Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00010-2019 · 19 de agosto de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00010-2019
- RUC
- 19-9-0000442-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“URBINA MORALES, SONIA con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 19-9-0000442-K
RIT GR-07-00010-2019
Talca, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 36 y siguientes, comparece doña MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA, RUT
N° 16.726.784-K y doña YOANINA ALEXSANDRA HERRERA FUENZALIDA, RUT N°
16.899.504-0, ambas abogadas, en representación de doña SONIA CLEOFAS DEL ROSARIO
URBINA MORALES, RUT N° 3.643.481-3, socia de empresas, todos domiciliados en calle Uno
Norte N° 931, oficina 601, Edificio Portal del Maule, comuna de Talca, quien interpone reclamo
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 1 y 2, de fecha 15.01.2019,
emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que
determinó diferencias de Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2016 y junio de 2016,
respectivamente, fundamentadas en el rechazo de gastos afectos al artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; actuaciones que solicita se dejen sin efecto, con costas, por las razones
que, resumidamente, se describen a continuación.
Expone que con fecha 20.08.2019 se emitió la Citación N°34, comunicada
mediante la Notificación N°303/2018, de fecha 21.08.2018, en la cual se indicaba que existían
inconsistencias en su declaración de Impuestos a la Renta, que luego fueron liquidadas, en
relación con las partidas de retiros efectuados desde las sociedades Sonia Urbina Agrícola y
Ganadera EIRL y Sonia Urbina Agrícola EIRL, respectivamente.
A continuación, transcribe los antecedentes del proceso de fiscalización señalados
en las liquidaciones, indicando que estas adolecen de una serie de errores conceptuales de
interpretación e incluso de procedimiento.
Alega, como error de procedimiento, que la Ley N°20.780 incorporó disposiciones
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antielusivas, en relación con las cuales el S.I.I. emitió la Circular N° 41, con fecha 11.07.2016. Al
respecto, dice que la existencia de abuso o simulación será solicitada por el Director, previa
citación al contribuyente y en su caso declarada por el Tribunal Tributario y Aduanero competente.
Sin embargo, conforme a las liquidaciones el motivo principal de las diferencias determinadas se
relaciona con una simulación supuestamente efectuada por la contribuyente reclamante, según
se transcribe: “en relación a la existencia de una simulación en las compraventas efectuadas entre
la señora Sonia Urbina Morales y la Sociedad formada por sus hijos para estos efectos,
INMOBILIARIA, AGRÍCOLA Y GANADERA ESCOBAR URBINA SPA, RUT 76.509.943-9, con la
única finalidad de evadir el futuro impuesto a la herencia que se generaría por su fallecimiento.”
Así las cosas, dice que queda claramente establecido que el S.I.I. y sus
funcionarios se excedieron en sus facultades al atribuir una supuesta simulación sin respetar la
ley ni la propia regulación administrativa, indicando que procedía citar al contribuyente y efectuar
un requerimiento del propio órgano fiscalizador al Tribunal Tributario y Aduanero, siendo este
último el encargado de establecer o no la existencia de abuso o simulación para efectos
tributarios, ordenando al S.I.I. emitir la liquidación, giro o resolución que corresponda. Es decir, si
el S.I.I. estimaba que estaba ante un posible caso de abuso o simulación no procedía dictar una
liquidación sin antes tener un pronunciamiento del tribunal competente.
Asimismo, dice que el S.I.I. intenta confundir al Tribunal, ya que cita el artículo 21
del Código Tributario, tratando de aplicarlo al presente caso. Sin embargo, respecto de la
investigación por una posible simulación o abuso, la carga probatoria recae en el órgano
fiscalizador y no en el contribuyente, conforme lo establece el inciso final del artículo 4 bis del
código del mismo ramo.
Por otro lado, en referencia al artículo 160 bis del Código Tributario dice que esta
norma establece que se debe conferir traslado al contribuyente y a los posibles responsables, lo
cual vela por el principio de bilateralidad de la audiencia y del debido proceso, pero en el caso no
hubo citación a los posibles demás involucrados como lo serían los hijos de la contribuyente.
En cuanto al hecho de no haber aportado la documentación expresamente
solicitada en la Citación N°34, indica que, conforme a la fiscalización, todos los antecedentes
relevantes estaban en poder del S.I.I.
Respecto de los contratos de compraventa, señala que uno de los hijos de la
contribuyente reclamante interpuso una demanda de simulación en sede civil y una querella por
el mismo asunto y que corresponde al juicio que citó la fiscalizadora en la liquidación. Agregando
que ninguno de dichos juicios ha prosperado, pues la causa penal RIT N°1786-2015, RUC
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N°1510041602-3, fue sobreseída totalmente, según resolución de fecha 30.11.22017 del Juzgado
de Garantía de San Javier, la cual fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca con
fecha 02.01.2018, en causa Rol N° 1294-2017. Mientras que la acción civil fue rechazada en
primera instancia por sentencia de fecha 20.03.2018, en la causa Rol N° C-831-2015, del Juzgado
de Letras de San Javier. Agregando que, si bien la posible simulación sería solo para efectos
tributarios, no es posible abstraerse de los fundamentos en virtud de los cuales dichas acciones,
respecto de las mismas operaciones, no prosperaron, por lo que al formar parte de las
argumentaciones del órgano fiscalizador han dejado de ser una razón para liquidar.
Añade que en las liquidaciones se hizo referencia a correos electrónicos privados,
los cuales, según su parecer, habrían sido facilitados por don Raúl Escobar Urbina y que obrarían
en la causa penal RIT 1786-2015, por lo que si probablemente se acompañaron en dicho proceso
sólo serían accesibles a las partes, pues no son públicos en el portal del Poder Judicial. Sin
perjuicio de ello, suponiendo que existen y que su contenido es verdadero, dice que una
liquidación no puede determinar diferencias de impuestos en base a lo que manifiesten las
personas en ellos, pues debió verificarse si realmente ocurrió o no. Agregando que el hecho de
que los hermanos hayan manifestado en sus correos electrónicos la intención de planificar la
herencia no significa que esto último haya ocurrido, pues no son abogados y no tienen conciencia
ni el conocimiento jurídico para comprender los efectos de las compraventas llevadas a cabo por
ellos, ya que nunca se produjo el más mínimo efecto en la supuesta herencia o patrimonio, ni se
produjo un detrimento patrimonial de parte de la supuesta causante, doña Sonia Urbina, en
beneficio de alguno de sus hijos, sino que sólo hubo un cambio de naturaleza de los bienes que
ella y sus E.I.R.L. mantenían en su dominio, vale decir, hubo un cambio de un bien por otro, pues
antes poseían inmuebles y ahora un crédito, mientras que los hijos (sociedad de los hijos) que
antes nada poseían, ahora tienen inmuebles, pero con obligaciones equivalentes mediante un
crédito que se sigue sirviendo.
Señala que cuando se efectúa la planificación de una herencia, que se adquiere a
título gratuito, lo que se hace es traspasar un patrimonio a ese título, pues de lo contrario no hay
una planificación de herencia. Y que, es más, el hijo que dedujo las acciones en contra de sus
hermanos y que forman parte del fundamento de las liquidaciones, podrá concurrir en su calidad
de heredero para adquirir la proporción que le corresponda en el patrimonio de su madre fallecida,
esto es, sobre los derechos de las E.I.R.L., que vendieron los inmuebles a la sociedad de sus
hermanos y hayan o no terminado de cobrar sus créditos; y sobre los créditos que su madre haya
tenido en contra de los demás hijos al momento de fallecer.
Por lo demás, señala que, en el Juzgado de Letras en lo Civil de San Javier, en los
autos Rol C-831-2015, caratulados “Escobar con Agrícola y Ganadera Escobar Urbina SpA”, se
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dictó sentencia denegando la demanda de nulidad absoluta interpuesta por don Raúl Escobar
Urbina, respecto del cual se cita lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley “N°4.533”, sobre Impuesto
a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, determinando que mientras no se produzca el hecho
jurídico de la muerte no puede existir el impuesto respectivo, es decir, no se ha verificado el hecho
gravado que genera la obligación tributaria. Por lo que no existe herencia alguna aún, siendo
ilógico pensar que se liquide a la contribuyente reclamante por la supuesta evasión de su propio
impuesto a la herencia, cuando los beneficiarios serían sus herederos.
Indica que también se aduce que se trataría de contratos simulados en
consideración a lo establecido en el N° 2 del artículo 471 del Código Penal, pero ello no ha sido
acreditado en instancia penal previa y que, incluso, existe un sobreseimiento definitivo en la causa
antes mencionada.
Reitera que si no hay herencia no hay impuesto y cuestiona que si lo evadido fue
el Impuesto de Herencia por qué se liquidó Impuesto Global Complementario, lo cual no se explica
ni se entendería. Añadiendo que si se pudiera estimar que las compraventas de bienes raíces
celebradas entre las E.I.R.L. a favor de la sociedad Urbina SpA fue simulada, los efectos se
deberían radicar en dichas personas jurídicas y no en la dueña de estas, de forma inmediata
como se liquidó.
En virtud de todo lo anterior, finalmente, solicita que se dejen sin efecto las
liquidaciones reclamadas, con costas.
A fojas 58, comparece por la parte reclamada doña PAOLA PACHECO FLORES,
RUT N° 12.492.598-3, Directora de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, quien confiera patrocinio y poder.
A fojas 59 y siguientes, comparece don CARLOS MORALES RAMÍREZ, RUT N°
13.080.049-1, abogado de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las
Liquidaciones Nos. 1 y 2, de fecha 15.01.2019; solicitando sea rechazada en todas sus partes,
con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que se expresan, en síntesis,
a continuación.
Señala que, a través de información remitida por la Fiscalía Local de San Javier,
relativa a la causa RIT 1786-2015, RUC 1510041602-3, el S.I.I. tomó conocimiento de la
realización de las siguientes operaciones por parte de las empresas de la reclamante:
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1°) Con fecha 06.11.2015, mediante escritura pública otorgada ante el Notario
Público de San Javier, don Fernando Coloma Amaro, la empresa SONIA URBINA AGRÍCOLA Y
GANADERA E.I.R.L., representada por doña Sonia Cleofa Urbina Morales, vendió, cedió y
transfirió a la sociedad INMOBILIARIA, AGRÍCOLA Y GANADERA ESCOBAR URBINA SpA, la
nuda propiedad del inmueble consistente en resto hijuela poniente Fundo La Obra, que estaba
inscrito a fojas 435 N° 494 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San
Javier, del año 2003, en la cantidad de $1.252.939.478; los derechos de aprovechamiento de
agua que sirven para el regadío del Fundo La Obra o Hijuela Poniente del Fundo La Obra,
consistente en 70 acciones de la comunidad de aguas Canal Pardo, que estaban inscritos a fojas
174 N° 216 del Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2004,
en la cantidad de $50.000.000; y bienes muebles valorizados en la cantidad de $31.657.500; todo
lo cual suma el total de $1.334.596.978.- Agregando que, posteriormente, con fecha 04.12.2015,
ante el Notario Público de Santiago don Felipe San Martín Schoder, un mandatario de los
otorgantes suscribió una escritura rectificatoria en la cual se rebajó el valor del inmueble a la suma
de $283.257.000.-, sin que se expresaran los motivos y/o causas del error en el citado documento.
2°) En la misma fecha, se suscribió entre SONIA URBINA AGRÍCOLA Y
GANADERA E.I.R.L. e INMOBILIARIA, AGRÍCOLA Y GANADERA ESCOBAR URBINA SpA, la
compraventa de la nuda propiedad y usufructo del inmueble consistente en el Lote A resultante
de la subdivisión del Lote 2, de una superficie de 6.980 metros cuadrados, ubicado en la comuna
de San Javier, que estaba inscrito a fojas 993 vta. N° 979 en el Registro de Propiedad del año
2003 del Conservador de Bienes Raíces de San Javier, en la cantidad de $30.000.000; y los
bienes muebles singularizados en la cantidad de $20.000.000.
3°) El mismo 06.11.2015, además, se suscribió entre SONIA URBINA AGRÍCOLA
Y GANADERA E.I.R.L. a INMOBILIARIA, AGRÍCOLA Y GANADERA ESCOBAR URBINA SpA la
compraventa de la nuda propiedad del inmueble rural consistente en el resto del Fundo Perquin
ubicado en la comuna de san Clemente, de una superficie de 90 hectáreas físicas, que estaba
inscrito a fojas 9546 N° 3961 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Talca, del año 2003, en la cantidad de $640.435.000.- Adicionalmente, en la misma escritura
SONIA URBINA AGRÍCOLA E.I.R.L. vendió, cedió y transfirió a INMOBILIARIA, AGRÍCOLA Y
GANADERA ESCOBAR URBINA SpA, en la cantidad de $104.553.305.-, los derechos de
aprovechamiento de agua que sirven para el regadío del resto del Fundo Perquin, consistentes
en 6,47 acciones de la Comuna de Aguas Canal Vergara y 3,85 acciones en la misma comunidad
de aguas del derivado Canal Guindo, los cuales se encontraban inscritos a fojas 429 N° 399 del
Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Talca, del año 2013. Finalmente, en el
mismo acto, AGRÍCOLA Y GANADERA ESCOBAR URBINA SpA vendió en la cantidad de
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$78.210.000.- los bienes muebles que había constituido en usufructo de por vida de Raúl Eduardo
Escobar Urbina.
4°) En igual fecha, se suscribió la compraventa de la nuda propiedad y usufructo a
INMOBILIARIA, AGRÍCOLA Y GANADERA ESCOBAR URBINA SpA, del inmueble consistente
en el departamento N° 502 del 8° piso, de la bodega N° 1, del 1° piso del Edificio Lago Rilihue,
ubicado en calle Presidente Riesco N° 2955, de la comuna de Las Condes, cuya inscripción
estaba a nombre de SONIA URBINA AGRÍCOLA E.I.R.L., a fojas 60.199 N° 60.731 del Registro
de Propiedad del año 2003 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, en la cantidad de
$216.733.580.
Agregando que los contratos de compraventa antes indicados suscritos por Sonia
Urbina Agrícola y Ganadera E.I.R.L., Sonia Urbina Agrícola E.I.R.L. y doña Sonia Cleofa Urbina
del Rosario Urbina Morales, constituyen una donación encubierta cuya finalidad sería traspasar
los bienes de las sociedades donde la contribuyente auditada tiene un 100% de participación a
la sociedad Inmobiliaria, AGRÍCOLA Y GANADERA ESCOBAR URBINA SPA, donde cada uno
de los hijos tiene un 25% de participación y de esta forma evitar el Impuesto a las Herencias,
Asignaciones y Donaciones previsto en la Ley N° 16.271.
Señala que los elementos que tuvo a la vista el órgano fiscalizador, para determinar
el carácter simulado de estas ventas y su finalidad de encubrimiento del verdadero acto de
donación en favor de sus hijos queda de manifiesto en los correos electrónicos incorporados en
la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Local de San Javier, detallados en las liquidaciones
y que corresponden a los siguientes:
a) De fecha 23.05.2015, de Carmen Luz Escobar Urbina dirigido a todos sus
hermanos, en el cual expone las motivaciones de la constitución de la nueva sociedad
INMOBILIARIA, AGRÍCOLA Y FORESTAL ESCOBAR URBINA SpA, además de las intenciones
finales de la celebración de los respectivos contratos de compraventa, el cual transcribe.
b) De fecha 05.05.2015, enviado por Carmen Luz Escobar Urbina a su hermano
Raúl Escobar Urbina, en el cual constan las tratativas previas al desarrollo de las ventas
simuladas antes señaladas, que también transcribe.
c) De fecha 25.11.2015, posterior a la firma de la constitución de la sociedad y
enajenación de los inmuebles, del abogado de su madre, don Jaime Jerez Alvial a don Raúl
Escobar Urbina, en el cual, bajo el título de “alternativas de solución” planteadas por su madre,
le propone se incorpore a la nueva sociedad Inmobiliaria, Agrícola y Ganadera Escobar Urbina
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SpA.
Manifiesta que los correos anteriores dan cuenta de un proceso previo de acuerdo
entre los hermanos Carmen Luz, Ana María, Patricia Eugenia y Alfonso Carlos, todos de apellido
Escobar Urbina, iniciado a mediados del año 2015, dirigido a “repartir en vida” la herencia que
quedaría al fallecimiento de su madre Sonia Urbina Morales mediante, primeramente, la
constitución de una SpA, en este caso la sociedad Escobar Urbina Agrícola y Ganadera SpA, con
fecha 28.10.2015, con un capital de $5.000.000, para posteriormente adquirir la totalidad del
patrimonio de la madre a través de ventas efectuadas por sus E.I.R.L., estipulando un precio
pagado por medio de la entrega de letras de cambio y reservándose ella el usufructo de los
bienes.
Lo precedente se ve refrendado a través de la declaración jurada de fecha
20.07.2017, prestada ante el S.I.I. por don Raúl Escobar Urbina, hermano de los constituyentes
y denunciante de los hechos ante el órgano fiscalizador, quien frente a la consulta respecto del
origen de la querella interpuesta ante el Juzgado de Garantía de San Javier señaló lo siguiente:
“Aproximadamente a mediados del año 2015, comenzó a existir entre mis hermanos Alfonso
Carlos, Carmen Luz, Ana María y Patricia Eugenia, todos de apellido Escobar Urbina, una
creciente inquietud respecto del estado de salud de mi madre Sonia Urbina Morales y de las
contingencias que se producirían si ella falleciera respecto de los bienes que conformaban su
patrimonio. La contingencia más importante que les preocupaba, radicaba en los impuestos a la
herencia que se detonarían al momento de la muerte de mi madre, los cuales ellos consideraban
que eran muy altos, lo que se veía agravado con el cambio a urbano de 14hectáreas del fundo la
Obra, lo que haría que subiera mucho su precio y por ende los impuestos a pagar.
A raíz de aquello, mis hermanos decidieron repartir “en vida” la herencia de
mi madre, realizando tasaciones a objeto de determinar su valor comercial y además
realizando un estudio de título de los inmuebles, instancia en la cual advirtieron que yo
mantenía un usufructo vitalicio sobre el Fundo Perquin, originado en acuerdos con mi
madre surgidos de la posesión efectiva de mi padre, instancia en la cual en Octubre y
Noviembre de aquel año se me solicitaron que se dejará sin efecto dicho usufructo. Hago
presente que tanto de la “repartición” como de la renuncia al usufructo, nunca estuve de
acuerdo y siempre manifesté mi negativa a ello.”
(…)
La intención era evitar pagos de impuestos que pudiesen existir si ellos eran
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donados o en una futura herencia, creando inclusive una sociedad con fines espurios para
dichos efectos, la sociedad INMOBILIAIRA, AGRÍCOLA Y GANADERA ESCOBAR
URBINA SPA, RUT 76.509.943-9, a la cual se me invitó a participar, obviamente
negándome. Todo ello, consta en correos electrónicos enviados por CARMEN LUZ
ESCOBAR URBINA, mi hermana y JAIME JEREZ ALVIAL, quien es el abogado buscado
por mis hermanos para efecto de planificar la repartición de los bienes.
(…)
Así, en específico, mis hermanos asesorados por este abogado, procedieron
al otorgamiento de siete contratos simulados de compraventa de bienes muebles e inmuebles
a favor de la empresa formada por ellos, INMOBILIARIA AGRÍCOLA Y GANADERA
ESCOBAR Y URBINA SPA, todos con fecha 06.11.2015, por un total de $2.534.778.356.
Estos contratos correspondían a bienes pertenecientes a las sociedades de mi madre SONIA
URBINA AGRÍCOLA Y GANADERA EIRL y SONIA URBINA AGRÍCOLA EIRL y de ella
como persona natural. Posteriormente, mediante escrituras rectificatorias dos predios
fueron bajados de precio de un valor de $1.200.000.000- a $200.000.000- y el otro de
$50.000.000.- a $40.000.000.-”
En el mismo sentido, y consultado de forma específica respecto del origen de la
idea de repartición en vida de la herencia de su madre, declaró lo siguiente: “Quien primero
propone la repartición en vida los bienes de mi madre es mi hermana Carmen Luz vía correo
electrónico, y después a mediados de octubre del 2015, en reunión con todos mis hermanos ellos
me plantean lo mismo y me piden renunciar a mi usufructo para ingresar a la sociedad.
Después de ello, el 25 de noviembre de 2015, recibo el correo del abogado JAIME
JEREZ ALVIAR, quien, mandatado por mi madre, propone una fórmula de ingresar a la sociedad
que se había creado INMOBILIARIA AGRÍCOLA Y GANADERA ESCOBAR URBINA SPA.,
renunciando al usufructo o dividir los predios de propiedad de mi madre preasignadoselos a mí y
cada uno de mis hermanos, también bajo la condición que renuncie al usufructo. En este correo,
el abogado valoriza las propiedades, en un valor mas de $3.000.000.- que es inferior al con el cual
se vendieron, lo cual resulta al menos cuestionable.”
Al respecto, la reclamada indica que, al considerarse las enajenaciones descritas
previamente como donación se configura un gasto rechazado afecto al artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, citando al efecto las siguientes normas “Artículo 21 Inciso tercero, 33 N°1 y
52 al 56 de la Ley de Impuesto a la Renta – Artículo 1° del D.L. 824/74-, y Artículo 21 del Código
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Tributario”, por cuanto, en el caso, corresponde a retiros de especies o a cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deben imputarse al valor o costo de los bienes
del activo y cuyas partidas hayan beneficiado a quienes se indica en la norma, o en su defecto
se entienda que así ocurre cuando beneficien a su cónyuge, a sus hijos no emancipados o sus
relacionados. Agregando que, conforme a lo dispuesto en la letra C) del artículo 100 de la Ley
N°18.045, sobre Mercado de Valores, son relacionados con una sociedad quienes se indican en
la norma y que, en el presente caso, corresponde a la sociedad Inmobiliaria, Agrícola y Ganadera
Escobar Urbina SpA, controlada por los 4 hijos de la contribuyente auditada y que se benefician
en un 25% de los bienes enajenados, razones por las cuales se emitieron las liquidaciones de
autos.
En cuanto a las alegaciones de la parte reclamante, en primer lugar, niega la
existencia de un error en el procedimiento aplicado en el caso de marras, por cuanto según lo
establece el inciso cuarto del artículo 4 bis del Código Tributario, en los casos en que sea aplicable
una norma especial para evitar la elusión, las consecuencias jurídicas se regirán por dicha
disposición y no por los artículos 4 ter y 4 quáter. Señalando, al respecto, que una de dichas
disposiciones de excepción es el artículo 63 de la Ley N°16.271, sobre Impuesto a las Herencias,
Asignaciones y Donaciones, que faculta al S.I.I., en la medida que disponga de antecedentes
suficientes, para desconocer los efectos de determinados actos cuando no establezcan
obligaciones reales. Añadiendo que el órgano fiscalizador aplicó esta última norma para efectos
de iniciar la fiscalización y determinar el alcance de los efectos del verdadero acto celebrado por
las partes identificando, expresamente, en la parte final de la hoja de trabajo N°1 de las
liquidaciones reclamadas, como conducta elusiva la existencia de “una donación encubierta cuya
finalidad sería traspasar los bienes de las Sociedades donde la contribuyente auditada tiene un
100% de participación, a la nueva Sociedad donde cada uno de los hijos tiene un 25% de
participación, y de estar forma evitar el Impuesto a la Herencias, Asignaciones y Donaciones
señalado en la Ley N°16.271”. Lo cual, dice, está lejos de plantear la existencia de una posible
evasión del Impuesto a la Herencia como lo afirma la reclamante.
Señala que la calificación de la existencia de dicha donación encubierta, a través
de los antecedentes ya mencionados, se encuadra en el legítimo ejercicio de las facultades
específicas de recalificación de los actos jurídicos, buscando la aplicación de los impuestos que,
efectivamente, se devenguen frente a esta donación, tanto respecto de la Ley antes señalada
como de otras normativas, como lo es a nivel de la aplicación de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
específicamente, en materia de gastos rechazados y en la necesaria acreditación de estos.
Indica que, de conformidad a lo dispuesto en la letra i. del artículo 21 de la Ley
sobre Impuestos a la Renta, el S.I.I., con independencia de lo determinado en los negocios
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jurídicos celebrados por las partes, determinó que producto de una donación encubierta existe la
salida de especies incorporales (nudas propiedades) sin que ello pueda ser imputado a un valor
o costo de activo, toda vez que el activo que hipotéticamente ingresa, y que serían los títulos
representativos de letras de cambio, en la práctica no tienen una existencia real, toda vez que la
voluntad de las partes no fue otra sino la salida de dichos bienes a cargo de una mera liberalidad,
al configurarse la donación calificada por el órgano fiscalizador.
Al respecto, añade que el numeral IV de la Circular N°65 del S.I.I., de fecha
23.07.2015, enumera las situaciones en que no resulta aplicable el procedimiento general
antielusivo del artículo 4 bis y siguientes del Código Tributario, entre las cuales se encuentra tanto
la normativa de la donación encubierta como de gasto rechazado, antes mencionadas, razones
todas por las que su accionar se encuentra ajustado a derecho.
En segundo lugar, en cuanto a la alegación consistente en la existencia de dos
sentencias en que las acciones de simulación no habrían prosperado, esto es, en la causa penal
RIT 1786-2015, RUC 1510041602-3, que fue sobreseída totalmente por resolución de fecha
30.11.2017 del Juzgado de Garantía de San Javier, confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones
de Talca, con fecha 02.01.2018, y la acción civil rechazada en primera instancia con fecha
20.03.2018, en la causa Rol N° C-831-2015, del Juzgado de Letras de San Javier, señala que
dichas sentencias sólo tienen fuerza obligatoria respecto del caso particular en que fueron
dictadas y que el S.I.I. es un tercero ajeno a los dos procesos impetrados, por lo que las
decisiones adoptadas en aquellos no son vinculantes. Agregando que, en todo caso, dichas
decisiones tienen sus fundamentos en tecnicismos jurídicos que no apuntan al establecimiento
de una realidad judicial consistente en la inexistencia de contratos simulados, sino que en la
causa penal se fundamentó en la falta de legitimación activa de parte del actor y, en sede civil, se
sustentó en que no pudo determinarse el valor que mantendría la nuda propiedad de los bienes
cedidos, de lo cual concluye que sólo corroboran la existencia de los elementos en los cuales se
funda el accionar del S.I.I.
En tercer lugar, dice que el órgano fiscalizador de forma alguna ha fundado su
cobro en la evasión de impuesto que no se ha gatillado como es el de Herencia, pues reitera que
el accionar se fundamenta en la existencia del hecho gravado consistente en una donación,
citando al efecto lo dispuesto en el artículo 1443 del Código Civil. Al respecto, dice que el negocio
oculto que quedaría de manifiesto es el de una donación, el que se encuentra descrito como
hecho gravado en el artículo 1° de la Ley N°16.271, generando para los donatarios la obligación
de enterar en arcas fiscales el impuesto respectivo y, además, al tener para dichos donatarios un
carácter gratuito, no existiría dinero o derecho alguno susceptible de imputarse al valor o costo
de los bienes del activo de las empresas, detonando un gasto rechazado del artículo 21 de la Ley
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sobre Impuesto a la Renta.
En cuarto lugar, respecto del cobro del Impuesto Global Complementario como
impuesto eludido, reitera que la donación encubierta no constituye un acto oneroso conmutativo
sino un acto a título gratuito, por lo cual el donante, en este caso las sociedades de la reclamante,
nada reciben en contraprestación a la cesión de la nuda propiedad efectuada, no existiendo
dinero o derecho alguno susceptible de imputarse al valor o costo de los bienes del activo de las
empresas, detonando el gasto rechazado del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Asimismo, tal y como se consigna en las liquidaciones, cuando se trata de las partidas del N°1
del artículo 33 de la ley precedentemente mencionada, tales partidas se gravarán con el Impuesto
Global Complementario, más una tasa adicional del 10%. Ello cuando las partidas van en
beneficio de alguno o algunos contribuyentes ahí señalados, o en su defecto se entienda que los
beneficia. Añadiendo que, en el caso, tiene aplicación lo dispuesto en la letra C) del artículo 100
de la Ley N°18.045 sobre Mercado de Valores, por cuanto la sociedad receptora de la donación
corresponde a la sociedad Inmobiliaria, Agrícola y Ganadera Escobar y Urbina SpA, controlada
por los 4 hijos de la contribuyente reclamante y que se benefician con el 25% cada uno, gatillando
así, al entender del órgano fiscalizador, el cobro del Impuesto Global Complementario,
concluyendo que dicho cobro se encuentra claramente explicado en el acto reclamado y está
ajustado a Derecho.
Por último, conforme a todo lo anterior, solicita se confirmen las actuaciones
reclamadas y se rechace el reclamo de autos, con costas.
A fojas 70, se citó a las partes a audiencia de conciliación, la que finalmente no se
produjo entre las partes, según consta a fojas 71.
A fojas 72 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 77, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 86 y siguiente, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte
reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba de fojas 72 y vuelta,
concediéndose el recurso de apelación subsidiario a su respecto, remitido a la Iltma. Corte de
Apelaciones de Talca, quien confirmó dicha resolución, según consta a fojas 97.
A fojas 90, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante.
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A fojas 91 mediante resolución complementada a fojas 92, a petición de ambas
partes, se suspendió el procedimiento por el término de 30 días.
A fojas 99, se dictó el cúmplase respecto de la resolución de fecha 24.03.2021 de
la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la resolución que recibió la causa a prueba
que rola fojas 72 y vuelta.
A fojas 106, se tuvo presente nuevo patrocinio y poder de la parte reclamada, y a
solicitud de esta que rola a fojas 102, se reanudó el término probatorio, conforme a lo dispuesto
en el artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 12 de la Ley N° 21.226,
incorporado por la Ley N° 21.379.
A fojas 110, se suspendió el procedimiento, a solicitud de las apoderadas de la
parte reclamante que rola a fojas 108 y siguiente, hasta que se pusiera su estado en noticia de
los herederos de la contribuyente reclamante para que comparecieran a hacer uso de su derecho
legal en el plazo de emplazamiento pertinente.
A fojas 142 y vuelta, se designó como procurador común para la comunidad al
fallecimiento de doña SONIA CLEOFAS URBINA MORALES al abogado don Alejandro Espina
Gutiérrez. Además, se decretó la reanudación del procedimiento, una vez ejecutoriada dicha
resolución, al estado de reanudarse el término probatorio.
A fojas 201, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados por
la parte reclamante a fojas 195 y siguientes.
A fojas 202 y vuelta, se amplió el término probatorio para efectos de rendir la
prueba testimonial de las partes.
A fojas 219, se dejó constancia que no se llevó a efecto la audiencia testimonial,
debido a la inasistencia de los testigos ofrecidos por las partes.
A fojas 277, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 36 y siguientes, comparece doña
MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA, RUT N°16.726.784-K y doña YOANINA ALEXSANDRA
HERRERA FUENZALIDA, RUT N°16.899.504-0, en representación de doña SONIA CLEOFAS
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DEL ROSARIO URBINA MORALES, RUT N°3.643.481-3, todas ya individualizadas, quien
interpone, dentro de plazo legal, reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones
Nos. 1 y 2, de fecha 15.01.2019, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos (S.I.I.), que determinó diferencias de Impuesto Global Complementario y
Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario
2016 y junio de 2016, respectivamente, fundamentadas en el rechazo de gastos afectos al artículo
21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cantidades que se consideraron como retiro
efectuados en su calidad de socia desde las sociedades Sonia Urbina Agrícola y Ganadera
E.I.R.L. y Sonia Urbina Agrícola E.I.R.L.; actuaciones que solicita se dejen sin efecto, con costas,
conforme a las alegaciones contenidas en la parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 59 y siguientes, comparece por
la parte reclamada don CARLOS MORALES RAMÍREZ, abogado de la VII Dirección Regional
Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las
Liquidaciones Nos. 1 y 2, de fecha 15.01.2019. Solicitando que, en definitiva, se confirmen las
actuaciones reclamadas y se rechace la reclamación en todas sus partes, con costas, por las
consideraciones expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que los actos reclamados en esta causa corresponden a las
Liquidaciones Nos. 1 y 2, de fecha 15.01.2019, que rolan en fotocopias a fojas 1 y siguientes, las
cuales determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2016 y junio de 2016,
respectivamente, fundamentadas en la suscripción de contratos de compraventa que se indica
constituyen una donación encubierta cuya finalidad sería traspasar los bienes de las sociedades
en que la contribuyente reclamante tiene un 100% de participación a una nueva sociedad formada
por sus hijos, con la finalidad de evitar el Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones
contemplado en la Ley N° 16.271, rechazándose como gastos afectos al artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, por cantidades que se consideraron como retiro efectuados en su
calidad de socia de la contribuyente reclamante, desde las sociedades Sonia Urbina Agrícola y
Ganadera E.I.R.L. y Sonia Urbina Agrícola E.I.R.L., respectivamente.
Se consigna en las liquidaciones reclamadas que, mediante Citación N°34, de fecha
20.08.2018, notificada por cédula con fecha 21.08.2018, se dieron a conocer diferencias impositivas
relativas a la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondientes al año tributario 2015, otorgándose
una prórroga del plazo, sin perjuicio de lo cual la contribuyente no dio respuesta a la misma.
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Además, se establece que, conforme a información con que cuenta el S.I.I. y que
detalla, se procedió a practicar las liquidaciones a la contribuyente reclamante por el concepto de
gasto rechazado de aquellos a que se refiere el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en
relación con la letra c) del artículo 100 de la Ley N°18.045, conforme a los cuales se encuentran
gravados con Impuesto Global Complementario más su tasa adicional, por la entrega de los bienes
muebles e inmuebles realizadas por las sociedades Sonia Urbina Agrícola y Ganadera E.I.R.L.,
RUT N°77.795.940-9, y Sonia Urbina Agrícola E.I.R.L., RUT N°50.000.083-6, donde la
contribuyente reclamante es socia en un 100%, a la INMOBILIARIA, AGRÍCOLA Y GANADERA
ESCOBAR URBINA SpA, RUT N°76.509.943-9, al encontrarse ambas sociedades aportantes
obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general, según contabilidad
completa, y constituyendo para dichas sociedades una pérdida de sus activos dicha donación, cuyo
monto la Ley sobre Impuesto a la Renta no las acepta como gasto tributario, configurándose así en
un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el N°1 del artículo 33 de la Ley precitada y, en
virtud de tal calificación, le afectaría la tributación dispuesta en el artículo 21, ya mencionado, que
grava a los retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no
deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo cuando dichas partidas hayan beneficiado
al propietario, socio o accionista, contribuyente del Impuesto Global Complementario,
entendiéndose que han beneficiado a dichas personas cuando benefician a su cónyuge, a sus hijos
no emancipados legalmente o cualquier otra persona relacionada con aquellos en los términos del
artículo 100 de la Ley N°18.045, sobre Mercado de Valores.
Por otra parte, se establece que se determinaron diferencias de Impuesto a la Renta
respecto del año tributario 2016, por las siguientes partidas:
PARTIDA 1: Gasto rechazado afecto al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
1: Retiros efectuados desde la sociedad Sonia Urbina Agrícola y Ganadera E.I.R.L., RUT N°
77.795.940-9, por la socia Sonia Cleofas Urbina Morales, RUT N° 3.643.481-3. Al respecto, se
indica que, mediante contratos de compraventa, nuda propiedad y usufructo, de fecha 06.11.2015,
la sociedad señalada vendió, cedió y transfirió a la Sociedad Inmobiliaria, Agrícola y Ganadera
Escobar Urbina SpA los bienes raíces roles 201-13 y 201-134, además de bienes muebles, que
dicen relación con activos agrícolas de la sociedad enajenante y que se encuentran detallados en
su contabilidad, los cuales se consideran un retiro de la contribuyente Sonia Cleofas Urbina
Morales, quien posee el 100% de la participación en dicha sociedad, constituyéndose en un
agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario.
2: Retiros efectuados desde la sociedad Sonia Urbina Agrícola E.I.R.L., RUT N° 50.000.083-6, por
la socia Sonia Cleofas Urbina Morales, RUT N° 3.643.481-3. Lo anterior, por cuanto mediante
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contratos de compraventa, nuda propiedad y usufructo de fecha 06.11.2015, la sociedad señalada
vendió, cedió y transfirió a la Sociedad Inmobiliaria, Agrícola y Ganadera Escobar Urbina SpA los
bienes raíces roles 172-46, 291-420 y 194-452, además de bienes muebles, que dicen relación con
activos agrícolas de la sociedad enajenante y que se encuentran detallados en su contabilidad, los
cuales se consideran un retiro de la contribuyente Sonia Cleofas Urbina Morales, quien posee el
100% de la participación en dicha sociedad, constituyéndose en un agregado a la base imponible
del Impuesto Global Complementario.
Que, en virtud de lo anterior y del mérito de los antecedentes acompañados por la
contribuyente reclamante, juntamente con la reclamación tributaria, se determinó que la cuantía
en la presente causa, en Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según el Sistema de
Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA), es la siguiente:
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por
el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto impugnado, y a las alegaciones
realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo. En virtud
de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad
a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere las liquidaciones
reclamadas, no se encuentra controvertido:
1. Que la reclamante es contribuyente del Impuesto de Impuesto Global
Complementario;
2. Que, con fecha 20.08.2019, se emitió la Citación N°34, por el S.I.I.;
3. Que la contribuyente reclamante no acompañó los antecedentes solicitados en la
Citación N°34, de fecha 20.08.2019; y
4. Que, con fecha 15.01.2019, se emitieron las Liquidaciones Nos. 1 y 2, reclamadas
en estos autos.
Cuantía Neta UTM 9.201,01
Multa UTM 54,7
Reajuste UTM 643,47
Intereses UTM 4.871,65
Cuantía Bruta UTM 14.770,83
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SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia respecto de la procedencia del
procedimiento de fiscalización utilizado por el S.I.I., en relación con las diferencias de impuesto,
finalmente, determinado en las liquidaciones de autos.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 72 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos
sobre los cuales ésta debía recaer, respecto de la cual se interpuso recurso de reposición con
apelación en subsidio por la parte reclamante, los que fueron rechazados en su oportunidad, según
consta a fojas 86 y siguientes, y a fojas 97 a 99, respectivamente.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
A. DOCUMENTAL:
1) A fojas 107, certificado de defunción de doña Sonia Cleofas Del Rosario Urbina Morales.
2) A fojas 146 y siguientes, Citación N° 34 de fecha 20.08.2016.
3) A fojas 151, Notificación N° 303/2018, de fecha 21.08.2018.
4) A fojas 152 y siguientes, Liquidaciones N° 1 y 2, de fecha 15.01.2019.
5) A fojas 158, Notificación N° 9/2019, de fecha 17.01.2019.
6) A fojas 159 y siguientes, sentencia de fecha 20.03.2018, en autos rol C-831-2015, caratulados
ESCOBAR / AGRÍCOLA Y GANADERA ESCOBAR SPA, del Juzgado de Letras de San Javier.
7) A fojas 181 y siguientes, sentencia de fecha 22.07.2020, en autos rol 782-2018 Civil,
caratulados ESCOBAR / AGRÍCOLA Y GANADERA ESCOBAR SPA, de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Talca.
8) A fojas 186, resolución de fecha 07.04.2021, en autos rol C-831-2015, caratulados ESCOBAR
/ AGRÍCOLA Y GANADERA ESCOBAR SPA, del Juzgado de Letras de San Javier.
9) A fojas 187 y siguientes, sentencia de fecha 22.01.2021, en autos rol 100.787-20, caratulados
ESCOBAR / AGRÍCOLA Y GANADERA ESCOBAR SPA, dictada por la Excma. Corte Suprema.
10) A fojas 193 y siguiente, acta de audiencia de sobreseimiento, de fecha 30.11.2017, en causa
RIT 1786-2015, del Juzgado de Garantía de San Javier, y certificado de ejecutoriedad que rola a
fojas 194, de fecha 24.01.2018.
NOVENO: Que, además, al momento de interponer la reclamación tributaria, la
parte reclamante acompañó la siguiente documentación fundante:
1) A fojas 1 y siguientes, Liquidaciones N° 1 y 2, de fecha 15.01.2019.
2) A fojas 7, Notificación N° 9/2019, de fecha 17.01.2019.
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3) A fojas 8, Notificación N° 303/2018, de fecha 21.08.2018.
4) A fojas 9 y siguientes, Citación N° 34, de fecha 20.08.2018.
5) A fojas 19 y siguientes, Circular N° 41, de fecha 11.07.2016.
6) A fojas 30 y siguientes, escritura pública sobre mandato judicial.
DÉCIMO: Que la parte reclamada, durante el término probatorio, no rindió prueba
alguna.
UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 15° del artículo
132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además,
cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme
a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código
de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal
y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es
procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Asimismo, debe tenerse presente que el inciso 16° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DUODÉCIMO: Que, por último, corresponde tener presente que el numeral 8° del
artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el Artículo
Primero de la Ley N°20.322, al establecer las materias que son de competencia de estos órganos
jurisdiccionales, contempla lo siguiente:
“Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:…”
“8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera.
Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la
reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
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administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan
en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato
del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”.
DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, entrando al análisis del asunto
controvertido, consta en autos que la parte reclamante alega que las liquidaciones reclamadas
tienen su origen en un procedimiento de fiscalización erróneo por parte del S.I.I., por cuanto no
se aplicaron los trámites previos establecidos en las disposiciones antielusivas previstas en los
artículos 4 bis y siguientes y el artículo 160 bis del Código Tributario. No obstante que, conforme
a los fundamentos de las liquidaciones de autos, el motivo principal se relaciona con atribuir una
simulación, supuestamente, efectuada por la contribuyente reclamante en las compraventas
realizadas por las sociedades Sonia Urbina Agrícola y Ganadera E.I.R.L. y Sonia Urbina Agrícola
E.I.R.L., con la finalidad de evadir el impuesto a la herencia que se generaría a su fallecimiento.
Así, dice que no procedía emitir las liquidaciones de autos sin que, previamente,
hubiera un pronunciamiento del tribunal competente, toda vez que los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son los encargados de establecer la existencia de abuso o simulación para efectos
tributarios y de ordenar, posteriormente, la emisión de la liquidación, giro o resolución que
corresponda. Añadiendo que, al analizar las liquidaciones se indica que los contratos se habrían
celebrado para evadir impuestos a la herencia, pero que a dicha fecha la contribuyente no había
fallecido, por lo que no había herencia alguna.
Para acreditar sus dichos la parte reclamante aportó los medios de prueba
descritos en los considerandos Octavo y Noveno.
DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que tomó
conocimiento de la existencia de los contratos de compraventa suscritos por las sociedades Sonia
Urbina Agrícola y Ganadera E.I.R.L., RUT N°77.795.940-9, y Sonia Urbina Agrícola E.I.R.L., RUT
N°50.000.083-6, de propiedad de la contribuyente reclamante doña Sonia Cleofas del Rosario
Urbina Morales, los cuales constituyen una donación encubierta cuya finalidad sería traspasar
los bienes de dichas sociedades, en que la contribuyente reclamante posee un 100% de
participación, a la sociedad INMOBILIARIA, AGRÍCOLA, GANADERA ESCOBAR URBINA SPA,
donde cada uno de sus cuatro hijos tiene un 25% de participación y de esta forma evitar el
Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones previsto en la Ley N°16.271. Indicando
que, al considerarse las enajenaciones como donación se detona un gasto rechazado afecto al
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto corresponden a retiros de especies o
a cantidades representativas de desembolsos de dinero.
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Por otra parte, niega la existencia de un error en el procedimiento aplicado, por
cuanto, según establece el inciso cuarto del artículo 4 bis del Código Tributario, en los casos en
que sea aplicable una norma especial para evitar la elusión las consecuencias jurídicas se regirán
por dicha disposición y no por los artículos 4 ter y 4 quáter. Señalando que, al respecto, aplicó
una de las disposiciones de excepción y que corresponde a aquella contemplada en el artículo
63 de la Ley N°16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, que faculta
al S.I.I. para desconocer los efectos de determinados actos cuando no se establezcan
obligaciones reales. Agregando que identificó como conducta elusiva la existencia de una
donación encubierta, para evitar el impuesto a su respecto contemplado en la Ley N° 16.271,
antes referida, lo que se encuadra en el legítimo ejercicio de sus facultades de recalificación de
los actos jurídicos buscando la aplicación de los impuestos que se devenguen frente a dicha
donación, tanto respecto de la ley mencionada como a nivel de aplicación de la Ley sobre
Impuestos a la Renta, en materia de gastos rechazados y en su necesaria acreditación. Reitera,
además, que el accionar del S.I.I. se fundamenta en la existencia de una donación, definida en el
artículo 1443 del Código Civil y no en la evasión de un cobro que no se ha gatillado como es el
de herencia.
Para acreditar sus alegaciones, finalmente, la parte reclamada no rindió prueba
alguna, según se indica en el considerando Décimo.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a lo ya descrito, lo discutido entre las partes
dice relación con determinar si el procedimiento de fiscalización utilizado por el S.I.I. y que derivó
en la emisión de las liquidaciones reclamadas, se encuentra o no ajustado a la normativa legal
vigente, esto es, si correspondía aplicar en el caso de autos la regulación prevista en los artículos
4 bis y siguientes y el artículo 160 bis todos del Código Tributario o lo dispuesto en el artículo 63
de la Ley N°16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, según alega la
parte reclamante y la parte reclamada, respectivamente.
DÉCIMO SEXTO: Que, sobre la materia, la Ley N°20.780, publicada con fecha
29.09.2014, estableció en nuestro ordenamiento jurídico una norma general antielusiva (NGA)
con la incorporación en el Código Tributario de disposiciones normativas, de carácter sustantivo
y procedimental, contenidas en los artículos 4°bis, 4°ter, 4°quáter, 4°quinquies, 26 bis, 100 bis,
119 y 160 bis. Siendo este último y el artículo 4° quinquies los que establecen el procedimiento
judicial declarativo para la existencia de abuso o simulación y de la determinación de la
responsabilidad respectiva.
Que, al respecto, conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 4 bis, debe
entenderse que existe elusión de los hechos imponibles en los casos de abuso o simulación
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establecidos en los artículos 4 ter y 4 quáter, correspondientemente.
En cuanto al abuso, el inciso primero del artículo 4 ter del Código Tributario señala
lo siguiente:
“Artículo 4º ter.- Los hechos imponibles contenidos en las leyes tributarias
no podrán ser eludidos mediante el abuso de las formas jurídicas. Se
entenderá que existe abuso en materia tributaria cuando se evite total o
parcialmente la realización del hecho gravado, o se disminuya la base
imponible o la obligación tributaria, o se postergue o difiera el nacimiento
de dicha obligación, mediante actos o negocios jurídicos que,
individualmente considerados o en su conjunto, no produzcan resultados o
efectos jurídicos o económicos relevantes para el contribuyente o un tercero,
que sean distintos de los meramente tributarios a que se refiere este inciso.”
Mientras que, en relación con la simulación, el artículo 4 quáter del Código
Tributario establece lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4° quáter.- Habrá también elusión en los actos o negocios en los
que exista simulación. En estos casos, los impuestos se aplicarán a los hechos
efectivamente realizados por las partes, con independencia de los actos o
negocios simulados. Se entenderá que existe simulación, para efectos
tributarios, cuando los actos y negocios jurídicos de que se trate disimulen
la configuración del hecho gravado del impuesto o la naturaleza de los
elementos constitutivos de la obligación tributaria, o su verdadero monto o
data de nacimiento.”
Que, finalmente, debe tenerse presente que el inciso cuarto del artículo 4 bis del
Código Tributario contempla la siguiente limitación para la aplicación de la normativa antes
referida:
“En los casos en que sea aplicable una norma especial para evitar la elusión,
las consecuencias jurídicas se regirán por dicha disposición y no por los
artículos 4° ter y 4° quáter.”
En consecuencia, conforme a las normas antes mencionadas, debe concluirse que
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los casos de abuso o de simulación se rigen por la norma general antielusiva antes descrita, a
menos que exista una norma especial para evitar la elusión.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, dentro del capítulo I del Título II “De las
Infracciones a la presente Ley y de sus Sanciones”, de la Ley N°16.271, sobre Impuesto a las
Herencias, Asignaciones y Donaciones, el artículo 63, invocado por la parte reclamada, establece
lo siguiente:
“Art. 63. El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si las
obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato son efectivas, si
realmente dichas obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da en
virtud de un contrato oneroso guarda proporción con el precio corriente en
plaza, a la fecha del contrato, de lo que recibe en cambio. Si el Servicio
comprobare que dichas obligaciones no son efectivas o no se han cumplido
realmente, o lo que una de las partes da en virtud de un contrato oneroso es
notoriamente desproporcionado al precio corriente en plaza de lo que recibe
en cambio, y dichos actos y circunstancias hubieren tenido por objeto
encubrir una donación y anticipo a cuenta de herencia, liquidará y girará el
impuesto que corresponda.
Servirá de antecedente suficiente para el ejercicio de la facultad a que se
refiere el inciso anterior, la comprobación de que no se ha incorporado
realmente al patrimonio de un contratante la cantidad de dinero que declara
haber recibido, en los casos de contratos celebrados entre personas de las
cuales una o varias serán herederos ab-intestato de la otra u otras.
La liquidación del impuesto conforme a este artículo no importará un
pronunciamiento sobre la calificación jurídica del respectivo contrato para
otros efectos que no sean los tributarios.”
DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme al tenor del artículo 63 de Ley N°16.271, sobre
Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, se concluye que esta efectivamente
corresponde a una norma especial antielusiva que regula la situación específica en que los actos
o circunstancias efectuados por una o más partes de un acto o contrato tuvieron por objeto
encubrir una donación y anticipo a cuenta de herencia, otorgándole al S.I.I. las facultades de
investigación señaladas en la disposición legal y de liquidar y girar el impuesto que corresponda.
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Frase esta última que debe entenderse referida al impuesto regulado en la Ley N°16.271, esto
es, al Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, atendido que el objeto de la norma
es facultar al S.I.I. para recalificar un acto jurídico que ha tenido por objeto encubrir una donación
y anticipo a cuenta de herencia.
Que la misma conclusión se advierte en la Circular N°33, de fecha 25.05.2021, del
S.I.I., en la cual se indica “A partir de lo anterior se deduce que este Servicio puede determinar la
aplicación del Impuesto a las Donaciones tratándose de aquellas donaciones que, conforme a lo
dispuesto en el artículo 63, son “encubiertas” y que ciertamente no se han sometido al trámite de
insinuación.” Interpretación del Director Nacional del S.I.I. que, si bien es posterior al período
tributario liquidado en autos, se establece respecto del mismo texto legal aplicable en el caso. A
lo que se agrega que es obligatoria su aplicación para todos los funcionarios del órgano
fiscalizador.
DÉCIMO NOVENO: Que, según ya fue descrito en el considerando Tercero, las
Liquidaciones Nos. 1 y 2, cuya copia rola a fojas 1 y siguientes, de fecha 15.01.2019, se
fundamentan en la suscripción de contratos de compraventa que son calificadas como una
donación encubierta, cuya finalidad sería traspasar los bienes de las sociedades en que la
contribuyente reclamante tiene un 100% de participación a una nueva sociedad formada por sus
hijos, con la finalidad de evitar el Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones
contemplado en la Ley N°16.271.
A continuación, luego de mencionar los antecedentes en que se sustentan y a partir
de los cuales se señala que corroboran la existencia de una simulación en las compraventas, en
la Partida N°1 se califica como gasto rechazado afecto al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta la entrega de los bienes muebles e inmuebles realizadas por las sociedades Sonia
Urbina Agrícola y Ganadera E.I.R.L. y Sonia Urbina Agrícola E.I.R.L. a la Sociedad Inmobiliaria,
Agrícola y Ganadera Escobar Urbina SpA, por cuanto se indica que dicha donación es una
pérdida de sus activos, cuyo monto no es aceptado como gasto tributario por la Ley sobre
Impuesto a la Renta, tratándose, en consecuencia, de un gasto rechazado de aquellos a que se
refiere el N°1 del artículo 33 y que se encuentran afectos a la tributación establecida en el artículo
21, ambos de la misma ley mencionada, que grava a los retiros de especies o a cantidades
representativas de dinero con el Impuesto Global Complementario más su tasa adicional a la
contribuyente doña Sonia Urbina Morales, al ser socia en un 100% de las sociedades que
entregaron los bienes.
Se argumenta al respecto que, conforme a la normativa indicada, en los casos de
partidas del N°1 del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que correspondan a retiros
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de especies o a cantidades representativas de dinero que no deban imputarse al valor o costo de
los bienes del activo y que hayan beneficiado al propietario, socio o accionista, se gravará a los
mismos con el Impuesto Global Complementario más una tasa adicional del 10%. Añadiendo que
se entiende que van en beneficio de aquellos cuando hayan beneficiado a su cónyuge, a sus hijos
no emancipados legalmente o a cualquier otra persona relacionada con aquellos en los términos
de la letra C) del artículo 100 de la Ley N°18.045, como ocurriría en el caso por cuanto la sociedad
compradora es controlada por 4 de los hijos de la “contribuyente auditada”, que se benefician en
un 25% de los bienes.
Que, además, de las liquidaciones reclamadas se verifica que se agregaron a la
base imponible del Impuesto Global Complementario del año tributario 2016 las cantidades que
se consideran retiradas por la contribuyente reclamante y que corresponden a los bienes muebles
e inmuebles que constituyen activos agrícolas de las sociedades enajenantes. Los contratos de
compraventa a los cuales se refiere son los siguientes:
a. Contrato de compraventa, nuda propiedad y usufructo, de fecha 06.11.2015, número de
Repertorio 4491 y 4506, celebrado entre la sociedad Sonia Urbina Agrícola y Ganadera
E.I.R.L., RUT N°77.795.940-9, y la Sociedad Inmobiliaria, Agrícola y Ganadera Escobar
Urbina SpA, RUT N°76.509.943-9, como parte vendedora y compradora,
respectivamente; y
b. Contrato de compraventa, nuda propiedad y usufructo, de fecha 06.11.2015, número de
Repertorio 2090 y 9091, celebrado entre la sociedad Sonia Urbina Agrícola E.I.R.L., RUT
N°52.000.083-6, y la Sociedad Inmobiliaria, Agrícola y Ganadera Escobar Urbina SpA,
RUT N°76.509.943-9, como parte vendedora y compradora, respectivamente.
Finalmente, en los fundamentos se citan los artículos 21, 34, 59, 60, 64, 97 N° 4,
132 y 200 del Código Tributario; los artículos 21, 33, 52 al 57 y 65 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta; y la letra C) del artículo 100 de la Ley N°18.045.
VIGÉSIMO: Que, por otra parte, como contexto del asunto en controversia, se
verifica que, con anterioridad a las liquidaciones reclamadas, con fecha 20.08.2018 se emitió la
Citación N°34, que rola a fojas 9 y siguientes, para que, dentro del plazo de un mes, la
contribuyente reclamante presentara, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración
de impuestos del año tributario 2016. En dicho acto administrativo se comunicó, en síntesis, la
calificación de venta simulada y donación encubierta, efectuada por las sociedades Sonia Urbina
Agrícola y Ganadera E.I.R.L., y Sonia Urbina Agrícola E.I.R.L., a la Sociedad Inmobiliaria, Agrícola
y Ganadera Escobar Urbina SpA, respecto de dos contratos de compraventa de fecha
06.11.2015, con la finalidad de evitar el Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones
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contemplado en la Ley N°16.271, en términos similares a los señalados en las liquidaciones de
autos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, de la sola lectura de las liquidaciones
reclamadas como de la citación previa, y no habiéndose aportado otras pruebas al respecto, se
evidencia que el S.I.I., efectivamente, fundamentó dichos actos en que los contratos de
compraventa suscritos por las sociedades, en que la contribuyente reclamante era socia en un
100%, eran simulados y que tenían por finalidad encubrir una donación para evitar el impuesto
establecido en la Ley N°16.271, situación que, de forma especial, se encuentra regulada en el
artículo 63 de dicho cuerpo legal. Concluyéndose lo precedente por así haberse indicado
expresamente en las liquidaciones y en la citación, aun cuando no se menciona específicamente
el artículo 63.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin embargo, en el caso de autos se comprueba que
tanto la citación como las liquidaciones reclamadas determinan diferencias por un impuesto
distinto de aquel establecido en la Ley N°16.271, toda vez que se liquidan diferencias de Impuesto
Global Complementario más una tasa adicional del 10%, según lo dispuesto en el artículo 21 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 33 N°1 del mismo texto legal,
estimándose por este sentenciador que las facultades otorgadas al órgano fiscalizador en la Ley
N°16.271, para investigar las obligaciones de las partes de cualquier contrato o la proporción con
el precio corriente en plaza establecidas en los contratos onerosos, no permiten liquidar un
impuesto distinto al establecido en dicha normativa, atendido que el objeto del artículo 63 de dicha
ley es evitar la elusión del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, mediante el
encubrimiento de una donación y anticipo de herencia, según se ha razonado en el considerando
Décimo Octavo.
En efecto, a pesar de haberse calificado los contratos de compraventa como
donaciones encubiertas, el impuesto liquidado a la contribuyente reclamante no guarda relación
con aquel que supuestamente se habría pretendido evitar, como lo es el correspondiente a la
donación que se imputa como encubierta, establecido en la Ley N°16.271, sobre Impuesto a las
Herencias, Asignaciones y Donaciones, el cual, en todo caso y conforme a lo dispuesto en el
artículo 52 de la ley en referencia, su declaración y pago debe efectuarlo el donatario, esto es,
las personas que supuestamente fueron beneficiadas con la donación encubierta, calidad que no
reuniría la contribuyente reclamante, quien, conforme a lo planteado en las liquidaciones, ni
siquiera tendría la calidad de donante, al menos de forma directa, pues las compraventas se
celebraron por las sociedades Sonia Urbina Agrícola y Ganadera E.I.R.L., y Sonia Urbina Agrícola
E.I.R.L, siendo estas quienes habrían efectuado el gasto que el S.I.I. calificó como rechazado en
las liquidaciones de autos, mientras que a la contribuyente reclamante, se le determinaron
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diferencias por considerar que había efectuado retiros de especies desde dichas sociedades.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en virtud de lo anterior, resulta pertinente distinguir
entre el impuesto que habría correspondido a la donación encubierta y que habría afectado a los
donatarios, para lo cual el legislador otorgó al S.I.I. las facultades de investigación señaladas en
el artículo 63 de la Ley N°16.271, de aquel que habría correspondido a la contribuyente
reclamante para el caso de acreditarse la simulación de los contratos de compraventa celebrados
por las sociedades en las cuales es socia en un 100% y los retiros que se imputa habría realizado
como consecuencia de la nulidad por simulación de dichos contratos, caso este último en el cual
no resulta aplicable la normativa especial prevista en la Ley N°16.271, pues sus efectos no
alcanzan hasta los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, según lo
razonado precedentemente.
Así las cosas, tratándose de un caso en que se imputa la simulación de un acto
jurídico, recalificando su naturaleza de compraventa a donación y liquidando diferencias de
Impuesto Global Complementario de la Ley de Impuesto a la Renta, necesariamente, debió
aplicarse por el S.I.I. la norma general antielusiva, ya descrita en el considerando Décimo Sexto,
toda vez que la existencia de simulación, a falta de una norma legal especial, debe ser declarada,
a requerimiento del Director del S.I.I., por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, de
conformidad al procedimiento previsto en los artículos 4 quinquies y 160 bis del Código Tributario,
so pena de vulnerar dichas normas legales y las demás que configuran la norma general
antielusiva en nuestro ordenamiento jurídico y, por tanto, en estos autos no cabe sino concluir
que las liquidaciones reclamadas adolecen de un vicio de ilegalidad que sólo es subsanable
mediante la declaración de nulidad de las mismas, debiendo por ello acogerse la reclamación de
la contribuyente reclamante.
VÍGÉSIMO CUARTO: Que, ratifica el criterio de este Tribunal, la circunstancia que
el S.I.I. sustentó las liquidaciones en la existencia de una donación simulada, citando en autos el
artículo 63 de la Ley N°16.271, y no se fundamentó en la existencia de retiros encubiertos o
simulados, lo cual se explica por el hecho que el numeral 11) del artículo segundo de la Ley
N°21.210, modificó el literal i) del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, con vigencia recién a partir del 01.01.2020, conforme a lo indicado en el Artículo Octavo
Transitorio de la misma ley, en el sentido de facultar al S.I.I. para calificar, en forma fundada, que
las partidas del N°1 del artículo 33 “constituyen un retiro, remesa o distribución encubierta”,
incorporando esta última oración al texto legal.
Vale decir, con anterioridad a la incorporación del párrafo segundo en el
mencionado literal i) del inciso tercero del artículo 21, tal como ocurre en el caso, el S.I.I. sólo se
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encontraba facultado para calificar como retiro encubierto los préstamos señalados en el literal
ii) siguiente del artículo 21, pero no así los retiros contemplados en el literal i) en el cual no se
contenía la expresión “encubierta”, que denota simulación, por lo que, en este último caso, para
recalificarse un acto jurídico como simulado, necesariamente, debía recurrirse al procedimiento
de la norma general antielusiva, contemplado en los artículos 4 quinquies y 160 bis del Código
Tributario.
VÍGÉSIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo ya concluido, cabe agregar que, aun
en el caso de entenderse que el artículo 63 de la Ley N°16.271 permite la liquidación de impuestos
distintos de aquellos regulados en dicha normativa, de las liquidaciones reclamadas se verifica
que aquellas no se fundamentaron ni se probó en autos ninguna de las circunstancias que
permiten establecer la existencia de una donación encubierta, mediante la suscripción de los
contratos de compraventa celebrados por las sociedades Sonia Urbina Agrícola y Ganadera
E.I.R.L. y Sonia Urbina Agrícola E.I.R.L. con Inmobiliaria, Agrícola y Ganadera Escobar Urbina
SpA., obligación que debía ser cumplida por el S.I.I., atendido el tenor literal de la disposición
legal en comento, que señala “Si el Servicio comprobare”, sino que los fundamentos sólo se
refieren a la recopilación de antecedentes en relación con el procedimiento de acuerdo de
voluntades previo a la suscripción de los contratos y sólo en relación a quienes forman parte de
la sociedad compradora y no a la socia del 100% de las sociedades vendedoras, que es a quien
se refieren las liquidaciones de autos.
En efecto, el artículo 63 ya mencionado establece, expresamente, que si el Servicio
comprobare que las obligaciones estipuladas en los contratos no son efectivas o no se han
cumplido, o lo que una de las partes da es notoriamente desproporcionado al precio corriente en
plaza de lo que recibe en cambio, y si dichos actos y circunstancias hubieren tenido por objeto
encubrir una donación y anticipo a cuenta de herencia, liquidará y girará el impuesto que
corresponda, de lo cual se infiere que el S.I.I. debió, al menos, investigar lo precedente y basarse
en alguna de dichas circunstancias, lo que no efectuó ni acreditó en esta instancia jurisdiccional,
no obstante haberse fijado como punto de prueba, así como tampoco rindió prueba alguna sobre
sus asertos, constatándose que ni siquiera se acompañaron los contratos de compraventa que
calificó como simulados.
VÍGÉSIMO SEXTO: Que, aún más, cabe agregar que la parte reclamante desvirtuó
los elementos en consideración a los cuales el S.I.I. determinó la simulación de los contratos de
compraventa y que dicen relación con una investigación penal en la causa RIT 1786-2015, RUC
1510041602-5, por el delito de contrato simulado del artículo 471 N°2 del Código Penal, respecto
de la cual acreditó que se encuentra firme o ejecutoriada la resolución de fecha 30.11.2017, que
declaró el sobreseimiento definitivo de los antecedentes, según consta en certificado de fecha
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24.01.2018, que rola a fojas 194, emitido por doña María Isabel Rojas Mella, Jefa de Unidad de
Administración de Causas, en conjunto con copia del acta de Audiencia de Sobreseimiento,
celebrada en el Juzgado de Letras de San Javier, que rola a fojas 193 y vuelta, que indica en su
parte final lo siguiente: “Los hechos investigados no constituyen delito alguno”.
A lo que se adiciona que también acreditó que, mediante sentencia de fecha
20.03.2018, dictada por el Juzgado de Letras de San Javier, en autos ROL C-831-2015,
caratulados “ESCOBAR / INMOBILIARIA AGRÍCOLA Y GANADERA ESCOBAR URBINA SPA”,
que rola a fojas 159 y siguientes, se rechazó una demanda de nulidad por falta de consentimiento
y demanda de nulidad por simulación, interpuesta por don Raúl Eduardo Escobar Urbina, en
contra de la sociedad Inmobiliaria, Agrícola y Ganadera Escobar Urbina SpA, RUT N°76.509.943-
9, y Sonia Urbina Agrícola y Ganadera E.I.R.L., RUT N°77.795.940-9, en relación con cuatro
contratos de compraventa de fecha 06.11.2015 celebrados entre dichas sociedades, sentencia
respecto de la cual, si bien no se acreditó su ejecutoriedad mediante la notificación de la
resolución “Cúmplase”, se probó que se desestimaron los recursos de apelación y de casación
intentados a su respecto, según consta en sentencias de fecha 22.07.2020 y de 22.01.2021,
dictadas por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca y la Excma. Corte Suprema, que rolan a fojas
181 y siguientes, y a fojas 187 y siguientes, respectivamente, presumiéndose que dicho juicio
dice relación con, al menos, uno de los contratos de compraventa al cual se refieren las
liquidaciones, debido a la similitud de partes y fecha de suscripción del contrato.
VÍGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo con todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha acreditado
que las Liquidaciones Nos. 1 y 2, de fecha 15.01.2019, emitidas por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, adolecen de un vicio de ilegalidad que sólo es
subsanable mediante la declaración de nulidad de tales actos administrativos, por lo que deberá
acogerse la reclamación de autos, disponiendo la nulidad de las liquidaciones de autos.
VÍGÉSIMO OCTAVO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamada, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido
en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña MARÍA ALICIA
ALBORNOZ ACUÑA y doña YOANINA ALEXSANDRA HERRERA FUENZALIDA, en
representación de doña SONIA CLEOFAS DEL ROSARIO URBINA MORALES, RUT N°
3.643.481-3, todas ya individualizadas, en contra de las Liquidaciones Nos. 1 y 2, de fecha
15.01.2019, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de
conformidad a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
En consecuencia, DÉJANSE SIN EFECTO las liquidaciones antes descritas.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución
en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado
para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII
Región del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
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Juez Tribunal del Maule
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2024-08-19T22:27:01-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.