Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00035-2016 · 4 de agosto de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- ES-07-00035-2016
- RUC
- 16-9-0001051-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“SANHUEZA FIGUEROA, ALEJANDRO con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 16-9-0001051-L
RIT ES-07-00035-2016
Talca, cuatro de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 7 y siguiente, comparece don ALEJANDRO ANTONIO SANHUEZA
FIGUEROA, RUT N° 15.943.189-4, técnico agrícola y ganadero, con giro de almacén por menor,
domiciliado en calle Constitución del 25 N° 291, Villa Arturo Alessandri Palma, de la ciudad de
Linares, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas
Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación de
Infracción N° 1207406, de fecha 27.08.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, por infracción prevista en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
al no otorgar vale de máquina registradora en reemplazo de boleta por venta. El monto de la
operación que dio origen a la denuncia de autos asciende a $2.420.-
Fundamentando su reclamación, expone que el día 27.08.2016 concurrieron al
almacén por menor, denominado El Emporio de Sanhueza, dos funcionarios del S.I.I. quienes
cursaron la infracción por una venta de $2.420, efectuada con Red Compra, ya que sostuvieron
que la operación constituía una evasión tributara debido a que la “boleta de red compra era solo
para los que trabajaban con boleta manual”, quedando excluidas las máquinas registradoras y los
puntos de venta, información que él no conocía en ese momento.
Indica que explicaron al funcionario que la forma en que operaban, al momento de
entregar el comprobante, era diferente y que nadie les había hecho esa observación y que al final
del día se declaraba el cierre de la red compra, por lo que en ningún momento realizó la evasión
tributaria de que se le acusa, pues sólo cambiaba la forma, pero en el fondo el objetivo se cumple
cabalmente todos los meses, pagando el impuesto que conlleva.
Agrega que la situación le parece injusta porque no hace más de un mes y medio
que trabaja con la caja registradora, haciendo presente los diversos criterios sobre esta situación.
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Señalando que cuando concurrió a timbrar rollos, consultó por el registro de venta del sistema Red
Compra y la funcionaria que los atendió les indicó que debían registrarla en el libro de compras y
ventas, añadiendo que el funcionario que se acercó al domicilio a sellar la máquina tampoco les
manifestó que debían dar boleta por las ventas con red compra de la caja registradora, a diferencia
de lo indicado por el funcionario que cursó la infracción, a quien le comentó que todo estaba en el
libro de compras y ventas, pero que él no tomó en cuenta la sugerencia, aunque sí colocó que se
había revisado esa documentación.
Conforme a lo precedente, indica que reclama en contra de la infracción de autos
“para la condonación” en su totalidad, ya que no ha realizado evasión tributaria desde que el
comprobante de Red Compra fue otorgado como válido como boleta, por lo que sólo había
cambiado en la forma y no en el fondo, toda vez que todos los meses ha realizado el pago de IVA
de Red Compra, llevando su registro en el libro de compras y ventas.
A fojas 10, rola acta de audiencia de percepción documental solicitada por la parte
reclamante.
A fojas 11 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente
N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N° 1207406, de fecha 27.08.2016, solicitando
sea rechazada en todas sus partes, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a
continuación.
Señala que, con fecha 27.08.2016, el funcionario del S.I.I., don Cristian Morales
Faundes, en cumplimiento de sus labores de presencia fiscalizadora, ingresó al local comercial en
que ejerce su actividad económica el contribuyente reclamante, presenciando alrededor de las
13:20 horas la venta de un jugo y verduras, hecho que no fue acompañado de la emisión del
documento tributario que amparase la transacción, la cual fue pagada mediante tarjeta de débito,
limitándose el locatario a entregar sólo la copia del comprobante emitido por el terminal
transaccional de venta Transbank, sin el correspondiente vale de reemplazo de boleta, no obstante
que el local cuenta y está autorizado para operar con máquina registradora. En virtud de lo
anterior, dice que el funcionario emitió la Notificación de Infracción reclamado en autos, dejando
constancia que “a petición del funcionario emite vale 22057 en reconocimiento de la infracción.
Pago con Transbank”.
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Indica que el acto reclamado en estos autos constituye un acto administrativo por el
cual un fiscalizador tributario, legalmente facultado e investido con la calidad de ministro de Fe
“denuncia” un hecho que infringe una obligación tributaria. Agregando que dada la presunción de
legalidad prevista en el artículo 3 de la Ley N° 19.880 y la calidad de ministro de fe del funcionario
denunciante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario en relación con el
artículo 51 de la Ley Orgánica del S.I.I., los hechos denunciados se encuentran amparados por
una presunción de veracidad.
Señala que los contribuyentes se encuentran afectos a obligaciones, siendo la
principal la de pagar el impuesto, mientras que la obligación de emitir los documentos exigidos por
las leyes y los reglamentos, que encuentra su fundamento en el artículo 88 del Código Tributario y,
en especial, en los artículos 52 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
pertenecería al grupo de obligaciones accesorias.
Transcribe los artículos 52 y 53 de la ley previamente citada e indica que el artículo
54 de la misma, reemplazado por la Ley N° 20.727, prevé que los comprobantes o recibos
generados en transacciones pagadas a través de medios electrónicos tendrán el valor de boletas
de ventas y servicios, tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir dichas boletas en
formato papel, en la forma y condiciones que determine el S.I.I. mediante resolución. Señalando
que, de conformidad con lo anterior, la Resolución SII EX. N° 5, de fecha 22.01.2015, estableció
que, a contar del 01 de febrero de 2015, los mencionados contribuyentes no deberán emitir boleta
en las operaciones que se paguen mediante el uso de tarjetas de crédito o tarjetas de débito, pero
excluyendo a los contribuyentes que operen máquinas registradoras, autorizados para emitir vales
en reemplazo de boletas, quienes deberán continuar emitiendo aquellos, calidad que tiene el
contribuyente de autos. Así las cosas, indica que el contribuyente reclamante se encuentra
obligado a continuar emitiendo dichos documentos, independiente del medio de pago utilizado por
el comprador al momento de la venta, so pena de incurrir en la infracción prevista y sancionada en
el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, la cual estaría clasificada dentro del catálogo de
figuras que la doctrina ha agrupado bajo la denominación genérica de infracciones tributarias,
distinta de los llamados delitos tributarios, cuya principal diferencia es que, respecto de aquellas,
no se requiere la concurrencia de elemento subjetivo alguno.
Agrega que no afecta la validez de la infracción cursada el supuesto
desconocimiento de la obligación tributaria infringida, toda vez que conforme lo dispone el artículo
8 del Código Civil, nadie puede alegar desconocimiento de la ley después que esta haya entrado
en vigencia. Lo anterior sin perjuicio de que pueda ser considerado como atenuante de
responsabilidad, de conformidad a lo previsto en el N° 4 del artículo 107 del Código Tributario.
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En cuanto a la alegación consistente en que no habría evasión tributaria, reitera que
la obligación de emitir los documentos exigidos por las leyes y los reglamentos, constituye una
obligación accesoria, que deben ser cumplidas a fin de resguardar debidamente el cumplimiento
de la obligación principal de pagar el impuesto. Añadiendo que la obligación infringida no requiere
la existencia de perjuicio.
Por último, indica que la conducta del contribuyente reclamante se ve agravada por
las circunstancias de los Nos. 1, 3 y 4 del artículo 107 del código del ramo, toda vez que,
respectivamente, es reincidente en infracciones de la misma especie, registrando otras dos
denuncias de fecha 09.01.2016 y 11.03.2016; posee estudios de educación superior, hecho que
acredita un buen grado cultural; y señala que al tener inicio de actividades desde el 19.08.2008 y
contar con documentación autorizada por el S.I.I., no puede alegar desconocimiento de sus
obligaciones tributarias.
Solicita se rechace el reclamo, con costas, declarando configurando la infracción de
autos y condenando al denunciado al pago de una multa ascendente a 40 UTA y la clausura por el
término de 20 días, o lo que se estime corresponda en derecho.
A fojas 21 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 26 y 27, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante y
de la parte reclamada, respectivamente.
A fojas 60, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos indicados
por la parte reclamada a fojas 59 y vuelta.
A fojas 62 y siguientes, rola acta de la audiencia testimonial de autos.
A fojas 70, se tuvo por acompañado, con citación, el documento indicado por la
parte reclamante a fojas 69.
A fojas 75, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 7 y siguiente, comparece ALEJANDRO
ANTONIO SANHUEZA FIGUEROA, RUT N° 15.943.189-4, ya individualizado, quien interpone,
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dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento Especial para la Aplicación de
Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación
de Infracción N° 1207406, de fecha 27.08.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, por infracción prevista en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
por la no otorgar vale de máquina registradora en reemplazo de boleta por venta, a fin que se
condone, por las argumentaciones ya descritas en la parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 11 y siguientes, comparece por la
parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, ambos ya individualizados,
evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de
Infracción N° 1207406, de fecha 27.08.2016. Solicitando se rechace en todas sus partes la
reclamación tributaria, por los fundamentos ya expresados en la parte expositiva de la presente
sentencia, con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que, a través del acto reclamado, consistente en la Notificación de
Infracción N° 1207406, de fecha 27.08.2016, que rola en fotocopia a fojas 1, se puso en
conocimiento del reclamante la infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario, en los términos siguientes: “NO OTORGA VALE DE MÁQUINA REGISTRADORA EN
REEEMPLAZO DE BOLETA POR VENTA DE JUGO Y VERDURAS. A PETICIÓN DE
FUNCIONARIO EMITE VALE N° 22.057 EN RECONOCIMIENTO DE INFRACCIÓN. PAGO CON
TRANSBANK.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por
la contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de
Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas
siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se
reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte
reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier
alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes
descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá
pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso, no se encuentra controvertido lo siguiente:
1.- Que el reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado.
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2.- Que el contribuyente reclamante se encuentra autorizado para emitir vales en reemplazo de
boletas mediante máquina registradora.
3.- Que, el día 27.08.2016, se efectuó una fiscalización en el local comercial del contribuyente
reclamante; y
4.- Que, al momento de la fiscalización, no se había emitido vale de reemplazo de boleta por parte
del contribuyente reclamante por una operación pagada por un cliente a través de Red Compra,
por la suma de $2.420.-
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de:
a) Si se encuentra configurada o no la infracción tributaria denunciada en autos;
b) El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el contribuyente reclamante de la obligación
legal denunciada y la información que le habría sido entregada, al respecto, por funcionarios del
S.I.I.;
c) Si el contribuyente reclamante es reincidente en infracciones tributarias de la misma especie; y
d) Sobre el grado de cultura del contribuyente reclamante.
SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 21 y vuelta, se recibió la causa a prueba, indicándose los puntos
sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante acompañó una
fotocopia del título de Técnico de Nivel Superior Agrícola y Ganadero, emitido a su nombre por el
Centro de Formación Técnica Santo Tomás, y rindió la prueba testimonial cuya acta rola a fojas 62
y siguientes, declarando la testigo doña Libny Camila Salazar Rivas, cajera y vendedora en el local
de la parte reclamante.
NOVENO: Que, además, junto con su escrito de reclamación, la parte denunciada
presentó fotocopias de la siguiente documentación:
1) A fojas 1, Notificación de Infracción N° 1207406, de fecha 27.08.2016, emitida por el S.I.I.
2) A fojas 2, comprobante de venta con tarjeta de débito de “El Emporio de Sanhueza”, con
domicilio en Población Arturo Alessandri Palma, pasaje 2 5 291, Linares.
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3) A fojas 3 y siguientes, folios 06, 04, y dos hojas sin folio, de libro de compras y ventas, y de
contabilidad de la parte reclamante.
DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la siguiente
prueba:
I. TESTIMONIAL, cuya acta rola a fojas 62 y siguientes, rendida por el testigo don Cristian Morales
Faundes, contador auditor, fiscalizador tributario del S.I.I.
II. DOCUMENTAL, de copia autorizada de lo siguiente:
1) A fojas 34, solicitud f 2117, de fecha 20.05.2016, del contribuyente reclamante para
autorización de emisión de vales mediante máquina registradora y de dejar habilitada la tecla de
cigarrillo.
2) A fojas 35, vale de reemplazo de boleta emitido por máquina registradora del contribuyente
reclamante.
3) A fojas 36 y siguiente, Certificado N° 1037 SE-S2000, emitido por Ingepesa.
4) A fojas 38, factura electrónica folio N° 13905, con membrete de Salas Salas Asociados
Limitada, a nombre del contribuyente reclamante, por adquisición de caja registradora.
5) A fojas 39, Documento Conductor Petición Administrativa sobre autorización de máquina
registradora del contribuyente reclamante.
6) A fojas 40, Res. Ex. N° 77316059470, de fecha 21.06.2016, emitida por el S.I.I. en que autoriza
emisión de vales en reemplazo de boleta por medio de máquinas registradoras al contribuyente
reclamante.
7) A fojas 42, Notificación N° 69, de fecha 08.07.2016, que comunica resolución singularizada en
numeral anterior.
8) A fojas 43 y siguiente, cartilla SIIC del contribuyente reclamante.
9) A fojas 45, cartilla Comportamiento del Contribuyente, de la parte reclamante.
10) A fojas 46, cartilla Timbrajes del contribuyente reclamante.
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11) A fojas 47, Notificación de Infracción N° 1259271, de fecha 09.01.2016, emitido a nombre del
contribuyente reclamante, por infracción del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario.
12) A fojas 48, Informe Funcionario de fecha 10.01.2016.
13) A fojas 49, “ATENCION Y PAGO POR INTERNET”, emitido a nombre de la parte reclamante,
de denuncia de fecha 09.01.2016.
14) A fojas 50, Notificación de Infracción N° 1208928, de fecha 11.03.2016, emitido a nombre del
contribuyente reclamante, por infracción del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario.
15) A fojas 51, Informe funcionario sin fecha.
16) A fojas 52, Resolución N° 71 emitida por el S.I.I. al contribuyente reclamante.
17) A fojas 53, Solicitud de autorización de reconsideración por días de clausura, de fecha
16.03.2016.
18) A fojas 54, Resolución N° 98, de fecha 22.03.2016, emitida por el S.I.I. al contribuyente
reclamante.
19) A fojas 55, Notificación N° 31, de fecha 05.04.2016, que comunica Resolución N° 98.
20) A fojas 56, Acta de Clausura, de fecha 05.04.2016.
21) A fojas 57, Acta de Levantamiento de Clausura, de fecha 08.04.2016.
22) A fojas 58, Giro y Comprobante de Pago, con timbre de fecha 06.03.2016.
UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo
132 del Código Tributario en relación con el artículo 165 No. 6 del mismo cuerpo legal, que
establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto
para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que
debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la
forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos
aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo
establecido en el artículo 165 No. 6 en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Por
último, cabe tener presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala
que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente, lo que es aplicable al caso de autos
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conforme lo contemplado en el No. 6 del artículo 165 del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, por otra parte, el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, en
sus incisos primero y segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
“El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de
crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no
autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el
timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras
operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento
al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades
tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.”
De acuerdo a la norma antes trascrita, la infracción tipificada en el inciso primero del
No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, se comete ya sea porque no se otorgan las guías de
despacho, facturas, notas de crédito, facturas de compras o boletas en los casos exigidos por las
leyes o bien, porque se emiten sin cumplir con los requisitos legales o reglamentarios.
DÉCIMO TERCERO: Que tratándose de una infracción tributaria que conlleva la
aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el N° 10 del artículo 97
del Código Tributario, este sentenciador estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio
de Impuestos Internos, quien debe aportar en este tipo de juicios tributarios todos los antecedentes
que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de
inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tienen plena aplicación en
materia infraccional tributaria. En este sentido, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de
la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, ha señalado “Que, los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República
han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son
manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del
contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes.
DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores
y atendido el mérito de autos, corresponde analizar si en la especie se encuentra efectivamente
configurada la infracción denunciada por el órgano fiscalizador o si, por el contrario, existen
antecedentes suficientes que hacen procedente su anulación, debiendo tener presente para ello, el
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tenor de la Notificación de Infracción N° 1207406, de fecha 27.08.2016, descrita en el
considerando Tercero.
DÉCIMO QUINTO: Que, según consta en autos, la parte reclamante señala que, el
día 27.08.2016, dos funcionarios del S.I.I. concurrieron hasta el almacén por menor “El Emporio de
Sanhueza”, quienes notificaron una infracción por la venta de $2.420 pagada con Red Compra
debido a que no se habría emitido la boleta correspondiente mediante la máquina registradora. Al
respecto indica que no habría cometido evasión tributaria desde que el comprobante del sistema
red compra fue otorgado como válido como boleta, ya que efectuaba registros diarios en el libro de
compras y ventas, pagando todos los meses el IVA correspondiente. Agregando que lleva poco
tiempo trabajando con máquina registradora y que, al consultar en el S.I.I., la funcionaria que lo
atendió le comentó que la venta con red compra debía registrarla en el libro de compras y ventas,
mientras que el funcionario que selló la máquina no le manifestó que debía dar boleta en ese caso,
concluyendo que los criterios son diversos.
Que, por su lado, la parte reclamada señala que durante la fiscalización efectuada el
día 27.08.2016, en el local en que ejerce su actividad comercial el contribuyente reclamante,
alrededor de las 13:20 horas el fiscalizador del S.I.I. don Cristian Morales Faundes presenció la
venta de un jugo y verduras que fue pagada mediante tarjeta de débito, entregando el locatario del
local comercial sólo la copia del comprobante emitido por el terminal transaccional de venta
Transbank, sin emitir el correspondiente vale de reemplazo de boleta, no obstante que dicho local
comercial cuenta y está autorizado para operar con máquina registradora, citando como
fundamentos de derecho para tener por configurada la infracción los artículos 52 a 55 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la Resolución Ex. N° 5 del S.I.I., de fecha 22.01.2015, el
N° 10 del artículo 97 del Código Tributario y el artículo 8 del Código Civil, este último en cuanto al
supuesto desconocimiento alegado por el actor de la obligación tributaria infringida, pues nadie
puede alegar ignorancia de la ley después de su entrada en vigencia, sin perjuicio de que pueda
ser considerado como atenuante de responsabilidad, lo cual debe ser acreditado por el
denunciado. Señalando, además, que el acto reclamado es un acto administrativo que goza de la
presunción de legalidad y que, en virtud de la calidad de Ministro de Fe del funcionario
denunciante, los hechos denunciados se encuentran amparados por una presunción de veracidad.
Y, agregando, que al contribuyente reclamante le afectan las agravantes contempladas en los Nos.
1, 3 y 4 del artículo 107 del Código Tributario, por cuanto, en relación con cada caso, es
reincidente en otras dos denuncias por infracciones de la misma especie, tiene un buen grado
cultural dado sus estudios superiores e inició actividades el 19.08.2008, de lo que desprende el
conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
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DÉCIMO SEXTO: Que, sobre la materia, el artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, señala que las personas que celebren cualquier contrato o convención de
los mencionados en los Títulos II y III de dicha ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso,
por las operaciones que efectúen, obligación que rige aun cuando en la venta de los productos o
prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de
convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.
Mientras que el artículo 53 de la misma ley establece los casos en que corresponde
la emisión de boleta, indicando lo siguiente:
“Artículo 53.- Los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados
a emitir los siguientes documentos:
a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que
realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en todo caso,
tratándose de ventas o de contratos de arriendo con opción de compra de bienes
corporales inmuebles o de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8º,
gravados con el impuesto del Título II de esta ley.
b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no
contemplados en la letra anterior.
La Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá exigir a los contribuyentes que
emitan diariamente una boleta con la última numeración del día, por el valor total de
las ventas o servicios realizados por montos inferiores al mínimo por el cual deban
emitirse las boletas, fijado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo
88º del Código Tributario. El original y la copia de este documento deberán
mantenerse en el negocio o establecimiento para los efectos del control que disponga el
Servicio y anotarse en el libro de ventas diarias.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la oportunidad de emisión de las boletas, el
inciso sexto del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señala que “Las
boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en
conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas.”
DÉCIMO OCTAVO: Que, por su parte, el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las
Venta y Servicios, modificado por el número 2) del artículo 1° de la Ley N° 20.727, publicada con
fecha 31.01.2014, regula la forma en que deben ser emitidos los documentos tributarios que
indica, entre ellos las boletas, señalando lo siguiente:
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“Artículo 54.- Las facturas, facturas de compra, liquidaciones facturas y notas de
débito y crédito que deban emitir los contribuyentes, consistirán exclusivamente en
documentos electrónicos emitidos en conformidad a la ley, sin perjuicio de las
excepciones legales pertinentes. Las guías de despacho y las boletas de ventas y
servicios se podrán emitir, a elección del contribuyente, en formato electrónico o en
papel. Con todo, los comprobantes o recibos generados en transacciones pagadas a
través de medios electrónicos tendrán el valor de boleta de ventas y servicios,
tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir dichas boletas en formato
papel, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos
mediante resolución. Tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir boletas
electrónicas de ventas y servicios en que el pago de la respectiva transacción se efectúe
por medios electrónicos, ambos sistemas tecnológicos deberán estar integrados en la
forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, de forma
tal que el uso del medio de pago electrónico importe necesariamente la generación de
la boleta electrónica de ventas y servicios por el contribuyente respectivo.
Tratándose de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar
geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones
que tienen infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado
como zona de catástrofe conforme a la ley Nº 16.282, no estarán obligados a emitir los
documentos señalados en el inciso primero en formato electrónico, pudiendo siempre
optar por emitirlos en papel. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos, de
oficio o a petición de parte, dictará una o más resoluciones, según sea necesario,
debiendo individualizar al contribuyente o grupo de contribuyentes que se encuentren
en alguna de las situaciones referidas, solicitando a los organismos técnicos
respectivos informar las zonas geográficas del territorio nacional que no cuentan con
los servicios o suministros respectivos y el plazo durante el cual dicha situación se
mantendrá o debiese mantenerse. Dicha información deberá ser entregada por los
organismos referidos en forma periódica conforme lo solicite el Servicio de Impuestos
Internos. Presentada la solicitud de que trata este inciso y mientras ésta no sea
resuelta, el Servicio de Impuestos Internos deberá autorizar el timbraje de los
documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo del giro o actividad del
contribuyente. En todo caso, transcurridos treinta días sin que la solicitud sea resuelta
por el Servicio de Impuestos Internos, ésta se entenderá aceptada en los términos
planteados por el contribuyente. Con todo, tratándose de lugares decretados como zona
de catástrofe por terremoto o inundación, la resolución del Servicio de Impuestos
Internos deberá ser dictada de oficio y dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
publicación en el Diario Oficial del decreto de catástrofe respectivo, debiendo en dicho
caso autorizar el uso de facturas en papel debidamente timbradas que el contribuyente
mantenga en reserva o autorizar el timbraje de facturas, según sea el caso.
Los documentos tributarios que, de acuerdo a los incisos anteriores, puedan ser
emitidos en papel, deberán extenderse en formularios previamente timbrados de
acuerdo a la ley y contener las especificaciones que señale el reglamento.
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La copia impresa en papel de los documentos electrónicos a que se refiere el inciso
primero, tendrá el valor probatorio de un instrumento privado emanado de la persona
bajo cuya firma electrónica se transmitió, y se entenderá cumplida a su respecto la
exigencia de timbre y otros requisitos de carácter formal que las leyes requieren para
los documentos tributarios emitidos en soporte de papel.”
DÉCIMO NOVENO: Que, por tanto, conforme a las normas transcritas
precedentemente, los contribuyentes que celebren cualquier contrato o convención de los
mencionados en los Títulos II y III de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se
encuentran obligados a emitir facturas o boletas, según el caso.
Tratándose de boletas, éstas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real
o simbólica de las especies, ya sea en formato electrónico o en papel, a elección del contribuyente.
Agregándose que aquellos que hayan optado por el formato en papel, los comprobantes o recibos
generados en transacciones pagadas a través de medios electrónicos tendrán el valor de boleta de
ventas y servicios, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos
mediante resolución. Mientras que aquellos que hayan optado por emitir boletas electrónicas en
que el pago se efectúe por medios electrónicos, ambos sistemas deberán estar integrados en la
forma que establezca el S.I.I. mediante resolución, de forma tal que el uso del medio de pago
electrónico importe necesariamente la generación de la boleta electrónica.
VIGÉSIMO: Que, al efecto, el S.I.I. emitió la Resolución N° 5, de fecha 22.01.2015,
modificada por Resolución Ex. N° 55, de fecha 18.06.2015, que establece normas en relación a la
emisión del comprobante o recibo de pago generado en transacciones pagadas a través de
medios electrónicos, como sustituto de la boleta de venta y servicios, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Conforme a lo dispuesto en el N° 3 de la Resolución N° 5, antes referida, sus
disposiciones son aplicables sólo respecto de las operaciones pagadas a través de medios
electrónicos en terminales transaccionales POS, estableciendo en el numeral 11, que se excluyen
de dicha resolución los siguientes casos:
a) A los contribuyentes que operen máquinas registradoras, terminales de puntos de ventas,
impresoras fiscales u otro dispositivo similar, autorizados por este Servicio para emitir vales
en reemplazo de boletas, de acuerdo a normas particulares, quienes deberán continuar
emitiendo aquellos en reemplazo de las boletas de compras y ventas afectas.
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b) Los contribuyentes que cuenten con dos o más establecimientos de venta a consumidores
finales, en los cuales en al menos uno de ellos se utilicen sistemas autorizados de emisión
de vales en reemplazo de boletas y que adicionalmente cuenten con al menos un
establecimiento que emita boletas timbradas, deberán acogerse a las disposiciones de esta
resolución sólo en el establecimiento que emita boletas timbradas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en el caso de autos, de acuerdo al mérito de los
antecedentes y lo determinado en el considerando Cuarto de la presente sentencia, se pueden
establecer los siguientes hechos:
1) Que el reclamante denunciado es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado;
2) Que, según lo señalado por las partes, el contribuyente reclamante se encuentra autorizado a
emitir vales en reemplazo de boletas mediante máquina registradora. Lo anterior se verifica,
además, de la Solicitud F 2117, que rola a fojas 34, presentada ante el S.I.I. con fecha 20.05.2016,
en que solicitó “autorización de máquina registradora”, modelo SE-S2000 MG-1-Fiscal Casio Serie
5814154, pidiendo dejar habilitada la tecla de cigarrillo; del Certificado emitido por INGEPESA
Ltda., que da cuenta de que la caja registradora ahí descrita fue autorizada por el S.I.I. para emitir
vales que reemplacen boletas de ventas y servicios; de la factura electrónica N° 13905, de fecha
19.05.2016, que rola a fojas 38, que detalla la adquisición de la caja registradora ya referida, por el
contribuyente reclamante; del Documento Conductor Petición Administrativa, folio 77316040862; y
de la Resolución Ex. N° 77316059470, de fecha 21.06.2016, que acoge la solicitud del
contribuyente denunciado, autorizándolo para emitir vales en reemplazo de la cual rola a fojas 40 y
siguiente; y
3) Que, con fecha 27.08.2016, se efectuó una fiscalización por funcionarios del S.I.I., en el local
comercial del contribuyente reclamante, constatándose que no se emitió vale de reemplazo de
boleta por una operación de venta, por la suma de $2.420, la cual fue pagada por un cliente, a
través del sistema de pago electrónico de Red Compra. Lo anterior se comprueba de los dichos de
las partes y de las declaraciones testimoniales de doña Libny Camila Salazar Rivas y don Cristian
Marcelo Morales Faundes. La primera manifestó haber recibido el pago del cliente con tarjeta y
entregar el correspondiente voucher de comprobante de Red Compra, agregando que cuando fue
consultada por los funcionarios fiscalizadores del S.I.I., por la boleta de dicha transacción,
respondió que aquella la había entregado, correspondiendo al comprobante de Red Compra. Por
otro lado, el segundo testigo, señaló ser fiscalizador tributario del S.I.I. y que, en dicha calidad
visitó el local comercial, constatando que, efectivamente, la dependiente del establecimiento emitió
el comprobante de Transbank, por el monto de la transacción, pero no así el vale en reemplazo de
boleta.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por tanto, de acuerdo al mérito de autos, teniendo
presente los hechos antes establecidos y las normas legales descritas, no cabe sino concluir que
se encuentra debidamente acreditada la configuración de la infracción denunciada, toda vez que el
contribuyente reclamante de autos se encontraba obligado a emitir el correspondiente documento
tributario, esto es, una boleta, la cual, en el caso del contribuyente, corresponde a un vale en
reemplazo de boleta que lleva impresa la leyenda “BOLETA AUT. SII.”, según se comprueba de la
fotocopia de uno de los documentos que emite la máquina registradora del denunciado, que rola a
fojas 35.
Ello por cuanto, si bien el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios autoriza que tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir boletas en
formato papel, los comprobantes o recibos generados en transacciones pagadas a través de
medios electrónicos tendrán el valor de boleta, ello es en la forma y condiciones que determine el
S.I.I. mediante resolución, acto administrativo que corresponde a la Resolución N° 5, de fecha
22.01.2015, modificada por Resolución Ex. N° 55, de fecha 18.06.2015, que excluye expresamente
a aquellos contribuyentes que utilicen el sistema de máquina registradora.
VIGÉSIMO TERCERO: Que lo concluido no se ve afectado por la alegación de la
parte reclamante, consistente en que no efectuó evasión tributaria, ya que diariamente registraba
las transacciones pagadas a través de Transbank en el libro de compras y ventas, por lo que el
objetivo se cumplía pagando todos los meses el IVA que conllevaba, por cuanto la situación
prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario es una infracción objetiva, que sanciona la
conducta de no emitir alguno de los documentos tributarios ahí previstos, no requiriendo el
perjuicio fiscal para su comisión. Agregándose a lo precedente que conforme a lo dispuesto en el
artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, “las boletas deberán ser emitidas en
el momento de la entrega real o simbólica de las especies”.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, este sentenciador arriba a la plena
convicción de que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió el contribuyente
denunciado, permiten tener por configurada en la especie, a cabalidad, la infracción tipificada y
sancionada en el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá rechazarse la
reclamación interpuesta y confirmarse la Notificación de Infracción N° 1207406, que rola a fojas 1.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, para regular la sanción a aplicar, el N° 10 del artículo 97
del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes que van desde el 50% al
500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo
de 40 unidades tributarias anuales. Además, de contemplar la sanción de clausura de hasta 20
días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
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VIGÉSIMO SEXTO: Que también para regular la sanción aplicable, conforme al
artículo 107 del Código Tributario, esta se aplicará dentro de los márgenes que correspondan, tomando
en consideración las circunstancias indicadas en dicha norma y que, de acuerdo a los antecedentes
que obran en autos, en el caso son las siguientes:
a) Que, de los antecedentes de autos, en especial, del documento denominado
“Comportamiento del contribuyente”, que rola a fojas 45; y de aquellos que rolan a fojas 47 y
siguientes, esto es, de la Notificación de Infracción N° 1259271, de fecha 09.01.2016,; Informe
funcionario, de fecha 10.01.2016; documento sobre “Atención y Pago por Internet”, de fecha
10.01.2016; Notificación de Infracción N° 1208928, de fecha 11.03.2016; Informe funcionario de
fecha ilegible; Resolución N° 71, de fecha 16.03.2016; Solicitud de reconsideración, de fecha
16.03.2016; Resolución N° 98, de fecha 22.03.2016; Notificación N° 31, de fecha 05.04.2016; Acta
de Clausura, de fecha 05.04.2016; Acta de levantamiento de clausura, de fecha 08.04.2016; y “Giro y
Comprobante de Pago”, de fecha 16.03.2016; consta que el contribuyente denunciado, al momento
de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en dos infracciones de la misma especie, por
lo que corresponde considerar como agravante la circunstancia prevista en el numeral 1 del artículo
107 del Código Tributario.
b) Que, en relación con la circunstancia modificatoria de responsabilidad del N° 2 del
artículo 107 del Código Tributario, no se encuentra acreditado en autos que el contribuyente hubiese
incurrido con anterioridad en otras infracciones semejantes a la de autos y, por lo demás, no resulta
procedente considerar en dos oportunidades distintas los mismos hechos descritos en la letra a)
precedente, en virtud del principio non bis in idem, lo que no resulta procedente desde el punto de vista
jurídico;
c) Que, respecto del grado de cultura del denunciado, cabe señalar que si bien consta
en autos, fotocopia de un diploma de Técnico de Nivel Superior del contribuyente denunciado, que rola
a fojas 68, a juicio de este sentenciador, se estima que no es suficiente para considerarlo como
agravante del No. 3 del artículo 107 del Código Tributario.
d) Que, en cuanto al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida, cabe indicar que teniendo presente la cuestión de derecho debatida en autos, en
cuanto a si correspondía emitir boleta en aquellos casos en que el medio de pago era electrónico; las
declaraciones testimoniales de la vendedora dependienta del local comercial del contribuyente
reclamante y del fiscalizador del S.I.I. que cursó la Notificación de Infracción de autos, de las cuales se
comprueba el desconocimiento y confusión del contribuyente reclamante al respecto; y la proximidad
en el tiempo entre la modificación legal del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
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Servicios, la Resolución N° 5, de fecha 22.01.2015, que reguló los casos en relación a la emisión del
comprobante de pago por medio electrónico, la Resolución Ex. N° 77316059470, de fecha 21.06.2016,
que autorizó al contribuyente reclamante a emitir vales en reemplazo de boletas y la comisión de la
infracción denunciada; debe inferirse que el contribuyente denunciado no conocía cabalmente la
obligación de emitir el correspondiente vale en reemplazo de boleta en el caso de pagos efectuados
por medios electrónicos, por lo que corresponde considerar como atenuante la circunstancia
modificatoria de responsabilidad del N° 4 del citado artículo 107 del Código Tributario.
e) Que, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, teniendo
presente que la boleta fue emitida por el denunciado, no obstante tener el convencimiento, por error,
que no debía emitir el documento tributario; que, conforme Libro de Compras y Ventas el contribuyente
reclamante, registraba en una columna distinta lo correspondiente a compras pagadas por medios
electrónicos, a lo que se le otorga validez, a pesar de no haberse acompañado los Formularios 29
sobre declaración de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por cuanto en la declaración testimonial del
fiscalizador tributario del S.I.I., fue éste quien le informó que la infracción “no obedecía a si tributaba el
váucher o no”; y, por último, atendido el monto específico de la operación que dio origen a la infracción,
se estima que corresponde considerar como atenuante la circunstancia modificatoria de
responsabilidad del No. 5 del artículo 107 antes indicado.
f) Que se estima que el denunciado prestó la cooperación debida para esclarecer su
situación, toda vez que en la reclamación tributaria no controvirtió el hecho de no haber emitido el
correspondiente vale en reemplazo, por lo que corresponde concluir que en el caso es del todo
procedente aplicar la circunstancia atenuante del No. 6 del artículo 107 del Código Tributario;
g) Que, por último, respecto del grado de negligencia de la contribuyente denunciada al
incurrir en la infracción, se estima que es de carácter leve y, por tanto, no corresponde aplicar la
circunstancia modificatoria de responsabilidad del No. 7 del artículo 107 del Código Tributario.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante por cuanto se estima que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y
165 N° 7 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 165° del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don ALEJANDRO ANTONIO
SANHUEZA FIGUEROA, RUT N° 15.943.189-4, ya individualizado, en contra de la Notificación de
Infracción N° 1207406, de fecha 27.08.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa.
II.- CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N° 1207406, de fecha 27.08.2016,
emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por infracción
contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario.
III.- APLÍCASE al contribuyente denunciado ALEJANDRO ANTONIO SANHUEZA
FIGUEROA, RUT N° 15.943.189-4, como autor de la infracción sancionada en el N° 10 del artículo
97 del Código Tributario, una multa ascendente a $ 93.200.- (noventa y tres mil doscientos
pesos), equivalente a 2 unidades tributarias mensuales de agosto del presente año y una
clausura de un día del establecimiento ubicado en calle Constitución del 25 N° 291, Villa Arturo
Alessandri Palma, de la ciudad de Linares, según lo establecido en la parte considerativa de esta
sentencia.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código Tributario.
V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese al reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el
sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales
efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII
Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2017-08-04T20:19:15-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.