Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00002-2018 · 18 de abril de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- ES-07-00002-2018
- RUC
- 18-9-0000069-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“REYES VILLAGRÁN, OLGA ALICIA con SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 18-9-0000069-K
RIT ES-07-00002-2018
Talca, dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 4 y siguientes, complementado mediante escrito de fojas 8, comparece
doña OLGA ALICIA MARÍA FERNANDA REYES VILLAGRÁN, RUT N° 6.639.804-8,
secretaria bilingüe, domiciliada en Los Quillayes el Colorado, comuna de San Clemente, quien
interpone reclamo conforme al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas,
contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción
N° 1398378, de fecha 05.01.2018, cursada por funcionario del Servicio de Impuestos Internos,
que le imputa haber incurrido en la infracción tributaria contemplada en el No. 10 del artículo 97
del Código Tributario, porque “No otorgó documento tributario por acceso a camping el día
01/01/2018 4 personas valor total $20.000. Al momento de la fiscalización y en reconocimiento
de la infracción emite boleta de ventas y servicios N° 7019 a petición del funcionario”.
Consignando como monto total de la operación, la cantidad de $20.000.-
En cuanto a los hechos, señala que el día 05.01.2018, fue notificada de la
Infracción N° 1398378, emitiendo en ese momento la boleta N° 7019. Por otra parte, dice que
mediante Resolución Exenta N° 2331, se le aplicó una multa por $94.038 y una clausura del
establecimiento por 4 días. No obstante, señala que producto de una condonación, la multa
quedó en $47.019 y la clausura en 2 días.
A continuación, luego de reconocer que no emitió la boleta en su oportunidad, lo
que habría subsanado una vez que se percató del error, explica que la persona que realizó la
denuncia, de quien desconoce su nombre, fue retirada del camping por cuanto se encontraba
en estado de ebriedad y por otras razones de comportamiento, no acorde a las circunstancias
que este exige.
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Agregando que, si bien se le olvidó entregar la boleta por el servicio, por los
acontecimientos que describe, asumió la responsabilidad de no haberla emitido y enmendó
dicha infracción en cuanto tuvo conocimiento de ella. Sin embargo, alega que la sanción de
clausura del establecimiento, a su juicio, es gravosa conforme a los hechos que la originaron,
además, que ello le causaría un grave perjuicio económico sobre todo porque es en una fecha
donde en base a esfuerzo y mucho trabajo junta el dinero suficiente para sobrevivir el resto del
año. Así las cosas, solicita al Tribunal revisar y analizar, en base a los antecedentes que
expone, la clausura decretada del establecimiento por el término de dos días; y dentro de lo
posible modificar y dejar sin efecto esta.
Dice que los fundamentos de la reclamación se encuentran amparados en los
artículos 165 y siguientes del Código Tributario, y que a pesar de haber pagado la multa en
cuestión viene en ejercer el derecho que la ley tributaria le otorga, por cuanto la sanción
interpuesta se desglosa en dos elementos, vale decir, la multa y la clausura del
establecimiento. Así las cosas, dice que el reclamo que presenta es por los días de clausura, la
que sería es innecesaria, dado que reconoció que no emitió la boleta, hecho que subsanó
apenas tuvo conocimiento, por lo que la clausura le resulta en exceso gravosa.
Finalmente, en razón a los fundamentos de hecho y de derecho que expone,
solicita acoger a tramitación el reclamo interpuesto y dejar sin efecto la clausura del
establecimiento.
A fojas 10, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, RUT N° 7.632.933-
8, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso,
de la comuna de Talca, acreditando personería y confiriendo patrocinio y poder.
A fojas 11 y siguientes, comparece por la parte reclamada, doña CAROLA
BAEZA MARTÍNEZ, abogada de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., evacuando el
traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N°
1398378, de fecha 05.01.2018; solicitando sea rechazada y confirmada la actuación reclamada,
en todas sus partes, con expresa condena en costas, por los fundamentos que se expresan, en
síntesis, a continuación.
En primer lugar, señala que con fecha 05.01.2018, funcionarios del S.I.I., con
motivo de una denuncia recibida por no emisión de documento tributario, concurrieron al
domicilio de la contribuyente reclamante para verificar los hechos denunciados. Así las cosas,
dice que una vez en el lugar y al momento de la fiscalización, la contribuyente reconoció la
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infracción y sin reparo alguno procedió a emitir la boleta de ventas y servicios N° 7019, por el
monto y concepto indicado. Añade que, en razón de lo anterior, los funcionarios cursaron la
infracción respectiva y dejaron citada a la contribuyente para que concurriera al Departamento
de Procedimientos Administrativos de la Dirección Regional, para el día 12.01.2018 a las 12:00
horas. No obstante lo anterior, dice que el día 11.01.2018, la contribuyente concurrió a las
oficinas del S.I.I. y se acogió al procedimiento especial de aplicación de sanciones y
condonaciones, emitiéndose al efecto la Resolución N° 2331, la que rebajó la multa de
$94.038.- a $47.019.- y la clausura de 6 días a 2 días.
En cuanto al fundamento para rechazar el reclamo, dice que la notificación de
infracción fue emitida conforme a derecho, con estricto apego a la normativa aplicable, por
cuanto los funcionarios fiscalizadores verificaron la denuncia recibida y la contribuyente
reconoció expresamente la conducta constitutiva de la infracción.
Indica que, a su juicio, la contribuyente no desconoce la infracción denunciada
en la Notificación Folio 1398378, sino que más bien solicita al Tribunal que se ordene no aplicar
la sanción de clausura contenida en la Resolución Exenta 2331, de fecha 11.01.2018,
pronunciada por el Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos y Tributarios de
Talca (S), de la cual según se desprendería fue pronunciada en atención a que la contribuyente
reclamante se acogió voluntariamente al procedimiento de aplicación de sanciones y concesión
de condonación. Así las cosas, dice que no existe en autos controversia que requiera un
pronunciamiento judicial, por cuanto el S.I.I. no habría formulado una pretensión fiscal, sino que
habría sido la propia contribuyente quién solicitó la emisión de la Resolución Exenta N° 2331, a
fin de acogerse voluntariamente al Procedimiento de Aplicación de Sanciones y Concesión de
Condonaciones (PASC).
Por otra parte, dice que la pretensión de la reclamante se opone a sus actos
propios, ejecutados de manera válida y eficaz, la que trata de una conducta consciente y
voluntaria, no viciada, que ejecutó ejerciendo su derecho de contribuyente. Sin embargo, a su
juicio, con la pretensión litigiosa ejercida por la reclamante, persigue desconocer y contrariar,
respecto del mismo S.I.I., una conducta vinculante destinada a reconocer los hechos
denunciados, así como también la sanción aplicada con la correspondiente condonación de
clausura y rebaja en la multa. Así las cosas, señala que la pretensión de la reclamante
configura un atentado contra el principio de los actos propios, situación contraria al
ordenamiento jurídico y que, en el caso, se configurarían claramente los requisitos establecidos
en dicha doctrina, estos son: que la contribuyente aceptó los hechos denunciados, solicitando
voluntariamente acogerse al Procedimientos de Aplicación de Sanciones y Concesión de
Condonaciones (PASC); que la reclamante pretende que el Tribunal disponga dejar sin efecto
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la sanción de clausura ordenada en sede administrativa, generando un litigio tributario con el
objeto de deshacer los hechos reconocidos de manera voluntaria y libremente ante la
Administración Tributaria; la dicotomía existente entre la conducta originaria de la reclamante,
destinada a reconocer los hechos motivo de la infracción para así obtener una sanción menor, y
la presentación del reclamo de autos en la cual pretende dejar sin efecto la sanción de clausura
impuesta; y los sujetos intervinientes, que tanto en sede administrativa como jurisdiccional, son
la contribuyente y el Servicio de Impuesto Internos.
En cuanto al Derecho, luego de citar la infracción establecida en el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario; y referirse a lo dispuesto en el artículo 9 letra a), e incisos 1°,
6° y 7° del artículo 55 del Decreto Ley N° 825 sobre Impuesto a la Ventas y Servicios, y al
artículo 20 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala que la obligación legal no fue
cumplida por la contribuyente denunciada, razón por la cual se configura la infracción señalada
y hace procedente las sanciones impuestas de multa y clausura, conforme lo dispone el N° 10
del artículo 97 del Código Tributario.
Finalmente, en mérito de lo que expone, las disposiciones legales citadas y lo
dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario, solicita que se confirme la actuación
reclamada, rechazando en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo de autos, con
expresa condena en costas.
A fojas 17 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
se recibió la causa a prueba, fijándose el punto sobre el cual ésta debía recaer.
A fojas 20, se CITÓ A OÍR SENTENCIA.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 4 y siguientes, complementado
mediante escrito de fojas 8, comparece doña OLGA ALICIA MARÍA FERNANDA REYES
VILLAGRÁN, RUT N° 6.639.804-8, ya individualizada, quien interpone reclamo, dentro del
plazo legal, de conformidad al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas,
contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción
N° 1398378, de fecha 05.01.2018, cursada por funcionario del Servicio de Impuestos Internos,
que le imputa haber incurrido en la infracción tributaria contemplada en el No. 10 del artículo 97
del Código Tributario. Solicitando dejar sin efecto la clausura del establecimiento, por los
argumentos ya descritos en la parte expositiva de la presente sentencia.
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SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 11 y siguientes, comparece
por la parte reclamada doña CAROLA BAEZA MARTÍNEZ, abogada de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, evacuando
el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción
N° 1398378, de fecha 05.01.20187. Solicitando sea rechazada y confirmada la actuación
reclamada, en todas sus partes, con expresa condena en costas, por los fundamentos
latamente expresados en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos, lo constituye la Notificación
de Infracción N° 1398378, de fecha 05.01.2018, que rola en original de “2a COPIA”, a fojas 1, a
través de la cual se comunicó a doña OLGA ALICIA MARÍA FERNANDA REYES VILLAGRÁN,
RUT N° 6.639.804-8, que habría incurrido en la infracción sancionada en el No. 10 del artículo
97 del Código Tributario, en los términos siguientes: “No otorgó documento tributario por
acceso a camping el día 01/01/2018 4 personas valor total $20.000. Al momento de la
fiscalización y en reconocimiento de la infracción emite boleta de ventas y servicios N° 7019 a
petición del funcionario”. Consignando como monto total de la operación, la cantidad de
$20.000.-
CUARTO: Que, en el caso de autos, se desprende que no se encuentra
controvertido lo siguiente:
1) Que la denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
2) Que la denunciada no emitió, oportunamente, el documento tributario correspondiente por la
prestación del servicio objeto de la denuncia de autos; y
3) Que la denunciada, a petición de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, emitió
la boleta de ventas y servicios N° 7019.
QUINTO: Que, por el contrario, existe controversia sobre la procedencia de
aplicar sanción de clausura respecto de los hechos que originaron la Notificación de Infracción
N° 1398378, de fecha 05.01.2018.
SEXTO: Que, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 17 y vuelta, se recibió la causa a prueba, indicándose el
punto sobre el cual ésta debía recaer.
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SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió
prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación acompañó la siguiente
documentación:
1) A fojas 1, “2a copia” de Notificación de Infracción N° 1398378, de fecha 05.01.2018; y
2) A fojas 2, Resolución Exenta N° 2331, de fecha 11.01.2018.
OCTAVO: Que, durante el término probatorio, la parte denunciante o reclamada
no rindió prueba alguna, ni tampoco presentó antecedentes al momento de evacuar el
trasladado de la reclamación.
NOVENO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 15° del
artículo 132 del Código Tributario, en relación con el artículo 165 No. 7 del mismo cuerpo legal,
que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la
sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento
Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y,
particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es
procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 165 No. 7 en relación con el artículo
148 del Código Tributario. Por último, cabe tener presente que el inciso 16° del citado artículo
132 del Código Tributario, señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente, lo
que es aplicable al caso de autos conforme lo contemplado en el No. 7 del artículo 165 del
Código Tributario.
DÉCIMO: Que, tratándose de una infracción tributaria que conlleva la aplicación
de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el N° 10 del artículo 97 del
Código Tributario, este sentenciador estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio
de Impuestos Internos, quien debe aportar en este tipo de juicios tributarios todos los
antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la
presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tienen
plena aplicación en materia infraccional tributaria. En este sentido, el Tribunal Constitucional en
el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, ha
señalado “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución
Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
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sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo
anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las
pruebas que estime pertinente.
I. PROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA.
UNDÉCIMO: Que, previo al análisis de fondo de la controversia, corresponde
pronunciarse sobre la procedencia del reclamo en esta instancia jurisdiccional, atendido que,
según consta en autos, la reclamante, previamente, se acogió de manera voluntaria al
Procedimiento de Aplicación de Sanciones y Concesión de Condonaciones (PASC), ante lo
cual el órgano fiscalizador mediante Resolución Exenta N° 2331, de fecha 11.01.2018,
estableció la sanción, en relación a la Notificación de Infracción reclamada en autos, y respecto
de la cual la reclamante pagó la respectiva multa, quedando pendiente sólo la aplicación de la
clausura.
DUODÉCIMO: Que, al respecto, la parte denunciante o reclamada señala que la
pretensión de la reclamante se opone a sus actos propios, ejecutados de manera válida y
eficaz, la que trata de una conducta consciente y voluntaria, no viciada, que ejecutó ejerciendo
su derecho de contribuyente. Agregando que la pretensión litigiosa ejercida por la reclamante,
persigue desconocer y contrariar, respecto del mismo S.I.I., una conducta vinculante destinada
a reconocer los hechos denunciados como también la sanción aplicada con la correspondiente
condonación de clausura y rebaja en la multa.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación al procedimiento especial para la
aplicación de ciertas multas, el artículo 165 del Código Tributario, en los numerales 2° y 4°,
establece lo siguiente:
“2º.- En los casos a que se refieren los números 1°, inciso segundo, 3°, 6°, 7°, 10°, 15,
16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, y artículo 109, las infracciones serán notificadas
personalmente o por cédula por los funcionarios del Servicio, y las multas respectivas
serán giradas inmediatamente vencido el plazo a que se refiere el número 4 siguiente,
en caso de que el contribuyente no haga uso del recurso establecido en dicho número.
Si se presenta este recurso, se suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva
sobre los descargos del contribuyente.”
“4º.- Notificado el giro de las multas a que se refiere el Nº 1, o las infracciones de que
trata el Nº 2, el contribuyente podrá reclamar por escrito, dentro del plazo de quince
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días, contado desde la notificación del giro o de la infracción, en su caso, ante el
Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción.”
Que, en resumen, la norma legal citada establece que la respectiva multa será
girada por el S.I.I., una vez vencido el plazo que tiene el contribuyente para reclamar, salvo que
éste hubiera hecho uso del derecho a presentar sus descargos o reclamación ante el Tribunal
Tributario y Aduanero competente, dentro del plazo establecido para ello, en cuyo caso el giro
de la multa se suspenderá hasta que se resuelvan los descargos del contribuyente.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a lo señalado precedentemente, la única
limitación que establece el artículo 165 del Código Tributario, para hacer improcedente la
reclamación en el caso de autos, dice relación con el plazo que tiene el denunciado para
presentar sus descargos, más no establece como impedimento la circunstancia de haberse
acogido, en sede administrativa, a un procedimiento de aplicación de sanciones y concesión de
condonaciones u otro similar respecto de las posibles sanciones aplicables a los hechos
denunciados. Así las cosas, la circunstancia que el órgano fiscalizador haya emitido la
Resolución Exenta N° 2331, de fecha 11.01.2018, y que la denunciada hubiere pagado la multa
establecida en ésta, a juicio de este sentenciador, no es obstáculo para que la contribuyente
denunciada, estando dentro de plazo legal, presente reclamación tributaria ante el Tribunal
Tributario y Aduanero, cuando estime que no resulta procedente la aplicación, total o parcial, de
alguna sanción por los hechos denunciados. En tal situación corresponderá al órgano
jurisdiccional determinar la configuración de la infracción y la aplicación de las sanciones
correspondientes, quedando sin efecto lo obrado en sede administrativa respecto de las
sanciones aplicables por los hechos denunciados.
En virtud de lo expuesto, en el caso, la alegación de improcedencia planteada
por la reclamada deberá ser desestimada.
II. CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA.
DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo a lo razonado, corresponde analizar si en el
caso de autos se encuentra efectivamente configurada o no la infracción denunciada, a través
de la Notificación de Infracción N° 1398378, de fecha 05.01.2018, descrita en el considerando
Tercero, teniendo presente que no existe controversia entre las partes, respecto a que la
contribuyente denunciada no emitió, oportunamente, el documento tributario correspondiente
por la prestación del servicio objeto de la denuncia de autos.
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DÉCIMO SEXTO: Que, en efecto, según consta en autos, la parte reclamante si
bien reconoce los hechos que fundamentan la denuncia de autos, señala que se le olvidó
entregar la boleta correspondiente por los acontecimientos que describe, asumiendo la
responsabilidad de no haberla emitido, pero alegando que la sanción de clausura del
establecimiento, a su juicio, es gravosa conforme a la situación que originó la omisión. Para
fundamentar sus dichos, aportó los antecedentes descritos en el considerando Séptimo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por su parte, la denunciante entiende que la
contribuyente no desconoce la infracción denunciada, a través de la Notificación Folio 1398378,
sino que más bien solicita al Tribunal que se ordene no aplicar la sanción de clausura contenida
en la Resolución Exenta 2331, de fecha 11.01.2018, pronunciada por el Jefe del Departamento
de Procedimientos Administrativos y Tributarios de Talca (S). Señala, además, que de la
referida resolución se desprende que la propia contribuyente fue quién solicitó su emisión, a fin
de acogerse voluntariamente al Procedimiento de Aplicación de Sanciones y Concesión de
Condonaciones (PASC). Sin embargo, la reclamada o denunciante no rindió prueba alguna,
según lo descrito en el considerando Octavo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, el N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario, en sus incisos primero y segundo, establece la siguiente infracción y sanciones
aplicables al respecto:
“El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de
crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de
boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de
despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las
ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con
multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la
operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de
40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.”
Que, según la norma antes trascrita, la infracción tipificada en el inciso primero
del No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, se comete por un vendedor o prestador de
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servicios, ya sea porque no se otorgan las guías de despacho, facturas, notas de crédito,
facturas de compras o boletas en los casos exigidos por las leyes o bien, porque se emiten sin
cumplir con los requisitos legales o reglamentarios.
Por otra parte, la misma norma establece, en su inciso primero, una sanción de
carácter pecuniario (multa) y, además, en su inciso segundo, una sanción de clausura del lugar
en que se hubiere cometido la infracción. De lo anterior se colige que se trata de sanciones
copulativas, vale decir, que determinada la configuración de la infracción denunciada,
necesariamente, ambas sanciones deben ser aplicadas, aunque dentro de los márgenes
establecidos por la ley.
DÉCIMO NOVENO: Que, a su turno, el artículo 55 del Decreto Ley N° 825, sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, en su inciso séptimo establece que: “En caso de prestaciones
de servicios, las boletas deberán ser emitidas en el momento mismo en que la remuneración se
perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio”.
VIGÉSIMO: Que, ahora bien, no existiendo controversia en cuanto a que la
contribuyente denunciada no emitió, oportunamente, el documento tributario respecto del cual
se notificó la infracción reclamada; y de los antecedentes que obran en autos, analizados
conforme a las reglas de la sana crítica, en el caso, debe colegirse que la infracción
denunciada se encuentra debidamente acreditada.
Efectivamente, es la propia contribuyente denunciada quien, al presentar sus
descargos, a fojas 4 y siguientes, reconoce el hecho de no haber emitido, oportunamente, el
documento tributario correspondiente, lo que analizado en conjunto con los otros antecedentes
que obran en autos, llevan a configurar la infracción denunciada, toda vez, que en el caso hubo
una prestación del servicio, por la cual la contribuyente recibió el pago de la remuneración por
el servicio prestado y, pese a ello, no emitió, oportunamente, la boleta correspondiente.
Que, a mayor abundamiento, si bien la reclamante fundamenta que olvidó
entregar la boleta por los acontecimientos que relata en su presentación y que, a fojas 17 y
vuelta, se fijó como único punto de prueba los “Hechos que acreditarían la imposibilidad o
impedimento de la contribuyente denunciada para emitir la boleta correspondiente, según lo
consignado en la reclamación”, ésta no aportó ningún antecedente que acredite tal alegación. A
lo más, al momento de presentar la reclamación, acompañó la documentación descrita en el
considerando Séptimo, la que no se relaciona con los impedimentos que habría tenido para
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emitir la respectiva boleta al momento de percibir el pago de la remuneración por el servicio
prestado.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, respecto de la alegación de la
reclamante consistente en que la sanción de clausura sería gravosa, atendido los hechos que
originaron la denuncia de autos, debe manifestarse que, según lo razonado en el considerando
Décimo Octavo, la clausura forma parte de las sanciones que, necesariamente, corresponde
aplicar para el evento en que se haya configurado la infracción denunciada, cuestión que ya se
determinó ocurre en el caso, razón por la cual dicha alegación deberá ser desestimada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, conforme a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador arriba a la plena convicción de que los hechos antes
expuestos y analizados en que incurrió la contribuyente denunciada, permiten tener por
configurada en la especie, a cabalidad, la infracción tipificada y sancionada en el N° 10, inciso
primero, del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá desestimarse la reclamación
interpuesta y confirmarse la denuncia de autos que rola a fojas 1, en los términos descritos en
los considerandos siguientes.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, para regular la sanción a aplicar, el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes que van
desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Además, de contemplar la sanción
de clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere
cometido la infracción.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, también para regular la sanción aplicable, deberán
considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el
caso son las siguientes:
a) No existen antecedentes en autos sobre si la contribuyente denunciada, al
momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la
misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1 y 2 del
citado artículo;
b) El grado de cultura de la contribuyente denunciada no se considerará como
circunstancia modificatoria de la responsabilidad al no existir en autos antecedentes que permitan
hacer el análisis correspondiente;
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c) En autos no existen antecedentes graves o relevantes que permitan aplicar,
como atenuante o agravante, la circunstancia modificatoria de responsabilidad contemplada en el
No. 4 del citado artículo 107 del Código Tributario, por lo que no será considerada en la
determinación de la sanción a aplicar;
d) El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la operación en cuestión, por concepto
de Impuesto al Valor Agregado, asciende a solo $3.193.-, lo que se estima insuficiente para aplicar
como agravante la circunstancia del N° 5 del artículo 107 del Código Tributario;
e) Que, conforme a los antecedentes de autos, se colige que la denunciada prestó
la debida cooperación durante la fiscalización, razón por la cual corresponde aplicar como
atenuante la circunstancia contemplada en el Nº 6 del artículo 107 del Código Tributario; y
f) Por último, el grado de negligencia de la denunciada al incurrir en la infracción, se
estima de una gravedad insuficiente para aplicarla como agravante del N° 7 del artículo 107 del
Código Tributario.
VIGÉSIMO QUINTO: Que no se condenará en costas a la parte reclamante, por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo
144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 7 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 165° del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por doña OLGA ALICIA MARÍA
FERNANDA REYES VILLAGRÁN, RUT N° 6.639.804-8, ya individualizada, en contra de la
Notificación de Infracción N° 1398378, de fecha 05.01.2018, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos.
II. CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N° 1398378, de fecha 05.01.2018,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, por infracción contemplada en el inciso primero
del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario.
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III. APLÍCASE a la contribuyente denunciada, doña OLGA ALICIA MARÍA
FERNANDA REYES VILLAGRÁN, RUT N° 6.639.804-8, como autora de la infracción
sancionada en el inciso primero del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, una multa
ascendente a $94.602.- (noventa y cuatro mil seiscientos dos pesos), equivalente a dos
unidades tributarias mensuales del mes de abril del presente año, y una clausura de un día
del establecimiento en que se hubiere cometido la infracción.
IV. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 7 del Código Tributario.
V. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6°
de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Juez Tribunal del Maule
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2018-04-18T15:47:11-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.