Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00044-2016 · 8 de septiembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- ES-07-00044-2016
- RUC
- 16-9-0001232-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“ARAVENA ORTÍZ, ALEJANDRO con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 16-9-0001232-6
RIT ES-07-00044-2016
Talca, ocho de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 4, complementado con presentación de fojas 6, comparece el
contribuyente don ALEJANDRO ARAVENA ORTÍZ, RUT N° 16.002.826-2, domiciliado en calle
21 Norte No. 1580, casa 3, Condominio de Lircay, Talca, quien interpone reclamo tributario
conforme al Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo
165 del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción N° 1294741, de fecha
07.10.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos,
mediante la cual se notificó la supuesta comisión de la infracción contemplada en el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, que consistiría en el no otorgamiento de boleta por reparación
de celular, por un valor de $55.000.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Notificación de Infracción N°
1294741, de fecha 07.10.2016, ya que la supuesta infracción nunca se habría cometido porque
no correspondía emitir boleta de ventas y servicios por una cotización de reparación de un
celular efectuada por un cliente y que se encontraba precisamente en el talonario de igual
denominación.
Dice que, al momento de la fiscalización, la dependiente de su local comercial les
entregó a los funcionarios del S.I.I. toda la documentación requerida, incluyendo un talonario de
“cotizaciones”. Indica que el talonario fue revisado por los fiscalizadores exigiéndole, por cada
solicitud, la emisión de una boleta de venta, lo que a su juicio no correspondería ya que
claramente se trata de una cotización que no necesariamente llega a concretarse en un
servicio.
En virtud de lo expuesto, solicita tener por interpuesta la reclamación en contra
de la Notificación de Infracción N° 1294741, de fecha 07.10.2016, y que se declare la nulidad de
ésta por no haber incurrido en la infracción notificada.
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A fojas 8 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, RUT No. 7.632.933-8, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, domiciliado para estos efectos en calle 1
Oriente N° 1150, 2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N° 1294741, de fecha 07.10.2016,
solicitando desde ya el rechazo del reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas, y
que se confirme en todas sus partes la actuación de dicho Servicio, por las razones que en
forma resumida se describen a continuación.
Señala que, el día 07.10.2016, en el domicilio indicado en la Notificación de
Infracción reclamada, los funcionarios del S.I.I., don Raúl Pérez Sarabia y doña Mónica Castillo
Carrera, en el marco de un procedimiento de fiscalización, consultaron a la vendedora que se
encontraba en el local comercial por el registro de las órdenes de trabajo que se recibían
respecto de los servicios de reparación de celulares, exhibiéndoles ésta un talonario que
contenía los registros de los ingresos de equipos para reparación. Señala que, revisado el
talonario, le preguntaron por la orden No. 00102, de fecha 19.08.2016, específicamente si ésta
había sido entregada, a lo que la vendedora habría respondido que a la fecha no se encontraba
“nada pendiente de entrega”, por lo que empezaron a cotejar las ordenes contenidas en el
talonario mencionado con las boletas emitidas entre agosto y octubre de 2016, no encontrando
ningún documento tributario emitido por $55.000, correspondiente al precio pactado por el
servicio de reparación indicado en la orden No. 000102, de fecha 19.08.2016. Producto de lo
anterior, procedieron a cursarle la infracción contemplada en el No. 10 del artículo 97 del Código
Tributario y le exigieron la emisión de una boleta de ventas y servicios por el monto señalado, a
lo que la dependiente del local no opuso resistencia.
Agrega a lo anterior, que la orden de ingreso No. 000102, de fecha 19.08.2016,
indicaba expresamente que el celular en reparación llegaba en 7 días hábiles y que se
cancelaba después.
Indica que, de conformidad a lo estipulado en el N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario, el legislador no distingue entre conducta dolosa, culpable o negligente, como puede
suceder en el caso de autos, sino que simplemente sanciona una conducta objetiva
correspondiente al “no otorgamiento” de determinados documentos tributarios.
Manifiesta que, conforme a lo señalado, es claro que en el caso en concreto se
efectuaron servicios por parte de un contribuyente que tenía inicio de actividades en una
actividad afecta con Impuesto al Valor Agregado, debiendo emitir boleta; que al momento de
fiscalizar al contribuyente, los funcionarios fueron testigos presenciales de que no habían
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obligaciones pendientes respecto del servicio indicado en la orden No. 102, de fecha
19.08.2016, es decir, que se había cumplido por una parte la prestación de servicios y por la
otra el pago, sin mediar la correspondiente emisión de la respectiva boleta y, por último, que el
denuncio fue cursado por dos funcionarios del S.I.I., uno de los cuales tiene la calidad de
Ministro de Fe, por lo que sus actos tienen presunción de veracidad y, por lo tanto, su testimonio
constituye plena prueba, para todos los efectos legales, conforme a lo dispuesto en el artículo
427 del Código de Procedimiento Civil.
Además, solicita que la sanción sea aplicada teniendo en consideración las
siguientes circunstancias agravantes contempladas en el artículo 107 del Código Tributario:
a) Grado de cultura del infractor, ya que la dependiente demostró un buen grado de cultura;
b) El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, ya que
resultó ser suficiente para conocer que le asistía la obligación de emisión de boleta por cada
venta; y
c) El perjuicio fiscal que ocasiona la infracción ya que, al no haberse otorgado la boleta
correspondiente, el Impuesto derivado de dicha operación no llegó a arcas fiscales.
Por último, solicita que en virtud de todo lo expuesto se dé| por acreditada la
comisión de la infracción al N° 10 del artículo 97 del Código Tributario y sea confirmada la
actuación de dicho Servicio, contenida en el denuncio No. 1294741, de fecha 07.10.2016,
aplicando una sanción del 300% del impuesto y una clausura de 20 días, con expresa
condenación en costas.
A fojas 12, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se
recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
A fojas 18, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada y por
acompañados, con citación, los documentos indicados en escrito de fojas 17.
A fojas 23 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial rendida por la parte
reclamada.
A fojas 29, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos indicados
por la parte reclamada en escrito de fojas 28.
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A fojas 30, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 4, complementado con presentación
de fojas 6, comparece el contribuyente don ALEJANDRO ARAVENA ORTÍZ, RUT N°
16.002.826-2, ya individualizado, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento
Especial de Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario,
en contra de la Notificación de Infracción N° 1294741, de fecha 07.10.2016, emitida por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se notificó la
supuesta comisión de la infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario, que consistiría en el no otorgamiento de boleta por reparación de celular, por un valor
de $55.000.
SEGUNDO: Que, a fojas 8 y siguientes, comparece por la parte reclamada don
SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el
traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N°
1294741, de fecha 07.10.2016, solicitando desde ya el rechazo del reclamo interpuesto, con
expresa condenación en costas, y que se confirme en todas sus partes la actuación de dicho
Servicio, por los fundamentos que en forma resumida se encuentran descritos en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado consiste en la Notificación de Infracción N°
1294741, de fecha 07.10.2016, mediante la cual el órgano fiscalizador denunciante le imputa al
contribuyente reclamante la comisión de la infracción tipificada en el N°10 del artículo 97 del
Código Tributario, en los términos siguientes: “No otorga boleta por reparación de celular
efectuada por un valor de $55.000. En reconocimiento de la infracción emite boleta No. 4755.”
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente, en su escrito de reclamación, y las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
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sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, según el mérito de autos, las partes no controvierten los siguientes
hechos:
1) Que el giro del contribuyente denunciado, a la fecha de comisión de la infracción, era la compra
y venta de accesorios para celulares y servicio técnico;
2) Que el denunciado es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado;
3) Que, al momento de la fiscalización, en el local comercial del contribuyente denunciado, se
encontraba la vendedora doña Alejandra Cancino;
4) Que, entre los documentos exhibidos por la vendedora a los funcionarios del S.I.I. se
encontraba el talonario “Registro Ingreso (Cotización)”; y
5) Que el documento Ingreso (Cotización) No. 102 del talonario antes señalado, fue utilizado con
fecha 19.08.2016.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre:
1.- Si la operación detallada en el documento Ingreso (Cotización) No. 102, de fecha 19.08.2016,
del talonario “Registro Ingreso (Cotización)” antes indicado, fue efectivamente realizado; y
2.- Si el denunciado incurrió en la infracción tipificada en el No. 10 del artículo 97 del Código
Tributario, en los términos indicados en la Notificación de Infracción No.1294741, de fecha
07.10.2016.
SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante la resolución de fojas 12, se recibió la causa a prueba fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante o denunciada
no rindió prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, acompañó los
siguientes documentos, que se encuentran agregados en autos desde fojas 1 a 3:
a) Fotocopia de Notificación de Infracción N° 1294741, de fecha 07.10.2016.
b) Fotocopia de boleta de ventas y servicios No. 004755, de fecha 07.10.2016, emitida por un
valor de $55.000.
c) Fotocopia del documento Ingreso (Cotización) No. 000102, de fecha 19.08.2016.
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NOVENO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada o denunciante
acompañó la siguiente prueba:
A.- DOCUMENTAL, que se encuentran a fojas 15 y siguiente y de fojas 25 a 27 del expediente:
1. Fotocopia del documento Ingreso (Cotización) No. 102, de fecha 19.08.2016.
2. Fotocopia de boleta de ventas y servicios No. 004755, de fecha 07.10.2016, emitida por un
valor de $55.000.
3. Impresión de cartilla SIIC del contribuyente denunciado.
B.- TESTIMONIAL, cuya acta rola a fojas 23 y siguiente, en la que debidamente juramentados
declararon al tenor de los puntos de prueba fijados mediante resolución de fojas 12, los testigos
don Raúl Pérez Sarabia y doña Mónica Castillo Carrera.
DÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 165 N° 7 del mismo cuerpo legal,
que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la
sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento
Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y,
particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es
procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 165 N° 7 en relación con el artículo
148 del Código Tributario. Por último, cabe tener presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente, lo
que es aplicable al caso de autos conforme lo contemplado en el N° 7 del artículo 165 del
Código Tributario.
UNDÉCIMO: Que, tratándose de una infracción tributaria que conlleva la
aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el N° 10 del artículo 97
del Código Tributario, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos,
quien debe aportar en este tipo de juicios tributarios todos los antecedentes que acrediten la
configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida
como garantía constitucional del Derecho Penal, tienen plena aplicación en materia infraccional
tributaria. En este sentido, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia
dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, ha señalado “Que, los principios
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inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de
aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son
manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del
contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinente.
DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes
y atendido el mérito de autos, en el caso corresponde analizar si se encuentra configurada la
infracción denunciada, en los términos consignados en la Notificación de Infracción N° 1294741,
de fecha 07.10.2016, descrita en el considerando Tercero.
DÉCIMO TERCERO: Que, según consta en autos, la parte reclamante señala
que no procedía que le cursaran la infracción reclamada ya que el documento Ingreso
(Cotización) No. 102 del talonario revisado por los funcionarios del S.I.I., al momento de la
fiscalización y por el cual estimaron que no se había emitido la correspondiente boleta, no era
una orden de trabajo, sino que una cotización por la reparación de un celular que no se efectuó,
no prestando el servicio indicado. Como antecedentes fundantes de su alegación la parte
denunciada acompañó los documentos descritos en el considerando Octavo.
DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, la parte reclamada afirma que la infracción
cursada por los funcionarios del S.I.I. fue emitida conforme a derecho, puesto que tales
funcionarios constataron de manera presencial la existencia de un documento, Registro de
Ingreso (Cotización) No. 102, de fecha 19.08.2016, que daba cuenta de la prestación de un
servicio por $55.000.-, afecto a Impuesto al Valor Agregado, respecto del cual no se emitió la
correspondiente boleta. Arribando a dicha conclusión, luego de haber cotejado el talonario de
ingresos señalado con las boletas emitidas por el contribuyente denunciado, entre agosto y
octubre del año 2016, y lo manifestado por la dependiente del local quien, respecto del talonario
de registro cuestionado, señaló que “no había nada pendiente”. Para acreditar sus dichos, la
reclamada aportó la prueba descrita en el considerando Noveno.
DÉCIMO QUINTO: Que, sobre el particular, el N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario, en sus incisos primero y segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones
tributarias:
“El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de
crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas
no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho
sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de
otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta
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por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.”
De acuerdo a la norma antes trascrita, la infracción tipificada en el inciso primero
del No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, se comete ya sea porque no se otorgan las
guías de despacho, facturas, notas de crédito, facturas de compras o boletas en los casos
exigidos por las leyes o bien, porque se emiten sin cumplir con los requisitos legales o
reglamentarios.
DÉCIMO SEXTO: Que, por su parte, el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, en sus incisos primero, sexto y séptimo, respectivamente, dispone lo
siguiente:
“Artículo 55.- En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas
deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o
simbólica de las especies. En caso de prestaciones de servicios, las facturas deberán
emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se
ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.”
“Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de
las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas.
En caso de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser emitidas en el momento
mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a
disposición del prestador del servicio.”
De la norma antes transcrita, se desprende que el legislador estableció dos
supuestos distintos para la emisión de las facturas o boletas de ventas. Tratándose de ventas
de bienes corporales muebles, dispuso que éstas deben emitirse en el mismo momento de la
entrega real o simbólica de las especies; y, para el caso de los servicios, que dichos
documentos deben ser emitidos en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se
ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, analizados los medios de prueba acompañados,
conforme a las reglas de la sana critica, este sentenciador llega a la conclusión que no se
encuentra debidamente acreditado que el servicio de reparación de celular, que consigna el
comprobante de Ingreso (Cotización) No. 102, de fecha 19.08.2016, fue efectivamente
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realizado por el contribuyente denunciado y, menos aun, que la remuneración por dicha
prestación fue percibida o puesta a disposición de éste, lo que trae como necesaria
consecuencia la imposibilidad de tener por configurada la infracción contemplada en el No. 10
del artículo 97 del Código Tributario.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en efecto, de los antecedentes probatorios
acompañados en autos, principalmente la fotocopia del documento Ingreso (Cotización) No. 102,
de fecha 19.08.2016, rolante a fojas 3 y 15, solo es posible presumir que, con esa fecha, doña
Jessica Gonzales ingresó a reparación el celular modelo J2 J70011, de color Blanco, por un
valor de $55.000, el cual sería entregado en 7 días hábiles y que después se pagaría por el
servicio.
Sin embargo, de tales antecedentes no es posible dar por acreditado que el
servicio fue efectivamente prestado y menos aún que la remuneración por dicha prestación
hubiese sido percibida o puesta a disposición, en cualquier forma, del denunciado, según lo
exige el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para dar nacimiento a la
obligación accesoria de emisión del documento tributario correspondiente, en este caso, de la
boleta respectiva. Situación que es concordante, además, con lo declarado por los funcionarios del
S.I.I., que participaron en el procedimiento de fiscalización que dio origen a la denuncia de autos,
esto es, don Raúl Pérez Sarabia, RUT No. 12.781.338-8, quien al ser interrogados acerca de cómo
le constaba la realización y pago del servicio de reparación que daba cuenta el comprobante de
Ingreso (Cotización) No. 102, declaró que: “El pago del servicio no se pudo constatar en el
momento, solo se basa en lo declarado por la encargada del local al señalar que no había nada
pendiente y tal como señala la orden de trabajo donde indica que se cancelaba al momento de la
entrega del servicio.”, y doña Mónica del Carmen Castillo Carrera, RUT No. 9.692.100-4, quien al
ser interrogada respecto de cómo le constaba que el servicio de reparación señalado se había
realizado, declaró que: “Recuerdo que la orden de ingreso señalaba que en siete días más iba a estar
reparado y nosotros al consultarle si había algo pendiente por entregar a la fecha, la dependiente
indicó que no había nada pendiente y que estaba todo entregado. Por lo tanto, eso indicaba que el
servicio se había realizado y se había cancelado el monto al momento de retirarlo.” Agregándose
que la misma testigo, al ser interrogada sobre si se le había consultado por la efectividad del
servicio descrito en la orden de ingreso, ella declaró: “No lo recuerdo.”
DÉCIMO NOVENO: Que la conclusión anterior no se ve alterada en nada por la
alegación planteada por la reclamada, en su escrito a través del cual evacúa el traslado de la
reclamación, consistente en que sus funcionarios fueron testigos presenciales de que no habían
obligaciones pendientes respecto del servicio indicado en el documento Ingreso (Cotización) No.
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102, de fecha 19.08.2016, vale decir, que se había cumplido por una parte la prestación de
servicios y por la otra el pago, sin mediar la correspondiente emisión de la respectiva boleta,
toda vez que tal afirmación es contradictoria con lo declarado por sus propios funcionarios,
según se desprende de lo indicado en el considerando anterior.
VIGÉSIMO: Que, por último, lo concluido tampoco se ve alterado por la calidad
de ministro de fe del funcionario del S.I.I., ya que tal calidad o circunstancia no puede ser
suficiente para la configuración de la infracción imputada, menos aun cuando, en el caso, se
fundamenta en antecedentes que el funcionario actuante habría tenido a la vista (o le habrían
mencionado), sin ser parte presencial de los hechos, pues si fuera así bastaría con esa sola
circunstancia para siempre invertir la carga probatoria en contra de los contribuyentes
denunciados, haciendo con ello ilusorio no solo la carga de la prueba que recae en el órgano
fiscalizador en este tipo de juicios tributarios sino que, más grave aún, impediría la aplicación de
la presunción de inocencia establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, y que
tiene plena aplicación en materia infraccional tributaria, tal como ya se indicó en el considerando
Undécimo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia y conforme a todo lo señalado
precedentemente, este sentenciador arriba a la plena convicción que en el caso se autos no se
ha acreditado debidamente la infracción tributaria denunciada, por lo que la reclamación
interpuesta deberá ser acogida y, en virtud de ello, disponerse la anulación de la Notificación de
Infracción N° 1294741, de fecha 07.10.2016, de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamada, por no haber sido solicitado por la contraria y por estimarse, además, que tuvo
motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 165 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don ALEJANDRO ARAVENA
ORTÍZ, RUT N° 16.002.826-2, ya individualizado, en contra de la Notificación de Infracción N°
1294741, de fecha 07.10.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II. DÉJASE SIN EFECTO la Notificación de Infracción N° 1294741, de fecha
07.10.2016, antes descrita.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por no haber sido
solicitado por la contraria y por estimarse, además, que tuvo motivos plausibles para litigar,
conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con
los artículos 148 y 165 N° 7 del Código Tributario.
IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de
la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 08-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
489a3f92-c882-42de-90f1-ce545e5ef637
Timbre Electrónico
12
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 08-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
489a3f92-c882-42de-90f1-ce545e5ef637
Timbre Electrónico
2017-09-08T17:40:34-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.