Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00038-2016 · 29 de septiembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00038-2016
- RUC
- 16-9-0001108-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“CORNEJO PÉREZ, SERGIO con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 16-9-0001108-7
RIT GR-07-00038-2016
Talca, veintinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 4 y siguientes, complementado con presentación de fojas 20, comparece
el contribuyente don SERGIO IGNACIO CORNEJO PÉREZ, RUT No. 6.032.267-8, del giro
hotelero, domiciliado para estos efectos en calle Dos Sur No. 1360, Talca, quien formula
descargos conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos
123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 413 a 442, de fecha
03.06.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos
(S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los
períodos de diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012,enero a noviembre de 2013, y abril
a junio de 2014; de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, respecto del año tributario 2013;
de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente a los
años tributarios 2014 y 2015; y Reintegro del artículo 97 de la Ley antes citada, en el período de
mayo de 2013; todas las cuales suman la cantidad total de $83.657.732.-, incluidos reajustes,
intereses y multas, y que se sustentan en el rechazo del crédito fiscal IVA, por no tener respaldo
documentario y estar respaldado en facturas falsas, actuaciones que solicita se dejen sin efecto.
Como fundamento de su reclamación, indica que dichas liquidaciones se
originaron por el aviso voluntario de pérdida de documentos que presentó el día 29.12.2014,
mediante el cual le informó al S.I.I. del extravío, el día 19.12.2014, de las facturas de ventas,
emitidas, desde la No. 24.794 a 28.675; de las boletas de ventas, emitidas, desde la No. 15.755
a 18.106; del Libro de Compraventas, con registros desde 08.2010 a 04.2012; y de las facturas
de proveedores, desde 09.2010 a 09.2013.
Dice que, con fecha 09.02.2015, el Servicio le ordenó la reconstitución de la
contabilidad con los respectivos libros de compraventas de los períodos de agosto de 2010 a
abril de 2012. Agregando que, con fecha 18.03.2015, presentó la documentación requerida, la
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que fue recepcionada por el S.I.I., a través del formulario F2123, de recepción y/o devolución de
documentos.
A continuación, indica que, con fecha 15.06.2015, el S.I.I. lo notificó para que
presentara la documentación de respaldo de sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado,
de los períodos de junio de 2012 a mayo de 2015; y de Impuesto a la Renta, de los años
tributarios 2013 a 2015. Notificación a la que dice haber dado respuesta, aportando parte de la
documentación extraviada y otra que se encontraba en poder del Servicio de Impuestos
Internos. Añade que, al revisar la documentación aportada, la fiscalizadora rechazó el crédito
fiscal de los períodos de diciembre de 2011 a diciembre de 2012 y de enero a septiembre de
2013, por no contar con el respaldo documentario correspondiente, y efectuó, además, los
cobros respectivos por los efectos que dicho rechazo generó en la determinación del Impuesto
a la Renta. Sin embargo, a su juicio, la apreciación de la fiscalizadora es errónea, ya que si
bien, al momento de la fiscalización, no pudo acreditar el crédito fiscal declarado en los
períodos cuestionados, por el extravío de la documentación de respaldo, al momento de
declarar el impuesto en los períodos correspondientes, dicho crédito fue validado con los
documentos de respaldo tenidos a la vista.
Señala que la Circular No. 13, de 29.01.2010, en el punto 7.2 establece que el
S.I.I., en caso de detectar errores u omisiones en el cumplimiento de los requisitos a los que
aluden las letras A, B, C, D y F del párrafo noveno del punto 7.1 de la misma Circular, requerirá
al compareciente para que corrija dichas anomalías en el plazo de 5 días, contado desde la
notificación de la resolución que lo ordena, debiendo indicar dicha resolución, además, que en
caso de no hacerlo, el S.I.I. tendrá por desistida la “petición”.
En relación a lo anterior, manifiesta que el Departamento de Procedimientos
Administrativos de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I. le practicó una notificación en la que
constan los antecedes que le fueron requeridos. Sin embargo, posteriormente, no habría
efectuado la notificación de la resolución respectiva con el detalle de las anomalías detectadas
en el “recurso interpuesto”, ordenada en la Circular No. 13, de 29.01.2010.
Indica que es válido el aviso de pérdida de documentos presentado el
29.12.2014, ya que “en ningún momento mi representado fue notificado de que este aviso de
pérdida de documentación contable haya sido rechazado por falsedad, ya que fue acogido y
tramitado de conformidad al procedimiento respectivo que la norma legal señala, por lo que el
rechazo de las partidas no acreditadas de la fiscalización es improcedente, ya que el aviso es
totalmente válido.”
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Finaliza su presentación solicitando que se tenga por interpuesta la reclamación
tributaria y se declare la falta de eficacia y legalidad de las liquidaciones reclamadas.
A fojas 25 y vuelta, comparece don JESÚS ANTONIO GORMAZ, RUT No.
7.447.292-3, en su calidad de Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 413 a 442, de fecha
03.06.2016; solicitando sea rechazada en todas sus partes y se confirmen las actuaciones
emitidas por el S.I.I., ordenándose el giro de los impuestos correspondientes, con costas, por
los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.
Como antecedente, dice que don Sergio Cornejo Pérez, mediante formulario
F3218, de fecha 29.12.2014, dio aviso al Servicio de la pérdida de documentación contable,
acaecida, según sus propios dichos, el 19.12.2014. La documentación extraviada fue la
siguiente:
- Facturas de venta No. 24794 a 28675,
- Boletas de venta No. 15755 al 18106, y
- Libro de Compras y Ventas, con anotaciones de 08.2010 a 04.2012.
Señala que, por Resolución Ex. SII No.77315041842, de 09.02.2015, notificada
por carta certificada de fecha 01.02.2015, el Director Regional dispuso reconstituir la
contabilidad del contribuyente respecto al Libro de Compras y Ventas, con anotaciones de
08.2010 a 04.2012, con su debido respaldo documentario, concediendo al efecto un plazo de 30
días. Dice que, dando cumplimiento a aquella resolución, el contribuyente habría aportado los
siguientes documentos, según consta en acta de recepción de fecha 18.03.2015:
- Libro de Compras y Ventas, timbrado con fecha 16.03.2015, de los períodos de 08.2010 a
04.2012, sin movimiento,
- Formularios 29, de los períodos de 08.2010 a 04.2012, y
- Copias de carta de solicitudes de facturas.
A continuación, manifiesta que, ante el incumplimiento de lo decretado mediante
la Resolución Ex. SII No. 77315041842, de fecha 09.02.2015, se configuró la infracción prevista
y sancionada en el artículo 97 No. 16 del Código Tributario, la que fue cursada mediante
Notificación No. 1267271, de fecha 16.06.2016.
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Dice que luego, mediante Notificación No. 68, de fecha 15.06.2015, efectuada en
conformidad a lo dispuesto en la Ley No. 18.320, se requirió al contribuyente para que
presentara la documentación de respaldo de sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado,
correspondientes a los períodos de junio 2012 a mayo 2015 y de Impuesto a la Renta, de los
años tributarios 2013 a 2015, notificación a la que habría dado cumplimiento el contribuyente,
con fecha 15.07.2015, aportando los siguientes documentos:
- 1 Libro de Compras y Ventas, con anotaciones de 08.2014 a 06.2015, y
- 11 legajos de facturas de proveedores, facturas de ventas, boletas de ventas desde 06.2014 a
05.2015.
Agregando que, a dicha documentación, le fue agregada la que ya se encontraba
en poder del S.I.I., recepcionada con fecha 01.09.2014, consistente en:
- Libro de Compras y Ventas de los períodos de 05.2012 a 07.2014,
- Facturas de ventas emitidas No. 28676 a 29402, y
- Facturas de proveedores períodos de octubre 2013 a junio 2014.
Continúa su relato, indicando que con fecha 12.09.2015, el S.I.I. practicó una
nueva notificación, No. 666069, mediante la cual nuevamente requirió al contribuyente que diera
cumplimiento a la Resolución No. 77315041842, específicamente para que aportara la
documentación de respaldo de los créditos fiscales correspondientes a los períodos de 08/2010
a 04/2012, ya que solo había aportado el Libro de Compras y Ventas, sin registros para dichos
períodos, lo que no coincidía con lo declarado en sus Formularios 29. Notificación a la que el
contribuyente habría dado respuesta nuevamente de manera parcial, aportando facturas
correspondientes a los períodos de 12.2012 a 09.2013 y un Libro de Compras y Ventas,
computacional, timbrado para dichos efectos con fecha 30.11.2015, cuyos registros no
resultaron ser coincidentes con lo declarado a través de sus formularios 29.
Acto seguido, indica que, con fecha 12.02.2016, el S.I.I. emitió la Citación No. 15,
la que fue notificada personalmente al contribuyente, mediante la cual se le comunicaron
diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, por concepto de uso de crédito fiscal no
acreditado y débito fiscal subdeclarado. Además, dice que en dicha citación se le requirió al
contribuyente, de manera específica y determinada, que aportara los siguientes antecedentes:
- Libros: Diario, Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones, FUT, Control de
existencias y todos los registros que utilice en sus sistemas contables y el respectivo Plan de
Cuentas.
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- Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito y de
crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario) de los períodos de diciembre
2011 a septiembre de 2013.
- Declaraciones anuales de Impuestos a la Renta (Formularios 22).
Expone que lo anterior tenía incidencia en el Impuesto a la Renta, por lo que, si el
contribuyente, no aportaba las Declaraciones de Renta de los años tributarios 2013, 2014 y
2015, debidamente respaldadas, se procedería a tasar la renta mínima imponible, conforme a lo
dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
A continuación, indica que el contribuyente reclamante no dio respuesta a la
Citación No. 15, por lo que, con fecha 03.06.2016, el S.I.I. procedió a emitir las Liquidaciones
Nos. 413 a 442, notificadas con fecha 06.06.2016. En dichos actos administrativos se
determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta.
Posteriormente, en relación con la eventual posibilidad de que el contribuyente
pudiera utilizar el crédito fiscal por el impuesto recargado en las facturas extraviadas, dice que,
conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, en
concordancia con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 39 del Reglamento de la Ley de IVA,
contenido en el Decreto Supremo No. 55, de 1977, la cual establece que para poder hacer uso
del crédito fiscal, es requisito esencial que los contribuyentes acrediten que el impuesto le ha
sido recargado separadamente en la respectiva factura, para lo cual, el único documento idóneo
que permite acreditar fehacientemente lo anterior, es el original de la factura emitida.
Por otra parte, dice que de forma complementaria, según pronunciamiento del
S.I.I. contenido en el Oficio No. 1322, de 26.04.1988, cuando el contribuyente de IVA recibe la
factura de proveedores, cumpliendo los requisitos exigidos para la emisión del documento
mencionado, e hizo uso oportuno y adecuado del derecho al crédito fiscal, no genera su
invalidación el hecho de sufrir la pérdida o destrucción del mismo, sin perjuicio de que se le
aplique la sanción del artículo 97 No. 16 del Código Tributario. Sin embargo, será de vital
importancia la prueba que pueda aportar el contribuyente, conforme lo dispuesto en el artículo
21 del mismo texto legal.
En consecuencia, señala que es responsabilidad del contribuyente acreditar la
procedencia del crédito fiscal que pretende hacer valer, debiendo proporcionar los documentos
respaldatorios del mismo y que le son obligatorios de conformidad a la Ley. Dice que, de no
acreditar lo anterior, el contribuyente no puede pretender hacer uso del crédito fiscal, más aún si
se considera que fue requerido en dos oportunidades por el Servicio para que lo hiciera; que fue
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citado especialmente para dichos efectos; y, además, que respaldó, en los períodos de
noviembre y diciembre de 2013 y abril, mayo y junio de 2014, parte del crédito fiscal con
facturas falsas, hecho que fue omitido por el reclamante en su reclamación.
En relación a la referencia que hace la reclamante de la Circular No. 13, de 2010,
dice que ésta no sería aplicable, ya que trata materias totalmente ajenas a los discutidos en la
presente litis, ya que según consta en autos, no se ha reclamado resolución alguna del
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios.
Luego, se refiere a la incidencia que tiene la documentación respaldatoria en la
determinación del Impuesto a la Renta. Agregando que dicha documentación es obligatoria, y
que le corresponde al contribuyente acreditar fehacientemente sus gastos, conforme a lo
dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por otra parte, manifiesta que hay que tener presente que las liquidaciones
reclamadas son el resultado de la inconcurrencia del contribuyente a los requerimientos
efectuados por el S.I.I. Por lo tanto, dice que, frente a un contribuyente que no concurrió ni
aportó ningún antecedente no fue posible realizar deducción alguna, por concepto de costo y/o
gasto, por expresa aplicación del artículo 21 del Código Tributario, configurándose el supuesto
para que el Servicio pudiera tasar, conforme al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Hace presente que en el caso de autos es plenamente aplicable la
inadmisibilidad probatoria contemplada en el artículo 132 del Código Tributario, en cuanto a los
documentos solicitados por el S.I.I. en la Citación No. 15, de fecha 12.02.2016, que les sirven
de antecedente a las liquidaciones reclamadas.
Finalmente, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace, en
consecuencia, el reclamo de autos y se ordene el giro de los impuestos correspondientes, con
costas.
A fojas 40 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 90, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos aportados
por la reclamada, mediante presentación de fojas 88 y siguiente.
A fojas 115, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
aportados por la reclamada, mediante presentación de fojas 113 y siguiente.
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A fojas 118, se tuvo presente, en lo que en derecho corresponde, las
observaciones efectuadas por la reclamada, mediante escrito de fojas 116 y siguiente.
A fojas 119, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 4 y siguientes, complementado con
presentación de fojas 20, comparece el contribuyente don SERGIO IGNACIO CORNEJO
PÉREZ, RUT No. 6.032.267-8, ya individualizado, quien formula descargos conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 413 a 442, de fecha 03.06.2016, emitidas
por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales
determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de diciembre
de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a noviembre de 2013, y abril a junio de 2014; de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, respecto del año tributario 2013; de Impuesto Único
del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente a los años tributarios 2014
y 2015; y Reintegro del artículo 97 de la Ley antes citada, en el período de mayo de 2013; todas
las cuales suman la cantidad total de $83.657.732.-, incluidos reajustes, intereses y multas, las
que solicita se dejen sin efecto, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, latamente,
descritos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se indicó, a fojas 25 y vuelta, comparece don
JESÚS ANTONIO GORMAZ, en su calidad de Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados,
evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones
Nos. 413 a 442, de fecha 03.06.2016. Solicitando que, en definitiva, se confirmen las
actuaciones reclamadas, rechazando en todas sus partes el reclamo presentado, con costas,
por las consideraciones expresadas en la parte expositiva de esta resolución.
TERCERO: Que las actuaciones reclamadas corresponden a las Liquidaciones
Nos. 413 a 442, de fecha 03.06.2016, que rolan en original a fojas 8 y siguientes, las cuales
determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de diciembre
de 2011, enero a diciembre de 2012,enero a noviembre de 2013, y abril a junio de 2014; de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, respecto del año tributario 2013; de Impuesto Único
del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente a los años tributarios 2014
y 2015; y Reintegro del artículo 97 de la Ley antes citada, en el período de mayo de 2013; todas
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las cuales suman la cantidad total de $83.657.732.-, incluidos reajustes, intereses y multas.
Las actuaciones reclamadas se fundamentan en los siguientes conceptos:
A) Rechazo de crédito fiscal declarado por no acreditarse con la documentación
legal respaldatoria. Período de diciembre de 2011.
B) Rechazo de crédito fiscal declarado por no acreditarse con la documentación
legal respaldatoria. Período de enero a diciembre de 2012.
C) Rechazo de crédito fiscal declarado por no acreditarse con la documentación
legal respaldatoria. Período de enero a septiembre de 2013.
D) Rechazo de crédito fiscal respaldado con facturas falsas. Períodos de
noviembre y diciembre de 2013 y abril, mayo y junio de 2014.
Además, en diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría respecto
del año tributario 2013; en el Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por
el período de mayo 2013; y en la determinación de Impuesto Único del artículo 21 de la misma
Ley antes señalada, respecto de los períodos tributarios de abril 2014 y abril 2015.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refieren las
liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido lo siguiente:
1. Que el reclamante es contribuyente de los impuestos de Primera Categoría y Global
Complementario de la Ley de la Renta, y del Impuesto al Valor Agregado;
2. Que el reclamante dio aviso de pérdida de documentos al S.I.I., con fecha 29.12.2014,
informando el extravío de los siguientes documentos tributarios: facturas de ventas, emitidas,
desde la No. 24.794 a 28.675; boletas de ventas, emitidas, desde la No. 15.755 a 18.106 y Libro
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de Compraventas, con registros desde 08.2010 a 04.2012;
3. Que el S.I.I. dispuso, mediante la Resolución Ex. SII No. 77315041842, de fecha 09.02.2015,
la reconstitución de la contabilidad y los documentos de respaldo extraviados;
4. Que el contribuyente dio cumplimiento parcial a lo decretado en la resolución mencionada en
el numeral anterior; y
5. Que, dado el incumplimiento señalado, se le cursó al contribuyente la infracción prevista y
sancionada en el No. 16 del artículo 97 del Código Tributario.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre lo
siguiente:
1) La procedencia o admisibilidad probatoria de los antecedentes aportados en autos, por la
parte reclamante; y
2) La procedencia de utilizar el crédito fiscal asociado a las facturas cuestionadas en las
liquidaciones de autos, cuyo fundamento de rechazo fue el no contar con respaldo
documentario.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 40 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió
prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, acompañó la siguiente
documentación fundante:
1) A fojas 1, fotocopia de acta de recepción y/o entrega de documentos, de fecha 15.07.2015;
2) A fojas 2 y 3, fotocopia de publicaciones de fecha 27.12.2014 y 28.12.2014, efectuadas en la
sección “Económicos Clasificados” del diario El Mercurio, informando el extravío de documentos
tributarios.
3) A fojas 8 y siguientes, originales de las Liquidaciones Nos. 413 a 442, de fecha 03.06.2016;
4) A fojas 16 y siguiente, Actas de recepción y/o entrega de documentos, de fecha 01.09.2014 y
18.03.2015.
5) A fojas 18, documento conductor de Peticiones Administrativas, de fecha 18.03.2015.
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6) A fojas 19, escrito de “Entrega de documentación por reconstitución de Libro de Compra y
Ventas”, de fecha 17.03.2015, timbrado por el S.I.I., con fecha 18.03.2015.
7) A fojas 22, Notificación N° 320/2016, de fecha 06.06.2016.
NOVENO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la
siguiente prueba DOCUMENTAL:
1) A fojas 43, copia certificada de Notificación No. 68, de fecha 15.06.2015.
2) A fojas 44, copia certificada de Notificación No. 666069, de fecha 12.09.2015.
3) A fojas 45, copia certificada de Notificación no. 0493522, de fecha 01.08.2014.
4) A fojas 46, copia certificada de Notificación No. 0451937, de fecha 10.12.2014.
5) A fojas 47 y siguientes, copia certificada de Actas de Recepción y devolución de documentos,
de fechas 01.09.2014, 18.03.2015 y 15.07.2015.
6) A fojas 50 y siguientes, copia certificada de “Minuta de Caso para evaluación Comité de
Recopilación de Antecedentes”, No. 45, de fecha 23.12.2015.
7) A fojas 55 y siguiente, copia certificada de declaración jurada prestada con fecha 18.11.2015,
por don Sergio Cornejo Pérez, RUT No. 6.032.267-8.
8) A fojas 57, copia certificada de Original de factura No. 39, de proveedor RUT No.10.586.212-
1, emitida con fecha 29.11.203.
9) A fojas 58 y siguiente: copia certificada de “Solicitud de Verificación de Documentos
Tributarios”, Ord. No. 72, de fecha 29.09.2015.
10) A fojas 60 y siguiente, copia certificada de original de facturas No. 156 y 162, de proveedor
RUT No. 8.184.532-8, emitidas con fecha 31.12.2013 y 30.04.2014, respectivamente.
11) A fojas 62 y siguiente, copia certificada de “Solicitud de Verificación de Documentos
Tributarios”, Ord. No. 73, de fecha 29.09.2015.
12) A fojas 64, copia certificada de Original de factura No. 1459, de proveedor RUT No.
76.144.406-9, emitida con fecha 30.05.2014.
13) A fojas 65 y siguiente: copia certificada de “Solicitud de Verificación de Documentos
Tributarios”, Ord. No. 61, de fecha 07.08.2015.
14) A fojas 66, copia certificada de Informe de verificación de documentos, Informe No. 421, de
fecha 28.08.2015.
15) A fojas 67, copia certificada de declaración jurada prestada con fecha 27.08.2015, por doña
Paz Silva Silva, RUT No. 9.525.883-2.
16) A fojas 68 y siguientes, copia certificada de folios 207, 208 y 213 del libro de ventas de
contribuyente RUT No. 76.144.406-9.
17) A fojas 71 y siguiente, copia certificada de facturas Nos. 1459 y 1566, de proveedor RUT
N°76.144.406-9, emitidas en abril y mayo 2014, respectivamente.
18) A fojas 73 y siguientes, copia certificada de libro de ventas, de fecha 20.08.2015, de
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contribuyente RUT No. 76.144.406-9.
19) A fojas 77, copia certificada de Formulario 3238 de “Aviso-Informe de Pérdida, Inutilización
de Documentos”, de fecha 19.12.20014.
20) A fojas 78, copia certificada de Notificación S/N, de fecha 29.12.2014.
21) A fojas 79, copia certificada de Formulario 3238 de “Aviso-Informe de Pérdida, Inutilización
de Documentos”, de fecha 19.12.20014.
22) A fojas 80, copia certificada de RES. EX. No. 77315041842, de fecha 09.02.2015.
23) A fojas 81, copia certificada de Notificación de Infracción No. 1267271, de fecha
16.06.2015, por infracción a lo dispuesto en el artículo 97 No. 16 del Código Tributario
24) A fojas 82, copia certificada de Notificación No. 103/2016, de fecha 02.03.2016
25) A fojas 83 y siguientes, copia certificada de Citación No. 15, de fecha 12.02.2016.
26) A fojas 91 y siguientes, copia certificada de formularios 29 de Declaración y Pago
Simultaneo Anual, períodos tributarios 2011, 2012 y 2013; y
27) A fojas 94 y siguientes, copia certificada de formularios 29 de Declaración y Pago
Simultáneo Mensual, períodos de diciembre de 2011 a junio 2013.
DÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
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I. INADMISIBILIDAD PROBATORIA DEL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
DUODÉCIMO: Que, conforme al mérito del proceso, previo a analizar el fondo
del asunto controvertido, corresponde determinar la procedencia de aplicar en el caso la
limitación a los medios de prueba contemplada en el inciso undécimo del artículo 132 del
Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de interposición de la reclamación de autos, la
que ha sido invocada por la parte reclamada, respecto de los antecedentes que la reclamante
aporte en autos y que se correspondan con los requeridos en la respectiva Citación.
DÉCIMO TERCERO: Que, sobre el particular, debe señalarse que la limitación a
los medios de prueba alegada por la parte reclamada se encuentra establecida en los incisos
undécimo y duodécimo del artículo 132 del Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de
interposición de la reclamación de autos, los cuales señalan expresamente lo siguiente:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado
en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El
reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.”
DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, el inciso undécimo del artículo 132 del
Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de interposición de la reclamación de autos,
impone una sanción procesal de extrema gravedad al contribuyente reclamante que, habiendo
tenido la posibilidad de esclarecer su situación tributaria en la instancia administrativa
correspondiente, no entrega los antecedentes solicitados por causas imputables a su persona y
luego pretende hacerlos valer en el juicio, castigándolo con la inadmisibilidad de dichos
antecedentes en la etapa jurisdiccional, los que bien podrían ser determinantes para tener por
establecida su pretensión, por lo que necesariamente se trata de una norma que debe ser
interpretada de manera restrictiva, sólo respecto de documentos perfectamente individualizados
y no de manera amplia y generalizada, haciéndola extensiva a todos los documentos
probatorios acompañados o que pudiera acompañar el reclamante durante el proceso
jurisdiccional.
Que, en virtud de lo anterior, cabe precisar que la limitación a los medios de
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prueba solicitada por la parte reclamada debe entenderse invocada, en el presente caso, sólo
en relación con la documentación acompañada por la parte reclamante como fundamento de su
reclamación tributaria, ya que fue la que tuvo a la vista al evacuar su escrito de traslado, en
donde se refirió a la inadmisibilidad y que, por lo demás, corresponde a los únicos documentos
aportados en autos por la reclamante.
DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, de acuerdo a la norma legal del inciso
undécimo del artículo 132 del Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de interposición
de la reclamación de autos, para que proceda la limitación de la prueba alegada por la
reclamada, en relación con los antecedentes no acompañados en forma íntegra dentro del
plazo que establece el artículo 63 del Código Tributario, es necesario que se cumplan
copulativamente los siguientes requisitos:
1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente;
2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas;
3) Que los antecedentes solicitados hayan estado a disposición del contribuyente
a dicha época; y
4) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la
documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al
mismo.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto al primer requisito señalado, teniendo presente
las normas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe
manifestar que los términos “determinada” y “específicamente”, utilizados en el inciso undécimo
del artículo 132 del Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de interposición de la
reclamación de autos, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado un significado
legal distinto de su sentido natural y obvio.
A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el término
“determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de algo.
2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día, hora. 4. tr.
Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me determinó a
ayudarle.” Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo
caracteriza y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso determinado). Se dan normas
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específicas para la conservación de este producto. 3. adj. Dicho especialmente de un
medicamento: Que está indicado para curar una determinada enfermedad. U.t.c.s.m.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme a las definiciones de los términos antes
descritos, debe concluirse que para aplicar la limitación probatoria del inciso undécimo del
artículo 132 del Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de interposición de la
reclamación de autos, los antecedentes cuya admisibilidad ha sido objetada por el órgano
fiscalizador no pueden haber sido solicitados en forma genérica sino que, necesariamente,
deben haber sido requeridos en la respectiva Citación del artículo 63 del Código Tributario, de
manera precisa y pormenorizada, a lo menos, en cuanto al tipo de documento, al período
tributario a que se refiere, al impuesto y a la operación que se pretende revisar con dichos
antecedentes, lo que será suficiente en la medida que permita al contribuyente distinguir e
identificar claramente el o los documentos requeridos por el órgano fiscalizador.
Una interpretación distinta y menos exigente, a juicio de este sentenciador, podría
afectar gravemente el derecho de defensa de los contribuyentes, a lo que se agrega que se
trata de una excepción al principio de libertad probatoria que rige en los juicios tributarios, según
lo dispuesto en el mismo artículo 132 del Código del ramo, razón por la cual dicha disposición
legal debe ser interpretada restrictivamente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, según lo consignado en el considerando Octavo, los
documentos que la parte reclamante aportó, junto con el escrito de reclamación de autos, son
los siguientes:
a) Fotocopia de acta de recepción y/o entrega de documentos, de fecha 15.07.2015;
b) Fotocopia de publicaciones de fecha 27.12.2014 y 28.12.2014, efectuadas en la sección
“Económicos Clasificados” del diario El Mercurio, informando el extravío de documentos
tributarios.
c) Liquidaciones Nos. 413 a 442, de fecha 03.06.2016;
d) Actas de recepción y/o entrega de documentos, de fecha 01.09.2014 y 18.03.2015.
e) Documento conductor de Peticiones Administrativas, de fecha 18.03.2015.
f) Presentación efectuada por la contribuyente ante el S.I.I., con fecha 18.03.2015,
denominado “Entrega de documentación por reconstitución de Libro de Compra y
Ventas”,
g) Notificación N° 320/2016, de fecha 06.06.2016.
DÉCIMO NOVENO: Que, del análisis de los instrumentos acompañados y de la
simple lectura de la Citación N° 15, de fecha 12.02.2016, en estudio, que rola a fojas 83 y
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siguientes, se concluye que el requisito de determinación y especificidad exigido por el inciso
undécimo del artículo 132 del Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de interposición
de la reclamación de autos, no se cumple respecto de ninguno de los instrumentos indicados en
el considerando precedente.
Lo anterior se infiere examinando el detalle de los antecedentes que se indican
en la Citación N° 15, de fecha 12.02.2015, y más específicamente del numeral 9) del subtítulo
“Antecedentes”, que corresponden a los documentos que el órgano fiscalizador solicitó al
contribuyente acompañar, junto con su respuesta a la misma; y de la comparación de los
documentos aportados por el contribuyente reclamante, pues de ello se observa, de manera
evidente, que ninguno de los documentos acompañados está comprendido ni siquiera de
manera general, dentro de aquellos requeridos a través de la referida Citación.
VIGÉSIMO: Que, de acuerdo a lo razonado en los considerandos precedentes,
debe concluirse que el requerimiento de antecedentes efectuado al contribuyente reclamante,
en relación con los documentos respecto de los cuales se ha solicitado su inadmisibilidad
probatoria, no cumple con el primero de los requisitos previstos en el inciso undécimo del
artículo 132 del Código Tributario, para la procedencia de dicha limitación probatoria.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo anterior, se estima innecesario
analizar el cumplimiento del resto de los requisitos contemplados en el inciso undécimo del
artículo 132 del Código Tributario, toda vez que al tratarse de requisitos copulativos la falta o
incumplimiento de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la inadmisibilidad requerida,
y, en consecuencia, deberá rechazarse la limitación probatoria invocada por la reclamada.
II. PROCEDENCIA DEL CRÉDITO FISCAL OBJETADO EN LAS LIQUIDACIONES.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega
que las liquidaciones de autos, se originaron por el aviso voluntario de pérdida de documentos
que presentó el día 29.12.2014, mediante el cual le informó al S.I.I. del extravío, el día
19.12.2014, de las facturas de ventas, emitidas, desde la No. 24.794 a 28.675; de las boletas de
ventas, emitidas, desde la No. 15.755 a 18.106; del libro de compraventas con registros desde
08.2010 a 04.2012; y de las facturas de proveedores, desde 09.2010 a 09.2013.
Señala que, con fecha 15.06.2015, el S.I.I. lo notificó para que presentara la
documentación de respaldo de sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, de los
períodos de junio de 2012 a mayo de 2015; y de Impuesto a la Renta, de los años tributarios
2013 a 2015. Notificación a la que dice haber dado respuesta, aportando parte de la
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documentación extraviada y otra que se encontraba en poder del Servicio de Impuestos
Internos. Añade que, al revisar la documentación aportada la fiscalizadora rechazó el crédito
fiscal de los períodos de diciembre de 2011 a diciembre de 2012 y de enero a septiembre de
2013, por no contar con el respaldo documentario correspondiente. Apreciación que, a su juicio,
es errónea, ya que si bien, al momento de la fiscalización, no pudo acreditar el crédito fiscal
declarado en los períodos cuestionados, por el extravío de la documentación, al momento de
declarar el impuesto en los períodos correspondientes, dicho crédito fue validado con los
documentos de respaldo tenidos a la vista.
VIGÉSIMO TERCERO: Que la parte reclamada, en relación con la eventual
posibilidad de que el contribuyente reclamante pueda utilizar el crédito fiscal IVA recargado en
las facturas extraviadas, dice que, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo
39 del Reglamento de dicha ley, contenido en el Decreto Supremo No. 55, de 1977, para poder
hacer uso del crédito fiscal es requisito esencial que los contribuyentes acrediten que el
impuesto les ha sido recargado separadamente en la respectiva factura, para lo cual, el único
documento idóneo que permite acreditar fehacientemente lo anterior es el original de la factura
emitida.
Además, expresa que según pronunciamiento del S.I.I. contenido en el Oficio No.
1322, de 26.04.1988, cuando el contribuyente de IVA recibe la factura de proveedores,
cumpliendo los requisitos exigidos para la emisión del documento mencionado e hizo uso
oportuno y adecuado del derecho al crédito fiscal, no genera su invalidación el hecho de sufrir la
pérdida o destrucción del mismo, sin perjuicio de que se le aplique la sanción del artículo 97 No.
16 del Código Tributario. Sin embargo, para ello será de vital importancia la prueba que pueda
aportar el contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del mismo texto legal.
Por último, señala que es responsabilidad del contribuyente acreditar la
procedencia del crédito fiscal que pretende hacer valer, debiendo proporcionar los documentos
de respaldo del mismo y que le son obligatorios de conformidad a la ley. Dice que, de no
acreditar lo anterior, el contribuyente no puede pretender hacer uso del crédito fiscal, más aún si
se considera que fue requerido en dos oportunidades por el Servicio para que lo hiciera; que fue
citado especialmente para dichos efectos; y, además, que respaldó, en los períodos de
noviembre y diciembre de 2013 y abril, mayo y junio de 2014, parte del crédito fiscal con
facturas falsas, hecho que fue omitido por el reclamante en su reclamación.
VIGÉSIMO CUARTO: Que en relación con lo aseverado por la parte reclamada,
esto es, que el único documento idóneo que permitiría acreditar fehacientemente la procedencia
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del uso del crédito fiscal es el original de la factura emitida, cabe manifestar que en esta
instancia jurisdiccional existe libertad de medios de prueba, por lo que las partes pueden
acreditar sus pretensiones con cualquier medio probatorio apto para producir fe, según lo
dispuesto en los incisos décimo, undécimo y décimo quinto del artículo 132 del Código
Tributario, en su texto vigente al momento de la interposición de la reclamación de autos.
Existiendo como únicas limitaciones a dicha libertad la inadmisibilidad probatoria ya analizada
en los considerandos precedentes; que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados mediante la solemnidad prevista por la ley; y que, en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, en relación con la
procedencia del crédito fiscal IVA rechazado por no estar acreditado con la documentación
tributaria de respaldo correspondiente, cabe señalar que, analizados los antecedentes que
obran en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, no es posible tener por acreditada la
procedencia del crédito fiscal IVA cuestionado.
En efecto, consta en el proceso que la parte reclamante, durante el término
probatorio, no rindió prueba alguna tendiente a demostrar sus alegaciones y que, como
antecedentes fundantes de su reclamación, sólo acompañó los documentos descritos en el
considerando Octavo. Sin embargo, del análisis de tales antecedentes se concluye que no
tienen relación con la acreditación de la procedencia del crédito fiscal IVA rechazado en las
liquidaciones de autos, por no contar con el respaldo documentario correspondiente, pese a
constituir la alegación principal del contribuyente reclamante y haber sido incorporado tal punto
en la resolución que recibió la causa a prueba, de fojas 40 y vuelta.
Ello es así, pues las actas de recepción de documentos que rolan a fojas 1,16 y
17, sólo permiten constatar que, en la fecha indicada en cada una de ellas, el contribuyente
entregó al S.I.I. la documentación que se describe en las mismas. Por su parte, las fotocopias
de las publicaciones en la sección “Económicos Clasificados” que rolan a fojas 2 y 3, dan
cuenta del cumplimiento, por parte del contribuyente reclamante, de uno de los requisitos
establecidos por el S.I.I., en caso de extravío, robo o hurto de documentos tributarios; y, por
último, el “Documento Conductor Petición Administrativa”, de fojas 18, y la presentación de
fecha 18.03.2015, de fojas 19, sólo permiten tomar conocimiento de que, en la fecha señalada,
el contribuyente reclamante habría entregado en el Departamento de Fiscalización de la VII
Dirección Regional Talca del S.I.I., un libro de compras y ventas con registros desde agosto de
2010 a abril de 2012, formularios 29 de los mismos períodos tributarios y copia de cartas de
solicitud de facturas. Todo lo cual, evidentemente, no dice relación con la acreditación de la
procedencia del crédito fiscal IVA objetado en las liquidaciones de autos.
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VIGÉSIMO SEXTO: Que, en virtud de lo anterior, la alegación de la parte
reclamante sobre la procedencia del crédito fiscal IVA rechazado por no estar acreditado con la
documentación legal de respaldo correspondiente (Conceptos A), B) y C) de las liquidaciones),
deberá ser desestimada.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, atendido que la reclamante no
efectuó alegación ni presentó prueba alguna en relación con el crédito fiscal IVA rechazado por
estar, supuestamente, respaldado con facturas falsas (Concepto D) de las liquidaciones) ni
tampoco en cuanto a las diferencias de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta
respecto del año tributario 2013; de Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, por el período de mayo del 2013; y por la determinación de Impuesto Único del artículo
21 de la misma Ley antes señalada, respecto de los períodos tributarios de abril 2014 y abril
2015, cabe señalar que, sobre el particular, sólo cabe confirmar las liquidaciones de autos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador ha llegado a la convicción que la parte reclamante no ha
desvirtuado los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 413 a 442, de
fecha 03.06.2016, por lo que la reclamación interpuesta deberá rechazarse y disponerse la
confirmación de las liquidaciones de autos.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por el contribuyente don
SERGIO IGNACIO CORNEJO PÉREZ, RUT N° 6.032.267-8, ya individualizado, en contra de
las Liquidaciones Nos. 413 a 442, de fecha 03.06.2016, emitidas por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo señalado en la parte
considerativa de esta sentencia.
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II. CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 413 a 442, de fecha 03.06.2016, antes
descritas.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que
tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII
Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.