Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00008-2019 · 10 de octubre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- ES-07-00008-2019
- RUC
- 19-9-0000366-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“ByC LIMITADA con SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 19-9-0000366-0
RIT ES-07-00008-2019
Talca, diez de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 14 y siguientes, comparece don CRISTIAN ANTONIO PARRA
CORNEJO, RUT N° 15.499.214-6, en representación de la contribuyente B&C LIMITADA,
RUT N° 76.824.333-6, giro construcción, ambos domiciliados en Flor del Llano N° 53, comuna
de San Clemente, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento Especial para la
Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra
de la Notificación de Infracción N° 1166124, de fecha 29.03.2019, cursada por funcionario del
Servicio de Impuestos Internos, que le imputa haber incurrido en la infracción tributaria
contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, atendido que “No otorgó
documento tributario, por el saldo de $1.517.710, incluidos en servicio total de suministro en
instalación de 147 metros lineales de pandereta por un valor total de $2.933.710. Al momento
de la fiscalización no otorga documento tributario pese a notificación anterior N° 735690 de
fecha 07/02/2019”.
En cuanto a los antecedentes del denuncio, explica que, según se expresa en la
notificación de infracción, ella se origina en el no otorgamiento de factura por la construcción
de un cierre perimetral de paneles de hormigón al contribuyente Constructora Atria SpA, quien
no estando conforme con el trabajo formuló denuncia ante el Servicio de Impuestos Internos,
por la no emisión de la factura, por el monto de $1.517.710.
Como fundamento de nulidad de la infracción, niega la ocurrencia de los hechos
y señala que, como representante de la empresa, no ha incurrido en la conducta denunciada,
sino que ella se deriva de una suposición del funcionario quien carecería de antecedentes
suficientes y objetivos para establecer la efectividad de los hechos que denuncia. Lo anterior,
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por cuanto el funcionario se habría basado en los antecedentes aportados por el denunciante,
los cuales no serían efectivos.
Al respecto, explica que el trabajo encomendado por don Patricio Atria consistía
en realizar un cierre perimetral de 147 metros lineales, quien le pagó por anticipado 70 metros,
ante lo cual le emitió la factura N° 37, de fecha 11.11.2018, por la cantidad de $1.416.100.
Agrega que, una vez finalizado el trabajo encomendado, por el resto equivalente a 77 metros
lineales, más la reposición de placas, postes y bardas de hormigón, la deuda ascendía a
$1.942.710, de la cual, en su oportunidad, sólo le depositó la suma de $1.517.710, quedando
pendiente de pago la reposición de placas, postes y bardas, trabajo que tenía un valor de
$425.000. En virtud de lo anterior, dice que la no emisión de la factura se debe a que el Sr.
Atria mantiene un saldo pendiente.
Por otra parte, dice que el monto de la operación, a que se refiere la denuncia,
es indeterminado y que, a consecuencia de ello, se debe invalidar. Lo anterior por cuanto,
conforme a la norma del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, se trata de una infracción cuya
sanción tiene directa relación con el monto de la operación.
Finalmente, en razón de los antecedentes que expone, solicita dejar sin efecto
la notificación de infracción de autos, por cuanto el monto consignado en la operación sería
erróneo.
A fojas 19, comparece doña PAOLA PACHECO FLORES, RUT N° 12.492.598-3,
Directora de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT
N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2°
piso, de la comuna de Talca, acreditando personería y confiriendo patrocinio y poder.
A fojas 20 y siguientes, comparece por la parte reclamada, doña KATTY
ESPINOZA CASTILLO, abogada de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., evacuando el
traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N°
1166124, de fecha 29.03.2019; solicitando sea rechazada y confirmada la actuación
reclamada, en todas sus partes, con expresa condena en costas, por los fundamentos que se
expresan, en síntesis, a continuación.
En primer lugar, dice que la notificación de infracción de autos tiene su
antecedente en una denuncia por evasión, de fecha 26.12.2018, donde se relataron las
circunstancias en las cuales se habría cometido la infracción tributaria prevista y sancionada
en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, siendo el tenor de la misma, el siguiente: “Buenas
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tardes. Somos una pequeña empresa familiar, Contratista de Obras Menores del MOP. Para
obra en la Localidad de Botalcura, Comuna de Pencahue, Región del Male, contratamos
suministro e instalación de 147 ml de panderetas, a través de la empresa B Y C Limitada, RUT.
76.824.333-6. Se acordó anticipo por $1.416.000 y saldo de $1.517.710. Una vez cancelado
Anticipo, empresa BYC remite Factura N° 37 conforme lo acordado. Posteriormente solicita
pago de saldo. Dicha gestión tarda un par de semanas, puesto que ITO a cargo de las obras
observa deficiencias, y las deja señaladas en Libro de Obras. Empresa BYC enmienda
observaciones y solicita su pago, ante lo cual, se le solicita su factura para proceder a cancelar.
Dicha empresa remite wassp indicando que se le cancele y procede a facturar de inmediato. Se
cancela y mediante otro wassp donde queda claro el trato inicial, se indica que se facturará lo
que finamente no acontece. Causa de la denuncia: No otorga boleta o factura”.
En cuanto al fundamento para rechazar el reclamo, en primer lugar, dice que la
notificación de infracción fue emitida conforme a derecho, con estricto apego a la normativa
aplicable. Además, expone que los argumentos esgrimidos por la reclamante para impugnar el
acto reclamado, a su juicio, constituyen un reconocimiento absoluto de la comisión de la
infracción denunciada, respecto de la cual fue sancionado. Lo anterior, por cuanto el
representante legal de la reclamante, en su presentación, habría señalado que: “finalizó el
trabajo por el resto equivalente a 77 ml…, en esa oportunidad depositó la suma de
$1.517.710…”, al respecto, dice que es la misma suma por la cual fue cursada la infracción. En
relación al resto de los argumentos de la reclamante, señala que en nada lo eximen de su
obligación de emitir la factura correspondiente.
En definitiva, señala que la reclamante no otorgó la factura correspondiente al
suministro e instalación de la pandereta, en circunstancias que, al momento de cursársele la
infracción, ya había percibido la suma de $1.517.710, sumando el hecho de que ya se le había
notificado con anterioridad, con fecha 07.02.2019, a través de la Notificación N° 735690.
En relación con el derecho, luego de citar lo establecido en el artículo 97 N° 10
del Código Tributario, y el inciso primero del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, expone que, en el caso, el reclamante pactó con la Constructora Atria SpA, el
suministro e instalación de un cierre perimetral, emitiéndole la factura N° 37, de fecha
11.11.2018, por el 50% del trabajo pactado y que, una vez finalizado el trabajo pactado, recibió
el pago de la suma de $1.517.710, por lo cual no emitió la factura respectiva. Así las cosas,
dice que la reclamante cometió la infracción denunciada, al no dar cumplimiento a la norma
legal anteriormente referida, debido a que, de la revisión de su documentación contable, se
concluyó que no emitió la factura cuando se devengó el impuesto.
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Respecto del fundamento de la reclamante, en el sentido que no emitió la
factura debido a que no se le habría pagado un monto por reposición de productos, dice que
dicha circunstancia no lo releva de su obligación tributaria.
Finalmente, en mérito de lo que expone, las disposiciones legales citadas y lo
dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario, solicita que se confirme la actuación
reclamada, rechazando en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo de autos, con
expresa condena en costas.
A fojas 26 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes,
controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía
recaer.
A fojas 29, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 14 y siguientes, comparece don
CRISTIAN ANTONIO PARRA CORNEJO, en representación de la contribuyente B&C
LIMITADA, RUT N° 76.824.333-6, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo, dentro
del plazo legal, de conformidad al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas,
contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción
N° 1166124, de fecha 29.03.2019, cursada por funcionario del Servicio de Impuestos Internos,
que le imputa haber incurrido en la infracción tributaria contemplada en el N° 10 del artículo 97
del Código Tributario; solicitando dejar sin efecto la notificación de infracción de autos, por los
argumentos ya descritos en la parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 20 y siguientes, por la parte
reclamada, comparece doña KATTY ESPINOZA CASTILLO, abogada de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de
la Notificación de Infracción N° 1166124, de fecha 29.03.2019; solicitando sea rechazada y
confirmada la actuación reclamada, en todas sus partes, con expresa condena en costas, por
los fundamentos latamente expresados en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos, lo constituye la Notificación
de Infracción N° 1166124, de fecha 29.03.2019, que rola en fotocopia de “SEGUNDA COPIA”,
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a fojas 1, a través de la cual se imputa a la contribuyente reclamante la infracción sancionada
en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, en los términos siguientes: “No otorgó
documento tributario, por el saldo de $1.517.710, incluidos en servicio total de suministro en
instalación de 147 metros lineales de pandereta por un valor total de $2.933.710. Al momento
de la fiscalización no otorga documento tributario pese a notificación anterior N° 735690 de
fecha 07/02/2019”. Consignando como monto de la operación denunciada, la cantidad de
$1.517.710.
CUARTO: Que, en el caso de autos, se desprende que no se encuentra
controvertido lo siguiente:
1) Que la denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA); y
2) Que la denunciada no emitió documento tributario alguno por el pago de $1.517.710, que le
depositó su cliente, la empresa Constructora Atria SpA, por 77 metros lineales de cierre
perimetral.
QUINTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre lo
siguiente:
1. Si la contribuyente denunciada incurrió en la infracción tributaria imputada, en los términos
descritos en la denuncia de autos; y
2. Si el monto de la operación denunciada es indeterminado, conforme a los términos descritos
en la Notificación de Infracción N° 1166124, de fecha 29.03.2019.
SEXTO: Que, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 26 y vuelta, se recibió la causa a prueba, indicándose los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante o denunciada
no rindió prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación acompañó, la orden
de trabajo N° 1120, de fecha 01.12.2018, la cual rola a fojas 2.
OCTAVO: Que, a su turno, durante el término probatorio, la parte reclamada o
denunciante no rindió prueba alguna, ni tampoco presentó antecedentes al momento de
evacuar el traslado de la reclamación.
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NOVENO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 15° del
artículo 132 del Código Tributario, en relación con el artículo 165 N° 7 del mismo cuerpo legal,
que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la
sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de
Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y,
particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es
procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 165 N° 7 en relación con el artículo
148 del Código Tributario.
Por último, cabe tener presente que el inciso 16° del citado artículo 132 del
Código Tributario, señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente, lo que es
aplicable al caso de autos conforme lo contemplado en el No. 7 del artículo 165 del Código
Tributario.
DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo razonado, corresponde analizar si en el caso de
autos se encuentra configurada la infracción y determinado el monto de la operación
denunciada a través de la Notificación de Infracción N° 1166124, de fecha 29.03.2019, descrita
en el considerando Tercero.
UNDÉCIMO: Que, sobre el particular, el N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario, en sus incisos primero y segundo, establece la siguiente infracción y sanciones
aplicables al respecto:
“El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas
de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de
boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de
despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las
ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con
multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la
operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de
40 unidades tributarias anuales.
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En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.”
Que, según la norma antes trascrita, la infracción tipificada en el inciso primero
del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, se comete por un vendedor o prestador de
servicios, ya sea porque no se otorgan las guías de despacho, facturas, notas de crédito,
facturas de compras o boletas en los casos exigidos por las leyes o bien, porque se emiten sin
cumplir con los requisitos legales o reglamentarios.
DUODÉCIMO: Que, en relación con lo anterior, el artículo 52 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825, de 1974, señala que
las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos
II (Impuesto al Valor Agregado) y III (Del Impuesto Adicional a Ciertos Productos) de dicha ley
deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Agregando
que dicha obligación rige aun cuando se trate de venta de productos o prestación de servicios
en los que no se aplique los impuestos de esa ley, incluso cuando se trate de convenciones
que versen sobre bienes o servicios exentos de tales impuestos.
DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, en su inciso primero, al referirse a la oportunidad en que deben ser
emitidas las facturas, establece que en los casos de ventas de bienes corporales muebles, estas
han de emitirse en el momento de la entrega real o simbólica de las especies; y para el caso de
prestaciones de servicios, indica que las facturas deben emitirse en el mismo período tributario
en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador
del servicio.
A su vez, en lo pertinente, en el inciso segundo de la norma legal antes citada, se
establece que en los contratos de instalación o confección de especialidades y los contratos
generales de construcción, la factura se debe emitir en el momento en que se perciba el pago del
precio del contrato, o parte de éste, cualquiera que sea la oportunidad en que se efectúe dicho
pago.
DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, entrando al análisis del asunto
controvertido, consta en autos que la reclamante niega la ocurrencia del hecho denunciado y
señala que, como representante de la empresa, no ha incurrido en dicha conducta, sino que
ella se deriva de una suposición del funcionario, quien carecería de antecedentes suficientes y
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objetivos para establecer la efectividad de lo denunciado. Agregando que el trabajo
encomendado por don Patricio Atria, consistía en realizar un cierre perimetral de 147 metros
lineales, quien le pagó por anticipado 70 metros lineales, ante lo cual le emitió la factura N° 37,
de fecha 11.11.2018, por la suma de $1.416.100, y que, una vez finalizado el trabajo
encomendado, por el resto equivalente a 77 metros lineales, más la reposición de placas,
postes y bardas de hormigón, la deuda ascendía a $1.942.710, de la cual, en su oportunidad,
sólo le depositó la suma de $1.517.710, quedando pendiente de pago la reposición de placas,
postes y bardas, trabajo que tenía un valor de $425.000, justificando la no emisión de la
factura, por el referido saldo pendiente. Añadiendo que la notificación de infracción de autos se
debería invalidar por cuanto el monto de la operación, a que se refiere la denuncia, sería
indeterminado.
Para acreditar sus dichos, la reclamante aportó el documento descrito en el
considerando Séptimo.
DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, la parte reclamada sostiene que los
argumentos esgrimidos por la denunciada para impugnar el acto reclamado constituyen un
reconocimiento absoluto de la comisión de la infracción de autos, por cuanto no otorgó la
factura correspondiente al suministro e instalación de la pandereta, en circunstancias que, al
momento de cursársele la infracción ya había percibido la suma de $1.517.710. Agregando
que el fundamento en el sentido que no emitió la factura debido a que no se le habría pagado
un monto por reposición de productos, no lo releva de su obligación tributaria.
DÉCIMO SEXTO: Que, sobre el particular, en primer lugar, cabe señalar que de
los antecedentes que obran en autos, en especial, de lo señalado por la propia parte
reclamante, en su presentación de fojas 14 y siguientes, es posible inferir que lo convenido por
ésta con la Constructora Atria IC SpA, corresponde jurídicamente a un contrato de
instalación o confección de especialidades, en los términos consignados en el artículo 12
del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el Decreto
Supremo N° 55, del Ministerio de Hacienda, de 1975, toda vez que la contribuyente
denunciada se obligó a suministrar e instalar un cierre perimetral de paneles de hormigón de
147 metros lineales en el inmueble convenido con su cliente.
Así las cosas, conforme a lo razonado en el considerando Décimo Tercero, la
oportunidad en que se debe emitir las facturas se atiende a lo establecido en el inciso segundo
del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es, en el momento en
que se perciba el pago del precio del contrato, o parte de éste, cualquiera que sea la oportunidad
en que se efectúe dicho pago.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, en relación con la configuración de la
infracción denunciada en autos, debe manifestarse que los antecedentes que obran en el
proceso, analizados según las reglas de la sana crítica, llevan a concluir que la contribuyente
denunciada, efectivamente, incurrió en la infracción tributaria contemplada en el inciso primero
del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario.
En efecto, la misma contribuyente, en su reclamación que rola a fojas 14 y
siguientes, reconoce que percibió la suma de $1.517.710, por concepto de 77 metros lineales
de cierre perimetral, y que no emitió la factura correspondiente.
Sin embargo, en el caso, por tratarse de un contrato de instalación o confección
de especialidades, según lo ya indicado en el considerando Décimo Sexto, y conforme a lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, la denunciada debió emitir la factura al momento de percibir la suma de
dinero en cuestión, lo que no hizo, conforme a sus propios dichos y, por lo tanto, al no hacerlo,
incurrió en la infracción tributaria contemplada en el inciso primero del N° 10 del artículo 97 del
Código Tributario.
DÉCIMO OCTAVO: Que, lo razonado precedentemente, en nada se ve alterado
por la justificación que da la reclamante, en el sentido de que no emitió la factura debido a un
saldo pendiente de pago por parte de su cliente, Constructora Atria SpA, el que correspondería
a la reposición de placas, postes y bardas de hormigón. Ello por cuanto la norma legal en
análisis exige la emisión del documento tributario correspondiente cuando se perciba el pago
del precio o una parte de éste, sin importar en qué oportunidad ello ocurra y sin establecer
ninguna otra condición al respecto, no resultando atendible, por tanto, la existencia de un saldo
del precio como fundamento para no emitirlo.
DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, en cuanto a la indeterminación del monto
de la operación, que alega la parte denunciada, cabe señalar que, conforme a los
antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este sentenciador
concluye que dicho planteamiento no se encuentra acreditado y que, además, no se ajusta a la
realidad, razón por la cual deberá ser desestimada.
En efecto, para resolver la controversia, en la resolución que recibió la causa a
prueba, que rola a fojas 26 y vuelta, se fijó, entre otros, el siguiente punto de prueba: “2)
Efectividad que el monto de la operación a que se refiere la denuncia de autos, es
indeterminado”. Sin embargo, la denunciada no aportó antecedente alguno en relación con el
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referido punto de prueba, pese a que lo alegó como fundamento para invalidar el acto
reclamado.
Por el contrario, del análisis de la fotocopia de la Notificación de Infracción N°
1166124, de fecha 29.03.2019, que rola a fojas 1, se observa que en dicho acto administrativo
se consigna como monto de la operación denunciada la cantidad de $1.517.710, resultando
ser la misma cantidad que la reclamante, conforme a los hechos que relata en su
presentación, que rola a fojas 14 y siguientes, declara haber percibido por concepto del trabajo
que se le encomendó, y respecto del cual reconoce que no emitió la factura respectiva, por los
argumentos que expone. Así, el monto de la operación denunciada, que asciende a la suma de
$1.517.710, es concordante con lo sostenido por la propia recurrente no vislumbrándose, en
consecuencia, la indeterminación del monto que alega.
Que, a mayor abundamiento, el hecho que el precio cobrado, en relación al
trabajo desarrollado, sea, presuntamente, mayor a lo efectivamente percibido por la
reclamante, de ninguna manera implica indeterminación del monto en cuestión para los efectos
de establecer el valor de la operación por el cual se debió emitir el documento, por cuanto la
emisión de la factura dice relación con la percepción del pago, no condicionándolo a que sea,
necesariamente, el precio total sino que sólo al monto percibido. Por lo tanto, siendo un hecho no
controvertido que la denunciada percibió la cantidad de $1.517.710, por concepto de 77 metros
lineales de cierre perimetral; y que dicho monto es concordante con la omisión denunciada en
la notificación de autos, no se explica dónde está la indeterminación del monto que alega.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, conforme a lo razonado precedentemente y
al no existir controversia respecto a que la contribuyente denunciada no emitió documento
tributario alguno por la operación que originó la denuncia de autos, este sentenciador arriba a
la plena convicción que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió la
denunciada, permiten tener por configurada en la especie, la infracción tipificada y sancionada
en el N° 10, inciso primero, del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá
desestimarse la reclamación interpuesta y confirmarse la denuncia de autos, que rola a fojas 1,
en los términos descritos en los considerandos siguientes.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, para regular la sanción a aplicar, el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes que van
desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Además, de contemplar la sanción
de clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere
cometido la infracción.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, también para regular la sanción aplicable, deben
considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el
caso son las siguientes:
a) No existen antecedentes en autos sobre si la contribuyente denunciada, al
momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la
misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del
citado artículo;
b) El grado de cultura del representante legal de la contribuyente denunciada no se
considerará como circunstancia modificatoria de la responsabilidad, establecida en el No. 3° del
artículo 165, al no existir en autos antecedentes que permitan hacer el análisis correspondiente;
c) En autos no existen antecedentes graves o relevantes que permitan aplicar,
como atenuante o agravante, la circunstancia modificatoria de responsabilidad contemplada en
el No. 4° del citado artículo 107 del Código Tributario, por lo que no será considerada en la
determinación de la sanción a aplicar;
d) El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la operación en cuestión, por
concepto de Impuesto al Valor Agregado, asciende a $242.323.-, lo que se estima suficiente para
aplicar como agravante la circunstancia del No. 5° del artículo 107 del Código Tributario;
e) Que, no existen antecedentes en autos, respecto a que el representante legal
de la denunciada no hubiera prestado la debida cooperación durante la fiscalización, razón por la
cual corresponde aplicar como atenuante la circunstancia contemplada en el No 6° del artículo 107
del Código Tributario; y
f) Por último, el grado de negligencia del representante de la denunciada al incurrir
en la infracción, se estima de una gravedad insuficiente para aplicarla como agravante del N° 7 del
artículo 107 del Código Tributario.
VIGÉSIMO TERCERO: Que no se condenará en costas a la parte reclamante,
por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 7 del
Código Tributario.
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Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 165° del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No.
20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don CRISTIAN ANTONIO
PARRA CORNEJO, RUT N° 15.499.214-6, en representación de la contribuyente B&C
LIMITADA, RUT N° 76.824.333-6, ambos ya individualizados, en contra de la Notificación de
Infracción N° 1166124, de fecha 29.03.2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, de
acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II. CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N° 1166124, de fecha 29.03.2019,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, por infracción contemplada en el inciso primero
del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario.
III. APLÍCASE a la contribuyente denunciada, B&C LIMITADA, RUT N°
76.824.333-6, por haber incurrido en la infracción sancionada en el inciso primero del N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, una multa ascendente a $1.517.710.- (un millón quinientos
diecisiete mil setecientos diez pesos), equivalente al 100% del monto de la operación
denunciada, y una clausura de 2 días del establecimiento en que se hubiere cometido la
infracción.
IV. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 7 del Código Tributario.
V. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6°
de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado
para tales efectos por las partes.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2019-10-10T15:23:15-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.