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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00009-2019 · 31 de julio de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00009-2019
RUC
19-9-0000379-2
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “RAMÍREZ GONZÁLEZ, LUIS ALEJANDRO con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 19-9-0000379-2 RIT GR-07-00009-2019 Talca, treinta y uno de julio de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 286 y siguientes, comparece el contribuyente don LUIS ALEJANDRO RAMÍREZ GONZÁLEZ, RUT N° 14.016.374-0, Ingeniero Civil Industrial, domiciliado para estos efectos en calle Uno Norte N° 963, oficina N° 318, de la comuna y ciudad de Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de los Giros Nos. 2524869 y 2524875, de fecha 08.01.2019, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, por diferencias de Impuesto Global Complementario, respecto del año tributario 2017; y por Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el período de mayo de 2017, en base a los fundamentos que a continuación, resumidamente, se describen. En primer lugar, expone que, con fecha 10.04.2019 y producto de que Tesorería General de la República procedió a embargar fondos de su cuenta corriente personal por la suma de $600.000, recién se enteró que el S.I.I. lo había citado, liquidado y girado diferencias de impuesto, de la cuales no tenía conocimiento, al no haber sido notificado de ellas. Dice que, a pesar de ignorar si está o debiera estar acogido al sistema de notificación por correo electrónico, regulado en la Circular del S.I.I. N° 34, de 2015, lo cierto es que en la dirección de correo informada en la plataforma del S.I.I., que corresponde a Lu.ramirez@gmail, no ha recibido e-mail alguno que le notifique de los actos administrativos emitidos por el ente fiscalizador, así como tampoco le fueron notificados dichos actos, por carta certificada, en el domicilio informado en la misma vía. Señala que, al no haber tomado conocimiento, en su oportunidad, de las notificaciones y citaciones practicadas por el S.I.I., no pudo participar en el proceso de fiscalización y, especialmente, ejercer su derecho a desvirtuar las presunciones del órgano fiscalizador, de responder a los requerimientos de información, y de apersonarse en las oficinas del S.I.I., sea para corregir, aclarar o validar su declaración de Impuesto a la Renta Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb680d18bc37494f8cd5b651af581a7b Timbre Electrónico 2 correspondiente al año tributario 2017. A continuación, en cuanto a los giros emitidos por el S.I.I., indica que éstos se fundamentan en declaraciones juradas emitidas por un tercero, BICE Inversiones Administradora General de Fondos S.A., RUT N° 96.514.410-2, con información que no fue generada por su representado y en la que no tuvo injerencia. Manifiesta que, a través de la Declaración Jurada 1894, folio 8061546, BICE Inversiones Administradora General de Fondos S.A., informó sobre una inversión efectuada en el fondo mutuo RUN 8750-5, el día 18.08.2016, por $118.934.514; y que, a través de la Declaración Jurada 1894, folio 8065146, informó una inversión en el fondo mutuo RUN 8750-5, el día 12.09.2016, por la cantidad de $8.424.538 y otra inversión en el fondo mutuo RUN 8029- 2, el 13.10.2016, por $90.180.000. Inversiones que no serían efectivas, toda vez que no forman parte de las inversiones que ha efectuado, así como tampoco corresponderían a las efectuadas por terceros a su nombre. Dice que no existen registros bancarios que validen dichas inversiones, ya que no se ven reflejadas en los registros de “sus inversiones” suministrados por la misma institución financiera con los reportes de operaciones sobre inversiones efectuadas, que le es entregada periódicamente. Lo anterior, dejaría de manifiesto el error en la información suministrada por la institución mencionada al S.I.I. Señala que, de aceptar la eventual hipótesis de que la información presentada por BICE Inversiones Administradora General de Fondos S.A. es efectiva y que, por tanto, las inversiones cuestionadas fueron efectuadas con su patrimonio, correspondería exigir que los fondos de dichas inversiones sean puestos a su disposición, lo que por una parte validaría la emisión de los giros reclamados y, por otra, le permitiría asumir los impuestos girados. Sin embargo, plantea que si la institución financiera reconociera su error, correspondería declarar la nulidad de las liquidaciones y los giros emitidos conforme a ellas. En relación con las otras inversiones informadas por BICE Inversiones Administradora General de Fondos S.A que no se encuentran cuestionadas, dice que éstas fueron financiadas con los dineros obtenidos por su renta de trabajador dependiente desde el año 2011 en adelante, en la empresa familiar Ferrital Ltda.; con los retiros efectuados de la misma empresa, en la que participa con un 1% de los derechos sociales; con los honorarios percibidos como profesional independiente; con las rentas de capitales mobiliarios; y con un contrato de mutuo suscrito con su padre el año 2014. Finaliza su presentación solicitando tener por interpuesta la reclamación tributaria en contra de los Giros Nos. 2524869 y 2524875, de fecha 08.01.2019, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos; que éstos sean dejados sin efecto por nulidad del emplazamiento. En subsidio, solicita la nulidad de todos los actos desde las liquidaciones, los giros, los embargos y todos aquellos que lo fundamentan, por no haber concurrido con su voluntad al acto del tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb680d18bc37494f8cd5b651af581a7b Timbre Electrónico 3 que, mediante declaración jurada, dio origen a las liquidaciones y giros; y la nulidad de todo lo obrado por el S.I.I. y Tesorería General de la República, atendido que los giros se basan en información falsa o errada del agente informante. A fojas 310, por la reclamada, comparece doña PAOLA PACHECO FLORES, RUT N° 12.492.598-3, en su calidad de Directora de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, asumiendo su representación y confiriendo patrocinio y poder a los abogados que indica. A fojas 320 y siguientes, también por la parte reclamada, comparece doña MARÍA VICTORIA YAMAL ARELLANO, abogada de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de los Giros Nos. 2524869 y 2524875, de fecha 08.01.2019; solicitando que la reclamación de autos sea rechazada, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación. Como antecedentes de la etapa administrativa señala que, de la revisión efectuada a la Declaración de Impuesto a la Renta, folio 242675507, presentada por el contribuyente para el año tributario 2017, y demás antecedentes que obraban en poder del S.I.I. se detectaron desembolsos e inversiones efectuadas con fondos cuyo origen no fue acreditado fehacientemente conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el artículo 21 del Código Tributario. Manifiesta que, producto de lo anterior, se procedió a practicar la Citación N°16, de fecha 05.04.2018, que fue notificada a la dirección de correo electrónico [email protected], a las 13:07 horas del día señalado, citación a la que no dio respuesta el contribuyente. Atendido lo anterior, se le practicaron las Liquidaciones Nos. 348 y 349, de 13.07.2018, notificadas en la misma fecha al correo electrónico señalado, de las cuales derivaron los Giros Nos. 2524869 y 2524875, de fecha 08.01.2019, notificados a la dirección de e-mail ya indicada, el día 14.01.2019. Previo a hacerse cargo de las alegaciones de la parte reclamante, plantea que el reclamo es absolutamente improcedente, por cuanto el inciso 1° del artículo 124 del Código Tributario establece que toda persona puede reclamar de una liquidación o giro, pero en el caso en que hubiese liquidación y giro, no puede reclamarse de éste último, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente. Dice que, en el presente caso, existe liquidación y giro. Sin embargo, la parte reclamante no alega la disconformidad de éstos con las liquidaciones de base, sino más bien argumenta una serie de circunstancias que tienen que ver con defectos que, en su opinión, afectarían a las liquidaciones, pero dichos actos administrativos no fueron reclamados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb680d18bc37494f8cd5b651af581a7b Timbre Electrónico 4 No obstante lo anterior, haciéndose cargo de las alegaciones del reclamante, señala, respecto de la falta de notificación de los giros y las liquidaciones que les sirven de antecedente, señala que dichos actos administrativos fueron notificados por correo electrónico a la dirección de e-mail informada por el contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario y lo instruido en la Circular N° 34, de fecha 15.05.2015. Añadiendo que dicha modalidad de notificación es voluntaria, ya que el contribuyente interesado deberá efectuar una gestión formal, que solo puede realizarse en el sitio web del S.I.I., menú “Registro de Contribuyentes”, a través de la aplicación “Inscripción para notificación por correo electrónico”, a la cual se ingresa con su RUT y clave secreta, indicando una única dirección de correo electrónico que designa para efectos de ser notificado. Dice que hace énfasis en este aspecto, por cuanto la normativa es clara en señalar que es el propio interesado quien debe solicitar por sí y para sí tal forma de notificación, siendo de éste la responsabilidad del acceso a la plataforma virtual del Servicio, a través del uso de su clave secreta. En el caso de autos, dice que según la información registrada en las bases de datos del S.I.I., desde el 26.04.2016 el contribuyente reclamante se encuentra inscrito para ser notificado por correo electrónico, a la dirección [email protected]. Por lo tanto, los giros reclamados, como las liquidaciones que les sirvieron de base, fueron válidamente notificados en el correo electrónico indicado por el contribuyente, haciendo caso expreso a la voluntad del mismo. A continuación, en cuanto a la forma de notificación, dice que el referido artículo 11 del Código Tributario, establece que la notificación en cuestión se entiende efectuada desde la fecha del envío del correo electrónico, certificado conforme a lo instruido por el ministro de fe que realiza la diligencia y no desde la fecha de recepción del mismo. En consecuencia, correspondería al S.I.I. probar únicamente el hecho del envío de la respectiva notificación al correo electrónico indicado por el contribuyente para entender que se está frente a una notificación válida. Por otra parte, el contribuyente es el responsable de indicar la dirección electrónica a la cual solicita que se le notifique y de mantenerla actualizada, debiendo informar al S.I.I. cualquier modificación al respecto. Por lo tanto, si no recibe el correo por circunstancias ajenas al S.I.I., ello no es causal de nulidad de la notificación. Posteriormente, en cuanto a la inexistencia de las inversiones cuestionadas, dice que el S.I.I. en su rol fiscalizador constató, a través de la información proporcionada anualmente por BICE Inversiones Administradora General de Fondos S.A., la existencia de inversiones en fondos mutuos por $118.934.514, $90.180.000 y $8.424.538 y las fechas en que éstas se llevaron a cabo, 18.08.2016, 13.10.2016 y 12.09.2016, respectivamente. Dicha Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb680d18bc37494f8cd5b651af581a7b Timbre Electrónico 5 información fue extraída de las declaraciones juradas DJ 1894, presentadas por la institución financiera señalada la que, en concordancia con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe informar respecto de las inversiones o reinversiones efectuadas por los partícipes, el mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuotas y las liquidaciones de cuotas destinadas a la reinversión en otros fondos mutuos administrados por la misma u otra sociedad. Lo anterior, a su juicio, deja en evidencia que los actos administrativos reclamados no adolecen de vicio alguno, puesto que el proceso de fiscalización no pudo culminar de otra manera, toda vez que el contribuyente no acreditó el origen de los fondos con que financió las inversiones cuestionadas, por lo que, además de incumplir lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, incumplió lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agregando que la Circular N° 8, del año 2000, indica que una vez establecida por el S.I.I. la existencia de inversiones, gastos o desembolsos, será el contribuyente quien debe probar el origen de los fondos con los cuales ha efectuado las inversiones, gastos o desembolsos cuestionados. Por otra parte, en cuanto a la acreditación del origen de los fondos con los que habría financiado las restantes inversiones liquidadas, dice que la reclamante se limitó a efectuar una argumentación escueta, vaga e imprecisa respecto del origen de dichos fondos. Sin embargo, nada dice respecto de cómo los dineros ingresaron a su patrimonio y de qué manera fueron empleados, efectivamente, en las inversiones cuestionadas por el S.I.I., lo que debió acreditar mediante documentos que den cuenta de ello. Criterio adoptado reiteradamente en la jurisprudencia existente en la materia como, por ejemplo, en la causa Rol 3489-2013, en la cual, la Excma. Corte Suprema, conociendo de un recurso de casación en el fondo, concluyó, en su considerando Séptimo, que es el recurrente el que debe probar, de manera fehaciente, que los dineros con los que realizó las operaciones dubitadas ingresaron a su patrimonio, de forma de poder disponer de ellos. Finaliza su escrito solicitando que la reclamación interpuesta sea rechazada, en todas sus partes, confirmando las actuaciones reclamadas, con expresa condenación en costas. A fojas 332, se citó a audiencia de conciliación, cuya acta rola a fojas 333 y 336, y en la cual las partes no llegaron a acuerdo. A fojas 343 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 350 y siguiente, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamada, en contra de le resolución que recibió la causa a prueba, que rola a fojas 343 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb680d18bc37494f8cd5b651af581a7b Timbre Electrónico 6 vuelta, y se concedió, en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la misma. A fojas 352, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 358, rola Certificado de fecha 09.10.2019, que da cuenta de la no realización de la audiencia testimonial decretada en autos, ante la inasistencia de los testigos presentado. A fojas 375, se acogió la solicitud efectuada por la reclamada, a través de la presentación de fojas 369 y siguiente, de oficiar a la institución BICE Inversiones Administradora General de Fondos S.A.; de ampliar el término probatorio en 10 días hábiles para efectos de evacuar el oficio decretado; y se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos indicados. A fojas 376 y siguiente, se acogió parcialmente la solicitud efectuada por la reclamante, a través de la presentación de fojas 371 y siguiente, decretándose oficiar a las instituciones BICE Inversiones Administradora General de Fondos S.A. y GOOGLE Chile S.A.; solicitándose información al S.I.I. respecto de lo requerido; y se citó a las partes a las audiencias de exhibición de documentos y de designación de perito, solicitadas. A fojas 385 y vuelta, consta acta de audiencia de designación de perito, decretada en autos. A fojas 386 y vuelta, consta acta de audiencia de exhibición de documentos, decretada en autos. A fojas 406, respecto de la reclamada, se tuvo por cumplido lo ordenado mediante resolución de fojas 376 y siguiente; y por acompañados, con citación, los documentos indicados, que dicen relación con notificaciones practicadas por el S.I.I. a la dirección de correo electrónico [email protected]. A fojas 407, consta certificado extendido por el Secretario Abogado del Tribunal, que da cuenta que la parte reclamada no dio cumplimiento a la consignación ordenada mediante resolución de fojas 350 y vuelta. A fojas 409, consta certificado extendido por el Secretario Abogado del Tribunal, que da cuenta que el perito designado en autos, mediante resolución de fojas 385 y vuelta, no había aceptado el cargo, habiendo trascurrido el plazo legal que tenía para hacerlo. A fojas 410 y vuelta, se tuvo por no aceptado el cargo por el perito designado Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb680d18bc37494f8cd5b651af581a7b Timbre Electrónico 7 mediante resolución de fojas 385 y vuelta; y se designó un nuevo perito. A fojas 413, consta certificado emitido por el Secretario Abogado del Tribunal, que da cuenta de la aceptación del cargo por parte de la perito designada mediante resolución de fojas 410 y vuelta. A fojas 417, se decretó el traslado para la parte reclamada, respecto de la objeción de documento que la reclamante planteó en su escrito de fojas 414. Traslado que fue evacuado por la reclamada a fojas 422. A fojas 419 y vuelta, se citó a las partes a la audiencia de reconocimiento y se tuvieron por regulados, con citación, los honorarios de la perito designada en autos. A fojas 428, consta certificado emitido por el Secretario Abogado del Tribunal, que da cuenta que la parte reclamante, habiendo trascurrido el plazo legal que tenía para hacerlo, no dio cumplimiento a lo decretado mediante resolución de fojas 419 y vuelta. A fojas 429, se hizo efectivo el apercibimiento decretado mediante resolución 350 y vuelta y se tuvo por desistido el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la parte reclamada, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, que rola a fojas 343 y vuelta. A fojas 430 y vuelta, se hizo efectivo el apercibimiento decretado mediante resolución 419 y vuelta y se tuvo por desistida a la parte reclamante de la diligencia pericial decretada mediante resolución de fojas 376 y siguiente. A fojas 431 y vuelta, se rechazó el recurso de reposición presentado por la parte reclamante, en contra de la providencia de fojas 418, que tuvo por extemporánea la solicitud de citar a absolver posiciones a la Directora Regional del S.I.I. A fojas 434, se citó a las partes a oír sentencia. A fojas 442 y vuelta, se rechazó el recurso de reposición y se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuestos por la parte reclamante, mediante escrito de fojas 435 y siguiente, en contra de la resolución que citó a las partes a oír sentencia. A fojas 446 y vuelta, se rechazó la propuesta de medidas para mejor resolver planteadas por la parte reclamante, a través del escrito de fojas 444 y siguiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb680d18bc37494f8cd5b651af581a7b Timbre Electrónico 8 CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 286 y siguientes, comparece el contribuyente don LUIS ALEJANDRO RAMÍREZ GONZÁLEZ, RUT N° 14.016.374-0, ya individualizado, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de los Giros Nos. 2524869 y 2524875, de fecha 08.01.2019, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, por diferencias de Impuesto Global Complementario, respecto del año tributario 2017; y por Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para el período de mayo de 2017. Solicitando que, en base a los fundamentos de hecho y de derecho consignados en la parte expositiva de este fallo, se dejen sin efecto los giros reclamados, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 320 y siguientes, por la parte reclamada, comparece doña MARÍA VICTORIA YAMAL ARELLANO, abogada de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas ya individualizadas, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de los Giros Nos. 2524869 y 2524875, de fecha 08.01.2019; solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas, confirmando su actuación, por las consideraciones ya descritas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que los actos reclamados en estos autos corresponden a los Giros Nos. 2524869 y 2524875, de fecha 08.01.2019, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., por diferencias de Impuesto Global Complementario, respecto del año tributario 2017; y por Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para el período de mayo de 2017, que rolan a fojas 1 y siguiente y cuyo monto total asciende a $296.227.313, incluyendo los reajustes, multas e intereses correspondientes. Que, en virtud de lo expuesto y del mérito de los antecedentes acompañados por la contribuyente reclamante, junto a su reclamación tributaria, se determinó por el Tribunal que la cuantía en la presente causa asciende al monto total de $296.227.313, incluidos reajustes, intereses y multas, lo que equivale a 6.126,35 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según lo registrado en el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA). CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto reclamado, y a las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse estas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb680d18bc37494f8cd5b651af581a7b Timbre Electrónico 9 tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, atendido el mérito de autos, las partes no controvierten lo siguiente: 1. Que los giros reclamados tienen como antecedente a las Liquidaciones Nos. 348 y 349, de fecha 13.07.2018, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos; 2. Que las diferencias de impuesto giradas tienen su origen en un proceso de fiscalización por justificación de inversiones, en el que el S.I.I. determinó la existencia de inversiones efectuadas por el contribuyente, a través de la información proporcionada por la institución BICE Inversiones Administradora General de Fondos S.A.; y 3. Que el correo electrónico [email protected], pertenece al contribuyente reclamante de autos. 4. Que el contribuyente reclamante registró el correo electrónico señalado en la plataforma del S.I.I. SEXTO: Que, por el contrario, de acuerdo a lo establecido en los giros reclamados y en los escritos de reclamación y de contestación al reclamo, se desprende que entre las partes existe controversia sobre lo siguiente: 1) Procedencia de haberse acogido a tramitación la reclamación de autos; 2) Efectividad y procedencia de la notificación de los giros reclamados, mediante correo electrónico enviado a la dirección [email protected]; 3) Efectividad de las inversiones en el Fondo Mutuo RUN 8750-5, por $118.934.514 de fecha 18.08.2016 y por $8.424.538 de fecha 12.09.2016; y en el Fondo Mutuo RUN 8029-2, por $90.180.000, de fecha 13.10.2016; y 4) El origen de los fondos con que el contribuyente reclamante habría efectuado las inversiones en fondos mutuos cuestionadas por el S.I.I. SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante la resolución de fojas 343 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb680d18bc37494f8cd5b651af581a7b Timbre Electrónico 10 OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: A. OFICIOS, solicitados dentro del término probatorio, dirigidos a BICE Inversiones Administradora General de Fondos S.A., y a GOOGLE Chile Ltda., cuyas respuestas no fueron expedidas. B. SOLICITUD DE INFORMACIÓN AL S.I.I., efectuada dentro del término probatorio, quien dio respuesta, a fojas 405 y siguiente, acompañando los siguientes documentos: 1. A fojas 394 y vuelta, Memo N° 342, de fecha 17.10.2019. 2. A fojas 395 y siguiente, Certificado de notificación, de fecha 18.12.2017. 3. A fojas 397 y siguiente, Certificado de notificación, de fecha 26.02.2018. 4. A fojas 399 y siguiente, Certificado de notificación, de fecha 05.04.2018. 5. A fojas 401 y siguiente, Certificado de notificación, de fecha 13.07.2019. 6. A fojas 403 y siguiente, Certificado de notificación, de fecha 14.01.2019. C. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, cuya acta de la audiencia respectiva rola a fojas 386 y vuelta, en la cual consta la exhibición por parte del S.I.I., de los siguientes documentos, cuyas fotocopias se acompañan y se agregan: 1. A fojas 387, impresión desde Intranet del S.I.I. de documento “Consulta Notificación por correo electrónico. 2. A fojas 388, Certificado de notificación, de fecha 18.12.2017. 3. A fojas 389, Certificado de notificación, de fecha 26.02.2018. 4. A fojas 390, Certificado de notificación, de fecha 05.04.2018. 5. A fojas 391, Certificado de notificación, de fecha 13. 07.2019. Se deja constancia que la parte reclamante, además, solicitó la realización de un peritaje. Sin embargo, dicha diligencia se tuvo por desistida, ante la no consignación de los honorarios regulados por la perito designada. NOVENO: Que, además, junto con su escrito de reclamación, la reclamante acompañó la siguiente documentación fundante: 1. A fojas 1 y siguiente, fotocopia de los Giros Nos. 2524869 y 2524875, de fecha 08.01.2019. 2. A fojas 3 y siguientes, fotocopia de Liquidaciones Nos. 348 y 349, de fecha 13.07.2018. 3. A fojas 15 y siguiente, fotocopia F3314, de solicitud de reposición administrativa voluntaria, de fecha 15.04.2019. 4. A fojas 17, fotocopia de impresión e comprobante de notificación, de fecha 14.01.2019. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb680d18bc37494f8cd5b651af581a7b Timbre Electrónico 11 5. A fojas 18 y siguientes, solicitud de revisión de reposición administrativa voluntaria, de fecha 15.04.2019, en contra de los Giros Nos. 2524869 y 2524875, de fecha 08.01.2019. 6. A fojas 22, fotocopia de formulario 24 de Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y Estampillas, de fecha 26.06.2014. 7. A fojas 23 y siguiente, fotocopia de contrato de Mutuo a la Vista, de fecha 20.06.2014. 8. A fojas 25 y siguientes, fotocopias de cartolas de inversiones mensuales emitidas por BICE Inversiones Administradora General de Fondos S.A., años 2015, 2016 y 2017. DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: A. DOCUMENTAL, consistente en: 1. A fojas 361, copia certificada de cartilla SICT del contribuyente reclamante. 2. A fojas 362, copia certificada de cartilla SICT con detalle de observaciones y casos tributarios del contribuyente reclamante. 3. A fojas 363 y siguientes, copia certificada de cartilla SICT con detalle de bitácora del contribuyente reclamante. 4. A fojas 367 y siguiente, Memo N° 333, de fecha 09.10.2019. B. OFICIO, solicitado dentro del término probatorio, dirigido a BICE Inversiones Administradora General de Fondos S.A., cuya respuesta no fue expedida. Se deja constancia que la parte reclamada, además, ofreció rendir prueba testimonial. Sin embargo, dicha audiencia no se llevó a efecto ante la inasistencia de los testigos individualizados en presentación de fojas 351, según Certificado de fojas 358. UNDÉCIMO: Que, además, junto con su escrito de contestación a la reclamación, la reclamada acompañó la siguiente documentación: 1. A fojas 311, copia certificada de impresión desde Intranet del S.I.I. de “Consulta de notificación por correo electrónico”. 2. A fojas 312, copia certificada de certificado de notificación por correo electrónico, de fecha 18.12.2017. 3. A fojas 313, copia certificada de certificado de notificación por correo electrónico, de fecha 26.02.2018. 4. A fojas 314, copia certificada de certificado de notificación por correo electrónico, de fecha 05.04.2018 5. A fojas 315, copia certificada de certificado de notificación por correo electrónico, de fecha 13.07.2018. 6. A fojas 316, copia certificada de certificado de notificación por correo electrónico, de fecha 14.01.2019 7. A fojas 317, copia certificada de carta dirigida al contribuyente, de fecha 14.01.2019. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb680d18bc37494f8cd5b651af581a7b Timbre Electrónico 12 8. A fojas 318 y siguiente, copia certificada de DDJJ 1894, folio 8065146, presentada por BICE Inversiones Administradora General de Fondos S.A., RUT N° 96.514.410-2. DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 13° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 14° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. I. PROCEDENCIA DE ACOGER A TRAMITACIÓN LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA. DÉCIMO TERCERO: Que, previo al análisis del fondo del asunto controvertido, corresponde analizar la improcedencia de la reclamación interpuesta, alegada por la parte reclamada, fundada en que el inciso primero del artículo 124 del Código Tributario establece que toda persona puede reclamar de una liquidación o giro, pero en el caso en que hubiese liquidación y giro, no puede reclamarse de éste último, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente. Agregando que, en el presente caso, existiendo liquidación y giro, la reclamante no alegó la disconformidad de éstos con las liquidaciones de base, sino que más bien argumentó una serie de circunstancias que tienen que ver con defectos que afectarían a las liquidaciones, actos administrativos no reclamados. DÉCIMO CUARTO: Que el artículo 124 del Código Tributario señala lo siguiente: “Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb680d18bc37494f8cd5b651af581a7b Timbre Electrónico 13 cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre la computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.” DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte, el numeral 8 del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que se encuentra contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, al establecer las materias que son de competencia de estos órganos jurisdiccionales, contempla lo siguiente: “8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”. DÉCIMO SEXTO: Que, sobre el particular, debe manifestarse, en primer lugar, que la parte reclamada no interpuso, en su oportunidad, recurso de reposición en contra de la resolución que tuvo por interpuesta la reclamación de autos, precluyendo así la oportunidad para hacerlo, según lo establecido en el artículo 133 del Código Tributario. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, cabe señalar que, analizado el fondo de la alegación planteada por la reclamada, se colige que ésta deberá ser desestimada. En efecto, si bien el artículo 124 del Código Tributario establece una limitación para la interposición de una reclamación tributaria cuando se trate de un giro que se encuentre precedido de una liquidación, el numeral 8) del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, antes transcrito, establece que dichos tribunales son competentes para Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb680d18bc37494f8cd5b651af581a7b Timbre Electrónico 14 conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, señalando que “Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva”. Situación esta última que se presenta en el caso de autos, toda vez que la parte reclamante ha alegado que el procedimiento efectuado por el S.I.I. estaría viciado desde su origen, ya que tanto las liquidaciones que le sirven de antecedente y los giros que reclama, nunca le fueron notificados, alegando un vicio de nulidad en el actuar del S.I.I. respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. Que, en virtud de todo lo anterior, la improcedencia de la reclamación planteada por la reclamada deberá ser rechazada. II. NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS. DÉCIMO OCTAVO: Que, según consta en autos, a lo Principal de su escrito de reclamación, la parte reclamante alega que, a pesar de ignorar si está o debiera estar acogida al sistema de notificación por correo electrónico, regulado en la Circular del S.I.I. N° 34, de 2015, lo cierto es que en la dirección de correo informada en la plataforma del S.I.I., que corresponde a Lu.ramirez@gmail, no ha recibido e-mail alguno que le notifique de los actos administrativos emitidos por el ente fiscalizador, así como tampoco le fueron notificados dichos actos, por carta certificada, en el domicilio informado por la misma vía. Señala que, al no haber tomado conocimiento, en su oportunidad, de las notificaciones y citaciones practicadas por el S.I.I., no pudo participar en el proceso de fiscalización y, especialmente, ejercer su derecho a desvirtuar las presunciones del órgano fiscalizador, de responder a los requerimientos de información y de apersonarse en las oficinas del S.I.I., sea para corregir, aclarar o validar su declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2017. Para acreditar sus dichos, la reclamante aportó los documentos descritos en los considerandos Octavo y Noveno. DÉCIMO NOVENO: Que, en relación con falta de notificación de los giros y de las liquidaciones que les sirven de antecedente, señala que dichos actos administrativos fueron notificados por correo electrónico a la dirección de e-mail informada por el contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario y lo instruido en la Circular N° 34, de fecha 15.05.2015. Añadiendo que dicha modalidad de notificación es voluntaria, ya que el contribuyente interesado deberá efectuar una gestión formal, que solo puede realizarse en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb680d18bc37494f8cd5b651af581a7b Timbre Electrónico 15 sitio web del S.I.I., menú “Registro de Contribuyentes”, a través de la aplicación “Inscripción para notificación por correo electrónico”, a la cual se ingresa con su RUT y clave secreta, indicando una única dirección de correo electrónico que designa para efectos de ser notificado. Dice que hace énfasis en este aspecto, por cuanto la normativa es clara en señalar que es el propio interesado quien debe solicitar por sí y para sí tal forma de notificación, siendo de éste la responsabilidad del acceso a la plataforma virtual del Servicio, a través del uso de su clave secreta. En el caso de autos, dice que según la información registrada en las bases de datos del S.I.I., desde el 26.04.2016 el contribuyente reclamante se encuentra inscrito para ser notificado por correo electrónico, a la dirección [email protected]. Por lo tanto, los giros reclamados, como las liquidaciones que les sirvieron de base, fueron válidamente notificados en el correo electrónico indicado por el contribuyente, haciendo caso expreso a la voluntad del mismo. Respecto de la forma de notificación, dice que el referido artículo 11 del Código Tributario, establece que la notificación en cuestión se entiende efectuada desde la fecha del envío del correo electrónico, certificado conforme a lo instruido por el ministro de fe que realiza la diligencia y no desde la fecha de recepción del mismo. Así, en su concepto, correspondería al S.I.I. probar únicamente el hecho del envío de la respectiva notificación al correo electrónico indicado por el contribuyente para entender que se está frente a una notificación válida. Finaliza, al respecto, señalando que el contribuyente es el responsable de indicar la dirección electrónica a la cual solicita que se le notifique y de mantenerla actualizada, debiendo informar al S.I.I. cualquier modificación al respecto. Por tanto, si no recibe el correo por circunstancias ajenas al S.I.I., ello no es causal de nulidad de la notificación. Para demostrar sus dichos la reclamada aportó los medios de prueba descritos en los considerandos Décimo y Undécimo. VIGÉSIMO: Que, antes de analizar el fondo de la controversia, corresponde pronunciarse respecto de la objeción planteada por la parte reclamante, mediante escrito que rola a fojas 414, en relación con los documentos acompañados por la parte reclamada en cumplimiento a lo decretado por la resolución de fojas 376 y siguientes, diligencia solicitada por la propia reclamante y que se encuentran agregados a fojas 394 y siguientes. La reclamante fundamenta su objeción en la falta de autenticidad de los documentos, atendido que los acompañados constituirían meras declaraciones unilaterales y/o simples copias de antecedentes internos, que no permitirían calificarlos como instrumentos privados y menos como instrumentos públicos; y, además, en la falta de integridad de éstos, porque no constaría que estén completos. Por lo anterior, a su juicio, dichos antecedentes no permitirían dar cuenta fidedigna de haber sido efectuadas las operaciones que se declaran en Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb680d18bc37494f8cd5b651af581a7b Timbre Electrónico 16 ellos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que los documentos acompañados consignan firma electrónica, poseen fecha cierta y figuran autorizados por funcionarios que detentan la calidad de ministros de fe, por lo que no se trata de simples documentos incompletos, sino que muy por el contrario, ya que en cada uno de ellos figura el hecho de haberse practicado determinada notificación al correo electrónico señalado por el contribuyente, el día y hora de la actuación, además del nombre y ubicación del funcionario actuante y su calidad de ministro de fe. Agregando que cada uno de los documentos está acompañado del correspondiente certificado de notificación, que consigna iguales datos, por lo que no puede alegarse falta de integridad de los documentos aportados ya que cumplen con todos los requisitos necesarios y aptos para producir fe. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en concepto de este Tribunal, por documento que adolece de falta de integridad debe entenderse aquél que carece de alguna de sus partes, según es posible inferir de la definición que el Diccionario de la Real Academia Española otorga al término “íntegro”. Por otra parte, corresponde entender que un documento no es auténtico cuando éste ha sido suscrito por persona diversa a la que se individualiza, por haber sido adulterado, por falsedad de firma, etc. VIGÉSIMO TERCERO: Que, así las cosas, en relación con la falta de integridad y de autenticidad de los documentos antes descritos, alegada por la parte reclamante, cabe señalar que conforme a los antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este sentenciador llega a la conclusión que tal objeción debe ser desestimada. En efecto, del simple análisis de los documentos objetados se constata que están completos, atendida su naturaleza, en cuando a dar cuenta del hecho de haberse practicado una notificación en el día, hora y a la dirección de correo electrónico indicados, por lo que no se observa falta de integridad en dichos documentos. A su turno, tampoco se observa la falta de autenticidad planteada por la reclamante, toda vez que los documentos cuestionados consignan la firma electrónica de los funcionarios del órgano fiscalizador que aparecen suscribiéndolos. Cuestión distinta es lo que dice relación con el valor probatorio que, en el presente juicio, debieran darse a tales documentos, pues aquello corresponde que sea ponderado por este Tribunal, en su oportunidad, de conformidad con las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb680d18bc37494f8cd5b651af581a7b Timbre Electrónico 17 VIGÉSIMO CUARTO: Que, en virtud de lo razonado precedentemente, corresponde ahora analizar el fondo de la cuestión debatida, esto es, la procedencia y efectividad de haberse notificado los Giros Nos. 2524869 y 2524875, de fecha 08.01.2019, al contribuyente reclamante, mediante correo electrónico. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en relación con la notificación de las actuaciones del S.I.I., el inciso primero del artículo 11 del Código Tributario, en su texto vigente a la fecha en que se realizó el procedimiento de fiscalización correspondiente, establece lo siguiente: “Artículo 11. Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una transcripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación. Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, la solicitud del contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud, siempre que en dicho acto individualice un domicilio para efectos de posteriores notificaciones. El Servicio, además, mantendrá en su página web y a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas.” De la norma legal antes transcrita, se desprende que, como regla general, la notificación de las actuaciones por parte del S.I.I. debe efectuarse personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado haya solicitado ser notificado por correo electrónico, en cuyo caso esta última modalidad es preferente. VIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, la Circular N° 34, de fecha 15.05.2015, del Director del S.I.I., la cual imparten instrucciones en relación con las modificaciones introducidas por las Leyes 20.420 y 20.780, y que son vinculantes para todos los funcionarios del S.I.I., en el punto II, sobre “Modificación al artículo 11 del Código Tributario: Notificación a una dirección de correo electrónico”, y más específicamente en su numeral 10, referido a la “Conservación Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb680d18bc37494f8cd5b651af581a7b Timbre Electrónico 18 de documentos”, señala lo siguiente: “Con el objeto que el Servicio pueda acreditar ante cualquier autoridad que así lo requiera, el haber efectuado correctamente la notificación por correo electrónico de que se trate, se deberán resguardar indefinidamente, los siguientes antecedentes en el sistema informático de la Institución: i) La solicitud del contribuyente en que requiere ser notificado por correo electrónico y fija la dirección correspondiente; ii) La solicitud de modificación de la dirección de correo electrónico o la revocación de la voluntad del contribuyente de ser notificado por este medio, y iii) El ejemplar electrónico de cada una de las notificaciones que se le hayan practicado y la certificación de las mismas.”. Que de la Circular antes descrita se observa que el propio órgano fiscalizador, a través de su Director Nacional, ha interpretado e instruido que, para notificar por correo electrónico, el contribuyente debe, previamente, enviar una solicitud en tal sentido al S.I.I., fijando, además, una dirección electrónica para dichos efectos; y que el S.I.I. debe resguardar, indefinidamente, la referida solicitud con la finalidad de poder acreditar que la notificación por dicho medio se efectuó correctamente. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, respecto de la efectividad de haberse notificado los Giros Nos. 2524869 y 2524875, de fecha 08.01.2019, mediante correo electrónico, al contribuyente reclamante, cabe señalar que conforme a los antecedentes que obran en autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que, en el caso de autos, se encuentra acreditado debidamente que el S.I.I. notificó los actos administrativos reclamados a través de correo electrónico. En efecto, la prueba rendida en autos, principalmente el Memorándum N° 342, de fecha 17.10.2019, emitido por la Jefa del Departamento de Fiscalización de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., y los certificados y correos adjuntos, rolantes a fojas 395 y siguientes, y al no existir prueba en sentido contrario, permite dar por probado que a las 11:33 horas del día 14.01.2020, el S.I.I. procedió a notificar al contribuyente reclamante, por correo electrónico enviado a la dirección [email protected], los giros reclamados. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, habiéndose concluido que el S.I.I. notificó, por correo electrónico, los actos reclamados al contribuyente reclamante, corresponde analizar ahora la procedencia de dicha forma de notificación, es decir, si se encontraba facultado para ello, conforme a lo dispuesto en el inciso del artículo 11 del Código Tributario y en la Circular N°34 de 2015. VIGÉSIMO NOVENO: Que, así las cosas, dando aplicación a la normativa descrita en los considerandos Vigésimo Quinto y Vigésimo Sexto, cabe señalar que, conforme a los antecedentes que obran en autos, analizados según las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que, en el caso, el S.I.I. no estaba facultado para notificar los giros Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb680d18bc37494f8cd5b651af581a7b Timbre Electrónico 19 reclamados, a través de correo electrónico. Lo anterior, por cuanto a pesar de lo consignado en el inciso primero del artículo 11 del Código Tributario y que la Circular N° 34, de fecha 15.05.2015, estableció, de manera expresa y taxativa, los documentos con los que dicha repartición debe acreditar que efectuó correctamente la notificación por correo electrónico, la prueba rendida por la parte reclamada sólo dice relación con el hecho que el contribuyente reclamante estaría inscrito, en las bases de datos del S.I.I., para ser notificado por correo electrónico; y que algunas comunicaciones se habrían realizado al contribuyente por correo electrónico, enviado a la dirección [email protected], más ninguna prueba se aportó tendiente a demostrar que el contribuyente hubiese, previamente, solicitado ser notificado de esa forma y fijado una dirección electrónica para tales efectos. En efecto, la prueba rendida por el S.I.I., que rola a fojas 311 y siguientes, principalmente el documento “Consulta notificación por correo electrónico”, extraído de la Intranet del órgano fiscalizador, sólo se refiere a que el contribuyente se encontraría inscrito en las bases del S.I.I. para ser notificado al correo electrónico en cuestión, pero nada dice relación con que el contribuyente reclamante hubiere solicitado tal forma de notificación, fijando una dirección electrónica para dichos efectos. Asimismo, las certificaciones cuyas copias rolan a fojas 312 y siguientes, sólo dan cuenta de que los días 18.12.2017, 26.02.2018, 05.04.2018, 13.07.2018 y 14.01.2019, habrían sido enviadas al correo electrónico LU.RAMÍ[email protected], las Notificaciones folios Nos. 211728, 244268, 267074, 342321 y 430965, respectivamente, sin hacer referencia alguna a los actos administrativos que se estaban notificando. Que, por último, los documentos que rolan a fojas 317, 395, 397, 399, 401 y 403, que consignan los correos electrónicos a través de los cuales se notificaron las actuaciones que en los mismos se indican, dentro de las que se encuentran los giros reclamados, tampoco establecen nada sobre el hecho de que el contribuyente hubiere solicitado, previamente, que tales actuaciones les fueren notificadas por correo electrónico ni menos que hubiere fijado una dirección electrónica para esos fines. TRIGÉSIMO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, en el caso de autos, no cabe sino concluir que el S.I.I. no estaba jurídicamente facultado para proceder a notificar los giros reclamados, a través de correo electrónico. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, sobre el particular, cabe señalar que el Principio de Legalidad, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y en el artículo 2 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, consiste en la obligación que pesa sobre todos los órganos del Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb680d18bc37494f8cd5b651af581a7b Timbre Electrónico 20 Estado de someter su accionar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella; y que, por tanto, su actuar será válido en la medida que se ejecute, previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Que, en este sentido, el Principio de Legalidad tiene por objeto dar certeza a los ciudadanos de que el actuar de los órganos del Estado, dentro de los cuales se encuentra el Servicio de Impuestos Internos, no responda a criterios arbitrarios ni ilegales, sino más bien a criterios de prudencia y objetividad; y que, además, dicho actuar se enmarque dentro de la competencia y las atribuciones que expresamente le haya conferido el ordenamiento jurídico, no existiendo facultades implícitas o que por analogía puedan ejercer. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a juicio de este sentenciador, la circunstancia que el órgano fiscalizador haya procedido a notificar los giros reclamados en autos, mediante correo electrónico, sin haberlo solicitado el contribuyente reclamante, en manera previa y fijando, además, una dirección electrónica para tales efectos, constituye una grave infracción a la norma del inciso primero del artículo 11 del Código Tributario, por cuanto se ha procedido a ejercer una facultad, esto es, el de utilizar un tipo de notificación, sin estar autorizado legalmente para ello, lo que consecuentemente implica una evidente y gravísima vulneración al Principio de Legalidad, vicio que sólo puede ser subsanado con la declaración de nulidad de la notif icación realizada por el S.I.I. y, por lo tanto, corresponde acoger en esta parte la reclamación de autos. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, sin embargo, el acoger la nulidad de la notificación de los giros reclamados, no implica que dichos actos administrativos también deban ser dejados sin efecto, sino que simplemente dichos actos administrativos deberán retrotraerse al estado anterior a la notificación válida de los mismos. III. INEXISTENCIA DE INVERSIONES EN FONDOS MUTUOS. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, por otra parte, según consta en autos, la reclamante alega que los giros reclamados se fundamentan en declaraciones juradas emitidas por un tercero, BICE Inversiones Administradora General de Fondos S.A., RUT N° 96.514.410- 2, con información que no fue generada por el contribuyente reclamante y en la que no tuvo injerencia. Manifiesta que, a través de la Declaración Jurada 1894, folio 8061546, BICE Inversiones Administradora General de Fondos S.A., informó sobre una inversión efectuada en el fondo mutuo RUN 8750-5, el día 18.08.2016, por $118.934.514; y que, a través de la Declaración Jurada 1894, folio 8065146, informó una inversión en el fondo mutuo RUN 8750-5, el día 12.09.2016, por la cantidad de $8.424.538 y otra inversión en el fondo mutuo RUN 8029- 2, el 13.10.2016, por $90.180.000. Inversiones que no serían efectivas, toda vez que no forman parte de las inversiones que ha efectuado, así como tampoco corresponderían a las efectuadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb680d18bc37494f8cd5b651af581a7b Timbre Electrónico 21 por terceros a su nombre. Dice que no existen registros bancarios que validen dichas inversiones, ya que no se ven reflejadas en los registros de “sus inversiones” suministrados por la misma institución financiera con los reportes de operaciones sobre inversiones efectuadas, que le es entregada periódicamente. Lo anterior, dejaría de manifiesto el error en la información suministrada por la institución mencionada al S.I.I. Para acreditar su alegación, aportó la prueba descrita en los considerandos Octavo y Noveno. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, la parte reclamada indica que el S.I.I., en su rol fiscalizador, constató, a través de la información proporcionada anualmente por BICE Inversiones Administradora General de Fondos S.A., la existencia de inversiones en fondos mutuos por $118.934.514, $90.180.000 y $8.424.538, y las fechas en que éstas se llevaron a cabo, 18.08.2016, 13.10.2016 y 12.09.2016, respectivamente. Agregando que dicha información fue extraída de las declaraciones juradas DJ 1894, presentadas por la institución financiera señalada la que, en concordancia con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe informar respecto de las inversiones o reinversiones efectuadas por los partícipes, el mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuotas y las liquidaciones de cuotas destinadas a la reinversión en otros fondos mutuos administrados por la misma u otra sociedad. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, teniendo presente que las actuaciones reclamadas en estos autos lo constituyen los Giros Nos. 2524869 y 2524875, de fecha 08.01.2019, según ya se indicó en el considerando Tercero, y luego de analizadas las pruebas aportadas en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se colige que el planteamiento efectuado por la parte reclamante tiene por finalidad desvirtuar actos administrativos distintos y previos a los giros reclamados, esto es, las Liquidaciones Nos. 348 y 349, de fecha 13.07.2018. Actuaciones administrativas que no fueron ni se tuvieron por reclamadas ante este Tribunal Tributario y Aduanero, según se desprende del escrito de reclamación que rola a fojas 286 y siguientes, y de la resolución de fojas 300 y vuelta. Que, así las cosas, al no cuestionar directamente la alegación antes descrita a los actos que se han tenido por reclamados, esto es, los Giros Nos. 2524869 y 2524875, de fecha 08.01.2019, no resulta pertinente efectuar un análisis ni menos emitir un pronunciamiento sobre la misma, por lo que tal alegación deberá ser desestimada. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que lo anterior en nada se ve alterado por el hecho que los Giros Nos. 2524869 y 2524875, de fecha 08.01.2019, tengan su sustento en las diferencias de impuesto determinadas en las Liquidaciones Nos. 348 y 349, de fecha 13.07.2018, pues la reclamación de autos no cuestiona tal circunstancia, sino más bien la reconoce. Sin embargo, con esta alegación lo que se pretendería impugnar, en definitiva, son los fundamentos de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb680d18bc37494f8cd5b651af581a7b Timbre Electrónico 22 liquidaciones señaladas, al tratar de desvirtuar la existencia de ciertas inversiones que dieron origen a las diferencias de impuesto liquidadas, cuestionamiento que no resulta pertinente respecto de los actos que fueron y que se tuvieron por reclamados, según lo ya razonado precedentemente. IV. ORIGEN DE LOS FONDOS CON QUE SE EFECTUARON LAS INVERSIONES. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, por último, respecto de las otras inversiones informadas por BICE Inversiones Administradora General de Fondos S.A, cuya efectividad no se encuentra cuestionada, la parte reclamante alega que fueron financiadas con los dineros obtenidos por su renta de trabajador dependiente desde el año 2011 en adelante, en la empresa familiar Ferrital Ltda.; con los retiros efectuados de la misma empresa, en la que participa con un 1% de los derechos sociales; con los honorarios percibidos como profesional independiente; con las rentas de capitales mobiliarios; y con un contrato de mutuo suscrito con su padre el año 2014. Para acreditar sus dichos rindió la prueba descrita en los considerandos Octavo y Noveno. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, la reclamada manifiesta que la reclamante se limitó a efectuar una argumentación escueta, vaga e imprecisa respecto del origen de dichos fondos. Sin embargo, nada dice respecto de cómo los dineros ingresaron a su patrimonio y de qué manera fueron empleados, efectivamente, en las inversiones cuestionadas por el S.I.I., lo que debió acreditar mediante documentos que den cuenta de ello. Criterio que ha sido adoptado reiteradamente en la jurisprudencia existente en la materia como, por ejemplo, en la causa Rol 3489-2013, en la cual, la Excma. Corte Suprema, conociendo de un recurso de casación en el fondo, concluyó, en su considerando Séptimo, que es el recurrente el que debe probar, de manera fehaciente, que los dineros con los que realizó las operaciones dubitadas ingresaron a su patrimonio, de forma de poder disponer de ellos. CUADRAGÉSIMO: Que, teniendo presente que las actuaciones reclamadas en estos autos lo constituyen los Giros Nos. 2524869 y 2524875, de fecha 08.01.2019, según ya se indicó en el considerando Tercero, y luego de analizadas las pruebas aportadas en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se colige que el planteamiento efectuado por la parte reclamante tiene por finalidad desvirtuar actos administrativos distintos y previos a los giros reclamados, esto es, las Liquidaciones Nos. 348 y 349, de fecha 13.07.2018. Actuaciones administrativas que no fueron ni se tuvieron por reclamadas ante este Tribunal Tributario y Aduanero, según se desprende del escrito de reclamación que rola a fojas 286 y siguientes, y de la resolución de fojas 300 y vuelta. Que, en virtud de lo anterior, al no referirse ni cuestionar la alegación planteada, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb680d18bc37494f8cd5b651af581a7b Timbre Electrónico 23 directamente, a los Giros Nos. 2524869 y 2524875, de fecha 08.01.2019, no resulta pertinente efectuar un análisis ni menos emitir un pronunciamiento sobre la acreditación, en esta instancia, del origen de los fondos con que el contribuyente reclamante habría efectuado las inversiones cuestionadas, por lo que tal alegación deberá ser desestimada. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que en autos se encuentra acreditada la existencia de un vicio de nulidad en el actuar del S.I.I., específicamente, respecto de la forma de notificación de los actos reclamados, por lo que sólo en esa parte deberá acogerse la reclamación interpuesta y, por lo tanto, corresponderá disponer la anulación de la notificación, por correo electrónico, de los Giros Nos. 2524869 y 2524875, de fecha 08.01.2019. Que, en virtud de lo anterior, los giros reclamados deberán volver al estado anterior a la notificación válida de los mismos y, consecuentemente, corresponderá dejar sin efecto todas las actuaciones de fiscalización y de cobro que fueron emitidas o ejecutadas teniendo como fundamento la notificación por correo electrónico que será dejada sin efecto. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, no se condenará en costas a ninguna de las partes, por no haber sido vencida totalmente ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 131 y 148 del Código Tributario, en los artículos 59 y 65 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 48 y 49 del Código Civil, Ley N° 2.977 que “Fija los días feriados” y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”. SE DECLARA: I. HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por el contribuyente don LUIS ALEJANDRO RAMÍREZ GONZÁLEZ, RUT N° 14.016.374-0, ya individualizado, en contra de los Giros Nos. 2524869 y 2524875, de fecha 08.01.2019, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en los términos siguientes: A) DÉJASE SIN EFECTO la notificación de los Giros Nos. 2524869 y 2524875, efectuada mediante correo electrónico de fecha 14.01.2019; y B) DÉJENSE SIN EFECTO todas las actuaciones de fiscalización y de cobro que fueron emitidas o ejecutadas teniendo como fundamento la notificación por correo electrónico Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb680d18bc37494f8cd5b651af581a7b Timbre Electrónico 24 descrita en la letra anterior. II. NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por no haber sido vencida totalmente ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. III. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-07-2020. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.