Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00005-2019 · 21 de septiembre de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00005-2019
RUC
19-9-0000212-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“AGRICOLA LOS BATROS S.A. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 19-9-0000212-5 RIT GR-07-00005-2019 Talca, veintiuno de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 6 y siguientes, complementado con escritos que rolan a fojas 132 y a fojas 260 y siguiente, comparece don LUIS VALENTÍN FERRADA VALENZUELA, RUT N° 5.093.082- 3, abogado, en representación de AGRÍCOLA LOS BATROS S.A., RUT N° 76.104.352-8, ambos con domicilio para estos efecto en Camino a San Juan Kilómetro 3, comuna de Linares, quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 100 a 119, de fecha 25.07.2018, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de febrero a julio y diciembre de 2014, enero 2015, agosto a octubre de 2015 y febrero a marzo de 2016; de Impuesto Único del artículo 21 , inciso primero, de la Ley de la Renta, por los períodos de abril de 2015, 2016 y 2017; y por Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, en relación con los períodos de mayo 2015, junio 2016, mayo 2017 y junio 2017. Fundamentando su reclamación, como antecedentes preliminares, señala que la contribuyente ha actuado siempre en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con completa buena fe, sin intención alguna de causar perjuicio o daño al interés fiscal y en ningún caso con dolo. Respecto de aquellas facturas que en las liquidaciones reclamadas se objetan por falsas, expone que, sin perjuicio de que los fundamentos que expresa el S.I.I. no dirían relación con el fondo de la falsedad que acusa, sino que por razones reglamentarias atingentes con aspectos formales relativos a la contabilidad u otros defectos posibles de esa naturaleza, lo cierto es que la sociedad habría declarado, pagado y enterado en arcas fiscales, oportunamente, los impuestos que gravaron con Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) a cada una de esas facturas que se tienen por falsas. 1 Timbre Electrónico En otro orden de cosas, dice que, en atención a su comportamiento tributario histórico, se le otorgó la calidad de agente retenedor del Impuesto al Valor Agregado en las adquisiciones de berries, la que fue solicitada por la empresa el año 2016 y autorizada por el S.I.I. el 09.01.2017, hecho que lo lleva a concluir que el propio Servicio establece una relación de confianza y delegación de poder, para retener el I.V.A. a otros contribuyentes que pueden ser de difícil fiscalización. Expone que comenzó sus actividades en el año 2010, dedicándose inmediatamente a la comercialización de fruta congelada, para lo cual adquiría fruta fresca a proveedores habituales en el rubro, respecto de los cuales, como procedimiento interno de selección verificaba la cartola tributaria de cada proveedor, específicamente, validando que estuviera posibilitado para emitir documentos tributarios, tales como facturas. Añade que la Sociedad ha dado cabal cumplimiento a toda la exigencia tributaria de acuerdo a la normativa vigente, expresamente en lo relacionado con la declaración y pago de los formularios N° 29 y formularios N° 22, hecho que habría sido acreditado en el proceso de revisión efectuado por el S.I.I. En cuanto al proceso de fiscalización, señala que, a través de la Notificación N° 1081 y de conformidad al artículo único de la Ley N° 18.320, el S.I.I. notificó a su representada de un proceso de auditoría denominado “Cadena de proveedores, tercer nivel”, por medio de la cual requirió un volumen importante de información y documentación de respaldo. Agregando que, con fecha 01.09.2016 y dentro del plazo legal otorgado, dio cumplimento parcial a lo solicitado. Agrega que, con fecha 12.01.2018, fue emitida la Citación N° 2, donde se informó a la contribuyente que no le beneficiaba la Ley N° 18.320, por cuanto no había dado cabal cumplimiento a todos los requerimientos dentro del plazo establecido en la referida ley, y por estimar el S.I.I. que estaba en presencia de hechos que podían constituir infracciones sancionadas con pena corporal producto de haber detectado la utilización de crédito fiscal contenido en facturas que fueron calificadas de falsas, como respaldo de los créditos fiscales registrados y declarados en el período sometido a revisión; y además de darle a conocer las diferencias relativas al Impuesto al Valor Agregado por los períodos que indica, se le informó que respecto de las declaraciones mensuales presentadas por los períodos bajo revisión, en los que utilizó crédito fiscal respaldado con facturas calificadas de falsas, se aplicaban las disposiciones del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario. En virtud de lo anterior, señala que se solicitó específicamente, respecto de las facturas calificadas de falsa, la documentación que indica. Agregando que, si bien con fecha 2 Timbre Electrónico 12.03.2018, dentro del plazo legal prorrogado, dio respuesta a la Citación N° 2, acompañando los documentos de respaldo que fueron solicitados, haciéndose cargo de los argumentos esgrimidos en la referida citación, no logró desvirtuar los requerimientos del S.I.I. contenidos en la referida citación, razón por la cual se emitieron las liquidaciones que reclamada en autos. A consecuencia de lo anterior, dice que, con fecha 05.09.2018, presentó recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) en contra de las liquidaciones, solicitando que fuesen dejadas sin efecto, por los argumentos que expone, pero que el órgano fiscalizador, con fecha 27.12.2018, resolvió no acoger las pretensiones planteadas por la contribuyente. En cuanto al derecho, como fundamentos para impugnar los actos reclamados, expone que las liquidaciones en cuestión contienen serios vicios y errores graves y manifiestos que inciden en sus conclusiones, ello por cuanto el S.I.I. habría desarrollado un análisis sobre supuestos erróneos e interpretaciones forzadas y arbitrarias de los hechos, además de haber incurrido en errores metodológicos en su análisis, alcanzando conclusiones cuestionables desde el punto de vista de su fundamentación lógica y, en ocasiones, derechamente injustificables. Adiciona que, en las Liquidaciones Nos. 100 a 111, se objeta el uso del derecho de crédito del I.V.A., mientras que las restantes dicen relación con el Impuesto a la Renta y a Reintegros que se experimentan como consecuencia directa (causa – efecto) de las primeras, por lo que todas las liquidaciones guardarían entre sí una estrecha y directa vinculación causal. Alega que, como lo demostrará, se habrían infringido las disposiciones legales y reglamentarias y que la normativa que se cita se relaciona con los números 1° y 5° del artículo 23 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. Al respecto, dice que producto de la fiscalización tributaria, el S.I.I. detectó que las facturas a que se refieren las liquidaciones de autos no darían derecho a crédito fiscal, tal como si dicho crédito no hubiese existido o legalmente fuera improcedente que se ejerciera por la contribuyente. Sin embargo, dice que los fundamentos de las liquidaciones que corresponden a objeción del uso o ejercicio de crédito fiscal I.V.A., se basan principal y únicamente en que la fiscalizadora presume que las facturas que sirven de origen a dicho crédito fiscal serían falsas ideológicamente, vale decir, que considera que dichas facturas no son reales en cuanto al negocio causal del cual cada una de ellas es manifestación. I. Antecedentes generales. Dentro de las alegaciones específicas de la reclamación, en primer lugar, cuestiona la validez de las notificaciones que fueron practicadas en forma directa al correo electrónico del contador externo. Si bien reconoce el hecho que la Sociedad con fecha 3 Timbre Electrónico 29.03.2016, solicitó ser notificada por correo electrónico a la dirección “[email protected]”, sostiene que dicha situación no estaba en conocimiento alguno de la contribuyente por cuanto fue dicho contador quien solicitó, vía página Web y clave de la sociedad, ser notificado vial mail, pero que él no poseía las atribuciones para hacer dicho trámite. En virtud de lo anterior, dice que al no poseer el contador la atribución para realizar la inscripción electrónica, todas las actuaciones y requerimientos efectuados a la Sociedad, debieron haber sido practicados al domicilio de la contribuyente, adicional al envío vía correo electrónico. II. Documentación de Respaldo. En segundo lugar, respecto del cumplimiento del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dice que si bien presentó un reclamo administrativo donde acompañó los cheques con los cuales se pagó el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), respecto de los proveedores incluidos en las operaciones objetadas, del examen de la documentación, el S.I.I., además de indicar que las fotocopias simples que acompañó sólo reflejan el pago del I.V.A. crédito fiscal de las operaciones contenidas en las facturas impugnadas, habría concluido que la documentación aportada, incluidas las cartolas de las cuentas corrientes, sólo daban cuenta de la existencia de los cheques, de sus montos y su fecha de cobro, pero que no acredita que las respectivas cuentas corrientes se encuentren contabilizadas conforme lo dispone el inciso tercero letra b) del artículo 23 N° 5 de la citada norma legal, por cuanto a esa fecha no había aportado, respecto de los años comerciales 2014 y 2015, los libros de contabilidad y auxiliares en donde deben encontrarse anotados, detalladamente, los pagos efectuados. Sobre el particular, señala que la norma general establecida en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en el N° 1, dispone que “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario en que el contribuyente pague una fracción del precio o remuneración a lo menos equivalente al monto del impuesto que grave la operación respectiva, independientemente del plazo o condición de pago convenidos con el vendedor o prestador del servicio,…”. Por otro lado, hace presente que si bien el N° 5 de la citada norma legal dispone como principio o regla general que “no darán derecho a crédito los impuestos recargados o 4 Timbre Electrónico retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto”, la misma disposición indica que lo antes transcrito no se aplicará cuando el pago de las facturas se haga en cumplimiento a los requisitos que la normativa indica en su inciso siguiente. Así las cosas, sostiene que con la documentación que acompaña, acredita que se cumplen íntegramente todos los supuestos legales referidos previamente, por lo que las actuaciones de la fiscalizadora, en los casos de las facturas que han sido objetadas, carecen de fundamento legal. Lo anterior por cuanto, de la revisión de las facturas objetadas, se demostraría que todas ellas fueron pagadas con cheques de la cuenta corriente de la reclamante de forma nominativa a la orden del emisor de cada factura y con las anotaciones al dorso correspondientes según la Ley e instrucciones del S.I.I. lo indican y que, en todos los casos, se enteró en arcas fiscales el crédito fiscal relativo a ellas, lo que habría sido reconocido y hecho presente por el propio Servicio. Desde el punto de vista de la formalidad de las facturas, dice que en casi todos los casos corresponde a facturas electrónicas, cuya formalidad la determina el S.I.I, por lo que se debe presumir que es la exigida; y desde el punto de vista del emisor de las facturas, en el caso de las facturas electrónicas, también se debe presumir que son contribuyentes del I.V.A., pues de otro modo el sistema del S.I.I. jamás les habría concedido acceso y posibilidad para emitir dichas facturas. Luego de analizar el concepto de factura falsa, señala que los supuestos esgrimidos por la fiscalizadora para objetar las facturas de que tratan las liquidaciones reclamadas, se fundamentan en que padecerían de falsedad ideológica, al considerar que los negocios o transacciones comerciales de las que dan cuenta las facturas objetadas, en cuanto a contenido u objeto material de las mismas, o en cuanto expresión de dichos negocios causales, no habrían existido en la realidad, es decir, se trataría, a juicio de la fiscalizadora, de facturas que en cuanto a sus negocios causales habrían sido simulados. No obstante lo anterior, hace presente que existe la posibilidad de desacreditar el fundamento de falsedad, y que para ello la ley y las disposiciones reglamentarias, circulares e instrucciones del Servicio, proveen al contribuyente de un conjunto de medios de probanzas que le permiten, en cada caso, justificar legalmente su posición, por lo que el contribuyente siempre puede probar el derecho al crédito fiscal si le corresponde cuando, respecto del pago de las facturas, se dé cumplimiento a los requisitos que señala o, alternativamente, cuando se acredite que el impuesto recargado ha sido efectivamente enterado en arcas fiscales por el 5 Timbre Electrónico vendedor. III. Libros de Contabilidad. Como tercer fundamento de su reclamación, señala que se solicitó información contable general, dentro de la cual menciona Libros caja, diario, mayor, inventario y balance, remuneraciones, retenciones, fondo de utilidades tributables, control de existencia, y todos los registros contables utilizados en el sistema contable y el respectivo plan de cuentas. Sin embargo, estima que debido a que los distintos registros fueron aportados en diferentes etapas del proceso de revisión, habría sido considerado por el S.I.I. como un fundamento para la falsedad imputada, sin tener presente que la sociedad sufrió un robo de computadores que contenían información contable y financiera, hecho que habría sido denunciado al Ministerio Público de la Fiscalía Local de Linares con fecha 03.04.2016, esto es, con anterioridad a la primera Notificación emitida por el S.I.I., cuya fecha fue el 11.07.2016. Agrega que la circunstancia que no haya podido dar respuesta inmediatamente a los requerimientos solicitados, debido a los volúmenes importantes de información y como agravante el hecho que los años solicitados son justamente los años objeto de fiscalización, no significa que se esté frente a un hecho calificado de falsedad absoluta y menos que estuviera en conocimiento del representante legal. Además, que el hecho de no haber informado oportunamente al S.I.I. del robo sufrido, debe ser enmarcado en el número 16 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que la sociedad bien pudo haber omitido un procedimiento administrativo y reglamentario, al momento de afrontar la pérdida de registros contables, como consecuencia de un caso fortuito, como es el robo o hurto, pero que en ningún caso puede ser calificado como un acto doloso. A su turno, cuestiona las razones por la cuales la fiscalizadora objeta las facturas por considerarlas ideológicamente falsas, señalando que en ellas se cumplen todos los requisitos que la misma disposición exige. Además, sostiene que se encontraría acreditado, por el propio Servicio, que el impuesto recargado fue efectivamente enterado en arcas fiscales por el vendedor. En virtud de lo anterior, dice que no se reúnen los requisitos para que la sociedad pierda el derecho al crédito fiscal, por lo que la privación de la actuación del órgano fiscalizador carecería de plausibilidad legal y que, en el caso, con la prueba que acompaña, acredita haber cumplido estrictamente con las normas de prevención contenidas en los incisos segundo, tercero y cuarto del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, lo que, a su juicio, basta para declarar injustificadas las liquidaciones de autos. 6 Timbre Electrónico Por otra parte, en cuanto a la efectividad de las operaciones que dan cuenta las facturas objetadas, dice que ello se demuestra con el simple ejercicio matemático de comparar los kilos vendidos versus los comprados. Por lo que, si las operaciones no fueran efectivas, la Sociedad no pudo efectuar las ventas en dichos períodos. Añadiendo que en la mayoría de los casos, existen y se acompañan las respectivas guías de despacho de frutas que les sirven de respaldo, lo cual también desmiente la presunta irregularidad de las mismas. Indica que, si bien no es el caso, de considerarse que las ventas no guardaran ninguna correspondencia con las compras, de tal contradicción se desprendería que la sociedad vendió productos que no tenía ni tuvo, por lo cual las facturas de ventas y el IVA que pagó por ellas, podrían también ser consideradas falsas, y restituirse sus valores de impuestos. Finalmente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, y demás disposiciones legales invocadas y por los argumentos de hecho y derecho que expone, solicita tener por interpuesto el reclamo y acogerlo en todas sus partes, dejando sin efecto las liquidaciones de autos. A fojas 269, comparece doña PAOLA PACHECO FLORES, RUT N° 12.492.598-3, Directora de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, asumiendo su representación y confiriendo patrocinio y poder. A fojas 270 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don OSCAR TOLEDO SEPÚLVEDA, RUT N° 9.646.080-5, abogado de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 100 a 119, de fecha 25.07.2018; solicitando que se rechace el reclamo de autos por los argumentos que se expresan, en síntesis, a continuación. Al respecto, expone que, en proceso de fiscalización denominado “Cadena de proveedores, tercer nivel”, se practicó con fecha 11.07.2016, la Notificación N° 1081 al correo electrónico [email protected], solicitando a la contribuyente reclamante información contable relativa al Impuesto a la Renta de los años tributarios 2014 a 2016, e Impuesto al Valor Agregado en relación con los períodos tributarios junio 2013 a mayo 2016. Al respecto dice que la contribuyente, luego de haber solicitado prórroga, el día 01.09.2016, dio respuesta en forma parcial al requerimiento de información y, posteriormente, fuera de plazo legal, con fecha 10.02.2017 y 29.03.2017, había complementado parcialmente su entrega. Por otra parte, señala que, con fecha 12.01.2018, se emitió la Citación N° 2, la 7 Timbre Electrónico que fue notificada al correo electrónico registrado por la contribuyente, informándole que no le beneficiaba la Ley N° 18.320, atendido que no había dado cabal cumplimiento a los requerimientos de documentos solicitados, y dándole a conocer, además de las diferencias impositivas, las irregularidades que hacían presumir la existencia de declaraciones maliciosamente falsas, por estar sustentadas en facturas falsas y que los plazos de prescripción aplicables al caso corresponden a los contemplados en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, y se le solicitó acreditar la efectividad de las operaciones comerciales mediante los documentos que en ella se detallaron. Así las cosas, dice que con fecha 25.07.2018, se emitieron las liquidaciones reclamadas en autos, las que fueron notificadas al correo electrónico [email protected], respecto de las cuales, si bien la reclamante interpuso recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), fue resuelto por Resolución Exenta N° 56.436, no dando lugar a lo solicitado. En cuanto al derecho, sostiene que las liquidaciones reclamadas no adolecen de vicio alguno, por cuanto fueron válidamente notificadas y emitidas dentro de los plazos de prescripción contemplado en el artículo 200 del Código Tributario, al no resultar aplicable el beneficio de la Ley N° 18.320, por las razones que expone. A continuación pasa a refutar cada uno de los fundamentos del reclamo, en los términos siguientes. I. Primer argumento: Invalidez de las notificaciones por haber sido realizadas por el Servicio al correo electrónico [email protected]. Luego de referirse a lo establecido en el artículo 11 del Código Tributario, en particular a las notificaciones por correo electrónico, explica que en el caso no se trata de una obtención de clave secreta de forma indebida, sino que en la entrega de la clave secreta realizada por la representante legal de la sociedad al contador y mandatario, a quien le habría dado las más amplias facultades para que realizara gestiones ante el S.I.I., conforme a carta poder de fecha 26.02.2015. Así las cosas, dice que el supuesto planteado por la reclamante, por el cual pretende fundamentar la nulidad de las notificaciones practicadas a la empresa, dentro de los cuales está que el Sr. Héctor Zenteno es un contador externo a la empresa, el cual no estaría autorizado para solicitar a través de la página Web del S.I.I. que se notificara por correo electrónico a la sociedad, carece de toda lógica y seriedad por cuanto no resultaría verosímil 8 Timbre Electrónico sostener que se trata de un contador externo, menos cuando se le da facultades tan amplias como las señaladas en la carta poder antes referida, facultades que incluso lo autorizarían para contraer obligaciones pecuniarias pactando convenios de pago ante Tesorería, e incluso “solicitar y recibir pagos y/o devoluciones de dinero a favor del mandante”. Sin perjuicio de lo anterior, señala que la Sociedad no ha estado de forma alguna en estado de indefensión, por cuanto cada notificación practicada por el S.I.I., mediante esta vía en cuestión, habría sido debidamente recibida y respondida por la contribuyente a través de su mandatario con la anuencia de su representante legal, quien habría estado en conocimiento de tales gestiones participando directamente en actuaciones realizadas ante el Servicio y que, de haber existido algún reparo a la supuesta falta de notificación a la Sociedad, la representante legal debió haber corregido tal situación mediante el uso de la clave secreta en el portal del S.I.I., lo que no se verificó sino hasta avanzado el plazo para interponer reclamo tributario de las liquidaciones, específicamente el día 10.09.2018, demostrando con ello su anuencia con esta forma de notificación o bien su negligencia respecto del uso de dicha clave, así como de la supervisión de los actos realizados por el mandatario en cuestión. II. Segundo argumento: Cumplimiento de los requisitos contenidos en el inciso segundo del artículo 23 N° 5 de la ley sobre Impuesto al Valor Agregado. Refiriéndose a cada uno de los requisitos para mantener el derecho al crédito fiscal, en relación con el pago, señala que tal como se expresó en las liquidaciones de autos, la reclamante no dio cumplimento a satisfacción del S.I.I. con dicho requisito. Al respecto, dice que lo único que la reclamante había acreditado fue el pago del I.V.A. contenido en las facturas objetadas, mediante cheques, siendo esto un pago parcial y no total, modalidad que no estaría contemplada en la referida norma legal. En relación con las cuentas corrientes que figuran en los libros de contabilidad aportados por la contribuyente, dice que no se acreditó que se encuentren debidamente contabilizadas, toda vez que no había acompañado las respectivas cartolas y conciliaciones bancarias que permitieran validar el movimiento y saldo final de las cuentas. Además, sostiene que la fiscalizadora pudo constatar, en los libros de contabilidad Diario – Mayor, de los años 2014 y 2015, impresos en hojas sueltas autorizadas folios 721 a 847, que los pagos de I.V.A. que se efectuaron con cheque, correspondientes a las facturas contenidas en las partidas Nos. 1 a 8 y Nos. 54 a 72, no figuran en los registros por cuanto todas las operaciones de compra observadas se habrían registrado, sin excepción, contra la cuenta proveedores nacionales. 9 Timbre Electrónico En cuanto al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios de las facturas objetadas, señala que no es efectivo lo sostenido por la reclamante en el sentido que por el sólo hecho de ser documentos electrónicos con formato definido por el propio S.I.I., se cumpliría con todos ellos, toda vez que se debe distinguir entre los requisitos de forma que se refieren al diseño de la factura propiamente tal y aquellos requisitos formales que se relacionan con la información que deben contener. En el caso, dice que las facturas objetadas no cumplen con los requisitos reglamentarios dado que ellas no consignan las respectivas guías de despacho, así como la forma de pago. Sobre la efectividad de las operaciones comerciales que dan cuenta las facturas objetadas, dice que luego de analizada la documentación aportada por la contribuyente, ello no se acreditó de forma satisfactoria, debido a las inconsistencias detectadas en la información contable aportada, sumado a otros antecedentes que se tuvieron a la vista, dentro de los cuales está el hecho que las facturas objetadas estuvieran respaldadas únicamente con guías de despacho electrónicas, las cuales habrían sido emitidas y enviadas por los cuestionados proveedores al S.I.I. en fechas posteriores a la emisión de las facturas. Añade que los documentos de respaldo aportados por la contribuyente no sólo presentan falencias respecto a la información que debe contener sino que, además carecen de información relativa a sus emisores que le hacen dudar de su veracidad. A modo de ejemplo, señala que las guías de despacho de Inversiones Juan Gabriel Jara E.I.R.L.; Maribel Andrea Ortega Ortega; y Comercializadora Central Fruit SpA., no indican la patente ni el tipo de vehículo utilizado para el traslado de la mercadería, omiten el nombre, RUT, fecha de traslado, recinto de destino y tampoco registran la firma de la persona que recepcionó la fruta. Por otra parte, dice que la contribuyente, conforme a lo dispuesto en la Resolución Ex. N° 985 del año 1975, se encontraba obligada a implementar y mantener al día un registro de control de existencia, debidamente autorizado, obligación que tampoco habría dado cumplimiento. III. Tercer argumento: El impuesto recargado en las facturas objetadas habría sido efectivamente enterado en arcas fiscales por el vendedor. Contrario a lo sostenido por la reclamante, señala que los proveedores de las facturas presentan no sólo irregularidades comunes, tales como no presentar declaraciones de Impuesto a la Renta en los años que facturaron a la reclamante, no declarar en algunos casos I.V.A. en los periodos facturados y presentar todos un domicilio virtual en la ciudad de Santiago, que en algunos casos resulta ser el mismo, sino que, además, coincidentemente, todos presentan una equivalencia casi aritmética entre sus débitos y créditos declarados, de manera tal que no habrían generado un impuesto a pagar por las facturas cuestionadas. 10 Timbre Electrónico Asimismo, dice que no es efectivo que el S.I.I. habría reconocido y hecho presente que los contribuyentes en los periodos objetados enteraron en arcas fiscales, a través de los respectivos formularios 29, los impuestos por las ventas realizadas a la reclamante. Del mismo modo, rechaza lo señalado y razonado por la reclamante, en cuanto a que de considerarse falsas las facturas deberían restituirse o devolverse los impuestos I.V.A. pagados correspondientes a cada una de ellas. Lo anterior, por cuanto dice que la norma contenida en el inciso tercero del N° 5, es clara al disponer que si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuera objetada por el S.I.I., el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado. Por otro lado, dice que plantear como situaciones equivalentes, el declarar un impuesto con que éste sea efectivamente enterado en arcas fiscales, no sólo constituye un error conceptual sino un razonamiento que genera un perjuicio fiscal irreparable, toda vez que ello podría implicar utilizar un crédito inexistente o, peor aún, que se diera lugar a una devolución de impuestos que nunca han sido pagados, como ocurre en el caso de la exportación de fruta. IV. Cuarto argumento: Las operaciones comerciales consignadas en las facturas objetadas por el S.I.I. serían reales. En relación con esta alegación, señala que conforme al artículo 21 del Código Tributario, la carga de la prueba corresponde al contribuyente y que, en el caso, se requirió de forma precisa y extensa toda la documentación necesaria y exigible conforme a la normativa aplicable, que permitiera corroborar de manera efectiva la existencia real de las operaciones comerciales que dan cuenta las facturas cuestionadas. Sin embargo, expone que la contribuyente no aportó ninguno de los documentos solicitados mediante la Citación N° 2, y que si bien argumentó la pérdida de la documentación contable y financiera de la época solicitada, presentando Denuncia N° 426 emanada del Ministerio Público de la Fiscalía Local de Linares, de fecha 03.04.2016, dice que dicho antecedente no le resulta razonable por cuanto los documentos solicitados dicen relación principalmente con una serie de registros materiales cuya pérdida no habría sido incluida en dicha denuncia. Ahora bien, en relación con la cadena de flujos a la que se refiere la reclamante, sostiene que dicha cadena no es en sí un medio de prueba por cuanto, a su juicio, constituye únicamente una construcción basada en datos que no se encuentran respaldados en documentación fehaciente. Agregando que el S.I.I. no centra su cuestionamiento en la efectividad de las ventas de la empresa reclamante, sino que en la verosimilitud de determinados emisores de facturas que, por presentar irregularidades tan coincidentes, atípicas 11 Timbre Electrónico de proveedores reales de productos, le hacen dudar razonablemente de su veracidad requiriendo, en consecuencia, acreditar la efectividad de las operaciones que dan cuenta las respectivas facturas y que al no haberse verificado permite al S.I.I. sostener la falsedad de las operaciones que éstas consignan. En virtud de lo anterior, señala que la contribuyente no logró con los medios de prueba aportados en sede administrativa superar las objeciones informadas, respecto de las facturas cuestionadas por el S.I.I, por lo que no tuvo por acreditadas las operaciones comerciales consignadas en dichas facturas, calificándolas como falsas y que, de la misma forma, determinó que la contribuyente no dio cumplimiento a los requisitos dispuestos en el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que le hubiesen permitido eventualmente hacer uso del crédito fiscal contenido en dichas facturas. Finalmente, de conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario y demás disposiciones legales citadas, solicita que se rechace el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 279, se llamó a las partes a la audiencia de conciliación. Sin embargo, las bases de arreglo propuestas por el Tribunal no fueron aceptadas por las partes, por lo que no fue posible llegar a conciliación, conforme da cuenta el acta que rola a fojas 280. A fojas 281 y vuelta, complementada con la providencia de fojas 288 y siguientes, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales debía recaer. A fojas 292, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada que rola a fojas 291. A fojas 295, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante que rola a fojas 293 y siguiente. A fojas 305 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial de las partes. A fojas 325, se llamó a las partes a audiencia de percepción documental respecto del “Pendrive” indicado en el numeral II del escrito de fojas 312 y siguientes, y se tuvo por acompañado, con citación, el documento presentado por la parte reclamante mediante escrito de fojas 323. A fojas 341 y vuelta, se tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 326 y por 12 Timbre Electrónico acompañado, con citación, copia del expediente administrativo indicado que contiene los antecedentes que se consignan en el índice que rola de fojas 327 a 339, presentado por la parte reclamada mediante escrito de fojas 324, con las observaciones que en ella se indican. A fojas 955 y siguientes, rola acta de audiencia de percepción documental, respecto del “Pendrive” presentado por la parte reclamante mediante escrito de fojas 312 y siguientes, y se tuvo por acompañado, con citación, el documento electrónico percibido. A fojas 958, se citó a las partes a oír sentencia. Sin embargo, a fojas 959 y siguientes, la parte reclamante interpuesto recurso de reposición en contra de la resolución antes indicada, solicitando que fuera dejada sin efecto y que, en virtud de ello, se citase a las parte a una segunda audiencia de conciliación, el cual fue acogido mediante resolución de fojas 972 y vuelta. A fojas 974 y vuelta y a fojas 975, consta las actas de la audiencia de conciliación decretada mediante resolución de fojas 972, en las que se deja constancia que las partes no llegaron a acuerdo para conciliar. A fojas 1016, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 6 y siguientes, complementado con escritos que rolan a fojas 132 y a fojas 260 y siguiente, comparece don LUIS VALENTÍN FERRADA VALENZUELA, en representación de AGRÍCOLA LOS BATROS S.A, RUT N° 76.104.352-8, ambos ya individualizados, quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 100 a 119, de fecha 25.07.2018, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinaron diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de febrero a julio y diciembre de 2014, enero 2015, agosto a octubre de 2015 y febrero a marzo de 2016; de Impuesto Único del artículo 21 , inciso primero, de la Ley de la Renta, por los períodos de abril de 2015, 2016 y 2017; y por Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, en relación con los períodos de mayo 2015, junio 2016, mayo 2017 y junio 2017. Solicitando dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, conforme a las argumentaciones latamente expresadas en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 270 y siguientes, comparece 13 Timbre Electrónico don OSCAR TOLEDO SEPÚLVEDA, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 100 a 119, de fecha 25.07.2018. Solicitando que se rechace el reclamo de autos, con costas, por las razones descritas en la parte expositiva de esta resolución. TERCERO: Que los actos reclamados, en estos autos, corresponden a las Liquidaciones Nos. 100 a 119, de fecha 25.07.2018, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que rolan, en fotocopia, a fojas 58 y siguientes, y a fojas 140 y siguientes; a través de las cuales se determinan diferencias en contra de la contribuyente reclamante por concepto de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de febrero a julio y diciembre de 2014, enero 2015, agosto a octubre de 2015 y febrero a marzo de 2016; de Impuesto Único del artículo 21, inciso primero, de la Ley de la Renta, por los períodos de abril de 2015, 2016 y 2017; y por Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, en relación con los períodos de mayo 2015, junio 2016, mayo 2017 y junio 2017. En los anexos de las liquidaciones se consigna que, con fecha 29.03.2016, la contribuyente solicitó, a través de la página Web del S.I.I., a la cual accedió con su clave única de autenticación, ser notificada por correo electrónico a la dirección: [email protected]. Agregando que, a través de la Citación N° 2, de fecha 12.01.2018, se dio a conocer a la contribuyente que, del examen realizado a sus registros contables, documentación, declaraciones de impuestos y demás antecedentes que obraban en poder del S.I.I., se determinaron diferencias relativas al Impuesto al Valor Agregado, en los períodos tributarios que indica y que, por los motivos que señala se aplicarán las disposiciones del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, por lo que se requirió que acompañara antecedentes relacionados con el pago de las facturas impugnadas. Además, se consigna que, en virtud del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la contribuyente debía acreditar, en relación a cada factura objetada, que la cuenta corriente, donde se asentaron los pagos, estaba registrada en la contabilidad; que las facturas impugnadas cumplen con las obligaciones formales establecidas en las leyes y reglamentos; el vehículo en que se realizaron los traslados de mercaderías y quien (es) era (n) el (los) chofer (es); y la efectividad material de las operaciones y de sus montos, a través de los documentos que señala. Mientras que, en relación con el Impuesto a la Renta, correspondiente a los años tributarios 2015 y 2016, se indica que, producto que los libros de contabilidad requeridos no habían sido aportados, no fue posible revisar la determinación del resultado de los respectivos 14 Timbre Electrónico ejercicios comerciales y que en el evento que no aportara los libros de contabilidad y la documentación de respaldo, correspondiente a los referidos años tributarios, o que la aportada fuera catalogada de no fidedigna, el S.I.I. estaba facultado para tasar la renta mínima imponible del Impuesto de Primera Categoría, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Finalmente, en las referidas liquidaciones, se establece que, tras un análisis de la respuesta a la citación y de los antecedentes aportados, el S.I.I. concluyó que la contribuyente no había acreditado el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, tanto en relación a la forma de pago como al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, ni tampoco había aportado antecedentes fehacientes que permitieran dar por acreditada la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas detalladas en las partidas de las liquidaciones que señala. Mientras que, respecto con el Impuesto a la Renta, correspondiente a los años tributarios 2015 y 2016, se consigna que producto que los libros, que fueron requeridos mediante Notificación N° 1081 y Citación N° 2, a la fecha no habían sido aportados, el S.I.I. se vio impedido de revisar la determinación del resultado tributario de los respectivos ejercicios comerciales, razón por la cual determinó tasar la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los años tributarios 2015 y 2016. Y, por lo tanto, de conformidad al artículo 24 del Código Tributario, procedió a liquidar los respectivos impuestos, bajo los siguientes conceptos: A) Rechazo de IVA Crédito Fiscal, por estar respaldado con facturas falsas y/o que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, registradas en el año comercial 2014 y 2015; B) Rechazo de Crédito Fiscal y gasto declarado, por estar respaldado con facturas falsas y/o que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, registradas en el año comercial 2016; y C) Determinación de la Base Imponible de Primera Categoría mediante tasación que establece el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los años tributarios 2015 y 2016. Que, en virtud de todo lo anterior y del mérito de los antecedentes acompañados por la contribuyente reclamante, conjuntamente con la reclamación tributaria y escritos de subsanación, se determinó por el Tribunal que la cuantía en la presente causa asciende al monto total de $770.082.693, incluidos reajustes, intereses y multas, según el caso; lo que 15 Timbre Electrónico equivale a 15.926,27 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA). CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, de los antecedentes de autos y respecto de los períodos a que se refieren las liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido entre las partes lo siguiente: 1. Que la reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, tributando en renta efectiva con contabilidad completa; y 2. Que las liquidaciones reclamadas fueron notificadas a la contribuyente reclamante, a través de correo electrónico enviado a la dirección [email protected]. SEXTO: Que, por el contrario, entre las partes existe controversia sobre los siguientes tópicos: 1) Validez de la notificación de las liquidaciones de autos efectuada a la contribuyente reclamante. 2) Efectividad material de las operaciones que dan cuenta las facturas objetadas en las liquidaciones de autos. 3) Cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios de las facturas objetadas en las liquidaciones reclamadas. 4) Cumplimiento de las normas de resguardo contenidas en los incisos segundo y tercero en el 16 Timbre Electrónico N°5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, al momento del pago de las facturas cuestionadas. 5) Entero efectivo en arcas fiscales, por parte de los vendedores, respecto del impuesto recargado en las facturas objetadas, conforme a la norma de resguardo del inciso cuarto del N°5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. SÉPTIMO: Que, no obstante haberse llamado a audiencia de conciliación obligatoria, mediante resolución de fojas 279, en dicha audiencia las partes no llegaron a acuerdo, según consta en acta de fojas 280. OCTAVO: Que, existiendo hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 281 y vuelta, modificada por providencia de fojas 288 y siguientes, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. NOVENO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante aportó los siguientes medios de prueba: A) DOCUMENTAL: - A fojas 319 y siguientes, modelo original en cuadruplicado de formulario foliado denominado “Tarja Recepción Materias Primas”. B) TESTIMONIAL, cuya acta rola a fojas 305 y siguientes, donde legalmente juramentados e interrogados, al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, depuso don RODRIGO SEBASTIÁN ASTORGA MORAGA, RUT N° 9.671.603-6; don DANIEL JESÚS CATALDO LAFUENTE, RUT N° 8.144.232-0; y don ROBERTO EDUARDO ASTORGA BONDI, RUT N° 10.895.859-6. C) PERCEPCIÓN DOCUMENTAL, cuya acta rola de fojas 955 a 956 vuelta, respecto de los archivos digitalizados contenidos en el “Pendrive” que fue acompañado, mediante escrito de fojas 312 y siguientes, y que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T-5-2019. DÉCIMO: Que, adicionalmente, junto con sus escritos de reclamación y de subsanación, la parte reclamante acompañó los siguientes antecedentes: 1) Documentación que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T-2-2019, que contiene lo siguiente: a) Archivador N° 1, que contiene copias de las facturas objetadas en las liquidaciones; 17 Timbre Electrónico b) Archivador N° 2, que contiene copias de guías de despacho; c) Archivador N° 3, que contiene inventario de frutas año 2014 y 2015; d) Archivador N° 4, que contiene inventario de frutas año 2016; y e) Archivador N° 5, que contiene, en hojas sueltas, libros de compras y ventas de los años 2014 y 2015, y enero a junio de 2016; y libros mayor y diario de los años 2014 y 2015. 2) A fojas 1 y siguientes, copia de Poder Judicial, de fecha 22.05.2018, otorgado ante el Notario Interino de Linares don Manuel Acevedo Bustos; 3) A fojas 58 y siguientes, fotocopia de las Liquidaciones Nos. 100 a 119, de fecha 25.07.2018; 4) A fojas 135 y siguientes, copia de Poder Judicial, de fecha 04.05.2018, otorgado ante el Notario Interino de Linares don Manuel Acevedo Bustos; 5) A fojas 140 y siguientes, fotocopia de las Liquidaciones Nos. 100 a 119, de fecha 25.07.2018; 6) A fojas 213 y siguientes, fotocopia del recurso de Reposición Administrativa presentado ante el S.I.I. con fecha 05.09.2018. Además, detalle de documentos adjuntos a dicha presentación; Actas de Recepción de la documentación acompañada al recurso; y copia del formulario 3314 (solicitud de reposición administrativa voluntaria); y 7) A fojas 248 y siguientes, copia de Resolución Exenta N° 99892, de fecha 27.12.2018, del S.I.I. y copia de correo electrónico de notificación de la misma, de fecha 28.12.2018. UNDÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada aportó los siguientes antecedentes: A) DOCUMENTAL: 1) De fojas 342 a 954, copia de expediente administrativo, cuyo índice detallado de los documentos rola de fojas 327 a 339. B) TESTIMONIAL, cuya acta rola a fojas 305 y siguientes, donde legalmente juramentada e interrogada, al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, depuso doña SOLANGE ISABELLA ASCENCIO ACOSTA, RUT N° 10.422.514-4. DUODÉCIMO: Que, a petición de la parte reclamante, mediante resolución de fojas 972 y vuelta, se llamó, por segunda vez, a audiencia de conciliación. Sin embargo, en dicha instancia, las partes no llegaron a acuerdo, según consta en las actas que rolan a fojas 974 y vuelta y a fojas 975. DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad 18 Timbre Electrónico de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 15° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, cabe tener presente que el inciso 16° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. I. NOTIFICACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. DÉCIMO QUINTO: Que, previo al análisis del fondo del asunto controvertido, corresponde pronunciarse sobre la alegación de la parte reclamante, consistente en que las notificaciones practicadas por el S.I.I., a través de correo electrónico y enviados a la dirección [email protected], no serían válidas, por cuanto la contribuyente no habría estado en conocimiento de dicha modalidad de notificación. Agregando que, si bien reconoce que fue el contador quien solicitó, vía página Web y clave de la Sociedad, ser notificado vía correo electrónico, dice que aquel no poseía las atribuciones para hacer dicho trámite, por lo que, a su juicio, todas las actuaciones y requerimientos efectuados a la Sociedad debieron haber sido practicados al domicilio de la contribuyente, de manera adicional al envío vía correo electrónico. Para acreditar sus dichos la reclamante aportó los antecedentes descritos en los considerandos Noveno y Décimo. DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto, la parte reclamada hace presente que en el 19 Timbre Electrónico caso no se trata de una obtención de clave secreta de forma indebida, sino que la entrega de la clave secreta fue realizada por la representante legal de la sociedad a su contador y mandatario. Así las cosas, dice que el supuesto planteado por la reclamante, como fundamento de nulidad de las notificaciones practicadas a la empresa, en particular que el contador externo no estaría autorizado para solicitar, a través de la página Web del S.I.I., que se notificara por correo electrónico a la sociedad, carece de toda lógica y seriedad. Sin perjuicio de lo anterior, señala que la Sociedad no habría estado de forma alguna en situación de indefensión, atendido que cada notificación practicada por el S.I.I., mediante esta vía en cuestión, había sido debidamente recibida y respondida por la contribuyente a través de su mandatario, con la anuencia de su representante legal, quien habría estado en conocimiento de tales gestiones participando directamente en actuaciones realizadas ante el Servicio. Para acreditar sus dichos la reclamada acompañó los antecedentes descritos en el considerando Undécimo. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular, cabe aclarar que la alegación antes descrita sólo será analizada en relación con las liquidaciones reclamadas, más no en cuanto a las otras actuaciones anteriores del S.I.I. que se hubieren notificados a la contribuyente reclamante, a través de correo electrónico. Lo anterior, atendido que la actuación del S.I.I. reclamada en estos autos corresponde a las Liquidaciones Nos. 100 a 119, de fecha 25.07.2018, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, tal como ya se indicó en el considerando Cuarto. DÉCIMO OCTAVO: Que el inciso primero del artículo 11 del Código Tributario, en su texto vigente durante el período dentro del cual se realizó la fiscalización que dio origen a las liquidaciones de autos, establecía lo siguiente: “Artículo 11. Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, 20 Timbre Electrónico quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación. Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, la solicitud del contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud, siempre que en dicho acto individualice un domicilio para efectos de posteriores notificaciones. El Servicio, además, mantendrá en su página web y a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas.” Que, de la norma antes transcrita, se desprende que la notificación de las actuaciones por parte del S.I.I. debe efectuarse, por regla general, personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado haya solicitado ser notificado por correo electrónico, en cuyo caso esta última modalidad es preferente. A lo anterior se agrega que las modalidades de notificación antes indicadas, en la medida que se realicen válidamente, son excluyentes entre sí y no complementarias. DÉCIMO NOVENO: Que, conforme a los antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que, en el caso, la notificación de las Liquidaciones Nos. 100 a 119, de fecha 25.07.2018, efectuada mediante de correo electrónico enviado a la dirección “[email protected]”, fue válidamente practicada. En efecto, consta en el proceso que lo alegado por la parte reclamante no es precisamente el desconocimiento de haber solicitado la modalidad de notificación por correo electrónico, sino las atribuciones que se habría tomado el contador externo, por sobre las facultades que le había otorgado a través del mandato. Particularmente, la alegación está referida al hecho de haberse solicitado la notificación por correo electrónico, sin que hubiera sido autorizado previamente por la contribuyente. Que, sobre el particular, cabe señalar que del documento electrónico contenido en la carpeta denominada: “Punto N°1 (Notificaciones a H. Zenteno)”, archivo “Poder Héctor Zenteno” en formato pdf, que contiene el documento titulado “CARTA PODER” y que fue presentado por la propia reclamante, a través del pendrive que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T- 5-2019, se observa que, con fecha 23.10.2017, la cual es muy anterior a 21 Timbre Electrónico la fecha de emisión de las liquidaciones de autos, doña Paola Patricia Alejandra Ricotti Velázquez, actuando en representación de Agrícola Los Batros S.A., otorgó poder especial autorizado ante notario público, a don Héctor Eduardo Zenteno Méndez, para que éste en su nombre y representación realizase diversos trámites ante el Servicios de Impuestos Internos y/o Tesorería, los que enumera expresamente y estableciendo, además, que se le facultaba “para efectuar cualquier trámite de orden administrativo ante los respectivos servicios”. Así las cosas, en concepto de este sentenciador, las amplias facultades de representación que le fueron otorgadas al Sr. Zenteno, lo autorizaban para solicitar a nombre de la contribuyente reclamante la notificación por correo electrónico y que el hecho de haber inscrito su correo electrónico personal no invalida dicha solicitud, por cuanto en el poder antes descrito no existe ninguna limitación al respecto. Por otra parte, teniendo presente que las modalidades de notificación contempladas en el artículo 11 del Código Tributario son excluyentes entre sí, debe manifestarse que la reclamada, luego de comunicar válidamente las liquidaciones de autos por correo electrónico, no estaba obligada a notificarlas al domicilio de la contribuyente, a través de carta certificada o por cédula. De estimarse lo contrario, implicaría invalidar las notificaciones por correo electrónico o, en su caso, generar una doble carga administrativa para el S.I.I., lo que iría en contra del espíritu de dicha modalidad de notificaciones. Que, en virtud de lo razonado precedentemente, la alegación de la parte reclamante deberá ser desestimada. II. PROCEDENCIA DE CRÉDITO FISCAL RECHAZADO POR ESTAR RESPALDADO CON FACTURAS FALSAS Y/O QUE NO CUMPLEN REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS. VIGÉSIMO: Que, ahora bien, entrando al análisis del fondo del asunto controvertido, consta en estos autos que, a través de las Liquidaciones Nos. 100 a 112, de fecha 25.07.2018, el S.I.I rechazó el crédito fiscal, y en su caso, el gasto declarado, que dan cuenta las facturas que se indican a continuación, fundado en que se trataría de facturas ideológicamente falsa y/o que no cumplirían con los requisitos legales y reglamentarios: N° Línea Proveedor RUT Factura Fecha Valor Neto IVA CF 1 Hernan Andres Soto Saez 18.542.947-4 11 31-01-2014 82.768.793 15.726.071 2 Hernan Andres Soto Saez 18.542.947-4 18 28-02-2014 63.527.237 12.070.175 3 Hernan Andres Soto Saez 18.542.947-4 24 31-03-2014 62.009.240 11.781.756 4 Hernan Andres Soto Saez 18.542.947-4 26 30-04-2014 24.280.830 4.613.358 5 Inv. Juan Gabriel Jara Jara EIRL 76.326.322-3 1 30-04-2014 15.339.333 2.914.473 22 Timbre Electrónico 6 Hernan Andres Soto Saez 18.542.947-4 14 31-05-2014 21.012.300 3.992.337 7 Maribel Andrea Ortega Ortega 18.981.774-6 9 31-07-2014 15.990.000 3.038.100 8 Maribel Andrea Ortega Ortega 18.981.774-6 25 31-12-2014 103.092.930 19.587.657 10 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 3 02-01-2015 3.655.548 694.554 11 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 4 02-01-2015 5.584.400 1.061.036 12 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 5 03-01-2015 1.964.253 373.208 13 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 6 05-01-2015 8.804.340 1.672.825 14 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 7 05-01-2015 5.652.400 1.073.956 15 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 8 06-01-2015 12.456.160 2.366.670 16 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 9 07-01-2015 12.811.220 2.434.132 17 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 10 07-01-2015 2.414.480 458.751 18 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 11 12-01-2015 4.411.886 838.258 19 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 12 13-01-2015 1.575.020 299.254 20 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 14 13-01-2015 2.788.704 529.854 21 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 15 14-01-2015 1.378.160 261.850 22 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 16 14-01-2015 2.709.620 514.828 23 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 17 15-01-2015 5.614.440 1.066.744 24 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 18 15-01-2015 607.200 115.368 25 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 19 16-01-2015 1.766.860 335.703 26 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 20 15-01-2015 5.309.440 1.008.794 27 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 21 19-01-2015 1.092.960 207.662 28 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 22 19-01-2015 1.010.160 191.930 29 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 23 20-01-2015 774.180 147.094 30 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 24 21-01-2015 1.772.660 336.805 31 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 25 22-01-2015 11.796.020 2.241.244 32 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 26 22-01-2015 1.103.130 209.595 33 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 27 23-01-2015 6.449.520 1.225.409 34 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 28 23-01-2015 1.180.436 224.283 35 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 29 24-01-2015 428.155 81.349 36 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 30 24-01-2015 5.348.595 1.016.233 37 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 31 26-01-2015 438.422 83.300 38 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 32 30-01-2015 7.909.748 1.502.852 39 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 33 30-01-2015 546.194 103.777 40 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 34 31-01-2015 5.877.207 1.116.669 41 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 35 07-02-2015 21.585.075 4.101.164 42 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 36 11-02-2015 3.652.680 694.009 43 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 37 12-02-2015 3.988.000 757.720 44 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 38 14-02-2015 1.231.250 233.938 45 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 39 19-02-2015 2.168.933 412.097 46 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 40 20-02-2015 2.281.886 433.558 47 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 41 21-02-2015 1.100.970 209.184 48 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 42 23-02-2015 3.436.758 652.984 49 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 43 24-02-2015 3.732.858 709.243 50 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 44 25-02-2015 364.242 69.206 51 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 45 26-02-2015 421.056 80.001 52 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 46 27-02-2015 1.819.207 345.649 53 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 47 28-02-2015 396.542 75.343 23 Timbre Electrónico 54 Juan Carlos Soto Zurita 15.528.286-K 3 09-02-2015 3.307.160 628.360 55 Juan Carlos Soto Zurita 15.528.286-K 7 13-02-2015 798.506 151.716 56 Juan Carlos Soto Zurita 15.528.286-K 9 19-02-2015 657.260 124.879 57 Juan Carlos Soto Zurita 15.528.286-K 11 21-02-2015 493.240 93.716 58 Juan Carlos Soto Zurita 15.528.286-K 12 23-02-2015 2.077.980 394.816 59 Juan Carlos Soto Zurita 15.528.286-K 15 24-02-2015 350.932 66.677 60 Juan Carlos Soto Zurita 15.528.286-K 16 25-02-2015 1.596.540 303.343 61 Juan Carlos Soto Zurita 15.528.286-K 17 26-02-2015 923.940 175.549 62 Juan Carlos Soto Zurita 15.528.286-K 18 27-02-2015 684.400 130.036 63 Juan Carlos Soto Zurita 15.528.286-K 19 02-03-2015 570.150 108.329 64 Juan Carlos Soto Zurita 15.528.286-K 20 03-03-2015 2.815.365 534.919 65 Juan Carlos Soto Zurita 15.528.286-K 21 04-03-2015 2.490.800 473.252 66 Juan Carlos Soto Zurita 15.528.286-K 22 05-03-2015 1.699.802 322.962 67 Juan Carlos Soto Zurita 15.528.286-K 24 06-03-2015 1.793.213 340.710 68 Juan Carlos Soto Zurita 15.528.286-K 25 09-03-2015 4.117.039 782.237 69 Maribel Andrea Ortega Ortega 18.981.774-6 7 31-03-2015 75.092.700 14.267.613 70 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 48 31-03-2015 12.267.870 2.330.895 71 Comercializadora Centralfrut SpA 76.502.997-K 14 31-12-2015 57.331.491 10.892.983 72 Agrotransco SpA 76.541.903-4 2 31-12-2015 43.678.043 8.298.828 73 Agrotransco SpA 76.541.903-4 8 30-01-2016 16.824.840 3.196.720 74 Agrotransco SpA 76.541.903-4 15 29-02-2016 71.980.665 13.676.326 75 Agrotransco SpA 76.541.903-4 19 31-03-2016 13.609.075 2.585.724 VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, la parte reclamante sostiene que, como lo demostrará, en su caso se habrían infringido las disposiciones legales y reglamentarias y que la normativa que se cita se relaciona con los números 1° y 5° del artículo 23 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. Agregando que, producto de la fiscalización tributaria, el S.I.I. detectó que las facturas a que se refieren las liquidaciones de autos no darían derecho a crédito fiscal, tal como si dicho crédito no hubiese existido o legalmente fuera improcedente que se ejerciera por la contribuyente. Sin embargo, dice que los fundamentos de las liquidaciones que corresponden a objeción del uso o ejercicio de crédito fiscal I.V.A., se basan principal y únicamente en que la fiscalizadora presume que las facturas que sirven de origen a dicho crédito fiscal serían falsas ideológicamente, vale decir, que considera que dichas facturas no son reales en cuanto al negocio causal del cual cada una de ellas es manifestación. En relación con el cumplimiento del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, manifiesta que si bien presentó un “reclamo” administrativo donde acompañó los cheques con los cuales se pagó el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), respecto de los proveedores incluidos en las operaciones objetadas, del examen de la documentación, el S.I.I., además de indicar que las fotocopias simples que acompañó sólo reflejan el pago del I.V.A. crédito fiscal de las operaciones contenidas en las facturas impugnadas, habría concluido que la documentación aportada, incluidas las cartolas de las cuentas corrientes, sólo daban 24 Timbre Electrónico cuenta de la existencia de los cheques, de sus montos y su fecha de cobro, pero que no acredita que las respectivas cuentas corrientes se encuentren contabilizadas conforme lo dispone el inciso tercero letra b) del artículo 23 N° 5 de la citada norma legal, por cuanto a esa fecha no había aportado, respecto de los años comerciales 2014 y 2015, los libros de contabilidad y auxiliares en donde deben encontrarse anotados, detalladamente, los pagos efectuados. Sobre el particular, señala que la norma general establecida en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en el N° 1, dispone que “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario en que el contribuyente pague una fracción del precio o remuneración a lo menos equivalente al monto del impuesto que grave la operación respectiva, independientemente del plazo o condición de pago convenidos con el vendedor o prestador del servicio,…”. Por otro lado, hace presente que si bien el N° 5 de la citada norma legal dispone como principio o regla general que “no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto”, la misma disposición indica que lo antes transcrito no se aplicará cuando el pago de las facturas se haga en cumplimiento a los requisitos que la normativa indica en su inciso siguiente. Así las cosas, sostiene que con la documentación que acompaña, acredita que se cumplen íntegramente todos los supuestos legales referidos previamente, por lo que las actuaciones de la fiscalizadora, en los casos de las facturas que han sido objetadas, carecen de fundamento legal. Lo anterior por cuanto, de la revisión de las facturas objetadas, se demostraría que todas ellas fueron pagadas con cheques de la cuenta corriente de la reclamante de forma nominativa a la orden del emisor de cada factura y con las anotaciones al dorso correspondientes según la Ley e instrucciones del S.I.I. lo indican y que, en todos los casos, se enteró en arcas fiscales el crédito fiscal relativo a ellas, lo que habría sido reconocido y hecho presente por el propio Servicio. Desde el punto de vista de la formalidad de las facturas, dice que en casi todos los casos corresponde a facturas electrónicas, cuya formalidad la determina el S.I.I, por lo que se debe presumir que es la exigida; y desde el punto de vista del emisor de las facturas, en el caso de las facturas electrónicas, también se debe presumir que son contribuyentes del I.V.A., 25 Timbre Electrónico pues de otro modo el sistema del S.I.I. jamás les habría concedido acceso y posibilidad para emitir dichas facturas. Luego de analizar el concepto de factura falsa, señala que los supuestos esgrimidos por la fiscalizadora para objetar las facturas de que tratan las liquidaciones reclamadas, se fundamentan en que padecerían de falsedad ideológica, al considerar que los negocios o transacciones comerciales de las que dan cuenta las facturas objetadas, en cuanto a contenido u objeto material de las mismas, o en cuanto expresión de dichos negocios causales, no habrían existido en la realidad, es decir, se trataría, a juicio de la fiscalizadora, de facturas que en cuanto a sus negocios causales habrían sido simulados. No obstante lo anterior, hace presente que existe la posibilidad de desacreditar el fundamento de falsedad, y que para ello la ley y las disposiciones reglamentarias, circulares e instrucciones del Servicio, proveen al contribuyente de un conjunto de medios de probanzas que le permiten, en cada caso, justificar legalmente su posición, por lo que el contribuyente siempre puede probar el derecho al crédito fiscal si le corresponde cuando, respecto del pago de las facturas, se dé cumplimiento a los requisitos que señala o, alternativamente, cuando se acredite que el impuesto recargado ha sido efectivamente enterado en arcas fiscales por el vendedor. A su turno, cuestiona las razones por la cuales la fiscalizadora objeta las facturas por considerarlas ideológicamente falsas, señalando que en ellas se cumplen todos los requisitos que la misma disposición exige. Además, sostiene que se encontraría acreditado, por el propio Servicio, que el impuesto recargado fue efectivamente enterado en arcas fiscales por el vendedor. En virtud de lo anterior, dice que no se reúnen los requisitos para que la sociedad pierda el derecho al crédito fiscal, por lo que la privación de la actuación del órgano fiscalizador carecería de plausibilidad legal y que, en el caso, con la prueba que acompaña, acredita haber cumplido estrictamente con las normas de prevención contenidas en los incisos segundo, tercero y cuarto del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, lo que, a su juicio, basta para declarar injustificadas las liquidaciones de autos. Finalmente, en cuanto a la efectividad de las operaciones que dan cuenta las facturas objetadas, dice que ello se demuestra con el simple ejercicio matemático de comparar los kilos vendidos versus los comprados. Por lo que, si las operaciones no fueran efectivas, la Sociedad no pudo efectuar las ventas en dichos períodos. Añadiendo que en la mayoría de los casos, existen y se acompañan las respectivas guías de despacho de frutas que les sirven de 26 Timbre Electrónico respaldo, lo cual también desmiente la presunta irregularidad de las mismas. Indica que, si bien no es el caso, de considerarse que las ventas no guardaran ninguna correspondencia con las compras, de tal contradicción se desprendería que la sociedad vendió productos que no tenía ni tuvo, por lo cual las facturas de ventas y el IVA que pagó por ellas, podrían también ser consideradas falsas, y restituirse sus valores de impuestos. Para acreditar sus dichos la parte reclamante aportó los antecedentes descritos en los considerandos Noveno y Décimo. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a su turno, la parte reclamada señala que lo único que habría acreditado la reclamante fue el pago del I.V.A. contenido en las facturas objetadas mediante cheques, siendo esto un pago parcial y no total, modalidad que no estaría contemplada en la referida norma legal. Sin embargo, dice que no acreditó que las cuentas corrientes que figuran en los libros de contabilidad que aportó, se encuentren debidamente contabilizadas. Además, sostiene que la fiscalizadora pudo constatar en los Libros de Contabilidad Diario – Mayor, de los años 2014 y 2015, impresos en hojas sueltas autorizadas folios 721 a 847, que los pagos de I.V.A. que se efectuaron con cheque, correspondientes a las facturas contenidas en las partidas Nos. 1 a 8 y Nos. 54 a 72, no figuran en los registros por cuanto todas las operaciones de compra observadas se habrían registrado, sin excepción, contra la cuenta proveedores nacionales. En cuanto al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios de las facturas objetadas, señala que no es efectivo lo sostenido por la reclamante en el sentido de que por el sólo hecho de ser documentos electrónicos con formato definido por el propio S.I.I., se cumpliría con todos ellos, toda vez que se debe distinguir entre los requisitos de forma que se refieren al diseño de la factura propiamente tal y aquellos requisitos formales que se relacionan con la información que deben contener. En el caso, dice que las facturas objetadas no cumplen con los requisitos reglamentarios dado que ellas no consignan las respectivas guías de despacho, así como la forma de pago. Por otro lado, dice que no se acreditó la efectividad de las operaciones comerciales que dan cuenta las facturas objetadas, debido a las inconsistencias detectadas en la información contable aportada, sumado a otros antecedentes que se tuvieron a la vista, como es el hecho que las facturas objetadas estuvieran respaldadas únicamente con guías de despacho electrónicas, las cuales habrían sido emitidas y enviadas por los cuestionados proveedores al S.I.I. en fechas posteriores a la emisión de las facturas. Además, señala que los documentos de respaldo aportados por la contribuyente no sólo presentan falencias respecto a la información que debe contener sino que, también carecen de información relativa a sus 27 Timbre Electrónico emisores que le hacen dudar de su veracidad, a modo de ejemplo, en los casos que menciona, no indican la patente ni el tipo de vehículo utilizado para el traslado de la mercadería, omiten el nombre, RUT, fecha de traslado, recinto de destino, ni registran la firma de la persona que recepcionó la fruta. Expone que los proveedores de las facturas cuestionadas no sólo presentan irregularidades comunes, tales como no presentar declaraciones de Impuesto a la Renta en los años que facturaron a la reclamante, no declarar en algunos casos I.V.A. en los periodos facturados y presentar todos un domicilio virtual en la ciudad de Santiago, que en algunos casos resulta ser el mismo, sino que, coincidentemente, todos presentan una equivalencia casi aritmética entre sus débitos y créditos declarados, de manera tal que no habrían generado un impuesto a pagar por las facturas cuestionadas. Contrario a lo afirmado por la recurrente en su presentación, dice que no es efectivo que el S.I.I. haya reconocido y hecho presente que los contribuyentes en los periodos objetados enteraron en arcas fiscales, a través de los respectivos formularios 29, los impuestos por las ventas realizadas a la reclamante. Por último, en relación con la cadena de flujos, a la que hace referencia la contribuyente reclamante, sostiene que ésta no es en sí un medio de prueba por cuanto constituiría únicamente una construcción basada en datos que no se encuentran respaldados en documentación fehaciente. Además, dice que el cuestionamiento no se centra en la efectividad de las ventas de la empresa reclamante, sino que en la verosimilitud de determinados emisores de facturas que por presentar irregularidades tan coincidentes, atípicas de proveedores reales de productos, le hace dudar de su veracidad por lo que requiere que se acredite la efectividad de las operaciones que dan cuenta las respectivas facturas. Para acreditar sus dichos la parte reclamada acompañó los antecedentes descritos en el considerando Undécimo. VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme a las alegaciones de las partes, corresponde analizar la procedencia del crédito fiscal IVA, que ha sido cuestionado por el órgano fiscalizador a través de las liquidaciones de autos, en relación con el cumplimiento de las normas de prevención contempladas en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. VIGÉSIMO CUARTO: Que, sobre el particular, el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en su inciso primero, según su texto vigente a la época de los períodos liquidados, disponía que los contribuyentes afectos al pago del Impuesto al Valor Agregado tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo 28 Timbre Electrónico período tributario, el que se establecerá de conformidad a las normas indicadas, especialmente, en su numeral 1°. Sin embargo, en el inciso primero del numeral 5° del mismo articulado se establecía lo siguiente: “5°. No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.” De la norma antes descrita se desprende que el contribuyente pierde el derecho a crédito fiscal, cuando el impuesto equivalente a dicho crédito ha sido recargado o retenido en los siguientes tipos de documentos tributarios: a) Facturas no fidedignas; b) Facturas falsas; c) Facturas que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios; y d) Facturas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de IVA. VIGÉSIMO QUINTO: Que, atendido el fundamento contemplado en las liquidaciones de autos para rechazar el crédito fiscal en discusión, por factura falsa debe entenderse aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. Por su parte, por factura que no cumple con los requisitos legales o reglamentarios, atendido lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Supremo N° 55, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, debe entenderse aquella que, entre otros, no contenga toda la identificación del comprador (nombre completo, RUT, domicilio, giro, etc.); no detalle las mercaderías transferidas o el precio unitario y monto de la operación; no consigne el número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda; omita las condiciones de venta, etc. VIGÉSIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente para no perder el derecho al crédito fiscal, respecto de las facturas que le sean objetadas conforme al inciso primero del No. 5° del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, 29 Timbre Electrónico puede asilarse en las medidas de prevención contenidas en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del mismo numeral 5°, según el texto vigente a la época de los períodos liquidados, que en lo pertinente consignaban lo siguiente: “Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el 30 Timbre Electrónico comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura”. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, según la norma antes transcrita, no se pierde el derecho al crédito fiscal IVA, a pesar de haber estimado el S.I.I. que el documento que lo respalda corresponde a facturas no fidedignas o falsas, o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, o que fueron otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto, cuando el contribuyente acredite haber dado cumplimiento, de forma copulativa, respecto de cada una de las facturas cuestionadas, a los siguientes requisitos: 1) Que efectuó el pago con cheque nominativo, vale vista o transferencia electrónica a nombre del emisor de la factura, girado contra una cuenta corriente bancaria de su propiedad, y que consignó en el documento de pago el número de rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta; 2) Que, estando obligado a llevar contabilidad, tenía registrada en ella, la cuenta corriente bancaria y el documento dando cuenta del respectivo pago; 3) Que la factura cuestionada cumplía con las obligaciones formales establecidas en las leyes y reglamentos; y 4) La efectividad material de la operación y de su monto. Sin embargo, en el caso que se trate de un crédito fiscal IVA respaldado en una factura calificada, fundadamente, como falsa por el órgano fiscalizador y aun cuando se hubiere acreditado el cumplimiento de cada uno de los requisitos antes descritos, igualmente el contribuyente perderá su derecho al crédito fiscal, si se acredita que tuvo conocimiento o participación en la falsedad de dicho documento tributario. Finalmente, cabe agregar que no se perderá el derecho al crédito fiscal IVA, a pesar de no haberse dado cumplimiento a los requisitos antes señalado, si el contribuyente acredita la circunstancia que el impuesto fue recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el respectivo vendedor. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, conforme a lo anterior, debe concluirse que lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, es una norma de excepción establecida en favor del contribuyente de buena fe que, en sus transacciones comerciales, puede recibir de sus proveedores documentación tributaria que adolezca de alguna de las irregularidades consignadas en la misma norma y que, en 31 Timbre Electrónico consecuencia, le afecten su derecho a crédito fiscal. De tal modo que, en el caso de ser cuestionadas sus facturas por el organismo fiscalizador, por alguna de las causales indicadas expresamente en el inciso primero del numeral señalado, dicho contribuyente puede ampararse en lo dispuesto en dicha norma con el objeto de mantener su derecho al crédito fiscal, debiendo para ello cumplir con los requisitos copulativos que en ella se establecen. VIGÉSIMO NOVENO: Que, ahora bien, antes de analizar la procedencia del crédito fiscal de cada una de las facturas objetadas, se estima pertinente referirse a una de las normas legales citadas por la parte reclamante en su presentación y que estaría establecida en el N° 1 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el que, según dicha parte, consignaría lo siguiente: “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario en que el contribuyente pague una fracción del precio o remuneración a lo menos equivalente al monto del impuesto que grave la operación respectiva, independientemente del plazo o condición de pago convenidos con el vendedor o prestador del servicio,…”. Al respecto, cabe señalar que la oración “en que el contribuyente pague una fracción del precio o remuneración a lo menos equivalente al monto del impuesto que grave la operación respectiva, independientemente del plazo o condición de pago convenidos con el vendedor o prestador del servicio” si bien fue incorporada, más precisamente, al inciso primero del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por el número 1 de la letra b) del artículo 5° de la Ley N° 19.738, publicada en el Diario Oficial del día 19.06.2001, finalmente fue suprimida por el artículo 2° de la Ley N° 19.840, publicada en el Diario Oficial de fecha 23.11.2002, por lo que dicha norma no está vigente en la actualidad ni tampoco lo estuvo respecto de los períodos que fueron liquidados a través de las actuaciones reclamadas en autos. Que, en consecuencia, la condición de pagar una fracción del precio o remuneración a lo menos equivalente al monto del impuesto que grave la operación respectiva, no resulta aplicable en el caso de autos. A lo que debe agregarse que dicha norma, en todo caso, decía relación con un requisito general para tener derecho al crédito fiscal, no formando parte de las normas de prevención contenidas en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 32 Timbre Electrónico TRIGÉSIMO: Que, según consta en el proceso, a través de las Partidas Nos. 1, 2, 3, 4 y 6 de las liquidaciones de autos, el S.I.I. rechazó el crédito fiscal respaldado con las Facturas Nos. 11, 18, 24, 26 y 14, respectivamente, todas con membrete del contribuyente HERNÁN ANDRÉS SOTO SÁEZ, RUT N° 18.542.947-4, fundado en que se tratarían de facturas ideológicamente falsas y/o que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, por las razones consignadas en las mismas liquidaciones. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, cabe señalar que, conforme a los antecedentes probatorios de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la reclamante no ha logrado acreditar la efectividad de las operaciones, que dan cuenta las facturas emitidas por el contribuyente Hernán Andrés Soto Sáez, ni que éstas cumplen con los requisitos legales y reglamentarios. En efecto, del análisis de la prueba rendida en autos, se colige lo siguiente: a) Que el inventario de frutas contenido en el Archivador N° 3, que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T-2-2019 y que está respaldado con facturas, no resulta suficiente para tener por acreditadas las compras que se habrían realizado al contribuyente Hernán Andrés Soto Sáez, por cuanto el inventario en cuestión, además de considerar las facturas objetadas de autos, es un simple ordenamiento de documentos, lo que por sí solo no permite acreditar las operaciones que ellos dan cuenta. A la misma conclusión se arriba del informe “ANALISIS DETALLADO DE INVENTARIOS, COMPRAS Y VENTAS DE LOS AÑOS 2014-2015 Y 2016”, documento electrónico contenido en la Carpeta denominada: “Punto N°2 (Efectividad Facturas)”, presentado por la reclamante mediante el pendrive que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T- 5-2019, atendido que dicho informe corresponde a un análisis de diversos documentos donde la contribuyente arriba a conclusiones que, en parte, incluye los mismos documentos objetados. b) Que si bien de las declaraciones rendidas por los testigos RODRIGO SEBASTIÁN ASTORGA MORAGA, RUT N° 9.671.603-6, y DANIEL JESÚS CATALDO LAFUENTE, RUT N° 8.144.232-0, cuya acta rola a fojas 305 y siguientes, se colige que la contribuyente reclamante tiene un procedimiento de control interno para la recepción de la fruta, lo declarado por tales testigos no permite tener por acreditada la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas, menos aun cuando las respectivas guías de despacho electrónicas emitidas por don Hernán Andrés Soto Sáez, no se ajustan con el procedimiento descrito por los testigos ni a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, debido a que, 33 Timbre Electrónico entre otros, la mayoría de las guías de despacho fueron emitidas en una fecha posterior a la señalada como fecha de emisión de las facturas, por lo que no resulta lógico que hayan amparado el traslado de los productos descrito en las mismas. Ello es posible porque, conforme a las máximas de experiencia, el emisor de una guía de despacho electrónica puede consignar la fecha de emisión que estime pertinente, lo que no puede realizar con la fecha de recepción del mismo documento por parte del órgano fiscalizador, pues dicho dato se establece de manera automática por la misma plataforma informática. Efectivamente, a pesar que no se indica en la factura N° 11, de fecha 31.01.2014, cuya Copia S.I.I. rolan a fojas 354, cuáles fueron las guías de despacho emitidas por las operaciones contenidas en ella, lo que implica un incumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias, conforme a lo contemplado en el N°8 de la letra A) del artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el Decreto Supremo N° 55, de 1977, del Ministerio de Hacienda; en los anexos de las liquidaciones de autos, se consigna que las guías de despacho emitidas a su respecto fueron las Nos. 11, 17, 18, 23, 27, 30, 31, 34, 36, 38, 45, 46, 51, 55, 58, 59, 63, 64, 67, 68, 69, 72, 78, 79 y 80, las que tienen diversas fechas de emisión del mes de enero del año 2014. Sin embargo, de la “Consulta de Documento Tributario Electrónico” que se adjunta a la Copia S.I.I. de las guías de despacho, que rolan a fojas 356 y siguientes, se constata que las guías Nos. 11, 17, 18, 23, 27, 30, y 31, tienen por fecha de recepción en el S.I.I. el día 06.02.2014; y las Nos. 34, 36, 38, 45, 46, 51, 55, 58, 59, 63, 64, 67, 68, 69, 72, 78, 79 y 80, tienen por fecha de recepción en el S.I.I. el día 07.02.2014. Por su parte, si bien no se indica en la factura N° 18, de fecha 28.02.2014, cuya Copia S.I.I. rola a fojas 408, cuáles fueron las guías de despacho emitidas por las operaciones contenidas en ella, lo que implica un incumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias, conforme a lo contemplado en el N°8 de la letra A) del artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; en los anexos de las liquidaciones de autos, se observa que las guías de despacho emitidas a su respecto fueron las Nos. 81 a la 89. Sin embargo, de la “Consulta de Documento Tributario Electrónico” que se adjunta a la Copia S.I.I. de la guía de despacho N° 81, que rola a fojas 411, se observa que ésta tiene fecha recepción en SII del 15.02.2014, a pesar que consigna como fecha de emisión el 01.02.2014; y las Nos. 82 a la 89, que rolan a fojas 413 y siguientes, tienen fecha de recepción en el S.I.I. del 07.03.2014, no obstante que tienen diversas fechas de emisión del mes de febrero. A su turno, si bien no se indica en la factura N° 24 de fecha 31.03.2014, cuya Copia S.I.I. rola a fojas 429, cuáles fueron las guías de despacho emitidas por las operaciones 34 Timbre Electrónico contenidas en ella, lo que implica un incumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias, conforme a lo establecido en el N°8 de la letra A) del artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; en los anexos de las liquidaciones de autos, se observa que las guías de despacho emitidas a su respecto fueron las Nos. 121 y 122, las que tienen fecha de emisión del 28.03.2014 y 29.03.2014, respectivamente. Sin embargo, de la “Consulta de Documento Tributario Electrónico” que se adjunta a la Copia S.I.I. de las guías de despacho que rolan a fojas 432 y siguientes, se observa que las guías Nos. 121 y 122 tienen fecha de recepción en el S.I.I. del 10.04.2014. Por otro lado, si bien no se indica en la factura N° 26 de fecha 30.04.2014, cuya Copia S.I.I. rola a fojas 436, cuáles fueron las guías de despacho emitidas por las operaciones contenidas en ella, lo que implica un incumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias, según lo contemplado en el N°8 de la letra A) del artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; en los anexos de las liquidaciones de autos, se observa que las guías de despacho emitidas a su respecto fueron las números 123 a 128. Sin embargo, de la “Consulta de Documento Tributario Electrónico” que se adjunta a la Copia S.I.I. de las guías de despacho que rolan a fojas 439 y siguientes, se observa que la guía de despacho N° 123, tiene fecha de emisión del 15.04.2014, a pesar que tiene fecha de recepción en el S.I.I. del 16.04.2014; la guía N° 124, tiene fecha de emisión del 16.04.2014, no obstante que tiene fecha recepción en el S.I.I. del 17.04.2014; la guía N° 125, tiene fecha de emisión del 17.04.2014, pero tiene fecha de recepción en el S.I.I. de 21.04.2014; la guía N° 126, tiene fecha de emisión del 21.04.2014, pero tiene fecha recepción en el S.I.I. del 22.04.2014; la guía N° 127, tiene fecha de emisión del 23.04.2014, no obstante que tiene fecha recepción en el S.I.I. del 24.04.2014; y la guía N° 128, tiene fecha de emisión del 25.04.2014, a pesar que tiene fecha de recepción en el S.I.I. del 28.04.2014. Que, en relación con la factura N° 14, de fecha 31.05.2014, cuya fotocopia rola a fojas 451, según se observa no indica cuáles son las condiciones de venta, lo que implica un incumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias, según lo contemplado en el N°9 de la letra A) del artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el Decreto Supremo N° 55, de 1977, del Ministerio de Hacienda. c) Que, por último, de la prueba testimonial de don ROBERTO EDUARDO ASTORGA BONDI, RUT N° 10.895.859-6, cuya acta rola a fojas 305 y siguientes, quien respecto del punto de prueba No. 2: “Hechos que acreditarían la efectividad de las operaciones comerciales que dan cuenta las facturas objetadas por el Servicio.”, señaló “… Es imposible que se vendieran las cantidades que se vendieron sin haberlas comprado, matemáticamente es imposible…”, tampoco es posible dar por acreditada la efectividad de las operaciones que 35 Timbre Electrónico consignan las facturas emitidas por don Hernán Andrés Soto Sáez, por cuanto lo discutido no es la disponibilidad de las mercaderías para la venta, sino que los productos hubieran sido adquiridos, realmente, al proveedor cuestionado. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo anterior, consta en autos que la reclamante sostiene respecto de las facturas objetadas el haber dado cumplimiento a las normas de prevención contenidas en los incisos segundo y tercero del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Sin embargo, conforme a los antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, se colige que tal alegación no se encuentra debidamente acreditada. Efectivamente, del análisis de la documentación aportada por la reclamante, a través de un pendrive que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T- 5-2019, especialmente de los documentos electrónicos contenidos en la carpeta denominada: “Punto N°3 (Cumplimiento Art. 23 DL 825)”, sub carpeta “Cheques y cartolas bancarias de transferencia IVA proveedores”, archivos Nos. 12 al 17 en formato pdf, que contienen copias de cartolas bancarias y de cheques girados a don Hernán Soto Sáez; y sub carpeta “Comprobantes contables registro proveedores” que contiene copia de comprobantes contables en formato pdf, se observa que sólo el valor equivalente al IVA de las facturas emitidas por don Hernán Andrés Soto Sáez, cuestionadas en autos, fue pagado con cheque y en cambio, el monto neto fue pagado en efectivo. Así las cosas, sin perjuicio del análisis respecto de si la cuenta corriente se encuentra o no registrada en la contabilidad del contribuyente reclamante y demás requisitos copulativos, cabe señalar que la forma de pago adoptada por la contribuyente no le permite asilarse en las normas de prevención contempladas en los incisos segundo y tercero del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto la norma legal, entre otros, se refiere al pago de la factura con cheque nominativo y, en el caso, sólo ha efectuado el pago bajo dicha modalidad de una parte de ellas, específicamente el monto equivalente al IVA. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, finalmente, consta en autos que la reclamante, además, sostiene que se encuentra acreditado que el impuesto recargado fue efectivamente enterado en arcas fiscales por el respectivo vendedor. Sin embargo, de acuerdo a los antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la reclamante tampoco ha acreditado el cumplimiento de la norma de prevención contemplada en el inciso cuarto del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, 36 Timbre Electrónico En efecto, si bien la reclamante señaló que se encontraría acreditado, por el propio S.I.I, que el impuesto recargado había sido efectivamente enterado en arcas fiscales por el vendedor, ello fue desmentido por la reclamada al evacuar el traslado del reclamo. Por otra parte, cabe señalar que la reclamante, además de no haberse referido, específicamente, de qué forma el S.I.I. habría establecido el pago efectivo, tampoco aportó antecedentes suficientes que den cuenta del respectivo pago, pese a que se estableció el siguiente punto de prueba: “4) Hechos que acreditarían que el impuesto recargado en las facturas objetadas, fue enterado efectivamente en arcas fiscales por los respectivos vendedores”. Al respecto, si bien a fojas 459 y siguientes, rolan copias del formulario 29 correspondiente a los períodos en que fueron emitidas las facturas cuestionadas, no se aportó el libro de ventas del contribuyente Hernán Andrés Soto Sáez, que dé cuenta del registro de las facturas cuestionadas y, sobre todo, que sus débitos fiscales fueron considerados en la determinación del débito mensual correspondiente. Que los documentos electrónicos, en especial el archivo en formato Excel “Declaración y entero de IVA por proveedores”, contenido en la carpeta denominada “Punto N°4 (IVA enterado en arcas fiscales)”, antecedente que fue presentado por la reclamante a través de un pendrive, el que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T- 5-2019, tampoco permite acreditar el entero efectivo en arcas fiscales del impuesto recargado en las facturas emitidas por el proveedor Hernán Andrés Soto Sáez, toda vez que éste sólo corresponde a una planilla que contiene un resumen de declaraciones de impuestos del referido contribuyente para los períodos tributarios que señala, sin contar con el respaldo de los libros de ventas respectivos. Además, corresponde hacer presente que respecto de la factura N° 14, el mismo contribuyente reconoce, en la hoja del referido archivo denominada “Hernán Soto”, que no se puede acreditar que fue declarada y enterada por proveedor. Así las cosas, al no haberse acreditado que el impuesto que dan cuenta las facturas que tienen el membrete del contribuyente Hernán Andrés Soto Sáez, hubiera sido enterado efectivamente en arcas fiscales por el respectivo vendedor, no permite a la reclamante asilarse a lo dispuesto en el inciso cuarto del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es, mantener el derecho al crédito fiscal, a pesar de no haber acreditado lo establecido en los incisos segundo y tercero de la norma legal antes referida. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, conforme a lo razonado en los considerandos anteriores, en lo que respecta al derecho de usar el crédito fiscal IVA contenido en las facturas Nos. 11, 18, 24, 26 y 14, todas con membrete del contribuyente HERNÁN ANDRÉS SOTO SÁEZ, RUT N° 18.542.947-4, cabe señalar que la contribuyente reclamante no ha logrado acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas, 37 Timbre Electrónico que tales documentos cumplen a cabalidad los requisitos legales y reglamentarios ni tampoco el cumplimiento de las normas de prevención de los incisos segundo, tercero y cuarto del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que deberá desestimarse en esta parte la reclamación de autos. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, por otra parte, consta en autos que, a través de la Partida N° 5 de las liquidaciones de autos, el S.I.I. rechazó el crédito fiscal respaldado con la Factura N° 1, de fecha 30.04.2014, que tiene el membrete del contribuyente INVERSIONES JUAN GABRIEL JARA JARA E.I.R.L., RUT N° 76.326.322-3, fundado en que se trataría de una factura ideológicamente falsa y que, además, no cumple con los requisitos legales y reglamentarios, por las razones consignadas en las mismas liquidaciones. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, cabe señalar que, conforme a los antecedentes probatorios de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la reclamante no ha logrado acreditar la efectividad de las operaciones, que dan cuenta las facturas emitidas por el contribuyente Inversiones Juan Gabriel Jara Jara E.I.R.L., ni que éstas cumplen con los requisitos legales y reglamentarios. En efecto, del análisis de la prueba rendida en autos, se colige lo siguiente: a) Que el inventario de frutas contenido en el Archivador N° 3, que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T-2-2019 y que está respaldado con facturas, no resulta suficiente para tener por acreditada la compra que se habría realizado al proveedor Inversiones Juan Gabriel Jara Jara E.I.R.L., por cuanto el inventario en cuestión, además de comprender la factura objetada en autos, es un simple ordenamiento de documentos, lo que por sí solo no permite acreditar las operaciones que ellos dan cuenta. A la misma conclusión se arriba del informe “ANALISIS DETALLADO DE INVENTARIOS, COMPRAS Y VENTAS DE LOS AÑOS 2014-2015 Y 2016”, documento electrónico contenido en la Carpeta denominada: “Punto N°2 (Efectividad Facturas)”, presentado por la reclamante a través de un pendrive, el que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T- 5-2019, atendido que dicho informe corresponde a un análisis de diversos documentos donde la contribuyente arriba a conclusiones que, en parte, se desprende del mismo documento objetado. b) Que si bien de las declaraciones rendidas por los testigos RODRIGO SEBASTIÁN ASTORGA MORAGA, RUT N° 9.671.603-6, y DANIEL JESÚS CATALDO LAFUENTE, RUT N° 8.144.232-0, cuya acta rola a fojas 305 y siguientes, se colige que la 38 Timbre Electrónico contribuyente reclamante tiene un procedimiento de control interno para la recepción de la fruta, lo declarado por tales testigos no permite tener por acreditada la efectividad de la operación consignada en la factura objetada, menos aun cuando el último testigo ni siquiera tiene conocimiento que uno de los proveedores objetados es Inversiones Juan Gabriel Jara Jara E.I.R.L. c) Que la prueba testimonial de don ROBERTO EDUARDO ASTORGA BONDI, RUT N° 10.895.859-6, cuya acta rola a fojas 305 y siguientes, quien sostiene que “… Es imposible que se vendieran las cantidades que se vendieron sin haberlas comprado, matemáticamente es imposible…”, tampoco permite validar la operación que da cuenta la factura emitida por Inversiones Juan Gabriel Jara Jara E.I.R.L., por cuanto lo discutido no es la disponibilidad de las mercaderías para la venta, sino que los productos hubieran sido adquiridos, efectivamente, al proveedor cuestionado. d) Que, por último, la factura en análisis tampoco cumple con los requisitos legales y reglamentarios. Efectivamente, en la factura N° 1, de fecha 30.04.2014, cuya Original Cliente rola a fojas 471, no se indica cuáles son las condiciones de venta, lo que implica un incumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias, conforme a lo contemplado en el N°9 de la letra A) del artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el Decreto Supremo N° 55, de 1977, del Ministerio de Hacienda. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, consta en autos que la reclamante sostiene respecto de la factura objetada el haber dado cumplimiento a las normas de prevención contenidas en los incisos segundo y tercero del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. No obstante lo anterior, conforme a los antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, se colige que tal alegación no se encuentra debidamente acreditada. En efecto, del examen de la documentación aportada por la reclamante, a través del pendrive que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T- 5-2019, especialmente de los documentos electrónicos contenidos en la carpeta denominada: “Punto N°3 (Cumplimiento Art. 23 DL 825)”, sub carpeta “Cheques y cartolas bancarias de transferencia IVA proveedores”, archivo N° 04 en formato pdf, que contienen copia de cartola bancaria y de cheque girado a Inversiones Juan Gabriel Jara Jara E.I.R.L.; y sub carpeta “Comprobantes contables registro proveedores” que contiene copia de comprobantes contables en formato pdf, se observa que sólo el valor equivalente al IVA de la factura emitida por Inversiones Juan Gabriel Jara Jara E.I.R.L., cuestionada en autos, fue pagado con cheque y, el monto neto, fue pagado en efectivo. Así las cosas, sin perjuicio del análisis respecto a si la cuenta corriente se 39 Timbre Electrónico encuentra o no registrada en la contabilidad del contribuyente y demás requisitos copulativos, cabe señalar que la forma de pago adoptada por la contribuyente reclamante no le permite asilarse en las normas de prevención contenidas en los incisos segundo y tercero del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto la norma legal, entre otros, se refiere al pago de la factura con cheque nominativo y, en el caso, sólo ha efectuado el pago bajo dicha modalidad de una parte de ella, específicamente del monto equivalente al IVA. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, por último, también consta en autos que la reclamante sostiene que se encuentra acreditado que el impuesto recargado fue efectivamente enterado en arcas fiscales por el respectivo vendedor. Sin embargo, cabe señalar que respecto del proveedor INVERSIONES JUAN GABRIEL JARA JARA E.I.R.L., RUT N° 76.326.322-3, de acuerdo a los antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la reclamante no ha acreditado el cumplimiento de la norma de prevención contemplada en el inciso cuarto del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Efectivamente, si bien la reclamante señaló que se encontraría acreditado, por el propio S.I.I, que el impuesto recargado había sido efectivamente enterado en arcas fiscales por el vendedor, ello fue desmentido por la reclamada al evacuar el traslado del reclamo. Por otra parte, cabe señalar que la reclamante, además de no haberse referido, específicamente, de qué forma el S.I.I. habría establecido el pago efectivo, tampoco aportó antecedentes suficientes que dieran cuenta del respectivo pago, pese a que se estableció el siguiente punto de prueba: “4) Hechos que acreditarían que el impuesto recargado en las facturas objetadas, fue enterado efectivamente en arcas fiscales por los respectivos vendedores”. Al respecto, si bien a fojas 479, rola copia del formulario 29, correspondiente al período en que fue emitida la factura cuestionada, no se aportó el libro de ventas del contribuyente Inversiones Juan Gabriel Jara Jara E.I.R.L., que dé cuenta del registro de la factura cuestionada y, sobre todo, que su débito fiscal fue considerado en la determinación del débito mensual correspondiente. Por el contrario, de los documentos electrónicos, en especial del archivo en formato Excel “Declaración y entero de IVA por proveedores”, contenido en la carpeta denominada “Punto N°4 (IVA enterado en arcas fiscales)”, antecedente que fue presentado por la reclamante, a través del pendrive que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T- 5-2019, se observa que es el mismo contribuyente reclamante quien, respecto de la factura en cuestión, en la hoja del referido archivo denominada “Invers. Juan Gabriel”, indica que no se puede acreditar que fue declarada y enterada por dicho proveedor. 40 Timbre Electrónico A mayor abundamiento, tal como se indica en el anexo de las liquidaciones de autos, la declaración del formulario 29 del período tributario abril de 2014, en que fue emitida la factura cuestionada, y según se observa a fojas 479, fue presentada por Inversiones Juan Gabriel Jara Jara E.I.R.L., sin movimiento comercial. Así las cosas, al no haberse acreditado que el impuesto que da cuenta la factura que tiene el membrete del contribuyente Inversiones Juan Gabriel Jara Jara E.I.R.L., hubiera sido enterado efectivamente en arcas fiscales por el respectivo vendedor, no permite a la reclamante asilarse en lo dispuesto en el inciso cuarto del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es, mantener el derecho al crédito fiscal, a pesar de no haber acreditado lo establecido en los incisos segundo y tercero de la norma legal antes referida. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, conforme a lo razonado en los considerandos anteriores, en lo que respecta al derecho de usar el crédito fiscal IVA contenido en la factura N° 1, que tiene el membrete del contribuyente INVERSIONES JUAN GABRIEL JARA JARA E.I.R.L., RUT N° 76.326.322-3, la cual fue objetada porque se trataría de una factura ideológicamente falsas y que, además, no cumple con los requisitos legales y reglamentarios, cabe señalar que la contribuyente reclamante no ha logrado acreditar la efectividad de la operación consignada en la factura objetada, que tal documento cumple a cabalidad los requisitos legales y reglamentarios ni tampoco el cumplimiento de las normas de prevención de los incisos segundo, tercero y cuarto del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que deberá desestimarse en esta parte la reclamación de autos. CUADRAGÉSIMO: Que, por otro lado, consta en autos que, mediante las Partidas Nos. 7, 8 y 69 de las liquidaciones reclamadas, el S.I.I. rechazó el crédito fiscal respaldado con las Facturas Nos. 9, 25 y 7, respectivamente, todas con membrete de la contribuyente MARIBEL ANDREA ORTEGA ORTEGA, RUT N° 18.981.774-6, fundado en que se tratarían de facturas ideológicamente falsas y que, además, no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, por las razones consignadas en las mismas liquidaciones. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, cabe señalar que, conforme a los antecedentes probatorios de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la reclamante no ha logrado acreditar la efectividad de las operaciones, que dan cuenta las facturas emitidas por la contribuyente Maribel Andrea Ortega Ortega, ni que éstas cumplen con los requisitos legales y reglamentarios. 41 Timbre Electrónico En efecto, del análisis de la prueba rendida en autos, se deduce lo siguiente a) Que el inventario de frutas contenido en el Archivador N° 3, que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T-2-2019 y que está respaldado con facturas, no resulta suficiente para tener por acreditadas las compras que se habrían realizado a la contribuyente Maribel Andrea Ortega Ortega, por cuanto el inventario en cuestión, además de contemplar las facturas objetadas en autos, es un simple ordenamiento de documentos, lo que por sí solo no permite acreditar las operaciones que ellos dan cuenta. A la misma conclusión se arriba, del informe “ANALISIS DETALLADO DE INVENTARIOS, COMPRAS Y VENTAS DE LOS AÑOS 2014-2015 Y 2016”, documento electrónico contenido en la Carpeta denominada: “Punto N°2 (Efectividad Facturas)”, presentado por la reclamante a través del pendrive que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T- 5-2019, atendido que dicho informe corresponde a un análisis de diversos documentos donde la contribuyente arriba a conclusiones que, en parte, se desprende de los mismos documentos objetados. b) Que si bien de las declaraciones rendidas por los testigos RODRIGO SEBASTIÁN ASTORGA MORAGA, RUT N° 9.671.603-6, y DANIEL JESÚS CATALDO LAFUENTE, RUT N° 8.144.232-0, cuya acta rola a fojas 305 y siguientes, se colige que la contribuyente reclamante tiene un procedimiento de control interno para la recepción de la fruta, lo declarado por tales testigos no permite tener por acreditada la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas, menos aun cuando las respectivas guías de despacho electrónicas emitidas por doña Maribel Andrea Ortega Ortega, no se ajustan con el procedimiento descrito por los testigos ni a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, debido a que, entre otros, la mayoría de las guías de despacho fueron emitidas en una fecha posterior a la señalada como fecha de emisión de las facturas, por lo que no resulta lógico que hayan amparado el traslado de los productos descrito en las mismas. Ello es posible porque, conforme a las máximas de experiencia, el emisor de una guía de despacho puede consignar la fecha de emisión que estime pertinente, lo que no es posible con la fecha de recepción del mismo documento por parte del órgano fiscalizador, pues dicho dato se establece de manera automática por la misma plataforma informática. Efectivamente, según se consigna en los anexos de las liquidaciones y tal como se desprende de la Copia S.I.I. de la factura N° 9, de fecha 31.07.2014, que rola a 485, no existen antecedentes de que se hubieran emitido las correspondientes guías de despacho, pese a la elevada cantidad de productos consignados en ella, lo que implica un incumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias, según lo establecido en el N°8 de la letra A) del artículo 42 Timbre Electrónico 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. A lo que se agrega que, de la “Consulta de Documento Tributario Electrónico” que se adjunta a la Copia S.I.I. de la factura, que rola a fojas 486, se observa que tiene fecha de recepción en el S.I.I. del día 04.08.2014. Sin embargo, dicha factura tiene fecha de emisión del 31.07.2014, lo que implica que para el traslado de los productos vendidos, necesariamente, debió haberse emitido guías de despacho, situación que no se consigna en las facturas objetadas. A su turno, si bien no se indica en la Copia S.I.I. de la factura N° 25, de fecha 31.12.2014, que rola a fojas 488, cuáles fueron las guías de despacho emitidas por las operaciones por las operaciones contenidas en ella, lo que implica un incumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias, según lo contemplado en el N°8 de la letra A) del artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; en los anexos de las liquidaciones de autos, se observa que a su respecto se emitieron las guías de despacho Nos. 57, 60, 66, 69, 71, 73, 76, 80, 85, 90, 95, 99, 106, 110, 118, 125, 126 y 133, las que tienen diversas fechas de emisión del mes de diciembre de 2014. Sin embargo, de la “Consulta de Documento Tributario Electrónico” que se adjunta a la Copia S.I.I. de las guías de despacho, que rolan a fojas 491 y siguientes, se observa que las guías Nos. 57, 60 y 66, tienen fecha de recepción por parte del S.I.I. del día 06.01.2015; y las Nos. 69, 71, 73, 76, 80, 85, 90, 95, 99, 106, 110, 118, 125, 126 y 133, tienen fecha recepción del 07.01.2015, por lo que no resulta lógico que hayan amparado el traslado de los productos descrito en dicha factura. Que, según se consigna en los anexos de las liquidaciones y tal como se desprende de la fotocopia de la factura N° 7, de fecha 31.03.2015, que rola a fojas 549, no existen antecedentes que se hubieran emitido las correspondientes guías de despacho, pese a la elevada cantidad de productos consignados en ella, lo que implica un incumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias, de acuerdo a lo establecido en el N°8 de la letra A) del artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. c) Que, por último, de la prueba testimonial de don ROBERTO EDUARDO ASTORGA BONDI, RUT N° 10.895.859-6, cuya acta rola a fojas 305 y siguientes, quien sostiene que “… Es imposible que se vendieran las cantidades que se vendieron sin haberlas comprado, matemáticamente es imposible…”, tampoco permite validar las operaciones que dan cuenta las facturas emitidas por doña Maribel Andrea Ortega Ortega, por cuanto lo discutido no es la disponibilidad de las mercaderías para la venta, sino que los productos hubieran sido adquiridos, efectivamente, a la proveedora cuestionada. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo anterior, consta en autos que la reclamante sostiene respecto de las facturas objetadas el haber dado cumplimiento a las 43 Timbre Electrónico normas de prevención contenidas en los incisos segundo y tercero del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Sin embargo, conforme a los antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, se colige que tal alegación no se encuentra debidamente acreditada. Efectivamente, del análisis de la documentación aportada por la reclamante, a través del pendrive que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T- 5-2019, especialmente de los documentos electrónicos contenidos en la carpeta denominada: “Punto N°3 (Cumplimiento Art. 23 DL 825)”, sub carpeta “Cheques y cartolas bancarias de transferencia IVA proveedores”, archivos Nos. 9, 10 y 11 en formato pdf, que contienen copia de cartolas bancarias y de cheques girados a doña Maribel Andrea Ortega Ortega.; y sub carpeta “Comprobantes contables registro proveedores” que contiene copia de comprobantes contables en formato pdf, se observa que sólo el valor equivalente al IVA de las facturas emitidas por doña Maribel Andrea Ortega Ortega, cuestionadas en autos, fue pagado con cheque y, en cambio, el monto neto fue pagado en efectivo. Así las cosas, sin perjuicio del análisis respecto a si la cuenta corriente se encuentra o no registrada en la contabilidad de la contribuyente y demás requisitos copulativos, cabe señalar que la forma de pago adoptada por la contribuyente reclamante no le permite asilarse en las normas de prevención contenidas en los incisos segundo y tercero del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Lo anterior debido a que la norma legal, entre otros, se refiere al pago de la factura con cheque nominativo y, en el caso, sólo ha adoptado dicha modalidad de pago de una parte de ellas, específicamente el monto equivalente al IVA. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, finalmente, consta en autos que la reclamante, además, sostiene que se encuentra acreditado que el impuesto recargado fue efectivamente enterado en arcas fiscales por el respectivo vendedor. Sin embargo, de acuerdo a los antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la reclamante tampoco ha acreditado el cumplimiento de la norma de prevención contemplada en el inciso cuarto del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, En efecto, si bien la reclamante señaló que se encontraría acreditado, por el propio S.I.I, que el impuesto recargado había sido efectivamente enterado en arcas fiscales por el vendedor, ello fue desmentido por la reclamada al evacuar el traslado del reclamo. Por otra parte, cabe señalar que la reclamante, además de no haberse referido, específicamente, de qué forma el S.I.I. habría establecido el pago efectivo, tampoco aportó antecedentes suficientes que dieran cuenta del respectivo pago, pese a que se estableció el siguiente punto de prueba: “4) Hechos que acreditarían que el impuesto recargado en las facturas objetadas, fue enterado 44 Timbre Electrónico efectivamente en arcas fiscales por los respectivos vendedores”. Al respecto, y sin perjuicio de que a fojas 558 y siguiente, rolan copias del formulario 29, correspondiente a los períodos julio y diciembre de 2014, y enero 2015, no se aportó el formulario 29 del período marzo de 2015; ni los libros de ventas de la proveedora Maribel Andrea Ortega Ortega, que den cuenta del registro de las facturas cuestionadas y, sobre todo, que sus débitos fiscales fueron considerados en la determinación del débito mensual correspondiente. Que, los documentos electrónicos, en especial el archivo en formato Excel “Declaración y entero de IVA por proveedores”, contenido en la carpeta denominada “Punto N°4 (IVA enterado en arcas fiscales)”, antecedente que fue presentado por la reclamante a través del pendrive que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T- 5-2019, tampoco permite acreditar el entero efectivo en arcas fiscales del impuesto recargado en las facturas emitidas por la proveedora Maribel Andrea Ortega Ortega, toda vez que éste sólo corresponde a una planilla que contiene un resumen de declaraciones de impuestos de la referida contribuyente para los períodos tributarios que señala, sin contar con el respaldo de los libros de ventas respectivos. Además, cabe hacer presente que, respecto a la factura N° 7, la misma contribuyente reclamante reconoce, en la hoja del referido archivo denominada “Maribel Ortega”, que no se puede acreditar que fue declarada y enterada por proveedor. Que, así las cosas, al no haberse acreditado que el impuesto que dan cuenta las facturas que tienen el membrete de la contribuyente Maribel Andrea Ortega Ortega, hubiera sido enterado efectivamente en arcas fiscales por la respectiva vendedora, no permite a la reclamante asilarse en lo dispuesto en el inciso cuarto del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es, mantener el derecho al crédito fiscal, a pesar de no haber acreditado lo establecido en los incisos segundo y tercero de la norma legal antes referida. CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, por lo tanto, conforme a lo razonado en los considerandos anteriores, en lo que respecta al derecho de usar el crédito fiscal IVA contenido en las facturas Nos. 9, 25 y 7, todas con membrete de la contribuyente MARIBEL ANDREA ORTEGA ORTEGA, RUT N° 18.981.774-6, cabe señalar que la contribuyente reclamante no ha logrado acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas, que tales documentos cumplen a cabalidad los requisitos legales y reglamentarios ni tampoco el cumplimiento de las normas de prevención de los incisos segundo, tercero y cuarto del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que deberá desestimarse en esta parte la reclamación de autos. CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, por otra parte, según consta en autos, a través 45 Timbre Electrónico de las Partidas Nos. 10 a la 53 y 70 de las liquidaciones reclamadas, el S.I.I. rechazó el crédito fiscal respaldado con las Facturas Nos. 3 a la 12, y 14 a la 48, respectivamente, todas con membrete de la contribuyente AGRÍCOLA DEL MAULE SpA, RUT N° 76.297.869-5, fundado en que se tratarían de facturas ideológicamente falsas y/o que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, por las razones consignadas en las mismas liquidaciones. CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, cabe señalar que, conforme a los antecedentes probatorios de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la reclamante no ha logrado acreditar la efectividad de las operaciones, que dan cuenta las facturas emitidas por la contribuyente Agrícola del Maule SpA, ni que éstas cumplen con los requisitos legales y reglamentarios. En efecto, del análisis de la prueba rendida en autos, se colige que: a) Que el inventario de frutas contenido en el Archivador N° 3, que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T-2-2019, y que está respaldado con facturas, no resulta suficiente para tener por acreditadas las compras que se habrían realizado a la contribuyente Agrícola del Maule SpA, por cuanto el inventario en cuestión, además de estar conformado con las facturas objetadas en autos, es un simple ordenamiento de documentos, lo que por sí solo no permite acreditar las operaciones que ellos dan cuenta. A la misma conclusión se arriba, del informe: “ANALISIS DETALLADO DE INVENTARIOS, COMPRAS Y VENTAS DE LOS AÑOS 2014-2015 Y 2016”, documento electrónico contenido en la Carpeta denominada: “Punto N°2 (Efectividad Facturas)”, presentado por la reclamante a través del pendrive que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T- 5-2019, atendido que dicho informe corresponde a un análisis de diversos documentos donde la contribuyente arriba a conclusiones que, en parte, incluye a los mismos documentos objetados. b) Que si bien de las declaraciones rendidas por los testigos RODRIGO SEBASTIÁN ASTORGA MORAGA, RUT N° 9.671.603-6, y DANIEL JESÚS CATALDO LAFUENTE, RUT N° 8.144.232-0, cuya acta rola a fojas 305 y siguientes, se desprende que la contribuyente reclamante tiene un procedimiento de control interno para la recepción de la fruta, lo declarado por tales testigos no permite tener por acreditada la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas de la contribuyente Agrícola del Maule SpA, menos aun cuando no se han ajustado al procedimiento descrito por los testigos, debido a que no se consigna en las mismas facturas el hecho de haberse emitido, previa y oportunamente, las guías de despacho correspondientes, lo que implica un incumplimiento a las disposiciones 46 Timbre Electrónico legales y reglamentarias, según lo contemplado en el N°8 de la letra A) del artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Efectivamente, de la “Consulta de Documento Tributario Electrónico” que se adjunta a la Copia S.I.I. de las facturas N° 3 a la 12 y 14 a la 27, que rolan a fojas 564 y siguientes, se observa que todas ellas tienen fecha recepción en S.I.I. del 29.01.2015; y las facturas Nos. 28 a la 34 tienen fecha recepción en S.I.I. del 05.02.2015. Sin embargo, las facturas consignan otras diferentes fechas de emisión del mes de enero, por lo tanto, para el traslado de los productos vendidos debió haberse emitido guías de despacho, lo que no se consigna en las facturas objetadas. Ahora bien, de la “Consulta de Documento Tributario Electrónico” que se adjunta a la Copia S.I.I. de las facturas N° 35 a la 47, que rolan a fojas 627 y siguientes, se observa que tienen fecha recepción en S.I.I. del 11.03.2015. No obstante, las facturas consignan diferentes fechas de emisión del mes de febrero, lo que implica que para el traslado de los productos vendidos debió haberse emitido guías de despacho, situación que no se consigna en las facturas objetadas. Por otra parte, de la “Consulta de Documento Tributario Electrónico” que se adjunta a la Copia S.I.I. de la factura N° 48, que rola a fojas 653, se aprecia que tiene fecha recepción en S.I.I. del 08.04.2015. No obstante, la factura consigna fecha de emisión del 31.03.2015. Por lo tanto, para el traslado de los productos vendidos debió haberse emitido guías de despacho, lo que no se consigna en la factura objetada. c) Que de la prueba testimonial de don ROBERTO EDUARDO ASTORGA BONDI, RUT N° 10.895.859-6, cuya acta rola a fojas 305 y siguientes, quien sostiene que “… Es imposible que se vendieran las cantidades que se vendieron sin haberlas comprado, matemáticamente es imposible…”, tampoco es posible dar por acreditada la efectividad de las operaciones que dan cuenta las facturas emitidas por Agrícola del Maule SpA, por cuanto lo discutido no es la disponibilidad de las mercaderías para la venta, sino que los productos hubieran sido adquiridos, efectivamente, al proveedor cuestionado. d) Que, en relación con la declaración jurada de don Víctor Hugo Salinas Jaque, RUT N° 9.571.473-0, representante legal de Agrícola del Maule SpA., prestada ante funcionario del S.I.I., que rola a fojas 672 y siguientes, en donde reconoce haber emitido las facturas Nos. 1 a la 47, a Agrícola Los Batros S.A., cabe señalar que tampoco permite dar por acreditadas las operaciones consignadas en las facturas en análisis, atendido que, además, de no haber sido prestada en estrado, lo cuestionado en autos no es la emisión de las facturas por parte de 47 Timbre Electrónico Agrícola del Maule SpA sino que la efectividad de las operaciones que ellas dan cuenta. Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta la oportunidad en la emisión de las facturas, sin haber emitido guías de despacho previamente, tal como lo reconoce don Víctor Hugo Salinas Jaque ante la Pregunta N° 9, se infiere que es una circunstancia que hace imposible que las facturas en comento hubieren amparado el traslado de las operaciones cuestionadas, hechos que, además, resultan absolutamente contrarios a lo declarado por los testigos de la reclamante, en la presente causa, según fue analizado en la letra b) del presente considerando. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, consta en autos que la reclamante sostiene respecto de las facturas objetadas el haber dado cumplimiento a las normas de prevención contenidas en los incisos segundo y tercero del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Sin embargo, conforme a los antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, se colige que tal alegación no se encuentra debidamente acreditada. Efectivamente, del análisis de la documentación aportada por la reclamante, a través del pendrive que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T- 5-2019, especialmente de los documentos electrónicos contenidos en la carpeta denominada: “Punto N°3 (Cumplimiento Art. 23 DL 825)”, sub carpeta “Comprobantes contables registro proveedores” que contiene copia de comprobantes contables en formato pdf, se observa que sólo el valor equivalente al IVA de las facturas emitidas por Agrícola del Maule SpA, cuestionadas en autos, fue pagado con cheque y, el monto neto, en efectivo. Así las cosas, sin perjuicio del análisis respecto a si la cuenta corriente se encuentra o no registrada en la contabilidad del contribuyente y demás requisitos copulativos, cabe señalar que la forma de pago indicada por la contribuyente reclamante no le permite asilarse en las normas de prevención contempladas en los incisos segundo y tercero del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto la norma legal en comento, entre otros, se refiere al pago de la factura con cheque nominativo y, en el caso, sólo ha efectuado el pago bajo dicha modalidad de una parte de ellas, específicamente el monto equivalente al IVA. CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, finalmente, consta en autos que la reclamante, sostiene que se encuentra acreditado, incluso habría sido reconocido por el propio S.I.I., que el impuesto recargado en las facturas objetadas fue efectivamente enterado en arcas fiscales por el vendedor Agrícola del Maule SpA. Aportando los antecedentes descritos en los considerandos Noveno y Décimo. Que, al respecto, la parte reclamada controvierte lo alegado por la reclamante, al indicar que no es efectivo que haya reconocido y hecho presente que en los períodos objetados 48 Timbre Electrónico se hayan enterado en arcas fiscales, a través de los respectivos formularios 29, los impuestos por las ventas realizadas a la reclamante. CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, sobre el particular, cabe señalar que analizados los antecedentes de autos, según las reglas de la sana crítica, se concluye que la reclamante ha acreditado el cumplimiento de la norma de prevención contemplada en el inciso cuarto del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto del proveedor AGRÍCOLA DEL MAULE SPA. Lo anterior se desprende del análisis de los siguientes documentos que obran en el proceso: 1) Copia S.I.I. de las facturas cuestionadas, que rolan a fojas 564 y siguientes, en donde se observa que se recargó el impuesto respectivo; 2) Copia del Formulario 29, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, folios Nos. 5855143666, 5867209226 y 5886211106, presentados por la contribuyente Agrícola del Maule SpA, RUT N° 76.297.869-5, para los períodos tributarios enero, febrero y marzo de 2015, que rolan a fojas 659, 660 y 661, respectivamente; y 3) Copia del Libro Ventas, de los meses de enero, febrero y marzo de 2015, folios Nos. 12, 14 y 16, respectivamente, correspondiente a la contribuyente Agrícola del Maule SpA, RUT N° 76.297.869-5, las que se encuentran en el Archivador N° 1, de la Custodia del Tribunal bajo el N° T-2-2019, donde se observa que registró las facturas cuestionadas al cliente AGRÍCOLA LOS BATROS S.A., RUT N° 76.104.352-8. Así, respecto de las facturas Nos. 3 a la 12 y 14 a la 34, emitidas en el mes de enero de 2015, se observa el registro de ellas en el libro ventas, folio N° 12, y que totalizan un débito fiscal de $23.793.987.-, mismo monto que está registrado en el código 502 del Formulario 29, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, folio N° 5855143666. Por su parte, respecto de las facturas Nos. 35 a la 47, emitidas en el mes de febrero de 2015, se observa el registro de ellas en el libro ventas, folio N° 14, y que totalizan un débito fiscal de $8.774.096.-, mismo monto que está registrado en el código 502 del Formulario 29, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, folio N° 5867209226. Para finalizar, en cuanto a la factura N° 48, emitida con fecha 31.03.2015, se observa el registro de ésta en el libro ventas, folio N° 16, y que consigna un débito fiscal de 49 Timbre Electrónico $2.330.895.-, monto que según se desprende está incluido en el valor registrado en el código 502 del Formulario 29, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, folio N° 5886211106. Que, así las cosas, al haberse acreditado que la contribuyente Agrícola del Maule SpA, registró dichas facturas en los respectivos libros de ventas y siendo el total de los débitos fiscales consecuentes con aquél declarado en el respectivo formulario 29, se concluye que, en definitiva, recargó y enteró efectivamente en arcas fiscales el IVA determinado en las facturas cuestionadas, lo anterior independiente de las compensaciones con créditos fiscales que hubiere efectuado, por lo que forzoso es concluir que la contribuyente ha acreditado el cumplimiento de la norma de prevención del inciso cuarto del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y, por lo tanto, tiene derecho a hacer uso del crédito fiscal IVA correspondiente. QUINCUAGÉSIMO: Que, en consecuencia, conforme a lo razonado en los considerandos anteriores, en lo que respecta al derecho de usar el crédito fiscal IVA contenido en las facturas Nos. 3 a la 12, y 14 a la 48, todas con membrete de la contribuyente AGRÍCOLA DEL MAULE SpA, RUT N° 76.297.869-5, y que corresponden a las Partidas Nos. 10 a la 53 y 70 de las liquidaciones reclamadas, se concluye que la contribuyente reclamante ha acreditado el cumplimiento de la norma de prevención contemplada en el inciso cuarto del N°5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, razón por la cual deberá acogerse en esta parte la reclamación de autos. QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, según consta en el proceso, a través de las Partidas Nos. 54 a la 68, de las liquidaciones de autos, el S.I.I. rechazó el crédito fiscal respaldado con las Facturas Nos. 3, 7, 9, 11, 12, 15 a la 22, 24 y 25, respectivamente, todas con membrete del contribuyente JUAN CARLOS SOTO ZURITA, RUT N° 15.528.286-K, fundado en que se tratarían de facturas ideológicamente falsas y que, además, no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, por las razones consignadas en las mismas liquidaciones. QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, cabe señalar que, conforme a los antecedentes probatorios de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la reclamante no ha logrado acreditar la efectividad de las operaciones, que dan cuenta las facturas emitidas por la contribuyente Juan Carlos Soto Zurita, ni que éstas cumplen con los requisitos legales y reglamentarios. En efecto, del análisis de la prueba rendida en autos, se colige que: 50 Timbre Electrónico a) Que el inventario de frutas contenido en el Archivador N° 3, que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T-2-2019, y que está respaldado con facturas, no resulta suficiente para tener por acreditadas las compras que se habrían realizado al proveedor Juan Carlos Soto Zurita, por cuanto el inventario en cuestión, además de estar conformado con las facturas objetadas en autos, es un simple ordenamiento de documentos, lo que por sí solo no permite acreditar las operaciones que ellos dan cuenta. A la misma conclusión se arriba, del informe: “ANALISIS DETALLADO DE INVENTARIOS, COMPRAS Y VENTAS DE LOS AÑOS 2014-2015 Y 2016”, documento electrónico contenido en la Carpeta denominada: “Punto N°2 (Efectividad Facturas)”, presentado por la reclamante, a través del pendrive que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T- 5-2019, atendido que dicho informe corresponde a un análisis de diversos documentos donde la contribuyente arriba a conclusiones que, en parte, se desprende de los mismos documentos objetados. b) Que si bien de las declaraciones rendidas por los testigos RODRIGO SEBASTIÁN ASTORGA MORAGA, RUT N° 9.671.603-6, y DANIEL JESÚS CATALDO LAFUENTE, RUT N° 8.144.232-0, cuya acta rola a fojas 305 y siguientes, se desprende que la contribuyente reclamante tiene un procedimiento de control interno para la recepción de la fruta, lo declarado por tales testigos no permite tener por acreditada la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas del proveedor Juan Carlos Soto Zurita, menos aun cuando no se han ajustado al procedimiento descrito por los testigos, debido a que no se consigna en las mismas facturas el hecho de haberse emitido, previa y oportunamente, las guías de despacho correspondientes, lo que implica un incumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias, según lo contemplado en el N°8 de la letra A) del artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Efectivamente, de la “Consulta de Documento Tributario Electrónico” que se adjunta a la Copia S.I.I. de las respectivas facturas, que rolan a fojas 675 y siguientes, se observa lo siguiente: i) La factura N° 3, consigna fecha de emisión del 09.02.2015, pero tiene fecha de recepción en S.I.I. del 11.02.2015. Situación que implica que para el traslado de los productos vendidos debió haberse emitido guías de despacho, lo que no se consigna en la factura objetada. ii) Las facturas Nos. 9 y 11, consignan fecha de emisión del 19.02.2015 y 21.02.2015, respectivamente. Sin embargo, tienen fecha recepción en el S.I.I. del 23.02.2015, lo que 51 Timbre Electrónico implica que para el traslado de los productos vendidos debió haberse emitido guías de despacho, hecho que no se consigna en las facturas objetadas. iii) La factura N° 12 que consigna fecha de emisión del 23.02.2015, tiene fecha de recepción en el S.I.I. del 24.02.2015. Hecho que implica que para el traslado de los productos vendidos debió haberse emitido guías de despacho, lo que no se consigna en la factura objetada. iv) La factura N° 15 consigna fecha de emisión del 24.02.2015. Empero tiene fecha de recepción en S.I.I. del 03.03.2015, lo que trae como consecuencia que para el traslado de los productos vendidos debió haberse emitido guías de despacho, hecho que no se consigna en la factura objetada. v) La factura N° 16 que consigna fecha de emisión del 25.02.2015, tiene fecha de recepción en el S.I.I. del 26.02.2015. Hecho que implica que para el traslado de los productos vendidos debió haberse emitido guías de despacho, lo que no se consigna en la factura objetada. vi) La factura N° 17 consigna fecha de emisión del 26.02.2015. Sin embargo, tiene fecha de recepción ante el S.I.I. del 03.03.2015, lo que implica que para el traslado de los productos vendidos debió haberse emitido guías de despacho, lo que no se consigna en la factura objetada. vii) La factura N° 18 consigna fecha de emisión del 27.02.2015, pero tiene fecha de recepción en el S.I.I. del 04.03.2015. Por lo tanto, para el traslado de los productos vendidos debió haberse emitido guías de despacho, lo que no se consigna en la factura objetada. viii) Las facturas Nos. 19 y 20, consignan fecha de emisión del 02.03.2015 y 03.03.2015, respectivamente. Empero tienen fecha de recepción en el S.I.I. del 04.03.2015, lo que trae como consecuencia que para el traslado de los productos vendidos debió haberse emitido guías de despacho, lo que no se consigna en las facturas objetadas. ix) Las facturas Nos. 21 y 22, que consignan fecha de emisión del 04.03.2015 y 05.03.2015, respectivamente, tienen fecha recepción en el S.I.I. del 06.03.2015. Por lo tanto, para el traslado de los productos vendidos, necesariamente, debió haberse emitido guías de despacho, lo que no se consigna en las facturas objetadas. x) La factura N° 24 consigna fecha de emisión del 06.03.2015. Sin embargo, tiene fecha de recepción ante el S.I.I. del 09.03.2015, lo que implica que para el traslado de los productos vendidos debió haberse emitido guías de despacho, lo que no se consigna en la factura 52 Timbre Electrónico objetada. xi) La factura N° 25, que consigna fecha de emisión del 09.03.2015, tiene fecha de recepción en el S.I.I. del 11.03.2015. Por lo tanto, para el traslado de los productos vendidos debió haberse emitido guías de despacho, lo que no se consigna en la factura objetada. Por último, en relación con la factura N° 7, si bien hay concordancia entre la fecha de emisión y de recepción por parte del S.I.I., esto es, el día 13.02.2015, se observa que no indica cuáles son las condiciones de venta, incumpliendo en este caso las disposiciones legales y reglamentarias, conforme a lo contemplado en el N°9 de la letra A) del artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el Decreto Supremo N° 55, de 1977, del Ministerio de Hacienda. c) Que de la prueba testimonial de don ROBERTO EDUARDO ASTORGA BONDI, RUT N° 10.895.859-6, cuya acta rola a fojas 305 y siguientes, quien sostiene que “… Es imposible que se vendieran las cantidades que se vendieron sin haberlas comprado, matemáticamente es imposible…”, tampoco es posible dar por acreditada la efectividad de las operaciones que dan cuenta las facturas emitidas por Juan Carlos Soto Zurita, por cuanto lo discutido no es la disponibilidad de las mercaderías para la venta, sino que los productos hubieran sido adquiridos, efectivamente, al proveedor cuestionado. QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, consta en autos que la reclamante sostiene respecto de las facturas objetadas el haber dado cumplimiento a las normas de prevención contenidas en los incisos segundo y tercero del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Sin embargo, conforme a los antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, se colige que tal alegación no se encuentra debidamente acreditada. Efectivamente, del análisis de la documentación aportada por la reclamante, a través del pendrive que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T- 5-2019, especialmente de los documentos electrónicos contenidos en la carpeta denominada: “Punto N°3 (Cumplimiento Art. 23 DL 825)”, sub carpeta “Cheques y cartolas bancarias de transferencia IVA proveedores”, archivo N° 22 en formato pdf, que contiene copia de cartola bancaria y de cheque girado a don Juan Carlos Soto Zurita por el pago de las facturas que indica; y sub carpeta “Comprobantes contables registro proveedores” que contiene copia de comprobantes contables en formato pdf, se observa que sólo el valor equivalente al IVA de las facturas emitidas por don Juan Carlos Soto Zurita, cuestionadas en autos, fue pagado con cheque y, el monto neto, en efectivo. Así las cosas, sin perjuicio del análisis respecto a si la 53 Timbre Electrónico cuenta corriente se encuentra o no registrada en la contabilidad del contribuyente y demás requisitos copulativos, cabe señalar que la forma de pago adoptada por la contribuyente reclamante no le permite asilarse en las normas de prevención contempladas en los incisos segundo y tercero del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Lo anterior debido a que la norma legal en comento, entre otros, se refiere al pago de la factura con cheque nominativo y, en el caso, sólo ha adoptado dicha modalidad de pago de una parte de ellas, específicamente del monto equivalente al IVA. QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, finalmente, consta en autos que la reclamante, además, sostiene que se encuentra acreditado que el impuesto recargado fue efectivamente enterado en arcas fiscales por el respectivo vendedor. Sin embargo, de acuerdo a los antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la reclamante tampoco ha acreditado el cumplimiento de la norma de prevención contemplada en el inciso cuarto del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, En efecto, si bien la reclamante señaló que se encontraría acreditado, por el propio S.I.I, que el impuesto recargado había sido efectivamente enterado en arcas fiscales por el vendedor, ello fue desmentido por la reclamada al evacuar el traslado del reclamo. Por otra parte, cabe señalar que la reclamante, además de no haberse referido, específicamente, de qué forma el S.I.I. habría establecido el pago efectivo, tampoco aportó antecedentes suficientes que dieran cuenta del respectivo pago, pese a que se estableció el siguiente punto de prueba: “4) Hechos que acreditarían que el impuesto recargado en las facturas objetadas, fue enterado efectivamente en arcas fiscales por los respectivos vendedores”. Al respecto, si bien a fojas 706 rola copia del formulario 29, correspondiente al período febrero de 2015, no se aportó el libro de ventas del contribuyente Juan Carlos Soto Zurita, que den cuenta del registro de las facturas cuestionadas y, sobre todo, que sus débitos fiscales fueron considerados en la determinación del débito mensual correspondiente. A lo que se agrega que tampoco se acompañó el formulario 29 de marzo de 2015, de dicho proveedor. Que, los documentos electrónicos, en especial el archivo en formato Excel “Declaración y entero de IVA por proveedores”, contenido en la carpeta denominada “Punto N°4 (IVA enterado en arcas fiscales)”, antecedente que fue presentado por la reclamante a través del pendrive que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T- 5-2019, tampoco permite acreditar el entero efectivo en arcas fiscales del impuesto recargado en las facturas emitidas por el proveedor Juan Carlos Soto Zurita, toda vez que éste sólo corresponde a una planilla que contiene un resumen de declaraciones de impuestos del referido contribuyente para 54 Timbre Electrónico los períodos tributarios que señala, sin contar con el respaldo de los libros de ventas respectivas. Así las cosas, al no haberse acreditado que el impuesto que dan cuenta las facturas que tienen el membrete del contribuyente Juan Carlos Soto Zurita, hubiera sido enterado efectivamente en arcas fiscales por el respectivo vendedor, no permite a la reclamante asilarse en lo dispuesto en el inciso cuarto del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es, mantener el derecho al crédito fiscal, a pesar de no haber acreditado lo establecido en los incisos segundo y tercero de la norma legal antes referida. QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, conforme a lo razonado en los considerandos anteriores, en lo que respecta al derecho de usar el crédito fiscal IVA contenido en las facturas Nos. 3, 7, 9, 11, 12, 15 a la 22, 24 y 25, todas con membrete del contribuyente JUAN CARLOS SOTO ZURITA, RUT N° 15.528.286-K, cabe señalar que la contribuyente reclamante no ha logrado acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas, que tales documentos cumplen a cabalidad los requisitos legales y reglamentarios ni tampoco el cumplimiento de las normas de prevención de los incisos segundo, tercero y cuarto del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que deberá desestimarse en esta parte la reclamación de autos. QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, según consta en autos, a través de la Partida N° 71 de las liquidaciones de autos, el S.I.I. rechazó el crédito fiscal respaldado con la Factura N° 14, que tiene el membrete de la contribuyente COMERCIALIZADORA CENTRALFRUT SpA, RUT N° 76.502.997-K, fundado en que se trataría de una factura ideológicamente falsa y que, además, no cumple con los requisitos legales y reglamentarios, por las razones consignadas en las mismas liquidaciones. QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, cabe señalar que, conforme a los antecedentes probatorios de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, se concluye que la reclamante no ha logrado acreditar la efectividad de las operaciones que da cuenta la factura emitida por la contribuyente Comercializadora Centralfrut SpA, ni que ésta cumple con los requisitos legales y reglamentarios. En efecto, del análisis de la prueba rendida en autos, se infiere lo siguiente: a) Que el inventario de frutas contenido en el Archivador N° 3, que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T-2-2019 y que está respaldado con facturas, no resulta 55 Timbre Electrónico suficiente para tener por acreditada la compra que se habrían realizado a la contribuyente Comercializadora Centralfrut SpA, por cuanto el inventario en cuestión, además de estar conformado con la factura objetada en autos es un simple ordenamiento de documentos, lo que por sí solo no permite acreditar las operaciones que ellos dan cuenta. A la misma conclusión se arriba, del informe: “ANALISIS DETALLADO DE INVENTARIOS, COMPRAS Y VENTAS DE LOS AÑOS 2014-2015 Y 2016”, documento electrónico contenido en la Carpeta denominada: “Punto N°2 (Efectividad Facturas)”, presentado por la reclamante, a través del pendrive que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T- 5-2019, atendido que dicho informe corresponde a un análisis de diversos documentos donde la contribuyente arriba a conclusiones que, en parte, se desprende del mismo documento objetado. b) Que si bien de las declaraciones rendidas por los testigos RODRIGO SEBASTIÁN ASTORGA MORAGA, RUT N° 9.671.603-6, y DANIEL JESÚS CATALDO LAFUENTE, RUT N° 8.144.232-0, cuya acta rola a fojas 305 y siguientes, se colige que la contribuyente reclamante tiene un procedimiento de control interno para la recepción de la fruta, lo declarado por tales testigos no permite tener por acreditada la efectividad de la operación consignada en la factura objetada, menos aun cuando el último testigo ni siquiera tiene conocimiento que uno de los proveedores objetados es Comercializadora Centralfrut SpA. c) Que, de la prueba testimonial de don ROBERTO EDUARDO ASTORGA BONDI, RUT N° 10.895.859-6, cuya acta rola a fojas 305 y siguientes, quien sostiene que “… Es imposible que se vendieran las cantidades que se vendieron sin haberlas comprado, matemáticamente es imposible…” tampoco es posible dar por acreditada las operaciones que da cuenta la factura emitida por Comercializadora Centralfrut SpA, por cuanto lo discutido no es la disponibilidad de las mercaderías para la venta, sino que los productos hubieran sido adquiridos, efectivamente al proveedor cuestionado. d) Que, por último, la factura en análisis tampoco cumple con los requisitos legales y reglamentarios. Efectivamente, a pesar que no se indica en la factura N° 14, de fecha 31.12.2015, cuya Copia S.I.I. rola a fojas 713, cuáles fueron las guías de despacho emitidas por las operaciones contenidas en ella, en los anexos de las liquidaciones de autos, entre otros, se observa que las guías de despacho emitidas a su respecto fueron las números 17 a la 31 y 35, 36, 37 y 40, las que tienen diversas fechas del mes de diciembre de 2015, lo que implica un incumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias, conforme a lo contemplado en el N°8 de la letra A) del artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el Decreto Supremo N° 55, de 1977, del Ministerio de Hacienda, 56 Timbre Electrónico Además, tampoco se indican las condiciones de venta, lo que implica un incumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias, conforme a lo contemplado en el N°9 de la letra A) del artículo 69 del Reglamento antes referido. QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anterior, consta en autos que la reclamante sostiene respecto de la factura objetada el haber dado cumplimiento a las normas de prevención contenidas en los incisos segundo y tercero del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Sin embargo, conforme a los antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, se infiere que tal alegación no podrá prosperar. Efectivamente, del análisis de la documentación aportada por la reclamante, a través del pendrive que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T- 5-2019, especialmente de los documentos electrónicos contenidos en la carpeta denominada: “Punto N°3 (Cumplimiento Art. 23 DL 825)”, sub carpeta “Cheques y cartolas bancarias de transferencia IVA proveedores”, archivo N° 8 en formato pdf, que contienen copia de cartola bancaria y de cheque girado a Comercializadora Centralfrut SpA por el pago de la factura que indica; y sub carpeta “Comprobantes contables registro proveedores” que contiene copia de comprobantes contables en formato pdf, se observa que sólo el valor equivalente al IVA de la factura emitida por Comercializadora Centralfrut SpA, cuestionadas en autos, fue pagado con cheque y, el monto neto, en efectivo. Así las cosas, sin perjuicio del análisis respecto de si la cuenta corriente se encuentra o no registrada en la contabilidad del contribuyente y demás requisitos copulativos, cabe manifestar que la forma de pago adoptada por la contribuyente no le permite asilarse en las normas de prevención establecidas en los incisos segundo y tercero del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto la norma legal en comento se refiere, entre otros, al pago de la factura con cheque nominativo y, en el caso, sólo ha adoptado dicha modalidad de pago una parte de ella, específicamente el monto equivalente al IVA. QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, por último, también consta en autos que la reclamante sostiene que se encuentra acreditado que el impuesto recargado fue efectivamente enterado en arcas fiscales por el respectivo vendedor. Sin embargo, cabe señalar que respecto del proveedor COMERCIALIZADORA CENTRALFRUT SpA, RUT N° 76.502.997-K, de acuerdo a los antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, se concluye que la reclamante no ha acreditado el cumplimiento de la norma de prevención contemplada en el inciso cuarto del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 57 Timbre Electrónico En efecto, si bien la reclamante señaló que se encontraría acreditado, por el propio S.I.I, que el impuesto recargado había sido efectivamente enterado en arcas fiscales por el vendedor, ello fue desmentido por la reclamada al evacuar el traslado del reclamo. Por otra parte, cabe señalar que la reclamante, además de no haberse referido, específicamente, de qué forma el S.I.I. habría establecido el pago efectivo, tampoco aportó antecedentes suficientes, que dieran cuenta del respectivo pago, pese a que se estableció el siguiente punto de prueba: “4) Hechos que acreditarían que el impuesto recargado en las facturas objetadas, fue enterado efectivamente en arcas fiscales por los respectivos vendedores”. Al respecto, si bien a fojas 756, rola copia del formulario 29 correspondiente al período en que fue emitida la factura cuestionada, no se aportó el libro de ventas de la contribuyente Comercializadora Centralfrut SpA., que dé cuenta del registro de la factura cuestionada y, sobre todo, que su débito fiscal fue considerado en la determinación del débito mensual correspondiente. Que, los documentos electrónicos, en especial el archivo en formato Excel “Declaración y entero de IVA por proveedores”, contenido en la carpeta denominada “Punto N°4 (IVA enterado en arcas fiscales)”, antecedente que fue presentado por la reclamante, a través del pendrive que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T- 5-2019, tampoco permite acreditar el entero efectivo en arcas fiscales del impuesto recargado en la factura emitida por la contribuyente Comercializadora Centralfrut SpA., toda vez que éste sólo corresponde a una planilla que contiene un resumen de la declaración de impuestos de la referida contribuyente para el período tributario que señala, sin contar con el respaldo del libro de ventas respectivo. Que, al no haberse acreditado que el impuesto que da cuenta la factura que tiene el membrete de la contribuyente Comercializadora Centralfrut SpA, hubiera sido enterado efectivamente en arcas fiscales por el respectivo vendedor, no permite a la reclamante asilarse en lo dispuesto en el inciso cuarto del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es, mantener el derecho al crédito fiscal, a pesar de no haber acreditado lo establecido en los incisos segundo y tercero de la norma legal antes referida. SEXAGÉSIMO: Que, por lo tanto, conforme a lo razonado en los considerandos anteriores, en lo que respecta al derecho de usar el crédito fiscal IVA contenido en la factura N° 14, que tiene el membrete de la contribuyente COMERCIALIZADORA CENTRALFRUT SpA, RUT N° 76.502.997-K, cabe señalar que la contribuyente reclamante no ha logrado acreditar la efectividad de la operación consignada en la factura objetada, que tal documento cumple a cabalidad los requisitos legales y reglamentarios para su emisión ni tampoco el cumplimiento de las normas de prevención de los incisos segundo, tercero y cuarto del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que deberá desestimarse en esta parte la 58 Timbre Electrónico reclamación de autos. SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que, por otra parte, según consta en autos, mediante las Partidas Nos. 72, 73, 74 y 75 de las liquidaciones de autos, el S.I.I. rechazó el crédito fiscal respaldado con las Facturas Nos. 2, 8, 15 y 19, respectivamente, todas con membrete de la contribuyente AGROTRANSCO SpA, RUT N° 76.541.903-4, fundado en que se tratarían de facturas ideológicamente falsas y que, además, no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, por las razones consignadas en las mismas liquidaciones. SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, cabe señalar que, conforme a los antecedentes probatorios de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, se concluye que la reclamante no ha logrado acreditar la efectividad de las operaciones que dan cuenta las facturas emitidas por la contribuyente proveedora Agrotransco SpA, ni que éstas cumplen con los requisitos legales y reglamentarios. En efecto, del análisis de la prueba rendida en autos, se deduce lo siguiente: a) Que el inventario de frutas contenido en los Archivadores Nos. 3 y 4, respecto de la factura N° 2 y facturas Nos. 8, 15 y 19, respectivamente, el cual está respaldado con facturas y que se encuentran en la Custodia del Tribunal bajo el N° T-2-2019, no resulta suficiente para tener por acreditadas las compras que se habrían realizado a la proveedora Agrotransco SpA, por cuanto el inventario en cuestión, además de contemplar las facturas objetadas en autos, es un simple ordenamiento de documentos, lo que por sí solo no permite acreditar las operaciones que ellos dan cuenta. A la misma conclusión se arriba, del informe: “ANALISIS DETALLADO DE INVENTARIOS, COMPRAS Y VENTAS DE LOS AÑOS 2014-2015 Y 2016”, documento electrónico contenido en la Carpeta denominada: “Punto N°2 (Efectividad Facturas)”, presentado por la reclamante, a través del pendrive que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T- 5-2019, toda vez que dicho informe corresponde a un análisis de diversos documentos donde la contribuyente arriba a conclusiones que, en parte, se desprende de los mismos documentos objetados. b) Que si bien de las declaraciones rendidas por los testigos RODRIGO SEBASTIÁN ASTORGA MORAGA, RUT N° 9.671.603-6, y DANIEL JESÚS CATALDO LAFUENTE, RUT N° 8.144.232-0, cuya acta rola a fojas 305 y siguientes, se colige que la contribuyente reclamante tiene un procedimiento de control interno para la recepción de la fruta, lo declarado por tales testigos no permite tener por acreditada la efectividad de las operaciones 59 Timbre Electrónico consignadas en las facturas objetadas, menos aun cuando las respectivas guías de despacho electrónicas, emitidas por contribuyente Agrotransco SpA, no se ajustan con el procedimiento descrito por los testigos ni a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, debido a que, entre otros, la mayoría de las guías de despacho fueron emitidas en una fecha posterior a la señalada como fecha de emisión de las facturas, por lo que no resulta lógico que hayan amparado el traslado de los productos descrito en las mismas. Ello es posible porque, conforme a las máximas de experiencia, el emisor de una guía de despacho electrónica puede consignar la fecha de emisión que estime pertinente, lo que no puede realizar con la fecha de recepción del mismo documento por parte del órgano fiscalizador, pues dicho dato se establece de manera automática por la misma plataforma informática. Efectivamente, a pesar que no se indica en la en la factura N° 2, de fecha 31.12.2015, que rola a fojas 760, cuáles fueron las guías de despacho emitidas por las operaciones contenidas en ella, lo que implica un incumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias, conforme a lo contemplado en el N°8 de la letra A) del artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el Decreto Supremo N° 55, de 1977, del Ministerio de Hacienda; en los anexos de las liquidaciones de autos, se consigna que las guías de despacho emitidas a su respecto fueron las Nos. 2 a la 7, 10, 11, 14, 15, 16, 19, 20 y 26. Sin embargo, de la Copia S.I.I. de las guías de despacho que rolan a fojas 762 y siguientes, y de la “Consulta de Documento Tributario Electrónico” que se adjunta para cada caso, se observa que la guía de despacho N° 2 tiene fecha de emisión del 07.12.2015, no obstante la fecha de recepción en el S.I.I. es de 09.12.2015; la guía N° 4 tiene fecha de emisión del 10.12.2015, pero tiene fecha de recepción en el S.I.I. del 11.12.2015; la guía N° 5 tiene fecha de emisión del 11.12.2015, sin embargo tiene fecha recepción en el S.I.I. del 14.12.2015; la guía N° 6 tiene fecha de emisión del 14.12.2015, no obstante tiene fecha recepción en el S.I.I. del 15.12.2015; la guía N° 7 tiene fecha de emisión del 15.12.2015, empero tiene fecha recepción en S.I.I. del 16.12.2015; la guía N° 10 tiene fecha de emisión del 16.12.2015, no obstante tiene fecha recepción en SII del 17.12.2015; la guía N° 11 tiene fecha de emisión del 17.12.2015, pero tiene fecha recepción en el S.I.I. del 18.12.2015; la guía N° 14 tiene fecha de emisión del 18.12.2015, sin embargo tiene fecha recepción en el S.I.I. del 19.12.2015; la guía N° 15 tiene fecha de emisión del 19.12.2015, pero tiene fecha recepción en SII del 21.12.2015; las guías Nos. 19 y 20 tienen fecha de emisión del 22.12.2015, empero tienen fecha de recepción en el S.I.I. del día 23.12.2015. La situación antes descrita deja en evidencia que para el traslado de los productos vendidos debió, necesariamente, haberse emitido guías de despacho y, sin embargo, ese hecho no se encuentra consignado en las facturas objetadas. 60 Timbre Electrónico En el caso de la factura N° 8, de fecha 30.01.2016, cuya copia S.I.I. rola a fojas 790, y a pesar que no se indica cuáles fueron las guías de despacho emitidas por las operaciones contenidas en ella, lo que implica un incumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias, conforme a lo contemplado en el N°8 de la letra A) del artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el Decreto Supremo N° 55, de 1977, del Ministerio de Hacienda, según se consigna en anexos de las liquidaciones, a su respecto se emitieron las guías de despacho electrónicas Nos. 59, 68 a la 70, 75 a la 78, y 80 y 81, que rolan a fojas 792 y siguientes, las que dan cuenta de operaciones de diversas fechas del mes de enero. Para el caso de la factura N° 15, de fecha 29.02.2016, cuya copia S.I.I. rola a fojas 812, si bien no se indica cuáles fueron las guías de despacho emitidas por las operaciones contenidas en ella, lo que implica un incumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias, conforme a lo contemplado en el N°8 de la letra A) del artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el Decreto Supremo N° 55, de 1977, del Ministerio de Hacienda, según se consigna en anexos de las liquidaciones, a su respecto se emitieron las guías de despacho Nos. 82 a la 86, 88, 89, 91, 92, 94 a la 98, 103, 104, 105, 110 a la 117, 119, 120, 124, 125, 133, 134, 136, 138 a la 141, 148, 150 y 151, que rolan a fojas 814 y siguientes, en diversas fechas del mes de febrero. A lo que se agrega, respecto de las guías de despacho Nos. 83, 85, 89, 92, 96, 104, 105, 110, 113, 115, 116, 120, 125, 136 y 138, las cuales habrían respaldado el traslado y entrega de arándanos, que en las liquidaciones se indica que el S.I.I. habría acreditado, a través del Servicio Agrícola y Ganadero de la ciudad de Linares, que el código de vendedor descrito en tales guías de despacho correspondería al contribuyente Gabriel Eduardo Sepúlveda Merino y, sin embargo, la parte reclamante no efectuó descargo alguno al respecto. En relación con la factura N° 19, de fecha 31.03.2016, cuya Copia S.I.I. rola a fojas 889, y a pesar que no se indica cuáles fueron las guías de despacho emitidas por las operaciones contenidas en ella, lo que implica un incumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias, conforme a lo contemplado en el N°8 de la letra A) del artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el Decreto Supremo N° 55, de 1977, del Ministerio de Hacienda, según se consigna en los anexos de las liquidaciones, a su respecto se emitieron las guías de despacho Nos. 161, 164, 165, 166, 167, 169, 170, 172, 174, 176 y 178, que rolan a fojas 891 y siguientes, en diversas fechas del mes de marzo. c) Que de la prueba testimonial de don ROBERTO EDUARDO ASTORGA BONDI, RUT N° 10.895.859-6, cuya acta rola a fojas 305 y siguientes, quien sostiene que “… Es 61 Timbre Electrónico imposible que se vendieran las cantidades que se vendieron sin haberlas comprado, matemáticamente es imposible…”, tampoco es posible dar por acreditada la efectividad de las operaciones que dan cuenta las facturas emitidas por Agrotransco SpA, por cuanto lo discutido no es la disponibilidad de las mercaderías para la venta, sino que los productos hubieran sido adquiridos, efectivamente, al proveedor cuestionado. SEXAGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, consta en autos que la reclamante sostiene respecto de las facturas objetadas el haber dado cumplimiento a las normas de prevención contenidas en los incisos segundo y tercero del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Sin embargo, conforme a los antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, se colige que tal alegación no se encuentra debidamente acreditada. Efectivamente, del análisis de la documentación aportada por la reclamante, a través del pendrive que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T- 5-2019, especialmente de los documentos electrónicos contenidos en la carpeta denominada: “Punto N°3 (Cumplimiento Art. 23 DL 825)”, sub carpeta “Cheques y cartolas bancarias de transferencia IVA proveedores”, archivo Nos. 17 al 20 en formato pdf, que contienen copia de cartola bancaria y de cheques girados a Agrotransco SpA., por el pago de las facturas que indica; y sub carpeta “Comprobantes contables registro proveedores” que contiene copia de comprobantes contables en formato pdf, se observa que sólo el valor equivalente al IVA de las facturas emitidas por Agrotransco SpA., cuestionadas en autos, fue pagado con cheque y, el monto neto, en efectivo. Así las cosas, sin perjuicio del análisis respecto a si la cuenta corriente se encuentra o no registrada en la contabilidad del contribuyente y demás requisitos copulativos, cabe señalar que la forma de pago adoptada por la contribuyente no le permite asilarse en las normas de prevención contenidas en los incisos segundo y tercero del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Lo anterior debido a que la norma legal se refiere al pago de la factura, entre otros, con cheque nominativo y, en el caso, sólo ha adoptado dicha modalidad de pago de una parte de ella, específicamente el monto equivalente al IVA. SEXAGÉSIMO CUARTO: Que, por último, también consta en autos que la reclamante sostiene que se encuentra acreditado que el impuesto recargado fue efectivamente enterado en arcas fiscales por el respectivo vendedor. Sin embargo, cabe señalar que respecto del proveedor AGROTRANSCO SpA, RUT N° 76.541.903-4, de acuerdo a los antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, se concluye que la reclamante no ha acreditado el cumplimiento de la norma de prevención contemplada en el inciso cuarto del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 62 Timbre Electrónico En efecto, si bien la reclamante señaló que se encontraría acreditado, por el propio S.I.I, que el impuesto recargado había sido efectivamente enterado en arcas fiscales por el vendedor, ello fue desmentido por la reclamada al evacuar el traslado del reclamo. Por otra parte, corresponde señalar que la reclamante, además de no haberse referido, específicamente, de qué forma el S.I.I. habría establecido el pago efectivo, tampoco aportó antecedentes que dieran cuenta del respectivo pago, pese a que se estableció el siguiente punto de prueba: “4) Hechos que acreditarían que el impuesto recargado en las facturas objetadas, fue enterado efectivamente en arcas fiscales por los respectivos vendedores”. Al respecto, si bien a fojas 918 y siguientes, rolan copias del formulario 29 correspondiente a los períodos en que fueron emitidas las facturas cuestionadas, no se acompañaron los libros de ventas de la contribuyente Agrotransco SpA., que den cuenta del registro de las facturas cuestionadas y, sobre todo, que sus débitos fiscales fueron considerados en la determinación del débito mensual correspondiente. Que, los documentos electrónicos, en especial el archivo en formato Excel “Declaración y entero de IVA por proveedores”, contenido en la carpeta denominada “Punto N°4 (IVA enterado en arcas fiscales)”, antecedente documento que fue presentado por la reclamante a través de un pendrive, el que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T- 5-2019, tampoco permite acreditar el entero efectivo en arcas fiscales del impuesto recargado en las facturas emitidas por el proveedor Agrotransco SpA., toda vez que éste sólo corresponde a una planilla, que contiene un resumen de declaraciones de impuestos del referido contribuyente para los períodos tributarios que señala, sin contar con el respaldo de los libros de ventas respectivas. Que, así las cosas, al no haberse acreditado que el impuesto que dan cuenta las facturas que tienen el membrete de la contribuyente Agrotransco SpA, hubiera sido enterado efectivamente en arcas fiscales por el respectivo vendedor, no permite a la reclamante asilarse a lo dispuesto en el inciso cuarto del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es, mantener el derecho al crédito fiscal, a pesar de no haber acreditado lo establecido en los incisos segundo y tercero de la norma legal antes referida. SEXAGÉSIMO QUINTO: Que, por lo tanto, conforme a lo razonado en los considerandos anteriores, en lo que respecta al derecho de usar el crédito fiscal IVA contenido en las facturas Nos. 2, 8, 15 y 19, todas con membrete de la contribuyente AGROTRANSCO SpA, RUT N° 76.541.903-4, cabe señalar que la contribuyente reclamante no ha logrado acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas, que tales documentos cumplen a cabalidad los requisitos legales y reglamentarios ni tampoco el cumplimiento de las normas de prevención de los incisos segundo, tercero y cuarto del N° 5 del 63 Timbre Electrónico artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que deberá desestimarse en esta parte la reclamación de autos III. PROCEDENCIA DE GASTO TRIBUTARIO POR ESTAR RESPALDADO CON FACTURAS FALSAS Y/O QUE NO CUMPLEN REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS. SEXAGÉSIMO SEXTO: Que, por otro lado, según consta en autos, a través de las Partidas Nos. 73, 74 y 75 de las liquidaciones reclamadas, el S.I.I. también rechazó el gasto tributario respaldado con las Facturas Nos. 8, 15 y 19, respectivamente, todas con membrete de la contribuyente AGROTRANSCO SpA., RUT N° 76.541.903-4, fundado en que estaría respaldado en facturas ideológicamente falsas y que, además, no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, por las razones consignadas en las mismas liquidaciones. SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, conforme a los antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la reclamante no ha logrado acreditar el derecho a deducir como gasto tributario los desembolsos respaldados con las facturas antes descritas. En efecto, atendido que en el considerando Sexagésimo Quinto se estableció que no se encuentra acreditada la efectividad de las operaciones que dan cuenta las facturas en cuestión, forzoso es colegir que, por la misma razón, no procede acoger tales desembolsos como gasto tributario de la contribuyente reclamante. Ello tiene su fundamento jurídico en que, de conformidad a lo contemplado en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su texto vigente a la época de la fiscalización que dio origen a las liquidaciones reclamadas, el cual establece como requisitos para que un desembolso pueda ser aceptado como gasto tributario el que sea efectivo y necesario para producir la renta del contribuyente respectivo. Situación que, evidentemente, no se cumple cuando las operaciones descritas en las facturas cuestionadas son inexistentes y que corresponde a una de las imputaciones que el órgano fiscalizador ha hecho respecto de dichas facturas y que la parte reclamante no ha desvirtuado en esta instancia jurisdiccional. Que, en virtud de lo anterior, la reclamación de autos en esta parte deberá ser desestimada. IV. IMPUESTO ÚNICO ARTÍCULO 21 INCISO 1° Y REINTEGRO DEL ARTÍCULO 97 DE LA LEY DE LA RENTA. SEXAGÉSIMO OCTAVO: Que, según consta en autos, a través de las 64 Timbre Electrónico Liquidaciones Nos. 113 a la 116, de fecha 25.07.2018, y según se detalla en las Partidas Nos. 79 a la 82 de las referidas liquidaciones, el órgano fiscalizador procedió a determinar la Base Imponible de la Primera Categoría, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, consecuente con ello, determinó diferencias de Impuesto Único del artículo 21, inciso 1° letra ii), del mismo cuerpo legal y los correspondientes reintegros establecido en el artículo 97 de la misma ley, respecto de los años tributarios 2015 y 2016. SEXAGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, cabe señalar que pese a que la contribuyente reclamó en contra de las Liquidaciones Nos. 113 a la 116, del análisis de su presentación, que rola a fojas 6 y siguientes, complementado con los escritos que rolan a fojas 132, y a fojas 260 y siguiente, se observa que su alegación no está dirigida a desvirtuar, específicamente, los fundamentos de las referidas liquidaciones, no obstante estar obligada a hacerlo, conforme al inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, para los efectos de lograr la anulación de tales actuaciones administrativas, razón por la cual, en el caso, sólo cabe confirmar las diferencias de impuestos determinadas por dicho concepto. SEPTUAGÉSIMO: Que, a mayor abundamiento, debe hacerse presente que el fundamento de las liquidaciones reclamadas, conforme a lo consignado en las mismas, es la determinación de la Renta Líquida Imponible mediante el procedimiento de tasación establecido en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, utilizando en el caso un promedio de los porcentajes de rentabilidad sobre las ventas obtenido de otros contribuyentes de la Región, que girarían en el mismo rubro y en la misma plaza, durante los respectivos ejercicios comerciales. Lo anterior sustentado en el hecho que la contribuyente reclamante no habría presentado los libros de contabilidad y documentos de respaldo correspondientes a los años comerciales 2014 y 2015, que le habrían sido requeridos mediante Citación N° 2 del 12.01.2018, lo que habría impedido al S.I.I. verificar la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible correspondiente a los años tributarios 2015 y 2016. Sin embargo, sólo se abocó a sostener, en general, el cumplimiento de las normas de prevención contempladas en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, lo que no dice relación con los fundamentos de las liquidaciones en análisis. SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: Que, asimismo, según consta en autos, mediante las Liquidaciones Nos. 117 a la 119, y según se detalla en las Partidas Nos. 76 a la 78 de las referidas liquidaciones, el órgano fiscalizador dedujo de la Base Imponible de la Primera Categoría el pago de las facturas impugnadas en las partidas N° 73 a la 75 y, consecuente con ello, determinó el Impuesto Único del artículo 21, inciso 1° letra i), de la ley sobre Impuesto a la Renta y los correspondientes reintegros establecido en el artículo 97 de la misma ley, respecto del año tributario 2017. 65 Timbre Electrónico SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, cabe señalar que, pese a que la recurrente reclamó en contra de las referidas liquidaciones, del análisis de su presentación, que rola a fojas 6 y siguientes, complementado con escritos que rolan a fojas 132, y a fojas 260 y siguiente, se observa que la recurrente no planteo argumentó alguno en relación con los fundamentos de las liquidaciones señaladas, esto es, cuestionando el procedimiento aplicado por el S.I.I., estando obligada a hacerlo, conforme al artículo 21 del Código Tributario, para los efectos de lograr desvirtuar y anular dichas liquidaciones. Además, teniendo presente lo razonado en el considerando Sexagésimo Quinto, esto es, que la reclamante no acreditó en esta instancia jurisdiccional la efectividad de las operaciones que dan cuenta las facturas objetadas, en el caso, sólo cabe confirmar las diferencias de impuestos determinadas por dicho concepto. SEPTUAGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, debe hacerse presente que el fundamento de las Liquidaciones Nos. 117 a la 119, conforme a lo consignado en las mismas, es el pago de las facturas, respecto de las cuales no se acreditó la efectividad de las operaciones, constituyendo un desembolso gravado con el Impuesto Único con tasa del 35%, según lo dispuesto en el artículo 21 inciso 1°, letra i), de la Ley de la Renta. Sin embargo, en el caso de autos, la reclamante sólo se abocó a sostener, en general, el cumplimiento de las normas de prevención contempladas en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es, acreditar el pago de las facturas cuestionadas, hecho que al no haberse acreditado la efectividad de las operaciones no desvirtúan sino que, por el contrario, sustentan el fundamento de las liquidaciones en comento. SEPTUAGÉSIMO CUARTO: Que, así las cosas, la reclamación interpuesta deberá ser desestimada respecto de las Partidas Nos. 76 a la 82 de las liquidaciones de autos. SEPTUAGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, de conformidad a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha desvirtuado los fundamentos de las Partidas Nos. 10 a la 53 y 70 de las liquidaciones de autos, razón por la cual la reclamación interpuesta deberá ser acogida en esta parte, disponiéndose la anulación de dichas partidas y la reliquidación de las actuaciones reclamadas. Que, por el contrario, este sentenciador ha llegado a la convicción que la parte reclamante no ha desvirtuado los fundamentos de las Partidas Nos. 1 a la 9; 54 a la 69; y 71 a la 82 de las liquidaciones de autos y, por lo tanto, deberá rechazarse en esta parte la reclamación interpuesta, confirmándose dichas partidas. SEPTUAGÉSIMO SEXTO: Que, por último, no se condenará en costas a ninguna de las partes, por no haber resultado vencida completamente ninguna de ellas, conforme a lo 66 Timbre Electrónico establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don LUIS VALENTÍN FERRADA VALENZUELA, en representación de la contribuyente AGRÍCOLA LOS BATROS S.A., RUT N° 76.104.352-8, ambos ya individualizados, respecto de las Partidas Nos. 10 a la 53 y 70 de las liquidaciones reclamadas en autos, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. En consecuencia, DÉJANSE SIN EFECTO las partidas antes descritas de las liquidaciones de autos. II. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don LUIS VALENTÍN FERRADA VALENZUELA, en representación de la contribuyente AGRÍCOLA LOS BATROS S.A., RUT N° 76.104.352-8, ambos ya individualizados, en relación con las Partidas Nos. 1 a la 9, 54 a la 69 y 71 a la 82 de las liquidaciones reclamadas en autos, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, según lo contemplado en la parte considerativa de este fallo. CONFÍRMANSE las partidas antes señaladas de las liquidaciones. III. RECALCÚLENSE las liquidaciones de autos. IV. NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por no haber resultado vencida completamente ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. 67 Timbre Electrónico V. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Hernan Enrique Farias Sepulveda 68 Juez Tribunal del Maule Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.