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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00037-2016 · 7 de agosto de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
ES-07-00037-2016
RUC
16-9-0001082-K
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SOC. MADERERA ORO BLANCO JORGE GUTIÉRREZ VÁSQUEZ E.I.R.L. con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 16-9-0001082-K RIT ES-07-00037-2016 Talca, siete de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 10 y siguiente, comparece don JORGE ANTONIO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, RUT N° 8.970.208-9, en representación de SOCIEDAD MADERERA ORO BLANCO JORGE GUTIÉRREZ VÁSQUEZ E.I.R.L., RUT N° 76.429.168-9, ambos domiciliados en Santa Rita Lote B, Parcela 47, comuna de Pelarco, con giro Aserradero y dimensionado de maderas, quien interpone reclamo, dentro de plazo legal, conforme al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción N° 1300220, de fecha 06.09.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, que le imputa haber incurrido en la infracción tributaria contemplada en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, por no otorgar documento tributario por traslado de 12.000 tablillas de madera de pino de descarte y 8.000 listones de pino de 3° categoría desde Talca a Arica. Consignando como monto de la operación, la cantidad de $200.000. En cuanto a los hechos, dice que, el día 06.09.2016, fue notificado de la infracción de autos, la cual se refiere a un control carretero efectuado el día 06.06.2016, en el sector de Paine, a un camión que transportaba madera según Guía de despacho N° 870, emitida por su representada. Señala que el chofer fue infraccionado, según consta la notificación “NO otorgó documento”, lo cual dice que sería un error, por cuanto el chofer habría presentado la guía N° 870, pero que el problema es que dicho documento era de fecha 01.06.2016. Agrega que tanto el chofer como el camión era responsabilidad de la empresa que compró la madera “(Sr. Juan Pablo González Rut: 12.240.314-2, ciudad de Arica)”; que su representada solo emitió la guía de despacho el día que salió de la barraca, ignorando las razones por las cuales pasó por Paine el día 06 de junio. Además, dice que considera injusta la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2dcc4188-0981-43a1-ae71-9f0657b10a5f Timbre Electrónico 2 infracción cursada a su empresa, por cuanto ésta habría cumplido con la emisión del documento cuando correspondía, y no tiene control respecto del trayecto de los camiones. Por otra parte, señala que da cumplimiento a la obligación de facturar cada guía de despacho emitida por venta, por lo que considera injusto ser sancionado por irresponsabilidad de algún cliente o chofer ajeno a su representada. Finalmente, luego de explicar las consecuencias que le generaría a su empresa la sanción de clausura, solicita la anulación del acto reclamado por cuanto el atraso del transporte, en dirección a la ciudad de Arica, no sería de su responsabilidad. A fojas 13 y siguientes, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N° 1300220, de fecha 06.09.2016, solicitando sea rechazada y confirmada, en todas sus partes, la actuación reclamada, con expresa condena en costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación. Explica que el motivo por el cual se cursó la notificación de infracción reclamada en autos, fue porque la contribuyente “No otorgó documento tributario por traslado de 12.000 tablillas de madera de pino de descarte y 8.000 listones de pino de 3° categoría desde Talca a Arica por posible venta”, la cual tuvo su antecedente en la infracción N° 1308632, de fecha 06.06.2016, cursada en un control carretero en el sector de Paine, por funcionario del Servicio de Impuestos Internos, al conductor del vehículo placa patente SR-2912, quien transportaba hacia la ciudad de Arica las mercaderías descritas en la notificación reclamada en autos. Agregando que en dicha fiscalización el conductor portaba la guía de despacho N° 870, emitida por Sociedad Maderera Oro Blanco Jorge Gutiérrez Vásquez E.I.R.L., quien habría señalado que el vendedor de dichas mercaderías era la empresa emisora de la guía que exhibía. En cuanto a los fundamentos para rechazar la reclamación, en primer lugar, dice que el denuncio contenido en la notificación de infracción de autos constituye un acto administrativo por el cual un fiscalizador tributario, legalmente facultado e investido con la calidad de Ministro de Fe denuncia un hecho que infringe una obligación tributaria. Luego se refiere a la obligación de emitir documentos tributarios y a la obligación de exhibirlos, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de las especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 55 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, así como también a los requisitos de emisión de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2dcc4188-0981-43a1-ae71-9f0657b10a5f Timbre Electrónico 3 guía de despacho, contenida en el artículo 70 del Decreto Supremo N° 55, sobre Reglamento del Impuesto a las Ventas y Servicios, en especial lo referente a la fecha que debe contener. Respecto al fundamento de la reclamante, más que la literalidad de la infracción cursada, en cuanto a que “No otorgó documento tributario por el traslado de…”, dice que tal expresión debe ser interpretada bajo el contexto existente al momento de la fiscalización, esto es, “que existió una guía de despacho (N°870), la cual por estar extendida fuera de todo plazo prudencial, no puede ser considerada como un documento válido para respaldar el traslado”. Agrega que, considerando el supuesto planteado por la reclamante, en relación a la normativa legal, la existencia de la guía de despacho N° 870 que respalda el traslado de la mercadería, a su juicio, no invalida la infracción reclamada, por cuanto el supuesto contenido en el inciso quinto del artículo 55 de la Ley de Impuestos a las ventas y servicios, hace aplicable la sanción del número 10 del artículo 97 del Código Tributario cuando no ha emitido la guía de despacho en forma oportuna. Concluye diciendo que, conforme a la información que proporcionó el chofer del vehículo, al momento de efectuarse el control carretero el día 06.06.2016, el propietario de la mercadería transportada era la denunciada en autos, y que el transporte de dicha mercadería no se encontraba válidamente respaldado por una factura o guía de despacho, toda vez que la guía de despacho N° 870, de fecha 01.06.2016, exhibida al momento del control carretero, se encontraba extendida en una fecha fuera de todo plazo prudencial, en relación a la fecha efectiva de su transporte hacia la ciudad de Arica. Solicitando, se confirme la actuación reclamada, rechazando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 18 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 22, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 27 y vuelta, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada. A fojas 31, se trajeron los AUTOS PARA FALLO. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 10 y siguiente, comparece don JORGE ANTONIO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, RUT N° 8.970.208-9, en representación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2dcc4188-0981-43a1-ae71-9f0657b10a5f Timbre Electrónico 4 SOCIEDAD MADERERA ORO BLANCO JORGE GUTIÉRREZ VÁSQUEZ E.I.R.L., RUT N° 76.429.168-9, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo, dentro de plazo legal, conforme al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción N° 1300220, de fecha 06.09.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por supuesta infracción tributaria del No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, solicitando la anulación del acto reclamado, por los argumentos ya descritos en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 13 y siguientes, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N° 1300220, de fecha 06.09.2016; solicitando sea rechazada y confirmada, en todas sus partes, la actuación reclamada, con expresa condena en costas, por los fundamentos latamente expresados en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos lo constituye la Notificación de Infracción N° 1300220, de fecha 06.09.2016, que rola en fotocopia de “Segunda Copia” a fojas 1, a través de la cual se comunicó a la reclamante la infracción sancionada en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, en los términos siguientes “No otorgó documento tributario por traslado de 12.000 tablillas de madera de pino de descarte y 8.000 listones de pino de 3° categoría desde Talca a … detectada en control carretero el 06.06.2016”. Consignando como monto de la operación la cantidad de $200.000. CUARTO: Que, sobre el particular, debe hacerse presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, del mérito de autos, se desprender que no se encuentra controvertido lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2dcc4188-0981-43a1-ae71-9f0657b10a5f Timbre Electrónico 5 1) Que la denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; 2) Que la denuncia de autos tuvo su antecedente en la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos el día 06.06.2016, en control carretero de Paine, al conductor del vehículo que transportaba la madera objeto de la infracción reclamada en autos; y 3) Que el chofer responsable del traslado de las mercaderías, al momento de la fiscalización, portaba y exhibió, la guía de despacho No. 870, de fecha 01.06.2016, y que tiene el membrete de la contribuyente reclamante de autos. SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre si, en el caso de autos, está configurada la infracción tributaria denunciada, conforme al denuncio de fojas 1. SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 18 y vuelta, se recibió la causa a prueba, indicándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, aportó los siguientes documentos: 1) A fojas 1, fotocopia de “Segunda Copia” de Notificación de Infracción N° 1300220, de fecha 06.09.2016, emitida por el S.I.I.; 2) A fojas 2, fotocopia de cuadruplicado de guía de despacho N° 870, de fecha 01.06.2016, y que tiene el membrete de la reclamante de autos; y 3) A fojas 3 y siguientes, copia de certificado de estatuto actualizado y certificado de vigencia de Sociedad Maderera Oro Blanco Jorge Antonio Gutiérrez Vásquez E.I.R.L. NOVENO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió prueba testimonial, donde legalmente juramentado e interrogado al tenor del punto de prueba fijado por la resolución de fojas 18 y vuelta, declaró el testigo don JORGE PÉREZ OLIVEROS, RUT N° 16.763.214-9, cuya acta rola a fojas 27 y vuelta. DÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 165 No. 7 del mismo cuerpo legal, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2dcc4188-0981-43a1-ae71-9f0657b10a5f Timbre Electrónico 6 probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 165 No. 7 en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Por último, cabe tener presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente, lo que es aplicable al caso de autos conforme lo contemplado en el No. 7 del artículo 165 del Código Tributario. UNDÉCIMO: Que, por otra parte, tratándose de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe aportar en este tipo de juicios tributarios todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tienen plena aplicación en materia infraccional tributaria. En este sentido, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, ha señalado “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinente. DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes y atendido el mérito de autos, en el caso corresponde analizar si se encuentra configurada la infracción denunciada, en los términos consignados en la Notificación de Infracción N° 1300220, de fecha 06.09.2016, descrita en el considerando Tercero. DÉCIMO TERCERO: Que, según consta en autos, la parte reclamante manifiesta que el día 06.09.2016, fue notificada de la infracción de autos, la cual dice relación con un control carretero efectuado el día 06.06.2016, en el sector de Paine, a un camión que transportaba madera según Guía de despacho N° 870, emitida por su representada. Además, dice que el chofer fue infraccionado, según consta la notificación “NO otorgó documento”, lo cual sería un error por cuanto el chofer habría presentado la guía N° 870, pero que el problema es que dicho documento era de fecha 01.06.2016. Agregando que tanto el chofer como el camión era responsabilidad de la empresa que le compró la madera “(Sr. Juan Pablo González Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2dcc4188-0981-43a1-ae71-9f0657b10a5f Timbre Electrónico 7 Rut: 12.240.314-2, ciudad de Arica)”, y que su representada solo emitió la guía de despacho el día que salió de la barraca, ignorando las razones por las cuales pasó por Paine el día 06.06.2016. Para acreditar sus dichos, la reclamante aportó las pruebas descritas en el considerando Octavo. DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, la reclamada confirma que la infracción de autos tuvo su antecedente en una infracción de fecha 06.06.2016, cursada en control carretero, al conductor del vehículo placa patente SR-2912, en el sector de Paine, quien portaba la guía de despacho N° 870, emitida por la reclamante de autos, y sustenta su pertinencia en que dicho conductor habría señalado que el vendedor de las mercaderías era la empresa emisora de la guía que exhibía. Agregando que el transporte de dicha mercadería no se encontraba válidamente respaldado por una factura o guía de despacho, por cuanto la guía de despacho N° 870, exhibida al momento del control carretero, extendida con fecha 01.06.2016, se encontraba fuera de todo plazo prudencial, en relación a la fecha efectiva de su transporte. Para acreditar sus dichos, la reclamada aportó la prueba descrita en el considerando Noveno. DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte, la obligación de porte y exhibición de la guía de despacho, factura o boleta respectiva, está establecida en el artículo 55 del Decreto Ley No. 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que en su inciso final señala: “La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto.” Que, así las cosas, según la norma antes trascrita, se comete también la infracción prevista en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, cuando en el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga, no se exhibe, a solicitud del Servicio de Impuestos Internos, la guía de despacho o la factura o boleta correspondiente, infracción que es imputable al vendedor o prestador del Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2dcc4188-0981-43a1-ae71-9f0657b10a5f Timbre Electrónico 8 servicio y, excepcionalmente, es atribuible al conductor, como responsable solidario, cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto. DÉCIMO SEXTO: Que, sobre el particular, el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero y segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.” De acuerdo a la norma antes trascrita, la infracción tipificada en el inciso primero del No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, se comete ya sea porque no se otorgan las guías de despacho, facturas, notas de crédito, facturas de compras o boletas en los casos exigidos por las leyes o bien, porque se emiten sin cumplir con los requisitos legales o reglamentarios. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, el Director del Servicio de Impuestos Internos, a través de la Circular No. 64, de fecha 14.09.2001, que “Define objetivo de la Presencia Fiscalizadora en terreno e instaura procedimiento general de actuación“, y que constituye una norma vinculante para los funcionarios del órgano fiscalizador, en la letra f) del subtítulo “Resultado de la Fiscalización” del numeral 6.- de la letra C) de dicha Circular, establece lo siguiente: “f) Las siguientes son las infracciones factibles de cursar, según lo establecido en el Art. 97 del Código Tributario:  El conductor no lleva la correspondiente documentación tributaria, pero identifica al vendedor o prestador del servicio que debió emitir el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2dcc4188-0981-43a1-ae71-9f0657b10a5f Timbre Electrónico 9 documento. Corresponde que se le notifique la infracción contemplada en el Nº 17 del artículo 97 del Código Tributario. Respecto del vendedor deberá registrarse su nombre y domicilio, para que posteriormente se le notifique la infracción contemplada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario.  El conductor no lleva la correspondiente documentación tributaria y no identifica al vendedor o prestador del servicio que debió emitir el documento. Debe denunciársele por la infracción contemplada en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario. Sin embargo, no procede que además se le denuncie por infracción del Nº 17 del referido artículo 97.  El conductor porta la correspondiente documentación tributaria, pero ella no cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, el Reglamento y las Instrucciones del Servicio. Corresponde que se denuncie en el acto al conductor por la infracción contemplada en el Nº 17 del artículo 97 del Código Tributario y posteriormente al emisor por el Nº 10 del mismo artículo, del ya mencionado Código.  El vendedor, comprador o el prestador de servicio dueño de los bienes, conduce el vehículo o se encuentra en él. Si no portan la correspondiente documentación tributaria o si estos documentos no cumplen con todos los requisitos exigidos por la Ley, se les denunciará la infracción contemplada en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario.” Que, conforme a lo consignado en la Circular No. 64, del 2001, la infracción tipificada en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, y que tiene su antecedente en la infracción descrita en el No. 17 de la misma norma legal, se comente en las dos siguientes situaciones: 1) No portar la factura o guía de despacho correspondiente y el conductor identifica al vendedor o prestador del servicio que debió emitir el documento; o 2) Porque el documento que se porta no cumple con todos los requisitos legales, reglamentarios y los establecidos en instrucciones del mismo órgano fiscalizador. DÉCIMO OCTAVO: Que por la frase “correspondiente guía de despacho o factura”, utilizada para los efectos de la infracción establecida en el No. 17 del artículo 97 del Código Tributario, y que motiva la infracción establecida en el No. 10 de la misma norma legal, a falta de una definición legal, debe entenderse aquella guía de despacho o factura que Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2dcc4188-0981-43a1-ae71-9f0657b10a5f Timbre Electrónico 10 consignando la individualización del contribuyente emisor y del destinatario de la misma, describe los bienes corporales muebles que son trasladados efectivamente en el vehículo destinado al transporte de carga. No pareciendo razonable, para tales efectos, exigir otros requisitos adicionales pues en ese evento se estaría más bien conceptualizando lo que corresponde a una guía de despacho que cumple los requisitos legales y reglamentarios, lo que según lo razonado en el considerando anterior, en el evento de incurrirse en algún incumplimiento a tales requisitos, podría configurarse la otra situación fáctica que da origen a la infracción sancionada en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, en relación con el No. 17 de la misma norma legal. DÉCIMO NOVENO: Que, según consta de la Notificación de Infracción reclamada, rolante en Segunda Copia a fojas 1; del escrito del reclamo, de fojas 10 y siguiente; y del escrito evacuación del reclamo que rola a fojas 13 y siguientes, la infracción tributaria que se imputa a la contribuyente denunciada se fundamenta en la primera de las situaciones descritas en el considerando Décimo Séptimo, consistente en no llevar el conductor el documento tributario correspondiente pero identificando al vendedor o prestador de servicio que debió emitir dicho documento. VIGÉSIMO: Que, sin embargo, según ya se indicó en el considerando Quinto, no es un hecho controvertido entre las partes que la denuncia de autos tuvo su antecedente en la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos el día 06.06.2016, en control carretero de Paine, al conductor del vehículo que portaba y exhibió la guía de despacho No. 870, de fecha 01.06.2016, y que tiene el membrete de la contribuyente SOCIEDAD MADERERA ORO BLANCO JORGE GUTIÉRREZ VÁSQUEZ E.I.R.L., RUT N° 76.429.168-9. En efecto, consta en el proceso que la parte reclamante alega que lo consignado en la Notificación de Infracción, esto es, que “No otorgó documento”, es un error, por cuanto el chofer exhibió la Guía de Despacho N° 870, pero que el problema es que dicho documento era de fecha 01.06.2016, además que tanto el chofer como el camión era de responsabilidad de la empresa que le compró la madera y que su representada emitió la guía de despacho el día que salió de la barraca. A su turno, la reclamada en su escrito de fojas 13 y siguientes, mediante el cual evacúa el traslado conferido de la reclamación de autos, dice que fue el conductor del vehículo quién habría identificado a la denunciada como vendedor de las mercaderías que transportaba. Además, no desconoce la existencia y exhibición de la guía de despacho por parte del chofer. Sin embargo, señala que el transporte no se encontraba válidamente respaldado porque la guía extendida con fecha 01.06.2016, se encontraba fuera de todo plazo prudencial, en relación a la fecha efectiva de su transporte. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2dcc4188-0981-43a1-ae71-9f0657b10a5f Timbre Electrónico 11 VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, el asunto controvertido de autos se centra en determinar si la Guía de Despacho N° 870, de fecha 01.06.2016, puede ser considerada o no como la “correspondiente guía de despacho” a que se refiere el No. 17 del artículo 97 del Código Tributario, hecho que sirvió como antecedente para notificar la infracción reclamada en estos autos. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, aplicando lo señalado en el considerando Décimo Octavo y analizada la prueba rendida en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador llega a la conclusión que el documento tributario que portaba el chofer al momento de ser fiscalizado, sí constituía la “correspondiente guía de despacho” para el caso, por cuanto en ella se describen los bienes muebles que eran transportados y, además, se consigna la individualización del contribuyente emisor y del destinatario de la misma. Efectivamente, a fojas 2, rola cuadruplicado de Guía de Despacho N° 870, emitida con fecha 01.06.2016, por la contribuyente SOCIEDAD MADERERA ORO BLANCO JORGE GUTIÉRREZ VÁSQUEZ E.I.R.L., RUT N° 76.429.168-9, la cual consigna 12.000 tablillas aproximadas de madera de pino de descarte de tercera categoría y 8.000 listones aproximados de madera de pino de descarte de tercera categoría, siendo concordante con los productos descritos en la Notificación de Infracción de fojas 1, y ratificado por la denunciante en su escrito de fojas 13 y siguientes, donde respecto de los hechos señala: “…conductor del vehículo placa patente SR-2912, ... transportaba hacia la ciudad de Arica 12.000 tablillas de madera de descarte y 8.000 listones de madera de pino de 3° categoría”. VIGÉSIMO TERCERO: Que la conclusión anterior no se ve alterada en nada por la alegación planteada por la reclamada, en su escrito a través del cual evacúa el traslado de la reclamación, consistente en que la Guía de Despacho N° 870, de fecha 01.06.2016, se encontraba fuera de todo plazo prudencial, en relación a la fecha efectiva de su transporte, lo que implica que, en su concepto, dicha guía no puede ser considerada como un documento válido para respaldar el traslado de mercaderías y que en el caso, por lo tanto, no existiría el documento tributario correspondiente que habilite su traslado; toda vez que tal alegación es contradictoria con el fundamento explícito por el que se cursó la denuncia reclamada, esto es, “No otorgó documento tributario”, lo que es muy distinto a imputar que la guía de despacho que portaba el transportista no cumplía con los requisitos legales y reglamentarios, dentro de los cuales se encuentra el plazo prudencial desde el envío o retiro de las especies hasta su destino, conforme al artículo 70 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el Decreto Supremo No. 55, de 1977. Criterio que se encuentra ratificado por el propio Director del Servicio de Impuestos Internos, a través de la Circular No. 64, de fecha 14.09.2001, la que como ya se dijo en el considerando Décimo Séptimo, constituye una norma Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2dcc4188-0981-43a1-ae71-9f0657b10a5f Timbre Electrónico 12 vinculante para los funcionarios del órgano fiscalizador. Por lo demás, de aceptarse tal alegación de la parte reclamada, a juicio de este sentenciador, se estaría afectando gravemente el derecho a defensa de la contribuyente denunciada, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios y, por tanto, al encontrarse impedida de hacer sus descargos en contra del nuevo fundamento planteado por el órgano fiscalizador para tener por configurada la infracción denunciada, según lo establecido en el considerando Cuarto de esta sentencia. VIGÉSIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento y no obstante lo manifestado en el considerando Undécimo, cabe agregar que el órgano fiscalizador denunciante tampoco aportó los antecedentes que sustentan la denuncia de autos, vale decir, la notificación de infracción cursada al conductor responsable del transporte, donde constaría la declaración de aquel en cuanto a la identificación del vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto, ni las consecuencias administrativas o judiciales respecto de tal notificación. A lo que debe agregarse que no acompañó antecedente alguno en relación con la situación contractual del chofer infraccionado, ni respecto del vehículo que transportaba las mercaderías objeto de la infracción, pese a que el fundamento del reclamo se sustenta, principalmente, en que tanto el chofer como el camión era de responsabilidad de la empresa que compró la madera (Sr. Juan Pablo González Rut.: 12.240.314-2, ciudad Arica), y que la denunciada le emitió la guía de despacho el día que salió de la barraca. En efecto, la prueba testimonial de la parte reclamada que rola a fojas 27 y vuelta, donde don JORGE PÉREZ OLIVEROS, RUT N° 16.763.214-9, funcionario del S.I.I., quien al tenor del punto de prueba fijado en la resolución de fojas 18 y vuelta, declaró lo siguiente: “Parte de mis funciones es recibir estos casos en donde existe una infracción, para analizar si corresponde notificar una infracción a raíz de una notificación de infracción cursada bajo el artículo 97 N° 17 del Código Tributario. Para este caso en particular dado el plazo prudencial del traslado con la guía de despacho N° 870, del contribuyente a sancionar, correspondía notificar la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, puesto que el contribuyente fue fiscalizado con fecha 06.06.2016 en control carretero de Paine y la guía de despacho señala fecha 01.06.2016, por lo tanto, estaba fuera de todo plazo prudencial, porque el traslado desde Pelarco a Paine no le va a tomar 6 días”. A lo que debe adicionarse que interrogado por el Tribunal, sobre cómo le consta que la reclamante no emitió, oportunamente, la guía de despacho N° 870, por el traslado de la mercadería, señaló: “Por la notificación de infracción 1214411 de fecha 06.06.2016, que sancionó al conductor responsable de realizar el transporte de carga … con la guía de despacho de fecha 01.06.2016, (…), quién identificó al Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2dcc4188-0981-43a1-ae71-9f0657b10a5f Timbre Electrónico 13 momento de la fiscalización al contribuyente reclamante como sujeto del impuesto.”, todo lo cual resulta, evidentemente, insuficiente para acreditar la configuración de la infracción tributaria denunciada. VIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, lo concluido tampoco se ve alterado por la calidad de ministro de fe del funcionario del S.I.I., ya que tal calidad o circunstancia no puede ser suficiente para la configuración de la infracción imputada, menos aun cuando, en el caso, se fundamenta en antecedentes que el funcionario actuante habría tenido a la vista, sin ser parte presencial de los hechos, antecedentes que tampoco fueron aportados a estos autos, pues si fuera así bastaría con esa sola circunstancia para invertir siempre la carga probatoria en contra de los contribuyentes denunciados, haciendo con ello ilusorio no solo la carga de la prueba que recae en el órgano fiscalizador en este tipo de juicios tributarios sino que, más grave aún, impediría la aplicación de la presunción de inocencia establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, y que tiene plena aplicación en materia infraccional tributaria, tal como ya se indicó en el considerando Undécimo. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia y conforme a todo lo señalado precedentemente, este sentenciador arriba a la plena convicción que en el caso se autos no se ha acreditado debidamente la infracción tributaria denunciada, por lo que la reclamación interpuesta deberá ser acogida y, en virtud de ello, disponerse la anulación de la Notificación de Infracción N° 1300220, de fecha 06.09.2016, de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido solicitado por la contraria y por estimarse, además, que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 165 del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don JORGE ANTONIO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, en representación de la SOCIEDAD MADERERA ORO BLANCO JORGE GUTIÉRREZ VÁSQUEZ E.I.R.L., RUT N° 76.429.168-9, ambos ya individualizados, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2dcc4188-0981-43a1-ae71-9f0657b10a5f Timbre Electrónico 14 contra de la Notificación de Infracción N° 1300220, de fecha 06.09.2016, por supuesta infracción prevista en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, efectuada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa. II. DÉJASE SIN EFECTO la Notificación de Infracción N° 1300220, de fecha 06.09.2016, antes descrita. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por no haber sido solicitado por la contraria y estimarse, además, que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 7 del Código Tributario. IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la reclamante por carta certificada. Notifíquese a la reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2dcc4188-0981-43a1-ae71-9f0657b10a5f Timbre Electrónico 15 En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2dcc4188-0981-43a1-ae71-9f0657b10a5f Timbre Electrónico 2017-08-07T17:14:32-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.