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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00026-2017 · 15 de abril de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00026-2017
RUC
17-9-0001185-7
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SOC. CONSTRUCTORA GONZÁLEZ PINAUD LTDA. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 17-9-0001185-7 RIT GR-07-00026-2017 Talca, quince de abril de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 20 y siguientes, comparece don LISANDRO SANDOVAL CAÑETE, RUT N° 8.213.625-8, abogado, domiciliado en calle 28 Sur N° 406, de la ciudad de Talca, en representación de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA GONZÁLEZ PINAUD LTDA., RUT N° 76.216.583-K, del giro de su denominación, representada por don CRISTIAN EDUARDO GONZÁLEZ MAUREIRA, RUT N° 14.020.415-3, ambos domiciliados en calle Eleuterio Ramírez N° 2360, de la comuna de San Clemente, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de los Giros Nos. 1462957, 1463029, 1463123, 1463131, 1463135, 1463147, 1463215, 1463221, 1463233, 1463239, 1463249, 1463263, 1463269, 1463307, 1463309, 1463315, 1463321, 1463325, 1463331, 1463363, 1463369, 1463371, 1463375, 1463379, 1463381, 1463383, 1463385, 1463347 y 1463389, de fecha 13.07.2017, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), por diferencias de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos de diciembre de 2012, de enero, marzo, abril y junio a diciembre de 2013, de enero a junio, agosto a octubre y diciembre de 2014, y de enero a abril de 2015; de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, del año tributario 2013; Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de mayo de 2013 y de 2014; e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a abril de 2014. Señala que, con fecha 20.03.2015, mediante cédula le fue comunicada la Notificación N° 26, a través de la cual le fue solicitada la documentación correspondiente a los períodos tributarios de septiembre de 2012 a febrero de 2015 y de los años tributarios 2013 y 2014. Agregando que, posteriormente, mediante la Notificación N° 93, de fecha 19.10.2015, se le solicitó aportar antecedentes de los períodos de febrero de 2012 a febrero de 2015, rechazándose algunas partidas del crédito fiscal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d179309-f99a-4356-8f21-229ba4922a00 Timbre Electrónico 2 Indica que, con fecha 21.07.2017, mediante la Notificación N° 349/2017, folio 1581455, le fueron informados los Giros que reclama, todos de fecha 13.07.2017. Alega que la actuación y sus giros no le son aplicables, ya que se encuentran cumplidos los plazos de prescripción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario y citando, además, los artículos 25 y 59 del mismo Código. Agregando que las normas que tienen vinculación con el límite de tiempo, como la prescripción del ejercicio de las facultades fiscalizadoras, son consistentes. Añade que el valor total del monto reclamado se determinó en la cantidad de $43.843.084, como deuda neta, y que no puede acogerse a rebaja, por cuanto tiene una deuda tributaria por un monto elevado. Finalmente, solicita se declare la prescripción de los giros notificados y se dejen sin efecto, con costas. A fojas 52 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, RUT N° 7.632.933-8, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de los Giros reclamados en autos, de fecha 13.07.2017, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos y notificados al contribuyente reclamante con fecha 21.07.2017; solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que se expresan, en síntesis, a continuación. Luego de describir las alegaciones de la parte reclamante, como antecedentes previos, señala que la contribuyente reclamante fue objeto de un proceso de fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto a las Ventas y Servicios y del Impuesto a la Renta, practicándose con fecha 20.03.2015, mediante cédula, la Notificación N° 26, de conformidad a la Ley N° 18.320, solicitándole que aportara la documentación correspondiente a los períodos tributarios de septiembre de 2012 a febrero de 205, respecto del IVA, y de los años tributarios 2013 y 2014, respecto del Impuesto a la Renta, dejándose constancia que parte de la documentación requerida se encontraba en poder del S.I.I., en cumplimiento del programa de fiscalización efectuado anteriormente, que correspondía al Libro de Compraventas computacional, facturas de venta y facturas de proveedores de los períodos de julio a octubre de 2014. Al respecto, indica que la contribuyente, con fecha 26.06.2015, una Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d179309-f99a-4356-8f21-229ba4922a00 Timbre Electrónico 3 vez vencido el plazo otorgado, presentó parte de la documentación faltante, determinándose diferencias debido a la falta de una importante cantidad de facturas de proveedores. Indica que, como consecuencia de lo anterior, a través de la Citación N° 93, de fecha 19.10.2015, notificada por cédula en el domicilio ubicado en 29 Sur 11 Poniente N° 0894, de la ciudad de Talca, se comunicó a la contribuyente reclamante la determinación de diferencias impositivas, sobre las cuales se solicitó nuevamente la documentación pertinente, dentro del plazo de un mes, petición a la cual no dio respuesta ni acompañó la documentación, emitiéndose posteriormente las Liquidaciones Nos. 935 a 963, basadas, para el caso del Impuesto al Valor Agregado, en la no acreditación con la documentación legal respectiva y no probarse fehacientemente la efectividad de las adquisiciones o la utilización de servicios que le darían derecho al citado crédito; y en el caso del Impuesto a la Renta, al no poder determinarse, clara y fehacientemente, la base imponible, debido a la falta de antecedentes, se procedió a tasar la renta mínima imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para los años tributarios 2013 y 2014. Señala que las liquidaciones se comunicaron con fecha 30.12.2015, mediante Notificación N° 1449897, y los giros respectivos se emitieron con fecha 13.07.2017, siendo notificados con fecha 21.08.2017. Dice que la reclamación tributaria es improcedente, teniendo presente que el Código Tributario, en su artículo 124, limita el ejercicio de la acción de reclamo tributario para el caso de giros que tienen como antecedente una Liquidación, sólo en cuanto aquellos que no se correspondan con ésta, situación que, en el caso de autos, no es alegado ni argumentado por la parte reclamante y, más aún, no presenta antecedente alguno relativo a la concurrencia de tal circunstancia, por lo que debiera negarse lugar a la reclamación tributaria incoada. Agrega que, de los antecedentes acompañados por el propio contribuyente, se puede advertir que los giros emitidos por el S.I.I. se efectuaron dentro de los plazos de prescripción contemplados en los artículos 200 y 201 del Código Tributario. Al respecto, expone que las diferencias impositivas giradas dicen relación con el Impuesto a la Renta y el Impuesto al Valor Agregado, cuyo período más antiguo corresponde al cobro del IVA del mes de diciembre de 2012, cuyo vencimiento de pago debió efectuarse el 12.01.2013, habiéndose emitido y notificado la liquidación correspondiente el día 30.12.2015, esto es, dentro de los tres años establecidos en el inciso primero del artículo 200 antes mencionado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d179309-f99a-4356-8f21-229ba4922a00 Timbre Electrónico 4 En cuanto a los plazos de emisión de los giros, dice que, conforme al mismo artículo, el Servicio tiene un plazo de tres o seis años para girar los impuestos adeudados, contados desde la expiración del plazo legal en que debieron pagarse. Añadiendo que, según el N° 2 del artículo 201 del mismo código, los plazos se interrumpen por la notificación administrativa de una liquidación, por lo que habiéndose notificado las liquidaciones con fecha 30.12.2015, el Servicio mantenía un plazo de tres años para girar los impuestos comprendidos en ella, disponiendo hasta el 30.12.2018 para emitir y notificar los giros respectivos, verificándose, en consecuencia, las actuaciones dentro de plazo. Agregando que, en relación con los demás giros, por estar referidos a diferencias de impuestos cuyas fechas de vencimiento son más próximas respecto de lo anterior, le es aplicable idéntico análisis con iguales resultados. Por último, en virtud de lo anterior, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace, en consecuencia, el reclamo de autos, con costas. A fojas 63, se citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual no se llevó a efecto por inasistencia de la parte reclamada, según consta en certificado que rola a fojas 64. A fojas 65 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 68, se citó a las partes a oír sentencia. A fojas 69, se decretó, como medida para mejor resolver, que se acompañara, copia íntegra de las Liquidaciones Nos. 935 a 963, de fecha 30.12.2015, la que fue cumplida por la parte reclamada, según consta en resolución de fojas 81. A fojas 82, adicionalmente, se decretó, como medida para mejor resolver, acompañar copia íntegra de las Giros Nos. 1462957, 1463029, 1463123, 1463131 y 1463269, de fecha 13.07.2017, la que fue cumplida por la parte reclamada, según consta en resolución de fojas 94. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 20 y siguientes, comparece don LISANDRO SANDOVAL CAÑETE, en representación de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA GONZÁLEZ PINAUD LTDA., RUT N° 76.216.583-K, ambos ya individualizados, quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d179309-f99a-4356-8f21-229ba4922a00 Timbre Electrónico 5 Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de los Giros Nos. 1462957, 1463029, 1463123, 1463131, 1463135, 1463147, 1463215, 1463221, 1463233, 1463239, 1463249, 1463263, 1463269, 1463307, 1463309, 1463315, 1463321, 1463325, 1463331, 1463363, 1463369, 1463371, 1463375, 1463379, 1463381, 1463383, 1463385, 1463347 y 1463389, de fecha 13.07.2017, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), por diferencias de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos de diciembre de 2012, de enero, marzo, abril y junio a diciembre de 2013, de enero a junio, agosto a octubre y diciembre de 2014, y de enero a abril de 2015; de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, del año tributario 2013; Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de mayo de 2013 y de 2014; e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a abril de 2014. Solicitando que, en síntesis, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la parte expositiva de esta sentencia, se dejen sin efecto las actuaciones reclamadas debido a que se notificaron fuera del término legal de tres años contemplado en el artículo 200 del Código Tributario. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 52 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de los Giros Nos. 1462957, 1463029, 1463123, 1463131, 1463135, 1463147, 1463215, 1463221, 1463233, 1463239, 1463249, 1463263, 1463269, 1463307, 1463309, 1463315, 1463321, 1463325, 1463331, 1463363, 1463369, 1463371, 1463375, 1463379, 1463381, 1463383, 1463385, 1463347 y 1463389, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) con fecha 13.07.2017 y notificados el día 21.07.2017. Solicitando que, en definitiva, se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace la reclamación en todas sus partes, con costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que los actos reclamados, en estos autos, corresponden a los Giros Nos. 1462957, 1463029, 1463123, 1463131, 1463135, 1463147, 1463215, 1463221, 1463233, 1463239, 1463249, 1463263, 1463269, 1463307, 1463309, 1463315, 1463321, 1463325, 1463331, 1463363, 1463369, 1463371, 1463375, 1463379, 1463381, 1463383, 1463385, 1463347 y 1463389, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) con fecha 13.07.2017 y notificados el día 21.07.2017, que rolan en fotocopias desde fojas 25 y siguientes, a excepción de los Giros Nos. 1462957, 1463029, 1463123, 1463131 y 1463269, que rolan a fojas 83 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d179309-f99a-4356-8f21-229ba4922a00 Timbre Electrónico 6 Los giros antes referidos dicen relación con diferencias de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos de diciembre de 2012, de enero, marzo, abril y junio a diciembre de 2013, de enero a junio, agosto a octubre y diciembre de 2014, y de enero a abril de 2015; de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, del año tributario 2013; Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de mayo de 2013 y de 2014; e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a abril de 2014. Que, en virtud de lo anterior y del mérito de los antecedentes acompañados por la contribuyente reclamante, conjuntamente con la reclamación tributaria y su subsanación, se determina por el Tribunal que la cuantía en la presente causa asciende al monto total de $76.091.087, incluidos reajustes, intereses y multas, según el caso; lo que equivale a 2.155,01 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA). CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto reclamado, y a las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse estas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refieren los giros reclamados, no se encuentra controvertido lo siguiente: 1) Que la reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 2) Que, con fecha 20.03.2015, el S.I.I. practicó a la contribuyente reclamante la Notificación N° 26, mediante la cual solicitó documentación correspondiente a los períodos tributarios de septiembre de 2012 a febrero de 2015 y a los años tributarios 2013 y 2014; y 3) Que, con fecha 21.07.2017, mediante la Notificación N° 349/2017, se comunicaron a la contribuyente reclamante, mediante cédula, los giros reclamados en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d179309-f99a-4356-8f21-229ba4922a00 Timbre Electrónico 7 SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia sobre si la acción fiscalizadora ejercida por el S.I.I. se encontraba prescrita, al momento de la notificación de los giros reclamados en autos. SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 65 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación y de complementación, acompañó la siguiente documentación en fotocopias: 1) A fojas 1, Notificación N° 349/2017. 2) A fojas 2, hoja con “Resumen Diferencias”. 3) A fojas 3 y siguiente, Certificado de deuda. 4) A fojas 5, Rol Único Tributario de contribuyente reclamante. 5) A fojas 6 y 7, cédula de identidad de representante legal. 6) A fojas 8 y siguientes, Liquidaciones Nos. 935 a 963, de fecha 30.12.2015. 7) A fojas 17, Notificación N° 642/2015, de fecha 30.12.2015. 8) A fojas 18 y siguiente, mandato judicial. 9) A fojas 25 y siguientes, aviso recibo postal de giros reclamados en autos. 10) A fojas 49, cartola de “Compensaciones”. NOVENO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada no rindió ni aportó prueba alguna. DÉCIMO: Que, como medidas para mejor resolver, a fojas 69 y a fojas 82, se decretó por el Tribunal la agregación a los autos de, respectivamente, copia íntegra de las Liquidaciones Nos. 935 a 963, de fecha 30.12.2015 y de los Giros Nos. 1462957, 1463029, 1463123, 1463131 y 1463269, de fecha 13.07.2017; los cuales se acompañaron a fojas 70 y siguientes y a fojas 83 y siguientes, correspondientemente, por la parte reclamada. UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 15° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d179309-f99a-4356-8f21-229ba4922a00 Timbre Electrónico 8 el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 16° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. I. PROCEDENCIA DE ACOGER A TRAMITACIÓN LA RECLAMACIÓN. DUODÉCIMO: Que, previo a analizar la alegación de prescripción de la parte reclamante, corresponde analizar la improcedencia de acoger la reclamación interpuesta alegada por la parte reclamada, fundamentada en que el artículo 124 del Código Tributario limita el ejercicio de la acción de reclamo tributario, para el caso de giros que tienen como antecedente una liquidación, sólo para aquellos que no se correspondan con ésta, situación que en el caso de autos no se encontraría alegado ni argumentado por la parte reclamante, así como tampoco esta última presentaría antecedentes relativos a la concurrencia de tal circunstancia. DÉCIMO TERCERO: Que, el artículo 124 del Código Tributario, señala lo siguiente: “Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d179309-f99a-4356-8f21-229ba4922a00 Timbre Electrónico 9 plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre la computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.” DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, el nuevo numeral 8 del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, incorporado por la Ley N° 21.039 a dicho articulado, al establecer las materias que son de competencia de estos órganos jurisdiccionales contempla lo siguiente: “8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”. DÉCIMO QUINTO: Que, sobre el particular, en primer lugar, debe manifestarse que la parte reclamada no interpuso, en su oportunidad, recurso de reposición alguno en contra de la resolución que tuvo por interpuesta la reclamación tributaria, precluyendo su oportunidad al respecto, según lo establecido en el artículo 133 del Código Tributario. DÉCIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, cabe señalar que, analizado el fondo de la alegación planteada por la parte reclamada, sobre improcedencia del reclamo tributario de autos, se concluye que deberá ser desestimada. La conclusión anterior se fundamenta en que, si bien el artículo 124 del Código Tributario establece una limitación para la interposición de una reclamación tributaria cuando se trate de giros que se encuentren precedidos de una liquidación, el nuevo numeral 8), antes transcrito, del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que se encuentra contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, establece que estos Tribunales son competentes para, entre otras materias y dentro de su ámbito territorial, conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d179309-f99a-4356-8f21-229ba4922a00 Timbre Electrónico 10 reclamación tributaria o aduanera, señalando que “Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva”, situación esta última que se presenta en la especie, toda vez que la parte reclamante ha solicitado la nulidad de los giros emitidos por el S.I.I., alegado un vicio respecto del cual el Tribunal debe pronunciarse, tratándose, por lo demás, de una norma posterior al artículo 124 del Código Tributario y que, por tanto, debe preferirse por este Tribunal. II. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto al fondo del asunto controvertido, la parte reclamante alega que los giros no fueron notificados por el S.I.I. dentro del término de prescripción de tres años, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. DÉCIMO OCTAVO: Que, por el contrario, la parte reclamada señala que las actuaciones del S.I.I., esto es, los giros emitidos, se notificaron dentro de los plazos de prescripción establecidos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, por cuanto las diferencias giradas dicen relación con el Impuesto a la Renta y el Impuesto al Valor Agregado, cuyo período más antiguo corresponde al mes de diciembre de 2012, del último de los impuestos señalados, cuyo vencimiento para el entero en arcas fiscales debió verificarse el 12.01.2013, habiéndose emitido y notificado la liquidación con fecha 30.12.2015, es decir, dentro de los tres años establecidos en el inciso primero del artículo 200, antes referido. Agregando que la notificación administrativa de la liquidación produjo el efecto de interrumpir el término de la prescripción para girar los impuestos y que, por lo tanto, teniendo presente la fecha de notificación de la liquidación, el Servicio disponía hasta el 30.12.2018, para emitir y notificar los giros, situación que se practicó dentro de ese plazo. DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto, el artículo 200 del Código Tributario señala que el S.I.I. podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Agregando que el plazo anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuándo ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. VIGÉSIMO: Que, por su parte, el artículo 201 del Código Tributario contempla lo siguiente: “Artículo 201. En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d179309-f99a-4356-8f21-229ba4922a00 Timbre Electrónico 11 impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 1°. Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°. Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. 3°. Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del Nº 1, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del Nº 2, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial. Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147, no procederá el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente mientras subsista aquélla. Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria”. Que, de la norma legal antes transcrita, en lo pertinente, se desprende que luego de notificado el contribuyente de un giro o una liquidación, se interrumpe el plazo de prescripción para que el Fisco ejerza las acciones de fiscalización y de cobro correspondiente, comenzando a correr un nuevo plazo por el término de tres años. Agregándose que, mientras el S.I.I. se encuentre impedido para girar los impuestos liquidados, el nuevo plazo de tres años estará suspendido. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por otro lado, en relación con lo precedente, el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario, establece lo que sigue: “Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d179309-f99a-4356-8f21-229ba4922a00 Timbre Electrónico 12 correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Para el Giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior”. De la norma antes transcrita, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos está impedido para girar los impuestos liquidados por el término del plazo que tiene el contribuyente para reclamar y, para el caso que el contribuyente decida interponer reclamación, tal impedimento se mantiene hasta que sea notificado del fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero competente. Que, así las cosas, la norma en análisis no contempla un plazo dentro del cual el S.I.I. deba emitir los giros por las diferencias de impuesto liquidadas, plazo que está regulado en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, sino que establece desde cuándo el órgano fiscalizador puede girarlas. Lo anterior es, sin perjuicio, que el contribuyente podría solicitar con anterioridad a las oportunidades indicadas el giro de las diferencias de impuesto determinadas. VIGESIMO SEGUNDO: Que, conforme a los antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, se desprende que los giros reclamados se encuentran notificados dentro del término legal de prescripción de tres años, que contempla el artículo 200 del Código Tributario. En efecto, según consta de la Notificación N° 642/2015, que rola a fojas 17, con fecha 30.12.2015, el S.I.I. notificó al contribuyente reclamante de las Liquidaciones Nos. 935 a 963, cuyas copias rolan a fojas 8 y siguientes, e íntegramente a fojas 70 y siguientes. Que, por su parte, a fojas 1, rola el acta de Notificación N° 349/2017 que da cuenta de haberse puesto en conocimiento del contribuyente reclamante, con fecha 21.07.2017, los Giros Nos. 1462957, 1463029, 1463123, 1463131, 1463135, 1463147, 1463215, 1463221, 1463233, 1463239, 1463249, 1463263, 1463269, 1463307, 1463309, 1463315, 1463321, 1463325, 1463331, 1463363, 1463369, 1463371, 1463375, 1463379, 1463381, 1463383, 1463385, 14633847 y 1463389, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d179309-f99a-4356-8f21-229ba4922a00 Timbre Electrónico 13 Que, además, a fojas 25 y siguientes, rola copia de los giros reclamados Nos. 1463135, 1463147, 1463215, 1463221, 1463233, 1463239, 1463249, 1463263, 1463307, 1463309, 1463315, 1463321, 1463325, 1463331, 1463363, 1463369, 1463371, 1463375, 1463379, 1463381, 1463383, 1463385, 1463387 y 1463389, cada uno de los cuales, en su respectiva glosa, consigna que proviene de las Liquidaciones Nos. 939 a 946 y Nos. 948 a 963, respectivamente, por el concepto correspondiente y período que en cada uno de ellos se indica. Agregándose que igual situación se constata respecto del giro reclamado N° 1463269, que en su glosa consigna que proviene de la Liquidación N° 947, el cual también indica el concepto y período tributario al que corresponde. Que, por otro lado, en cuanto a los Giros Nos. 1462957, 1463029, 1463123 y 1463131, puede comprobarse que aquellos se corresponden con las Liquidaciones Nos. 935 a 938, respectivamente, conforme se consigna en los giros reliquidados que rolan a fojas 83 y siguientes, y según se desprende de los documentos acompañados por la parte reclamante sobre “Compensaciones”, emitido electrónicamente desde la página de Internet de Tesorería General de la República, que rola a fojas 49; del Certificado de Deuda, también emitido desde la misma página de Internet antes indicada, que rola a fojas 3; del “Resumen Diferencias”, confeccionado por el contribuyente reclamante, que rola a fojas 2. De tales actos reclamados y conforme a lo razonado en los considerandos precedentes, se desprende que, habiéndose notificado las Liquidaciones Nos. 935 a 963, con fecha 30.12.2015, se produjo la interrupción del término de la prescripción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 201 del Código Tributario; y, además, el órgano fiscalizador estuvo impedido de girar los impuestos hasta el día 16.04.2016, según lo consignado en el inciso final del artículo 24 en relación con el artículo 201, ambos también del Código Tributario. En virtud de lo anterior, a contar del día 17.04.2016, el S.I.I. estaba habilitado para emitir los giros correspondientes a los impuestos liquidados, teniendo el plazo de tres años para hacerlo, esto es, hasta el día 17.04.2019, según lo establecido en el artículo 201 del Código Tributario, conforme a lo ya razonado. VIGÉSIMO TERCERO: Que, así las cosas, atendido que consta a fojas 1 que los Giros Nos. 1462957, 1463029, 1463123, 1463131, 1463135, 1463147, 1463215, 1463221, 1463233, 1463239, 1463249, 1463263, 1463269, 1463307, 1463309, 1463315, 1463321, 1463325, 1463331, 1463363, 1463369, 1463371, 1463375, 1463379, 1463381, 1463383, 1463385, 14633847 y 1463389, fueron notificados con fecha 21.07.2017, en el caso debe concluirse que los giros en cuestión fueron emitidos y notificados dentro del plazo de tres años contemplado en el artículo 200 del Código Tributario y, por lo tanto, la alegación de prescripción Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d179309-f99a-4356-8f21-229ba4922a00 Timbre Electrónico 14 de la reclamante deberá ser desestimada. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar los fundamentos de los Giros reclamados en autos, debiendo en consecuencia rechazarse la reclamación de autos, confirmándose las actuaciones administrativas antes descritas. VIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don LISANDRO SANDOVAL CAÑETE, RUT N° 8.213.625-8, en representación de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA GONZÁLEZ PINAUD LTDA., RUT N° 76.216.583-K, ambos ya individualizados, en contra de los Giros Nos. 1462957, 1463029, 1463123, 1463131, 1463135, 1463147, 1463215, 1463221, 1463233, 1463239, 1463249, 1463263, 1463269, 1463307, 1463309, 1463315, 1463321, 1463325, 1463331, 1463363, 1463369, 1463371, 1463375, 1463379, 1463381, 1463383, 1463385, 1463347 y 1463389, de fecha 13.07.2017, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II. CONFÍRMANSE los giros antes descritos. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. IV. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d179309-f99a-4356-8f21-229ba4922a00 Timbre Electrónico 15 letra B del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d179309-f99a-4356-8f21-229ba4922a00 Timbre Electrónico 2019-04-15T19:27:06-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.