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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00032-2016 · 8 de febrero de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00032-2016
RUC
16-9-0001040-4
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “DURAN RETAMAL, JORGE con S.I.I. - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 16-9-0001040-4 RIT GR-07-00032-2016 Talca, ocho de febrero de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 44 y siguientes, complementado mediante escritos que rolan a fojas 48 y 50, comparece don PATRICIO ANDRÉS MONSALVE MONTECINOS, RUT N° 14.154.417-9, Egresado de derecho, domiciliado en calle Montt N° 220, oficina 7, de la ciudad de Constitución, en representación del contribuyente don JORGE AGUSTÍN DURÁN RETAMAL, RUT N° 12.727.270-0, domiciliado en Kilómetro 12, Camino a San Javier S/N, de la comuna de Constitución, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra del Giro N° 880773, de fecha 01.06.2016; contra los Giros Nos. 848441, 848455, 848475, 848541, 848555, 848677, 848695, 848725, 848931, 848935 y 849049, de fecha 06.05.2016; contra los Giros Nos. 850817, 851223, 851259, 851215, 851021, 851029 y 851251, de fecha 09.05.2016; y contra el Giro N° 850775, de fecha 10.05.2016, todos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, que recaen sobre diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, de Impuesto a la Renta de la Primera Categoría y de PPM, y que se sustentan en las Liquidaciones Nos. 28 a 46, de fecha 06.08.2014, emitidas por el mismo S.I.I., todos los cuales suman la cantidad de $253.505.884, incluidos los recargos legales, solicitando que se declare la nulidad de los referidos Giros, por las razones que se exponen a continuación. Expresa, en primer lugar, que todos los Giros que reclama están sustentados en las Liquidaciones Nos. 28 a 46, de fecha 06.08.2014, las que fueron reclamadas en causa RIT GR-07-00041-2014, y que se encontrarían, a la fecha de presentación de la reclamación de autos, “EN TRAMITACIÓN”, ante este mismo Tribunal Tributario, “con un recurso de apelación recién fallado que confirma la sentencia del tribunal tributario, salvo la condena en costas al servicio”. Al respecto, asevera que: “Conforme lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 08-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68f66261-552c-45db-956c-7042594cf62a Timbre Electrónico 2 no es posible que en estado procesal, que se encontraba la causa a la fecha de su notificación esto es el 03 de junio del 2016, ya hayan cursado los Giros que el servicio de impuestos internos pretende validar, …”. Más adelante agrega con relación a lo anterior, lo siguiente: “Por último la tramitación de las liquidaciones que le sirve de base a los Giros que hoy se reclama, están con su recurso de apelación recién pronunciado y computándose los plazo para una eventual casación, por lo tanto, en estas circunstancias ninguno de los Giros se condice con las liquidaciones, puesto que dichas liquidaciones se encuentran en un proceso de reclamación y mientras no se encuentren firmes y ejecutoriada su resolución, no puede ser posible que sirvan de base a los Giros que hoy se presentan.” Por otra parte, refiriéndose específicamente al Giro No. 848441, señala que éste no se condice con la Liquidación No. 28, toda vez que ésta última fue declarada nula, por prescripción, por este Tribunal. Además, sostiene que en lo que respecta al resto de los Giros, incluida la multa que se pretende cobrar mediante el Giro N° 880773, que tiene su origen en una sentencia de fecha 11.03.2016, dictada por este Tribunal, el acta respectiva no fue confirmada y que, si así lo hizo este Tribunal, tampoco fue en un cien por ciento, por cuanto habría dejado una Liquidación nula por prescripción, de oficio, lo que a su juicio anula el Giro, haciendo improcedente su cobro ya que carecería de sustento legal. Finaliza su reclamación, complementariamente, solicitando que se declare la nulidad total del Giro N° 880773, por no condecirse con liquidación alguna; y también respecto del Giro N° 848441, por cuanto sería nula la liquidación que le sirve de base; Además, solicita la nulidad parcial de los Giros Nos. 848455, 848475, 848541, 848555, 848677, 848695, 848725, 848931, 848935, 849049, , 850817, 851223, 851259, 851215, 851021, 851029 y 851251; y del Giro N° 850775, de fecha 10.05.2016, fundado en que dichos Giros no estarían conformes con las liquidaciones que les han servido de base. A fojas 53 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados en calle 1 Oriente N° 1150, 2° piso, Talca, evacuando el traslado conferido a fojas 51 vuelta y contestando la reclamación interpuesta en contra del Giro No. 880773, de fecha 01.06.2016; de los Giros Nos. 848441, 848455, 848475, 848541, 848555, 848677, 848695, 848725, 848931, 848935 y 849049, todos del día 06.05.2016; y en contra de los Giros Nos. 850775, 850817, 851223, 851259, 851215, 851021, 851029 y 851251, todos de fecha 09.05.2016, solicitando que se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazándose en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo presentado, con expresa condena en costas, por los fundamentos que, en síntesis, se expresan Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 08-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68f66261-552c-45db-956c-7042594cf62a Timbre Electrónico 3 a continuación. En cuanto los hechos, señala que con fecha 28.04.2013, se practicó un requerimiento al contribuyente conforme a la Ley N° 18.320, a fin de fiscalizar el Impuesto a las Ventas y Servicios declarado en los períodos mensuales de abril de 2010 a marzo de 2013 y de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2012 y 2013, antecedentes que fueron acompañados por el contribuyente en su totalidad. Asimismo, indica que de la auditoría efectuada se determinaron diferencias de impuestos relativas al Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta, las cuales se dieron a conocer al contribuyente mediante la Citación N° 3, de fecha 31.03.2015, pero que éste no respondió, ni acompañó antecedentes que permitieran desvirtuar las diferencias de impuestos detectadas, razón por la cual con fecha 06.08.2014, se emitieron las Liquidaciones Nos. 28 a la 46. Hace presente que las mencionadas liquidaciones fueron reclamadas por el contribuyente ante este Tribunal, y que efectivamente el reclamo fue acogido parcialmente, mediante sentencia de fecha 03.05.2016, ordenando dejar sin efecto la Liquidación No. 28, pero confirmando las Liquidaciones Nos. 29 a la 46. Además, señala que la sentencia fue apelada por ambas partes, siendo confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, con fecha 24.08.2016, sin que a su respecto se interpusieran nuevos recursos por ninguna de las partes y que, en razón de ello, dicho fallo se encuentra firme y ejecutoriado. Por otra parte, expresa que con fecha 25.08.2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió un Acta de Denuncia, en contra del contribuyente reclamante de autos, atendido que en el periodo agosto de 2012 había registrado una factura ideológicamente falsa, denuncia que no fue reclamada por el contribuyente. Agrega que este Tribunal dictó sentencia con fecha 11.03.2016, a través de la cual confirmó la referida Acta y aplicó al contribuyente una multa del 140% de los impuestos aludidos, sentencia que tampoco fue apelada, encontrándose por lo consiguiente también firme y ejecutoriada. A fin de desvirtuar los fundamentos de la reclamación tributaria, en cuanto al Giro No. 880773, dice que se sustenta en la sentencia definitiva, de fecha 11.03.2016, dictada por este Tribunal, en autos RIT GS-07-00028-2015, la que confirma el Acta de Denuncia N° 6, e impone al contribuyente la respectiva multa. Destaca que el Giro en cuestión no tiene relación con los cobros asociados a las liquidaciones a que hace referencia el reclamante, por cuanto se Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 08-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68f66261-552c-45db-956c-7042594cf62a Timbre Electrónico 4 trata de una sanción pecuniaria a consecuencia de una infracción tipificada y sancionada en el Código Tributario, aun cuando su monto se calcula en función del impuesto defraudado en el respectivo período. Asimismo, hace presente que la Liquidación No. 40, que cobra diferencias de impuestos correspondiente al período agosto de 2012, mismo período en que se cometió la infracción sancionada, fue confirmada por este Tribunal en sentencia definitiva de autos RIT GR-07-00041-2014, la que se encuentra firme y ejecutoriada. Por lo anterior, sostiene que el Giro No. 880773, se encuentra correctamente emitido y notificado al contribuyente, por lo que, a su juicio, debiera ser confirmado de plano, sin más diligencia que traer a la vista las causas RIT GS-07-00028-2015 y GR-07-00041-2014, tramitadas ante este Tribunal. Por otro lado, hace presente que el Servicio de Impuestos Internos cometió un error al emitir el Giro N° 848441, por cuanto accede y cobra diferencias de impuestos determinadas en la Liquidación No. 28 de fecha 06.08.2014, la cual fue ordenada anular por este Tribunal en sentencia definitiva de autos RIT GR-07-00041-2014. Sin embargo, señala que el S.I.I. emitió la Resolución Exenta N° 07020000462, de fecha 21.10.2016, salvando el error cometido y anulando el Giro No. 848441, en razón de lo anterior, solicita desestimar las alegaciones del reclamante por falta de oportunidad, debido a que, a su juicio, ya no existe fundamento que permita dar lugar a la acción recurrida. Por su parte, respecto a los Giros Nos. 848455, 848475, 848541, 848555, 848677, 848695, 848725, 848931, 848935, 849049, 850775, 850817, 851021, 851215, 851251, 851029, 851223 y 851259, dice que de la sola lectura de los mismos se advierte que estos acceden a las Liquidaciones Nos. 29 a la 46, de fecha 06.08.2014, las cuales fueron confirmadas en sentencia definitiva dictada por este Tribunal en autos RIT GR-07-00041-2014, la que, además, fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, en fallo de fecha 24.08.2016, y respecto del cual no se presentó recurso de casación por ninguna de las partes, encontrándose la resolución firme y ejecutoriada. Agrega que no existe disconformidad entre los Giros y las liquidaciones que los sustentan, por cuanto en los Giros se cobra exactamente la diferencia que determinaron las respectivas liquidaciones, más los reajustes e intereses correspondientes a su fecha de emisión. En consecuencia, dice que las alegaciones son infundadas y que también debieran ser desestimadas de plano, sin más diligencia que traer a la vista la causa RIT GR-07-00041-2014. Ahora bien, en relación con la fecha de emisión de los Giros reclamados, señala que el Giro No. 880773, fue emitido con posterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia definitiva en los autos GS-07-00028-2015, cuando ésta ya se encontraba firme y ejecutoriada; y respecto de los demás Giros, dice que fueron emitidos en fecha posterior a la sentencia dictada Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 08-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68f66261-552c-45db-956c-7042594cf62a Timbre Electrónico 5 por este Tribunal, la cual confirma las liquidaciones que le dan sustento. Asimismo, indica que al momento de emitir los Giros aún se encontraban pendientes los plazos para presentar apelación en contra del fallo referido, no obstante, luego de citar el inciso 5° del artículo 147 del Código Tributario, expresa que el reclamante no efectuó la respectiva gestión, por lo que no procedía la suspensión del cobro que reclama, aun cuando estuviera pendiente la tramitación en segunda instancia y la sentencia definitiva no estuviere ejecutoriada. Por otra parte, hace presente que a la fecha en que el contribuyente presentó el reclamo de autos, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca ya había fallado los recursos interpuestos por las partes, confirmando lo resuelto por este Tribunal y al momento de conferir el traslado del reclamo al Servicio, la sentencia se encontraba firme y ejecutoriada, por lo que, a su juicio, no existe disconformidad alguna entre las liquidaciones y los respectivos Giros. Así las cosas, dice que la alegación planteada por la reclamante no solo debe ser desestimada por improcedente, sino que también por falta de oportunidad, debido a que la situación de hecho que la funda, ya no se verifica. Finalmente, solicita que se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace, en consecuencia, en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 61, se tuvo por evacuado el traslado conferido respecto de la reclamación tributaria interpuesta. A fojas 62, se determinó que no existen hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, que ameriten recibir la causa a prueba, y en virtud de lo anterior, se trajeron los AUTOS PARA FALLO. A fojas 63 y vuelta, se decretó como medida para mejor resolver, tener a la vista las siguientes causas: RIT GR-07-00041-2014, caratulada “DURÁN RETAMAL, JORGE con S.I.I. - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”; y RIT GS-07-00028-2015, caratulada “S.I.I. - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con DURÁN RETAMAL, JORGE”, tramitadas ante este Tribunal. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 44 y siguientes, complementado mediante escritos que rolan a fojas 48 y 50, comparece don PATRICIO ANDRÉS MONSALVE MONTECINOS, RUT N° 14.154.417-9, en representación del contribuyente don JORGE AGUSTÍN DURÁN RETAMAL, RUT N° 12.727.270-0, ambos ya individualizados, quien Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 08-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68f66261-552c-45db-956c-7042594cf62a Timbre Electrónico 6 interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de los Giros N° 880773, de fecha 01.06.2016; Nos. 848441, 848455, 848475, 848541, 848555, 848677, 848695, 848725, 848931, 848935 y 849049, de fecha 06.05.2016; Nos., 850817, 851223, 851259, 851215, 851021, 851029 y 851251, de fecha 09.05.2016; y N° 850775, de fecha 10.05.2016, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, los cuales dicen relación, el primero, con una multa originada en una sentencia de fecha 11.03.2016, dictada por este Tribunal; y los restantes, con diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, de Impuesto Global Complementario, de Reintegro de PPM, y por Impuesto a la Renta de Primera Categoría, que se sustentan en la emisión de las liquidaciones Nos. 28 a 46, todas de fecha 06.08.2014, emitidas por el mismo S.I.I., todos los cuales suman la cantidad de $253.505.884, incluidos los recargos legales. Solicita la nulidad de los actos administrativos que reclama, por los argumentos ya descritos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 53 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra del Giro No. 880773, de fecha 01.06.2016; de los Giros Nos. 848441, 848455, 848475, 848541, 848555, 848677, 848695, 848725, 848931, 848935 y 849049, todos del día 06.05.2016; y en contra de los Giros Nos. 850775, 850817, 851223, 851259, 851215, 851021, 851029 y 851251, todos de fecha 09.05.2016. Solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazándose en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo presentado, con expresa condena en costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que los actos reclamados corresponden a los siguientes: a) Giro No. 880773, de fecha 01.06.2016, que rola a fojas 1 y siguiente, cuya glosa señala: “SENTENCIA S/N DE 11.03.2016 TRIB. TRIBUT. ADUANERO, confirma ACTA DENUN. N° 6 DE 25.08.2015 emitida por la VII D.R. Talca, multa equivalente a 140% impuestos defraudados”. b) Giro No. 848441, de fecha 06.05.2016, que rola a fojas 3 y siguiente, cuya glosa señala: “LIQUIDACIÓN NRO. 28 DE 06.08.14 DIFERENCIA POR CONCEPTO DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS.- MONTO DETERMINADO $1.170.552.-” c) Giro No. 848455, de fecha 06.05.2016, que rola a fojas 5 y siguiente, cuya glosa señala: “LIQUIDACIÓN NRO. 29 DE 06.08.14 DIFERENCIA POR CONCEPTO DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS.- MONTO DETERMINADO $1.823.050.-” Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 08-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68f66261-552c-45db-956c-7042594cf62a Timbre Electrónico 7 d) Giro No. 848475, de fecha 06.05.2016, que rola a fojas 7 y siguiente, cuya glosa señala: “LIQUIDACIÓN NRO. 30 DE 06.08.14 DIFERENCIA POR CONCEPTO DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS.- MONTO DETERMINADO $1.727.860.-” e) Giro No. 848541, de fecha 06.05.2016, que rola a fojas 9 y siguiente, cuya glosa señala: “LIQUIDACIÓN NRO. 31 DE 06.08.14 DIFERENCIA POR CONCEPTO DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS.- MONTO DETERMINADO $2.374.984.-” f) Giro No. 848555, de fecha 06.05.2016, que rola a fojas 11 y siguiente, cuya glosa señala: “LIQUIDACIÓN NRO. 32 DE 06.08.14 DIFERENCIA POR CONCEPTO DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS.- MONTO DETERMINADO $4.019.830.-” g) Giro No. 848677, de fecha 06.05.2016, que rola a fojas 13 y siguiente, cuya glosa señala: “LIQUIDACIÓN NRO. 33 DE 06.08.14 DIFERENCIA POR CONCEPTO DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS.- MONTO DETERMINADO $4.240.800.-” h) Giro No. 848695, de fecha 06.05.2016, que rola a fojas 15 y siguiente, cuya glosa señala: “LIQUIDACIÓN NRO. 34 DE 06.08.14 DIFERENCIA POR CONCEPTO DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS.- MONTO DETERMINADO $8.477.800.-” i) Giro No. 848725, de fecha 06.05.2016, que rola a fojas 17 y siguiente, cuya glosa señala: “LIQUIDACIÓN NRO. 35 DE 06.08.14 DIFERENCIA POR CONCEPTO DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS.- MONTO DETERMINADO $7.164.662.-” j) Giro No. 848931, de fecha 06.05.2016, que rola a fojas 19 y siguiente, cuya glosa señala: “LIQUIDACIÓN NRO. 36 DE 06.08.14 DIFERENCIA POR CONCEPTO DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS.- MONTO DETERMINADO $3.007.948.-” k) Giro No. 848935, de fecha 06.05.2016, que rola a fojas 21 y siguiente, cuya glosa señala: “LIQUIDACIÓN NRO. 37 DE 06.08.14 DIFERENCIA POR CONCEPTO DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS.- MONTO DETERMINADO $2.702.309.-” l) Giro No. 849049, de fecha 06.05.2016, que rola a fojas 23 y siguiente, cuya glosa señala: “LIQUIDACIÓN NRO. 38 DE 06.08.14 DIFERENCIA POR CONCEPTO DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS.- MONTO DETERMINADO $636.177.-” m) Giro No. 850775, de fecha 10.05.2016, que rola a fojas 25 y siguiente, cuya glosa señala: “LIQUIDACIÓN NRO. 39 DE 06.08.14 DIFERENCIA POR CONCEPTO DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS.- MONTO DETERMINADO $2.426.906.-” Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 08-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68f66261-552c-45db-956c-7042594cf62a Timbre Electrónico 8 n) Giro No. 850817, de fecha 09.05.2016, que rola a fojas 27 y siguiente, cuya glosa señala: “LIQUIDACIÓN NRO. 40 DE 06.08.14 DIFERENCIA POR CONCEPTO DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS.- MONTO DETERMINADO $2.660.000.-” o) Giro No. 851223, de fecha 09.05.2016, que rola a fojas 29 y siguiente, cuya glosa señala: “LIQUIDACIÓN NRO. 45 DE 06.08.14 DIFERENCIA POR CONCEPTO DE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO RENTA A.T. 2013.- MONTO DETERMINADO $20.921.720.-” p) Giro No. 851259, de fecha 09.05.2016, que rola a fojas 31 y siguiente, cuya glosa señala: “LIQUIDACIÓN NRO. 46 DE 06.08.14 DIFERENCIA POR CONCEPTO DE REINTEGRO DE PPM A.T. 2013.- MONTO DETERMINADO $7.038.119.-” q) Giro No. 851215, de fecha 09.05.2016, que rola a fojas 33 y siguiente, cuya glosa señala: “LIQUIDACIÓN NRO. 42 DE 06.08.14 DIFERENCIA POR CONCEPTO DE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO RENTA A.T. 2012.- MONTO DETERMINADO $6.135.068.-” r) Giro No. 851021, de fecha 09.05.2016, que rola a fojas 35 y siguiente, cuya glosa señala: “LIQUIDACIÓN NRO. 41 DE 06.08.14 DIFERENCIA POR CONCEPTO DE IMPUESTO A LA RENTA 1ERA CATEGORIA.- MONTO DETERMINADO $150.825.-” s) Giro No. 851029, de fecha 09.05.2016, que rola a fojas 37 y siguiente, cuya glosa señala: “LIQUIDACIÓN NRO. 44 DE 06.08.14 DIFERENCIA POR CONCEPTO DE IMPUESTO A LA RENTA 1ERA CATEGORIA.- MONTO DETERMINADO $31.030.045.-”; y t) Giro No. 851251, de fecha 09.05.2016, que rola a fojas 39 y siguiente, cuya glosa señala: “LIQUIDACIÓN NRO. 43 DE 06.08.14 DIFERENCIA POR CONCEPTO DE REINTEGRO DE PPM A.T. 2013.- MONTO DETERMINADO $4.731.741.-”; Los Giros antes indicados suman, en total, la cantidad de $253.505.884, incluidos reajustes y multas. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por la contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 08-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68f66261-552c-45db-956c-7042594cf62a Timbre Electrónico 9 sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, en el presente caso, no se encuentra controvertido entre las partes lo siguiente: 1) Que el Giro N° 880773, de fecha 01.06.2016, tiene su antecedente en la sentencia de fecha 11.03.2016, dictada por este Tribunal Tributario y Aduanero, en causa RIT GS-07-00028-2015, que confirmó el Acta de Denuncia N° 6, de fecha 25.08.2015, de la VII Dirección Regional del S.I.I., aplicando una multa equivalente al 140% del impuesto respectivo. 2) Que el resto de los Giros reclamados tienen su antecedente en las Liquidaciones Nos. 28 a 46, de fecha 06.08.2014, emitidas por la VII Dirección Regional del S.I.I. en contra del contribuyente de autos. 3) Que, ante este Tribunal, se tramitó la causa RIT GR-07-00041-2014, seguida entre las mismas partes del presente juicio, iniciada por el contribuyente reclamante en contra de las Liquidaciones Nos. 28 a 46, todas emitidas por la VII Dirección Regional del S.I.I. 4) Que, en la causa RIT GR-07-0041-2014 se dejó sin efecto la Liquidación N° 28, por haberse declarado la prescripción de oficio. La referida Liquidación corresponde al antecedente de emisión del Giro N° 848441, reclamado en estos autos. 5) Que a la fecha de interposición del reclamo tributario que se resuelve en estos autos, ya se encontraba resuelto por la respectiva Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en la causa GR-07-0041-2014. Mediante esta última resolución se confirmó la sentencia previamente dictada por este Tribunal. SEXTO: Que, por otra parte, existe controversia entre las partes sobre la pertinencia de emitir los Giros reclamados en autos, y ya indicados, debido al estado procesal en que se encontraba la causa RIT GR-07-0041-2014 y a la tramitación correspondiente de la causa RIT GS-07-00028-2015, concerniente al Acta de Denuncia N° 6, de fecha 25.08.2015. SÉPTIMO: Que, como fundamento de la reclamación, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos: 1) A fojas 1 y 2, Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, Formulario 21, Folio (007) 880773, de fecha 01.06.2016, en ejemplares Banco/S.I.I. y Contribuyente, respectivamente. 2) A fojas 3 y siguientes, Giros y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, Formulario 21, Folios (007) 848441, 848455, 848475, 848541, 848555, 848677, 848695, 848725, 848931, Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 08-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68f66261-552c-45db-956c-7042594cf62a Timbre Electrónico 10 848935 y 849049, emitidos con fecha 06.05.2016, en ejemplares Banco/S.I.I. y Contribuyente. 3) A fojas 25 y siguiente, Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, Formulario 21, Folio (007) 850775, de fecha 10.05.2016, ejemplares Banco/S.I.I. y contribuyente. 4) A fojas 27 y siguientes, Giros y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, Formulario 21, Folios (007) 850817, 851223, 851259, 851215, 851021, 851029 y 851251, emitidos el día 09.05.2016, en ejemplares Banco/S.I.I. y contribuyente. 5) A fojas 41, copia de Notificación N° 43, folio 1467313, de fecha 03.06.2016, practicada por cédula, al contribuyente reclamante, respecto del Giro No. 880773, de fecha 01.06.2016; y 6) A fojas 42 y siguientes, copia autorizada de escritura pública de mandato especial otorgado por el contribuyente a su representante en autos. OCTAVO: Que, al momento de evacuar el traslado de la reclamación tributaria, la parte reclamada acompañó la Resolución No. 07020000462, de fecha 21.10.2016, que rola a fojas 52, suscrita por el Director de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I. NOVENO: Que, como medida para mejor resolver, a fojas 63, se decretó tener a la vista las siguientes causas: 1) RIT GR-07-00041-2014, caratulada “DURÁN RETAMAL, JORGE con S.I.I. - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”; y 2) RIT GS-07-00028-2015, caratulada “S.I.I. - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con DURÁN RETAMAL, JORGE”, tramitadas en este Tribunal. DÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 08-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68f66261-552c-45db-956c-7042594cf62a Timbre Electrónico 11 UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, vigente a la fecha de interposición de la presente reclamación, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, cabe tener presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. DUODÉCIMO: Que, en cuanto al fondo del asunto de autos, la parte reclamante alega que el Giro N° 880773 corresponde a una multa equivalente al 140% del Acta de Denuncia N° 6, de fecha 25.08.2015 “por el valor de los impuestos reclamados, a saber primero el acta no fue confirmada por el tribunal de su señoría, y si así lo hizo, tampoco lo fue en un cien por ciento, ya que ha dejado una liquidación nula por prescripción de oficio, lo que anula el Giro, lo que hace que dicha multa cobrada en este Giro no corresponda, por carecer de sustento legal”. Sin perjuicio de lo anterior, en su parte petitoria de la reclamación tributaria señala que a todos los Giros que reclama les sirvieron de base para su cobro las liquidaciones Nos. 28 a 46. Indica, además, que las liquidaciones fueron, oportunamente, reclamadas en la causa RIT GR-07-00041-2014, y se encontrarían, a la fecha de presentación de la presente reclamación, “EN TRAMITACIÓN”, ante este Tribunal, esto es, “con un recurso de apelación recién fallado que confirma la sentencia del tribunal tributario, salvo la condena en costas al servicio”, por lo que, a su juicio, no es posible que en el estado procesal en que se encontraba la causa, a la fecha de la notificación de los Giros, estos hayan sido cursados. Como antecedentes fundantes de sus alegaciones, el reclamante aportó los documentos descritos en el considerando Séptimo. DÉCIMO TERCERO: Que la reclamada, por su parte, en cuanto al Giro No. 880773, plantea que éste tiene su sustento en la sentencia definitiva, de fecha 11.03.2016, dictada por este Tribunal en los autos RIT GS-07-00028-2015, que no tiene relación con los cobros asociados a las liquidaciones a que hace referencia el reclamante, sino que corresponde Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 08-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68f66261-552c-45db-956c-7042594cf62a Timbre Electrónico 12 a una multa producto de la confirmación de un acta de denuncia. Añadiendo que el referido Giro fue emitido con posterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia definitiva en esos autos, cuando esta ya se encontraba firme y ejecutoriada. Por otro lado, hace presente que el Servicio de Impuestos Internos cometió un error al emitir el Giro No. 848441, debido a que accede y cobra diferencias de impuestos determinadas en la Liquidación No. 28 de fecha 06.08.2014, la cual fue ordenada anular por este Tribunal en la sentencia definitiva dictada en los autos RIT GR-07-00041-2014. Sin embargo, dice que, una vez advertido el error, el S.I.I. emitió la Resolución Exenta N° 07020000462, de fecha 21.10.2016, la cual “anula” el respectivo Giro, salvando el error cometido, razón por la que deben desestimarse la reclamación tributaria a su respecto, por falta de oportunidad, en tanto ya no existe el fundamento que permitía dar lugar a la acción. En cuanto al resto de los Giros reclamados, vale decir, los Nos. 848455, 848475, 848541, 848555, 848677, 848695, 848725, 848931, 848935, 849049, 850775, 850817, 851021, 851215, 851251, 851029, 851223 y 851259, dice que de la sola lectura se advierte que estos acceden a las Liquidaciones Nos. 29 a la 46, de fecha 06.08.2014, las cuales fueron confirmadas mediante la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en los autos RIT GR-07- 00041-2014, la cual, a su vez, ya fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca y que se encuentra firme y ejecutoriada. Por último, señala que todos los Giros fueron emitidos en una fecha posterior a las respectivas sentencias dictadas por este Tribunal; y que tampoco existe disconformidad con las liquidaciones que los sustentan. DÉCIMO CUARTO: Que, sobre la materia, el artículo 24 del Código Tributario, en su inciso segundo, establece lo siguiente: Artículo 24.- “Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Para el Giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 08-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68f66261-552c-45db-956c-7042594cf62a Timbre Electrónico 13 prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación.” DÉCIMO QUINTO: Que, a su vez, el artículo 124 del Código Tributario, en su inciso primero, dispone lo que sigue: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.” DÉCIMO SEXTO: Que, por su parte, los incisos primero y quinto del artículo 147 del Código Tributario, preceptúan lo siguiente: “Artículo 147.- Salvo disposición en contrario del presente Código, no será necesario el pago previo de los impuestos, intereses y sanciones para interponer una reclamación en conformidad a este Libro, pero la interposición de ésta no obsta al ejercicio por parte del Fisco de las acciones de cobro que procedan.” Inciso quinto: “Si se dedujere apelación en contra de la sentencia definitiva que rechaza parcial o totalmente una reclamación, en los casos a que se refieren los incisos anteriores, la Corte de Apelaciones respectiva podrá, a petición de parte previo informe del Servicio de Tesorerías, ordenar la suspensión total o parcial del cobro del impuesto por un plazo determinado que podrá ser renovado. Igualmente y también por un plazo determinado renovable, podrá hacerlo la Corte Suprema conociendo los recursos de casación. El informe del Servicio de Tesorerías deberá entregarse dentro de los quince días siguientes de recibida la petición del tribunal, el cual podrá proceder sin él si no se entrega en el plazo señalado.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 08-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68f66261-552c-45db-956c-7042594cf62a Timbre Electrónico 14 DÉCIMO SÉPTIMO: Que, según la primera de las normas legales transcritas precedentemente, los impuestos y multas determinados mediante liquidación emitida por el S.I.I. sólo podrán ser girados una vez que haya transcurrido el plazo de 90 días previsto en el inciso tercero del artículo 124 del Código Tributario, esto es, una vez vencido el término legal de que disponen los contribuyentes para interponer la reclamación tributaria. Sin embargo, si el contribuyente dedujere reclamación, el S.I.I. podrá girar una vez notificado el fallo emitido por el Tribunal Tributario y Aduanero, mientras que, para el Giro de la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de aquellas partidas o elementos que hayan sido reclamados. A su vez, conforme a lo dispuesto en el citado inciso quinto del artículo 147 del Código Tributario, en caso que el contribuyente interponga recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero, que rechaza parcial o totalmente una reclamación, aquel tiene el derecho de solicitar ante la respectiva Corte de Apelaciones, la suspensión total o parcial del cobro del impuesto por un plazo determinado, el que podrá ser renovado. Mismo derecho que también tienen los contribuyentes ante la Excma. Corte Suprema que conozca los recursos de casación que interpuesto. DÉCIMO OCTAVO: Que, del mérito de los antecedentes y, en especial, teniendo a la vista los expedientes que dicen relación con las causas seguidas entre las mismas partes, RIT Nos. GR-07-00041-2014 y GS-07-00028-2015, se constata lo siguiente: 1. En relación con la causa RIT GR-07-00041-2014, sobre reclamación de las Liquidaciones Nos. 28 a 40, de fecha 06.08.2014: a) Que, con fecha 28.10.2014, se interpuso reclamación tributaria por el contribuyente reclamante don Jorge Durán Retamal, en contra de las Liquidaciones Nos. 28 a 40, emitidas por el S.I.I. con fecha 06.08.2014. b) Que, con fecha 03.05.2016, se dictó sentencia por este Tribunal Tributario y Aduanero, en causa RIT GR-07-00041-2014, mediante la cual se declaró, de oficio, la prescripción de la Liquidación N° 28, la cual fue dejada sin efecto, y se rechazó en lo demás la reclamación tributaria, confirmándose las Liquidaciones Nos. 29 a 40, antes referidas. c) Que, con fecha 13.05.2016 y 20.05.2016, la parte reclamante y la parte reclamada, respectivamente, recurrieron de apelación en contra de la sentencia dictada con fecha 03.05.2016. d) Que, con fecha 24.08.2016, la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, confirmó la sentencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 08-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68f66261-552c-45db-956c-7042594cf62a Timbre Electrónico 15 dictada por este Tribunal Tributario y Aduanero, con declaración que se exime al S.I.I. del pago de las costas a que había sido condenado. e) Que, con fecha 21.09.2016, se dictó el cúmplase en relación con el fallo antes mencionado, sentencia que, en consecuencia, se encuentra ejecutoriada. 2. En relación con la causa RIT GS-07-00028-2015: a) Que, mediante resolución de fecha 07.09.2015, corregida con fecha 11.09.2015, se agregaron a los autos el Acta de Denuncia N° 6-2015 y sus respectivos antecedentes, emitida por el S.I.I. en contra del contribuyente denunciado don Jorge Durán Retamal. De dichos antecedentes se verifica que la referida Acta de Denuncia fue notificada personalmente al contribuyente, con fecha 25.08.2015, según consta a fojas 4 del expediente respectivo. b) Que, con fecha 05.11.2015, se certificó que el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra de la mencionada Acta de Denuncia. c) Que, con fecha 11.03.2016, se dictó sentencia confirmando el Acta de Denuncia N° 6- 2015, aplicando al contribuyente denunciado una multa de $4.256.067.-, equivalente al 140% del Impuesto al Valor Agregado defraudado. d) Que, con fecha 24.10.2017, se certificó que no consta en dichos autos que se hayan interpuesto recursos en contra de la sentencia definitiva, la que, acorde a lo anterior, se encuentra ejecutoriada. DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas, teniendo presente lo anterior, unido a lo establecido en el considerando Tercero, en cuanto a la glosa de cada uno de los Giros reclamados, los hechos no controvertidos establecidos en el considerando Quinto, como también lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, que contiene la regla general en materia de cobro de impuestos y lo establecido en el artículo 147 del mismo cuerpo legal, en el caso de autos no cabe sino concluir que el Servicio de Impuestos Internos se encontraba legalmente facultado para emitir el Giro N° 880773, de fecha 01.06.2016, atendido que éste tiene su causa y antecedente directo en la sentencia de fecha 11.03.2016, dictada previamente por este Tribunal en la causa RIT GS-07-00028-2015, RUC N° 15-9-0001083-1, caratulada “S.I.I.- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con DURÁN RETAMAL, JORGE AGUSTÍN”, mediante la cual se confirmó el Acta de Denuncia N° 6, de fecha 25.08.2015, aplicando una multa de $4.256.067.- equivalente al 140% del Impuesto al Valor Agregado defraudado, la cual no fue apelada, por lo que tampoco se solicitó la suspensión del cobro judicial. La referida Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 08-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68f66261-552c-45db-956c-7042594cf62a Timbre Electrónico 16 sentencia definitiva, al presente, se encuentra ejecutoriada, según consta del certificado, de fecha 24.10.2017, que rola a fojas 54 de dicho expediente. En efecto, figura claramente en el expediente de dicha causa, tenida a la vista en autos, que la indicada sentencia definitiva de este Tribunal, fue debidamente notificada al S.I.I., con fecha 11.03.2016, mediante su publicación en el sitio de Internet de este Tribunal, y además, fue notificada al contribuyente denunciado, a través de carta certificada expedida con fecha 14.03.2016. En tanto, el Giro N° 880773, fue emitido con fecha 01.06.2016, esto es, después de notificada la sentencia respectiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero, tal como lo exige el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario. Por lo demás, como ya se dijo, la referida sentencia no fue apelada, sin perjuicio de lo cual, en el caso de que hubiese sido apelada, igualmente el S.I.I. habría podido emitir y notificar los Giros de cobranza respectivos, salvo que el contribuyente hubiere tramitado y obtenido oportunamente la correspondiente suspensión de cobro ante la Iltma. Corte de Apelaciones, cosa que tampoco ocurrió. Asimismo, deberá ser desestimado lo alegado por la reclamante en cuanto a que el acta de denuncia no habría sido confirmada “en un cien por ciento”, ya que se habría dejado una Liquidación nula por prescripción, de oficio, lo que a su juicio anula el Giro, haciendo improcedente su cobro ya que carecería de sustento legal. En efecto, a la luz del mérito de autos, se concluye que esta alegación es totalmente infundada, toda vez que consta claramente de autos que la referida Acta de Denuncia fue confirmada en todas sus partes, y además, tal como sostiene la parte reclamada al respecto, el Giro N° 880773 no guarda ninguna relación con la causa ni con las Liquidaciones que indica la reclamante, toda vez que el Giro en cuestión tiene su antecedente en una sanción infraccional, por una contravención tipificada y sancionada en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, que se ventiló y falló en la causa RIT GS-07-00028- 2015, tramitada ante este Tribunal. En cambio, las Liquidaciones a que hace referencia la reclamante, corresponden a la determinación de diferencias de impuestos, no a sanciones o multas infraccionales, cuya reclamación fue conocida y fallada por este Tribunal, pero en un juicio distinto, correspondiente a la causa RIT GR-07-00041-2014, sobre reclamo de Liquidaciones Nos. 28 a 40, de fecha 06.08.2014. En tanto, en el hipotético caso de que el reclamante se refiriera al período en que se cometió la infracción sancionada, esto es el mes de agosto de 2012, tampoco es plausible su alegación, atendido que la Liquidación N° 40, que cobra diferencias de impuestos correspondientes a ese mismo período, fue confirmada íntegramente por este Tribunal en sentencia definitiva de los aludidos autos RIT GR-07-00041-2014, la que se encuentra firme y ejecutoriada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 08-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68f66261-552c-45db-956c-7042594cf62a Timbre Electrónico 17 VIGÉSIMO: Que, por otra parte, en lo que dice relación con los Giros Nos. 848455, 848475, 848541, 848555, 848677, 848695, 848725, 848931, 848935 y 849049, todos emitidos con fecha 06.05.2016; los Giros Nos. 850817, 851223, 851259, 851215, 851021, 851029 y 851251, todos de fecha 09.05.2016, y con el Giro N° 850775, de fecha 10.05.2016, reclamados en estos autos, este sentenciador arriba a la conclusión de que tales Giros fueron legal y oportunamente emitidos por el S.I.I., por cuanto ellos tienen su antecedente directo en las Liquidaciones Nos. 29 a 46, todas de fecha 06.08.2014, practicadas al mismo contribuyente reclamante, que fueron confirmadas por sentencia definitiva de fecha 03.05.2016. Que, en efecto, constituye un hecho cierto y no controvertido que tales liquidaciones fueron reclamadas ante este Tribunal Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento general de reclamaciones, dando origen a la causa RIT GR-07-00041-2014, RUC 14-9-0001767-8, caratulada “DURÁN RETAMAL, JORGE AGUSTÍN con S.I.I.- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”. Asimismo consta del expediente de dicha causa, tenida a la vista en autos, que mediante sentencia definitiva de este Tribunal, de fecha 03.05.2016, se rechazó la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 29 a 46, las que por el contrario, fueron confirmadas, atendido lo cual, y constando además en la citada causa RIT GR- 07-00041-2014, tenida a la vista en autos, que la referida sentencia definitiva fue notificada con fecha 03.05.2016 a la reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet de este Tribunal, no cabe sino concluir, conforme a lo dispuesto en el citado inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario, que el órgano fiscalizador se encontraba facultado para emitir los Giros reclamados en las fechas en que fueron practicados, toda vez que fueron girados una vez que le fue notificado el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero, tal como lo exige el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario. Asimismo, la sola deducción del recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que rechazó parcialmente la reclamación, no impedía el ejercicio por parte del Fisco de las acciones de cobro que procedieran, pues para que ello ocurriera era necesario que el contribuyente reclamante hubiese solicitado, y obtenido, ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, la suspensión total o parcial del cobro del impuesto, según lo dispuesto en el artículo 147 del Código Tributario, lo que no aconteció en la especie. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, no se observa la falta de conformidad de los Giros reclamados antes indicados, con las liquidaciones que les sirvieron de antecedente, debido a que el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario, en relación con el artículo 147 del mismo cuerpo legal, contempla de manera explícita la facultad del S.I.I. para girar los impuestos adeudados, una vez notificado el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero, no obstante la interposición de un recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 08-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68f66261-552c-45db-956c-7042594cf62a Timbre Electrónico 18 VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de todo lo previamente expuesto, la solicitud de nulidad formulada por la reclamante, en relación con los Giros Nos. 848455, 848475, 848541, 848555, 848677, 848695, 848725, 848931, 848935 y 849049, todos emitidos con fecha 06.05.2016; los Giros Nos. 850817, 851223, 851259, 851215, 851021, 851029 y 851251, todos de fecha 09.05.2016, y con el Giro N° 850775, de fecha 10.05.2016, deberá ser desestimada. VIGÉSIMO TERCERO: Que, por otra parte, en relación con el Giro N° 848441, de fecha 06.05.2016, que según consta a fojas 3 y 4 de autos, tiene su antecedente en la Liquidación N° 28, de fecha 06.08.2014, cabe concluir que del análisis del mérito de autos se desprende que, del examen de la causa RIT GR-07-00041-2014, caratulada “DURÁN RETAMAL, JORGE AGUSTÍN con S.I.I.- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, se constata que la referida Liquidación N° 28 fue dejada sin efecto, mediante sentencia definitiva de fecha 03.05.2016, por haberse declarado, de oficio, la prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I., la que, por lo demás, se encuentra ejecutoriada, según cúmplase decretado con fecha 21.09.2016, que rola a fojas 215 de los autos antes mencionados. Que, por tanto, conforme a lo precedentemente señalado, se concluye que, habiendo sido dejada sin efecto la Liquidación N° 28, de fecha 06.08.2014, por sentencia definitiva de fecha 03.05.2016, el S.I.I. carecía de sustento o fundamento para emitir el Giro N° 848441, de fecha 06.05.2016, toda vez que el referido fallo no solamente no lo autorizaba sino que expresamente había dejado sin efecto la referida Liquidación, más aun teniendo presente que el fallo en cuestión fue posteriormente confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, razón por la que corresponde acoger en esta parte la reclamación tributaria. VIGÉSIMO CUARTO: Que, ahora bien, en relación con la petición de anulación del Giro N° 848441, de fecha 06.05.2016, que rola a fojas 3 y siguiente, el S.I.I. alegó que el Director de la VII Dirección Regional Talca emitió, con fecha 21.10.2016, la Resolución N° 07020000462, que decide administrativamente el “descargo” de la deuda correspondiente al Giro N° 848441, por la suma de $1.170.552.-, detallando como “Origen” o fundamento, lo siguiente: “Res. TTA del 03.05.2016 RUC 14-9-0001767-8 RIT GR-07-00041-2014”. Que, no obstante lo anterior, este sentenciador estima que corresponde declarar judicialmente la nulidad de dicho Giro, conforme a lo solicitado por la reclamante, atendido que del análisis del texto de la mencionada Resolución N° 07020000462, se observa que esta no dispone de manera explícita o expresa la nulidad del Giro en cuestión, sino que como ya se dijo, decide administrativamente el “descargo” de la deuda correspondiente, sin explicar el alcance exacto de tal expresión ni los efectos jurídicos ni administrativos que pueda producir respecto Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 08-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68f66261-552c-45db-956c-7042594cf62a Timbre Electrónico 19 del contribuyente reclamante, generando un problema de falta de certeza. Que, a mayor abundamiento, refrenda lo expresado previamente, que, no obstante que la parte reclamada manifestó en su contestación de la reclamación tributaria que, mediante la Resolución N° 07020000462, antes descrita, quedó “salvado el error cometido”, respecto del Giro N° 848441, por otro lado, en el petitorio del mismo escrito solicitó la confirmación de las actuaciones reclamadas y que se rechace la acción interpuesta en autos, sin hacer las distinciones pertinentes. Vale decir, es plausible estimar, especialmente desde el punto de vista procesal, que a pesar de ya haber descargado la deuda correspondiente al Giro N° 848441, de fecha 06.05.2016, a través de la Resolución N° 07020000462, de fecha 21.10.2016, la parte reclamada, en la parte petitoria de su contestación, formalmente pide a este Tribunal la confirmación del acto reclamado, petición que es contradictoria con la resolución aparentemente anulatoria emitida por el propio órgano fiscalizador. Que, atendido lo antes expuesto, se concluye que en autos no concurre la alegación de falta de oportunidad argumentada por la reclamada, toda vez que, en los hechos y alegaciones constatadas en esta causa, se observa una falta de certeza y concordancia suficientes al respecto, por lo que este sentenciador estima que procede acoger en esta parte la reclamación del contribuyente, declarando la nulidad del Giro N° 848441, de fecha 06.05.2016. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha desvirtuado los fundamentos del Giro N° 880773, de fecha 01.06.2016; como tampoco de los Giros Nos. 848455, 848475, 848541, 848555, 848677, 848695, 848725, 848931, 848935 y 849049, todos de fecha 06.05.2016; del Giro N° 850775, de fecha 10.05.2016; ni de los Giros Nos. 850817, 851223, 851259, 851215, 851021, 851029 y 851251, todos de fecha 09.05.2016 y, por lo tanto, deberá ser rechazada la reclamación interpuesta, confirmándose los Giros reclamados indicados en este Considerando. VIGÉSIMO SEXTO: Que, por el contrario, el Giro N° 848441, de fecha 06.05.2016, fue practicado respecto de la Liquidación N° 28, de fecha 06.08.2014, la cual fue dejada sin efecto mediante sentencia definitiva de fecha 03.05.2016, que se encuentra ejecutoriada y, por lo tanto, corresponde acoger en esta parte la reclamación de autos, siendo procedente que este Tribunal declare la nulidad del referido Giro N° 848441, de fecha 06.05.2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 08-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68f66261-552c-45db-956c-7042594cf62a Timbre Electrónico 20 VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por último, no se condenará en costas a las partes por no haber resultado totalmente vencidas en autos ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don PATRICIO ANDRÉS MONSALVE MONTECINOS, en representación del contribuyente don JORGE AGUSTÍN DURÁN RETAMAL, RUT N° 12.727.270-0, ambos ya individualizados, sólo en cuanto se acoge la nulidad solicitada respecto del Giro N° 848441, emitido con fecha 06.05.2016, por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II.- ANÚLESE el Giro N° 848441, emitido con fecha 06.05.2016, por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. III.- NO HA LUGAR al resto de la reclamación tributaria, interpuesta por PATRICIO ANDRÉS MONSALVE MONTECINOS, en representación del contribuyente don JORGE AGUSTÍN DURÁN RETAMAL, RUT N° 12.727.270-0, ambos ya individualizados, en contra de los Giros Nos. 880773, de fecha 01.06.2016; 848455, 848475, 848541, 848555, 848677, 848695, 848725, 848931, 848935 y 849049, todos de fecha 06.05.2016; 850775, de fecha 10.05.2016; y 850817, 851223, 851259, 851215, 851021, 851029 y 851251, todos de fecha 09.05.2016, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. IV.- CONFIRMANSE los Giros Nos. 880773, de fecha 01.06.2016; 848455, 848475, 848541, 848555, 848677, 848695, 848725, 848931, 848935 y 849049, de fecha 06.05.2016; 850775, de fecha 10.05.2016; 850817, 851223, 851259, 851215, 851021, 851029 y 851251, de fecha 09.05.2016, en los términos consignados en la parte considerativa de este fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 08-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68f66261-552c-45db-956c-7042594cf62a Timbre Electrónico 21 V.- NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes por no haber resultado totalmente vencidas en autos ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. VI.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por don Víctor Hugo Aedo Lara, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Victor Hugo Aedo Lara Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 08-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68f66261-552c-45db-956c-7042594cf62a Timbre Electrónico 2018-02-08T18:46:59-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.