Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00012-2017 · 25 de noviembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- ES-07-00012-2017
- RUC
- 17-9-0000575-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“ACEVEDO SEPÚLVEDA, LUIS MIGUEL con SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 17-9-0000575-K
RIT ES-07-00012-2017
Talca, veinticinco de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 2 y vuelta, comparece don LUIS MIGUEL ACEVEDO SEPÚLVEDA, RUT
N° 13.785.846-0, domiciliado en Villa Santa Gemita N° 864, Maule, quien interpone reclamo
tributario conforme al Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en
el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción N° 1398524, de
fecha 30.06.2017, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, que le imputa haber incurrido en la infracción tributaria contemplada en el No. 10 del
artículo 97 del Código Tributario, por “No otorgar documento tributario por la confección de 1
reja de metal a la sra Cristina Albornoz Espinoza, según transferencia electrónica de 10/2/2017
por 35.000, 08/02/2017 por $150.000, 03/02/2017 por $150.000 y 28/1/2017 por $400.000”.
Consignando como monto total de la operación, la cantidad de $735.000.-
Primeramente, dice que fue notificado dos veces por el Servicio de Impuestos
Internos por la no entrega de una boleta y que viene a explicar las razones por lo cual no lo
hizo.
Al respecto, señala que trabaja en estructuras o soldaduras y que un día llegó a
su casa la señora Cristina quien le pidió una reja por la cual le cobró $750.000, recibiendo en
forma parcializada la suma de $735.000. Sin embargo, dice que tuvo el nacimiento de su hijo y
la operación de su madre, motivos que le impedían terminar el trabajo, los cuales habrían sido
explicados a la señora Cristina. Así las cosas, dice que llegaron al acuerdo de traer otro maestro
a quién le habría pagado $185.000, pero que en definitiva terminó mal con él. Además, dice que
ella se quedó con sus herramientas, las cuales le habría entregado después de cancelar “55 mil
y de saldo quedaron 90 en poder de ella” los cuales nunca le entregó; que le faltó terminar la
pintura en la reja; y que no se dedica a estas estructuras pero que la señora de todas formas lo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b9c3aa4a-11b9-44b8-bef4-8a299b0792a7
Timbre Electrónico
2
puso de cabeza con lo sucedido.
Luego de referirse al proceso de notificación de la infracción que reclama, y a su
situación familiar y económica, solicita dejar nula la causa que se le acusa, en razón a que
habría cumplido, estar terminando el giro y no contar con el dinero para hacer frente a tal
situación.
A fojas 4 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, RUT N° 7.632.933-8, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en
calle 1 Oriente N° 1150, 2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la
reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N° 1398524, de fecha
30.06.2017. Solicitando sea rechazada y que se confirme, en todas sus partes, la actuación
reclamada, con expresa condena en costas, por los fundamentos que se describen, en síntesis,
a continuación.
Señala que la denuncia de autos se origina en virtud de una denuncia efectuada,
ante el Servicio de Impuestos Internos, por doña Cristina Albornoz Espinoza, quien habría
encargado al reclamante la construcción de una reja y protecciones, no recibiendo de él ningún
documento tributario, pese a haber cancelado la suma de $735.000.-
Al respecto, dice que el reclamante no realiza alegación alguna que diga relación
con los hechos sobre los cuales se funda la infracción y que, en definitiva, el denunciado
reconoce que fue notificado por la no entrega de una boleta y trata de explicar la razón de ello.
Así, señala que, a su juicio, no existe controversia entre las partes en relación a los hechos que
fundamentan la infracción y que el reclamante se limita a expresar situaciones anexas con los
hechos por los cuales se cursó la denuncia por parte del SII.
En relación con la notificación de la infracción de autos, señala que se efectuó de
forma legal, cumpliendo todos y cada uno de los requisitos establecidos.
Por otra parte, para los efectos de determinar la cuantía de la multa pide, de
conformidad a lo establecido en el artículo 107 del Código Tributario, considerar como
agravantes el grado de cultura y el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el
denunciado respecto de la obligación legal infringida.
Por último, en mérito de lo expuesto y de las disposiciones legales citadas,
solicita rechazar en todas sus partes la reclamación interpuesta y, en definitiva, confirmar la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b9c3aa4a-11b9-44b8-bef4-8a299b0792a7
Timbre Electrónico
3
Notificación de Infracción N° 1398524, de fecha 30.06.2017, con expresa condena en costas.
A fojas 10 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
A fojas 14, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada, la
cual rola a fojas 13.
A fojas 39 y vuelta, se denegó el recurso de reposición interpuesto por la parte
reclamada, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, la cual rola a fojas 10 y
vuelta, y se concedió, en el sólo efecto devolutivo, el recurso de apelación subsidiario
interpuesto en contra de la referida resolución.
A fojas 40, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la parte reclamada, mediante escrito que rola a fojas 36 y siguiente.
A fojas 44, rola certificación del Tribunal, dando cuenta que la audiencia
testimonial, no se llevó a efecto debido a la inconcurrencia de las partes y del testigo indicado
en la lista de fojas 13, presentada por la parte reclamada.
A fojas 46, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 2 y vuelta, comparece don LUIS
MIGUEL ACEVEDO SEPÚLVEDA, RUT N° 13.785.846-0, ya individualizado, quien interpone
reclamo, dentro del plazo legal, de conformidad al Procedimiento Especial para la Aplicación de
Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación
de Infracción N° 1398524, de fecha 30.06.2017, emitida por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, que le imputa haber incurrido en la infracción tributaria
contemplada en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario. Solicitando dejar nula la
acusación, por los argumentos ya descritos en la parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, según lo señalado, a fojas 4 y siguientes, comparece don
SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el
traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N°
1398524, de fecha 30.06.2017. Solicitando sea rechazada y que se confirme, en todas sus
partes, la actuación reclamada, con expresa condena en costas, por los fundamentos latamente
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b9c3aa4a-11b9-44b8-bef4-8a299b0792a7
Timbre Electrónico
4
expresados en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos lo constituye la Notificación de
Infracción N° 1398524, de fecha 30.06.2017, que rola a fojas 1, en fotocopia de “Original”, y a
fojas 35 vuelta, en fotocopia autorizada de “Original”, a través de la cual se comunicó a don
LUIS MIGUEL ACEVEDO SEPÚLVEDA, RUT N° 13.785.846-0, que habría incurrido en la
infracción sancionada en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, en los términos
siguientes: “No otorgar documento tributario por la confección de 1 reja de metal a la sra
Cristina Albornoz Espinoza, según transferencia electrónica de 10/2/2017 por 35.000,
08/02/2017 por $150.000, 03/02/2017 por $150.000 y 28/1/2017 por $400.000”. Consignando como
monto de la operación, la cantidad de $735.000.-
CUARTO: Que, en el caso, no se encuentra controvertido entre las partes lo
siguiente:
1) Que el contribuyente denunciado trabaja en estructuras o soldaduras, motivo por el cual fue
contratado por doña Cristina Albornoz Espinoza para la confección de una reja metálica;
2) Que el denunciado percibió de parte de doña Cristina Albornoz Espinoza, por concepto de la
confección de la reja metálica, la cantidad de $735.000; y
3) Que el denunciado no emitió documento tributario por los hechos que motivaron la denuncia
de autos.
QUINTO: Que, por el contrario, existe controversia sobre si el denunciado,
efectivamente, incurrió en la infracción tributaria imputada, en los términos descritos en la
denuncia de autos.
SEXTO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 10 y vuelta, se recibió la causa a prueba, indicándose los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no aportó ni
rindió prueba alguna. No obstante lo anterior, junto con su escrito de reclamación, presentó una
fotocopia de “Original” de la Notificación de Infracción N° 1398524, de fecha 30.06.2017, la que
rola a fojas 1.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b9c3aa4a-11b9-44b8-bef4-8a299b0792a7
Timbre Electrónico
5
OCTAVO: Que la parte reclamada, dentro del término probatorio, acompañó los
siguientes documentos:
1) A fojas 22 y siguiente, cartilla de Información Integrada del Contribuyente (SIIC),
correspondiente al contribuyente denunciado;
2) A fojas 24 y siguientes, declaración jurada de fecha 16.10.2017, prestada por doña Cristina
Andrea Albornoz Espinoza, RUT N° 16.725.907-3, en las oficinas del SII;
3) A fojas 27, fotocopia de cédula de identidad, correspondiente a doña Cristina Albornoz
Espinoza;
4) A fojas 28, fotocopia de croquis de diseño de reja metálica que doña Cristina Albornoz
Espinoza habría encomendado al contribuyente denunciado;
5) A fojas 29 y siguiente, copia de denuncia de evasión 477056-0, de fecha 11.04.2017;
6) A fojas 31, fotocopia de transferencia electrónica efectuada el día 28.01.2017, por doña
Cristina Albornoz Espinoza, al reclamante por la suma de $400.000;
7) A fojas 32, fotocopia de transferencia electrónica efectuada el día 03.02.2017, por doña
Cristina Albornoz Espinoza, al reclamante por la suma de $150.000;
8) A fojas 33, fotocopia de transferencia electrónica efectuada el día 08.02.2017, por doña
Cristina Albornoz Espinoza, al reclamante por la suma de $150.000;
9) A fojas 34, fotocopia de transferencia electrónica efectuada el día 10.02.2017, por doña
Cristina Albornoz Espinoza, al reclamante por la suma de $35.000; y
10) A fojas 35 y vuelta, fotocopia de Notificación de Infracción N° 1398524, de fecha
30.06.2017.
NOVENO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, vigente a la fecha de interposición de la presente
reclamación, en relación con el artículo 165 No. 7 del mismo cuerpo legal, que establecen que
en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que
debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la
forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos
aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo
establecido en el artículo 165 No. 7 en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Por
último, cabe tener presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala
que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente, lo que es aplicable al caso de autos
conforme lo contemplado en el No. 7 del artículo 165 del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b9c3aa4a-11b9-44b8-bef4-8a299b0792a7
Timbre Electrónico
6
DÉCIMO: Que, tratándose de una infracción tributaria que conlleva la aplicación
de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el N° 10 del artículo 97 del
Código Tributario, este sentenciador estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio
de Impuestos Internos, quien debe aportar en este tipo de juicios tributarios todos los
antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la
presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tienen
plena aplicación en materia infraccional tributaria. En este sentido, el Tribunal Constitucional en
el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, ha
señalado “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución
Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo
anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las
pruebas que estime pertinente.
UNDÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes y
atendido el mérito de autos, en el caso, corresponde analizar si efectivamente se encuentra
configurada o no la infracción denunciada, en los términos descritos en la Notificación de
Infracción N° 1398524, de fecha 30.06.2017, detallada en el considerando Tercero.
DUODÉCIMO: Que, entrando al análisis del asunto controvertido, la parte
reclamante reconoce y justifica la no entrega de la boleta en cuestión, señalando que trabaja en
estructuras o soldaduras y que un día llegó a su casa la señora Cristina quien le pidió una reja
por la cual le cobró $750.000, recibiendo en forma parcializada la suma de $735.000.
Agregando que le explicó a la señora que el nacimiento de su hijo y la operación de su madre le
impedían terminar el trabajo, por lo que habrían llegado al acuerdo de traer otro maestro a quién
él le habría pagado $185.000, pero que en definitiva terminó mal con él. Añadiendo que ella se
quedó con sus herramientas, las que le habría entregado después de cancelar “55 mil y de
saldo quedaron 90. en poder de ella” los cuales nunca le entregó. También dice que le faltó
terminar la pintura en la reja y que no se dedica a estas estructuras pero que la señora de todas
formas lo puso de cabeza con lo sucedido. Como antecedentes fundantes de sus alegaciones,
el denunciado solo aportó el documento descrito en el considerando Séptimo.
DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, la reclamada señala que la denuncia de
autos se origina en virtud de la denuncia efectuada, ante el Servicio de Impuestos Internos, por
doña Cristina Albornoz Espinoza, quien habría encargado al contribuyente reclamante la
construcción de una reja y protecciones, no recibiendo de él ningún documento tributario, pese
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b9c3aa4a-11b9-44b8-bef4-8a299b0792a7
Timbre Electrónico
7
a haberle cancelado la suma de $735.000. Al respecto dice que el reclamante no realiza
alegación alguna que diga relación con los hechos sobre los cuales se funda la infracción y que,
en definitiva, reconoce que fue notificado por la no entrega de una boleta y trata de explicar la
razón de ello, limitándose a expresar situaciones anexas con los hechos por los cuales, el
Servicio de Impuestos Internos cursó la denuncia. Para acreditar sus dichos, la denunciante
aportó las pruebas descritas en el considerando Octavo.
DÉCIMO CUARTO: Que el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, en sus
incisos primero y segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
“El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de
crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas
no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho
sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de
otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta
por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.”
Que, según la norma antes trascrita, la infracción tipificada en el inciso primero
del No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, se comete por un vendedor o prestador de
servicios, ya sea porque no se otorgan las guías de despacho, facturas, notas de crédito,
facturas de compras o boletas en los casos exigidos por las leyes o bien, porque se emiten sin
cumplir con los requisitos legales o reglamentarios.
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación con lo anterior, el artículo 52 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825, de 1974, señala que las
personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II
(Impuesto al Valor Agregado) y III (Del Impuesto Adicional a Ciertos Productos) de dicha ley
deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Agregando
que dicha obligación rige aún cuando se trate de venta de productos o prestación de servicios
en los que no se aplique los impuestos de esa ley, incluso cuando se trate de convenciones que
versen sobre bienes o servicios exentos de tales impuestos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b9c3aa4a-11b9-44b8-bef4-8a299b0792a7
Timbre Electrónico
8
DÉCIMO SEXTO: Que, por su parte, el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, en sus incisos primero, sexto y séptimo, al referirse a la oportunidad en que
deben ser emitidas las facturas o boletas, según corresponda, establece que en el caso de
ventas de bienes corporales muebles, han de emitirse en el momento de la entrega real o
simbólica de las especies; y para el caso de prestaciones de servicios, indican que las facturas
o boletas deben emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se
ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio, y para el caso de las
boletas, deben emitirse en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga,
en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, cabe señalar que si bien lo convenido
entre doña Cristina Albornoz Espinoza y el denunciado constituye una operación compleja, esto
es, que contiene elementos propios de una venta como también de un servicio, conforme al
escrito de reclamación y los antecedentes que constan en autos, es posible calificarla, en
definitiva, como una operación de venta.
En efecto, la calificación anterior se desprende del escrito de reclamación que
rola a fojas 2 y vuelta, al señalar el recurrente: “yo trabajo en estructuras o soldadura y un día a
mi casa llega S. Cristina la cual me pide una reja…”. Aseveración que es concordante con la
declaración jurada, de fecha 16.10.2017, prestada ante funcionario del Servicio de Impuestos
Internos por doña CRISTINA ANDREA ALBORNOZ ESPINOZA, RUT N° 16.725.907-3, la que
rola a fojas 24 y siguientes, quien en respuesta a la pregunta N° 4, respecto de cuál fue el
trabajo que encomendó a don Luis Acevedo, señaló: “Los trabajos que le encomendé al Sr.
Acevedo, fue la confección de una reja (12 metros) y posteriormente la confección de 5
protecciones metálicas para las ventanas de mi casa”. A la siguiente pregunta, en cuanto al
precio acordado, declaró: “Por la reja $630.000 y por las protecciones $185.000, lo que incluía
obra de mano y materiales”. Declarando, además, en relación con la pregunta N°6, que el
primer pago que realizó fue “de $400.000 solicitado por el Sr. Acevedo el día 28/01/2017 donde
contraté sus servicios, dinero con el cual compraría los materiales.”
Que, en virtud de lo anterior y, en especial, por el hecho que el valor de los
materiales es mayor que el de la mano de obra, es posible calificar la operación en examen
como una venta, entendida como una convención que tiene por objeto la transferencia onerosa
de una reja metálica, elaborada según las especificaciones solicitadas por la adquirente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b9c3aa4a-11b9-44b8-bef4-8a299b0792a7
Timbre Electrónico
9
DÉCIMO OCTAVO: Que, tal como se indicó en el considerando Décimo Sexto, el
artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en sus incisos primero y sexto, al
referirse a la oportunidad en que deben ser emitidas las facturas o boletas, según corresponda,
establece que en el caso de ventas de bienes corporales muebles, como es el caso, han de
emitirse en el momento de la entrega real o simbólica de las especies.
DÉCIMO NOVENO: Que, en relación a cuándo se está en presencia de una
entrega real o simbólica de un bien corporal mueble, gravada como venta dentro de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825, de 1974, debe
tenerse presente lo consignado en el artículo 17 del Decreto Supremo N° 55, de 1977, que
contiene el Reglamento de la ley antes señalada, el cual consiga que “…se considera que existe
entrega real del bien corporal mueble afecto al Impuesto al Valor Agregado cuando el vendedor
permite al adquirente la aprehensión material de dicha especie”, Añadiendo que existe entrega
simbólica, entre otros, en los siguientes casos: “1º) Cuando el vendedor entrega al adquirente
las llaves del lugar en que el bien corporal mueble transferido se encuentra guardado, o bien, las
llaves de la especie; 2º) Cuando el vendedor transfiere dicho bien al que ya lo posee por
cualquier título no traslaticio de dominio, o bien, cuando dicho vendedor enajena una especie
afecta al Impuesto al Valor Agregado, conservando, sin embargo, la posesión de la misma, y 3º)
Cuando los bienes corporales muebles se encuentran a disposición del comprador y éste no los
retira por su propia voluntad.”
VIGÉSIMO: Que, así las cosas, y siendo un hecho no controvertido que el
denunciado trabaja en estructuras o soldadura, lo que es consecuente, además, con la
información registrada en la cartilla SIIC del contribuyente reclamante, que rola a fojas 22 y
siguientes, la cual consigna como descripción de actividad económica, informada al Servicio de
Impuestos Internos, la “FABRICACION DE PRODUCTOS METALICOS”, el análisis debe
centrarse en determinar si, al momento de la notificación de la infracción de autos, el
contribuyente denunciado ya había efectuado o no la entrega de la reja en cuestión.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, analizados los antecedentes que constan en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que en el caso se
encuentra suficientemente acreditado que, al momento de la notificación de la infracción de
autos, el denunciado ya había entregado la reja metálica, dando cumplimiento a la entrega real
de la cosa vendida, al permitir la efectiva aprehensión material de la misma por parte de doña
Cristina Andrea Albornoz Espinoza, RUT N° 16.725.907-3, y que, por lo tanto, en ese momento
debió haber emitido la boleta correspondiente, lo que no hizo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b9c3aa4a-11b9-44b8-bef4-8a299b0792a7
Timbre Electrónico
10
Lo anterior se constata, principalmente, por los dichos de doña CRISTINA
ANDREA ALBORNOZ ESPINOZA, RUT N° 16.725.907-3, quién en declaración jurada de fecha
16.10.2017, prestada ante funcionario del Servicio de Impuestos Internos, que rola a fojas 24 y
siguientes, en respuesta a la pregunta N° 9, sobre la solución que le dio el denunciado para
terminar el trabajo encomendado, señaló: “No quedé satisfecha, la reja quedó mal confeccionada
con diferentes medidas a lo acordado, desniveles y pilares torcidos, sin pintura tanto la reja
como las protecciones.”. A lo que se agrega que en respuesta a la pregunta N° 10, en cuanto a
si el denunciado terminó el trabajo comprometido, declaró: “El Sr. Acevedo terminó la reja y las
protecciones, pero sin pintura, además de los detalles que relaté en la respuesta anterior”.
Asimismo, la declaración de doña Cristina Andrea Albornoz Espinoza, resulta concordante con
los dichos del denunciado en su escrito de reclamación, en la parte que señala: “Lo que falto
terminar en la reja fue la pintura…”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo antes expuesto, deberán
desestimarse los descargos de la parte denunciada, por cuanto los hechos esgrimidos no
constituyen fundamento alguno para liberar al denunciado de la obligación de emitir o para
postergar la emisión de la boleta correspondiente, además de no haber aportado antecedentes
que acreditasen los mismos.
En efecto, la alegación de que el trabajo lo terminó otro maestro y del saldo
impago por el trabajo encomendado, no son fundamentos que lo liberen o permitan postergar la
emisión de la boleta respectiva. Así, la utilización de otro maestro solo da cuenta de que el
denunciado de autos requirió la contratación de mano de obra externa, o de la subcontratación
de servicios para ejecutar el trabajo y, precisamente, ello permitió la entrega real de la especie
en cuestión. A lo que agrega que, de ninguna manera, por la utilización de otro maestro, el
denunciado puede pretender que la ejecución y entrega de la especie en cuestión no era de su
competencia, menos aun cuando, conforme a los antecedentes de autos, los abonos
efectuados por doña Cristina Albornoz Espinoza fueron recibidos por el denunciado y el pago
efectuado al otro maestro fue de cargo de este último, según se desprende del escrito de
reclamación que rola a fojas 2 y vuelta, donde el denunciado señala: “ella en dinero
parcializado me dio 735 … le esplique a la S. Cristina que no podía terminar y llegamos al
acuerdo traer otro maestro al cual yo pague 185 mil”. Asimismo, en cuanto al posible saldo
impago alegado por el denunciado, cabe señalar que, conforme a lo razonado en el
considerando Décimo Sexto, en las operaciones de venta se establece que el documento
respectivo debe emitirse en el momento de la entrega real o simbólica de las especies y no en
relación al pago, situación de hecho que ha quedado acreditado en autos conforme a lo
razonado en el considerando precedente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b9c3aa4a-11b9-44b8-bef4-8a299b0792a7
Timbre Electrónico
11
A mayor abundamiento, cabe agregar que los defectos que pudiera presentar la
reja en cuestión, como por ejemplo diferentes medidas a lo acordado, desniveles y pilares
torcidos, la falta de pintura, etc., son, a juicio de este sentenciador, situaciones que en nada
afectan a la obligación del contribuyente denunciado de emitir el respectivo documento tributario
por la venta realizada, correspondiendo tales circunstancias más bien a un eventual
incumplimiento de las condiciones pactadas, asunto respecto del cual este órgano jurisdiccional
no es competente y, por tanto, no le corresponde analizar ni menos pronunciarse.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, conforme a lo razonado
precedentemente y al no existir controversia respecto a que el denunciado no entregó
documento tributario alguno por la operación que originó la denuncia de autos, este
sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente expuestos y analizados en
que incurrió el contribuyente denunciado, permiten tener por configurada en la especie, la
infracción tipificada y sancionada en el N° 10, inciso primero, del artículo 97 del Código
Tributario, por lo que deberá desestimarse la reclamación interpuesta y confirmarse la denuncia
de autos, que rola a fojas 1, en los términos descritos en los considerandos siguientes.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, para regular la sanción a aplicar, el N° 10 del artículo
97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes que van desde el
50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y
un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Además, de contemplar la sanción de clausura
de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, también para regular la sanción aplicable, deberán
considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que, de
acuerdo a los antecedentes que obran en autos, en el caso son las siguientes:
a) No existen antecedentes en autos sobre si el contribuyente denunciado, al
momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la
misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1 y 2 del
citado artículo;
b) El grado de cultura del contribuyente denunciado no se considerará como
circunstancia modificatoria de la responsabilidad al no existir en autos antecedentes que permitan
hacer el análisis correspondiente;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b9c3aa4a-11b9-44b8-bef4-8a299b0792a7
Timbre Electrónico
12
c) La experiencia en la actividad que desempeña (iniciación de actividades de fecha
15.04.2014), hace concluir que el denunciado tenía pleno conocimiento de la obligación tributaria
infringida, por lo que le afecta la agravante del No. 4 del citado artículo 107 del Código Tributario;
d) El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la operación en cuestión, por concepto
de Impuesto al Valor Agregado, asciende a solo $117.353.-, lo que se estima insuficiente para
aplicar como agravante la circunstancia del N° 5 del artículo 107 del Código Tributario;
e) No existen antecedentes en autos sobre si el contribuyente denunciado prestó o
no la debida cooperación durante la fiscalización que se habría realizado, razón por la cual no es
posible considerar la circunstancia contemplada en el Nº 6 del artículo 107 del Código Tributario; y
f) Por último, el grado de negligencia del denunciado al incurrir en la infracción, se
estima que es de carácter grave y, por tanto, corresponde aplicar la agravante del N° 7 del artículo
107 del Código Tributario.
VIGÉSIMO SEXTO: Que no se condenará en costas a la parte denunciada, por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144
del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 7 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 165° del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don LUIS MIGUEL ACEVEDO
SEPÚLVEDA, RUT N° 13.785.846-0, ya individualizado, en contra de la Notificación de
Infracción N° 1398524, de fecha 30.06.2017, emitida por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos.
II. CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N° 1398524, de fecha 30.06.2017,
emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por infracción
contemplada en el inciso primero del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b9c3aa4a-11b9-44b8-bef4-8a299b0792a7
Timbre Electrónico
13
III. APLÍQUESE al contribuyente denunciado, don LUIS MIGUEL ACEVEDO
SEPÚLVEDA, RUT N° 13.785.846-0, como autor de la infracción sancionada en el inciso
primero del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, una multa ascendente a $735.000.-
(setecientos treinta y cinco mil pesos), equivalente al 100% del monto de la operación
denunciada, y una clausura de dos días del establecimiento en donde ejerce su actividad
comercial.
IV. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte denunciada o reclamante, por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144
del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 7 del Código
Tributario.
V. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de
la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-11-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b9c3aa4a-11b9-44b8-bef4-8a299b0792a7
Timbre Electrónico
2017-11-25T13:56:18-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.