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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00018-2016 · 6 de agosto de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00018-2016
RUC
16-9-0000437-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “GATICA NEIRA, HERIBERTO con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 16-9-0000437-4 RIT GR-07-00018-2016 Talca, seis de agosto de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 8 y siguientes, comparece don MIGUEL EDUARDO VARGAS GARRIDO, RUT N° 17.886.328-2, abogado, domiciliado en 1 Poniente N° 1588, de la ciudad de Talca, en representación de don HERIBERTO ENRIQUE GATICA NEIRA, RUT N° 7.554.551-7, domiciliado en calle 6 Norte N° 1257, de la ciudad de Talca, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 47 a 55, de fecha 25.01.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado en los períodos de enero, marzo, mayo a septiembre y noviembre de 2013, y de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a abril de 2014, por la suma total de $265.886.134.-, incluidos reajustes, intereses y multas, fundamentadas en que el contribuyente no habría justificado el origen de los fondos empleados en diversas inversiones y en la subdeclaración de intereses por fondos mutuos, actuaciones que solicita se dejen sin efecto. Fundamentando su presentación, en primer lugar, alega la nulidad de las liquidaciones de autos, dado que adolecerían de vicios legales y de procedimiento que implican su indefensión frente a la actuación del S.I.I. y cuyo vicio constituye una infracción del artículo 7 de la Constitución Política de la República. Señala que, con fecha 29.01.2016, fue notificado por cédula de las liquidaciones reclamadas, en la cual se hace referencia a una supuesta Citación N° 66, de fecha 07.08.2015, pero que nunca fue realizada. Añadiendo que consultó la carpeta administrativa del S.I.I. de la ciudad de Talca, no constando el estampado de notificación de dicha fecha. Indica que la Citación constituye un trámite previo imprescindible para practicar Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00fb40f6-000d-400c-a540-a56afde79a67 Timbre Electrónico 2 una liquidación en materia de justificación de inversiones, fundamentado en el artículo 21 del Código Tributario. Señalando que, como un “argumento a fortiori y de racionalidad”, si el S.I.I. está obligado a citar a un contribuyente contumaz, con mayor razón debe hacerlo respecto de aquel que cumple regularmente con esta obligación. Agregando que, debido a que no fue citado, según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, no pudo aportar antecedente alguno en cuanto al origen de los fondos para verse librado de la determinación de impuestos en su contra. Hace referencia, además, al Capítulo IV relativo a las instrucciones sobre fiscalización de inversiones, letra B) sobre procedimientos de fiscalización, de la Circular N° 8, de fecha 07.02.2000, de lo que desprende que el Director del S.I.I., ha estimado como necesario para el adecuado desarrollo del proceso de fiscalización, la práctica de los trámites de notificación y Citación, siendo dichas instrucciones obligatorias para los funcionarios del S.I.I. y un derecho exigible para el contribuyente. Lo anterior, teniendo en consideración la teoría del acto propio, ya que la Administración ha quedado obligada por su propia manifestación de voluntad materializada en el acto administrativo por el cual reguló su propia competencia, por lo que no puede desconocerlos, pues ello atenta contra el principio asentado en el artículo 26 del Código Tributario y a los principios de presunción de legalidad y transparencia que emanan del inciso final del artículo 3 y artículo 16 de la Ley N° 19.880. Agrega que debe aplicarse los principios de la nulidad de derecho público, por lo que no sería necesario que el acto administrativo defectuoso haya causado o no perjuicio, pues el principio bajo tutela es la juridicidad. A lo que se añade que, además, el acto administrativo reclamado se identifica como una afectación potencial al derecho constitucional de propiedad, al servir de antecedentes necesario para un acto de disposición patrimonial en beneficio estatal, perjuicio que debe presumirse y su determinación sólo cobra valor posteriormente, anulado ya el acto, únicamente para determinar si el afectado por la resolución defectuosa puede demandar al Estado. Cita, al respecto, la sentencia de fecha 27.10.2008 de la Excma. Corte Suprema. En segundo lugar, fundamentando la reclamación tributaria, respecto de cada una de las liquidaciones practicadas por el S.I.I., señala lo siguiente: 1) Liquidación N° 47: En relación con la inversión en fondos mutuos realizada el día 28.01.2013, por la suma de $40.000.000, señala que esta no se efectuó con dineros obtenidos de la explotación del giro en dicho período tributario, sino que mediante la caja del período tributario 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00fb40f6-000d-400c-a540-a56afde79a67 Timbre Electrónico 3 2) Liquidación N° 48: Señala que la diferencia de impuesto se calculó en consideración a una inversión en fondos mutuos, de fecha 13.03.2013, por la cantidad de $15.027.906.-, la cual justifica mediante el rescate de tres fondos mutuos, con fecha 29.01.2013, 31.01.2013 y 12.02.2013, por las sumas de $3.000.000, $5.000.000 y $5.000.000, respectivamente, que luego invirtió. 3) Liquidación N° 49: Que corresponde a tres inversiones en fondos mutuos, por las cantidades de $40.000.000, $40.019.962 y $5.500.000, que en total ascienden a $85.519.962, las cuales justifica a través de cuatro rescates de fondos mutuos, efectuados con fecha 20.03, 27.03, 03.04 y 17.04, por las cantidades de $6.000.000, $2.000.000, $5.000.000 y $2.000.000, respectivamente. Señalando que, de lo anterior, se desprende que el contribuyente contaba con $15.000.000, además de hacer presente que, en el mes de abril, según el Formulario 29, obtuvo una ganancia por la suma de $46.455.320, que podía invertir, justificando así la cantidad de $61.455.320. 4) Liquidación N° 50: Señala que la diferencia de impuesto se calculó tomando como base la Liquidación N° 49, que asume que los dineros invertidos en fondos mutuos fueron obtenidos de la explotación del giro comercial del contribuyente, lo que no es efectivo, por lo que se trata de un acto erróneo y arbitrario. 5) Liquidación N° 51: Indica que corresponde a 3 inversiones en fondos mutuos, de fecha 04.07.2013, 05.07.2013 y 05.07.2013, por las cantidades de $40.000.000, $25.000.000 y $30.198.668, por el total de $95.198.668. Al respecto, alega que dichas sumas se encuentran mal liquidadas, ya que a esa fecha tenía invertido en fondos mutuos la cantidad de $81.858.427, de los cuales anteriormente efectuó el rescate de $10.000.000, $7.000.000, $3.000.000 y $7.000.000, con fecha 29.05, 05.06, 12.06 y 26.06, por lo que el contribuyente tenía a su haber $27.000.000 para invertir, haciendo presente que, en el período tributario de junio, según Formulario 29, obtuvo una ganancia de $52.109.495. Así las cosas, dice que el contribuyente tenía para invertir y justificar la cantidad de $79.109.495, concluyendo que los montos invertidos se encuentran acreditados. 6) Liquidación N° 52: En relación a este acto, señala que el acto administrativo deriva de la inversión de fondos mutuos por la suma de $10.000.000, de fecha 22.08.2013. Sin embargo, alega que el contribuyente, a esa fecha, tenía invertida la cantidad de $177.057.095 en fondos mutuos, efectuando los rescates de $8.000.000, $5.000.000, $5.000.000, $10.000.000 y $5.000.000, los días 10, 17, 22 y 31 de julio, y el día 4 de agosto, por lo que tenía a su haber la suma de $33.000.000, concluyendo que el monto se encuentra acreditado. 7) Liquidación N° 53: Señala que esta liquidación se efectuó considerando el acto administrativo anterior, que considera que el dinero invertido se obtuvo de la actividad del giro comercial, lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00fb40f6-000d-400c-a540-a56afde79a67 Timbre Electrónico 4 que no es efectivo, por lo que sería errónea y arbitraria. 8) Liquidación N° 54: Que considera dos inversiones en fondos mutuos por la suma total de $44.514.000, de fechas 7 y 25 de noviembre de 2013. Sin embargo, dice que esta cantidad se justifica a través de los rescates que efectuó con fecha 03.09, 21.10 y 19.11, por los montos de $5.000.000, $10.169.857 y $2.000.000, de lo que se desprende que tenía en su haber la suma de $17.169.857, más la ganancia obtenida en los meses de septiembre y noviembre de 2013, que según el Formulario 29, ascendió a la suma de $47.857.510. 9) Liquidación N° 55: Al respecto, indica que este acto administrativo corresponde a la diferencia calculada como Impuesto Único, según el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como consecuencia de las liquidaciones precedentes, las cuales son inverosímiles, además de hacer presente que, conforme al “Balance General Tributario Comercial” del año 2013, declaró una utilidad de $109.000.000, monto que es conocido por el S.I.I., tratándose, por tanto, de una liquidación inconsistente, ya que la base en virtud de la cual se calcula es engañosa e insustentable. Concluye que las inversiones cuestionadas en las liquidaciones se justifican en parte a través de rescates efectuados por el contribuyente y con la ganancia obtenida en cada mes, declarada en el Formulario 29, lo que se apoya en el libro diario del año 2013. Solicitando, se acoja la reclamación tributaria y, en consecuencia, se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas. A fojas 38 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, RUT N° 7.632.933-8, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 47 a 55, de fecha 25.01.2016; solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que se expresan, en síntesis, a continuación. Señala que, de la revisión y análisis de la declaración de Renta del contribuyente reclamante, del año tributario 2014, y demás antecedentes del S.I.I., se detectaron desembolsos e inversiones que no guardaban relación con los ingresos declarados, además de la subdeclaración de renta proveniente de intereses obtenidos en fondos de inversión. Debido a ello, mediante Notificación N° 242809584, de 19.08.2014 se comunicó la existencia de observaciones y se solicitó la concurrencia del contribuyente, lo que no efectuó, por lo que, posteriormente, con fecha 07.08.2015, ante la inexistencia de antecedentes para dar por acreditado el origen de los fondos destinados a financiar dichos desembolsos e inversiones y la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00fb40f6-000d-400c-a540-a56afde79a67 Timbre Electrónico 5 subdeclaración de ingresos, se practicó la Citación N° 66, notificada por cédula entregada a don Cristian Urzúa Pavez, a la cual no dio respuesta, emitiendo luego las Liquidaciones reclamadas en autos. En relación con la alegación de la parte reclamante sobre nulidad de derecho público por falta de Citación previa, señala que esta última afirmación no responde a lo acontecido en el proceso administrativo, por cuanto la Citación se practicó, con fecha 07.08.2015, dando a conocer al contribuyente que su declaración de Impuesto a la Renta, del año tributario 2014, presentaba las observaciones G 36, relativa al control de tributación de las rentas de capitales mobiliarios, seguros dotales y ganancias de capital del art. 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, especificando el monto, fecha, institución pagadora y número de certificado de las 17 operaciones de pago de intereses y la Observación G47 correspondiente al control del origen de los fondos para financiar las inversiones, gastos y desembolsos del grupo familiar, especificando la fecha, monto e institución en que se realizó la inversión, de las 11 operaciones cuyo origen de fondos no fue justificado. Añade que la notificación de la Citación se efectuó en el domicilio registrado por el contribuyente ante el S.I.I., correspondiente a 6 Norte N° 1257, de la comuna de Talca, idéntico al señalado en su Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2014, emitiéndose el correspondiente comprobante folio 1545439, de fecha 07.08.2015, reiterando que se entregó la cédula a don Cristian Urzúa Pavez. Así las cosas, dice que no existe vicio alguno que amerite la declaración de nulidad de las liquidaciones. En referencia al argumento del contribuyente reclamante en cuanto a que disponía de fondos suficientes para solventar las inversiones, en primer lugar, señala que procede la aplicación de la norma sobre inadmisibilidad probatoria, llamada discovery en la doctrina, prevista en el artículo 132 del Código Tributario, respecto de los libros contables (diario y mayor), Libro FUT, Libro de Compraventa y Balance. Al respecto, indica que tal documentación dice relación directa con las operaciones fiscalizadas, fueron individualizados en forma determinada y específica en la Citación practicada, y no fueron acompañados por el contribuyente en su oportunidad, no obstante disponer de ellos. Agregando que el contribuyente no ha demostrado suficientemente la existencia de algún obstáculo, que no le sea imputable, y que le haya impedido aportar la documentación solicitada, toda vez que la única fundamentación que arguye indirectamente se refiere a la ausencia de la Citación por el S.I.I., lo que ha sido desvirtuado previamente. En segundo lugar, indica que la documentación presentada no puede ser Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00fb40f6-000d-400c-a540-a56afde79a67 Timbre Electrónico 6 estimada como suficiente para efectos de justificar la inversión, por cuanto la contabilidad llevada por el contribuyente reclamante se realizó por medio computacional, estando habilitado para llevar dicho registro sólo a partir del día 13.04.2016, mismo día en que timbró hojas sueltas de contabilidad, las cuales presentó ante este Tribunal, por lo que los registros acompañados de “caja, diario, mayo, y Libro de Compraventas”, todos del año 2013, resultan “antedatados” conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 17 del Código Tributario, que señala que las anotaciones de los libros deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollen las operaciones, lo que se encuentra corroborado en el N° 1 del artículo 31 del Código de Comercio, razones por las cuales debe restarse todo valor probatorio a los aludidos registros. Añade que, en el mismo sentido, se debe tener presente que la contabilidad acompañada no se encuentra respaldada con documentación alguna que dé cuenta de la efectividad de las anotaciones que ahí se consignan, no aportando comprobante de los diversos rescates de fondos mutuos que se registran con cargo a la cuenta caja y que permiten solventar la nueva toma de fondos mutuos ni antecedentes relativos a los pagos efectuados por los clientes ni otros que pudieran justificar los ingresos registrados. Señalando que la documentación sustentante es una exigencia que deriva de los artículos 17 y 21 del Código Tributario y que reconoce la Excma. Corte Suprema, según fallo en causa Rol N° 312-2009, caratulada “Coliumo Inversiones Ltda. con S.I.I.” Por lo tanto, dice que no puede asignarse valor probatorio suficiente a la documentación aportada por el contribuyente reclamante, quien además se encontraría limitado a probar el origen de los fondos sólo por medio de dicha contabilidad, debido a que tributa en Primera Categoría en base a contabilidad completa, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma que establece libertad probatoria sólo a aquellos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad. Solicita se confirmen las liquidaciones reclamadas y se rechace, en consecuencia, el reclamo de autos, con costas. A fojas 48 y vuelta, se confirió traslado a la parte reclamante respecto de la solicitud de inadmisibilidad de antecedentes probatorios, el cual se tuvo por evacuado en su rebeldía, a fojas 49. A fojas 50 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 53, se citó a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00fb40f6-000d-400c-a540-a56afde79a67 Timbre Electrónico 7 CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 8 y siguientes, comparece don MIGUEL EDUARDO VARGAS GARRIDO, RUT N° 17.886.328-2, en representación de don HERIBERTO ENRIQUE GATICA NEIRA, RUT N° 7.554.551-7, ambos ya individualizados, quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 47 a 55, de fecha 25.01.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado en los períodos de enero, marzo, mayo a septiembre y noviembre de 2013, y de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a abril de 2014, por la suma total de $265.886.134.-, incluidos reajustes, intereses y multas, fundamentadas en que el contribuyente no habría justificado el origen de los fondos empleados en diversas inversiones y en la subdeclaración de intereses por fondos mutuos. Solicitando, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho, primeramente, se declare la nulidad de derecho público de las liquidaciones, por haber sido emitidas con vicios legales de procedimiento debido a que no se practicó el trámite previo de la Citación prevista en el artículo 63 del Código Tributario, reponiendo la situación al estado de notificar válidamente este acto; y en segundo lugar se dejen sin efecto las actuaciones reclamadas, toda vez que el origen de los fondos se encontraría justificado. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 38 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, RUT N° 7.632.933-8, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000- K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 47 a 55, de fecha 25.01.2016. Solicitando que, en definitiva, se confirme la actuación reclamada y se rechace la reclamación en todas sus partes, con costas, en síntesis, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que el acto reclamado, consistente en las Liquidaciones Nos. 47 a 55, de fecha 25.01.2016, que rola en fotocopias desde fojas 1 a 4, determinó diferencias de Impuesto al Valor Agregado en los períodos de enero, marzo, mayo a septiembre y noviembre de 2013, y de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a abril de 2014, por la suma total de $265.886.134.-, incluidos reajustes, intereses y multas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00fb40f6-000d-400c-a540-a56afde79a67 Timbre Electrónico 8 Se señala en el acto referido que, mediante Citación N° 66, de fecha 07.08.2015, se dieron a conocer diferencias impositivas relativas al Impuesto a la Renta, a lo que el contribuyente no dio respuesta. De conformidad a lo anterior y al inciso primero del artículo 24 del Código Tributario, se practicaron las liquidaciones de autos, por los siguientes conceptos: A. Impuesto Único del inciso primero del artículo 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado: a) Período enero 2013: - Partida N° 1, inversión en fondos mutuos de fecha 28.01.2013, por la suma de $40.000.000.- b) Período marzo 2013: - Partida N° 2, inversión en fondos mutuos de fecha 13.03.2013, por la suma de $15.027.906.- c) Período mayo 2013: - Partida N° 3, inversión en fondos mutuos de fecha 02.05.2013, por la suma de $40.000.000.- - Partida N° 4, inversión en fondos mutuos de fecha 03.05.2013, por la suma de $40.019.962.- - Partida N° 5, inversión en fondos mutuos de fecha 02.05.2013, por la suma de $5.500.000.- d) Período julio 2013: - Partida N° 6, inversión en fondos mutuos de fecha 04.07.2013, por la suma de $40.000.000.- - Partida N° 7, inversión en fondos mutuos de fecha 05.07.2013, por la suma de $25.000.000.- - Partida N° 8, inversión en fondos mutuos de fecha 05.07.2013, por la suma de $30.198.668.- e) Período agosto 2013: - Partida N° 9, inversión en fondos mutuos de fecha 22.08.2013, por la suma de $10.000.000.- f) Período noviembre 2013: - Partida N° 10, inversión en fondos mutuos de fecha 07.11.2013, por la suma de $3.514.000.- - Partida N° 11, inversión en fondos mutuos de fecha 25.11.2013, por la suma de $41.000.000.- B. Impuesto Global Complementario: Se agregaron intereses ganados por los fondos mutuos suscritos, por la suma total de $578.834, por los cuales no se demostró que estén incluidos en la declaración de renta, según lo siguiente: - Partida N° 12, con fecha 29.01.2013, intereses ganados en el período $45.014.- - Partida N° 13, con fecha 31.01.2013, intereses ganados en el período $76.426.- - Partida N° 14, con fecha 12.02.2013, intereses ganados en el período $72.093.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00fb40f6-000d-400c-a540-a56afde79a67 Timbre Electrónico 9 - Partida N° 15, con fecha 17.02.2013, intereses ganados en el período $60.242.- - Partida N° 16, con fecha 20.03.2013, intereses ganados en el período $6.802.- - Partida N° 17, con fecha 27.03.2013, intereses ganados en el período $3.080.- - Partida N° 18, con fecha 03.04.2013, intereses ganados en el período $11.036.- - Partida N° 19, con fecha 17.04.2013, intereses ganados en el período $5.510.- - Partida N° 20, con fecha 15.05.2013, intereses ganados en el período $16.940.- - Partida N° 21, con fecha 29.05.2013, intereses ganados en el período $56.448.- - Partida N° 22, con fecha 05.06.2013, intereses ganados en el período $53.345.- - Partida N° 23, con fecha 26.06.2013, intereses ganados en el período $75.196.- - Partida N° 24, con fecha 12.06.2013, intereses ganados en el período $27.306.- - Partida N° 25, con fecha 10.07.2013, intereses ganados en el período $43.058.- - Partida N° 26, con fecha 19.11.2013, intereses ganados en el período $786.- - Partida N° 27, con fecha 10.12.2013, intereses ganados en el período $17.038.- - Partida N° 28, con fecha 18.12.2013, intereses ganados en el período $8.514.- Se añade, además, el anexo sobre Hoja de Trabajo N° 3, Cadena de IVA. CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse estas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere la liquidación reclamada, no se encuentra controvertido que: 1. El reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta y del Impuesto al Valor Agregado. 2. El contribuyente reclamante presentó su Declaración de Impuestos a la Renta, correspondiente al año tributario 2014. 3. Que el contribuyente reclamante efectuó las inversiones cuestionadas en las liquidaciones de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00fb40f6-000d-400c-a540-a56afde79a67 Timbre Electrónico 10 4. Que, con fecha 29.01.2016, se notificaron por cédula las Liquidaciones Nos. 47 a 55. SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia respecto de los siguientes hechos: 1) Si se notificó la Citación N° 66, de fecha 07.08.2015, al contribuyente reclamante; 2) Sobre el origen de los fondos con que el contribuyente habría efectuado las inversiones cuestionadas en las liquidaciones de autos; y 3) Sobre la inadmisibilidad probatoria de los Libros contables (Mayor y Menor), Libro de compras y ventas, Balance General y Libro F.U.T, correspondientes al año comercial 2013. SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 50 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, acompañó la siguiente documentación: 1) A fojas 1 y siguientes, fotocopia de Liquidaciones Nos. 47 a 55, de fecha 25.01.2016. 2) A fojas 5, Notificación N° 71/2016, de fecha 29.01.2016. 3) A fojas 6 y siguiente, Mandato Judicial. 4) Documento anillado, que se encuentra en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-9-2016, que contiene Libro diario y mayor, Balance General, Determinación de Renta Líquida Imponible y F.U.T., y Libros de compras y ventas, correspondientes al año comercial 2013, año tributario 2014. NOVENO: Que la parte reclamada, durante el término probatorio, no acompañó prueba alguna. Sin perjuicio de ello, al evacuar la contestación de la reclamación tributaria, acompañó fotocopia autorizada de los siguientes documentos: 1) A fojas 30 y siguientes, Citación N° 66, de fecha 07.08.2015. 2) A fojas 33, Notificación N° 320-2015, de fecha 07.08.2015. 3) A fojas 34 y siguiente, Cartilla SIIC del contribuyente reclamante. 4) A fojas 36, documento “Direcciones del contribuyente”. 5) A fojas 37, documento “Timbrajes”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00fb40f6-000d-400c-a540-a56afde79a67 Timbre Electrónico 11 DÉCIMO: Que, al no existir controversia respecto del hecho de haberse efectuado las inversiones cuestionadas en las liquidaciones de autos y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, en su texto vigente al momento de la interposición de la reclamación de autos, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. I. NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO. DUODÉCIMO: Que, en primer lugar, corresponde analizar la alegación de la parte reclamante relativa a la nulidad de las liquidaciones de autos, que fundamenta en que el S.I.I. no habría notificado válidamente el trámite previo correspondiente a la Citación N° 66, de fecha 07.08.2015, lo que acarreó que no pudiera acompañar antecedentes en cuanto al origen de los fondos para verse librado de la determinación de impuestos efectuada por el órgano fiscalizador en su contra. Al respecto, la parte reclamada señala que la notificación de la Citación referida se llevó a efecto mediante cédula entregada a don Cristian Urzúa Pavez, en el domicilio registrado por el contribuyente, ubicado en 6 Norte N° 1257, de la comuna de Talca. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00fb40f6-000d-400c-a540-a56afde79a67 Timbre Electrónico 12 DÉCIMO TERCERO: Que, sobre la materia, el inciso primero del artículo 11 del Código Tributario, en lo pertinente, establece que: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico.” Que, por su lado, el artículo 12 del mismo cuerpo legal, señala lo siguiente: “Artículo 12.- En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio. La notificación personal se hará entregando personalmente al notificado copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido. La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación.” Por último, el artículo 13 del mismo cuerpo legal, en lo pertinente, en su texto vigente a la época de la notificación en estudio, indica: “Artículo 13.- Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00fb40f6-000d-400c-a540-a56afde79a67 Timbre Electrónico 13 El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe remitírsele la carta certificada. A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad.” DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con la notificación por cédula que deba practicar el S.I.I., regulada en el artículo 12 del Código Tributario, antes transcrito, se infieren los siguientes requisitos: a) La cédula deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesario para su acertada inteligencia; b) La cédula debe ser entregada, por el funcionario del S.I.I. que corresponda, en el domicilio del notificado; y c) La entrega de la cédula se efectuará a cualquiera persona adulta que se encuentre en el domicilio antes indicado y, si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará en ese domicilio. DÉCIMO QUINTO: Que a fin de acreditar la notificación de la Citación N° 66, de fecha 07.08.2015, cuya copia rola a fojas 30 y siguientes, la parte reclamada acompañó una fotocopia de la Notificación N° 320-2015, que rola a fojas 33, documento que da cuenta de haberse notificado al contribuyente reclamante, mediante cédula entregada a don Cristian Urzúa Pavez, RUT N° 13.597.664-4, en el domicilio ubicado en 6 Norte N° 1257, de la ciudad de Talca. Que, a lo anterior se une que, según consta de la reclamación tributaria y de la Cartilla SIIC del contribuyente reclamante, que rola a fojas 34, el domicilio de este último se encuentra ubicado en 6 Norte N° 1257, de la ciudad de Talca. Así las cosas, atendido que en la Notificación N° 320-2015, que rola a fojas 33, consta la firma de la funcionaria del S.I.I., doña Amalia Silva Martínez, quien estampó además su timbre de fiscalizador; que, además, consta el nombre, RUT y firma de quien habría recibido la cédula en el domicilio del contribuyente reclamante; y teniendo presente que la parte Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00fb40f6-000d-400c-a540-a56afde79a67 Timbre Electrónico 14 reclamada no acompañó prueba tendiente a desvirtuar lo precedente, se concluye que la Citación N° 66, de fecha 07.08.2015, se encuentra válidamente notificada al reclamante don Heriberto Enrique Gatica Neira. Que, en consecuencia y conforme a todo lo antes señalado, este sentenciador arriba a la plena convicción que en el caso se autos no se ha acreditado debidamente el vicio de nulidad alegado por la contribuyente recurrente, por lo que deberá desestimarse. II. INADMISIBILIDAD DE ANTECEDENTES PROBATORIOS DEL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. DÉCIMO SEXTO: Que, a continuación, corresponde determinar la procedencia de aplicar en el caso la limitación a los medios de prueba contemplada en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, en su texto vigente al momento de la interposición de la reclamación de autos, la que ha sido invocada por la parte reclamada, fundada en que el S.I.I. requirió en la Citación N° 66, de fecha 07.08.2015, en forma determinada y específica, que el contribuyente reclamante acompañara la documentación que indica, señalando que al no haber sido aportada procede la aplicación de la inadmisibilidad probatoria respecto de los libros contables (Diario y Mayor), Libro F.U.T., Libro de compras y ventas y Balance. Agregando que el contribuyente reclamante no ha demostrado suficientemente la existencia de algún obstáculo, que no le sea imputable, y que le haya impedido aportar la documentación solicitada en su momento, toda vez que el único argumento que arguye es la ausencia de la Citación practicada por el Servicio. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a fojas 49, se tuvo por evacuado el traslado conferido respecto de la solicitud de inadmisibilidad de antecedentes probatorios, en rebeldía de la parte reclamante. DÉCIMO OCTAVO: Que la limitación a los medios de prueba alegada por la parte reclamada se encuentra establecida en los 11° y 12° del artículo 132 del Código Tributario, en su texto vigente al momento de la interposición de la reclamación de autos, los cuales señalan expresamente lo siguiente: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00fb40f6-000d-400c-a540-a56afde79a67 Timbre Electrónico 15 reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.” DÉCIMO NOVENO: Que, de acuerdo a la norma legal antes transcrita, para que proceda la limitación de la prueba alegada por la reclamada, en relación con los antecedentes no acompañados en forma íntegra dentro del plazo que provee el artículo 63 del Código Tributario, es necesario que se cumplan, en forma copulativa, los siguientes requisitos: 1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente; 2) Que los antecedentes requeridos tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; 3) Que los antecedentes solicitados hayan estado a disposición del contribuyente a dicha época; y 4) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al mismo. VIGÉSIMO: Que, en cuanto al primer requisito señalado, y teniendo presente las normas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe manifestar que los términos “determinada” y “específicamente” utilizados en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado un significado legal distinto de su sentido natural y obvio. A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el término “determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de algo. 2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día, hora. 4. tr. Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me determinó a ayudarle.” Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso determinado). Se dan normas específicas para la conservación de este producto. 3. adj. Dicho especialmente de un Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00fb40f6-000d-400c-a540-a56afde79a67 Timbre Electrónico 16 medicamento: Que está indicado para curar una determinada enfermedad. U.t.c.s.m.” Que, conforme a las definiciones de los términos antes mencionados, debe concluirse que para aplicar la limitación probatoria del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, los antecedentes cuya admisibilidad ha sido objetada por el órgano fiscalizador no pueden haber sido solicitados en forma genérica sino que, necesariamente, deben haber sido requeridos en la respectiva Citación del artículo 63 del Código Tributario, de manera precisa y pormenorizada, a lo menos, en cuanto al tipo de documento solicitado, al período tributario a que se refiere y al impuesto y operación que se pretende revisar con dichos antecedentes, lo que será suficiente en la medida que se permita al contribuyente distinguir e identificar claramente el o los documentos requeridos por el órgano fiscalizador. Una interpretación distinta y menos exigente, a juicio de este sentenciador, podría afectar gravemente el derecho de defensa del contribuyente reclamante, a lo que se agrega que debe tenerse presente que se trata de una excepción al principio de libertad probatoria que rige en los juicios tributarios, según lo dispuesto en el mismo artículo 132 del código del ramo, razón por la cual dicha disposición legal debe ser interpretada restrictivamente. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación con la petición de inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada respecto de los “libros contables (Diario y Mayor), Libro FUT., Libro de Compraventa y Balance” aportados por la parte reclamante, como antecedentes fundantes a su reclamación, y que se encuentran bajo la Custodia del Tribunal N° T-9-2016, cabe señalar que, del análisis del tenor literal de la Citación N° 66, de fecha 07.08.2015, que rola a fojas 30 y siguientes, se observa que, efectivamente, se solicitó en forma determinada y específica tal documentación, a excepción del Libro Diario, el cual no se encuentra mencionado en el listado de antecedentes contenido en el acto administrativo en estudio, no pudiendo sostenerse que la frase “Otros Libros de contabilidad” cumpla con el requisito en examen, pues se trata de términos generales. Que, por tanto, de lo anterior se desprende que sólo el Libro FUT, el Libro de Compraventa y el Balance fueron solicitados en términos determinados y específicos, pues se distingue claramente que se trata de documentos contables correspondientes al contribuyente y que dicen relación con la justificación de las inversiones indicadas en la Citación N° 66, de fecha 07.08.2015, por lo que debe concluirse que el primer requisito legal en estudio se encuentra cumplido respecto de tales antecedentes. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto al segundo requisito, consistente en que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas, cabe Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00fb40f6-000d-400c-a540-a56afde79a67 Timbre Electrónico 17 señalar que dicha relación no se encuentra controvertida entre las partes y que, a juicio de este sentenciador, resulta evidente la vinculación directa de los documentos requeridos con las operaciones fiscalizadas, pues aquellos son concordantes en cuanto a los períodos y naturaleza de dichas operaciones, además de que la parte reclamante ha intentado mediante dichos documentos justificar la forma en que habría obtenido fondos para efectuar las inversiones cuestionadas en las liquidaciones de autos, por lo corresponde tener por cumplido el segundo requisito consignado en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. VIGÉSIMO TERCERO: Que, ahora bien, corresponde determinar si los referidos antecedentes, ya descritos, solicitados específica y determinadamente por el S.I.I. en la Citación N° 66, de fecha 07.08.2015, y que tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas, se encontraban a disposición de la parte reclamante a dicha época. VIGÉSIMO CUARTO: Que, sobre el particular, cabe tener presente lo establecido en el inciso segundo del artículo 17° del Código Tributario, que constituye la regla general en materia de conservación de los libros de contabilidad, el cual señala que “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana… debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones”. Relacionado con lo anterior, el artículo 200 del Código Tributario establece que el S.I.I. podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, agregando que éste plazo puede verse aumentado a seis años cuando dicha declaración no se hubiese presentado o habiéndose presentado fuere maliciosamente falsa. De las normas legales antes citadas se desprende que los contribuyentes tienen la obligación de conservar los libros de contabilidad y su documentación respaldatoria, a lo menos, durante el plazo de 6 años, que es el plazo que tiene el órgano fiscalizador para efectuar una revisión de los impuestos declarados y, por tanto, en el caso de autos, atendido que la Citación N° 66 fue practicada con fecha 07.08.2015 y que en ella se le requirió documentación contable y tributaria relativa a la justificación del origen de las inversiones efectuadas en el año comercial 2013, en principio, debe presumirse que a la época en que fue requerida dicha documentación ésta debía estar en poder de aquél. VIGÉSIMO QUINTO: Que, sin embargo, la parte reclamada indica que la contabilidad aportada por la parte reclamante se encuentra confeccionada en hojas sueltas Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00fb40f6-000d-400c-a540-a56afde79a67 Timbre Electrónico 18 timbradas recién con fecha 13.04.2016, la cual fue realizada mediante contabilidad computacional, estando habilitado para llevar dicho registro a contar de la misma fecha anterior, lo que se comprueba de las anotaciones y datos sobre timbraje de documentos contenidos en la cartilla SIIC del contribuyente reclamante que rola a fojas 35. Que, así las cosas, y sin perjuicio de la presunción antes mencionada, de la cartilla SIIC referida y de los dichos de la parte reclamada se comprueba que la contabilidad aportada por la reclamante no se encontraba a disposición del contribuyente a la época de la notificación de la Citación N° 66, pues se trata de una documentación impresa con posterioridad a la notificación de tal medio de fiscalización y, por lo tanto, en el caso no se da cumplimiento al tercero de los requisitos que hacen procedente a la inadmisibilidad probatoria. VIGÉSIMO SEXTO: Que, así las cosas, no encontrándose acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos descritos en el considerando Décimo Noveno, respecto de los documentos analizados, la solicitud de inadmisibilidad probatoria planteada por la parte reclamada deberá ser desestimada. III. JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo consignado en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el contribuyente reclamante debe probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus inversiones, entendiendo que ello se cumple, a juicio de este sentenciador, en la medida que se acredite fehacientemente el hecho generador de los fondos respectivos y que, además, tales recursos fueron los que efectivamente se utilizaron para realizar las respectivas inversiones. Lo anterior se desprende del tenor literal del inciso segundo del artículo 70 antes citado, que exige probar al contribuyente interesado “el origen de los fondos con que ha efectuado” sus gastos, desembolsos o inversiones, según el caso. En otras palabras, en el caso de justificación de inversiones no basta con acreditar que se tuvo ingresos por parte del contribuyente respectivo, sino que, además, debe probarse que con éstos se efectuaron (solventaron, cancelaron, costearon o pagaron) aquellas, pudiendo utilizar para tales efectos en sede jurisdiccional cualquier medio probatorio apto para producir fe, conforme a la libertad de medios de prueba establecida en el artículo 132 del Código Tributario. De no interpretarse de esta forma el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, bastaría con que el contribuyente acreditase cualquier hecho generador de renta para desvirtuar el cuestionamiento del órgano fiscalizador, pero ello no estaría acorde con el tenor literal y finalidad de la norma tributaria en comento, que lo vincula claramente con la realización de determinados gastos, desembolsos o inversiones detectadas por el órgano fiscalizador, al Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00fb40f6-000d-400c-a540-a56afde79a67 Timbre Electrónico 19 utilizar los términos “con que ha efectuado”. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, ahora bien, analizando las inversiones cuestionadas en las liquidaciones de autos, cabe señalar que la PARTIDA N° 1 dice relación con la inversión en fondos mutuos efectuada en el período tributario de enero de 2013, con fecha 28.01.2013, por la suma de $40.000.000.- Al respecto, la parte reclamante alega que dicha inversión no se efectuó con dineros obtenidos de la explotación del giro comercial en ese período tributario, sino que mediante lo que quedó en caja del período tributario 2013. Que, a su turno, la reclamada señala que la documentación presentada no es suficiente para justificar la inversión. VIGÉSIMO NOVENO: Que, sobre lo anterior, del análisis de la prueba aportada a los autos se constata que la parte reclamante no acompañó la contabilidad y sus respaldos correspondientes al año comercial 2012, año tributario 2013, sino que sólo se limitó a aportar los libros contables del año comercial 2013, año tributario 2014, en relación a los cuales tampoco aportó los respaldos correspondientes. Así las cosas, no es posible verificar el saldo inicial de caja del año comercial 2013 y que corresponde, en consecuencia, al saldo final del año comercial 2012, que la parte reclamante señala habría utilizado para financiar la inversión en fondos mutuos por la cantidad de $40.000.000.-, pues lo aportado, según ya se manifestó, corresponde sólo a anotaciones contables sin respaldo alguno, razón por la que la reclamación tributaria respecto de la misma no podrá prosperar. TRIGÉSIMO: Que, en la PARTIDA N° 2 de las liquidaciones de autos, correspondiente al período de marzo de 2013, se cuestionó la inversión en fondos mutuos efectuada con fecha 13.03.25015, por la cantidad de $15.027.906.- Que, al respecto, la parte reclamante alega que dicha inversión no se efectuó con dineros obtenidos de la explotación del giro comercial en ese período tributario, sino que mediante tres rescates efectuados desde una inversión en fondos mutuos, los días 29.01.2013, 31.01.2013 y 12.02.2013, por las cantidades de $3.000.000 y $5.000.000 las dos últimas, respectivamente, lo que indica fue obviado por el S.I.I. al momento de emitir la liquidación. Que, por su lado, la reclamada señala que la documentación presentada no es suficiente para justificar la inversión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00fb40f6-000d-400c-a540-a56afde79a67 Timbre Electrónico 20 TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, a fin de acreditar su alegación, la parte reclamante sólo aportó la contabilidad contenida en los libros contables del año comercial 2013 (año tributario 2014), la cual no se encuentra acompañada con sus respaldos correspondientes, no habiéndose aportado otros medios de prueba que permitan tener por acreditados los tres rescates que el contribuyente señala habría efectuado, respecto de los cuales ni siquiera menciona más detalles de los mismos, como por ejemplo la institución administradora de fondos mutuos en que se encontraba la inversión desde la cual efectuó los rescates. No bastando para su acreditación las anotaciones sin respaldo en el libro diario, más aún cuando incluso el monto de los rescates indicado no cubre el monto total de la inversión en fondos mutuos cuestionada, todo lo cual impide a este Tribunal constatar lo aseverado. Que, por lo tanto, dada la insuficiencia de los medios probatorios acompañados, la reclamación tributaria en relación con la inversión considerada en la Partida N° 2 de las liquidaciones de autos, deberá ser desestimada. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación con las PARTIDAS Nos. 3, 4 y 5 de las liquidaciones de autos, correspondientes al período de mayo de 2013, se cuestionaron las siguientes inversiones en fondos mutuos: - Inversión de fecha 02.05.2013, por la cantidad de $40.000.000.- - Inversión de fecha 03.05.2013, por la cantidad de $40.019.962.- - Inversión de fecha 17.05.2013, por la cantidad de $5.500.000.- Que, en relación con lo anterior, la parte reclamante señala que el contribuyente tenía, a esa fecha, inversiones en fondos mutuos por la suma de $48.338.465, efectuando cuatro rescates por las sumas de $6.000.000, $2.000.000, $5.000.000 y $2.000.000, los días 20 y 27 de marzo, y 3 y 17 de abril, respectivamente, los cuales justificarían las inversiones objetadas por el S.I.I. en la suma de $15.000.000 y con la ganancia obtenida en el mes de abril, por la suma de $46.455.320.- Por su lado, la parte reclamada indica que la documentación presentada no es suficiente para justificar la inversión. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, al igual que en el caso de la Partida N°2, analizadas las probanzas allegadas al proceso se verifica por este sentenciador que la parte reclamante sólo aportó la contabilidad contenida en los libros contables del año comercial 2013 (A.T. 2014), la cual no se encuentra acompañada con sus respaldos correspondientes, no habiéndose aportado otros medios de prueba que permitan tener por acreditado ninguno de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00fb40f6-000d-400c-a540-a56afde79a67 Timbre Electrónico 21 cuatro rescates que el contribuyente señala habría efectuado, como por ejemplo el certificado o algún comprobante emitido por la institución administradora de fondos mutuos correspondiente. Agregándose que tampoco se especifican o entregan datos de la inversión en fondos mutuos por la suma de $48.338.465, desde la cual se habrían efectuado los rescates, no pudiendo presumirse que correspondan a las inversiones cuestionadas en las Partidas Nos. 1 y 2, analizadas en los considerandos precedentes, ya que al no contar con otros antecedentes que permitan determinar un cálculo diferente, se verifica que la suma total invertida en dichos fondos mutuos no coincide con el monto del fondo mutuo que alude en su presentación como el origen de fondos invertidos. Que, así las cosas, atendida la insuficiencia de los medios probatorios acompañados, la reclamación tributaria en relación con las inversiones consideradas en las Partidas Nos. 3, 4 y 5 de las liquidaciones de autos, deberá ser desestimada. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en relación con las PARTIDAS Nos. 6, 7 y 8 de las liquidaciones de autos, correspondientes al período de julio de 2013, se cuestionaron las siguientes inversiones en fondos mutuos respectivamente: - Inversión de fecha 04.07.2013, por la cantidad de $40.000.000.- - Inversión de fecha 05.07.2013, por la cantidad de $25.000.000.- - Inversión de fecha 05.07.2013, por la cantidad de $30.198.668.- Que, sobre lo anterior, la parte reclamante señala que el contribuyente tenía, a esa fecha, inversiones en fondos mutuos por la suma de $81.858.427, efectuando cuatro rescates por las sumas de $10.000.000, $7.000.000, $3.000.000 y $7.000.000, los días 29 de mayo y 5, 12 y 26 de junio, respectivamente, los cuales justificarían las inversiones objetadas por el S.I.I. en la suma de $27.000.000 y con la ganancia obtenida en el mes de junio, por la suma de $52.109.495.- Al respecto, la parte reclamada indica que la documentación presentada no es suficiente para justificar la inversión. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, de la misma forma que en el caso de las partidas examinadas anteriormente, analizadas las probanzas allegadas al proceso se constata que la contabilidad aportada por el contribuyente reclamante, correspondiente al año comercial 2013 (A.T. 2014), no fue acompañada con sus respaldos, por lo que sólo se trata de anotaciones contables sin sus soportes, situación que no permite verificar la obtención de una ganancia de $52.109.495, ni que dicho monto haya sido destinado a cubrir una parte o alguna de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00fb40f6-000d-400c-a540-a56afde79a67 Timbre Electrónico 22 inversiones en fondos mutuos consideradas en las Partidas Nos. 6, 7 y 8, en análisis. Que, además, la reclamante tampoco aportó antecedentes que permitan comprobar que haya realizado 4 rescates, por la suma total de $27.000.000, desde alguna inversión en fondos mutuos de una fecha anterior, cuyos datos no menciona, así por ejemplo comprobantes, certificados o cualquier otro medio de prueba, conforme a la libertad de medios probatorios que rige en estos juicios. Que, así las cosas, teniendo presente la insuficiencia de los medios probatorios acompañados, los cuales no permiten tener por acreditado el origen de los fondos con los cuales el contribuyente efectuó las inversiones consideradas en las Partidas Nos. 6, 7 y 8 de las liquidaciones de autos, sólo cabe desestimar la reclamación tributaria a su respecto. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme a las liquidaciones de autos, se cuestionó en la PARTIDA N° 9, correspondiente al período de agosto de 2013, una inversión en fondos mutuos de fecha 22.08.2013, por la suma de $10.000.000.- Que, al respecto, la parte reclamante indica que, a dicha fecha, tenía invertido en fondos mutuos la suma de $177.057.095 y que, anteriormente, había efectuado 5 retiros por las sumas de $8.000.000, $5.000.000, $5.000.000, $10.000.000 y $5.000.000, con fecha 10, 17, 22 y 31 de julio, y 4 de agosto, respectivamente. Que, por su parte, la reclamada indicó que la documentación presentada no es suficiente para justificar la inversión. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, del análisis de las pruebas allegadas a la causa, se determina que éstas no resultan suficientes para acreditar el origen de los fondos con los cuales el contribuyente reclamante habría efectuado la inversión en fondos mutuos por la cantidad de $10.000.000. Lo anterior debido a que no se acompañaron antecedentes que permitan verificar la existencia de los rescates que habría utilizado para efectuar la inversión en análisis. En efecto, la parte reclamante sólo aportó los libros contables correspondientes al año comercial 2013, sin acompañar sus debidos respaldos, lo que impide verificar ni menos tener por acreditada su alegación. Que, por tanto, atendido lo razonado precedentemente, la reclamación tributaria a su respecto deberá ser desestimada. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, ahora bien, corresponde analizar las PARTIDAS Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00fb40f6-000d-400c-a540-a56afde79a67 Timbre Electrónico 23 Nos. 10 y 11, del período de noviembre de 2013, en que se cuestionan las siguientes inversiones en fondos mutuos del contribuyente reclamante: - Inversión de fecha 07.11.2013, por la cantidad de $3.514.000.- - Inversión de fecha 25.11.2013, por la cantidad de $41.000.000.- Que, en relación a las mismas, la parte reclamante alega que las liquidaciones se encuentran mal emitidas, debido a que, a dicha fecha, tenía inversiones en fondos mutuos por la suma de $138.887.238, de los cuales, anteriormente, había realizado 3 retiros por las cantidades de $5.000.000, $10.169.857 y $2.000.000, con fecha 3 de septiembre, 21 de octubre y 19 de noviembre, respectivamente, por lo que con dicha suma total de $17.169.857 y más la ganancia obtenida en los meses de septiembre y noviembre del año 2013, según formulario 29, ascendiente a la cantidad de $47.857.510, se encontrarían justificadas las inversiones objetadas por el S.I.I. Que, al respecto, la reclamada cuestionó la suficiencia de la documentación presentada por la parte reclamante para justificar la inversión. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, del mérito de los antecedentes de autos, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, se determina que estos no son suficientes para acreditar las alegaciones de la parte reclamante, en cuanto no permiten tener por justificado el origen de los fondos con los cuales el contribuyente reclamante habría solventado las inversiones liquidadas. En efecto, la parte reclamante sólo acompañó los libros contables del año comercial 2013, sin los respaldos que permitan verificar la obtención de la ganancia invocada que ascendería a la suma de $47.857.510. Que, asimismo, tampoco acompañó prueba tendiente a acreditar los rescates que alega le habrían permitido cubrir parte de las inversiones objetadas. Lo anterior aun cuando se tiene presente la existencia de inversiones en fondos mutuos de fecha anterior, efectuadas durante el mismo año 2013, pero al no haberse aportado pruebas que permitan determinar ya sea su saldo como los rescates, no resulta posible tener por acreditado tanto la existencia de los rescates como que los mismos hayan sido reinvertidos en fondos mutuos. Que, atendido lo razonado precedentemente, las alegaciones planteadas a este respecto por la reclamante no podrán prosperar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00fb40f6-000d-400c-a540-a56afde79a67 Timbre Electrónico 24 CUADRAGÉSIMO: Que, finalmente, la parte reclamante cuestiona la Liquidación N° 55, correspondiente al período de abril de 2014, sobre Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señalando que dicha liquidación se calculó en base a la supuesta ganancia obtenida por la diferencia de impuesto determinada en las Liquidaciones Nos. 47 a 54, las que son “inteligibles e inverosímiles”. Haciendo presente que, conforme al “Balance General Tributario Comercial” del año 2013, se declaró una utilidad de $109.000.000, monto que es conocido por el S.I.I., pues se encuentran timbrados dichos documentos por el órgano fiscalizador, por lo que la liquidación de Impuesto a la Renta es inconsistente, errónea y arbitraria. Que la parte reclamada no se refirió sobre lo anterior, sino que se limitó a cuestionar la suficiencia de la documentación presentada por la reclamante para justificar las inversiones objetadas. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, del análisis de los antecedentes que obran en autos, se verifica que la Liquidación N° 55 se emitió teniendo como base los montos de los fondos cuyo origen se estimó no justificado y con los cuales se efectuaron las inversiones descritas en las Partidas Nos. 1 a 11, cantidades que fueron agregadas a la base imponible declarada del Impuesto a la Renta del año tributario 2014 y que, por aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, llevan a la diferencia de impuesto determinada por la suma de $105.507.158 y que corresponde, precisamente, a la Liquidación N° 55 en estudio. Que, en virtud de lo anterior y atendido que la parte reclamante no acreditó en estos autos el origen de los fondos con los cuales efectuó las inversiones en fondos mutuos liquidadas, deberá desestimarse la reclamación tributaria interpuesta respecto de la Liquidación N° 55, ya referida. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha desvirtuado los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 47 a 55, de fecha 25.01.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por lo que la reclamación interpuesta deberá ser rechazada, en todas sus partes, debiendo confirmarse las liquidaciones de autos. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00fb40f6-000d-400c-a540-a56afde79a67 Timbre Electrónico 25 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don MIGUEL EDUARDO VARGAS GARRIDO, en representación del contribuyente don HERIBERTO ENRIQUE GATICA NEIRA, RUT N° 7.554.551-7, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 47 a 55, de fecha 25.01.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. En consecuencia, CONFÍRMANSE las liquidaciones antes descritas. II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00fb40f6-000d-400c-a540-a56afde79a67 Timbre Electrónico 26 Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 06-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00fb40f6-000d-400c-a540-a56afde79a67 Timbre Electrónico 2018-08-06T19:09:01-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.