Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00010-2019 · 19 de agosto de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00010-2019
RUC
19-9-0000442-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“URBINA MORALES, SONIA con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 19-9-0000442-K RIT GR-07-00010-2019 Talca, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fojas 36 y siguientes, comparece doña MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA, RUT N° 16.726.784-K y doña YOANINA ALEXSANDRA HERRERA FUENZALIDA, RUT N° 16.899.504-0, ambas abogadas, en representación de doña SONIA CLEOFAS DEL ROSARIO URBINA MORALES, RUT N° 3.643.481-3, socia de empresas, todos domiciliados en calle Uno Norte N° 931, oficina 601, Edificio Portal del Maule, comuna de Talca, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 1 y 2, de fecha 15.01.2019, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que determinó diferencias de Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2016 y junio de 2016, respectivamente, fundamentadas en el rechazo de gastos afectos al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; actuaciones que solicita se dejen sin efecto, con costas, por las razones que, resumidamente, se describen a continuación. Expone que con fecha 20.08.2019 se emitió la Citación N°34, comunicada mediante la Notificación N°303/2018, de fecha 21.08.2018, en la cual se indicaba que existían inconsistencias en su declaración de Impuestos a la Renta, que luego fueron liquidadas, en relación con las partidas de retiros efectuados desde las sociedades Sonia Urbina Agrícola y Ganadera EIRL y Sonia Urbina Agrícola EIRL, respectivamente. A continuación, transcribe los antecedentes del proceso de fiscalización señalados en las liquidaciones, indicando que estas adolecen de una serie de errores conceptuales de interpretación e incluso de procedimiento. Alega, como error de procedimiento, que la Ley N°20.780 incorporó disposiciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce197cfba3c4f8ca72e0ac223f7e1bb Timbre Electrónico 2 antielusivas, en relación con las cuales el S.I.I. emitió la Circular N° 41, con fecha 11.07.2016. Al respecto, dice que la existencia de abuso o simulación será solicitada por el Director, previa citación al contribuyente y en su caso declarada por el Tribunal Tributario y Aduanero competente. Sin embargo, conforme a las liquidaciones el motivo principal de las diferencias determinadas se relaciona con una simulación supuestamente efectuada por la contribuyente reclamante, según se transcribe: “en relación a la existencia de una simulación en las compraventas efectuadas entre la señora Sonia Urbina Morales y la Sociedad formada por sus hijos para estos efectos, INMOBILIARIA, AGRÍCOLA Y GANADERA ESCOBAR URBINA SPA, RUT 76.509.943-9, con la única finalidad de evadir el futuro impuesto a la herencia que se generaría por su fallecimiento.” Así las cosas, dice que queda claramente establecido que el S.I.I. y sus funcionarios se excedieron en sus facultades al atribuir una supuesta simulación sin respetar la ley ni la propia regulación administrativa, indicando que procedía citar al contribuyente y efectuar un requerimiento del propio órgano fiscalizador al Tribunal Tributario y Aduanero, siendo este último el encargado de establecer o no la existencia de abuso o simulación para efectos tributarios, ordenando al S.I.I. emitir la liquidación, giro o resolución que corresponda. Es decir, si el S.I.I. estimaba que estaba ante un posible caso de abuso o simulación no procedía dictar una liquidación sin antes tener un pronunciamiento del tribunal competente. Asimismo, dice que el S.I.I. intenta confundir al Tribunal, ya que cita el artículo 21 del Código Tributario, tratando de aplicarlo al presente caso. Sin embargo, respecto de la investigación por una posible simulación o abuso, la carga probatoria recae en el órgano fiscalizador y no en el contribuyente, conforme lo establece el inciso final del artículo 4 bis del código del mismo ramo. Por otro lado, en referencia al artículo 160 bis del Código Tributario dice que esta norma establece que se debe conferir traslado al contribuyente y a los posibles responsables, lo cual vela por el principio de bilateralidad de la audiencia y del debido proceso, pero en el caso no hubo citación a los posibles demás involucrados como lo serían los hijos de la contribuyente. En cuanto al hecho de no haber aportado la documentación expresamente solicitada en la Citación N°34, indica que, conforme a la fiscalización, todos los antecedentes relevantes estaban en poder del S.I.I. Respecto de los contratos de compraventa, señala que uno de los hijos de la contribuyente reclamante interpuso una demanda de simulación en sede civil y una querella por el mismo asunto y que corresponde al juicio que citó la fiscalizadora en la liquidación. Agregando que ninguno de dichos juicios ha prosperado, pues la causa penal RIT N°1786-2015, RUC Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce197cfba3c4f8ca72e0ac223f7e1bb Timbre Electrónico 3 N°1510041602-3, fue sobreseída totalmente, según resolución de fecha 30.11.22017 del Juzgado de Garantía de San Javier, la cual fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca con fecha 02.01.2018, en causa Rol N° 1294-2017. Mientras que la acción civil fue rechazada en primera instancia por sentencia de fecha 20.03.2018, en la causa Rol N° C-831-2015, del Juzgado de Letras de San Javier. Agregando que, si bien la posible simulación sería solo para efectos tributarios, no es posible abstraerse de los fundamentos en virtud de los cuales dichas acciones, respecto de las mismas operaciones, no prosperaron, por lo que al formar parte de las argumentaciones del órgano fiscalizador han dejado de ser una razón para liquidar. Añade que en las liquidaciones se hizo referencia a correos electrónicos privados, los cuales, según su parecer, habrían sido facilitados por don Raúl Escobar Urbina y que obrarían en la causa penal RIT 1786-2015, por lo que si probablemente se acompañaron en dicho proceso sólo serían accesibles a las partes, pues no son públicos en el portal del Poder Judicial. Sin perjuicio de ello, suponiendo que existen y que su contenido es verdadero, dice que una liquidación no puede determinar diferencias de impuestos en base a lo que manifiesten las personas en ellos, pues debió verificarse si realmente ocurrió o no. Agregando que el hecho de que los hermanos hayan manifestado en sus correos electrónicos la intención de planificar la herencia no significa que esto último haya ocurrido, pues no son abogados y no tienen conciencia ni el conocimiento jurídico para comprender los efectos de las compraventas llevadas a cabo por ellos, ya que nunca se produjo el más mínimo efecto en la supuesta herencia o patrimonio, ni se produjo un detrimento patrimonial de parte de la supuesta causante, doña Sonia Urbina, en beneficio de alguno de sus hijos, sino que sólo hubo un cambio de naturaleza de los bienes que ella y sus E.I.R.L. mantenían en su dominio, vale decir, hubo un cambio de un bien por otro, pues antes poseían inmuebles y ahora un crédito, mientras que los hijos (sociedad de los hijos) que antes nada poseían, ahora tienen inmuebles, pero con obligaciones equivalentes mediante un crédito que se sigue sirviendo. Señala que cuando se efectúa la planificación de una herencia, que se adquiere a título gratuito, lo que se hace es traspasar un patrimonio a ese título, pues de lo contrario no hay una planificación de herencia. Y que, es más, el hijo que dedujo las acciones en contra de sus hermanos y que forman parte del fundamento de las liquidaciones, podrá concurrir en su calidad de heredero para adquirir la proporción que le corresponda en el patrimonio de su madre fallecida, esto es, sobre los derechos de las E.I.R.L., que vendieron los inmuebles a la sociedad de sus hermanos y hayan o no terminado de cobrar sus créditos; y sobre los créditos que su madre haya tenido en contra de los demás hijos al momento de fallecer. Por lo demás, señala que, en el Juzgado de Letras en lo Civil de San Javier, en los autos Rol C-831-2015, caratulados “Escobar con Agrícola y Ganadera Escobar Urbina SpA”, se Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce197cfba3c4f8ca72e0ac223f7e1bb Timbre Electrónico 4 dictó sentencia denegando la demanda de nulidad absoluta interpuesta por don Raúl Escobar Urbina, respecto del cual se cita lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley “N°4.533”, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, determinando que mientras no se produzca el hecho jurídico de la muerte no puede existir el impuesto respectivo, es decir, no se ha verificado el hecho gravado que genera la obligación tributaria. Por lo que no existe herencia alguna aún, siendo ilógico pensar que se liquide a la contribuyente reclamante por la supuesta evasión de su propio impuesto a la herencia, cuando los beneficiarios serían sus herederos. Indica que también se aduce que se trataría de contratos simulados en consideración a lo establecido en el N° 2 del artículo 471 del Código Penal, pero ello no ha sido acreditado en instancia penal previa y que, incluso, existe un sobreseimiento definitivo en la causa antes mencionada. Reitera que si no hay herencia no hay impuesto y cuestiona que si lo evadido fue el Impuesto de Herencia por qué se liquidó Impuesto Global Complementario, lo cual no se explica ni se entendería. Añadiendo que si se pudiera estimar que las compraventas de bienes raíces celebradas entre las E.I.R.L. a favor de la sociedad Urbina SpA fue simulada, los efectos se deberían radicar en dichas personas jurídicas y no en la dueña de estas, de forma inmediata como se liquidó. En virtud de todo lo anterior, finalmente, solicita que se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas, con costas. A fojas 58, comparece por la parte reclamada doña PAOLA PACHECO FLORES, RUT N° 12.492.598-3, Directora de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, quien confiera patrocinio y poder. A fojas 59 y siguientes, comparece don CARLOS MORALES RAMÍREZ, RUT N° 13.080.049-1, abogado de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 1 y 2, de fecha 15.01.2019; solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que se expresan, en síntesis, a continuación. Señala que, a través de información remitida por la Fiscalía Local de San Javier, relativa a la causa RIT 1786-2015, RUC 1510041602-3, el S.I.I. tomó conocimiento de la realización de las siguientes operaciones por parte de las empresas de la reclamante: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce197cfba3c4f8ca72e0ac223f7e1bb Timbre Electrónico 5 1°) Con fecha 06.11.2015, mediante escritura pública otorgada ante el Notario Público de San Javier, don Fernando Coloma Amaro, la empresa SONIA URBINA AGRÍCOLA Y GANADERA E.I.R.L., representada por doña Sonia Cleofa Urbina Morales, vendió, cedió y transfirió a la sociedad INMOBILIARIA, AGRÍCOLA Y GANADERA ESCOBAR URBINA SpA, la nuda propiedad del inmueble consistente en resto hijuela poniente Fundo La Obra, que estaba inscrito a fojas 435 N° 494 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Javier, del año 2003, en la cantidad de $1.252.939.478; los derechos de aprovechamiento de agua que sirven para el regadío del Fundo La Obra o Hijuela Poniente del Fundo La Obra, consistente en 70 acciones de la comunidad de aguas Canal Pardo, que estaban inscritos a fojas 174 N° 216 del Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2004, en la cantidad de $50.000.000; y bienes muebles valorizados en la cantidad de $31.657.500; todo lo cual suma el total de $1.334.596.978.- Agregando que, posteriormente, con fecha 04.12.2015, ante el Notario Público de Santiago don Felipe San Martín Schoder, un mandatario de los otorgantes suscribió una escritura rectificatoria en la cual se rebajó el valor del inmueble a la suma de $283.257.000.-, sin que se expresaran los motivos y/o causas del error en el citado documento. 2°) En la misma fecha, se suscribió entre SONIA URBINA AGRÍCOLA Y GANADERA E.I.R.L. e INMOBILIARIA, AGRÍCOLA Y GANADERA ESCOBAR URBINA SpA, la compraventa de la nuda propiedad y usufructo del inmueble consistente en el Lote A resultante de la subdivisión del Lote 2, de una superficie de 6.980 metros cuadrados, ubicado en la comuna de San Javier, que estaba inscrito a fojas 993 vta. N° 979 en el Registro de Propiedad del año 2003 del Conservador de Bienes Raíces de San Javier, en la cantidad de $30.000.000; y los bienes muebles singularizados en la cantidad de $20.000.000. 3°) El mismo 06.11.2015, además, se suscribió entre SONIA URBINA AGRÍCOLA Y GANADERA E.I.R.L. a INMOBILIARIA, AGRÍCOLA Y GANADERA ESCOBAR URBINA SpA la compraventa de la nuda propiedad del inmueble rural consistente en el resto del Fundo Perquin ubicado en la comuna de san Clemente, de una superficie de 90 hectáreas físicas, que estaba inscrito a fojas 9546 N° 3961 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, del año 2003, en la cantidad de $640.435.000.- Adicionalmente, en la misma escritura SONIA URBINA AGRÍCOLA E.I.R.L. vendió, cedió y transfirió a INMOBILIARIA, AGRÍCOLA Y GANADERA ESCOBAR URBINA SpA, en la cantidad de $104.553.305.-, los derechos de aprovechamiento de agua que sirven para el regadío del resto del Fundo Perquin, consistentes en 6,47 acciones de la Comuna de Aguas Canal Vergara y 3,85 acciones en la misma comunidad de aguas del derivado Canal Guindo, los cuales se encontraban inscritos a fojas 429 N° 399 del Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Talca, del año 2013. Finalmente, en el mismo acto, AGRÍCOLA Y GANADERA ESCOBAR URBINA SpA vendió en la cantidad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce197cfba3c4f8ca72e0ac223f7e1bb Timbre Electrónico 6 $78.210.000.- los bienes muebles que había constituido en usufructo de por vida de Raúl Eduardo Escobar Urbina. 4°) En igual fecha, se suscribió la compraventa de la nuda propiedad y usufructo a INMOBILIARIA, AGRÍCOLA Y GANADERA ESCOBAR URBINA SpA, del inmueble consistente en el departamento N° 502 del 8° piso, de la bodega N° 1, del 1° piso del Edificio Lago Rilihue, ubicado en calle Presidente Riesco N° 2955, de la comuna de Las Condes, cuya inscripción estaba a nombre de SONIA URBINA AGRÍCOLA E.I.R.L., a fojas 60.199 N° 60.731 del Registro de Propiedad del año 2003 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, en la cantidad de $216.733.580. Agregando que los contratos de compraventa antes indicados suscritos por Sonia Urbina Agrícola y Ganadera E.I.R.L., Sonia Urbina Agrícola E.I.R.L. y doña Sonia Cleofa Urbina del Rosario Urbina Morales, constituyen una donación encubierta cuya finalidad sería traspasar los bienes de las sociedades donde la contribuyente auditada tiene un 100% de participación a la sociedad Inmobiliaria, AGRÍCOLA Y GANADERA ESCOBAR URBINA SPA, donde cada uno de los hijos tiene un 25% de participación y de esta forma evitar el Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones previsto en la Ley N° 16.271. Señala que los elementos que tuvo a la vista el órgano fiscalizador, para determinar el carácter simulado de estas ventas y su finalidad de encubrimiento del verdadero acto de donación en favor de sus hijos queda de manifiesto en los correos electrónicos incorporados en la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Local de San Javier, detallados en las liquidaciones y que corresponden a los siguientes: a) De fecha 23.05.2015, de Carmen Luz Escobar Urbina dirigido a todos sus hermanos, en el cual expone las motivaciones de la constitución de la nueva sociedad INMOBILIARIA, AGRÍCOLA Y FORESTAL ESCOBAR URBINA SpA, además de las intenciones finales de la celebración de los respectivos contratos de compraventa, el cual transcribe. b) De fecha 05.05.2015, enviado por Carmen Luz Escobar Urbina a su hermano Raúl Escobar Urbina, en el cual constan las tratativas previas al desarrollo de las ventas simuladas antes señaladas, que también transcribe. c) De fecha 25.11.2015, posterior a la firma de la constitución de la sociedad y enajenación de los inmuebles, del abogado de su madre, don Jaime Jerez Alvial a don Raúl Escobar Urbina, en el cual, bajo el título de “alternativas de solución” planteadas por su madre, le propone se incorpore a la nueva sociedad Inmobiliaria, Agrícola y Ganadera Escobar Urbina Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce197cfba3c4f8ca72e0ac223f7e1bb Timbre Electrónico 7 SpA. Manifiesta que los correos anteriores dan cuenta de un proceso previo de acuerdo entre los hermanos Carmen Luz, Ana María, Patricia Eugenia y Alfonso Carlos, todos de apellido Escobar Urbina, iniciado a mediados del año 2015, dirigido a “repartir en vida” la herencia que quedaría al fallecimiento de su madre Sonia Urbina Morales mediante, primeramente, la constitución de una SpA, en este caso la sociedad Escobar Urbina Agrícola y Ganadera SpA, con fecha 28.10.2015, con un capital de $5.000.000, para posteriormente adquirir la totalidad del patrimonio de la madre a través de ventas efectuadas por sus E.I.R.L., estipulando un precio pagado por medio de la entrega de letras de cambio y reservándose ella el usufructo de los bienes. Lo precedente se ve refrendado a través de la declaración jurada de fecha 20.07.2017, prestada ante el S.I.I. por don Raúl Escobar Urbina, hermano de los constituyentes y denunciante de los hechos ante el órgano fiscalizador, quien frente a la consulta respecto del origen de la querella interpuesta ante el Juzgado de Garantía de San Javier señaló lo siguiente: “Aproximadamente a mediados del año 2015, comenzó a existir entre mis hermanos Alfonso Carlos, Carmen Luz, Ana María y Patricia Eugenia, todos de apellido Escobar Urbina, una creciente inquietud respecto del estado de salud de mi madre Sonia Urbina Morales y de las contingencias que se producirían si ella falleciera respecto de los bienes que conformaban su patrimonio. La contingencia más importante que les preocupaba, radicaba en los impuestos a la herencia que se detonarían al momento de la muerte de mi madre, los cuales ellos consideraban que eran muy altos, lo que se veía agravado con el cambio a urbano de 14hectáreas del fundo la Obra, lo que haría que subiera mucho su precio y por ende los impuestos a pagar. A raíz de aquello, mis hermanos decidieron repartir “en vida” la herencia de mi madre, realizando tasaciones a objeto de determinar su valor comercial y además realizando un estudio de título de los inmuebles, instancia en la cual advirtieron que yo mantenía un usufructo vitalicio sobre el Fundo Perquin, originado en acuerdos con mi madre surgidos de la posesión efectiva de mi padre, instancia en la cual en Octubre y Noviembre de aquel año se me solicitaron que se dejará sin efecto dicho usufructo. Hago presente que tanto de la “repartición” como de la renuncia al usufructo, nunca estuve de acuerdo y siempre manifesté mi negativa a ello.” (…) La intención era evitar pagos de impuestos que pudiesen existir si ellos eran Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce197cfba3c4f8ca72e0ac223f7e1bb Timbre Electrónico 8 donados o en una futura herencia, creando inclusive una sociedad con fines espurios para dichos efectos, la sociedad INMOBILIAIRA, AGRÍCOLA Y GANADERA ESCOBAR URBINA SPA, RUT 76.509.943-9, a la cual se me invitó a participar, obviamente negándome. Todo ello, consta en correos electrónicos enviados por CARMEN LUZ ESCOBAR URBINA, mi hermana y JAIME JEREZ ALVIAL, quien es el abogado buscado por mis hermanos para efecto de planificar la repartición de los bienes. (…) Así, en específico, mis hermanos asesorados por este abogado, procedieron al otorgamiento de siete contratos simulados de compraventa de bienes muebles e inmuebles a favor de la empresa formada por ellos, INMOBILIARIA AGRÍCOLA Y GANADERA ESCOBAR Y URBINA SPA, todos con fecha 06.11.2015, por un total de $2.534.778.356. Estos contratos correspondían a bienes pertenecientes a las sociedades de mi madre SONIA URBINA AGRÍCOLA Y GANADERA EIRL y SONIA URBINA AGRÍCOLA EIRL y de ella como persona natural. Posteriormente, mediante escrituras rectificatorias dos predios fueron bajados de precio de un valor de $1.200.000.000- a $200.000.000- y el otro de $50.000.000.- a $40.000.000.-” En el mismo sentido, y consultado de forma específica respecto del origen de la idea de repartición en vida de la herencia de su madre, declaró lo siguiente: “Quien primero propone la repartición en vida los bienes de mi madre es mi hermana Carmen Luz vía correo electrónico, y después a mediados de octubre del 2015, en reunión con todos mis hermanos ellos me plantean lo mismo y me piden renunciar a mi usufructo para ingresar a la sociedad. Después de ello, el 25 de noviembre de 2015, recibo el correo del abogado JAIME JEREZ ALVIAR, quien, mandatado por mi madre, propone una fórmula de ingresar a la sociedad que se había creado INMOBILIARIA AGRÍCOLA Y GANADERA ESCOBAR URBINA SPA., renunciando al usufructo o dividir los predios de propiedad de mi madre preasignadoselos a mí y cada uno de mis hermanos, también bajo la condición que renuncie al usufructo. En este correo, el abogado valoriza las propiedades, en un valor mas de $3.000.000.- que es inferior al con el cual se vendieron, lo cual resulta al menos cuestionable.” Al respecto, la reclamada indica que, al considerarse las enajenaciones descritas previamente como donación se configura un gasto rechazado afecto al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, citando al efecto las siguientes normas “Artículo 21 Inciso tercero, 33 N°1 y 52 al 56 de la Ley de Impuesto a la Renta – Artículo 1° del D.L. 824/74-, y Artículo 21 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce197cfba3c4f8ca72e0ac223f7e1bb Timbre Electrónico 9 Tributario”, por cuanto, en el caso, corresponde a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deben imputarse al valor o costo de los bienes del activo y cuyas partidas hayan beneficiado a quienes se indica en la norma, o en su defecto se entienda que así ocurre cuando beneficien a su cónyuge, a sus hijos no emancipados o sus relacionados. Agregando que, conforme a lo dispuesto en la letra C) del artículo 100 de la Ley N°18.045, sobre Mercado de Valores, son relacionados con una sociedad quienes se indican en la norma y que, en el presente caso, corresponde a la sociedad Inmobiliaria, Agrícola y Ganadera Escobar Urbina SpA, controlada por los 4 hijos de la contribuyente auditada y que se benefician en un 25% de los bienes enajenados, razones por las cuales se emitieron las liquidaciones de autos. En cuanto a las alegaciones de la parte reclamante, en primer lugar, niega la existencia de un error en el procedimiento aplicado en el caso de marras, por cuanto según lo establece el inciso cuarto del artículo 4 bis del Código Tributario, en los casos en que sea aplicable una norma especial para evitar la elusión, las consecuencias jurídicas se regirán por dicha disposición y no por los artículos 4 ter y 4 quáter. Señalando, al respecto, que una de dichas disposiciones de excepción es el artículo 63 de la Ley N°16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, que faculta al S.I.I., en la medida que disponga de antecedentes suficientes, para desconocer los efectos de determinados actos cuando no establezcan obligaciones reales. Añadiendo que el órgano fiscalizador aplicó esta última norma para efectos de iniciar la fiscalización y determinar el alcance de los efectos del verdadero acto celebrado por las partes identificando, expresamente, en la parte final de la hoja de trabajo N°1 de las liquidaciones reclamadas, como conducta elusiva la existencia de “una donación encubierta cuya finalidad sería traspasar los bienes de las Sociedades donde la contribuyente auditada tiene un 100% de participación, a la nueva Sociedad donde cada uno de los hijos tiene un 25% de participación, y de estar forma evitar el Impuesto a la Herencias, Asignaciones y Donaciones señalado en la Ley N°16.271”. Lo cual, dice, está lejos de plantear la existencia de una posible evasión del Impuesto a la Herencia como lo afirma la reclamante. Señala que la calificación de la existencia de dicha donación encubierta, a través de los antecedentes ya mencionados, se encuadra en el legítimo ejercicio de las facultades específicas de recalificación de los actos jurídicos, buscando la aplicación de los impuestos que, efectivamente, se devenguen frente a esta donación, tanto respecto de la Ley antes señalada como de otras normativas, como lo es a nivel de la aplicación de la Ley sobre Impuesto a la Renta, específicamente, en materia de gastos rechazados y en la necesaria acreditación de estos. Indica que, de conformidad a lo dispuesto en la letra i. del artículo 21 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, el S.I.I., con independencia de lo determinado en los negocios Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce197cfba3c4f8ca72e0ac223f7e1bb Timbre Electrónico 10 jurídicos celebrados por las partes, determinó que producto de una donación encubierta existe la salida de especies incorporales (nudas propiedades) sin que ello pueda ser imputado a un valor o costo de activo, toda vez que el activo que hipotéticamente ingresa, y que serían los títulos representativos de letras de cambio, en la práctica no tienen una existencia real, toda vez que la voluntad de las partes no fue otra sino la salida de dichos bienes a cargo de una mera liberalidad, al configurarse la donación calificada por el órgano fiscalizador. Al respecto, añade que el numeral IV de la Circular N°65 del S.I.I., de fecha 23.07.2015, enumera las situaciones en que no resulta aplicable el procedimiento general antielusivo del artículo 4 bis y siguientes del Código Tributario, entre las cuales se encuentra tanto la normativa de la donación encubierta como de gasto rechazado, antes mencionadas, razones todas por las que su accionar se encuentra ajustado a derecho. En segundo lugar, en cuanto a la alegación consistente en la existencia de dos sentencias en que las acciones de simulación no habrían prosperado, esto es, en la causa penal RIT 1786-2015, RUC 1510041602-3, que fue sobreseída totalmente por resolución de fecha 30.11.2017 del Juzgado de Garantía de San Javier, confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, con fecha 02.01.2018, y la acción civil rechazada en primera instancia con fecha 20.03.2018, en la causa Rol N° C-831-2015, del Juzgado de Letras de San Javier, señala que dichas sentencias sólo tienen fuerza obligatoria respecto del caso particular en que fueron dictadas y que el S.I.I. es un tercero ajeno a los dos procesos impetrados, por lo que las decisiones adoptadas en aquellos no son vinculantes. Agregando que, en todo caso, dichas decisiones tienen sus fundamentos en tecnicismos jurídicos que no apuntan al establecimiento de una realidad judicial consistente en la inexistencia de contratos simulados, sino que en la causa penal se fundamentó en la falta de legitimación activa de parte del actor y, en sede civil, se sustentó en que no pudo determinarse el valor que mantendría la nuda propiedad de los bienes cedidos, de lo cual concluye que sólo corroboran la existencia de los elementos en los cuales se funda el accionar del S.I.I. En tercer lugar, dice que el órgano fiscalizador de forma alguna ha fundado su cobro en la evasión de impuesto que no se ha gatillado como es el de Herencia, pues reitera que el accionar se fundamenta en la existencia del hecho gravado consistente en una donación, citando al efecto lo dispuesto en el artículo 1443 del Código Civil. Al respecto, dice que el negocio oculto que quedaría de manifiesto es el de una donación, el que se encuentra descrito como hecho gravado en el artículo 1° de la Ley N°16.271, generando para los donatarios la obligación de enterar en arcas fiscales el impuesto respectivo y, además, al tener para dichos donatarios un carácter gratuito, no existiría dinero o derecho alguno susceptible de imputarse al valor o costo de los bienes del activo de las empresas, detonando un gasto rechazado del artículo 21 de la Ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce197cfba3c4f8ca72e0ac223f7e1bb Timbre Electrónico 11 sobre Impuesto a la Renta. En cuarto lugar, respecto del cobro del Impuesto Global Complementario como impuesto eludido, reitera que la donación encubierta no constituye un acto oneroso conmutativo sino un acto a título gratuito, por lo cual el donante, en este caso las sociedades de la reclamante, nada reciben en contraprestación a la cesión de la nuda propiedad efectuada, no existiendo dinero o derecho alguno susceptible de imputarse al valor o costo de los bienes del activo de las empresas, detonando el gasto rechazado del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, tal y como se consigna en las liquidaciones, cuando se trata de las partidas del N°1 del artículo 33 de la ley precedentemente mencionada, tales partidas se gravarán con el Impuesto Global Complementario, más una tasa adicional del 10%. Ello cuando las partidas van en beneficio de alguno o algunos contribuyentes ahí señalados, o en su defecto se entienda que los beneficia. Añadiendo que, en el caso, tiene aplicación lo dispuesto en la letra C) del artículo 100 de la Ley N°18.045 sobre Mercado de Valores, por cuanto la sociedad receptora de la donación corresponde a la sociedad Inmobiliaria, Agrícola y Ganadera Escobar y Urbina SpA, controlada por los 4 hijos de la contribuyente reclamante y que se benefician con el 25% cada uno, gatillando así, al entender del órgano fiscalizador, el cobro del Impuesto Global Complementario, concluyendo que dicho cobro se encuentra claramente explicado en el acto reclamado y está ajustado a Derecho. Por último, conforme a todo lo anterior, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace el reclamo de autos, con costas. A fojas 70, se citó a las partes a audiencia de conciliación, la que finalmente no se produjo entre las partes, según consta a fojas 71. A fojas 72 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 77, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 86 y siguiente, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba de fojas 72 y vuelta, concediéndose el recurso de apelación subsidiario a su respecto, remitido a la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, quien confirmó dicha resolución, según consta a fojas 97. A fojas 90, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce197cfba3c4f8ca72e0ac223f7e1bb Timbre Electrónico 12 A fojas 91 mediante resolución complementada a fojas 92, a petición de ambas partes, se suspendió el procedimiento por el término de 30 días. A fojas 99, se dictó el cúmplase respecto de la resolución de fecha 24.03.2021 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la resolución que recibió la causa a prueba que rola fojas 72 y vuelta. A fojas 106, se tuvo presente nuevo patrocinio y poder de la parte reclamada, y a solicitud de esta que rola a fojas 102, se reanudó el término probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 12 de la Ley N° 21.226, incorporado por la Ley N° 21.379. A fojas 110, se suspendió el procedimiento, a solicitud de las apoderadas de la parte reclamante que rola a fojas 108 y siguiente, hasta que se pusiera su estado en noticia de los herederos de la contribuyente reclamante para que comparecieran a hacer uso de su derecho legal en el plazo de emplazamiento pertinente. A fojas 142 y vuelta, se designó como procurador común para la comunidad al fallecimiento de doña SONIA CLEOFAS URBINA MORALES al abogado don Alejandro Espina Gutiérrez. Además, se decretó la reanudación del procedimiento, una vez ejecutoriada dicha resolución, al estado de reanudarse el término probatorio. A fojas 201, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados por la parte reclamante a fojas 195 y siguientes. A fojas 202 y vuelta, se amplió el término probatorio para efectos de rendir la prueba testimonial de las partes. A fojas 219, se dejó constancia que no se llevó a efecto la audiencia testimonial, debido a la inasistencia de los testigos ofrecidos por las partes. A fojas 277, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 36 y siguientes, comparece doña MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA, RUT N°16.726.784-K y doña YOANINA ALEXSANDRA HERRERA FUENZALIDA, RUT N°16.899.504-0, en representación de doña SONIA CLEOFAS Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce197cfba3c4f8ca72e0ac223f7e1bb Timbre Electrónico 13 DEL ROSARIO URBINA MORALES, RUT N°3.643.481-3, todas ya individualizadas, quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 1 y 2, de fecha 15.01.2019, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que determinó diferencias de Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2016 y junio de 2016, respectivamente, fundamentadas en el rechazo de gastos afectos al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cantidades que se consideraron como retiro efectuados en su calidad de socia desde las sociedades Sonia Urbina Agrícola y Ganadera E.I.R.L. y Sonia Urbina Agrícola E.I.R.L.; actuaciones que solicita se dejen sin efecto, con costas, conforme a las alegaciones contenidas en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 59 y siguientes, comparece por la parte reclamada don CARLOS MORALES RAMÍREZ, abogado de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 1 y 2, de fecha 15.01.2019. Solicitando que, en definitiva, se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace la reclamación en todas sus partes, con costas, por las consideraciones expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que los actos reclamados en esta causa corresponden a las Liquidaciones Nos. 1 y 2, de fecha 15.01.2019, que rolan en fotocopias a fojas 1 y siguientes, las cuales determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2016 y junio de 2016, respectivamente, fundamentadas en la suscripción de contratos de compraventa que se indica constituyen una donación encubierta cuya finalidad sería traspasar los bienes de las sociedades en que la contribuyente reclamante tiene un 100% de participación a una nueva sociedad formada por sus hijos, con la finalidad de evitar el Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones contemplado en la Ley N° 16.271, rechazándose como gastos afectos al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cantidades que se consideraron como retiro efectuados en su calidad de socia de la contribuyente reclamante, desde las sociedades Sonia Urbina Agrícola y Ganadera E.I.R.L. y Sonia Urbina Agrícola E.I.R.L., respectivamente. Se consigna en las liquidaciones reclamadas que, mediante Citación N°34, de fecha 20.08.2018, notificada por cédula con fecha 21.08.2018, se dieron a conocer diferencias impositivas relativas a la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondientes al año tributario 2015, otorgándose una prórroga del plazo, sin perjuicio de lo cual la contribuyente no dio respuesta a la misma. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce197cfba3c4f8ca72e0ac223f7e1bb Timbre Electrónico 14 Además, se establece que, conforme a información con que cuenta el S.I.I. y que detalla, se procedió a practicar las liquidaciones a la contribuyente reclamante por el concepto de gasto rechazado de aquellos a que se refiere el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con la letra c) del artículo 100 de la Ley N°18.045, conforme a los cuales se encuentran gravados con Impuesto Global Complementario más su tasa adicional, por la entrega de los bienes muebles e inmuebles realizadas por las sociedades Sonia Urbina Agrícola y Ganadera E.I.R.L., RUT N°77.795.940-9, y Sonia Urbina Agrícola E.I.R.L., RUT N°50.000.083-6, donde la contribuyente reclamante es socia en un 100%, a la INMOBILIARIA, AGRÍCOLA Y GANADERA ESCOBAR URBINA SpA, RUT N°76.509.943-9, al encontrarse ambas sociedades aportantes obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general, según contabilidad completa, y constituyendo para dichas sociedades una pérdida de sus activos dicha donación, cuyo monto la Ley sobre Impuesto a la Renta no las acepta como gasto tributario, configurándose así en un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el N°1 del artículo 33 de la Ley precitada y, en virtud de tal calificación, le afectaría la tributación dispuesta en el artículo 21, ya mencionado, que grava a los retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo cuando dichas partidas hayan beneficiado al propietario, socio o accionista, contribuyente del Impuesto Global Complementario, entendiéndose que han beneficiado a dichas personas cuando benefician a su cónyuge, a sus hijos no emancipados legalmente o cualquier otra persona relacionada con aquellos en los términos del artículo 100 de la Ley N°18.045, sobre Mercado de Valores. Por otra parte, se establece que se determinaron diferencias de Impuesto a la Renta respecto del año tributario 2016, por las siguientes partidas: PARTIDA 1: Gasto rechazado afecto al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 1: Retiros efectuados desde la sociedad Sonia Urbina Agrícola y Ganadera E.I.R.L., RUT N° 77.795.940-9, por la socia Sonia Cleofas Urbina Morales, RUT N° 3.643.481-3. Al respecto, se indica que, mediante contratos de compraventa, nuda propiedad y usufructo, de fecha 06.11.2015, la sociedad señalada vendió, cedió y transfirió a la Sociedad Inmobiliaria, Agrícola y Ganadera Escobar Urbina SpA los bienes raíces roles 201-13 y 201-134, además de bienes muebles, que dicen relación con activos agrícolas de la sociedad enajenante y que se encuentran detallados en su contabilidad, los cuales se consideran un retiro de la contribuyente Sonia Cleofas Urbina Morales, quien posee el 100% de la participación en dicha sociedad, constituyéndose en un agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario. 2: Retiros efectuados desde la sociedad Sonia Urbina Agrícola E.I.R.L., RUT N° 50.000.083-6, por la socia Sonia Cleofas Urbina Morales, RUT N° 3.643.481-3. Lo anterior, por cuanto mediante Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce197cfba3c4f8ca72e0ac223f7e1bb Timbre Electrónico 15 contratos de compraventa, nuda propiedad y usufructo de fecha 06.11.2015, la sociedad señalada vendió, cedió y transfirió a la Sociedad Inmobiliaria, Agrícola y Ganadera Escobar Urbina SpA los bienes raíces roles 172-46, 291-420 y 194-452, además de bienes muebles, que dicen relación con activos agrícolas de la sociedad enajenante y que se encuentran detallados en su contabilidad, los cuales se consideran un retiro de la contribuyente Sonia Cleofas Urbina Morales, quien posee el 100% de la participación en dicha sociedad, constituyéndose en un agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario. Que, en virtud de lo anterior y del mérito de los antecedentes acompañados por la contribuyente reclamante, juntamente con la reclamación tributaria, se determinó que la cuantía en la presente causa, en Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA), es la siguiente: CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto impugnado, y a las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere las liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido: 1. Que la reclamante es contribuyente del Impuesto de Impuesto Global Complementario; 2. Que, con fecha 20.08.2019, se emitió la Citación N°34, por el S.I.I.; 3. Que la contribuyente reclamante no acompañó los antecedentes solicitados en la Citación N°34, de fecha 20.08.2019; y 4. Que, con fecha 15.01.2019, se emitieron las Liquidaciones Nos. 1 y 2, reclamadas en estos autos. Cuantía Neta UTM 9.201,01 Multa UTM 54,7 Reajuste UTM 643,47 Intereses UTM 4.871,65 Cuantía Bruta UTM 14.770,83 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce197cfba3c4f8ca72e0ac223f7e1bb Timbre Electrónico 16 SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia respecto de la procedencia del procedimiento de fiscalización utilizado por el S.I.I., en relación con las diferencias de impuesto, finalmente, determinado en las liquidaciones de autos. SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 72 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, respecto de la cual se interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio por la parte reclamante, los que fueron rechazados en su oportunidad, según consta a fojas 86 y siguientes, y a fojas 97 a 99, respectivamente. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: A. DOCUMENTAL: 1) A fojas 107, certificado de defunción de doña Sonia Cleofas Del Rosario Urbina Morales. 2) A fojas 146 y siguientes, Citación N° 34 de fecha 20.08.2016. 3) A fojas 151, Notificación N° 303/2018, de fecha 21.08.2018. 4) A fojas 152 y siguientes, Liquidaciones N° 1 y 2, de fecha 15.01.2019. 5) A fojas 158, Notificación N° 9/2019, de fecha 17.01.2019. 6) A fojas 159 y siguientes, sentencia de fecha 20.03.2018, en autos rol C-831-2015, caratulados ESCOBAR / AGRÍCOLA Y GANADERA ESCOBAR SPA, del Juzgado de Letras de San Javier. 7) A fojas 181 y siguientes, sentencia de fecha 22.07.2020, en autos rol 782-2018 Civil, caratulados ESCOBAR / AGRÍCOLA Y GANADERA ESCOBAR SPA, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca. 8) A fojas 186, resolución de fecha 07.04.2021, en autos rol C-831-2015, caratulados ESCOBAR / AGRÍCOLA Y GANADERA ESCOBAR SPA, del Juzgado de Letras de San Javier. 9) A fojas 187 y siguientes, sentencia de fecha 22.01.2021, en autos rol 100.787-20, caratulados ESCOBAR / AGRÍCOLA Y GANADERA ESCOBAR SPA, dictada por la Excma. Corte Suprema. 10) A fojas 193 y siguiente, acta de audiencia de sobreseimiento, de fecha 30.11.2017, en causa RIT 1786-2015, del Juzgado de Garantía de San Javier, y certificado de ejecutoriedad que rola a fojas 194, de fecha 24.01.2018. NOVENO: Que, además, al momento de interponer la reclamación tributaria, la parte reclamante acompañó la siguiente documentación fundante: 1) A fojas 1 y siguientes, Liquidaciones N° 1 y 2, de fecha 15.01.2019. 2) A fojas 7, Notificación N° 9/2019, de fecha 17.01.2019. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce197cfba3c4f8ca72e0ac223f7e1bb Timbre Electrónico 17 3) A fojas 8, Notificación N° 303/2018, de fecha 21.08.2018. 4) A fojas 9 y siguientes, Citación N° 34, de fecha 20.08.2018. 5) A fojas 19 y siguientes, Circular N° 41, de fecha 11.07.2016. 6) A fojas 30 y siguientes, escritura pública sobre mandato judicial. DÉCIMO: Que la parte reclamada, durante el término probatorio, no rindió prueba alguna. UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 15° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Asimismo, debe tenerse presente que el inciso 16° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. DUODÉCIMO: Que, por último, corresponde tener presente que el numeral 8° del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el Artículo Primero de la Ley N°20.322, al establecer las materias que son de competencia de estos órganos jurisdiccionales, contempla lo siguiente: “Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:…” “8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce197cfba3c4f8ca72e0ac223f7e1bb Timbre Electrónico 18 administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”. DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, entrando al análisis del asunto controvertido, consta en autos que la parte reclamante alega que las liquidaciones reclamadas tienen su origen en un procedimiento de fiscalización erróneo por parte del S.I.I., por cuanto no se aplicaron los trámites previos establecidos en las disposiciones antielusivas previstas en los artículos 4 bis y siguientes y el artículo 160 bis del Código Tributario. No obstante que, conforme a los fundamentos de las liquidaciones de autos, el motivo principal se relaciona con atribuir una simulación, supuestamente, efectuada por la contribuyente reclamante en las compraventas realizadas por las sociedades Sonia Urbina Agrícola y Ganadera E.I.R.L. y Sonia Urbina Agrícola E.I.R.L., con la finalidad de evadir el impuesto a la herencia que se generaría a su fallecimiento. Así, dice que no procedía emitir las liquidaciones de autos sin que, previamente, hubiera un pronunciamiento del tribunal competente, toda vez que los Tribunales Tributarios y Aduaneros son los encargados de establecer la existencia de abuso o simulación para efectos tributarios y de ordenar, posteriormente, la emisión de la liquidación, giro o resolución que corresponda. Añadiendo que, al analizar las liquidaciones se indica que los contratos se habrían celebrado para evadir impuestos a la herencia, pero que a dicha fecha la contribuyente no había fallecido, por lo que no había herencia alguna. Para acreditar sus dichos la parte reclamante aportó los medios de prueba descritos en los considerandos Octavo y Noveno. DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que tomó conocimiento de la existencia de los contratos de compraventa suscritos por las sociedades Sonia Urbina Agrícola y Ganadera E.I.R.L., RUT N°77.795.940-9, y Sonia Urbina Agrícola E.I.R.L., RUT N°50.000.083-6, de propiedad de la contribuyente reclamante doña Sonia Cleofas del Rosario Urbina Morales, los cuales constituyen una donación encubierta cuya finalidad sería traspasar los bienes de dichas sociedades, en que la contribuyente reclamante posee un 100% de participación, a la sociedad INMOBILIARIA, AGRÍCOLA, GANADERA ESCOBAR URBINA SPA, donde cada uno de sus cuatro hijos tiene un 25% de participación y de esta forma evitar el Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones previsto en la Ley N°16.271. Indicando que, al considerarse las enajenaciones como donación se detona un gasto rechazado afecto al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce197cfba3c4f8ca72e0ac223f7e1bb Timbre Electrónico 19 Por otra parte, niega la existencia de un error en el procedimiento aplicado, por cuanto, según establece el inciso cuarto del artículo 4 bis del Código Tributario, en los casos en que sea aplicable una norma especial para evitar la elusión las consecuencias jurídicas se regirán por dicha disposición y no por los artículos 4 ter y 4 quáter. Señalando que, al respecto, aplicó una de las disposiciones de excepción y que corresponde a aquella contemplada en el artículo 63 de la Ley N°16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, que faculta al S.I.I. para desconocer los efectos de determinados actos cuando no se establezcan obligaciones reales. Agregando que identificó como conducta elusiva la existencia de una donación encubierta, para evitar el impuesto a su respecto contemplado en la Ley N° 16.271, antes referida, lo que se encuadra en el legítimo ejercicio de sus facultades de recalificación de los actos jurídicos buscando la aplicación de los impuestos que se devenguen frente a dicha donación, tanto respecto de la ley mencionada como a nivel de aplicación de la Ley sobre Impuestos a la Renta, en materia de gastos rechazados y en su necesaria acreditación. Reitera, además, que el accionar del S.I.I. se fundamenta en la existencia de una donación, definida en el artículo 1443 del Código Civil y no en la evasión de un cobro que no se ha gatillado como es el de herencia. Para acreditar sus alegaciones, finalmente, la parte reclamada no rindió prueba alguna, según se indica en el considerando Décimo. DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a lo ya descrito, lo discutido entre las partes dice relación con determinar si el procedimiento de fiscalización utilizado por el S.I.I. y que derivó en la emisión de las liquidaciones reclamadas, se encuentra o no ajustado a la normativa legal vigente, esto es, si correspondía aplicar en el caso de autos la regulación prevista en los artículos 4 bis y siguientes y el artículo 160 bis todos del Código Tributario o lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley N°16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, según alega la parte reclamante y la parte reclamada, respectivamente. DÉCIMO SEXTO: Que, sobre la materia, la Ley N°20.780, publicada con fecha 29.09.2014, estableció en nuestro ordenamiento jurídico una norma general antielusiva (NGA) con la incorporación en el Código Tributario de disposiciones normativas, de carácter sustantivo y procedimental, contenidas en los artículos 4°bis, 4°ter, 4°quáter, 4°quinquies, 26 bis, 100 bis, 119 y 160 bis. Siendo este último y el artículo 4° quinquies los que establecen el procedimiento judicial declarativo para la existencia de abuso o simulación y de la determinación de la responsabilidad respectiva. Que, al respecto, conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 4 bis, debe entenderse que existe elusión de los hechos imponibles en los casos de abuso o simulación Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce197cfba3c4f8ca72e0ac223f7e1bb Timbre Electrónico 20 establecidos en los artículos 4 ter y 4 quáter, correspondientemente. En cuanto al abuso, el inciso primero del artículo 4 ter del Código Tributario señala lo siguiente: “Artículo 4º ter.- Los hechos imponibles contenidos en las leyes tributarias no podrán ser eludidos mediante el abuso de las formas jurídicas. Se entenderá que existe abuso en materia tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho gravado, o se disminuya la base imponible o la obligación tributaria, o se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación, mediante actos o negocios jurídicos que, individualmente considerados o en su conjunto, no produzcan resultados o efectos jurídicos o económicos relevantes para el contribuyente o un tercero, que sean distintos de los meramente tributarios a que se refiere este inciso.” Mientras que, en relación con la simulación, el artículo 4 quáter del Código Tributario establece lo que se transcribe a continuación: “Artículo 4° quáter.- Habrá también elusión en los actos o negocios en los que exista simulación. En estos casos, los impuestos se aplicarán a los hechos efectivamente realizados por las partes, con independencia de los actos o negocios simulados. Se entenderá que existe simulación, para efectos tributarios, cuando los actos y negocios jurídicos de que se trate disimulen la configuración del hecho gravado del impuesto o la naturaleza de los elementos constitutivos de la obligación tributaria, o su verdadero monto o data de nacimiento.” Que, finalmente, debe tenerse presente que el inciso cuarto del artículo 4 bis del Código Tributario contempla la siguiente limitación para la aplicación de la normativa antes referida: “En los casos en que sea aplicable una norma especial para evitar la elusión, las consecuencias jurídicas se regirán por dicha disposición y no por los artículos 4° ter y 4° quáter.” En consecuencia, conforme a las normas antes mencionadas, debe concluirse que Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce197cfba3c4f8ca72e0ac223f7e1bb Timbre Electrónico 21 los casos de abuso o de simulación se rigen por la norma general antielusiva antes descrita, a menos que exista una norma especial para evitar la elusión. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, dentro del capítulo I del Título II “De las Infracciones a la presente Ley y de sus Sanciones”, de la Ley N°16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, el artículo 63, invocado por la parte reclamada, establece lo siguiente: “Art. 63. El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si las obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato son efectivas, si realmente dichas obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da en virtud de un contrato oneroso guarda proporción con el precio corriente en plaza, a la fecha del contrato, de lo que recibe en cambio. Si el Servicio comprobare que dichas obligaciones no son efectivas o no se han cumplido realmente, o lo que una de las partes da en virtud de un contrato oneroso es notoriamente desproporcionado al precio corriente en plaza de lo que recibe en cambio, y dichos actos y circunstancias hubieren tenido por objeto encubrir una donación y anticipo a cuenta de herencia, liquidará y girará el impuesto que corresponda. Servirá de antecedente suficiente para el ejercicio de la facultad a que se refiere el inciso anterior, la comprobación de que no se ha incorporado realmente al patrimonio de un contratante la cantidad de dinero que declara haber recibido, en los casos de contratos celebrados entre personas de las cuales una o varias serán herederos ab-intestato de la otra u otras. La liquidación del impuesto conforme a este artículo no importará un pronunciamiento sobre la calificación jurídica del respectivo contrato para otros efectos que no sean los tributarios.” DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme al tenor del artículo 63 de Ley N°16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, se concluye que esta efectivamente corresponde a una norma especial antielusiva que regula la situación específica en que los actos o circunstancias efectuados por una o más partes de un acto o contrato tuvieron por objeto encubrir una donación y anticipo a cuenta de herencia, otorgándole al S.I.I. las facultades de investigación señaladas en la disposición legal y de liquidar y girar el impuesto que corresponda. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce197cfba3c4f8ca72e0ac223f7e1bb Timbre Electrónico 22 Frase esta última que debe entenderse referida al impuesto regulado en la Ley N°16.271, esto es, al Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, atendido que el objeto de la norma es facultar al S.I.I. para recalificar un acto jurídico que ha tenido por objeto encubrir una donación y anticipo a cuenta de herencia. Que la misma conclusión se advierte en la Circular N°33, de fecha 25.05.2021, del S.I.I., en la cual se indica “A partir de lo anterior se deduce que este Servicio puede determinar la aplicación del Impuesto a las Donaciones tratándose de aquellas donaciones que, conforme a lo dispuesto en el artículo 63, son “encubiertas” y que ciertamente no se han sometido al trámite de insinuación.” Interpretación del Director Nacional del S.I.I. que, si bien es posterior al período tributario liquidado en autos, se establece respecto del mismo texto legal aplicable en el caso. A lo que se agrega que es obligatoria su aplicación para todos los funcionarios del órgano fiscalizador. DÉCIMO NOVENO: Que, según ya fue descrito en el considerando Tercero, las Liquidaciones Nos. 1 y 2, cuya copia rola a fojas 1 y siguientes, de fecha 15.01.2019, se fundamentan en la suscripción de contratos de compraventa que son calificadas como una donación encubierta, cuya finalidad sería traspasar los bienes de las sociedades en que la contribuyente reclamante tiene un 100% de participación a una nueva sociedad formada por sus hijos, con la finalidad de evitar el Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones contemplado en la Ley N°16.271. A continuación, luego de mencionar los antecedentes en que se sustentan y a partir de los cuales se señala que corroboran la existencia de una simulación en las compraventas, en la Partida N°1 se califica como gasto rechazado afecto al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta la entrega de los bienes muebles e inmuebles realizadas por las sociedades Sonia Urbina Agrícola y Ganadera E.I.R.L. y Sonia Urbina Agrícola E.I.R.L. a la Sociedad Inmobiliaria, Agrícola y Ganadera Escobar Urbina SpA, por cuanto se indica que dicha donación es una pérdida de sus activos, cuyo monto no es aceptado como gasto tributario por la Ley sobre Impuesto a la Renta, tratándose, en consecuencia, de un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el N°1 del artículo 33 y que se encuentran afectos a la tributación establecida en el artículo 21, ambos de la misma ley mencionada, que grava a los retiros de especies o a cantidades representativas de dinero con el Impuesto Global Complementario más su tasa adicional a la contribuyente doña Sonia Urbina Morales, al ser socia en un 100% de las sociedades que entregaron los bienes. Se argumenta al respecto que, conforme a la normativa indicada, en los casos de partidas del N°1 del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que correspondan a retiros Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce197cfba3c4f8ca72e0ac223f7e1bb Timbre Electrónico 23 de especies o a cantidades representativas de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo y que hayan beneficiado al propietario, socio o accionista, se gravará a los mismos con el Impuesto Global Complementario más una tasa adicional del 10%. Añadiendo que se entiende que van en beneficio de aquellos cuando hayan beneficiado a su cónyuge, a sus hijos no emancipados legalmente o a cualquier otra persona relacionada con aquellos en los términos de la letra C) del artículo 100 de la Ley N°18.045, como ocurriría en el caso por cuanto la sociedad compradora es controlada por 4 de los hijos de la “contribuyente auditada”, que se benefician en un 25% de los bienes. Que, además, de las liquidaciones reclamadas se verifica que se agregaron a la base imponible del Impuesto Global Complementario del año tributario 2016 las cantidades que se consideran retiradas por la contribuyente reclamante y que corresponden a los bienes muebles e inmuebles que constituyen activos agrícolas de las sociedades enajenantes. Los contratos de compraventa a los cuales se refiere son los siguientes: a. Contrato de compraventa, nuda propiedad y usufructo, de fecha 06.11.2015, número de Repertorio 4491 y 4506, celebrado entre la sociedad Sonia Urbina Agrícola y Ganadera E.I.R.L., RUT N°77.795.940-9, y la Sociedad Inmobiliaria, Agrícola y Ganadera Escobar Urbina SpA, RUT N°76.509.943-9, como parte vendedora y compradora, respectivamente; y b. Contrato de compraventa, nuda propiedad y usufructo, de fecha 06.11.2015, número de Repertorio 2090 y 9091, celebrado entre la sociedad Sonia Urbina Agrícola E.I.R.L., RUT N°52.000.083-6, y la Sociedad Inmobiliaria, Agrícola y Ganadera Escobar Urbina SpA, RUT N°76.509.943-9, como parte vendedora y compradora, respectivamente. Finalmente, en los fundamentos se citan los artículos 21, 34, 59, 60, 64, 97 N° 4, 132 y 200 del Código Tributario; los artículos 21, 33, 52 al 57 y 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y la letra C) del artículo 100 de la Ley N°18.045. VIGÉSIMO: Que, por otra parte, como contexto del asunto en controversia, se verifica que, con anterioridad a las liquidaciones reclamadas, con fecha 20.08.2018 se emitió la Citación N°34, que rola a fojas 9 y siguientes, para que, dentro del plazo de un mes, la contribuyente reclamante presentara, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de impuestos del año tributario 2016. En dicho acto administrativo se comunicó, en síntesis, la calificación de venta simulada y donación encubierta, efectuada por las sociedades Sonia Urbina Agrícola y Ganadera E.I.R.L., y Sonia Urbina Agrícola E.I.R.L., a la Sociedad Inmobiliaria, Agrícola y Ganadera Escobar Urbina SpA, respecto de dos contratos de compraventa de fecha 06.11.2015, con la finalidad de evitar el Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce197cfba3c4f8ca72e0ac223f7e1bb Timbre Electrónico 24 contemplado en la Ley N°16.271, en términos similares a los señalados en las liquidaciones de autos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, de la sola lectura de las liquidaciones reclamadas como de la citación previa, y no habiéndose aportado otras pruebas al respecto, se evidencia que el S.I.I., efectivamente, fundamentó dichos actos en que los contratos de compraventa suscritos por las sociedades, en que la contribuyente reclamante era socia en un 100%, eran simulados y que tenían por finalidad encubrir una donación para evitar el impuesto establecido en la Ley N°16.271, situación que, de forma especial, se encuentra regulada en el artículo 63 de dicho cuerpo legal. Concluyéndose lo precedente por así haberse indicado expresamente en las liquidaciones y en la citación, aun cuando no se menciona específicamente el artículo 63. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin embargo, en el caso de autos se comprueba que tanto la citación como las liquidaciones reclamadas determinan diferencias por un impuesto distinto de aquel establecido en la Ley N°16.271, toda vez que se liquidan diferencias de Impuesto Global Complementario más una tasa adicional del 10%, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 33 N°1 del mismo texto legal, estimándose por este sentenciador que las facultades otorgadas al órgano fiscalizador en la Ley N°16.271, para investigar las obligaciones de las partes de cualquier contrato o la proporción con el precio corriente en plaza establecidas en los contratos onerosos, no permiten liquidar un impuesto distinto al establecido en dicha normativa, atendido que el objeto del artículo 63 de dicha ley es evitar la elusión del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, mediante el encubrimiento de una donación y anticipo de herencia, según se ha razonado en el considerando Décimo Octavo. En efecto, a pesar de haberse calificado los contratos de compraventa como donaciones encubiertas, el impuesto liquidado a la contribuyente reclamante no guarda relación con aquel que supuestamente se habría pretendido evitar, como lo es el correspondiente a la donación que se imputa como encubierta, establecido en la Ley N°16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, el cual, en todo caso y conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la ley en referencia, su declaración y pago debe efectuarlo el donatario, esto es, las personas que supuestamente fueron beneficiadas con la donación encubierta, calidad que no reuniría la contribuyente reclamante, quien, conforme a lo planteado en las liquidaciones, ni siquiera tendría la calidad de donante, al menos de forma directa, pues las compraventas se celebraron por las sociedades Sonia Urbina Agrícola y Ganadera E.I.R.L., y Sonia Urbina Agrícola E.I.R.L, siendo estas quienes habrían efectuado el gasto que el S.I.I. calificó como rechazado en las liquidaciones de autos, mientras que a la contribuyente reclamante, se le determinaron Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce197cfba3c4f8ca72e0ac223f7e1bb Timbre Electrónico 25 diferencias por considerar que había efectuado retiros de especies desde dichas sociedades. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en virtud de lo anterior, resulta pertinente distinguir entre el impuesto que habría correspondido a la donación encubierta y que habría afectado a los donatarios, para lo cual el legislador otorgó al S.I.I. las facultades de investigación señaladas en el artículo 63 de la Ley N°16.271, de aquel que habría correspondido a la contribuyente reclamante para el caso de acreditarse la simulación de los contratos de compraventa celebrados por las sociedades en las cuales es socia en un 100% y los retiros que se imputa habría realizado como consecuencia de la nulidad por simulación de dichos contratos, caso este último en el cual no resulta aplicable la normativa especial prevista en la Ley N°16.271, pues sus efectos no alcanzan hasta los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, según lo razonado precedentemente. Así las cosas, tratándose de un caso en que se imputa la simulación de un acto jurídico, recalificando su naturaleza de compraventa a donación y liquidando diferencias de Impuesto Global Complementario de la Ley de Impuesto a la Renta, necesariamente, debió aplicarse por el S.I.I. la norma general antielusiva, ya descrita en el considerando Décimo Sexto, toda vez que la existencia de simulación, a falta de una norma legal especial, debe ser declarada, a requerimiento del Director del S.I.I., por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, de conformidad al procedimiento previsto en los artículos 4 quinquies y 160 bis del Código Tributario, so pena de vulnerar dichas normas legales y las demás que configuran la norma general antielusiva en nuestro ordenamiento jurídico y, por tanto, en estos autos no cabe sino concluir que las liquidaciones reclamadas adolecen de un vicio de ilegalidad que sólo es subsanable mediante la declaración de nulidad de las mismas, debiendo por ello acogerse la reclamación de la contribuyente reclamante. VÍGÉSIMO CUARTO: Que, ratifica el criterio de este Tribunal, la circunstancia que el S.I.I. sustentó las liquidaciones en la existencia de una donación simulada, citando en autos el artículo 63 de la Ley N°16.271, y no se fundamentó en la existencia de retiros encubiertos o simulados, lo cual se explica por el hecho que el numeral 11) del artículo segundo de la Ley N°21.210, modificó el literal i) del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con vigencia recién a partir del 01.01.2020, conforme a lo indicado en el Artículo Octavo Transitorio de la misma ley, en el sentido de facultar al S.I.I. para calificar, en forma fundada, que las partidas del N°1 del artículo 33 “constituyen un retiro, remesa o distribución encubierta”, incorporando esta última oración al texto legal. Vale decir, con anterioridad a la incorporación del párrafo segundo en el mencionado literal i) del inciso tercero del artículo 21, tal como ocurre en el caso, el S.I.I. sólo se Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce197cfba3c4f8ca72e0ac223f7e1bb Timbre Electrónico 26 encontraba facultado para calificar como retiro encubierto los préstamos señalados en el literal ii) siguiente del artículo 21, pero no así los retiros contemplados en el literal i) en el cual no se contenía la expresión “encubierta”, que denota simulación, por lo que, en este último caso, para recalificarse un acto jurídico como simulado, necesariamente, debía recurrirse al procedimiento de la norma general antielusiva, contemplado en los artículos 4 quinquies y 160 bis del Código Tributario. VÍGÉSIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo ya concluido, cabe agregar que, aun en el caso de entenderse que el artículo 63 de la Ley N°16.271 permite la liquidación de impuestos distintos de aquellos regulados en dicha normativa, de las liquidaciones reclamadas se verifica que aquellas no se fundamentaron ni se probó en autos ninguna de las circunstancias que permiten establecer la existencia de una donación encubierta, mediante la suscripción de los contratos de compraventa celebrados por las sociedades Sonia Urbina Agrícola y Ganadera E.I.R.L. y Sonia Urbina Agrícola E.I.R.L. con Inmobiliaria, Agrícola y Ganadera Escobar Urbina SpA., obligación que debía ser cumplida por el S.I.I., atendido el tenor literal de la disposición legal en comento, que señala “Si el Servicio comprobare”, sino que los fundamentos sólo se refieren a la recopilación de antecedentes en relación con el procedimiento de acuerdo de voluntades previo a la suscripción de los contratos y sólo en relación a quienes forman parte de la sociedad compradora y no a la socia del 100% de las sociedades vendedoras, que es a quien se refieren las liquidaciones de autos. En efecto, el artículo 63 ya mencionado establece, expresamente, que si el Servicio comprobare que las obligaciones estipuladas en los contratos no son efectivas o no se han cumplido, o lo que una de las partes da es notoriamente desproporcionado al precio corriente en plaza de lo que recibe en cambio, y si dichos actos y circunstancias hubieren tenido por objeto encubrir una donación y anticipo a cuenta de herencia, liquidará y girará el impuesto que corresponda, de lo cual se infiere que el S.I.I. debió, al menos, investigar lo precedente y basarse en alguna de dichas circunstancias, lo que no efectuó ni acreditó en esta instancia jurisdiccional, no obstante haberse fijado como punto de prueba, así como tampoco rindió prueba alguna sobre sus asertos, constatándose que ni siquiera se acompañaron los contratos de compraventa que calificó como simulados. VÍGÉSIMO SEXTO: Que, aún más, cabe agregar que la parte reclamante desvirtuó los elementos en consideración a los cuales el S.I.I. determinó la simulación de los contratos de compraventa y que dicen relación con una investigación penal en la causa RIT 1786-2015, RUC 1510041602-5, por el delito de contrato simulado del artículo 471 N°2 del Código Penal, respecto de la cual acreditó que se encuentra firme o ejecutoriada la resolución de fecha 30.11.2017, que declaró el sobreseimiento definitivo de los antecedentes, según consta en certificado de fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce197cfba3c4f8ca72e0ac223f7e1bb Timbre Electrónico 27 24.01.2018, que rola a fojas 194, emitido por doña María Isabel Rojas Mella, Jefa de Unidad de Administración de Causas, en conjunto con copia del acta de Audiencia de Sobreseimiento, celebrada en el Juzgado de Letras de San Javier, que rola a fojas 193 y vuelta, que indica en su parte final lo siguiente: “Los hechos investigados no constituyen delito alguno”. A lo que se adiciona que también acreditó que, mediante sentencia de fecha 20.03.2018, dictada por el Juzgado de Letras de San Javier, en autos ROL C-831-2015, caratulados “ESCOBAR / INMOBILIARIA AGRÍCOLA Y GANADERA ESCOBAR URBINA SPA”, que rola a fojas 159 y siguientes, se rechazó una demanda de nulidad por falta de consentimiento y demanda de nulidad por simulación, interpuesta por don Raúl Eduardo Escobar Urbina, en contra de la sociedad Inmobiliaria, Agrícola y Ganadera Escobar Urbina SpA, RUT N°76.509.943- 9, y Sonia Urbina Agrícola y Ganadera E.I.R.L., RUT N°77.795.940-9, en relación con cuatro contratos de compraventa de fecha 06.11.2015 celebrados entre dichas sociedades, sentencia respecto de la cual, si bien no se acreditó su ejecutoriedad mediante la notificación de la resolución “Cúmplase”, se probó que se desestimaron los recursos de apelación y de casación intentados a su respecto, según consta en sentencias de fecha 22.07.2020 y de 22.01.2021, dictadas por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca y la Excma. Corte Suprema, que rolan a fojas 181 y siguientes, y a fojas 187 y siguientes, respectivamente, presumiéndose que dicho juicio dice relación con, al menos, uno de los contratos de compraventa al cual se refieren las liquidaciones, debido a la similitud de partes y fecha de suscripción del contrato. VÍGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo con todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha acreditado que las Liquidaciones Nos. 1 y 2, de fecha 15.01.2019, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, adolecen de un vicio de ilegalidad que sólo es subsanable mediante la declaración de nulidad de tales actos administrativos, por lo que deberá acogerse la reclamación de autos, disponiendo la nulidad de las liquidaciones de autos. VÍGÉSIMO OCTAVO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamada, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce197cfba3c4f8ca72e0ac223f7e1bb Timbre Electrónico 28 SE DECLARA: I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA y doña YOANINA ALEXSANDRA HERRERA FUENZALIDA, en representación de doña SONIA CLEOFAS DEL ROSARIO URBINA MORALES, RUT N° 3.643.481-3, todas ya individualizadas, en contra de las Liquidaciones Nos. 1 y 2, de fecha 15.01.2019, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. En consecuencia, DÉJANSE SIN EFECTO las liquidaciones antes descritas. II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce197cfba3c4f8ca72e0ac223f7e1bb Timbre Electrónico 29 En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ce197cfba3c4f8ca72e0ac223f7e1bb Timbre Electrónico 2024-08-19T22:27:01-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.