Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00029-2016 · 25 de enero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- ES-07-00029-2016
- RUC
- 16-9-0000714-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“SOCIEDAD PLAY SOCCER LTDA. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 16-9-0000714-4
RIT ES-07-00029-2016
Talca, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 7 y siguientes, comparece doña EUFEMIA GABRIELA MARTÍNEZ
GALLANS, RUT N° 7.800.463-3, en representación de la contribuyente SOCIEDAD PLAY
SOCCER LIMITADA, RUT No: 76.156.306-8, del giro arriendo de canchas deportivas,
domiciliadas para estos efectos en calle Pulluquén No. 2005, comuna de San Javier, quien
interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas
Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación de
Infracción N°1294733, de fecha 08.07.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se notificó la supuesta comisión de la
infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que consistiría en no
otorgamiento de boleta de ventas y servicios por el arriendo de una cancha deportiva y la venta
de bebidas. El monto total de la operación denunciada asciende a $ 15.800.-
Fundamentando su reclamo, la recurrente señala que no procedía que le
cursaran la infracción por la no emisión de boleta de ventas y servicios, ya que al momento de
cursarla no tenía la obligación de emitir dicho documento, ya que las personas que estaban
haciendo uso del recinto deportivo lo hacían amparados por un convenio suscrito entre la
Sociedad reclamante y don Juan Francisco Ramírez Soto, RUT No. 14.496.269-9. Convenio
que establece que por el consumo y arriendo mensual se le debe emitir a dicho cliente una
boleta el último día lunes de cada mes, oportunidad en la que aquel paga por el servicio
entregado. Agregando que dicha situación particular no fue informada a los funcionarios del
S.I.I. por el trabajador dependiente que se encontraba en el recinto al momento de la
fiscalización, pero sí telefónicamente al “inspector” don Raúl Jara, una vez cursada la infracción.
Finalmente, solicita dejar sin efecto la Notificación de Infracción N°1294733, de
fecha 08.07.2016, o bien rebajar la multa y días de clausura asociada a ésta, ya que en mérito
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de los antecedentes expuestos, no habría nacido la obligación de entregar el documento
tributario señalado y por ende no se habría configurado la infracción al artículo 97 N° 10 del
Código Tributario que le fue cursada y notificada.
A fojas 11 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle 1 Oriente
N° 1150, 2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N°1294733, de fecha 08.07.2016,
solicitando que sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas y
confirmada, en todas sus partes, la actuación del Servicio, por las razones que en resumen se
describen a continuación.
Expone que, el día 08.07.2016, los funcionarios del S.I.I. don Raúl Pérez Sarabia,
doña Daniela González, don Patricio Jara y don Patricio Mellado, en el marco de un
procedimiento de fiscalización, ingresaron a las dependencias de la contribuyente Sociedad
Play Soccer Limitada, en la comuna de San Javier, detectando que no se habría emitido la
respectiva boleta por el arriendo de una cancha y la venta de bebidas a un cliente, todo por un
valor de $15.800.- Por lo anterior, los funcionarios actuantes solicitaron a la persona que se
encontraba a cargo del establecimiento la emisión del documento tributario correspondiente por
la suma indicada, a lo que éste accedió y, acto seguido, procedieron a cursarle la infracción
reclamada.
Sostiene que la infracción cursada por los funcionarios del S.I.I., fue emitida
conforme a derecho, con estricto apego a la normativa aplicable, puesto que constataron en
terreno la no emisión de la boleta respectiva por la venta de bebidas y arriendo de cancha
deportiva. Agregando, que en el momento de la fiscalización desconocían la existencia del
supuesto convenio mencionado por la reclamante, que solo se enteraron de éste al tomar
conocimiento del reclamo interpuesto, por lo que les era imposible adoptar una medida distinta
a la realizada.
Asimismo, señala que aún en el evento de existir el convenio mencionado, éste
sólo podría servir para justificar la no emisión de la boleta por el servicio de arriendo de cancha
deportiva pero no así para justificar la no emisión de la boleta por la venta de bebidas, ello en
razón de lo dispuesto en los artículos 9 letra a) y 55 inciso 6° de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, relativos al momento en que se produce el devengo del impuesto y al
momento en que se deben emitir los documentos tributarios por las operaciones comerciales
referidas. De lo anterior, a su juicio, es posible sostener que de todas formas la infracción
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estaría cursada correctamente, al menos, respecto de la venta de las bebidas, especies
muebles, por las que no se emitió la boleta correspondiente al momento de su entrega y pago.
Por último, solicita que el reclamo interpuesto sea desestimado en todas sus
partes y sea confirmada la actuación de dicho Servicio, con expresa condenación en costas.
A fojas 15 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
A fojas 22, se tuvo por acompañado, con citación, el documento aportado por la
parte reclamada, mediante escrito de fecha 29.09.2016, que rola a fojas 20.
A fojas 24 y vuelta, se tuvo por acompañada la lista de testigos presentada por la
parte reclamada.
A fojas 34 y siguientes, consta acta correspondiente a la audiencia testimonial
rendida con fecha 05.10.2016.
A fojas 36, conforme a la facultad prevista en el inciso primero del No. 5 del
artículo 165 del Código Tributario, se decretó que la parte reclamante debía acompañar los
documentos descritos en la misma resolución.
A fojas 39, se tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 36 y se dispuso, haciendo
uso nuevamente de la facultad prevista en el inciso primero del No. 5 del artículo 165 del
Código Tributario, que la parte reclamante debía acompañar los originales de los documentos
descritos en la misma resolución.
A fojas 40, se tuvo por no cumplido lo ordenado mediante resolución de fojas 39.
A fojas 41, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 7 y siguientes, comparece doña
EUFEMIA GABRIELA MARTÍNEZ GALLANS, en representación de la contribuyente SOCIEDAD
PLAY SOCCER LIMITADA, RUT No: 76.156.306-8, ambas ya individualizadas, quien
interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento Especial de
Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de
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la Notificación de Infracción N°1294733, de fecha 08.07.2016, emitida por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se notificó la supuesta
comisión de la infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que
consistiría en no otorgamiento de boleta de ventas y servicios por el arriendo de una cancha
deportiva y la venta de bebidas. El monto total de la operación denunciada asciende a $15.800.-
La reclamante solicita dejar sin efecto la Notificación de Infracción N°1294733, de fecha
08.07.2016, o bien rebajar la multa y días de clausura asociada a ésta, ya que no habría nacido
la obligación de entregar el documento tributario señalado y por ende no se habría configurado
la infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario que le fue cursada.
SEGUNDO: Que, según lo señalado, a fojas 11 y siguientes, comparece por la
parte reclamada, don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional
Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la
Notificación de Infracción N°1294733, de fecha 08.07.2016, solicitando la confirmación de la
actuación de dicho Servicio y el rechazo del reclamo interpuesto con expresa condenación en
costas, por los fundamentos latamente descritos en la parte considerativa de este fallo.
TERCERO: Que el acto reclamado consiste en la Notificación de Infracción
N°1294733, de fecha 08.07.2016, mediante la cual el órgano fiscalizador le imputa a la
reclamante la comisión de la infracción tipificada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario,
en los términos siguientes: “NO EMISIÓN DE BOLETA DE VENTAS Y SERVICIOS POR ARRIENDO
DE CANCHA Y VENTA DE BEBIDAS POR UN VALOR DE $15.800.- EN RECONOCIMIENTO DE LA
INFRACCIÓN EMITE BOLETA N° 8877”.
CUARTO: Que, sobre el particular, debe hacerse presente que en los juicios
tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su
escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su
escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del
contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo
contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir
el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o
planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes
descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá
pronunciarse.
QUINTO: Que, según el mérito de autos, las partes no controvierten los siguientes
hechos:
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1. Que la denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado;
2. Que, el día 08.07.2016, la contribuyente denunciada prestó el servicio de arrendamiento de
cancha deportiva y vendió bebidas a un mismo cliente, sin emitir documento tributario alguno;
3. Que las bebidas fueron entregadas materialmente al cliente, antes del procedimiento de
fiscalización que dio origen a la denuncia de autos; y
4. Que la boleta No. 8877, de fecha 08.07.2016 y por el monto de $15.800.-, fue emitida por la
denunciada a petición de los funcionarios del S.I.I., durante la fiscalización que dio origen a la
denuncia de autos.
SEXTO: Que, por el contrario, en autos existe controversia sobre los siguientes
aspectos:
1) Si la contribuyente denunciada incurrió en la infracción imputada, en los términos descritos
en la Notificación de Infracción No.1294733, de fecha 08.07.2016;
2) Existencia de un convenio suscrito entre la contribuyente denunciada y don Juan Francisco
Ramírez Soto, RUT No. 14.496.269-9; y las condiciones y/o elementos particulares de éste;
3) Si las operaciones denunciadas estarían comprendidas dentro del convenio señalado en el
punto de prueba anterior; y
4) Valor del servicio de arrendamiento de cancha deportiva y de la venta de bebidas incluidas
en la infracción cursada.
5) Si hubo un pago por las operaciones denunciadas, al momento de cursar la infracción.
SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante la resolución de fojas 15 y vuelta, se recibió la causa a prueba fijándose los puntos
sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante acompañó un
convenio suscrito entre Play Soccer Ltda. y don Juan Francisco Ramírez Soto, de fecha
27.06.2016, que rola a fojas 19 y siguiente.
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NOVENO: Que, asimismo, la parte recurrente junto con su escrito de reclamación
acompañó los siguientes documentos fundantes:
a) Fotocopia de Notificación de Infracción N° 1294733, de fecha 08.07.2016.
b) Fotocopia de parte de una hoja de cuaderno con anotaciones.
c) Fotocopia de boletas de ventas y servicios Nos. 8876 a 8880, 8846 y 8847, emitidas.
d) Fotocopia de Notificación de Infracción No. 50367.
e) Fotocopia de cédula de identidad de doña Eufemia Gabriela Martínez Gallans, RUT No.
7.800.436-3.
f) Extracto de escritura de modificación de Sociedad Play Soccer Limitada, de fecha 31.12.2015.
DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada rindió la prueba
testimonial, cuya acta rola a fojas 34 y siguiente, en la que depusieron legalmente juramentados
e interrogados al tenor del punto de prueba No. 1, de la resolución que rola a fojas 15 y vuelta,
don Raúl Pérez Sarabia, RUT N° 12.781.338-8, y don Patricio Jara Cisterna, RUT N°
10.439.048-K.
UNDÉCIMO: Que, además, la parte reclamada, junto con su escrito de
contestación, acompañó el documento que rola a fojas 10, consistente en una fotocopia de la
boleta No. 8877, de fecha 08.07.2016, por $15.800.-
DÚODECIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 165 No. 7 del mismo cuerpo legal,
que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la
sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento
Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y,
particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es
procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 165 No. 7 en relación con el artículo
148 del Código Tributario. Por último, cabe tener presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente, lo
que es aplicable al caso de autos conforme lo contemplado en el No. 7 del artículo 165 del
Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, en sus
incisos primero y segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
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“El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de
crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no
autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre
correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para
eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del
monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40
unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción.”
De acuerdo a la norma antes trascrita, la infracción tipificada en el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, se comete ya sea porque no se otorgan las guías de
despacho, facturas, notas de crédito, facturas de compras o boletas en los casos exigidos por
las leyes o bien, porque se emiten sin cumplir con los requisitos legales o reglamentarios.
DÉCIMO CUARTO: Que tratándose de una infracción tributaria que conlleva la
aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el N° 10 del artículo 97
del Código Tributario, este sentenciador estima que la carga de la prueba corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, quien debe aportar en este tipo de juicios tributarios todos los
antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la
presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tienen
plena aplicación en materia infraccional tributaria. En este sentido, el Tribunal Constitucional en
el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, ha
señalado “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución
Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo
anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las
pruebas que estime pertinentes.
DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos
precedentes y atendido el mérito de autos, en primer lugar, corresponde analizar si en el caso
se encuentra efectivamente configurada la infracción denunciada o si, por el contrario, existen
antecedentes suficientes que hacen procedente su anulación, debiendo tenerse presente para
ello, los términos explícitos de la Notificación de Infracción N°1294733, de fecha 08.07.2016,
descrita en el considerando Tercero. Para luego, en el evento de tenerse por configurada la
infracción denunciada, analizar y resolver los demás aspectos controvertidos y descritos en el
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considerando Sexto.
DÉCIMO SEXTO: Que, según consta en autos, la parte reclamante señala que
no procedía que le cursaran la infracción reclamada, por no emisión de boleta de ventas y
servicios, ya que al momento en que se efectuó la fiscalización no tenía la obligación de emitir
dicho documento. Ello por cuanto las personas que estaban haciendo uso del recinto deportivo
lo hacían amparados por un convenio suscrito entre la Sociedad denunciada y don Juan
Francisco Ramírez Soto, RUT No: 14.496.269-9. Convenio que establecía que se le debía emitir
a dicho cliente una sola boleta, el último día lunes del mes de julio, por el consumo mensual de
bebidas y arriendo de canchas, percibiendo en ese momento el pago. Agrega que dicha
situación particular no fue informada a los funcionarios del S.I.I. por el trabajador dependiente
que se encontraba en el recinto al momento de la fiscalización, pero sí telefónicamente al
“inspector” don Raúl Jara, una vez cursada la infracción.
Para demostrar sus dichos acompañó los documentos descritos en los
considerandos Octavo y Noveno.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, la parte reclamada afirma que la infracción
cursada por los funcionarios del S.I.I. fue emitida conforme a derecho, puesto que constataron
en terreno la no emisión de la boleta respectiva por la venta de bebidas y el arriendo de una
cancha deportiva. Adicionando que, al momento de la fiscalización, desconocían la existencia
del supuesto convenio mencionado por la reclamante, del que solo se enteraron al tomar
conocimiento del reclamo interpuesto. Además, indica que aún en el evento de existir el
convenio mencionado, éste sólo podría ser válido para justificar la no emisión de la boleta por el
servicio de arriendo de cancha deportiva pero no así para justificar la no emisión de la boleta
por la venta de bebidas, ello en razón de lo dispuesto en los artículos 9° (letra a), y 55 (inciso
6°), de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, relativos al momento en que se produce
el devengo del impuesto y al momento en que se deben emitir los documentos tributarios por
las operaciones comerciales referidas. De lo anterior, a su juicio, es posible sostener que de
todas formas la infracción estaría cursada correctamente, al menos, respecto de la venta de las
bebidas, especies muebles, por las que no se emitió la boleta correspondiente al momento de
su entrega y pago.
Para acreditar sus dichos rindió la prueba descrita en los considerandos Décimo
y Undécimo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, el artículo 9° de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, en su letra a), señala lo siguiente:
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“Artículo 9°. - El impuesto establecido en este Título se devengará:
a) En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios, en la
fecha de emisión de la factura o boleta. En la venta de bienes corporales muebles, en
caso que la entrega de las especies sea anterior a dicha fecha o bien, cuando por la
naturaleza del acto que da origen a la transferencia no se emitan dichos
documentos, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o simbólica de
las especies. En las prestaciones de servicios, si no se hubieren emitido facturas o
boletas, según corresponda, o no correspondiere emitirlas, el tributo se devengará
en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a
disposición del prestador del servicio.”
DÉCIMO NOVENO: Que, por su parte, el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, en sus incisos primero, sexto y séptimo, respectivamente, disponen lo
siguiente:
“Artículo 55.- En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas
deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o
simbólica de las especies. En caso de prestaciones de servicios, las facturas deberán
emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se
ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.”
“Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de
las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas.
En caso de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser emitidas en el momento
mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a
disposición del prestador del servicio.”
De la norma antes transcrita, se desprende que el legislador estableció dos
supuestos distintos para la emisión de las facturas o boletas de ventas. Tratándose de ventas
de bienes corporales muebles, dispuso que éstas deben emitirse en el mismo momento de la
entrega real o simbólica de las especies; y, para el caso de los servicios, que dichos
documentos deben ser emitidos en el momento del pago de los mismos.
VIGÉSIMO: Que, atendido que la operación que dio origen a la denuncia de
autos es de carácter complejo, toda vez que incluye tanto una venta como un servicio, y que el
artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece momentos distintos en
que se produce el nacimiento de la obligación accesoria de emitir la boleta correspondiente,
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según se trate de una venta o de un servicio, corresponde analizar de manera separada si la
infracción denunciada se encuentra o no configurada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación con el servicio prestado, consistente en
el arrendamiento de una cancha deportiva, este sentenciador llega a la conclusión que la
infracción denunciada no se encuentra debidamente acreditada.
En efecto, de los antecedentes probatorios acompañados, analizados conforme a
las reglas de la sana crítica, sólo es posible dar por acreditado que, con fecha 08.07.2016 y en
el horario previo a la fiscalización que dio origen a la denuncia de autos, la denunciada
efectivamente arrendó una cancha deportiva. Sin embargo, de los mismos antecedentes no es
posible dar por acreditado que la remuneración por dicha prestación hubiese sido percibida o
puesta a su disposición de la denunciada, en cualquier forma, tal como lo exige el artículo 55 de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para dar nacimiento a la obligación accesoria de
emisión de boleta, por lo que a su respecto no se ha demostrada debidamente la configuración
de la infracción imputada y, en consecuencia, en esta parte deberá rechazarse la denuncia de
autos.
Se concluye lo anterior en base a lo declarado por el propio funcionario del S.I.I. que
participó en el procedimiento de fiscalización que dio origen a la denuncia de autos, esto es, don
Raúl Pérez Sarabia, RUT No. 12.781.338-8, quien según consta en acta que rola a fojas 34 vuelta;
al ser consultado respecto de si él o sus compañeros habían presenciado el pago por dicho
servicio, indicó: “No presenciamos el pago del arriendo de la cancha”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por el contrario, en relación con la venta de bebidas
se concluye que la infracción denunciada se encuentra plenamente configurada y, por lo tanto,
en esta parte deberá confirmarse la denuncia de autos.
Efectivamente, teniendo presente lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, vale decir, que tratándose de la venta de
bienes corporales muebles las boletas deben ser emitidas en el momento de la entrega real o
simbólica de las especies, y que no existe controversia entre las partes que al efectuarse la
fiscalización que dio origen a la denuncia de autos ya habían sido entregadas materialmente las
bebidas a los clientes debe colegirse, necesariamente, que la denunciada a este respecto incurrió
en la infracción imputada. A lo que se agrega lo declarado por el funcionario del S.I.I., don Raúl
Pérez Sarabia, quien según consta en acta que rola a fojas 34 y vuelta, al ser consultado al tenor
del punto de prueba No. 1, manifestó: “Así llegamos al domicilio de la Sociedad Play Soccer
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Limitada donde ingresamos los 4 funcionarios, nos identificamos y estando ahí presenciamos la
venta de bebidas por un valor de $5.800.” Y luego, al ser repreguntado sobre si él o sus
compañeros habían presenciado el pago por la venta, manifestó: “Al ingresar al local entramos los
4 funcionarios, estando ahí presenciamos la venta de las bebidas y el pago respectivo de éstas.”, el
cual tiene el carácter de ministro de fe respecto de los hechos que presencie por sus sentidos,
salvo prueba en contrario, según lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley
No. 7, de Hacienda, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en relación con el
artículo 86 del Código Tributario.
VIGÉSIMO TERCERO: Que lo concluido en nada se ve alterado por la alegación
de la denunciada en cuanto a que las personas que hicieron uso de sus instalaciones lo hacían
amparadas en un convenio celebrado entre la Sociedad Play Soccer Ltda., denunciada en
autos, y don Juan Francisco Ramírez Soto, toda vez que no se encuentra dentro del ámbito de
la libertad contractual la determinación del momento en que se genera el nacimiento de la
obligación accesoria de emisión de documento tributario, sino que ello se encuentra sometido al
Principio de Reserva Legal, esto es, que sólo por una norma de rango legal puede establecerse,
modificarse o suprimirse una obligación de esa naturaleza, por lo que más allá de lo que
pudiera establecerse en dicho convenio lo que corresponde aplicar en el caso es lo consignado
en el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ya trascrito en la parte
pertinente.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, teniendo presente que
para regular la sanción a aplicar respecto de la venta de bebidas, el N° 10 del artículo 97 del
Código Tributario dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes que van desde el 50% al
500% del monto de la operación, y que del tenor literal de la notificación de infracción
reclamada no es posible determinar del monto total señalado ($15.800), cuánto corresponde al
arrendamiento de la cancha y cuánto a la venta de bebidas, es de vital importancia determinar
si tales operaciones se encuentra, efectivamente, amparadas por el convenio señalado.
Al respecto, consta que la parte reclamante señala que las personas que estaban
haciendo uso de sus instalaciones lo hacían amparadas en un convenio celebrado entre la
Sociedad Play Soccer Ltda. y don Juan Francisco Ramírez Soto, que rola a fojas 19. De dicho
convenio sólo es posible dar por acreditado los siguientes hechos:
1) Que, con fecha 27.06.2016, la Sociedad Play Soccer Ltda., representada por doña Eufemia
Gabriela Martínez Gallans, celebró un convenio con don Juan Francisco Ramírez Soto, RUT
No. 14.496.269-9;
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2) Que dicho convenio incluía el arrendamiento por parte de don Juan Francisco Ramírez Soto
de una cancha de futbolito, todos los días viernes del mes de julio de 2016, a las 19:00 horas,
por un valor fijo semanal de $14.000 y un consumo semanal de $4.000, por concepto de
bebestibles;
3) Que el monto total estipulado en el convenio era de $72.000, de los cuales $56.000
correspondían a los 4 arriendos mensuales de canchas de futbolito y $16.000 al consumo
mensual de bebestibles; y
4) Que el valor estipulado en el convenio sería pagado en su totalidad el último día lunes del
mes de julio, oportunidad en que se debía emitir la boleta correspondiente.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, sin embargo, del convenio antes descrito y de los
demás antecedentes que obran en el proceso, no es posible dar por acreditado que el
arrendamiento de cancha deportiva y la venta de bebidas que dieron origen a la denuncia de
autos, se hayan efectuado al amparo del convenio en comento.
En efecto, de la fotocopia del talonario de boletas que rola a fojas 3, en la cual se
observa que el día 08.07.2016, la denunciada emitió una boleta por un valor de $10.000; como
también de la fotocopia del libro de control interno que rola a fojas 2 y 37, en la que consta que
la cancha No. 2 (que figura arrendada a la misma hora que la cancha No. 3 a don “Juan
Ramírez”), indica como monto la cantidad de “10.000”; y de la declaración testimonial del
fiscalizador del S.I.I., que rola a fojas 34 y vuelta, en la que afirma que junto a los otros
funcionarios presenciaron la venta de bebidas por un valor de $5.800 y que fue el propio
dependiente del local de la denunciada quien señaló que había efectuado un arrendamiento por
$10.000, es posible presumir que de los $15.800 registrados como monto de la operación que
dio origen a la denuncia reclamada y por el cual fue emitida la boleta No. 8877, a petición del
órgano fiscalizador, la cantidad de $10.000 corresponde al arrendamiento de la cancha
deportiva y los $5.800 restantes dicen relación con la venta de bebidas, lo que no se condice
con los montos semanales de $14.000 y $4.000, respectivamente, que se contemplan en el
convenio alegado por la denunciada, por lo que deberá desestimarse su alegación. Es más, y a
mayor abundamiento, debe hacerse presente que la contribuyente denunciada no aportó los
antecedentes adicionales ordenado por este Tribunal, mediante resolución de fojas 39, y que
tenía por finalidad, precisamente, verificar lo afirmado por aquella, por lo que con mayor razón
no es acoger su planteamiento.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, así las cosas y conforme a lo razonado
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precedentemente, es posible colegir que el monto de la venta de bebidas que forma parte de la
operación que dio origen a la denuncia de autos, ascendió a la cantidad de $5.800 y que ese
monto deberá ser considerado para la determinación de la multa correspondiente.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, atendido todo lo señalado en los
considerando anteriores, este sentenciador llega al convencimiento que deberá acogerse
parcialmente la reclamación de autos y confirmarse la Notificación de Infracción No. 1294733,
sólo respecto a la no emisión de boleta correspondiente por la venta de bebidas efectuadas el
08.07.2016, por un valor de $5.800, y disponerse su anulación en lo que dice relación con la no
emisión de boleta por el arrendamiento de la cancha deportiva.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, tal como ya se indicó, para regular la sanción a
aplicar el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los
márgenes que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Además, de
contemplar la sanción de clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en
que se hubiere cometido la infracción.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, también, para regular la sanción aplicable, conforme al
artículo 107 del Código Tributario, ésta se aplicará dentro de los márgenes que correspondan,
tomando en consideración las circunstancias indicadas en dicha norma y que, de acuerdo a los
antecedentes que obran en autos, en el caso son las siguientes:
a) No existen antecedentes en autos sobre si la contribuyente denunciada, al
momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la
misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1 y 2 del
citado artículo;
b) La contribuyente denunciada prestó cooperación durante la fiscalización
pertinente, al emitir la boleta No. 8877, lo que hace aplicable la atenuante del Nº 6 del artículo 107
del Código Tributario;
c) El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la operación de venta cuestionada es
de bajo monto, lo que se estima insuficiente para aplicar como agravante la circunstancia del N° 5
del artículo 107 del Código Tributario;
d) El grado de cultura de la contribuyente denunciada no se considerará como
circunstancia modificatoria de la responsabilidad del No. 3 del mencionado artículo 107, al no existir
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mayores antecedentes en autos;
e) La poca experiencia en la actividad que desempeña la denunciada (considerando
que la adquisición de la Sociedad ocurrió con fecha 31.12.2015), no permite aplicar la circunstancia
modificatoria de responsabilidad del No. 4 del artículo 107 del Código Tributario; y
f) Por último, el grado de negligencia de la denunciada al incurrir en la infracción, se
estima que es de carácter grave y, por tanto, corresponde aplicar la agravante del N° 7 del artículo
107 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO: Que no se condenará en costas a ninguna de las partes, por no
haber resultado vencidas totalmente ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo
144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 7 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 165° del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta por doña EUFEMIA
GABRIELA MARTÍNEZ GALLANS, en representación de la contribuyente SOCIEDAD PLAY
SOCCER LIMITADA, RUT N° 76.156.306-8, ambas ya individualizadas, en contra de la
Notificación de Infracción No. 1294733, de fecha 08.07.2016, emitida por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte
considerativa de esta sentencia.
II.- CONFÍRMASE la Notificación de Infracción No. 1294733, de fecha
08.07.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, sólo
en cuanto a la infracción contemplada en el inciso primero del N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario respecto de la venta de bebidas por un valor de $5.800.
III.- ANÚLASE la Notificación de Infracción No. 1294733, de fecha 08.07.2016,
emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por la supuesta
infracción contemplada en el inciso primero del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario,
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respecto del arrendamiento de una cancha deportiva, por el monto de $10.000.
IV.- APLÍCASE a la contribuyente denunciada, SOCIEDAD PLAY SOCCER
LIMITADA, RUT N° 76.156.306-8, como autora de la infracción sancionada en el inciso primero
del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario respecto de la operación de venta de bebidas
antes descrita, una multa ascendente a $92.458.- (noventa y dos mil cuatrocientos
cincuenta y ocho pesos), equivalente a 2 unidades tributarias mensuales del mes de enero del
año 2017, y una clausura de 1 día del establecimiento ubicado en calle Pulluquén No. 2005,
comuna de San Javier, VII Región del Maule.
V.- NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por no haber
resultado ninguna de ellas vencidas completamente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 144
del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código
Tributario.
VI.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme lo indicado en el numeral 6° de la letra
B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
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Juez Tribunal del Maule
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.