Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00037-2016 · 7 de agosto de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- ES-07-00037-2016
- RUC
- 16-9-0001082-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“SOC. MADERERA ORO BLANCO JORGE GUTIÉRREZ VÁSQUEZ E.I.R.L. con SII-VII DIRECCIÓN
REGIONAL TALCA”
RUC 16-9-0001082-K
RIT ES-07-00037-2016
Talca, siete de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 10 y siguiente, comparece don JORGE ANTONIO GUTIÉRREZ
VÁSQUEZ, RUT N° 8.970.208-9, en representación de SOCIEDAD MADERERA ORO
BLANCO JORGE GUTIÉRREZ VÁSQUEZ E.I.R.L., RUT N° 76.429.168-9, ambos domiciliados
en Santa Rita Lote B, Parcela 47, comuna de Pelarco, con giro Aserradero y dimensionado de
maderas, quien interpone reclamo, dentro de plazo legal, conforme al Procedimiento Especial
para la Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en
contra de la Notificación de Infracción N° 1300220, de fecha 06.09.2016, emitida por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, que le imputa haber incurrido en la
infracción tributaria contemplada en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, por no
otorgar documento tributario por traslado de 12.000 tablillas de madera de pino de descarte y
8.000 listones de pino de 3° categoría desde Talca a Arica. Consignando como monto de la
operación, la cantidad de $200.000.
En cuanto a los hechos, dice que, el día 06.09.2016, fue notificado de la
infracción de autos, la cual se refiere a un control carretero efectuado el día 06.06.2016, en el
sector de Paine, a un camión que transportaba madera según Guía de despacho N° 870,
emitida por su representada. Señala que el chofer fue infraccionado, según consta la
notificación “NO otorgó documento”, lo cual dice que sería un error, por cuanto el chofer habría
presentado la guía N° 870, pero que el problema es que dicho documento era de fecha
01.06.2016.
Agrega que tanto el chofer como el camión era responsabilidad de la empresa
que compró la madera “(Sr. Juan Pablo González Rut: 12.240.314-2, ciudad de Arica)”; que su
representada solo emitió la guía de despacho el día que salió de la barraca, ignorando las
razones por las cuales pasó por Paine el día 06 de junio. Además, dice que considera injusta la
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infracción cursada a su empresa, por cuanto ésta habría cumplido con la emisión del
documento cuando correspondía, y no tiene control respecto del trayecto de los camiones.
Por otra parte, señala que da cumplimiento a la obligación de facturar cada guía
de despacho emitida por venta, por lo que considera injusto ser sancionado por
irresponsabilidad de algún cliente o chofer ajeno a su representada.
Finalmente, luego de explicar las consecuencias que le generaría a su empresa
la sanción de clausura, solicita la anulación del acto reclamado por cuanto el atraso del
transporte, en dirección a la ciudad de Arica, no sería de su responsabilidad.
A fojas 13 y siguientes, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director
de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°
60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, de
la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra
de la Notificación de Infracción N° 1300220, de fecha 06.09.2016, solicitando sea rechazada y
confirmada, en todas sus partes, la actuación reclamada, con expresa condena en costas, por
los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.
Explica que el motivo por el cual se cursó la notificación de infracción reclamada
en autos, fue porque la contribuyente “No otorgó documento tributario por traslado de 12.000
tablillas de madera de pino de descarte y 8.000 listones de pino de 3° categoría desde Talca a
Arica por posible venta”, la cual tuvo su antecedente en la infracción N° 1308632, de fecha
06.06.2016, cursada en un control carretero en el sector de Paine, por funcionario del Servicio
de Impuestos Internos, al conductor del vehículo placa patente SR-2912, quien transportaba
hacia la ciudad de Arica las mercaderías descritas en la notificación reclamada en autos.
Agregando que en dicha fiscalización el conductor portaba la guía de despacho N° 870, emitida
por Sociedad Maderera Oro Blanco Jorge Gutiérrez Vásquez E.I.R.L., quien habría señalado
que el vendedor de dichas mercaderías era la empresa emisora de la guía que exhibía.
En cuanto a los fundamentos para rechazar la reclamación, en primer lugar, dice
que el denuncio contenido en la notificación de infracción de autos constituye un acto
administrativo por el cual un fiscalizador tributario, legalmente facultado e investido con la
calidad de Ministro de Fe denuncia un hecho que infringe una obligación tributaria. Luego se
refiere a la obligación de emitir documentos tributarios y a la obligación de exhibirlos, a
requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de las especies afectas al
Impuesto al Valor Agregado, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 55 de la Ley
sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, así como también a los requisitos de emisión de la
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guía de despacho, contenida en el artículo 70 del Decreto Supremo N° 55, sobre Reglamento
del Impuesto a las Ventas y Servicios, en especial lo referente a la fecha que debe contener.
Respecto al fundamento de la reclamante, más que la literalidad de la infracción
cursada, en cuanto a que “No otorgó documento tributario por el traslado de…”, dice que tal
expresión debe ser interpretada bajo el contexto existente al momento de la fiscalización, esto
es, “que existió una guía de despacho (N°870), la cual por estar extendida fuera de todo plazo
prudencial, no puede ser considerada como un documento válido para respaldar el traslado”.
Agrega que, considerando el supuesto planteado por la reclamante, en relación a la normativa
legal, la existencia de la guía de despacho N° 870 que respalda el traslado de la mercadería, a
su juicio, no invalida la infracción reclamada, por cuanto el supuesto contenido en el inciso
quinto del artículo 55 de la Ley de Impuestos a las ventas y servicios, hace aplicable la sanción
del número 10 del artículo 97 del Código Tributario cuando no ha emitido la guía de despacho
en forma oportuna.
Concluye diciendo que, conforme a la información que proporcionó el chofer del
vehículo, al momento de efectuarse el control carretero el día 06.06.2016, el propietario de la
mercadería transportada era la denunciada en autos, y que el transporte de dicha mercadería
no se encontraba válidamente respaldado por una factura o guía de despacho, toda vez que la
guía de despacho N° 870, de fecha 01.06.2016, exhibida al momento del control carretero, se
encontraba extendida en una fecha fuera de todo plazo prudencial, en relación a la fecha
efectiva de su transporte hacia la ciudad de Arica. Solicitando, se confirme la actuación
reclamada, rechazando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa
condena en costas.
A fojas 18 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
A fojas 22, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 27 y vuelta, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 31, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 10 y siguiente, comparece don
JORGE ANTONIO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, RUT N° 8.970.208-9, en representación de
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SOCIEDAD MADERERA ORO BLANCO JORGE GUTIÉRREZ VÁSQUEZ E.I.R.L., RUT N°
76.429.168-9, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo, dentro de plazo legal,
conforme al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el
artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción N° 1300220, de
fecha 06.09.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, por supuesta infracción tributaria del No. 10 del artículo 97 del Código Tributario,
solicitando la anulación del acto reclamado, por los argumentos ya descritos en la parte
expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 13 y siguientes, comparece
don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el
traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N°
1300220, de fecha 06.09.2016; solicitando sea rechazada y confirmada, en todas sus partes, la
actuación reclamada, con expresa condena en costas, por los fundamentos latamente
expresados en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos lo constituye la Notificación de
Infracción N° 1300220, de fecha 06.09.2016, que rola en fotocopia de “Segunda Copia” a fojas
1, a través de la cual se comunicó a la reclamante la infracción sancionada en el No. 10 del
artículo 97 del Código Tributario, en los términos siguientes “No otorgó documento tributario por
traslado de 12.000 tablillas de madera de pino de descarte y 8.000 listones de pino de 3°
categoría desde Talca a … detectada en control carretero el 06.06.2016”. Consignando como
monto de la operación la cantidad de $200.000.
CUARTO: Que, sobre el particular, debe hacerse presente que en los juicios
tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su
escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su
escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del
contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo
contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir
el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o
planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes
descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá
pronunciarse.
QUINTO: Que, del mérito de autos, se desprender que no se encuentra
controvertido lo siguiente:
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1) Que la denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado;
2) Que la denuncia de autos tuvo su antecedente en la infracción cursada por el Servicio de
Impuestos Internos el día 06.06.2016, en control carretero de Paine, al conductor del vehículo
que transportaba la madera objeto de la infracción reclamada en autos; y
3) Que el chofer responsable del traslado de las mercaderías, al momento de la fiscalización,
portaba y exhibió, la guía de despacho No. 870, de fecha 01.06.2016, y que tiene el membrete
de la contribuyente reclamante de autos.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre si, en el
caso de autos, está configurada la infracción tributaria denunciada, conforme al denuncio de
fojas 1.
SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 18 y vuelta, se recibió la causa a prueba, indicándose los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió
prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, aportó los siguientes
documentos:
1) A fojas 1, fotocopia de “Segunda Copia” de Notificación de Infracción N° 1300220, de fecha
06.09.2016, emitida por el S.I.I.;
2) A fojas 2, fotocopia de cuadruplicado de guía de despacho N° 870, de fecha 01.06.2016, y
que tiene el membrete de la reclamante de autos; y
3) A fojas 3 y siguientes, copia de certificado de estatuto actualizado y certificado de vigencia de
Sociedad Maderera Oro Blanco Jorge Antonio Gutiérrez Vásquez E.I.R.L.
NOVENO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió prueba
testimonial, donde legalmente juramentado e interrogado al tenor del punto de prueba fijado por
la resolución de fojas 18 y vuelta, declaró el testigo don JORGE PÉREZ OLIVEROS, RUT N°
16.763.214-9, cuya acta rola a fojas 27 y vuelta.
DÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 165 No. 7 del mismo cuerpo legal,
que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
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probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la
sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento
Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y,
particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es
procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 165 No. 7 en relación con el artículo
148 del Código Tributario. Por último, cabe tener presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente, lo
que es aplicable al caso de autos conforme lo contemplado en el No. 7 del artículo 165 del
Código Tributario.
UNDÉCIMO: Que, por otra parte, tratándose de una infracción tributaria que
conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el N° 10
del artículo 97 del Código Tributario, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos
Internos, quien debe aportar en este tipo de juicios tributarios todos los antecedentes que
acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia,
establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tienen plena aplicación en materia
infraccional tributaria. En este sentido, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la
sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, ha señalado “Que, los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República
han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos
son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho
del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinente.
DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes
y atendido el mérito de autos, en el caso corresponde analizar si se encuentra configurada la
infracción denunciada, en los términos consignados en la Notificación de Infracción N° 1300220,
de fecha 06.09.2016, descrita en el considerando Tercero.
DÉCIMO TERCERO: Que, según consta en autos, la parte reclamante manifiesta
que el día 06.09.2016, fue notificada de la infracción de autos, la cual dice relación con un
control carretero efectuado el día 06.06.2016, en el sector de Paine, a un camión que
transportaba madera según Guía de despacho N° 870, emitida por su representada. Además,
dice que el chofer fue infraccionado, según consta la notificación “NO otorgó documento”, lo
cual sería un error por cuanto el chofer habría presentado la guía N° 870, pero que el problema
es que dicho documento era de fecha 01.06.2016. Agregando que tanto el chofer como el
camión era responsabilidad de la empresa que le compró la madera “(Sr. Juan Pablo González
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Rut: 12.240.314-2, ciudad de Arica)”, y que su representada solo emitió la guía de despacho el
día que salió de la barraca, ignorando las razones por las cuales pasó por Paine el día
06.06.2016. Para acreditar sus dichos, la reclamante aportó las pruebas descritas en el
considerando Octavo.
DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, la reclamada confirma que la infracción de
autos tuvo su antecedente en una infracción de fecha 06.06.2016, cursada en control carretero,
al conductor del vehículo placa patente SR-2912, en el sector de Paine, quien portaba la guía
de despacho N° 870, emitida por la reclamante de autos, y sustenta su pertinencia en que dicho
conductor habría señalado que el vendedor de las mercaderías era la empresa emisora de la
guía que exhibía. Agregando que el transporte de dicha mercadería no se encontraba
válidamente respaldado por una factura o guía de despacho, por cuanto la guía de despacho N°
870, exhibida al momento del control carretero, extendida con fecha 01.06.2016, se encontraba
fuera de todo plazo prudencial, en relación a la fecha efectiva de su transporte. Para acreditar
sus dichos, la reclamada aportó la prueba descrita en el considerando Noveno.
DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte, la obligación de porte y exhibición de la
guía de despacho, factura o boleta respectiva, está establecida en el artículo 55 del Decreto Ley
No. 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que en su inciso final señala:
“La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta
respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos,
durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado
en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o
prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe
traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de
guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N°
10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien
transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio
sujeto del impuesto.”
Que, así las cosas, según la norma antes trascrita, se comete también la
infracción prevista en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, cuando en el traslado de
especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte
de carga, no se exhibe, a solicitud del Servicio de Impuestos Internos, la guía de despacho o la
factura o boleta correspondiente, infracción que es imputable al vendedor o prestador del
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servicio y, excepcionalmente, es atribuible al conductor, como responsable solidario, cuando no
identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto.
DÉCIMO SEXTO: Que, sobre el particular, el N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario, en sus incisos primero y segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones
tributarias:
“El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de
crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas
no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho
sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de
otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta
por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.”
De acuerdo a la norma antes trascrita, la infracción tipificada en el inciso primero
del No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, se comete ya sea porque no se otorgan las
guías de despacho, facturas, notas de crédito, facturas de compras o boletas en los casos
exigidos por las leyes o bien, porque se emiten sin cumplir con los requisitos legales o
reglamentarios.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, el Director del Servicio de Impuestos
Internos, a través de la Circular No. 64, de fecha 14.09.2001, que “Define objetivo de la
Presencia Fiscalizadora en terreno e instaura procedimiento general de actuación“, y que
constituye una norma vinculante para los funcionarios del órgano fiscalizador, en la letra f)
del subtítulo “Resultado de la Fiscalización” del numeral 6.- de la letra C) de dicha Circular,
establece lo siguiente:
“f) Las siguientes son las infracciones factibles de cursar, según lo establecido
en el Art. 97 del Código Tributario:
El conductor no lleva la correspondiente documentación tributaria, pero
identifica al vendedor o prestador del servicio que debió emitir el
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documento. Corresponde que se le notifique la infracción contemplada en
el Nº 17 del artículo 97 del Código Tributario. Respecto del vendedor
deberá registrarse su nombre y domicilio, para que posteriormente se le
notifique la infracción contemplada en el N°10 del artículo 97 del Código
Tributario.
El conductor no lleva la correspondiente documentación tributaria y no
identifica al vendedor o prestador del servicio que debió emitir el
documento. Debe denunciársele por la infracción contemplada en el Nº 10
del artículo 97 del Código Tributario. Sin embargo, no procede que
además se le denuncie por infracción del Nº 17 del referido artículo 97.
El conductor porta la correspondiente documentación tributaria, pero ella
no cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, el Reglamento y las
Instrucciones del Servicio. Corresponde que se denuncie en el acto al
conductor por la infracción contemplada en el Nº 17 del artículo 97 del
Código Tributario y posteriormente al emisor por el Nº 10 del mismo
artículo, del ya mencionado Código.
El vendedor, comprador o el prestador de servicio dueño de los bienes,
conduce el vehículo o se encuentra en él. Si no portan la correspondiente
documentación tributaria o si estos documentos no cumplen con todos los
requisitos exigidos por la Ley, se les denunciará la infracción
contemplada en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario.”
Que, conforme a lo consignado en la Circular No. 64, del 2001, la infracción
tipificada en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, y que tiene su antecedente en la
infracción descrita en el No. 17 de la misma norma legal, se comente en las dos siguientes
situaciones: 1) No portar la factura o guía de despacho correspondiente y el conductor identifica al
vendedor o prestador del servicio que debió emitir el documento; o 2) Porque el documento que se
porta no cumple con todos los requisitos legales, reglamentarios y los establecidos en
instrucciones del mismo órgano fiscalizador.
DÉCIMO OCTAVO: Que por la frase “correspondiente guía de despacho o
factura”, utilizada para los efectos de la infracción establecida en el No. 17 del artículo 97 del
Código Tributario, y que motiva la infracción establecida en el No. 10 de la misma norma legal,
a falta de una definición legal, debe entenderse aquella guía de despacho o factura que
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consignando la individualización del contribuyente emisor y del destinatario de la misma,
describe los bienes corporales muebles que son trasladados efectivamente en el vehículo
destinado al transporte de carga. No pareciendo razonable, para tales efectos, exigir otros
requisitos adicionales pues en ese evento se estaría más bien conceptualizando lo que
corresponde a una guía de despacho que cumple los requisitos legales y reglamentarios, lo que
según lo razonado en el considerando anterior, en el evento de incurrirse en algún
incumplimiento a tales requisitos, podría configurarse la otra situación fáctica que da origen a la
infracción sancionada en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, en relación con el No.
17 de la misma norma legal.
DÉCIMO NOVENO: Que, según consta de la Notificación de Infracción
reclamada, rolante en Segunda Copia a fojas 1; del escrito del reclamo, de fojas 10 y siguiente;
y del escrito evacuación del reclamo que rola a fojas 13 y siguientes, la infracción tributaria que
se imputa a la contribuyente denunciada se fundamenta en la primera de las situaciones
descritas en el considerando Décimo Séptimo, consistente en no llevar el conductor el
documento tributario correspondiente pero identificando al vendedor o prestador de servicio que
debió emitir dicho documento.
VIGÉSIMO: Que, sin embargo, según ya se indicó en el considerando Quinto, no
es un hecho controvertido entre las partes que la denuncia de autos tuvo su antecedente en la
infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos el día 06.06.2016, en control carretero
de Paine, al conductor del vehículo que portaba y exhibió la guía de despacho No. 870, de
fecha 01.06.2016, y que tiene el membrete de la contribuyente SOCIEDAD MADERERA ORO
BLANCO JORGE GUTIÉRREZ VÁSQUEZ E.I.R.L., RUT N° 76.429.168-9.
En efecto, consta en el proceso que la parte reclamante alega que lo consignado
en la Notificación de Infracción, esto es, que “No otorgó documento”, es un error, por cuanto el
chofer exhibió la Guía de Despacho N° 870, pero que el problema es que dicho documento era
de fecha 01.06.2016, además que tanto el chofer como el camión era de responsabilidad de la
empresa que le compró la madera y que su representada emitió la guía de despacho el día que
salió de la barraca. A su turno, la reclamada en su escrito de fojas 13 y siguientes, mediante el
cual evacúa el traslado conferido de la reclamación de autos, dice que fue el conductor del
vehículo quién habría identificado a la denunciada como vendedor de las mercaderías que
transportaba. Además, no desconoce la existencia y exhibición de la guía de despacho por
parte del chofer. Sin embargo, señala que el transporte no se encontraba válidamente
respaldado porque la guía extendida con fecha 01.06.2016, se encontraba fuera de todo plazo
prudencial, en relación a la fecha efectiva de su transporte.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, el asunto controvertido de autos se
centra en determinar si la Guía de Despacho N° 870, de fecha 01.06.2016, puede ser
considerada o no como la “correspondiente guía de despacho” a que se refiere el No. 17 del
artículo 97 del Código Tributario, hecho que sirvió como antecedente para notificar la infracción
reclamada en estos autos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, aplicando lo señalado en el considerando Décimo
Octavo y analizada la prueba rendida en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este
sentenciador llega a la conclusión que el documento tributario que portaba el chofer al momento
de ser fiscalizado, sí constituía la “correspondiente guía de despacho” para el caso, por cuanto
en ella se describen los bienes muebles que eran transportados y, además, se consigna la
individualización del contribuyente emisor y del destinatario de la misma.
Efectivamente, a fojas 2, rola cuadruplicado de Guía de Despacho N° 870,
emitida con fecha 01.06.2016, por la contribuyente SOCIEDAD MADERERA ORO BLANCO
JORGE GUTIÉRREZ VÁSQUEZ E.I.R.L., RUT N° 76.429.168-9, la cual consigna 12.000
tablillas aproximadas de madera de pino de descarte de tercera categoría y 8.000 listones
aproximados de madera de pino de descarte de tercera categoría, siendo concordante con los
productos descritos en la Notificación de Infracción de fojas 1, y ratificado por la denunciante en
su escrito de fojas 13 y siguientes, donde respecto de los hechos señala: “…conductor del
vehículo placa patente SR-2912, ... transportaba hacia la ciudad de Arica 12.000 tablillas de
madera de descarte y 8.000 listones de madera de pino de 3° categoría”.
VIGÉSIMO TERCERO: Que la conclusión anterior no se ve alterada en nada por
la alegación planteada por la reclamada, en su escrito a través del cual evacúa el traslado de la
reclamación, consistente en que la Guía de Despacho N° 870, de fecha 01.06.2016, se
encontraba fuera de todo plazo prudencial, en relación a la fecha efectiva de su transporte, lo
que implica que, en su concepto, dicha guía no puede ser considerada como un documento
válido para respaldar el traslado de mercaderías y que en el caso, por lo tanto, no existiría el
documento tributario correspondiente que habilite su traslado; toda vez que tal alegación es
contradictoria con el fundamento explícito por el que se cursó la denuncia reclamada, esto es,
“No otorgó documento tributario”, lo que es muy distinto a imputar que la guía de despacho que
portaba el transportista no cumplía con los requisitos legales y reglamentarios, dentro de los
cuales se encuentra el plazo prudencial desde el envío o retiro de las especies hasta su destino,
conforme al artículo 70 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
contenido en el Decreto Supremo No. 55, de 1977. Criterio que se encuentra ratificado por el
propio Director del Servicio de Impuestos Internos, a través de la Circular No. 64, de fecha
14.09.2001, la que como ya se dijo en el considerando Décimo Séptimo, constituye una norma
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vinculante para los funcionarios del órgano fiscalizador.
Por lo demás, de aceptarse tal alegación de la parte reclamada, a juicio de este
sentenciador, se estaría afectando gravemente el derecho a defensa de la contribuyente
denunciada, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios y, por tanto, al encontrarse
impedida de hacer sus descargos en contra del nuevo fundamento planteado por el órgano
fiscalizador para tener por configurada la infracción denunciada, según lo establecido en el
considerando Cuarto de esta sentencia.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento y no obstante lo manifestado
en el considerando Undécimo, cabe agregar que el órgano fiscalizador denunciante tampoco
aportó los antecedentes que sustentan la denuncia de autos, vale decir, la notificación de
infracción cursada al conductor responsable del transporte, donde constaría la declaración de
aquel en cuanto a la identificación del vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto, ni
las consecuencias administrativas o judiciales respecto de tal notificación. A lo que debe
agregarse que no acompañó antecedente alguno en relación con la situación contractual del
chofer infraccionado, ni respecto del vehículo que transportaba las mercaderías objeto de la
infracción, pese a que el fundamento del reclamo se sustenta, principalmente, en que tanto el
chofer como el camión era de responsabilidad de la empresa que compró la madera (Sr. Juan
Pablo González Rut.: 12.240.314-2, ciudad Arica), y que la denunciada le emitió la guía de
despacho el día que salió de la barraca.
En efecto, la prueba testimonial de la parte reclamada que rola a fojas 27 y
vuelta, donde don JORGE PÉREZ OLIVEROS, RUT N° 16.763.214-9, funcionario del S.I.I.,
quien al tenor del punto de prueba fijado en la resolución de fojas 18 y vuelta, declaró lo
siguiente: “Parte de mis funciones es recibir estos casos en donde existe una infracción, para
analizar si corresponde notificar una infracción a raíz de una notificación de infracción cursada
bajo el artículo 97 N° 17 del Código Tributario. Para este caso en particular dado el plazo
prudencial del traslado con la guía de despacho N° 870, del contribuyente a sancionar,
correspondía notificar la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, puesto que el
contribuyente fue fiscalizado con fecha 06.06.2016 en control carretero de Paine y la guía de
despacho señala fecha 01.06.2016, por lo tanto, estaba fuera de todo plazo prudencial, porque el
traslado desde Pelarco a Paine no le va a tomar 6 días”. A lo que debe adicionarse que
interrogado por el Tribunal, sobre cómo le consta que la reclamante no emitió, oportunamente,
la guía de despacho N° 870, por el traslado de la mercadería, señaló: “Por la notificación de
infracción 1214411 de fecha 06.06.2016, que sancionó al conductor responsable de realizar el
transporte de carga … con la guía de despacho de fecha 01.06.2016, (…), quién identificó al
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momento de la fiscalización al contribuyente reclamante como sujeto del impuesto.”, todo lo cual
resulta, evidentemente, insuficiente para acreditar la configuración de la infracción tributaria
denunciada.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, lo concluido tampoco se ve alterado por la
calidad de ministro de fe del funcionario del S.I.I., ya que tal calidad o circunstancia no puede
ser suficiente para la configuración de la infracción imputada, menos aun cuando, en el caso, se
fundamenta en antecedentes que el funcionario actuante habría tenido a la vista, sin ser parte
presencial de los hechos, antecedentes que tampoco fueron aportados a estos autos, pues si
fuera así bastaría con esa sola circunstancia para invertir siempre la carga probatoria en contra
de los contribuyentes denunciados, haciendo con ello ilusorio no solo la carga de la prueba que
recae en el órgano fiscalizador en este tipo de juicios tributarios sino que, más grave aún,
impediría la aplicación de la presunción de inocencia establecida como garantía constitucional
del Derecho Penal, y que tiene plena aplicación en materia infraccional tributaria, tal como ya se
indicó en el considerando Undécimo.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia y conforme a todo lo señalado
precedentemente, este sentenciador arriba a la plena convicción que en el caso se autos no se
ha acreditado debidamente la infracción tributaria denunciada, por lo que la reclamación
interpuesta deberá ser acogida y, en virtud de ello, disponerse la anulación de la Notificación de
Infracción N° 1300220, de fecha 06.09.2016, de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamada, por no haber sido solicitado por la contraria y por estimarse, además, que tuvo
motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 165 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don JORGE ANTONIO
GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, en representación de la SOCIEDAD MADERERA ORO BLANCO
JORGE GUTIÉRREZ VÁSQUEZ E.I.R.L., RUT N° 76.429.168-9, ambos ya individualizados, en
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contra de la Notificación de Infracción N° 1300220, de fecha 06.09.2016, por supuesta
infracción prevista en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, efectuada por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la
parte considerativa.
II. DÉJASE SIN EFECTO la Notificación de Infracción N° 1300220, de fecha
06.09.2016, antes descrita.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por no haber sido
solicitado por la contraria y estimarse, además, que tuvo motivos plausibles para litigar,
conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con
los artículos 148 y 165 N° 7 del Código Tributario.
IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de
la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la VII Región del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.