Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00023-2017 · 5 de enero de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- ES-07-00023-2017
- RUC
- 17-9-0001086-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“GONZÁLEZ GONZÁLEZ, AVILIO con SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 17-9-0001086-9
RIT ES-07-00023-2017
Talca, cinco de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 10 y siguiente, comparece don AVILIO DEL CARMEN GONZÁLEZ
GONZÁLEZ, RUT N° 7.903.030-9, con giro productor agrícola propietario, comercio y
distribución de chichas y vinos, domiciliado en Loncomilla 2720, comuna de San Javier, quien
interpone reclamo conforme al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas,
contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción
N° 1335903, de fecha 17.09.2017, cursada por funcionario del Servicio de Impuestos Internos,
que le imputa haber incurrido en la infracción tributaria contemplada en el No. 10 del artículo 97
del Código Tributario, porque “No emite doc legal por traslado 2500 litros de chicha para su
comercialización en el interior Parque O´Higgins Valor litro $250 vehículo patente EV 6683”.
Consignando como monto total de la operación, la cantidad de $ 625.000.-
En cuanto a los hechos, señala que con fecha 08.09.2017, viajó al Parque
O´Higgins, en Santiago, para vender sus productos (vino, chicha, carbón) durante las Fiestas
Patrias y que, como de costumbre, emitió una sola guía de despacho por cada vehículo para
trasladarse desde San Javier al Parque. Agrega que permaneció en dicho lugar hasta el día en
que se inauguraron las fondas y que emitió las correspondientes guías por los productos que
vendió durante ese período de tiempo. Sin embargo, dice que cuando fue desalojado del
Parque aún le quedaban 2.500 litros de chicha, razón por la cual prefirió permanecer en el
estacionamiento que los guardias del Parque le asignaron, esperando poder vender más de sus
productos. Así las cosas, expone que el día 17.09.2017, mientras se dirigía a ofrecer sus
productos portando la misma guía que había viajado desde San Javier, con fecha de emisión
08.09.2017, al ingresar nuevamente al Parque se encontraban unos fiscalizadores del S.I.I. los
cuales lo infraccionaron con el artículo 97 N° 10, por no llevar una guía nueva, por cuanto según
ellos la guía de fecha 08.09.2017, era muy antigua.
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Al respecto dice que pensó que esa guía aún le servía por cuanto nunca se
devolvió a San Javier, sino que solo permaneció en el estacionamiento del mismo Parque, con
el resto de los productos que aún le quedaba. Agrega que esa es su forma habitual de trabajo,
situación que le habría manifestado a los fiscalizadores, pero que de todas maneras le cursaron
la infracción.
Finaliza sus descargos diciendo que es un pequeño agricultor que prefiere ir a
Santiago a vender sus productos para lograr un mejor precio y que esta situación afecta toda su
utilidad y sacrificio. Solicitando, en definitiva, que se anule la infracción que reclama.
A fojas 14 y siguientes, comparece don LUIS ENCINA BARROS, RUT N°
7.527.947-7, Director(S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente
N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca; evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N° 1335903, de fecha 17.09.2017.
Solicitando sea rechazada y confirmada la actuación reclamada, en todas sus partes, con
expresa condena en costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.
En primer lugar, señala que la explicación invocada por el reclamante, respecto
de la denuncia de autos, no viene más que a corroborar los elementos de hecho que la
generaron por cuanto, a su juicio, el reclamante estaría reconociendo que al momento de ser
fiscalizado no portaba guía de despacho que amparara dicho traslado.
En consecuencia, luego de citar los incisos quinto y final del artículo 55 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; y el artículo 70 del Decreto Supremo N° 55,
Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dice que la versión expresada
por el denunciado a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, es abiertamente
contraria a la normativa legal, por cuanto no satisface el cumplimento de la obligación de portar
un documento que ampare el traslado de la mercadería y, más aún, que el documento que
señala haber emitido consigna una fecha de emisión con un plazo claramente fuera del margen
prudencial respeto de la duración del transporte mismo. Además, señala que dicho documento
contiene otras mercaderías que no eran transportadas al momento de ser fiscalizado, razón por
la cual, a su juicio, es difícil asimilar a dicho documento como el que efectivamente habría
amparado el traslado de los 2.500 litros de chicha fiscalizados el día 17.09.2017.
Por otra parte, luego de hacer presente la calidad de ministro de fe de la
funcionaria que cursó el reclamo, sostiene que, por los antecedentes de hecho y de derecho
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expuestos, el denuncio cursado es del todo procedente y ajustado a derecho.
Por último, tras señalar que, a su juicio, en el caso no concurrirían circunstancias
agravantes que deban ser consideradas al momento de determinar la cuantía del denuncio
cursado, solicita que se confirme la actuación reclamada, rechazando en consecuencia, en
todas sus partes, el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 21 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
A fojas 25 y vuelta, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte
reclamada, la cual rola a fojas 24, y se accedió a exhortar al Primer Tribunal Tributario y
Aduanero Región Metropolitana de Santiago, a fin de recibir la prueba testimonial del testigo ahí
señalado.
A fojas 54, se amplió el término probatorio.
A fojas 59 y vuelta, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 63, se decretó agregar a los autos el exhorto tramitado por el Primer
Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana de Santiago.
A fojas 64, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 10 y siguiente, comparece don
AVILIO DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, RUT N° 7.903.030-9, ya individualizado,
quien interpone reclamo, dentro del plazo legal, de conformidad al Procedimiento Especial para
la Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra
de la Notificación de Infracción N° 1335903, de fecha 17.09.2017, cursada por funcionario del
Servicio de Impuestos Internos, que le imputa haber incurrido en la infracción tributaria
contemplada en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario. Solicitando que se anule la
infracción que reclama, por los argumentos ya descritos en la parte expositiva de la presente
sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 14 y siguientes, comparece
don LUIS ENCINA BARROS, Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el
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traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N°
1335903, de fecha 17.09.2017. Solicitando sea rechazada y confirmada, en todas sus partes, la
actuación reclamada, con expresa condena en costas, por los fundamentos latamente
expresados en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos, lo constituye la Notificación
de Infracción N° 1335903, de fecha 17.09.2017, que rola en fotocopia de “Segunda Copia”, a
fojas 1, a través de la cual se comunicó a don AVILIO DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ,
RUT N° 7.903.030-9, que habría incurrido en la infracción sancionada en el No. 10 del artículo
97 del Código Tributario, en los términos siguientes: “No emite doc legal por traslado 2500
litros de chicha para su comercialización en el interior Parque O´Higgins. Valor litro $250
vehículo patente EV 6683”. Consignando como monto total de la operación, la cantidad de
$625.000.-
CUARTO: Que, en el caso de autos, se desprende que no se encuentra
controvertido entre las partes, los siguientes hechos:
1) Que el contribuyente denunciado, el día 17.09.2017, trasladaba la mercadería descrita en la
Notificación de Infracción reclamada en autos; y
2) Que el contribuyente denunciado reconoce ser vendedor de la mercancía que transportaba al
momento de ser fiscalizado por funcionario del S.I.I.
QUINTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre si el
denunciado, efectivamente, incurrió en la infracción tributaria imputada, en los términos
descritos en la denuncia de autos.
SEXTO: Que, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 21 y vuelta, se recibió la causa a prueba, indicándose los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte denunciada, no rindió
prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación acompañó la siguiente
documentación:
1) A fojas 1, Fotocopia de “Segunda copia” de Notificación de Infracción N° 1335903, de fecha
17.09.2017;
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2) A fojas 2, Fotocopia de original de guía de despacho No. 979, de fecha 08.09.2017, y que
tiene el membrete del contribuyente AVILIO DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, RUT N°
7.903.030-9;
3) A fojas 3 y siguientes, Fotocopia de duplicado de guías de despacho Nos. 982, 983, 984 y
985, todas de fecha 13.09.2017, y que tienen el membrete del contribuyente AVILIO DEL
CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, RUT N° 7.903.030-9; y
4) A fojas 7 y siguientes, Fotocopia de duplicado de guías de despacho Nos. 986, 987 y 988,
todas de fecha 14.09.2017, y que tienen el membrete del contribuyente AVILIO DEL CARMEN
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, RUT N° 7.903.030-9.
OCTAVO: Que, durante el término probatorio, la parte denunciante rindió prueba
testimonial en la que, legalmente juramentada e interrogada al tenor de los puntos de prueba,
fijados por la resolución de fojas 21 y vuelta, declaró doña ELIZABETH FLORES TORREALBA,
RUT N° 16.924.716-1, cuya acta rola a fojas 59 y vuelta.
NOVENO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de interposición de la
reclamación de autos, en relación con el artículo 165 No. 7 del mismo cuerpo legal, que
establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio
apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A
lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en
cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los
documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por
aplicación de lo establecido en el artículo 165 No. 7 en relación con el artículo 148 del Código
Tributario. Por último, cabe tener presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código
Tributario, en su texto vigente a la fecha de interposición de la reclamación de autos, señala que
los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista
por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderarla preferentemente, lo que es aplicable al caso de autos conforme lo
contemplado en el No. 7 del artículo 165 del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, tratándose de una infracción tributaria que conlleva la aplicación
de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el N° 10 del artículo 97 del
Código Tributario, este sentenciador estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio
de Impuestos Internos, quien debe aportar en este tipo de juicios tributarios todos los
antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la
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presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tienen
plena aplicación en materia infraccional tributaria. En este sentido, el Tribunal Constitucional en
el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, ha
señalado “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución
Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo
anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las
pruebas que estime pertinente.
UNDÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes y
atendido el mérito de autos, en el caso, corresponde analizar si efectivamente se encuentra
configurada o no la infracción denunciada, en los términos descritos en la Notificación de
Infracción N° 1335903, de fecha 17.09.2017, descrita en el considerando Tercero.
DUODÉCIMO: Que, entrando al análisis del asunto controvertido, según consta
en autos, la parte reclamante manifiesta que con fecha 08.09.2017, viajó al Parque O´Higgins,
en Santiago, para vender sus productos (vino, chicha, carbón), emitiendo una sola guía de
despacho por cada vehículo para trasladarse desde San Javier al Parque. Agregando que
permaneció en dicho lugar hasta el día en que se inauguraron las fondas y que emitió las
correspondientes guías por los productos que vendió durante ese período de tiempo; que
cuando fue desalojado del Parque aún le quedaban 2.500 litros de chicha, razón por la cual
prefirió permanecer en el estacionamiento que los guardias del Parque le asignaron, esperando
poder vender más de sus productos; y que el día 17.09.2017, mientras se dirigía a ofrecer sus
productos, portando la misma guía que había viajado desde San Javier, al ingresar nuevamente
al Parque fue infraccionado por funcionario del S.I.I., por no llevar una guía nueva, ya que
según ellos la guía de fecha 08.09.2017, era muy antigua. Para fundamentar sus dichos, el
reclamante aportó los antecedentes descritos en el considerando Séptimo.
DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, la denunciante señala que la explicación
invocada por el reclamante, no viene más que a corroborar los elementos de hecho que la
generaron. Ello por cuanto estaría reconociendo que al momento de ser fiscalizado no portaba
guía de despacho que amparara dicho traslado. Agregando que la versión expresada es
abiertamente contraria a la normativa legal, por cuanto no satisface el cumplimento de la
obligación de portar un documento que ampare el traslado de la mercadería; y que el
documento que señala haber emitido, además de consignar una fecha de emisión con un plazo
claramente fuera del margen prudencial respeto de la duración del transporte mismo, contiene
otras mercaderías las cuales no eran trasportadas al momento de ser fiscalizado, por lo que, a
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su juicio, es difícil asimilar a dicho documento como el que efectivamente habría amparado el
traslado de los 2.500 litros de chicha, fiscalizados el día 17.09.2017. Para acreditar sus dichos,
la reclamada rindió la prueba descrita en el considerando Octavo.
DÉCIMO CUARTO: Que, sobre el particular, el N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario, en sus incisos primero y segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones
tributarias:
“El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de
crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas
no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho
sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de
otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta
por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.”
Que, según la norma antes trascrita, la infracción tipificada en el inciso primero
del No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, se comete por un vendedor, ya sea porque no
se otorgan las guías de despacho, facturas, notas de crédito, facturas de compras o boletas en
los casos exigidos por las leyes o bien, porque se emiten sin cumplir con los requisitos legales o
reglamentarios.
DÉCIMO QUINTO: Que, a su turno, la obligación de porte y exhibición de la guía
de despacho, factura o boleta respectiva, está establecida en el artículo 55 del Decreto Ley No.
825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que en su inciso final señala:
“La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta
respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos,
durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en
vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o
prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe
traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de
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guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10
del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte
las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del
impuesto.”
Que, de acuerdo a la norma antes transcrita, también incurre en la infracción
prevista en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, aquel vendedor que no emite guías
de despacho cuando efectúa traslados de bienes afectos al Impuesto al Valor Agregado,
aunque no importen ventas.
DÉCIMO SEXTO: Que, no existiendo controversia en relación a que el
contribuyente denunciado fue fiscalizado, por funcionarios del S.I.I., mientras trasladaba la
mercancía descrita en la denuncia de autos como también que era vendedor de dicha
mercadería; y de los antecedentes que obran en autos, analizados conforme a las reglas de la
sana crítica, en el caso, debe concluirse que la infracción denunciada se encuentra
debidamente acreditada.
Lo anterior se colige, principalmente, de la prueba testimonial que rola a fojas 59
y vuelta, donde doña ELIZABETH FLORES TORREALBA, RUT N° 16.924.716-1, funcionaria
administrativa del Servicio de Impuestos Internos, respecto de los puntos de prueba fijados a
fojas 21 y vuelta, declaró: “… Don avilio indicó que no portaba Cédula ni documentación legal
para el traslado de la mercadería. A continuación, le revisamos el camión y portaba 2500 litros
de chicha los cuales iban a ser comercializados al interior del Parque O´Higgins. Se le solicitó
la documentación e indicó que no la portaba por lo que se procedió a cursar la infracción y se le
consultó cual era el valor del litro de chicha y el mismo contribuyente valoró el litro de chicha
en 250 pesos… “. Asimismo, respecto a si el denunciado señaló quién era el dueño de la
mercadería, la testigo respondió: “El contribuyente se reconoce como dueño de la mercadería”,
respuesta que, por lo demás, es concordante con los dichos por el propio denunciado en su
escrito de reclamación, quien, en la parte petitoria, señala: “yo no soy un gran productor solo
soy un pequeño agricultor que prefiere ir a vender a Santiago sus productos para lograr un
mejor precio”.
Por otra parte, si bien el denunciado manifiesta que el traslado de la mercadería
objeto del denuncio de autos estaba amparado en una guía de despacho emitida con fecha
08.09.2017, acompañando la guía No. 979, que rola a fojas 2, junto a su escrito de reclamación,
y que, en resumen, consigna el siguiente detalle de mercaderías: 8.000 litros de pipeño, a un
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valor unitario de $250; 1.400 litros de chicha, a un valor unitario de $200; 60 litros de vino tinto,
a un valor unitario de $200; y 49 sacos de carbón, a un valor unitario de $4.000. De la sola
lectura de la notificación de infracción de autos se observa que la cantidad de chicha
transportada al momento de la fiscalización superaba ampliamente a la descrita en la referida
guía de despacho, toda vez que la notificación de infracción consigna 2.500 litros de chicha,
mientras que la guía de despacho No. 979, solo 1.400 litros de dicho producto. Lo anterior,
sumado a que la referida guía describe otras mercaderías que no están contempladas en la
denuncia de autos, lleva a la convicción que la guía de despacho No. 979, no es el respectivo
documento que amparaba el traslado de la mercadería descrita en la Notificación de Infracción
N° 1335903, de fecha 17.09.2017.
A mayor abundamiento, del análisis de las guías de despacho que rolan desde
fojas 3 a la 9, es posible presumir que de los productos descritos en la guía de despacho No.
979, el denunciado había vendido, en forma previa a la fiscalización, la cantidad de 350 litros de
chicha, lo que se desprende de las guías Nos. 984, 985, 986 y 988, que rolan a fojas 5, 6, 7 y 9,
respectivamente. Así, el saldo disponible de chicha (1.400 litros consignados en la guía de
despacho No. 979, menos los 350 litros vendidos), equivale a 1.050 litros. Sin embargo, al
momento de la fiscalización, el denunciado trasladaba la cantidad de 2.500 litros del referido
producto, por lo que tampoco es posible relacionar a la referida guía de despacho con la
mercadería transportada y, en consecuencia, se debe concluir que la guía de despacho No.
979, no es el correspondiente documento que amparaba el traslado de la mercadería objeto del
denuncio de autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se estima
innecesario pronunciarse, en el caso, sobre si el tiempo transcurrido entre la fecha de emisión
de la guía de despacho No. 979 (08.09.2017) y el día de la fiscalización puede considerarse
como un plazo prudencial de traslado, conforme lo exige el artículo 70 del Decreto Supremo N°
55, del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto se concluyó
que dicha guía no corresponde el documento que podía amparar el traslado de la mercadería
descrita en la Notificación de Infracción N° 1335903, de fecha 17.09.2017.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, este sentenciador arriba a la plena
convicción de que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió el contribuyente
denunciado, permiten tener por configurada en la especie, a cabalidad, la infracción tipificada y
sancionada en el N° 10, inciso primero, del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá
desestimarse la reclamación interpuesta y confirmarse la denuncia de autos que rola a fojas 1,
en los términos descritos en los considerandos siguientes.
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DÉCIMO NOVENO: Que, para regular la sanción a aplicar, el N° 10 del artículo
97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes que van desde el
50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y
un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Además, de contemplar la sanción de clausura
de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción.
VIGÉSIMO: Que, también para regular la sanción aplicable, deberán considerarse
las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el caso son las
siguientes:
a) No existen antecedentes en autos sobre si el contribuyente denunciado, al
momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la
misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1 y 2 del
citado artículo;
b) El grado de cultura del contribuyente denunciado no se considerará como
circunstancia modificatoria de la responsabilidad al no existir en autos antecedentes que permitan
hacer el análisis correspondiente;
c) No existen antecedentes en autos sobre si el contribuyente denunciado tenía
pleno conocimiento de la obligación tributaria infringida, por lo que no le afecta la agravante del No.
4 del citado artículo 107 del Código Tributario;
d) El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la operación en cuestión, por concepto
de Impuesto al Valor Agregado, asciende a solo $99.790.-, lo que se estima insuficiente para aplicar
como agravante la circunstancia del N° 5 del artículo 107 del Código Tributario;
e) Conforme a los hechos relatados por doña ELIZABETH FLORES TORREALBA,
RUT N° 16.924.716-1, funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, en audiencia testimonial,
que rola a fojas 59 y vuelta, se colige que el denunciado prestó la debida cooperación durante la
fiscalización, razón por la cual corresponde aplicar como atenuante la circunstancia contemplada en
el Nº 6 del artículo 107 del Código Tributario; y
f) Por último, el grado de negligencia del denunciado al incurrir en la infracción, se
estima de una gravedad insuficiente para aplicarla como agravante del N° 7 del artículo 107 del
Código Tributario.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que no se condenará en costas a la parte reclamante, por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144
del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 7 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 165° del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don AVILIO DEL CARMEN
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, RUT N° 7.903.030-9, ya individualizado, en contra de la Notificación
de Infracción N° 1335903, de fecha 17.09.2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
II. CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N° 1335903, de fecha 17.09.2017,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, por infracción contemplada en el inciso primero
del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario.
III. APLÍCASE al contribuyente denunciado, don AVILIO DEL CARMEN
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, RUT N° 7.903.030-9, como autor de la infracción sancionada en el
inciso primero del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, una multa ascendente a
$312.500.- (trescientos doce mil quinientos pesos), equivalente al 50% del monto de la
operación denunciada, y una clausura de 1 (un) día del establecimiento en que se hubiere
cometido la infracción.
IV. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 7 del Código Tributario.
V. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de
la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese al reclamante por carta certificada.
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Notifíquese a la reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2018-01-05T16:54:16-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.