Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00018-2017 · 26 de mayo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00018-2017
- RUC
- 17-9-0000779-5
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“SOC. CLÍNICA DEL MAULE S.A. con SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 17-9-0000779-5
RIT GR-07-00018-2017
Talca, veintiséis de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 20 y siguientes, comparece don JUAN ENRIQUE GAMBOA SARAVIA,
RUT N° 13.364.498-9, ingeniero comercial, en representación de la SOCIEDAD CLÍNICA DEL
MAULE S.A., RUT N° 95.439.000-4, giro de su denominación, ambos domiciliados en calle 4
Norte N° 1640, Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de
la Resolución Exenta N° 275, de fecha 04.05.2017, dictada por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos, la que denegó devolución por la suma de $88.748.367,
correspondiente a una parte de la solicitada mediante declaración anual de Impuesto a la
Renta, año tributario 2016, contenida en el formulario 22, folio 241287136, la cual no se
ajustaría a derecho, por los fundamentos que se exponen a continuación:
En primer lugar, señala que con fecha 04.05.2016, presentó declaración anual de
Impuesto a la Renta, “Folio 242398354”, correspondiente al año tributario 2016, solicitando
devolución por un total de $131.560.579. Sin embargo, dice que el día 27.05.2016, fue devuelta
la suma de $42.767.300; y con fecha 01.02.2017, la cantidad de $44.912, más reajuste legal
correspondiente, quedando pendiente de pronunciamiento por parte del ente fiscalizador, la
cantidad de $88.748.367.-
Por otro lado, expone que con fecha 25.10.2016, mediante Notificación N° 138,
folio 211459, su representada fue requerida para que presentara una serie de documentación
contable para un proceso de fiscalización de renta, año tributario 2016, y que se le entregó,
además, Minuta Informativa N° 57, donde se indicaba que la referida notificación se realizaba
en el marco de fiscalización de la determinación, imputación y declaración del Pago Provisional
por Utilidades Absorbidas (PPUA), de los Impuestos de Primera Categoría, Primera Categoría
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en carácter único, del inciso primero del artículo 21 y Retenciones de Impuesto Adicional, todos
de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el año tributario 2016, que formaba parte del programa
“Control de riesgos por excesos de devolución originado en la determinación del PPUA
AT2016””.
Al respecto, dice que tras solicitar y obtener prórroga por un mes, con fecha
13.12.2016, entregó la mayor parte de la documentación requerida acordando, con la
fiscalizadora a cargo, que la entrega de información faltante, solicitud de información adicional
y/o aclarar cualquier duda, se haría por medio de correo electrónico o teléfono, a través del cual
con el pasar de las semanas y meses se habrían resuelto numerosos temas.
Luego de hacer presente que, durante el proceso de fiscalización, también aportó
documentación, que detalla en su presentación, dice que con fecha 04.05.2017, misma fecha
en que vencía el plazo del ente fiscalizador para pronunciarse sobre la solicitud de devolución,
fue notificado de la Resolución Exenta N° 275, a través de la cual se denegó la devolución del
monto retenido, por la suma de $88.748.367.
Expone que el fundamento de la resolución que reclama, contenido en el
considerando 9°, es el siguiente: “Efectuada la auditoría a los antecedentes aportados, no
resulta acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera
Categoría que en ella se invoca, lo que impide considerar como pago provisional el impuesto a
la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades
tributarias generadas en ejercicios anteriores”. Además, señala que las inconsistencias
detectadas, dejando en claro que la contabilidad aportada por la reclamante es contabilidad
financiera de acuerdo a las normas contables IFRS, son las siguientes: no haber acreditado, de
acuerdo a la Res. Ex. 96 de 2008, respaldo de acciones efectuadas para el cargo a castigo
tributario de la cuenta “Deudores Incobrables”, por un monto de $47.997.667; no haber
acreditado la Corrección Monetaria y Depreciación de la cuenta “Bienes adquiridos por leasing”;
y no concordar los nombres de las cuentas financieras con las tributarias y, por tanto, no se
pueden verificar los montos y respaldos de las Depreciaciones y Corrección Monetaria
Tributaria.
Fundamentando su alegación señala que, a su juicio, aportó a cabalidad los
antecedentes que respaldan el cálculo de la “RLI y PPUA”. En relación al énfasis que hace el
ente fiscalizador sobre la contabilidad IFRS, dice que hay que dejar absolutamente claro que
son normas de carácter financiero-contable. Además, señala que aportó y aclaró en varias
oportunidades los ajustes realizados, para llegar al resultado tributario, que se refleja en la
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Renta Líquida Imponible, por lo que no entiende el carácter enfatizado de insistir en que solo
habría entregado contabilidad financiera, cuando ello no fue así.
Refiriéndose al castigo por deudas incobrables, dice que la Circular que invoca el
S.I.I. es clara y que, al respecto, la empresa encarga al abogado Sr. Juan Carlos Mosca
González, quien en su oficina externa lleva todo lo relacionado con las cobranzas, siendo él
quien informa los resultados de su gestión.
En cuanto al Derecho, luego de citar el artículo 21 del Código Tributario, advierte
lo dispuesto en el inciso 2° de dicho artículo, en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos
no puede prescindir de los antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte a menos que esas declaraciones, documentos,
libros o antecedentes no sean fidedignos. Así las cosas, sostiene que el peso de la prueba, para
rechazar la contabilidad del contribuyente y tasar la base imponible con los antecedentes que
tenga en su poder, recae en el Servicio de Impuestos Internos. En relación con la determinación
de la Renta Líquida Imponible y como se determina el PPUA, señala que se encuentra
claramente estipulado en el Decreto Ley 824, de 1974, cuyas normas cumplió a cabalidad.
Finalmente, en mérito de lo que expone, de las disposiciones legales citadas,
artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República y demás atingentes a la materia,
artículo 123 y siguientes del Código Tributario, solicita que se acoja la reclamación, ordenando
dejar sin efecto la resolución reclamada, con costas.
A fojas 29, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, RUT N° 7.632.933-8
Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°
60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° Piso,
Talca, asumiendo su representación y confiriendo patrocinio y poder.
A fojas 30 y siguientes, comparece por la parte reclamada, doña CAROLA
BAEZA MARTÍNEZ, abogado de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la
Resolución Exenta N° 275, de fecha 04.05.2017; solicitando que se confirmen las actuaciones
reclamadas, rechazando en consecuencia, en todas sus partes la acción deducida en autos,
con expresa condena en costas, por los fundamentos que, resumidamente, se exponen a
continuación.
Primeramente, señala que la reclamante presentó formulario 22, folio 241287136,
con fecha 04.05.2016, solicitando devolución por el monto total de $131.560.579, pero que la
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declaración fue objeto de diversas observaciones, razón por la cual, mediante Notificación N°
138, de fecha 25.10.2016, se requirió a la reclamante para que aportara antecedentes
tributarios y contables, en el marco de la fiscalización de dicha declaración. Así las cosas, dice
que con fecha 13.12.2016, la contribuyente puso a disposición del Servicio de Impuestos
Internos, parte de la documentación solicitada y que se le advirtió que como la documentación
contable era llevada de acuerdo a la normativa financiera denominada IFRS, era necesario
verificar los ajustes efectuados para determinar la Renta Líquida Imponible del período, que le
permitieron arribar al resultado tributario determinado en su declaración anual en revisión.
Conforme a lo anterior, dice que, con fecha 13.04.2017, se practicó una segunda notificación
requiriendo más antecedentes al efecto, los cuales no habrían sido aportados, lo que habría
impedido al Servicio verificar la veracidad de su declaración, la correcta determinación del
resultado tributario y la procedencia de la devolución solicitada, razón por la cual se emitió la
Resolución N° 275, de fecha 04.05.2017, denegando la devolución requerida.
En cuanto al fundamento para rechazar el reclamo, en primer lugar, señala que la
reclamante es una contribuyente clasificada en Primera Categoría, que se encuentra obligada a
determinar sus impuestos mediante renta efectiva determinada en base a contabilidad completa
y que, en razón de lo anterior, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 17 del Código
Tributario, sobre la acreditación de la renta, así como también los artículos 16 y 18 del mismo
texto legal, respecto a las normas a que deben ajustarse los sistemas contables del
contribuyente y las reglas para llevar la contabilidad, respectivamente, en congruencia con el
artículo 21 del mismo Código, respecto a la carga de la prueba.
Respecto a la diferencia de la devolución, que en definitiva se denegó a través de
la resolución reclamada en autos, dice que la reclamante aportó documentación contable,
llevada según las normas IFRS, pero no aportó los antecedentes que sirvieran de respaldo a los
ajustes efectuados en su declaración, por lo que no se acreditó el resultado tributario y, en
consecuencia, no se pudo determinar la procedencia y monto de la devolución solicitada. Así las
cosas, luego de citar la documentación aportada por la contribuyente, para la auditoría de la
declaración de impuestos en cuestión, dice que esta fue considerada insuficiente para acceder
a la devolución solicitada, atendida la imposibilidad de tener por acreditada con ella la pérdida
tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría imputados, por cuanto
no daba cuenta del resultado tributario del ejercicio, sino que correspondían al resultado
financiero, respeto del cual no se habían aportado los antecedentes necesarios para efectuar
los ajustes correspondientes que permitieran arribar a los montos declarados en el respectivo
Formulario 22.
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En el mismo sentido, tras describir la mecánica de la determinación de la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría, dice que, en el caso, la contribuyente solicitó
devolución de PPUA, invocando una pérdida del ejercicio la cual no fue acreditada
fehacientemente, a consecuencia de haber efectuado una deducción indebida a la base
imponible del referido impuesto, de costos y/o gastos no acreditados fehacientemente ante el
órgano fiscalizador.
Asimismo, luego de referirse al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
(PPUA), respecto de su procedencia, determinación y la normativa legal, relacionada con las
facultades de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, dice que tal como se
señala en la resolución reclamada, se solicitaron algunos antecedentes para efectos de eliminar
las diferencias temporales y permanentes que se producen para llegar a los valores tributarios,
pero que dichos antecedentes no fueron aportados, lo que habría impedido confirmar la
efectividad y monto de la pérdida que se determinó, y que habría dado origen al PPUA que
consignó en su declaración de Renta del año tributario 2016, respecto de lo cual pidió
devolución. Así, de los antecedentes solicitados, dice que la contribuyente sólo presentó, vía
correo electrónico, un detalle del activo fijo adquirido en leasing, pero que no cumplía con las
exigencias legales y reglamentarias por cuanto no se encuentra contenido en hojas timbradas
por el Servicio de Impuestos Internos y, además, no concuerdan los datos del balance
financiero con el valor tributario asignado, por lo que no se pudo verificar. En cuanto a las
demás cuentas registradas en la contabilidad financiera, dice que no se encuentran
debidamente ajustadas a la normativa tributaria en la determinación de la Renta Líquida
Imponible o es imposible identificarlas dado que sus nombres no coinciden entre uno y otro
documento, revelando inconsistencias insalvables a efectos de verificar la veracidad de su
declaración y acceder a la devolución solicitada.
Contrario a lo alegado por la reclamante, dice que no es efectivo que haya
aportado a cabalidad los antecedentes que respaldan el cálculo de la RLI y PPUA, ni menos
que hubiera aclarado los ajustes realizados en su contabilidad financiera para llegar al resultado
tributario, no logrando, en definitiva, acreditar en sede administrativa la verdad de su
declaración, dado la falta de antecedentes que le permitieran subsanar las observaciones y
verificar la procedencia de la devolución.
Ahora bien, en cuanto al castigo por deudas incobrables, dice que en sede
administrativa aportó un certificado emitido por el abogado quien recomendaba el castigo de
esas cuentas y una hoja foliada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos, denominada
“Registro Tributario Castigo de Deudas Incobrables”, no aportando los antecedentes pertinentes
conforme lo dispuesto por la Circular 24 del año 2008 y la Resolución Exenta N° 96 del mismo
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año, en especial, una carpeta de cada deuda, con los antecedentes y acciones efectuadas, por
lo que no fue posible validar su procedencia y monto.
Finalmente, tras señalar que la resolución reclamada ha sido emitida conforme a
los presupuestos legales establecidos y en base a los antecedentes proporcionados por la
propia contribuyente reclamante; solicita que se confirmen las actuaciones reclamadas,
rechazando en consecuencia, en todas sus partes la acción deducida en autos, con expresa
condena en costas.
A fojas 42 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre la
cual ésta debía recaer.
A fojas 47, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada, la
cual rola a fojas 45.
A fojas 48, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante, la
cual rola a fojas 46.
A fojas 57 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial de las partes.
A fojas 71, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la parte reclamada, mediante escrito que rola a fojas 70.
A fojas 72, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 20 y siguientes, comparece don JUAN
ENRIQUE GAMBOA SARAVIA, en representación de la SOCIEDAD CLÍNICA DEL MAULE
S.A., RUT N° 95.439.000-4, ambos ya individualizados, quien conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario,
dentro de plazo legal, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 275, de
fecha 04.05.2017, dictada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, la que denegó devolución por la suma de $88.748.367, correspondiente a una parte de
la requerida mediante declaración anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2016, contenida
en el formulario 22, folio 241287136; solicitando que se deje sin efecto la resolución reclamada,
con costas, conforme a las argumentaciones ya descritas en la parte expositiva de la presente
sentencia.
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SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 30 y siguientes, comparece
por la parte reclamada doña CAROLA BAEZA MARTÍNEZ, abogada de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, evacuando
el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 275,
de fecha 04.05.2017; solicitando que se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en
consecuencia, en todas sus partes la acción deducida en autos, con expresa condena en
costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado, en estos autos, lo constituye la Resolución
Exenta N° 275, de fecha 04.05.2017, emitida por la VII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, que rola en fotocopias a fojas 1 y siguientes, la cual no dio lugar al monto
retenido de la devolución solicitada, por la cantidad de $88.748.367, en la declaración de
Impuestos a la Renta, del año tributario 2016, contenida en el formulario N° 22 folio N°
241287136.
Dentro de los antecedentes de la resolución, en el considerando N° 9, se
consigna que “Efectuada la auditoría a los antecedentes aportados, no resulta acreditada la
pérdida tributaria y/o créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella se
invoca, lo que impide considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas
en ejercicios anteriores”.
Se agrega que las inconsistencias detectadas, dejando en claro que la contabilidad
que aporta la contribuyente es Contabilidad Financiera, de acuerdo a las Normas Contables IFRS,
son: “No ha acreditado de acuerdo a Res. Ex. 96 de 2008 Respaldo de acciones efectuadas para
el cargo a Castigo tributario de la Cuenta “Deudores Incobrables” por un monto de
$47.997.667; No acredita la Corrección Monetaria y Depreciación de la cuenta “Bienes
adquiridos por Leasing”; No concuerdan los Nombres de las cuentas financieras con las
tributarias y por tanto no se pueden verificar los montos y respaldos de las Depreciaciones y
Corrección Monetaria Tributarias”.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas
por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de
Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas
siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se
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reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte
reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, del mérito de autos, se desprende que no se encuentran
controvertidos los siguientes hechos:
1) Que la reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; y
2) Que la contribuyente reclamante, en su declaración anual de Impuesto a la Renta,
correspondiente al año tributario 2016, determinó pérdida tributaria y solicitó devolución, la que
incluía Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA).
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto a lo
siguiente:
1) Si la contribuyente reclamante aportó, en sede administrativa, la totalidad de la
documentación requerida por el órgano fiscalizador;
2) Si la contribuyente reclamante aclaró, en sede administrativa, los ajustes efectuados a la
contabilidad financiera para llegar al resultado tributario; y
3) Si la pérdida tributaria declarada por la contribuyente reclamante, a través del Formulario 22,
folio N° 241287136, correspondiente al año tributario 2016, se encuentra acreditada.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 42 y vuelta, se recibió la causa a prueba señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante sólo rindió
prueba testimonial, cuya acta de audiencia rola a fojas 57 y siguientes, en la que depuso
legalmente juramentado e interrogado al tenor de los puntos de prueba fijados en la resolución
de fojas 42 y vuelta, don DANOR RODRIGO BARRIOS CASTILLO, RUT N° 13.371.082-5.
NOVENO: Que, además, junto con su escrito de reclamación, la reclamante
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acompañó los siguientes documentos:
1) A fojas 1 y siguientes, fotocopia de Resolución Ex. N° 275, de fecha 04.05.2017.
2) A fojas 4, fotocopia de Notificación N° 152, de fecha 04.05.2017.
3) A fojas 5, fotocopia de Notificación N° 138, de fecha 25.10.2016.
4) A fojas 6, fotocopia de Minuta informativa N° 57 MYG.
5) A fojas 7, fotocopia de Solicitud de prórroga, de fecha 10.11.2016.
6) A fojas 8, fotocopia de ORD. N° 674, de fecha 11.11.2016.
7) A fojas 9, fotocopia de Acta de recepción de documentos, de fecha 13.12.2016.
8) A fojas 10 y siguiente, Formulario 22, año tributario 2016.
9) A fojas 12, fotocopia de Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, de fecha
23.05.2017.
10) A fojas 13 y siguientes, fotocopia de Resolución Ex. N° 76671, de fecha 27.07.2017.
11) A fojas 17 y siguientes, copia de inscripción del Acta de Directorio, en el Registro de
Comercio, de fojas 1764 N° 709, del año 2016.
DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada aportó los
siguientes medios de prueba:
A) DOCUMENTAL:
1) A fojas 61 y siguientes, fotocopia de cartilla SIIC de la contribuyente reclamante.
2) A fojas 63, fotocopia de Notificación N° 649186, de fecha 13.04.2017.
3) A fojas 64 y siguientes, copia de Circular N° 24, de fecha 24.04.2008, emitida por el Director
del Servicio de Impuestos Internos.
4) A fojas 68 y siguientes, copia de Resolución Exenta N° 96, de fecha 22.08.2008, emitida por
el Director del Servicio de Impuestos Internos.
B) TESTIMONIAL:
A fojas 57 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial en la que depuso legalmente
juramentada e interrogada al tenor de los puntos de prueba Nos. 1 y 2, fijados en la resolución
de fojas 42 y vuelta, doña ANGÉLICA REYES CASTRO, RUT N° 9.185.976-9.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
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impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, vigente a la fecha de interposición de la presente
reclamación, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro
medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas
de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de
Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y,
particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es
procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados
por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera
probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DÉCIMO TERCERO: Que, entrando al análisis del asunto controvertido, la
reclamante alega que aportó, en sede administrativa, a cabalidad los antecedentes que
respaldan tanto el cálculo de la Renta Líquida Imponible (RLI) como los Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas (PPUA) y, además, aclaró en varias oportunidades los ajustes realizados
para llegar al resultado tributario, que se refleja en la RLI, por lo que no es efectivo que solo
habría entregado contabilidad financiera. Por otra parte, en cuanto al castigo por deudas
incobrables, señala que la empresa encarga a un abogado externo quien lleva todo lo
relacionado con las cobranzas e informa los resultados de su gestión.
Para acreditar su alegación la reclamante aportó los antecedentes descritos en
los considerandos Octavo y Noveno.
DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, la reclamada si bien reconoce que la
reclamante aportó documentación contable, llevada según las normas IFRS, dice que ésta no
aportó los antecedentes que sirvieran de respaldo a los ajustes efectuados en su declaración,
por lo que no se acreditó el resultado tributario y, en consecuencia, no se pudo determinar la
procedencia y monto de la devolución solicitada. Así, de los antecedentes solicitados, dice que
sólo presentó, vía correo electrónico, un detalle del activo fijo adquirido en leasing, pero que no
cumplía con las exigencias legales y reglamentarias, al no encontrarse contenido en hojas
timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, sumado a que no concuerdan los datos del
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balance financiero con el valor tributario asignado, por lo que no se pudo verificar. En lo que
respecta a las demás cuentas registradas en la contabilidad financiera, dice que no se
encuentran debidamente ajustadas a la normativa tributaria en la determinación de la Renta
Líquida Imponible o es imposible identificarlas dado que sus nombres no coinciden entre uno y
otro documento, revelando inconsistencias insalvables a efectos de verificar la veracidad de su
declaración y acceder a la devolución solicitada.
Sobre el castigo por deudas incobrables, señala que aportó un certificado emitido
por el abogado quien recomendaba el castigo de esas cuentas y una hoja foliada y timbrada por
el Servicio de Impuestos Internos, denominada “Registro Tributario Castigo de Deudas
Incobrables”, no aportando los antecedentes pertinentes conforme lo dispuesto por la Circular
24 del año 2008 y la Resolución Exenta N° 96 del mismo año, en especial, una carpeta de cada
deuda, con los antecedentes y acciones efectuadas, por lo que no fue posible validar su
procedencia y monto.
Para acreditar sus dichos la reclamada aportó los antecedentes descritos en el
considerando Décimo.
DÉCIMO QUINTO: Que, sobre la materia, el artículo 21 del Código Tributario, en
sus incisos primero y segundo, señala:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible
con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes
las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero”.
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DÉCIMO SEXTO: Que, si bien la reclamante alega que había aportado a
cabalidad los antecedentes solicitados por el órgano fiscalizador y que aclaró, en varias
oportunidades, los ajustes realizados para llegar al resultado tributario, que se refleja en la
Renta Líquida Imponible, así como para acreditar la procedencia del castigo por deudas
incobrables, de los antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este
sentenciador llega a la conclusión que tal alegación no ha sido debidamente acreditada, razón
por la cual deberá desestimarse.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en primer lugar, para resolver la controversia de autos,
dentro de los puntos de prueba de la resolución que rola a fojas 42 y vuelta, se fijó el siguiente:
“1.- Efectividad que la contribuyente reclamante aportó, en sede administrativa, todos los
antecedentes contables y tributarios solicitados por el órgano fiscalizador, y que respaldan el
cálculo de la Renta Líquida Imponible y los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas”.
Al respecto, en la prueba testimonial rendida que rola a fojas 57 y siguientes, don
DANOR RODRIGO BARRIOS CASTILLO, RUT N° 13.371.082-5, jefe de contabilidad de la
reclamante, señaló: “En primera instancia se entregó toda la información que fue solicitada a
través de la carta de notificación, de común acuerdo fijamos como canales de comunicación la
vía telefónica y correo electrónico, para ver toda la solicitud de información adicional, o
complementaria que requiriera la fiscalizadora. A medida que ella me iba solicitando
información yo se la iba enviando por los canales aludidos, en mi opinión no faltó nada que no
se hubiese entregado. De un momento para otro cesaron las comunicaciones y yo di por
entendido que la fiscalización había terminado…”.
Que, sin embargo, al tenor del mismo punto de prueba, por la parte reclamada,
doña ANGÉLICA REYES CASTRO, RUT N° 9.185.976-9, que según se desprende fue la
fiscalizadora a cargo del caso, declaró lo siguiente: “Respecto a la notificación para la auditoria
presentó la gran mayoría de los puntos que estaban en la notificación, pero esa documentación
era la financiera” y, ante la pregunta para que señalara, específicamente, si es efectivo o no
que la reclamante presentó toda la información solicitada durante el proceso de fiscalización,
respondió: “No presentó toda la información solicitada”.
Así las cosas, al no existir prueba adicional que permita refutar lo manifestado por
la testigo de la reclamada y, sobre todo, verificar que la contribuyente entregó todos los
antecedentes solicitados por el órgano fiscalizador, ya sea actas de recepción de documentos,
acuse de recibo conforme de los antecedentes, etc., debe colegirse que la prueba rendida en
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autos, por sí sola y conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, resulta
insuficiente para tener por acreditado lo alegado por la reclamante.
DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme al mérito de autos, a través de la resolución
que recibió la causa a prueba, rolante a fojas 42 y vuelta, también se fijó el siguiente punto de
prueba: “2.- Efectividad que la contribuyente reclamante aclaró, en sede administrativa, los
ajustes realizados en su contabilidad financiera para llegar al resultado tributario”.
Sobre el particular, en la prueba testimonial rendida que rola a fojas 57 y
siguientes, don DANOR RODRIGO BARRIOS CASTILLO, RUT N° 13.371.082-5, señaló lo
siguiente: “Yo aporté todos los antecedentes que la fiscalizadora me solicitó, en mi opinión no
dejé nada sin aclarar”.
Empero, contrariamente a lo declarado por el testigo de la reclamante, al tenor
del mismo punto de prueba doña ANGÉLICA REYES CASTRO, RUT N° 9.185.976-9, testigo
presentado por la reclamada, manifestó: “No, no los aclaró, porque no presentó los documentos
necesarios para poder determinar el verdadero resultado de la pérdida o utilidad que el
contribuyente declaró en su formulario 22 de renta”.
Que, atendido lo anterior, al no existir prueba adicional que refute lo declarado
por la testigo de la parte reclamada, ya sea actas de recepción de documentos, acuse de recibo
conforme de los antecedentes, etc., no cabe sino concluir que la prueba rendida, por sí sola y
según lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, resulta insuficiente para tener por
acreditado los hechos alegados por la reclamante.
DÉCIMO NOVENO: Que, de igual manera, en relación con la procedencia
tributaria del castigo por deudores incobrables, se fijó el siguiente punto de prueba: “3.-
Antecedentes que sustentan la procedencia del castigo tributario, respecto de la cuenta
“Deudores Incobrables”, por la suma de $47.997.667.-”
Al respecto, en la prueba testimonial rendida a fojas 57 y siguientes, don DANOR
RODRIGO BARRIOS CASTILLO, RUT N° 13.371.082-5, declaró lo siguiente: “Se presentaron
todos los antecedentes que según interpretamos de acuerdo a la norma tributaria, … Lo último
que me solicitó fue la ficha con todos los antecedentes de los deudores, concurrí a la oficina del
SII con el 100% de las fichas, nosotros consideramos que eso era lo último y que este tema
estaba zanjado”.
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Además, contrainterrogado por la parte reclamada, para que indicara,
concretamente, qué antecedentes aportó al proceso de fiscalización para respaldar la
procedencia del castigo tributario, manifestó: “El certificado del estudio jurídico recomendando
el castigo; el registro tributario de deudas incobrables en papel foliado y timbrado por el
Servicio de Impuestos Internos; y la ficha de los deudores con toda la gestión administrativa
realizada”.
A pesar de lo anterior, en concepto de este sentenciador, la prueba testimonial
rendida, por sí sola y según lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, resulta
insuficiente para tener por justificado el gasto en cuestión, por cuanto debió presentar
antecedentes que permitieran verificar lo declarado por el testigo y sobre todo la procedencia
tributaria de dicho gasto, como por ejemplo, algún comprobante de recepción de la
documentación por parte de la fiscalizadora y el respaldo de las acciones de cobranzas, que fue
precisamente el antecedente que, según consigna la resolución reclamada, no presentó en
sede administrativa.
VIGÉSIMO: Que, por último, atendido que la reclamante sostiene que aportó y
aclaró en varias oportunidades los ajustes realizados para llegar al resultado tributario,
afirmación que rechaza la parte reclamada, a través de la resolución que rola a fojas 42 y
vuelta, se fijó el siguiente punto de prueba: “4.- Monto y antecedentes en que se sustentan los
ajustes de corrección monetaria y depreciación del ejercicio, en la determinación de la Renta
Líquida Imponible del año tributario 2016”.
Que, al respecto, en la prueba testimonial de fojas 57 y siguientes, don DANOR
RODRIGO BARRIOS CASTILLO, RUT N° 13.371.082-5, declaró lo siguiente: “Todo eso fue
entregado en hoja timbrada y ante dudas de la fiscalizadora se respondía vía correo electrónico.
Las planillas estaban de manera tal de que, si hubiese algún ítem en particular, como por
ejemplo activos en leasing, este se pudiera determinar puesto que estaban en un ítem separado,
por lo tanto, si de acuerdo al criterio de la fiscalizadora no procedía ese gasto el monto era
perfectamente identificable. A lo que me refiero es a la depreciación del ejercicio como
componente del gasto”.
Empero, al igual que en los casos anteriores, en concepto de este sentenciador,
la prueba testimonial rendida por la reclamante, por sí sola y conforme a lo establecido en el
artículo 21 del Código Tributario, no resulta suficiente para tener por acreditados los ajustes en
cuestión, por cuanto debió haberse presentado, además, otros antecedentes que permitieran
sustentar su alegación, como por ejemplo algún comprobante de recepción de documentos,
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tanto de los contables como de los antecedentes de respaldo y de las respectivas aclaraciones,
pero ello no ocurrió en el caso.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, la parte reclamada
acompañó fotocopia de la Notificación N° 649186, de fecha 17.04.2017, la que rola a fojas 63,
documento no objetado por la contraria y a través de la cual se observa que el órgano
fiscalizador requirió determinados antecedentes a fin de esclarecer la solicitud de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas del año tributario 2016 y, posteriormente, en la resolución
reclamada en autos se consignó tanto las impugnaciones a la documentación presentada como
los antecedentes faltantes para acreditar la pérdida tributaria.
Sin embargo, pese a que según se desprende de la resolución reclamada, la
recurrente debió tener claridad sobre las impugnaciones del órgano fiscalizador que debía
desvirtuar en esta instancia jurisdiccional, no aportó prueba suficiente y pertinente al respecto,
esto es, el respaldo de las acciones efectuadas para el cargo a castigo tributario de la cuenta
“Deudores incobrables”, acreditar la Corrección Monetaria y Depreciaciones, entre otros.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, de acuerdo a lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha
desvirtuado los fundamentos de la Resolución Exenta N° 275, de fecha 04.05.2017, emitida por
la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, debiendo rechazarse la
reclamación interpuesta y confirmarse, en todas sus partes, la resolución impugnada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don JUAN ENRIQUE
GAMBOA SARAVIA, en representación de la SOCIEDAD CLÍNICA DEL MAULE S.A., RUT N°
95.439.000-4, ambos ya individualizados, en contra de la Resolución Exenta N° 275, de fecha
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04.05.2017, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de
conformidad a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.
II. CONFÍRMASE la Resolución Exenta N° 275, de fecha 04.05.2017, antes
descrita.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar, según lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2018-05-26T21:39:41-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.