Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00024-2016 · 13 de octubre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00024-2016
RUC
16-9-0000491-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“VIÑA SANTA FE LTDA. con SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 16-9-0000491-9 RIT GR-07-00024-2016 Talca, trece de octubre de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 138 y siguientes, comparece don JOSÉ ANTONIO COLL VALBUENA, RUT N° 7.320.293-0, empleado, en representación de VIÑA SANTA FE LIMITADA, RUT N° 76.052.572-3, del giro de su denominación, ambos con domicilio en Panamericana Sur Kilómetro 300, Linares, quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 69 a 75, de fecha 11.03.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA); de Impuesto a la Renta de la Primera Categoría; y de Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley de la Renta, cuyo monto total incluido los recargos legales asciende a la suma de $343.264.661, por los fundamentos que a continuación se analizan. Primeramente, señala que el Servicio de Impuestos Internos rechazó la factura No. 1931 del proveedor Sociedad Agroindustrial Melozal Limitada, RUT N° 77.725.640-8; las facturas Nos. 102, 103, 104, 105 y 136 del proveedor Carlos Ricardo Opazo Alburquenque, RUT N° 11.149.117-8; las facturas Nos. 379, 392, y 395 del proveedor Sociedad Comercial Mahuida Hermanas Ltda., RUT N° 76.144.487-5; y la factura No. 9 del proveedor Juan José Cortes Poblete, RUT N° 16.242.556-0, por los motivos que para cada uno de ellos indica, a pesar que, en respuesta a la Citación N° 26, de fecha 12.11.2015, en relación a las facturas objetadas, habría acompañado guías de despacho, cartolas bancarias, fotocopia de cheques y ticket de pesajes, así como también los registros en el Libro de Existencia, Libro Banco, Contabilidad en hojas sueltas y Libro de remuneraciones años tributarios 2012 y 2013. En cuanto a los fundamentos de derecho, para impugnar las liquidaciones de autos, respecto de cada uno de los proveedores cuestionados, expone lo siguiente: 1 Timbre Electrónico A) SOCIEDAD AGROINDUSTRIAL MELOZAL LIMITADA, RUT N° 77.725.640-8. En relación con el rechazo de la factura N° 1931, fundado en que el Servicio de Impuestos Internos registra en el Sistema Integrado de Información del Contribuyente dos anotaciones negativas por inconcurrencia, si bien no cuestiona dicho fundamento, dice que el registro se habría originado con fecha septiembre de 2015, en razón del Informe N° 198 del 25.09.2015, evacuado por el Grupo N° 2 Medianas y Grandes Empresas de la XVI Dirección Regional Sur. Asimismo, sostiene que tal situación no puede ni debe significar un motivo de rechazo por cuanto su representada habría cumplido con todas las prevenciones que contempla el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Por otra parte, si bien no discute el hecho que la factura no consigna las guías de despacho, dice que acompañó en su oportunidad las respectivas guías y el correspondiente ticket de pesaje, las cuales consignarían la patente del vehículo y el chofer que realizó dichos traslados, hecho que, además, constaría en las liquidaciones reclamadas, razón por la cual, a su juicio, con los antecedentes que aportó a la Citación, se acredita la efectividad material de la operación cuestionada. B) CARLOS RICARDO OPAZO ALBURQUENQUE, RUT N° 11.149.117-8. Señala que para dicho proveedor se objetaron las facturas Nos. 102, 103, 104, 105 y 136, fundado en que los créditos fiscales del referido proveedor se encontrarían respaldados con facturas falsas, atendido que, respecto de las compras reflejadas en los períodos en que emitió las facturas objetados en autos, éste habría manifestado en declaración jurada que no se acordaba con que persona había realizado los negocios, ni quiénes fueron los intermediarios. Sin embargo, señala que, a su juicio, el supuesto proveedor habría declarado la efectividad material de todas las operaciones comerciales con su representada, ya que de lo contrario el fiscalizador lo habría incorporado en su informe. Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que todas y cada una de las facturas del referido proveedor fueron canceladas cumpliendo con todas las prevenciones que contempla el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, antecedentes que se habrían acompañado en respuesta a la Citación N° 26, de fecha 12.11.2015; y que todas las operaciones realizadas con el referido proveedor son fidedignas. C) SOCIEDAD COMERCIAL MAHUIDA HERMANAS LTDA., RUT N° 76.144.487-5. Para este caso, el rechazo de las facturas Nos. 379, 392 y 395, dice que se funda 2 Timbre Electrónico en que dicho proveedor registra, en el SIIC del contribuyente, anotación negativa por inconcurrente a notificación/citación y una por no ubicado en el domicilio, pero que no indica desde cuándo presenta dicha irregularidad. En lo que respecta a que se habría determinado que un alto porcentaje del IVA crédito fiscal sería falso y que también habría declarado IVA crédito fiscal en forma indebida al no contar con registro ni documento de respaldo, señala que el referido proveedor al ser ubicado, nada habría dicho sobre las operaciones realizadas con su representada y que sólo se habría limitado a demostrar que sus créditos fiscales son de dudosa procedencia o inexactos o que no fue posible acreditar, situación que se escapa a su control. Asimismo, en relación con el domicilio informado por el referido proveedor, en cuanto a que no contaría con bodegas para un alto volumen de mercaderías y que previa visita de un fiscalizador el día 07.03.2013, ya no se encontraba operando en dicho domicilio, dice que, de lo indicado por el fiscalizador, puede inferir que el domicilio sí cuenta con bodegas y que al momento de efectuar las operaciones comerciales con su representada el inmueble se encontraba vigente, puesto que las facturas que se rechazan respecto de dicho proveedor se emitieron con fecha octubre y noviembre de 2012. En lo que respecta a las guías de despacho no aportadas en la etapa previa, dice que fueron aportadas en respuesta a la Citación N° 26 y, además, todas las facturas habrían sido pagadas cumpliendo a cabalidad con las normas establecidas por el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En cuanto a las irregularidades a que hace alusión el fiscalizador presentadas por el proveedor en cuestión, dice que son de exclusiva responsabilidad de éste, no teniendo su representada ninguna participación ni conocimiento de tales situaciones. Por último, sostiene que el hecho de que el referido proveedor no posea giro de elaboración de vinos, que no registre adquisición de dicho producto y que presente irregularidades respecto de sus créditos fiscales, no implica, necesariamente, que la venta realizada a su representada sea ideológica y materialmente falsa por cuanto, ante esta situación, el legislador incorporó resguardos legales para evitar la pérdida del derecho a crédito fiscal, respecto de los cuales su representada hizo uso, antecedentes que analizados en su conjunto, a su juicio, demuestran la efectividad material de cada una de las operaciones objetadas. D) JUAN JOSÉ CORTES POBLETE, RUT N° 16.242.556-0. Para este proveedor, en sus descargos, si bien la reclamante identifica como objetada la factura N° 1931, de fecha 12.10.2012, por un total de $83.195.875, debe 3 Timbre Electrónico entenderse, conforme a la liquidación de autos, específicamente, a fojas 24 y siguientes, que corresponde a la factura N° 9 del 12.12.2012, por el valor total de $99.067.500. En este caso, el fiscalizador habría indicado como un motivo del rechazo que dicho proveedor registra dos anotaciones negativas por no ubicado en verificación de actividades o facturas y una por ser socio o representante de sociedad bloqueada, lo que, a su juicio, serían posteriores a la fecha de registro de las operaciones con su representada, conforme se desprendería del Informe N° 5, de fecha 10.11.2015, emitido por el Jefe de la Unidad de Panguipulli. Ahora bien, respecto de los domicilios declarados por el presunto proveedor, señala que no procede atribuir responsabilidad a su representada, por cuanto la actualización de la información que indican los documentos tributarios es de exclusiva responsabilidad del proveedor. Con todo, señala que las observaciones formuladas por el fiscalizador al referido proveedor son de exclusiva responsabilidad de éste último, y que no existe ningún antecedente que pudiese indicar alguna participación o conocimiento de dichos actos por parte de su representada. Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que la reclamante cumplió con todas las normas de prevención que establece la ley. En consecuencia, dice que su representada entregó todos los antecedentes, documentos y medios de prueba que exige la ley para acreditar que todas las facturas rechazadas respaldan operaciones verdaderas y efectivas y que, además, para haber efectuado las ventas, no cuestionadas por el fiscalizador, era necesario haber adquirido los volúmenes que se detallan en los documentos cuestionados. En otro orden de cosas, en relación a la impugnación del Libro Auxiliar de banco, por no haber aportado los respaldos de cargos y abonos, dice que estos jamás fueron requeridos por el Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, señala que el hecho que el libro indique un nombre distinto al de Libro Auxiliar de Banco, a su juicio, no contradice el uso que en definitiva le dio, esto es, el de registrar todas las operaciones de banco realizadas por la empresa, en especial las realizadas por el Banco Crédito e Inversiones. Finalmente, en mérito de lo que expone, de las disposiciones legales citadas, artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y demás atingentes a la materia, y artículo 124 del Código Tributario, solicita que se reconsideren las partidas rechazadas, darle curso y en definitiva se acoja la reclamación de autos, ordenando dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, con costas. 4 Timbre Electrónico A fojas 151, comparece don SERGIO FLORES GUTIERRÉZ, RUT N° 7.632.933- 8, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, asumiendo su representación y confiriendo patrocinio y poder. A fojas 152 y siguientes, comparece por la parte reclamada, doña MARÍA VICTORIA YAMAL ARELLANO, RUT N° 9.951.408-6, abogada del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 69 a 75, de fecha 11.03.2016; solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación. Primeramente, señala que el origen de la revisión se encuentra en la Notificación N° 1007, practicada en el marco de fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado por los períodos mayo 2012 a abril 2015, el que formaba parte del programa denominado “Cadena de Proveedores, Tercer Nivel”, ante el cual la contribuyente habría dado respuesta en forma parcial el día 10.07.2015 y, posteriormente, fuera de plazo, quedando así fuera del ámbito de aplicación de la Ley N° 18.320. Así las cosas, dice que con fecha 12.11.2015, se emitió la Citación N° 26, a través de la cual se dieron a conocer diferencias de impuestos relativas tanto al Impuesto a las Ventas y Servicios como al Impuesto a la Renta. Agregando que, en respuesta a la referida Citación, luego de haber concedido prórroga por el plazo de un mes, la contribuyente no subsanó las diferencias de impuestos determinadas, razón por la cual, de conformidad al artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar las correspondientes liquidaciones. En cuanto al fundamento de las liquidaciones, dice que éstas dan cuenta que la contribuyente reclamante habría registrado, en el correspondiente libro de compraventas, un total de nueve facturas falsas, correspondiente a cuatro proveedores distintos, haciendo utilización indebidamente de los montos de crédito fiscal IVA consignados ellas. Lo anterior, por cuanto los referidos documentos fueron rechazados, por el órgano fiscalizador, por tratarse de facturas ideológicamente falsas y/o que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, conforme a los hechos que, resumidamente, se describen a continuación: 1. Emisor: Sociedad Agroindustrial Melozal Ltda. RUT N°: 77.725.640-8 N° FACTURA FECHA VALOR NETO IVA 1931 12.10.2012 69.912.500 13.283.375 5 Timbre Electrónico a) Comportamiento del presunto emisor: Por un lado, registra en el Sistema Integrado de Información del Contribuyente, SIIC, dos anotaciones negativas por inconcurrente a notificación del S.I.I., causal 42 de fecha 25 y 30 de septiembre de 2015 y, por otro, no habría dado cumplimiento a notificación de cruce de información, motivo por el cual el S.I.I. no pudo determinar si la referida factura fue emitida por la presunta proveedora, así como tampoco si tenía el producto detallado en el referido documento ni si el impuesto está declarado, además, por ser el monto de IVA débito fiscal declarado por la presunta proveedora, en el período octubre de 2012, muy similar al monto del IVA crédito fiscal, y en períodos posteriores presentaría la misma situación. b) Formalidad del documento: La factura en cuestión no cumpliría con todos los requisitos legales y reglamentarios, por cuanto no indicaría las condiciones de venta, ni consignaría las guías de despacho que le sirven de respaldo puesto que, dado el volumen de la operación, debió realizarse en más de un viaje, requisitos que, a su juicio, tampoco pueden ser subsanados con el mecanismo que contemplan los incisos segundo y tercero del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 2. Emisor: Carlos Ricardo Opazo Alburquenque RUT N°: 11.149.117-8 N° FACTURA FECHA VALOR NETO IVA 102 16.10.2012 15.000.000 2.850.000 103 18.10.2012 22.400.000 4.256.000 104 22.10.2012 29.400.000 5.586.000 105 31.10.2012 18.231.000 3.463.890 a) Comportamiento del presunto emisor: Por una parte, registra una anotación negativa en el Sistema Integrado de Información del Contribuyente, SIIC, Causal 4103, de fecha 27.07.2015, por encontrarse en proceso pendiente de recopilación de antecedentes de la VIII Dirección Regional Concepción y, por otra, porque en respuesta a solicitud de verificación de facturas, el Jefe de Grupo N° 2 de Fiscalización de la Unidad Chillán, emitió Informe N° 169, de fecha 23.09.2015, donde señaló que el referido proveedor registró y declaró créditos fiscales originados en facturas falsas y, además, en la conclusión del referido informe, se indica que durante el período que se emitió las facturas a la reclamante, el supuesto proveedor no contaba con las cantidades de vino vendidas, puntualmente por el hecho de que presenta facturas de proveedores ideológica y materialmente falsas. También hace presente que en declaración jurada el supuesto proveedor sólo fue consultado por las compras que él había realizado, no por las ventas, razón por la cual no se puede inferir, a partir de lo declarado, un reconocimiento implícito de la efectividad de las operaciones comerciales con la reclamante de autos. 6 Timbre Electrónico b) Formalidad del documento: A este aspecto, dice que las facturas objetadas no consignan las condiciones de venta de la operación, siendo un requisito básico y esencial, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 55, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y las instrucciones impartidas mediante Circular N° 93 de 2001, en su Capítulo III, letra B.7, lo cual, a su juicio, no puede ser subsanado por otros medios y, en tal caso, la sanción es la pérdida del derecho a utilizar el IVA Crédito Fiscal consignado en ellas, tal como lo establece el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Además, señala que algunas de las guías de despacho que amparan las facturas 104 y 105, aportadas por la reclamante en respuesta a la Citación, presentan irregularidades, como inconsistencias en la correlatividad de las mismas. 3. Emisor: Sociedad Comercial Mahuida Hermanas Ltda. RUT N°: 76.144.487-5 N° FACTURA FECHA VALOR NETO IVA 379 31.10.2012 44.400.000 8.436.000 392 09.11.2012 24.794.000 4.710.860 395 14.11.2012 44.440.000 8.436.860 a) Comportamiento del presunto emisor: La referida proveedora consigna tres anotaciones negativas en el Sistema Integrado de Información del Contribuyente, SIIC, una Causal 42, por inconcurrente a notificación/citación, de fecha 25.04.2013, una Causal 45 por no ubicado en el domicilio, de fecha 14.10.2013, y una Causal 4103, por encontrarse en proceso de recopilación de antecedentes de la VII Dirección Regional, de fecha 14.10.2013. Además, que no registra el giro de elaboración de vinos o comercialización de vinos y licores, así como tampoco adquisiciones de uva ni contaría con bodegas con las condiciones físicas y estructurales para el almacenaje de un alto volumen de uva. A lo anterior, agrega que, de la declaración jurada de una representante de la presunta proveedora, prestada ante el S.I.I., se desprendería, entre otros, lo siguiente: que el producto vendido a la reclamante de autos, habría sido uvas, pero que las facturas objetadas indicarían altas cantidades de litros de vino tinto país y vino país; que la sociedad proveedora no contaba con bodegas en el Sector Las Obras de San Javier, no obstante, en respuesta a la Citación la reclamante habría señalado que esta disponía de bodegas en ese sector, sin acreditar dicha circunstancia; que para efectos de recolección de uva, la empresa contrataba un camión el cual una vez que alcanzaba su capacidad se trasladaba hacia el domicilio del comprador con el producto vendido, situación que no sería concordante con los documentos aportados por la reclamante; y respecto de los pagos, que no lo recordaba bien, pero que debieron haberse efectuado en forma parcializada, por cuanto esa era la forma de operar en la 7 Timbre Electrónico región, dado que necesitan dinero anticipado para ir pagándole a los productores, pero que la reclamada habría señalado que pagó las facturas con cheque y por el valor total de los documentos. Por otro lado, se habría logrado determinar que el presunto proveedor, en los períodos en que supuestamente emitió las facturas en cuestión, aumentó indebidamente su crédito fiscal, mediante el registro de facturas de proveedores respecto de los cuales no aportó el documento de respaldo legal y que, producto del cruce de información, el S.I.I. pudo establecer que dichos documentos no le habían sido emitidos. b) Formalidad del documento: Por cuanto las guías de despacho detalladas en las respectivas facturas, las cuales no habrían sido aportadas en el proceso de auditoría, sino al momento de dar respuesta a la Citación, específicamente las Nos. 101 a 105, correspondientes a la factura N° 379, tendrían fecha de emisión anterior a aquella en que fueron autorizadas por el S.I.I. Además, habría irregularidad respecto de la correlatividad con la fecha de emisión de los tickets de pesaje, vale decir, se habría emitido ticket N° 5389 con fecha 06.11.2012, y los tickets Nos. 5383, 5384 y 5386, siendo de una numeración anterior, tendrían fecha posterior (7, 8 y 9 de noviembre de 2012). 4. Emisor: Juan José Cortes Poblete RUT N°: 16.242.556-0 N° FACTURA FECHA VALOR NETO IVA 9 12.12.2012 83.250.000 15.817.500 a) Comportamiento del presunto emisor: Al registrar dos anotaciones negativas en el Sistema Integrado de Información del Contribuyente, SIIC, una Causal 45, por no ubicado en verificación de actividades o facturas, de fechas 21.11.2013 y 07.11.2015, y una Causal 51 por ser socio o representante de sociedad bloqueada por no ubicada en domicilio, de fecha 19.02.2014 y, por otro, no registra el giro de elaboración de vinos o comercialización de vinos y licores, que es el que se requiere para comercializar el vino vendido a la reclamante de autos. Además, que en la declaración del Formulario 22, correspondiente al año tributario 2013, no registra gastos por concepto de remuneraciones, ni tampoco presentó declaraciones juradas 1887 y 1879, sueldos y honorarios, respectivamente, y solo declaró ingresos por boletas de honorarios y, en lo que respecta a las declaraciones de IVA, Formulario 29, el monto declarado como débito fiscal del mes de diciembre de 2012 es de $4.535.029, sin embargo la factura N° 9, de fecha 12.12.2012, consigna un IVA de $15.817.500, lo que le permitiría concluir que el impuesto de la referida factura no fue enterado en arcas fiscales. 8 Timbre Electrónico b) Formalidad del documento: Tanto la factura en cuestión como las correspondientes guías de despacho, no darían cumplimiento a todos los requisitos legales y reglamentarios, específicamente, al indicar en su membrete un domicilio que no sería el vigente al momento de la emisión, además de que no era habitado por el proveedor en esas fechas. Ahora bien, haciéndose cargo de los dichos de la reclamante, en cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto del pago de todas y cada una de las facturas cuestionadas, luego de citar la referida normativa legal, sostiene que el pago con cheque nominativo no acredita la efectividad material de la operación y que este acredita únicamente el hecho de haberse entregado las sumas de dinero indicadas en las facturas, pero no basta por si solo para concluir que tales entregas corresponden efectivamente al pago por la venta de los productos consignados en las respectivas facturas, vale decir, que se haya acreditado la efectividad material de las operaciones y que, por tanto, se trate de facturas auténticas. No obstante lo anterior, señala que no es efectivo que la reclamante haya cumplido con todos los requisitos que prevé el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto al pago. Así las cosas, respecto al pago de la factura N° 102, al proveedor Carlos Opazo Alburquenque, señala que, examinada la copia del respectivo cheque, este no cumple con el requisito de indicar al reverso del documento el número de factura que está pagando. Situación similar ocurriría con el pago de la factura N° 379, al proveedor Soc. Comercial Mahuida Hermanas Ltda., por cuanto no se habría registrado, en el reverso del cheque, el número de la factura que se estaría pagando, así como tampoco el RUT del referido proveedor. Del mismo modo, en cuanto al pago de la factura N° 395, dice que el cheque en cuestión consigna una nota que indica “cheque reemplazado por año mal extendido”, por lo que, a su juicio, no es el que efectivamente dio pago a la factura en cuestión y que tampoco registra la firma de quién lo cobró. Asimismo, dice que la reclamante en ninguno de los casos logró acreditar la efectividad material de las operaciones, razón por la cual no es efectivo que haya dado cumplimiento a los requisitos del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto habría incumplido los requisitos previstos en las letras c) y d) de la referida norma legal. En relación con la veracidad de las operaciones efectuadas, señala que, a su juicio, los fundamentos vertidos por la reclamante, son de tipo general y no apuntan a lo específico de cada una de las facturas objetadas. 9 Timbre Electrónico En cuanto a los cuestionamientos sobre la falsedad de las facturas, en relación a que las irregularidades en el comportamiento de los proveedores no le es imputable, sostiene que la falsedad de las facturas no se encuentra fundada en meras impresiones del fiscalizador actuante, ni tampoco en simples comportamientos irregulares de los proveedores, sino que se fundamentan en hechos claros y precisos que permiten concluir que los proveedores aludidos carecen de un comercio habitual, estable y serio, por lo que, a su juicio, los argumentos consignados en las liquidaciones son suficientes para que el órgano fiscalizador haya calificado de falsas las facturas en cuestión y que, pese a ello, no aportó antecedentes que permitieran acreditar la efectividad de las operaciones objetadas, buscando eximirse de tal requisito mediante la acreditación del pago de las facturas cuestionadas, olvidando que para ello debió cumplir con todos y cada uno de los requisitos del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, lo que no habría hecho. Por otra parte, si bien reconoce que la reclamante aportó la contabilidad del año 2012 y 2013, en hojas sueltas timbradas el 18.05.2015, dice que según los registros que posee el Servicio de Impuestos Internos, dicha contribuyente fue autorizada a llevar contabilidad computacional, recién con fecha 14.05.2015, lo que implica que por los años 2012 y 2013, debió haberla presentado en libros manuales timbrados. En razón de lo anterior, sostiene que los libros contables no están llevados de acuerdo a las disposiciones legales, por cuanto la contabilidad fue registrada extemporáneamente, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 25 y siguientes del Código de Comercio, en concordancia con lo señalado en el inciso final del artículo 17 del Código Tributario, respecto a que las anotaciones en los libros deben hacerse normalmente en la medida que se desarrollen las operaciones. Así las cosas, en cuanto al libro de contabilidad de la reclamante, Diario Mayor, no cumple con los requisitos exigidos por la ley, en cuanto a ser llevado cronológicamente, dado que las hojas sueltas folios 01 a 400 fueron timbradas recién con fecha 18.05.2015, no obstante, registra operaciones de los años 2012 y 2013. Por su parte, dice que en el Libro Diario se registró en forma centralizada el pago de Proveedores y Caja. Sin embargo, la reclamante no habría aportado los libros auxiliares de Proveedores y Caja, estando obligado a presentarlo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 del Título II, del Libro I del Código de Comercio, por lo que no fue posible verificar el asiento contable correspondiente al pago de cada uno de los proveedores. Lo mismo habría ocurrido con la cuenta Clientes, por cuanto también estaría registrada en forma centralizada y tampoco aportó el libro auxiliar Clientes para verificar los cargos y abonos a dicha cuenta, no pudiendo verificar a qué dineros corresponden los ingresos a Caja y Banco. En resumen, dice que la falsedad de las facturas cuestionadas, no solo emana de 10 Timbre Electrónico circunstancias atribuibles a los presuntos emisores, sino además de la propia conducta de la reclamante, como no haber acreditado ante el órgano fiscalizador la efectividad material de las operaciones que dan cuenta las facturas cuestionadas; no haber dado cumplimiento a algunos de los requisitos legales y reglamentarios, tales como no detallar las guías de despacho, o no consignar las condiciones de venta, requeridos expresamente en el artículo 29 del Decreto Supremo N° 55, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; y por no haber dado cumplimiento a cabalidad, respecto del pago, a los requisitos previstos en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Finalmente, solicita que se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 171 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 178 y vuelta, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada que rola a fojas 174; y de la parte reclamante, que rola a fojas 175 y siguiente. A fojas 199 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial. A fojas 558 y vuelta, se amplió el término probatorio. A fojas 559, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos presentados por la reclamada, mediante escrito de fojas 552. A fojas 560, se ordenó oficiar al Banco de Crédito e Inversiones y se fijaron audiencias para exhibición de documentos en poder de la parte reclamada y para designación de perito judicial, según solicitud de la parte reclamante que rola a fojas 553 y siguientes. A fojas 565, se fijó nuevo día y hora para la audiencia de exhibición de documentos, atendida la solicitud de la parte reclamada, mediante escrito de fojas 564. A fojas 566 y vuelta, rola acta de audiencia de designación de perito. A fojas 569 y siguientes, rola acta de audiencia de exhibición de documentos. A fojas 571, rola Certificado emitido por el Secretario Abogado del Tribunal, que da cuenta de la aceptación del cargo por parte del perito designado a fojas 566 y vuelta. 11 Timbre Electrónico A fojas 573 y vuelta, se tuvo, a lo Principal, por regulado los honorarios del perito, ordenando a la parte reclamante la consignación de la correspondiente suma de dinero en la cuenta corriente de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, o dar cuenta del pago de dicha cantidad. A fojas 576 y vuelta, se tuvo por cumplido lo ordenado en la resolución de fojas 569 y siguientes, y se decretó agregar a los autos copia de los documentos descritos en los numerales 3 al 35, de la referida resolución. A fojas 583, se tuvo por cumplido lo ordenado a lo Principal de la resolución que rola a fojas 573 y vuelta y por acompañados, con citación, los documentos presentados por la reclamante, mediante escrito de fojas 579. A fojas 617, se tuvo por evacuado el informe emitido por el perito designado en autos. A fojas 1086, se decretó tener presente, en lo que en derecho corresponda, la objeción planteada por la parte reclamada respecto del informe de perito que rola a fojas 608 y siguientes. A fojas 1089, se trajeron los AUTOS PARA FALLO. A fojas 1090 y vuelta, se decretó como medida para mejor resolver, agregar a los autos los siguientes documentos que, si bien fueron decretados dentro del término probatorio, fueron recibidos o evacuados una vez vencido éste, o que se encontraban en las dependencias de este Tribunal: a) Carta BCI y documentos adjuntos, remitidos por el Jefe de Oficina BCI Linares, que rolan de fojas 588 a 605; y b) Informe pericial emitido por don Víctor Hugo Ruiz Rojas, que rola a fojas 608 y siguientes. Además, los siguientes libros que fueron exhibidos en audiencia: a) Libro diario caja mayor (Libro Auxiliar de Banco folio 01 a 22); y b) Libro de compras y ventas (Libro Auxiliar de Existencia folio 12 al 16), ambos de la contribuyente Viña Santa Fe Ltda., que se encuentran en la Custodia del Tribunal bajo el N° T-3-2018. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 138 y siguientes, comparece don JOSÉ ANTONIO COLL VALBUENA, RUT N° 7.320.293-0, en representación de VIÑA SANTA FE LIMITADA, RUT N° 76.052.572-3, ambos ya individualizados, quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del 12 Timbre Electrónico Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 69 a 75, de fecha 11.03.2016, emitidas por la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinaron diferencias de Impuestos relativas al Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA); de Impuesto a la Renta de la Primera Categoría; y de Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo monto total incluido los recargos legales asciende a la suma de $343.264.661. Solicitando dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, con costas, conforme a las argumentaciones latamente expresadas en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 152 y siguientes, comparece por la parte reclamada doña MARÍA VICTORIA YAMAL AREYANO, abogada de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 69 a 75, de fecha 11.03.2016. Solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazado en consecuencia en todas sus partes, el reclamo de autos, con costas, por las razones descritas en la parte expositiva de esta resolución. TERCERO: Que los actos reclamados, en estos autos, corresponden a las Liquidaciones Nos. 69 a 75, todas de fecha 11.03.2016, que rolan en fotocopia con sus Anexos, a fojas 1 y siguientes, las cuales determinaron diferencias de impuestos relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA); de Impuesto a la Renta de la Primera Categoría; y de Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo monto total incluido los recargos legales asciende a la suma de $343.264.661. En el anexo de las liquidaciones de autos, se consigna que, mediante Citación N° 26, de fecha 12.11.2015, se requirió a la contribuyente para que acompañara antecedentes de forma determinada y específica, relacionados con el pago de las facturas impugnadas. Además, que se solicitó acreditar tanto el registro oportuno en sus libros de contabilidad las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas, los pagos relacionados y el registro separado de las operaciones, conforme lo establece el artículo 77 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, como la efectividad de las operaciones que figuran en las facturas impugnadas en la Citación y sus montos, por los medios de prueba instrumental o pericial que la Ley establece. Finalmente, se observa que, tras un análisis a los libros de existencia, auxiliar de banco y contabilidad, presentados por la contribuyente en respuesta a la Citación y de exponer las observaciones al respecto, se procedió a liquidar los respectivos impuestos, bajo los siguientes conceptos: 13 Timbre Electrónico A) Rechazo de Crédito Fiscal y gasto declarado por estar respaldado con facturas falsas y/o que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios; y B) Deducción al crédito fiscal y gastos declarados al no poseer respaldo documentario fehaciente. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, de los antecedentes de autos y respecto del período a que se refieren las liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido que la reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta. SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de los siguientes tópicos: 1) Si las facturas, cuestionadas por el órgano fiscalizador, son fidedignas y cumplen con los requisitos legales y reglamentarios; 2) Si la contribuyente reclamante, al momento del pago de las facturas cuestionadas, dio cumplimiento a las normas de resguardo del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; y 3) En cuanto a la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas en las liquidaciones de autos. SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 171 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. 14 Timbre Electrónico OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante aportó los siguientes medios de prueba: A) DOCUMENTAL: 1) A fojas 574, copia de transferencia electrónica. 2) A fojas 577, fotocopia de cheque serie 78040566-3011359, de fecha 09.04.2018. 3) A fojas 578, fotocopia de boleta de honorarios electrónica N° 144, emitida por don Víctor Hugo Ruíz Rojas, de fecha 06.04.2018. B) TESTIMONIAL, cuya acta rola de fojas 199 a 203, donde legalmente juramentados e interrogados, al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, depuso don CARLOS RICARDO OPAZO ALBURQUENQUE, RUT N° 11.149.117-8; don RAÚL GUILLERMO VERGARA GÓMEZ, RUT N° 10.762.262-4; y doña MARÍA ELISA SAN MARTÍN MÉNDEZ, RUT N° 9.622.081-2. C) OFICIO al Banco de Crédito e Inversiones, sucursal Linares, ordenado a fojas 560 y vuelta, cuya respuesta fue remitida por el Jefe Oficina BCI Linares, a través de Carta de fecha 12.04.2018, que rola a fojas 587. D) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, en poder del Servicio de Impuestos Internos, cuya acta rola a fojas 569 y siguientes, agregándose a los autos, mediante resolución que rola a fojas 576 y vuelta, copias de los documentos descritos en los numerales 3 al 35, de la referida acta, los que se detallan a continuación: 1) A fojas 618 y siguientes, Libro diario, libro mayor, balance y corrección monetaria año 2012, del contribuyente Viña Santa Fe Ltda. 2) A fojas 671 y siguientes, Libro diario, libro mayor, balance y corrección monetaria año 2013, del contribuyente Viña Santa Fe Ltda. 3) A fojas 736 y siguientes, Original y triplicado de Guías de despacho números 5020, 5021, 5022, 5023, 5024, 5025, 5026 5027, 5028, 5029, 5030, 5031, 5032, 5033 y 5034, con membrete de la contribuyente Sociedad Agroindustrial Melozal Ltda. 4) A fojas 782 y siguientes, Ticket de pesaje números 5265, 5267, 5268, 5269, 5270, 5272, 5274, 5275, 5276, 5278, 5279, 5281, 5283, 5284 y 5285. 5) A fojas 798 y siguiente, Fotocopia de Cartola bancaria N° 10 de la cuenta corriente bancaria del Banco de Crédito e Inversiones de Viña Santa Fe Ltda. 6) A fojas 801, Fotocopia de cheque N° 2343398 por la suma de $83.195.875. 7) A fojas 803 y siguientes, Original y triplicado de Guías de despacho números 365, 367, 368, 15 Timbre Electrónico 369, 370, 372, 373, 374 y 375, con membrete del contribuyente Carlos Ricardo Opazo Alburquenque. 8) A fojas 831 y siguientes, Ticket de pesaje números 5310, 5311, 5312, 5313, 5314, 5318, 5329, 5334 y 5339. 9) A fojas 841 y siguientes, Original y triplicado de Guías de despacho números 413, 414, 415, 416, 362, 363 y 364, con membrete del contribuyente Carlos Ricardo Opazo Alburquenque. 10) A fojas 863 y siguientes, Ticket de pesaje números 5298, 5300, 5302, 5304, 5307, 5308 y 5309. 11) A fojas 871 y siguientes, Fotocopias autorizadas ante notario de Guías de despacho números 573, 574, 575, 576, 577, 578, 579 y 580, con membrete del contribuyente Carlos Ricardo Opazo Alburquenque. 12) A fojas 881 y siguientes, Ticket de pesaje números 7133, 7134, 7135, 7136, 7137, 7138, 7139 y 7140. 13) A fojas 890 y siguientes, Fotocopia de Cartolas bancarias Nos. 8, 10 y 11 del Banco BCI, de propiedad de Viña Santa Fe Ltda. 14) A fojas 898, Fotocopia de cheque N° 2522212 por la suma de $52.836.000.- 15) A fojas 900, Fotocopia de cheque N° 2343400 por la suma de $17.850.000.- 16) A fojas 902, Fotocopia de cheque N° 2364203 por la suma de $26.656.000.- 17) A fojas 904, Fotocopia de cheque N° 2364207 por la suma de $34.986.000.- 18) A fojas 906, Fotocopia de cheque N° 2364210 por la suma de $21.694.890.- 19) A fojas 908 y siguientes, Original y triplicado de Guías de despacho números 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107 y 108, con membrete de la contribuyente Sociedad Comercial Mahuida Hermanas Ltda. 20) A fojas 933 y siguientes, Ticket de pesaje números 5345, 5347, 5348, 5349, 5351, 5352, 5355 y 5358. 21) A fojas 942 y siguiente, Fotocopia de Cartola bancaria No. 11 del Banco BCI, de Viña Santa Fe Ltda. 22) A fojas 946, Fotocopia de cheque N° 2364209 por la suma de $52.836.000.- 23) A fojas 948 y siguientes, Original y triplicado de Guías de despacho números 110, 111, 112, 113 y 118, con membrete de la contribuyente Sociedad Comercial Mahuida Hermanas Ltda. 24) A fojas 964 y siguientes, Ticket de pesaje números 5383, 5384, 5386, 5387 y 5389. 25) A fojas 970, Fotocopia de cheque N° 2364239 por la suma de $29.504.860.- 26) A fojas 972 y siguientes, Original y triplicado de Guías de despacho números 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126 y 127, con membrete de la contribuyente Sociedad Comercial Mahuida Hermanas Ltda. 27) A fojas 997 y siguientes, Ticket de pesaje números 5390, 5391, 5392, 5393, 5394, 5395, 5396 y 5397. 28) A fojas 1006, Fotocopia de cheque N° 2364240 por la suma de $52.836.000.- 16 Timbre Electrónico 29) A fojas 1008 y siguientes, Fotocopias simples de Guías de despacho números 25, 26, 27, 28, 29, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49, con membrete del contribuyente Juan José Cortés Poblete. 30) A fojas 1024 y siguientes, Ticket de pesaje números 5418, 5419, 5420, 5421, 5422, 5423, 5424, 5425, 5426, 5427, 5429, 5431, 5432, 5434 y 5435. 31) A fojas 1040 y siguiente, Cartola bancaria No. 12 del Banco BCI, de Viña Santa Fe Ltda. 32) A fojas 1043, Fotocopia de cheque N° 2399821 por la suma de $99.067.500.- 33) A fojas 1045 y siguientes, Libro remuneraciones en hojas sueltas no timbradas desde enero 2012 a diciembre de 2013. E) PERITAJE, cuyo informe rola a fojas 608 y siguientes. NOVENO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, la parte reclamante acompañó la siguiente documentación: 1) A fojas 1 y siguientes, fotocopia de las Liquidaciones Nos. 69 a 75, de fecha 11.03.2016; 2) A fojas 36 y siguientes, fotocopia simple del original de las guías de despacho Nos. 5020, 5021, 5022, 5023, 5024, 5025, 5026, 5027, 5028, 5029, 5030, 5031, 5032, 5033 y 5034, emitidas por la contribuyente Soc. Agroindustrial Melozal Ltda., RUT N° 77.725.640-8; 3) A fojas 51 y siguiente, fotocopia de cartola bancaria N° 10, de la cuenta corriente bancaria del Banco de Crédito e Inversiones de Viña Santa Fe Ltda.; 4) A fojas 53, fotocopia de cheque N° 2343398, por la suma de $83.195.875; 5) A fojas 54 y siguientes, fotocopia simple del original de las guías de despacho Nos. 367, 368, 369, 370, 372, 373, 374 y 375, emitidas por el contribuyente Carlos Ricardo Opazo Alburquenque, RUT N° 11.149.117-8; 6) A fojas 62 y siguiente, fotocopia de cartola bancaria N° 10, de la cuenta corriente bancaria del Banco de Crédito e Inversiones de Viña Santa Fe Ltda.; 7) A fojas 64 y siguientes, fotocopia simple del original de las guías de despacho Nos. 413, 414, 415, 416, 362, 363, 364 y 365, emitidas por el contribuyente Carlos Ricardo Opazo Alburquenque, RUT N° 11.149.117-8; 8) A fojas 72 y siguiente, fotocopia de cartola bancaria N° 11, de la cuenta corriente bancaria del Banco de Crédito e Inversiones de Viña Santa Fe Ltda.; 9) A fojas 74 y siguientes, fotocopia simple del duplicado de las guías de despacho Nos. 573, 574, 575, 576, 577, 578, 579 y 580, emitidas por el contribuyente Carlos Ricardo Opazo Alburquenque, RUT N° 11.149.117-8; 10) A fojas 82 y siguientes, fotocopia de cartola bancaria N° 8, de la cuenta corriente bancaria del Banco de Crédito e Inversiones de Viña Santa Fe Ltda.; 11) A fojas 85, fotocopia de cheque N° 2522212, por la suma de $52.836.000; 17 Timbre Electrónico 12) A fojas 86 y siguiente, fotocopia de cartola bancaria N° 10, de la cuenta corriente bancaria del Banco de Crédito e Inversiones de Viña Santa Fe Ltda.; 13) A fojas 88 y siguiente, fotocopia de cartola bancaria N° 10, de la cuenta corriente bancaria del Banco de Crédito e Inversiones de Viña Santa Fe Ltda.; 14) A fojas 90 y siguientes, fotocopia simple del original de las guías de despacho Nos. 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107 y 108, emitidas por la contribuyente Soc. Comercial Mahuida Hermanas Ltda., RUT N° 76.144.487-5; 15) A fojas 98 y siguiente, fotocopia de cartola bancaria N° 11, de la cuenta corriente bancaria del Banco de Crédito e Inversiones de Viña Santa Fe Ltda.; 16) A fojas 100 y siguientes, fotocopia simple del original de las guías de despacho Nos. 110, 111, 112, 113 y 118, emitidas por la contribuyente Soc. Comercial Mahuida Hermanas Ltda., RUT N° 76.144.487-5; 17) A fojas 105 y siguiente, fotocopia de cartola bancaria N° 11, de la cuenta corriente bancaria del Banco de Crédito e Inversiones de Viña Santa Fe Ltda.; 18) A fojas 107 y siguientes, fotocopia simple del original de las guías de despacho Nos. 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126 y 127, emitidas por la contribuyente Soc. Comercial Mahuida Hermanas Ltda., RUT N° 76.144.487-5; 19) A fojas 115 y siguiente, fotocopia de cartola bancaria N° 11, de la cuenta corriente bancaria del Banco de Crédito e Inversiones de Viña Santa Fe Ltda.; 20) A fojas 117 y siguientes, fotocopia simple del original de las guías de despacho Nos. 25, 26, 27, 28, 29, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49, emitidas por el contribuyente Juan José Cortés Poblete., RUT N° 16.242.556-0; 21) A fojas 132 y siguiente, fotocopia de cartola bancaria N° 12, de la cuenta corriente bancaria del Banco de Crédito e Inversiones de Viña Santa Fe Ltda.; 22) A fojas 134, fotocopia de cheque N° 2399821, por la suma de $99.067.500; 23) A fojas 135, fotocopia simple del original de la factura No. 9, de fecha 12.12.2012, emitida por el contribuyente Juan José Cortés Poblete., RUT N° 16.242.556-0; 24) A fojas 136 y vuelta, copia de extracto con vigencia de constitución de la sociedad Viña Santa Fe Ltda., inscrito a fojas 43, número 68, en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Linares, correspondiente al año 2009, con certificado de vigencia de fecha 09.06.2016; y 25) A fojas 137 y vuelta, copia de extracto de modificación de la sociedad Viña Santa Fe Ltda., inscrito a fojas 224 vuelta, número 242, en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Linares, correspondiente al año 2010. DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada aportó los siguientes antecedentes: 1) A fojas 204 y siguiente, cartilla de información integrada del contribuyente, SIIC, de la 18 Timbre Electrónico reclamante. 2) A fojas 206 y siguientes, cartilla de información integrada del contribuyente, SIIC, del proveedor Sociedad Agroindustrial Melozal Ltda., Rut 77.725.640-8. 3) A fojas 209 y siguiente, cartilla de información integrada del contribuyente, SIIC, del proveedor Carlos Ricardo Opazo Alburquenque, Rut 11.149.117-8. 4) A fojas 211 y siguientes, cartilla de información integrada del contribuyente, SIIC, del proveedor Sociedad Comercial Mahuida Hermanas Ltda., Rut 76.144.487-5. 5) A fojas 215 y siguiente, cartilla de información integrada del contribuyente, SIIC, del proveedor Juan José Cortés Poblete, Rut 16.242.556-0. 6) A fojas 217 y siguientes, fotocopia de Expediente de Auditoría correspondiente al contribuyente reclamante. UNDÉCIMO: Que, por otra parte, a fojas 1090 y vuelta, el Tribunal decretó como medida para mejor resolver, lo siguiente: I. AGREGAR a los autos, los documentos que se indican a continuación, los cuales fueron ordenados o generados dentro del término probatorio, pero fueron recibidos fuera de este: a) Carta BCI y documentos adjuntos, remitidos por el Jefe de Oficina BCI Linares, que rolan de fojas 588 a 605; y b) Informe pericial emitido por don Víctor Hugo Ruiz Rojas, que rola a fojas 608 y siguientes. II. AGREGAR, los siguientes libros que fueron exhibidos en audiencia, los cuales se encontraban físicamente en las dependencias del Tribunal, quedando en Custodia bajo el N° T-3-2018: a) Libro diario caja mayor (Libro Auxiliar de Banco folio 01 a 22), del contribuyente Viña Santa Fe Ltda.; y b) Libro de compras y ventas (Libro Auxiliar de Existencia folio 12 al 16), de la contribuyente Viña Santa Fe Ltda. DUODÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 19 Timbre Electrónico 14° del artículo 132 del Código Tributario, vigente a la fecha de interposición de la presente reclamación, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, cabe tener presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. I. RECHAZO CRÉDITO FISCAL Y GASTOS RESPALDADOS CON FACTURAS FALSAS Y/O QUE NO CUMPLEN REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS. DÉCIMO CUARTO: Que, según consta en estos autos, a través de las Liquidaciones Nos. 69 y 74, y según se detalla en la línea 1 del anexo N° 6 de las referidas liquidaciones, el S.I.I. rechazó tanto el crédito fiscal como el gasto declarado que da cuenta la factura N° 1931, de fecha 12.10.2012, por un monto neto de $69.912.500, e IVA por $13.283.375, que tiene el membrete de la contribuyente SOCIEDAD AGROINDUSTRIAL MELOZAL LIMITADA, RUT N° 77.725.640-8, fundado en que se trataría de una factura ideológicamente falsa y que no cumple con los requisitos legales y reglamentarios, y ante lo cual la reclamante no habría dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, la reclamante sostiene que los fundamentos invocados para la falsedad de la factura en cuestión, no pueden ni deben significar un motivo de rechazo, por cuanto su representada habría cumplido con las prevenciones que contempla el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En cuanto al hecho que la factura no consigna las guías de despacho, dice que en su oportunidad acompañó las respectivas guías y el correspondiente ticket de pesaje, las cuales consignarían la patente del vehículo y el chofer que realizó dichos traslados, razón por la cual, a su juicio, con los antecedentes que aportó a la Citación, se acredita la efectividad material de la operación cuestionada. Para acreditar sus dichos la reclamante aportó los antecedentes descritos en los 20 Timbre Electrónico considerandos Octavo y Noveno. DÉCIMO SEXTO: Que, por su parte, la reclamada señala que la calificación de falsedad de las facturas se debe al comportamiento del proveedor, en especial debido a que registra en el SIIC, dos anotaciones negativas por inconcurrente a notificación del S.I.I., y además, no habría dado cumplimiento a notificación de cruce de información, motivo por el cual no se pudo determinar si la referida factura fue emitida por la presunta proveedora, así como tampoco si tenía el producto detallado en el referido documento ni si el impuesto está declarado. Además, porque el monto de IVA débito fiscal declarado por la presunta proveedora, en el período octubre de 2012, es muy similar al monto del IVA crédito fiscal, y en períodos posteriores presentaría la misma situación. En lo que respecta al incumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios, dice que la factura en cuestión no indica las condiciones de venta, ni consigna las guías de despacho que le sirven de respaldo puesto que, dado el volumen de la operación, debió realizarse en más de un viaje. Para acreditar sus dichos la reclamada acompañó los antecedentes descritos en el considerando Décimo. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular, cabe señalar que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en su inciso primero, dispone que los contribuyentes afectos al pago del Impuesto al Valor Agregado tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas indicadas, especialmente, en su numeral 1°. Sin embargo, en el inciso primero del numeral 5° del mismo articulado se establece lo siguiente: “5°. No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.” De la norma antes descrita se desprende que el contribuyente perderá el derecho a crédito fiscal, cuando el impuesto equivalente a dicho crédito haya sido recargado o retenido en: a) Facturas no fidedignas; b) Facturas falsas; c) Facturas que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios; y d) Facturas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de IVA. 21 Timbre Electrónico DÉCIMO OCTAVO: Que por factura falsa debe entenderse aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. Finalmente, por factura que no cumple con los requisitos legales o reglamentarios, atendido lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Supremo N° 55, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, debe entenderse aquella que, entre otros, no contenga toda la identificación del comprador (nombre completo, RUT, domicilio, giro, etc.); no detalle las mercaderías transferidas o el precio unitario y monto de la operación; no consigne el número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda; omita las condiciones de venta, etc. DÉCIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente para no perder el derecho al crédito fiscal, respecto de las facturas que le sean objetadas conforme al inciso primero del No. 5° del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, puede asilarse en las medidas de prevención contenidas en los incisos segundo y tercero del mismo numeral 5°, que en lo pertinente consigna lo siguiente: “Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el 22 Timbre Electrónico Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. De la norma antes trascrita se observa que las primeras medidas que el contribuyente puede adoptar para mantener el derecho a crédito fiscal de una factura son las siguientes: 1) Haber pagado la factura cuestionada con cheque nominativo a nombre del emisor, girado desde la cuenta corriente del contribuyente; y 2) Haber anotado al reverso del cheque, el número de rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. Sin embargo, si a pesar de haber tomado los resguardos antes señalados y con posterioridad al pago, el S.I.I. igualmente objeta una factura, el contribuyente para no perder el derecho a crédito fiscal, deberá acreditar, además, lo que sigue: i) Haber tenido registrada la corriente bancaria en la contabilidad, a la fecha de emisión del cheque; ii) Haber registrado oportunamente, en la contabilidad, el cheque emitido; iii) Que la factura cuestionada cumple con las obligaciones formales establecidas en las leyes, reglamentos e instrucciones del S.I.I.; y iv) Acreditar la efectividad material de la operación y de su monto, cuando el S.I.I. así lo solicite. VIGÉSIMO: Que, en virtud de lo precedentemente expuesto, se colige que lo establecido en el No. 5° del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, es 23 Timbre Electrónico una norma de excepción, establecida en favor del contribuyente de buena fe que en sus transacciones comerciales puede recibir de sus proveedores documentación tributaria que adolezca de irregularidades y que, en consecuencia, le afecten su derecho a crédito fiscal. De tal modo que, en el caso de ser cuestionadas sus facturas por el organismo fiscalizador, por alguna de las causales indicadas expresamente en el inciso primero del numeral señalado, se ampare en lo dispuesto en dicha norma con el objeto de mantener su derecho al crédito fiscal, debiendo para ello cumplir con los requisitos copulativos que en ella se establecen. Por último, cabe mencionar que las normas de resguardo, sólo tienen por finalidad que el contribuyente no pierda el derecho al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, razón por la cual dicha norma no puede hacerse extensiva, por sí misma, a otros derechos que tenga el contribuyente, como por ejemplo, de rebajar los valores netos consignados en las facturas que sean cuestionadas, ya sea como costo directo o gasto necesarios para producir la renta por cuanto, en tal caso, los requisitos para ello deben ser analizados conforme a lo establecido en los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta, según corresponda. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, consecuente con lo anterior, como la parte reclamante ha alegado el cumplimiento de las normas de prevención establecidas en el artículo 23 No. 5° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio, para no perder el derecho al crédito fiscal objetado debe acreditar, de forma copulativa, el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que efectuó el pago con cheque nominativo, vale vista o transferencia electrónica a nombre del emisor de la factura, girado contra una cuenta corriente bancaria de su propiedad, y que consignó en el documento de pago el número de rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta; 2) Que tenía registrada en su contabilidad, la cuenta corriente bancaria y el documento dando cuenta del respectivo pago; 3) Que la factura cuestionada cumplía con las obligaciones formales establecidas en las leyes y reglamentos; y 4) La efectividad material de la operación y de su monto. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, en lo que respecta al rechazo del IVA crédito fiscal, que da cuenta la factura N° 1931, que tiene el membrete de la contribuyente SOCIEDAD AGROINDUSTRIAL MELOZAL LIMITADA, RUT N° 77.725.640-8, cabe señalar que, 24 Timbre Electrónico conforme a los antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este sentenciador llega a la conclusión desde ya, que el primer requisito señalado en el considerando Vigésimo Primero no se encuentra debidamente acreditado, razón por la cual la alegación de la reclamante deberá ser desestimada. En efecto, del análisis de las fotocopias de los cheques acompañados en estos autos, no se observa ningún documento que dé cuenta del pago de la factura No. 1931. Si bien, a fojas 588, rola la fotocopia del cheque No. 2343398, de la cuenta corriente No. 78040566, girado nominativamente a nombre de la Soc. Agroindustrial Melozal Ltda. y que coincide con el monto de la factura en cuestión, en éste se observa que da cuenta del pago de factura N° 1930, que es factura distinta a la objetada en autos. Que, así las cosas, habiendo alegado la reclamante que la factura en cuestión había sido pagada dando cumplimiento a las normas del artículo 23 No. 5° del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, al no haber acreditado que efectivamente pagó la referida factura mediante cheque nominativo y dado que los requisitos de la norma de prevención antes descrita son de carácter copulativos, ello trae como consecuencia la pérdida del derecho al crédito fiscal contenido en dicha factura. Resultando, por tanto, innecesario pronunciarse respecto del cumplimiento de los demás requisitos. VIGÉSIMO TERCERO: Que, a su turno, en lo que respecta al rechazo del gasto de que daría cuenta la factura N° 1931, emitida por la contribuyente SOCIEDAD AGROINDUSTRIAL MELOZAL LIMITADA, RUT N° 77.725.640-8, más el reajuste respectivo, el que fue agregado por el órgano fiscalizador a la base imponible del Impuesto a la Renta, según consta en la línea No. 1 del anexo de las liquidaciones de autos, cabe señalar que no habiendo la reclamante invocado argumento alguno para desvirtuar la objeción efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de su procedencia, ya sea como costo directo y/o gasto necesario conforme a los artículos 30 y/o 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, necesariamente dicha partida deberá ser confirmada. VIGÉSIMO CUARTO: Que, por otra parte, consta en autos que, a través de las Liquidaciones Nos. 69, 73, 74 y 75, y según se detalla en las líneas 2, 3, 4, 5 y 13, anexos Nos. 10 y 30 de las referidas liquidaciones, el S.I.I. rechazó tanto el crédito fiscal como el gasto declarado que dan cuenta las siguientes facturas emitidas por el contribuyente CARLOS RICARDO OPAZO ALBURQUENQUE, RUT N° 11.149.117-8, fundado en que se trataría de facturas ideológicamente falsas y que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, y ante lo cual la reclamante no habría dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios: 25 Timbre Electrónico N° FACTURA FECHA VALOR NETO IVA TOTAL 102 16.10.2012 15.000.000 2.850.000 17.850.000 103 18.10.2012 22.400.000 4.256.000 26.656.000 104 22.10.2012 29.400.000 5.586.000 34.986.000 105 31.10.2012 18.231.000 3.463.890 21.694.890 136 05.08.2013 44.400.000 8.436.000 52.836.000 VIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, la reclamante señala que, a su juicio, el supuesto proveedor habría declarado la efectividad material de todas las operaciones comerciales con su representada, ya que de lo contrario el fiscalizador lo habría incorporado en su informe. Si bien no cuestiona los fundamentos del rechazo, sostiene que todas y cada una de las facturas objetadas fueron canceladas cumpliendo con las prevenciones que contempla el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, antecedentes que se habrían acompañado en respuesta a la Citación N° 26, de fecha 12.11.2015; y que todas las operaciones realizadas con el referido proveedor son fidedignas. Para acreditar sus dichos la reclamante aportó los antecedentes descritos en los considerandos Octavo y Noveno. VIGÉSIMO SEXTO: Que, por su lado, la reclamada señala que la calificación de falsedad de las facturas se debe al comportamiento del proveedor quien, por una parte, registra una anotación negativa en el SIIC, por encontrarse en proceso pendiente de recopilación de antecedentes de la VIII Dirección Regional Concepción y, por otra, porque en respuesta a solicitud de verificación de facturas, el Jefe de Grupo N° 2 de Fiscalización de la Unidad Chillán, emitió informe N° 169, de fecha 23.09.2015, señalando que el referido proveedor registró y declaró créditos fiscales originados en facturas falsas y, además, en la conclusión del referido informe, se indica que durante el período en que el supuesto proveedor emitió las facturas a la reclamante, no contaba con las cantidades de vino vendidas, puntualmente por el hecho de que presentaba facturas de proveedores ideológica y materialmente falsas. En lo que respecta al incumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios, dice que las facturas objetadas no consignan las condiciones de venta de la operación. Además, señala que algunas de las guías de despacho que amparan las facturas 104 y 105, aportadas por la reclamante en respuesta a la Citación, presentan irregularidades, como inconsistencias en la correlatividad de las mismas. Para acreditar sus dichos la reclamada acompañó los antecedentes descritos en 26 Timbre Electrónico el considerando Décimo. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación con el rechazo del IVA crédito fiscal que dan cuenta las facturas en examen, cabe señalar que, conforme a los antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, se colige que, en lo que respecta al cumplimiento del primer requisito descrito en el considerando Vigésimo Primero, para no perder el derecho a crédito fiscal, la reclamante sólo lo acreditó en relación a las facturas Nos. 103, 104, 105 y 136; y que, por el contrario, ello no ocurre respecto de la factura No. 102, razón por la cual, en relación a esta última, la alegación de la reclamante desde ya deberá ser desestimada. La conclusión precedente se sustenta en el análisis de las fotocopias de los cheques que rolan en autos, correspondientes a la cuenta corriente No. 78040566, del Banco Crédito e Inversiones, cuya titularidad es de la contribuyente reclamante, y del cual se observa lo siguiente: a) Respecto de la factura No. 103, a fojas 591, rola fotocopia del cheque No. 2364203, girado nominativo a nombre de Carlos Opazo Alburquenque, por la suma de $26.656.000, el cual en su reverso consigna el RUT N° 11.149.117-8 y factura No. 103, información que es coincidente con los antecedentes del proveedor y el número de factura objetada; b) En relación con la factura No. 104, a fojas 592, rola fotocopia del cheque No. 2364207, girado nominativo a nombre de Carlos Opazo Alburquenque, por la suma de $34.986.000, el cual en su reverso consigna el RUT N° 11.149.117-8 y factura No. 104, información que es coincidente con los antecedentes del proveedor y el número de factura objetada; c) Respecto de la factura No. 105, a fojas 906, rola fotocopia de cheque No. 2364210, girado nominativo a nombre de Carlos Opazo Alburquenque, por la suma de $21.694.890, y que en su reverso consigna el RUT N° 11.149.117-8 y factura No. 105, información que es coincidente con los antecedentes del proveedor y el número de factura objetada; y d) En cuanto a la factura No. 136, a fojas 589, rola fotocopia de cheque No. 2522212, girado nominativo a nombre de Carlos Opazo Alburquenque, por la suma de $52.836.000, consignando en su reverso el RUT N° 11.149.117-8 y factura No. 136, información que es coincidente con los antecedentes del proveedor y el número de factura objetada. 27 Timbre Electrónico Que, por el contrario, del análisis de las fotocopias de los cheques acompañados en autos, no se observa ningún documento que consigne el pago de la factura No. 102. Si bien a fojas 590, rola la fotocopia del cheque No. 2343400 de la cuenta corriente No. 78040566, del Banco Crédito e Inversiones, girado nominativamente a nombre de don Carlos Opazo Alburquenque y que coincide con el monto de la factura en cuestión, se observa que dicho cheque no consigna información alguna que se relacione con el pago de la factura objetada, razón por la cual no es posible dar por acreditado el cumplimiento del primer requisito legal descrito en el considerando Vigésimo Primero, lo que trae como consecuencia la pérdida del derecho al crédito fiscal contenido en dicha factura, al tratarse de requisitos legales copulativos. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, a continuación, corresponde continuar con el análisis de los demás requisitos legales descritos en el considerando Vigésimo Primero, pero sólo respecto de las facturas Nos. 103, 104, 105 y 136, que tienen el membrete del contribuyente CARLOS RICARDO OPAZO ALBURQUENQUE, RUT N° 11.149.117-8. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en lo que respecta al segundo requisito señalado en el considerando Vigésimo Primero, esto es, que el contribuyente tenía registrada en la respectiva contabilidad, la cuenta corriente y el documento dando cuenta del respectivo pago, previamente, cabe referirse a los libros obligatorios que debe llevar todo comerciante, según lo dispone el artículo 25 Código de Comercio y que dice lo siguiente: “Art. 25. Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia: 1°. El libro diario; 2°. El libro mayor o de cuentas corrientes; 3°. El libro de balances; 4°. El libro copiador de cartas.” Por su parte, los artículos 27 y 28 del mismo cuerpo legal, respecto de los registros contables, establecen que: “Art. 27. En el libro diario se asentarán por orden cronológico y día por día las operaciones mercantiles que ejecute el comerciante, expresando detalladamente el carácter y circunstancias de cada una de ellas. 28 Timbre Electrónico Art. 28. Llevándose libro de caja y de facturas, podrá omitirse en el diario el asiento detallado, tanto de las cantidades que entraren, como de las compras, ventas y remesas de mercaderías que el comerciante hiciere.” Que de las normas antes transcritas se desprende que todas las operaciones mercantiles deben constar cronológica y detalladamente en el libro diario. Sin embargo, en caso de llevar libro caja y de facturas, se puede omitir el detalle en el libro diario. TRIGÉSIMO: Que, continuando con el análisis, en relación con las facturas Nos. 103, 104, 105 y 136, que tienen el membrete del contribuyente CARLOS RICARDO OPAZO ALBURQUENQUE, cabe señalar que, conforme a los antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este sentenciador llega a la conclusión que el segundo requisito señalado en el considerando Vigésimo Primero, no se encuentra acreditado debidamente. En efecto, a fojas 619 y siguientes, rolan fotocopias del libro diario, libro mayor, balance y correcciones monetarias, en hojas sueltas foliadas, autorizadas por el S.I.I., correspondiente a los años comerciales 2012 y 2013. Sin embargo, además de haberse confeccionada la contabilidad con posterioridad a las operaciones registradas en la misma, toda vez que la contribuyente reclamante obtuvo autorización de contabilidad computacional, recién con fecha 14.05.2015, según se consigna en la Cartilla SIIC de la reclamante que rola a fojas 204 y siguiente, debe indicarse que, del análisis del libro diario, tampoco es posible identificar el registro del pago de las facturas bajo análisis, tal como se describe a continuación. a) Según se estableció en el considerando Vigésimo Séptimo, la factura No. 103, por un valor total de $26.656.000, emitida con fecha 18.10.2012, fue pagada a través del cheque No. 2364203, el cual conforme da cuenta el documento que rola a fojas 591, fue cobrado con fecha 18.10.2012; y la factura No. 104, por un valor total de $34.986.000, emitida con fecha 22.10.2012, fue pagada a través del cheque No. 2364207, el cual a su vez fue cobrado con fecha 23.10.2012, conforme da cuenta su fotocopia que rola a fojas 592. Empero, verificados los registros en el libro diario del mes de octubre de 2012, que rola a fojas 637 y siguiente, no se observa ninguna anotación que dé cuenta en detalle del pago de las referidas facturas, lo que, conforme a su fecha de emisión y respectivo pago, debió ocurrir en dicho período. Por su parte, si bien en el folio N° 132 del libro diario, que rola a fojas 638, 29 Timbre Electrónico correspondiente al mes de octubre de 2012, se registra un pago centralizado “Proveedores” (asiento N° 13 por $205.138.979), la reclamante no acompañó a estos autos el libro auxiliar o detalle de proveedores que permita a este Tribunal verificar si en dicho asiento contable se incluye el pago de las facturas bajo análisis. b) Conforme a lo establecido en el considerando Vigésimo Séptimo, la factura No. 105, por un valor total de $21.694.890, emitida con fecha 31.10.2012, fue pagada a través del cheque No. 2364210, el cual fue cobrado con fecha 06.11.2012, según da cuenta el documento que rola a fojas 906. No obstante, verificados los registros en el libro diario de los meses de octubre y noviembre de 2012, que rola a fojas 637 y siguientes, no se observa ninguna anotación que dé cuenta en detalle del pago de dicha factura, lo que, dada la fecha de emisión de la referida factura y de su pago, debió ocurrir entre dichos períodos. A lo que se agrega que, si bien en el folio N° 132 del libro diario, que rola a fojas 638, correspondiente al mes de octubre de 2012, se registra un pago centralizado “Proveedores” (asiento N° 13 por $205.138.979); y otro en el folio N° 134 del libro diario, que rola a fojas 640, correspondiente al mes de noviembre de 2012 (asiento N° 14 por $239.789.536), la reclamante no acompañó a estos autos el libro auxiliar o detalle de proveedores que permita a este Tribunal verificar si en dichos asientos contables se contempla el pago de la factura bajo examen. c) De acuerdo a lo señalado en el considerando Vigésimo Séptimo, la factura No. 136, por un valor total de $52.836.000, emitida con fecha 05.08.2013, fue pagada a través del cheque No. 2522212, el cual fue cobrado con fecha 07.08.2013, conforme da cuenta el documento que rola a fojas 589. Sin embargo, verificados los registros en el libro diario del mes de agosto de 2013, que rola a fojas 690 y siguientes, no se observa ninguna anotación que dé cuenta en detalle del pago de la referida factura, lo que, conforme a la fecha de emisión de esta y del pago, debió ocurrir en dicho período. Por otro lado, si bien en los folios Nos. 183 a 184 del libro diario, que rola a fojas 690 y siguiente, correspondiente al mes de agosto 2013, se registra centralización de compras efectuando una parte de ella contra la cuenta “Banco BCI” (asiento N° 10 por $59.186.139), la reclamante no acompañó a estos autos el libro auxiliar de proveedores o detalle que permita a este Tribunal verificar si dicho registro contable incluye el pago de la factura objeto de análisis. A 30 Timbre Electrónico su turno, en lo que respecta al registro de pago centralizado “Proveedores” (asiento N° 18 por $48.799.366), folio N° 184 del libro diario, que rola a fojas 691, cabe señalar que deberá ser desestimado, atendido que el monto de que da cuenta dicho pago es inferior al valor de la factura en análisis. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado en autos, conforme lo exige el inciso tercero del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que la contribuyente tenía registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en su contabilidad, así como también que había registrado oportunamente los cheques con que efectuó el pago de las facturas Nos. 103, 104, 105 y 136, con membrete del contribuyente CARLOS RICARDO OPAZO ALBURQUENQUE, tal falta de acreditación implica la pérdida del derecho al crédito fiscal sustentado en dichas facturas. Ello, considerando que los requisitos contemplados en la norma legal antes señalada son de carácter copulativos y, por lo tanto, el incumplimiento de cualquiera de ellos hace improcedente la aplicación de la norma de prevención alegada por la reclamante. Estimándose, por lo mismo, innecesario pronunciarse respecto del cumplimiento de los demás requisitos legales. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, lo razonado precedentemente, en nada se ve alterado por la conclusión del perito designado en autos, quien, según informe que rola a fojas 608 y siguientes, pese a reconocer que el número de cuenta corriente es diferente al señalado por la reclamante, sostiene que, a su juicio, se encuentran registrados en el libro banco los movimientos correspondientes al giro de los cheques con que se pagaron las facturas en cuestión. Sin embargo, en concepto de este sentenciador, al ser el libro banco un auxiliar de la contabilidad, no es posible dar por acreditado, en el caso, el requisito establecido en la letra b) del inciso tercero, del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que exige: “Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero”, por cuanto el libro exhibido en audiencia y que se encuentra en la Custodia N° T-3-2018 del Tribunal, no fue autorizado por el S.I.I. como libro auxiliar de banco sino que como “Libro Diario Caja Mayor” y, además, los registros que constan en el mismo se hicieron con posterioridad a la fechas en que ocurrieron los hechos consignados, dado que la contabilidad computacional aportada en autos, a esas fechas, no se encontraba autorizada. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, por otra parte, en lo que respecta al rechazo del gasto de que darían cuenta las facturas Nos. 102, 103, 104, 105 y 136, emitidas por el 31 Timbre Electrónico contribuyente CARLOS RICARDO OPAZO ALBURQUENQUE, RUT N° 11.149.117-8, más sus respectivos reajustes, que fue agregado por el órgano fiscalizador a la base imponible del Impuesto a la Renta, a través de las líneas Nos. 2, 3, 4, 5 y 13, del anexo de las liquidaciones de autos, cabe señalar que no habiendo la reclamante invocado argumento alguno para desvirtuar la objeción efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de su procedencia, ya sea como costo directo y/o gasto necesario conforme a los artículos 30 y/o 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, necesariamente dichas partidas deberán ser confirmadas. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, asimismo, a través de las Liquidaciones Nos. 69, 70 y 74, y según se detalla en las líneas 6, 7 y 8, anexos Nos. 14 y 21 de dichas liquidaciones, el S.I.I. rechazó tanto el crédito fiscal como el gasto declarado que dan cuenta las siguientes facturas emitidas por la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL MAHUIDA HERMANAS LTDA., RUT N° 76.144.487-5, fundado en que se tratarían de facturas ideológicamente falsas y ante lo cual la reclamante no habría dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios: N° FACTURA FECHA VALOR NETO IVA TOTAL 379 31.10.2012 44.400.000 8.436.000 52.836.000 392 09.11.2012 24.794.000 4.710.860 29.504.860 395 14.11.2012 44.440.000 8.436.000 52.836.000 TRIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, la reclamante señala que todas las facturas habrían sido pagadas cumpliendo a cabalidad con las normas establecidas por el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En cuanto a las irregularidades a que hace alusión el ente fiscalizador, presentadas por el proveedor en cuestión, dice que son de exclusiva responsabilidad de éste, no teniendo su representada ninguna participación ni conocimiento de tales situaciones, y que no implican, necesariamente, que la venta realizada a su representada sea ideológica y materialmente falsa, toda vez que, ante esta situación, el legislador incorporó resguardos legales para evitar la pérdida del derecho a crédito fiscal, los que su representada hizo uso. Antecedentes que, analizados en su conjunto, a su juicio, demuestran la efectividad material de cada una de las operaciones objetadas. Para acreditar sus dichos la reclamante aportó los antecedentes descritos en los considerandos Octavo y Noveno. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, por su parte, la reclamada señala que la proveedora en cuestión consigna diversas anotaciones negativas en el SIIC del contribuyente; y que, además, no registra el giro de elaboración de vinos o comercialización de vinos y licores, así como tampoco adquisiciones de uva ni contaría con bodegas con las condiciones físicas y 32 Timbre Electrónico estructurales para el almacenaje de un alto volumen de uva. Agregando que, de la declaración jurada de una representante de la presunta proveedora, prestada ante el S.I.I., se desprendería, entre otros, que el producto vendido a la reclamante de autos, habría sido uvas pero que las facturas objetadas indicarían altas cantidades de litros de vino tinto país y vino país. Además, señala que el presunto proveedor, en los períodos en que supuestamente emitió las facturas en cuestión, aumentó indebidamente su crédito fiscal, mediante el registro de facturas de proveedores respecto de los cuales no aportó el documento de respaldo legal. En lo que respecta a las guías de despacho Nos. 101 a 105, correspondientes a la factura N° 379, dice que tendrían fecha de emisión anterior a aquella en que fueron autorizadas por el S.I.I., y que también existe irregularidad respecto de la correlatividad con la fecha de emisión de los tickets de pesaje, por cuanto se habría emitido el ticket N° 5389 con fecha 06.11.2012, y los tickets Nos. 5383, 5384 y 5386, siendo de una numeración anterior, tendrían fecha posterior (7, 8 y 9 de noviembre de 2012). Para acreditar sus dichos la reclamada acompañó los antecedentes descritos en el considerando Décimo. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, en relación con el rechazo del IVA crédito fiscal, que dan cuenta las facturas bajo análisis, cabe señalar que, conforme a los antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, se colige que, en lo que respecta al primer requisito de la norma de prevención alegada, descrito en el considerando Vigésimo Primero, sólo se ha acreditado su cumplimiento en relación con las facturas Nos. 392 y 395; y que, por el contrario, ello no ocurre respecto de la factura No. 379, razón por la cual, en relación a esta última, la alegación de la reclamante desde ya deberá ser desestimada. En efecto, del análisis de las fotocopias de los cheques que rolan en autos, correspondientes a la cuenta corriente No. 78040566, del Banco Crédito e Inversiones, cuya titularidad corresponde a la contribuyente reclamante, se observa en cada caso lo siguiente: a) Respecto de la factura No. 392, a fojas 594, rola fotocopia del cheque No. 2364239, girado nominativamente a nombre de Sociedad Comercial Mahuida Hermanas Ltda., por la suma de $29.504.860, el cual en su reverso consigna el RUT N° 76.144.487-5 y factura No. 392, información que es coincidente con los antecedentes del proveedor y el número de factura objetada; y 33 Timbre Electrónico b) En relación con la factura No. 395, a fojas 595, rola fotocopia del cheque No. 2364240, girado nominativamente a nombre de Sociedad Comercial Mahuida Hermanas Ltda., por la suma de $52.836.000, el cual en su reverso consigna el RUT N° 76.144.487-5 y factura No. 395, información que es coincidente con los antecedentes del proveedor y el número de factura objetada. Que, por el contrario, del análisis de las fotocopias de los cheques acompañados en estos autos, no se observa ningún documento que consigne el pago de la factura No. 379. Si bien, a fojas 593, rola la fotocopia del cheque No. 2364209 de la cuenta corriente No. 78040566, del Banco Crédito e Inversiones, girado nominativamente a nombre de la Sociedad Comercial Mahuida Hermanas Ltda., que coincide con el monto de la factura en cuestión, se observa que éste no consigna información que se relacione con el pago de la factura en examen, razón por la cual, no es posible dar por acreditado el cumplimiento del primer requisito contenido en el considerando Vigésimo Primero, lo que trae como consecuencia la pérdida del derecho al crédito fiscal contenido en dicha factura, al tratarse de requisitos legales copulativos. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, a continuación, corresponde continuar con el análisis de los demás requisitos legales descritos en el considerando Vigésimo Primero, pero sólo respecto de las facturas Nos. 392 y 395, emitidas por la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL MAHUIDA HERMANAS LTDA., RUT N° 76.144.487-5. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, continuando con el análisis, en relación con las facturas Nos. 392 y 395, emitidas por la contribuyente Sociedad Comercial Mahuida Hermanas Ltda., RUT N° 76.144.487-5, cabe señalar que, conforme a los antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este sentenciador llega a la conclusión que el segundo requisito señalado en el considerando Vigésimo Primero, vale decir, que el contribuyente tenía registrada en la respectiva contabilidad, la cuenta corriente y el documento dando cuenta del respectivo pago, no se encuentra debidamente acreditado en autos, razón por la cual la alegación de la reclamante deberá ser desestimada. En efecto, a fojas 619 y siguientes, rolan fotocopias del libro diario, libro mayor, balance y correcciones monetarias, en hojas sueltas foliadas, autorizadas por el S.I.I., correspondiente a los años comerciales 2012 y 2013. Sin embargo, además de resultar extemporánea la contabilidad, por cuanto la contribuyente reclamante obtuvo autorización de Contabilidad computacional, recién con fecha 14.05.2015, según se consigna en la Cartilla SIIC de la reclamante, que rola a fojas 204 y siguiente, del análisis del libro diario, tampoco es posible identificar el registro del pago de las facturas bajo análisis, tal como se expone a 34 Timbre Electrónico continuación. Según se estableció en el considerando Trigésimo Séptimo, la factura No. 392, por un valor total de $29.504.860, emitida con fecha 09.11.2012, fue pagada a través del cheque No. 2364239, el que, conforme da cuenta el documento que rola a fojas 594, fue cobrado con fecha 14.11.2012; y la factura No. 395, por un valor total de $52.836.000, emitida con fecha 14.11.2012, fue pagada a través del cheque No. 2364240, el cual fue cobrado con fecha 15.11.2012, según da cuenta el documento que rola a fojas 595. Sin embargo, verificados los registros en el libro diario del mes de noviembre de 2012, que rola a fojas 639 y siguiente, no se observa ninguna anotación que dé cuenta en detalle del pago de las referidas facturas, lo que, conforme a las fechas de emisión y de los respectivos pagos, debió ocurrir en dicho período. Por su parte, si bien en el folio N° 134 del libro diario, que rola a fojas 640, correspondiente al mes de noviembre de 2012, se registra un pago centralizado “Proveedores” (asiento N° 14 por $239.789.536), la reclamante no acompañó a estos autos el libro auxiliar o detalle de proveedores que permita a este Tribunal verificar si en dicho asiento contable se contempla el pago de las facturas bajo análisis. CUADRAGÉSIMO: Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado en autos, conforme lo exige el inciso tercero del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que la contribuyente tenía registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en su contabilidad, así como también que había registrado oportunamente los cheques con que efectuó el pago de las facturas Nos. 392 y 395, emitidas por la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL MAHUIDA HERMANAS LTDA., tal falta de acreditación implica la pérdida del derecho al crédito fiscal sustentado en dichas facturas. Ello, considerando que los requisitos contemplados en la norma legal antes señalada son de carácter copulativos y, por lo tanto, el incumplimiento de cualquiera de ellos hace improcedente la aplicación de la norma de prevención alegada por la reclamante. Estimándose, por lo mismo, innecesario pronunciarse respecto del cumplimiento de los demás requisitos legales. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, lo razonado precedentemente, en nada se ve alterado por la conclusión del perito designado en autos, quien, según informe que rola a fojas 608 y siguientes, pese a reconocer que el número de cuenta corriente es diferente al señalado por la reclamante, sostiene que, a su juicio, se encuentran registrados en el libro banco los movimientos correspondientes al giro de los cheques con que se pagaron las facturas en cuestión. Sin embargo, según ya se manifestó, en concepto de este sentenciador, al ser el 35 Timbre Electrónico libro banco un auxiliar de la contabilidad, no es posible dar por acreditado, en el caso, el requisito establecido en la letra b) del inciso tercero, del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que exige: “Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero”, por cuanto el libro exhibido en audiencia y que se encuentra en la Custodia N° T-3-2018 del Tribunal, no fue autorizado por el S.I.I. como libro auxiliar de banco sino que como “Libro Diario Caja Mayor” y, además, los registros que constan en el mismo se hicieron con posterioridad a la fechas en que ocurrieron los hechos consignados, dado que la contabilidad computacional aportada en autos, a esas fechas, no se encontraba autorizada. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, en lo que respecta al rechazo del gasto de que darían cuenta las facturas Nos. 379, 392 y 395 emitidas por la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL MAHUIDA HERMANAS LTDA., RUT N° 76.144.487-5, más su respectivo reajuste, que fue agregado por el órgano fiscalizador a la base imponible del Impuesto a la Renta, a través de las líneas Nos. 6, 7 y 8, del anexo de las liquidaciones de autos, cabe señalar que no habiendo la reclamante invocado argumento alguno para desvirtuar la objeción efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de su procedencia, ya sea como costo directo y/o gasto necesario conforme a los artículos 30 y/o 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, necesariamente, dichas partidas deberán ser confirmadas. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, según consta en autos, a través de las Liquidaciones Nos. 71 y 74, y según se da cuenta en la línea 9 del anexo N° 24 de las liquidaciones antes señaladas, el S.I.I. rechazó tanto el crédito fiscal como el gasto declarado que da cuenta la factura N° 9, de fecha 12.12.2012, por un monto neto de $83.250.000, e IVA por $15.817.500, emitida por el contribuyente JUAN JOSÉ CORTÉS POBLETE, RUT N° 16.242.556-0, fundado en que se trata de una factura ideológicamente falsas, y ante lo cual la reclamante no habría dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, al respecto la reclamante señala que las observaciones formuladas por el fiscalizador al referido proveedor son de exclusiva responsabilidad de éste último, y que no existe ningún antecedente que pudiese indicar alguna participación o conocimiento de dichos actos por parte de su representada. Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que cumplió con las normas de prevención que establece la ley. Para acreditar sus dichos la reclamante aportó los antecedentes descritos en los considerandos Octavo y Noveno. 36 Timbre Electrónico CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, por su parte, la reclamada dice que el proveedor en cuestión consigna diversas anotaciones negativas en el SIIC del Contribuyente, y que no registra el giro que se requiere para comercializar el vino vendido a la reclamante. Además, señala que en la declaración del Formulario 22, solo declaró ingresos por boletas de honorarios y, en lo que respecta a las declaraciones de IVA, Formulario 29, el monto declarado como débito fiscal del mes de diciembre de 2012 es de $4.535.029, mientras que la factura objetada, consigna un IVA de $15.817.500, lo que le permite concluir que el impuesto de la referida factura no fue enterado en arcas fiscales. Por otra parte, dice que tanto la factura en cuestión como las correspondientes guías de despacho, no darían cumplimiento a todos los requisitos legales y reglamentarios, específicamente, porque indicarían en su membrete un domicilio que no sería el vigente al momento de la emisión, además de que no era habitado por el proveedor en esas fechas. Para acreditar sus dichos la reclamada acompañó los antecedentes descritos en el considerando Décimo. CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, ahora bien, en relación con el rechazo del IVA crédito fiscal, que da cuenta la factura bajo análisis, cabe señalar que, conforme a los antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, se colige que, en lo que respecta al primer requisito de la norma de prevención alegada, descrito en el considerando Vigésimo Primero, su cumplimiento se encuentra debidamente acreditado. Lo anterior se concluye del análisis de la fotocopia del cheque N° 2399821, que rola a fojas 596, correspondiente a la cuenta corriente No. 78040566, del Banco Crédito e Inversiones, cuya titularidad es de la contribuyente reclamante, girado nominativamente a nombre de don Juan José Cortés Poblete, por la suma de $99.067.500, el cual en su reverso consigna el RUT N° 16.242.556-0 y factura No. 9, información que es coincidente con los antecedentes del proveedor y el número de factura objetada. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, en relación con el segundo requisito señalado en el considerando Vigésimo Primero, esto es, vale decir, que el contribuyente tenía registrada en la respectiva contabilidad, la cuenta corriente y el documento dando cuenta del respectivo pago, cabe señalar que, conforme a los antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, dicho requisito no se encuentra debidamente acreditado, razón por la cual la alegación de la reclamante deberá ser desestimada. En efecto, a fojas 619 y siguientes, rolan fotocopias del libro diario, libro mayor, 37 Timbre Electrónico balance y correcciones monetarias, en hojas sueltas foliadas, autorizadas por el S.I.I., correspondiente a los años comerciales 2012 y 2013. Sin embargo, además de resultar extemporánea la contabilidad, por cuanto la contribuyente reclamante obtuvo autorización de Contabilidad computacional, recién con fecha 14.05.2015, según se consigna en la Cartilla SIIC de la reclamante, que rola a fojas 204 y siguiente, del análisis del libro diario, tampoco es posible identificar el registro del pago de la factura bajo análisis, tal como se pasa a explicar a continuación: Según se estableció en el considerando Cuadragésimo Sexto, la factura bajo análisis, cuyo valor total es de $99.067.500, emitida con fecha 12.12.2012, fue pagada a través del cheque No. 2399821, el cual conforme da cuenta el documento que rola a fojas 596, fue cobrado con fecha 14.12.2012. Sin embargo, verificados los registros en el libro diario del mes de diciembre de 2012, que rola a fojas 641 y siguientes, no se observa ninguna anotación que dé cuenta en detalle del pago de la referida factura, lo que, conforme a su fecha de emisión y respectivo pago, debió ocurrir en dicho período. Por su parte, si bien en el folio N° 136 del libro diario, que rola a fojas 642, correspondiente al mes de diciembre de 2012, se registra un pago centralizado “Proveedores” (asiento N° 14 por $144.297.276), la reclamante no acompañó a estos autos el Libro auxiliar o detalle de proveedores que permita a este Tribunal verificar si en dicho asiento contable se contempla el pago de la factura bajo análisis. CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, por lo tanto, no habiéndose acreditado en autos, conforme lo exige el inciso tercero, del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que la contribuyente tenía registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en su contabilidad, así como también que había registrado oportunamente el cheque con que efectuó el pago de la factura en cuestión, emitida por el contribuyente Juan José Cortés Poblete, tal falta de acreditación implica la pérdida del derecho al crédito fiscal sustentado en dicha factura. Lo anterior, considerando que los requisitos contemplados en la norma legal antes señalada son de carácter copulativos y, por lo tanto, el incumplimiento de cualquiera de ellos hace improcedente la aplicación de la norma de prevención alegada por la reclamante. Estimándose, por lo mismo, innecesario en el caso pronunciarse respecto del cumplimiento de los demás requisitos legales. CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, lo razonado precedentemente, en nada se ve alterado por la conclusión del perito designado en autos, quien, según informe que rola a fojas 608 y siguientes, pese a reconocer que el número de cuenta corriente es diferente al señalado por la reclamante, sostiene que, a su juicio, se encuentran registrados en el libro banco los 38 Timbre Electrónico movimientos correspondientes al giro de los cheques con que se pagaron las facturas en cuestión. Sin embargo, según ya se manifestó, en concepto de este sentenciador, al ser el libro banco un auxiliar de la contabilidad, no es posible dar por acreditado, en el caso, el requisito establecido en la letra b) del inciso tercero, del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que exige: “Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero”, por cuanto el libro exhibido en audiencia y que se encuentra en la Custodia N° T-3-2018 del Tribunal, no fue autorizado por el S.I.I. como libro auxiliar de banco sino que como “Libro Diario Caja Mayor” y, además, los registros que constan en el mismo se hicieron con posterioridad a la fechas en que ocurrieron los hechos consignados, dado que la contabilidad computacional aportada en autos, a esas fechas, no se encontraba autorizada. QUINCUAGÉSIMO: Que, ahora bien, en lo que respecta al rechazo del gasto de que daría cuenta la factura No. 9, emitidas por el contribuyente JUAN JOSÉ CORTÉS POBLETE, RUT N° 16.242.556-0, que fue agregado por el órgano fiscalizador a la base imponible del Impuesto a la Renta, a través de la línea No. 9, del anexo de las liquidaciones de autos, cabe señalar que no habiendo la reclamante invocado argumento alguno para desvirtuar la objeción efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de su procedencia, ya sea como costo directo y/o gasto necesario conforme a los artículos 30 y/o 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, necesariamente, dicha partida deberá ser confirmada. II. RECHAZO DE CRÉDITO FISCAL Y GASTOS DECLARADOS POR CARECER DE RESPALDO DOCUMENTARIO FEHACIENTE. QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, según consta en autos, mediante las Liquidaciones Nos. 72 y 75, y según se detalla en las líneas 10, 11 y 12 del anexo N° 29 de las referidas liquidaciones, el órgano fiscalizador objetó el crédito fiscal y gasto relacionado con el período enero 2013, fundado en que la contribuyente no contaría con respaldo documentario fehaciente. Sin embargo, del análisis del escrito de reclamación, que rola a fojas 138 y siguientes, se observa que la recurrente no presentó argumento ni antecedente alguno al respecto, estando obligada a hacerlo, conforme al artículo 21 del Código Tributario, para los efectos de lograr desvirtuar las liquidaciones correspondientes, razón por la cual, en el caso, sólo cabe confirmar las diferencias de impuestos determinadas por dicho concepto. QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, y de acuerdo a todo lo 39 Timbre Electrónico razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar los fundamentos de las Liquidaciones Nos. 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75, de fecha 11.03.2016, emitidas por la VII Dirección Regional de Talca del Servicio de Impuestos Internos y, por lo tanto, deberá rechazarse la reclamación de autos, confirmándose las liquidaciones antes descritas. QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don JOSÉ ANTONIO COLL VALBUENA, en representación de la contribuyente VIÑA SANTA FE LIMITADA, RUT N° 76.052.572-3, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75, de fecha 11.03.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75, de fecha 11.03.2016, antes descritas. II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código Tributario. III. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. 40 Timbre Electrónico Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda 41 Juez Tribunal del Maule Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.