad receptora de la inversión y no la Sociedad, por tanto no se cumple
con los requisitos para que los intereses pagados puedan ser deducidos como gastos según lo
señalado en el artículo 31 N° 1, párrafo segundo de la Ley de la Renta.
Agregando que para que un gasto sea necesario como lo establece el artículo 31
de la Ley de la Renta, debe cumplir con ciertos requisitos copulativos, siendo algunos de ellos el
estar directamente relacionado con el giro del negocio, ser inevitable u obligatorio, lo cual no se
cumple en este caso por cuanto era evitable al no existir obligación de pagar el retiro.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en concepto de este sentenciador, lo dispuesto en
el inciso segundo del número 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, agregado
por la Ley 20.780, no es aplicable a los hechos que fundamentan la Resolución No. 783,
reclamada en autos, toda vez que tales hechos ocurrieron durante el año comercial 2013, en
relación con el año tributario 2014, época en la que no se encontraba vigente la referida norma,
atendido que, conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 1° Transitorio de la citada Ley
20.780, el nuevo inciso invocado por la reclamante, comenzó a regir a partir del primer día del
mes siguiente al de su publicación, vale decir, desde el día 01.10.2014, por lo que su aplicación
a los hechos de autos, invocada por la reclamante, deberá ser desestimada por improcedente.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, el referido inciso segundo
del número 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, agregado por la Ley N°
20.780, tampoco es aplicable al caso, atendido que la reclamante no ha acreditado que los
intereses impugnados cumplan con los requisitos para ser deducidos como gastos, ni que
provengan de créditos destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos y, en
general, cualquier tipo de capital mobiliario, por parte o a nombre de la contribuyente Sociedad
Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito Ltda., RUT N° 78.113.660-3, toda vez que esos son los
requisitos que exige el citado inciso para que esos intereses sean deducidos como gastos.
Que, por el contrario, consta en autos e inclusive la reclamante lo admite,
expresamente, que al menos parte de tales créditos fueron destinados a financiar retiros de un
socio, como persona natural, en su solo beneficio, y que no se trató de un gasto relacionado
directamente con el giro del negocio de la sociedad, ni un gasto inevitable u obligatorio, ni se
utilizaron para generar rentas de la referida sociedad reclamante.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, deberán rechazarse las
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alegaciones planteadas por la reclamante en cuanto a la normativa aplicable en el caso de
autos, estableciéndose que la norma que corresponde aplicar es el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y, en particular, su numeral 1°, en su texto vigente para el año comercial
2013, tributario 2014.
IV. DETERMINACIÓN ERRÓNEA DE LOS PORCENTAJES RECHAZADOS POR CONCEPTO
DE GASTOS POR INTERESES.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega
que aun reconociendo implícitamente la tesis del S.I.I. de que los intereses generados por la
obtención de los créditos bancarios cuestionados no son gastos necesarios para producir la
renta, el S.I.I. erró al determinar los porcentajes que correspondía aplicar a los intereses de los
créditos bancarios rechazados, ya que debió objetar solo una parte de dichos intereses y hasta
el mes de abril y mayo de 2011, no correspondiendo rechazar intereses respecto del año 2013.
Lo anterior, porque si el órgano fiscalizador hubiera efectuado un análisis de los flujos de caja
se habría percatado que en los cuatro meses posteriores a los retiros efectuados en enero de
2011, el socio Gustavo Rivera Rivera devolvió la totalidad de los dineros retirados a través de
nuevos aportes y, por consiguiente, los préstamos bancarios cuyos intereses fueron
cuestionados, pasaron a constituir capital de trabajo de la sociedad Agrícola, Forestal y
Ganadera Mataquito Ltda., debiendo, por tanto, aceptarse el gasto por dicho concepto.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, la parte reclamada reitera que la
Resolución Ex. No. 783, de 2015, no objetó los retiros realizados por el socio, ni el monto ni la
forma en que éstos se efectuaron, sino que ésta hace referencia a los intereses pagados por la
contribuyente reclamante, durante el año 2013, por los dos préstamos bancario obtenidos por
ella misma en el año 2010, cuyos dineros no fueron utilizados por la reclamante para generar
rentas gravadas con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría sino que, por el contrario,
fueron utilizados, en parte, para financiar retiros de utilidades de uno de los socios para ser
reinvertidos en otras empresas relacionadas. Intereses que la empresa habría rebajado como
gasto en la determinación de su renta líquida imponible, siendo ello improcedente por constituir
un gasto rechazado tributariamente, conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que los hechos en
que se fundamenta la alegación de la parte reclamante no dicen relación con el período
tributario respecto del cual se emitió la Resolución Ex. No. 783, que corresponde al año
comercial 2013, tributario 2014.
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En efecto, los hechos que fundamentan lo alegado por la reclamante están
referidos, principalmente, a la impugnación efectuada por el S.I.I. a la misma contribuyente, a
través de la Liquidación No. 684, de fecha 16.09.2014, respecto de los gastos por intereses
pagados y provisionados por la misma en los años tributarios 2011 y 2012, actuación
administrativa que fue objeto de una reclamación tributaria que dio origen a la causa caratulada
“SOCIEDAD AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL MATAQUITO LTDA. CON SII VII
DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, RIT GR-07-00001-2015, interpuesto ante este Tribunal por la
misma recurrente de esta causa y que fue resuelto mediante sentencia definitiva de fecha
26.04.2016, en la que se rechazó, en todas sus partes, el reclamo interpuesto. Proceso que, a
petición de la parte reclamada, se ordenó traer a la vista, según consta en resolución de fojas
331.
En dicha sentencia este Tribunal concluyó, en el considerando Trigésimo Sexto,
lo siguiente: “En ese contexto, analizados los antecedentes probatorios aportados por las partes,
conforme a la reglas de la sana crítica, y teniendo en consideración que no hay controversia
respecto a la efectividad, fecha y monto de los retiros efectuados, se colige que el órgano
fiscalizador no erró al incluir dentro de la base de cálculo del porcentaje a aplicar a los
intereses derivados del crédito otorgado por el Banco Rabobak el 21.09.2010, el retiro de
$230.000.000.- realizado por el socio Gustavo Rivera Rivera, RUT No. 7.453.616-6, el
22.09.2010. Ello porque si bien dicho retiro fue efectuado el año 2010, el cuestionamiento del
órgano fiscalizador no dice relación con el retiro efectuado ni con la tributación personal que le
compete al socio respecto de éste sino que dice relación con el gasto por concepto de intereses
que esa parte del crédito bancario originó y que pese a no haber sido utilizado en las
operaciones o actividades propias del giro de la contribuyente reclamante igualmente fueron
provisionados y pagados en el año comercial 2011 (año tributario 2012, período que comprende
la liquidación de autos), siendo rebajados de la renta líquida imponible de la misma Sociedad,
según consta en los folios 24902, 24971, 25008, 25165, 25271, 25364, 25439, 25562, 25614,
25750, 25832 y 25942 del Libro Diario que contiene los registros de enero a diciembre de 2011 y
que se encuentra en la Custodia T-12-2015 del Tribunal, a pesar de no dar cumplimiento a todos
los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según ya fue
establecido.
A igual conclusión se arriba respecto de la determinación del porcentaje aplicado
al gasto por intereses incurrido por la contribuyente reclamante durante el año tributario 2012
por concepto del crédito de $1.175.000.000.- otorgado por el Banco Santander el 30.09.2010.
Efectivamente, según consta a fojas 96, la parte reclamante considera en la base de cálculo para
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determinar el porcentaje que, a su juicio, correspondería aplicar respecto de los intereses
señalados, solo el retiro de $750.000.000.- efectuado por el socio Gustavo Rivera Rivera, RUT
No. 7.453.616-6, con fecha 18.01.2011. Sin embargo, como ya se indicó en el considerando
Vigésimo Séptimo, se tuvo por acreditado fehacientemente que además de dicho retiro, el mismo
socio retiró de la misma cuenta corriente, con fecha 19.01.2011, la cantidad de $100.000.000.-
más y que esos dineros provienen de los $1.175.000.000.- prestados por el Banco Santander a la
contribuyente reclamante, dinero que no fue utilizado totalmente en operaciones o actividades
propias del giro de la contribuyente reclamante, toda vez que de ese monto $850.000.000.-
fueron invertidos, el mismo día en que se materializó el préstamo, en depósito a plazo, para
luego ser rescatado con fecha 18.01.2011 y, finalmente, ser retirado por el socio antes
individualizado.”
Por último, cabe hacer presente que dicha sentencia de primera instancia fue
confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, a través de sentencia de fecha
19.10.2016, y, más tarde, por la Excma. Corte Suprema, mediante sentencia de fecha
03.05.2018, que rechazó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la reclamante en
contra de la sentencia de segunda instancia dictada en estos autos. Encontrándose, por tanto,
ejecutoriada.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la
existencia de devoluciones o restituciones de los dineros retirados en enero de 2011, por el
socio don Gustavo Rivera Rivera, no altera en nada lo concluido pues lo sustantivo en esta
causa no dice relación con el retiro efectuado ni con la tributación personal que le compete al
socio, sino que se relaciona con el gasto por concepto de intereses pagados por la
contribuyente reclamante, durante el año comercial 2013, tributario 2014, por la parte de los
préstamos bancarios que no fueron utilizados en operaciones o actividades propias del giro de
la contribuyente, sino que se utilizaron para financiar retiros de utilidades del socio Sr. Rivera,
por lo que, no sólo resulta procedente su rebaja de la renta líquida imponible como gasto
tributario de la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito Limitada.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, debe manifestarse que la
supuesta devolución o reincorporación del dinero retirado por el socio Sr. Rivera, al capital de
trabajo de la contribuyente reclamante, no significa, per se, que esas sumas hayan sido
efectivamente utilizadas en financiar actividades del giro de ésta, lo que debió haber sido
alegado y acreditado en esta instancia jurisdiccional.
Que, por último, debe tenerse presente que la alegada devolución de los retiros
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realizados constituye un hecho distinto a los aportes por reinversión, mediante los cuales se
habrían materializado tales devoluciones, atendido que los retiros no alteran el porcentaje de
participación del socio en la respectiva sociedad, en cambio los aportes sí lo hacen, por lo que
de aceptarse la tesis de la parte reclamante, se estaría validando, como gasto tributario
aceptado, los intereses de préstamos bancarios utilizados, en definitiva, para aumentar la
participación personal de un socio en una empresa, lo que no se condice con los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en virtud de todo lo anterior, la alegación planteada
por la parte reclamante, a este respecto, también deberá ser desestimada.
CUADRAGÉSIMO: Que, en consecuencia y conforme a lo razonado en los
considerandos precedentes, este sentenciador llega a la convicción que la contribuyente
reclamante no ha desvirtuado debidamente los antecedentes en que se fundamenta la
Resolución Ex. N° 783, de fecha 18.11.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, por lo que la reclamación tributaria interpuesta deberá ser
rechazada, en todas sus partes, confirmándose la resolución de autos.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, no se condenará en costas a la
parte reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ARTURO
JAVIER ESPINOSA MATURANA, en representación de la contribuyente SOCIEDAD
AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL MATAQUITO LIMITADA, RUT No. 78.113.660-3,
ambos ya individualizados, en contra de la Resolución Exenta N° 783, de fecha 18.11.2015,
emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a
lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.
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II. CONFÍRMASE la Resolución Exenta N° 783, de fecha 18.11.2015, antes
descrita.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar, según lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-09-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4f41680e-2d72-479c-9b9f-662368c5e171
Timbre Electrónico
2018-09-14T20:17:20-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.