Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00031-2016 · 6 de junio de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- ES-07-00031-2016
- RUC
- 16-9-0000946-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
MOLINA GONZÁLEZ, PAOLA con SII - DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 16-9-0000946-5
RIT ES-07-00031-2016
Talca, seis de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 7 y siguiente, comparece doña PAOLA ANDREA MOLINA GONZÁLEZ,
RUT N° 12.728.533-0, domiciliada en calle Avenida Balmaceda N° 2250, San Javier, con giro de
Compra y Venta de frutas y verduras, quien interpone reclamo, conforme al Procedimiento
Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código
Tributario, en contra de la Notificación de Infracción N° 1300261, de fecha 13.08.2016, emitida
por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, que le imputa haber
incurrido en la infracción tributaria contemplada en el No. 10 del artículo 97 del Código
Tributario, por “Traslado desde Talca hasta San Javier, 2 mallas con zanahorias, 3 sacos con
papas, 5 cajas con lechuga y 2 cajas con verduras surtidas sin Documento Tributario por el
traslado realizado. El conductor no identificó al vendedor prestador del servicio sujeto del
Impuesto”. Consignando como monto de la operación, la cantidad de $ 60.000.
Primeramente, señala que es propietaria de un local de frutas y verduras en la
ciudad de San Javier, razón por la que constantemente viaja a la macroferia Parque Industrial
de la ciudad de Talca, por frutas y verduras frescas que comercializa en su local, y que el día
13.08.2016, mientras se dirigía a comprar mercaderías, su camioneta quedó en pane, en la
carretera, por lo que debió bajarse y colocarse el chaleco reflectante, además de llamar a su
esposo para que le trajera otro vehículo para así poder comprar las mercaderías.
Señala que luego de haber comprado todo lo que necesitaba, en el Parque
Industrial, al salir de dicho recinto fue detenida por los fiscalizadores del Servicio de Impuestos
Internos, quienes le solicitaron las guías de despacho o facturas por las mercaderías que
portaba. Ante tal situación, dice que en ese momento no recordó donde las había dejado, pero
que sabía que las tenía, por lo que pensando que las había dejado olvidadas en algún local en
donde había efectuado las compras, solicitó cinco minutos para ingresar al parque para ver si
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estaban allá, lugar donde uno de los vendedores le recordó que andaba con el chaleco
reflectante y que las había metido ahí, el cual a esas alturas del día ya se lo había sacado. Así,
dice que se devolvió a la camioneta, y dentro de ella estaba el chaleco con las guías
correspondientes, hecho del cual tanto los funcionarios del Servicio de Impuesto Internos como
carabineros que se encontraban en el lugar se habrían percatado de su veracidad. Sin
embargo, señala que el fiscalizador igual tomó la determinación de cursar el parte, a pesar de
haberle reclamado que no era justo, quien de manera poco cortés le habría dicho que tenía que
firmar el documento.
Reconoce que en otras oportunidades ha cometido infracciones por no portar
guías y al considerar justo el parte cursado, ha acatado y pagado en los plazos estipulados,
pero que el de esta oportunidad lo encuentra injusto. Así, reclamando por el mal trato otorgado y
dado que las condiciones en que sucedieron los hechos no habrían sido las más apropiadas,
señala que, a su juicio, no corresponde cursar dicho parte, por cuanto las guías estaban dentro
del vehículo las cuales fueron visadas por el Servicios de Impuestos Internos.
Agrega que entre el curse del parte y la visación de los documentos transcurrió
aproximadamente 30 minutos, ello en razón a que alegaba y reclamaba, negándose a firmar,
pero que finalmente, al ver que ya no se podía conversar y lo alterados que ambos estaban,
accedió de malas ganas a firmar el parte, y que al visar los documentos solicitó que se pusiera
la fecha y hora para poder hacer los descargos posteriores.
Finalmente, pide que su situación sea tomada en consideración, que encuentra
injusto el parte cursado, por lo que solicita su anulación.
A fojas 10 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente
N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N° 1300261, de fecha 13.08.2016,
solicitando sea rechazada y confirmadas, en todas sus partes, las actuaciones reclamadas, con
expresa condena en costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.
En relación a los hechos, señala que con fecha 13.08.2016, los funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos, don EDUARDO MARCELO MUÑOZ DÍAZ y don RAFAEL
AVENDAÑO AHUMADA, en cumplimiento de sus labores de presencia fiscalizadora, efectuaron
un control carretero en el sector Parque Industrial, específicamente entre las calles 18 oriente
con 7 norte, comuna de Talca. Dice que en esas circunstancias, siendo aproximadamente las
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09:50 horas, dichos funcionarios procedieron a fiscalizar el vehículo placa patente única
BZWX.25, conducido por doña PAOLA ANDREA MOLINA GONZÁLEZ, RUT N° 12.728.533-0,
con giros en comercio al por menor de verduras y frutas (verdulería) y transporte de carga por
carretera quien transportaba dos mallas de zanahorias, tres sacos de papas, cinco cajas con
lechugas y dos cajas con verduras surtidas, sin documentación legal que ampare el traslado
desde la comuna de Talca en dirección a San Javier.
Señala que, en atención a los hechos descritos, el funcionario fiscalizador
procedió a notificar la infracción recurrida por la realización de la siguiente conducta: “trasladar
desde Talca hasta San Javier dos mallas con zanahorias, tres sacos con papas, cinco cajas con
lechugas y dos cajas con verduras surtidas, sin documento tributario por el traslado realizado.
El conductor no identificó al vendedor prestador del servicio sujeto del impuesto”.
Argumentando la validez del denuncio de autos, en primer lugar, manifiesta que
este constituye un acto administrativo que posee la presunción de legalidad conforme lo
establece el inciso final del artículo 3 de la Ley 19.880 y que, en virtud de la calidad de Ministro
de Fe del funcionario denunciante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 del Código
Tributario en relación con el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980 del
Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del S.I.I., los hechos denunciados se encuentran
amparados por una presunción de veracidad.
A su turno, luego de citar el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, sobre la obligación de exhibir la correspondiente guía de despacho, boleta o factura
durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado realizado en vehículos
destinados al transporte de carga; el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, sobre la
infracción por no otorgamiento de documentos tributarios en la forma exigida por las leyes; y, en
lo pertinente, la Circular N° 64 de 2001, la cual “Define el Objetivo de la Presencia Fiscalizadora
en Terreno e instaura Procedimiento General de Actuación”. Señala que en el caso de autos se
verifican los elementos constitutivos de la infracción denunciada, al tenor de lo establecido en el
artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Así, en cuanto a la conducta, dice
que es la propia reclamante quien precisa en su presentación que, si bien poseía los
documentos, no fueron exhibidos al momento mismo de la fiscalización, y que la exhibición
extemporánea de dos de los documentos que justificarían el traslado de las especies, en nada
afectaría la valides de la denuncia, toda vez que, a su juicio, los elementos de la infracción se
habrían materializado; en cuanto al medio, el traslado se habría efectuado en la camioneta
placa patente única BZWX.25; y respecto de la responsabilidad solidaria esta habría quedado
establecida en el acto administrativo impugnado, por cuanto la denunciada no habría
identificado al vendedor prestador del servicio.
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Manifiesta que el reclamo debe ser rechazado, por cuanto con los antecedentes
expuestos quedaría acreditada la infracción denunciada, toda vez que, durante el traslado de la
mercadería descrita en el referido denuncio, la reclamante carecía de la documentación
tributaria exigida por la ley. En cuanto a las guías de despacho acompañadas al reclamo de
autos, si bien reconoce que la denunciante exhibió las guías de despacho Nos. 1162 y 1163,
emitidas por Osvaldo Antonio Muñoz Espinoza, dice que ello no altera la validez de la denuncia
por cuanto tales documentos habrían sido exhibidos, a los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, con posterioridad a la fiscalización que se desarrolló el día 13.08.2016, a
eso de las 09:50 horas, reconoce, también, que los documentos fueron timbrados por el
fiscalizador consignándose la mención “Posteriormente presentó guía de despacho 10:20 horas”.
Por su parte, respecto de la guía de despacho No. 74, emitida por Valeria Carominas Lauga,
dice que esta no fue exhibida al fiscalizador en ningún momento, por cuanto carece de timbre
de control carretero por parte del Servicio de Impuestos Internos.
Finalmente, luego de sostener que se encuentra acreditado que, al momento del
control, la denunciante no portaba documento alguno que amparase el traslado de las
mercaderías detallado en la notificación de infracción reclamada, y citando los artículos 97 N°
10 del Código Tributario, artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, artículo
70 del Decreto Supremo N° 55 de 1977, del Ministerio de Hacienda sobre Reglamento de la Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios, Circular N° 103 de 1979 y Circular N° 64 de 2001, ambas
del Servicios de Impuestos Internos, solicita que el reclamo presentado sea rechazado, con
costas, declarando configurada la infracción contenida en el denuncio N° 1300261, de fecha
13.08.2016, y condenando a la denunciada al pago de una multa ascendente a 40 UTA, en su
equivalente en pesos a la fecha de la dictación de la sentencia definitiva, o la sanción que el
Tribunal estime que en derecho corresponde.
A fojas 18 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
A fojas 22, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 27 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 33 se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados por
la parte reclamada a fojas 32.
A fojas 34, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 7 y siguiente, comparece doña
PAOLA ANDREA MOLINA GONZÁLEZ, RUT N° 12.728.533-0, ya individualizada, quien
interpone reclamo, dentro del plazo legal, de conformidad al Procedimiento Especial para la
Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de
la Notificación de Infracción N° 1300261, de fecha 13.08.2016, emitida por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por supuesta infracción tributaria del No. 10
del artículo 97 del Código Tributario, solicitando la anulación de dicho acto administrativo, por
los argumentos descritos en la parte expositiva de esta resolución.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 10 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la
Notificación de Infracción N° 1300261, de fecha 13.08.2016. Solicitando sea rechazada y
confirmadas, en todas sus partes, las actuaciones reclamadas, con expresa condena en costas,
por los fundamentos latamente expresados en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos lo constituye la Notificación de
Infracción N° 1300261, de fecha 13.08.2016, que rola en fotocopia de “Segunda Copia” a fojas
1, y en fotocopia de “Original” a fojas 29, a través de la cual se comunicó a doña PAOLA
ANDREA MOLINA GONZÁLEZ, RUT N° 12.728.533-0, la infracción sancionada en el No. 10 del
artículo 97 del Código Tributario, en los términos siguientes: “Trasladar desde Talca hasta San
Javier 2 mallas con zanahorias, 3 sacos con papas, 5 cajas con lechuga y 2 cajas con verduras
surtidas sin documento tributario por el traslado realizado. El conductor no identificó al
vendedor prestador del servicio sujeto del Impuesto”. Consignando como monto de la operación
la cantidad de $60.000.
CUARTO: Que, sobre el particular, debe hacerse presente que en los juicios
tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su
escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su
escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del
contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo
contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir
el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o
planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes
descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá
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pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso, no se encuentra controvertido entre las partes lo
siguiente:
a) Que, el día 13.08.2016, la denunciada al momento de ser fiscalizada, por funcionarios del
S.I.I., conducía el vehículo que transportaba las mercaderías descritas en la Notificación de
Infracción reclamada en autos; y
b) Que la denunciada exhibió a los funcionarios del S.I.I., con posterioridad al control, las guías
de despacho Nos. 1162 y 1163 que tienen el membrete del contribuyente Osvaldo Antonio
Muñoz Espinoza.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre si la
denunciada incurrió en la infracción tributaria imputada, en los términos descritos en la denuncia
de autos.
SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 18 y vuelta, se recibió la causa a prueba, indicándose los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió
prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, presentó los siguientes
antecedentes fundantes:
1) A fojas 1, fotocopia de “Segunda Copia” de Notificación de Infracción N° 1300261, de fecha
13.08.2016, emitida por el S.I.I.
2) A fojas 2, fotocopia del original de guía de despacho No. 1162, emitida a la reclamante por
el contribuyente Osvaldo Antonio Muñoz Espinoza, RUT N° 11.559.893-7, de fecha
13.08.2016.
3) A fojas 3, fotocopia del original de guía de despacho No. 1163, emitida a la reclamante por
el contribuyente Osvaldo Antonio Muñoz Espinoza, RUT N° 11.559.893-7, de fecha
13.08.2016.
4) A fojas 4, fotocopia del original de guía de despacho No. 74, emitida a la reclamante por la
contribuyente Valeria Edith Corominas Lauga, RUT N° 16.819.782-9, de fecha 13.08.2016.
5) A fojas 5, fotocopia del duplicado de boleta de ventas y servicios N° 1839, emitida por el
contribuyente Gerardo Hernán Alcántara Arévalo, RUT N° 8.764.678-5, de fecha
13.08.2016.
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NOVENO: Que, durante el término probatorio, la parte denunciante o reclamada
presentó la siguiente prueba:
A) DOCUMENTAL
1) A fojas 29, fotocopia de “original” de Notificación de Infracción N° 1300261, formulario 3294
de fecha 13.08.2016.
2) A fojas 30 y siguiente, copia de cartilla obtenida del Sistema de Información Integrada del
Contribuyente, correspondiente a la denunciada.
B) TESTIMONIAL,
1) A fojas 27 y siguientes, rola acta de audiencia en la que, legalmente juramentado e
interrogado al tenor de los puntos de prueba Nos. 1 y 2, fijado por la resolución de fojas 18 y
vuelta, declaró el testigo don EDUARDO MARCELO MUÑOZ DÍAZ, RUT N° 11.319.204-6.
DÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 165 No. 7 del mismo cuerpo legal,
que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la
sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento
Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y,
particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es
procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 165 No. 7 en relación con el artículo
148 del Código Tributario. Por último, cabe tener presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente, lo
que es aplicable al caso de autos conforme lo contemplado en el No. 7 del artículo 165 del
Código Tributario.
UNDÉCIMO: Que, según consta en autos, la parte reclamante manifiesta que es
propietaria de un local de frutas y verduras en la ciudad de San Javier y el día 13.08.2016,
concurrió al Parque Industrial a comprar mercaderías; que al salir de dicho recinto fue detenida
por los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, quienes le solicitaron las guías de
despacho o facturas por las mercaderías que portaba; que en ese momento no recordó donde
las había dejado, pero que sabía que las tenía; que solicitó cinco minutos para ingresar al
parque para ver si estaban ahí, lugar donde uno de los vendedores le recordó que andaba con
el chaleco reflectante y que ahí las había metido; que se devolvió a la camioneta donde, dentro
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de ella, estaba el chaleco con las guías correspondientes, hecho del cual tanto los funcionarios
del S.I.I. como carabineros que se encontraban en el lugar se habrían percatado de su
veracidad, pero que el fiscalizador igual tomó la determinación de cursar el parte; y que dadas
las condiciones en que sucedieron los hechos, a su juicio, no corresponde cursar dicho parte,
por cuanto las guías estaban dentro del vehículo, las cuales fueron visadas por el Servicio de
Impuestos Internos. Como antecedentes fundantes de sus alegaciones, la reclamante o
denunciada aportó los documentos descritos en el considerando Octavo.
DUODÉCIMO: Que, por su parte, la reclamada señala que los funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos procedieron a fiscalizar el vehículo placa patente única
BZWX.25, conducido por doña PAOLA ANDREA MOLINA GONZÁLEZ, RUT N° 12.728.533-0,
quien transportaba mercaderías, sin documentación legal que ampare el traslado, desde la
comuna de Talca en dirección a San Javier, razón por la cual procedieron a notificar la infracción
recurrida; que el acto administrativo reclamado posee la presunción de legalidad conforme lo
establece el inciso final del artículo 3 de la Ley 19.880 y que, en virtud de la calidad de Ministro
de Fe del funcionario denunciante, los hechos denunciados se encuentran amparados por una
presunción de veracidad; que, en el caso de autos, se verifican los elementos constitutivos de la
infracción denunciada, al tenor de lo establecido en el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios; y que reconoce que la denunciante exhibió las guías de despacho Nos.
1162 y 1163, emitidas por Osvaldo Antonio Muñoz Espinoza, pero que tales documentos fueron
exhibidos, a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, con posterioridad a la
fiscalización. Para acreditar sus dichos, la reclamada o denunciada aportó las pruebas descritas
en el considerando Noveno.
DÉCIMO TERCERO: Que, sobre el particular, el N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario, en sus incisos primero y segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones
tributarias:
“El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de
crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas
no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho
sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de
otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta
por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
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En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.”
Que, según la norma antes trascrita, la infracción tipificada en el inciso primero
del No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, se comete ya sea porque no se otorgan las
guías de despacho, facturas, notas de crédito, facturas de compras o boletas en los casos
exigidos por las leyes o bien, porque se emiten sin cumplir con los requisitos legales o
reglamentarios.
DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte, la obligación de porte y exhibición de la
guía de despacho, factura o boleta respectiva, está establecida en el artículo 55 del Decreto Ley
No. 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que en su inciso final señala:
“La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta
respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos,
durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado
en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o
prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe
traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de
guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N°
10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien
transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio
sujeto del impuesto.”
Que, así las cosas, según la norma antes trascrita, se comete también la
infracción prevista en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, cuando en el traslado de
especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte
de carga, no se exhibe, a solicitud del Servicio de Impuestos Internos, la guía de despacho o la
factura o boleta correspondiente, infracción que es imputable al vendedor o prestador del
servicio y, excepcionalmente, es atribuible al conductor, como responsable solidario, cuando no
identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto.
DÉCIMO QUINTO: Que, en concordancia con lo anterior, el Director del Servicio
de Impuestos Internos, a través de la Circular No. 64, de fecha 14.09.2001, que “Define objetivo
de la Presencia Fiscalizadora en terreno e instaura procedimiento general de actuación,” y que
constituye una norma vinculante para los funcionarios del órgano fiscalizador, en la letra f) del
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subtítulo “Resultado de la Fiscalización” del numeral 6.- de la letra C) de dicha Circular,
establece lo siguiente:
“f) Las siguientes son las infracciones factibles de cursar, según lo establecido en
el Art. 97 del Código Tributario:
El conductor no lleva la correspondiente documentación tributaria, pero
identifica al vendedor o prestador del servicio que debió emitir el documento.
Corresponde que se le notifique la infracción contemplada en el Nº 17 del
artículo 97 del Código Tributario. Respecto del vendedor deberá registrarse su
nombre y domicilio, para que posteriormente se le notifique la infracción
contemplada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario.
El conductor no lleva la correspondiente documentación tributaria y no
identifica al vendedor o prestador del servicio que debió emitir el documento.
Debe denunciársele por la infracción contemplada en el Nº 10 del artículo 97
del Código Tributario. Sin embargo, no procede que además se le denuncie por
infracción del Nº 17 del referido artículo 97.
El conductor porta la correspondiente documentación tributaria, pero ella no
cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, el Reglamento y las
Instrucciones del Servicio. Corresponde que se denuncie en el acto al
conductor por la infracción contemplada en el Nº 17 del artículo 97 del
Código Tributario y posteriormente al emisor por el Nº 10 del mismo artículo,
del ya mencionado Código.
El vendedor, comprador o el prestador de servicio dueño de los bienes,
conduce el vehículo o se encuentra en él. Si no portan la correspondiente
documentación tributaria o si estos documentos no cumplen con todos los
requisitos exigidos por la Ley, se les denunciará la infracción contemplada en
el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario.”
Que, por lo tanto, la infracción tipificada en el No. 10 del artículo 97 del Código
Tributario, la comete el conductor del vehículo en las siguientes dos situaciones: 1) Cuando no
porta la correspondiente documentación tributaria y, además, no identifica al vendedor o prestador
del servicio que debió emitir el documento; o 2) Cuando es el dueño de los bienes y no porta la
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correspondiente documentación tributaria o si estos documentos no cumplen con todos los
requisitos exigidos por la Ley.
DÉCIMO SEXTO: Que tratándose de una infracción tributaria que conlleva la
aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el N° 10 del artículo 97
del Código Tributario, este sentenciador estima que la carga de la prueba corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, quien debe aportar en este tipo de juicios tributarios todos los
antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la
presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tienen
plena aplicación en materia infraccional tributaria. En este sentido, el Tribunal Constitucional en
el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, ha
señalado “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución
Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo
anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las
pruebas que estime pertinente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos
precedentes y atendido el mérito de autos, en el caso corresponde analizar si se encuentra
configurada la infracción denunciada, en los términos consignados en la Notificación de
Infracción N° 1300261, de fecha 13.08.2016, descrita en el considerando Tercero, esto es, que
se imputa a la contribuyente denunciada haber incurrido en la infracción del No. 10 del artículo
97 del Código Tributario por haber trasladado mercadería sin documento tributario y no
identificar al vendedor o prestador de servicio sujeto del impuesto.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, cabe manifestar que, de conformidad a lo
razonado en el considerando Décimo Quinto y teniendo presente que es un hecho no
controvertido que la denunciada era quién conducía el vehículo que transportaba las
mercaderías objeto de la notificación de infracción reclamada, situación ratificada por los
antecedentes que obran en autos, este sentenciador concluye que en el caso no se encuentra
debidamente acreditada la configuración de la infracción denunciada.
Lo anterior se fundamenta en que si bien el órgano fiscalizador ha denunciado a
la contribuyente PAOLA ANDREA MOLINA GONZÁLEZ, RUT N° 12.728.533-0, por supuesta
infracción tributaria del No. 10 del artículo 97 del Código del ramo, por aplicación del inciso final
del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se ha logrado establecer en
estos autos que el funcionario actuante del Servicio de Impuestos Internos no consultó a la
denunciada, la identificación del vendedor sujeto del impuesto, a pesar de ser un elemento
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esencial para que se configure la infracción que se imputa. En efecto, a fojas 27 y siguientes,
rola prueba testimonial de la parte reclamada, donde don EDUARDO MARCELO MUÑOZ DÍAZ,
RUT N° 11.319.204-6, funcionario del S.I.I., suscriptor de la notificación de infracción de autos,
que rola a fojas 1 y 29, quien al tenor del punto de prueba No. 1 de la resolución de fojas 18 y
vuelta, declaró lo siguiente: “En el vehículo que se trasladaba fue controlada por carabineros y
al mismo tiempo revisada por funcionario, la reclamante no presentó el documento tributario en
ese momento (…) Se notificó la infracción como conductor que no identificó al vendedor o
prestador del servicio sujeto del impuesto”. Sin embargo, interrogado por el Tribunal, sobre la
oportunidad o momento en que llenó el formulario de la denuncia de infracción, señaló: “La
infracción se cursó como conductor porque no tenía local ahí (…). La infracción se cursó antes
de que la reclamante entregara las guías de despacho. No le consulté a ella quién era el
vendedor porque ella no tenía los documentos.” Declaración que es contradictoria con lo
consignado, expresamente, por el mismo funcionario en la denuncia de autos y que deberá
preferirse por haber sido emitida ante este Tribunal, bajo solemne juramento.
DÉCIMO NOVENO: Que, por lo demás, conforme a lo señalado por el Director
del Servicio de Impuestos Internos, a través de la Circular No. 64, de fecha 14.09.2001, cuyas
instrucciones son obligatorias para los funcionarios de dicho órgano fiscalizador, y los hechos
antes descritos, en el caso resultaba imprescindible que el funcionario actuante, previo a la
notificación de la infracción, solicitara a la denunciada identificar al vendedor que debió emitir el
documento, por cuanto de haberlo identificado hubiera correspondido notificar a la denunciada
la infracción contemplada en el Nº 17 del artículo 97 del Código Tributario, y solo en el caso que
no lo hubiese identificado, procedía notificar la infracción contemplada en el Nº 10 del artículo
97 del Código Tributario, gestión previa que no fue cumplida por el funcionario actuante del S.I.I.
y que, por lo tanto, impidió configurar la infracción denunciada, según lo establecido en el inciso
final del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
VIGÉSIMO: Que lo concluido en nada se ve alterado por la calidad de ministro de
fe de los funcionarios del S.I.I., ya que tal calidad o circunstancia no puede ser suficiente para la
configuración de la infracción imputada, pues si fuera así bastaría con ese solo antecedente
para invertir siempre la carga probatoria en contra del contribuyente denunciado, haciendo con
ello ilusorio no solo el peso de la prueba que recae en el órgano fiscalizador en este tipo de
juicios tributarios sino que, más grave aún, impediría la aplicación de la presunción de inocencia
establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, que tiene plena aplicación en
materia infraccional tributaria, tal como ya se indicó en el considerando Décimo Sexto.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, en cuanto al hecho que la
denunciada no portaba la documentación tributaria correspondiente para el traslado de las
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mercaderías respectivas, al momento de la fiscalización, cabe señalar que, conforme a los
antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, se concluye que dicha
imputación tampoco ha sido acreditada debidamente.
En efecto, la prueba testimonial rendida por la parte reclamada a fojas 27 y
siguientes, en concepto de este Tribunal, no resulta suficiente por sí sola para acreditar tal
imputación, conforme a lo ya manifestado en el considerando anterior y porque en autos no se
aportó prueba adicional en ese sentido, a pesar de la carga probatoria que tiene el Servicio de
Impuestos Internos en este tipo de juicios.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, y conforme a todo lo señalado
precedentemente, este sentenciador arriba a la plena convicción que en el caso se autos no se
ha acreditada debidamente la configuración de la infracción denunciada, por lo que la
reclamación interpuesta deberá ser acogida y, en virtud de ello, disponerse la anulación de la
Notificación de Infracción N° 1300261, de fecha 13.08.2016, de la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamada, por no haber sido solicitado por la contraria y por estimarse, además, que tuvo
motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 165 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña PAOLA ANDREA
MOLINA GONZÁLEZ, RUT N° 12.728.533-0, ya individualizada, en contra de la Notificación de
Infracción N° 1300261, de fecha 13.08.2016, por supuesta infracción prevista en el No. 10 del
artículo 97 del Código Tributario, efectuada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa.
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II. DÉJASE SIN EFECTO la Notificación de Infracción N° 1300261, de fecha
13.08.2016, antes descrita.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por no haber sido
solicitado y por estimarse, además, que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos
148 y 165 N° 7 del Código Tributario.
IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de
la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Juez Tribunal del Maule
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.