Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00014-2017 · 25 de octubre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- ES-07-00014-2017
- RUC
- 17-9-0000630-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“GONZÁLEZ SILVA, CÉSAR ALEJANDRO con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 17-9-0000630-6
RIT ES-07-00014-2017
Talca, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 2, comparece el contribuyente don CÉSAR ALEJANDRO GONZÁLEZ
SILVA, RUT No. 13.242.098-K, comerciante, domiciliado para estos efectos en calle 24 Oriente
No. 2187, Villa Espino, de Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento
Especial de Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario,
en contra de la Notificación de Infracción N°1398447, de fecha 09.07.2017, emitida por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se notificó la
supuesta comisión de la infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario, que consistiría en el no otorgamiento de documento tributario por el consumo en su
local comercial de $15.000.-
Fundamentando su reclamo, el recurrente señala que su local comercial abre a
las 12 de la noche, agregando que el día y hora en que le cursaron la supuesta infracción, esto
es, a las 01:15 horas de la madrugada del 09.07.2017, no había entrado ninguna persona, por
lo que difícilmente tendría que haber emitido alguna boleta por $15.000.-, como insistió la
“inspectora”.
En virtud de lo anterior, solicita dejar sin efecto la Notificación de Infracción
N°1398447, de fecha 09.07.2017.
A fojas 4 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, RUT No. 7.632.933-8, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en
calle 1 Oriente N° 1150, 2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la
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reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N°1398447, de fecha
09.07.2017, solicitando que sea rechazado el reclamo interpuesto, con expresa condenación en
costas, y se confirme, en todas sus partes, la actuación del Servicio, por las razones que en
resumen se describen a continuación.
Expone que la reclamación se dirige en contra de la Notificación de Infracción No.
1398447, el día 09.07.2017, cursada por el no otorgamiento de documento tributario por el
consumo de productos expedidos en su local comercial, debidamente pagados, hechos que
fueron verificados de forma presencial por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
don Rafael Avendaño Ahumada y doña Daniela González Rojas, alrededor de las 01:00 horas
del día 09.07.2017.
Sostiene que la infracción cursada por los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, fue emitida conforme a derecho con estricto apego a la normativa aplicable, puesto
que constataron presencialmente “mediante sus sentidos”, alrededor de las 01:00 horas del día
09.07.2017, la venta de alimentos preparados en el restaurante denominado “Don Sabor”. Venta
que constituye un hecho gravado básico, por el cual el contribuyente debió haber emitido la
boleta de venta respetiva al momento de la entrega real o simbólica de las especies, aun
cuando no hubiese percibido el pago por dichos productos. Lo anterior, conforme a lo dispuesto
en los artículos 4, 52 y 55 del Decreto Ley No. 825, de 1974, y en el artículo 68 del Decreto
Supremo No. 55, de 1975, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley No. 825 mencionado.
Asimismo, indica que la Resolución Exenta No. 58, de 15.10.2003, del Servicio
de Impuestos Internos, sobre “Emisión de documentos tributarios en restaurantes,
establecimientos que venden comidas preparadas, bebidas o similares para ser consumidas en
el mismo local” la que sería obligatoria para todos los contribuyentes que giran en restaurantes,
señala expresamente que “…1.- En los restaurantes y demás establecimientos en que se
vendan comidas preparadas, bebidas y alimentos en general, que se consumen en el mismo
lugar, la boleta, guía de despacho o factura correspondiente deberá ser otorgada antes de
efectuar el cobro respectivo o en forma simultánea a ese hecho.” Agregando que, si por
cualquier motivo el cobro no se realiza al terminar del consumo respectivo, éste debe
efectuarse, emitiendo los documentos respectivos, antes que el consumidor se retire del
establecimiento comercial.
Por otra parte, afirma que los funcionarios del S.I.I. que cursaron la infracción
reclamada tienen la calidad de Ministros de fe, por la cual, los actos verificados por ellos se
presumen verdaderos y constituyen, para todos los efectos legales, plena prueba. Ello según lo
dispuesta en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.
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Además, solicita que la sanción sea aplicada teniendo en consideración las
siguientes circunstancias agravantes, contempladas en el artículo 107 del Código Tributario:
a) Grado de cultura del infractor, ya que el dependiente demostró un buen grado de cultura;
b) Calidad de reincidente del contribuyente en infracciones de la misma naturaleza, ya que con
fecha 01.04.2017, fue notificado de la Infracción folio No. 1314386, por la no emisión de
documento tributario por consumo de $5.000.
c) El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, ya que
resultó ser suficiente para conocer que le asistía la obligación de emisión de boleta por cada
venta; y
d) El perjuicio fiscal que ocasiona la infracción ya que, al no haberse otorgado la boleta
correspondiente, el Impuesto derivado de dicha operación no llegó a arcas fiscales.
Por último, solicita que en virtud de todo lo expuesto se dé por acreditada la
comisión de la infracción al N° 10 del artículo 97 del Código Tributario y sea confirmada la
actuación de dicho Servicio, contenida en el denuncio No. 1398447, de fecha 09.07.2017,
aplicando una sanción del 300% del impuesto de la operación, equivalente a $75.000.- (setenta
y cinco mil pesos) y una clausura de 20 días, con expresa condenación en costas. O, en su
defecto, la sanción que S.S. estime que en derecho corresponde.
A fojas 10 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
se recibió la causa a prueba, fijándose el punto sobre el cual ésta debía recaer.
A fojas 14, se tuvo por acompañada la lista de testigos presentada por la parte
reclamada.
A fojas 19 y siguientes, consta acta correspondiente a la audiencia testimonial
rendida con fecha 29.09.2017.
A fojas 25, se tuvo por acompañado, con citación, el documento descrito en
presentación de fojas 24.
A fojas 26, se trajeron los autos para fallo.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 2, comparece el contribuyente don
CÉSAR ALEJANDRO GONZÁLEZ SILVA, RUT No. 13.242.098-K, ya individualizado, quien
interpone, dentro del plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento Especial de
Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de
la Notificación de Infracción N°1398447, de fecha 09.07.2017, emitida por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se notificó la supuesta
comisión de la infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que
consistiría en el no otorgamiento de documento tributario por el consumo en su local comercial
de $15.000.- Solicitando que se deje sin efecto la Notificación de Infracción No. 1398447, de
fecha 09.07.2017, ya que el día y hora en que le cursaron la supuesta infracción, esto es a las
01.15 horas de la madrugada del 09.07.2017, no había entrado ninguna persona a su local
comercial, por lo que difícilmente tendría que haber emitido alguna boleta por $15.000.- como
insistió la “inspectora”.
SEGUNDO: Que, según lo señalado, a fojas 4 y siguientes, comparece por la
parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional
Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la
Notificación de Infracción N°1398447, de fecha 09.07.2017, solicitando la confirmación de la
actuación de dicho Servicio y el rechazo del reclamo interpuesto, con expresa condenación en
costas, por los fundamentos latamente descritos en la parte considerativa de este fallo.
TERCERO: Que el acto reclamado consiste en la Notificación de Infracción No.
1398447, de fecha 09.07.2017, mediante la cual el órgano fiscalizador le imputa al reclamante
la comisión de la infracción tipificada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, en los
términos siguientes: “NO OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO TRIBUTARIO POR CONSUMO
VALOR $15.000, A PETICIÓN DE FUNCIONARIA Y EN RECONOCIMIENTO DE LA INFRACCIÓN
EMITE BOLETA No. 007403”.
CUARTO: Que, según el mérito de autos, las partes no controvierten los siguientes
hechos:
1) Que el denunciado es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado;
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2) Que, el día 09.07.2017, el contribuyente denunciado fue fiscalizado por funcionarios del S.I.I. a
las 01:00 horas, aproximadamente;
3) Que la boleta No. 007403, de fecha 09.07.2017 y por el monto de $15.000.-, fue emitida por
un dependiente del contribuyente denunciado, a petición de los funcionarios del S.I.I., durante la
fiscalización que dio origen a la denuncia de autos; y
4) Que la operación comercial que dio origen a la infracción reclamada correspondería a una
venta de bienes corporales muebles.
QUINTO: Que, por el contrario, en autos existe controversia sobre si el
denunciado incurrió en la infracción tipificada en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario,
en los términos indicados en la Notificación de Infracción No.1398447, de fecha 09.07.2017.
SEXTO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante la resolución de fojas 10 y vuelta, se recibió la causa a prueba fijándose el punto sobre
el cual ésta debía recaer.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante o denunciada
no rindió prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, acompañó la 2ª.
Copia de la Notificación de Infracción No. 1398447, de fecha 09.07.2017, que rola a fojas 1.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada o denunciante
acompañó la siguiente prueba:
A.- DOCUMENTAL, que se encuentra a fojas 22 y siguiente, consistente en la Impresión de
cartilla SIIC del contribuyente denunciado.
B.- TESTIMONIAL, cuya acta rola a fojas 19 y siguientes, en la que debidamente juramentados
declararon al tenor del punto de prueba fijado mediante resolución de fojas 10 y vuelta, los
testigos doña Daniela González Rojas y don Rafael Avendaño Ahumada.
NOVENO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 165 N° 7 del mismo cuerpo legal,
que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la
sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento
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Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y,
particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es
procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 165 N° 7 en relación con el artículo
148 del Código Tributario. Por último, cabe tener presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente, lo
que es aplicable al caso de autos conforme lo contemplado en el N° 7 del artículo 165 del
Código Tributario.
DÉCIMO: Que, tratándose de una infracción tributaria que conlleva la aplicación
de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el N° 10 del artículo 97 del
Código Tributario, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien
debe aportar en este tipo de juicios tributarios todos los antecedentes que acrediten la
configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida
como garantía constitucional del Derecho Penal, tienen plena aplicación en materia infraccional
tributaria. En este sentido, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia
dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, ha señalado “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de
aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son
manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del
contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinente.
UNDÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes y
atendido el mérito de autos, en el caso corresponde analizar si se encuentra configurada la
infracción denunciada, en los términos consignados en la Notificación de Infracción No.
1398447, de fecha 09.07.2017, descrita en el considerando Tercero.
DUODÉCIMO: Que, según consta en autos, la parte reclamante señala que no
procedía que le cursaran la infracción reclamada, ya que el día y hora indicado en la
Notificación de Infracción No. 1398447, de fecha 09.07.2017, no había ingresado ningún cliente
a su local comercial, por lo que no había efectuado ninguna venta.
DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, la parte reclamada afirma que la
infracción cursada por los funcionarios del S.I.I. fue emitida conforme a derecho, puesto que
tales funcionarios constataron de manera presencial “mediante sus sentidos”, el no
otorgamiento de documento tributario por la venta de productos expedidos y consumidos en el
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local comercial “Don Sabor”, los que habrían sido debidamente pagados.
Sostiene, además, que la venta de alimentos preparados constituye un hecho
gravado básico, por el cual el contribuyente debió haber emitido la boleta de venta respetiva al
momento de la entrega real o simbólica de las especies, aun cuando no hubiese percibido el
pago por dichos productos. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 4, 52 y 55 del
Decreto Ley No. 825, de 1974, y en el artículo 68 del Decreto Supremo No. 55, que aprueba el
Reglamento del Decreto Ley No. 825, antes mencionado.
Asimismo, indica que la Resolución Exenta No. 58, de 15.10.2003, del Servicio
de Impuestos Internos, sobre “Emisión de documentos tributarios en restaurantes,
establecimientos que venden comidas preparadas, bebidas o similares para ser consumidas en
el mismo local”; la que, a su juicio, sería obligatoria para todos los contribuyentes que giran en
restaurantes, señala expresamente que “…1.- En los restaurantes y demás establecimientos en
que se vendan comidas preparadas, bebidas y alimentos en general, que se consumen en el
mismo lugar, la boleta, guía de despacho o factura correspondiente deberá ser otorgada antes
de efectuar el cobro respectivo o en forma simultánea a ese hecho.”. Agregando que, si por
cualquier motivo el cobro no se realiza al terminar del consumo respectivo, éste debe
efectuarse, emitiendo los documentos respectivos, antes que el consumidor se retire del
establecimiento comercial.
Por otra parte, afirma que los funcionarios del S.I.I. que cursaron la infracción
reclamada tienen la calidad de Ministros de fe, por la cual, los actos verificados por ellos se
presumen verdaderos y constituyen, para todos los efectos legales, plena prueba. Ello según lo
dispuesta en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO CUARTO: Que, sobre el particular, el N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario, en sus incisos primero y segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones
tributarias:
“El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de
crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas
no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho
sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de
otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta
por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
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En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.”
De acuerdo a la norma antes trascrita, la infracción tipificada en el inciso primero
del No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, se comete ya sea porque no se otorgan las
guías de despacho, facturas, notas de crédito, facturas de compras o boletas en los casos
exigidos por las leyes o bien, porque se emiten sin cumplir con los requisitos legales o
reglamentarios.
DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte, el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, en sus incisos primero, sexto y séptimo, respectivamente, dispone lo
siguiente:
“Artículo 55.- En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas
deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o
simbólica de las especies. En caso de prestaciones de servicios, las facturas deberán
emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se
ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.”
“Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de
las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas.
En caso de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser emitidas en el momento
mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a
disposición del prestador del servicio.”
De la norma antes transcrita, se desprende que el legislador estableció que,
tratándose de ventas de bienes corporales muebles, las facturas o boletas de ventas deben
emitirse en el mismo momento de la entrega real o simbólica de las especies.
DÉCIMO SEXTO: Que, analizados los medios de prueba acompañados,
conforme a las reglas de la sana critica, este sentenciador llega a la conclusión que, en el caso,
no se encuentra debidamente configurada la infracción denunciada y, por lo tanto, corresponde
acoger la reclamación interpuesta.
Se colige lo anterior, atendido que no se ha acreditado que el contribuyente
denunciado estaba obligado a emitir algún documento tributario por la supuesta operación que
dio origen a la denunciada reclamada.
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En efecto, de los antecedentes que obran en el proceso, se desprende que los
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos no constataron “presencialmente”, “mediante
sus sentidos”, como asegura la parte reclamada o denunciante, a fojas 5, la entrega real o
simbólica de las especies supuestamente consumidas en el local del denunciado, en forma
previa a la fiscalización, sino que fueron testigos de oídas de una supuesta venta de alimentos
que habría ocurrido al interior del mencionado local, sin corroborar ni presenciar la entrega real
o simbólica de los bienes, hecho que de haberse efectivamente realizado, conforme a lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, habría dado origen a la obligación accesoria del contribuyente de emitir la boleta de
venta respectiva, pero ello no ha sido acreditado debidamente.
Lo observado se sustenta en lo declarado por los propios funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos, doña Daniela González Rojas, quien según consta en acta que rola a fojas
19 y vuelta, al ser consultada al tenor del punto de prueba de autos, manifestó: “Nos presentamos
alrededor de la 1 de la mañana en el local. Antes de entrar al local iba saliendo una pareja a la cual
le pedimos la boleta y nos dijeron que no se la habían dado y que habían pagado $15.000, no nos
quisieron acompañar al local.”, y don Rafael Avendaño Ahumada, quien según consta a fojas 21,
interrogado al tenor del punto de prueba de autos, indicó que “Siendo aproximadamente la 01:00
del 09 de julio andábamos en control de emisión de documentos con una orden que emite el SII para
realizar trabajo. Se procede a fiscalizar un local de comida rápida, al percatarnos que venían
saliendo unas personas, previa identificación como funcionarios del SII, se les consulta si habían
consumido en el local y se les solicita si les emitieron el documento tributario y el valor. Ante lo
anterior nos responden que habían cancelado $15.000 y que no habían otorgado boleta.”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, al no haberse verificado directamente
por los funcionarios del S.I.I. la efectividad de la entrega real o simbólica de los bienes
corporales muebles de la supuesta venta, bienes que ni siquiera fueron identificados en la
denuncia de autos y de la cual sólo tomaron conocimiento por los dichos de terceros, sin
aportar otros antecedentes probatorios como podría haber sido la declaración testimonial de los
supuestos compradores, en el caso, no es posible tener por acreditado el hecho de que el
denunciado estaba obligado a emitir la boleta de venta correspondiente ni menos aún tener por
configurada, debidamente, la infracción tributaria denunciada.
DÉCIMO OCTAVO: Que lo razonado precedentemente no se ve alterado por la
calidad de ministro de fe de los funcionarios del S.I.I., ya que tal calidad o circunstancia no
puede ser suficiente para la configuración de la infracción imputada, menos aun cuando en el
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caso, se fundamenta en antecedentes que los funcionarios no constataron presencialmente, a
través de sus sentidos, pues si fuera así bastaría esa sola circunstancia para que siempre se
invierta la carga probatoria en contra del contribuyente denunciado, haciendo con ello ilusorio
no solo la carga de la prueba que recae en el órgano fiscalizador en este tipo de juicios sino
que, más grave aún, impediría la aplicación de la presunción de inocencia establecida como
garantía constitucional del Derecho Penal, que tiene plena aplicación en materia infraccional
tributaria, tal como ya se indicó en el considerando Décimo.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia y conforme a todo lo antes señalado,
este sentenciador arriba a la plena convicción que en el caso se autos no se ha acreditado
debidamente la configuración de la infracción tributaria denunciada, por lo que la reclamación
interpuesta deberá ser acogida y, en virtud de ello, disponerse la anulación de la Notificación de
Infracción N° 1398447, de fecha 09.07.2017, de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos.
VIGÉSIMO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamada o
denunciante, por no haber sido solicitado por la contraria y por estimarse, además, que tuvo
motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 165 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don CÉSAR ALEJANDRO
GONZÁLEZ SILVA, RUT N° 13.242.098-K, ya individualizado, en contra de la Notificación de
Infracción N° 1398447, de fecha 09.07.2017, emitida por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta
sentencia.
II. DÉJASE SIN EFECTO la Notificación de Infracción N° 1398447, de fecha
09.07.2017, antes descrita.
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11
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por no haber sido
solicitado por la contraria y por estimarse, además, que tuvo motivos plausibles para litigar,
conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con
los artículos 148 y 165 N° 7 del Código Tributario.
IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de
la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII
Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 25-10-2017.
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bb5d1ca0-0e18-41ac-92f4-f78a90e07a57
Timbre Electrónico
2017-10-25T13:49:42-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.