Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00042-2016 · 26 de octubre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- ES-07-00042-2016
- RUC
- 16-9-0001199-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“OPAZO SALVADOR, HERIBERTO con SII – VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 16-9-0001199-0
RIT ES-07-00042-2016
Talca, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 2 y siguientes, comparece don HERIBERTO ORFILIO OPAZO
SALVADOR, RUT N° 6.759.783-4, agricultor, domiciliado en Camino Principal s/n, Duao,
comuna de Maule, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento Especial para la
Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de
la Notificación de Infracción N° 1300415, de fecha 30.09.2016, emitida por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, que le imputa haber incurrido en la infracción
tributaria contemplada en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, por “No otorgamiento
de documento tributario por traslado de 54 sacos de carbón desde Sauzal a Maule. Valor c/u
$10.000, funcionario solicita emitir documento tributario e indica no tener al momento de la
fiscalización”. Consignando como monto total de la operación, la cantidad de $ 540.000.
En cuanto a los hechos, dice que el día 30.09.2016, en circunstancia que se
dirigía desde la comuna de Cauquenes a la localidad de Duao, en una camioneta Kía Motors,
con una carga de 54 sacos de carbón, fue fiscalizado en un control carretero del Servicio de
Impuestos Internos, en el sector Sauzal, oportunidad en que fue infraccionado por transportar
los sacos de carbón sin documento tributario que justificara la tenencia y propiedad de éstos. Al
respecto, expone que le explicó al fiscalizador el motivo por el cual trasladaba dichos sacos,
quien le habría señalado que mientras no existiese documento que acreditara su tenencia, se
cometía infracción tributaria.
Añade que es un trabajador agrícola, que jamás había tenido problemas con el
S.I.I., que la camioneta fue prestada por un amigo y que siempre ha cumplido con todo tipo de
obligaciones, por lo que le parece injusto la aplicación de la sanción pretendida por el Servicio
de Impuesto Internos. Asimismo, dice que sólo posee iniciación de actividades como agricultor,
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pero que no explota dicho giro desde hace más de 4 años, debido a lo malo e irregular de la
agricultura, y que actualmente se desempeña como trabajador agrícola, efectuando trabajos
esporádicos por días, y no permanente, por lo que su situación socioeconómica es muy
precaria.
Luego de citar el número 17 del artículo 97 del Código Tributario, señala que no
posee actividad de comerciante o de compra, venta o distribuidor de carbón, que no hubo
ninguna intención de ejercer algún acto de comercio, que dichos sacos fueron entregados como
pago de una deuda, que iban a ser utilizados para consumo y repartición familiar, y que no
existía factura ni guía de despacho u otro documento tributario, porque no había intención de
comercializar dichos bienes.
Por último, solicita dejar sin efecto la infracción de autos por no cumplir, a su
juicio, con los requisitos propios de la causal de la infracción tributaria. En subsidio, solicita
rebajar al máximo la aplicación de dicha sanción, teniendo en consideración su situación
socioeconómica y lo improcedente de la infracción, con expresa condena en costas.
A fojas 7 y siguientes, comparece don LUIS ENCINA BARROS, Director(S) de la
VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-
K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, de la comuna
de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la
Notificación de Infracción N° 1300415, de fecha 30.09.2016; solicitando sea rechazada y
confirmada, en todas sus partes, la actuación reclamada, con expresa condena en costas, por
los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.
En cuanto a los hechos señala que el día 30.09.2016, el fiscalizador tributario
Rafael Avendaño Ahumada, en presencia del funcionario del S.I.I., Manuel Salinas Fuentes,
Notificó la Infracción N° 1300415, por cuanto el reclamante de autos fue sorprendido en el
vehículo PPU. HEZR81, transportando 54 sacos de carbón, sin la documentación tributaria
correspondiente y que se encuentra obligado a exhibir, según lo dispone el inciso final del
artículo 55 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, valorando cada saco de carbón en
$10.000.
Explica que la Notificación de Infracción reclamada fue emitida conforme a
derecho, con estricto apego a la normativa aplicable. Así, luego de transcribir, en lo pertinente,
la sanción establecida en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, señala que el
reclamante cometió la infracción, por cuanto al momento de ser fiscalizado por los funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos, debió dar cumplimiento con su obligación de exhibir la
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documentación tributaria relativa al traslado de los sacos de carbón que transportaba, al menos
una guía de despacho, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 70 del
Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Además, dice que en ningún
caso se puede excepcionar de su obligación de emitir la correspondiente guía de despacho, aun
cuando se trate del traslado de bienes corporales muebles que no importen ventas, efectuado
en vehículos destinados al transporte de carga, y que los argumentos dados para impugnar el
acto reclamado, no son efectivos ni concordantes con los antecedentes, circunstancias ni
fundamentos que lo respaldan.
Por otra parte, hace presente que el reclamante registra en el Sistema de
Información Integrada del Contribuyente, su calidad de contribuyente de Impuesto al Valor
Agregado, timbraje de facturas, guías de despacho y libros, además de declaraciones de
impuestos en Formulario 29.
Finalmente, luego de citar y transcribir, en lo pertinente, la norma legal
establecida en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, e inciso final del artículo 55 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, sostiene que la notificación de infracción
reclamada en autos se encuentra emitida conforme a derecho; solicitando que se confirme la
actuación reclamada, rechazando en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo de autos,
con expresa condena en costas.
A fojas 13 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
se recibió la causa a prueba, fijándose el punto sobre el cual ésta debía recaer.
A fojas 18, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante, la
cual rola a fojas 16.
A fojas 19, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada, la
cual rola a fojas 17.
A fojas 25 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial de las partes.
A fojas 30 y vuelta, se dio lugar al entorpecimiento alegado por la parte
reclamada, fijándose día y hora para la audiencia testimonial respectiva.
A fojas 31 y vuelta, se amplió el término probatorio.
A fojas 44, se tuvo por acompañado, con citación, el documento presentado por
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la parte reclamante, mediante escrito que rola a fojas 33.
A fojas 45, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la parte reclamada, mediante escrito que rola a fojas 40.
A fojas 46, rola certificación del Tribunal, dando cuenta que la audiencia
testimonial fijada mediante resolución que rola a fojas 30, no se llevó a efecto debido a la
ausencia del testigo citado para tales efectos.
A fojas 50, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 2 y siguientes, comparece don
HERIBERTO ORFILIO OPAZO SALVADOR, RUT N° 6.759.783-4, ya individualizado, quien
interpone reclamo, dentro del plazo legal, de conformidad al Procedimiento Especial para la
Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de
la Notificación de Infracción N° 1300415, de fecha 30.09.2016, emitida por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, que le imputa haber incurrido en la infracción
tributaria contemplada en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario. Solicitando, en
definitiva, dejar sin efecto la infracción de autos y, en subsidio, rebajar al máximo la aplicación
de dicha sanción, con expresa condena en costas, por los argumentos ya descritos en la parte
expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 7 y siguientes, comparece don
LUIS ENCINA BARROS, Director(S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el
traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N°
1300415, de fecha 30.09.2016; solicitando sea rechazada y que se confirme, en todas sus
partes, la actuación reclamada, con expresa condena en costas, por los fundamentos latamente
expresados en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos lo constituye la Notificación de
Infracción N° 1300415, de fecha 30.09.2016, que rola en fotocopia de “Segunda Copia” a fojas
1, y en fotocopia autorizada de “Original” a fojas 34, a través de la cual se comunicó a don
HERIBERTO ORFILIO OPAZO SALVADOR, RUT N° 6.759.783-4, que habría incurrido en la
infracción sancionada en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, en los términos
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siguientes: “No otorgamiento de documento tributario por traslado de 54 sacos de carbón desde
Sauzal a Maule. Valor c/u $10.000, funcionario solicita emitir documento tributario e indica no
tener al momento de la fiscalización”. Consignando como monto total de la operación la
cantidad de $540.000.
CUARTO: Que, en el caso, no se encuentra controvertido entre las partes lo
siguiente:
1) Que el día 30.09.2016, el contribuyente denunciado trasladaba, en dirección a la comuna de
Maule, las mercaderías descritas en la Notificación de Infracción reclamada en autos; y
2) Que al momento de ser fiscalizado por funcionarios del S.I.I., no portaba documentación
tributaria alguna que amparara dicho traslado.
QUINTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre si el
denunciado, efectivamente, incurrió en la infracción tributaria imputada, en los términos
descritos en la denuncia de autos.
SEXTO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 13 y vuelta, se recibió la causa a prueba, indicándose el
punto sobre el cual ésta debía recaer.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante o denunciada,
presentó la siguiente prueba:
A) DOCUMENTAL: A fojas 32, declaración jurada suscrita, ante Notario Público, por el
contribuyente reclamante.
B) TESTIMONIAL: A fojas 25 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial en la que,
legalmente juramentado e interrogado al tenor del punto de prueba fijado por la resolución de
fojas 13 y vuelta, declaró el testigo don DANIEL ANTONO SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, RUT N°
13.206.985-9.
Adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, la parte reclamante
presentó fotocopia de “Segunda Copia” de Notificación de Infracción N° 1300415, de fecha
30.09.2016, la que rola a fojas 1.
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OCTAVO: Que, durante el término probatorio, la parte denunciante o reclamada
presentó la siguiente prueba:
A) DOCUMENTAL:
1) A fojas 34, fotocopia autorizada de “original” de Notificación de Infracción N° 1300415, de
fecha 30.09.2016;
2) A fojas 35 y siguiente, cartilla “Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC)”,
correspondiente al denunciado;
3) A fojas 37, cartilla SIIC, “Timbraje”, correspondiente al contribuyente denunciado; y
4) A fojas 38 y siguiente, cartilla SIIC, “Comportamiento”, correspondiente al contribuyente
denunciado.
B) TESTIMONIAL: A fojas 25 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial en la que,
legalmente juramentado e interrogado al tenor del punto de prueba fijado por la resolución de
fojas 13 y vuelta, declaró el testigo don MANUEL SALINAS FUENTES, RUT N° 6.329.161-7.
NOVENO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 165 No. 7 del mismo cuerpo legal,
que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la
sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento
Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y,
particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es
procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 165 No. 7 en relación con el artículo
148 del Código Tributario. Por último, cabe tener presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente, lo
que es aplicable al caso de autos conforme lo contemplado en el No. 7 del artículo 165 del
Código Tributario.
DÉCIMO: Que, tratándose de una infracción tributaria que conlleva la aplicación
de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el N° 10 del artículo 97 del
Código Tributario, este sentenciador estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio
de Impuestos Internos, quien debe aportar en este tipo de juicios tributarios todos los
antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la
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presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tienen
plena aplicación en materia infraccional tributaria. En este sentido, el Tribunal Constitucional en
el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, ha
señalado “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución
Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo
anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las
pruebas que estime pertinente.
UNDÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes y
atendido el mérito de autos, en el caso, corresponde analizar si efectivamente se encuentra
configurada la infracción denunciada, en los términos descritos en la Notificación de Infracción
N° 1300415, de fecha 30.09.2016, descrita en el considerando Tercero.
DUODÉCIMO: Que, entrando al análisis del asunto controvertido, según consta
en autos, la parte reclamante manifiesta que el día 30.09.2016, en circunstancia que se dirigía
desde la comuna de Cauquenes a la localidad de Duao, al ser fiscalizado en un control
carretero del S.I.I., en el sector Sauzal, fue infraccionado por transportar 54 sacos de carbón sin
documento tributario. Al respecto dice que sólo posee iniciación de actividades como agricultor,
pero que no explota dicho giro desde hace más de 4 años, y no posee actividad de comerciante
o compra, venta o distribuidor de carbón ni hubo ninguna intención de ejercer algún acto de
comercio. Agrega que dichos sacos fueron entregados como pago de una deuda, que iban a ser
utilizados para consumo y repartición familiar, y que no existía factura ni guía de despacho u
otro documento tributario, porque no había intención de comercializar dichos bienes. Como
antecedentes fundantes de sus alegaciones, el reclamante o denunciado aportó las pruebas
descritas en el considerando Séptimo.
DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, la denunciante señala que el reclamante
de autos fue sorprendido en el vehículo PPU. HEZR81, transportando 54 sacos de carbón, sin
la documentación tributaria correspondiente y que se encuentra obligado a exhibir, según lo
dispone el inciso final del artículo 55 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Sostiene
que la Notificación de Infracción fue emitida conforme a derecho, con estricto apego a la
normativa aplicable; que el reclamante cometió la infracción, por cuanto al momento de ser
fiscalizado por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos debió dar cumplimiento con
su obligación de exhibir la documentación tributaria relativa al traslado de los sacos de carbón
que transportaba, al menos una guía de despacho, cumpliendo con los requisitos establecidos
en el artículo 70 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; y que en
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ningún caso se puede excepcionar de su obligación de emitir la correspondiente guía de
despacho, aun cuando se trate del traslado de bienes corporales muebles que no importen
ventas, efectuado en vehículos destinados al transporte de carga. Para acreditar sus dichos, la
denunciante o reclamada aportó las pruebas descritas en el considerando Octavo.
DÉCIMO CUARTO: Que, el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, en sus
incisos primero y segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
“El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de
crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas
no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho
sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de
otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta
por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.”
Que, según la norma antes trascrita, la infracción tipificada en el inciso primero
del No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, se comete por un vendedor, ya sea porque no
se otorgan las guías de despacho, facturas, notas de crédito, facturas de compras o boletas en
los casos exigidos por las leyes o bien, porque se emiten sin cumplir con los requisitos legales o
reglamentarios.
DÉCIMO QUINTO: Que, a su turno, la obligación de porte y exhibición de la guía
de despacho, factura o boleta respectiva, está establecida en el artículo 55 del Decreto Ley No.
825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que en su inciso final señala:
“La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta
respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos,
durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en
vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o
prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe
traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de
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guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10
del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte
las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del
impuesto.”
De acuerdo a la norma antes transcrita, la infracción prevista en el No. 10 del
artículo 97 del Código Tributario, que se configura por la no emisión oportuna del documento
tributario, también la comete, en calidad de responsable solidario, aquel que transporta las
especies corporales muebles, en la medida que se cumplan, copulativamente, los siguientes
requisitos:
a) Que se efectúe un traslado de especies cuya transferencia se encuentra afecta al Impuesto
al Valor Agregado, aun cuando no importe venta;
b) Que dicho traslado sea realizado en vehículos destinados al transporte de carga;
c) Que, a solicitud del Servicio de Impuestos Internos, no se exhiba la guía de despacho o la
factura o boleta correspondiente; y
d) Que quien transporta las especies no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto
del impuesto.
DÉCIMO SEXTO: Que, teniendo presente lo razonado precedentemente y que
no existe controversia respecto a que el denunciado fue fiscalizado por funcionarios del S.I.I.,
mientras trasladaba las mercancías, y por las cuales no portaba documentación tributaria
alguna, en el caso de autos debe concluirse que no se encuentra debidamente acreditada la
configuración de la infracción denunciada.
Se concluye lo anterior, atendido que si bien el órgano fiscalizador ha denunciado
al contribuyente HERIBERTO ORFILIO OPAZO SALVADOR, RUT N° 6.759.783-4, por supuesta
infracción tributaria del No. 10 del artículo 97 del Código del ramo, consistente en el “No
otorgamiento de documento tributario por traslado de 54 sacos de carbón desde Sauzal a
Maule.”, en autos no se encuentra acreditado que el denunciado tenga la calidad de vendedor
de las mercancías transportadas o que se trata del transportista de las mismas que no identificó,
al momento de ser fiscalizado, al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en efecto, en cuanto a la primera hipótesis antes
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descrita, esto es, que el denunciado sea “vendedor” de las especies transportadas, cabe
manifestar que, analizados los antecedentes de autos, en especial la cartilla SIIC, que rola a
fojas 35 y siguiente, la que consigna que el denunciado tiene registrado ante el S.I.I. las
actividades económicas de “Cultivo de Trigo, Cultivo Forrajeros En Praderas Mejoradas O
Sembradas, Cultivo De Otras Oleaginosas N.C.P.”, afectas a IVA, conforme a las reglas de la
sana crítica, se colige que no constituyen prueba suficiente para tener por acreditado que el
denunciado era vendedor de los productos que transportaba, en los términos establecidos en el
numeral 3° del artículo 2 del Decreto Ley No. 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, que define al vendedor como “cualquiera persona natural o jurídica, incluyendo las
comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes
corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros.”
Se complementa lo concluido con la prueba testimonial, que rola a fojas 25 y
siguientes, en la cual don DANIEL ANTONIO SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, RUT N° 13.206.985-9,
señaló: “Yo soy del campo y le debía una plata a don Heriberto, le debía doscientos mil pesos
hace como un año atrás. Yo no tenía como pagarle la plata, y como un vecino estaba
destroncando un pedazo de suelo le pedí que me diera los troncos porque me servían. Entonces
me conseguí un horno y los hice carbón. Converse con don Heriberto si me aceptaba que le
pagara la plata que le debía con ese carbón. Don Heriberto aceptó y le pagué así los $200.000.
No es que yo trabajé en eso pero como se dio la posibilidad la aproveché para hacer unos
pesitos. Le pagué con 54 sacos de carbón que él fue a buscar porque yo no tengo vehículo”.
Además, que, contrainterrogado por la parte denunciante, en cuanto a cómo fue el acuerdo del
pago de la deuda, declaró: “En realidad, no hubo valores, yo le propuse si me aceptaba que le
pagara la deuda en carbón y con la cantidad de sacos que le señalé y él me dijo que sí. No hubo
ningún acuerdo”; y sobre si conoce el precio del saco de carbón, respondió: “No, no es lo mío,
no lo conozco”. De dicha declaración no es posible desprender que el denunciado haya tenido
como actividad habitual la adquisición de sacos de carbón para la reventa, requisito de
habitualidad imprescindible para que un contribuyente sea considerado vendedor, sino que más
bien de ella se infiere que la adquisición de esos sacos por el denunciado fue con la finalidad de
extinguir una obligación anterior contraída por aquel que le transfirió tales bienes.
A lo que se agrega que lo declarado a fojas 25 y siguientes, por don MANUEL
SALINAS FUENTES, RUT N° 6.329.161-7, fiscalizador tributario, en prueba testimonial rendida
por la parte denunciante, respecto del punto de prueba de fojas 13 y vuelta, que dice relación
con la efectividad que el contribuyente incurrió en la infracción imputada, tampoco permite tener
por acreditada la calidad de vendedor del denunciado, menos aun cuando contrainterrogado por
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la parte reclamante, declaró “Yo no lo fiscalicé, lo fiscalizó otro colega. Yo estaba fiscalizando a
otro contribuyente. Yo declaré lo que ocurrió en ese momento”.
DÉCIMO OCTAVO: Que, tampoco es posible imputar al denunciado la infracción
tributaria del No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, sustentado en la segunda hipótesis,
esto es, como responsable solidario de la misma, al no identificar al vendedor o prestador del
servicio sujeto del impuesto, por cuanto tal circunstancia ni siquiera fue consignada en la
Notificación de Infracción reclamada, por lo que no constituye el fundamento de esta.
DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas, al no haberse acreditado que el
contribuyente denunciado tenía la calidad de vendedor respecto de las especies que
transportaba, en el caso, no es posible tener por acreditado el hecho de que el denunciado
estaba obligado a emitir la guía de despacho u otros documentos tributario correspondiente ni
menos aún tener por configurada, debidamente, la infracción tributaria denunciada.
VIGÉSIMO: Que lo razonado precedentemente no se ve alterado por la calidad
de ministro de fe de los funcionarios del S.I.I., ya que tal calidad o circunstancia no puede ser
suficiente para la configuración de la infracción imputada, pues si fuera así bastaría esa sola
circunstancia para que siempre se invierta la carga probatoria en contra del contribuyente
denunciado, haciendo con ello ilusorio no solo la carga de la prueba que recae en el órgano
fiscalizador en este tipo de juicios sino que, más grave aún, impediría la aplicación de la
presunción de inocencia establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, que tiene
plena aplicación en materia infraccional tributaria, tal como ya se indicó en el considerando
Décimo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, y conforme a todo lo señalado
precedentemente, este sentenciador arriba a la plena convicción que en el caso se autos no se
ha acreditado debidamente la configuración de la infracción denunciada, por lo que la
reclamación interpuesta deberá ser acogida y, en virtud de ello, disponerse la anulación de la
Notificación de Infracción N° 1300415, de fecha 30.09.2016, de la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamada, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en
el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 del
Código Tributario.
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Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 165 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don HERIBERTO
ORFILIO OPAZO SALVADOR, RUT N° 6.759.783-4, ya individualizado, en contra de la
Notificación de Infracción N° 1300415, de fecha 30.09.2016, por supuesta infracción prevista en
el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, efectuada por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa.
II. DÉJASE SIN EFECTO la Notificación de Infracción N° 1300415, de fecha
30.09.2016, antes descrita.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que tuvo
motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 7 del Código Tributario.
IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de
la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.