Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00017-2018 · 17 de enero de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00017-2018
- RUC
- 18-9-0000857-7
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“FORESTAL GERARDO ANDRES BAHAMONDES MOLINA EIRL con SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL
TALCA”
RUC 18-9-0000857-7
RIT GR-07-00017-2018
Talca, diecisiete de enero de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 7 y siguientes, complementado con escrito que rola a fojas 61 y siguiente,
comparece don PATRICIO ANDRÉS MONSALVE MONTECINOS, RUT N° 14.154.417-9,
domiciliado en calle Montt N° 220 oficina 7, Constitución, en representación del contribuyente
FORESTAL GERARDO ANDRÉS BAHAMONDES MOLINA E.I.R.L., RUT N° 76.333.195-4,
domiciliada en Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de
los Giros Nos. 2310177, 2310191, 2310207, 2310213, 2310221, 2310229, 2310241, 2310261,
2310265, 2310273, 2310295, 2310299, 2310313, 2310319, 2310327, 2310345, 2310349,
2310353, 2310375, 2310383 y 2310389, todos de fecha 30.07.2018, emitidos por el Servicio de
Impuestos Internos (S.I.I.), por concepto de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los
períodos tributarios de noviembre de 2014, de enero a abril y julio a diciembre de 2015 y de
enero a julio de 2016; de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
correspondiente a los años tributarios 2015 y 2016; y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la
Renta, respecto del período tributario mayo de 2015, por los fundamentos que, resumidamente,
se exponen a continuación.
Primeramente, señala que, a través de la Notificación N° 91 y conforme a la Ley
N° 18.320, el S.I.I. requirió a la reclamante toda la documentación en que se fundaban sus
declaraciones de Impuestos, específicamente, en relación con el Impuesto al Valor Agregado,
de los períodos marzo de 2014 a junio de 2016; y en cuanto al Impuesto a la Renta, de los años
2015 y 2016, de FORESTAL CLAUDIO ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ E.I.R.L., hoy Forestal
Gerardo Bahamondes Molina E.I.R.L.
En virtud de lo anterior, dice que dio respuesta a la solicitud con los documentos
requeridos y que, según se le solicitó, don Claudio González, propietario a esa fecha de la
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E.I.R.L., prestó declaración jurada con fecha 27.04.2017. Agregando que toda la documentación
requerida fue entregada en tiempo y forma a la funcionaria encargada de la Fiscalización,
dando estricto cumplimiento a las citaciones efectuadas por el órgano fiscalizador.
En otro orden de cosas, hace presente que la empresa individual, respecto de la
cual se emitieron los giros, fue enajenada con fecha 05.10.2018, mediante escritura pública
cuyo extracto de modificación y sesión fue inscrito en el Registro de Comercio correspondiente.
Finalmente, invoca la nulidad de todos los giros que reclama, fundamentado en
que, si bien ellos tienen su antecedente en las Liquidaciones Nos. 90 a la 110, ninguno de los
giros tendría concordancia con las liquidaciones que les sirvió de base, lo que se constataría al
contraponer los formularios de los giros con sus respectivas liquidaciones. Así, a modo de
ejemplo, cita la Liquidación N° 90, que dio origen al Giro folio 2310177, en cuyo caso dice que la
liquidación tiene un monto a pagar de $960.141, mientras que la orden de pago del giro en
cuestión tiene un valor de $669.367.
A fojas 64, comparece doña PAOLA PACHECO FLORES, RUT N° 12.492.598-3,
Directora de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° Piso,
Talca, asumiendo su representación y confiriendo patrocinio y poder.
A fojas 65 y siguientes, por la parte reclamada, comparece don CARLOS
MORALES RAMÍREZ, RUT N° 13.080.049-1, abogado de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de los Giros Nos. 2310177, 2310191, 2310207, 2310213, 2310221,
2310229, 2310241, 2310261, 2310265, 2310273, 2310295, 2310299, 2310313, 2310319,
2310327, 2310345, 2310349, 2310353, 2310375, 2310383 y 2310389, todos de fecha
30.07.2018; solicitando que se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en
consecuencia, en todas sus partes, el reclamo de autos con expresa condena en costas, por los
fundamentos que, resumidamente, se exponen a continuación.
Indica que el reclamo de autos tiene su origen en las Liquidaciones Nos. 90 a la
110, emitidas con fecha 27.02.2018, al contribuyente FORESTAL CLAUDIO ENRIQUE
GONZÁLEZ PÉREZ E.I.R.L., RUT N° 76.333.195-4, y que en virtud de ello, estando dentro del
plazo establecido en el artículo 201 del Código Tributario, se procedió a emitir los giros de
autos, todos de fecha 30.07.2018, en los cuales se requieren las diferencias de impuestos
determinadas en las referidas liquidaciones, con los correspondientes recargos legales.
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Alega la improcedencia del reclamo, señalando que, del examen de los giros
reclamados, se advierte que éstos se encuentran totalmente conformes con la liquidación que le
sirve de antecedente, ello por cuanto se refiere a los mismos impuestos y períodos,
encontrándose además conforme con el monto y vigencia del impuesto determinado.
Sostiene que la conformidad de los giros impugnados con las liquidaciones que le
sirven de antecedente es perfecta. Lo anterior, a pesar de que existe en los giros una
condonación parcial, de un 60%, de los intereses penales aplicados en razón de lo establecido
en el artículo 53 del Código Tributario, en virtud de la facultad discrecional otorgada al Director
Regional del Servicio por el artículo 6° letra B N° 3 del Código Tributario, siendo ello, a su
entender, lo que identifica el reclamante como motivo de disconformidad.
Agrega que no existe diferencia alguna, en la esencia o forma, de lo que se
determina como diferencia de impuesto en las liquidaciones, y de lo que se efectúa el cobro en
los giros respectivos, sino que sólo hay una variación numérica del total que se exige enterar en
arcas fiscales, producto de la condonación de intereses otorgada por el Director Regional en el
ejercicio de una potestad legal, lo cual aparece, claramente, señalado en todo y cada uno de los
giros, por lo que, a su juicio, la argumentación de la reclamante no reviste mayor análisis.
Por último, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone, en
especial por lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes, y 132 del Código Tributario, y otras
normas pertinentes, solicita que se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace, en
consecuencia, el reclamo de autos, con costas.
A fojas 70, se llamó a las partes a audiencia de conciliación, la que no se llevó a
efecto debido a la inconcurrencia de la parte reclamante, conforme da cuenta la certificación del
Tribunal, que rola a fojas 71.
A fojas 72 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose el punto sobre el cual
debía recaer.
A fojas 75, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 7 y siguientes, complementado con
escrito que rola a fojas 61 y siguiente, comparece don PATRICIO ANDRÉS MONSALVE
MONTECINOS, RUT N° 14.154.417-9, en representación del contribuyente FORESTAL
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GERARDO ANDRÉS BAHAMONDES MOLINA E.I.R.L., RUT N° 76.333.195-4, ambos ya
individualizados, quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de los Giros Nos. 2310177, 2310191, 2310207, 2310213, 2310221,
2310229, 2310241, 2310261, 2310265, 2310273, 2310295, 2310299, 2310313, 2310319,
2310327, 2310345, 2310349, 2310353, 2310375, 2310383 y 2310389, todos de fecha
30.07.2018, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), por concepto de Impuesto al
Valor Agregado, correspondiente a los períodos tributarios de noviembre de 2014, de enero a
abril y julio a diciembre de 2015 y de enero a julio de 2016; de Impuesto Único del artículo 21 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a los años tributarios 2015 y 2016; y
Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, respecto del período tributario mayo de 2015.
Solicitando la nulidad de los referidos Giros, por los argumentos ya descritos en la parte
expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 65 y siguientes, por la parte
reclamada, comparece don CARLOS MORALES RAMÍREZ, abogado de la VII DIRECCIÓN
REGIONAL TALCA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K,
ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en
contra de los Giros Nos. 2310177, 2310191, 2310207, 2310213, 2310221, 2310229, 2310241,
2310261, 2310265, 2310273, 2310295, 2310299, 2310313, 2310319, 2310327, 2310345,
2310349, 2310353, 2310375, 2310383 y 2310389, todos de fecha 30.07.2018. Solicitando que
se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en consecuencia, en todas sus partes, el
reclamo de autos con expresa condena en costas, por las consideraciones latamente
expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que los actos reclamados, en estos autos, corresponden a los
siguientes giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos:
1) Giro Folio 2310177, de fecha 30.07.2018, que rola a fojas 11, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 90 DE FECHA 27/02/2018 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE
- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 11/2014 - MONTO A GIRAR $
402.403.-”
2) Giro Folio 2310191, de fecha 30.07.2018, que rola a fojas 12, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 91 DE FECHA 27/02/2018 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE
- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 01/2015 - MONTO A GIRAR
$ 1.112.640.-”
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3) Giro Folio 2310207, de fecha 30.07.2018, que rola a fojas 13, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 92 DE FECHA 27/02/2018 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE
- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 02/2015 - MONTO A GIRAR
$ 852.710.-”
4) Giro Folio 2310213, de fecha 30.07.2018, que rola a fojas 14, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 93 DE FECHA 27/02/2018 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE
- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 03/2015 - MONTO A GIRAR
$ 5.612.112.-”
5) Giro Folio 2310221, de fecha 30.07.2018, que rola a fojas 15, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 94 DE FECHA 27/02/2018 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE
- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 04/2015 - MONTO A GIRAR
$ 760.000.-”
6) Giro Folio 2310229, de fecha 30.07.2018, que rola a fojas 16, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 95 DE FECHA 27/02/2018 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE
- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 07/2015 - MONTO A GIRAR
$ 3.489.457.-”
7) Giro Folio 2310241, de fecha 30.07.2018, que rola a fojas 17, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 96 DE FECHA 27/02/2018 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE
- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 08/2015 - MONTO A GIRAR
$ 937.107.-”
8) Giro Folio 2310261, de fecha 30.07.2018, que rola a fojas 18, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 97 DE FECHA 27/02/2018 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE
- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 09/2015 - MONTO A GIRAR
$ 301.965.-”
9) Giro Folio 2310265, de fecha 30.07.2018, que rola a fojas 19, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 98 DE FECHA 27/02/2018 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE
- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 10-2015 - MONTO A GIRAR
$ 4.410.352.-”
10) Giro Folio 2310273, de fecha 30.07.2018, que rola a fojas 20, cuya glosa señala:
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“LIQUIDACION N° 99 DE FECHA 27/02/2018 NO RECLAMADA POR EL CONTRIBUYENTE
- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 11-2015 - MONTO A GIRAR $
9.594.864.-”
11) Giro Folio 2310295, de fecha 30.07.2018, que rola a fojas 21, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 100 DE FECHA 27/02/2018 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 12/2015 -
MONTO A GIRAR $ 7.987.823.-”
12) Giro Folio 2310299, de fecha 30.07.2018, que rola a fojas 22, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 101 DE FECHA 27/02/2018 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 01/2016 -
MONTO A GIRAR $ 10.479.444.-”
13) Giro Folio 2310313, de fecha 30.07.2018, que rola a fojas 23, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 102 DE FECHA 27/02/2018 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 02/2016 -
MONTO A GIRAR $ 14.427.331.-”
14) Giro Folio 2310319, de fecha 30.07.2018, que rola a fojas 24, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 103 DE FECHA 27/02/2018 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 03/2016 -
MONTO A GIRAR $ 14.130.805.-”
15) Giro Folio 2310327, de fecha 30.07.2018, que rola a fojas 25, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 104 DE FECHA 27/02/2018 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 04/2016 -
MONTO A GIRAR $ 14.298.094.-”
16) Giro Folio 2310345, de fecha 30.07.2018, que rola a fojas 26, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 105 DE FECHA 27/02/2018 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 05/2016 -
MONTO A GIRAR $ 10.991.468.-”
17) Giro Folio 2310349, de fecha 30.07.2018, que rola a fojas 27, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 106 DE FECHA 27/02/2018 NO RECLAMADA POR EL
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CONTRIBUYENTE - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 06/2016 -
MONTO A GIRAR $ 10.506.512.-”
18) Giro Folio 2310353, de fecha 30.07.2018, que rola a fojas 28, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 107 DE FECHA 27/02/2018 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - PERIODO TRIBUTARIO 07/2016 -
MONTO A GIRAR $ 20.030.037.-”
19) Giro Folio 2310375, de fecha 30.07.2018, que rola a fojas 29, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 108 DE FECHA 27/02/2018 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - IMPUESTO UNICO ART. 21 LEY DE LA RENTA - PERIODO
TRIBUTARIO - 04/2015 - MONTO A GIRAR $ 386.069.-”
20) Giro Folio 2310383, de fecha 30.07.2018, que rola a fojas 30, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 109 DE FECHA 27/02/2018 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - REINTEGRO ART. 97 D.L. 824/74 - PERIODO TRIBUTARIO - 05/2015 -
MONTO A GIRAR $ 208.697.-”
21) Giro Folio 2310389, de fecha 30.07.2018, que rola a fojas 31, cuya glosa señala:
“LIQUIDACION N° 110 DE FECHA 27/02/2018 NO RECLAMADA POR EL
CONTRIBUYENTE - IMPUESTO UNICO ART. 21 LEY DE LA RENTA - PERIODO
TRIBUTARIO 04/2016 - MONTO A GIRAR $ 5.992.067.-”
Que, en virtud de lo anterior y del mérito de los antecedentes acompañados por
el contribuyente reclamante, conjuntamente con la reclamación tributaria y escrito de
subsanación, se determinó por el Tribunal que la cuantía en la presente causa asciende al
monto total de $290.821.783, incluidos reajustes, intereses y multas, según corresponda; lo que
equivale a 6.056,81 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según lo registrado en el
Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA).
CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto reclamado, y a las
alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse estas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este
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tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el presente caso, no se encuentra controvertido entre las
partes, lo siguiente:
1) Que los giros reclamados tienen su antecedente en las Liquidaciones Nos. 90 a la 110, de
fecha 27.02.2018, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos a Forestal Claudio Enrique González Pérez E.I.R.L., RUT N° 76.333.195-4;
2) Que las liquidaciones descritas anteriormente no fueron reclamadas en la instancia
jurisdiccional; y
3) Que la empresa Forestal Claudio Enrique González Pérez E.I.R.L., en fecha posterior a la
emisión y notificación de los giros de autos, fue enajenada y cambió su razón social a
FORESTAL GERARDO ANDRÉS BAHAMONDES MOLINA E.I.R.L., manteniendo el mismo
RUT de su antecesora.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia respecto a si las diferencias
existentes entre los giros de autos y sus respectivas liquidaciones, constituyen una discordancia
errónea de los actos reclamados, lo que haría procedente su anulación.
SÉPTIMO: Que, no obstante haberse llamado a audiencia de conciliación, ésta
no se llevó a efecto debido a la inconcurrencia de la parte reclamante, según da cuenta la
certificación del Tribunal, que rola a fojas 71.
OCTAVO: Que, existiendo hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 72 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando el punto
sobre el cual debía recaer.
NOVENO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió ni
aportó prueba alguna. Sin embargo, junto con la reclamación, como antecedentes fundantes,
acompañó la siguiente documentación:
1) A fojas 1 y siguiente, Copia de Notificación de los giros reclamados en autos, practicada con
fecha 31.07.2018, vía correo electrónico;
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2) A fojas 3 y siguiente, Copia de Mandato Especial de representación, de fecha 24.10.2018,
otorgado ante don Fernando Coloma Amaro, Notario Público de San Javier y Villa Alegre;
3) A fojas 5 y siguiente, Copia de Extracto de Cesión y Modificación de E.I.R.L;
4) A fojas 11 y siguientes, Fotocopia de Giro y comprobante de pago de impuestos y multas,
formulario 21, reclamados en autos; y
5) A fojas 32 y siguientes, Fotocopia de las Liquidaciones Nos. 90 a la 110, de fecha
27.02.2018, con sus antecedentes, emitida al contribuyente FORESTAL CLAUDIO ENRIQUE
GONZÁLEZ PÉREZ E.I.R.L., RUT N° 76.333.195-4.
DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada no aportó
antecedentes, así como tampoco al momento de evacuar el traslado de la reclamación.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 15° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, cabe tener presente que el inciso 16° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, entrando al análisis del fondo del asunto
controvertido, según consta en autos, la parte reclamante alega que ninguno de los giros de
autos, cuyo antecedente son las Liquidaciones Nos. 90 a la 110, de fecha 27.02.2018, tienen
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concordancia con la respectiva liquidación que le sirvió de base. Así, a modo de ejemplo, cita la
Liquidación N° 90, que dio origen al Giro folio N°2310177, en cuyo caso dice que la liquidación
tiene un monto a pagar de $960.141, mientras que la orden de pago del giro en cuestión tiene
un valor de $669.367.
Como antecedentes fundantes de su alegación, la parte reclamante aportó los
documentos descritos en el considerando Noveno.
DÉCIMO CUARTO: Que, por el contrario, la reclamada señala que los giros se
encuentran totalmente conformes con las liquidaciones que le sirven de antecedente, ello por
cuanto se refiere a los mismos impuestos y períodos, encontrándose además conforme con el
monto y vigencia del impuesto determinado.
Agregando que, si bien los giros consignan una condonación parcial de un 60%
de los intereses penales, no existe diferencia alguna, en la esencia o forma, de lo que se
determina como diferencia de impuesto en las liquidaciones y de lo que se cobra en los giros
respectivos, sino que sólo hay una variación numérica del total que se exige enterar en arcas
fiscales producto de la condonación, lo cual aparece, claramente, señalado en todo y cada uno
de los giros.
DÉCIMO QUINTO: Que, sobre el particular, el artículo 53 del Código Tributario,
establece lo siguiente:
“Art. 53. Todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se
reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de
precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo
mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al
de su pago.
Los impuestos pagados fuera de plazo, pero dentro del mismo mes calendario de su
vencimiento, no serán objeto de reajuste. Sin embargo, para determinar el mes
calendario de vencimiento, no se considerará la prórroga a que se refiere el inciso
tercero del artículo 36, si el impuesto no se pagare oportunamente.
El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por
ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo
o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este
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interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso
primero.
El monto de los intereses así determinados no estará afecto a ningún recargo.
No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los
incisos precedentes cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a
los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el
respectivo Director Regional o Tesorero Regional o Provincial, en su caso.
Sin embargo, en caso de convenios de pago, cada cuota constituye un abono a los
impuestos adeudados y, en consecuencia, las cuotas pagadas no seguirán
devengando intereses ni serán susceptibles de reajuste.
DÉCIMO SEXTO: Que, por su parte, el artículo 6° letra B N° 3 del Código
Tributario, dispone:
“Artículo 6°. Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las
atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y,
en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones
tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde:…”
“B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio: …”
“3°. Aplicar, rebajar o condonar las sanciones administrativas fijas o variables”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo con los antecedentes de autos, analizados
conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador infiere que las diferencias existentes
entre los giros y sus respectivas liquidaciones que le sirven de antecedente, no constituyen una
discordancia errónea, sino que son producto del recálculo de los reajustes, intereses y multas
correspondientes, a la fecha de emisión de los respectivos giros, así como también por las
condonaciones de que dan cuenta los mismos, y que no están considerados en las
liquidaciones que son su antecedente, razón por la cual la alegación de la reclamante deberá
ser rechazada.
Se arriba a la conclusión anterior, del análisis conjunto de los giros emitidos con
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fecha 30.07.2018, que rolan de fojas 11 a 31, y de las liquidaciones que rolan a fojas 32 y
siguientes. En efecto, se observa que cada uno de los giros, en su respectiva glosa, consigna
que proviene de una liquidación de fecha 27.02.2018, no reclamada por el contribuyente, por el
concepto y período que en cada uno de ellos se indica.
Así, de los actos administrativos descritos precedentemente es posible elaborar
el siguiente cuadro comparativo:
GIROS LIQUIDACIONES
N°
Período
Tributario
Total Giro
Total a
Pagar
N°
Período
Tributario
Impuesto Total
2310177 nov-14 402.403 669.367 90 nov-14 402.403 960.141
2310191 ene-15 1.112.640 1.844.325 91 ene-15 1.112.640 2.627.921
2310207 feb-15 852.710 1.406.511 92 feb-15 852.710 1.999.980
2310213 mar-15 5.612.112 9.186.354 93 mar-15 5.612.112 13.022.906
2310221 abr-15 760.000 1.231.144 94 abr-15 760.000 1.739.906
2310229 jul-15 3.489.457 5.517.585 95 jul-15 3.489.457 7.724.542
2310241 ago-15 937.107 1.468.869 96 ago-15 937.107 2.049.781
2310261 sept-15 301.965 468.304 97 sept-15 301.965 651.369
2310265 oct-15 4.410.352 6.773.348 98 oct-15 4.410.352 9.398.901
2310273 nov-15 9.594.864 14.619.195 99 nov-15 9.594.864 20.199.587
2310295 dic-15 7.987.823 12.119.636 100 dic-15 7.987.823 16.706.452
2310299 ene-16 10.479.444 15.833.182 101 ene-16 10.479.444 21.731.747
2310313 feb-16 14.427.331 21.603.861 102 feb-16 14.427.331 29.578.337
2310319 mar-16 14.130.805 21.010.359 103 mar-16 14.130.805 28.666.246
2310327 abr-16 14.298.094 21.088.316 104 abr-16 14.298.094 28.671.540
2310345 may-16 10.991.468 16.095.950 105 may-16 10.991.468 21.785.363
2310349 jun-16 10.506.512 15.275.838 106 jun-16 10.506.512 20.404.067
2310353 jul-16 20.030.037 28.885.877 107 jul-16 20.030.037 37.990.170
2310375 abr-15 386.069 529.470 108 abr-15 386.069 636.596
2310383 may-15 208.697 338.074 109 may-15 208.697 477.780
2310389 abr-16 5.992.067 7.352.698 110 abr-16 5.992.067 8.312.136
DÉCIMO OCTAVO: Que del cuadro precedente es posible arribar a las siguientes
conclusiones:
1°) Que, en cada uno de los giros respecto de la liquidación que le sirve de
antecedente, tanto el período tributario como el monto del impuesto adeudado es el mismo, por
lo que no existe discordancia en la base de cálculo para determinar ya sea el total liquidado o el
total a pagar del giro. En otras palabras, ambos utilizan los mismos datos para aplicar los
recargos legales, teniendo en consideración la fecha de emisión de cada acto administrativo; y
2°) Que, si bien el total determinado en las liquidaciones es distinto al total a
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pagar consignado en los respectivos giros, ello no representa una disconformidad errónea entre
ambos actos administrativos, sino que la diferencia que se observa es producto del recálculo de
los reajustes, intereses y multas, a la fecha de emisión de los respectivos giros, así como
también por las condonaciones que dan cuenta los giros y que no están consideradas en las
liquidaciones que son sus antecedentes.
En efecto, del análisis detallado de cada liquidación y su respectivo giro se
observa que, al estar emitidos en fechas distintas, necesariamente difieren, conforme a lo
establecido en el artículo 53 del Código Tributario, tanto en el reajuste como en el interés penal,
así como también en la multa del artículo 97 N° 11 del referido Código. A lo que se debe agregar
que, a diferencia de las liquidaciones que son sus antecedentes, los giros contemplan, a la
fecha de su emisión, una condonación del 60% del interés y de la multa, según sea caso.
Por otra parte, cabe señalar que del análisis de los giros que rolan a fojas 11 y
siguientes, se observa que tanto los montos por los recargos (reajuste, interés y multa) como
las condonaciones se encuentran claramente informados en cada uno de los giros reclamados.
DÉCIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, utilizando el mismo ejemplo
descrito por la parte reclamante en su presentación, se procede a demostrar, tal como se
razonó previamente, que la diferencia en cuestión no representa una disconformidad errónea
entre ambos actos administrativos, esto es, analizando el Giro folio 2310177, de fecha
30.07.2018, que tiene un total a pagar de $669.367, cuyo antecedente es la Liquidación N° 90,
de fecha 27.02.2018.
Así, para determinar el total a pagar, de los antecedentes de autos y norma legal
aplicable al caso, se tiene lo siguiente:
a) Diferencia de impuesto liquidada $402.403;
b) Fecha de vencimiento legal del impuesto 12.12.2014;
c) Fecha de reliquidación, 30.07.2018;
d) Reajuste del período, inciso primero del artículo 53 del Código Tributario, 10,6%;
e) Interés del período, inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, 66%;
f) Multa aplicada (tope), inciso segundo del N° 11 del artículo 97 del Código Tributario, 60%; y
g) Condonación de interés y multa, 60%.
Desarrollo:
Para determinar el total a pagar se tiene la siguiente fórmula:
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Total a pagar = Impuesto liquidado + reajuste + interés + multa – condonación
Total a pagar = $402.403 + $42.655 + $293.738 + $267.035 - $336.464
Total a pagar = $669.367.-
En consecuencia, el ejemplo anterior demuestra que el total a pagar consignado
en el Giro folio 2310177, de fecha 30.07.2018, cuyo antecedente es la Liquidación N° 90, de
fecha 27.02.2018, está correctamente determinado.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha
acreditado la existencia de una discordancia errónea entre los giros reclamados y sus
respectivas liquidaciones que son sus antecedentes, razón por la cual la reclamación
interpuesta en contra de los Giros Nos. 2310177, 2310191, 2310207, 2310213, 2310221,
2310229, 2310241, 2310261, 2310265, 2310273, 2310295, 2310299, 2310313, 2310319,
2310327, 2310345, 2310349, 2310353, 2310375, 2310383 y 2310389, todos de fecha
30.07.2018, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos,
deberá ser rechazada, confirmándose la totalidad de los giros reclamados.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don PATRICIO
ANDRÉS MONSALVE MONTECINOS, en representación del contribuyente FORESTAL
GERARDO ANDRÉS BAHAMONDES MOLINA E.I.R.L., RUT N° 76.333.195-4, ambos ya
individualizados, en contra de los Giros Nos. 2310177, 2310191, 2310207, 2310213, 2310221,
2310229, 2310241, 2310261, 2310265, 2310273, 2310295, 2310299, 2310313, 2310319,
2310327, 2310345, 2310349, 2310353, 2310375, 2310383 y 2310389, todos de fecha
30.07.2018, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos,
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según lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II. CONFÍRMANSE los giros antes descritos.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que tuvo
motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2020-01-17T18:25:32-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.