Saltar al contenido
Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00029-2016 · 25 de enero de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
ES-07-00029-2016
RUC
16-9-0000714-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SOCIEDAD PLAY SOCCER LTDA. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 16-9-0000714-4 RIT ES-07-00029-2016 Talca, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 7 y siguientes, comparece doña EUFEMIA GABRIELA MARTÍNEZ GALLANS, RUT N° 7.800.463-3, en representación de la contribuyente SOCIEDAD PLAY SOCCER LIMITADA, RUT No: 76.156.306-8, del giro arriendo de canchas deportivas, domiciliadas para estos efectos en calle Pulluquén No. 2005, comuna de San Javier, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción N°1294733, de fecha 08.07.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se notificó la supuesta comisión de la infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que consistiría en no otorgamiento de boleta de ventas y servicios por el arriendo de una cancha deportiva y la venta de bebidas. El monto total de la operación denunciada asciende a $ 15.800.- Fundamentando su reclamo, la recurrente señala que no procedía que le cursaran la infracción por la no emisión de boleta de ventas y servicios, ya que al momento de cursarla no tenía la obligación de emitir dicho documento, ya que las personas que estaban haciendo uso del recinto deportivo lo hacían amparados por un convenio suscrito entre la Sociedad reclamante y don Juan Francisco Ramírez Soto, RUT No. 14.496.269-9. Convenio que establece que por el consumo y arriendo mensual se le debe emitir a dicho cliente una boleta el último día lunes de cada mes, oportunidad en la que aquel paga por el servicio entregado. Agregando que dicha situación particular no fue informada a los funcionarios del S.I.I. por el trabajador dependiente que se encontraba en el recinto al momento de la fiscalización, pero sí telefónicamente al “inspector” don Raúl Jara, una vez cursada la infracción. Finalmente, solicita dejar sin efecto la Notificación de Infracción N°1294733, de fecha 08.07.2016, o bien rebajar la multa y días de clausura asociada a ésta, ya que en mérito Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f8224d3-0b07-4dec-8028-d9629b368f2e Timbre Electrónico 2 de los antecedentes expuestos, no habría nacido la obligación de entregar el documento tributario señalado y por ende no se habría configurado la infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario que le fue cursada y notificada. A fojas 11 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle 1 Oriente N° 1150, 2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N°1294733, de fecha 08.07.2016, solicitando que sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas y confirmada, en todas sus partes, la actuación del Servicio, por las razones que en resumen se describen a continuación. Expone que, el día 08.07.2016, los funcionarios del S.I.I. don Raúl Pérez Sarabia, doña Daniela González, don Patricio Jara y don Patricio Mellado, en el marco de un procedimiento de fiscalización, ingresaron a las dependencias de la contribuyente Sociedad Play Soccer Limitada, en la comuna de San Javier, detectando que no se habría emitido la respectiva boleta por el arriendo de una cancha y la venta de bebidas a un cliente, todo por un valor de $15.800.- Por lo anterior, los funcionarios actuantes solicitaron a la persona que se encontraba a cargo del establecimiento la emisión del documento tributario correspondiente por la suma indicada, a lo que éste accedió y, acto seguido, procedieron a cursarle la infracción reclamada. Sostiene que la infracción cursada por los funcionarios del S.I.I., fue emitida conforme a derecho, con estricto apego a la normativa aplicable, puesto que constataron en terreno la no emisión de la boleta respectiva por la venta de bebidas y arriendo de cancha deportiva. Agregando, que en el momento de la fiscalización desconocían la existencia del supuesto convenio mencionado por la reclamante, que solo se enteraron de éste al tomar conocimiento del reclamo interpuesto, por lo que les era imposible adoptar una medida distinta a la realizada. Asimismo, señala que aún en el evento de existir el convenio mencionado, éste sólo podría servir para justificar la no emisión de la boleta por el servicio de arriendo de cancha deportiva pero no así para justificar la no emisión de la boleta por la venta de bebidas, ello en razón de lo dispuesto en los artículos 9 letra a) y 55 inciso 6° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, relativos al momento en que se produce el devengo del impuesto y al momento en que se deben emitir los documentos tributarios por las operaciones comerciales referidas. De lo anterior, a su juicio, es posible sostener que de todas formas la infracción Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f8224d3-0b07-4dec-8028-d9629b368f2e Timbre Electrónico 3 estaría cursada correctamente, al menos, respecto de la venta de las bebidas, especies muebles, por las que no se emitió la boleta correspondiente al momento de su entrega y pago. Por último, solicita que el reclamo interpuesto sea desestimado en todas sus partes y sea confirmada la actuación de dicho Servicio, con expresa condenación en costas. A fojas 15 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 22, se tuvo por acompañado, con citación, el documento aportado por la parte reclamada, mediante escrito de fecha 29.09.2016, que rola a fojas 20. A fojas 24 y vuelta, se tuvo por acompañada la lista de testigos presentada por la parte reclamada. A fojas 34 y siguientes, consta acta correspondiente a la audiencia testimonial rendida con fecha 05.10.2016. A fojas 36, conforme a la facultad prevista en el inciso primero del No. 5 del artículo 165 del Código Tributario, se decretó que la parte reclamante debía acompañar los documentos descritos en la misma resolución. A fojas 39, se tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 36 y se dispuso, haciendo uso nuevamente de la facultad prevista en el inciso primero del No. 5 del artículo 165 del Código Tributario, que la parte reclamante debía acompañar los originales de los documentos descritos en la misma resolución. A fojas 40, se tuvo por no cumplido lo ordenado mediante resolución de fojas 39. A fojas 41, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 7 y siguientes, comparece doña EUFEMIA GABRIELA MARTÍNEZ GALLANS, en representación de la contribuyente SOCIEDAD PLAY SOCCER LIMITADA, RUT No: 76.156.306-8, ambas ya individualizadas, quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f8224d3-0b07-4dec-8028-d9629b368f2e Timbre Electrónico 4 la Notificación de Infracción N°1294733, de fecha 08.07.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se notificó la supuesta comisión de la infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que consistiría en no otorgamiento de boleta de ventas y servicios por el arriendo de una cancha deportiva y la venta de bebidas. El monto total de la operación denunciada asciende a $15.800.- La reclamante solicita dejar sin efecto la Notificación de Infracción N°1294733, de fecha 08.07.2016, o bien rebajar la multa y días de clausura asociada a ésta, ya que no habría nacido la obligación de entregar el documento tributario señalado y por ende no se habría configurado la infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario que le fue cursada. SEGUNDO: Que, según lo señalado, a fojas 11 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N°1294733, de fecha 08.07.2016, solicitando la confirmación de la actuación de dicho Servicio y el rechazo del reclamo interpuesto con expresa condenación en costas, por los fundamentos latamente descritos en la parte considerativa de este fallo. TERCERO: Que el acto reclamado consiste en la Notificación de Infracción N°1294733, de fecha 08.07.2016, mediante la cual el órgano fiscalizador le imputa a la reclamante la comisión de la infracción tipificada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, en los términos siguientes: “NO EMISIÓN DE BOLETA DE VENTAS Y SERVICIOS POR ARRIENDO DE CANCHA Y VENTA DE BEBIDAS POR UN VALOR DE $15.800.- EN RECONOCIMIENTO DE LA INFRACCIÓN EMITE BOLETA N° 8877”. CUARTO: Que, sobre el particular, debe hacerse presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, según el mérito de autos, las partes no controvierten los siguientes hechos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f8224d3-0b07-4dec-8028-d9629b368f2e Timbre Electrónico 5 1. Que la denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; 2. Que, el día 08.07.2016, la contribuyente denunciada prestó el servicio de arrendamiento de cancha deportiva y vendió bebidas a un mismo cliente, sin emitir documento tributario alguno; 3. Que las bebidas fueron entregadas materialmente al cliente, antes del procedimiento de fiscalización que dio origen a la denuncia de autos; y 4. Que la boleta No. 8877, de fecha 08.07.2016 y por el monto de $15.800.-, fue emitida por la denunciada a petición de los funcionarios del S.I.I., durante la fiscalización que dio origen a la denuncia de autos. SEXTO: Que, por el contrario, en autos existe controversia sobre los siguientes aspectos: 1) Si la contribuyente denunciada incurrió en la infracción imputada, en los términos descritos en la Notificación de Infracción No.1294733, de fecha 08.07.2016; 2) Existencia de un convenio suscrito entre la contribuyente denunciada y don Juan Francisco Ramírez Soto, RUT No. 14.496.269-9; y las condiciones y/o elementos particulares de éste; 3) Si las operaciones denunciadas estarían comprendidas dentro del convenio señalado en el punto de prueba anterior; y 4) Valor del servicio de arrendamiento de cancha deportiva y de la venta de bebidas incluidas en la infracción cursada. 5) Si hubo un pago por las operaciones denunciadas, al momento de cursar la infracción. SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante la resolución de fojas 15 y vuelta, se recibió la causa a prueba fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante acompañó un convenio suscrito entre Play Soccer Ltda. y don Juan Francisco Ramírez Soto, de fecha 27.06.2016, que rola a fojas 19 y siguiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f8224d3-0b07-4dec-8028-d9629b368f2e Timbre Electrónico 6 NOVENO: Que, asimismo, la parte recurrente junto con su escrito de reclamación acompañó los siguientes documentos fundantes: a) Fotocopia de Notificación de Infracción N° 1294733, de fecha 08.07.2016. b) Fotocopia de parte de una hoja de cuaderno con anotaciones. c) Fotocopia de boletas de ventas y servicios Nos. 8876 a 8880, 8846 y 8847, emitidas. d) Fotocopia de Notificación de Infracción No. 50367. e) Fotocopia de cédula de identidad de doña Eufemia Gabriela Martínez Gallans, RUT No. 7.800.436-3. f) Extracto de escritura de modificación de Sociedad Play Soccer Limitada, de fecha 31.12.2015. DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada rindió la prueba testimonial, cuya acta rola a fojas 34 y siguiente, en la que depusieron legalmente juramentados e interrogados al tenor del punto de prueba No. 1, de la resolución que rola a fojas 15 y vuelta, don Raúl Pérez Sarabia, RUT N° 12.781.338-8, y don Patricio Jara Cisterna, RUT N° 10.439.048-K. UNDÉCIMO: Que, además, la parte reclamada, junto con su escrito de contestación, acompañó el documento que rola a fojas 10, consistente en una fotocopia de la boleta No. 8877, de fecha 08.07.2016, por $15.800.- DÚODECIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 165 No. 7 del mismo cuerpo legal, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 165 No. 7 en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Por último, cabe tener presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente, lo que es aplicable al caso de autos conforme lo contemplado en el No. 7 del artículo 165 del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero y segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f8224d3-0b07-4dec-8028-d9629b368f2e Timbre Electrónico 7 “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.” De acuerdo a la norma antes trascrita, la infracción tipificada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, se comete ya sea porque no se otorgan las guías de despacho, facturas, notas de crédito, facturas de compras o boletas en los casos exigidos por las leyes o bien, porque se emiten sin cumplir con los requisitos legales o reglamentarios. DÉCIMO CUARTO: Que tratándose de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, este sentenciador estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe aportar en este tipo de juicios tributarios todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tienen plena aplicación en materia infraccional tributaria. En este sentido, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, ha señalado “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes y atendido el mérito de autos, en primer lugar, corresponde analizar si en el caso se encuentra efectivamente configurada la infracción denunciada o si, por el contrario, existen antecedentes suficientes que hacen procedente su anulación, debiendo tenerse presente para ello, los términos explícitos de la Notificación de Infracción N°1294733, de fecha 08.07.2016, descrita en el considerando Tercero. Para luego, en el evento de tenerse por configurada la infracción denunciada, analizar y resolver los demás aspectos controvertidos y descritos en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f8224d3-0b07-4dec-8028-d9629b368f2e Timbre Electrónico 8 considerando Sexto. DÉCIMO SEXTO: Que, según consta en autos, la parte reclamante señala que no procedía que le cursaran la infracción reclamada, por no emisión de boleta de ventas y servicios, ya que al momento en que se efectuó la fiscalización no tenía la obligación de emitir dicho documento. Ello por cuanto las personas que estaban haciendo uso del recinto deportivo lo hacían amparados por un convenio suscrito entre la Sociedad denunciada y don Juan Francisco Ramírez Soto, RUT No: 14.496.269-9. Convenio que establecía que se le debía emitir a dicho cliente una sola boleta, el último día lunes del mes de julio, por el consumo mensual de bebidas y arriendo de canchas, percibiendo en ese momento el pago. Agrega que dicha situación particular no fue informada a los funcionarios del S.I.I. por el trabajador dependiente que se encontraba en el recinto al momento de la fiscalización, pero sí telefónicamente al “inspector” don Raúl Jara, una vez cursada la infracción. Para demostrar sus dichos acompañó los documentos descritos en los considerandos Octavo y Noveno. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, la parte reclamada afirma que la infracción cursada por los funcionarios del S.I.I. fue emitida conforme a derecho, puesto que constataron en terreno la no emisión de la boleta respectiva por la venta de bebidas y el arriendo de una cancha deportiva. Adicionando que, al momento de la fiscalización, desconocían la existencia del supuesto convenio mencionado por la reclamante, del que solo se enteraron al tomar conocimiento del reclamo interpuesto. Además, indica que aún en el evento de existir el convenio mencionado, éste sólo podría ser válido para justificar la no emisión de la boleta por el servicio de arriendo de cancha deportiva pero no así para justificar la no emisión de la boleta por la venta de bebidas, ello en razón de lo dispuesto en los artículos 9° (letra a), y 55 (inciso 6°), de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, relativos al momento en que se produce el devengo del impuesto y al momento en que se deben emitir los documentos tributarios por las operaciones comerciales referidas. De lo anterior, a su juicio, es posible sostener que de todas formas la infracción estaría cursada correctamente, al menos, respecto de la venta de las bebidas, especies muebles, por las que no se emitió la boleta correspondiente al momento de su entrega y pago. Para acreditar sus dichos rindió la prueba descrita en los considerandos Décimo y Undécimo. DÉCIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, el artículo 9° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en su letra a), señala lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f8224d3-0b07-4dec-8028-d9629b368f2e Timbre Electrónico 9 “Artículo 9°. - El impuesto establecido en este Título se devengará: a) En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o boleta. En la venta de bienes corporales muebles, en caso que la entrega de las especies sea anterior a dicha fecha o bien, cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no se emitan dichos documentos, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o simbólica de las especies. En las prestaciones de servicios, si no se hubieren emitido facturas o boletas, según corresponda, o no correspondiere emitirlas, el tributo se devengará en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.” DÉCIMO NOVENO: Que, por su parte, el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en sus incisos primero, sexto y séptimo, respectivamente, disponen lo siguiente: “Artículo 55.- En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. En caso de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.” “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas. En caso de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser emitidas en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.” De la norma antes transcrita, se desprende que el legislador estableció dos supuestos distintos para la emisión de las facturas o boletas de ventas. Tratándose de ventas de bienes corporales muebles, dispuso que éstas deben emitirse en el mismo momento de la entrega real o simbólica de las especies; y, para el caso de los servicios, que dichos documentos deben ser emitidos en el momento del pago de los mismos. VIGÉSIMO: Que, atendido que la operación que dio origen a la denuncia de autos es de carácter complejo, toda vez que incluye tanto una venta como un servicio, y que el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece momentos distintos en que se produce el nacimiento de la obligación accesoria de emitir la boleta correspondiente, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f8224d3-0b07-4dec-8028-d9629b368f2e Timbre Electrónico 10 según se trate de una venta o de un servicio, corresponde analizar de manera separada si la infracción denunciada se encuentra o no configurada. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación con el servicio prestado, consistente en el arrendamiento de una cancha deportiva, este sentenciador llega a la conclusión que la infracción denunciada no se encuentra debidamente acreditada. En efecto, de los antecedentes probatorios acompañados, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, sólo es posible dar por acreditado que, con fecha 08.07.2016 y en el horario previo a la fiscalización que dio origen a la denuncia de autos, la denunciada efectivamente arrendó una cancha deportiva. Sin embargo, de los mismos antecedentes no es posible dar por acreditado que la remuneración por dicha prestación hubiese sido percibida o puesta a su disposición de la denunciada, en cualquier forma, tal como lo exige el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para dar nacimiento a la obligación accesoria de emisión de boleta, por lo que a su respecto no se ha demostrada debidamente la configuración de la infracción imputada y, en consecuencia, en esta parte deberá rechazarse la denuncia de autos. Se concluye lo anterior en base a lo declarado por el propio funcionario del S.I.I. que participó en el procedimiento de fiscalización que dio origen a la denuncia de autos, esto es, don Raúl Pérez Sarabia, RUT No. 12.781.338-8, quien según consta en acta que rola a fojas 34 vuelta; al ser consultado respecto de si él o sus compañeros habían presenciado el pago por dicho servicio, indicó: “No presenciamos el pago del arriendo de la cancha”. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por el contrario, en relación con la venta de bebidas se concluye que la infracción denunciada se encuentra plenamente configurada y, por lo tanto, en esta parte deberá confirmarse la denuncia de autos. Efectivamente, teniendo presente lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, vale decir, que tratándose de la venta de bienes corporales muebles las boletas deben ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, y que no existe controversia entre las partes que al efectuarse la fiscalización que dio origen a la denuncia de autos ya habían sido entregadas materialmente las bebidas a los clientes debe colegirse, necesariamente, que la denunciada a este respecto incurrió en la infracción imputada. A lo que se agrega lo declarado por el funcionario del S.I.I., don Raúl Pérez Sarabia, quien según consta en acta que rola a fojas 34 y vuelta, al ser consultado al tenor del punto de prueba No. 1, manifestó: “Así llegamos al domicilio de la Sociedad Play Soccer Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f8224d3-0b07-4dec-8028-d9629b368f2e Timbre Electrónico 11 Limitada donde ingresamos los 4 funcionarios, nos identificamos y estando ahí presenciamos la venta de bebidas por un valor de $5.800.” Y luego, al ser repreguntado sobre si él o sus compañeros habían presenciado el pago por la venta, manifestó: “Al ingresar al local entramos los 4 funcionarios, estando ahí presenciamos la venta de las bebidas y el pago respectivo de éstas.”, el cual tiene el carácter de ministro de fe respecto de los hechos que presencie por sus sentidos, salvo prueba en contrario, según lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley No. 7, de Hacienda, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en relación con el artículo 86 del Código Tributario. VIGÉSIMO TERCERO: Que lo concluido en nada se ve alterado por la alegación de la denunciada en cuanto a que las personas que hicieron uso de sus instalaciones lo hacían amparadas en un convenio celebrado entre la Sociedad Play Soccer Ltda., denunciada en autos, y don Juan Francisco Ramírez Soto, toda vez que no se encuentra dentro del ámbito de la libertad contractual la determinación del momento en que se genera el nacimiento de la obligación accesoria de emisión de documento tributario, sino que ello se encuentra sometido al Principio de Reserva Legal, esto es, que sólo por una norma de rango legal puede establecerse, modificarse o suprimirse una obligación de esa naturaleza, por lo que más allá de lo que pudiera establecerse en dicho convenio lo que corresponde aplicar en el caso es lo consignado en el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ya trascrito en la parte pertinente. VIGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, teniendo presente que para regular la sanción a aplicar respecto de la venta de bebidas, el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, y que del tenor literal de la notificación de infracción reclamada no es posible determinar del monto total señalado ($15.800), cuánto corresponde al arrendamiento de la cancha y cuánto a la venta de bebidas, es de vital importancia determinar si tales operaciones se encuentra, efectivamente, amparadas por el convenio señalado. Al respecto, consta que la parte reclamante señala que las personas que estaban haciendo uso de sus instalaciones lo hacían amparadas en un convenio celebrado entre la Sociedad Play Soccer Ltda. y don Juan Francisco Ramírez Soto, que rola a fojas 19. De dicho convenio sólo es posible dar por acreditado los siguientes hechos: 1) Que, con fecha 27.06.2016, la Sociedad Play Soccer Ltda., representada por doña Eufemia Gabriela Martínez Gallans, celebró un convenio con don Juan Francisco Ramírez Soto, RUT No. 14.496.269-9; Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f8224d3-0b07-4dec-8028-d9629b368f2e Timbre Electrónico 12 2) Que dicho convenio incluía el arrendamiento por parte de don Juan Francisco Ramírez Soto de una cancha de futbolito, todos los días viernes del mes de julio de 2016, a las 19:00 horas, por un valor fijo semanal de $14.000 y un consumo semanal de $4.000, por concepto de bebestibles; 3) Que el monto total estipulado en el convenio era de $72.000, de los cuales $56.000 correspondían a los 4 arriendos mensuales de canchas de futbolito y $16.000 al consumo mensual de bebestibles; y 4) Que el valor estipulado en el convenio sería pagado en su totalidad el último día lunes del mes de julio, oportunidad en que se debía emitir la boleta correspondiente. VIGÉSIMO QUINTO: Que, sin embargo, del convenio antes descrito y de los demás antecedentes que obran en el proceso, no es posible dar por acreditado que el arrendamiento de cancha deportiva y la venta de bebidas que dieron origen a la denuncia de autos, se hayan efectuado al amparo del convenio en comento. En efecto, de la fotocopia del talonario de boletas que rola a fojas 3, en la cual se observa que el día 08.07.2016, la denunciada emitió una boleta por un valor de $10.000; como también de la fotocopia del libro de control interno que rola a fojas 2 y 37, en la que consta que la cancha No. 2 (que figura arrendada a la misma hora que la cancha No. 3 a don “Juan Ramírez”), indica como monto la cantidad de “10.000”; y de la declaración testimonial del fiscalizador del S.I.I., que rola a fojas 34 y vuelta, en la que afirma que junto a los otros funcionarios presenciaron la venta de bebidas por un valor de $5.800 y que fue el propio dependiente del local de la denunciada quien señaló que había efectuado un arrendamiento por $10.000, es posible presumir que de los $15.800 registrados como monto de la operación que dio origen a la denuncia reclamada y por el cual fue emitida la boleta No. 8877, a petición del órgano fiscalizador, la cantidad de $10.000 corresponde al arrendamiento de la cancha deportiva y los $5.800 restantes dicen relación con la venta de bebidas, lo que no se condice con los montos semanales de $14.000 y $4.000, respectivamente, que se contemplan en el convenio alegado por la denunciada, por lo que deberá desestimarse su alegación. Es más, y a mayor abundamiento, debe hacerse presente que la contribuyente denunciada no aportó los antecedentes adicionales ordenado por este Tribunal, mediante resolución de fojas 39, y que tenía por finalidad, precisamente, verificar lo afirmado por aquella, por lo que con mayor razón no es acoger su planteamiento. VIGÉSIMO SEXTO: Que, así las cosas y conforme a lo razonado Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f8224d3-0b07-4dec-8028-d9629b368f2e Timbre Electrónico 13 precedentemente, es posible colegir que el monto de la venta de bebidas que forma parte de la operación que dio origen a la denuncia de autos, ascendió a la cantidad de $5.800 y que ese monto deberá ser considerado para la determinación de la multa correspondiente. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, atendido todo lo señalado en los considerando anteriores, este sentenciador llega al convencimiento que deberá acogerse parcialmente la reclamación de autos y confirmarse la Notificación de Infracción No. 1294733, sólo respecto a la no emisión de boleta correspondiente por la venta de bebidas efectuadas el 08.07.2016, por un valor de $5.800, y disponerse su anulación en lo que dice relación con la no emisión de boleta por el arrendamiento de la cancha deportiva. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, tal como ya se indicó, para regular la sanción a aplicar el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Además, de contemplar la sanción de clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. VIGÉSIMO NOVENO: Que, también, para regular la sanción aplicable, conforme al artículo 107 del Código Tributario, ésta se aplicará dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración las circunstancias indicadas en dicha norma y que, de acuerdo a los antecedentes que obran en autos, en el caso son las siguientes: a) No existen antecedentes en autos sobre si la contribuyente denunciada, al momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1 y 2 del citado artículo; b) La contribuyente denunciada prestó cooperación durante la fiscalización pertinente, al emitir la boleta No. 8877, lo que hace aplicable la atenuante del Nº 6 del artículo 107 del Código Tributario; c) El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la operación de venta cuestionada es de bajo monto, lo que se estima insuficiente para aplicar como agravante la circunstancia del N° 5 del artículo 107 del Código Tributario; d) El grado de cultura de la contribuyente denunciada no se considerará como circunstancia modificatoria de la responsabilidad del No. 3 del mencionado artículo 107, al no existir Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f8224d3-0b07-4dec-8028-d9629b368f2e Timbre Electrónico 14 mayores antecedentes en autos; e) La poca experiencia en la actividad que desempeña la denunciada (considerando que la adquisición de la Sociedad ocurrió con fecha 31.12.2015), no permite aplicar la circunstancia modificatoria de responsabilidad del No. 4 del artículo 107 del Código Tributario; y f) Por último, el grado de negligencia de la denunciada al incurrir en la infracción, se estima que es de carácter grave y, por tanto, corresponde aplicar la agravante del N° 7 del artículo 107 del Código Tributario. TRIGÉSIMO: Que no se condenará en costas a ninguna de las partes, por no haber resultado vencidas totalmente ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 7 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 165° del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta por doña EUFEMIA GABRIELA MARTÍNEZ GALLANS, en representación de la contribuyente SOCIEDAD PLAY SOCCER LIMITADA, RUT N° 76.156.306-8, ambas ya individualizadas, en contra de la Notificación de Infracción No. 1294733, de fecha 08.07.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II.- CONFÍRMASE la Notificación de Infracción No. 1294733, de fecha 08.07.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto a la infracción contemplada en el inciso primero del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario respecto de la venta de bebidas por un valor de $5.800. III.- ANÚLASE la Notificación de Infracción No. 1294733, de fecha 08.07.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por la supuesta infracción contemplada en el inciso primero del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f8224d3-0b07-4dec-8028-d9629b368f2e Timbre Electrónico 15 respecto del arrendamiento de una cancha deportiva, por el monto de $10.000. IV.- APLÍCASE a la contribuyente denunciada, SOCIEDAD PLAY SOCCER LIMITADA, RUT N° 76.156.306-8, como autora de la infracción sancionada en el inciso primero del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario respecto de la operación de venta de bebidas antes descrita, una multa ascendente a $92.458.- (noventa y dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos), equivalente a 2 unidades tributarias mensuales del mes de enero del año 2017, y una clausura de 1 día del establecimiento ubicado en calle Pulluquén No. 2005, comuna de San Javier, VII Región del Maule. V.- NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por no haber resultado ninguna de ellas vencidas completamente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código Tributario. VI.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme lo indicado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f8224d3-0b07-4dec-8028-d9629b368f2e Timbre Electrónico 16 En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4f8224d3-0b07-4dec-8028-d9629b368f2e Timbre Electrónico 2017-01-25T23:56:39-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.