Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00032-2016 · 8 de febrero de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00032-2016
- RUC
- 16-9-0001040-4
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“DURAN RETAMAL, JORGE con S.I.I. - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 16-9-0001040-4
RIT GR-07-00032-2016
Talca, ocho de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 44 y siguientes, complementado mediante escritos que rolan a fojas 48 y
50, comparece don PATRICIO ANDRÉS MONSALVE MONTECINOS, RUT N° 14.154.417-9,
Egresado de derecho, domiciliado en calle Montt N° 220, oficina 7, de la ciudad de Constitución,
en representación del contribuyente don JORGE AGUSTÍN DURÁN RETAMAL, RUT N°
12.727.270-0, domiciliado en Kilómetro 12, Camino a San Javier S/N, de la comuna de
Constitución, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra del Giro N°
880773, de fecha 01.06.2016; contra los Giros Nos. 848441, 848455, 848475, 848541, 848555,
848677, 848695, 848725, 848931, 848935 y 849049, de fecha 06.05.2016; contra los Giros
Nos. 850817, 851223, 851259, 851215, 851021, 851029 y 851251, de fecha 09.05.2016; y
contra el Giro N° 850775, de fecha 10.05.2016, todos emitidos por el Servicio de Impuestos
Internos, que recaen sobre diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, de Impuesto a la
Renta de la Primera Categoría y de PPM, y que se sustentan en las Liquidaciones Nos. 28 a 46,
de fecha 06.08.2014, emitidas por el mismo S.I.I., todos los cuales suman la cantidad de
$253.505.884, incluidos los recargos legales, solicitando que se declare la nulidad de los
referidos Giros, por las razones que se exponen a continuación.
Expresa, en primer lugar, que todos los Giros que reclama están sustentados en
las Liquidaciones Nos. 28 a 46, de fecha 06.08.2014, las que fueron reclamadas en causa RIT
GR-07-00041-2014, y que se encontrarían, a la fecha de presentación de la reclamación de
autos, “EN TRAMITACIÓN”, ante este mismo Tribunal Tributario, “con un recurso de apelación
recién fallado que confirma la sentencia del tribunal tributario, salvo la condena en costas al
servicio”. Al respecto, asevera que: “Conforme lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario,
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no es posible que en estado procesal, que se encontraba la causa a la fecha de su notificación esto es el
03 de junio del 2016, ya hayan cursado los Giros que el servicio de impuestos internos pretende validar,
…”. Más adelante agrega con relación a lo anterior, lo siguiente: “Por último la tramitación de las
liquidaciones que le sirve de base a los Giros que hoy se reclama, están con su recurso de apelación
recién pronunciado y computándose los plazo para una eventual casación, por lo tanto, en estas
circunstancias ninguno de los Giros se condice con las liquidaciones, puesto que dichas liquidaciones se
encuentran en un proceso de reclamación y mientras no se encuentren firmes y ejecutoriada su resolución,
no puede ser posible que sirvan de base a los Giros que hoy se presentan.”
Por otra parte, refiriéndose específicamente al Giro No. 848441, señala que éste
no se condice con la Liquidación No. 28, toda vez que ésta última fue declarada nula, por
prescripción, por este Tribunal.
Además, sostiene que en lo que respecta al resto de los Giros, incluida la multa
que se pretende cobrar mediante el Giro N° 880773, que tiene su origen en una sentencia de
fecha 11.03.2016, dictada por este Tribunal, el acta respectiva no fue confirmada y que, si así lo
hizo este Tribunal, tampoco fue en un cien por ciento, por cuanto habría dejado una Liquidación
nula por prescripción, de oficio, lo que a su juicio anula el Giro, haciendo improcedente su cobro
ya que carecería de sustento legal.
Finaliza su reclamación, complementariamente, solicitando que se declare la
nulidad total del Giro N° 880773, por no condecirse con liquidación alguna; y también respecto
del Giro N° 848441, por cuanto sería nula la liquidación que le sirve de base; Además, solicita la
nulidad parcial de los Giros Nos. 848455, 848475, 848541, 848555, 848677, 848695, 848725,
848931, 848935, 849049, , 850817, 851223, 851259, 851215, 851021, 851029 y 851251; y del
Giro N° 850775, de fecha 10.05.2016, fundado en que dichos Giros no estarían conformes con
las liquidaciones que les han servido de base.
A fojas 53 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados en calle 1 Oriente N° 1150, 2° piso,
Talca, evacuando el traslado conferido a fojas 51 vuelta y contestando la reclamación
interpuesta en contra del Giro No. 880773, de fecha 01.06.2016; de los Giros Nos. 848441,
848455, 848475, 848541, 848555, 848677, 848695, 848725, 848931, 848935 y 849049, todos
del día 06.05.2016; y en contra de los Giros Nos. 850775, 850817, 851223, 851259, 851215,
851021, 851029 y 851251, todos de fecha 09.05.2016, solicitando que se confirmen las
actuaciones reclamadas, rechazándose en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo
presentado, con expresa condena en costas, por los fundamentos que, en síntesis, se expresan
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a continuación.
En cuanto los hechos, señala que con fecha 28.04.2013, se practicó un
requerimiento al contribuyente conforme a la Ley N° 18.320, a fin de fiscalizar el Impuesto a las
Ventas y Servicios declarado en los períodos mensuales de abril de 2010 a marzo de 2013 y de
Impuesto a la Renta de los años tributarios 2012 y 2013, antecedentes que fueron
acompañados por el contribuyente en su totalidad.
Asimismo, indica que de la auditoría efectuada se determinaron diferencias de
impuestos relativas al Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta, las cuales se
dieron a conocer al contribuyente mediante la Citación N° 3, de fecha 31.03.2015, pero que éste
no respondió, ni acompañó antecedentes que permitieran desvirtuar las diferencias de
impuestos detectadas, razón por la cual con fecha 06.08.2014, se emitieron las Liquidaciones
Nos. 28 a la 46.
Hace presente que las mencionadas liquidaciones fueron reclamadas por el
contribuyente ante este Tribunal, y que efectivamente el reclamo fue acogido parcialmente,
mediante sentencia de fecha 03.05.2016, ordenando dejar sin efecto la Liquidación No. 28, pero
confirmando las Liquidaciones Nos. 29 a la 46.
Además, señala que la sentencia fue apelada por ambas partes, siendo
confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, con fecha 24.08.2016, sin que a su
respecto se interpusieran nuevos recursos por ninguna de las partes y que, en razón de ello,
dicho fallo se encuentra firme y ejecutoriado.
Por otra parte, expresa que con fecha 25.08.2015, el Servicio de Impuestos
Internos emitió un Acta de Denuncia, en contra del contribuyente reclamante de autos, atendido
que en el periodo agosto de 2012 había registrado una factura ideológicamente falsa, denuncia
que no fue reclamada por el contribuyente. Agrega que este Tribunal dictó sentencia con fecha
11.03.2016, a través de la cual confirmó la referida Acta y aplicó al contribuyente una multa del
140% de los impuestos aludidos, sentencia que tampoco fue apelada, encontrándose por lo
consiguiente también firme y ejecutoriada.
A fin de desvirtuar los fundamentos de la reclamación tributaria, en cuanto al Giro
No. 880773, dice que se sustenta en la sentencia definitiva, de fecha 11.03.2016, dictada por
este Tribunal, en autos RIT GS-07-00028-2015, la que confirma el Acta de Denuncia N° 6, e
impone al contribuyente la respectiva multa. Destaca que el Giro en cuestión no tiene relación
con los cobros asociados a las liquidaciones a que hace referencia el reclamante, por cuanto se
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trata de una sanción pecuniaria a consecuencia de una infracción tipificada y sancionada en el
Código Tributario, aun cuando su monto se calcula en función del impuesto defraudado en el
respectivo período. Asimismo, hace presente que la Liquidación No. 40, que cobra diferencias
de impuestos correspondiente al período agosto de 2012, mismo período en que se cometió la
infracción sancionada, fue confirmada por este Tribunal en sentencia definitiva de autos RIT
GR-07-00041-2014, la que se encuentra firme y ejecutoriada. Por lo anterior, sostiene que el
Giro No. 880773, se encuentra correctamente emitido y notificado al contribuyente, por lo que, a
su juicio, debiera ser confirmado de plano, sin más diligencia que traer a la vista las causas RIT
GS-07-00028-2015 y GR-07-00041-2014, tramitadas ante este Tribunal.
Por otro lado, hace presente que el Servicio de Impuestos Internos cometió un
error al emitir el Giro N° 848441, por cuanto accede y cobra diferencias de impuestos
determinadas en la Liquidación No. 28 de fecha 06.08.2014, la cual fue ordenada anular por
este Tribunal en sentencia definitiva de autos RIT GR-07-00041-2014. Sin embargo, señala que
el S.I.I. emitió la Resolución Exenta N° 07020000462, de fecha 21.10.2016, salvando el error
cometido y anulando el Giro No. 848441, en razón de lo anterior, solicita desestimar las
alegaciones del reclamante por falta de oportunidad, debido a que, a su juicio, ya no existe
fundamento que permita dar lugar a la acción recurrida.
Por su parte, respecto a los Giros Nos. 848455, 848475, 848541, 848555,
848677, 848695, 848725, 848931, 848935, 849049, 850775, 850817, 851021, 851215, 851251,
851029, 851223 y 851259, dice que de la sola lectura de los mismos se advierte que estos
acceden a las Liquidaciones Nos. 29 a la 46, de fecha 06.08.2014, las cuales fueron
confirmadas en sentencia definitiva dictada por este Tribunal en autos RIT GR-07-00041-2014,
la que, además, fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, en fallo de
fecha 24.08.2016, y respecto del cual no se presentó recurso de casación por ninguna de las
partes, encontrándose la resolución firme y ejecutoriada.
Agrega que no existe disconformidad entre los Giros y las liquidaciones que los
sustentan, por cuanto en los Giros se cobra exactamente la diferencia que determinaron las
respectivas liquidaciones, más los reajustes e intereses correspondientes a su fecha de
emisión. En consecuencia, dice que las alegaciones son infundadas y que también debieran ser
desestimadas de plano, sin más diligencia que traer a la vista la causa RIT GR-07-00041-2014.
Ahora bien, en relación con la fecha de emisión de los Giros reclamados, señala
que el Giro No. 880773, fue emitido con posterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia
definitiva en los autos GS-07-00028-2015, cuando ésta ya se encontraba firme y ejecutoriada; y
respecto de los demás Giros, dice que fueron emitidos en fecha posterior a la sentencia dictada
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por este Tribunal, la cual confirma las liquidaciones que le dan sustento. Asimismo, indica que al
momento de emitir los Giros aún se encontraban pendientes los plazos para presentar
apelación en contra del fallo referido, no obstante, luego de citar el inciso 5° del artículo 147 del
Código Tributario, expresa que el reclamante no efectuó la respectiva gestión, por lo que no
procedía la suspensión del cobro que reclama, aun cuando estuviera pendiente la tramitación
en segunda instancia y la sentencia definitiva no estuviere ejecutoriada.
Por otra parte, hace presente que a la fecha en que el contribuyente presentó el
reclamo de autos, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca ya había fallado los recursos
interpuestos por las partes, confirmando lo resuelto por este Tribunal y al momento de conferir
el traslado del reclamo al Servicio, la sentencia se encontraba firme y ejecutoriada, por lo que, a
su juicio, no existe disconformidad alguna entre las liquidaciones y los respectivos Giros. Así las
cosas, dice que la alegación planteada por la reclamante no solo debe ser desestimada por
improcedente, sino que también por falta de oportunidad, debido a que la situación de hecho
que la funda, ya no se verifica.
Finalmente, solicita que se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace,
en consecuencia, en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 61, se tuvo por evacuado el traslado conferido respecto de la reclamación
tributaria interpuesta.
A fojas 62, se determinó que no existen hechos sustanciales y pertinentes,
controvertidos, que ameriten recibir la causa a prueba, y en virtud de lo anterior, se trajeron los
AUTOS PARA FALLO.
A fojas 63 y vuelta, se decretó como medida para mejor resolver, tener a la vista
las siguientes causas: RIT GR-07-00041-2014, caratulada “DURÁN RETAMAL, JORGE con
S.I.I. - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”; y RIT GS-07-00028-2015, caratulada “S.I.I. - VII
DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con DURÁN RETAMAL, JORGE”, tramitadas ante este
Tribunal.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 44 y siguientes, complementado
mediante escritos que rolan a fojas 48 y 50, comparece don PATRICIO ANDRÉS MONSALVE
MONTECINOS, RUT N° 14.154.417-9, en representación del contribuyente don JORGE
AGUSTÍN DURÁN RETAMAL, RUT N° 12.727.270-0, ambos ya individualizados, quien
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interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra
de los Giros N° 880773, de fecha 01.06.2016; Nos. 848441, 848455, 848475, 848541, 848555,
848677, 848695, 848725, 848931, 848935 y 849049, de fecha 06.05.2016; Nos., 850817,
851223, 851259, 851215, 851021, 851029 y 851251, de fecha 09.05.2016; y N° 850775, de
fecha 10.05.2016, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, los cuales dicen relación, el primero, con una multa originada en una sentencia de
fecha 11.03.2016, dictada por este Tribunal; y los restantes, con diferencias de Impuesto a las
Ventas y Servicios, de Impuesto Global Complementario, de Reintegro de PPM, y por Impuesto
a la Renta de Primera Categoría, que se sustentan en la emisión de las liquidaciones Nos. 28 a
46, todas de fecha 06.08.2014, emitidas por el mismo S.I.I., todos los cuales suman la cantidad
de $253.505.884, incluidos los recargos legales. Solicita la nulidad de los actos administrativos
que reclama, por los argumentos ya descritos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 53 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra del
Giro No. 880773, de fecha 01.06.2016; de los Giros Nos. 848441, 848455, 848475, 848541,
848555, 848677, 848695, 848725, 848931, 848935 y 849049, todos del día 06.05.2016; y en
contra de los Giros Nos. 850775, 850817, 851223, 851259, 851215, 851021, 851029 y 851251,
todos de fecha 09.05.2016. Solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazándose
en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo presentado, con expresa condena en costas,
por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que los actos reclamados corresponden a los siguientes:
a) Giro No. 880773, de fecha 01.06.2016, que rola a fojas 1 y siguiente, cuya glosa señala:
“SENTENCIA S/N DE 11.03.2016 TRIB. TRIBUT. ADUANERO, confirma ACTA DENUN. N° 6
DE 25.08.2015 emitida por la VII D.R. Talca, multa equivalente a 140% impuestos defraudados”.
b) Giro No. 848441, de fecha 06.05.2016, que rola a fojas 3 y siguiente, cuya glosa señala:
“LIQUIDACIÓN NRO. 28 DE 06.08.14 DIFERENCIA POR CONCEPTO DE IMPUESTO A LAS
VENTAS Y SERVICIOS.- MONTO DETERMINADO $1.170.552.-”
c) Giro No. 848455, de fecha 06.05.2016, que rola a fojas 5 y siguiente, cuya glosa señala:
“LIQUIDACIÓN NRO. 29 DE 06.08.14 DIFERENCIA POR CONCEPTO DE IMPUESTO A LAS
VENTAS Y SERVICIOS.- MONTO DETERMINADO $1.823.050.-”
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d) Giro No. 848475, de fecha 06.05.2016, que rola a fojas 7 y siguiente, cuya glosa señala:
“LIQUIDACIÓN NRO. 30 DE 06.08.14 DIFERENCIA POR CONCEPTO DE IMPUESTO A LAS
VENTAS Y SERVICIOS.- MONTO DETERMINADO $1.727.860.-”
e) Giro No. 848541, de fecha 06.05.2016, que rola a fojas 9 y siguiente, cuya glosa señala:
“LIQUIDACIÓN NRO. 31 DE 06.08.14 DIFERENCIA POR CONCEPTO DE IMPUESTO A LAS
VENTAS Y SERVICIOS.- MONTO DETERMINADO $2.374.984.-”
f) Giro No. 848555, de fecha 06.05.2016, que rola a fojas 11 y siguiente, cuya glosa señala:
“LIQUIDACIÓN NRO. 32 DE 06.08.14 DIFERENCIA POR CONCEPTO DE IMPUESTO A LAS
VENTAS Y SERVICIOS.- MONTO DETERMINADO $4.019.830.-”
g) Giro No. 848677, de fecha 06.05.2016, que rola a fojas 13 y siguiente, cuya glosa señala:
“LIQUIDACIÓN NRO. 33 DE 06.08.14 DIFERENCIA POR CONCEPTO DE IMPUESTO A LAS
VENTAS Y SERVICIOS.- MONTO DETERMINADO $4.240.800.-”
h) Giro No. 848695, de fecha 06.05.2016, que rola a fojas 15 y siguiente, cuya glosa señala:
“LIQUIDACIÓN NRO. 34 DE 06.08.14 DIFERENCIA POR CONCEPTO DE IMPUESTO A LAS
VENTAS Y SERVICIOS.- MONTO DETERMINADO $8.477.800.-”
i) Giro No. 848725, de fecha 06.05.2016, que rola a fojas 17 y siguiente, cuya glosa señala:
“LIQUIDACIÓN NRO. 35 DE 06.08.14 DIFERENCIA POR CONCEPTO DE IMPUESTO A LAS
VENTAS Y SERVICIOS.- MONTO DETERMINADO $7.164.662.-”
j) Giro No. 848931, de fecha 06.05.2016, que rola a fojas 19 y siguiente, cuya glosa señala:
“LIQUIDACIÓN NRO. 36 DE 06.08.14 DIFERENCIA POR CONCEPTO DE IMPUESTO A LAS
VENTAS Y SERVICIOS.- MONTO DETERMINADO $3.007.948.-”
k) Giro No. 848935, de fecha 06.05.2016, que rola a fojas 21 y siguiente, cuya glosa señala:
“LIQUIDACIÓN NRO. 37 DE 06.08.14 DIFERENCIA POR CONCEPTO DE IMPUESTO A LAS
VENTAS Y SERVICIOS.- MONTO DETERMINADO $2.702.309.-”
l) Giro No. 849049, de fecha 06.05.2016, que rola a fojas 23 y siguiente, cuya glosa señala:
“LIQUIDACIÓN NRO. 38 DE 06.08.14 DIFERENCIA POR CONCEPTO DE IMPUESTO A LAS
VENTAS Y SERVICIOS.- MONTO DETERMINADO $636.177.-”
m) Giro No. 850775, de fecha 10.05.2016, que rola a fojas 25 y siguiente, cuya glosa señala:
“LIQUIDACIÓN NRO. 39 DE 06.08.14 DIFERENCIA POR CONCEPTO DE IMPUESTO A LAS
VENTAS Y SERVICIOS.- MONTO DETERMINADO $2.426.906.-”
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n) Giro No. 850817, de fecha 09.05.2016, que rola a fojas 27 y siguiente, cuya glosa señala:
“LIQUIDACIÓN NRO. 40 DE 06.08.14 DIFERENCIA POR CONCEPTO DE IMPUESTO A LAS
VENTAS Y SERVICIOS.- MONTO DETERMINADO $2.660.000.-”
o) Giro No. 851223, de fecha 09.05.2016, que rola a fojas 29 y siguiente, cuya glosa señala:
“LIQUIDACIÓN NRO. 45 DE 06.08.14 DIFERENCIA POR CONCEPTO DE IMPUESTO
GLOBAL COMPLEMENTARIO RENTA A.T. 2013.- MONTO DETERMINADO $20.921.720.-”
p) Giro No. 851259, de fecha 09.05.2016, que rola a fojas 31 y siguiente, cuya glosa señala:
“LIQUIDACIÓN NRO. 46 DE 06.08.14 DIFERENCIA POR CONCEPTO DE REINTEGRO DE
PPM A.T. 2013.- MONTO DETERMINADO $7.038.119.-”
q) Giro No. 851215, de fecha 09.05.2016, que rola a fojas 33 y siguiente, cuya glosa señala:
“LIQUIDACIÓN NRO. 42 DE 06.08.14 DIFERENCIA POR CONCEPTO DE IMPUESTO
GLOBAL COMPLEMENTARIO RENTA A.T. 2012.- MONTO DETERMINADO $6.135.068.-”
r) Giro No. 851021, de fecha 09.05.2016, que rola a fojas 35 y siguiente, cuya glosa señala:
“LIQUIDACIÓN NRO. 41 DE 06.08.14 DIFERENCIA POR CONCEPTO DE IMPUESTO A LA
RENTA 1ERA CATEGORIA.- MONTO DETERMINADO $150.825.-”
s) Giro No. 851029, de fecha 09.05.2016, que rola a fojas 37 y siguiente, cuya glosa señala:
“LIQUIDACIÓN NRO. 44 DE 06.08.14 DIFERENCIA POR CONCEPTO DE IMPUESTO A LA
RENTA 1ERA CATEGORIA.- MONTO DETERMINADO $31.030.045.-”; y
t) Giro No. 851251, de fecha 09.05.2016, que rola a fojas 39 y siguiente, cuya glosa señala:
“LIQUIDACIÓN NRO. 43 DE 06.08.14 DIFERENCIA POR CONCEPTO DE REINTEGRO DE
PPM A.T. 2013.- MONTO DETERMINADO $4.731.741.-”;
Los Giros antes indicados suman, en total, la cantidad de $253.505.884, incluidos
reajustes y multas.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas
por la contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de
Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas
siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se
reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte
reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
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sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el presente caso, no se encuentra controvertido entre las
partes lo siguiente:
1) Que el Giro N° 880773, de fecha 01.06.2016, tiene su antecedente en la sentencia de fecha
11.03.2016, dictada por este Tribunal Tributario y Aduanero, en causa RIT GS-07-00028-2015,
que confirmó el Acta de Denuncia N° 6, de fecha 25.08.2015, de la VII Dirección Regional del
S.I.I., aplicando una multa equivalente al 140% del impuesto respectivo.
2) Que el resto de los Giros reclamados tienen su antecedente en las Liquidaciones Nos. 28 a
46, de fecha 06.08.2014, emitidas por la VII Dirección Regional del S.I.I. en contra del
contribuyente de autos.
3) Que, ante este Tribunal, se tramitó la causa RIT GR-07-00041-2014, seguida entre las
mismas partes del presente juicio, iniciada por el contribuyente reclamante en contra de las
Liquidaciones Nos. 28 a 46, todas emitidas por la VII Dirección Regional del S.I.I.
4) Que, en la causa RIT GR-07-0041-2014 se dejó sin efecto la Liquidación N° 28, por haberse
declarado la prescripción de oficio. La referida Liquidación corresponde al antecedente de
emisión del Giro N° 848441, reclamado en estos autos.
5) Que a la fecha de interposición del reclamo tributario que se resuelve en estos autos, ya se
encontraba resuelto por la respectiva Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto
en la causa GR-07-0041-2014. Mediante esta última resolución se confirmó la sentencia
previamente dictada por este Tribunal.
SEXTO: Que, por otra parte, existe controversia entre las partes sobre la
pertinencia de emitir los Giros reclamados en autos, y ya indicados, debido al estado procesal
en que se encontraba la causa RIT GR-07-0041-2014 y a la tramitación correspondiente de la
causa RIT GS-07-00028-2015, concerniente al Acta de Denuncia N° 6, de fecha 25.08.2015.
SÉPTIMO: Que, como fundamento de la reclamación, la parte reclamante
acompañó los siguientes documentos:
1) A fojas 1 y 2, Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, Formulario 21, Folio (007)
880773, de fecha 01.06.2016, en ejemplares Banco/S.I.I. y Contribuyente, respectivamente.
2) A fojas 3 y siguientes, Giros y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, Formulario 21,
Folios (007) 848441, 848455, 848475, 848541, 848555, 848677, 848695, 848725, 848931,
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848935 y 849049, emitidos con fecha 06.05.2016, en ejemplares Banco/S.I.I. y
Contribuyente.
3) A fojas 25 y siguiente, Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, Formulario 21,
Folio (007) 850775, de fecha 10.05.2016, ejemplares Banco/S.I.I. y contribuyente.
4) A fojas 27 y siguientes, Giros y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, Formulario 21,
Folios (007) 850817, 851223, 851259, 851215, 851021, 851029 y 851251, emitidos el día
09.05.2016, en ejemplares Banco/S.I.I. y contribuyente.
5) A fojas 41, copia de Notificación N° 43, folio 1467313, de fecha 03.06.2016, practicada por
cédula, al contribuyente reclamante, respecto del Giro No. 880773, de fecha 01.06.2016; y
6) A fojas 42 y siguientes, copia autorizada de escritura pública de mandato especial otorgado
por el contribuyente a su representante en autos.
OCTAVO: Que, al momento de evacuar el traslado de la reclamación tributaria, la
parte reclamada acompañó la Resolución No. 07020000462, de fecha 21.10.2016, que rola a
fojas 52, suscrita por el Director de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I.
NOVENO: Que, como medida para mejor resolver, a fojas 63, se decretó tener a
la vista las siguientes causas:
1) RIT GR-07-00041-2014, caratulada “DURÁN RETAMAL, JORGE con S.I.I. - VII DIRECCIÓN
REGIONAL TALCA”; y
2) RIT GS-07-00028-2015, caratulada “S.I.I. - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con DURÁN
RETAMAL, JORGE”, tramitadas en este Tribunal.
DÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
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UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, vigente a la fecha de interposición de la presente
reclamación, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro
medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas
de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de
Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y,
particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es
procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, cabe tener presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto al fondo del asunto de autos, la parte reclamante
alega que el Giro N° 880773 corresponde a una multa equivalente al 140% del Acta de
Denuncia N° 6, de fecha 25.08.2015 “por el valor de los impuestos reclamados, a saber primero
el acta no fue confirmada por el tribunal de su señoría, y si así lo hizo, tampoco lo fue en un cien
por ciento, ya que ha dejado una liquidación nula por prescripción de oficio, lo que anula el Giro,
lo que hace que dicha multa cobrada en este Giro no corresponda, por carecer de sustento
legal”. Sin perjuicio de lo anterior, en su parte petitoria de la reclamación tributaria señala que a
todos los Giros que reclama les sirvieron de base para su cobro las liquidaciones Nos. 28 a 46.
Indica, además, que las liquidaciones fueron, oportunamente, reclamadas en la
causa RIT GR-07-00041-2014, y se encontrarían, a la fecha de presentación de la presente
reclamación, “EN TRAMITACIÓN”, ante este Tribunal, esto es, “con un recurso de apelación
recién fallado que confirma la sentencia del tribunal tributario, salvo la condena en costas al
servicio”, por lo que, a su juicio, no es posible que en el estado procesal en que se encontraba
la causa, a la fecha de la notificación de los Giros, estos hayan sido cursados.
Como antecedentes fundantes de sus alegaciones, el reclamante aportó los
documentos descritos en el considerando Séptimo.
DÉCIMO TERCERO: Que la reclamada, por su parte, en cuanto al Giro No.
880773, plantea que éste tiene su sustento en la sentencia definitiva, de fecha 11.03.2016,
dictada por este Tribunal en los autos RIT GS-07-00028-2015, que no tiene relación con los
cobros asociados a las liquidaciones a que hace referencia el reclamante, sino que corresponde
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a una multa producto de la confirmación de un acta de denuncia. Añadiendo que el referido Giro
fue emitido con posterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia definitiva en esos autos,
cuando esta ya se encontraba firme y ejecutoriada.
Por otro lado, hace presente que el Servicio de Impuestos Internos cometió un
error al emitir el Giro No. 848441, debido a que accede y cobra diferencias de impuestos
determinadas en la Liquidación No. 28 de fecha 06.08.2014, la cual fue ordenada anular por
este Tribunal en la sentencia definitiva dictada en los autos RIT GR-07-00041-2014. Sin
embargo, dice que, una vez advertido el error, el S.I.I. emitió la Resolución Exenta N°
07020000462, de fecha 21.10.2016, la cual “anula” el respectivo Giro, salvando el error
cometido, razón por la que deben desestimarse la reclamación tributaria a su respecto, por falta
de oportunidad, en tanto ya no existe el fundamento que permitía dar lugar a la acción.
En cuanto al resto de los Giros reclamados, vale decir, los Nos. 848455, 848475,
848541, 848555, 848677, 848695, 848725, 848931, 848935, 849049, 850775, 850817, 851021,
851215, 851251, 851029, 851223 y 851259, dice que de la sola lectura se advierte que estos
acceden a las Liquidaciones Nos. 29 a la 46, de fecha 06.08.2014, las cuales fueron
confirmadas mediante la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en los autos RIT GR-07-
00041-2014, la cual, a su vez, ya fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca y
que se encuentra firme y ejecutoriada.
Por último, señala que todos los Giros fueron emitidos en una fecha posterior a
las respectivas sentencias dictadas por este Tribunal; y que tampoco existe disconformidad con
las liquidaciones que los sustentan.
DÉCIMO CUARTO: Que, sobre la materia, el artículo 24 del Código Tributario,
en su inciso segundo, establece lo siguiente:
Artículo 24.-
“Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma
indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el
plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Sin embargo, si
el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas
correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que
sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Para el Giro de
los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la
liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con
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prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido
objeto de la reclamación.”
DÉCIMO QUINTO: Que, a su vez, el artículo 124 del Código Tributario, en su
inciso primero, dispone lo que sigue:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en
los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste,
salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente.
Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al
giro.”
DÉCIMO SEXTO: Que, por su parte, los incisos primero y quinto del artículo 147 del
Código Tributario, preceptúan lo siguiente:
“Artículo 147.- Salvo disposición en contrario del presente Código, no será
necesario el pago previo de los impuestos, intereses y sanciones para interponer una
reclamación en conformidad a este Libro, pero la interposición de ésta no obsta al
ejercicio por parte del Fisco de las acciones de cobro que procedan.”
Inciso quinto: “Si se dedujere apelación en contra de la sentencia definitiva
que rechaza parcial o totalmente una reclamación, en los casos a que se refieren
los incisos anteriores, la Corte de Apelaciones respectiva podrá, a petición de
parte previo informe del Servicio de Tesorerías, ordenar la suspensión total o
parcial del cobro del impuesto por un plazo determinado que podrá ser renovado.
Igualmente y también por un plazo determinado renovable, podrá hacerlo la
Corte Suprema conociendo los recursos de casación. El informe del Servicio de
Tesorerías deberá entregarse dentro de los quince días siguientes de recibida la
petición del tribunal, el cual podrá proceder sin él si no se entrega en el plazo
señalado.”
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, según la primera de las normas legales transcritas
precedentemente, los impuestos y multas determinados mediante liquidación emitida por el
S.I.I. sólo podrán ser girados una vez que haya transcurrido el plazo de 90 días previsto en el
inciso tercero del artículo 124 del Código Tributario, esto es, una vez vencido el término legal de
que disponen los contribuyentes para interponer la reclamación tributaria. Sin embargo, si el
contribuyente dedujere reclamación, el S.I.I. podrá girar una vez notificado el fallo emitido por el
Tribunal Tributario y Aduanero, mientras que, para el Giro de la parte no reclamada de la
liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de
aquellas partidas o elementos que hayan sido reclamados.
A su vez, conforme a lo dispuesto en el citado inciso quinto del artículo 147 del
Código Tributario, en caso que el contribuyente interponga recurso de apelación en contra de la
sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero, que rechaza parcial o
totalmente una reclamación, aquel tiene el derecho de solicitar ante la respectiva Corte de
Apelaciones, la suspensión total o parcial del cobro del impuesto por un plazo determinado, el
que podrá ser renovado. Mismo derecho que también tienen los contribuyentes ante la Excma.
Corte Suprema que conozca los recursos de casación que interpuesto.
DÉCIMO OCTAVO: Que, del mérito de los antecedentes y, en especial, teniendo
a la vista los expedientes que dicen relación con las causas seguidas entre las mismas partes,
RIT Nos. GR-07-00041-2014 y GS-07-00028-2015, se constata lo siguiente:
1. En relación con la causa RIT GR-07-00041-2014, sobre reclamación de las
Liquidaciones Nos. 28 a 40, de fecha 06.08.2014:
a) Que, con fecha 28.10.2014, se interpuso reclamación tributaria por el contribuyente
reclamante don Jorge Durán Retamal, en contra de las Liquidaciones Nos. 28 a 40, emitidas
por el S.I.I. con fecha 06.08.2014.
b) Que, con fecha 03.05.2016, se dictó sentencia por este Tribunal Tributario y Aduanero, en
causa RIT GR-07-00041-2014, mediante la cual se declaró, de oficio, la prescripción de la
Liquidación N° 28, la cual fue dejada sin efecto, y se rechazó en lo demás la reclamación
tributaria, confirmándose las Liquidaciones Nos. 29 a 40, antes referidas.
c) Que, con fecha 13.05.2016 y 20.05.2016, la parte reclamante y la parte reclamada,
respectivamente, recurrieron de apelación en contra de la sentencia dictada con fecha
03.05.2016.
d) Que, con fecha 24.08.2016, la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, confirmó la sentencia
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dictada por este Tribunal Tributario y Aduanero, con declaración que se exime al S.I.I. del
pago de las costas a que había sido condenado.
e) Que, con fecha 21.09.2016, se dictó el cúmplase en relación con el fallo antes
mencionado, sentencia que, en consecuencia, se encuentra ejecutoriada.
2. En relación con la causa RIT GS-07-00028-2015:
a) Que, mediante resolución de fecha 07.09.2015, corregida con fecha 11.09.2015, se
agregaron a los autos el Acta de Denuncia N° 6-2015 y sus respectivos antecedentes,
emitida por el S.I.I. en contra del contribuyente denunciado don Jorge Durán Retamal. De
dichos antecedentes se verifica que la referida Acta de Denuncia fue notificada
personalmente al contribuyente, con fecha 25.08.2015, según consta a fojas 4 del
expediente respectivo.
b) Que, con fecha 05.11.2015, se certificó que el contribuyente denunciado no presentó
descargos en contra de la mencionada Acta de Denuncia.
c) Que, con fecha 11.03.2016, se dictó sentencia confirmando el Acta de Denuncia N° 6-
2015, aplicando al contribuyente denunciado una multa de $4.256.067.-, equivalente al
140% del Impuesto al Valor Agregado defraudado.
d) Que, con fecha 24.10.2017, se certificó que no consta en dichos autos que se hayan
interpuesto recursos en contra de la sentencia definitiva, la que, acorde a lo anterior, se
encuentra ejecutoriada.
DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas, teniendo presente lo anterior, unido a lo
establecido en el considerando Tercero, en cuanto a la glosa de cada uno de los Giros
reclamados, los hechos no controvertidos establecidos en el considerando Quinto, como
también lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, que contiene la regla general en
materia de cobro de impuestos y lo establecido en el artículo 147 del mismo cuerpo legal, en el
caso de autos no cabe sino concluir que el Servicio de Impuestos Internos se encontraba
legalmente facultado para emitir el Giro N° 880773, de fecha 01.06.2016, atendido que éste
tiene su causa y antecedente directo en la sentencia de fecha 11.03.2016, dictada previamente
por este Tribunal en la causa RIT GS-07-00028-2015, RUC N° 15-9-0001083-1, caratulada
“S.I.I.- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con DURÁN RETAMAL, JORGE AGUSTÍN”,
mediante la cual se confirmó el Acta de Denuncia N° 6, de fecha 25.08.2015, aplicando una
multa de $4.256.067.- equivalente al 140% del Impuesto al Valor Agregado defraudado, la cual
no fue apelada, por lo que tampoco se solicitó la suspensión del cobro judicial. La referida
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sentencia definitiva, al presente, se encuentra ejecutoriada, según consta del certificado, de
fecha 24.10.2017, que rola a fojas 54 de dicho expediente. En efecto, figura claramente en el
expediente de dicha causa, tenida a la vista en autos, que la indicada sentencia definitiva de
este Tribunal, fue debidamente notificada al S.I.I., con fecha 11.03.2016, mediante su
publicación en el sitio de Internet de este Tribunal, y además, fue notificada al contribuyente
denunciado, a través de carta certificada expedida con fecha 14.03.2016. En tanto, el Giro N°
880773, fue emitido con fecha 01.06.2016, esto es, después de notificada la sentencia
respectiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero, tal como lo exige el inciso segundo del
artículo 24 del Código Tributario. Por lo demás, como ya se dijo, la referida sentencia no fue
apelada, sin perjuicio de lo cual, en el caso de que hubiese sido apelada, igualmente el S.I.I.
habría podido emitir y notificar los Giros de cobranza respectivos, salvo que el contribuyente
hubiere tramitado y obtenido oportunamente la correspondiente suspensión de cobro ante la
Iltma. Corte de Apelaciones, cosa que tampoco ocurrió.
Asimismo, deberá ser desestimado lo alegado por la reclamante en cuanto a que
el acta de denuncia no habría sido confirmada “en un cien por ciento”, ya que se habría dejado
una Liquidación nula por prescripción, de oficio, lo que a su juicio anula el Giro, haciendo
improcedente su cobro ya que carecería de sustento legal. En efecto, a la luz del mérito de
autos, se concluye que esta alegación es totalmente infundada, toda vez que consta claramente
de autos que la referida Acta de Denuncia fue confirmada en todas sus partes, y además, tal
como sostiene la parte reclamada al respecto, el Giro N° 880773 no guarda ninguna relación
con la causa ni con las Liquidaciones que indica la reclamante, toda vez que el Giro en cuestión
tiene su antecedente en una sanción infraccional, por una contravención tipificada y sancionada
en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, que se ventiló y falló en la causa RIT GS-07-00028-
2015, tramitada ante este Tribunal. En cambio, las Liquidaciones a que hace referencia la
reclamante, corresponden a la determinación de diferencias de impuestos, no a sanciones o
multas infraccionales, cuya reclamación fue conocida y fallada por este Tribunal, pero en un
juicio distinto, correspondiente a la causa RIT GR-07-00041-2014, sobre reclamo de
Liquidaciones Nos. 28 a 40, de fecha 06.08.2014.
En tanto, en el hipotético caso de que el reclamante se refiriera al período en que
se cometió la infracción sancionada, esto es el mes de agosto de 2012, tampoco es plausible su
alegación, atendido que la Liquidación N° 40, que cobra diferencias de impuestos
correspondientes a ese mismo período, fue confirmada íntegramente por este Tribunal en
sentencia definitiva de los aludidos autos RIT GR-07-00041-2014, la que se encuentra firme y
ejecutoriada.
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VIGÉSIMO: Que, por otra parte, en lo que dice relación con los Giros Nos.
848455, 848475, 848541, 848555, 848677, 848695, 848725, 848931, 848935 y 849049, todos
emitidos con fecha 06.05.2016; los Giros Nos. 850817, 851223, 851259, 851215, 851021,
851029 y 851251, todos de fecha 09.05.2016, y con el Giro N° 850775, de fecha 10.05.2016,
reclamados en estos autos, este sentenciador arriba a la conclusión de que tales Giros fueron
legal y oportunamente emitidos por el S.I.I., por cuanto ellos tienen su antecedente directo en
las Liquidaciones Nos. 29 a 46, todas de fecha 06.08.2014, practicadas al mismo contribuyente
reclamante, que fueron confirmadas por sentencia definitiva de fecha 03.05.2016.
Que, en efecto, constituye un hecho cierto y no controvertido que tales
liquidaciones fueron reclamadas ante este Tribunal Tributario y Aduanero, conforme al
procedimiento general de reclamaciones, dando origen a la causa RIT GR-07-00041-2014,
RUC 14-9-0001767-8, caratulada “DURÁN RETAMAL, JORGE AGUSTÍN con S.I.I.- VII
DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”. Asimismo consta del expediente de dicha causa, tenida a la
vista en autos, que mediante sentencia definitiva de este Tribunal, de fecha 03.05.2016, se
rechazó la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 29 a 46, las que por el
contrario, fueron confirmadas, atendido lo cual, y constando además en la citada causa RIT GR-
07-00041-2014, tenida a la vista en autos, que la referida sentencia definitiva fue notificada con
fecha 03.05.2016 a la reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet de este
Tribunal, no cabe sino concluir, conforme a lo dispuesto en el citado inciso segundo del artículo
24 del Código Tributario, que el órgano fiscalizador se encontraba facultado para emitir los Giros
reclamados en las fechas en que fueron practicados, toda vez que fueron girados una vez que
le fue notificado el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero, tal como lo exige el
inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario. Asimismo, la sola deducción del recurso de
apelación en contra de la sentencia definitiva que rechazó parcialmente la reclamación, no
impedía el ejercicio por parte del Fisco de las acciones de cobro que procedieran, pues para
que ello ocurriera era necesario que el contribuyente reclamante hubiese solicitado, y obtenido,
ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, la suspensión total o parcial del cobro del impuesto,
según lo dispuesto en el artículo 147 del Código Tributario, lo que no aconteció en la especie.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, no se observa la falta de conformidad
de los Giros reclamados antes indicados, con las liquidaciones que les sirvieron de antecedente,
debido a que el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario, en relación con el artículo
147 del mismo cuerpo legal, contempla de manera explícita la facultad del S.I.I. para girar los
impuestos adeudados, una vez notificado el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y
Aduanero, no obstante la interposición de un recurso de apelación en contra de la sentencia
definitiva de primera instancia.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de todo lo previamente expuesto, la
solicitud de nulidad formulada por la reclamante, en relación con los Giros Nos. 848455,
848475, 848541, 848555, 848677, 848695, 848725, 848931, 848935 y 849049, todos emitidos
con fecha 06.05.2016; los Giros Nos. 850817, 851223, 851259, 851215, 851021, 851029 y
851251, todos de fecha 09.05.2016, y con el Giro N° 850775, de fecha 10.05.2016, deberá ser
desestimada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por otra parte, en relación con el Giro N° 848441,
de fecha 06.05.2016, que según consta a fojas 3 y 4 de autos, tiene su antecedente en la
Liquidación N° 28, de fecha 06.08.2014, cabe concluir que del análisis del mérito de autos se
desprende que, del examen de la causa RIT GR-07-00041-2014, caratulada “DURÁN
RETAMAL, JORGE AGUSTÍN con S.I.I.- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, se constata que
la referida Liquidación N° 28 fue dejada sin efecto, mediante sentencia definitiva de fecha
03.05.2016, por haberse declarado, de oficio, la prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I.,
la que, por lo demás, se encuentra ejecutoriada, según cúmplase decretado con fecha
21.09.2016, que rola a fojas 215 de los autos antes mencionados.
Que, por tanto, conforme a lo precedentemente señalado, se concluye que,
habiendo sido dejada sin efecto la Liquidación N° 28, de fecha 06.08.2014, por sentencia
definitiva de fecha 03.05.2016, el S.I.I. carecía de sustento o fundamento para emitir el Giro N°
848441, de fecha 06.05.2016, toda vez que el referido fallo no solamente no lo autorizaba sino
que expresamente había dejado sin efecto la referida Liquidación, más aun teniendo presente
que el fallo en cuestión fue posteriormente confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones de
Talca, razón por la que corresponde acoger en esta parte la reclamación tributaria.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, ahora bien, en relación con la petición de
anulación del Giro N° 848441, de fecha 06.05.2016, que rola a fojas 3 y siguiente, el S.I.I. alegó
que el Director de la VII Dirección Regional Talca emitió, con fecha 21.10.2016, la Resolución
N° 07020000462, que decide administrativamente el “descargo” de la deuda correspondiente al
Giro N° 848441, por la suma de $1.170.552.-, detallando como “Origen” o fundamento, lo
siguiente: “Res. TTA del 03.05.2016 RUC 14-9-0001767-8 RIT GR-07-00041-2014”.
Que, no obstante lo anterior, este sentenciador estima que corresponde declarar
judicialmente la nulidad de dicho Giro, conforme a lo solicitado por la reclamante, atendido que
del análisis del texto de la mencionada Resolución N° 07020000462, se observa que esta no
dispone de manera explícita o expresa la nulidad del Giro en cuestión, sino que como ya se dijo,
decide administrativamente el “descargo” de la deuda correspondiente, sin explicar el alcance
exacto de tal expresión ni los efectos jurídicos ni administrativos que pueda producir respecto
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del contribuyente reclamante, generando un problema de falta de certeza.
Que, a mayor abundamiento, refrenda lo expresado previamente, que, no
obstante que la parte reclamada manifestó en su contestación de la reclamación tributaria que,
mediante la Resolución N° 07020000462, antes descrita, quedó “salvado el error cometido”,
respecto del Giro N° 848441, por otro lado, en el petitorio del mismo escrito solicitó la
confirmación de las actuaciones reclamadas y que se rechace la acción interpuesta en autos,
sin hacer las distinciones pertinentes. Vale decir, es plausible estimar, especialmente desde el
punto de vista procesal, que a pesar de ya haber descargado la deuda correspondiente al Giro
N° 848441, de fecha 06.05.2016, a través de la Resolución N° 07020000462, de fecha
21.10.2016, la parte reclamada, en la parte petitoria de su contestación, formalmente pide a
este Tribunal la confirmación del acto reclamado, petición que es contradictoria con la
resolución aparentemente anulatoria emitida por el propio órgano fiscalizador.
Que, atendido lo antes expuesto, se concluye que en autos no concurre la
alegación de falta de oportunidad argumentada por la reclamada, toda vez que, en los hechos y
alegaciones constatadas en esta causa, se observa una falta de certeza y concordancia
suficientes al respecto, por lo que este sentenciador estima que procede acoger en esta parte la
reclamación del contribuyente, declarando la nulidad del Giro N° 848441, de fecha 06.05.2016.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha
desvirtuado los fundamentos del Giro N° 880773, de fecha 01.06.2016; como tampoco de los
Giros Nos. 848455, 848475, 848541, 848555, 848677, 848695, 848725, 848931, 848935 y
849049, todos de fecha 06.05.2016; del Giro N° 850775, de fecha 10.05.2016; ni de los Giros
Nos. 850817, 851223, 851259, 851215, 851021, 851029 y 851251, todos de fecha 09.05.2016
y, por lo tanto, deberá ser rechazada la reclamación interpuesta, confirmándose los Giros
reclamados indicados en este Considerando.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por el contrario, el Giro N° 848441, de fecha
06.05.2016, fue practicado respecto de la Liquidación N° 28, de fecha 06.08.2014, la cual fue
dejada sin efecto mediante sentencia definitiva de fecha 03.05.2016, que se encuentra
ejecutoriada y, por lo tanto, corresponde acoger en esta parte la reclamación de autos, siendo
procedente que este Tribunal declare la nulidad del referido Giro N° 848441, de fecha
06.05.2016.
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VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por último, no se condenará en costas a las partes
por no haber resultado totalmente vencidas en autos ninguna de ellas, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don
PATRICIO ANDRÉS MONSALVE MONTECINOS, en representación del contribuyente don
JORGE AGUSTÍN DURÁN RETAMAL, RUT N° 12.727.270-0, ambos ya individualizados, sólo
en cuanto se acoge la nulidad solicitada respecto del Giro N° 848441, emitido con fecha
06.05.2016, por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo
a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- ANÚLESE el Giro N° 848441, emitido con fecha 06.05.2016, por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
III.- NO HA LUGAR al resto de la reclamación tributaria, interpuesta por
PATRICIO ANDRÉS MONSALVE MONTECINOS, en representación del contribuyente don
JORGE AGUSTÍN DURÁN RETAMAL, RUT N° 12.727.270-0, ambos ya individualizados, en
contra de los Giros Nos. 880773, de fecha 01.06.2016; 848455, 848475, 848541, 848555,
848677, 848695, 848725, 848931, 848935 y 849049, todos de fecha 06.05.2016; 850775, de
fecha 10.05.2016; y 850817, 851223, 851259, 851215, 851021, 851029 y 851251, todos de
fecha 09.05.2016, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
IV.- CONFIRMANSE los Giros Nos. 880773, de fecha 01.06.2016; 848455,
848475, 848541, 848555, 848677, 848695, 848725, 848931, 848935 y 849049, de fecha
06.05.2016; 850775, de fecha 10.05.2016; 850817, 851223, 851259, 851215, 851021, 851029 y
851251, de fecha 09.05.2016, en los términos consignados en la parte considerativa de este
fallo.
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V.- NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes por no haber resultado
totalmente vencidas en autos ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
VI.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Víctor Hugo Aedo Lara, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Victor Hugo Aedo Lara
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal del Maule
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2018-02-08T18:46:59-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.