Saltar al contenido
Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00023-2017 · 5 de enero de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
ES-07-00023-2017
RUC
17-9-0001086-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “GONZÁLEZ GONZÁLEZ, AVILIO con SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 17-9-0001086-9 RIT ES-07-00023-2017 Talca, cinco de enero de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 10 y siguiente, comparece don AVILIO DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, RUT N° 7.903.030-9, con giro productor agrícola propietario, comercio y distribución de chichas y vinos, domiciliado en Loncomilla 2720, comuna de San Javier, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción N° 1335903, de fecha 17.09.2017, cursada por funcionario del Servicio de Impuestos Internos, que le imputa haber incurrido en la infracción tributaria contemplada en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, porque “No emite doc legal por traslado 2500 litros de chicha para su comercialización en el interior Parque O´Higgins Valor litro $250 vehículo patente EV 6683”. Consignando como monto total de la operación, la cantidad de $ 625.000.- En cuanto a los hechos, señala que con fecha 08.09.2017, viajó al Parque O´Higgins, en Santiago, para vender sus productos (vino, chicha, carbón) durante las Fiestas Patrias y que, como de costumbre, emitió una sola guía de despacho por cada vehículo para trasladarse desde San Javier al Parque. Agrega que permaneció en dicho lugar hasta el día en que se inauguraron las fondas y que emitió las correspondientes guías por los productos que vendió durante ese período de tiempo. Sin embargo, dice que cuando fue desalojado del Parque aún le quedaban 2.500 litros de chicha, razón por la cual prefirió permanecer en el estacionamiento que los guardias del Parque le asignaron, esperando poder vender más de sus productos. Así las cosas, expone que el día 17.09.2017, mientras se dirigía a ofrecer sus productos portando la misma guía que había viajado desde San Javier, con fecha de emisión 08.09.2017, al ingresar nuevamente al Parque se encontraban unos fiscalizadores del S.I.I. los cuales lo infraccionaron con el artículo 97 N° 10, por no llevar una guía nueva, por cuanto según ellos la guía de fecha 08.09.2017, era muy antigua. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82f8f87d-6cc2-475f-81e5-9d2c5434e037 Timbre Electrónico 2 Al respecto dice que pensó que esa guía aún le servía por cuanto nunca se devolvió a San Javier, sino que solo permaneció en el estacionamiento del mismo Parque, con el resto de los productos que aún le quedaba. Agrega que esa es su forma habitual de trabajo, situación que le habría manifestado a los fiscalizadores, pero que de todas maneras le cursaron la infracción. Finaliza sus descargos diciendo que es un pequeño agricultor que prefiere ir a Santiago a vender sus productos para lograr un mejor precio y que esta situación afecta toda su utilidad y sacrificio. Solicitando, en definitiva, que se anule la infracción que reclama. A fojas 14 y siguientes, comparece don LUIS ENCINA BARROS, RUT N° 7.527.947-7, Director(S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca; evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N° 1335903, de fecha 17.09.2017. Solicitando sea rechazada y confirmada la actuación reclamada, en todas sus partes, con expresa condena en costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación. En primer lugar, señala que la explicación invocada por el reclamante, respecto de la denuncia de autos, no viene más que a corroborar los elementos de hecho que la generaron por cuanto, a su juicio, el reclamante estaría reconociendo que al momento de ser fiscalizado no portaba guía de despacho que amparara dicho traslado. En consecuencia, luego de citar los incisos quinto y final del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; y el artículo 70 del Decreto Supremo N° 55, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dice que la versión expresada por el denunciado a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, es abiertamente contraria a la normativa legal, por cuanto no satisface el cumplimento de la obligación de portar un documento que ampare el traslado de la mercadería y, más aún, que el documento que señala haber emitido consigna una fecha de emisión con un plazo claramente fuera del margen prudencial respeto de la duración del transporte mismo. Además, señala que dicho documento contiene otras mercaderías que no eran transportadas al momento de ser fiscalizado, razón por la cual, a su juicio, es difícil asimilar a dicho documento como el que efectivamente habría amparado el traslado de los 2.500 litros de chicha fiscalizados el día 17.09.2017. Por otra parte, luego de hacer presente la calidad de ministro de fe de la funcionaria que cursó el reclamo, sostiene que, por los antecedentes de hecho y de derecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82f8f87d-6cc2-475f-81e5-9d2c5434e037 Timbre Electrónico 3 expuestos, el denuncio cursado es del todo procedente y ajustado a derecho. Por último, tras señalar que, a su juicio, en el caso no concurrirían circunstancias agravantes que deban ser consideradas al momento de determinar la cuantía del denuncio cursado, solicita que se confirme la actuación reclamada, rechazando en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 21 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 25 y vuelta, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada, la cual rola a fojas 24, y se accedió a exhortar al Primer Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana de Santiago, a fin de recibir la prueba testimonial del testigo ahí señalado. A fojas 54, se amplió el término probatorio. A fojas 59 y vuelta, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada. A fojas 63, se decretó agregar a los autos el exhorto tramitado por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana de Santiago. A fojas 64, se trajeron los AUTOS PARA FALLO. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 10 y siguiente, comparece don AVILIO DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, RUT N° 7.903.030-9, ya individualizado, quien interpone reclamo, dentro del plazo legal, de conformidad al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción N° 1335903, de fecha 17.09.2017, cursada por funcionario del Servicio de Impuestos Internos, que le imputa haber incurrido en la infracción tributaria contemplada en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario. Solicitando que se anule la infracción que reclama, por los argumentos ya descritos en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 14 y siguientes, comparece don LUIS ENCINA BARROS, Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82f8f87d-6cc2-475f-81e5-9d2c5434e037 Timbre Electrónico 4 traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N° 1335903, de fecha 17.09.2017. Solicitando sea rechazada y confirmada, en todas sus partes, la actuación reclamada, con expresa condena en costas, por los fundamentos latamente expresados en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos, lo constituye la Notificación de Infracción N° 1335903, de fecha 17.09.2017, que rola en fotocopia de “Segunda Copia”, a fojas 1, a través de la cual se comunicó a don AVILIO DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, RUT N° 7.903.030-9, que habría incurrido en la infracción sancionada en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, en los términos siguientes: “No emite doc legal por traslado 2500 litros de chicha para su comercialización en el interior Parque O´Higgins. Valor litro $250 vehículo patente EV 6683”. Consignando como monto total de la operación, la cantidad de $625.000.- CUARTO: Que, en el caso de autos, se desprende que no se encuentra controvertido entre las partes, los siguientes hechos: 1) Que el contribuyente denunciado, el día 17.09.2017, trasladaba la mercadería descrita en la Notificación de Infracción reclamada en autos; y 2) Que el contribuyente denunciado reconoce ser vendedor de la mercancía que transportaba al momento de ser fiscalizado por funcionario del S.I.I. QUINTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre si el denunciado, efectivamente, incurrió en la infracción tributaria imputada, en los términos descritos en la denuncia de autos. SEXTO: Que, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 21 y vuelta, se recibió la causa a prueba, indicándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte denunciada, no rindió prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación acompañó la siguiente documentación: 1) A fojas 1, Fotocopia de “Segunda copia” de Notificación de Infracción N° 1335903, de fecha 17.09.2017; Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82f8f87d-6cc2-475f-81e5-9d2c5434e037 Timbre Electrónico 5 2) A fojas 2, Fotocopia de original de guía de despacho No. 979, de fecha 08.09.2017, y que tiene el membrete del contribuyente AVILIO DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, RUT N° 7.903.030-9; 3) A fojas 3 y siguientes, Fotocopia de duplicado de guías de despacho Nos. 982, 983, 984 y 985, todas de fecha 13.09.2017, y que tienen el membrete del contribuyente AVILIO DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, RUT N° 7.903.030-9; y 4) A fojas 7 y siguientes, Fotocopia de duplicado de guías de despacho Nos. 986, 987 y 988, todas de fecha 14.09.2017, y que tienen el membrete del contribuyente AVILIO DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, RUT N° 7.903.030-9. OCTAVO: Que, durante el término probatorio, la parte denunciante rindió prueba testimonial en la que, legalmente juramentada e interrogada al tenor de los puntos de prueba, fijados por la resolución de fojas 21 y vuelta, declaró doña ELIZABETH FLORES TORREALBA, RUT N° 16.924.716-1, cuya acta rola a fojas 59 y vuelta. NOVENO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de interposición de la reclamación de autos, en relación con el artículo 165 No. 7 del mismo cuerpo legal, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 165 No. 7 en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Por último, cabe tener presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de interposición de la reclamación de autos, señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente, lo que es aplicable al caso de autos conforme lo contemplado en el No. 7 del artículo 165 del Código Tributario. DÉCIMO: Que, tratándose de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, este sentenciador estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe aportar en este tipo de juicios tributarios todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82f8f87d-6cc2-475f-81e5-9d2c5434e037 Timbre Electrónico 6 presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tienen plena aplicación en materia infraccional tributaria. En este sentido, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, ha señalado “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinente. UNDÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes y atendido el mérito de autos, en el caso, corresponde analizar si efectivamente se encuentra configurada o no la infracción denunciada, en los términos descritos en la Notificación de Infracción N° 1335903, de fecha 17.09.2017, descrita en el considerando Tercero. DUODÉCIMO: Que, entrando al análisis del asunto controvertido, según consta en autos, la parte reclamante manifiesta que con fecha 08.09.2017, viajó al Parque O´Higgins, en Santiago, para vender sus productos (vino, chicha, carbón), emitiendo una sola guía de despacho por cada vehículo para trasladarse desde San Javier al Parque. Agregando que permaneció en dicho lugar hasta el día en que se inauguraron las fondas y que emitió las correspondientes guías por los productos que vendió durante ese período de tiempo; que cuando fue desalojado del Parque aún le quedaban 2.500 litros de chicha, razón por la cual prefirió permanecer en el estacionamiento que los guardias del Parque le asignaron, esperando poder vender más de sus productos; y que el día 17.09.2017, mientras se dirigía a ofrecer sus productos, portando la misma guía que había viajado desde San Javier, al ingresar nuevamente al Parque fue infraccionado por funcionario del S.I.I., por no llevar una guía nueva, ya que según ellos la guía de fecha 08.09.2017, era muy antigua. Para fundamentar sus dichos, el reclamante aportó los antecedentes descritos en el considerando Séptimo. DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, la denunciante señala que la explicación invocada por el reclamante, no viene más que a corroborar los elementos de hecho que la generaron. Ello por cuanto estaría reconociendo que al momento de ser fiscalizado no portaba guía de despacho que amparara dicho traslado. Agregando que la versión expresada es abiertamente contraria a la normativa legal, por cuanto no satisface el cumplimento de la obligación de portar un documento que ampare el traslado de la mercadería; y que el documento que señala haber emitido, además de consignar una fecha de emisión con un plazo claramente fuera del margen prudencial respeto de la duración del transporte mismo, contiene otras mercaderías las cuales no eran trasportadas al momento de ser fiscalizado, por lo que, a Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82f8f87d-6cc2-475f-81e5-9d2c5434e037 Timbre Electrónico 7 su juicio, es difícil asimilar a dicho documento como el que efectivamente habría amparado el traslado de los 2.500 litros de chicha, fiscalizados el día 17.09.2017. Para acreditar sus dichos, la reclamada rindió la prueba descrita en el considerando Octavo. DÉCIMO CUARTO: Que, sobre el particular, el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero y segundo, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.” Que, según la norma antes trascrita, la infracción tipificada en el inciso primero del No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, se comete por un vendedor, ya sea porque no se otorgan las guías de despacho, facturas, notas de crédito, facturas de compras o boletas en los casos exigidos por las leyes o bien, porque se emiten sin cumplir con los requisitos legales o reglamentarios. DÉCIMO QUINTO: Que, a su turno, la obligación de porte y exhibición de la guía de despacho, factura o boleta respectiva, está establecida en el artículo 55 del Decreto Ley No. 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que en su inciso final señala: “La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82f8f87d-6cc2-475f-81e5-9d2c5434e037 Timbre Electrónico 8 guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto.” Que, de acuerdo a la norma antes transcrita, también incurre en la infracción prevista en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, aquel vendedor que no emite guías de despacho cuando efectúa traslados de bienes afectos al Impuesto al Valor Agregado, aunque no importen ventas. DÉCIMO SEXTO: Que, no existiendo controversia en relación a que el contribuyente denunciado fue fiscalizado, por funcionarios del S.I.I., mientras trasladaba la mercancía descrita en la denuncia de autos como también que era vendedor de dicha mercadería; y de los antecedentes que obran en autos, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, en el caso, debe concluirse que la infracción denunciada se encuentra debidamente acreditada. Lo anterior se colige, principalmente, de la prueba testimonial que rola a fojas 59 y vuelta, donde doña ELIZABETH FLORES TORREALBA, RUT N° 16.924.716-1, funcionaria administrativa del Servicio de Impuestos Internos, respecto de los puntos de prueba fijados a fojas 21 y vuelta, declaró: “… Don avilio indicó que no portaba Cédula ni documentación legal para el traslado de la mercadería. A continuación, le revisamos el camión y portaba 2500 litros de chicha los cuales iban a ser comercializados al interior del Parque O´Higgins. Se le solicitó la documentación e indicó que no la portaba por lo que se procedió a cursar la infracción y se le consultó cual era el valor del litro de chicha y el mismo contribuyente valoró el litro de chicha en 250 pesos… “. Asimismo, respecto a si el denunciado señaló quién era el dueño de la mercadería, la testigo respondió: “El contribuyente se reconoce como dueño de la mercadería”, respuesta que, por lo demás, es concordante con los dichos por el propio denunciado en su escrito de reclamación, quien, en la parte petitoria, señala: “yo no soy un gran productor solo soy un pequeño agricultor que prefiere ir a vender a Santiago sus productos para lograr un mejor precio”. Por otra parte, si bien el denunciado manifiesta que el traslado de la mercadería objeto del denuncio de autos estaba amparado en una guía de despacho emitida con fecha 08.09.2017, acompañando la guía No. 979, que rola a fojas 2, junto a su escrito de reclamación, y que, en resumen, consigna el siguiente detalle de mercaderías: 8.000 litros de pipeño, a un Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82f8f87d-6cc2-475f-81e5-9d2c5434e037 Timbre Electrónico 9 valor unitario de $250; 1.400 litros de chicha, a un valor unitario de $200; 60 litros de vino tinto, a un valor unitario de $200; y 49 sacos de carbón, a un valor unitario de $4.000. De la sola lectura de la notificación de infracción de autos se observa que la cantidad de chicha transportada al momento de la fiscalización superaba ampliamente a la descrita en la referida guía de despacho, toda vez que la notificación de infracción consigna 2.500 litros de chicha, mientras que la guía de despacho No. 979, solo 1.400 litros de dicho producto. Lo anterior, sumado a que la referida guía describe otras mercaderías que no están contempladas en la denuncia de autos, lleva a la convicción que la guía de despacho No. 979, no es el respectivo documento que amparaba el traslado de la mercadería descrita en la Notificación de Infracción N° 1335903, de fecha 17.09.2017. A mayor abundamiento, del análisis de las guías de despacho que rolan desde fojas 3 a la 9, es posible presumir que de los productos descritos en la guía de despacho No. 979, el denunciado había vendido, en forma previa a la fiscalización, la cantidad de 350 litros de chicha, lo que se desprende de las guías Nos. 984, 985, 986 y 988, que rolan a fojas 5, 6, 7 y 9, respectivamente. Así, el saldo disponible de chicha (1.400 litros consignados en la guía de despacho No. 979, menos los 350 litros vendidos), equivale a 1.050 litros. Sin embargo, al momento de la fiscalización, el denunciado trasladaba la cantidad de 2.500 litros del referido producto, por lo que tampoco es posible relacionar a la referida guía de despacho con la mercadería transportada y, en consecuencia, se debe concluir que la guía de despacho No. 979, no es el correspondiente documento que amparaba el traslado de la mercadería objeto del denuncio de autos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se estima innecesario pronunciarse, en el caso, sobre si el tiempo transcurrido entre la fecha de emisión de la guía de despacho No. 979 (08.09.2017) y el día de la fiscalización puede considerarse como un plazo prudencial de traslado, conforme lo exige el artículo 70 del Decreto Supremo N° 55, del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto se concluyó que dicha guía no corresponde el documento que podía amparar el traslado de la mercadería descrita en la Notificación de Infracción N° 1335903, de fecha 17.09.2017. DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, este sentenciador arriba a la plena convicción de que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió el contribuyente denunciado, permiten tener por configurada en la especie, a cabalidad, la infracción tipificada y sancionada en el N° 10, inciso primero, del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá desestimarse la reclamación interpuesta y confirmarse la denuncia de autos que rola a fojas 1, en los términos descritos en los considerandos siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82f8f87d-6cc2-475f-81e5-9d2c5434e037 Timbre Electrónico 10 DÉCIMO NOVENO: Que, para regular la sanción a aplicar, el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Además, de contemplar la sanción de clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. VIGÉSIMO: Que, también para regular la sanción aplicable, deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el caso son las siguientes: a) No existen antecedentes en autos sobre si el contribuyente denunciado, al momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1 y 2 del citado artículo; b) El grado de cultura del contribuyente denunciado no se considerará como circunstancia modificatoria de la responsabilidad al no existir en autos antecedentes que permitan hacer el análisis correspondiente; c) No existen antecedentes en autos sobre si el contribuyente denunciado tenía pleno conocimiento de la obligación tributaria infringida, por lo que no le afecta la agravante del No. 4 del citado artículo 107 del Código Tributario; d) El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la operación en cuestión, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, asciende a solo $99.790.-, lo que se estima insuficiente para aplicar como agravante la circunstancia del N° 5 del artículo 107 del Código Tributario; e) Conforme a los hechos relatados por doña ELIZABETH FLORES TORREALBA, RUT N° 16.924.716-1, funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, en audiencia testimonial, que rola a fojas 59 y vuelta, se colige que el denunciado prestó la debida cooperación durante la fiscalización, razón por la cual corresponde aplicar como atenuante la circunstancia contemplada en el Nº 6 del artículo 107 del Código Tributario; y f) Por último, el grado de negligencia del denunciado al incurrir en la infracción, se estima de una gravedad insuficiente para aplicarla como agravante del N° 7 del artículo 107 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82f8f87d-6cc2-475f-81e5-9d2c5434e037 Timbre Electrónico 11 VIGÉSIMO PRIMERO: Que no se condenará en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 7 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 165° del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don AVILIO DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, RUT N° 7.903.030-9, ya individualizado, en contra de la Notificación de Infracción N° 1335903, de fecha 17.09.2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. II. CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N° 1335903, de fecha 17.09.2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, por infracción contemplada en el inciso primero del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario. III. APLÍCASE al contribuyente denunciado, don AVILIO DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, RUT N° 7.903.030-9, como autor de la infracción sancionada en el inciso primero del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, una multa ascendente a $312.500.- (trescientos doce mil quinientos pesos), equivalente al 50% del monto de la operación denunciada, y una clausura de 1 (un) día del establecimiento en que se hubiere cometido la infracción. IV. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 7 del Código Tributario. V. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese al reclamante por carta certificada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82f8f87d-6cc2-475f-81e5-9d2c5434e037 Timbre Electrónico 12 Notifíquese a la reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82f8f87d-6cc2-475f-81e5-9d2c5434e037 Timbre Electrónico 2018-01-05T16:54:16-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.