Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00036-2016 · 31 de agosto de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- ES-07-00036-2016
- RUC
- 16-9-0001083-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“ARRIAGADA GAJARDO, MIGUEL con S.I.I.-DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 16-9-0001083-8
RIT ES-07-00036-2016
Talca, a treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 5, complementada con presentación de fojas 7, comparece el
contribuyente don MIGUEL EUGENIO ARRIAGADA GAJARDO, RUT N° 11.676.209-9, del giro
comerciante, con domicilio en Avda. Lircay No. 2164, de la comuna de Talca, quien interpone
reclamo tributario conforme al Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas,
contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia de
Infracción No. 77316008867, de fecha 29.08.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se le notificó la supuesta comisión de la
infracción contemplada en el No. 16 del artículo 97 del Código Tributario, por la pérdida no
fortuita de las facturas Nos. 313 a 318, sin emitir.
Fundamentando su reclamo, el recurrente señala que no procedía que le
cursaran la infracción por pérdida no fortuita de facturas timbradas, sin emitir, ya que el día
12.08.2016, voluntariamente, y sin previo requerimiento del Servicio, se auto denunció por la
pérdida de las facturas Nos. 313 a 318, sin emitir, mediante Petición Administrativa N°
77316104083, ante el S.I.I., cumpliendo con las exigencias legales de publicación y aviso en
diarios de circulación nacional y, además, dejó constancia del extravío en Carabineros, el día
05.08.2016.
Señala asimismo, que con fecha 29.08.2016, el S.I.I. le notificó la infracción
reclamada y que al día siguiente (30.08.2016), concurrió a las oficinas de dicha entidad a
aclarar los hechos, siendo en esa oportunidad informado por una funcionaria del órgano
fiscalizador, de que la denuncia aún no estaba ingresada en el sistema, procediendo a anotarle,
al pie del mismo documento, con letra manuscrita, la fecha en que debía presentarse al S.I.I, ya
que la fecha consignada en el documento original no era legible. Indica que la fecha anotada
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fue el día 08.09.2016.
Agrega, que el día 08.09.2016 concurrió al S.I.I., siendo informado por la misma
funcionaria que lo había atendido la vez anterior, que su comparecencia era extemporánea, ya
que, de conformidad a lo consignado en el acta de notificación de infracción, debió haber
concurrido a las oficinas del S.I.I. el día 05.09.2016. Producto de ello, la funcionaria indicada
procedió a fijarle una multa por la infracción cursada y la no comparecencia dentro del plazo,
ascendente a $344.033.-
Respecto de la infracción cursada, manifiesta que conforme a lo dispuesto en el
inciso 1° del No. 16 del artículo 97 del Código Tributario, se presume perdida no fortuita, salvo
prueba en contrario, la pérdida o inutilización de libros de contabilidad o documentos, ya sea
facturas, guías, notas de crédito, etc., cuando se de aviso de este hecho, o se le detecte, con
posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio de Impuestos
Internos que diga relación con dichos documentos, hipótesis que no se cumpliría en el caso de
autos, ya que la auto denuncia la efectuó el 12.08.2016, ante el S.I.I., y la infracción le fue
notificada con fecha 29.08.2016.
En relación con la no comparecencia ante el S.I.I. en la fecha supuestamente
consignada en el documento dice que, aun cuando ello hubiese ocurrido, el órgano fiscalizador
debió haber efectuado un segundo requerimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
21 del Código Tributario, y no lo hizo.
Por último, señala que conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código
Civil, se entiende por fuerza mayor o caso fortuito, algo ajeno a su voluntad, impredecible, que
no es posible evitar, como habría ocurrido en su caso, ya que las facturas extraviadas se
encontraban dentro de un maletín, que fue sustraído desde un vehículo, no percatándose de
este hecho hasta que fue a buscarlo.
Concluye su escrito solicitando que sea anulada el Acta de Denuncia de
Infracción No. 77316008867, de fecha 29.08.2016, por los antecedentes expuestos.
A fojas 9 y siguientes, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, RUT No.
7.632.933-8, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente
No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, acreditando su personería y confiriendo el patrocinio y
poder a los abogados señalados en el Tercer Otrosí.
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A fojas 11 y siguientes comparece doña KATTY ESPINOZA CASTILLO, RUT N°
14.499.914-2, abogada de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra del Acta
de Notificación de Infracción No. 77316008867, de fecha 29.08.2016, solicitando sea rechazada
en todas sus partes, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a
continuación.
Sostiene que con fecha 12.08.2016, el reclamante dio aviso al S.I.I. de la pérdida
de las facturas Nos. 313 a 318, timbradas, sin emitir, a través de la presentación del F3238, al
que adjuntó los siguientes documentos: Constancia dejada en Carabineros de Chile, con fecha
05.08.20146 y publicaciones del extravío de las facturas, efectuadas los días 11, 12 y 13 de
agosto de 2016. En el formulario señalado, el contribuyente declaró como fecha del extravío el
día 04.08.2016 y la causa de éste, robo.
Manifiesta que con fecha 29.08.216, el S.I.I. emitió el acta de denuncia No.
77316008867, por la infracción prevista en el artículo 97 No. 16 del Código Tributario, por
pérdida no fortuita de facturas, sin emitir, infracción que fue calificada por el órgano fiscalizador
de grave. Lo anterior, ya que los documentos aportados por el contribuyente al momento de dar
el aviso respectivo, no permitían concluir que la perdida de las facturas declaradas había sido
fortuita.
En relación con las alegaciones formuladas por el reclamante, señala que no son
concordantes con los fundamentos que respaldan el acto que se reclama ya que, a su juicio,
sólo se limitó a informar la fecha en que se auto denunció y los días en que efectuó las
publicaciones por dicha pérdida. Sin embargo, nunca se refirió, ni expresó, cuales habrían sido
las razones imprevistas e imposibles de resistir que habrían conducido a la inevitable pérdida de
sus documentos, los cuales debía custodiar y conservar en su calidad de contribuyente.
Dice que tampoco explica sus declaraciones contradictorias, al expresar en el
Formulario de Aviso de Pérdida de Documentos, F3238, de fecha 12.08.2016, que la pérdida de
sus facturas se debió a un supuesto robo, en tanto, en la constancia dejada en Carabineros de
Chile, denunció un “extravío” de sus documentos, ocurrido a la salida de su local comercial,
desconociendo si alguna persona extraña las hubiese recogido.
A lo anterior agrega, que el hecho que el reclamante haya denunciado la pérdida
de sus documentos ante el S.I.I., no lo exime de su responsabilidad infraccional, al no acreditar
el carácter de fortuita de la pérdida ni el debido cuidado y diligencia en la custodia de su
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documentación tributaria, según lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario.
Finaliza su escrito solicitando que se tenga por evacuado el traslado conferido y
que sea rechazado en todas sus partes el reclamo interpuesto, confirmando la infracción
contenida en el Acta de Denuncia de Infracción folio No. 77316008867, de fecha 29.08.2016,
con expresa condenación en costas.
A fojas 18 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
A fojas 22, se tuvo por acompañada la lista de testigos presentada por la parte
reclamante.
A fojas 24, se tuvo por acompañada la lista de testigos presentada por la parte
reclamada.
A fojas 31, se tuvo presente escrito presentado por la parte reclamante mediante
presentación de fojas 30.
A fojas 32, consta Certificado de fecha 13.02.2017, emitido por la Profesional
Experto del Tribunal, en su calidad de Ministro de fe, dando cuenta que no fue posible realizar la
audiencia testimonial fijada en autos, debido a la inasistencia de los apoderados de ambas
partes y de los testigos individualizados en las listas acompañadas a fojas 21 y 23.
A fojas 44, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos descritos
en presentación efectuada por la parte reclamada, que rola a fojas 43.
A fojas 45, trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 5, complementado con presentación
de fojas 7, comparece el contribuyente don MIGUEL EUGENIO ARRIAGADA GAJARDO, ya
individualizado, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento Especial de
Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra del
Acta de Notificación de Infracción No. 77316008867, de fecha 29.08.2016, emitida por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se notificó la
supuesta comisión de la infracción contemplada en el N° 16 del artículo 97 del Código
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Tributario, por la pérdida no fortuita de las facturas Nos. 313 a 318,timbradas y sin emitir.
SEGUNDO: Que, según lo señalado, a fojas 11 y siguientes comparece doña
KATTY ESPINOZA CASTILLO, abogado, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra del Acta de Notificación de Infracción No. 77316008867, de fecha
29.08.2016, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto y confirmada en todas sus partes
la actuación de dicho Servicio, con expresa condenación en costas, por los fundamentos
descritos en la parte considerativa de esta resolución.
TERCERO: Que el acto reclamado consiste en el Acta de Denuncia de Infracción
No. 77316008867, de fecha 29.08.2016, mediante la cual el órgano fiscalizador denunciante le
imputa al reclamante la comisión de la infracción tipificada en el No. 16 del artículo 97 del
Código Tributario en los siguientes términos: “Pérdida no fortuita de facturas sin emitir de la
N°313 a la N°318”. Infracción que fue calificada de grave.
CUARTO: Que, sobre el particular, debe hacerse presente que en los juicios
tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su
escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su
escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del
contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo
contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir
el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o
planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes
descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá
pronunciarse.
QUINTO: Que, según el mérito de autos, las partes no controvierten los siguientes
hechos:
1.- Que el contribuyente reclamante perdió las facturas Nos. 313 a 318, timbradas y sin emitir.
2.- Que el contribuyente dio aviso al S.I.I., de la pérdida de los documentos señalados, mediante
la presentación del Formulario F3238 respectivo, el día 12.08.2016.
3.- Que el aviso de perdida de documentos dado por el contribuyente, se produjo voluntariamente,
sin previo requerimiento del S.I.I.
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4.- Que, junto con la presentación del F3238, el contribuyente adjuntó Constancia dejada ante
Carabineros de Chile, con fecha 05.08.2016, y comprobantes de publicaciones de avisos legales
de extravío de facturas efectuadas en diarios de circulación nacional, de fecha 11, 12 y 13 de
agosto de 2016.
SEXTO: Que, por el contrario, conforme a lo establecido en la Notificación de
Infracción No. 77316008867, de fecha 29.08.2016, en el escrito de reclamación, como también
en la contestación de la reclamada, en autos existe controversia sobre si la pérdida de
documentos auto denunciada se habría producido o no por un hecho fortuito.
SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante la resolución de fojas 18 y vuelta, se recibió la causa a prueba fijándose los puntos
sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, el reclamante, durante el término probatorio, acompañó el escrito
que rola a fojas 30 y presentó la lista de testigos que rola a fojas 21. Sin embargo, dicha
audiencia no pudo llevarse a efecto el día y hora fijado por el Tribunal, debido a la
inconcurrencia de los mismos, según consta en certificación de fojas 32.
NOVENO: Que, junto a su escrito de reclamación, el reclamante adjuntó, como
fundamento de sus pretensiones, los siguientes antecedentes:
1. A fojas 1, Acta de Denuncia de Infracción No. 77316008867, de fecha 29.08.2016.
2. A fojas 2 y siguiente, Comprobante de Ingreso de Petición Administrativa de Pérdida de
Documentos, folio No. 77316104083, de fecha 12.08.2016.
3. A fojas 3 y vuelta, Formulario F3238, de Aviso-Informe de pérdida-Inutilización de
Documentos, de fecha 12.08.2016.
DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada o denunciante,
acompañó la siguiente prueba DOCUMENTAL:
1. A fojas 33 y siguientes, Copia de Acta de Denuncia de Infracción folio No. 77316008867,
de fecha 29.08.2016.
2. A fojas 34 y vuelta, Copia de F3238, de Aviso-Informe de Pérdida-Inutilización de
Documentos, de fecha 12.08.2016.
3. A fojas 35 y siguientes, Cartilla S.I.I.C del contribuyente denunciado.
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4. A fojas 39, Constancia ante Carabineros de Chile, de fecha 05.08.2016.
5. A fojas 40 y siguientes, copia de avisos de extravío de facturas de los días 11, 12 y 13 de
agosto de 2016.
Por último, presentó la lista de testigos que rola a fojas 23, cuya audiencia no
pudo llevarse a efecto el día y hora fijado por el Tribunal, debido a la inconcurrencia de los
mismos, según consta en certificación de fojas 32.
UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 165 No. 7 del mismo cuerpo legal,
que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la
sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento
Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y,
particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es
procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 165 No. 7 en relación con el artículo
148 del Código Tributario. Por último, cabe tener presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente, lo
que es aplicable al caso de autos conforme lo contemplado en el No. 7 del artículo 165 del
Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, el artículo 97 No. 16 del Código Tributario, establece las
siguientes infracciones a las disposiciones tributarias:
“La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos
que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con
las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente
manera:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias, la
que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su
determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria
mensual hasta 10 unidades tributarias anuales.
Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de
los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero,
cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una
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notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con
dichos libros y documentación.
Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de
la forma que sigue:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias
anuales la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible
determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una
unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias
anuales.
La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos
mencionados en el inciso primero materializada como procedimiento doloso
encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones
realizadas o a burlar el impuesto será sancionada conforme a lo dispuesto en el
inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán:
a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y
b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije
el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.
El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con
multa de hasta diez unidades tributarias mensuales.
Para los efectos previstos en los incisos primero y segundo de este número, se
entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, N° 1, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida
o inutilización.
En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad
suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del
artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a
disposición del Servicio.”
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DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, el inciso segundo del artículo 17 del
Código Tributario, dispone lo siguiente:
“Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus
valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo
que tiene el Servicio para la revisión delas declaraciones. Esta obligación se entiende sin
perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para
otros fines.”
DÉCIMO CUARTO: Que tratándose de una infracción tributaria que conlleva la
aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el N° 16 del artículo 97
del Código Tributario, y no existiendo en autos alegaciones ni pruebas que permitan sustentar
que corresponde aplicar la presunción legal de pérdida no fortuita dispuesta en el inciso
segundo de la norma legal citada, procede concluir que la carga de la prueba corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, quien debe aportar en este tipo de juicios tributarios los
antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la
presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tienen
plena aplicación en materia infraccional tributaria. En este sentido, el Tribunal Constitucional en
el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, ha
señalado “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución
Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo
anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las
pruebas que estime pertinentes.
DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos
anteriores y atendido el mérito de autos, corresponde analizar si en la especie se encuentra
configurada la infracción denunciada por el órgano fiscalizador o, si por el contrario, existen
antecedentes suficientes que hacen procedente su anulación, debiendo tenerse presente para
ello, el tenor del Acta de Denuncia de Infracción N° 77316008867, de fecha 29.08.2016, que
rola a fojas 1.
DÉCIMO SEXTO: Que, consta en autos que el reclamante señala que no
procedía que le cursaran la infracción por pérdida no fortuita de facturas, sin emitir, ya que
conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del No. 16 del artículo 97 del Código Tributario, se
presume perdida no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de libros de
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contabilidad o documentos, ya sea facturas, guías, notas de crédito, etc., cuando se de aviso de
este hecho, o se le detecte, con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento
del Servicio de Impuestos Internos que diga relación con dichos documentos, hipótesis que no
se cumpliría en el caso de autos, ya que el día 12.08.2016, voluntariamente, y sin previo
requerimiento del Servicio, se auto denunció por la pérdida de las facturas Nos. 313 a 318, dejó
constancia del extravío en Carabineros, el día 05.08.2016 y cumplió con las exigencias legales
de publicación y aviso en diarios de circulación nacional.
También señala que, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Civil,
fuerza mayor o caso fortuito es un imprevisto, ajeno a su voluntad, que no es posible evitar,
como habría ocurrido en su caso, ya que las facturas extraviadas se encontraban dentro de un
maletín, el que fue sustraído desde su vehículo, no percatándose de este hecho hasta que fue a
buscarlo, no encontrándolo. Como fundamento de sus dichos aportó las pruebas descritas en el
considerando Noveno.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por su parte, la reclamada dice que con fecha
12.08.2016, el reclamante dio aviso al S.I.I. de la pérdida de las facturas Nos. 313 a 318,
timbradas, sin emitir, a través de la presentación del Formulario 3238, al que adjuntó la
Constancia dejada en Carabineros de Chile, con fecha 05.08.2016, y las publicaciones de
extravío de facturas, efectuadas en diarios de circulación nacional, los días 11, 12 y 13 de
agosto de 2016. Agrega que, en el formulario señalado, el contribuyente declaró como fecha del
extravío el día 04.08.2016 y como causa de éste, un robo.
En relación con las alegaciones formuladas por el reclamante, señala que no son
concordantes con los fundamentos que respaldan el acto que se reclama ya que, a su juicio, el
reclamante sólo se limitó a informar la fecha en que se auto denunció y los días en que publicó
dicha pérdida. Sin embargo, nunca se refirió, ni expresó, cuales habrían sido las razones
imprevistas e imposibles de resistir que habrían conducido a la inevitable pérdida de sus
documentos, los cuales debía custodiar y conservar en su calidad de contribuyente.
Dice que tampoco explica sus declaraciones contradictorias, al expresar en el
Formulario de Aviso de Pérdida de Documentos, F3238, de fecha 12.08.2016, que la pérdida de
sus facturas se debió a un supuesto robo, en tanto, en la constancia dejada en Carabineros de
Chile, denunció un “extravío” de sus documentos ocurrido a la salida de su local comercial.
Por último, indica que el hecho que el reclamante haya denunciado la pérdida de
sus documentos ante el S.I.I., no lo exime de su responsabilidad infraccional, al no acreditar el
carácter de fortuita de la pérdida ni el debido cuidado y diligencia en la custodia de su
Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 31-08-2017.
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documentación tributaria, según lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario.
Para acreditar sus dichos, rindió la prueba descrita en el considerando Décimo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto de la calificación del extravío de documentos
tributarios efectuada por el ente fiscalizador, cabe señalar que para establecer la configuración
de un caso fortuito es preciso acudir a la definición del artículo 45 del Código Civil, norma que
establece que el hecho de que se trate, representado en la presente causa por el extravío o
pérdida de las facturas Nos. 313 a 318,timbradas y sin emitir, debe tener las características de
imprevisible e irresistible, es decir que racionalmente no exista manera de representarse la
eventual ocurrencia del hecho y que quien lo sufra, atendidas las circunstancias concurrentes,
pueda evitarlo adoptando oportunamente las medidas adecuadas de resguardo.
DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, en cuanto a la calificación de la pérdida de
la documentación antes descrita, este sentenciador concluye que, del mérito de autos,
especialmente del tenor del Acta de Denuncia de autos, de los antecedentes aportados por la
denunciante, que rolan de fojas 33 a 42, y de las alegaciones formuladas por ésta, analizados
conforme a las reglas de la sana crítica, se desprende que la pérdida en cuestión debe ser
calificada como no fortuita.
Lo anterior se sustenta en primer lugar, en la falta de precisión, concordancia y
conexión entre los antecedentes presentados por el contribuyente ante el S.I.I. con anterioridad
a la notificación de la denuncia de autos. En efecto, del examen de tales antecedentes es
posible observar, que en el “Aviso –Informe de Pérdida-Inutilización de Documentos”,
Formulario 3238, presentado, con fecha 12.08.2016, por la reclamante ante el S.I.I., se declara
como causa de la pérdida un supuesto robo. Sin embargo, de la Constancia efectuada por el
contribuyente ante Carabineros de Chile, con fecha 05.08.2016, el mismo contribuyente declara
que los documentos perdidos se le extraviaron, a la salida de su negocio, desconociendo si
alguna persona los hubiese recogido. Algo similar ocurre con los avisos de pérdida de las
indicadas facturas, publicados en la prensa, en los cuales el propio contribuyente califica tal
menoscabo como producto de un extravío.
La discordancia y desconexión entre los antecedentes e informes allegados al
S.I.I. por el propio contribuyente, son evidentes y en ningún caso podrían conducir lógicamente
a que se está en presencia de un caso fortuito.
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Por otra parte, si bien la reclamante, en el Formulario 3238 presentado con fecha
12.08.2016, declara como causa de la pérdida un supuesto robo, no precisa sus circunstancias
ni características, no indica si presentó la denuncia o querella correspondiente, ni identifica la
eventual causa penal o investigación que se podría haber iniciado al respecto, y menos aún
informa sobre el resultado de las correspondientes pesquisas ni respecto de la individualización
de él o los probables autores o responsables de tal robo.
Que, en suma, habiendo examinado tanto las probanzas allegadas por el ente
fiscalizador denunciante, especialmente los que tuvo a la vista al momento de practicar el Acta
de Denuncia de autos, como los antecedentes acompañados por la reclamante, no cabe sino
concluir que, del mérito de autos, no es posible inferir de modo alguno la existencia de un caso
fortuito o fuerza mayor como causa fehaciente de la pérdida de las facturas ya indicadas,
debiendo tenerse presente además al respecto, que el caso fortuito o fuerza mayor, es
normalmente, una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, por lo que
para declarar o dar por establecida su existencia, es necesario que concurran claramente
circunstancias extraordinarias que así lo acrediten, lo que no ocurre en la especie.
VIGÉSIMO: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que, durante el
transcurso del proceso, el reclamante no acompañó antecedentes probatorios que permitan
sostener que la pérdida de la documentación tributaria comunicada al S.I.I. el día 12.08.2016,
efectivamente fue fortuita y menos aún que el contribuyente haya adoptado todos los
resguardos necesarios para evitarla.
En efecto, de los documentos acompañados en autos, principalmente el acta de
denuncia reclamada, que rola a fojas 1, el Formulario 3238 de Aviso de Pérdida de
Documentos, que rola a fojas 4 y vuelta, la Constancia dejada en Carabineros de Chile, que rola
a fojas 39, y los avisos de publicación de extravío de facturas, que rolan de fojas 40 a 42, sólo
es posible establecer la conducta adoptada por el reclamante con posterioridad a la ocurrencia
de los hechos, una vez ocurrido el extravío informado, pero no revisten el suficiente mérito
probatorio para concluir, que el contribuyente tomó las medidas necesarias para evitar que le
fueran sustraídos los documentos contables desde su vehículo. Asimismo, y dada la
importancia que revisten los documentos contables para el reclamante, y la obligación legal de
conservación o custodia que le impone el inciso segundo del artículo 17 del Código Tributario,
puede concluirse que una conducta cuidadosa y esperable de quien tiene la obligación legal de
custodia y conservación de los mismos, hubiese consistido en mantenerlos en el interior del
establecimiento comercial, guardados, y no dentro de un maletín dejado al interior de su
vehículo, por cuanto ello, conforme a los principios de la lógica y las máximas de la experiencia,
no corresponde a los deberes de diligencia y cuidado que implica la conservación de tales
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documentos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, este sentenciador arriba a la
plena convicción de que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió el
contribuyente denunciado, permiten tener por configurada en la especie, la infracción tipificada y
sancionada en los términos del inciso primero del N° 16, del artículo 97 del Código Tributario,
por lo que deberá rechazarse la reclamación interpuesta y confirmarse la denuncia de autos que
rola en fotocopias a fojas 1 y 33.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la sanción establecida en el inciso primero del N°
16 del artículo 97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes que
van desde 1 Unidad Tributaria Mensual (UTM) a 20 Unidades Tributarias Anuales (UTA), la que,
en todo caso, no podrá exceder del 15% del capital propio; o si los contribuyentes no deben
determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con
un mínimo de 1/2 Unidad Tributaria Mensual (UTM) a un máximo de 10 Unidades Tributarias
Anuales (UTA).
Que, al respecto, debe tenerse presente que, de acuerdo al Acta de Denuncia de
Infracción No. 77316008867, de fecha 29.08.2016, cuya copia rola a fojas 1 y 33, el capital
propio del contribuyente, corresponde a la cantidad de $2.520.000.-, monto que no ha sido
controvertido en autos por la parte reclamante.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, también, para regular la sanción aplicable,
conforme al artículo 107 del Código Tributario, ésta se aplicará dentro de los márgenes que
correspondan, tomando en consideración las circunstancias indicadas en dicha norma y que, de
acuerdo a los antecedentes que obran en autos, son las siguientes:
a) No existen antecedentes en autos sobre si el contribuyente denunciado, al
momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la
misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1 y 2 del
citado artículo;
b) La contribuyente denunciada prestó la cooperación debida para esclarecer su
situación, toda vez que dio aviso de la pérdida de documentación y no se trata de un caso
detectado por parte de funcionarios del S.I.I., ello según F 3238 “Aviso – Informe Pérdida –
Inutilización de Documentos”, que rola a fojas 4 y 34, por lo que corresponde aplicar la
circunstancia atenuante del Nº 6 del artículo 107 del Código Tributario;
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c) El grado de cultura del denunciado y el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de
la infracción no pueden ser determinados de los antecedentes de autos, por lo que no procede
aplicar las circunstancias modificatorias de los Nos. 3 y 5 del artículo 107 del Código Tributario;
d) Que, respecto del conocimiento de la obligación legal infringida, del grado de
negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión por parte del denunciado, cabe
señalar que en autos no existen antecedentes suficientes y graves que ameriten la aplicación
de las circunstancias modificatorias de responsabilidad contempladas en los Nos. 4° y 7° del
citado artículo 107 del Código Tributario; y
e) Que, en el caso, tampoco resulta aplicable la circunstancia modificatoria de
responsabilidad del No. 8 del artículo 97 del Código Tributario, toda vez que no se observan
antecedentes fundamentados al respecto.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante por cuanto se estima que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos
148 y 165 N° 7 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 165° del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don MIGUEL EUGENIO
ARRIAGADA GAJARDO, RUT N° 11.676.209-9, ya individualizado, en contra de la Notificación
de Infracción No. 77316008867, de fecha 29.08.2016, emitida por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de
esta sentencia.
II.- CONFÍRMASE la Notificación de Infracción No. 77316008867, de fecha
29.08.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por
infracción contemplada en el N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, por la pérdida no
fortuita de facturas sin emitir, de la N° 313 a la N° 318.
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III.- APLÍCASE al contribuyente denunciado, MIGUEL EUGENIO ARRIAGADA
GAJARDO, RUT N° 11.676.209-9, como autor de la infracción sancionada en el inciso primero
del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, una multa ascendente a $139.800.- (Ciento
treinta y nueve mil ochocientos pesos), equivalente a tres unidades tributarias mensuales del
mes de dictación de la presente sentencia.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que
tuvo motivos plausibles para litigar, de acuerdo a lo señalado en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 7 del Código Tributario.
V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme lo indicado en el numeral 6° de la letra
B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Víctor Hugo Aedo Lara, Juez subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de
la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Victor Hugo Aedo Lara
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Avanzada
Juez(S) Tribunal del Maule
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.