Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00026-2017 · 15 de abril de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00026-2017
- RUC
- 17-9-0001185-7
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“SOC. CONSTRUCTORA GONZÁLEZ PINAUD LTDA. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 17-9-0001185-7
RIT GR-07-00026-2017
Talca, quince de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 20 y siguientes, comparece don LISANDRO SANDOVAL CAÑETE, RUT
N° 8.213.625-8, abogado, domiciliado en calle 28 Sur N° 406, de la ciudad de Talca, en
representación de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA GONZÁLEZ PINAUD LTDA., RUT N°
76.216.583-K, del giro de su denominación, representada por don CRISTIAN EDUARDO
GONZÁLEZ MAUREIRA, RUT N° 14.020.415-3, ambos domiciliados en calle Eleuterio Ramírez
N° 2360, de la comuna de San Clemente, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario,
en contra de los Giros Nos. 1462957, 1463029, 1463123, 1463131, 1463135, 1463147,
1463215, 1463221, 1463233, 1463239, 1463249, 1463263, 1463269, 1463307, 1463309,
1463315, 1463321, 1463325, 1463331, 1463363, 1463369, 1463371, 1463375, 1463379,
1463381, 1463383, 1463385, 1463347 y 1463389, de fecha 13.07.2017, emitidos por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), por diferencias de
Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos de diciembre de 2012, de enero,
marzo, abril y junio a diciembre de 2013, de enero a junio, agosto a octubre y diciembre de
2014, y de enero a abril de 2015; de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, del año
tributario 2013; Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de mayo de 2013
y de 2014; e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
correspondiente a abril de 2014.
Señala que, con fecha 20.03.2015, mediante cédula le fue comunicada la
Notificación N° 26, a través de la cual le fue solicitada la documentación correspondiente a los
períodos tributarios de septiembre de 2012 a febrero de 2015 y de los años tributarios 2013 y
2014. Agregando que, posteriormente, mediante la Notificación N° 93, de fecha 19.10.2015, se
le solicitó aportar antecedentes de los períodos de febrero de 2012 a febrero de 2015,
rechazándose algunas partidas del crédito fiscal.
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Indica que, con fecha 21.07.2017, mediante la Notificación N° 349/2017, folio
1581455, le fueron informados los Giros que reclama, todos de fecha 13.07.2017.
Alega que la actuación y sus giros no le son aplicables, ya que se encuentran
cumplidos los plazos de prescripción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 del Código
Tributario y citando, además, los artículos 25 y 59 del mismo Código. Agregando que las
normas que tienen vinculación con el límite de tiempo, como la prescripción del ejercicio de las
facultades fiscalizadoras, son consistentes.
Añade que el valor total del monto reclamado se determinó en la cantidad de
$43.843.084, como deuda neta, y que no puede acogerse a rebaja, por cuanto tiene una deuda
tributaria por un monto elevado.
Finalmente, solicita se declare la prescripción de los giros notificados y se dejen
sin efecto, con costas.
A fojas 52 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, RUT N° 7.632.933-8, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando
la reclamación interpuesta en contra de los Giros reclamados en autos, de fecha 13.07.2017,
emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos y notificados al
contribuyente reclamante con fecha 21.07.2017; solicitando sea rechazada en todas sus partes,
con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que se expresan, en
síntesis, a continuación.
Luego de describir las alegaciones de la parte reclamante, como antecedentes
previos, señala que la contribuyente reclamante fue objeto de un proceso de fiscalización del
correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto a las Ventas y Servicios y del
Impuesto a la Renta, practicándose con fecha 20.03.2015, mediante cédula, la Notificación N°
26, de conformidad a la Ley N° 18.320, solicitándole que aportara la documentación
correspondiente a los períodos tributarios de septiembre de 2012 a febrero de 205, respecto del
IVA, y de los años tributarios 2013 y 2014, respecto del Impuesto a la Renta, dejándose
constancia que parte de la documentación requerida se encontraba en poder del S.I.I., en
cumplimiento del programa de fiscalización efectuado anteriormente, que correspondía al Libro
de Compraventas computacional, facturas de venta y facturas de proveedores de los períodos
de julio a octubre de 2014. Al respecto, indica que la contribuyente, con fecha 26.06.2015, una
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vez vencido el plazo otorgado, presentó parte de la documentación faltante, determinándose
diferencias debido a la falta de una importante cantidad de facturas de proveedores.
Indica que, como consecuencia de lo anterior, a través de la Citación N° 93, de
fecha 19.10.2015, notificada por cédula en el domicilio ubicado en 29 Sur 11 Poniente N° 0894,
de la ciudad de Talca, se comunicó a la contribuyente reclamante la determinación de
diferencias impositivas, sobre las cuales se solicitó nuevamente la documentación pertinente,
dentro del plazo de un mes, petición a la cual no dio respuesta ni acompañó la documentación,
emitiéndose posteriormente las Liquidaciones Nos. 935 a 963, basadas, para el caso del
Impuesto al Valor Agregado, en la no acreditación con la documentación legal respectiva y no
probarse fehacientemente la efectividad de las adquisiciones o la utilización de servicios que le
darían derecho al citado crédito; y en el caso del Impuesto a la Renta, al no poder determinarse,
clara y fehacientemente, la base imponible, debido a la falta de antecedentes, se procedió a
tasar la renta mínima imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, para los años tributarios 2013 y 2014.
Señala que las liquidaciones se comunicaron con fecha 30.12.2015, mediante
Notificación N° 1449897, y los giros respectivos se emitieron con fecha 13.07.2017, siendo
notificados con fecha 21.08.2017.
Dice que la reclamación tributaria es improcedente, teniendo presente que el
Código Tributario, en su artículo 124, limita el ejercicio de la acción de reclamo tributario para el
caso de giros que tienen como antecedente una Liquidación, sólo en cuanto aquellos que no se
correspondan con ésta, situación que, en el caso de autos, no es alegado ni argumentado por la
parte reclamante y, más aún, no presenta antecedente alguno relativo a la concurrencia de tal
circunstancia, por lo que debiera negarse lugar a la reclamación tributaria incoada.
Agrega que, de los antecedentes acompañados por el propio contribuyente, se
puede advertir que los giros emitidos por el S.I.I. se efectuaron dentro de los plazos de
prescripción contemplados en los artículos 200 y 201 del Código Tributario.
Al respecto, expone que las diferencias impositivas giradas dicen relación con el
Impuesto a la Renta y el Impuesto al Valor Agregado, cuyo período más antiguo corresponde al
cobro del IVA del mes de diciembre de 2012, cuyo vencimiento de pago debió efectuarse el
12.01.2013, habiéndose emitido y notificado la liquidación correspondiente el día 30.12.2015,
esto es, dentro de los tres años establecidos en el inciso primero del artículo 200 antes
mencionado.
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En cuanto a los plazos de emisión de los giros, dice que, conforme al mismo
artículo, el Servicio tiene un plazo de tres o seis años para girar los impuestos adeudados,
contados desde la expiración del plazo legal en que debieron pagarse. Añadiendo que, según el
N° 2 del artículo 201 del mismo código, los plazos se interrumpen por la notificación
administrativa de una liquidación, por lo que habiéndose notificado las liquidaciones con fecha
30.12.2015, el Servicio mantenía un plazo de tres años para girar los impuestos comprendidos
en ella, disponiendo hasta el 30.12.2018 para emitir y notificar los giros respectivos,
verificándose, en consecuencia, las actuaciones dentro de plazo. Agregando que, en relación
con los demás giros, por estar referidos a diferencias de impuestos cuyas fechas de
vencimiento son más próximas respecto de lo anterior, le es aplicable idéntico análisis con
iguales resultados.
Por último, en virtud de lo anterior, solicita se confirmen las actuaciones
reclamadas y se rechace, en consecuencia, el reclamo de autos, con costas.
A fojas 63, se citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual no se llevó a
efecto por inasistencia de la parte reclamada, según consta en certificado que rola a fojas 64.
A fojas 65 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 68, se citó a las partes a oír sentencia.
A fojas 69, se decretó, como medida para mejor resolver, que se acompañara,
copia íntegra de las Liquidaciones Nos. 935 a 963, de fecha 30.12.2015, la que fue cumplida
por la parte reclamada, según consta en resolución de fojas 81.
A fojas 82, adicionalmente, se decretó, como medida para mejor resolver,
acompañar copia íntegra de las Giros Nos. 1462957, 1463029, 1463123, 1463131 y 1463269,
de fecha 13.07.2017, la que fue cumplida por la parte reclamada, según consta en resolución de
fojas 94.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 20 y siguientes, comparece don
LISANDRO SANDOVAL CAÑETE, en representación de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA
GONZÁLEZ PINAUD LTDA., RUT N° 76.216.583-K, ambos ya individualizados, quien
interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de
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Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de
los Giros Nos. 1462957, 1463029, 1463123, 1463131, 1463135, 1463147, 1463215, 1463221,
1463233, 1463239, 1463249, 1463263, 1463269, 1463307, 1463309, 1463315, 1463321,
1463325, 1463331, 1463363, 1463369, 1463371, 1463375, 1463379, 1463381, 1463383,
1463385, 1463347 y 1463389, de fecha 13.07.2017, emitidos por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), por diferencias de Impuesto al Valor Agregado,
correspondientes a los períodos de diciembre de 2012, de enero, marzo, abril y junio a
diciembre de 2013, de enero a junio, agosto a octubre y diciembre de 2014, y de enero a abril
de 2015; de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, del año tributario 2013; Reintegro del
artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de mayo de 2013 y de 2014; e Impuesto Único
del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a abril de 2014. Solicitando
que, en síntesis, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la parte
expositiva de esta sentencia, se dejen sin efecto las actuaciones reclamadas debido a que se
notificaron fuera del término legal de tres años contemplado en el artículo 200 del Código
Tributario.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 52 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de
los Giros Nos. 1462957, 1463029, 1463123, 1463131, 1463135, 1463147, 1463215, 1463221,
1463233, 1463239, 1463249, 1463263, 1463269, 1463307, 1463309, 1463315, 1463321,
1463325, 1463331, 1463363, 1463369, 1463371, 1463375, 1463379, 1463381, 1463383,
1463385, 1463347 y 1463389, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos (S.I.I.) con fecha 13.07.2017 y notificados el día 21.07.2017. Solicitando
que, en definitiva, se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace la reclamación en
todas sus partes, con costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que los actos reclamados, en estos autos, corresponden a los Giros
Nos. 1462957, 1463029, 1463123, 1463131, 1463135, 1463147, 1463215, 1463221, 1463233,
1463239, 1463249, 1463263, 1463269, 1463307, 1463309, 1463315, 1463321, 1463325,
1463331, 1463363, 1463369, 1463371, 1463375, 1463379, 1463381, 1463383, 1463385,
1463347 y 1463389, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos (S.I.I.) con fecha 13.07.2017 y notificados el día 21.07.2017, que rolan en fotocopias
desde fojas 25 y siguientes, a excepción de los Giros Nos. 1462957, 1463029, 1463123,
1463131 y 1463269, que rolan a fojas 83 y siguientes.
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Los giros antes referidos dicen relación con diferencias de Impuesto al Valor
Agregado, correspondientes a los períodos de diciembre de 2012, de enero, marzo, abril y junio
a diciembre de 2013, de enero a junio, agosto a octubre y diciembre de 2014, y de enero a abril
de 2015; de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, del año tributario 2013; Reintegro del
artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de mayo de 2013 y de 2014; e Impuesto Único
del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a abril de 2014.
Que, en virtud de lo anterior y del mérito de los antecedentes acompañados por
la contribuyente reclamante, conjuntamente con la reclamación tributaria y su subsanación, se
determina por el Tribunal que la cuantía en la presente causa asciende al monto total de
$76.091.087, incluidos reajustes, intereses y multas, según el caso; lo que equivale a 2.155,01
Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según el Sistema de Administración de Causas
Tributarias y Aduaneras (SACTA).
CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto reclamado, y a las
alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse estas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este
tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refieren los giros
reclamados, no se encuentra controvertido lo siguiente:
1) Que la reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto de Primera
Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
2) Que, con fecha 20.03.2015, el S.I.I. practicó a la contribuyente reclamante la Notificación N° 26,
mediante la cual solicitó documentación correspondiente a los períodos tributarios de septiembre
de 2012 a febrero de 2015 y a los años tributarios 2013 y 2014; y
3) Que, con fecha 21.07.2017, mediante la Notificación N° 349/2017, se comunicaron a la
contribuyente reclamante, mediante cédula, los giros reclamados en autos.
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SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia sobre si la acción fiscalizadora
ejercida por el S.I.I. se encontraba prescrita, al momento de la notificación de los giros
reclamados en autos.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 65 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió
prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación y de complementación,
acompañó la siguiente documentación en fotocopias:
1) A fojas 1, Notificación N° 349/2017.
2) A fojas 2, hoja con “Resumen Diferencias”.
3) A fojas 3 y siguiente, Certificado de deuda.
4) A fojas 5, Rol Único Tributario de contribuyente reclamante.
5) A fojas 6 y 7, cédula de identidad de representante legal.
6) A fojas 8 y siguientes, Liquidaciones Nos. 935 a 963, de fecha 30.12.2015.
7) A fojas 17, Notificación N° 642/2015, de fecha 30.12.2015.
8) A fojas 18 y siguiente, mandato judicial.
9) A fojas 25 y siguientes, aviso recibo postal de giros reclamados en autos.
10) A fojas 49, cartola de “Compensaciones”.
NOVENO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada no rindió ni
aportó prueba alguna.
DÉCIMO: Que, como medidas para mejor resolver, a fojas 69 y a fojas 82, se
decretó por el Tribunal la agregación a los autos de, respectivamente, copia íntegra de las
Liquidaciones Nos. 935 a 963, de fecha 30.12.2015 y de los Giros Nos. 1462957, 1463029,
1463123, 1463131 y 1463269, de fecha 13.07.2017; los cuales se acompañaron a fojas 70 y
siguientes y a fojas 83 y siguientes, correspondientemente, por la parte reclamada.
UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 15° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
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el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 16° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. PROCEDENCIA DE ACOGER A TRAMITACIÓN LA RECLAMACIÓN.
DUODÉCIMO: Que, previo a analizar la alegación de prescripción de la parte
reclamante, corresponde analizar la improcedencia de acoger la reclamación interpuesta
alegada por la parte reclamada, fundamentada en que el artículo 124 del Código Tributario limita
el ejercicio de la acción de reclamo tributario, para el caso de giros que tienen como
antecedente una liquidación, sólo para aquellos que no se correspondan con ésta, situación que
en el caso de autos no se encontraría alegado ni argumentado por la parte reclamante, así
como tampoco esta última presentaría antecedentes relativos a la concurrencia de tal
circunstancia.
DÉCIMO TERCERO: Que, el artículo 124 del Código Tributario, señala lo
siguiente:
“Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las
partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el
pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,
siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere
liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se
conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y
pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado
desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a
un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del
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plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre la computación de plazos,
éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la
reclamación se funde.”
DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, el nuevo numeral 8 del artículo 1° de la
Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, incorporado por la Ley N° 21.039 a
dicho articulado, al establecer las materias que son de competencia de estos órganos
jurisdiccionales contempla lo siguiente:
“8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para
estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación
respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”.
DÉCIMO QUINTO: Que, sobre el particular, en primer lugar, debe manifestarse
que la parte reclamada no interpuso, en su oportunidad, recurso de reposición alguno en contra
de la resolución que tuvo por interpuesta la reclamación tributaria, precluyendo su oportunidad
al respecto, según lo establecido en el artículo 133 del Código Tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento,
cabe señalar que, analizado el fondo de la alegación planteada por la parte reclamada, sobre
improcedencia del reclamo tributario de autos, se concluye que deberá ser desestimada.
La conclusión anterior se fundamenta en que, si bien el artículo 124 del Código
Tributario establece una limitación para la interposición de una reclamación tributaria cuando se
trate de giros que se encuentren precedidos de una liquidación, el nuevo numeral 8), antes
transcrito, del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que se
encuentra contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, establece que estos Tribunales
son competentes para, entre otras materias y dentro de su ámbito territorial, conocer y declarar,
a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una
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reclamación tributaria o aduanera, señalando que “Para estos efectos, el vicio deberá hacerse
presente o alegarse en la reclamación respectiva”, situación esta última que se presenta en la
especie, toda vez que la parte reclamante ha solicitado la nulidad de los giros emitidos por el
S.I.I., alegado un vicio respecto del cual el Tribunal debe pronunciarse, tratándose, por lo
demás, de una norma posterior al artículo 124 del Código Tributario y que, por tanto, debe
preferirse por este Tribunal.
II. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto al fondo del asunto controvertido, la parte
reclamante alega que los giros no fueron notificados por el S.I.I. dentro del término de
prescripción de tres años, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por el contrario, la parte reclamada señala que las
actuaciones del S.I.I., esto es, los giros emitidos, se notificaron dentro de los plazos de
prescripción establecidos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, por cuanto las
diferencias giradas dicen relación con el Impuesto a la Renta y el Impuesto al Valor Agregado,
cuyo período más antiguo corresponde al mes de diciembre de 2012, del último de los
impuestos señalados, cuyo vencimiento para el entero en arcas fiscales debió verificarse el
12.01.2013, habiéndose emitido y notificado la liquidación con fecha 30.12.2015, es decir,
dentro de los tres años establecidos en el inciso primero del artículo 200, antes referido.
Agregando que la notificación administrativa de la liquidación produjo el efecto de interrumpir el
término de la prescripción para girar los impuestos y que, por lo tanto, teniendo presente la
fecha de notificación de la liquidación, el Servicio disponía hasta el 30.12.2018, para emitir y
notificar los giros, situación que se practicó dentro de ese plazo.
DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto, el artículo 200 del Código Tributario señala
que el S.I.I. podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago. Agregando que el plazo anterior será de seis años
para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuándo ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa.
VIGÉSIMO: Que, por su parte, el artículo 201 del Código Tributario contempla lo
siguiente:
“Artículo 201. En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en
la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los
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impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.
Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1°. Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
2°. Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.
3°. Desde que intervenga requerimiento judicial.
En el caso del Nº 1, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo
tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del Nº 2, empezará a correr un
nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el
reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial.
Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147, no
procederá el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente
mientras subsista aquélla.
Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se
suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso 2º del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los
impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan
sido objeto de una reclamación tributaria”.
Que, de la norma legal antes transcrita, en lo pertinente, se desprende que luego
de notificado el contribuyente de un giro o una liquidación, se interrumpe el plazo de
prescripción para que el Fisco ejerza las acciones de fiscalización y de cobro correspondiente,
comenzando a correr un nuevo plazo por el término de tres años. Agregándose que, mientras el
S.I.I. se encuentre impedido para girar los impuestos liquidados, el nuevo plazo de tres años
estará suspendido.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por otro lado, en relación con lo precedente, el
inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario, establece lo que sigue:
“Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma indicada en
el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de
noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Sin embargo, si el
contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas
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correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que
sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Para el Giro de los
impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación,
dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las
partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación.
A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad
a las oportunidades señaladas en el inciso anterior”.
De la norma antes transcrita, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos
está impedido para girar los impuestos liquidados por el término del plazo que tiene el
contribuyente para reclamar y, para el caso que el contribuyente decida interponer reclamación, tal
impedimento se mantiene hasta que sea notificado del fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y
Aduanero competente.
Que, así las cosas, la norma en análisis no contempla un plazo dentro del cual el
S.I.I. deba emitir los giros por las diferencias de impuesto liquidadas, plazo que está regulado en
los artículos 200 y 201 del Código Tributario, sino que establece desde cuándo el órgano
fiscalizador puede girarlas. Lo anterior es, sin perjuicio, que el contribuyente podría solicitar con
anterioridad a las oportunidades indicadas el giro de las diferencias de impuesto determinadas.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, conforme a los antecedentes de autos, analizados
según las reglas de la sana crítica, se desprende que los giros reclamados se encuentran
notificados dentro del término legal de prescripción de tres años, que contempla el artículo 200
del Código Tributario.
En efecto, según consta de la Notificación N° 642/2015, que rola a fojas 17, con
fecha 30.12.2015, el S.I.I. notificó al contribuyente reclamante de las Liquidaciones Nos. 935 a
963, cuyas copias rolan a fojas 8 y siguientes, e íntegramente a fojas 70 y siguientes.
Que, por su parte, a fojas 1, rola el acta de Notificación N° 349/2017 que da
cuenta de haberse puesto en conocimiento del contribuyente reclamante, con fecha 21.07.2017,
los Giros Nos. 1462957, 1463029, 1463123, 1463131, 1463135, 1463147, 1463215, 1463221,
1463233, 1463239, 1463249, 1463263, 1463269, 1463307, 1463309, 1463315, 1463321,
1463325, 1463331, 1463363, 1463369, 1463371, 1463375, 1463379, 1463381, 1463383,
1463385, 14633847 y 1463389, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos (S.I.I.)
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Que, además, a fojas 25 y siguientes, rola copia de los giros reclamados Nos.
1463135, 1463147, 1463215, 1463221, 1463233, 1463239, 1463249, 1463263, 1463307,
1463309, 1463315, 1463321, 1463325, 1463331, 1463363, 1463369, 1463371, 1463375,
1463379, 1463381, 1463383, 1463385, 1463387 y 1463389, cada uno de los cuales, en su
respectiva glosa, consigna que proviene de las Liquidaciones Nos. 939 a 946 y Nos. 948 a 963,
respectivamente, por el concepto correspondiente y período que en cada uno de ellos se indica.
Agregándose que igual situación se constata respecto del giro reclamado N° 1463269, que en
su glosa consigna que proviene de la Liquidación N° 947, el cual también indica el concepto y
período tributario al que corresponde.
Que, por otro lado, en cuanto a los Giros Nos. 1462957, 1463029, 1463123 y
1463131, puede comprobarse que aquellos se corresponden con las Liquidaciones Nos. 935 a
938, respectivamente, conforme se consigna en los giros reliquidados que rolan a fojas 83 y
siguientes, y según se desprende de los documentos acompañados por la parte reclamante
sobre “Compensaciones”, emitido electrónicamente desde la página de Internet de Tesorería
General de la República, que rola a fojas 49; del Certificado de Deuda, también emitido desde la
misma página de Internet antes indicada, que rola a fojas 3; del “Resumen Diferencias”,
confeccionado por el contribuyente reclamante, que rola a fojas 2.
De tales actos reclamados y conforme a lo razonado en los considerandos
precedentes, se desprende que, habiéndose notificado las Liquidaciones Nos. 935 a 963, con
fecha 30.12.2015, se produjo la interrupción del término de la prescripción, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 201 del Código Tributario; y, además, el órgano fiscalizador estuvo
impedido de girar los impuestos hasta el día 16.04.2016, según lo consignado en el inciso final
del artículo 24 en relación con el artículo 201, ambos también del Código Tributario.
En virtud de lo anterior, a contar del día 17.04.2016, el S.I.I. estaba habilitado
para emitir los giros correspondientes a los impuestos liquidados, teniendo el plazo de tres años
para hacerlo, esto es, hasta el día 17.04.2019, según lo establecido en el artículo 201 del
Código Tributario, conforme a lo ya razonado.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, así las cosas, atendido que consta a fojas 1 que los
Giros Nos. 1462957, 1463029, 1463123, 1463131, 1463135, 1463147, 1463215, 1463221,
1463233, 1463239, 1463249, 1463263, 1463269, 1463307, 1463309, 1463315, 1463321,
1463325, 1463331, 1463363, 1463369, 1463371, 1463375, 1463379, 1463381, 1463383,
1463385, 14633847 y 1463389, fueron notificados con fecha 21.07.2017, en el caso debe
concluirse que los giros en cuestión fueron emitidos y notificados dentro del plazo de tres años
contemplado en el artículo 200 del Código Tributario y, por lo tanto, la alegación de prescripción
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de la reclamante deberá ser desestimada.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha logrado
desvirtuar los fundamentos de los Giros reclamados en autos, debiendo en consecuencia
rechazarse la reclamación de autos, confirmándose las actuaciones administrativas antes
descritas.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don LISANDRO
SANDOVAL CAÑETE, RUT N° 8.213.625-8, en representación de la SOCIEDAD
CONSTRUCTORA GONZÁLEZ PINAUD LTDA., RUT N° 76.216.583-K, ambos ya
individualizados, en contra de los Giros Nos. 1462957, 1463029, 1463123, 1463131, 1463135,
1463147, 1463215, 1463221, 1463233, 1463239, 1463249, 1463263, 1463269, 1463307,
1463309, 1463315, 1463321, 1463325, 1463331, 1463363, 1463369, 1463371, 1463375,
1463379, 1463381, 1463383, 1463385, 1463347 y 1463389, de fecha 13.07.2017, emitidos por
la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido
en la parte considerativa de esta sentencia.
II. CONFÍRMANSE los giros antes descritos.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que tuvo
motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
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letra B del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2019-04-15T19:27:06-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.