Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00005-2019 · 21 de septiembre de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00005-2019
- RUC
- 19-9-0000212-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“AGRICOLA LOS BATROS S.A. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 19-9-0000212-5
RIT GR-07-00005-2019
Talca, veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 6 y siguientes, complementado con escritos que rolan a fojas 132 y a fojas
260 y siguiente, comparece don LUIS VALENTÍN FERRADA VALENZUELA, RUT N° 5.093.082-
3, abogado, en representación de AGRÍCOLA LOS BATROS S.A., RUT N° 76.104.352-8,
ambos con domicilio para estos efecto en Camino a San Juan Kilómetro 3, comuna de Linares,
quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123
y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones
Nos. 100 a 119, de fecha 25.07.2018, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio
de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias por concepto de Impuesto al
Valor Agregado, respecto de los períodos de febrero a julio y diciembre de 2014, enero 2015,
agosto a octubre de 2015 y febrero a marzo de 2016; de Impuesto Único del artículo 21 , inciso
primero, de la Ley de la Renta, por los períodos de abril de 2015, 2016 y 2017; y por Reintegro
del artículo 97 de la Ley de la Renta, en relación con los períodos de mayo 2015, junio 2016,
mayo 2017 y junio 2017.
Fundamentando su reclamación, como antecedentes preliminares, señala que la
contribuyente ha actuado siempre en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con
completa buena fe, sin intención alguna de causar perjuicio o daño al interés fiscal y en ningún
caso con dolo. Respecto de aquellas facturas que en las liquidaciones reclamadas se objetan
por falsas, expone que, sin perjuicio de que los fundamentos que expresa el S.I.I. no dirían
relación con el fondo de la falsedad que acusa, sino que por razones reglamentarias atingentes
con aspectos formales relativos a la contabilidad u otros defectos posibles de esa naturaleza, lo
cierto es que la sociedad habría declarado, pagado y enterado en arcas fiscales,
oportunamente, los impuestos que gravaron con Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) a cada una
de esas facturas que se tienen por falsas.
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En otro orden de cosas, dice que, en atención a su comportamiento tributario
histórico, se le otorgó la calidad de agente retenedor del Impuesto al Valor Agregado en las
adquisiciones de berries, la que fue solicitada por la empresa el año 2016 y autorizada por el
S.I.I. el 09.01.2017, hecho que lo lleva a concluir que el propio Servicio establece una relación
de confianza y delegación de poder, para retener el I.V.A. a otros contribuyentes que pueden ser
de difícil fiscalización.
Expone que comenzó sus actividades en el año 2010, dedicándose
inmediatamente a la comercialización de fruta congelada, para lo cual adquiría fruta fresca a
proveedores habituales en el rubro, respecto de los cuales, como procedimiento interno de
selección verificaba la cartola tributaria de cada proveedor, específicamente, validando que
estuviera posibilitado para emitir documentos tributarios, tales como facturas. Añade que la
Sociedad ha dado cabal cumplimiento a toda la exigencia tributaria de acuerdo a la normativa
vigente, expresamente en lo relacionado con la declaración y pago de los formularios N° 29 y
formularios N° 22, hecho que habría sido acreditado en el proceso de revisión efectuado por el
S.I.I.
En cuanto al proceso de fiscalización, señala que, a través de la Notificación N°
1081 y de conformidad al artículo único de la Ley N° 18.320, el S.I.I. notificó a su representada
de un proceso de auditoría denominado “Cadena de proveedores, tercer nivel”, por medio de la
cual requirió un volumen importante de información y documentación de respaldo. Agregando
que, con fecha 01.09.2016 y dentro del plazo legal otorgado, dio cumplimento parcial a lo
solicitado.
Agrega que, con fecha 12.01.2018, fue emitida la Citación N° 2, donde se informó
a la contribuyente que no le beneficiaba la Ley N° 18.320, por cuanto no había dado cabal
cumplimiento a todos los requerimientos dentro del plazo establecido en la referida ley, y por
estimar el S.I.I. que estaba en presencia de hechos que podían constituir infracciones
sancionadas con pena corporal producto de haber detectado la utilización de crédito fiscal
contenido en facturas que fueron calificadas de falsas, como respaldo de los créditos fiscales
registrados y declarados en el período sometido a revisión; y además de darle a conocer las
diferencias relativas al Impuesto al Valor Agregado por los períodos que indica, se le informó
que respecto de las declaraciones mensuales presentadas por los períodos bajo revisión, en los
que utilizó crédito fiscal respaldado con facturas calificadas de falsas, se aplicaban las
disposiciones del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
En virtud de lo anterior, señala que se solicitó específicamente, respecto de las
facturas calificadas de falsa, la documentación que indica. Agregando que, si bien con fecha
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12.03.2018, dentro del plazo legal prorrogado, dio respuesta a la Citación N° 2, acompañando
los documentos de respaldo que fueron solicitados, haciéndose cargo de los argumentos
esgrimidos en la referida citación, no logró desvirtuar los requerimientos del S.I.I. contenidos en
la referida citación, razón por la cual se emitieron las liquidaciones que reclamada en autos.
A consecuencia de lo anterior, dice que, con fecha 05.09.2018, presentó recurso
de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) en contra de las liquidaciones, solicitando que
fuesen dejadas sin efecto, por los argumentos que expone, pero que el órgano fiscalizador, con
fecha 27.12.2018, resolvió no acoger las pretensiones planteadas por la contribuyente.
En cuanto al derecho, como fundamentos para impugnar los actos reclamados,
expone que las liquidaciones en cuestión contienen serios vicios y errores graves y manifiestos
que inciden en sus conclusiones, ello por cuanto el S.I.I. habría desarrollado un análisis sobre
supuestos erróneos e interpretaciones forzadas y arbitrarias de los hechos, además de haber
incurrido en errores metodológicos en su análisis, alcanzando conclusiones cuestionables
desde el punto de vista de su fundamentación lógica y, en ocasiones, derechamente
injustificables. Adiciona que, en las Liquidaciones Nos. 100 a 111, se objeta el uso del derecho
de crédito del I.V.A., mientras que las restantes dicen relación con el Impuesto a la Renta y a
Reintegros que se experimentan como consecuencia directa (causa – efecto) de las primeras,
por lo que todas las liquidaciones guardarían entre sí una estrecha y directa vinculación causal.
Alega que, como lo demostrará, se habrían infringido las disposiciones legales y
reglamentarias y que la normativa que se cita se relaciona con los números 1° y 5° del artículo
23 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. Al respecto, dice que producto de la
fiscalización tributaria, el S.I.I. detectó que las facturas a que se refieren las liquidaciones de
autos no darían derecho a crédito fiscal, tal como si dicho crédito no hubiese existido o
legalmente fuera improcedente que se ejerciera por la contribuyente. Sin embargo, dice que los
fundamentos de las liquidaciones que corresponden a objeción del uso o ejercicio de crédito
fiscal I.V.A., se basan principal y únicamente en que la fiscalizadora presume que las facturas
que sirven de origen a dicho crédito fiscal serían falsas ideológicamente, vale decir, que
considera que dichas facturas no son reales en cuanto al negocio causal del cual cada una de
ellas es manifestación.
I. Antecedentes generales.
Dentro de las alegaciones específicas de la reclamación, en primer lugar,
cuestiona la validez de las notificaciones que fueron practicadas en forma directa al correo
electrónico del contador externo. Si bien reconoce el hecho que la Sociedad con fecha
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29.03.2016, solicitó ser notificada por correo electrónico a la dirección
“[email protected]”, sostiene que dicha situación no estaba en conocimiento
alguno de la contribuyente por cuanto fue dicho contador quien solicitó, vía página Web y clave
de la sociedad, ser notificado vial mail, pero que él no poseía las atribuciones para hacer dicho
trámite.
En virtud de lo anterior, dice que al no poseer el contador la atribución para
realizar la inscripción electrónica, todas las actuaciones y requerimientos efectuados a la
Sociedad, debieron haber sido practicados al domicilio de la contribuyente, adicional al envío
vía correo electrónico.
II. Documentación de Respaldo.
En segundo lugar, respecto del cumplimiento del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, dice que si bien presentó un reclamo administrativo donde
acompañó los cheques con los cuales se pagó el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), respecto
de los proveedores incluidos en las operaciones objetadas, del examen de la documentación, el
S.I.I., además de indicar que las fotocopias simples que acompañó sólo reflejan el pago del
I.V.A. crédito fiscal de las operaciones contenidas en las facturas impugnadas, habría concluido
que la documentación aportada, incluidas las cartolas de las cuentas corrientes, sólo daban
cuenta de la existencia de los cheques, de sus montos y su fecha de cobro, pero que no
acredita que las respectivas cuentas corrientes se encuentren contabilizadas conforme lo
dispone el inciso tercero letra b) del artículo 23 N° 5 de la citada norma legal, por cuanto a esa
fecha no había aportado, respecto de los años comerciales 2014 y 2015, los libros de
contabilidad y auxiliares en donde deben encontrarse anotados, detalladamente, los pagos
efectuados.
Sobre el particular, señala que la norma general establecida en el artículo 23 de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en el N° 1, dispone que “Los contribuyentes
afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito
fiscal determinado por el mismo período tributario en que el contribuyente pague una fracción
del precio o remuneración a lo menos equivalente al monto del impuesto que grave la operación
respectiva, independientemente del plazo o condición de pago convenidos con el vendedor o
prestador del servicio,…”.
Por otro lado, hace presente que si bien el N° 5 de la citada norma legal dispone
como principio o regla general que “no darán derecho a crédito los impuestos recargados o
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retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto”, la misma disposición indica que lo antes transcrito no se
aplicará cuando el pago de las facturas se haga en cumplimiento a los requisitos que la
normativa indica en su inciso siguiente.
Así las cosas, sostiene que con la documentación que acompaña, acredita que
se cumplen íntegramente todos los supuestos legales referidos previamente, por lo que las
actuaciones de la fiscalizadora, en los casos de las facturas que han sido objetadas, carecen de
fundamento legal. Lo anterior por cuanto, de la revisión de las facturas objetadas, se
demostraría que todas ellas fueron pagadas con cheques de la cuenta corriente de la
reclamante de forma nominativa a la orden del emisor de cada factura y con las anotaciones al
dorso correspondientes según la Ley e instrucciones del S.I.I. lo indican y que, en todos los
casos, se enteró en arcas fiscales el crédito fiscal relativo a ellas, lo que habría sido reconocido
y hecho presente por el propio Servicio.
Desde el punto de vista de la formalidad de las facturas, dice que en casi todos
los casos corresponde a facturas electrónicas, cuya formalidad la determina el S.I.I, por lo que
se debe presumir que es la exigida; y desde el punto de vista del emisor de las facturas, en el
caso de las facturas electrónicas, también se debe presumir que son contribuyentes del I.V.A.,
pues de otro modo el sistema del S.I.I. jamás les habría concedido acceso y posibilidad para
emitir dichas facturas.
Luego de analizar el concepto de factura falsa, señala que los supuestos
esgrimidos por la fiscalizadora para objetar las facturas de que tratan las liquidaciones
reclamadas, se fundamentan en que padecerían de falsedad ideológica, al considerar que los
negocios o transacciones comerciales de las que dan cuenta las facturas objetadas, en cuanto
a contenido u objeto material de las mismas, o en cuanto expresión de dichos negocios
causales, no habrían existido en la realidad, es decir, se trataría, a juicio de la fiscalizadora, de
facturas que en cuanto a sus negocios causales habrían sido simulados.
No obstante lo anterior, hace presente que existe la posibilidad de desacreditar el
fundamento de falsedad, y que para ello la ley y las disposiciones reglamentarias, circulares e
instrucciones del Servicio, proveen al contribuyente de un conjunto de medios de probanzas
que le permiten, en cada caso, justificar legalmente su posición, por lo que el contribuyente
siempre puede probar el derecho al crédito fiscal si le corresponde cuando, respecto del pago
de las facturas, se dé cumplimiento a los requisitos que señala o, alternativamente, cuando se
acredite que el impuesto recargado ha sido efectivamente enterado en arcas fiscales por el
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vendedor.
III. Libros de Contabilidad.
Como tercer fundamento de su reclamación, señala que se solicitó información
contable general, dentro de la cual menciona Libros caja, diario, mayor, inventario y balance,
remuneraciones, retenciones, fondo de utilidades tributables, control de existencia, y todos los
registros contables utilizados en el sistema contable y el respectivo plan de cuentas. Sin
embargo, estima que debido a que los distintos registros fueron aportados en diferentes etapas
del proceso de revisión, habría sido considerado por el S.I.I. como un fundamento para la
falsedad imputada, sin tener presente que la sociedad sufrió un robo de computadores que
contenían información contable y financiera, hecho que habría sido denunciado al Ministerio
Público de la Fiscalía Local de Linares con fecha 03.04.2016, esto es, con anterioridad a la
primera Notificación emitida por el S.I.I., cuya fecha fue el 11.07.2016.
Agrega que la circunstancia que no haya podido dar respuesta inmediatamente a
los requerimientos solicitados, debido a los volúmenes importantes de información y como
agravante el hecho que los años solicitados son justamente los años objeto de fiscalización, no
significa que se esté frente a un hecho calificado de falsedad absoluta y menos que estuviera
en conocimiento del representante legal. Además, que el hecho de no haber informado
oportunamente al S.I.I. del robo sufrido, debe ser enmarcado en el número 16 del artículo 97 del
Código Tributario, por lo que la sociedad bien pudo haber omitido un procedimiento
administrativo y reglamentario, al momento de afrontar la pérdida de registros contables, como
consecuencia de un caso fortuito, como es el robo o hurto, pero que en ningún caso puede ser
calificado como un acto doloso.
A su turno, cuestiona las razones por la cuales la fiscalizadora objeta las facturas
por considerarlas ideológicamente falsas, señalando que en ellas se cumplen todos los
requisitos que la misma disposición exige. Además, sostiene que se encontraría acreditado, por
el propio Servicio, que el impuesto recargado fue efectivamente enterado en arcas fiscales por
el vendedor.
En virtud de lo anterior, dice que no se reúnen los requisitos para que la sociedad
pierda el derecho al crédito fiscal, por lo que la privación de la actuación del órgano fiscalizador
carecería de plausibilidad legal y que, en el caso, con la prueba que acompaña, acredita haber
cumplido estrictamente con las normas de prevención contenidas en los incisos segundo,
tercero y cuarto del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, lo
que, a su juicio, basta para declarar injustificadas las liquidaciones de autos.
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Por otra parte, en cuanto a la efectividad de las operaciones que dan cuenta las
facturas objetadas, dice que ello se demuestra con el simple ejercicio matemático de comparar
los kilos vendidos versus los comprados. Por lo que, si las operaciones no fueran efectivas, la
Sociedad no pudo efectuar las ventas en dichos períodos. Añadiendo que en la mayoría de los
casos, existen y se acompañan las respectivas guías de despacho de frutas que les sirven de
respaldo, lo cual también desmiente la presunta irregularidad de las mismas. Indica que, si bien
no es el caso, de considerarse que las ventas no guardaran ninguna correspondencia con las
compras, de tal contradicción se desprendería que la sociedad vendió productos que no tenía ni
tuvo, por lo cual las facturas de ventas y el IVA que pagó por ellas, podrían también ser
consideradas falsas, y restituirse sus valores de impuestos.
Finalmente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, y demás disposiciones legales invocadas y por los argumentos de hecho y
derecho que expone, solicita tener por interpuesto el reclamo y acogerlo en todas sus partes,
dejando sin efecto las liquidaciones de autos.
A fojas 269, comparece doña PAOLA PACHECO FLORES, RUT N° 12.492.598-3,
Directora de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2°
piso, de la comuna de Talca, asumiendo su representación y confiriendo patrocinio y poder.
A fojas 270 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don OSCAR
TOLEDO SEPÚLVEDA, RUT N° 9.646.080-5, abogado de la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta
en contra de las Liquidaciones Nos. 100 a 119, de fecha 25.07.2018; solicitando que se rechace
el reclamo de autos por los argumentos que se expresan, en síntesis, a continuación.
Al respecto, expone que, en proceso de fiscalización denominado “Cadena de
proveedores, tercer nivel”, se practicó con fecha 11.07.2016, la Notificación N° 1081 al correo
electrónico [email protected], solicitando a la contribuyente reclamante
información contable relativa al Impuesto a la Renta de los años tributarios 2014 a 2016, e
Impuesto al Valor Agregado en relación con los períodos tributarios junio 2013 a mayo 2016. Al
respecto dice que la contribuyente, luego de haber solicitado prórroga, el día 01.09.2016, dio
respuesta en forma parcial al requerimiento de información y, posteriormente, fuera de plazo
legal, con fecha 10.02.2017 y 29.03.2017, había complementado parcialmente su entrega.
Por otra parte, señala que, con fecha 12.01.2018, se emitió la Citación N° 2, la
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que fue notificada al correo electrónico registrado por la contribuyente, informándole que no le
beneficiaba la Ley N° 18.320, atendido que no había dado cabal cumplimiento a los
requerimientos de documentos solicitados, y dándole a conocer, además de las diferencias
impositivas, las irregularidades que hacían presumir la existencia de declaraciones
maliciosamente falsas, por estar sustentadas en facturas falsas y que los plazos de prescripción
aplicables al caso corresponden a los contemplados en el inciso segundo del artículo 200 del
Código Tributario, y se le solicitó acreditar la efectividad de las operaciones comerciales
mediante los documentos que en ella se detallaron.
Así las cosas, dice que con fecha 25.07.2018, se emitieron las liquidaciones
reclamadas en autos, las que fueron notificadas al correo electrónico
[email protected], respecto de las cuales, si bien la reclamante interpuso
recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), fue resuelto por Resolución Exenta N°
56.436, no dando lugar a lo solicitado.
En cuanto al derecho, sostiene que las liquidaciones reclamadas no adolecen de
vicio alguno, por cuanto fueron válidamente notificadas y emitidas dentro de los plazos de
prescripción contemplado en el artículo 200 del Código Tributario, al no resultar aplicable el
beneficio de la Ley N° 18.320, por las razones que expone.
A continuación pasa a refutar cada uno de los fundamentos del reclamo, en los
términos siguientes.
I. Primer argumento: Invalidez de las notificaciones por haber sido realizadas por el Servicio al
correo electrónico [email protected].
Luego de referirse a lo establecido en el artículo 11 del Código Tributario, en
particular a las notificaciones por correo electrónico, explica que en el caso no se trata de una
obtención de clave secreta de forma indebida, sino que en la entrega de la clave secreta
realizada por la representante legal de la sociedad al contador y mandatario, a quien le habría
dado las más amplias facultades para que realizara gestiones ante el S.I.I., conforme a carta
poder de fecha 26.02.2015.
Así las cosas, dice que el supuesto planteado por la reclamante, por el cual
pretende fundamentar la nulidad de las notificaciones practicadas a la empresa, dentro de los
cuales está que el Sr. Héctor Zenteno es un contador externo a la empresa, el cual no estaría
autorizado para solicitar a través de la página Web del S.I.I. que se notificara por correo
electrónico a la sociedad, carece de toda lógica y seriedad por cuanto no resultaría verosímil
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sostener que se trata de un contador externo, menos cuando se le da facultades tan amplias
como las señaladas en la carta poder antes referida, facultades que incluso lo autorizarían para
contraer obligaciones pecuniarias pactando convenios de pago ante Tesorería, e incluso
“solicitar y recibir pagos y/o devoluciones de dinero a favor del mandante”.
Sin perjuicio de lo anterior, señala que la Sociedad no ha estado de forma alguna
en estado de indefensión, por cuanto cada notificación practicada por el S.I.I., mediante esta vía
en cuestión, habría sido debidamente recibida y respondida por la contribuyente a través de su
mandatario con la anuencia de su representante legal, quien habría estado en conocimiento de
tales gestiones participando directamente en actuaciones realizadas ante el Servicio y que, de
haber existido algún reparo a la supuesta falta de notificación a la Sociedad, la representante
legal debió haber corregido tal situación mediante el uso de la clave secreta en el portal del
S.I.I., lo que no se verificó sino hasta avanzado el plazo para interponer reclamo tributario de las
liquidaciones, específicamente el día 10.09.2018, demostrando con ello su anuencia con esta
forma de notificación o bien su negligencia respecto del uso de dicha clave, así como de la
supervisión de los actos realizados por el mandatario en cuestión.
II. Segundo argumento: Cumplimiento de los requisitos contenidos en el inciso segundo del
artículo 23 N° 5 de la ley sobre Impuesto al Valor Agregado.
Refiriéndose a cada uno de los requisitos para mantener el derecho al crédito
fiscal, en relación con el pago, señala que tal como se expresó en las liquidaciones de autos, la
reclamante no dio cumplimento a satisfacción del S.I.I. con dicho requisito.
Al respecto, dice que lo único que la reclamante había acreditado fue el pago del
I.V.A. contenido en las facturas objetadas, mediante cheques, siendo esto un pago parcial y no
total, modalidad que no estaría contemplada en la referida norma legal.
En relación con las cuentas corrientes que figuran en los libros de contabilidad
aportados por la contribuyente, dice que no se acreditó que se encuentren debidamente
contabilizadas, toda vez que no había acompañado las respectivas cartolas y conciliaciones
bancarias que permitieran validar el movimiento y saldo final de las cuentas. Además, sostiene
que la fiscalizadora pudo constatar, en los libros de contabilidad Diario – Mayor, de los años
2014 y 2015, impresos en hojas sueltas autorizadas folios 721 a 847, que los pagos de I.V.A.
que se efectuaron con cheque, correspondientes a las facturas contenidas en las partidas Nos.
1 a 8 y Nos. 54 a 72, no figuran en los registros por cuanto todas las operaciones de compra
observadas se habrían registrado, sin excepción, contra la cuenta proveedores nacionales.
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En cuanto al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios de las
facturas objetadas, señala que no es efectivo lo sostenido por la reclamante en el sentido que
por el sólo hecho de ser documentos electrónicos con formato definido por el propio S.I.I., se
cumpliría con todos ellos, toda vez que se debe distinguir entre los requisitos de forma que se
refieren al diseño de la factura propiamente tal y aquellos requisitos formales que se relacionan
con la información que deben contener. En el caso, dice que las facturas objetadas no cumplen
con los requisitos reglamentarios dado que ellas no consignan las respectivas guías de
despacho, así como la forma de pago.
Sobre la efectividad de las operaciones comerciales que dan cuenta las facturas
objetadas, dice que luego de analizada la documentación aportada por la contribuyente, ello no
se acreditó de forma satisfactoria, debido a las inconsistencias detectadas en la información
contable aportada, sumado a otros antecedentes que se tuvieron a la vista, dentro de los cuales
está el hecho que las facturas objetadas estuvieran respaldadas únicamente con guías de
despacho electrónicas, las cuales habrían sido emitidas y enviadas por los cuestionados
proveedores al S.I.I. en fechas posteriores a la emisión de las facturas. Añade que los
documentos de respaldo aportados por la contribuyente no sólo presentan falencias respecto a
la información que debe contener sino que, además carecen de información relativa a sus
emisores que le hacen dudar de su veracidad. A modo de ejemplo, señala que las guías de
despacho de Inversiones Juan Gabriel Jara E.I.R.L.; Maribel Andrea Ortega Ortega; y
Comercializadora Central Fruit SpA., no indican la patente ni el tipo de vehículo utilizado para el
traslado de la mercadería, omiten el nombre, RUT, fecha de traslado, recinto de destino y
tampoco registran la firma de la persona que recepcionó la fruta. Por otra parte, dice que la
contribuyente, conforme a lo dispuesto en la Resolución Ex. N° 985 del año 1975, se
encontraba obligada a implementar y mantener al día un registro de control de existencia,
debidamente autorizado, obligación que tampoco habría dado cumplimiento.
III. Tercer argumento: El impuesto recargado en las facturas objetadas habría sido
efectivamente enterado en arcas fiscales por el vendedor.
Contrario a lo sostenido por la reclamante, señala que los proveedores de las
facturas presentan no sólo irregularidades comunes, tales como no presentar declaraciones de
Impuesto a la Renta en los años que facturaron a la reclamante, no declarar en algunos casos
I.V.A. en los periodos facturados y presentar todos un domicilio virtual en la ciudad de Santiago,
que en algunos casos resulta ser el mismo, sino que, además, coincidentemente, todos
presentan una equivalencia casi aritmética entre sus débitos y créditos declarados, de manera
tal que no habrían generado un impuesto a pagar por las facturas cuestionadas.
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Asimismo, dice que no es efectivo que el S.I.I. habría reconocido y hecho
presente que los contribuyentes en los periodos objetados enteraron en arcas fiscales, a través
de los respectivos formularios 29, los impuestos por las ventas realizadas a la reclamante.
Del mismo modo, rechaza lo señalado y razonado por la reclamante, en cuanto a
que de considerarse falsas las facturas deberían restituirse o devolverse los impuestos I.V.A.
pagados correspondientes a cada una de ellas. Lo anterior, por cuanto dice que la norma
contenida en el inciso tercero del N° 5, es clara al disponer que si con posterioridad al pago de
una factura, ésta fuera objetada por el S.I.I., el comprador o beneficiario del servicio perderá el
derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado.
Por otro lado, dice que plantear como situaciones equivalentes, el declarar un
impuesto con que éste sea efectivamente enterado en arcas fiscales, no sólo constituye un error
conceptual sino un razonamiento que genera un perjuicio fiscal irreparable, toda vez que ello
podría implicar utilizar un crédito inexistente o, peor aún, que se diera lugar a una devolución de
impuestos que nunca han sido pagados, como ocurre en el caso de la exportación de fruta.
IV. Cuarto argumento: Las operaciones comerciales consignadas en las facturas objetadas por
el S.I.I. serían reales.
En relación con esta alegación, señala que conforme al artículo 21 del Código
Tributario, la carga de la prueba corresponde al contribuyente y que, en el caso, se requirió de
forma precisa y extensa toda la documentación necesaria y exigible conforme a la normativa
aplicable, que permitiera corroborar de manera efectiva la existencia real de las operaciones
comerciales que dan cuenta las facturas cuestionadas. Sin embargo, expone que la
contribuyente no aportó ninguno de los documentos solicitados mediante la Citación N° 2, y que
si bien argumentó la pérdida de la documentación contable y financiera de la época solicitada,
presentando Denuncia N° 426 emanada del Ministerio Público de la Fiscalía Local de Linares,
de fecha 03.04.2016, dice que dicho antecedente no le resulta razonable por cuanto los
documentos solicitados dicen relación principalmente con una serie de registros materiales cuya
pérdida no habría sido incluida en dicha denuncia.
Ahora bien, en relación con la cadena de flujos a la que se refiere la reclamante,
sostiene que dicha cadena no es en sí un medio de prueba por cuanto, a su juicio, constituye
únicamente una construcción basada en datos que no se encuentran respaldados en
documentación fehaciente. Agregando que el S.I.I. no centra su cuestionamiento en la
efectividad de las ventas de la empresa reclamante, sino que en la verosimilitud de
determinados emisores de facturas que, por presentar irregularidades tan coincidentes, atípicas
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de proveedores reales de productos, le hacen dudar razonablemente de su veracidad
requiriendo, en consecuencia, acreditar la efectividad de las operaciones que dan cuenta las
respectivas facturas y que al no haberse verificado permite al S.I.I. sostener la falsedad de las
operaciones que éstas consignan.
En virtud de lo anterior, señala que la contribuyente no logró con los medios de
prueba aportados en sede administrativa superar las objeciones informadas, respecto de las
facturas cuestionadas por el S.I.I, por lo que no tuvo por acreditadas las operaciones
comerciales consignadas en dichas facturas, calificándolas como falsas y que, de la misma
forma, determinó que la contribuyente no dio cumplimiento a los requisitos dispuestos en el
artículo 23 N°5 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que le
hubiesen permitido eventualmente hacer uso del crédito fiscal contenido en dichas facturas.
Finalmente, de conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 132 del
Código Tributario y demás disposiciones legales citadas, solicita que se rechace el reclamo de
autos, con expresa condena en costas.
A fojas 279, se llamó a las partes a la audiencia de conciliación. Sin embargo, las
bases de arreglo propuestas por el Tribunal no fueron aceptadas por las partes, por lo que no
fue posible llegar a conciliación, conforme da cuenta el acta que rola a fojas 280.
A fojas 281 y vuelta, complementada con la providencia de fojas 288 y siguientes,
se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales debía recaer.
A fojas 292, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada que
rola a fojas 291.
A fojas 295, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante que
rola a fojas 293 y siguiente.
A fojas 305 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial de las partes.
A fojas 325, se llamó a las partes a audiencia de percepción documental respecto
del “Pendrive” indicado en el numeral II del escrito de fojas 312 y siguientes, y se tuvo por
acompañado, con citación, el documento presentado por la parte reclamante mediante escrito
de fojas 323.
A fojas 341 y vuelta, se tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 326 y por
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acompañado, con citación, copia del expediente administrativo indicado que contiene los
antecedentes que se consignan en el índice que rola de fojas 327 a 339, presentado por la
parte reclamada mediante escrito de fojas 324, con las observaciones que en ella se indican.
A fojas 955 y siguientes, rola acta de audiencia de percepción documental,
respecto del “Pendrive” presentado por la parte reclamante mediante escrito de fojas 312 y
siguientes, y se tuvo por acompañado, con citación, el documento electrónico percibido.
A fojas 958, se citó a las partes a oír sentencia. Sin embargo, a fojas 959 y
siguientes, la parte reclamante interpuesto recurso de reposición en contra de la resolución
antes indicada, solicitando que fuera dejada sin efecto y que, en virtud de ello, se citase a las
parte a una segunda audiencia de conciliación, el cual fue acogido mediante resolución de fojas
972 y vuelta.
A fojas 974 y vuelta y a fojas 975, consta las actas de la audiencia de conciliación
decretada mediante resolución de fojas 972, en las que se deja constancia que las partes no
llegaron a acuerdo para conciliar.
A fojas 1016, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 6 y siguientes, complementado con
escritos que rolan a fojas 132 y a fojas 260 y siguiente, comparece don LUIS VALENTÍN
FERRADA VALENZUELA, en representación de AGRÍCOLA LOS BATROS S.A, RUT N°
76.104.352-8, ambos ya individualizados, quien conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone
reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 100 a 119, de fecha 25.07.2018, emitidas
por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinaron
diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de febrero a
julio y diciembre de 2014, enero 2015, agosto a octubre de 2015 y febrero a marzo de 2016; de
Impuesto Único del artículo 21 , inciso primero, de la Ley de la Renta, por los períodos de abril
de 2015, 2016 y 2017; y por Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, en relación con los
períodos de mayo 2015, junio 2016, mayo 2017 y junio 2017. Solicitando dejar sin efecto las
liquidaciones reclamadas, conforme a las argumentaciones latamente expresadas en la parte
expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 270 y siguientes, comparece
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don OSCAR TOLEDO SEPÚLVEDA, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 100 a 119, de fecha
25.07.2018. Solicitando que se rechace el reclamo de autos, con costas, por las razones
descritas en la parte expositiva de esta resolución.
TERCERO: Que los actos reclamados, en estos autos, corresponden a las
Liquidaciones Nos. 100 a 119, de fecha 25.07.2018, emitidas por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que rolan, en fotocopia, a fojas 58 y siguientes,
y a fojas 140 y siguientes; a través de las cuales se determinan diferencias en contra de la
contribuyente reclamante por concepto de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos
de febrero a julio y diciembre de 2014, enero 2015, agosto a octubre de 2015 y febrero a marzo
de 2016; de Impuesto Único del artículo 21, inciso primero, de la Ley de la Renta, por los
períodos de abril de 2015, 2016 y 2017; y por Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, en
relación con los períodos de mayo 2015, junio 2016, mayo 2017 y junio 2017.
En los anexos de las liquidaciones se consigna que, con fecha 29.03.2016, la
contribuyente solicitó, a través de la página Web del S.I.I., a la cual accedió con su clave única de
autenticación, ser notificada por correo electrónico a la dirección:
[email protected].
Agregando que, a través de la Citación N° 2, de fecha 12.01.2018, se dio a
conocer a la contribuyente que, del examen realizado a sus registros contables, documentación,
declaraciones de impuestos y demás antecedentes que obraban en poder del S.I.I., se
determinaron diferencias relativas al Impuesto al Valor Agregado, en los períodos tributarios que
indica y que, por los motivos que señala se aplicarán las disposiciones del inciso 2° del artículo
200 del Código Tributario, por lo que se requirió que acompañara antecedentes relacionados con
el pago de las facturas impugnadas.
Además, se consigna que, en virtud del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, la contribuyente debía acreditar, en relación a cada factura objetada, que la
cuenta corriente, donde se asentaron los pagos, estaba registrada en la contabilidad; que las
facturas impugnadas cumplen con las obligaciones formales establecidas en las leyes y
reglamentos; el vehículo en que se realizaron los traslados de mercaderías y quien (es) era (n) el
(los) chofer (es); y la efectividad material de las operaciones y de sus montos, a través de los
documentos que señala. Mientras que, en relación con el Impuesto a la Renta, correspondiente a
los años tributarios 2015 y 2016, se indica que, producto que los libros de contabilidad requeridos
no habían sido aportados, no fue posible revisar la determinación del resultado de los respectivos
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ejercicios comerciales y que en el evento que no aportara los libros de contabilidad y la
documentación de respaldo, correspondiente a los referidos años tributarios, o que la aportada
fuera catalogada de no fidedigna, el S.I.I. estaba facultado para tasar la renta mínima imponible
del Impuesto de Primera Categoría, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Finalmente, en las referidas liquidaciones, se establece que, tras un análisis de la
respuesta a la citación y de los antecedentes aportados, el S.I.I. concluyó que la contribuyente no
había acreditado el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 23 N° 5 del
Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, tanto en relación a la forma de
pago como al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, ni tampoco había aportado
antecedentes fehacientes que permitieran dar por acreditada la efectividad de las operaciones
contenidas en las facturas detalladas en las partidas de las liquidaciones que señala. Mientras
que, respecto con el Impuesto a la Renta, correspondiente a los años tributarios 2015 y 2016, se
consigna que producto que los libros, que fueron requeridos mediante Notificación N° 1081 y
Citación N° 2, a la fecha no habían sido aportados, el S.I.I. se vio impedido de revisar la
determinación del resultado tributario de los respectivos ejercicios comerciales, razón por la cual
determinó tasar la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría conforme a lo establecido
en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los años tributarios 2015 y
2016. Y, por lo tanto, de conformidad al artículo 24 del Código Tributario, procedió a liquidar los
respectivos impuestos, bajo los siguientes conceptos:
A) Rechazo de IVA Crédito Fiscal, por estar respaldado con facturas falsas y/o
que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, registradas en el año comercial
2014 y 2015;
B) Rechazo de Crédito Fiscal y gasto declarado, por estar respaldado con
facturas falsas y/o que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, registradas en el
año comercial 2016; y
C) Determinación de la Base Imponible de Primera Categoría mediante tasación
que establece el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los años
tributarios 2015 y 2016.
Que, en virtud de todo lo anterior y del mérito de los antecedentes acompañados
por la contribuyente reclamante, conjuntamente con la reclamación tributaria y escritos de
subsanación, se determinó por el Tribunal que la cuantía en la presente causa asciende al
monto total de $770.082.693, incluidos reajustes, intereses y multas, según el caso; lo que
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equivale a 15.926,27 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según el Sistema de
Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA).
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, de los antecedentes de autos y respecto de los períodos a que se
refieren las liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido entre las partes lo
siguiente:
1. Que la reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto de
Primera Categoría de la Ley de la Renta, tributando en renta efectiva con contabilidad completa;
y
2. Que las liquidaciones reclamadas fueron notificadas a la contribuyente reclamante, a través
de correo electrónico enviado a la dirección [email protected].
SEXTO: Que, por el contrario, entre las partes existe controversia sobre los
siguientes tópicos:
1) Validez de la notificación de las liquidaciones de autos efectuada a la contribuyente
reclamante.
2) Efectividad material de las operaciones que dan cuenta las facturas objetadas en las
liquidaciones de autos.
3) Cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios de las facturas objetadas en las
liquidaciones reclamadas.
4) Cumplimiento de las normas de resguardo contenidas en los incisos segundo y tercero en el
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N°5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, al momento del pago de
las facturas cuestionadas.
5) Entero efectivo en arcas fiscales, por parte de los vendedores, respecto del impuesto
recargado en las facturas objetadas, conforme a la norma de resguardo del inciso cuarto del
N°5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
SÉPTIMO: Que, no obstante haberse llamado a audiencia de conciliación
obligatoria, mediante resolución de fojas 279, en dicha audiencia las partes no llegaron a
acuerdo, según consta en acta de fojas 280.
OCTAVO: Que, existiendo hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 281 y vuelta, modificada por providencia de fojas 288 y
siguientes, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
NOVENO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante aportó los
siguientes medios de prueba:
A) DOCUMENTAL:
- A fojas 319 y siguientes, modelo original en cuadruplicado de formulario foliado denominado
“Tarja Recepción Materias Primas”.
B) TESTIMONIAL, cuya acta rola a fojas 305 y siguientes, donde legalmente juramentados e
interrogados, al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, depuso don RODRIGO
SEBASTIÁN ASTORGA MORAGA, RUT N° 9.671.603-6; don DANIEL JESÚS CATALDO
LAFUENTE, RUT N° 8.144.232-0; y don ROBERTO EDUARDO ASTORGA BONDI, RUT N°
10.895.859-6.
C) PERCEPCIÓN DOCUMENTAL, cuya acta rola de fojas 955 a 956 vuelta, respecto de los
archivos digitalizados contenidos en el “Pendrive” que fue acompañado, mediante escrito de
fojas 312 y siguientes, y que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T-5-2019.
DÉCIMO: Que, adicionalmente, junto con sus escritos de reclamación y de
subsanación, la parte reclamante acompañó los siguientes antecedentes:
1) Documentación que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T-2-2019, que
contiene lo siguiente:
a) Archivador N° 1, que contiene copias de las facturas objetadas en las liquidaciones;
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b) Archivador N° 2, que contiene copias de guías de despacho;
c) Archivador N° 3, que contiene inventario de frutas año 2014 y 2015;
d) Archivador N° 4, que contiene inventario de frutas año 2016; y
e) Archivador N° 5, que contiene, en hojas sueltas, libros de compras y ventas de los años
2014 y 2015, y enero a junio de 2016; y libros mayor y diario de los años 2014 y 2015.
2) A fojas 1 y siguientes, copia de Poder Judicial, de fecha 22.05.2018, otorgado ante el
Notario Interino de Linares don Manuel Acevedo Bustos;
3) A fojas 58 y siguientes, fotocopia de las Liquidaciones Nos. 100 a 119, de fecha 25.07.2018;
4) A fojas 135 y siguientes, copia de Poder Judicial, de fecha 04.05.2018, otorgado ante el
Notario Interino de Linares don Manuel Acevedo Bustos;
5) A fojas 140 y siguientes, fotocopia de las Liquidaciones Nos. 100 a 119, de fecha
25.07.2018;
6) A fojas 213 y siguientes, fotocopia del recurso de Reposición Administrativa presentado ante
el S.I.I. con fecha 05.09.2018. Además, detalle de documentos adjuntos a dicha
presentación; Actas de Recepción de la documentación acompañada al recurso; y copia del
formulario 3314 (solicitud de reposición administrativa voluntaria); y
7) A fojas 248 y siguientes, copia de Resolución Exenta N° 99892, de fecha 27.12.2018, del
S.I.I. y copia de correo electrónico de notificación de la misma, de fecha 28.12.2018.
UNDÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada aportó los
siguientes antecedentes:
A) DOCUMENTAL:
1) De fojas 342 a 954, copia de expediente administrativo, cuyo índice detallado de los
documentos rola de fojas 327 a 339.
B) TESTIMONIAL, cuya acta rola a fojas 305 y siguientes, donde legalmente juramentada e
interrogada, al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, depuso doña SOLANGE
ISABELLA ASCENCIO ACOSTA, RUT N° 10.422.514-4.
DUODÉCIMO: Que, a petición de la parte reclamante, mediante resolución de
fojas 972 y vuelta, se llamó, por segunda vez, a audiencia de conciliación. Sin embargo, en
dicha instancia, las partes no llegaron a acuerdo, según consta en las actas que rolan a fojas
974 y vuelta y a fojas 975.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
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de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y
15° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Por último, cabe tener presente que el inciso 16° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. NOTIFICACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
DÉCIMO QUINTO: Que, previo al análisis del fondo del asunto controvertido,
corresponde pronunciarse sobre la alegación de la parte reclamante, consistente en que las
notificaciones practicadas por el S.I.I., a través de correo electrónico y enviados a la dirección
[email protected], no serían válidas, por cuanto la contribuyente no habría
estado en conocimiento de dicha modalidad de notificación. Agregando que, si bien reconoce
que fue el contador quien solicitó, vía página Web y clave de la Sociedad, ser notificado vía
correo electrónico, dice que aquel no poseía las atribuciones para hacer dicho trámite, por lo
que, a su juicio, todas las actuaciones y requerimientos efectuados a la Sociedad debieron
haber sido practicados al domicilio de la contribuyente, de manera adicional al envío vía correo
electrónico.
Para acreditar sus dichos la reclamante aportó los antecedentes descritos en los
considerandos Noveno y Décimo.
DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto, la parte reclamada hace presente que en el
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caso no se trata de una obtención de clave secreta de forma indebida, sino que la entrega de la
clave secreta fue realizada por la representante legal de la sociedad a su contador y
mandatario. Así las cosas, dice que el supuesto planteado por la reclamante, como fundamento
de nulidad de las notificaciones practicadas a la empresa, en particular que el contador externo
no estaría autorizado para solicitar, a través de la página Web del S.I.I., que se notificara por
correo electrónico a la sociedad, carece de toda lógica y seriedad.
Sin perjuicio de lo anterior, señala que la Sociedad no habría estado de forma
alguna en situación de indefensión, atendido que cada notificación practicada por el S.I.I.,
mediante esta vía en cuestión, había sido debidamente recibida y respondida por la
contribuyente a través de su mandatario, con la anuencia de su representante legal, quien
habría estado en conocimiento de tales gestiones participando directamente en actuaciones
realizadas ante el Servicio.
Para acreditar sus dichos la reclamada acompañó los antecedentes descritos en
el considerando Undécimo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular, cabe aclarar que la alegación antes
descrita sólo será analizada en relación con las liquidaciones reclamadas, más no en cuanto a
las otras actuaciones anteriores del S.I.I. que se hubieren notificados a la contribuyente
reclamante, a través de correo electrónico. Lo anterior, atendido que la actuación del S.I.I.
reclamada en estos autos corresponde a las Liquidaciones Nos. 100 a 119, de fecha
25.07.2018, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, tal
como ya se indicó en el considerando Cuarto.
DÉCIMO OCTAVO: Que el inciso primero del artículo 11 del Código Tributario, en
su texto vigente durante el período dentro del cual se realizó la fiscalización que dio origen a las
liquidaciones de autos, establecía lo siguiente:
“Artículo 11. Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará
personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del
interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o
que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este
último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo
electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una trascripción
de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada
inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente,
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quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en
el plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por
la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación.
Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código,
la solicitud del contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para
todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier
momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud, siempre que en dicho
acto individualice un domicilio para efectos de posteriores notificaciones. El
Servicio, además, mantendrá en su página web y a disposición del contribuyente en
su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas.”
Que, de la norma antes transcrita, se desprende que la notificación de las
actuaciones por parte del S.I.I. debe efectuarse, por regla general, personalmente, por cédula o
por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa
ordene otra forma de notificación o que el interesado haya solicitado ser notificado por correo
electrónico, en cuyo caso esta última modalidad es preferente. A lo anterior se agrega que las
modalidades de notificación antes indicadas, en la medida que se realicen válidamente, son
excluyentes entre sí y no complementarias.
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme a los antecedentes de autos, analizados
según las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que, en el caso, la notificación
de las Liquidaciones Nos. 100 a 119, de fecha 25.07.2018, efectuada mediante de correo
electrónico enviado a la dirección “[email protected]”, fue válidamente
practicada.
En efecto, consta en el proceso que lo alegado por la parte reclamante no es
precisamente el desconocimiento de haber solicitado la modalidad de notificación por correo
electrónico, sino las atribuciones que se habría tomado el contador externo, por sobre las
facultades que le había otorgado a través del mandato. Particularmente, la alegación está
referida al hecho de haberse solicitado la notificación por correo electrónico, sin que hubiera
sido autorizado previamente por la contribuyente.
Que, sobre el particular, cabe señalar que del documento electrónico contenido
en la carpeta denominada: “Punto N°1 (Notificaciones a H. Zenteno)”, archivo “Poder Héctor
Zenteno” en formato pdf, que contiene el documento titulado “CARTA PODER” y que fue
presentado por la propia reclamante, a través del pendrive que se encuentra en la Custodia del
Tribunal bajo el N° T- 5-2019, se observa que, con fecha 23.10.2017, la cual es muy anterior a
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la fecha de emisión de las liquidaciones de autos, doña Paola Patricia Alejandra Ricotti
Velázquez, actuando en representación de Agrícola Los Batros S.A., otorgó poder especial
autorizado ante notario público, a don Héctor Eduardo Zenteno Méndez, para que éste en su
nombre y representación realizase diversos trámites ante el Servicios de Impuestos Internos y/o
Tesorería, los que enumera expresamente y estableciendo, además, que se le facultaba “para
efectuar cualquier trámite de orden administrativo ante los respectivos servicios”. Así las cosas,
en concepto de este sentenciador, las amplias facultades de representación que le fueron
otorgadas al Sr. Zenteno, lo autorizaban para solicitar a nombre de la contribuyente reclamante
la notificación por correo electrónico y que el hecho de haber inscrito su correo electrónico
personal no invalida dicha solicitud, por cuanto en el poder antes descrito no existe ninguna
limitación al respecto.
Por otra parte, teniendo presente que las modalidades de notificación
contempladas en el artículo 11 del Código Tributario son excluyentes entre sí, debe
manifestarse que la reclamada, luego de comunicar válidamente las liquidaciones de autos por
correo electrónico, no estaba obligada a notificarlas al domicilio de la contribuyente, a través de
carta certificada o por cédula. De estimarse lo contrario, implicaría invalidar las notificaciones
por correo electrónico o, en su caso, generar una doble carga administrativa para el S.I.I., lo que
iría en contra del espíritu de dicha modalidad de notificaciones.
Que, en virtud de lo razonado precedentemente, la alegación de la parte
reclamante deberá ser desestimada.
II. PROCEDENCIA DE CRÉDITO FISCAL RECHAZADO POR ESTAR RESPALDADO CON
FACTURAS FALSAS Y/O QUE NO CUMPLEN REQUISITOS LEGALES Y
REGLAMENTARIOS.
VIGÉSIMO: Que, ahora bien, entrando al análisis del fondo del asunto
controvertido, consta en estos autos que, a través de las Liquidaciones Nos. 100 a 112, de
fecha 25.07.2018, el S.I.I rechazó el crédito fiscal, y en su caso, el gasto declarado, que dan
cuenta las facturas que se indican a continuación, fundado en que se trataría de facturas
ideológicamente falsa y/o que no cumplirían con los requisitos legales y reglamentarios:
N°
Línea Proveedor RUT Factura Fecha Valor Neto IVA CF
1 Hernan Andres Soto Saez 18.542.947-4 11 31-01-2014 82.768.793 15.726.071
2 Hernan Andres Soto Saez 18.542.947-4 18 28-02-2014 63.527.237 12.070.175
3 Hernan Andres Soto Saez 18.542.947-4 24 31-03-2014 62.009.240 11.781.756
4 Hernan Andres Soto Saez 18.542.947-4 26 30-04-2014 24.280.830 4.613.358
5 Inv. Juan Gabriel Jara Jara EIRL 76.326.322-3 1 30-04-2014 15.339.333 2.914.473
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6 Hernan Andres Soto Saez 18.542.947-4 14 31-05-2014 21.012.300 3.992.337
7 Maribel Andrea Ortega Ortega 18.981.774-6 9 31-07-2014 15.990.000 3.038.100
8 Maribel Andrea Ortega Ortega 18.981.774-6 25 31-12-2014 103.092.930 19.587.657
10 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 3 02-01-2015 3.655.548 694.554
11 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 4 02-01-2015 5.584.400 1.061.036
12 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 5 03-01-2015 1.964.253 373.208
13 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 6 05-01-2015 8.804.340 1.672.825
14 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 7 05-01-2015 5.652.400 1.073.956
15 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 8 06-01-2015 12.456.160 2.366.670
16 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 9 07-01-2015 12.811.220 2.434.132
17 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 10 07-01-2015 2.414.480 458.751
18 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 11 12-01-2015 4.411.886 838.258
19 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 12 13-01-2015 1.575.020 299.254
20 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 14 13-01-2015 2.788.704 529.854
21 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 15 14-01-2015 1.378.160 261.850
22 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 16 14-01-2015 2.709.620 514.828
23 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 17 15-01-2015 5.614.440 1.066.744
24 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 18 15-01-2015 607.200 115.368
25 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 19 16-01-2015 1.766.860 335.703
26 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 20 15-01-2015 5.309.440 1.008.794
27 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 21 19-01-2015 1.092.960 207.662
28 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 22 19-01-2015 1.010.160 191.930
29 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 23 20-01-2015 774.180 147.094
30 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 24 21-01-2015 1.772.660 336.805
31 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 25 22-01-2015 11.796.020 2.241.244
32 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 26 22-01-2015 1.103.130 209.595
33 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 27 23-01-2015 6.449.520 1.225.409
34 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 28 23-01-2015 1.180.436 224.283
35 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 29 24-01-2015 428.155 81.349
36 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 30 24-01-2015 5.348.595 1.016.233
37 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 31 26-01-2015 438.422 83.300
38 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 32 30-01-2015 7.909.748 1.502.852
39 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 33 30-01-2015 546.194 103.777
40 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 34 31-01-2015 5.877.207 1.116.669
41 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 35 07-02-2015 21.585.075 4.101.164
42 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 36 11-02-2015 3.652.680 694.009
43 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 37 12-02-2015 3.988.000 757.720
44 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 38 14-02-2015 1.231.250 233.938
45 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 39 19-02-2015 2.168.933 412.097
46 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 40 20-02-2015 2.281.886 433.558
47 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 41 21-02-2015 1.100.970 209.184
48 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 42 23-02-2015 3.436.758 652.984
49 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 43 24-02-2015 3.732.858 709.243
50 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 44 25-02-2015 364.242 69.206
51 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 45 26-02-2015 421.056 80.001
52 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 46 27-02-2015 1.819.207 345.649
53 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 47 28-02-2015 396.542 75.343
23
Timbre Electrónico
54 Juan Carlos Soto Zurita 15.528.286-K 3 09-02-2015 3.307.160 628.360
55 Juan Carlos Soto Zurita 15.528.286-K 7 13-02-2015 798.506 151.716
56 Juan Carlos Soto Zurita 15.528.286-K 9 19-02-2015 657.260 124.879
57 Juan Carlos Soto Zurita 15.528.286-K 11 21-02-2015 493.240 93.716
58 Juan Carlos Soto Zurita 15.528.286-K 12 23-02-2015 2.077.980 394.816
59 Juan Carlos Soto Zurita 15.528.286-K 15 24-02-2015 350.932 66.677
60 Juan Carlos Soto Zurita 15.528.286-K 16 25-02-2015 1.596.540 303.343
61 Juan Carlos Soto Zurita 15.528.286-K 17 26-02-2015 923.940 175.549
62 Juan Carlos Soto Zurita 15.528.286-K 18 27-02-2015 684.400 130.036
63 Juan Carlos Soto Zurita 15.528.286-K 19 02-03-2015 570.150 108.329
64 Juan Carlos Soto Zurita 15.528.286-K 20 03-03-2015 2.815.365 534.919
65 Juan Carlos Soto Zurita 15.528.286-K 21 04-03-2015 2.490.800 473.252
66 Juan Carlos Soto Zurita 15.528.286-K 22 05-03-2015 1.699.802 322.962
67 Juan Carlos Soto Zurita 15.528.286-K 24 06-03-2015 1.793.213 340.710
68 Juan Carlos Soto Zurita 15.528.286-K 25 09-03-2015 4.117.039 782.237
69 Maribel Andrea Ortega Ortega 18.981.774-6 7 31-03-2015 75.092.700 14.267.613
70 Agrícola del Maule SpA 76.297.869-5 48 31-03-2015 12.267.870 2.330.895
71 Comercializadora Centralfrut SpA 76.502.997-K 14 31-12-2015 57.331.491 10.892.983
72 Agrotransco SpA 76.541.903-4 2 31-12-2015 43.678.043 8.298.828
73 Agrotransco SpA 76.541.903-4 8 30-01-2016 16.824.840 3.196.720
74 Agrotransco SpA 76.541.903-4 15 29-02-2016 71.980.665 13.676.326
75 Agrotransco SpA 76.541.903-4 19 31-03-2016 13.609.075 2.585.724
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, la parte reclamante sostiene que, como
lo demostrará, en su caso se habrían infringido las disposiciones legales y reglamentarias y que
la normativa que se cita se relaciona con los números 1° y 5° del artículo 23 de la Ley sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios. Agregando que, producto de la fiscalización tributaria, el
S.I.I. detectó que las facturas a que se refieren las liquidaciones de autos no darían derecho a
crédito fiscal, tal como si dicho crédito no hubiese existido o legalmente fuera improcedente que
se ejerciera por la contribuyente. Sin embargo, dice que los fundamentos de las liquidaciones
que corresponden a objeción del uso o ejercicio de crédito fiscal I.V.A., se basan principal y
únicamente en que la fiscalizadora presume que las facturas que sirven de origen a dicho
crédito fiscal serían falsas ideológicamente, vale decir, que considera que dichas facturas no
son reales en cuanto al negocio causal del cual cada una de ellas es manifestación.
En relación con el cumplimiento del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, manifiesta que si bien presentó un “reclamo” administrativo donde
acompañó los cheques con los cuales se pagó el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), respecto
de los proveedores incluidos en las operaciones objetadas, del examen de la documentación, el
S.I.I., además de indicar que las fotocopias simples que acompañó sólo reflejan el pago del
I.V.A. crédito fiscal de las operaciones contenidas en las facturas impugnadas, habría concluido
que la documentación aportada, incluidas las cartolas de las cuentas corrientes, sólo daban
24
Timbre Electrónico
cuenta de la existencia de los cheques, de sus montos y su fecha de cobro, pero que no
acredita que las respectivas cuentas corrientes se encuentren contabilizadas conforme lo
dispone el inciso tercero letra b) del artículo 23 N° 5 de la citada norma legal, por cuanto a esa
fecha no había aportado, respecto de los años comerciales 2014 y 2015, los libros de
contabilidad y auxiliares en donde deben encontrarse anotados, detalladamente, los pagos
efectuados.
Sobre el particular, señala que la norma general establecida en el artículo 23 de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en el N° 1, dispone que “Los contribuyentes
afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito
fiscal determinado por el mismo período tributario en que el contribuyente pague una fracción
del precio o remuneración a lo menos equivalente al monto del impuesto que grave la operación
respectiva, independientemente del plazo o condición de pago convenidos con el vendedor o
prestador del servicio,…”.
Por otro lado, hace presente que si bien el N° 5 de la citada norma legal dispone
como principio o regla general que “no darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto”, la misma disposición indica que lo antes transcrito no se
aplicará cuando el pago de las facturas se haga en cumplimiento a los requisitos que la
normativa indica en su inciso siguiente.
Así las cosas, sostiene que con la documentación que acompaña, acredita que
se cumplen íntegramente todos los supuestos legales referidos previamente, por lo que las
actuaciones de la fiscalizadora, en los casos de las facturas que han sido objetadas, carecen de
fundamento legal. Lo anterior por cuanto, de la revisión de las facturas objetadas, se
demostraría que todas ellas fueron pagadas con cheques de la cuenta corriente de la
reclamante de forma nominativa a la orden del emisor de cada factura y con las anotaciones al
dorso correspondientes según la Ley e instrucciones del S.I.I. lo indican y que, en todos los
casos, se enteró en arcas fiscales el crédito fiscal relativo a ellas, lo que habría sido reconocido
y hecho presente por el propio Servicio.
Desde el punto de vista de la formalidad de las facturas, dice que en casi todos
los casos corresponde a facturas electrónicas, cuya formalidad la determina el S.I.I, por lo que
se debe presumir que es la exigida; y desde el punto de vista del emisor de las facturas, en el
caso de las facturas electrónicas, también se debe presumir que son contribuyentes del I.V.A.,
25
Timbre Electrónico
pues de otro modo el sistema del S.I.I. jamás les habría concedido acceso y posibilidad para
emitir dichas facturas.
Luego de analizar el concepto de factura falsa, señala que los supuestos
esgrimidos por la fiscalizadora para objetar las facturas de que tratan las liquidaciones
reclamadas, se fundamentan en que padecerían de falsedad ideológica, al considerar que los
negocios o transacciones comerciales de las que dan cuenta las facturas objetadas, en cuanto
a contenido u objeto material de las mismas, o en cuanto expresión de dichos negocios
causales, no habrían existido en la realidad, es decir, se trataría, a juicio de la fiscalizadora, de
facturas que en cuanto a sus negocios causales habrían sido simulados.
No obstante lo anterior, hace presente que existe la posibilidad de desacreditar el
fundamento de falsedad, y que para ello la ley y las disposiciones reglamentarias, circulares e
instrucciones del Servicio, proveen al contribuyente de un conjunto de medios de probanzas
que le permiten, en cada caso, justificar legalmente su posición, por lo que el contribuyente
siempre puede probar el derecho al crédito fiscal si le corresponde cuando, respecto del pago
de las facturas, se dé cumplimiento a los requisitos que señala o, alternativamente, cuando se
acredite que el impuesto recargado ha sido efectivamente enterado en arcas fiscales por el
vendedor.
A su turno, cuestiona las razones por la cuales la fiscalizadora objeta las facturas
por considerarlas ideológicamente falsas, señalando que en ellas se cumplen todos los
requisitos que la misma disposición exige. Además, sostiene que se encontraría acreditado, por
el propio Servicio, que el impuesto recargado fue efectivamente enterado en arcas fiscales por
el vendedor.
En virtud de lo anterior, dice que no se reúnen los requisitos para que la sociedad
pierda el derecho al crédito fiscal, por lo que la privación de la actuación del órgano fiscalizador
carecería de plausibilidad legal y que, en el caso, con la prueba que acompaña, acredita haber
cumplido estrictamente con las normas de prevención contenidas en los incisos segundo,
tercero y cuarto del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, lo
que, a su juicio, basta para declarar injustificadas las liquidaciones de autos.
Finalmente, en cuanto a la efectividad de las operaciones que dan cuenta las
facturas objetadas, dice que ello se demuestra con el simple ejercicio matemático de comparar
los kilos vendidos versus los comprados. Por lo que, si las operaciones no fueran efectivas, la
Sociedad no pudo efectuar las ventas en dichos períodos. Añadiendo que en la mayoría de los
casos, existen y se acompañan las respectivas guías de despacho de frutas que les sirven de
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Timbre Electrónico
respaldo, lo cual también desmiente la presunta irregularidad de las mismas. Indica que, si bien
no es el caso, de considerarse que las ventas no guardaran ninguna correspondencia con las
compras, de tal contradicción se desprendería que la sociedad vendió productos que no tenía ni
tuvo, por lo cual las facturas de ventas y el IVA que pagó por ellas, podrían también ser
consideradas falsas, y restituirse sus valores de impuestos.
Para acreditar sus dichos la parte reclamante aportó los antecedentes descritos
en los considerandos Noveno y Décimo.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a su turno, la parte reclamada señala que lo único
que habría acreditado la reclamante fue el pago del I.V.A. contenido en las facturas objetadas
mediante cheques, siendo esto un pago parcial y no total, modalidad que no estaría
contemplada en la referida norma legal. Sin embargo, dice que no acreditó que las cuentas
corrientes que figuran en los libros de contabilidad que aportó, se encuentren debidamente
contabilizadas. Además, sostiene que la fiscalizadora pudo constatar en los Libros de
Contabilidad Diario – Mayor, de los años 2014 y 2015, impresos en hojas sueltas autorizadas
folios 721 a 847, que los pagos de I.V.A. que se efectuaron con cheque, correspondientes a las
facturas contenidas en las partidas Nos. 1 a 8 y Nos. 54 a 72, no figuran en los registros por
cuanto todas las operaciones de compra observadas se habrían registrado, sin excepción,
contra la cuenta proveedores nacionales.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios de las
facturas objetadas, señala que no es efectivo lo sostenido por la reclamante en el sentido de
que por el sólo hecho de ser documentos electrónicos con formato definido por el propio S.I.I.,
se cumpliría con todos ellos, toda vez que se debe distinguir entre los requisitos de forma que
se refieren al diseño de la factura propiamente tal y aquellos requisitos formales que se
relacionan con la información que deben contener. En el caso, dice que las facturas objetadas
no cumplen con los requisitos reglamentarios dado que ellas no consignan las respectivas guías
de despacho, así como la forma de pago.
Por otro lado, dice que no se acreditó la efectividad de las operaciones
comerciales que dan cuenta las facturas objetadas, debido a las inconsistencias detectadas en
la información contable aportada, sumado a otros antecedentes que se tuvieron a la vista, como
es el hecho que las facturas objetadas estuvieran respaldadas únicamente con guías de
despacho electrónicas, las cuales habrían sido emitidas y enviadas por los cuestionados
proveedores al S.I.I. en fechas posteriores a la emisión de las facturas. Además, señala que los
documentos de respaldo aportados por la contribuyente no sólo presentan falencias respecto a
la información que debe contener sino que, también carecen de información relativa a sus
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Timbre Electrónico
emisores que le hacen dudar de su veracidad, a modo de ejemplo, en los casos que menciona,
no indican la patente ni el tipo de vehículo utilizado para el traslado de la mercadería, omiten el
nombre, RUT, fecha de traslado, recinto de destino, ni registran la firma de la persona que
recepcionó la fruta.
Expone que los proveedores de las facturas cuestionadas no sólo presentan
irregularidades comunes, tales como no presentar declaraciones de Impuesto a la Renta en los
años que facturaron a la reclamante, no declarar en algunos casos I.V.A. en los periodos
facturados y presentar todos un domicilio virtual en la ciudad de Santiago, que en algunos casos
resulta ser el mismo, sino que, coincidentemente, todos presentan una equivalencia casi
aritmética entre sus débitos y créditos declarados, de manera tal que no habrían generado un
impuesto a pagar por las facturas cuestionadas. Contrario a lo afirmado por la recurrente en su
presentación, dice que no es efectivo que el S.I.I. haya reconocido y hecho presente que los
contribuyentes en los periodos objetados enteraron en arcas fiscales, a través de los
respectivos formularios 29, los impuestos por las ventas realizadas a la reclamante.
Por último, en relación con la cadena de flujos, a la que hace referencia la
contribuyente reclamante, sostiene que ésta no es en sí un medio de prueba por cuanto
constituiría únicamente una construcción basada en datos que no se encuentran respaldados
en documentación fehaciente. Además, dice que el cuestionamiento no se centra en la
efectividad de las ventas de la empresa reclamante, sino que en la verosimilitud de
determinados emisores de facturas que por presentar irregularidades tan coincidentes, atípicas
de proveedores reales de productos, le hace dudar de su veracidad por lo que requiere que se
acredite la efectividad de las operaciones que dan cuenta las respectivas facturas.
Para acreditar sus dichos la parte reclamada acompañó los antecedentes
descritos en el considerando Undécimo.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme a las alegaciones de las partes,
corresponde analizar la procedencia del crédito fiscal IVA, que ha sido cuestionado por el
órgano fiscalizador a través de las liquidaciones de autos, en relación con el cumplimiento de
las normas de prevención contempladas en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, sobre el particular, el artículo 23 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, en su inciso primero, según su texto vigente a la época de
los períodos liquidados, disponía que los contribuyentes afectos al pago del Impuesto al Valor
Agregado tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo
28
Timbre Electrónico
período tributario, el que se establecerá de conformidad a las normas indicadas, especialmente, en
su numeral 1°.
Sin embargo, en el inciso primero del numeral 5° del mismo articulado se
establecía lo siguiente:
“5°. No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes
de este impuesto.”
De la norma antes descrita se desprende que el contribuyente pierde el derecho
a crédito fiscal, cuando el impuesto equivalente a dicho crédito ha sido recargado o retenido en
los siguientes tipos de documentos tributarios: a) Facturas no fidedignas; b) Facturas falsas; c)
Facturas que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios; y d) Facturas que hayan
sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de IVA.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, atendido el fundamento contemplado en las
liquidaciones de autos para rechazar el crédito fiscal en discusión, por factura falsa debe
entenderse aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este
sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del
documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas
falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de
falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica
inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación
inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
Por su parte, por factura que no cumple con los requisitos legales o
reglamentarios, atendido lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Supremo N° 55, Reglamento
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, debe entenderse aquella que, entre otros, no
contenga toda la identificación del comprador (nombre completo, RUT, domicilio, giro, etc.); no
detalle las mercaderías transferidas o el precio unitario y monto de la operación; no consigne el
número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda; omita las condiciones de venta,
etc.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente para no
perder el derecho al crédito fiscal, respecto de las facturas que le sean objetadas conforme al
inciso primero del No. 5° del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
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Timbre Electrónico
puede asilarse en las medidas de prevención contenidas en los incisos segundo, tercero,
cuarto y quinto del mismo numeral 5°, según el texto vigente a la época de los períodos
liquidados, que en lo pertinente consignaban lo siguiente:
“Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se
haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de
dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria
del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el
vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la
factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta
misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado
en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el
Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el
derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a
satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de
Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o
transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos
así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a
crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente
en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
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Timbre Electrónico
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la
falsedad de la factura”.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, según la norma antes transcrita, no se
pierde el derecho al crédito fiscal IVA, a pesar de haber estimado el S.I.I. que el documento que
lo respalda corresponde a facturas no fidedignas o falsas, o que no cumplan con los requisitos
legales o reglamentarios, o que fueron otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto, cuando el contribuyente acredite haber dado cumplimiento, de
forma copulativa, respecto de cada una de las facturas cuestionadas, a los siguientes requisitos:
1) Que efectuó el pago con cheque nominativo, vale vista o transferencia
electrónica a nombre del emisor de la factura, girado contra una cuenta corriente bancaria de su
propiedad, y que consignó en el documento de pago el número de rol único tributario del emisor
de la factura y el número de ésta;
2) Que, estando obligado a llevar contabilidad, tenía registrada en ella, la cuenta
corriente bancaria y el documento dando cuenta del respectivo pago;
3) Que la factura cuestionada cumplía con las obligaciones formales establecidas
en las leyes y reglamentos; y
4) La efectividad material de la operación y de su monto.
Sin embargo, en el caso que se trate de un crédito fiscal IVA respaldado en una
factura calificada, fundadamente, como falsa por el órgano fiscalizador y aun cuando se hubiere
acreditado el cumplimiento de cada uno de los requisitos antes descritos, igualmente el
contribuyente perderá su derecho al crédito fiscal, si se acredita que tuvo conocimiento o
participación en la falsedad de dicho documento tributario.
Finalmente, cabe agregar que no se perderá el derecho al crédito fiscal IVA, a
pesar de no haberse dado cumplimiento a los requisitos antes señalado, si el contribuyente
acredita la circunstancia que el impuesto fue recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por el respectivo vendedor.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, conforme a lo anterior, debe concluirse que lo
dispuesto en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, es una
norma de excepción establecida en favor del contribuyente de buena fe que, en sus
transacciones comerciales, puede recibir de sus proveedores documentación tributaria que
adolezca de alguna de las irregularidades consignadas en la misma norma y que, en
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Timbre Electrónico
consecuencia, le afecten su derecho a crédito fiscal. De tal modo que, en el caso de ser
cuestionadas sus facturas por el organismo fiscalizador, por alguna de las causales indicadas
expresamente en el inciso primero del numeral señalado, dicho contribuyente puede ampararse
en lo dispuesto en dicha norma con el objeto de mantener su derecho al crédito fiscal, debiendo
para ello cumplir con los requisitos copulativos que en ella se establecen.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, ahora bien, antes de analizar la procedencia del
crédito fiscal de cada una de las facturas objetadas, se estima pertinente referirse a una de las
normas legales citadas por la parte reclamante en su presentación y que estaría establecida en
el N° 1 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el que, según dicha
parte, consignaría lo siguiente: “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título
tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período
tributario en que el contribuyente pague una fracción del precio o remuneración a lo menos
equivalente al monto del impuesto que grave la operación respectiva, independientemente del
plazo o condición de pago convenidos con el vendedor o prestador del servicio,…”.
Al respecto, cabe señalar que la oración “en que el contribuyente pague una
fracción del precio o remuneración a lo menos equivalente al monto del impuesto que grave la
operación respectiva, independientemente del plazo o condición de pago convenidos con el
vendedor o prestador del servicio” si bien fue incorporada, más precisamente, al inciso primero
del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por el número 1 de la letra b)
del artículo 5° de la Ley N° 19.738, publicada en el Diario Oficial del día 19.06.2001, finalmente
fue suprimida por el artículo 2° de la Ley N° 19.840, publicada en el Diario Oficial de fecha
23.11.2002, por lo que dicha norma no está vigente en la actualidad ni tampoco lo estuvo
respecto de los períodos que fueron liquidados a través de las actuaciones reclamadas en
autos.
Que, en consecuencia, la condición de pagar una fracción del precio o
remuneración a lo menos equivalente al monto del impuesto que grave la operación respectiva,
no resulta aplicable en el caso de autos. A lo que debe agregarse que dicha norma, en todo
caso, decía relación con un requisito general para tener derecho al crédito fiscal, no formando
parte de las normas de prevención contenidas en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
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TRIGÉSIMO: Que, según consta en el proceso, a través de las Partidas Nos. 1,
2, 3, 4 y 6 de las liquidaciones de autos, el S.I.I. rechazó el crédito fiscal respaldado con las
Facturas Nos. 11, 18, 24, 26 y 14, respectivamente, todas con membrete del contribuyente
HERNÁN ANDRÉS SOTO SÁEZ, RUT N° 18.542.947-4, fundado en que se tratarían de
facturas ideológicamente falsas y/o que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios,
por las razones consignadas en las mismas liquidaciones.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, cabe señalar que, conforme a los
antecedentes probatorios de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este
sentenciador concluye que la reclamante no ha logrado acreditar la efectividad de las
operaciones, que dan cuenta las facturas emitidas por el contribuyente Hernán Andrés Soto
Sáez, ni que éstas cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.
En efecto, del análisis de la prueba rendida en autos, se colige lo siguiente:
a) Que el inventario de frutas contenido en el Archivador N° 3, que se encuentra
en la Custodia del Tribunal bajo el N° T-2-2019 y que está respaldado con facturas, no resulta
suficiente para tener por acreditadas las compras que se habrían realizado al contribuyente
Hernán Andrés Soto Sáez, por cuanto el inventario en cuestión, además de considerar las
facturas objetadas de autos, es un simple ordenamiento de documentos, lo que por sí solo no
permite acreditar las operaciones que ellos dan cuenta.
A la misma conclusión se arriba del informe “ANALISIS DETALLADO DE
INVENTARIOS, COMPRAS Y VENTAS DE LOS AÑOS 2014-2015 Y 2016”, documento
electrónico contenido en la Carpeta denominada: “Punto N°2 (Efectividad Facturas)”,
presentado por la reclamante mediante el pendrive que se encuentra en la Custodia del Tribunal
bajo el N° T- 5-2019, atendido que dicho informe corresponde a un análisis de diversos
documentos donde la contribuyente arriba a conclusiones que, en parte, incluye los mismos
documentos objetados.
b) Que si bien de las declaraciones rendidas por los testigos RODRIGO
SEBASTIÁN ASTORGA MORAGA, RUT N° 9.671.603-6, y DANIEL JESÚS CATALDO
LAFUENTE, RUT N° 8.144.232-0, cuya acta rola a fojas 305 y siguientes, se colige que la
contribuyente reclamante tiene un procedimiento de control interno para la recepción de la fruta,
lo declarado por tales testigos no permite tener por acreditada la efectividad de las operaciones
consignadas en las facturas objetadas, menos aun cuando las respectivas guías de despacho
electrónicas emitidas por don Hernán Andrés Soto Sáez, no se ajustan con el procedimiento
descrito por los testigos ni a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, debido a que,
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Timbre Electrónico
entre otros, la mayoría de las guías de despacho fueron emitidas en una fecha posterior a la
señalada como fecha de emisión de las facturas, por lo que no resulta lógico que hayan
amparado el traslado de los productos descrito en las mismas. Ello es posible porque, conforme
a las máximas de experiencia, el emisor de una guía de despacho electrónica puede consignar
la fecha de emisión que estime pertinente, lo que no puede realizar con la fecha de recepción
del mismo documento por parte del órgano fiscalizador, pues dicho dato se establece de
manera automática por la misma plataforma informática.
Efectivamente, a pesar que no se indica en la factura N° 11, de fecha 31.01.2014,
cuya Copia S.I.I. rolan a fojas 354, cuáles fueron las guías de despacho emitidas por las
operaciones contenidas en ella, lo que implica un incumplimiento a las disposiciones legales y
reglamentarias, conforme a lo contemplado en el N°8 de la letra A) del artículo 69 del
Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el Decreto
Supremo N° 55, de 1977, del Ministerio de Hacienda; en los anexos de las liquidaciones de
autos, se consigna que las guías de despacho emitidas a su respecto fueron las Nos. 11, 17,
18, 23, 27, 30, 31, 34, 36, 38, 45, 46, 51, 55, 58, 59, 63, 64, 67, 68, 69, 72, 78, 79 y 80, las que
tienen diversas fechas de emisión del mes de enero del año 2014. Sin embargo, de la “Consulta
de Documento Tributario Electrónico” que se adjunta a la Copia S.I.I. de las guías de despacho,
que rolan a fojas 356 y siguientes, se constata que las guías Nos. 11, 17, 18, 23, 27, 30, y 31,
tienen por fecha de recepción en el S.I.I. el día 06.02.2014; y las Nos. 34, 36, 38, 45, 46, 51, 55,
58, 59, 63, 64, 67, 68, 69, 72, 78, 79 y 80, tienen por fecha de recepción en el S.I.I. el día
07.02.2014.
Por su parte, si bien no se indica en la factura N° 18, de fecha 28.02.2014, cuya
Copia S.I.I. rola a fojas 408, cuáles fueron las guías de despacho emitidas por las operaciones
contenidas en ella, lo que implica un incumplimiento a las disposiciones legales y
reglamentarias, conforme a lo contemplado en el N°8 de la letra A) del artículo 69 del
Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; en los anexos de las
liquidaciones de autos, se observa que las guías de despacho emitidas a su respecto fueron las
Nos. 81 a la 89. Sin embargo, de la “Consulta de Documento Tributario Electrónico” que se
adjunta a la Copia S.I.I. de la guía de despacho N° 81, que rola a fojas 411, se observa que ésta
tiene fecha recepción en SII del 15.02.2014, a pesar que consigna como fecha de emisión el
01.02.2014; y las Nos. 82 a la 89, que rolan a fojas 413 y siguientes, tienen fecha de recepción
en el S.I.I. del 07.03.2014, no obstante que tienen diversas fechas de emisión del mes de
febrero.
A su turno, si bien no se indica en la factura N° 24 de fecha 31.03.2014, cuya
Copia S.I.I. rola a fojas 429, cuáles fueron las guías de despacho emitidas por las operaciones
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Timbre Electrónico
contenidas en ella, lo que implica un incumplimiento a las disposiciones legales y
reglamentarias, conforme a lo establecido en el N°8 de la letra A) del artículo 69 del Reglamento
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; en los anexos de las liquidaciones de autos,
se observa que las guías de despacho emitidas a su respecto fueron las Nos. 121 y 122, las
que tienen fecha de emisión del 28.03.2014 y 29.03.2014, respectivamente. Sin embargo, de la
“Consulta de Documento Tributario Electrónico” que se adjunta a la Copia S.I.I. de las guías de
despacho que rolan a fojas 432 y siguientes, se observa que las guías Nos. 121 y 122 tienen
fecha de recepción en el S.I.I. del 10.04.2014.
Por otro lado, si bien no se indica en la factura N° 26 de fecha 30.04.2014, cuya
Copia S.I.I. rola a fojas 436, cuáles fueron las guías de despacho emitidas por las operaciones
contenidas en ella, lo que implica un incumplimiento a las disposiciones legales y
reglamentarias, según lo contemplado en el N°8 de la letra A) del artículo 69 del Reglamento de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; en los anexos de las liquidaciones de autos, se
observa que las guías de despacho emitidas a su respecto fueron las números 123 a 128. Sin
embargo, de la “Consulta de Documento Tributario Electrónico” que se adjunta a la Copia S.I.I.
de las guías de despacho que rolan a fojas 439 y siguientes, se observa que la guía de
despacho N° 123, tiene fecha de emisión del 15.04.2014, a pesar que tiene fecha de recepción
en el S.I.I. del 16.04.2014; la guía N° 124, tiene fecha de emisión del 16.04.2014, no obstante
que tiene fecha recepción en el S.I.I. del 17.04.2014; la guía N° 125, tiene fecha de emisión del
17.04.2014, pero tiene fecha de recepción en el S.I.I. de 21.04.2014; la guía N° 126, tiene fecha
de emisión del 21.04.2014, pero tiene fecha recepción en el S.I.I. del 22.04.2014; la guía N°
127, tiene fecha de emisión del 23.04.2014, no obstante que tiene fecha recepción en el S.I.I.
del 24.04.2014; y la guía N° 128, tiene fecha de emisión del 25.04.2014, a pesar que tiene
fecha de recepción en el S.I.I. del 28.04.2014.
Que, en relación con la factura N° 14, de fecha 31.05.2014, cuya fotocopia rola a
fojas 451, según se observa no indica cuáles son las condiciones de venta, lo que implica un
incumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias, según lo contemplado en el N°9 de
la letra A) del artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
contenido en el Decreto Supremo N° 55, de 1977, del Ministerio de Hacienda.
c) Que, por último, de la prueba testimonial de don ROBERTO EDUARDO
ASTORGA BONDI, RUT N° 10.895.859-6, cuya acta rola a fojas 305 y siguientes, quien
respecto del punto de prueba No. 2: “Hechos que acreditarían la efectividad de las operaciones
comerciales que dan cuenta las facturas objetadas por el Servicio.”, señaló “… Es imposible que
se vendieran las cantidades que se vendieron sin haberlas comprado, matemáticamente es
imposible…”, tampoco es posible dar por acreditada la efectividad de las operaciones que
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Timbre Electrónico
consignan las facturas emitidas por don Hernán Andrés Soto Sáez, por cuanto lo discutido no
es la disponibilidad de las mercaderías para la venta, sino que los productos hubieran sido
adquiridos, realmente, al proveedor cuestionado.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo anterior, consta en autos que la
reclamante sostiene respecto de las facturas objetadas el haber dado cumplimiento a las
normas de prevención contenidas en los incisos segundo y tercero del N° 5 del artículo 23 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Sin embargo, conforme a los antecedentes de
autos, analizados según las reglas de la sana crítica, se colige que tal alegación no se
encuentra debidamente acreditada.
Efectivamente, del análisis de la documentación aportada por la reclamante, a
través de un pendrive que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T- 5-2019,
especialmente de los documentos electrónicos contenidos en la carpeta denominada: “Punto
N°3 (Cumplimiento Art. 23 DL 825)”, sub carpeta “Cheques y cartolas bancarias de
transferencia IVA proveedores”, archivos Nos. 12 al 17 en formato pdf, que contienen copias de
cartolas bancarias y de cheques girados a don Hernán Soto Sáez; y sub carpeta
“Comprobantes contables registro proveedores” que contiene copia de comprobantes contables
en formato pdf, se observa que sólo el valor equivalente al IVA de las facturas emitidas por don
Hernán Andrés Soto Sáez, cuestionadas en autos, fue pagado con cheque y en cambio, el
monto neto fue pagado en efectivo. Así las cosas, sin perjuicio del análisis respecto de si la
cuenta corriente se encuentra o no registrada en la contabilidad del contribuyente reclamante y
demás requisitos copulativos, cabe señalar que la forma de pago adoptada por la contribuyente
no le permite asilarse en las normas de prevención contempladas en los incisos segundo y
tercero del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto la
norma legal, entre otros, se refiere al pago de la factura con cheque nominativo y, en el caso,
sólo ha efectuado el pago bajo dicha modalidad de una parte de ellas, específicamente el monto
equivalente al IVA.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, finalmente, consta en autos que la reclamante,
además, sostiene que se encuentra acreditado que el impuesto recargado fue efectivamente
enterado en arcas fiscales por el respectivo vendedor. Sin embargo, de acuerdo a los
antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este sentenciador
concluye que la reclamante tampoco ha acreditado el cumplimiento de la norma de prevención
contemplada en el inciso cuarto del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios,
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Timbre Electrónico
En efecto, si bien la reclamante señaló que se encontraría acreditado, por el
propio S.I.I, que el impuesto recargado había sido efectivamente enterado en arcas fiscales por
el vendedor, ello fue desmentido por la reclamada al evacuar el traslado del reclamo. Por otra
parte, cabe señalar que la reclamante, además de no haberse referido, específicamente, de qué
forma el S.I.I. habría establecido el pago efectivo, tampoco aportó antecedentes suficientes que
den cuenta del respectivo pago, pese a que se estableció el siguiente punto de prueba: “4)
Hechos que acreditarían que el impuesto recargado en las facturas objetadas, fue enterado
efectivamente en arcas fiscales por los respectivos vendedores”. Al respecto, si bien a fojas 459 y
siguientes, rolan copias del formulario 29 correspondiente a los períodos en que fueron emitidas
las facturas cuestionadas, no se aportó el libro de ventas del contribuyente Hernán Andrés Soto
Sáez, que dé cuenta del registro de las facturas cuestionadas y, sobre todo, que sus débitos
fiscales fueron considerados en la determinación del débito mensual correspondiente.
Que los documentos electrónicos, en especial el archivo en formato Excel
“Declaración y entero de IVA por proveedores”, contenido en la carpeta denominada “Punto N°4
(IVA enterado en arcas fiscales)”, antecedente que fue presentado por la reclamante a través de
un pendrive, el que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T- 5-2019, tampoco
permite acreditar el entero efectivo en arcas fiscales del impuesto recargado en las facturas
emitidas por el proveedor Hernán Andrés Soto Sáez, toda vez que éste sólo corresponde a una
planilla que contiene un resumen de declaraciones de impuestos del referido contribuyente para
los períodos tributarios que señala, sin contar con el respaldo de los libros de ventas
respectivos. Además, corresponde hacer presente que respecto de la factura N° 14, el mismo
contribuyente reconoce, en la hoja del referido archivo denominada “Hernán Soto”, que no se
puede acreditar que fue declarada y enterada por proveedor.
Así las cosas, al no haberse acreditado que el impuesto que dan cuenta las
facturas que tienen el membrete del contribuyente Hernán Andrés Soto Sáez, hubiera sido
enterado efectivamente en arcas fiscales por el respectivo vendedor, no permite a la
reclamante asilarse a lo dispuesto en el inciso cuarto del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es, mantener el derecho al crédito fiscal, a pesar de no
haber acreditado lo establecido en los incisos segundo y tercero de la norma legal antes
referida.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, conforme a lo razonado en los
considerandos anteriores, en lo que respecta al derecho de usar el crédito fiscal IVA contenido
en las facturas Nos. 11, 18, 24, 26 y 14, todas con membrete del contribuyente HERNÁN
ANDRÉS SOTO SÁEZ, RUT N° 18.542.947-4, cabe señalar que la contribuyente reclamante no
ha logrado acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas,
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Timbre Electrónico
que tales documentos cumplen a cabalidad los requisitos legales y reglamentarios ni tampoco el
cumplimiento de las normas de prevención de los incisos segundo, tercero y cuarto del N° 5 del
artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que deberá desestimarse
en esta parte la reclamación de autos.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, por otra parte, consta en autos que, a través de la
Partida N° 5 de las liquidaciones de autos, el S.I.I. rechazó el crédito fiscal respaldado con la
Factura N° 1, de fecha 30.04.2014, que tiene el membrete del contribuyente INVERSIONES
JUAN GABRIEL JARA JARA E.I.R.L., RUT N° 76.326.322-3, fundado en que se trataría de
una factura ideológicamente falsa y que, además, no cumple con los requisitos legales y
reglamentarios, por las razones consignadas en las mismas liquidaciones.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, cabe señalar que, conforme a los
antecedentes probatorios de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este
sentenciador concluye que la reclamante no ha logrado acreditar la efectividad de las
operaciones, que dan cuenta las facturas emitidas por el contribuyente Inversiones Juan Gabriel
Jara Jara E.I.R.L., ni que éstas cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.
En efecto, del análisis de la prueba rendida en autos, se colige lo siguiente:
a) Que el inventario de frutas contenido en el Archivador N° 3, que se encuentra
en la Custodia del Tribunal bajo el N° T-2-2019 y que está respaldado con facturas, no resulta
suficiente para tener por acreditada la compra que se habría realizado al proveedor Inversiones
Juan Gabriel Jara Jara E.I.R.L., por cuanto el inventario en cuestión, además de comprender la
factura objetada en autos, es un simple ordenamiento de documentos, lo que por sí solo no
permite acreditar las operaciones que ellos dan cuenta.
A la misma conclusión se arriba del informe “ANALISIS DETALLADO DE
INVENTARIOS, COMPRAS Y VENTAS DE LOS AÑOS 2014-2015 Y 2016”, documento
electrónico contenido en la Carpeta denominada: “Punto N°2 (Efectividad Facturas)”,
presentado por la reclamante a través de un pendrive, el que se encuentra en la Custodia del
Tribunal bajo el N° T- 5-2019, atendido que dicho informe corresponde a un análisis de diversos
documentos donde la contribuyente arriba a conclusiones que, en parte, se desprende del
mismo documento objetado.
b) Que si bien de las declaraciones rendidas por los testigos RODRIGO
SEBASTIÁN ASTORGA MORAGA, RUT N° 9.671.603-6, y DANIEL JESÚS CATALDO
LAFUENTE, RUT N° 8.144.232-0, cuya acta rola a fojas 305 y siguientes, se colige que la
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Timbre Electrónico
contribuyente reclamante tiene un procedimiento de control interno para la recepción de la fruta,
lo declarado por tales testigos no permite tener por acreditada la efectividad de la operación
consignada en la factura objetada, menos aun cuando el último testigo ni siquiera tiene
conocimiento que uno de los proveedores objetados es Inversiones Juan Gabriel Jara Jara
E.I.R.L.
c) Que la prueba testimonial de don ROBERTO EDUARDO ASTORGA BONDI,
RUT N° 10.895.859-6, cuya acta rola a fojas 305 y siguientes, quien sostiene que “… Es
imposible que se vendieran las cantidades que se vendieron sin haberlas comprado,
matemáticamente es imposible…”, tampoco permite validar la operación que da cuenta la factura
emitida por Inversiones Juan Gabriel Jara Jara E.I.R.L., por cuanto lo discutido no es la
disponibilidad de las mercaderías para la venta, sino que los productos hubieran sido
adquiridos, efectivamente, al proveedor cuestionado.
d) Que, por último, la factura en análisis tampoco cumple con los requisitos
legales y reglamentarios. Efectivamente, en la factura N° 1, de fecha 30.04.2014, cuya Original
Cliente rola a fojas 471, no se indica cuáles son las condiciones de venta, lo que implica un
incumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias, conforme a lo contemplado en el
N°9 de la letra A) del artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, contenido en el Decreto Supremo N° 55, de 1977, del Ministerio de Hacienda.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, consta en autos que la
reclamante sostiene respecto de la factura objetada el haber dado cumplimiento a las normas
de prevención contenidas en los incisos segundo y tercero del N° 5 del artículo 23 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. No obstante lo anterior, conforme a los antecedentes
de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, se colige que tal alegación no se
encuentra debidamente acreditada.
En efecto, del examen de la documentación aportada por la reclamante, a través
del pendrive que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T- 5-2019, especialmente
de los documentos electrónicos contenidos en la carpeta denominada: “Punto N°3
(Cumplimiento Art. 23 DL 825)”, sub carpeta “Cheques y cartolas bancarias de transferencia
IVA proveedores”, archivo N° 04 en formato pdf, que contienen copia de cartola bancaria y de
cheque girado a Inversiones Juan Gabriel Jara Jara E.I.R.L.; y sub carpeta “Comprobantes
contables registro proveedores” que contiene copia de comprobantes contables en formato pdf,
se observa que sólo el valor equivalente al IVA de la factura emitida por Inversiones Juan
Gabriel Jara Jara E.I.R.L., cuestionada en autos, fue pagado con cheque y, el monto neto, fue
pagado en efectivo. Así las cosas, sin perjuicio del análisis respecto a si la cuenta corriente se
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Timbre Electrónico
encuentra o no registrada en la contabilidad del contribuyente y demás requisitos copulativos,
cabe señalar que la forma de pago adoptada por la contribuyente reclamante no le permite
asilarse en las normas de prevención contenidas en los incisos segundo y tercero del N° 5 del
artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto la norma legal, entre
otros, se refiere al pago de la factura con cheque nominativo y, en el caso, sólo ha efectuado el
pago bajo dicha modalidad de una parte de ella, específicamente del monto equivalente al IVA.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, por último, también consta en autos que la
reclamante sostiene que se encuentra acreditado que el impuesto recargado fue efectivamente
enterado en arcas fiscales por el respectivo vendedor. Sin embargo, cabe señalar que respecto
del proveedor INVERSIONES JUAN GABRIEL JARA JARA E.I.R.L., RUT N° 76.326.322-3, de
acuerdo a los antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este
sentenciador concluye que la reclamante no ha acreditado el cumplimiento de la norma de
prevención contemplada en el inciso cuarto del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios.
Efectivamente, si bien la reclamante señaló que se encontraría acreditado, por el
propio S.I.I, que el impuesto recargado había sido efectivamente enterado en arcas fiscales por
el vendedor, ello fue desmentido por la reclamada al evacuar el traslado del reclamo. Por otra
parte, cabe señalar que la reclamante, además de no haberse referido, específicamente, de qué
forma el S.I.I. habría establecido el pago efectivo, tampoco aportó antecedentes suficientes que
dieran cuenta del respectivo pago, pese a que se estableció el siguiente punto de prueba: “4)
Hechos que acreditarían que el impuesto recargado en las facturas objetadas, fue enterado
efectivamente en arcas fiscales por los respectivos vendedores”. Al respecto, si bien a fojas 479,
rola copia del formulario 29, correspondiente al período en que fue emitida la factura
cuestionada, no se aportó el libro de ventas del contribuyente Inversiones Juan Gabriel Jara
Jara E.I.R.L., que dé cuenta del registro de la factura cuestionada y, sobre todo, que su débito
fiscal fue considerado en la determinación del débito mensual correspondiente.
Por el contrario, de los documentos electrónicos, en especial del archivo en
formato Excel “Declaración y entero de IVA por proveedores”, contenido en la carpeta
denominada “Punto N°4 (IVA enterado en arcas fiscales)”, antecedente que fue presentado por
la reclamante, a través del pendrive que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T-
5-2019, se observa que es el mismo contribuyente reclamante quien, respecto de la factura en
cuestión, en la hoja del referido archivo denominada “Invers. Juan Gabriel”, indica que no se
puede acreditar que fue declarada y enterada por dicho proveedor.
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Timbre Electrónico
A mayor abundamiento, tal como se indica en el anexo de las liquidaciones de
autos, la declaración del formulario 29 del período tributario abril de 2014, en que fue emitida la
factura cuestionada, y según se observa a fojas 479, fue presentada por Inversiones Juan
Gabriel Jara Jara E.I.R.L., sin movimiento comercial.
Así las cosas, al no haberse acreditado que el impuesto que da cuenta la factura
que tiene el membrete del contribuyente Inversiones Juan Gabriel Jara Jara E.I.R.L., hubiera
sido enterado efectivamente en arcas fiscales por el respectivo vendedor, no permite a la
reclamante asilarse en lo dispuesto en el inciso cuarto del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es, mantener el derecho al crédito fiscal, a pesar de no
haber acreditado lo establecido en los incisos segundo y tercero de la norma legal antes
referida.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, conforme a lo razonado en los
considerandos anteriores, en lo que respecta al derecho de usar el crédito fiscal IVA contenido
en la factura N° 1, que tiene el membrete del contribuyente INVERSIONES JUAN GABRIEL
JARA JARA E.I.R.L., RUT N° 76.326.322-3, la cual fue objetada porque se trataría de una
factura ideológicamente falsas y que, además, no cumple con los requisitos legales y
reglamentarios, cabe señalar que la contribuyente reclamante no ha logrado acreditar la
efectividad de la operación consignada en la factura objetada, que tal documento cumple a
cabalidad los requisitos legales y reglamentarios ni tampoco el cumplimiento de las normas de
prevención de los incisos segundo, tercero y cuarto del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que deberá desestimarse en esta parte la reclamación
de autos.
CUADRAGÉSIMO: Que, por otro lado, consta en autos que, mediante las
Partidas Nos. 7, 8 y 69 de las liquidaciones reclamadas, el S.I.I. rechazó el crédito fiscal
respaldado con las Facturas Nos. 9, 25 y 7, respectivamente, todas con membrete de la
contribuyente MARIBEL ANDREA ORTEGA ORTEGA, RUT N° 18.981.774-6, fundado en que
se tratarían de facturas ideológicamente falsas y que, además, no cumplen con los requisitos
legales y reglamentarios, por las razones consignadas en las mismas liquidaciones.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, cabe señalar que, conforme a
los antecedentes probatorios de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este
sentenciador concluye que la reclamante no ha logrado acreditar la efectividad de las
operaciones, que dan cuenta las facturas emitidas por la contribuyente Maribel Andrea Ortega
Ortega, ni que éstas cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.
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Timbre Electrónico
En efecto, del análisis de la prueba rendida en autos, se deduce lo siguiente
a) Que el inventario de frutas contenido en el Archivador N° 3, que se encuentra
en la Custodia del Tribunal bajo el N° T-2-2019 y que está respaldado con facturas, no resulta
suficiente para tener por acreditadas las compras que se habrían realizado a la contribuyente
Maribel Andrea Ortega Ortega, por cuanto el inventario en cuestión, además de contemplar las
facturas objetadas en autos, es un simple ordenamiento de documentos, lo que por sí solo no
permite acreditar las operaciones que ellos dan cuenta.
A la misma conclusión se arriba, del informe “ANALISIS DETALLADO DE
INVENTARIOS, COMPRAS Y VENTAS DE LOS AÑOS 2014-2015 Y 2016”, documento
electrónico contenido en la Carpeta denominada: “Punto N°2 (Efectividad Facturas)”,
presentado por la reclamante a través del pendrive que se encuentra en la Custodia del Tribunal
bajo el N° T- 5-2019, atendido que dicho informe corresponde a un análisis de diversos
documentos donde la contribuyente arriba a conclusiones que, en parte, se desprende de los
mismos documentos objetados.
b) Que si bien de las declaraciones rendidas por los testigos RODRIGO
SEBASTIÁN ASTORGA MORAGA, RUT N° 9.671.603-6, y DANIEL JESÚS CATALDO
LAFUENTE, RUT N° 8.144.232-0, cuya acta rola a fojas 305 y siguientes, se colige que la
contribuyente reclamante tiene un procedimiento de control interno para la recepción de la fruta,
lo declarado por tales testigos no permite tener por acreditada la efectividad de las operaciones
consignadas en las facturas objetadas, menos aun cuando las respectivas guías de despacho
electrónicas emitidas por doña Maribel Andrea Ortega Ortega, no se ajustan con el
procedimiento descrito por los testigos ni a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes,
debido a que, entre otros, la mayoría de las guías de despacho fueron emitidas en una fecha
posterior a la señalada como fecha de emisión de las facturas, por lo que no resulta lógico que
hayan amparado el traslado de los productos descrito en las mismas. Ello es posible porque,
conforme a las máximas de experiencia, el emisor de una guía de despacho puede consignar la
fecha de emisión que estime pertinente, lo que no es posible con la fecha de recepción del
mismo documento por parte del órgano fiscalizador, pues dicho dato se establece de manera
automática por la misma plataforma informática.
Efectivamente, según se consigna en los anexos de las liquidaciones y tal como
se desprende de la Copia S.I.I. de la factura N° 9, de fecha 31.07.2014, que rola a 485, no
existen antecedentes de que se hubieran emitido las correspondientes guías de despacho, pese
a la elevada cantidad de productos consignados en ella, lo que implica un incumplimiento a las
disposiciones legales y reglamentarias, según lo establecido en el N°8 de la letra A) del artículo
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Timbre Electrónico
69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. A lo que se agrega que,
de la “Consulta de Documento Tributario Electrónico” que se adjunta a la Copia S.I.I. de la
factura, que rola a fojas 486, se observa que tiene fecha de recepción en el S.I.I. del día
04.08.2014. Sin embargo, dicha factura tiene fecha de emisión del 31.07.2014, lo que implica
que para el traslado de los productos vendidos, necesariamente, debió haberse emitido guías
de despacho, situación que no se consigna en las facturas objetadas.
A su turno, si bien no se indica en la Copia S.I.I. de la factura N° 25, de fecha
31.12.2014, que rola a fojas 488, cuáles fueron las guías de despacho emitidas por las
operaciones por las operaciones contenidas en ella, lo que implica un incumplimiento a las
disposiciones legales y reglamentarias, según lo contemplado en el N°8 de la letra A) del
artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; en los anexos de
las liquidaciones de autos, se observa que a su respecto se emitieron las guías de despacho
Nos. 57, 60, 66, 69, 71, 73, 76, 80, 85, 90, 95, 99, 106, 110, 118, 125, 126 y 133, las que tienen
diversas fechas de emisión del mes de diciembre de 2014. Sin embargo, de la “Consulta de
Documento Tributario Electrónico” que se adjunta a la Copia S.I.I. de las guías de despacho,
que rolan a fojas 491 y siguientes, se observa que las guías Nos. 57, 60 y 66, tienen fecha de
recepción por parte del S.I.I. del día 06.01.2015; y las Nos. 69, 71, 73, 76, 80, 85, 90, 95, 99,
106, 110, 118, 125, 126 y 133, tienen fecha recepción del 07.01.2015, por lo que no resulta
lógico que hayan amparado el traslado de los productos descrito en dicha factura.
Que, según se consigna en los anexos de las liquidaciones y tal como se
desprende de la fotocopia de la factura N° 7, de fecha 31.03.2015, que rola a fojas 549, no
existen antecedentes que se hubieran emitido las correspondientes guías de despacho, pese a
la elevada cantidad de productos consignados en ella, lo que implica un incumplimiento a las
disposiciones legales y reglamentarias, de acuerdo a lo establecido en el N°8 de la letra A) del
artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
c) Que, por último, de la prueba testimonial de don ROBERTO EDUARDO
ASTORGA BONDI, RUT N° 10.895.859-6, cuya acta rola a fojas 305 y siguientes, quien
sostiene que “… Es imposible que se vendieran las cantidades que se vendieron sin haberlas
comprado, matemáticamente es imposible…”, tampoco permite validar las operaciones que dan
cuenta las facturas emitidas por doña Maribel Andrea Ortega Ortega, por cuanto lo discutido no
es la disponibilidad de las mercaderías para la venta, sino que los productos hubieran sido
adquiridos, efectivamente, a la proveedora cuestionada.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo anterior, consta en autos
que la reclamante sostiene respecto de las facturas objetadas el haber dado cumplimiento a las
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Timbre Electrónico
normas de prevención contenidas en los incisos segundo y tercero del N° 5 del artículo 23 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Sin embargo, conforme a los antecedentes de
autos, analizados según las reglas de la sana crítica, se colige que tal alegación no se
encuentra debidamente acreditada.
Efectivamente, del análisis de la documentación aportada por la reclamante, a
través del pendrive que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T- 5-2019,
especialmente de los documentos electrónicos contenidos en la carpeta denominada: “Punto
N°3 (Cumplimiento Art. 23 DL 825)”, sub carpeta “Cheques y cartolas bancarias de
transferencia IVA proveedores”, archivos Nos. 9, 10 y 11 en formato pdf, que contienen copia de
cartolas bancarias y de cheques girados a doña Maribel Andrea Ortega Ortega.; y sub carpeta
“Comprobantes contables registro proveedores” que contiene copia de comprobantes contables
en formato pdf, se observa que sólo el valor equivalente al IVA de las facturas emitidas por doña
Maribel Andrea Ortega Ortega, cuestionadas en autos, fue pagado con cheque y, en cambio, el
monto neto fue pagado en efectivo. Así las cosas, sin perjuicio del análisis respecto a si la
cuenta corriente se encuentra o no registrada en la contabilidad de la contribuyente y demás
requisitos copulativos, cabe señalar que la forma de pago adoptada por la contribuyente
reclamante no le permite asilarse en las normas de prevención contenidas en los incisos
segundo y tercero del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Lo
anterior debido a que la norma legal, entre otros, se refiere al pago de la factura con cheque
nominativo y, en el caso, sólo ha adoptado dicha modalidad de pago de una parte de ellas,
específicamente el monto equivalente al IVA.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, finalmente, consta en autos que la
reclamante, además, sostiene que se encuentra acreditado que el impuesto recargado fue
efectivamente enterado en arcas fiscales por el respectivo vendedor. Sin embargo, de acuerdo
a los antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este sentenciador
concluye que la reclamante tampoco ha acreditado el cumplimiento de la norma de prevención
contemplada en el inciso cuarto del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios,
En efecto, si bien la reclamante señaló que se encontraría acreditado, por el
propio S.I.I, que el impuesto recargado había sido efectivamente enterado en arcas fiscales por
el vendedor, ello fue desmentido por la reclamada al evacuar el traslado del reclamo. Por otra
parte, cabe señalar que la reclamante, además de no haberse referido, específicamente, de qué
forma el S.I.I. habría establecido el pago efectivo, tampoco aportó antecedentes suficientes que
dieran cuenta del respectivo pago, pese a que se estableció el siguiente punto de prueba: “4)
Hechos que acreditarían que el impuesto recargado en las facturas objetadas, fue enterado
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Timbre Electrónico
efectivamente en arcas fiscales por los respectivos vendedores”. Al respecto, y sin perjuicio de
que a fojas 558 y siguiente, rolan copias del formulario 29, correspondiente a los períodos julio y
diciembre de 2014, y enero 2015, no se aportó el formulario 29 del período marzo de 2015; ni
los libros de ventas de la proveedora Maribel Andrea Ortega Ortega, que den cuenta del registro
de las facturas cuestionadas y, sobre todo, que sus débitos fiscales fueron considerados en la
determinación del débito mensual correspondiente.
Que, los documentos electrónicos, en especial el archivo en formato Excel
“Declaración y entero de IVA por proveedores”, contenido en la carpeta denominada “Punto N°4
(IVA enterado en arcas fiscales)”, antecedente que fue presentado por la reclamante a través
del pendrive que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T- 5-2019, tampoco
permite acreditar el entero efectivo en arcas fiscales del impuesto recargado en las facturas
emitidas por la proveedora Maribel Andrea Ortega Ortega, toda vez que éste sólo corresponde
a una planilla que contiene un resumen de declaraciones de impuestos de la referida
contribuyente para los períodos tributarios que señala, sin contar con el respaldo de los libros
de ventas respectivos. Además, cabe hacer presente que, respecto a la factura N° 7, la misma
contribuyente reclamante reconoce, en la hoja del referido archivo denominada “Maribel
Ortega”, que no se puede acreditar que fue declarada y enterada por proveedor.
Que, así las cosas, al no haberse acreditado que el impuesto que dan cuenta las
facturas que tienen el membrete de la contribuyente Maribel Andrea Ortega Ortega, hubiera
sido enterado efectivamente en arcas fiscales por la respectiva vendedora, no permite a la
reclamante asilarse en lo dispuesto en el inciso cuarto del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es, mantener el derecho al crédito fiscal, a pesar de no
haber acreditado lo establecido en los incisos segundo y tercero de la norma legal antes
referida.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, por lo tanto, conforme a lo razonado en los
considerandos anteriores, en lo que respecta al derecho de usar el crédito fiscal IVA contenido
en las facturas Nos. 9, 25 y 7, todas con membrete de la contribuyente MARIBEL ANDREA
ORTEGA ORTEGA, RUT N° 18.981.774-6, cabe señalar que la contribuyente reclamante no ha
logrado acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas, que
tales documentos cumplen a cabalidad los requisitos legales y reglamentarios ni tampoco el
cumplimiento de las normas de prevención de los incisos segundo, tercero y cuarto del N° 5 del
artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que deberá desestimarse
en esta parte la reclamación de autos.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, por otra parte, según consta en autos, a través
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Timbre Electrónico
de las Partidas Nos. 10 a la 53 y 70 de las liquidaciones reclamadas, el S.I.I. rechazó el crédito
fiscal respaldado con las Facturas Nos. 3 a la 12, y 14 a la 48, respectivamente, todas con
membrete de la contribuyente AGRÍCOLA DEL MAULE SpA, RUT N° 76.297.869-5, fundado
en que se tratarían de facturas ideológicamente falsas y/o que no cumplen con los requisitos
legales y reglamentarios, por las razones consignadas en las mismas liquidaciones.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, cabe señalar que, conforme a los
antecedentes probatorios de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este
sentenciador concluye que la reclamante no ha logrado acreditar la efectividad de las
operaciones, que dan cuenta las facturas emitidas por la contribuyente Agrícola del Maule SpA,
ni que éstas cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.
En efecto, del análisis de la prueba rendida en autos, se colige que:
a) Que el inventario de frutas contenido en el Archivador N° 3, que se encuentra
en la Custodia del Tribunal bajo el N° T-2-2019, y que está respaldado con facturas, no resulta
suficiente para tener por acreditadas las compras que se habrían realizado a la contribuyente
Agrícola del Maule SpA, por cuanto el inventario en cuestión, además de estar conformado con
las facturas objetadas en autos, es un simple ordenamiento de documentos, lo que por sí solo
no permite acreditar las operaciones que ellos dan cuenta.
A la misma conclusión se arriba, del informe: “ANALISIS DETALLADO DE
INVENTARIOS, COMPRAS Y VENTAS DE LOS AÑOS 2014-2015 Y 2016”, documento
electrónico contenido en la Carpeta denominada: “Punto N°2 (Efectividad Facturas)”,
presentado por la reclamante a través del pendrive que se encuentra en la Custodia del Tribunal
bajo el N° T- 5-2019, atendido que dicho informe corresponde a un análisis de diversos
documentos donde la contribuyente arriba a conclusiones que, en parte, incluye a los mismos
documentos objetados.
b) Que si bien de las declaraciones rendidas por los testigos RODRIGO
SEBASTIÁN ASTORGA MORAGA, RUT N° 9.671.603-6, y DANIEL JESÚS CATALDO
LAFUENTE, RUT N° 8.144.232-0, cuya acta rola a fojas 305 y siguientes, se desprende que la
contribuyente reclamante tiene un procedimiento de control interno para la recepción de la fruta,
lo declarado por tales testigos no permite tener por acreditada la efectividad de las operaciones
consignadas en las facturas objetadas de la contribuyente Agrícola del Maule SpA, menos aun
cuando no se han ajustado al procedimiento descrito por los testigos, debido a que no se
consigna en las mismas facturas el hecho de haberse emitido, previa y oportunamente, las
guías de despacho correspondientes, lo que implica un incumplimiento a las disposiciones
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Timbre Electrónico
legales y reglamentarias, según lo contemplado en el N°8 de la letra A) del artículo 69 del
Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Efectivamente, de la “Consulta de Documento Tributario Electrónico” que se
adjunta a la Copia S.I.I. de las facturas N° 3 a la 12 y 14 a la 27, que rolan a fojas 564 y
siguientes, se observa que todas ellas tienen fecha recepción en S.I.I. del 29.01.2015; y las
facturas Nos. 28 a la 34 tienen fecha recepción en S.I.I. del 05.02.2015. Sin embargo, las
facturas consignan otras diferentes fechas de emisión del mes de enero, por lo tanto, para el
traslado de los productos vendidos debió haberse emitido guías de despacho, lo que no se
consigna en las facturas objetadas.
Ahora bien, de la “Consulta de Documento Tributario Electrónico” que se adjunta
a la Copia S.I.I. de las facturas N° 35 a la 47, que rolan a fojas 627 y siguientes, se observa que
tienen fecha recepción en S.I.I. del 11.03.2015. No obstante, las facturas consignan diferentes
fechas de emisión del mes de febrero, lo que implica que para el traslado de los productos
vendidos debió haberse emitido guías de despacho, situación que no se consigna en las
facturas objetadas.
Por otra parte, de la “Consulta de Documento Tributario Electrónico” que se
adjunta a la Copia S.I.I. de la factura N° 48, que rola a fojas 653, se aprecia que tiene fecha
recepción en S.I.I. del 08.04.2015. No obstante, la factura consigna fecha de emisión del
31.03.2015. Por lo tanto, para el traslado de los productos vendidos debió haberse emitido
guías de despacho, lo que no se consigna en la factura objetada.
c) Que de la prueba testimonial de don ROBERTO EDUARDO ASTORGA
BONDI, RUT N° 10.895.859-6, cuya acta rola a fojas 305 y siguientes, quien sostiene que “… Es
imposible que se vendieran las cantidades que se vendieron sin haberlas comprado,
matemáticamente es imposible…”, tampoco es posible dar por acreditada la efectividad de las
operaciones que dan cuenta las facturas emitidas por Agrícola del Maule SpA, por cuanto lo
discutido no es la disponibilidad de las mercaderías para la venta, sino que los productos
hubieran sido adquiridos, efectivamente, al proveedor cuestionado.
d) Que, en relación con la declaración jurada de don Víctor Hugo Salinas Jaque,
RUT N° 9.571.473-0, representante legal de Agrícola del Maule SpA., prestada ante funcionario
del S.I.I., que rola a fojas 672 y siguientes, en donde reconoce haber emitido las facturas Nos. 1
a la 47, a Agrícola Los Batros S.A., cabe señalar que tampoco permite dar por acreditadas las
operaciones consignadas en las facturas en análisis, atendido que, además, de no haber sido
prestada en estrado, lo cuestionado en autos no es la emisión de las facturas por parte de
47
Timbre Electrónico
Agrícola del Maule SpA sino que la efectividad de las operaciones que ellas dan cuenta. Sin
perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta la oportunidad en la emisión de las facturas, sin
haber emitido guías de despacho previamente, tal como lo reconoce don Víctor Hugo Salinas
Jaque ante la Pregunta N° 9, se infiere que es una circunstancia que hace imposible que las
facturas en comento hubieren amparado el traslado de las operaciones cuestionadas, hechos
que, además, resultan absolutamente contrarios a lo declarado por los testigos de la
reclamante, en la presente causa, según fue analizado en la letra b) del presente considerando.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, consta en autos
que la reclamante sostiene respecto de las facturas objetadas el haber dado cumplimiento a las
normas de prevención contenidas en los incisos segundo y tercero del N° 5 del artículo 23 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Sin embargo, conforme a los antecedentes de
autos, analizados según las reglas de la sana crítica, se colige que tal alegación no se
encuentra debidamente acreditada.
Efectivamente, del análisis de la documentación aportada por la reclamante, a
través del pendrive que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T- 5-2019,
especialmente de los documentos electrónicos contenidos en la carpeta denominada: “Punto
N°3 (Cumplimiento Art. 23 DL 825)”, sub carpeta “Comprobantes contables registro
proveedores” que contiene copia de comprobantes contables en formato pdf, se observa que
sólo el valor equivalente al IVA de las facturas emitidas por Agrícola del Maule SpA,
cuestionadas en autos, fue pagado con cheque y, el monto neto, en efectivo. Así las cosas, sin
perjuicio del análisis respecto a si la cuenta corriente se encuentra o no registrada en la
contabilidad del contribuyente y demás requisitos copulativos, cabe señalar que la forma de
pago indicada por la contribuyente reclamante no le permite asilarse en las normas de
prevención contempladas en los incisos segundo y tercero del N° 5 del artículo 23 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto la norma legal en comento, entre otros, se
refiere al pago de la factura con cheque nominativo y, en el caso, sólo ha efectuado el pago
bajo dicha modalidad de una parte de ellas, específicamente el monto equivalente al IVA.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, finalmente, consta en autos que la
reclamante, sostiene que se encuentra acreditado, incluso habría sido reconocido por el propio
S.I.I., que el impuesto recargado en las facturas objetadas fue efectivamente enterado en arcas
fiscales por el vendedor Agrícola del Maule SpA. Aportando los antecedentes descritos en los
considerandos Noveno y Décimo.
Que, al respecto, la parte reclamada controvierte lo alegado por la reclamante, al
indicar que no es efectivo que haya reconocido y hecho presente que en los períodos objetados
48
Timbre Electrónico
se hayan enterado en arcas fiscales, a través de los respectivos formularios 29, los impuestos
por las ventas realizadas a la reclamante.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, sobre el particular, cabe señalar que
analizados los antecedentes de autos, según las reglas de la sana crítica, se concluye que la
reclamante ha acreditado el cumplimiento de la norma de prevención contemplada en el inciso
cuarto del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto del
proveedor AGRÍCOLA DEL MAULE SPA.
Lo anterior se desprende del análisis de los siguientes documentos que obran en
el proceso:
1) Copia S.I.I. de las facturas cuestionadas, que rolan a fojas 564 y siguientes,
en donde se observa que se recargó el impuesto respectivo;
2) Copia del Formulario 29, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, folios Nos. 5855143666, 5867209226 y 5886211106, presentados por la
contribuyente Agrícola del Maule SpA, RUT N° 76.297.869-5, para los períodos tributarios
enero, febrero y marzo de 2015, que rolan a fojas 659, 660 y 661, respectivamente; y
3) Copia del Libro Ventas, de los meses de enero, febrero y marzo de 2015,
folios Nos. 12, 14 y 16, respectivamente, correspondiente a la contribuyente Agrícola del Maule
SpA, RUT N° 76.297.869-5, las que se encuentran en el Archivador N° 1, de la Custodia del
Tribunal bajo el N° T-2-2019, donde se observa que registró las facturas cuestionadas al cliente
AGRÍCOLA LOS BATROS S.A., RUT N° 76.104.352-8.
Así, respecto de las facturas Nos. 3 a la 12 y 14 a la 34, emitidas en el mes de
enero de 2015, se observa el registro de ellas en el libro ventas, folio N° 12, y que totalizan un
débito fiscal de $23.793.987.-, mismo monto que está registrado en el código 502 del
Formulario 29, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, folio N° 5855143666.
Por su parte, respecto de las facturas Nos. 35 a la 47, emitidas en el mes de
febrero de 2015, se observa el registro de ellas en el libro ventas, folio N° 14, y que totalizan un
débito fiscal de $8.774.096.-, mismo monto que está registrado en el código 502 del Formulario
29, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, folio N° 5867209226.
Para finalizar, en cuanto a la factura N° 48, emitida con fecha 31.03.2015, se
observa el registro de ésta en el libro ventas, folio N° 16, y que consigna un débito fiscal de
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Timbre Electrónico
$2.330.895.-, monto que según se desprende está incluido en el valor registrado en el código
502 del Formulario 29, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, folio N°
5886211106.
Que, así las cosas, al haberse acreditado que la contribuyente Agrícola del
Maule SpA, registró dichas facturas en los respectivos libros de ventas y siendo el total de los
débitos fiscales consecuentes con aquél declarado en el respectivo formulario 29, se concluye
que, en definitiva, recargó y enteró efectivamente en arcas fiscales el IVA determinado en las
facturas cuestionadas, lo anterior independiente de las compensaciones con créditos fiscales
que hubiere efectuado, por lo que forzoso es concluir que la contribuyente ha acreditado el
cumplimiento de la norma de prevención del inciso cuarto del N° 5 del artículo 23 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y, por lo tanto, tiene derecho a hacer uso del crédito
fiscal IVA correspondiente.
QUINCUAGÉSIMO: Que, en consecuencia, conforme a lo razonado en los
considerandos anteriores, en lo que respecta al derecho de usar el crédito fiscal IVA contenido
en las facturas Nos. 3 a la 12, y 14 a la 48, todas con membrete de la contribuyente AGRÍCOLA
DEL MAULE SpA, RUT N° 76.297.869-5, y que corresponden a las Partidas Nos. 10 a la 53 y
70 de las liquidaciones reclamadas, se concluye que la contribuyente reclamante ha acreditado
el cumplimiento de la norma de prevención contemplada en el inciso cuarto del N°5 del
artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, razón por la cual deberá
acogerse en esta parte la reclamación de autos.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, según consta en el proceso, a través de las
Partidas Nos. 54 a la 68, de las liquidaciones de autos, el S.I.I. rechazó el crédito fiscal
respaldado con las Facturas Nos. 3, 7, 9, 11, 12, 15 a la 22, 24 y 25, respectivamente, todas
con membrete del contribuyente JUAN CARLOS SOTO ZURITA, RUT N° 15.528.286-K,
fundado en que se tratarían de facturas ideológicamente falsas y que, además, no cumplen con
los requisitos legales y reglamentarios, por las razones consignadas en las mismas
liquidaciones.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, cabe señalar que, conforme a
los antecedentes probatorios de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este
sentenciador concluye que la reclamante no ha logrado acreditar la efectividad de las
operaciones, que dan cuenta las facturas emitidas por la contribuyente Juan Carlos Soto Zurita,
ni que éstas cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.
En efecto, del análisis de la prueba rendida en autos, se colige que:
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Timbre Electrónico
a) Que el inventario de frutas contenido en el Archivador N° 3, que se encuentra
en la Custodia del Tribunal bajo el N° T-2-2019, y que está respaldado con facturas, no resulta
suficiente para tener por acreditadas las compras que se habrían realizado al proveedor Juan
Carlos Soto Zurita, por cuanto el inventario en cuestión, además de estar conformado con las
facturas objetadas en autos, es un simple ordenamiento de documentos, lo que por sí solo no
permite acreditar las operaciones que ellos dan cuenta.
A la misma conclusión se arriba, del informe: “ANALISIS DETALLADO DE
INVENTARIOS, COMPRAS Y VENTAS DE LOS AÑOS 2014-2015 Y 2016”, documento
electrónico contenido en la Carpeta denominada: “Punto N°2 (Efectividad Facturas)”,
presentado por la reclamante, a través del pendrive que se encuentra en la Custodia del
Tribunal bajo el N° T- 5-2019, atendido que dicho informe corresponde a un análisis de diversos
documentos donde la contribuyente arriba a conclusiones que, en parte, se desprende de los
mismos documentos objetados.
b) Que si bien de las declaraciones rendidas por los testigos RODRIGO
SEBASTIÁN ASTORGA MORAGA, RUT N° 9.671.603-6, y DANIEL JESÚS CATALDO
LAFUENTE, RUT N° 8.144.232-0, cuya acta rola a fojas 305 y siguientes, se desprende que la
contribuyente reclamante tiene un procedimiento de control interno para la recepción de la fruta,
lo declarado por tales testigos no permite tener por acreditada la efectividad de las operaciones
consignadas en las facturas objetadas del proveedor Juan Carlos Soto Zurita, menos aun
cuando no se han ajustado al procedimiento descrito por los testigos, debido a que no se
consigna en las mismas facturas el hecho de haberse emitido, previa y oportunamente, las
guías de despacho correspondientes, lo que implica un incumplimiento a las disposiciones
legales y reglamentarias, según lo contemplado en el N°8 de la letra A) del artículo 69 del
Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Efectivamente, de la “Consulta de Documento Tributario Electrónico” que se
adjunta a la Copia S.I.I. de las respectivas facturas, que rolan a fojas 675 y siguientes, se
observa lo siguiente:
i) La factura N° 3, consigna fecha de emisión del 09.02.2015, pero tiene fecha de recepción en
S.I.I. del 11.02.2015. Situación que implica que para el traslado de los productos vendidos
debió haberse emitido guías de despacho, lo que no se consigna en la factura objetada.
ii) Las facturas Nos. 9 y 11, consignan fecha de emisión del 19.02.2015 y 21.02.2015,
respectivamente. Sin embargo, tienen fecha recepción en el S.I.I. del 23.02.2015, lo que
51
Timbre Electrónico
implica que para el traslado de los productos vendidos debió haberse emitido guías de
despacho, hecho que no se consigna en las facturas objetadas.
iii) La factura N° 12 que consigna fecha de emisión del 23.02.2015, tiene fecha de recepción en
el S.I.I. del 24.02.2015. Hecho que implica que para el traslado de los productos vendidos
debió haberse emitido guías de despacho, lo que no se consigna en la factura objetada.
iv) La factura N° 15 consigna fecha de emisión del 24.02.2015. Empero tiene fecha de
recepción en S.I.I. del 03.03.2015, lo que trae como consecuencia que para el traslado de los
productos vendidos debió haberse emitido guías de despacho, hecho que no se consigna en
la factura objetada.
v) La factura N° 16 que consigna fecha de emisión del 25.02.2015, tiene fecha de recepción en
el S.I.I. del 26.02.2015. Hecho que implica que para el traslado de los productos vendidos
debió haberse emitido guías de despacho, lo que no se consigna en la factura objetada.
vi) La factura N° 17 consigna fecha de emisión del 26.02.2015. Sin embargo, tiene fecha de
recepción ante el S.I.I. del 03.03.2015, lo que implica que para el traslado de los productos
vendidos debió haberse emitido guías de despacho, lo que no se consigna en la factura
objetada.
vii) La factura N° 18 consigna fecha de emisión del 27.02.2015, pero tiene fecha de recepción
en el S.I.I. del 04.03.2015. Por lo tanto, para el traslado de los productos vendidos debió
haberse emitido guías de despacho, lo que no se consigna en la factura objetada.
viii) Las facturas Nos. 19 y 20, consignan fecha de emisión del 02.03.2015 y 03.03.2015,
respectivamente. Empero tienen fecha de recepción en el S.I.I. del 04.03.2015, lo que trae
como consecuencia que para el traslado de los productos vendidos debió haberse emitido
guías de despacho, lo que no se consigna en las facturas objetadas.
ix) Las facturas Nos. 21 y 22, que consignan fecha de emisión del 04.03.2015 y 05.03.2015,
respectivamente, tienen fecha recepción en el S.I.I. del 06.03.2015. Por lo tanto, para el
traslado de los productos vendidos, necesariamente, debió haberse emitido guías de
despacho, lo que no se consigna en las facturas objetadas.
x) La factura N° 24 consigna fecha de emisión del 06.03.2015. Sin embargo, tiene fecha de
recepción ante el S.I.I. del 09.03.2015, lo que implica que para el traslado de los productos
vendidos debió haberse emitido guías de despacho, lo que no se consigna en la factura
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Timbre Electrónico
objetada.
xi) La factura N° 25, que consigna fecha de emisión del 09.03.2015, tiene fecha de recepción en
el S.I.I. del 11.03.2015. Por lo tanto, para el traslado de los productos vendidos debió
haberse emitido guías de despacho, lo que no se consigna en la factura objetada.
Por último, en relación con la factura N° 7, si bien hay concordancia entre la
fecha de emisión y de recepción por parte del S.I.I., esto es, el día 13.02.2015, se observa que
no indica cuáles son las condiciones de venta, incumpliendo en este caso las disposiciones
legales y reglamentarias, conforme a lo contemplado en el N°9 de la letra A) del artículo 69 del
Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el Decreto
Supremo N° 55, de 1977, del Ministerio de Hacienda.
c) Que de la prueba testimonial de don ROBERTO EDUARDO ASTORGA
BONDI, RUT N° 10.895.859-6, cuya acta rola a fojas 305 y siguientes, quien sostiene que “… Es
imposible que se vendieran las cantidades que se vendieron sin haberlas comprado,
matemáticamente es imposible…”, tampoco es posible dar por acreditada la efectividad de las
operaciones que dan cuenta las facturas emitidas por Juan Carlos Soto Zurita, por cuanto lo
discutido no es la disponibilidad de las mercaderías para la venta, sino que los productos
hubieran sido adquiridos, efectivamente, al proveedor cuestionado.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, consta en autos
que la reclamante sostiene respecto de las facturas objetadas el haber dado cumplimiento a las
normas de prevención contenidas en los incisos segundo y tercero del N° 5 del artículo 23 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Sin embargo, conforme a los antecedentes de
autos, analizados según las reglas de la sana crítica, se colige que tal alegación no se
encuentra debidamente acreditada.
Efectivamente, del análisis de la documentación aportada por la reclamante, a
través del pendrive que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T- 5-2019,
especialmente de los documentos electrónicos contenidos en la carpeta denominada: “Punto
N°3 (Cumplimiento Art. 23 DL 825)”, sub carpeta “Cheques y cartolas bancarias de
transferencia IVA proveedores”, archivo N° 22 en formato pdf, que contiene copia de cartola
bancaria y de cheque girado a don Juan Carlos Soto Zurita por el pago de las facturas que
indica; y sub carpeta “Comprobantes contables registro proveedores” que contiene copia de
comprobantes contables en formato pdf, se observa que sólo el valor equivalente al IVA de las
facturas emitidas por don Juan Carlos Soto Zurita, cuestionadas en autos, fue pagado con
cheque y, el monto neto, en efectivo. Así las cosas, sin perjuicio del análisis respecto a si la
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Timbre Electrónico
cuenta corriente se encuentra o no registrada en la contabilidad del contribuyente y demás
requisitos copulativos, cabe señalar que la forma de pago adoptada por la contribuyente
reclamante no le permite asilarse en las normas de prevención contempladas en los incisos
segundo y tercero del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Lo
anterior debido a que la norma legal en comento, entre otros, se refiere al pago de la factura
con cheque nominativo y, en el caso, sólo ha adoptado dicha modalidad de pago de una parte
de ellas, específicamente del monto equivalente al IVA.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, finalmente, consta en autos que la
reclamante, además, sostiene que se encuentra acreditado que el impuesto recargado fue
efectivamente enterado en arcas fiscales por el respectivo vendedor. Sin embargo, de acuerdo
a los antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este sentenciador
concluye que la reclamante tampoco ha acreditado el cumplimiento de la norma de prevención
contemplada en el inciso cuarto del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios,
En efecto, si bien la reclamante señaló que se encontraría acreditado, por el
propio S.I.I, que el impuesto recargado había sido efectivamente enterado en arcas fiscales por
el vendedor, ello fue desmentido por la reclamada al evacuar el traslado del reclamo. Por otra
parte, cabe señalar que la reclamante, además de no haberse referido, específicamente, de qué
forma el S.I.I. habría establecido el pago efectivo, tampoco aportó antecedentes suficientes que
dieran cuenta del respectivo pago, pese a que se estableció el siguiente punto de prueba: “4)
Hechos que acreditarían que el impuesto recargado en las facturas objetadas, fue enterado
efectivamente en arcas fiscales por los respectivos vendedores”. Al respecto, si bien a fojas 706
rola copia del formulario 29, correspondiente al período febrero de 2015, no se aportó el libro de
ventas del contribuyente Juan Carlos Soto Zurita, que den cuenta del registro de las facturas
cuestionadas y, sobre todo, que sus débitos fiscales fueron considerados en la determinación
del débito mensual correspondiente. A lo que se agrega que tampoco se acompañó el
formulario 29 de marzo de 2015, de dicho proveedor.
Que, los documentos electrónicos, en especial el archivo en formato Excel
“Declaración y entero de IVA por proveedores”, contenido en la carpeta denominada “Punto N°4
(IVA enterado en arcas fiscales)”, antecedente que fue presentado por la reclamante a través
del pendrive que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T- 5-2019, tampoco
permite acreditar el entero efectivo en arcas fiscales del impuesto recargado en las facturas
emitidas por el proveedor Juan Carlos Soto Zurita, toda vez que éste sólo corresponde a una
planilla que contiene un resumen de declaraciones de impuestos del referido contribuyente para
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Timbre Electrónico
los períodos tributarios que señala, sin contar con el respaldo de los libros de ventas
respectivas.
Así las cosas, al no haberse acreditado que el impuesto que dan cuenta las
facturas que tienen el membrete del contribuyente Juan Carlos Soto Zurita, hubiera sido
enterado efectivamente en arcas fiscales por el respectivo vendedor, no permite a la
reclamante asilarse en lo dispuesto en el inciso cuarto del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es, mantener el derecho al crédito fiscal, a pesar de no
haber acreditado lo establecido en los incisos segundo y tercero de la norma legal antes
referida.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, conforme a lo razonado en
los considerandos anteriores, en lo que respecta al derecho de usar el crédito fiscal IVA
contenido en las facturas Nos. 3, 7, 9, 11, 12, 15 a la 22, 24 y 25, todas con membrete del
contribuyente JUAN CARLOS SOTO ZURITA, RUT N° 15.528.286-K, cabe señalar que la
contribuyente reclamante no ha logrado acreditar la efectividad de las operaciones consignadas
en las facturas objetadas, que tales documentos cumplen a cabalidad los requisitos legales y
reglamentarios ni tampoco el cumplimiento de las normas de prevención de los incisos
segundo, tercero y cuarto del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, por lo que deberá desestimarse en esta parte la reclamación de autos.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, según consta en autos, a través de la Partida
N° 71 de las liquidaciones de autos, el S.I.I. rechazó el crédito fiscal respaldado con la Factura
N° 14, que tiene el membrete de la contribuyente COMERCIALIZADORA CENTRALFRUT
SpA, RUT N° 76.502.997-K, fundado en que se trataría de una factura ideológicamente falsa y
que, además, no cumple con los requisitos legales y reglamentarios, por las razones
consignadas en las mismas liquidaciones.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, cabe señalar que, conforme a
los antecedentes probatorios de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, se
concluye que la reclamante no ha logrado acreditar la efectividad de las operaciones que da
cuenta la factura emitida por la contribuyente Comercializadora Centralfrut SpA, ni que ésta
cumple con los requisitos legales y reglamentarios.
En efecto, del análisis de la prueba rendida en autos, se infiere lo siguiente:
a) Que el inventario de frutas contenido en el Archivador N° 3, que se encuentra
en la Custodia del Tribunal bajo el N° T-2-2019 y que está respaldado con facturas, no resulta
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Timbre Electrónico
suficiente para tener por acreditada la compra que se habrían realizado a la contribuyente
Comercializadora Centralfrut SpA, por cuanto el inventario en cuestión, además de estar
conformado con la factura objetada en autos es un simple ordenamiento de documentos, lo que
por sí solo no permite acreditar las operaciones que ellos dan cuenta.
A la misma conclusión se arriba, del informe: “ANALISIS DETALLADO DE
INVENTARIOS, COMPRAS Y VENTAS DE LOS AÑOS 2014-2015 Y 2016”, documento
electrónico contenido en la Carpeta denominada: “Punto N°2 (Efectividad Facturas)”,
presentado por la reclamante, a través del pendrive que se encuentra en la Custodia del
Tribunal bajo el N° T- 5-2019, atendido que dicho informe corresponde a un análisis de diversos
documentos donde la contribuyente arriba a conclusiones que, en parte, se desprende del
mismo documento objetado.
b) Que si bien de las declaraciones rendidas por los testigos RODRIGO
SEBASTIÁN ASTORGA MORAGA, RUT N° 9.671.603-6, y DANIEL JESÚS CATALDO
LAFUENTE, RUT N° 8.144.232-0, cuya acta rola a fojas 305 y siguientes, se colige que la
contribuyente reclamante tiene un procedimiento de control interno para la recepción de la fruta,
lo declarado por tales testigos no permite tener por acreditada la efectividad de la operación
consignada en la factura objetada, menos aun cuando el último testigo ni siquiera tiene
conocimiento que uno de los proveedores objetados es Comercializadora Centralfrut SpA.
c) Que, de la prueba testimonial de don ROBERTO EDUARDO ASTORGA
BONDI, RUT N° 10.895.859-6, cuya acta rola a fojas 305 y siguientes, quien sostiene que “… Es
imposible que se vendieran las cantidades que se vendieron sin haberlas comprado,
matemáticamente es imposible…” tampoco es posible dar por acreditada las operaciones que da
cuenta la factura emitida por Comercializadora Centralfrut SpA, por cuanto lo discutido no es la
disponibilidad de las mercaderías para la venta, sino que los productos hubieran sido
adquiridos, efectivamente al proveedor cuestionado.
d) Que, por último, la factura en análisis tampoco cumple con los requisitos
legales y reglamentarios. Efectivamente, a pesar que no se indica en la factura N° 14, de fecha
31.12.2015, cuya Copia S.I.I. rola a fojas 713, cuáles fueron las guías de despacho emitidas por
las operaciones contenidas en ella, en los anexos de las liquidaciones de autos, entre otros, se
observa que las guías de despacho emitidas a su respecto fueron las números 17 a la 31 y 35,
36, 37 y 40, las que tienen diversas fechas del mes de diciembre de 2015, lo que implica un
incumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias, conforme a lo contemplado en el
N°8 de la letra A) del artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, contenido en el Decreto Supremo N° 55, de 1977, del Ministerio de Hacienda,
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Timbre Electrónico
Además, tampoco se indican las condiciones de venta, lo que implica un incumplimiento a las
disposiciones legales y reglamentarias, conforme a lo contemplado en el N°9 de la letra A) del
artículo 69 del Reglamento antes referido.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anterior, consta en autos
que la reclamante sostiene respecto de la factura objetada el haber dado cumplimiento a las
normas de prevención contenidas en los incisos segundo y tercero del N° 5 del artículo 23 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Sin embargo, conforme a los antecedentes de
autos, analizados según las reglas de la sana crítica, se infiere que tal alegación no podrá
prosperar.
Efectivamente, del análisis de la documentación aportada por la reclamante, a
través del pendrive que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T- 5-2019,
especialmente de los documentos electrónicos contenidos en la carpeta denominada: “Punto
N°3 (Cumplimiento Art. 23 DL 825)”, sub carpeta “Cheques y cartolas bancarias de
transferencia IVA proveedores”, archivo N° 8 en formato pdf, que contienen copia de cartola
bancaria y de cheque girado a Comercializadora Centralfrut SpA por el pago de la factura que
indica; y sub carpeta “Comprobantes contables registro proveedores” que contiene copia de
comprobantes contables en formato pdf, se observa que sólo el valor equivalente al IVA de la
factura emitida por Comercializadora Centralfrut SpA, cuestionadas en autos, fue pagado con
cheque y, el monto neto, en efectivo. Así las cosas, sin perjuicio del análisis respecto de si la
cuenta corriente se encuentra o no registrada en la contabilidad del contribuyente y demás
requisitos copulativos, cabe manifestar que la forma de pago adoptada por la contribuyente no
le permite asilarse en las normas de prevención establecidas en los incisos segundo y tercero
del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto la norma
legal en comento se refiere, entre otros, al pago de la factura con cheque nominativo y, en el
caso, sólo ha adoptado dicha modalidad de pago una parte de ella, específicamente el monto
equivalente al IVA.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, por último, también consta en autos que la
reclamante sostiene que se encuentra acreditado que el impuesto recargado fue efectivamente
enterado en arcas fiscales por el respectivo vendedor. Sin embargo, cabe señalar que respecto
del proveedor COMERCIALIZADORA CENTRALFRUT SpA, RUT N° 76.502.997-K, de acuerdo
a los antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, se concluye que la
reclamante no ha acreditado el cumplimiento de la norma de prevención contemplada en el
inciso cuarto del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
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Timbre Electrónico
En efecto, si bien la reclamante señaló que se encontraría acreditado, por el
propio S.I.I, que el impuesto recargado había sido efectivamente enterado en arcas fiscales por
el vendedor, ello fue desmentido por la reclamada al evacuar el traslado del reclamo. Por otra
parte, cabe señalar que la reclamante, además de no haberse referido, específicamente, de qué
forma el S.I.I. habría establecido el pago efectivo, tampoco aportó antecedentes suficientes, que
dieran cuenta del respectivo pago, pese a que se estableció el siguiente punto de prueba: “4)
Hechos que acreditarían que el impuesto recargado en las facturas objetadas, fue enterado
efectivamente en arcas fiscales por los respectivos vendedores”. Al respecto, si bien a fojas 756,
rola copia del formulario 29 correspondiente al período en que fue emitida la factura
cuestionada, no se aportó el libro de ventas de la contribuyente Comercializadora Centralfrut
SpA., que dé cuenta del registro de la factura cuestionada y, sobre todo, que su débito fiscal fue
considerado en la determinación del débito mensual correspondiente.
Que, los documentos electrónicos, en especial el archivo en formato Excel
“Declaración y entero de IVA por proveedores”, contenido en la carpeta denominada “Punto N°4
(IVA enterado en arcas fiscales)”, antecedente que fue presentado por la reclamante, a través
del pendrive que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T- 5-2019, tampoco
permite acreditar el entero efectivo en arcas fiscales del impuesto recargado en la factura
emitida por la contribuyente Comercializadora Centralfrut SpA., toda vez que éste sólo
corresponde a una planilla que contiene un resumen de la declaración de impuestos de la
referida contribuyente para el período tributario que señala, sin contar con el respaldo del libro
de ventas respectivo.
Que, al no haberse acreditado que el impuesto que da cuenta la factura que
tiene el membrete de la contribuyente Comercializadora Centralfrut SpA, hubiera sido enterado
efectivamente en arcas fiscales por el respectivo vendedor, no permite a la reclamante asilarse
en lo dispuesto en el inciso cuarto del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, esto es, mantener el derecho al crédito fiscal, a pesar de no haber
acreditado lo establecido en los incisos segundo y tercero de la norma legal antes referida.
SEXAGÉSIMO: Que, por lo tanto, conforme a lo razonado en los considerandos
anteriores, en lo que respecta al derecho de usar el crédito fiscal IVA contenido en la factura
N° 14, que tiene el membrete de la contribuyente COMERCIALIZADORA CENTRALFRUT SpA,
RUT N° 76.502.997-K, cabe señalar que la contribuyente reclamante no ha logrado acreditar la
efectividad de la operación consignada en la factura objetada, que tal documento cumple a
cabalidad los requisitos legales y reglamentarios para su emisión ni tampoco el cumplimiento de
las normas de prevención de los incisos segundo, tercero y cuarto del N° 5 del artículo 23 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que deberá desestimarse en esta parte la
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Timbre Electrónico
reclamación de autos.
SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que, por otra parte, según consta en autos, mediante
las Partidas Nos. 72, 73, 74 y 75 de las liquidaciones de autos, el S.I.I. rechazó el crédito fiscal
respaldado con las Facturas Nos. 2, 8, 15 y 19, respectivamente, todas con membrete de la
contribuyente AGROTRANSCO SpA, RUT N° 76.541.903-4, fundado en que se tratarían de
facturas ideológicamente falsas y que, además, no cumplen con los requisitos legales y
reglamentarios, por las razones consignadas en las mismas liquidaciones.
SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, cabe señalar que, conforme a los
antecedentes probatorios de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, se concluye
que la reclamante no ha logrado acreditar la efectividad de las operaciones que dan cuenta las
facturas emitidas por la contribuyente proveedora Agrotransco SpA, ni que éstas cumplen con
los requisitos legales y reglamentarios.
En efecto, del análisis de la prueba rendida en autos, se deduce lo siguiente:
a) Que el inventario de frutas contenido en los Archivadores Nos. 3 y 4, respecto
de la factura N° 2 y facturas Nos. 8, 15 y 19, respectivamente, el cual está respaldado con
facturas y que se encuentran en la Custodia del Tribunal bajo el N° T-2-2019, no resulta
suficiente para tener por acreditadas las compras que se habrían realizado a la proveedora
Agrotransco SpA, por cuanto el inventario en cuestión, además de contemplar las facturas
objetadas en autos, es un simple ordenamiento de documentos, lo que por sí solo no permite
acreditar las operaciones que ellos dan cuenta.
A la misma conclusión se arriba, del informe: “ANALISIS DETALLADO DE
INVENTARIOS, COMPRAS Y VENTAS DE LOS AÑOS 2014-2015 Y 2016”, documento
electrónico contenido en la Carpeta denominada: “Punto N°2 (Efectividad Facturas)”,
presentado por la reclamante, a través del pendrive que se encuentra en la Custodia del
Tribunal bajo el N° T- 5-2019, toda vez que dicho informe corresponde a un análisis de diversos
documentos donde la contribuyente arriba a conclusiones que, en parte, se desprende de los
mismos documentos objetados.
b) Que si bien de las declaraciones rendidas por los testigos RODRIGO
SEBASTIÁN ASTORGA MORAGA, RUT N° 9.671.603-6, y DANIEL JESÚS CATALDO
LAFUENTE, RUT N° 8.144.232-0, cuya acta rola a fojas 305 y siguientes, se colige que la
contribuyente reclamante tiene un procedimiento de control interno para la recepción de la fruta,
lo declarado por tales testigos no permite tener por acreditada la efectividad de las operaciones
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Timbre Electrónico
consignadas en las facturas objetadas, menos aun cuando las respectivas guías de despacho
electrónicas, emitidas por contribuyente Agrotransco SpA, no se ajustan con el procedimiento
descrito por los testigos ni a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, debido a que,
entre otros, la mayoría de las guías de despacho fueron emitidas en una fecha posterior a la
señalada como fecha de emisión de las facturas, por lo que no resulta lógico que hayan
amparado el traslado de los productos descrito en las mismas. Ello es posible porque, conforme
a las máximas de experiencia, el emisor de una guía de despacho electrónica puede consignar
la fecha de emisión que estime pertinente, lo que no puede realizar con la fecha de recepción
del mismo documento por parte del órgano fiscalizador, pues dicho dato se establece de
manera automática por la misma plataforma informática.
Efectivamente, a pesar que no se indica en la en la factura N° 2, de fecha
31.12.2015, que rola a fojas 760, cuáles fueron las guías de despacho emitidas por las
operaciones contenidas en ella, lo que implica un incumplimiento a las disposiciones legales y
reglamentarias, conforme a lo contemplado en el N°8 de la letra A) del artículo 69 del
Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el Decreto
Supremo N° 55, de 1977, del Ministerio de Hacienda; en los anexos de las liquidaciones de
autos, se consigna que las guías de despacho emitidas a su respecto fueron las Nos. 2 a la 7,
10, 11, 14, 15, 16, 19, 20 y 26.
Sin embargo, de la Copia S.I.I. de las guías de despacho que rolan a fojas 762 y
siguientes, y de la “Consulta de Documento Tributario Electrónico” que se adjunta para cada
caso, se observa que la guía de despacho N° 2 tiene fecha de emisión del 07.12.2015, no
obstante la fecha de recepción en el S.I.I. es de 09.12.2015; la guía N° 4 tiene fecha de emisión
del 10.12.2015, pero tiene fecha de recepción en el S.I.I. del 11.12.2015; la guía N° 5 tiene
fecha de emisión del 11.12.2015, sin embargo tiene fecha recepción en el S.I.I. del 14.12.2015;
la guía N° 6 tiene fecha de emisión del 14.12.2015, no obstante tiene fecha recepción en el S.I.I.
del 15.12.2015; la guía N° 7 tiene fecha de emisión del 15.12.2015, empero tiene fecha
recepción en S.I.I. del 16.12.2015; la guía N° 10 tiene fecha de emisión del 16.12.2015, no
obstante tiene fecha recepción en SII del 17.12.2015; la guía N° 11 tiene fecha de emisión del
17.12.2015, pero tiene fecha recepción en el S.I.I. del 18.12.2015; la guía N° 14 tiene fecha de
emisión del 18.12.2015, sin embargo tiene fecha recepción en el S.I.I. del 19.12.2015; la guía
N° 15 tiene fecha de emisión del 19.12.2015, pero tiene fecha recepción en SII del 21.12.2015;
las guías Nos. 19 y 20 tienen fecha de emisión del 22.12.2015, empero tienen fecha de
recepción en el S.I.I. del día 23.12.2015. La situación antes descrita deja en evidencia que para
el traslado de los productos vendidos debió, necesariamente, haberse emitido guías de
despacho y, sin embargo, ese hecho no se encuentra consignado en las facturas objetadas.
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Timbre Electrónico
En el caso de la factura N° 8, de fecha 30.01.2016, cuya copia S.I.I. rola a fojas
790, y a pesar que no se indica cuáles fueron las guías de despacho emitidas por las
operaciones contenidas en ella, lo que implica un incumplimiento a las disposiciones legales y
reglamentarias, conforme a lo contemplado en el N°8 de la letra A) del artículo 69 del
Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el Decreto
Supremo N° 55, de 1977, del Ministerio de Hacienda, según se consigna en anexos de las
liquidaciones, a su respecto se emitieron las guías de despacho electrónicas Nos. 59, 68 a la
70, 75 a la 78, y 80 y 81, que rolan a fojas 792 y siguientes, las que dan cuenta de operaciones
de diversas fechas del mes de enero.
Para el caso de la factura N° 15, de fecha 29.02.2016, cuya copia S.I.I. rola a
fojas 812, si bien no se indica cuáles fueron las guías de despacho emitidas por las operaciones
contenidas en ella, lo que implica un incumplimiento a las disposiciones legales y
reglamentarias, conforme a lo contemplado en el N°8 de la letra A) del artículo 69 del
Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el Decreto
Supremo N° 55, de 1977, del Ministerio de Hacienda, según se consigna en anexos de las
liquidaciones, a su respecto se emitieron las guías de despacho Nos. 82 a la 86, 88, 89, 91, 92,
94 a la 98, 103, 104, 105, 110 a la 117, 119, 120, 124, 125, 133, 134, 136, 138 a la 141, 148,
150 y 151, que rolan a fojas 814 y siguientes, en diversas fechas del mes de febrero. A lo que
se agrega, respecto de las guías de despacho Nos. 83, 85, 89, 92, 96, 104, 105, 110, 113, 115,
116, 120, 125, 136 y 138, las cuales habrían respaldado el traslado y entrega de arándanos,
que en las liquidaciones se indica que el S.I.I. habría acreditado, a través del Servicio Agrícola y
Ganadero de la ciudad de Linares, que el código de vendedor descrito en tales guías de
despacho correspondería al contribuyente Gabriel Eduardo Sepúlveda Merino y, sin embargo, la
parte reclamante no efectuó descargo alguno al respecto.
En relación con la factura N° 19, de fecha 31.03.2016, cuya Copia S.I.I. rola a
fojas 889, y a pesar que no se indica cuáles fueron las guías de despacho emitidas por las
operaciones contenidas en ella, lo que implica un incumplimiento a las disposiciones legales y
reglamentarias, conforme a lo contemplado en el N°8 de la letra A) del artículo 69 del
Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el Decreto
Supremo N° 55, de 1977, del Ministerio de Hacienda, según se consigna en los anexos de las
liquidaciones, a su respecto se emitieron las guías de despacho Nos. 161, 164, 165, 166, 167,
169, 170, 172, 174, 176 y 178, que rolan a fojas 891 y siguientes, en diversas fechas del mes
de marzo.
c) Que de la prueba testimonial de don ROBERTO EDUARDO ASTORGA
BONDI, RUT N° 10.895.859-6, cuya acta rola a fojas 305 y siguientes, quien sostiene que “… Es
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Timbre Electrónico
imposible que se vendieran las cantidades que se vendieron sin haberlas comprado,
matemáticamente es imposible…”, tampoco es posible dar por acreditada la efectividad de las
operaciones que dan cuenta las facturas emitidas por Agrotransco SpA, por cuanto lo discutido
no es la disponibilidad de las mercaderías para la venta, sino que los productos hubieran sido
adquiridos, efectivamente, al proveedor cuestionado.
SEXAGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, consta en autos que
la reclamante sostiene respecto de las facturas objetadas el haber dado cumplimiento a las
normas de prevención contenidas en los incisos segundo y tercero del N° 5 del artículo 23 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Sin embargo, conforme a los antecedentes de
autos, analizados según las reglas de la sana crítica, se colige que tal alegación no se
encuentra debidamente acreditada.
Efectivamente, del análisis de la documentación aportada por la reclamante, a
través del pendrive que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T- 5-2019,
especialmente de los documentos electrónicos contenidos en la carpeta denominada: “Punto
N°3 (Cumplimiento Art. 23 DL 825)”, sub carpeta “Cheques y cartolas bancarias de
transferencia IVA proveedores”, archivo Nos. 17 al 20 en formato pdf, que contienen copia de
cartola bancaria y de cheques girados a Agrotransco SpA., por el pago de las facturas que
indica; y sub carpeta “Comprobantes contables registro proveedores” que contiene copia de
comprobantes contables en formato pdf, se observa que sólo el valor equivalente al IVA de las
facturas emitidas por Agrotransco SpA., cuestionadas en autos, fue pagado con cheque y, el
monto neto, en efectivo. Así las cosas, sin perjuicio del análisis respecto a si la cuenta corriente
se encuentra o no registrada en la contabilidad del contribuyente y demás requisitos
copulativos, cabe señalar que la forma de pago adoptada por la contribuyente no le permite
asilarse en las normas de prevención contenidas en los incisos segundo y tercero del N° 5 del
artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Lo anterior debido a que la norma
legal se refiere al pago de la factura, entre otros, con cheque nominativo y, en el caso, sólo ha
adoptado dicha modalidad de pago de una parte de ella, específicamente el monto equivalente
al IVA.
SEXAGÉSIMO CUARTO: Que, por último, también consta en autos que la
reclamante sostiene que se encuentra acreditado que el impuesto recargado fue efectivamente
enterado en arcas fiscales por el respectivo vendedor. Sin embargo, cabe señalar que respecto
del proveedor AGROTRANSCO SpA, RUT N° 76.541.903-4, de acuerdo a los antecedentes de
autos, analizados según las reglas de la sana crítica, se concluye que la reclamante no ha
acreditado el cumplimiento de la norma de prevención contemplada en el inciso cuarto del N° 5
del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
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En efecto, si bien la reclamante señaló que se encontraría acreditado, por el
propio S.I.I, que el impuesto recargado había sido efectivamente enterado en arcas fiscales por
el vendedor, ello fue desmentido por la reclamada al evacuar el traslado del reclamo. Por otra
parte, corresponde señalar que la reclamante, además de no haberse referido, específicamente,
de qué forma el S.I.I. habría establecido el pago efectivo, tampoco aportó antecedentes que
dieran cuenta del respectivo pago, pese a que se estableció el siguiente punto de prueba: “4)
Hechos que acreditarían que el impuesto recargado en las facturas objetadas, fue enterado
efectivamente en arcas fiscales por los respectivos vendedores”. Al respecto, si bien a fojas 918 y
siguientes, rolan copias del formulario 29 correspondiente a los períodos en que fueron emitidas
las facturas cuestionadas, no se acompañaron los libros de ventas de la contribuyente
Agrotransco SpA., que den cuenta del registro de las facturas cuestionadas y, sobre todo, que
sus débitos fiscales fueron considerados en la determinación del débito mensual
correspondiente.
Que, los documentos electrónicos, en especial el archivo en formato Excel
“Declaración y entero de IVA por proveedores”, contenido en la carpeta denominada “Punto N°4
(IVA enterado en arcas fiscales)”, antecedente documento que fue presentado por la reclamante
a través de un pendrive, el que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T- 5-2019,
tampoco permite acreditar el entero efectivo en arcas fiscales del impuesto recargado en las
facturas emitidas por el proveedor Agrotransco SpA., toda vez que éste sólo corresponde a una
planilla, que contiene un resumen de declaraciones de impuestos del referido contribuyente
para los períodos tributarios que señala, sin contar con el respaldo de los libros de ventas
respectivas.
Que, así las cosas, al no haberse acreditado que el impuesto que dan cuenta las
facturas que tienen el membrete de la contribuyente Agrotransco SpA, hubiera sido enterado
efectivamente en arcas fiscales por el respectivo vendedor, no permite a la reclamante asilarse
a lo dispuesto en el inciso cuarto del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, esto es, mantener el derecho al crédito fiscal, a pesar de no haber acreditado lo
establecido en los incisos segundo y tercero de la norma legal antes referida.
SEXAGÉSIMO QUINTO: Que, por lo tanto, conforme a lo razonado en los
considerandos anteriores, en lo que respecta al derecho de usar el crédito fiscal IVA contenido
en las facturas Nos. 2, 8, 15 y 19, todas con membrete de la contribuyente AGROTRANSCO
SpA, RUT N° 76.541.903-4, cabe señalar que la contribuyente reclamante no ha logrado
acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas, que tales
documentos cumplen a cabalidad los requisitos legales y reglamentarios ni tampoco el
cumplimiento de las normas de prevención de los incisos segundo, tercero y cuarto del N° 5 del
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artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que deberá desestimarse
en esta parte la reclamación de autos
III. PROCEDENCIA DE GASTO TRIBUTARIO POR ESTAR RESPALDADO CON FACTURAS
FALSAS Y/O QUE NO CUMPLEN REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS.
SEXAGÉSIMO SEXTO: Que, por otro lado, según consta en autos, a través de
las Partidas Nos. 73, 74 y 75 de las liquidaciones reclamadas, el S.I.I. también rechazó el
gasto tributario respaldado con las Facturas Nos. 8, 15 y 19, respectivamente, todas con
membrete de la contribuyente AGROTRANSCO SpA., RUT N° 76.541.903-4, fundado en que
estaría respaldado en facturas ideológicamente falsas y que, además, no cumplen con los
requisitos legales y reglamentarios, por las razones consignadas en las mismas liquidaciones.
SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, conforme a los antecedentes de
autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la
reclamante no ha logrado acreditar el derecho a deducir como gasto tributario los desembolsos
respaldados con las facturas antes descritas.
En efecto, atendido que en el considerando Sexagésimo Quinto se estableció
que no se encuentra acreditada la efectividad de las operaciones que dan cuenta las facturas
en cuestión, forzoso es colegir que, por la misma razón, no procede acoger tales desembolsos
como gasto tributario de la contribuyente reclamante. Ello tiene su fundamento jurídico en que,
de conformidad a lo contemplado en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su
texto vigente a la época de la fiscalización que dio origen a las liquidaciones reclamadas, el cual
establece como requisitos para que un desembolso pueda ser aceptado como gasto tributario el
que sea efectivo y necesario para producir la renta del contribuyente respectivo. Situación que,
evidentemente, no se cumple cuando las operaciones descritas en las facturas cuestionadas
son inexistentes y que corresponde a una de las imputaciones que el órgano fiscalizador ha
hecho respecto de dichas facturas y que la parte reclamante no ha desvirtuado en esta
instancia jurisdiccional.
Que, en virtud de lo anterior, la reclamación de autos en esta parte deberá ser
desestimada.
IV. IMPUESTO ÚNICO ARTÍCULO 21 INCISO 1° Y REINTEGRO DEL ARTÍCULO 97 DE LA
LEY DE LA RENTA.
SEXAGÉSIMO OCTAVO: Que, según consta en autos, a través de las
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Liquidaciones Nos. 113 a la 116, de fecha 25.07.2018, y según se detalla en las Partidas Nos.
79 a la 82 de las referidas liquidaciones, el órgano fiscalizador procedió a determinar la Base
Imponible de la Primera Categoría, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y, consecuente con ello, determinó diferencias de Impuesto Único del
artículo 21, inciso 1° letra ii), del mismo cuerpo legal y los correspondientes reintegros
establecido en el artículo 97 de la misma ley, respecto de los años tributarios 2015 y 2016.
SEXAGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, cabe señalar que pese a que la
contribuyente reclamó en contra de las Liquidaciones Nos. 113 a la 116, del análisis de su
presentación, que rola a fojas 6 y siguientes, complementado con los escritos que rolan a fojas
132, y a fojas 260 y siguiente, se observa que su alegación no está dirigida a desvirtuar,
específicamente, los fundamentos de las referidas liquidaciones, no obstante estar obligada a
hacerlo, conforme al inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, para los efectos de
lograr la anulación de tales actuaciones administrativas, razón por la cual, en el caso, sólo cabe
confirmar las diferencias de impuestos determinadas por dicho concepto.
SEPTUAGÉSIMO: Que, a mayor abundamiento, debe hacerse presente que el
fundamento de las liquidaciones reclamadas, conforme a lo consignado en las mismas, es la
determinación de la Renta Líquida Imponible mediante el procedimiento de tasación establecido
en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, utilizando en el caso un promedio de los
porcentajes de rentabilidad sobre las ventas obtenido de otros contribuyentes de la Región, que
girarían en el mismo rubro y en la misma plaza, durante los respectivos ejercicios comerciales. Lo
anterior sustentado en el hecho que la contribuyente reclamante no habría presentado los libros
de contabilidad y documentos de respaldo correspondientes a los años comerciales 2014 y 2015,
que le habrían sido requeridos mediante Citación N° 2 del 12.01.2018, lo que habría impedido al
S.I.I. verificar la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible correspondiente a los años
tributarios 2015 y 2016. Sin embargo, sólo se abocó a sostener, en general, el cumplimiento de
las normas de prevención contempladas en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, lo que no dice relación con los fundamentos de las liquidaciones en análisis.
SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: Que, asimismo, según consta en autos, mediante
las Liquidaciones Nos. 117 a la 119, y según se detalla en las Partidas Nos. 76 a la 78 de las
referidas liquidaciones, el órgano fiscalizador dedujo de la Base Imponible de la Primera
Categoría el pago de las facturas impugnadas en las partidas N° 73 a la 75 y, consecuente con
ello, determinó el Impuesto Único del artículo 21, inciso 1° letra i), de la ley sobre Impuesto a la
Renta y los correspondientes reintegros establecido en el artículo 97 de la misma ley, respecto
del año tributario 2017.
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SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, cabe señalar que, pese a que la
recurrente reclamó en contra de las referidas liquidaciones, del análisis de su presentación, que
rola a fojas 6 y siguientes, complementado con escritos que rolan a fojas 132, y a fojas 260 y
siguiente, se observa que la recurrente no planteo argumentó alguno en relación con los
fundamentos de las liquidaciones señaladas, esto es, cuestionando el procedimiento aplicado
por el S.I.I., estando obligada a hacerlo, conforme al artículo 21 del Código Tributario, para los
efectos de lograr desvirtuar y anular dichas liquidaciones. Además, teniendo presente lo
razonado en el considerando Sexagésimo Quinto, esto es, que la reclamante no acreditó en esta
instancia jurisdiccional la efectividad de las operaciones que dan cuenta las facturas objetadas, en
el caso, sólo cabe confirmar las diferencias de impuestos determinadas por dicho concepto.
SEPTUAGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, debe hacerse
presente que el fundamento de las Liquidaciones Nos. 117 a la 119, conforme a lo consignado en
las mismas, es el pago de las facturas, respecto de las cuales no se acreditó la efectividad de las
operaciones, constituyendo un desembolso gravado con el Impuesto Único con tasa del 35%,
según lo dispuesto en el artículo 21 inciso 1°, letra i), de la Ley de la Renta. Sin embargo, en el
caso de autos, la reclamante sólo se abocó a sostener, en general, el cumplimiento de las normas
de prevención contempladas en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, esto es, acreditar el pago de las facturas cuestionadas, hecho que al no haberse
acreditado la efectividad de las operaciones no desvirtúan sino que, por el contrario, sustentan el
fundamento de las liquidaciones en comento.
SEPTUAGÉSIMO CUARTO: Que, así las cosas, la reclamación interpuesta
deberá ser desestimada respecto de las Partidas Nos. 76 a la 82 de las liquidaciones de autos.
SEPTUAGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, de conformidad a todo lo
razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha
desvirtuado los fundamentos de las Partidas Nos. 10 a la 53 y 70 de las liquidaciones de
autos, razón por la cual la reclamación interpuesta deberá ser acogida en esta parte,
disponiéndose la anulación de dichas partidas y la reliquidación de las actuaciones reclamadas.
Que, por el contrario, este sentenciador ha llegado a la convicción que la parte
reclamante no ha desvirtuado los fundamentos de las Partidas Nos. 1 a la 9; 54 a la 69; y 71
a la 82 de las liquidaciones de autos y, por lo tanto, deberá rechazarse en esta parte la
reclamación interpuesta, confirmándose dichas partidas.
SEPTUAGÉSIMO SEXTO: Que, por último, no se condenará en costas a ninguna
de las partes, por no haber resultado vencida completamente ninguna de ellas, conforme a lo
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establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don LUIS VALENTÍN
FERRADA VALENZUELA, en representación de la contribuyente AGRÍCOLA LOS BATROS
S.A., RUT N° 76.104.352-8, ambos ya individualizados, respecto de las Partidas Nos. 10 a la
53 y 70 de las liquidaciones reclamadas en autos, emitidas por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta
sentencia.
En consecuencia, DÉJANSE SIN EFECTO las partidas antes descritas de las
liquidaciones de autos.
II. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don LUIS
VALENTÍN FERRADA VALENZUELA, en representación de la contribuyente AGRÍCOLA LOS
BATROS S.A., RUT N° 76.104.352-8, ambos ya individualizados, en relación con las Partidas
Nos. 1 a la 9, 54 a la 69 y 71 a la 82 de las liquidaciones reclamadas en autos, emitidas por la
VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, según lo contemplado en la
parte considerativa de este fallo.
CONFÍRMANSE las partidas antes señaladas de las liquidaciones.
III. RECALCÚLENSE las liquidaciones de autos.
IV. NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por no haber
resultado vencida completamente ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144
del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
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V. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Juez Tribunal del Maule
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.